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Tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras
La seguridad y la vigilancia no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal: Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos
El incremento que últimamente están experimentando las instalaciones de sistemas de cámaras y videocámaras con fines de vigilancia ha generado numerosas dudas en lo relativo al tratamiento de las imágenes que ello implica. Además es un sector que ofrece múltiples medios de tratar datos personales como pueden ser los circuitos cerrados de televisión, grabación por dispositivos «webcam», digitalización de imágenes o instalación de cámaras en el lugar de trabajo. Precisamente la última Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos, celebrada en Londres los pasados días 1 a 3 de noviembre de este año, ha girado en torno a la necesidad de adecuar la videovigilancia a las exigencias del derecho fundamental a la protección de datos. Todo esto hace necesario que, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 37.1.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la Agencia Española de Protección de Datos dicte una Instrucción para adecuar los tratamientos de imágenes con fines de vigilancia a los principios de dicha Ley Orgánica y garantizar los derechos de las personas cuyas imágenes son tratadas por medio de tales procedimientos.
El marco en que se mueve la presente Instrucción es claro. La seguridad
y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son
incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen
como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa
existente en materia de protección de datos, para de esta manera
mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático.
Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de
lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999 y el
artículo 1.4 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, que considera
como dato de carácter personal la información gráfica o fotográfica.
En relación con la instalación de sistemas de videocámaras, será
necesario ponderar los bienes jurídicos protegidos. Por tanto, toda
instalación deberá respetar el principio de proporcionalidad, lo que en
definitiva supone, siempre que resulte posible, adoptar otros medios
menos intrusivos a la intimidad de las personas, con el fin de prevenir
interferencias injustificadas en los derechos y libertades
fundamentales.
En consecuencia, el uso de cámaras o videocámaras no debe suponer el
medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia por lo que,
desde un punto de vista objetivo, la utilización de estos sistemas debe
ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso deberá ser
legítimo.
En cuanto a la proporcionalidad, pese a ser un concepto jurídico
indeterminado, la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996
determina que se trata de «una exigencia común y constante para la
constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos
fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los
derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular
de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el
curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia
del principio de proporcionalidad».
En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida
restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de
proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes
requisitos o condiciones: «si tal medida es susceptible de conseguir el
objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en
el sentido de que no exista otra medida más moderada para la
consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad);
y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de
ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios
sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad
en sentido estricto)».
Asimismo la proporcionalidad es un elemento fundamental en todos los
ámbitos en los que se instalen sistemas de videovigilancia, dado que
son numerosos los supuestos en los que la vulneración del mencionado
principio puede llegar a generar situaciones abusivas, tales como la
instalación de sistemas de vigilancia en espacios comunes, o aseos del
lugar de trabajo. Por todo ello se trata de evitar la vigilancia
omnipresente, con el fin de impedir la vulnerabilidad de la persona.
Se excluyen de la presente Instrucción los datos personales grabados
para uso o finalidad doméstica de conformidad con lo establecido en el
artículo 2 a) de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de
Carácter Personal, si bien en el sentido estricto señalado por el
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la Sentencia de 6
de noviembre de 2003 (TJCE 2003, 368), asunto Lindqvist, que al
interpretar la excepción prevista en el artículo 3 apartado 2 de la
Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de
octubre de 1995 (LCEur 1995, 2977), relativa a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales
y a la libre circulación de estos datos, indica que únicamente
contempla «las actividades que se inscriben en el marco de la vida
privada o familiar de los particulares» y no otras distintas. En la
misma línea se pronuncia el Dictamen 4/2004, adoptado por el Grupo de
Trabajo creado por el Artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, con fecha
25 de noviembre de 2002.
Además, la Instrucción tampoco se aplicará al tratamiento de imágenes
cuando éstas se utilizan para el ejercicio de sus funciones por parte
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que está cubierto por normas
específicas, aunque estos tratamientos también deberán cumplir las
garantías establecidas por la Ley Orgánica 15/1999.
Por otro lado, la Instrucción pretende adecuar los tratamientos a los
criterios marcados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al
considerar que el tratamiento de datos personales no exige la
conservación de los mismos, sino que basta su recogida o grabación. En
el mismo sentido se han pronunciado las legislaciones que sobre esta
materia han adoptado los distintos Estados miembros de la Unión
Europea, cumpliendo así el mandato contenido en la Directiva 95/46/CE.
Por último, las plenas garantías de protección de los datos personales,
así como las peculiaridades de su tratamiento exige una regulación
concreta evitando la aplicación de un conjunto de reglas abstractas y
dispersas. Por ello, a la hora de regular la legitimación del
tratamiento de imágenes, la Agencia Española de Protección de Datos,
entiende que es requisito esencial la aplicación íntegra del artículo
6.1 y 2 y del artículo 11.1 y 2 de la LOPD, sin perjuicio del estricto
cumplimiento de los requisitos que para la instalación de cámaras o
videocámaras de vigilancia vengan exigidos por la legislación vigente.
Asimismo se regula el contenido del deber de información previsto en el
artículo 5 de la misma Ley Orgánica, así como el ejercicio de los
derechos a que se refieren los artículos 15 y siguientes de la citada
Ley Orgánica. Por descontado, la creación de un fichero de
videovigilancia exige su previa notificación a la Agencia Española de
Protección de Datos, para la inscripción en su Registro General.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1.c) de
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, dispongo:
Artículo 1.Ámbito objetivo.
1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras.
El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación,
captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes,
incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el
tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con
aquéllas.
Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda
determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente
Instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades
desproporcionados.
Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras
se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en
general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en
la misma.
2. El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes
obtenidas mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regirá por las disposiciones sobre la
materia.
3. No se considera objeto de regulación de esta Instrucción el
tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico,
entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco
de una actividad exclusivamente privada o familiar.
Artículo 2.Legitimación.
1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la
instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los
requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.
Artículo 3.Información.
Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
a) Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo
informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios
abiertos como cerrados y
b) Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se
detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica
15/1999.
El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.
Artículo 4.Principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento.
1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.
2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o
videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse
mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados,
resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su
derecho a la protección de datos de carácter personal.
3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán
obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible
para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible
evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá
evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad
perseguida.
Artículo 5.Derechos de las personas.
1. Para el ejercicio de los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, el/la afectado/a deberá remitir al responsable del tratamiento solicitud en la que hará constar su identidad junto con una imagen actualizada. El ejercicio de estos derechos se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.
2. El responsable podrá facilitar el derecho de acceso mediante escrito
certificado en el que, con la mayor precisión posible y sin afectar a
derechos de terceros, se especifiquen los datos que han sido objeto de
tratamiento.
3. El/la interesado/a al que se deniegue total o parcialmente el
ejercicio de los derechos señalados en el párrafo anterior, podrá
reclamar su tutela ante el Director de la Agencia Española de
Protección de Datos.
Artículo 6.Cancelación.
Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación.
Artículo 7.Notificación de ficheros.
1. La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma.
Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo
establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
2. A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento
consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en
tiempo real.
Artículo 9.Seguridad y Secreto.
El responsable deberá adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.
Asimismo cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones
tenga acceso a los datos deberá observar la debida reserva,
confidencialidad y sigilo en relación con las mismas.
El responsable deberá informar a las personas con acceso a los datos del deber de secreto a que se refiere el apartado anterior.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
Los responsables de ficheros de videovigilancia ya inscritos en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos deberán adoptar las medidas previstas en el artículo 3, letra a), y en el artículo 4.3 de esta Instrucción en el plazo máximo de tres mes desde su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN FINAL.
La presente Instrucción entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO
1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.a) de la presente Instrucción deberá incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.
2. El modelo a que se refiere el apartado anterior, está disponible en
la página web de la Agencia Española de Protección de Datos, , de donde
podrá ser descargado, especificando los datos del responsable.
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