La Audiencia Nacional plantea cuestión prejudicial al TJUE sobre registro diario de la jornada del trabajador
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha dictado un Auto con fecha 19 de enero de 2018, en virtud del cual se ha planteado una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, basándose en la Directiva 2003/88 relativa a determinados aspectos de ordenación del tiempo de trabajo y la Directiva 89/391 relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo consideró que, en virtud del art. 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, no es necesario que la empresa tenga un registro donde conste la jornada de cada trabajador día a día y, por tanto, sea obligatoria la existencia de un resumen mensual donde se totalice y se refleje la jornada trabajada cada día, así como que tampoco resulta obligatorio la entrega de este resumen mensual de cada trabajador a los representantes legales de los trabajadores, de conformidad con la disposición adicional 3ª del Real Decreto 1561/95 de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo.
El contenido de esta sentencia, independientemente de su acierto jurídico, ha supuesto socialmente un estimulo a muchas empresas para que se continúe con la practica social de realización de horas extraordinarias que no se pagan, ni se declaran ni se cotizan por ellas, y que muchos trabajadores hagan jornadas u horas que no cobran, dado que no existe un control objetivo y fehaciente de las jornadas que trabajan, accesible a la Inspección de Trabajo y a la representación legal de los trabajadores.
De ahí la importancia que tiene esta cuestión prejudicial, que se plantea en un conflicto colectivo promovido por la Federación de Servicios de CCOO contra la entidad financiera Deutsche Bank SAE.
Ya en la citada demanda se sugería que los mandatos del derecho comunitario y la exigencia de aplicar medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores, implicaban la adopción de instrumentos que verifiquen el cumplimiento efectivo de la jornada legal y que pongan coto a los abusos en los excesos de jornada no declarada ni retribuida y, en este sentido, en la propia demanda se sugería que el sistema de registro de la jornada diaria a que se refiere el 35.5 debía ser aplicado con carácter general, como único método para establecer cuando existen horas extras y cuando no.
Asimismo, en la demanda se planteaba que si solo se implanta el registro cuando se hacen horas extras, no se implantará en la práctica ni en la realidad ningún registro cuando estas horas extras no se declaren ni se coticen por ellas.
Por ello, el Auto analiza con detenimiento el contenido de las Directivas Comunitarias y las interpretaciones efectuadas hasta ahora y plantea que el único medio de comprobar si se excede o no la jornada de trabajo es el registro diario de la misma durante el periodo de referencia, que es anual. Asimismo, establece que el propio art. 12.4 del Estatuto de los Trabajadores impone en este caso con absoluta claridad la obligación de registrar la jornada diaria de los trabajadores a tiempo parcial, sucediendo lo mismo con los trabajadores móviles, de la marina mercante y ferroviarios y, por lo tanto, la conclusión racional consiste en que para comprobar si se producen o no excesos de jornada el instrumento a utilizar es el registro diario de la misma.
Igualmente, el Auto plantea que este registro es la manera de comprobar este exceso por parte de los representantes de los trabajadores y de la Inspección de Trabajo, y a la vez es la manera de garantizar la efectividad del cumplimento de los mandatos relativos a ordenación del tiempo de trabajo previstos en la Directiva.
Por ello el Auto formula tres interrogantes que deben ser resueltos por el TJUE como cuestión previa (prejudicial) para poder resolver la pretensión sobre obligación de registro diario de la jornada:
El primero es si debe entenderse que por parte del Reino de España a través de los arts. 34 y 35 del Estatuto, según viene siendo interpretado por la doctrina jurisprudencial, ha adoptado o no las medidas necesarias para garantizar la efectividad de las limitaciones de la duración de la jornada de trabajo y del descanso semanal y diario, que establecen los arts. 3, 5 y 6 de la Directiva 2003/88.
El segundo consiste en si deben interpretarse las normas comunitarias en el sentido de que se oponen a una normativa nacional interna, como la contenida en los arts. 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, en los términos en que estas dos disposiciones legales han sido interpretadas por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y si no cabe deducir de este derecho comunitario que resulta exigible no solo a los trabajadores a tiempo parcial, ferroviarios, de marina mercante y de trabajadores móviles, sino también a los de tiempo completo, la existencia de un control diario de la jornada trabajada.
El tercer interrogante es si debe entenderse que el mandato perentorio dirigido a los Estados miembros, de limitar la duración de la jornada de trabajo de todos los trabajadores en general, implica la necesidad de utilizar un sistema de verificación de los excesos de jornada, como el establecido para los trabajadores a tiempo parcial, móviles y ferroviarios y que según el Tribunal Supremo no está establecido para los trabajadores a tiempo completo.
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