RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA
La Comisión Mixta interpreta que de conformidad con el art. 62.3 del Convenio sobre seguro de aportación definida, “no será de aplicación lo estipulado en el presente artículo a aquellas empresas que a la entrada en vigor del presente Convenio… tuvieran regulados sistemas de previsión social sustitutivos o complementarios al establecido en el anterior convenio colectivo, que continuarán rigiéndose exclusivamente por tal sistema de previsión social interno establecido en las mismas”.
A la vista de este precepto y de los contenidos de la consulta, considera la Comisión que el supuesto analizado tiene su origen en la regulación de un convenio colectivo de empresa y en acuerdos propios de dicho ámbito, y que habrá de estarse a los antecedentes, características y alcance de tales regulaciones para determinar si se trata de sistemas sustitutivos o complementarios, por lo que la Comisión Mixta entiende que no puede entrar a resolver el tema concreto que la consulta plantea.
REFERENCIA NORMATIVA
Art. 62.3 del Convenio Sectorial
Otros sistemas de previsión social. No será de aplicación lo estipulado en el presente artículo a aquellas empresas que a la entrada en vigor del presente convenio hubieran promovido un plan de pensiones de empleo o tuvieran regulados sistemas de previsión social sustitutivos o complementarios al establecido en el anterior convenio colectivo, que continuarán rigiéndose exclusivamente por tal sistema de previsión social interno establecido en las mismas. Las empresas que a la entrada en vigor del presente Convenio colectivo les fuera de aplicación el contenido de este artículo, podrán, igualmente, en el ámbito de cada empresa, y mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, regular o establecer sistemas de previsión social, sustitutivos o complementarios, distintos de los establecidos en este artículo.