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Relativo al acuerdo de prejubilaciones de 1.999
Sentencia del Tribunal Supremo en el recurso interpuesto por Caja Madrid contra la sentencia de la Audiencia Nacional en el Conflicto Colectivo relativo al acuerdo de prejubilaciones de 1.999
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Recurso
Num.: 001/125/2002
Ponente Excmo. Sr. D.: Jesús Gullón Rodrlguez
Votación: 10/06/2003
Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester
SENTENCIA NUM.:
TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL
EXCMOS. Sres.:
D. Aurelio Desdentado Bonete
D. Benigno Varela Autrán
D. Luis Ramón Martínez Garrido
D. José María Botana López
D. Jesús Gullón Rodríguez
En la Villa de Madrid, a dieciséis
de Junio de dos mil tres.
Vistos los
presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación
interpuesto por la Procuradora Dª Lucila Torres Rius, en nombre y
representación de la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID. contra la sentencia de 15
de julio de 2.002 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el
procedimiento núm. 205/01 seguido a instancia de la Federación de Servicios
Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras contra la entidad Caja
Madrid sobre Conflicto Colectivo.
Han comparecido en concepto de parte
recurrida la ASOCIACION DE CUADROS DEL GRUPO CAJA MADRID representada por
el Letrado D. Álvaro Hernando de Larramendi Samaniego, la FEDERACIÓN DE
SERVICIOS DE LA UNlÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representada por el Letrado D.
José Félix Pinilla Porlan, la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS
DE COMISIONES OBRERAS representada por el letrado D. Miguel Ángel Pesquera
Martín y la ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DEL GRUPO CAJA MADRID, representada por
el Letrado D. Jaime Viejo Acero.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS
GULLÓN RODRÍGUEZ
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Se presentó demanda sobre conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional,
interpuesta por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de
Comisiones Obreras (COMFIA CCOO) contra Caja Madrid, personándose
posteriormente como demandante la Asociación de Cuadros del Grupo Caja Madrid
(ACCAM) y ampliándose la demanda frente a la Federación de Banca de UGT y
Sección Sindical en Caja Madrid, Alternativa Sindical Caja Madrid, SABEI-CGT
Grupo Caja Madrid y CSI-CSIF Sección Caja Madrid. En el escrito de
interposición del conflicto, la demandante, terminaba solicitando: "...
que la entidad Caja de Madrid se avenga a reconocer el derecho de los
trabajadores que extinguieron su contrato de trabajo de mutuo acuerdo con la
empresa acogiéndose a las condiciones establecidas en el Acuerdo Laboral de 22
de Noviembre de 1.999 a que a la cantidad percibida con cargo a la Caja de
Madrid durante el año 2.000 le sea aplicado el porcentaje que supuso el l.P.C.
real de dicho año, y asimismo que se avenga a reconocer el derecho de estos
mjsmos trabajadores a que la Caja de Madrid les realice una aportación
adicional al Plan de Pensiones, por: aplicación del porcentaje establecido a
estos efectos en el Acuerdo Laboral citado a la cantidad que suponga aplicar el
incremento del l.P .C. real del año 2.000 a las percepciones de dicho
año."
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar la celebración del acto del juicio.
Abierto el período de prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas
pertinentes.
TERCERO.-
El día 15 de julio de 2.002, la Sala de lo Social de la Audiencia
Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Con
desestimación de la nulidad de actuaciones planteada por Alternativa Sindical
de Trabajadores y entrando a conocer del fondo del asunto estimamos la demanda
deducida por comunicación de la Dirección General de Trabajo, y declaramos el
derecho de los trabajadores que de mutuo acuerdo extinguieron su contrato de trabajo
con Caja de Madrid, antes de 31 de Diciembre de 1999, acogiéndose a las
condiciones del Acuerdo Laboral de 22 de Noviembre de 1999. a que la cantidad
percibida con cargo a Caja Madrid durante el año 2000 le sea aplicado el
porcentaje equivalente al I.P .C. real de dicho año y les realice la aportación
adicional al Plan de Pensiones por aplicación del porcentaje establecido a esos
efectos en el citado Acuerdo Laboral a la cantidad que resulte de aplicar
el incremento del I.P.C. real del año 2000 a las percepciones del mismo,
y en consecuencia condenamos a la Empresa demandada a estar y pasar por esta
declaración.".
En la
anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
"1°.- El 22-XI-1999, CAJA MADRID suscribe
con la Sección Sindical de CCOO, Sección Sindical de ACCAM, Sección Sindical de
Alternativa Sindical, Sección Sindical de UGT, Sección Sindical de
C.S.I./C.S.I.F. y Sección Sindical de SABEI, los acuerdos del Plan de
Prejubilaciones y Jubilaciones anticipadas, en el que fijan las condiciones de
aplicación para las personas que cuenten con cotizaciones a la Seguridad Social
anteriores al 1-1-1967, así como las condiciones para las personas que no
cuenten con cotizaciones a la Seguridad Social, anteriores a la indicada fecha,
aparte de otros sobre adaptación de las especificaciones del Plan de Pensiones
de los empleados de Caja Madrid para el cumplimiento y efectividad del Acuerdo
y relativas a otras materias, dando aquí por reproducida la literalidad del
contenido por obrar unido a los autos y admitir su autenticidad las partes
litigantes.- 2°.- En el Convenio Colectivo de Empresa con ámbito
temporal 1998-1999-2000, en su arto 8 regula la Escala Salarial y en su
apartado 8 dispone: 'La escala salarial anual vigente a 31 de diciembre de
1999, referida a doce mensualidades, para el periodo comprendido entre el 1 de
enero y el 31 de diciembre de 2000, se incrementarán en el l.PC estimado por el
Gobierno del Estado Español para el citado 2000, con efectos a partir de 1 de
enero de 2000.- Con antelación suficiente, pero posterior a la fecha de los
Acuerdos de 22-XI-1999 a los trabajadores comprendidos en éstos se les informó
personalmente por escrito, y en detalle de las condiciones de la oferta así
como de dicho Acuerdo, con el compromiso del trabajador a comunicar también por
escrito, su decisión definitiva y voluntaria en un plazo no superior a 10 días,
con expresa indicación con el cardinal 1, en cuanto al complemento a cargo de
la Caja hasta alcanzar el porcentaje salarial de su R.F .(1). a la nota que
figura a pie de página en el escrito de información personal, firmado por el trabajador
y Caja Madrid, en la que expresamente consta (1) Revisable anualmente por
I.P.C. Además en las condiciones de la oferta constan los distintos conceptos
económicos bajo el apartado IMPORTE BRUTO ANUAL (PTS) A, y esta indicación A,
también a pie de página del escrito de información personal aludido, dice:
Datos en pesetas actuales a las Que habrá que aplicarles, en su caso, los incrementos
del l.P-C. que correspondan, entre los cuales están el complemento a cargo de
la Caja y la aportación al Plan de Pensiones, en función de dicho complemento.-
3°- A los trabajadores que al 31-12-1999 tenían extinguido su contrato de
trabajo por mutuo acuerdo, por estar integrados y afectados por el pacto de
22-XI-1999 antes referido, al haberse acogido a éste la empresa Caja Madrid no
les ha aplicado en el año 2000 la revisabilidad de sus percepciones, conforme
al I.P .C. real de aquel año, cuyo porcentaje de incremento fue conocido
iniciado el año 2001.- 4°.- La empresa entiende ha efectuado una
aplicación correcta de lo pactado, sin embargo los Sindicatos firmantes
discrepan del criterio de la empresa.- La federación de Servicios Financieros y
Administrativos de CCOO interpuso el conflicto colectivo contra la Entidad Caja
Madrid, mediante escrito dirigido a la Dirección General de Trabajo, para
celebrar acto de conciliación a fin de que la demanda se aviniera a reconocer
lo que el solicitante postula en el escrito promotor de! conflicto; remitidas las
actuaciones esta Sala por la referida Dirección General de Trabajo y de Asuntos
Sociales para su tramitación como conflicto colectivo de Trabajo, mediante
comunicación con valor de demanda, se personó en el proceso la Agrupación de
Cuadros de Caja Madrid, en solicitud de llamamiento al pleito a: la FEDERACION
DE BANCA DE UGT y SU SECCION SINDICAL CAJA MADRID, en la persona de su legal
representante, con domicilio a efectos de comunicaciones en la calle Hortaleza,
52, 2° C, Cp 28004 de Madrid; ALTERNATIVA SINDICAL en la persona de su legal
representante, y con domicilio a efectos de comunicaciones en la C/ Conde de
Peñalver n° 6 entreplanta, CP 28006 de Madrid; SABEI-CGT GRUPO CAJA MADRID, en
la persona de su legal representante, y con domicilio a efectos de
comunicaciones en la C/ Ángel Guimerá, 48-D CP 7004 de Palma de Mallorca;
CSI-CSIF SECCION DE CAJA MADRID, en la persona de su legal representante, y con
domicilio a efectos de notificaciones en la Avda. Ciudad de Barcelona 59, CP
28007 de Madrid; y habiéndose personado Alternativa Sindical de Trabajadores
del Grupo Caja Madrid. por escrito presentado el 25-6-2002 en el que con base
en no haber sido convocada a la Conciliación o reclamación previa que establece
el art.63 de la L.P.L., en relación con el art. 416 de la L.E.C., pide se anule
todo lo actuado por esta Sala y lo llevado a cabo por la D.G.T., conminando a
las partes para que en caso de instar nuevo Conflicto Colectivo sean convocadas
y requeridas ante la DGT y posteriormente ante el Juzgado o Tribunal
competente. con todo lo demás que sea procedente de hacer en Derecho y conforme
al aforismo 'da mihi factum, dabo tibi ius': y en el acto del juicio, la Sala
acuerda no ha lugar a solver sobre esa petición por inoportunidad, sin
perjuicio del derecho de la parte a reproducirla en aquel acto, y así lo hizo,
previa ratificación de lo solicitado en dicho escrito.- Se ha cumplido las
previsiones legales.".
CUARTO.-
Por la Procuradora Da Lucila Torres Rius, en nombre y representación de Caja de
Ahorros y Monte dé Piedad de Madrid, se formaliza recurso de casación contra la
anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1°.- Con
amparo procesal en el art. 205 d} LPL, se propone la modificación del hecho
probado segundo; 2°.- Con amparo procesal en el arto 205 e) LPL, por
infracción de lo establecido en los arts. 49.1 a) ET. 8 del Convenio de Cajas de Ahorros para los
años 1998 a 2000 y arts.
1281 y 1283 del Código Civil, en relación con los apartados 1.1, 2.2.1, 2.2.2,
2.3.1, 2.4.1, 2.4.2, 2~5.1, 3.2 Y 3.3. del acuerdo colectivo sobre
prejubilaciones y jubilaciones anticipadas firmado el 22 de noviembre de 1.999.
QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación
por la parte recurrida, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal
en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los
autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de junio de 2.003. en
cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Tal y como se describe en el relato de hechos probados de
la sentencia recurrida, transcrito en otro lugar de esta resolución, el 22 de
noviembre de 1.999 se suscribió entre Caja Madrid y las Secciones Sindicales de
empresa un "Plan de Prejubilaciones y Jubilaciones Anticipadas", en
el que se preveía que aquellos trabajadores que voluntariamente lo aceptasen,
se acogieran al mismo de manera expresa e individualizada, cesando en la
empresa y siempre que cumpliesen los requisitos de edad que en el mismo se contenían.
En el referido Plan, se establecían distintas condiciones en
función de parámetros como la edad, la existencia de cotizaciones anteriores al
1 de enero de 1.967, o el hecho de estar adheridos o no al Plan de Pensiones de
Empleados de Caja Madrid. De esta forma, la empresa se comprometía a asumir el
pago de un porcentaje -entre el 100% y el 80%- "de la retribución fija
anual que corresponda al trabajador en el momento de la extinción de la
relación laboral por aceptación de las condiciones del presente acuerdo,
revisable anualmente conforme al incremento experimentado por el Índice General
de Precios al Consumo (I.P.C.). Dicha cantidad se abonará en doce pagos
mensuales por meses vencidos." Al propio tiempo, la empresa se comprometía
a realizar una aportación anual periódica al Plan de Pensiones -si lo tuvieran-
de los empleados afectados hasta determinada edad o la obtención de pensión pública
distinta de la viudedad y, en otro caso, aportaciones equivalentes a las
precisas para la formalización de un convenio especial con la Seguridad Social.
Como consecuencia de dicho Plan, unos 650 trabajadores de la
empresa decidieron voluntariamente acogerse al mismo, cesando en la relación
laboral sostenida con aquélla con efectos del día 30 de diciembre de 1.999. En
desarrollo de las condiciones previstas, vinieron percibiendo mensualmente las
cantidades acordadas a lo largo del año 2.000, calculadas sobre la retribución
fija anual que percibían en el momento del cese, prorrateada en doce pagos. En
mayo de 2.001, se conoció el I.P.C. correspondiente al año 2.000, procediendo
la empresa entonces a aplicar el incremento porcentual sobre las cantidades que
venía abonando a las personas Que se habían acogido al Plan, con efectos de 1
de enero de 2.001.
Sin embargo, como quiera que la Federación de Servicios
Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras entendiese que los efectos
de ese incremento debían producirse desde el 1 de enero de 2.000, planteó
demanda de conflicto colectivo en la que se pedía 18 aplicación de tal índice sobre
las percepciones mensuales y sobre las aportaciones al plan de pensiones del
trabajador con efectos desde la indicada fecha. Iniciado el proceso ante la
Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se personó como demandante la Asociación
de Cuadros del Grupo Caja Madrid y se amplió la demanda frente a la Federación
de Banca de UGT y su Sección Sindical Caja Madrid, Alternativa Sindical,
Sabei-CGT Grupo Caja Madrid y CSI-CSIF, manteniéndose por todas ellas la misma
pretensión que por los demandantes.
SEGUNDO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó
sentencia en fecha 15 de julio de 2.002, en la que rechazando la pretensión de
nulidad de actuaciones suscitada por la Alternativa Sindical de Trabajadores,
estimó íntegramente la demanda.
Frente a ella, se ha planteado por la empresa el presente
recurso de casación, articulado en dos motivos. El primero de ellos, se ampara
en el artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende la
modificación del hecho probado segundo de la sentencia, para que se sustituya
la referencia al artículo 8 del Convenio Colectivo de Empresa, por el Convenio
Colectivo del sector de Cajas de Ahorros. Nadie niega que Caja Madrid carece de
Convenio Colectivo propio, y que se rige por el de generar del sector de Cajas
de Ahorros, por lo que no hay inconveniente alguno en sustituir la referida
mención en los términos solicitados.
El segundo motivo del recurso se formula al amparo del
artículo 205 e} de la LPL por entender que la sentencia recurrida ha llevado a
cabo una interpretación errónea de loS artículos 49. 1 a) del Estatuto de los
Trabajadores, 8 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros y 1.283 del Código
Civil, en relación con el contenido de las cláusulas del Pacto de
Prejubilaciones y Jubilaciones Anticipadas de 22 de noviembre de 1.999.
El problema de fondo consiste entonces, tal y como se
anticipó, en determinar si la revisión del importe de las cantidades que
perciben quienes habiendo sido trabajadores de la empresa decidieron acogerse
al referido Plan, debe hacerse desde el 1 de enero de 2.000 o desde el 1 de
enero de 2.001 y para resolverlo se ha de partir de la realidad de que la
suscripción individual de las condiciones del Pacto determina el nacimiento de
un nuevo conjunto de derechos y obligaciones para la empresa y para quienes
fueron sus trabajadores, cuyo alcance y contenido se ha de regir por sus propias
previsiones (artículo 1254 y siguientes del Código Civil) que mantienen su
independencia en relación con las condiciones de la extinta relación laboral,
pues nada se dice en el acuerdo sobre la pretendida vinculación entre las
revisiones salariales del personal en activo con las previsiones de
actualización de quienes cesaron en la empresa al suscribir el plan.
Analizando los términos de lo pactado desde la perspectiva
de la existencia de esa nueva relación convenida distinta de la laboral, se
puede ver que ese conjunto de derechos y obligaciones nace en este caso el 31
de diciembre de 1.999, momento en que la relación laboral se extingue. A partir
de ese momento, la empresa se comprometía a abonar a cada partícipe del Plan
una cantidad mensual equivalente a una doceava parte de los ingresos totales
fijos que perciba en el momento de la finalización del vínculo. Como cláusula
de garantía y frente al deterioro que el incremento de la carestía de vida
pudiese producir en esos devengos, se pactó una previsión específica, que consistía
en hacer revisable esa cantidad anualmente y conforme al Índice General de
Precios al Consumo, lo que significaba que esa revisión solo cabía que se
produjera cuando el transcurso del tiempo pactado, esto es. anualmente, lo
hiciera exigible. Como acertadamente afirma el Ministerio Fiscal en su fundado
informe y alega la recurrente en el escrito de recurso, la aplicación del
referido índice con efectos de 1 de enero de 2.000 significaría que el lapso de
tiempo pactado para que operase la revisión no se habría producido en absoluto,
y el deterioro de las percepciones pactadas por el transcurso del tiempo
tampoco, lo que debe conducir a la estimación del motivo y del recurso de
casación planteado.
La sentencia recurrida para llegar a la solución contraria y
estimar la demanda, utiliza como elemento interpretativo que integra el
análisis de la voluntad de las partes, el artículo 8 del Convenio Colectivo de
Cajas de Ahorros, en el que, en relación con los salarios de los trabajadores
en activo, se decía que la escala salarial vigente en 31 de diciembre de 1.999,
para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año
2.000, se incrementaría con el importe del IPC correspondiente a dicho año. Pero,
como antes se dijo, la realidad es que en el Pacto de prejubilaciones no existe
referencia alguna a la situación de los trabajadores en activo ni a la posible
equiparación de quienes se acogiesen a aquél con éstos, sino que, por el
contrario, la independencia de las condiciones allí contenidas, que regulan
situaciones bien distintas a las de los trabajadores en activo, conduce a
afirmar que lo pactado individualmente con la empresa constituye un sistema o
regulación completa con sus propias condiciones, que surgen en el momento de su
firma, entre las que no
se contempla la aplicación, a los dos días de suscribirse. de la revisión
"anual" pactada.
También se argumenta en la sentencia recurrida que en los
documentos individualizados que la empresa confeccionó en noviembre de 1.999 a
cada uno de los que se acogieron al Plan se contienen elementos que conducen a entender
que la revisión del IPC se produciría en la forma que postulaban los actores.
Sin embargo, de tales textos, en modo alguno se desprende nada distinto de lo
que en las condiciones pactadas en el Acuerdo principal se contiene. El
apartado de "Condiciones de la Oferta - importe bruto anual a que se
refiere la letra A) de los referidos documentos, dice literalmente que esas
cantidades se contraen a "datos en pts. actuales, a los que habrá que
aplicarles, en su caso los incrementos de IPC que correspondan". De ello en
absoluto cabe deducir que esos incrementos habrán de producirse con efectos de
1 de enero de 2.000, ni supone aclaración o incorporación de elementos nuevos a
la muy detallada redacción del Pacto y las correlativas condiciones aceptadas
individualmente.
TERCERO.- En consecuencia, de lo que hasta ahora se ha razonado se
desprende que la sentencia recurrida llevó a cabo una interpretación errónea de
los preceptos que se denuncian como infringidos en el recurso, por lo que, tal
y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede su estimación para
casar la sentencia recurrida y desestimar la demanda de conflicto colectivo,
absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, sin que
haya lugar a la imposición de costas.
Por lo expuesto, en
nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora
Dª Lucila Torres Rius, en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS
Y MONTE DE PIEDAD DE
MADRID, contra la sentencia de 15 de julio de 2.002 dictada por la Sala de lo
Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm- 205/01 seguido a instancia
de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones
Obreras contra la entidad Caja Madrid sobre Conflicto Colectivo. Casamos la
sentencia recurrida y con desestimación de la demanda, absolvemos a la
demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional
correspondiente , con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
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