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RACE CC.OO. presentamos el análisis jurídico de la Reforma Laboral.

Reforma Laboral Febrero 2012 (R.D.L. 3/2012) – Gabinete Jurídico Confederal de CC.OO.


Estos comentarios se limitan a hacer una valoración de urgencia de los aspectos más relevantes de la reforma, en cuyo estudio iremos profundizando en los próximos días.

 


Este artículo se publicó originalmente en RACE Asistencia (RACE Asistencia CC.OO.) ,

 

NOTAS DE URGENCIA SOBRE LAS PRINCIPALES MEDIDAS ADOPTADAS POR EL REAL DECRETO LEY 3/2012, DE 10 DE FEBRERO, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REFORMA DEL MERCADO LABORAL.

Estos comentarios se limitan a hacer una valoración de urgencia de los aspectos más relevantes de la reforma, en cuyo estudio iremos profundizando en los próximos días.

I.- Inconstitucional del RDL

Examinada la Doctrina del Tribunal Constitucional que exige, para que sea constitucional la aprobación por el Gobierno de un RDL (art. 86 de la Constitución),  una  relación de adecuación entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad invocada para su aprobación  y las medidas que en el Decreto-ley se contienen, se puede señalar que  el RDL 3/2012 no cumple los requisitos constitucionales para su validez, en tanto que, por una parte un numero importante de las medidas que incluye no van a conllevar la recuperación de empleo sino el incremento del desempleo, y por otra parte se incluyen  medidas, como las previstas  en la Disposición final primera, que no guardan relación alguna con la situación actual del empleo. En dicha disposición se incluyen medidas restrictivas de los actuales  derechos para hacer efectiva la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y que limitan las interpretaciones más progresistas realizadas hasta ahora por la mayoría de los jueces de lo social.

El periodo  de prueba tiene su justificación en la necesidad de acreditar que un trabajador es apto para las tareas para las que ha sido contratado, es un elemento subjetivo que reside en la capacidad del trabajador, y en modo alguno en las  circunstancias de las empresas, y aún menos en la dimensión de la plantilla de cada empresa, por lo que establecer una duración del periodo de prueba no relacionada con las condiciones profesionales del trabajador, sino con el número de trabajadores de la empresa, atenta al derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el art. 14 de la Constitución.

Establecer el arbitraje obligatorio por ley para una de las partes en los supuestos de inaplicación de un convenio colectivo, afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitucional). 

II.- Valoración  contenido del RDL

Cuestiones generales:

1. En la regulación anterior al RDL 3/2012, en ausencia de representación legal de los trabajadores, los trabajadores en los procesos de consulta de movilidad geográfica, modificación de condiciones de trabajo, inaplicación del convenio colectivo, ERES de suspensión, reducción de jornada  y despidos colectivos, podían dar su representación a los sindicatos más representativos y a los representativos en el sector.

En la modificación introducida por el nuevo RDL,  los trabajadores sólo  pueden dar la representación a los sindicatos más representativos en el sector, concepto que legalmente no existe en la normativa laboral, pues la LOLS sólo reconoce a los sindicatos más representativos de ámbito estatal y de comunidad autónoma y  a los representativos del sector. La nueva redacción produce inseguridad jurídica y de interpretarse que el término “más representativos de sector” es equivalente “a representativo de sector” conllevaría la exclusión de la presencia de CCOO y UGT por su sola  condición de sindicatos más representativos y sólo se admitiría su presencia  cuando fueran representativos en el sector. El término “más representativo de un determinado ámbito” sólo está acuñado en el Estatuto Básico de la Función Publica, y da pie a la interpretación anterior.

2.- En movilidad geográfica, modificación de condiciones de trabajo, inaplicación del convenio colectivo, ERES de suspensión, reducción de jornada y despido colectivo, el control judicial  respecto a la causa queda limitado, en tanto que ya no se exige juicio de razonabilidad ni finalidad alguna respecto a la medida adoptada. 

 

CAPÍTULO I: Medidas para favorecer la empleabilidad de los trabajadores

Artículo 2. Formación Profesional

Se altera sustancialmente el sistema actual de formación para el empleo afectando a los acuerdos alcanzados en la materia.

 Contrato para la formación y el aprendizaje

Las modificaciones incluyen: se amplía su duración; pues, además de fijar definitivamente el máximo en tres años (ya estaba previsto en la norma anterior que se ampliara de dos a tres años  vía negociación y en otros supuestos), permite que el trabajador pueda volver a ser contratado en la misma o distinta empresa con esta modalidad (antes esto estaba vedado) si lo es para una actividad laboral u ocupación distinta. La formación puede recibirse en la misma empresa y ya no está previsto que el contrato facilite a los trabajadores que no tengan la titulación de ESO su adquisición. En el segundo y tercer año el tiempo de trabajo efectivo puede alcanzar hasta el 85% de la jornada (antes siempre el 75% de límite).Reducciones de cuotas en los contratos de formación.

El texto contiene alguna incongruencia, pero parece claro que el contrato para la formación celebrado con desempleados inscritos antes de 1.1.2012 como demandantes de empleo supone COSTE CERO para el empresario. Se establece una reducción del 100% de todas las cuotas de SS (incluyendo contingencias profesionales, desempleo y también FOGASA). La reducción será del 75% si la empresa tiene o supera los 250 trabajadores.

Posteriormente, si el contrato se transforma en indefinido también se establecen importantes reducciones. Al no utilizarse la vía de la bonificación se resienten los ingresos de Seguridad Social.

Derecho a un permiso de formación

Veinte horas anuales, acumulables por tres años, para los trabajadores con un año de antigüedad.

Programa de sustitución de trabajadores que participan en acciones formativas

Si las acciones de formación están financiadas por las Administraciones Públicas el empresario puede sustituir al trabajador en formación por un desempleado perceptor de prestaciones abonando las cuotas de Seguridad Social y la diferencia entre la prestación y la retribución que le corresponda. El desempleado está obligado a participar en dichas acciones.

El apartado 4 del artículo 228 de la LGSS (incorporado por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre), ya preveía esta posibilidad pero no lo desarrollaba y se remitía a los programas concretos que ahora se aprueban.

Esto supone una transferencia de las prestaciones públicas para el beneficio del empresario. Se quiebra la naturaleza de dichas prestaciones como rentas de sustitución del salario para el trabajador en desempleo (y provenientes de cuotas SS y presupuestos) para el aprovechamiento privado de la empresa.

CAPÍTULO II: fomento de contratación indefinida y otras medidas para favorecer la creación de empleo

 

Art. 4. Nuevo contrato. Contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores

Pueden suscribirlo las empresas de menos de 50 trabajadores con cualquier trabajador, aunque se establecen incentivos para determinados colectivos.

Se establece un período de prueba de un año. La resolución del contrato por no superar el período de prueba es absolutamente libre para el empleador, no tiene que dar ninguna explicación.

La consecuencia es que estamos ante un contrato temporal sin causa,  de una duración no superior a un año dentro del cual el empresario es libre de resolverlo cuando lo considere oportuno y sin preaviso; que se extingue sin derecho a indemnización si no ha superado dicho plazo y que, eso sí, se transforma en indefinido cuando supera el año de duración.

Además, la compatibilidad de este contrato con la percepción de prestaciones por desempleo en los términos que se dirán fomenta el establecimiento de infracondiciones de empleo para éstos y para los demás trabajadores de la plantilla.

Se desnaturaliza la figura del período de prueba (por lo que conocemos, sin tiempo para contrastar, no existe en el derecho comparado de países de nuestro entorno un período de prueba tan extenso) y se incorpora como un elemento que profundiza en el desequilibrio entre las partes del contrato de trabajo.

Las demás condiciones serán las establecidas en el Estatuto de los Trabajadores o en el convenio de aplicación.

La única limitación (testimonial) es que no puede concertarse si, en los seis meses anteriores al contrato, la empresa hubiera realizado un despido colectivo o hubiera realizado extinciones por causas objetivas declaradas improcedentes por sentencia y se pretendiera ocupar puestos del mismo grupo y en los mismos centros que los afectados por las extinciones. 

Los incentivos establecidos para esta nueva fórmula no evitan el efecto sustitución de trabajadores en el mismo puesto.

Incentivos fiscales

 

Estas deducciones fiscales se deben reintegrar si el contrato no se mantiene durante tres años. Pero estas deducciones se aplican por ejercicios vencidos, realmente la primera deducción se aplicará cuando el trabajador ya haya adquirido la condición de indefinido porque ha superado “el período de prueba”.

Si la primera contratación se realiza con un trabajador menor de treinta años la deducción es de 3000 euros. Adicionalmente, si se contrata a un perceptor de prestaciones por desempleo el empresario se podrá deducir el 50% del importe de las prestaciones que le reste al trabajador por percibir con un máximo de 12 mensualidades.

En el mismo capítulo de los incentivos fiscales (aunque obviamente no lo sea) se declara que el trabajador podrá compatibilizar el cobro del 25% de las prestaciones de desempleo con esta modalidad contractual, con lo que, obviamente, las prestaciones servirán para sufragar los costes empresariales por estas dos vías. Nuevamente se produce una transferencia de las prestaciones sociales para provecho del empresario.

Bonificaciones

 

Además se establecen bonificaciones compatibles con las previsiones anteriores si la contratación afecta a determinados colectivos: menores de treinta y mayores de cuarenta y cinco, que se incrementan si se trata, dentro de los mismos, de mujeres.

No se aplican  las exclusiones tradicionales de la bonificación (ley 43/2006) que buscaban evitar el efecto sustitución de trabajadores con más derechos o el fraude.

 

Art. 5. Tiempo parcial.  

 

La modificación permite la realización de horas extras que computarán para las bases reguladoras de todas las prestaciones (también para las derivadas de contingencias comunes).

No podrán realizarse más horas extraordinarias que las establecidas legalmente en proporción a la jornada de trabajo. La suma de las horas ordinarias, extraordinarias y complementarias no podrá exceder de la jornada a tiempo completo comparable.

Si no se garantiza un control sobre estas horas extras (tarea difícil), lo lógico es que sustituyan a las complementarias. Sobre todo si contribuyen, como excepción a la regla general, a mejorar las prestaciones por contingencias comunes.

CAPÍTULO III: Medidas para favorecer la flexibilidad interna en las empresas como alternativa a la destrucción de empleo

 

Artículo 8. Clasificación profesional

Modifica el sistema de clasificación (art. 22 ET) para  hacer desaparecer las categorías y en su disposición adicional novena obliga a todos los convenios vigentes cuya clasificación profesional esté basada en categorías, a modificarla en el plazo de un año.

 

Artículo 9. Tiempo de trabajo.

Modifica el art. 34 del ET (jornada de trabajo) para incorporar que la  distribución irregular de la que dispone el empresario,  a falta de otra previsión en el convenio colectivo, es el 5% de la jornada. Es decir, trae al artículo 34 lo que ya  incorporó  el RDL 7/11, en el art. 85 del ET.

Artículos 10. Movilidad funcional.

Modifica la movilidad funcional (art. 39 del ET) en los términos recogidos en las propuestas de CEOE y se centra en la modificación de funciones fuera y dentro del grupo profesional.

Artículo 11. Movilidad geográfica.

Modifica el art. 40 del ET para facilitar las causas justificativas de los traslados geográficos. Señala que el cambio de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, y que será suficiente con que dichas causas estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

El traslado colectivo sigue exigiendo periodo de consulta y notificación a la autoridad laboral para su conocimiento, pero esta ya no podrá suspender un traslado  ampliando los plazos para hacer efectivo el mismo.

Artículo 12. Modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Modifica el art. 41 del ET y excluye del mismo las modificaciones de las condiciones reguladas  en el convenio colectivo, que se incluyen todas en el art. 82 junto al descuelgue salarial. Por tanto en el 41 se quedan las modificaciones  que no derivan de un convenio, aunque sí de un pacto o acuerdo colectivo, y en el 82 se incluyen todas las modificaciones de las condiciones reguladas en un convenio. 

También se facilitan las causas justificativas y se señala que la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, y se consideraran tales causas las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Se incluye entre las causas objeto de modificación la cuantía salarial, cuando antes sólo era posible modificar a través del art. 41 del ET el sistema de remuneración.

 

Artículo 13. Suspensión del contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativa o de producción o derivadas de fuerza mayor.

Desaparece la exigencia de que la Autoridad laboral tenga que aprobar el expediente de regulación de empleo por suspensión del contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativa o de producción o derivadas de fuerza mayor.

El empresario, tras el periodo de consulta, y  aunque no haya acuerdo podrá  suspender los contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y del número de afectados por la suspensión.

El empresario sólo tendrá que comunicar  a la autoridad laboral la apertura de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores  de duración no superior a quince días.

La autoridad laboral dará traslado de la comunicación empresarial a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y recabará  informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre los extremos de dicha comunicación y sobre el desarrollo del período de consultas. El informe deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de 15 días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del período de consultas y quedará incorporado al procedimiento.

Tras la finalización del período de consultas el empresario notificará a los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión. La autoridad laboral comunicará la decisión empresarial a la entidad gestora de la prestación de desempleo, fecha a partir del cual surtirá efectos la decisión empresarial sobre la suspensión de los contratos, salvo que en ella se contemple una posterior.

La supresión de la autorización administrativa va a afectar seriamente a  la acción sindical y a su capacidad de negociar mejores acuerdos, en tanto que la empresa puede, a falta de acuerdo, imponer la suspensión o reducción jornada.

Se produce un problema respecto al contenido de las causas justificativas.  El art. 47 exige que existan causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, pero no define su alcance,  por lo que se puede interpretar que debe tener el mismo que el previsto para el despido colectivo, que es un poquito más exigente, o que basta que tenga  el de las modificaciones de las condiciones de trabajo, lo que aún sería peor.

Artículo 14. Negociación colectiva.

Este artículo, de gran trascendencia sindical, modifica de nuevo, dando marcha atrás a la modificación realizada por el RDL 7/2011,  los artículos del Titulo III de ET sobre la negociación colectiva.

Se modifica el art. 82 del ET para incluir junto al descuelgue salarial, la inaplicación de las condiciones fijadas en cualquier convenio colectivo sobre:

a)    Jornada de trabajo (hasta ahora no se podía modificar en la empresa, ni aunque hubiera acuerdo, la jornada máxima del convenio sectorial)

b)    Horario y la distribución del tiempo de trabajo.

c)    Régimen de trabajo a turnos.

d)    Sistema de remuneración y cuantía salarial (antes régimen salarial).

e)    Sistema de trabajo y rendimiento.

f)     Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.

g)    Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social. (Hasta ahora no se podía)

Se facilitan las causas para la inaplicación, y para el descuelgue salarial, como para el resto de las condiciones, podrán existir otras causas, además de las económicas. En concreto también podrá modificarse por causas técnicas, productivas y organizativas.

Existen causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante dos trimestres consecutivos.

Existen causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Se  posibilita en cualquier caso la inaplicación del convenio, y así en caso de desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la Comisión paritaria del convenio. Cuando ésta no alcance un acuerdo, las partes podrán acudir a los sistemas de solución de conflictos y si estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de las discrepancias a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, o a su equivalente en las comunidades autónomas, que podrá resolver  en su propio seno o nombrar un arbitro.

En las disposiciones adicionales quinta y sexta se potencia a la CCNCC y se establece un mes para  dictar  un decreto dotándola de medidas de apoyo para cumplir sus funciones.

Se modifica el art. 84 del ET para establecer la preferencia aplicativa, sin limitaciones, del convenio de empresa, grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas, sobre el convenio del sector.

Se modifica el art. 85 del ET  para eliminar como contenido mínimo de los convenios plazos legales para su denuncia, inicio de negociación y plazos máximos para  su  renovación. Se modifica las competencias de las comisiones paritarias  y se les deja de atribuir funciones por mandato legal.

Se modifica el art. 86.  Especial  trascendencia tiene esta modificación, en tanto que suprime la ultraactividad  de los convenio y sólo la mantiene, salvo pacto en contrario, dos años tras su finalización. Terminado este periodo sin alcanzar acuerdo o sin un laudo arbitral que lo sustituya, se aplicará el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación. Esto conlleva la individualización de las condiciones de trabajo, pues de ser inferiores las condiciones del convenio superior, los trabajadores mantendrán las del convenio de origén incorporadas a sus contratos de trabajo y podrán ser modificadas por el empresario unilateralmente de conformidad con el art. 41 del ET.  Igual ocurrirá si no hay convenio superior.

Plantea dudas cuando hay que entender transcurrido el plazo de negociación para acudir a los sistemas de solución de conflictos.

Para los convenios que actualmente están en situación de ultraactividad, el plazo de dos años empieza a partir de esta fecha, por lo que en defecto de acuerdo o arbitraje, el 12 de de febrero de 2014 pierden la vigencia.

Se modifica el art. 89 del ET  para suprimir los plazos legales de denuncia, inicio  y plazo máximo  de negociación, al igual que se hace respecto al art. 85. 

Artículo 15. Medidas de apoyo a la suspensión de contratos y a la reducción de jornada.

Se recupera para  las solicitudes de regulación de empleo por suspensión de contrato o reducción temporal de jornada presentadas desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013 el derecho a una bonificación del 50 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes.

Artículo 16. Reposición del derecho a la prestación por desempleo.

 

Se recupera para las suspensiones o reducciones de jornada que se hayan producido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, ambos inclusive; y que el despido se produzca entre la fecha de entrada en vigor del 12 de febrero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013, el derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial durante las suspensiones o reducciones con un límite máximo de 180 días.

CAPÍTULO IV:Medidas para favorecer la eficiencia del mercado de trabajo y reducir la dualidad laboral

artículo 17. Suspensión temporal de la aplicación del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores.

Sólo se recupera el encadenamiento a partir de enero de 2013, es decir sólo 8 meses antes de lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo. 

 

Artículo 18. Extinción del contrato de trabajo

 

Se modifica el  art. 51 del ET que regula el despido colectivo

 

Desaparece, al igual que en los ERES por suspensión o reducción temporal de jornada, la autorización administrativa para aprobar un ERE extintivo de carácter colectivo.

Como antes el despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores.

El inicio del periodo de consulta se comunica simultáneamente a la RLT y a la Autoridad Laboral, pero ésta se limita  a  comunicar  dicho inicio a  la entidad gestora de las prestaciones por desempleo,  a recabar, con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a velar por la efectividad del periodo de consultas pudiendo remitir, en su caso, advertencias y recomendaciones a las partes que, en ningún caso, no supondrán la paralización ni la suspensión del procedimiento.

Transcurrido el período de consultas el empresario debe comunicar a la autoridad laboral el resultado del mismo. Si hay acuerdo le remite la copia y en caso contrario, remite a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión final de despido colectivo que haya adoptado y las condiciones del mismo y notificará los despidos individualmente a los trabajadores afectados.

La supresión de la autorización administrativa va a afectar seriamente a  la acción sindical y a su capacidad de negociar mejores acuerdos, en tanto que la empresa puede, a falta de acuerdo, imponer la extinción de los contratos. Va a disminuir considerablemente el importe de las indemnizaciones por despido colectivo, pues la empresa puede imponer el despido con 20 días por año. 

Asimismo se facilitan las causas económicas por despido en tanto que  concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.

Por ultimo, es de destacar que mientras en los despidos colectivos en empresas que no están en situación concursal, es el empresario el que tras el periodo de consulta procede al despido, en las empresas en concurso de acreedores  se mantiene la competencia del juez del concurso para autorizar los despidos colectivos, sin que lo pueda hacer el empresario.

Se modifica el  art. 54.2. Despido objetivo por absentismo

La reforma consiste en desvincular el absentismo individual del trabajador (faltas de asistencia aún justificadas pero intermitentes) del índice correspondiente a la plantilla del centro de trabajo, lo que facilita de manera importante que se incurra en los porcentajes establecidos para proceder a esta modalidad extintiva.

Una de las consecuencias relevantes es que se avanza en la desprotección de la salud del trabajador, pues hay que recordar que computan (como antes) todas las ausencias, incluso las justificadas, por enfermedad común cuando la baja no supera los veinte días consecutivos.

Se modifica  el art. 56. Despido disciplinario

Se abarata el despido disciplinario por una doble vía:

- La indemnización pasa de 45 a 33 días de salario por año trabajado y el límite máximo se reduce desde las 42 mensualidades a las 24.

Para los contratos suscritos con anterioridad la indemnización de 33 días se aplica a los servicios prestados a partir de ahora, computándose con 45 los años anteriores. El límite máximo de las 24 mensualidades se aplica a todos, salvo a aquéllos que ya hubieran rebasado por su antigüedad dicho límite el día 12 de febrero (más de 16 años); en cuyo caso el máximo será el resultado de multiplicar 45 por su antigüedad en dicha fecha, sin que en ningún supuesto puedan superarse las 42 mensualidades.

- Por otro lado desaparece la regulación del denominado despido expres y también, en la práctica, los salarios de tramitación.

Sólo habrá salarios de tramitación si el empresario opta por la readmisión. Hasta ayer, el empresario podía evitarlos si reconocía la improcedencia del despido y ponía a disposición del trabajador la indemnización. Ahora, el empresario ya no corre riesgos ante una hipotética reclamación judicial del trabajador porque depende de él abonar o no los salarios.

Esto supone igualmente el abaratamiento de todas las demás extinciones declaradas improcedentes (despidos objetivos y colectivos).

La modificación de la regulación de los salarios de trámite no afecta a los despidos nulos ni a los despidos de representante legal  o sindical.

Disposiciones adicionales 2 y 3. Administraciones Públicas 

 

Se añade una nueva Disposición adicional en el ET para evitar que la jurisprudencia ponga en cuestión la aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público, disponiendo que dichos despidos si son posibles y se define la concurrencia de las causas en el Sector Publico en los siguientes términos: “concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida  y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá  que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público”.

No obstante, asimismo se dispone que no se pondrán realizar ERES de suspensión o reducción temporal de jornada en las Administraciones Públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo a aquellas que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado.

En Madrid, a 12 de febrero de 2012.

Gabinete Jurídico Confederal de CC.OO.