Convenio Colectivo Notaría Valencia

Introducción

Visto el texto articulado del Convenio Colectivo de Empleados de Notarios del Territorio del Ilustre Colegio Notarial de Valencia, presentado ante la Dirección General de Trabajo en fecha 29 de octubre de 1992, y suscrito el pasado 26 de octubre de 1992, de una parte, por la representación de la Asociación Profesional de Notarios del Ilustre Colegio de Valencia, y de otra, por los representantes de la Asociación Profesional Libre de empleados de Notarías de la Comunidad Valenciana (APLEN), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del estatuto de los Trabajadores, y los artículos 1º y 2º del Real Decreto 1.040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, la Dirección General de Trabajo, conforme a las competencias que tiene transferidas por Real Decreto 4.105/1982, de 29 de diciembre , resuelve:

Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro de Convenio Colectivos de Trabajo, de esta dirección general, y su depósito, con notificación a la comisión negociadora.

Segundo.- Disponer su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

CONVENIO COLECTIVO SUSCRITO POR LA ASOCIACION PROFESIONAL DE NOTARIOS DEL ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL DE VALENCIA Y LA ASOCIACION PROFESIONAL LIBRE DE EMPLEADOS DE NOTARIAS DE LA REGION VALENCIANA, APROBADO EN VALENCIA, EL DIA 26 DE OCTUBRE DE 1992

TITULO I

Artículo primero Objeto y ámbito personal. El presente convenio colectivo regula las relaciones de trabajo entre los notarios pertenecientes al Colegio Notarial de Valencia y sus empleados, sin perjuicio de las normas estatales que les sean de aplicación .

No obstante, subsistirán y se respetarán las condiciones laborales más beneficiosas, tanto las de carácter económico, como las de cualquier otra naturaleza y los derechos adquiridos, que cualquier empleado viniera disfrutando individualmente a la entrada en vigor de este convenio, en cuanto ya nacidos al amparo de la normativa en vigor.

Art. 2º Ambito territorial. Las normas de este convenio serán de aplicación en todo el territorio del Ilustre Colegio Notarial de Valencia, que comprende las provincias de Castellón, Alicante y Valencia.

Art. 3º Ambito temporal. El presente convenio entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, sin perjuicio de lo que más adelante se establece en cuanto a tablas salariales.

Su duración será indefinida, salvo en lo relativo a las referidas tablas salariales, que se revisarán conforme establece el artículo 28º.

Sin embargo, a partir de 31 de diciembre de 1993, o ante si entrara en vigor un convenio nacional, cualquiera de las dos partes firmantes de éste podrá denunciarlo en cuanto a las materias reguladas en él, en todo o en parte, con una antelación de tres meses a la fecha del cumplimiento de dicho plazo.

Las partes convienen ademas, de modo expreso, que todas las disposiciones de los títulos I y II y el artículo 29º de este convenio conservarán su vigencia, aún en los supuestos de caducidad o denuncia de las restantes disposiciones convenidas, mientras no sean sustituidas por otras acordadas en convenio de igual o superior ámbito, dándose a aquellas disposiciones el carácter y naturaleza de primordiales y la más amplia duración.

Art. 4º Vinculación a la totalidad. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las condiciones pactadas en el presente convenio forman un todo único, orgánico e indivisible y, a efectos de su interpretación y aplicación práctica, serán consideradas globales.

Como consecuencia de la consideración unitaria y global con que este convenio se establece, si alguna de las disposiciones primordiales del mismo según el artículo anterior, sufriera objeción o rechazo y no pudiera tener fuerza vinculante en su totalidad, el convenio entero se entenderá no otorgado y no producirá ningún efecto.

TITULO II

Art. 5º Concepto de empleado. A efectos de este convenio sólo son empleados:

a) Las personas que estén contratadas por un notario del Ilustre Colegio Notarial de Valencia, para prestarle servicios retribuidos en su despacho u oficina, en régimen de dependencia y bajo su dirección, con objeto de ayudarle en el ejercicio de su profesión o actividad notarial.

b) Quienes hayan sido parte en la antedicha relación laboral, más tarde extinguida, y se hallen, por ello, en situación de desempleo, cesantía o excedencia en la fecha de entrada en vigor de este convenio o en el futuro, y en cuanto a los derechos que el mismo establece a su favor, en especial el de contratación preferente.

Art. 6º Clasificación de los empleados. A los efectos de este convenio, los empleados se clasifican en oficiales primeros, oficiales segundos, auxiliares, copistas y subalternos.

1. Se considera oficial primero el empleado con conocimientos técnicos y prácticos suficientes para extender documentos bajo la dirección del notario y atender, con arreglo a las órdenes del mismo, el despacho normal de su notaría.

2. Se considera oficial segundo el empleado con conocimientos prácticos suficientes para extender documentos bajo la dirección del notario y atender, con arreglo a las órdenes del mismo, el despacho normal de su notaría.

3. Auxiliar será el empleado apto para los trabajos de oficina que, por su menor complejidad, no requieran una preparación especial. Los encargados exclusivamente de la contabilidad tendrán la consideración de auxiliares.

4. Copista será el empleado a quien se confíen trabajos notariales de transcripción a máquina o a mano.

5. Serán subalternos los ordenanzas, recaderos o encargados de servicios análogos.

Las categorías resultantes de la anterior clasificación se ostentan por los empleados en un doble sentido, laboral y censal, que les viene atribuidas con el carácter, en la forma y con los efectos que a continuación se indican.

Art. 7º Categoría laboral. Categoría laboral es la que, a efectos puramente laborales, corresponde al empleado. Se entenderá referida a la relación laboral concreta entre empleador y empleador, sin repercusión alguna en la categoría censal que éste tenga reconocida. Se atribuye libremente mediante pacto entre el notario y el empleado al tiempo de concertar el contrato de trabajo.

El ascenso, aparte el caso de un nuevo contrato o modificación del primitivo, podrá ser exigido por el empleado conforme al trabajo que realmente desempeñe, en la forma y durante los plazos que la ley señale.

Art. 8º Categoría censal. Categoría censal es la que corresponde y tienen atribuida en la actualidad los empleados inscritos en el Censo Oficial de Empleados de Notarías a cargo de la Junta de Patronato de la Mutualidad y que, como luego se establece, debe trasladarse al Registro de Empleados. A los no inscritos en dicho censo les corresponde y se les atribuye la categoría censal de subalternos por el sólo hecho de que su contrato laboral quede inscrito en el Registro de Empleados.

Esta categoría censal otorga el derecho de preferencia para la contratación en la categoría y con el complemento de antigüedad que en este convenio se establecen y regulan.

El ascenso a una categoría censal superior se obtiene sometiendose y superando las pruebas de aptitud correspondientes, tal como en la actualidad existen o en la forma que en el futuro se puedan adoptar. La superación de las pruebas de aptitud se anotará en el Registro de Empleados.

Esta anotación no atribuye, por sí sola, la nueva categoría ni concede derecho alguno. Cuando tal categoría sea reconocida por el notario empleador, ya sea en el contrato vigente, ya en otro nuevo que pueda ser otorgado, se inscribirá en el registro y atribuirá la nueva categoría censal obtenida a todos los efectos.

Art. 9º Pruebas de aptitud para ascenso de categoría censal. 1. Las pruebas de aptitud para ascenso de categoría censal serán las mismas que para ingreso y ascenso en el Censo Oficial de Empleados de Notarías viene convocando la Junta de Patronato de la Mutualidad de Empleados, y los certificados acreditativos de la superación de éstas últimas pruebas serán válidos para obtener la anotación de la categoría obtenida en el Registro de Empleados, con los efectos que se regulan en este convenio.

2. Para el supuesto de que tales pruebas de aptitud dejaran de ser convocadas en el futuro por la Mutualidad de Empleados, la Comisión Mixta de Vigilancia y Seguimiento de este convenio procederá a regular el nuevo sistema, sin perjuicio de lo que al respecto pueda pactarse en un futuro convenio de ámbito nacional que celebran las federaciones de asociaciones de notarios y empleados, con sujeción a las siguientes normas:

a) Las pruebas de aptitud para ascenso de categoría censal serán convocadas, al menos, cada dos años.

b) La convocatoria se hará con seis meses de antelación, con arreglo al programa que dicte la comisión mixta.

c) El tribunal examinador será elegido por la comisión mixta y estará integrado por un número igual de notarios y empleados que podrán ser o no miembros de ella. Actuará como presidente del tribunal un notario y como secretario un empleado. Los empleados que formen parte del tribunal habrán de ostentar la categoría de oficial primero.

d) Las calificaciones del tribunal requerirán el acuerdo de la mitad más uno de sus componentes, para la obtención del aprobado.

e) Del resultado de las pruebas se extenderá acta que firmarán todos los miembros del tribunal y se archivará en la sede de la comisión mixta.

f) A la vista de las actas, la comisión mixta expedirá los certificados de aptitud a los partícipes y anotará en su ficha personal en el Registro de Empleados la superación de las pruebas para la categoría de la que se trate.

g) Las asociaciones de notarios y empleados podrán solicitar y obtener de la comisión mixta copia de las actas del tribunal calificador.

h) Las pruebas de aptitud para ascenso de categoría serán de carácter gratuito para los empleados, quienes no deberán pagar cantidad alguna por los cursillos de preparación y realización de dichas pruebas. Estos gastos y cualesquiera otros que se requieran para la efectividad de dichas pruebas serán satisfechos por las asociaciones firmantes del presente convenio, por partes iguales.

Art. 10º Contratación de empleados. 1. El notario contratará libremente a sus empleados en el número y con la categoría que determine, dando preferencia en la contratación a quienes reúnan acumulativamente los siguientes requisitos:

a) Estar incluidos en el registro General de empleados a que después se hace referencia, con la categoría censal correspondiente al trabajo que vaya a desempeñar o con otra superior.

b) Encontrarse en situación de desempleo no causado por despido disciplinario procedente.

c) Haber mantenido su última relación laboral con un notario del mismo distrito sin haber percibido la indemnización a que se refiere el párrafo 5.1.a) o exigido la liquidación final contemplada en el último inciso del párrafo 5.1.b), ambos del artículo 17º.

2. Si en el territorio del distrito no existen empleados con derecho a colocación preferente en la categoría censal requerida o en otra superior o si los que existan rechazan la oferta que les hubiera hecho, o aceptada, no superarán el periodo de prueba, el notario podrá contratar otras personas.

Igualmente podrá contratar a su propio cónyuge y consanguíneos dentro del tercer grado sin estar incluidos en el Registro General de Empleados. Para ingresar en él y gozar de los derechos que para los empleados se reconocen en este convenio, será preciso que cumplan los requisitos establecidos en el mismo, con sujeción a las normas que regulan las categorías censales.

3. Se entenderá rechazada una oferta de trabajo cuando no fuese aceptada por aquél a quien se dirija en las condiciones aplicables según este convenio para la categoría censal que ostente.

4. Serán nulos los contratos laborales que puedan llegar a otorgase vulnerando el derecho preferente de contratación que en este artículo se establece, y en ningún caso podrá tomarse razón de ellos en el Registro General de Empleados.

Art. 111º Procedimientos para la contratación. Para la contratación de los empleados a que se refiere el artículo precedente, y sin perjuicio de su obligación formal de dirigirse a la oficina de empleo de la localidad en que ejerza, si la hubiera, el notario deberá:

a) Si tuviera ofertas de contratación por parte de determinado empleados, lo comunicará a la Comisión Mixta de Vigilancia y Seguimiento de este convenio, con expresión de sus nombres, categoría censal y situación, y no podrá realizar la contratación mientras no hayan transcurrido quince días naturales, contados desde la recepción de tal comunicación.

b) Si no tuviera ofertas, se dirigirá el notario a la comisión mixta expresando su deseo de contratar empleados en el número y con la categoría que indique. La citada comisión en el plazo de los veinte días naturales siguientes a aquel en que su petición sea recibida, le facilitará relación de los empleados que, con la categoría censal solicitada ostenten los derechos preferenciales de contratación previstos en este convenio, con indicación de sus nombres, categorías, situación, antigüedad, antecedentes y las demás circunstancias que consten en el Registro de empleados.

La falta de contestación por parte de la comisión mixta dentro de los plazos respectivamente señalados en los párrafos precedentes legitimará al notario para contratar libremente conforme al procedimiento previsto en el artículo 16º, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores.

Art. 12º Incumplimiento. Tan pronto como la Comisión de Vigilancia y Seguimiento llegue a conocer la celebración de un contrato laboral de los regidos por este convenio en el que no se haya cumplido el procedimiento establecido en el artículo anterior o que desconozca o vulnere derechos de contratación preferente regulados en el artículo 10, lo podrá en conocimiento de las respectivas asociaciones firmantes de este convenio.

Tales asociaciones, sin perjuicio de ejercer las facultades que con relación a sus asociados les conceda la ley o sus estatutos, se comprometen a iniciar y seguir por todos sus trámites los procedimientos judiciales que puedan ser precisos para que se declare la nulidad de los contratos aludidos, actuando como demandantes y coadyuvantes en el concepto procesal que respectivamente proceda, y con abono por mitad de las costas, gastos y honorarios que se ocasionen.

Si en el Reglamento Notarial, y a efectos del régimen disciplinario, estuviera tipificada como falta la incorrecta actuación de sus empleados, la Asociación Profesional de Notarios se obliga a dar cuenta a los órganos corporativos competentes, a los efectos que procedan, de cualquier infracción por parte de un notario de lo establecido en este artículo y en los que le preceden.

El notario podrá, previa petición razonada y fundada en razones objetivas, obtener autorización de la comisión mixta para alterar el sistema de preferencia que se establece en este y en los artículos anteriores.

Art. 13º Duración y forma del contrato. El contrato de trabajo se presumirá celebrado por tiempo indefinido. No obstante, podrá adoptar cualquiera de las modalidades temporales que permita la ley, pero este supuesto únicamente en la contratación de aquel empleado que no haya superado el examen de aptitud para la categoría laboral requerida.

La forma escrita será obligatoria cuando se contrate con carácter temporal a un empleado inscrito en el Registro General de empleados para desempeñar trabajos propios de una categoría censal superior a la que tenga reconocida en tal registro.

Art. 14º Periodo de prueba. El empleador y el empleado podrán establecer en la contratación de éste, un periodo de prueba no superior a tres meses; excepto para los subalternos en la que la duración máxima será de quince días laborables.

La resolución del contrato durante este periodo de prueba por voluntad de cualquiera de las partes no perjudicará los derechos del empleado en cuanto a la preferencia de contratación que se regula en el artículo 10º, renaciendo el derecho a la indemnización regulada en el artículo 17º sin que se compute el periodo correspondiente a la prueba.

Art. 15º Registro General de Empleados. A los efectos de este convenio se crea un Registro General de Empleados bajo la dependencia de la Comisión Mixta de Seguimiento y Vigilancia del convenio, en el que se tomará razón de los contratos de trabajo regidos por éste, sus incidencias y modificaciones posteriores y su extinción.

Dicho registro funcionará respecto a los contratos de trabajo que se celebren o modifiquen a partir de la entrada en vigor del presente convenio, con arreglo al siguiente sistema:

Cada empleado tendrá una ficha triple, en forma de tríptico, en la que, con relación a su contrato, se indicarán las siguientes circunstancias:

Nombre, apellidos y domicilio de ambas partes contratantes.

Fecha y duración del contrato.

Fecha de antigüedad en el Censo Oficial de Empleados.

Categorías, laboral y censal del empleados.

Todas las modificaciones o incidencias ulteriores del contrato.

La extinción de la relación laboral y su causa, así como la correlativa situación de cesantía o excedencia.

Todo nuevo contrato que llegue a celebrarse.

Las pruebas de aptitud superadas.

Los títulos que ostente el empleado.

Y cualquier otra circunstancia que la comisión mixta estime conveniente, siempre en el ámbito laboral del empleado.

Las tres fichas irán firmadas por ambas partes y selladas con el del notario.

Una de las fichas quedará en poder del empleado, otra del notario y la tercera se remitirá a la comisión mixta. De ésta última se obtendrán copias que se remitirán a las asociaciones firmantes de este convenio.

La toma de razón de los contratos se realizará dentro de los quince días siguientes a su celebración o a la expiración del periodo de prueba, si existe; en igual plazo, se tomará razón de las incidencias y modificaciones posteriores y su extinción.

Respecto de las relaciones de trabajo ya existentes en la fecha de la entrada en vigor de este convenio, así como en cuanto a los empleados cesantes o excedentes en igual fecha a que se refiere el artículo 5º, además de los datos a que se acaba de hacer referencia, se transcribirán, en las tres partes de la ficha que se ha de abrir a cada empleado, los datos y circunstancias, la categoría censal la antigüedad o fecha de la primera contratación, que figuren en el Censo Oficial de Empleados de Notarías a cargo de la Junta de Patronato de la Mutualidad.

La comisión mixta determinará la estructura y redacción de los trípticos, su confección, archivo, custodia y la organización y llevanza del fichero.

Art. 16º Suspensión de la relación laboral. 1. La suspensión de la relación laboral tendrá lugar por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 45º del estatuto de los Trabajadores, en los términos y con los efectos que determina dicho artículo y los que le siguen.

2. Por lo que se refiere a la excedencia voluntaria, conforme al régimen general del mismo estatuto, su obtención , causa y plazo se inscribirán en el Registro General de empleados, dentro de los quince días siguientes a aquel en que se obtuvo, sin cuyo requisito no producirá derecho alguno de los que en este convenio se establecen.

3. Durante el plazo de excedencia voluntaria quedarán en suspenso todos los derechos y obligaciones derivados del contrato, por lo que el empleado no percibirá remuneración por ningún concepto, ni le será computado el tiempo de excedencia de antigüedad.

También quedará en suspenso el derecho de contratación preferente establecido en este convenio.

4. Dentro de los quince días anteriores a la fecha en que concluya el plazo para el que fue obtenida la excedencia, el excedente deberá acreditar su situación de desempleo y solicitar el reingreso: esta solicitud, una vez inscrita en el Registro de empleados, le otorgará el derecho preferente de contratación en la categoría que le reconoce este convenio.

5. La no solicitud de reingreso en la forma y plazo a que se refiere el párrafo anterior determinará la baja en el Registro General de Empleados.

Art. 17º Extinción de la relación laboral. 1. La relación laboral entre el notario y sus empleados se extingue por las causas establecidas en el Estatuto de los Trabajadores y, en especial, por la del traslado voluntario del notario.

2. Sin embargo, no se extinguirá dicha relación en el caso de traslado del notario a otra población, si de común acuerdo con el empleado, éste se trasladará también para seguir prestando servicios al mismo notario en su nueva residencia.

3. A falta de dicho acuerdo dentro de los quince días siguientes a aquél en que el notario comunique al empleado su traslado, se extinguirá la relación laboral desde la fecha en que el notario cese efectivamente en la localidad en que venía ejerciendo. El empleado, en tal caso de traslado, tendrá derecho a percibir una indemnización en la cuantía establecida en los artículo 40.2 y 53.1 del estatuto de los Trabajadores y en razón a los años de servicios prestados al notario.

4. El derecho de indemnización por traslado quedará en suspenso si el empleado contrata sus servicios con el notario a quien corresponda, por sustitución, la custodia del protocolo vacante, bajo la modalidad «para servicio determinado», esto es, por el tiempo que dura la sustitución. Extinguido este contrato, renacerá el derecho del empleado a exigir la indemnización, en cualquiera de las formas que a continuación se establecen.

5.1 Surgida la obligación de indemnizar, el notario podrá optar entre: a) pagar la indemnización de una sola vez; o b) satisfacer al empleado una cantidad mensual complementaria que, sumada a lo que ésta perciba por desempleo, por cesantía, o por ambos conceptos, complete una cifra equivalente a la que al empleado corresponda, según su categoría censal, como sueldo y antigüedad, en virtud del convenio vigente, con el tipo máximo de la cuantía de la indemnización total. Concluido el plazo de duración del derecho a percibir la prestación que se complemente y en todo caso a los dieciocho meses, desde que comenzó a percibirse el complemento, se practicará una liquidación final y el notario abonará, si procediera, la diferencia entre lo pagado hasta ese momento y el importe total de la indemnización.

5.2 En el mismo caso de traslado, y aunque el notario hubiera elegido la opción a) de las establecidas en el párrafo anterior, el empleado podrá rehusar la indemnización y exigir del notario el cumplimiento de la obligación a que se refiere la opción b) del mismo párrafo.

6. Este derecho a la indemnización en caso de traslado del notario se extinguirá:

a) Si el empleado entabla nueva relación laboral con otro notario, ya sea de la misma localidad o de otra.

b) Si el notario a quien hubiera correspondido la vacante producida por el traslado del anterior empleador, le ofrece contrato laboral, en las condiciones del presente convenio para la categoría censal que ostente, dentro de los quince días siguientes a su toma de posición y el empleado rechaza la oferta.

c) Si el empleado no ofrece al nuevo notario sus servicios en las mismas condiciones y dentro del mismo plazo.

d) Si el empleado rechaza una oferta de trabajo de otro notario de la localidad, asimismo en iguales condiciones.

7. En cualquier caso, los derechos del empleado que se regulan en este artículo no sufrirán alteración alguna cualesquiera que sean los pactos o convenios que los notarios establezcan entre sí con la finalidad de regular las consecuencias que, para ellos, se deriven de lo aquí convenido, o las normas que, con carácter obligatorio para los notarios, establezcan sus asociaciones o la federación de éstas, con el fin de garantizar el pago de la indemnización con cargo a un fondo especial con tal fin u otras semejantes.

Airote. 18ºSumisión procesal.

Con renuncia al fuero propio que pudiera corresponderles, cada uno de los notarios y empleados vinculados por el presente convenio, y con relación a los litigios que de la relación laboral pudiera surgir individualmente entre ellos, se someten de modo expreso a los órganos de la jurisdicción laboral ordinaria que sean competentes por razón del lugar en que la indicada relación se desarrolle o se haya desarrollado.

TITULO III

Art. 19º Organización laboral. Dentro de los límites establecidos en las legislaciones notarial y laboral y en el presente convenio, la organización del trabajo corresponde exclusivamente al notario en su propio despacho.

Art. 20º Jornada laboral. La jornada laboral será de cuarenta horas semanales en jornada continuada o ininterrumpida. Cada Notario, sin superar el límite establecido, podrá fijar el horario que se adapte mejor a las circunstancias de la localidad y a las necesidades derivadas del ejercicio de su función.

En los convenios colectivos de nivel inferior o en los acuerdos entre las partes, podrán establecerse sistemas de organización o determinación del tiempo de trabajo, tales como la jornada continuada, el horario flexible o las jornadas diferenciales en las épocas de verano e invierno.

No obstante, dejando a salvo las necesidades excepcionales del servicio y los usos de la localidad, se establece para el periodo comprendido entre el 15 de junio y 15 de septiembre de cada año, con carácter general, la jornada continuada o ininterrumpida.

Art. 21º Descanso semanal. Los empleados tendrán derecho a un descanso semanal ininterrumpido de cuarenta y ocho horas, que como regla general, comprenderá el día completo del domingo, y la tarde del sábado, además de la mañana del sábado o del lunes siguiente a opción del notario, salvo convenio o acuerdo previo.

Con la correspondiente compensación, caso de elecciones u otros excepcionales, los empleados deberán realizar el trabajo que el notario determine, aunque sea en día u horas o laborables, con arreglo a turno rotatorio.

Art. 22º Horas extraordinarias y horas nocturnas. Cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la semana ordinaria de trabajo antes fijada tendrá el concepto de hora extraordinaria, y será pagada con el 85% de incremento sobre el valor de la hora ordinaria, siempre que dichas horas extraordinarias se realicen entre las 6 de la mañana del día laborable de que se trate y el horario normal de despacho, o después de finalizar ésta y antes de las 22 horas del mismo día.

Para el cómputo de éstas horas se estimará como sueldo-hora el que resulte de dividir entre 52 el anual que perciba el empleado y este resultado, o sea, el sueldo semanal entre las horas fijadas para esta jornada. Se entenderá como sueldo anual el mínimo vigente más los complementos de antigüedad multiplicado por la suma de los meses del año más las pagas extraordinarias que procedan.

La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización viniera determinada excepcionalmente por las necesidades del servicio o se hubiera pactado dentro de los límites legales.

Cada hora de las trabajadas en domingo, días festivos u horas nocturnas será retribuida con incremento del 150% sobre el valor de la hora ordinaria.

Art. 23º Vacaciones anuales. Los empleados disfrutarán de treinta días naturales de vacaciones al año, que serán ininterrumpidas, salvo pacto en contrario.

El notario determinará el número de empleados de categoría que resulte necesario para el mantenimiento del buen servicio del despacho, y a continuación los empleados acordarán la adscripción a cada turno de vacaciones.

Cuando el número de empleados sea inferior a tres las vacaciones de éstos serán entre el día 1 de julio y 31 de agosto. En los demás casos el plazo para poder disfrutarlas será entre el 1 de junio y 30 de septiembre de cada año. No obstante, podrán exceptuarse de tales términos aquellos periodos que coincidan con los de mayor actividad en el despacho.

Art. 24º Servicio militar. Todos los empleados que se incorporen a filas para cumplir el servicio militar obligatorio o el voluntario para anticipar aquél, o la prestación sustitutoria del mismo que establezcan las leyes, tendrán reservado su puesto de trabajo, mientras dure dicho servicio y un mes más, computándose este tiempo a efectos de antigüedad.

Si el empleado no se incorpora a su puesto de trabajo dentro del plazo del mes a que se refiere el párrafo anterior, perderá los derechos establecidos, incluso el de antigüedad.

Art. 25º Permisos y ausencias. El empleado, previo aviso y justificación, y con la excepción prevenida en el apartado 9 de este artículo, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración y dejando a salvo alo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, por alguno de los motivos y por el tiempo siguientes:

1. Quince días en caso de matrimonio.

2. Un día por matrimonio de parientes hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad.

3. Tres días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad o fallecimiento del cónyuge, pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el empleado necesite efectuar desplazamientos fuera del distrito donde preste sus servicios el plazo será de cinco días:

4. Dos días por traslado de domicilio habitual.

5. Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un periodo determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en tres meses, podrá el notario pasar al empleado afectado a la situación de excedencia forzosa, que dará derecho al empleado a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia. El reingreso deberá ser solicitado dentro de los treinta días siguientes al cese en el cargo público.

En el supuesto de que el empleado por el cumplimiento del deber o cargo, perciba alguna remuneración o indemnización, ésta se descontará del salario a que tuviera derecho.

6. Para realizar funciones sindicales o de presentación de los empleados en los términos establecidos legal o convencionalmente, entendiéndose en todo caso comprendidos entre ellos quienes ostenten cargos en la junta directiva de la asociación de empleados y quienes se integren en l comisión mixta de este convenio.

7. Por el tiempo legal en los casos de lactancia de la empleada, con los derechos económicos o de otro orden que para estos casos establezcan las disposiciones aplicables.

8. Por el tiempo necesario para concurrir a exámenes y asistir a los cursillos de capacitación.

9. Por cinco días laborables cada año, para asuntos propios, sin que en éste sólo supuesto precise el empleado justificar la causa de su ausencia. Los expresados cinco días se compensarán en cómputo anual con las ausencias al trabajo en día laborables que, por costumbre o acuerdo, tengan lugar con ocasión de las fiestas e Navidad, Semana Santa, u otras fechas festivas de hecho que no de derecho. La determinación sobre jornada efectiva de trabajo y régimen de ausencias en tales ocasiones corresponde exclusivamente al notario.

10. Promoción de los empleados: a) Los empleados que deseen promocionarse mediante la realización de estudios de formación específica del empleado, bachillerato, acceso a la universidad o estudios superiores de las licenciaturas de derecho, ciencias económicas y empresariales o de informática, tendrán derecho a un permiso, sin merma de su retribución, en los día lectivos, por el tiempo necesario para la recepción y práctica de las enseñanzas correspondientes, hasta un máximo de dos horas diarias. b) No obstante si las necesidades del servicio lo impusieran, atendiendo el número de empleados de un mismo despacho que ejerzan dicho derecho, en relación con el número total de empleados del mismo o por otra causa, podrá sustituirse, a juicio del notario, por un permiso especial, anual, de quince días, en época de exámenes. c) En cualquier caso, la calificación de «no apto»o de insuficiente en los exámenes del año académico, que impidan el acceso al curso superior en el supuesto de estudios medios o superiores o a la no obtención del certificado de aprovechamiento en los cursos de formación específica, determinarán la pérdida de los derechos expresados en el presente aparatado 10 de este artículo.

Art. 26º Permisos sin sueldo. Los empleados tendrán derecho a un máximo de quince días naturales de permiso especia, sin sueldo ni retribución alguna, dentro del año, por enfermedad de excepcional gravedad de su cónyuge, padres o hijos, debidamente justificada.

TITULO IV

Art. 27º Sueldos mínimos. El sueldo mínimo mensual, provisional, para cada una de las categorías, será a partir del día 1 de enero de 1992, el siguiente:

Notarios
Grupo 1
Grupo 2
Grupo 3
Oficial primero 150.900 130.900 117.800
Oficial segundo 129.700 117.800 101.900
Auxiliar 117.800 93.400 84.800
Copista 93.300 76.400 73.200
Subalterno 69.400 69.400 69.400

 

(En el grupo 1º se entienden comprendidos los notarios de poblaciones clasificados en la sección 1ª, en el grupo 2º, los notarios de poblaciones clasificadas en la sección 2ª; y el en grupo 3º, los notarios de poblaciones clasificadas en la sección 3ª).

A estas cantidades se añadirá el complemento de antigüedad correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 29º.

Los salarios establecidos tienen la consideración de mínimos, por lo que los pactos o convenios acordados entre los notarios y sus empleados que impliquen condiciones más beneficiosas, subsistirán para quien venga disfrutándolas.

Del mismo modo los incrementos que la tabla salarial de 1992 supone respecto a la del año anterior serán absorbibles por cualquier forma de retribución que se viniese percibiendo por los empleados.

Art. 28º Revisiones salariales. 1) 1992. Los sueldos mínimos fiados en el artículo anterior se consideran provisionales, de modo que si el I.P.C. correspondiente a todo el año 1992 fuera superior al 5%, se revisará tal tabla y quedaran como sueldos definitivos de 1992 los que resulten de incrementar los del año 1991 en el tanto por ciento del I.P.C. definitivo del año 1992 más un punto con redondeo a cientos de pesetas por exceso.

La diferencia, en su caso, se abonará dentro del primer trimestre de 1993.

b) 1993. Los sueldos mínimos mensuales para cada una de las categoría serán, a partir del día 1 de enero de 1993, los resultantes de incrementar a los sueldos definitivos de 1992, el tanto por ciento de inflación del año 1993, menos 1,60 puntos como compensación del incremento de la totalidad que supone la mitad de la paga especial que se crea en el artículo 30 de este convenio.

Con carácter provisional, en el primer trimestre de 1993 y una vez fijados los sueldos definitivos de 1992 se procederá a fijar los de 1993 con arreglo al indicado en el párrafo anterior pero tomando como base de referencia el índice de inflación previsto por el gobierno de la nación para 1993.

Al finalizar el año 1993, conocido el total incremento de I.P.C. de dicho año, se fijará la tabla definitiva de 1993 y las diferencias, en su caso, se abonarán dentro de lo tres primeros meses de 1994.

c) A partir de 1994, los sueldos mínimos establecidos en el artículo 27 se revisarán anualmente.

Art. 29º Complementos de antigüedad. En razón a los años que lleve el empleado inscrito en el Censo Oficial, el sueldo mínimo establecido en el artículo 27 será incrementado con el siguiente complemento de antigüedad:

Empleados con:

Más de 4 años de servicios: un 5%
Más de 8 años de servicios: un 10%
Más de 12 años de servicios: un 15%
Más de 15 años de servicios: un 20%
Más de 18 años de servicios: un 25%
Más de 21 años de servicios: un 30%
Más de 24 años de servicios: un 35%
Más de 27 años de servicios: un 40%
Más de 30 años de servicios: un 45%
Más de 33 años de servicios: un 50%
Más de 36 años de servicios: un 55%
Más de 39 años de servicios: un 60%

 

En ningún caso los complementos de antigüedad podrán superar el 60% del salario anteriormente fijado.

A efectos de determinación de los complementos de antigüedad se observarán las siguientes reglas:

a) Se sumarán a los años de servicios que el empleado acredite con el notario que le tenga contratado, los prestados a otro y otros notarios, desde la fecha en que fue dado de alta en el Censo de Empleados de Notarías o registro de empleados que lo sustituya.

b) Se computarán los períodos en que el empleado hubiera estado en situación de cesantía.

c) No obstante, perderá la antigüedad que tuviese reconocida, el empleado que perciba la indemnización a que se refiere el párrafo 5.1.a) y también el que exigiera y percibiera la liquidación del inciso final del párrafo 5.1.b), ambos del artículo 17º de este convenio.

Art. 30º Pagas extraordinarias. Los empleados tendrán derecho a percibir tres mensualidades extraordinarias por importe equivalente, caa una de ellas, al sueldo mensual, según convenio, más el complemento de antigüedad.

Dichas pagas extraordinarias se devengarán los días 5 de abril, 1 de julio, y 15 de diciembre de cada año.

Se establece una paga especial, consistente en una mensualidad del sueldo de convenio para cada categoría y grupo, sin complemento de antigüedad, que se hará efectiva el 8 de octubre de cada año.

En el año 1992 se abonará solamente la mitad de tal paga que se satisfará, completa ya, en 1993, y en años sucesivos, con el efecto en el año 1993 que se prevé en el artículo 28º, letra b), de este convenio.

Queda suprimida y compensada la remuneración complementaria por folios prevista en el artículo 13º del anterior convenio.

Art. 31º Tiempo y forma de pago. El pago del salario establecido se efectuará por periodos mensuales, el último día hábil de cada mes. Las pagas extraordinarias se harán efectivas los días señalados para su devengo.

El hecho del pago se justificará documentalmente, con expresión de las deducciones procedentes.

Art. 32º Deducciones. Las retenciones a cuenta del I.R.P.F., así como las cuotas a cargo de los empleados para la Seguridad Social y mutualidad o cualesquiera otras que pudieran establecerse legalmente en lo sucesivo, se deducirán al empleado al efectuarse el pago de sus retribuciones.

Todo pacto en contrario será nulo.

Art. 33º Absorción. Si la retribución total abonada al empleado fuese, en conjunto y cómputo anual, superior al sueldo base, complemento de antigüedad y pagas extraordinarias y especial establecidos en este convenio, el exceso podrá ser aplicado para compensar los aumentos que resulten de este convenio o de sus futuras revisiones.

Art. 34º Retribuciones en caso de enfermedad común. En el supuesto de enfermedad común del empleado y por un periodo que en ningún caso exceda de tres mensualidades, el notario completará al empleado la cantidad abonada por la Seguridad Social, de tal manera que el empleado perciba el 100% del salario que venía cobrando en situación normal, durante el segundo, tercero y cuarto mes de enfermedad, quedando excluidos de tal complemento hasta treinta días o discontinuos dentro de un año de baja por enfermedad.

TITULO V

Art. 35º Comisión Mixta de Vigilancia y Seguimiento, Como comisión paritaria y conforme al artículo 91º del Estatuto de los Trabajadores, se crea una Comisión Mixta de Vigilancia y Seguimiento de este convenio.

Art. 36º Funciones. Sin perjuicio de la competencia atribuida a los tribunales de la jurisdicción ordinaria, compete a esta comisión el conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la interpretación y aplicación, con carácter general, de lo apitado en este convenio, y el ejercicio de cualesquiera otras funciones que por la ley o por la costumbre le correspondan.

Son también funciones que se le encomiendan:

1. Todas las que le atribuyen en el texto del presente convenio, singularmente la vigilancia y cumplimiento de lo que en el se establece en materia de preferencia en la contratación en la categoría, así como en relación al Registro General de empleados, como de especial relevancia.

2. Realizar, mientras este convenio esté vigente, la revisión salarial en el caso previsto en el artículo 28º.

3. Emitir dictámenes e informes sobre la interpretación y aplicación del presente convenio, a petición de cualquier interesado.

4. Organizar y llevar el Registro General de Empleados que se crea por este convenio, con arreglo a los datos que en el orden, expedir certificaciones relativas a categorías, antigüedad y demás datos y circunstancias.

5. Completar y desarrollar, en su momento, las facultades que ele atribuye el artículo 9.2, incluso estableciendo, si lo considera conveniente, periodos mínimos de permanencia en cada categoría censal para poder concurrir a la pruebas de aptitud establecidas para el ascenso.

6. Organizar cursillos, seminarios y otras actividades dirigidas a los empleados para procurar su capacitación y perfeccionamiento profesionales.

7. Y cualesquiera otras que resultan de las normas legales vigentes o que se establezcan en lo sucesivo, se refieran a la interpretación, cumplimiento o ejecución de este convenio, así como determinar las reglas de su propio funcionamiento u organización interna.

Art. 37º Composición. Estará integrada por diez miembros, cinco de ellos notarios, y los otros cinco empleados, designados por su respectiva asociación.

La comisión nombrará de su seno un presidente y un secretario, que no podrán pertenecer a la misma asociación. Ambos cargos se turnarán entre las respectivas asociaciones.

Art. 38º Duración de los cargos y renovación. La duración de los cargos será de tres años.

Toda otra vacante que, fuera de plazo o por cualquier causa, pudiera producirse en un u otra representación, será cubierta por designación de la junta directiva de la asociación afectada.

Art. 39º Funcionamiento. La comisión se constituirá y podrá adoptar acuerdos cuando estuvieran presentes, al menos, la mitad más uno de los componentes de cada grupo de miembros. Al comienzo de cada sesión se determinarán los asistentes que tienen derecho a voto, atribuyéndose, necesariamente, este derecho a igual número de miembros de cada representación.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple.

Art. 40º Resoluciones. En materias de su competencia, las cuestiones que se le sometan habrán de formularse en escrito fundamentado.

La comisión resolverá en el plazo de treinta días hábiles, a contar desde la fecha en que reciba el escrito, previa audiencia de los interesados y práctica de las pruebas que estime pertinentes.

No podrán intervenir en la deliberación y votación los miembros que sean parte interesada en la cuestión sometida.

Art. 41º Financiación. Los gastos que se ocasionen por la creación y funcionamiento de la comisión mixta serán sufragados, en defecto de acuerdo, por mitad entre las asociaciones firmantes de este convenio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. En tanto no sean designados los componentes de la comisión mixta a que se refieren los artículos 35º y siguientes, actuarán con tal carácter y, en consecuencia, con idénticas facultades y régimen, los miembros de las asociaciones que, respectivamente, las han representado en la negociación de este convenio y en su suscripción.

Segunda. La comisión mixta deberá quedar constituida en el plazo de un mes a partir de la publicación de este convenio en el Boletín Oficial de la Provincia, y en el plazo máximo de cuatro meses contados desde la fecha en que quedó constituida, procederá a organizar y poner en funcionamiento el Registro General de empleados a que se refiere el artículo 15º. A tal efecto, se dirigirá a la comisión auxiliar de la Mutualidad de Empleados del Colegio de Valencia o a los órganos rectores de la mutualidad que fueran competentes, en demanda de los datos necesarios obrantes en el Censo Oficial de empleados de Notarías, cumpliendo así lo dispuesto en el artículo 15º del presente convenio.

Tercera. A efectos de la organización del mismo registro, la comisión mixta, una vez confeccionados los trípticos o fichas a que se refiere el artículo 15º, los remitirá al centro de trabajo donde presten servicios los empleados.

Dentro de los quince días siguientes a su recepción, los notarios las devolverán, cumplimentadas, a la comisión mixta, observando lo establecido en dicho artículo.

Si se trata de cesantes o excedentes, las fichas se cumplimentarán por la propia comisión mixta, con base en los datos facilitados por los interesados y, firmadas por estos, las remitirá a la comisión auxiliar de la mutualidad, a fin de que el secretario de ésta, con su firma, certifique de la exactitud de aquellos datos.

Cuarta. Respecto de los empleados que se encuentren prestando servicio a un notario y que en la fecha de entrada en vigor de este convenio no estuvieran incluidos en el Censo Oficial de empleados de Notarías a cargo de la Junta de Patronato de la Mutualidad, se hará constar en la ficha como categoría censal, la de subalterno, conforme al artículo 8 y se dejará en blanco el espacio relativo a la fecha de antigüedad hasta que tal antigüedad quede justificada con el certificado de cotización a la Seguridad Social de haber prestado servicios a un notario u otro medio de prueba suficiente a juicio de la comisión mixta.

En defecto de tal justificación en el plazo de tres meses a contar desde la devolución de la ficha, se hará constar como fecha inicial para el cómputo de su antigüedad, la recepción de la misma por la comisión mixta.

 

 

 

Introducción

Visto el contenido del acta de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo para empleados de notarios del territorio del Ilustre Colegio Notarial de Valencia, presentada ante esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral, el día 16 de septiembre de 1999, firmada en fecha 7 de julio de 1999, de una parte, por la representación de la Asociación de Profesionales de Notarios del Ilustre colegio de Valencia, y de otra, por los representantes de la Asociación Profesional Libre de Empleados de Notarías de la Comunitat Valenciana (APLEN), sobre revisión salarial 1999-2000 y fijación de sueldos mínimos profesionales para 1999 y 2000 del Convenio colectivo para empleados de notarios del territorio del Ilustre Colegio Notarial de Valencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de la Ley del Estatuto de Trabajadores, y artículos 2, 3 y 6 del Real Decreto 1.040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral, conforme a las competencias que tiene transferidas según el Real Decreto 4.105/1982, de 29 de diciembre,

ACUERDA

Primero. Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de esta Dirección General, con notificación a la Comisión Negociadora, y depósito del acuerdo.

Segundo. Disponer su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Acta de la comisión negociadora del Convenio colectivo para empleados de notarios del territorio del Ilustre Colegio Notarial de Valencia.

Siendo las veinte horas de hoy, en la notaría de don Enrique Robles Perea, calle Colón, núm. 70 de Valencia, se reúne la Comisión Negociadora del Convenio colectivo de trabajo para los empleados de notarios del territorio del Ilustre Colegio Notarial de Valencia, constituido a saber:

En representación de la Asociación Profesional de Notarios del Ilustre Colegio Notarial de Valencia:

Presidente: don Enrique Roble Perea, notario de Valencia.

Don Fernando Pascual de Miguel, notario de Almazora (Castellón).

Don José María Cid Fernández, notario de Alboraya (Valencia).

En representación de Asociación Profesional Libre de Empleados de Notarías de la Comunitat Valenciana (APLEN):

Presidente: don Ernesto Máñez Fort de Valencia.

Don Eduardo Genovés Candel de Valencia.

Don Antonio Santamaría Creo de Valencia.

Don Juan Candela Cerdán de Alicante.

Don Manuel Ros Porcar de Castellón de la Plana.

Actúan como portavoces de las respectivas representaciones los señores Robles y Máñez, preside la reunión don Enrique Robles Perea y actúa de secretario don Eduardo Genovés Candel.

Dando a este acto el carácter de Junta Decisoria, que aceptan por unanimidad y de conformidad con el artículo 28.C del Convenio Colectivo vigente de 26 de octubre de 1992, se procede a continuación a exponer lo que ha venido tratándose en anteriores conversaciones y como consecuencia de ello, se toman, por unanimidad, los siguientes acuerdos:

A) Modificar las tablas salariales para los años 1999 y 2000 en la cuantía que corresponda por aplicación del índice de precios al consumo de cada año, para todas las categorías y grupos de notarías del territorio correspondiente al Ilustre Colegio Notarial de Valencia.

De forma provisional para el año 1999, se incrementan en un 2,4%. Conocido el IPC real de dicho año y el previsto para el año 2000, se aplicará, con la corrección al alza o a la baja que hubiera resultado en 1999, tal índice previsto en el año 2000 que será definitivamente fijado con el IPC real de dicho año 2000.

B) Las cantidades resultantes, se incrementarán a favor de los empleados, por redondeo, hasta la fracción inmediata superior de 100 pesetas, fijándose como sueldos mínimos para todo el año 1999 y salvo revisión, en su caso los siguientes:

 
Grupo 1°
Grupo 2°
Grupo 3°
Oficiales 1°s 191.800 166.300 150.100
Oficiales 2°s 164.900 150.200 129.600
Auxiliares 150.100 118.800 108.200
Copistas 118.900 97.500 93.400
Subalternos 88.400 88.400 88.400

 

A las cantidades expresadas se añadirá el complemento de antigüedad que proceda en cada caso, conforme al artículo 29 del citado convenio.

Los salarios fijados deberán abonarse con efecto de 1° de enero del corriente año y se abonarán los atrasos correspondientes de forma inmediata, una vez comunicado este acuerdo.

Los salarios establecidos tienen la consideración de mínimos, por lo que los pactos o convenios acordados privadamente entre los notarios y sus empleados que impliquen condiciones más beneficiosas para estos, subsistirán para quien venga disfrutándolos. Del mismo modo, los incrementos establecidos en la tabla salarial fijada, serán absorbidos por cualquier forma de retribución que se viniera percibiendo por los empleados.

Los acuerdos precedentes se comunicarán por la Comisión de Vigilancia, con carácter inmediato a todos los notarios y empleados del territorio, por sus respectivas asociaciones profesionales.

Y, para que conste, redactada y leída, se aprueba por unanimidad la presente acta, que se extiende por cuadruplicado ejemplar y a un solo efecto, acordándose su remisión a los afiliados de los colectivos representados, facultándose a los presidentes de las asociaciones firmantes con carácter indistinto y solidario para efectuar todos los trámites precisos o que se crean convenientes ante los organismos competentes, incluso ante la Dirección General de Trabajo, Conselleria de Trabajo de la Generalitat Valenciana y cualesquiera otros centros oficiales, para su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y su registro en el organismo competente.

Y en su conformidad, se firma por todos los reunidos la presente acta en dos folios, levantándose la sesión a las veintiuna horas del día de la fecha.

Por la representación notarial,

Enrique Robles Perea

José María Cid Fernández

Fernando Pascual de Miguel

Por la representación de los empleados,

Ernesto Máñez Fort

Eduardo Genovés Candel

Antonio Santamaría Creo

Juan Candela Cerdán

Manuel Ros Porcar

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