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CAJA3. ANTEPROYECTO LEY DE CAJAS.

El Secretario Gral de Comfia-CCOO presenta alegaciones al anteproyecto de la Ley de Cajas


Alegaciones presentadas por COMFIA-CCOO relativas al Anteproyecto de Ley xx/2013, de Cajas de Chorros y Fundaciones bancarias.


Este artículo se publicó originalmente en ibercajabanco (CCOO en iberCaja Banco) ,

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD

Pº de la Castellana, 162

Madrid 28036

Madrid, 7 de febrero de 2013

Por la presente les presentamos las siguientes:

ALEGACIONES RELATIVAS AL ANTEPROYECTO DE LEY XX/2013, DE CAJAS DE AHORROS Y FUNDACIONES BANCARIAS

Relativas al Título I. De las Cajas de Ahorros

Capítulo II. Órganos de Gobierno

Aún siendo conscientes de la aplicación limitada que esta regulación tendría una vez producida la conversión de la mayoría de cajas de ahorros en fundaciones bancarias o de carácter general, entendemos que la configuración legal que se articula de la composición de sus Órganos de Gobierno y, en particular, de las elecciones del grupo de Impositores y la participación de representantes políticos o sociales, parte de un erróneo análisis acerca de donde han estado situados los problemas del modelo, focalizando las medidas en la composición de sus órganos de administración y obviando el papel que los gestores y ámbitos de dirección ejecutiva han tenido en dichos problemas, además de ser contraria a la concepción de propiedad de estas entidades:

    - En primer término, se incorporan al texto lo que podemos considerar prejuicios acerca del desarrollo de la función representativa de intereses generales, ya sean de naturaleza política o social. Se incorpora, con categoría de norma, la incompatibilidad de ser cargo electo o cargo ejecutivo de partido político, asociación empresarial o sindicato para ser miembro de los órganos de gobierno, lo que supone la asunción de la deslegitimación de la democracia representativa como elemento no sólo compatible sino imprescindible también en el Gobierno Corporativo de las empresas.

En todo caso, consideramos que en el art. 3.3 se debería hacer la salvedad que la incompatibilidad de ser cargo electo de la representación sindical no afectaría a los miembros de las plantillas de las cajas de ahorros si su presencia en los órganos de gobierno proviene del sector de los trabajadores. De no ser así se podría incurrir en un problema de discriminación y de transgresión del derecho constitucional de la libertad sindical.

    - En segundo término, se debe aplicar la delimitación de mínimos de representación en todos los grupos prevista en el artículo 4, no sólo al grupo de Impositores, lo que podría llevar a la ausencia de alguno de los grupos contemplados.

    - En tercer término, las previsiones contempladas en el artículo 5 relativo al procedimiento de elección de los consejeros generales en representación de los impositores, plantea dos problemas: ·

  • Se prima la presencia por separado de “grandes impositores”, una novedosa concepción en el ordenamiento de cajas, que consideramos improcedente y nos retrotrae a la concepción decimonónica del “voto censitario”. Pensamos sinceramente que este elemento conculca el derecho constitucional a la Igualdad. ·
  • Por otra parte la configuración de un mecanismo de elección de impositores de carácter indirecto y en colegio cerrado – sorteo de compromisarios y a elegir entre los compromisarios mismos – potencia y facilita el control por parte de los gestores de la elección de los representantes de los impositores restando la necesaria independencia de los mismos. Propondríamos modificar la norma de manera que las candidaturas de impositores se pudieran conformar con cualquiera de ellos que cumplieran requisitos mínimos de antigüedad, saldos medios, números de operaciones, etc,... y, eso sí, el cuerpo electoral lo formen los compromisarios que hubieran sido designados mediante el proceso de sorteo.

    - Y en cuarto lugar, y vinculado con lo anterior, porque la presunta independencia de los representantes elegidos con un mecanismo claramente orientado justamente al control desde los gestores, se utiliza como criterio prioritario para la composición tanto del Consejo de Administración como de las Comisiones de Control, Retribuciones e Inversiones, conformando un marco global en el que tanto la composición de los ámbitos de administración como de los ámbitos de control serán justamente controlables desde la alta dirección.

     Nos referimos como alta dirección no al Consejo de Administración, ni a su Comisión Ejecutiva, sino a los comités de dirección. Y lo que pretendemos es que no se produzcan los mismos problemas que se han manifestado en la crisis reciente de múltiples cajas de ahorros en las que claramente se han dado abuso y extralimitación en el “contrato de agencia” de los directivos.

Consideramos, por lo expuesto, que deben articularse: la exención de incompatibilidad a los cargos sindicales cuando formen parte de la plantilla de la entidad y accedan a la representación del grupo de trabajadores; fijar mínimos de representación por grupos; orientar la elección de impositores hacia el mayor nivel de legitimación y democratización del sistema; y garantizar la presencia de todos los grupos de representación en los órganos de administración y control. 

Capítulo III Disposiciones comunes

Sección I. Comisiones del Consejo de Administración

Pensamos que se tiene que incorporar una reflexión general acerca de la composición y funcionamiento de las comisiones de inversiones y retribuciones que se recoge en los arts. 28 y 29. Estas comisiones se incorporaron a la legislación de las cajas de ahorros tras la aprobación de la llamada Ley Financiera de 2002. Su composición limitada a un número muy reducido de miembros, y que en algún caso estuviera presidida por el máximo ejecutivo de la entidad, ha estado en el origen de una deficiente ejecución de las funciones del Consejo de Administración en lo referente al necesario control de los gestores directivos, miembros de los comités de dirección.

    Es precisamente en el ámbito las decisiones sobre las grandes inversiones y de la política de retribuciones de los directivos en las que más problemas de gestión se han producido, tal y como se ha manifestado en la crisis de una gran parte de estas entidades, y se halla en discusión incluso en ámbitos jurisdiccionales para la determinación de responsabilidades civiles y/o penales.

    La propuesta sería ampliar el número de participantes de estas comisiones en ambos casos a cinco e impedir que forme parte de la comisión de retribuciones y nombramientos administradores y/o directivos afectados directamente por las decisiones de dicha comisión.

Sección II. Gobierno Corporativo

Nos parece inconveniente dejar a la discrecionalidad del Banco de España los requerimientos de honorabilidad de los miembros de consejos de administración que se recoge en el art. 32.1. Y, asimismo, muy peligroso reputacionalmente rebajar la exigencia de separar a cualquier administrador o directivo de su función si media condena por la comisión de delitos dolosos, que se recoge y desarrolla en el art. 32.2.b). La propuesta sería que se siguieran manteniendo los criterios y disposiciones vigentes antes de la aprobación de esta nueva normativa.

Relativas al Título II. De las Fundaciones bancarias

Respecto a la regulación relativa a las fundaciones bancarias, resultan igualmente válidas las aseveraciones anteriores: No solo por la forma en que se articula la composición de sus patronatos, o por las exclusiones expresas previstas, sino además por la paradoja de establecer un régimen de incompatibilidades para la presencia de patronos en cargos de administración de la entidad financiera pero no hacerlo para cargos de dirección. Resulta igualmente paradójico que se produzca una transformación en fundación, que por propia definición tiene como principal función la de atender a su finalidad social, pero solo se articulen medidas concretas relativas a una parte de la misma (la gestión de su participación en la sociedad de crédito) pero no a la otra (la atención y desarrollo de su obra social).

    Asimismo, consideramos que no queda totalmente claro cuantas fundaciones bancarias pueden concurrir en un mismo banco, especialmente si el banco se ha conformado a través de un SIP de cajas de ahorros.

    Consideramos, al respecto:

  •  En el art. 37 debería clarificarse si en los bancos donde concurran varias cajas de ahorros como propietarias originales de dicho banco (SIP en origen) las cajas de ahorros individualmente se tienen que transformar cada una en fundación bancaria, si ostentan por separado un mínimo de 10% del banco, o en fundación de régimen general como recoge la disposición adicional cuarta en el supuesto de no alcanzar dicho porcentaje mínimo, o si se debe constituir una sola fundación bancaria por transformación del conjunto de las cajas que participan del banco. 
  • Que en la composición del Patronato prevista en el artículo 43 debe hacerse una referencia expresa a la presencia de patronos a propuestas de las organizaciones que componen los Consejos Económicos y Sociales de los ámbitos de actuación de la fundación bancaria, bien como parte de las entidades representativas de intereses colectivos, bien como apartado propio. 
  • Que en la composición del Patronato indicada debe incluirse de forma expresa la presencia de un representante de los empleados de la fundación y el banco del que la fundación bancaria es propietaria.
  •  Que la previsión del artículo 44 relativa a la incompatibilidad de la condición de patrono con el desempeño de cargos equivalentes en la entidad bancaria de la que la fundación sea accionista, o en otras entidades controladas por el grupo bancario debería referirse no solo a cargos de administración sino también, de hecho más especialmente, a cargos de dirección. 
  • Que, en forma análoga a cómo se prevé en los artículos 47 y 48, en los que se fija la delimitación de un Protocolo de gestión de la participación financiera y un Plan financiero, a fin de atender debidamente la gestión de la participación en la sociedad de crédito, como una de las finalidades previstas en el apartado 2 del artículo 37, en el mismo sentido debería preverse la delimitación de un Protocolo de gestión de la obra social y un Plan social, orientado a definir cómo se garantiza la adecuada atención y desarrollo de la obra social de la fundación, la primera de las finalidades previstas en el 37.2 indicado.
  •  Que el Protocolo de gestión de la participación financiera y el Plan financiero (así como, en parte, los protocolos y planes análogos que planteamos en relación a la obra social, o la previsión de Informe corporativo) deberían contemplar los siguientes aspectos:

El establecimiento, seguimiento y evaluación de criterios de Inversión Socialmente Responsable (ISR) y Responsabilidad Social (RSE), con indicadores de responsabilidad social globalmente aceptados.

El establecimiento no solo de la Política de remuneraciones del Patronato y la dirección general, con referencia expresa en la ley a criterios de transparencia, sostenibilidad y control, sino además de los criterios que como accionista se defenderán por parte del representante de la fundación en la entidad financiera, en relación con la Política de Remuneraciones de consejeros y alta dirección de ésta.

La regulación de los derechos de información de los integrantes del Patronato, tanto en relación a la actividad y situación económica de la fundación, como en relación a la de la entidad financiera en la que se tenga la participación.

La regulación de criterios y procedimientos de designación, control de actividad y rendición de cuentas de los representantes de la fundación en la entidad financiera.

El establecimiento de la obligación de someter de forma previa al Patronato de la fundación la formación de voluntad de la misma para la toma de posición en el ámbito de la Junta General de la entidad de crédito a los efectos de determinadas decisiones estratégicas (transmisión a favor de terceros de acciones de la entidad financiera titularidad de la fundación, la emisión de acciones o instrumentos convertibles en o canjeables por acciones del Banco para ser suscritos por terceros y la solicitud de admisión a negociación en el mercado de las acciones de la entidad financiera, o de instrumentos convertibles en o canjeables por dichas acciones).

Atentamente 

José Mª Martínez López

Secretario General de COMFIA-CCOO