Convenio Banco de España 2006
MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES (BOE 210 de 2/9/2006)
RESOLUCIÓN de 17 de agosto de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo del Banco de España y sus trabajadores.
Rango: RESOLUCIÓN - Páginas: 31547 - 31551
TEXTO ORIGINAL Visto el texto del Convenio Colectivo del Banco de España y sus trabajadores (Código de Convenio n.º 9000622), que fue suscrito con fecha 13 de julio de 2006 de una parte por los designados por la Comisión Ejecutiva del Banco de España en su representación y de otra por los designados por los Comités de empresa y Delegados de personal en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.-Ordenar la
inscripción del citado Convenio Colectivo en el
correspondiente Registro de este Centro Directivo, con
notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer
su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 17 de
agosto de 2006.-El Director General de Trabajo, Esteban
Rodríguez Vera.
CONVENIO COLECTIVO BANCO DE ESPAÑA 2006
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo
1. Ámbito Funcional.
El presente
convenio colectivo, de ámbito de empresa, se circunscribe a
las funciones que desarrolla el Banco de España en su
específica dimensión de banco central integrado
en el Sistema Europeo de Bancos Centrales, en cumplimiento de las que
le están encomendadas por la Ley 13/1994, de 1 de junio, de
Autonomía del Banco de España, y demás
disposiciones legales.
Artículo
2 Ámbito Personal.
El presente
convenio resulta sólo de aplicación a los
empleados del Banco de España que, prestando sus servicios
dentro del ámbito funcional que se concreta en el
artículo anterior, están unidos al mismo por
relación jurídica de naturaleza laboral, y
sujetos, en calidad de norma sectorial básica, al Reglamento
de Trabajo en el Banco de España, con sus modificaciones
posteriores, homologado por Resolución de la
Dirección General de Trabajo de 19 de junio de 1979,
mediante el que se llevó a cabo, al amparo de lo previsto en
el artículo 29 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo,
la sustitución normativa a que también se refiere
la disposición transitoria segunda de la Ley 8/1980, de 10
de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
Queda excluido del
ámbito de aplicación del presente convenio el
personal relacionado en los apartados a) a e), ambos inclusive, del
artículo 1 del citado Reglamento de Trabajo en el Banco de
España, en adelante RTBE.
Artículo
3 Ámbito Territorial.
Las normas de este
convenio serán de aplicación en las oficinas
centrales del Banco de España en Madrid y en sus sucursales.
Artículo
4 Ámbito Temporal.
El presente
convenio colectivo entrará en vigor en la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado,
finalizando sus efectos el 31 de diciembre de 2006, todo ello sin
perjuicio de las previsiones temporales específicas que se
contemplan en su texto.
Artículo
5 Prórroga y Denuncia.
El presente
convenio, cuya vigencia finalizará el ya citado 31 de
diciembre de 2006, se entenderá tácitamente
prorrogado de año en año si no se promueve
denuncia expresa del mismo, por cualquiera de las partes legitimadas al
efecto con anterioridad a la fecha fijada para su
finalización o con un mes al menos de antelación,
en su caso, para las correspondientes prórrogas.
La denuncia a que
se refiere el párrafo anterior se efectuará
mediante escrito formulado por la parte denunciante y dirigido
precisamente a la otra parte.
Artículo
6 Cláusula Sustitutoria.
De conformidad con
los artículos 82.4 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores,
el presente convenio colectivo declara que se mantiene en vigor el
Reglamento de Trabajo del Banco de España, con las
modificaciones aprobadas por posteriores convenios -con
excepción de aquellos acuerdos que con la
evolución legislativa hubiesen devenido contrarios a normas
de derecho necesario-en aquellos extremos que no modifica directa o
indirectamente, y sustituye y renueva cuantas materias incorpora en la
medida que produce alteraciones.
Artículo
7 Vinculación a la Totalidad.
Las condiciones
pactadas en este convenio forman un todo orgánico e
indivisible. No serán admisibles las interpretaciones que, a
efectos de juzgar sobre situaciones individuales o colectivas, valoren
aisladamente las estipulaciones convenidas.
En el caso de que,
por aplicación de lo establecido en el artículo
90.5 del Estatuto de los Trabajadores, la jurisdicción
laboral modificase o anulase alguno de sus pactos, este convenio
podrá quedar anulado en su totalidad a petición
de cualquiera de las partes.
Capítulo
II
Mejoras de
Carácter Económico
Artículo
8. Mejoras Salariales.
8.1 Con efectos de
1 de enero de 2006, se incrementarán, de acuerdo con la Ley
de Presupuestos Generales del Estado, proporcionalmente en un 3,05% los
siguientes conceptos retributivos:
El salario base.
El complemento
personal de antigüedad.
El complemento de
residencia.
El complemento
personal de permanencia.
El complemento
lineal.
Los complementos de
puesto de trabajo.
La
asignación de vivienda.
Los complementos de
vencimiento periódico superior al mes.
Los complementos
por distinta jornada.
Los complementos
por reclasificación.
El complemento
personal regulado en el artículo 8.3.2 del Convenio
Colectivo de 2000.
El complemento de
tratamiento de efectivo.
El complemento de
reestructuración salarial.
8.2 Con efectos de
1 de enero de 2007, se aplicará y consolidará un
incremento adicional del 0,35% proporcionalmente a los conceptos
retributivos señalados en el párrafo anterior,
siempre que la Ley de Presupuestos Generales del Estado no establezca
ninguna previsión específica en contrario.
Artículo
9. Mejoras Extrasalariales.
Ayuda Familiar.
En el mismo
porcentaje del artículo 8.1 y con la misma fecha de efectos,
se incrementan las cantidades previstas en el artículo 148
del Reglamento de Trabajo, cuyas cuantías brutas anuales, en
doce pagas, quedan de la siguiente forma:
Ayuda Familiar (en euros brutos/año) |
2006 |
Trabajador BE |
931,08 |
Familiar de: |
|
entre 0 y 3 años |
890,04 |
entre 4 y 9 años |
684,72 |
entre 10 y 17 años |
1471,8 |
entre 18 y 25 años |
1711,44 |
De forma adicional,
a partir del 1 de enero de 2007, se consolidará un
incremento del 0,35% aplicable a estas cuantías, en los
mismos términos establecidos en el artículo 8.2.
Artículo
10. Paga de Productividad.
Con
carácter singular y excepcional, y como
gratificación a la mayor productividad, mejor eficiencia y
atención de carga de trabajo de los empleados del Banco de
España, los empleados en servicio activo el 1 de enero de
2006, que hayan prestado servicios efectivos como empleados en activo
para el Banco de España, al menos, durante tres meses en el
año 2005, y que continúen en activo a la fecha de
abono, percibirán por una sola vez en el momento en que se
hagan efectivos los atrasos de convenio, una paga por mejora de los
resultados y de la productividad por importe global de 390.324,00
euros, con distribución lineal y carácter no
consolidable.
Artículo
11. Otras Mejoras.
Se incrementa
adicionalmente en 10.000 euros el importe total correspondiente al
año 2006 de las partidas presupuestarias gestionadas por la
Comisión de Obras Asistenciales, mejora que se
destinará al concepto presupuestario de apartamentos, viajes
y estancias hoteleras.
A partir del 1 de
enero de 2007, se consolidará un incremento del 0,35%
aplicable a los conceptos presupuestarios de apartamentos, viajes y
estancias hoteleras, en los mismos términos establecidos en
el artículo 8.2.
Artículo
12 . Cláusula de Revisión.
El Banco de
España efectuará respecto al año 2006
la revisión salarial adicional en forma similar a como el
Gobierno la pudiera concretar para el personal al servicio del sector
público sometido a la Ley de Presupuestos, en cuanto resulte
de aplicación.
Capítulo
III
Medidas de
Conciliación de la Vida Familiar y Profesional
Artículo
13. Medidas de Conciliación de la Vida Familiar y
Profesional.
Se adoptan las
siguientes medidas con efectos de la fecha de la firma del convenio
colectivo:
1. Se sustituye la
actual redacción del apartado b) del artículo 110
del RTBE, por la siguiente:
«b) Por
el tiempo de diez días naturales, a disfrutar por el padre,
en caso de nacimiento, adopción o acogimiento, preadoptivo o
permanente, de un hijo menor de edad.»
2. Se adicionan al
artículo 110 del RTBE los siguientes apartados:
«i) Por
el tiempo necesario para someterse a técnicas de
fecundación asistida y previa justificación de la
necesidad de que la misma se realice dentro de la jornada de
trabajo.»
«j) Por
el tiempo indispensable para asistir, los empleados que tengan hijos
con discapacidad física, síquica o sensorial, a
reuniones de coordinación de su Centro de
Educación Especial donde reciba tratamiento, o para
acompañarlo ocasionalmente si ha de recibir apoyo adicional
en el ámbito sanitario y se justifica, en ambos casos, que
no se pueden programar dichas actividades en horario no coincidente con
el del empleado, y que es insuficiente la flexibilidad horaria regulada
en el artículo 101 bis.»
3. Se incorpora al
RTBE un nuevo artículo 101 bis del siguiente tenor:
«Artículo
101 bis. Flexibilidad horaria para atender a hijos con discapacidad.
Los empleados que
tengan hijos con discapacidad física, síquica o
sensorial, tendrán una hora de flexibilidad diaria a fin de
conciliar los horarios de los Centros de Educación Especial
y otros Centros donde el hijo discapacitado reciba atención,
con los horarios propios de su puesto de trabajo, siempre que el
destino que ocupe el empleado permita atender tal
flexibilidad.»
4. Se incorpora al
RTBE un nuevo artículo 110 bis del siguiente tenor:
«Artículo
110 bis. Permiso por adopción internacional.
Los trabajadores
del Banco de España, avisando con la posible
antelación y justificándolo adecuadamente,
podrán faltar o ausentarse del trabajo por un periodo
ininterrumpido de hasta dos meses de duración en los
supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el
desplazamiento previo de los padres al país de origen del
adoptado, percibiendo en este último caso el 50% de sus
retribuciones totales, correspondientes al período de
ausencia.»
5. Se sustituye la
actual redacción del artículo 120 del RTBE por la
siguiente:
«Art.
120. Maternidad.
En el supuesto de
parto, la suspensión tendrá una
duración de dieciséis semanas, que se
disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el
supuesto de parto múltiple en dos semanas más por
cada hijo a partir del segundo. El período de
suspensión se distribuirá a opción de
la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores
al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre
podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte
que reste del período de suspensión.
No obstante lo
anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al
parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que el padre
y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el
período de descanso por maternidad, podrá optar
por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del
período de descanso posterior al parto bien de forma
simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el
momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la
madre suponga un riesgo para la salud.
En los casos de
parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el
neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del
parto, el período de suspensión podrá
computarse, a instancia de la madre o, en su defecto, del padre, a
partir de la fecha de alta hospitalaria. Se excluyen de dicho
cómputo las primeras seis semanas posteriores al parto, de
suspensión obligatoria del contrato de la madre.
En los supuestos de
adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente,
de menores de edad, la suspensión tendrá una
duración de dieciséis semanas ininterrumpidas,
ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento
múltiple en dos semanas más por cada hijo a
partir del segundo, contadas a la elección del trabajador,
bien a partir de la decisión administrativa o judicial de
acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la
que se constituye la adopción. En caso de que la madre y el
padre trabajen, el período de suspensión se
distribuirá a opción de los interesados, que
podrán disfrutarlo de forma simultánea o
sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los
límites señalados.
En los casos de
disfrute simultáneo de períodos de descanso, la
suma de los mismos no podrá exceder de las
dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de
las que corresponda en caso de parto múltiple.
Los
períodos a los que se refiere el presente
artículo podrán disfrutarse en régimen
de jornada completa o a tiempo parcial, siempre que exista mutuo
acuerdo con la dirección del departamento -o equivalente- o
de la sucursal a que esté adscrito el trabajador.
En los supuestos de
adopción internacional, cuando sea necesario el
desplazamiento previo de los padres al país de origen del
adoptado, el período de suspensión previsto para
cada caso en el presente artículo, podrá
iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la
que se constituye la adopción.»
6. Se sustituye la
actual redacción del artículo 160 del RTBE, por
la siguiente:
«Art.
160. Excedencia por cuidado de hijos menores de tres años y
por motivos familiares del artículo 46.3 de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
Se
amplía la duración máxima de la
excedencia por cuidado de familiares regulada en el párrafo
2.º del artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores de uno a tres años.
El
período en que el trabajador permanezca en esta
situación de excedencia será computable a efectos
de antigüedad.
Tanto en la
excedencia por cuidado de hijos menores de 3 años como en la
excedencia por cuidado de familiares, la reserva de su puesto de
trabajo se extiende a los dos primeros años.
Por otra parte se
reconoce a los empleados en estas situaciones de excedencia y mientras
tengan reserva de puesto de trabajo la posibilidad de participar en
procesos de traslado. De ser concedido el destino solicitado, y como
excepción a lo dispuesto en el artículo 129, el
plazo para la toma de posesión contará a partir
del día de su reingreso, siempre que el mismo se produzca
antes de expirar el período de reserva de puesto de
trabajo.»
7. Se sustituye la
actual redacción del artículo 159 del RTBE, por
la siguiente:
«Artículo
159. Excedencia por situación de violencia de
género.
Los empleados
víctimas de violencia de género, para hacer
efectiva su protección o su derecho a la asistencia social
integral, tendrán derecho a solicitar su pase a la
situación de excedencia sin necesidad de haber prestado un
tiempo mínimo de servicios previos y sin que resulte de
aplicación ningún plazo de permanencia en la
misma. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la
reserva del puesto de trabajo, siendo computable dicho
período a efectos de antigüedad. Durante los dos
primeros meses de esta excedencia se percibirán las
retribuciones totales.»
8. Se sustituyen
los párrafos introducidos en el artículo 19 del
Reglamento de Préstamos de Vivienda por los
artículos 21 del convenio colectivo de 2000 y 14 del
convenio colectivo de 2001, por el siguiente:
«En los
supuestos de excedencia por cuidado de hijos menores de tres
años y por motivos familiares del artículo 46.3
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por situación
de violencia de género, contemplados en los arts. 159 y 160
del Reglamento de Trabajo, durante los periodos en que se tiene derecho
a la reserva del puesto de trabajo, se mantendrá la
bonificación del tipo de interés y no
habrá obligación de constituir el afianzamiento
hipotecario a que se refiere el primer párrafo de este
artículo.»
9. Las ausencias o
faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situación
física o psicológica derivada de la violencia de
género debidamente acreditada se considerarán
justificadas, en los siguientes términos:
1.º Se
adiciona un nuevo apartado al artículo 107 del RTBE del
siguiente tenor:
«d) Las
motivadas por la situación física o
psicológica derivada de la violencia de género
debidamente acreditada por los servicios sociales de
atención o servicios de salud, según proceda, sin
perjuicio de que dichas ausencias sean comunicadas a la empresa a la
mayor brevedad posible.»
2.º Se
adiciona el artículo 104 bis del RTBE del siguiente tenor:
«Con
independencia de otras posibles causas de justificación, se
establece expresamente que las faltas de puntualidad al trabajo
motivadas por la situación física o
psicológica derivada de la violencia de género
debidamente acreditada se considerarán justificadas, cuando
así lo determinen los servicios sociales de
atención o servicios de salud, según
proceda.»
10. Se modifican
los párrafos tercero y cuarto del artículo 114
del RTBE, que quedan con la siguiente redacción:
«Los
trabajadores, por lactancia de un hijo menor de 12 meses,
tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que
podrán dividir en dos fracciones. Podrán
sustituir, a su elección, este derecho por una
reducción de su jornada en una hora con la misma finalidad,
al principio o al final de la misma, o bien por el disfrute de 21
días laborables más, inmediatamente posteriores,
salvo causas excepcionales justificadas, al descanso laboral postnatal
retribuido previsto en el artículo 120. Cuando el empleado
que hubiese disfrutado de las horas de lactancia con
carácter acumulado, solicitase durante los doce primeros
meses de vida de su hijo una excedencia o permiso sin sueldo, le
serán descontados del tiempo de duración de
excedencia o permiso sin sueldo los días de lactancia
correspondientes a esos períodos de suspensión de
la relación laboral.
Este derecho se
ampliará proporcionalmente al número de hijos en
este supuesto».
11. Se modifica el
segundo párrafo del artículo 118 del RTBE
quedando redactado en los siguientes términos:
«Salvo
petición expresa del trabajador, las vacaciones
deberán disfrutarse entre los meses de junio y septiembre,
ambos inclusive, de cada año, a no ser que lo impidan
circunstancias excepcionales relativas al servicio. Las vacaciones se
disfrutarán de forma obligatoria dentro del año
natural y hasta el 15 de enero del año siguiente. En el
supuesto de permiso por maternidad o paternidad se permitirá
disfrutar del período de vacaciones una vez finalizado el
permiso e inmediatamente después de éste,
incluido en su caso el permiso acumulado por lactancia, aún
habiendo sobrepasado el 15 de enero siguiente al año natural
al que tal período corresponda.»
12. Se incluye un
nuevo apartado 4.º en el artículo 97 del RTBE, con
la siguiente redacción:
«4.º
Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo
algún menor de 6 a 12 años de edad,
tendrá derecho a una reducción de entre un tercio
y la mitad de su jornada, con reducción proporcional de
todos los conceptos retributivos. Siempre que exista mutuo acuerdo con
la dirección del departamento -o equivalente- o de la
sucursal a que esté adscrito el trabajador, la
reducción de jornada podrá ser inferior a un
tercio, con el límite mínimo de una hora y
reducción proporcional de todos los conceptos
retributivos.»
13. Se incluye un
nuevo apartado 5.º en el artículo 97 del RTBE, con
la siguiente redacción:
«5.º
Quienes tengan que atender al cuidado de un familiar en primer grado de
consanguinidad o afinidad, por razón de enfermedad muy
grave, tendrán derecho a solicitar una reducción
de hasta el 50% de su jornada laboral con carácter
retribuido por el plazo máximo de un mes. El empleado
podrá optar por esta posibilidad o por la ya recogida en el
apartado c) del artículo 110.»
14. Se incluye un
nuevo apartado 6.º en el artículo 97 del RTBE, con
la siguiente redacción:
«6.º
Como mejora a lo establecido en el artículo 37.4 bis de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, se amplía hasta un
máximo de dos horas diarias el derecho a ausentarse del
trabajo percibiendo las retribuciones totales, en el caso de nacimiento
de hijo que, bien por ser prematuro, bien por cualquier otra causa,
deba permanecer hospitalizado después del parto y mientras
se mantenga la indicada hospitalización.»
Capítulo
V
Otras Cuestiones
Artículo
14. Ayuda para Hijos Minusválidos.
El importe
máximo de la ayuda especial del artículo 197 del
RTBE queda establecido en 4.285,00 euros, a partir del
próximo curso 2006/2007.
A partir de la
entrada en vigor del presente convenio, la ayuda familiar
complementaria por hijos a cargo regulada en el artículo 148
será compatible con la ayuda especial regulada en el
artículo 197, ambos del RTBE.
Artículo
15. Anticipos Reintegrables.
A partir de la
entrada en vigor del presente convenio, se modifican los
párrafos 2.º y 5.º del artículo
144 del RTBE, quedando redactados en los siguientes
términos:
Párrafo
2.º:
«El
reintegro se efectuará en un plazo, que a
elección del peticionario podrá ser de cinco u
ocho años. De optarse por los cinco años, se
deducirá de cada mensualidad ordinaria y extraordinaria una
setentava parte del importe del anticipo, o una sesentava en el caso de
prorratearse el cobro de las extraordinarias, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 152. De optarse por los ocho
años, se deducirá de cada mensualidad ordinaria y
extraordinaria una ciento doceava parte del importe del anticipo, o una
noventa y seisava en el caso de prorratearse el cobro de las
extraordinarias, de acuerdo con lo previsto en el artículo
152.»
Párrafo
5.º:
«No
podrá solicitarse ni concederse un nuevo anticipo mientras
no haya transcurrido el plazo por el que se solicitó el
último concedido, aún en el caso de que haya sido
cancelado éste a iniciativa del empleado. No obstante, en
casos de necesidad familiar absolutamente excepcionales y justificadas
satisfactoriamente a juicio del Banco, podrá concederse un
nuevo anticipo antes de transcurrido el plazo por el que se
solicitó el vigente, el cuál se
cancelará simultáneamente a la
concesión del nuevo y con cargo al mismo; en estos casos el
empleado deberá acreditar documentalmente la
aplicación del anticipo a los fines expuestos en la
solicitud».
Artículo
16. Seguro de Vida.
Con efectos 1 de
enero de 2006, las cantidades a percibir en los supuestos previstos en
el artículo 192 del RTBE quedan fijadas en 45.000, 60.000,
60.000 y 60.000 euros, respectivamente.
Capítulo
VI
Promoción
Artículo
17. Promoción Vertical .
Se pacta un
mínimo del 10% de promociones verticales para el
año 2006 en los diferentes grupos, descontando del indicado
porcentaje las promociones ya efectuadas.
Con la finalidad de
agilizar las promociones verticales pactadas en el convenio colectivo
2002-2005, aun pendientes, se acuerda acumular las plazas
correspondientes a 2003, 2004 y 2005 a las plazas pactadas en el
presente convenio 2006 para los diferentes grupos, descontando las
promociones ya efectuadas.
Las plazas
correspondientes a la promoción de 2003 y 2004 se
acumularán y serán convocadas tras la firma del
presente convenio, con efectos económicos desde el
01.07.2006. En su desarrollo la calificación individual a
tener en cuenta, para el grupo administrativo, será la de
las evaluaciones del desempeño de 2002 y 2003, eligiendo la
superior.
Las plazas
correspondientes a la promoción de 2005 y 2006 se
acumularán y serán convocadas tras finalizar el
desarrollo de la anterior, con efectos económicos desde el
01.07.2007. En su desarrollo la calificación individual a
tener en cuenta, para el grupo administrativo, será la de
las evaluaciones del desempeño de 2004 y 2005, eligiendo la
superior.
Se
seguirán los trámites establecidos en la
normativa interna, con la única excepción
aplicable, solo en estas promociones acumuladas, de que los
participantes del grupo administrativo quedarán dispensados
del requisito consistente en que la evaluación de
desempeño tomada en cuenta a efectos de la
admisión al mismo sea la correspondiente «al nivel
desde el que se quiere promocionar».
Artículo
18. Promoción Especial.
Con
carácter adicional, se establece una promoción
excepcional y singular de 131 plazas a distribuir entre todos los
empleados encuadrados en los niveles 10 a 14 de todas las funciones del
grupo directivo, grupo administrativo, grupo de actividades diversas y
grupo de vigilancia y control que lleven más de 10
años sin promocionar y que se realizarán bajo el
siguiente procedimiento: en primer término se
convocarán 65 plazas y tendrá efectos
económicos del 1 de enero del 2007. En segundo
término se convocarán 66 plazas y
tendrá efectos económicos del 1 de enero del
2008. Ambas convocatorias se realizarán de acuerdo con lo
siguiente:
Requisito: tener
una antigüedad mínima computable en el nivel a
efectos de promoción de 10 años, a la fecha de
publicación del anuncio correspondiente.
Calificación
final: será la suma de las puntuaciones de los siguientes
factores:
1.º
Antigüedad: los cómputos no se
realizarán en términos de puntuaciones absolutas
sino relativas, por comparación entre los empleados que
cumplan el requisito anterior. El empleado más antiguo
tendrá una puntuación de 10 y el menos antiguo de
1.
2.º
Valoración del Banco: el Banco calificará a cada
empleado que cumpla el mencionado requisito de tener una
antigüedad mínima computable en el nivel de 10
años, otorgándole, a su juicio, una
puntuación entre 0 y 10 puntos.
Quienes resulten
promocionados en este proceso excepcional y singular
obtendrán los derechos económicos del nivel
inmediatamente superior, salvo en el pase al nivel 14 del grupo
directivo que se aplicará lo establecido en el punto 6 del
artículo 22 del convenio 2002-2005, no cambiando de cometido
profesional, salvo que, por existir vacante y/o por disponer de la
cualificación profesional necesaria, a juicio del Banco,
pudiesen tomar posesión efectiva, sin perjuicio de las
posibles preferencias de otros interesados, en el nuevo cometido, en
cuyo caso, superado el período de prueba establecido en el
pase de nivel, consolidaría el nuevo nivel a todos los
efectos.
Artículo
19. Promoción del Nivel 12 del Grupo Directivo
Función Bancaria.
Con efectos de 1 de
enero de 2007, se elimina el requisito establecido en el
párrafo 5.º del artículo 22 del Plan de
Reclasificación, Encuadramiento y Promoción, de
manera que no será requisito imprescindible para poder
promocionar desde el nivel 12 del grupo directivo función
bancaria estar desempeñando puestos de jefatura.
Disposición
Derogatoria.
Quedan derogados, y
por consiguiente sin efecto, aquellos artículos del
Reglamento de Trabajo en el Banco de España o de convenios
colectivos concertados entre el Banco y sus trabajadores, que se
opongan a lo establecido en el presente convenio.
En particular,
quedan expresamente derogados:
Párrafo
del artículo 10.1 del convenio colectivo para 2001 cuyo
tenor literal es:
«La ayuda
complementaria por hijos a cargo será incompatible con la
ayuda especial regulada en el artículo 197 del Reglamento de
Trabajo.»
Párrafo
5 del artículo 22 del Plan de Reclasificación,
Encuadramiento y Promoción cuyo tenor literal es:
«Los
empleados que hubiesen ascendido al nivel 12 del grupo directivo y
estuvieran realizando cometidos en la función bancaria, para
ser promovidos desde ese nivel a otros superiores, será
necesario no solamente tener el nombramiento de Jefe, sino estar
desempeñando alguno de los puestos de Jefatura.»
Disposición
Final Primera. Ratificación Comisión Ejecutiva.
El presente acuerdo
de convenio colectivo será sometido a la
aprobación y ratificación de la
Comisión Ejecutiva del Banco de España en la
primera sesión que se celebre a partir de la fecha de su
firma, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III,
artículo 23, de la Ley de Autonomía del Banco de
España y el capítulo II, sección
4.ª, artículo 66, de su Reglamento Interno.
Disposición
Final Segunda. Comisión Paritaria.
Las partes
firmantes de este convenio colectivo, considerando que unas relaciones
laborales presididas bajo el principio de la buena fe, deben intentar
resolver en el seno de la Comisión Paritaria los conflictos
y discrepancias que pudieran surgir como consecuencia de la
aplicación del convenio, acuerdan que las mismas sean
sometidas obligatoriamente a dicha Comisión Paritaria, en
los términos que se establecen a continuación:
1.
Constitución: De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 85.3 e) del Estatuto de los Trabajadores, ambas
partes acuerdan establecer una Comisión mixta como
órgano de interpretación, conciliación
y vigilancia del cumplimiento de lo pactado, que será
nombrada por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo.
2.
Composición: La Comisión estará
integrada por cinco representantes de la Administración y
cinco de los trabajadores designados por los firmantes del presente
convenio, quienes, de entre ellos, elegirán dos secretarios,
uno por cada parte.
3. Funciones: Son
funciones específicas de la Comisión las
siguientes:
Además
de la vigilancia, interpretación, aplicación y
cumplimiento del convenio con carácter general, la
Comisión ejercerá funciones de
conciliación o mediación, según
proceda, en cuantas cuestiones y conflictos les sean sometidos, de
común acuerdo por ambas partes.
Entender, como
trámite previo, preceptivo e inexcusable para el acceso a la
vía administrativa o jurisdiccional, sobre la
interposición de los conflictos colectivos que surjan por la
aplicación o interpretación derivadas del
convenio.
4. Funcionamiento:
Ambas partes están legitimadas para proceder a la
convocatoria, de manera indistinta, sin más requisito que la
comunicación escrita a la otra parte, con diez
días de antelación a la fecha de la
reunión, haciendo constar el orden del día y los
antecedentes del tema objeto de debate.
De las reuniones de
la comisión se levantará un acta sucinta en la
que se reflejarán puntualmente los acuerdos que, en su caso,
se alcancen. Las actas serán redactadas por los secretarios
de la Comisión y deberán ser aprobadas por los
componentes de la misma.
Los acuerdos de la
Comisión requerirán, en cualquier caso, el voto
favorable de la mayoría de cada una de las dos
representaciones.
En el caso de que la Comisión no se reúna en el término de los diez días siguientes a ser convocada, quedará expedito el acceso a la vía administrativa o jurisdiccional.
Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de que las partes, por agotamiento de plazos procesales, ejerzan las acciones judiciales oportunas.
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