CONVENIO COLECTIVO DE DESPACHOS DE GRADUADOS SOCIALES DE ARAGÓN

Convenio NO VIGENTE. Se ha firmado uno más reciente

CONVENIO COLECTIVO DE DESPACHOS DE GRADUADOS SOCIALES DE ARAGÓN

Introducción

Visto el texto del convenio colectivo del sector de «Despachos de Graduados Sociales de Aragón» (Código de Convenio 72/0017/5), suscrito el día 16 de abril de 2002, de una parte por la Asociación Empresarial de Graduados Sociales de Aragón en representación de las empresas del sector, y de otra por la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores en representación de los trabajadores afectados, recibido en esta Dirección General el día 2 de mayo de 2002, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos.

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de esta Dirección General, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

TEXTO CONVENIO

Capítulo primero: Disposiciones Generales

SECCIÓN PRIMERA

Artículo 1º.- Ambito territorial.- El presente convenio colectivo será de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Aragonesa.

Art. 2º.- El presente convenio obliga a todos los despachos profesionales de Graduados Sociales.

Art. 3º.- Ambito personal.- El presente convenio afecta a todos los empleados que presten sus servicios en los despachos profesionales de Graduados Sociales, sea cual fuere su categoría profesional, y sin más excepciones que las señaladas en el artículo 1º del Real Decreto Legislativo 1 de 1995, de 24 de marzo, por lo que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.

SECCIÓN SEGUNDA

Art. 4º.- Vigencia.- Este convenio entrará en vigor el día de su publicación en el BOA, retrotrayendo sus efectos económicos a 1 de enero de 2000.

Art. 5º.- Duración y prórroga.- La duración de este convenio se fija en cuatro años, computados a partir del 1 de enero 2000, de modo que finalizará el 31 de diciembre del 2003. No obstante, el mismo se entenderá prorrogado automáticamente de año en año si no existiera denuncia de las partes, incrementándose los conceptos salariales en el IPC previsto por el Gobierno para el año siguiente. La denuncia habrá de efectuarse con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su terminación o de las correspondientes prórrogas, debiendo llevase a cabo ésta mediante comunicación escrita a la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social u organismo competente.

SECCIÓN TERCERA

Art. 6º.- Compensación.- Las condiciones económicas pactadas en este convenio formarán un todo o unidad indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas en su cómputo anual.

Las retribuciones que se establecen en este convenio compensarán y absorberá cualesquiera otras existentes en el momento de entrada en vigor del mismo.

Art. 7º.- Absorción.- Los aumentos de retribuciones que puedan producirse en el futuro por disposiciones legales de general aplicación solo podrán afectar a las condiciones pactadas en el presente convenio cuando, consideradas las nuevas retribuciones en su totalidad, superen las actualmente pactadas. En caso contrario serán absorbidas por las mismas.

Art. 8º.- Garantías «ad personam».- Se respetarán las situaciones personales que consideradas en su totalidad sean más beneficiosas que las fijadas en este convenio, manteniéndose dicho respeto en forma estrictamente «ad personam».

SECCIÓN CUARTA

Art. 9º.- Comisión paritaria.- La comisión paritaria del convenio será un órgano de interpretación, arbitraje y vigilancia de su cumplimiento. Sus funciones serán:

  • 1).-Interpretación auténtica del convenio.
  • 2).-Arbitraje de los problemas o cuestiones que le sean sometidos por ambas partes, de común acuerdo, en asuntos derivados de este convenio.
  • 3).-Adaptación del convenio a la normativa vigente en cada momento.

Art. 10º.- Interpretación y aplicación del convenio.- Cualesquiera de ambas partes podrán dar conocimiento a la comisión paritaria de cuantas dudas y discrepancias pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del convenio para que la comisión emita dictamen o actúe en la forma reglamentariamente prevista, sin perjuicio del planteamiento de tales casos ante la jurisdicción administrativa o laboral.

Art. 11º.- Funcionamiento.- La comisión paritaria estará formada por dos miembros de cada representación en calidad de titulares, quedando designados al efecto por la representación de la Asociación Empresarial D. José Luis Arrieta Galino y D. Raimundo Lafuente Arilla y por la representación de los empleados, Dña. Ana Isabel Martínez Asensio y Dña. Isabel Santamaría Gallo, así como la Federación de Servicios de UGT-Aragón.

Capítulo segundo: Condiciones económicas

SECCIÓN PRIMERA

Art. 12º.- Normas generales.- Las condiciones retributivas del personal afectado por este convenio serán las que se contienen en la tabla que se une como anexo y se regula en los artículos siguientes.

SECCIÓN SEGUNDA

Art. 13º.- Salario de convenio.- Se entenderá como tal el que para cada categoría profesional se indica en el anexo del presente convenio.

SECCIÓN TERCERA
Complementos salariales

Art. 14.- Antigüedad.- Desaparece como tal concepto si bien en los derechos adquiridos hasta 31/12/1997 se mantienen, quedando consolidados los derechos individuales a dicha fecha, desapareciendo tal concepto a partir de 01/01/1998 en que ya no se devengará. Los devengos consolidados en 31/12/1997 se revisarán anualmente en el mismo porcentaje que el salario, pasando a denominarse «Antigüedad Consolidada».

SECCIÓN CUARTA

Art. 15º.- Gratificaciones extraordinarias.- El personal afectado por el presente convenio percibirá cada año cuatro gratificaciones extraordinarias, en los meses de marzo, Julio, octubre y diciembre. Las gratificaciones se abonarán a razón de una mensualidad de salario de convenio, más antigüedad consolidada en aquellos casos que la hubiera.

A criterio de las empresas, podrán prorratearse la totalidad de las gratificaciones extraordinarias o parte de ellas en doce mensualidades, sin que tal fraccionamiento suponga un desvirtuamiento del importe global de las citadas gratificaciones.

Al personal que hubiera ingresado durante el año o cesara dentro del mismo se le abonarán estas gratificaciones en razón con el tiempo trabajado, computando la fracción de mes como unidad completa.

Dichas gratificaciones se denominarán, respectivamente, de marzo, de Verano, de Fiestas del Pilar y de Navidad.

Art. 16º.- Complemento lineal.- Se establece para todas las categorías un complemento de 3.000 ptas. mensuales (18,03 euros) para los años 2000 y 2001, y de 3.250 ptas. (19,53 euros) para los 2002 y 2003, siendo revisable en años venideros al igual que el salario base.

SECCIÓN QUINTA
Indemnizaciones y suplidos

Art. 17º.- Plus de compensación de gastos de transporte.- Con carácter de indemnización o suplido se abonará a todos los empleados afectados por el presente convenio un plus de compensación de gastos de transporte en la cuantía de 338 ptas. (2,03 euros) por día efectivamente trabajado en el año 2000 tal y como figura en la tabla anexa, y para el año 2001 a 2003 se revisará en igual porcentaje que el salario base, que por su carácter compensatorio y extrasalarial, no se computará para el pago de gratificaciones extraordinarias, horas extraordinarias, vacaciones e indemnizaciones. Los valores de los años 2001 y 2002, van en los anexos II y III.

Art. 18º.- Viajes y dietas.- Si por necesidades del servicio hubiera de desplazarse algún empleado a localidad distinta de la que habitualmente presta sus servicios, la empresa le abonará la totalidad de los gastos efectuados como consecuencia del desplazamiento, debiendo justificar fehacientemente el empleado la totalidad de los mismos. El régimen de manutención y viajes será análogos al que habitualmente realice el titular del despacho en sus viajes.

Art. 19º.- Licencias retribuidas.- Se establecen dos días a asuntos propios retribuidos, que deberán preavisarse con un mínimo de 48 horas, salvo que la urgencia del asunto impida satisfacer dicho preaviso. El empleo de dichos días no reducirá la jornada anual pactada en cada caso, en el artículo 27 de este Convenio.

SECCIÓN SEXTA
Mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social

Art. 20º.- Enfermedad y accidente.- En los casos de incapacidad temporal derivada de cualquier contingencia, cuando el empleado lleve más de dos meses de antigüedad en la empresa y acredite el período mínimo de carencia establecido por la ley, se le abonará la diferencia entre las prestaciones de la Seguridad Social y el salario más antigüedad que tenga asignado de acuerdo con su categoría profesional por este convenio. Dicha mejora será efectiva desde el primer día de prestación hasta el momento en que, cursado el parte de alta correspondiente, se reintegre a su puesto de trabajo habitual en el despacho.

Quedan excluidos de esta mejora los contratos celebrados en la modalidad de formación, que se regularán por su normativa especifica en cuanto a esta competencia.

Los empleados que se encuentran percibiendo el ante citado complemento, y en caso de que la empresa así lo decida, deberán someterse al reconocimiento facultativo que libremente designe la misma, constituyendo la negativa del empleado a someterse a la revisión aludida causa suficiente para privar al mismo del complemento al que se hace mención en el párrafo anterior.

Art. 21º.- Si como consecuencia de un accidente laboral o enfermedad profesional se derivase una situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad laboral total, absoluta o gran invalidez, el titular del despacho profesional suscribirá con una compañía de seguros una póliza de accidentes para cubrir la cantidad de 3.250.000 ptas. (19.535 euros), a tanto alzado y por una sola vez, para los años 2000 y 2001, y de 3.500.000 ptas. (21.035 euros) en los 2002 y 2003.

Si como consecuencia de los mismos hechos le sobreviniera la muerte tendrán derecho al percibo de esta cantidad sus herederos.

La obligación establecida en este artículo no alcanzará a aquellas empresas que tengan cubiertos estos riesgos por sus propios medios, salvo la diferencia hasta los 3.250.000 ptas. (19.535 euros) o 3.500.000 ptas. (21.035 euros).

Esta cláusula entrará en vigor a los dos meses de la publicación de este convenio en el BOA.

SECCIÓN SÉPTIMA
Pago de retribuciones y salarios

Art. 22. 1).-Pago de retribuciones.-Las retribuciones podrán abonarse por medio de cheque bancario contra entidad que disponga de oficinas próximas, al domicilio del empleado, o por medio de transferencia a la cuenta corriente o libreta de ahorros que designe el mismo.

Los despachos que adopten la modalidad de pago mediante entidad bancaria deberán dar la orden de abono, como máximo, el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de devengo.

  • 2).-Salarios.-Para el año 2000 se pacta un incremento del 4% sobre las tablas de salarios del año 1999 (publicadas en el BOP de fecha 30/05/2001). Dichos salarios se encuentran recogidos en el Anexo I de este convenio.

Para el año 2001, el incremento salarial será el 3,2% sobre las bases del año 2000. Dichos salarios se recogen en el Anexo II del presente convenio.

Para el año 2002, el incremento salarial será el 3% sobre las bases del año 2001, de forma provisional, cuyas tablas se encuentran en el Anexo III del convenio.

Para el año 2003, inicialmente se pacta un aumento de IPC previsto por el Gobierno más un 0,5%.

Para los años 2002 y 2003, en caso de que el IPC de cada año, más el 0,3% para el 2002 y el 0,5% para el 2003 superarse al tanto por ciento aumentado inicialmente, se revisarán las tablas en cuanto se conozca el diferencial, y antes del final del primer trimestre, se abonarán las diferencias resultantes del año anterior, actualizándose de paso las tablas, antes de efectuar el aumento del año siguiente.

  • 3).-Retribuciones de aprendices y contratos de formación celebrados al amparo de la Ley 12/2001 del BOE de 9 de julio.-A tenor de lo

establecido en la Ley 12/2001, las partes acuerdan que la retribución será al Salario Mínimo Interprofesional vigente, en proporción al tiempo de trabajo efectivo, durante la vigencia del contrato.

Art. 23.- Pago de las gratificaciones extraordinarias.- En el caso de que no se opte por el sistema de fraccionar las gratificaciones extraordinarias en doce mensualidades, el importe de las mismas deberá hacerse a los empleados de la siguiente forma:

  • -Gratificación de marzo, hasta el día 31 de marzo.
  • -Gratificación de Verano, hasta el día 20 de julio.
  • -Gratificación de Fiestas del Pilar, hasta el día 8 de octubre.
  • -Gratificación de Navidad, hasta el día 22 de diciembre.

Capítulo III: Condiciones de Trabajo

SECCIÓN PRIMERA
Contratación

Art. 24º 1.- Norma general.- La contratación de personal se ajustará a las prescripciones del Real Decreto Legislativo 1 de 1995, de 24 de marzo, que aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones vigentes.

2.-Contratos por circunstancias de la producción.-Los contratos de los trabajadores contratados al amparo de lo dispuesto en la Ley 12/2001 del BOE de 9 de julio, eventuales, por circunstancias de producción o acumulación de tareas, de común acuerdo entre las partes, hasta un máximo de doce meses en un período de dieciocho meses.

De común acuerdo se podrá transformar un contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial. El salario, plus de compensación de gastos de transporte y cualquier otro emolumento derivado de la relación laboral se abonará a partir de la fecha de la novación, en proporción a la nueva jornada trabajada.

Art. 25º.- Ingresos, períodos de prueba, ascensos y movilidad funcional.- La admisión de personal se sujetará a lo legalmente dispuesto sobre colocación, considerándose provisional durante un tiempo de prueba que no podrá exceder del señalado en la siguiente escala.

Personal titulado, seis meses.

Personal administrativo y técnico, dos meses.

Subalternos y no cualificados, un mes.

Personal de oficios varios, un mes.

Durante este período, que siempre se concertará por escrito, tanto la empresa como el empleado podrán, respectivamente, proceder a la rescisión o desistir de la prueba, sin necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización. En todo caso, el trabajador percibirá durante el período de prueba la remuneración correspondientes a la labor realizada.

Definición de categorías: Se considerará Auxiliar Administrativo de 1ª, todo aquel que sea mayor de 22 años; así como se considerará Auxiliar Administrativo de 2ª, todo aquel que su edad este comprendida entre los 18 y 22 años. No obstante, podrán ostentar la categoría de Auxiliar Administrativo de 2ª, aquellas personas, con primer trabajo en el sector, que tengan más de 22 años y hasta 26, durante los 12 primeros meses de contrato.

Todo trabajador que lleve cinco años ininterrumpidos ostentado la categoría profesional de auxiliar administrativo de 1ª pasará automáticamente a la categoría de oficial de 2ª administrativo, y ello con efectos del día 1 del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los cinco años en la categoría anterior.

Existirá una nueva categoría profesional, sin edad determinada, que encuadrará a aquellas personas cuya función se circunscriba fundamentalmente a las labores de telefonía, recepción, clasificación o archivo, fotocopiado, escaneado y gestiones de reparto y similares, que se definirá como Auxiliar de Oficina y tendrá las retribuciones de Auxiliar Administrativo de 2ª.

Los empleados afectos a este convenio no se considerarán adscritos a ningún grupo profesional especifico. En consecuencia, y a tenor de lo previsto en el artículo 39 del real decreto Legislativo de 1 de 1995, podrá procederse a su movilidad funcional cuando por necesidades del servicio así lo aconsejen.

Art. 26º.- Preaviso de cese.- Los ceses del personal deberán ser notificados con una antelación mínima de:

  • -Técnicos, dos meses.
  • -Administrativos, un mes.
  • -Subalternos, quince días, a la fecha prevista para ello.

La comunicación del cese deberá realizarse por escrito que cursará el interesado a la empresa, la cual acusará recibo. La carencia de este requisito equivaldrá a la no realización del preaviso y determinará el descuento en la liquidación final de tantos días como falten para el preaviso establecido anteriormente.

SECCIÓN SEGUNDA

Art. 27º.- Jornada de trabajo.- La jornada de trabajo efectivo será de:

Años 2000 y 2001, igual al anterior.

Año 2002, 1794 horas.

Año 2003, 1792 horas.

De mutuo acuerdo, empresa y trabajadores fijarán el horario a realizar, tanto diaria como semanalmente, siempre dentro de los límites establecidos anteriormente y sin superar el máximo previsto dentro de la normativa de aplicación vigente.

Si el último día hábil del mes fuera sábado y éste se considerase festivo por realizar una jornada semanal de lunes a viernes, la empresa podrá exigir la presencia en el puesto de trabajo en el referido sábado de aquellos empleados que fueran necesarios para cumplir con las obligaciones de plazos adquiridos con los clientes de los despachos, abonándose las horas realizadas como extraordinarias, y sin que éstas tengan el recargo correspondiente a las realizadas en domingos y festivos.

Se establece la jornada continuada de Lunes a Viernes durante dos meses y medio al año, siendo obligatoria durante julio y agosto, y opcional entre junio y septiembre.

Las empresas podrán optar entre la aplicación de ese medio mes como jornada intensiva en junio o septiembre, o sustituirla por efectuar la citada jornada intensiva todos los viernes de los citados meses.

Se establece obligatoria la jornada de trabajo continuada, durante los días marcados como Oficiales correspondientes a las Fiestas de Pilar o fiestas mayores de cada localidad.

Art. 28º.- Horas extraordinarias.- Las horas que excedan del cómputo global anual determinado en el artículo anterior tendrán la consideración de horas extraordinarias. Respecto a los distintos tipos de horas extraordinarias se establecen los siguientes criterios:

  • 1).-Supresión de las horas extraordinarias habituales.
  • 2).-Realización de las horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materias primas.
  • 3).-Mantenimiento de las horas extraordinarias necesarias por trabajos imprevistos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente.

Por acuerdo entre trabajador y la dirección de la empresa se podrán compensar las horas extraordinarias realizadas por un tiempo equivalente de descanso, en lugar de su retribución monetaria, abonando, en este caso, el período de su disfrute.

Art. 29ª.- Vacaciones.- La vacación anual retribuida consistirá, para todas las categorías profesionales, en treinta días naturales. Se conviene que la vacación anual podrá ser fraccionada en dos o tres períodos, siempre que medie acuerdo entre empresa y trabajador. Para la determinación de los períodos de disfrute, y en caso de colisión de intereses entre trabajadores, tendrá preferencia el trabajador más antiguo sobre el de menos antigüedad.

CLAUSULAS Adicionales.

Primera: Normas de carácter subsidiario.-En todo lo no previsto en este convenio se estará a lo dispuesto en la vigente Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos y demás disposiciones que sean de aplicación, así como a las que, en lo sucesivo, se promulguen como más beneficiosas.

Segunda: Vinculación a la totalidad.-Ambas partes convienen que, siendo las condiciones pactadas un todo orgánico indivisible, en el supuesto de que la autoridad competente, en el ejercicio de sus facultades, las modificase en alguna de sus partes, habrá de considerarse de nuevo por la comisión deliberadora la totalidad del convenio.

CLAUSULAS Transitorias

Primera: La Comisión paritaria del presente Convenio Colectivo se reunirá obligatoriamente el primer viernes siguiente a conocerse el IPC real de cada año, al objeto de actualizar las tablas y demás conceptos salariales, remitiendo el acta de acuerdos a la autoridad laboral para su registro y publicación en el BOA.

Cláusula de adhesión al ASECLA en Convenio Colectivo.

CLAUSULA Final:

Las partes firmantes del presente Convenio acuerdan adherirse al Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales de Aragón.

Con esta adhesión las partes manifiestan su voluntad de solucionar los conflictos laborales que afecten a los trabajadores y empresa incluidos en el ámbito de aplicación de este Acuerdo en el Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje (SAMA), sin necesidad de expresa individualización, según lo establecido en el ASECLA y en su Reglamento de aplicación.

ANEXO I
Vigencia: 1 de enero a 31 de diciembre de 2000 (+ 4%)

SALARIOS AUMENTO LINEAL CALCULO ANUAL

Titulado Superior

164.536

3.000

2.668.576

Graduado Social o Técnico

Grado Medio

153.177

3.000

2.486.832

Jefe 1ª Administrativo

141.819

3.000

2.305.104

Jefe 2ª administrativo

133.706

3.000

2.175.296

Oficial 1ª Administrativo

121.664

3.000

1.982.624

Oficial 2ª Administrativo

110.375

3.000

1.802.000

Entrevistador

97.347

3.000

1.593.552

Aux. Administrativo 1ª

97.347

3.000

1.593.552

Aux. Administrativo 2ª

91.187

3.000

1.494.992

Aux. Administrativo Oficina

91.187

3.000

1.494.992

Aspirante Administrativo

64.900

3.000

1.074.400

Conserje

97.347

3.000

1.593.552

Limpiadora (hora)

700

Plus transporte

338

ANEXO II
Vigencia: 1 de enero a 31 de diciembre 2001 (+ 3,2%)

SALARIOS AUMENTO LINEAL CALCULO ANUAL

Titulado Superior

169.801

3.000

2.752.816

Graduado Social o Técnico

Grado Medio

158.079

3.000

2.565.264

Jefe 1ª Administrativo

146.357

3.000

2.377.712

Jefe 2ª Administrativo

137.985

3.000

2.310.736

Oficial 1ª Administrativo

125.557

3.000

2.044.912

Oficial 2ª Administrativo

113.907

3.000

1.858.512

Entrevistador

100.462

3.000

1.643.392

Aux. Administrativo 1ª

100.462

3.000

1.643.392

Aux. Administrativo 2ª

94.105

3.000

1.541.680

Aux. Administrativo Oficina

94.105

3.000

1.541.680

Aspirante Administrativo

66.977

3.000

1.107.632

Conserje

100.462

3.000

1.643.392

Limpiadora (hora)

723

Plus transporte

349

ANEXO III
Vigencia: 1 de enero a 31 de diciembre 2002 (3%)

SALARIOS AUMENTO LINEAL CALCULO ANUAL

euros

euros

euros

Titulado Superior

1.051,14

19,53

17.052,60

Graduado Social o Técnico

Grado Medio

978,57

19,53

15.891,48

Jefe 1ª Administrativo

906,01

19,53

14.730,52

Jefe 2ª Administrativo

854,19

19,53

13.901,40

Oficial 1ª Administrativo

777,25

19,53

12.670,36

Oficial 2ª Administrativo

705,13

19,53

11.516,44

Entrevistador

621,90

19,53

10.184,76

Aux. Administrativo 1ª

621,90

19,53

10.184,76

Aux. Administrativo 2ª

582,55

19,53

9.555,16

Aux. Administrativo Oficina

582,55

19,53

9.555,16

Aspirante Administrativo

414,61

19,53

6.868,12

Conserje

621,90

19,53

10.184,76

Limpiadora (hora)

4,48

Plus transporte

2,16

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