CONVENIO COLECTIVO OFICINAS Y DESPACHOS AVILA

CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE TRABAJO PARA LA ACTIVIDAD DE OFICINAS Y DESPACHOS AVILA 2002-2003

 

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Introducción

Visto el texto del Convenio Colectivo, de ámbito provincial, para la actividad de OFICINAS Y DESPACHOS (Código del Convenio n° 0500245), que fue pactado con fecha 9 de julio de 2002, de una parte, por la Asociación de Empresarios de Servicios de la provincia de Ávila, y de otra, por las Centrales Sindicales CC.OO. y U.G.T., y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90, apartado 2 y 3 del R.D.

Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, y en la Orden del 12 de Septiembre de 1997 de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (B. O. C. y L. de 24-09-97, n° 183).

ESTA OFICINA TERRITORIAL ACUERDA:

Primero.- Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de esta Oficina Territorial, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.- Disponer su publicación en el "Boletín Oficial de la Provincia".

 

CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE TRABAJO PARA LA ACTIVIDAD DE OFICINAS Y DESPACHOS AVILA

Capítulo 1.-
Ambito y denuncia.

Artículo 1.- Salvo las exclusiones establecidas en el Estatuto de los Trabajadores, el presente Convenio Colectivo Provincial de Trabajo regulará, a partir de la fecha de su entrada en vigor, las relaciones laborales en las empresas establecidas o que en el futuro se establezcan en Ávila y su Provincia, incluidas en el ámbito funcional y personal de la Ordenanza Laboral para la actividad de Oficinas y Despachos, aprobada por Orden Ministerial de 31 de octubre de 1972, no obstante su derogación.

No será de aplicación este Convenio Colectivo a las empresas que, están incluidas en el ámbito de aplicación de la Ordenanza expresada, se hallen regidas por cualquier otro Convenio Colectivo, cualquiera que sea su ámbito.

Art. 2.- El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de agosto del año 2002 con independencia de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, finalizando su vigencia el día 31 de diciembre del 2003.

Se entenderá prorrogado tácitamente de año en año si no fuera denunciado en forma con dos meses de antelación, al menos, respecto de la fecha de terminación de su vigencia o de cualquiera de las prórrogas.

Capítulo II.-
Globalidad, compensación y absorción y garantías "ad persona".

Art. 3.- El presente Convenio Colectivo constituye un todo orgánico e indivisible, entendiéndose a todos los efectos que el mismo contiene, respecto de los trabajadores afectados, una regulación más favorable a la anteriormente existente.

En consecuencia, será de aplicación exclusiva en las materias que el mismo regula, frente a cualesquiera otras normas de carácter general que establezcan regulación distinta respecto de las expresadas materias.

Art. 4.- Las condiciones económicas y de cualquier otra índole establecidas en este convenio serán compensadas y absorbidas, hasta donde alcance en cómputo anual, con cualesquiera mejoras que en el futuro puedan establecerse por disposición legal o contrato individual, no afectarán a la plena eficacia de este convenio cualesquiera disposiciones que, en conjunto y cómputo anual, resulten menos favorables para los trabajadores.

Art. 5.- Se respetarán en todo caso las condiciones más beneficiosa que, en cómputo anual y con carácter personal, venga disfrutando cada trabajador.

Capítulo III.
Ascensos.

Art. 6.- Atendiendo a las necesidades de las empresas afectadas por el presente Convenio y, en función de la aptitud y capacidad de los trabajadores:

Los Auxiliares con tres años en la categoría podrán ascender a Oficiales de Segunda.

Los Oficiales de Segunda con cinco años de antigüedad en la categoría podrán ascender a Oficial de Primera.

Los Oficiales de Primera con ocho años de antigüedad en la categoría podrán ascender a Jefe de segunda.

Capítulo IV. Retribuciones.

Art. 7.- Los salarios pactados para el periodo comprendido entre el 01-08-2002 y el 31-12-2002, son los establecidos para cada nivel profesional en el Anexo I de este Convenio.

Para el año 2003, las condiciones económicas pactadas, serán el resultado de incrementar las Tablas vigentes a 31 de diciembre del 2002, una vez actualizadas conforme al Indice de Precios al Consumo del año 2002, con el IPC previsto para el año 2003 más 0,5 puntos.

Los niveles retributivos de las diferentes categorías profesionales son los que se especifican en el Anexo II viniendo obligados los trabajadores, en la medida que lo permita su formación profesional, a desempeñar trabajos propios de categorías profesionales que tengan asignado el mismo nivel retributivo del trabajador de que se trate.

Cláusula de revisión salarial:

Año 2002

En el caso de que el Indice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística (I.N.E.) registrara, al 31 de diciembre de 2002, un incremento superior al 2,75%, las tablas salariales y el resto de conceptos pactados para el mismo serán objeto de una revisión salarial en el exceso que resulte, que tendrá carácter retroactivo desde el 1 de Enero del año 2002. La cantidad resultante se abonará en una sola paga.

Año 2003

En el caso de que el Indice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística (I.N.E.) registrara, al 31 de diciembre de 2003, un incremento superior al 2,80%, las tablas salariales y el resto de conceptos pactados para el mismo serán objeto de una revisión salarial en el exceso que resulte, que tendrá carácter retroactivo desde el 1 de Enero del año 2003. La cantidad resultante se abonará en una sola paga.

Art. 8.- Los trabajadores afectados por este Convenio percibirán aumentos por años de servicio en la empresa consistentes en trienios del 5% del salario base pactado, que se devengarán desde el día 1 de enero del año en que se cumpla el trienio.

Art. 9.- Se establecen tres pagas extraordinarias, de marzo, julio y Navidad, equivalentes cada una de ellas a treinta días del salario base más antigüedad, que se devengarán respectivamente, los días 15 de marzo, 15 de julio y 15 de diciembre.

Los trabajadores que ingresen o cesen en el curso del año percibirán las gratificaciones extraordinarias, en proporción al tiempo trabajado durante el mismo.

Capítulo V.-
Devengos extrasalariales.

Art. 10.- Los trabajadores que por necesidades del servicio hubieren de desplazarse a una localidad distinta de aquella en que habitualmente presten su trabajo percibirán, además de los gastos de locomoción, la dieta correspondiente.

Su cuantía será la siguiente:

  • - Media dieta: 11 euros.
  • - Dieta completa: 33 euros.

Por acuerdo de las partes podrá sustituirse el sistema anterior por el de gastos pagados debidamente justificados, así como el abono de Kilometraje por utilización de vehículo propio de trabajador, en cuyo caso el importe será de 30 pesetas por cada kilómetro recorrido.

Art. 11.- Quebranto de moneda. El trabajador que, con independencia de la categoría profesional que ostente tenga a su cargo la responsabilidad de la caja, percibirá, en concepto de quebranto de moneda una cantidad equivalente al 5% del salario base mensual conforme a la tabla salarial vigente en cada momento.

Capítulo VI.
Jornada y horario.

Art. 12.- La jornada de los trabajadores afectados por este Convenio ser de 1.780 horas anuales de trabajo efectivo para el año 2002 y de 1.778 horas anuales de trabajo efectivo para el año 2003, que será distribuida conforme al calendario laboral de cada empresa sin rebasar en ningún caso más de nueve horas diarias y ordinarias de trabajo efectivo.

No se prestará trabajo ninguno en los sábados de los meses de julio, agosto y septiembre, sin que ello suponga en modo alguno merma o disminución de la jornada anual pactada.

Se realizará jornada continuada en horario de mañana en el periodo comprendido entre los días 15 de junio y 15 de septiembre.

Se realizará también jornada continuada en horario de mañana durante la semana de Fiestas Patronales de cada localidad.

Art. 13.- Descansos durante jornada. Los trabajadores cuyos cometidos se realicen durante toda la jornada diaria, única y exclusivamente, frente a pantallas visuales (ordenadores, terminales, etc,) en los términos que establece la Guía Técnica de Evaluación y Prevención de los Riesgos Relativos a la Utilización de Equipos con Pantallas de Visualización, disfrutarán de un descanso de veinte minutos cuando realicen jornada partida, y de treinta minutos cuando realicen jornada continuada, pudiendo en este último caso ser distribuido en dos periodos de quince minutos cada uno.

Capítulo VII.-
Vacaciones, licencias y permisos.

Art. 14.- El periodo de vacaciones anuales, retribuidas y no sustituibles por compensación económica, será de 30 días naturales. El personal que ingrese en el curso del año de que se trate disfrutar las vacaciones en proporción al tiempo trabajado durante el mismo.

En caso de desacuerdo, y siempre que esté, garantizada la efectiva prestación de servicios de las dos terceras partes del número de trabajadores que integren la plantilla, el trabajador podrá elegir 15 días consecutivos en los meses de junio, julio o agosto; y el empresario otros 15 días consecutivos en cualquiera de los meses del año.

A los efectos del párrafo anterior, y para el supuesto de que fuesen varios los trabajadores que pretendieran hacer uso de aquella elección, se seguirá un turno rotatorio anualmente, dando preferencia a los más antiguos en la empresa que en los años anteriores no hubieran hecho uso de tal facultad.

Art. 15.- Los trabajadores, previo aviso y justificación posterior, podrán ausentarse del trabajo con derecho a retribución durante el tiempo y por las siguientes causas:

  • 1) Los Trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por periodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. La duración del descanso semanal de los menores de dieciocho años será como mínimo de dos días ininterrumpidos.

Resultará aplicable al descanso semanal lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a ampliaciones y reducciones, así como para la fijación de regímenes de descanso alternativos para actividades concretas.

  • 2) Las Pies as laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales. En cualquier caso se respetaran como fiestas de ámbito nacional las de Natividad del Señor, Año Nuevo, y el 1 de mayo, como Fiesta del Trabajo y 12 de octubre, como Fiesta Nacional de España.

Respetando las expresadas en el párrafo anterior, el Gobierno podrá trasladar a los lunes todas las fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana, siendo en todo caso, objeto de traslado al lunes inmediatamente posterior el descanso laboral correspondiente a las fiestas que coincidan en domingo.

Las Comunidades Autónomas, dentro del límite anual de catorce días festivos, podrán señalar aquellas fiestas que por tradición le sean propias, sustituyendo para ello las de ámbito nacional que se determinen reglamentariamente y, en todo caso, las que se trasladen a lunes. Asimismo, podrán hacer uso de la facultad de traslado a lunes prevista en el párrafo anterior.

Si alguna comunidad autónoma no pudiera establecer una de sus fiestas tradicionales por no coincidir con domingo un suficiente número de fiestas nacionales podrá, en el año que así ocurra, añadir una fiesta más, con carácter de recuperable, al máximo de catorce.

  • 3) El trabajador, previo aviso y justificación podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por algunos de los motivos y tiempo siguiente:
  • a) 15 días naturales en caso de matrimonio.
  • b) 2 días por el nacimiento de hijo o por el fallecimiento, accidente o enfermedad grave u hospitalización de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
  • c) 1 día por traslado de domicilio habitual.
  • d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una forma legal o convencional un periodo determinado, se estará a lo que esta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborales en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado uno del artículo 46 del Estatuto de los trabajadores.

En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

  • e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
  • f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.
  • 4) Las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de nueve meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.

4.bis) En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso se estará a lo previsto en el apartado 6 de este artículo.

  • 5) Quien por razón de guarda ilegal tenga a su cuidado directo a un menor de seis años o a un disminuido físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional de salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

La reducción de la jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

  • 6) La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo serán resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Art. 16.- El trabajador tendrá derecho al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional directamente relacionado con la actividad del sector.

Art. 17.- En las empresas en que tengan la condición de laborables todos o algunos de los días 31 de diciembre, 5 de enero, 14 de octubre y 24 de diciembre, los trabajadores afectados por este Convenio prestarán servicio exclusivamente durante ocho horas en el total de los cuatro días citados.

La empresa organizará el trabajo de los expresados días de forma que cada trabajador vaque dos o tres jornadas íntegras, excepto si ello no fuera posible por tener un solo trabajador, en cuyo caso deberá prestarse servicio durante dos horas en cada jornada de mañana.

Capítulo VIII.
Mejoras asistenciales.

Art. 18.- Los trabajadores que se encuentren en situación de Incapacidad Temporal, excepto la derivada de accidente no laboral, percibirán con cargo a la empresa desde el primer día la diferencia existente entre el salario que en este Convenio se pacta y la correspondiente prestación de la Seguridad Social.

Art. 19.- Reconocimientos médicos. En dicha materia se estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995 de 8 de diciembre de Prevención de Riesgos Laborales y demás normas que la desarrollen o complementen.

Art. 20.- Seguro de accidentes. Las empresas contratarán una póliza de Seguro de Accidentes, por los siguientes conceptos:

  • - Por muerte, en accidente: 18.030,36 euros.
  • - Por invalidez permanente absoluta derivada de accidente: 18.030,36 euros.

A los efectos de este artículo, la póliza en cuestión, se regirá íntegramente por lo dispuesto en la Ley 50/1.980 de Contrato de Seguro, incluso en la determinación del concepto de invalidez, debiendo estarse a lo establecido en la póliza que se suscriba.

Para que las empresas puedan adaptar su póliza de seguro actual, a lo establecido en el presente articulo, la cobertura de esta póliza entrará en vigor a la finalización de la póliza que actualmente tenga contratada la empresa.

Art. 21.- Los trabajadores, al cumplir veinticinco años de servicios efectivos a una misma empresa, percibirán por una sola vez una cantidad equivalente al importe de una mensualidad de su salario, incluida antigüedad.

Capítulo IX.
Derechos sindicales.

Art. 22.- Las empresas darán estricto cumplimiento a cuanto se establece, en materia de derechos sindicales, en el vigente Estatuto de los Trabajadores, Ley Orgánica de Libertad Sindical y demás disposiciones que las modifiquen complementen.

El crédito de quince horas mensuales a que se refiere el art. 68.e) del Estatuto de los Trabajadores, se entenderá modificado a treinta horas bimensuales, sin que en el curso del mismo bimestre pueda disfrutarse un número superior.

Capítulo X.
Comisión Paritaria.

Art. 23.- Se crea la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación, Mediación y Arbitraje, que estar formada por dos representantes de cada parte, social y empresarial.

No podrá plantearse conflicto colectivo alguno ante el Juzgado de lo Social sin haber intentado previamente la solución del mismo ante la mencionada Comisión Paritaria.

La reunión de la Comisión Paritaria se dará por celebrada si no tuviere lugar en el plazo de los siete días hábiles siguientes a la solicitud formulada con tal objeto.

Se establecen como domicilios de la Comisión Paritaria los siguientes:

  • - Asociación de Empresarios de Servicios de la Provincia de Ávila: Pza. Santa Ana, 7 - 3° Izqda.. Ávila.
  • - Unión General de Trabajadores. Isaac Peral, 18. Ávila.
  • - Comisiones Obreras. Pza. Santa Ana, 6. Ávila

Capítulo XI.
Disposiciones Varias

Art. 24.- El presente Convenio Colectivo ha sido pactado, de un lado, por la representación de la Asociación de Empresarios de Servicios de la Provincia de Ávila y, de otro, por la Central Sindical U.G.T. y CCOO.

Art. 25.- En lo no previsto en este Convenio se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral para Oficinas y Despachos por Orden Ministerial de 31 de octubre de 1972 no obstante su derogación, Estatuto de los Trabajadores y demás normas de carácter general que las modifiquen o complementen.

DISPOSICIONES ADICIONAL.

Si a la entrada en vigor del presente convenio existiesen trabajadores que tuvieran reconocida una categoría profesional de las que han sido suprimidas como consecuencia de la adecuación de las mismas a la realidad del sector, en ese caso al trabajador afectado se le atribuirá una categoría similar de entre las que figuran en el Anexo II, sin que en ningún caso, dicha asignación suponga para el trabajador percibir un salario inferior del que viniera percibiendo en convenios anteriores.

ANEXO I
Tabla Salarial Vigente a partir del 1 de Agosto del 2002

N. Prof

Mensual Euros

Total Anual Euros

I

1.303,04 euros

19.545,60 euros

II

1.192,81 euros

17.892,15 euros

III

1.005,16 euros

15.077940 euros

IV

933,18 euros

13.997,70 euros

V

839,97 euros

12.599,55 euros

VI

765,58 euros

11.483,70 euros

VII

627,27 euros

9.409,05 euros

VIII

619,97 euros

9.299955 euros

IX

424,95 euros

6.374,25 euros

 

ANEXO II
Equiparación de categorías profesionales a niveles retributivos

Nivel 1 Personal de limpieza Oficios varios (peones, mozos, ayudantes)

Titulado Superior

Jefe Superior Nivel 9

Nivel 2 Aspirante

Titulado Medio

Analista

Nivel 3

Jefe de 1ª

Técnico de cálculo o diseño

Programador Ordenador

Nivel 4

Jefe de 2ª

Jefe de delineación

Nivel 5

Oficial de Primera

Delineante Proyectista

Técnico Operador de Ordenador

Nivel 6

Oficial de segunda

Delineante

Dibujante

Operador de máquinas

Nivel 7

Auxiliar administrativo

Calcador-Perforista

Nivel 8

Ordenanza

Vigilante

ANEXO III
CATEGORÍAS PROFESIONALES

A.- PERSONAL TITULADO

  • - Titulado superior.
  • - Titulado Medio.

B: PERSONAL ADMINISTRATIVO

  • - Jefe de lª.
  • - Jefe de 2ª.
  • - Oficial lª.
  • - Oficial 2ª.
  • - Auxiliar Administrativo.
  • - Aspirante.

C.- TÉCNICOS ESPECIALISTAS DE OFICINAS

  • - Analista.
  • - Jefe superior.
  • - Jefe de delineación.
  • - Técnico de cálculo o diseño.
  • - Programador de Ordenador.
  • - Delineante-Proyectista.
  • - Técnico Operador de Ordenador.
  • - Delineante.
  • - Dibujante.
  • - Operador de Máquinas.
  • - Calcador-perforista.

D.- SUBALTERNOS Y OFICIOS VARIOS

  • - Ordenanza.
  • - Personal de Limpieza.
  • - Oficios varios (peón, mozo, ayudante).

La definición de las precedentes categorías profesionales será la que para cada una de ellas se contiene en la derogada Ordenanza Laboral para Oficinas y Despachos aprobada por orden Ministerial de 31 de octubre de 1.992, no obstante su derogación.

En todo caso los auxiliares administrativos no perderán su condición de tales por la mera utilización de ordenadores para realizar operaciones básicas.

ANEXO IV
(Tabla salarial a efectos exclusivos de la revisión pactada)

N. Prof

Mensual

Total Anual

I

1.257,88 euros

18.868,14 euros

II

1.151,47 euros

17.272,10 euros

III

970,33 euros

14.554,92 euros

IV

900,84 euros

13.512,59 euros

V

810,86 euros

12.162,92 euros

VI

739,05 euros

11.085,70 euros

VII

605,53 euros

9.082,89 euros

VIII

598,48 euros

8.977,14 euros

IX

410,22 euros

6.153,31 euros

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