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Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero.
Sobre Empresas de Trabajo Temporal
Establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las Empresas de Trabajo Temporal.
Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones
mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de
trabajo temporal.
- Artículo
1.
Objeto y ámbito de aplicación.
- Artículo
2.
Disposiciones relativas a la celebración del contrato de puesta a
disposición.
- Artículo
3.
Disposiciones relativas a la celebración del contrato de trabajo.
- Artículo
4. Obligaciones de la empresa usuaria previas al inicio
de la prestación de servicios del trabajador.
- Artículo
5. Obligaciones de la empresa usuaria desde el inicio de
la prestación de servicios del trabajador.
- Artículo
6. Disposiciones relativas a la organización de las
actividades preventivas en la empresa de trabajo temporal y en la empresa
usuaria.
- Artículo
7.
Documentación.
- Artículo 8. Actividades y trabajos
de especial peligrosidad.
- DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA. Facultades de desarrollo.
El artículo 28 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales, relativo a las relaciones de trabajo
temporales de duración determinada y en empresas de trabajo temporal, establece
que los trabajadores con estas relaciones de trabajo deberán disfrutar del
mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los restantes
trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios. A tal efecto, en el
citado artículo se establecen los deberes y obligaciones de carácter preventivo
que corresponden a la empresa en la que se prestan los servicios requeridos y,
en su caso, los que debe asumir la empresa de trabajo temporal.
La Directiva 91/383/CEE, del Consejo, de 25 de junio,
por la que se completan las medidas tendentes a promover la mejora de la
seguridad y salud de los trabajadores con una relación laboral de duración
determinada o de empresas de trabajo temporal, señala que, según las
investigaciones llevadas a cabo, se concluye que en general los trabajadores en
empresas de trabajo temporal están más expuestos que los demás trabajadores, en
determinados sectores, a riesgos de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales,
añadiendo que los riesgos suplementarios citados están relacionados en parte
con determinados modos específicos de integración en la empresa, y que dichos
riesgos pueden disminuirse mediante la información y formación adecuadas desde
el comienzo de la relación laboral.
En el caso de las empresas de trabajo temporal la
referencia en la Directiva a los modos específicos de integración en la empresa
supone valorar la peculiar relación triangular que genera el contrato de puesta
a disposición previsto en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por el que se regulan
las empresas de trabajo temporal, de forma que el trabajador contratado por una
empresa de trabajo temporal presta sus servicios en el ámbito organizativo de
una empresa distinta, la empresa usuaria, con sus consiguientes efectos en
cuanto a su presencia en un ámbito de condiciones de trabajo, y con ello de
riesgos laborales que no es el de su empresario laboral. Es esta circunstancia
la que motiva que deban tratarse de forma especial las obligaciones de estos
dos empresarios, reforzando particularmente las referidas a información y
formación, cuando con ello se favorezca la disminución de riesgos, y
estableciendo medidas limitativas de la realización de determinados trabajos en
los que, por su especial peligrosidad, la adopción de medidas preventivas de
otra índole no garantice los adecuados niveles de seguridad.
En esta línea, la Ley 14/1994, de 1 de junio,
estableció unas obligaciones concretas de formación a cargo de la empresa de
trabajo temporal y unas obligaciones de la empresa usuaria en materia de
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, así como de
información a éstos sobre los riesgos del puesto de trabajo a desarrollar y
sobre las medidas de prevención y protección a aplicar. Por su parte, el Real
Decreto 4/1995, de 13 de enero, por el que se desarrolla la Ley anteriormente
citada, formalizó las obligaciones de información como parte integrante del
contenido de los contratos de puesta a disposición y de los propios contratos
de trabajo temporales y órdenes de servicio de los trabajadores contratados.
Finalmente, el artículo 8 de la Ley 14/94 citada estableció la imposibilidad de
celebrar contratos de puesta a disposición para la realización de aquellas
actividades y trabajos en que así se determinara reglamentariamente, en razón
de su especial peligrosidad.
Con objeto de integrar y desarrollar los principios
legales citados teniendo en cuenta igualmente el contenido de la indicada
Directiva 91/383/CEE, resulta necesario concretar, mediante el presente Real
Decreto, las medidas necesarias para la ejecución de los deberes y obligaciones
específicos de las empresas de trabajo temporal y de las empresas usuarias en
la contratación y desarrollo de este tipo de trabajo, con objeto de garantizar
el derecho de los trabajadores al mismo nivel de protección de su seguridad y
su salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus
servicios, así como establecer la relación de actividades y trabajos que, en
razón de su especial peligrosidad, deben quedar excluidos de la celebración de
contratos de puesta a disposición.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 6.1.f) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, y en el artículo 8.b) de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que
se regulan las empresas de trabajo temporal, a propuesta del Ministro de
Trabajo y Asuntos Sociales, consultadas las organizaciones empresariales y
sindicales más representativas, oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud
en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de febrero de 1999, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de
aplicación.
1. El presente Real Decreto establece, en el marco de
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, las
disposiciones específicas mínimas de protección de la seguridad y la salud de
los trabajadores contratados por las empresas de trabajo temporal reguladas por
la Ley 14/1994, de 1 de junio, para ser puestos a disposición de empresas
usuarias, con objeto de garantizar a estos trabajadores, cualquiera que sea su
modalidad de contratación, el mismo nivel de protección que los restantes
trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios, así como determinar
las actividades y trabajos en los que, en razón de su especial peligrosidad, no
podrán celebrarse contratos de puesta a disposición.
2. Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17
de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención,
se aplicarán plenamente en el ámbito al que se refiere el apartado anterior,
sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en este Real Decreto.
Artículo 2. Disposiciones relativas a
la celebración del contrato de puesta a disposición.
1. Con carácter previo a la celebración del contrato
de puesta a disposición, la empresa usuaria deberá informar a la empresa de
trabajo temporal sobre las características propias del puesto de trabajo y de
las tareas a desarrollar, sobre sus riesgos profesionales y sobre las
aptitudes, capacidades y cualificaciones profesionales requeridas, todo ello
desde el punto de vista de la protección de la salud y la seguridad del
trabajador que vaya a ser contratado y de los restantes trabajadores de la
empresa usuaria. A tal efecto, la celebración de un contrato de puesta a
disposición sólo será posible para la cobertura de un puesto de trabajo
respecto del que se hayan realizado previamente la preceptiva evaluación de
riesgos laborales, conforme a lo dispuesto en los artículos 15.1.b) y 16 de la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el Capítulo II del Reglamento de
los Servicios de Prevención.
2. La información a la que se refiere el apartado
anterior deberá incluir necesariamente los resultados de la evaluación de
riesgos del puesto de trabajo a cubrir, con especificación de los datos
relativos a:
a. Riesgos
laborales de carácter general existentes en el centro de trabajo y que pudieran
afectar al trabajador, así como los específicos del puesto de trabajo a cubrir.
b. Medidas de
prevención a adoptar en relación con los riesgos generales y específicos que
pudieran afectar al trabajador, con inclusión de la referencia a los equipos de
protección individual que hayan de utilizar y que serán puestos a su
disposición.
c. Formación
en materia de prevención de riesgos laborales que debe poseer el trabajador.
d. Medidas de
vigilancia de la salud que deben adoptarse en relación con el puesto de trabajo
a desempeñar, especificando si, de conformidad con la normativa aplicable,
tales medidas tienen carácter obligatorio o voluntario para el trabajador y su
periodicidad.
3. Las informaciones previstas en los apartados 1 y 2
de este artículo deberán incorporarse en todo caso al contrato de puesta a
disposición.
Artículo 3. Disposiciones relativas a
la celebración del contrato de trabajo.
1. Para la ejecución del contrato de puesta de
disposición, la empresa de trabajo temporal deberá contratar o asignar el
servicio a un trabajador que reúna, o pueda reunir, en su caso, previa la
formación a la que se refiere el apartado 3 de este artículo, los requisitos
previstos en el mismo en materia de prevención de riesgos laborales,
asegurándose de su idoneidad al respecto.
2. Los trabajadores a que se refiere el apartado
anterior deberán ser informados previamente por la empresa de trabajo temporal
de toda información recibida de la empresa usuaria en cumplimiento del artículo 2. Dichas informaciones se
incorporarán igualmente al contrato de trabajo de duración determinada u orden
de servicio, en su caso.
3. La empresa de trabajo temporal deberá asegurarse de
que el trabajador, previamente a su puesta a disposición de la empresa usuaria,
posee la formación teórica y práctica en materia preventiva necesaria para el
puesto de trabajo a desempeñar.
A tal fin, comprobará fehacientemente que la formación
del trabajador es la requerida y que se encuentra actualizada y adaptada a la
evolución de los equipos y métodos de trabajo y al progreso de los
conocimientos técnicos. En caso contrario, deberá facilitar previamente dicha
formación al trabajador, con medios propios o concertados, durante el tiempo
necesario, que formará parte de la duración del contrato de puesta a
disposición pero será previo, en todo caso, a la prestación efectiva de los
servicios.
Si resultase necesario un especial adiestramiento en
materia preventiva en el puesto de trabajo, esta parte de la formación podrá
realizarse por la empresa de trabajo temporal en la propia empresa usuaria,
antes del comienzo efectivo del trabajo. Esta formación podrá también ser
impartida por la empresa usuaria, con cargo a la empresa de trabajo temporal,
previo acuerdo escrito entre ambas empresas.
4. Los trabajadores puestos a disposición tienen
derecho a la vigilancia periódica de su salud a cargo de la empresa de trabajo
temporal en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales y en el artículo 37.3 del Reglamento de los Servicios de
Prevención, teniendo en cuenta las características del puesto de trabajo a
desempeñar, los resultados de la evaluación de riesgos realizada por la empresa
usuaria y cuanta información complementaria sea requerida por el médico
responsable.
5. La empresa de trabajo temporal deberá acreditar
documentalmente a la empresa usuaria que el trabajador puesto a su disposición
ha recibido las informaciones relativas a los riesgos y medidas preventivas,
posee la formación específica necesaria y cuenta con un estado de salud
compatible con el puesto de trabajo a desempeñar.
Esta documentación estará igualmente a disposición de
los delegados de prevención o, en su defecto, de los representantes legales de
los trabajadores en la empresa de trabajo temporal, y de las personas u órganos
con competencia en materia preventiva en la misma.
Artículo 4. Obligaciones de la empresa
usuaria previas al inicio de la prestación de servicios del trabajador.
1. La empresa usuaria deberá recabar la información
necesaria de la empresa de trabajo temporal para asegurarse de que el
trabajador puesto a su disposición reúne las siguientes condiciones:
a. Ha sido
considerado apto a través de un adecuado reconocimiento de su estado de salud
para la realización de los servicios que deba prestar en las condiciones en que
hayan de ser efectuados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de
la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el artículo 37.3 del Reglamento
de los Servicios de Prevención.
b. Posee las
cualificaciones y capacidades requeridas para el desempeño de las tareas que se
le encomienden en las condiciones en que vayan a efectuarse y cuenta con la
formación necesaria, todo ello en relación con la prevención de los riesgos a
los que pueda estar expuesto, en los términos previstos en el artículo 19 de la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en sus disposiciones de desarrollo.
c. Ha recibido
las informaciones relativas a las características propias del puesto de trabajo
y de las tareas a desarrollar, a las cualificaciones y aptitudes requeridas y a
los resultados de la evaluación de riesgos a las que hace referencia el
artículo 2 de este Real Decreto.
Igualmente, la empresa usuaria informará al trabajador
puesto a su disposición de los riesgos existentes para su salud y seguridad,
tanto de aquellos que concurran de manera general en la empresa como de los
específicos del puesto de trabajo y tareas a desarrollar, y de las
correspondientes medidas y actividades de prevención y protección, en especial
en lo relativo a las posibles situaciones de emergencia.
2. La empresa usuaria no permitirá el inicio de la
prestación de servicios en la misma de un trabajador puesto a su disposición
hasta que no tenga constancia del cumplimiento de las obligaciones del apartado
1 anterior.
3. La empresa usuaria informará a los delegados de
prevención o, en su defecto, a los representantes legales de sus trabajadores,
de la incorporación de todo trabajador puesto a disposición por una empresa de
trabajo temporal, especificando el puesto de trabajo a desarrollar, sus riesgos
y medidas preventivas y la información y formación recibidas por el trabajador.
El trabajador podrá dirigirse a estos representantes en el ejercicio de sus
derechos reconocidos en el presente Real Decreto y, en general, en el conjunto
de la legislación sobre prevención de riesgos laborales
La información a la que se refiere el párrafo anterior
será igualmente facilitada por la empresa usuaria a su servicio de prevención
o, en su caso, a los trabajadores designados para el desarrollo de las
actividades preventivas.
Artículo 5.
Obligaciones de la empresa usuaria desde el inicio de la prestación de
servicios del trabajador.
1. La empresa usuaria será responsable de las
condiciones de ejecución del trabajo de los trabajadores puestos a su
disposición por una empresa de trabajo temporal en todo lo relacionado con la
protección de su salud y seguridad, asegurándoles el mismo nivel de protección
que a los restantes trabajadores de la empresa.
2. En los supuestos de coordinación de actividades
empresariales a los que se refiere el artículo 24 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, se deberá tener en cuenta la incorporación en cualquiera de
las empresas concurrentes de trabajadores puestos a disposición por una empresa
de trabajo temporal.
3. A fin de que la empresa de trabajo temporal pueda
cumplir adecuadamente sus obligaciones en materia de vigilancia periódica de la
salud de los trabajadores puestos a disposición, la empresa usuaria informará a
la misma de los resultados de toda evaluación de los riesgos a que estén
expuestos dichos trabajadores, con la periodicidad requerida. Dicha información
deberá comprender, en todo caso, la determinación de la naturaleza, el grado y
la duración de la exposición de los trabajadores a agentes, procedimientos o
condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en su salud, o que
puedan ser relevantes de cara a valorar posteriores incorporaciones del trabajador
a la misma o diferente empresa usuaria.
Artículo 6.
Disposiciones relativas a la organización de las actividades preventivas en la
empresa de trabajo temporal y en la empresa usuaria.
1. Las empresas de trabajo temporal deberán organizar
sus recursos para el desarrollo de las actividades preventivas en relación con
sus trabajadores, incluidos los trabajadores contratados para ser puestos a
disposición de empresas usuarias, conforme a las disposiciones del Capítulo III
del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento
de los Servicios de Prevención. Para determinar la modalidad de organización
que deba utilizarse y los medios y recursos necesarios para dicha actividad,
los trabajadores contratados con carácter temporal para ser puestos a
disposición de empresas usuarias se computarán por el promedio mensual de
trabajadores en alta durante los últimos doce meses.
2. Las empresas usuarias contabilizarán el promedio
mensual de trabajadores puestos a su disposición por empresas de trabajo
temporal en los últimos doce meses, con el fin de determinar los medios,
recursos y modalidades de organización de sus actividades de prevención
conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Reglamento de los Servicios de
Prevención.
3. Sin perjuicio de las funciones y responsabilidades
de la empresa de trabajo temporal en la organización de las actividades
preventivas, los trabajadores puestos a disposición de una empresa usuaria
podrán dirigirse en todo momento a los trabajadores designados o a los
servicios de prevención existentes en la empresa usuaria, en igualdad de
condiciones que los restantes trabajadores de la misma.
Los trabajadores designados o su caso, los servicios
de prevención de la empresa de trabajo temporal y de la empresa usuaria deberán
coordinar sus actividades a fin de garantizar una protección adecuada de la
salud y seguridad de los trabajadores puestos a disposición. En particular,
deberán transmitirse cualquier información relevante para la protección de la
salud y la seguridad de estos trabajadores, sin perjuicio del respeto a la
confidencialidad de la información médica de carácter personal a la que se
refiere el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 7.
Documentación.
1. La documentación relativa a las informaciones y
datos a los que se refiere el presente Real Decreto será registrada y
conservada tanto por la empresa de trabajo temporal como por la empresa
usuaria, en los términos y a los fines previstos en el artículo 23 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales.
2. La empresa usuaria estará obligada a informar por
escrito a la empresa de trabajo temporal de todo daño para la salud del
trabajador puesto a su disposición que se hubiera producido con motivo del
desarrollo de su trabajo, a fin de que aquélla pueda cumplir, en los plazos y
términos establecidos, con la obligación de notificación a la que se refiere el
apartado 3 del artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. En
caso de incumplimiento por parte de la empresa usuaria de esta obligación de
información, dicha empresa será la responsable de los efectos que se deriven
del incumplimiento por la empresa de trabajo temporal de su obligación de
notificación.
3. En la notificación por la empresa de trabajo
temporal a la autoridad laboral de los daños producidos en la salud de los
trabajadores puestos a disposición se deberá hacer constar, en todo caso, el
nombre o razón social de la empresa usuaria, su sector de actividad y la
dirección del centro o lugar de trabajo en que se hubiere producido el daño.
Artículo 8. Actividades y trabajos de
especial peligrosidad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8,
párrafo b), de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las
empresas de trabajo temporal, no se podrán celebrar contratos de puesta a
disposición para la realización de los siguientes trabajos en actividades de
especial peligrosidad:
a. Trabajos en
obras de construcción a los que se refiere el anexo II del Real Decreto
1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de
seguridad y salud en las obras de construcción.
b. Trabajos de
minería a cielo abierto y de interior a los que se refiere el artículo 2 del
Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las
disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los
trabajadores en las actividades mineras, que requieran el uso de técnica
minera.
c. Trabajos
propios de las industrias extractivas por sondeos en superficie terrestre a las
que se refiere el artículo 109 del Reglamento General de Normas Básicas de
Seguridad Minera, modificado por el Real Decreto 150/1996, de 2 de febrero.
d. Trabajos en
plataformas marinas.
e. Trabajos
directamente relacionados con la fabricación, manipulación y utilización de
explosivos, incluidos los artículos pirotécnicos y otros objetos o instrumentos
que contengan explosivos, regulados por el Reglamento de explosivos, aprobado
por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.
f.
Trabajos que impliquen la exposición a radiaciones ionizantes
en zonas controladas según el Real Decreto 53/1992, de 24 de enero, sobre
protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.
g. Trabajos
que impliquen la exposición a agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para
la reproducción, de primera y segunda categoría, según el Real Decreto
363/1995, de 10 de marzo, que aprueba el Reglamento sobre notificación de
sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias
peligrosas, y el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, sobre clasificación, envasado
y etiquetado de preparados peligrosos, y sus respectivas normas de desarrollo y
de adaptación al progreso técnico.
h. Trabajos
que impliquen la exposición a agentes biológicos de los grupos 3 y 4, según el
Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre protección de los trabajadores
contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante
el trabajo, así como sus normas de modificación, desarrollo y adaptación al
progreso técnico.
i.
Trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Facultades
de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
a dictar, previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo
de este Real Decreto.
Dado en Madrid a 5 de febrero de 1999.
- Juan Carlos R. -
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