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El Juez manda oficio a la Fiscalía para que ésta pueda impugnar el Convenio Colectivo

RACE atenta contra el derecho a la reducción de jornada por guarda legal

La sentencia de 28 de septiembre del Juzgado de lo Social número Uno de Elche falla a favor de una trabajadora de Race Asistencia, a la que la empresa aplicó la distribución irregular de la jornada (DIJ), imposibilitando su derecho a la reducción de jornada por guarda legal y a la concreción horaria, establecido en los artículos 37.5 y 37.6 del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.  


Este artículo se publicó originalmente en RACE Asistencia (RACE Asistencia CC.OO.) ,


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Compañeros y compañeras.

Al fin un Juez ratifica lo que CCOO venimos argumentando desde la publicación del Convenio Colectivo de las empresas mercantiles del grupo RACE y que fue, una de otras tantas, razones por las que no firmamos el acuerdo.

La sentencia falla a favor de una compañera de la oficina de Race Asistencia en Elche, que comunicó su reducción de jornada por guarda legal en un cómputo de 25 horas semanales, y concretó la misma en horario de 09:00h a 14:00h, cinco horas diarias de lunes a viernes, con la disminución proporcional de su salario.

La empresa contestó a la trabajadora aceptando la reducción, pero añadiendo que el horario de trabajo y los días de libranza deberían ajustarse a las necesidades del centro de trabajo, si bien valoraría en la planificación de las jornadas lo solicitado por la trabajadora, siempre que las necesidades del servicio lo permitiesen.

Contesta la Empresa, que en situaciones puntuales (campañas, vacaciones, ausencias) se coordinará con los responsables del centro la posible distribución irregular de la jornada de modo que pueda atenderse el horario y servicio de atención al cliente. La aplicación de la DIJ se efectuará siguiendo los criterios del Convenio Colectivo.

Además le comunica la Empresa que los días de libranza serán los determinados por el planning del centro o grupo de trabajo en el que esté asignada.

Desde que la trabajadora notificó la reducción de jornada, la Empresa le ha hecho realizar jornadas de 9 a 14 horas y de 16 a 19 horas, y el mes de agosto de 8 a 15 horas. Dichos excesos de jornadas son compensados por horas o días de descanso y se le conceden a la trabajadora en función de las necesidades de la empresa, que tiene acumulados del año anterior más de 71 horas y de éste otras 30.

La Empresa además pide la inadecuación del procedimiento argumentando que la demanda de la trabajadora es un subterfugio de CCOO para impugnar el Convenio de una manera indirecta, a lo que responde el Juez que esos argumentos son intrascendentes y por lo tanto improcedentes.

Mención especial (dicta la sentencia), merecen las respuestas evasivas de la parte de la Empresa, por querer concretar aquello que le comprometía, por lo que su credibilidad quedó muy en entredicho, en especial la manifestación de que el exceso de horas en la tienda eran tiempo de presencia, pero no de trabajo, lo que una vez más sorprende al Juez por no alcanzar a conocer la diferencia.

Se manifiesta en los Fundamentos Jurídicos que, si bien la Empresa manifiesta que ha concedido lo solicitado, en la lectura de la contestación es fácil observar que no se produce tal concesión, ni en la determinación horaria ni en la reducción de la jornada, pues está tan condicionada, más allá incluso de lo establecido en el anexo 4 del convenio, que hace ilusorio la aplicación eficaz de la reducción de jornada.

La sentencia es tajante, y está argumentada con numerosas referencias a la jurisprudencia existente sobre la materia, afirmando, entre otras, que la flexibilidad horaria, tal y como la establece el Anexo del Convenio Colectivo, y en especial como la está utilizando la Empresa hace inexistente el derecho de la trabajadora a conciliar su vida familiar y laboral.

Señala la Jurisprudencia que el permiso parental es un derecho individual de los trabajadores y que en caso de conflicto de intereses entre la empresa y el trabajador debe primar el interés del hijo, así como que la facultad para concretar el horario de trabajo de la reducción de jornada viene asignada al trabajador, como una potestad individual que se justifica en la finalidad protectora de la familia y en el derecho a la igualdad por razones de sexo, y por lo tanto esta elección no se supedita a razones organizativas de la empresa.

La flexibilidad horaria, puede ser un beneficio para la empresa, pero no está por encima del derecho de la trabajadora. En la práctica, lo que provoca el sistema implantado por la Compañía es un beneficio abusivo para la misma, ya que a fin de cuentas obtiene el mismo resultado con inferior salario, determinando cuando la compañera tiene que atender a sus hijos menores.

La sentencia argumenta que la reducción de la jornada y la concreción horaria de la trabajadora son tan concretas y de fácil aplicación que la empresa puede obtener fácilmente un equilibrio, contratando a otra persona de manera temporal, al que si podrá aplicar las medidas de flexibilidad que considere necesario, pero no hacer recaer  en perjuicio de la trabajadora, el mantenimiento de los servicios, como si ésta no hubiera solicitado la reducción de jornada.

Respecto al convenio, dice el Juez que en ningún caso pueden establecerse en perjuicio del trabajador, condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales, así como que los convenios pueden regular determinadas materia, pero siempre dentro del respeto a las leyes. Como queda dicho, las amplias facultades de flexibilidad contempladas en el anexo 4 del Convenio, y la inclusión a los trabajadores y trabajadoras acogidos a reducción de jornada por guarda legal, hacen en la práctica imposible la aplicación del derecho recogido en el art. 37.5 del ET, como demuestra la conducta realizada hasta ahora por la Empresa, donde hace trabajar a la compañera denunciante a jornada completa, por un hecho tan previsible como es las vacaciones de sus compañeras, no siendo ajustada a derecho en este sentido.

FALLA la Sentencia en favor de nuestra compañera, declarando el derecho de ésta a obtener la reducción de la jornada y la concreción horaria solicitada sin la variación unilateral por parte de la Empresa, ni de fijar una jornada irregular. Da instrucciones para que se libre oficio al Ministerio Fiscal a fin de que en cumplimiento del art. 163.4 de la LRJS en su caso pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos. La sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

CCOO vemos en este fallo un avance en pos de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en materia de igualdad y de conciliación de la vida laboral y familiar. Refuerza nuestros argumentos de que los firmantes del Convenio Colectivo (Empresa, UGT y CSI-F) han dado cabida a una serie de ilegalidades que únicamente tienen como objetivo buscar un ahorro a través de las condiciones de la plantilla, algo muy reprochable en el caso de UGT y CSI-F, que eran plenamente conscientes de ello y deberían haber actuado en favor de sus representados, en vez de a favor de los intereses de la Empresa...

La sentencia pone de manifiesto una vez más, las malas prácticas de RACE contra el colectivo de mujeres, y de cómo la discriminación por razón de sexo es una característica intrínseca de los recortes y de la desregulación laboral en el grupo.

Saludos.

Fdo: delegados y delegas de CCOO en Race Asistencia.

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