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El acoso laboral y su prueba. Deber de cuidado del empleador
ACOSO LABORAL
Si en una función laboral, obra o faena, ocurre o deviene un accidente que cauce incapacidad al trabajador, se debe presumir que este se debió a culpa del empleador en cuanto él es responsable directo de la salud de sus trabajadores.
El artículo 184 del Código del Trabajo, ha dado origen a numerosa jurisprudencia sobre la Obligación de Cuidado del Empleador. Señala la disposición que éste se encuentra obligado a tomar todas las providencias necesarias y eficaces, para salvaguardar la vida y salud de los Trabajadores. Al respecto hay una numerosa reglamentación de orden jurídico y también de normas de producción, que vienen a ser algo como la Lex Artis en materia de producción de bienes y servicios, de cómo debe hacerse una faena, obra o trabajo, por elemental que ello sea, se trata de las Normas Chilenas aplicables en los procesos productivos y cuya exigencia deriva de estudios y homologación de carácter internacional. Es decir, las labores productivas tienen certificaciones propias y, además, la Ley exige al empleador tomar medidas preventivas, todo ello en función a la calidad y seguridad en la producción.
Al respecto la Excma. Corte Suprema ha reconocido que además de una exigencia de resultado, la expresión eficaz empleada por el artículo 184 del C. del Tr. implica, la extrema acuciosidad con la que el empleador debe actuar en el ordenamiento de sus tareas empresariales, a fin de salvaguardar la integridad del trabajador y su vida.
Estas exigencias no son únicas, pues, el D.S. N° 40, conocido ampliamente como la Obligación de Informar, exige que el empleador señale oportuna y debidamente los riesgos que el trabajador enfrenta en la faena. Las características de ellos en cuanto a su naturaleza, olor, color, materialidad, y otras características, y además, las formas de trabajo correctas y los elementos de protección para evitar los accidentes y enfermedades.
En breves palabras, es obligación del empleador asegurar al trabajador que éste volverá a su hogar en las mismas condiciones de salud en las que llegó a la empresa. El Empleador responde, entonces, de la culpa levísima.
Otro concepto civilista que conviene tener presente, es el que expresa que en un contrato, el incumplimiento se entiende culpable. Es decir, si en una función laboral, obra o faena, ocurre o deviene un accidente que cauce incapacidad al trabajador, se debe presumir que este se debió a culpa del empleador en cuanto él es responsable directo de la salud de sus trabajadores.
Manuel Muñoz Astudillo - U.T. Federico Santa María Talcahuano - Chile
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