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Las Sociedades Gestoras de Derechos de Autor exigen ser instituidas como 'censores' de la Sociedad de la Información
EL GOBIERNO QUIERE CERRAR PAGINAS WEB SIN MANDAMIENTO JUDICIAL
Internautas y juristas tratando de proteger el derecho a la libertad de expresión y el respeto de las garantías constitucionales también para la Red, mientras las Sociedades Gestoras de Derechos de Autor exigen ser instituidas como "censores" de la Sociedad de la Información.
10-01-2007 - En respuesta a la consulta
pública planteada por el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de
la Sociedad de la Información (CATSI), sobre el borrador del
Anteproyecto de la Ley de Impulso de la Sociedad de la Información
(para la reforma de la LSSI), el pasado mes de septiembre las
Sociedades Gestoras de Derechos de Autor presentaron sus alegaciones
tratando de impulsar la Sociedad de la Información, y en resumen,
exigen capacidad y criterio propio para controlar y censurar páginas
web.
El listado de propuestas al legislador, comienza sugiriendo que el
artículo 8 de la LSSI no limite la asignación de competencias a los
órganos administrativos, sino que se haga una referencia más amplia
utilizando el concepto de "órgano competente" para la adopción de
restricciones a las prestaciones de servicios intracomunitarias. Esto,
ciertamente es conciliador, pues remite a competencias ya asignadas con
anterioridad y sobre las que en principio no cabría discusión. Ahora
bien, la propia indeterminación de este concepto provoca cierta
desconfianza sobre sus bondades, y así, las siguientes propuestas del
texto vienen a confirmar una vez más que las ideas de las Sociedades
Gestoras de Derechos de Autor para "mejorar" la LSSI, en realidad lo
son para incrementar sus competencias, en este caso para potenciar
vigilancia y control sobre la Sociedad de la Información. Según sus
planteamientos, la LSSI debe recoger expresamente que también ellos son
parte de los "órganos competentes" para adoptar medidas restrictivas,
pretenden que los medios propios de policía, administración y justicia,
se pongan sin trabas a su alcance y arbitrio, aunque eso sí, sólo
cuando se trate de actuar para la protección de los derechos de
propiedad intelectual. Pretenden fiscalizar libremente las páginas web,
sobre todo si facilitan los intercambios P2P, cercenando la libertad de
expresión sin orden judicial, pero, ¿qué será lo siguiente?
¿Interceptar las comunicaciones? No hay que olvidar que el P2P tan sólo
es un sistema de comunicación, de intercambio de datos, protegido por
otro derecho fundamental de igual entidad que la libertad de expresión,
es el derecho al secreto de las comunicaciones
De imponerse este criterio, la LSSI estaría abriendo un entorno de
ciencia ficción difícil de superar, porque hoy por hoy entendemos que,
en lo que respecta a las leyes y su aplicación por la justicia (sea en
Internet sea fuera de ella), resulta muy complicado encajar que alguien
pueda "tomarse la justicia por su mano" sin necesidad de acudir a un
juez. Esta deducción podría parecer precipitada por lo absurdo de sus
consecuencias en un Estado constitucional y democrático, pero no,
realmente cada una de las propuestas planteadas continúa esta línea de
pensamiento y confirma lo anterior predisponiendo además la gravedad de
sus efectos.
Para lograr sus objetivos las Sociedades Gestoras de Derechos de Autor,
proponen en general un procedimiento ágil y efectivo de "notificación y
retirada" de contenidos, por el que los legítimos titulares de los
derechos de propiedad intelectual (o en su caso, sus legales
representantes) puedan ponerse en contacto con los prestadores de
servicios para impedir la vulneración de sus derechos, bastando
comunicarlo sin más, sin necesidad de que un órgano jurisdiccional haya
declarado previamente su ilicitud. Es decir, dos más dos son cuatro y
esto significa que quieren que cuando un órgano competente en la
protección de los derechos de autor, conozca, o le comunique el propio
afectado, la existencia contenidos ilícitos (civiles o penales) en la
Red, pueda inmediatamente ordenar su suspensión, bloqueo o secuestro
sin necesidad de poner en marcha la engorrosa y lenta actividad
judicial.
Justifican su "razonamiento" señalando que lo principal para detectar y
combatir ilícitos en Internet es la premura. Así, aceptan que deba
darse la circunstancia de que el prestador de servicios tenga
conocimiento "efectivo" de que existen los contenidos, pero
menosprecian la segunda parte, el conocimiento de su ilicitud y la
procedencia de retirarlos, y la dejan directamente al "buen criterio"
del supuesto afectado. Explican que cuando se tenga conocimiento
"suficiente" de hechos que indiquen "claramente" la existencia de una
infracción, se debe actuar con prontitud para retirar los datos o hacer
imposible el acceso a ellos. Este sistema sería sin duda muy rápido,
tanto, que llevarlo a cabo implicaría la imposibilidad de armonizar el
término "prontitud" con "conocimiento suficiente" y "hechos que
indiquen claramente", sobre todo si tenemos en cuenta que no habrá un
juez para decidir, y estimar si en su caso es o no proporcionado violar
el derecho fundamental a la libertad de expresión.
Debería preocuparnos ver cómo estas "sugerencias legislativas"
descentran el sentido ético de la proporcionalidad, para ceder ante las
presiones de determinados intereses más propios del antiguo régimen (en
concreto para la represión de la libertad de expresión) que del actual.
Quieren convencernos - al legislador- de que los derechos de autor son
un mundo aparte, una realidad distinta y preferente que requiere
especiales cuidados más allá de lo constitucionalmente exigible y
ponderable en relación con el resto de derechos con que convive. Y así
se manifiesta cuando tratan de incluirlos entre las situaciones de
especial y específico tratamiento que destaca la Directiva 200/31/CE,
relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la
sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el
mercado interior, es decir, la protección de la juventud y los menores,
la seguridad de Estado y defensa nacional, la salud pública, la
dignidad de la persona, etc.
A la vista de lo expuesto y de otros patrones de exigencias similares
ya existentes, debemos hacer saltar la alarma, pues podrían
multiplicarse degradantes situaciones como las que ya plantea nuestro
Código Penal, como por ejemplo, que sea más protegido el derecho de
autor que los derechos de los menores. Una somera comparativa entre los
artículos 186 y 270 nos muestra que la sanción penal prevista para el
supuesto de una distribución de DVDs originales de pornografía entre
menores de edad, es inferior en un año de prisión, a la prevista para
el supuesto de distribuir DVDs piratas (pongamos de la película
"Buscando a Nemo") al "lucrativo" precio de 5 céntimos. ¿Qué se protege
y quién impone los límites?
Parece que para las Sociedades Gestoras de los Derechos de Autor en
España, todas las libertades y derechos que recoge la Constitución son
menores e incluso incompatibles con la protección de los derechos de
propiedad intelectual, y obstaculizan su ejercicio, son especialmente
molestos el derecho a la libertad de expresión, el derecho al secreto
de las comunicaciones y el derecho a un proceso justo.
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