MiFID II: Las entidades son las responsables


Edificio CNMV
La responsabilidad por la comercialización de productos y servicios financieros es de las entidades y de sus órganos de gobierno, siempre que respetemos escrupulosamente la normativa legal y la normativa interna de la Entidad. 

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El informe elaborado por los servicios jurídicos de CCOO avala que la responsabilidad, en lo que se refiere a la aplicación de la directiva Mifid II, es de las entidades dado que dicha normativa no modifica lo establecido por el Estatuto de los Trabajadores y el Código Civil, que es donde se establecen en nuestra legislación las responsabilidades de las trabajadoras y los trabajadores en el ejercicio de sus funciones profesionales. 

Resumimos, en líneas generales, las conclusiones de dicho informe: 

·   La responsabilidad civil que se puede causar a terceros por la elaboración de la información pública relativa a los emisores de instrumentos negociados recae sobre el propio emisor y su órgano de administración, nunca sobre el personal laboral. 

·   Las normas de conducta aplicables a quienes presten servicios de inversión están dirigidas a las entidades que prestan dicho servicio y no a la plantilla. 

·   Las personas físicas pueden incurrir en responsabilidad por el incumplimiento de los reglamentos internos de conducta

·   La responsabilidad administrativa recae sobre las personas físicas, entidades y cargos de dirección que intervengan en actividades relacionadas con el mercado de valores en los supuestos de incumplimiento de la normas sobre abuso de mercados e información privilegiada. Sin embargo, no puede descartarse la eventual tipificación de algún comportamiento imputable a personal laboral y, por tanto, su responsabilidad. 

·   La normativa específica examinada no fija criterios de responsabilidad civil del personal sujeto a relación laboral por lo que, en su ausencia, se aplicarían las reglas generales de responsabilidad durante el desempeño de la prestación laboral de servicios, de carácter laboral (disciplinaria)  y civil (deber de reparar daños y perjuicios), así como la que pueda derivar de la comisión de hechos con relevancia penal. 

·   Responsabilidad civil frente a terceros: como regla general, una actuación negligente o culposa en el desempeño laboral, constituye un supuesto de responsabilidad empresarial y, por tanto, origina el deber de reparación a cargo de la empresa. 

·   El tercero perjudicado puede tener igualmente acción contra el propio trabajador, si bien con arreglo a unos criterios de imputación de responsabilidad que son más estrictos que frente a la propia empresa. 

·   Puede exigirse responsabilidad personal cuando la persona haya actuado fuera del ámbito de los cometidos propios de su puesto de trabajo, haya abandonado las reglas, instrucciones o directrices fijadas por la empresa, siendo imputable, a su particular actuación e iniciativa, el resultado dañoso. Asimismo se podrá imputar responsabilidad personal en los supuestos de hechos que tengan carácter delictivo pudiendo exigirse, en tal caso, responsabilidad subsidiaria a la empresa. 

·   Es deber de la plantilla cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia. El incumplimiento de las mismas pueden conllevar responsabilidades ante la empresa -aplicación de la política disciplinaria-, siendo competente la jurisdicción social, e incluso el deber de resarcimiento al empresario por daños y perjuicios. 

·   En el caso de la responsabilidad penal del personal que presta servicios en el sector financiero, ésta deriva de la participación en hechos delictivos. Excepcionalmente, podría atribuirse responsabilidad penal si en la inducción realizada por el personal para la adquisición un producto financiero concurren tres circunstancias: existe un producto financiero que desde una perspectiva objetiva  puede considerarse fraudulento, el empleado o empleada conoce el carácter fraudulento del producto y que, a sabiendas de ello y con la convicción de que va a generar perjuicio patrimonial a la clientela, procede a comercializar dicho producto encubriendo su carácter fraudulento. 

·   No puede imputarse responsabilidad penal a la plantilla que comercializa productos siguiendo instrucciones de la entidad con la que mantiene vínculo de dependencia laboral y que posee un conocimiento menor del producto del que poseen los propios diseñadores. 


Por lo tanto, para CCOO está claro que la responsabilidad es de las entidades y de sus órganos de gobierno y que lo que tenemos que hacer es -lo que ya venimos haciendo- cumplir, tanto con la normativa legal y jurídica, como con las normativas internas, que son elaboradas por las entidades y es de su responsabilidad que cumplan con los requisitos de idoneidad/legalidad.  Y, evidentemente, no llevar a cabo actuaciones ilícitas que puedan derivar al ámbito de lo penal. 

Y aunque la plantilla no seamos quienes tenemos la responsabilidad, ello no nos exime de ser objeto de demandas personales, como ya ha ocurrido en algunas ocasiones. Por ello, sería conveniente que las entidades nos garanticen que nos darán, tanto la cobertura civil profesional (que se hagan cargo de la reparación de posibles daños y perjuicios que pueda reclamar la clientela), como el asesoramiento y la defensa jurídica ante posibles eventualidades de este tipo. 

Además, vamos a insistir ante las empresas para que habiliten mecanismos internos mediante los que cualquier persona de la plantilla -y también el sindicato- pueda denunciar a quienes nos induzcan a comportamientos contrarios a las normativas así como a que den participación sindical en los órganos internos creados en las entidades para la aplicación y seguimiento de la normativa Mifid II.


Los delegados y delegadas de CCOO estamos a tu lado para defender tus derechos.

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