RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA
La Comisión Mixta interperta que el artículo 61.B del Convenio que regula el denominado "Incentivo económico de jubilación", al referirse a la "edad ordinaria de jubilación establecida en cada momento por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación", está contemplado solamente el supuesto ordinario de jubilación regulado en la referida normativa de la Seguridad Social en vigor, actualmente artículo 16.1 y disposición transitoria vigésima de la Ley General de Seguridad Social, (edad de 67 años, o 65 cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, con su correspondiente aplicación transitoria y paulatina hasta dicha edad en función de dicha normativa), por lo que, consecuentemente, la Comisión entiende que en el citado precepto del Convenio no se contemplan supuestos de jubilación anticipada, como puede ser el planteado en la consulta.
REFERENCIAS NORMATIVAS
Art. 61.B) Incentivo económico por jubilación. Si la jubilación se solicitara por el empleado en el mes en que cumpla la edad ordinaria de jubilación establecida en cada momento por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación, la empresa abonará por una sola vez, una mensualidad por cada cinco años de servicio, con un máximo de diez mensualidades, cuyo máximo se alcanzará a los treinta años de servicio en la empresa en que se jubile el empleado. Si la jubilación se produce después de cumplida dicha edad, la empresa no abonará cantidad alguna, excepto, en su caso, la compensación establecida en la letra A) del presente artículo.