Capítulo IV. Retribuciones.
Art. 7.- Los salarios pactados para el periodo comprendido entre el 01-08-2002
y el 31-12-2002, son los establecidos para cada nivel profesional en el
Anexo I de este Convenio.
Para el año 2003, las condiciones económicas pactadas,
serán el resultado de incrementar las Tablas vigentes a 31 de diciembre
del 2002, una vez actualizadas conforme al Indice de Precios al Consumo
del año 2002, con el IPC previsto para el año 2003 más
0,5 puntos.
Los niveles retributivos de las diferentes categorías profesionales
son los que se especifican en el Anexo II viniendo obligados los trabajadores,
en la medida que lo permita su formación profesional, a desempeñar
trabajos propios de categorías profesionales que tengan asignado
el mismo nivel retributivo del trabajador de que se trate.
Cláusula de revisión salarial:
Año 2002
En el caso de que el Indice de Precios al Consumo establecido por el
Instituto Nacional de Estadística (I.N.E.) registrara, al 31 de
diciembre de 2002, un incremento superior al 2,75%, las tablas salariales
y el resto de conceptos pactados para el mismo serán objeto de
una revisión salarial en el exceso que resulte, que tendrá
carácter retroactivo desde el 1 de Enero del año 2002. La
cantidad resultante se abonará en una sola paga.
Año 2003
En el caso de que el Indice de Precios al Consumo establecido por el
Instituto Nacional de Estadística (I.N.E.) registrara, al 31 de
diciembre de 2003, un incremento superior al 2,80%, las tablas salariales
y el resto de conceptos pactados para el mismo serán objeto de
una revisión salarial en el exceso que resulte, que tendrá
carácter retroactivo desde el 1 de Enero del año 2003. La
cantidad resultante se abonará en una sola paga.
Art. 8.- Los trabajadores afectados por este Convenio percibirán
aumentos por años de servicio en la empresa consistentes en trienios
del 5% del salario base pactado, que se devengarán desde el día
1 de enero del año en que se cumpla el trienio.
Art. 9.- Se establecen tres pagas extraordinarias, de marzo, julio y
Navidad, equivalentes cada una de ellas a treinta días del salario
base más antigüedad, que se devengarán respectivamente,
los días 15 de marzo, 15 de julio y 15 de diciembre.
Los trabajadores que ingresen o cesen en el curso del año percibirán
las gratificaciones extraordinarias, en proporción al tiempo trabajado
durante el mismo.
Capítulo V.-
Devengos extrasalariales.
Art. 10.- Los trabajadores que por necesidades del servicio hubieren
de desplazarse a una localidad distinta de aquella en que habitualmente
presten su trabajo percibirán, además de los gastos de locomoción,
la dieta correspondiente.
Su cuantía será la siguiente:
- - Dieta completa: 33 euros.
Por acuerdo de las partes podrá sustituirse el sistema anterior
por el de gastos pagados debidamente justificados, así como el
abono de Kilometraje por utilización de vehículo propio
de trabajador, en cuyo caso el importe será de 30 pesetas por cada
kilómetro recorrido.
Art. 11.- Quebranto de moneda. El trabajador que, con independencia de
la categoría profesional que ostente tenga a su cargo la responsabilidad
de la caja, percibirá, en concepto de quebranto de moneda una cantidad
equivalente al 5% del salario base mensual conforme a la tabla salarial
vigente en cada momento.
Capítulo VI.
Jornada y horario.
Art. 12.- La jornada de los trabajadores afectados por este Convenio
ser de 1.780 horas anuales de trabajo efectivo para el año 2002
y de 1.778 horas anuales de trabajo efectivo para el año 2003,
que será distribuida conforme al calendario laboral de cada empresa
sin rebasar en ningún caso más de nueve horas diarias y
ordinarias de trabajo efectivo.
No se prestará trabajo ninguno en los sábados de los meses
de julio, agosto y septiembre, sin que ello suponga en modo alguno merma
o disminución de la jornada anual pactada.
Se realizará jornada continuada en horario de mañana en
el periodo comprendido entre los días 15 de junio y 15 de septiembre.
Se realizará también jornada continuada en horario de mañana
durante la semana de Fiestas Patronales de cada localidad.
Art. 13.- Descansos durante jornada. Los trabajadores cuyos cometidos
se realicen durante toda la jornada diaria, única y exclusivamente,
frente a pantallas visuales (ordenadores, terminales, etc,) en los términos
que establece la Guía Técnica de Evaluación y Prevención
de los Riesgos Relativos a la Utilización de Equipos con Pantallas
de Visualización, disfrutarán de un descanso de veinte minutos
cuando realicen jornada partida, y de treinta minutos cuando realicen
jornada continuada, pudiendo en este último caso ser distribuido
en dos periodos de quince minutos cada uno.
Capítulo VII.-
Vacaciones, licencias y permisos.
Art. 14.- El periodo de vacaciones anuales, retribuidas y no sustituibles
por compensación económica, será de 30 días
naturales. El personal que ingrese en el curso del año de que se
trate disfrutar las vacaciones en proporción al tiempo trabajado
durante el mismo.
En caso de desacuerdo, y siempre que esté, garantizada la efectiva
prestación de servicios de las dos terceras partes del número
de trabajadores que integren la plantilla, el trabajador podrá
elegir 15 días consecutivos en los meses de junio, julio o agosto;
y el empresario otros 15 días consecutivos en cualquiera de los
meses del año.
A los efectos del párrafo anterior, y para el supuesto de que
fuesen varios los trabajadores que pretendieran hacer uso de aquella elección,
se seguirá un turno rotatorio anualmente, dando preferencia a los
más antiguos en la empresa que en los años anteriores no
hubieran hecho uso de tal facultad.
Art. 15.- Los trabajadores, previo aviso y justificación posterior,
podrán ausentarse del trabajo con derecho a retribución
durante el tiempo y por las siguientes causas:
- 1) Los Trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo
semanal, acumulable por periodos de hasta catorce días, de día
y medio ininterrumpido que, como regla general comprenderá la
tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y
el día completo del domingo. La duración del descanso
semanal de los menores de dieciocho años será como mínimo
de dos días ininterrumpidos.
Resultará aplicable al descanso semanal lo dispuesto en el apartado
7 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a
ampliaciones y reducciones, así como para la fijación de
regímenes de descanso alternativos para actividades concretas.
- 2) Las Pies as laborales, que tendrán carácter retribuido
y no recuperable, no podrán exceder de catorce al año,
de las cuales dos serán locales. En cualquier caso se respetaran
como fiestas de ámbito nacional las de Natividad del Señor,
Año Nuevo, y el 1 de mayo, como Fiesta del Trabajo y 12 de octubre,
como Fiesta Nacional de España.
Respetando las expresadas en el párrafo anterior, el Gobierno
podrá trasladar a los lunes todas las fiestas de ámbito
nacional que tengan lugar entre semana, siendo en todo caso, objeto de
traslado al lunes inmediatamente posterior el descanso laboral correspondiente
a las fiestas que coincidan en domingo.
Las Comunidades Autónomas, dentro del límite anual de catorce
días festivos, podrán señalar aquellas fiestas que
por tradición le sean propias, sustituyendo para ello las de ámbito
nacional que se determinen reglamentariamente y, en todo caso, las que
se trasladen a lunes. Asimismo, podrán hacer uso de la facultad
de traslado a lunes prevista en el párrafo anterior.
Si alguna comunidad autónoma no pudiera establecer una de sus
fiestas tradicionales por no coincidir con domingo un suficiente número
de fiestas nacionales podrá, en el año que así ocurra,
añadir una fiesta más, con carácter de recuperable,
al máximo de catorce.
- 3) El trabajador, previo aviso y justificación podrá
ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por algunos
de los motivos y tiempo siguiente:
- a) 15 días naturales en caso de matrimonio.
- b) 2 días por el nacimiento de hijo o por el fallecimiento,
accidente o enfermedad grave u hospitalización de parientes hasta
segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo,
el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será
de cuatro días.
- c) 1 día por traslado de domicilio habitual.
- d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable
de carácter público y personal, comprendido el ejercicio
del sufragio activo. Cuando conste en una forma legal o convencional
un periodo determinado, se estará a lo que esta disponga en cuanto
a duración de la ausencia y a su compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad
de la prestación del trabajo debido en más del veinte por
ciento de las horas laborales en un período de tres meses, podrá
la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia
regulada en el apartado uno del artículo 46 del Estatuto de los
trabajadores.
En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño
del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe
de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.
- e) Para realizar funciones sindicales o de representación del
personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
- f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes
prenatales y técnicas de preparación al parto que deban
realizarse dentro de la jornada de trabajo.
- 4) Las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de nueve meses
tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrán
dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir
este derecho por una reducción de su jornada en media hora con
la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente
por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.
4.bis) En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier
causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto,
la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante
una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo
hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional
del salario. Para el disfrute de este permiso se estará a lo previsto
en el apartado 6 de este artículo.
- 5) Quien por razón de guarda ilegal tenga a su cuidado directo
a un menor de seis años o a un disminuido físico, psíquico
o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá
derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución
proporcional de salario entre, al menos, un tercio y un máximo
de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo
de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que
por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo,
y que no desempeñe actividad retribuida.
La reducción de la jornada contemplada en el presente apartado
constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres.
No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen
este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá
limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento
de la empresa.
- 6) La concreción horaria y la determinación del periodo
de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada,
previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderá
al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá
preavisar al empresario con quince días de antelación
la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción
horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos
en los apartados 4 y 5 de este artículo serán resueltas
por la jurisdicción competente a través del procedimiento
establecido en el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Art. 16.- El trabajador tendrá derecho al disfrute de los permisos
necesarios para concurrir a exámenes, cuando curse con regularidad
estudios para la obtención de un título académico
o profesional directamente relacionado con la actividad del sector.
Art. 17.- En las empresas en que tengan la condición de laborables
todos o algunos de los días 31 de diciembre, 5 de enero, 14 de
octubre y 24 de diciembre, los trabajadores afectados por este Convenio
prestarán servicio exclusivamente durante ocho horas en el total
de los cuatro días citados.
La empresa organizará el trabajo de los expresados días
de forma que cada trabajador vaque dos o tres jornadas íntegras,
excepto si ello no fuera posible por tener un solo trabajador, en cuyo
caso deberá prestarse servicio durante dos horas en cada jornada
de mañana.
Capítulo VIII.
Mejoras asistenciales.
Art. 18.- Los trabajadores que se encuentren en situación de Incapacidad
Temporal, excepto la derivada de accidente no laboral, percibirán
con cargo a la empresa desde el primer día la diferencia existente
entre el salario que en este Convenio se pacta y la correspondiente prestación
de la Seguridad Social.
Art. 19.- Reconocimientos médicos. En dicha materia se estará
a lo dispuesto en la Ley 31/1995 de 8 de diciembre de Prevención
de Riesgos Laborales y demás normas que la desarrollen o complementen.
Art. 20.- Seguro de accidentes. Las empresas contratarán una póliza
de Seguro de Accidentes, por los siguientes conceptos:
- - Por muerte, en accidente: 18.030,36 euros.
- - Por invalidez permanente absoluta derivada de accidente: 18.030,36
euros.
A los efectos de este artículo, la póliza en cuestión,
se regirá íntegramente por lo dispuesto en la Ley 50/1.980
de Contrato de Seguro, incluso en la determinación del concepto
de invalidez, debiendo estarse a lo establecido en la póliza que
se suscriba.
Para que las empresas puedan adaptar su póliza de seguro actual,
a lo establecido en el presente articulo, la cobertura de esta póliza
entrará en vigor a la finalización de la póliza que
actualmente tenga contratada la empresa.
Art. 21.- Los trabajadores, al cumplir veinticinco años de servicios
efectivos a una misma empresa, percibirán por una sola vez una
cantidad equivalente al importe de una mensualidad de su salario, incluida
antigüedad.
Capítulo IX.
Derechos sindicales.
Art. 22.- Las empresas darán estricto cumplimiento a cuanto se
establece, en materia de derechos sindicales, en el vigente Estatuto de
los Trabajadores, Ley Orgánica de Libertad Sindical y demás
disposiciones que las modifiquen complementen.
El crédito de quince horas mensuales a que se refiere el art.
68.e) del Estatuto de los Trabajadores, se entenderá modificado
a treinta horas bimensuales, sin que en el curso del mismo bimestre pueda
disfrutarse un número superior.
Capítulo X.
Comisión Paritaria.
Art. 23.- Se crea la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación,
Mediación y Arbitraje, que estar formada por dos representantes
de cada parte, social y empresarial.
No podrá plantearse conflicto colectivo alguno ante el Juzgado
de lo Social sin haber intentado previamente la solución del mismo
ante la mencionada Comisión Paritaria.
La reunión de la Comisión Paritaria se dará por
celebrada si no tuviere lugar en el plazo de los siete días hábiles
siguientes a la solicitud formulada con tal objeto.
Se establecen como domicilios de la Comisión Paritaria los siguientes:
- - Asociación de Empresarios de Servicios de la Provincia de
Ávila: Pza. Santa Ana, 7 - 3° Izqda.. Ávila.
- - Unión General de Trabajadores. Isaac Peral, 18. Ávila.
- - Comisiones Obreras. Pza. Santa Ana, 6. Ávila
Capítulo XI.
Disposiciones Varias
Art. 24.- El presente Convenio Colectivo ha sido pactado, de un lado,
por la representación de la Asociación de Empresarios de
Servicios de la Provincia de Ávila y, de otro, por la Central Sindical
U.G.T. y CCOO.
Art. 25.- En lo no previsto en este Convenio se estará a lo dispuesto
en la Ordenanza Laboral para Oficinas y Despachos por Orden Ministerial
de 31 de octubre de 1972 no obstante su derogación, Estatuto de
los Trabajadores y demás normas de carácter general que
las modifiquen o complementen.
DISPOSICIONES ADICIONAL.
Si a la entrada en vigor del presente convenio existiesen trabajadores
que tuvieran reconocida una categoría profesional de las que han
sido suprimidas como consecuencia de la adecuación de las mismas
a la realidad del sector, en ese caso al trabajador afectado se le atribuirá
una categoría similar de entre las que figuran en el Anexo II,
sin que en ningún caso, dicha asignación suponga para el
trabajador percibir un salario inferior del que viniera percibiendo en
convenios anteriores.
ANEXO I
Tabla Salarial Vigente a partir del 1 de Agosto del 2002
N. Prof
|
Mensual Euros
|
Total Anual Euros
|
I
|
1.303,04 euros
|
19.545,60 euros
|
II
|
1.192,81 euros
|
17.892,15 euros
|
III
|
1.005,16 euros
|
15.077940 euros
|
IV
|
933,18 euros
|
13.997,70 euros
|
V
|
839,97 euros
|
12.599,55 euros
|
VI
|
765,58 euros
|
11.483,70 euros
|
VII
|
627,27 euros
|
9.409,05 euros
|
VIII
|
619,97 euros
|
9.299955 euros
|
IX
|
424,95 euros
|
6.374,25 euros
|
ANEXO II
Equiparación de categorías profesionales a niveles retributivos
Nivel 1 Personal de limpieza Oficios varios (peones, mozos, ayudantes)
Titulado Superior
Jefe Superior Nivel 9
Nivel 2 Aspirante
Titulado Medio
Analista
Nivel 3
Jefe de 1ª
Técnico de cálculo o diseño
Programador Ordenador
Nivel 4
Jefe de 2ª
Jefe de delineación
Nivel 5
Oficial de Primera
Delineante Proyectista
Técnico Operador de Ordenador
Nivel 6
Oficial de segunda
Delineante
Dibujante
Operador de máquinas
Nivel 7
Auxiliar administrativo
Calcador-Perforista
Nivel 8
Ordenanza
Vigilante
ANEXO III
CATEGORÍAS PROFESIONALES
A.- PERSONAL TITULADO
B: PERSONAL ADMINISTRATIVO
- - Auxiliar Administrativo.
C.- TÉCNICOS ESPECIALISTAS DE OFICINAS
- - Técnico de cálculo o diseño.
- - Programador de Ordenador.
- - Delineante-Proyectista.
- - Técnico Operador de Ordenador.
D.- SUBALTERNOS Y OFICIOS VARIOS
- - Oficios varios (peón, mozo, ayudante).
La definición de las precedentes categorías profesionales
será la que para cada una de ellas se contiene en la derogada Ordenanza
Laboral para Oficinas y Despachos aprobada por orden Ministerial de 31
de octubre de 1.992, no obstante su derogación.
En todo caso los auxiliares administrativos no perderán su condición
de tales por la mera utilización de ordenadores para realizar operaciones
básicas.
ANEXO IV
(Tabla salarial a efectos exclusivos de la revisión pactada)
N. Prof
|
Mensual
|
Total Anual
|
I
|
1.257,88 euros
|
18.868,14 euros
|
II
|
1.151,47 euros
|
17.272,10 euros
|
III
|
970,33 euros
|
14.554,92 euros
|
IV
|
900,84 euros
|
13.512,59 euros
|
V
|
810,86 euros
|
12.162,92 euros
|
VI
|
739,05 euros
|
11.085,70 euros
|
VII
|
605,53 euros
|
9.082,89 euros
|
VIII
|
598,48 euros
|
8.977,14 euros
|
IX
|
410,22 euros
|
6.153,31 euros
|
CCOO Servicios es un sindicato, es Comisiones Obreras en los sectores de Comercio, Financiero, administrativo, de las TIC, Hostelería, Contact-center, Oficinas, Turismo... Leer más
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