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CONTRATO DE TRABAJO

información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo

Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley de Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo


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Real Decreto
1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado
5, de la Ley de Estatuto de los Trabajadores en materia de información al
trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo









19580  Real
Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el
artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en
materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales
del contrato de trabajo.


El artículo 8, apartado 5, de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el
Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, establece que cuando la
relación laboral sea de duración superior a cuatro semanas el empresario
deberá informar por escrito al trabajador sobre los elementos esenciales del
contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación
laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato
de trabajo formalizado por escrito.


Este precepto, cuya redacción
procede de las modificaciones introducidas en el Estatuto de los
Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, incorporó en su momento al
Derecho español la Directiva del Consejo 91/533/CEE, de 14 de octubre,
relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de
las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral.


El mismo precepto dispone que
reglamentariamente se establecerán los términos y plazos en que el
empresario deberá informar al trabajador, lo que constituye el objeto del
presente Real Decreto. De esta forma se posibilita un mejor información al
trabajador sobre los derechos y obligaciones asumidos en el contrato de
trabajo, a la vez que se introduce una mayor claridad en el desarrollo de la
relación laboral.


En su virtud, de conformidad
con el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, a
propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, consultadas las
organizaciones empresariales y sindicales más representativas, de acuerdo
con el Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de julio de 1998,


Dispongo:



Artículo 1.  Objeto y ámbito
de aplicación


1.  La información sobre los
elementos esenciales del contrato de trabajo y las principales condiciones
de ejecución de la prestación laboral que el empresario debe facilitar al
trabajador de conformidad con lo previsto en el artículo 8, apartado 5, del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el
Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se ajustará a los términos
y plazos establecidos en el presente Real Decreto.


2.  Lo previsto en el
presente Real Decreto será de aplicación a las relaciones laborales
reguladas por la Ley del Estatuto de los Trabajadores cuya duración sea
superior a cuatro semanas, con exclusión de las relaciones laborales
especiales del servicio del hogar familiar, y de los penados en las
instituciones penitenciarias.



Artículo 2.  Información
general


1.  En las relaciones
laborales incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, el
empresario deberá informar por escrito al trabajador sobre los elementos
esenciales del contrato de trabajo y las principales condiciones de
ejecución de la prestación laboral.


Tal obligación se entenderá
cumplida cuando tales elementos y condiciones figuren ya en el contrato de
trabajo formalizado por escrito que obre en poder del trabajador. Cuando el
contrato de trabajo formalizado por escrito contenga solo parcialmente la
información relativa a los citados elementos y condiciones, el empresario
deberá facilitar por escrito al trabajador la información restante, en los
términos y plazos establecidos en el presente Real Decreto.


2.  La información a que se
refiere el apartado anterior incluirá, al menos, los siguientes extremos:




a)  La
identidad de las partes del contrato de trabajo.



b)  La
fecha de comienzo de la relación laboral y, en caso de que se trate de una
relación laboral temporal, la duración previsible de la misma.



c)  El
domicilio social de la empresa o, en su caso, el domicilio del empresario
y el centro de trabajo donde el trabajador preste sus servicios
habitualmente. Cuando el trabajador preste sus servicios de forma habitual
en diferentes centros de trabajo o en centros de trabajo móviles o
itinerantes se harán constar estas circunstancias.



d)  La
categoría o el grupo profesional del puesto de trabajo que desempeñe el
trabajador o la caracterización o la descripción resumida del mismo, en
términos que permitan conocer con suficiente precisión el contenido
específico del trabajo.



e)  La
cuantía del salario base inicial y de los complementos salariales, así
como la periodicidad de su pago.



f)  La
duración y la distribución de la jornada ordinaria de trabajo.





g)  La
duración de las vacaciones y, en su caso, las modalidades de atribución y
de determinación de dichas vacaciones.



h)  Los
plazos de preaviso que, en su caso, estén obligados a respetar el
empresario y el trabajador en el supuesto de extinción del contrato o, si
no es posible facilitar este dato en el momento de la entrega de la
información, las modalidades de determinación de dichos plazos de
preaviso.



i)  El
convenio colectivo aplicable a la relación laboral, precisando los datos
concretos que permitan su identificación.



3.  La información sobre los
extremos a que se refieren los párrafos e), f), g) y h) del apartado
anterior podrá derivarse de una referencia a las disposiciones legales o
reglamentarias o a los convenios colectivos de aplicación que regulen dichos
extremos, siempre que tal referencia sea precisa y concreta para permitir al
trabajador el acceso a la información correspondiente.



Artículo 3.  Información adicional en los
supuestos de prestación de servicios en el extranjero


1.  Cuando un trabajador
tenga que prestar normalmente sus servicios en el extranjero la información
a que se refiere el artículo 2 de este Real Decreto deberá ser completada
con los siguientes extremos:




a)  La
duración del trabajo que vaya a prestarse en el extranjero.



b)  La
moneda en que se pagará el salario.



c)  Las
retribuciones en dinero o en especie, tales como dietas, compensaciones
por gastos o gastos de viaje, y las ventajas vinculadas a la circunstancia
de la prestación de servicios en el extranjero.



d)  En
su caso, las condiciones de repatriación del trabajador.



2.  La información sobre los
extremos a que se refieren los párrafos b) y c) del apartado anterior podrá
derivarse de una referencia a las disposiciones legales o reglamentarias o a
los convenios colectivos de aplicación que regulen dichos extremos, siempre
que tal referencia sea precisa y concreta para permitir al trabajador el
acceso a la información correspondiente.


3.  Lo dispuesto en los
apartados anteriores no será de aplicación en caso de que la duración del
trabajo en el extranjero no rebase las cuatro semanas.



Artículo 4.  Información sobre la
modificación de las condiciones de la relación laboral


El empresario deberá informar
por escrito al trabajador sobre cualquier modificación de los elementos y
condiciones a los que se refieren los artículos 2.2 y 3.1 del presente Real
Decreto.


Dicha información por escrito
no será necesaria cuando, de acuerdo con los artículos 2.3 y 3.2 la
información se derive de una referencia a las disposiciones legales o
reglamentarias o a los convenios colectivos que sean de aplicación y se
produzca una modificación de los mismos.



Artículo 5.  Medios de información


La información sobre los
extremos a que se refieren los artículos 2, 3 y 4 del presente Real Decreto
deberá facilitarse por el empresario al trabajador, cuando no conste en el
contrato de trabajo formalizado por escrito que obre en poder de éste, a
través de cualquiera de estos medios:




a)  Una
declaración escrita firmada por el empresario, o



b)  Uno
o más documentos escritos siempre que alguno de dichos documentos incluya
al menos el conjunto de los extremos a que se refieren los párrafos a),
b), c), d), e) y f) del artículo 2.2 del presente Real Decreto.




Artículo 6.  Plazos de
información


1.  La información general a
que se refiere el artículo 2 deberá ser facilitada por el empresario al
trabajador en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de comienzo de
la relación laboral.


2.  La información adicional
a que se refiere el artículo 3 deberá ser facilitada por el empresario al
trabajador antes de su partida al extranjero.


3.  La información sobre las
modificaciones a que se refiere el artículo 4 deberá ser entregada por el
empresario al trabajador en el plazo de un mes a contar desde la fecha en
que la modificación sea efectiva.


4.  No obstante lo dispuesto
en los apartados anteriores, si la relación laboral se extinguiera antes del
transcurso de los plazos indicados, el empresario deberá facilitar la
información al trabajador antes de la fecha de extinción del contrato de
trabajo.



Artículo 7.  No afectación de otras
disposiciones de la Ley del Estatuto de los Trabajadores


Lo dispuesto en el presente
Real Decreto se entiende sin perjuicio de las obligaciones en materia de
formalización por escrito del contrato de trabajo y de los derechos de
información de los representantes de los trabajadores en materia de
contratación establecidos en el artículo 8 de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, así como del cumplimiento de las obligaciones, requisitos y
procedimientos establecidos en la Ley citada en materia de modificación del
contrato de trabajo.


Del mismo modo, el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Estatuto de los
Trabajadores a que se refiere el párrafo anterior no exime del deber de
informar al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de
trabajo y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral
en los términos y plazos establecidos en el presente Real Decreto.


Disposición transitoria Unica



Información sobre las relaciones
laborales en vigor


En las relaciones laborales
incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, vigentes en
la fecha de su entrada en vigor, el empresario deberá facilitar al
trabajador que lo solicite, en el plazo de dos meses a partir de la
recepción de la solicitud, la información a que se refiere el presente Real
Decreto, siempre que la misma no obrara ya en poder del trabajador.


Disposición final Unica



Facultades de aplicación y
desarrollo y entrada en vigor


Se autoriza al Ministro de
Trabajo y Asuntos Sociales a dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto,
que entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».


Dado en Palma de Mallorca a
24 de julio de 1998.


Juan Carlos R.


El Ministro de Trabajo y
Asuntos Sociales


Javier Arenas Bocanegra



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