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Modificación Artículo 58 Convenio Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas 2005
Afecta a la jubilación
Modificación del Artñiculo 58 A "Jubilación, Compensación Económica vitalicia" del Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo (RCL 20042390)
Resolución de 18 agosto 2005
DIRECCIÓN GENERAL TRABAJO BOE 15 septiembre 2005, núm. 221, [pág. 31089];
SEGUROS (SOCIEDADES DE). Dispone la inscripción en el registro y
publicación del Acta del acuerdo de administración del Convenio en
aplicación de la previsión contenida a tal efecto en el artículo 58 A)
del Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las entidades de
seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo (RCL 20042390)
(código Convenio número 9904625)
Visto el texto del Acta en la que se contiene el acuerdo de
administración del Convenio en aplicación de la previsión contenida a
tal efecto en el artículo 58.A)RCL 20042390 del Convenio Colectivo
General de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y
Mutuas de Accidentes de Trabajo (RCL 20042390) (publicado en el BOE de
19-11-2004) (Código de Convenio núm. 9904625). Acta que fue suscrita el
día 14 de julio de 2005, de una parte por las Asociaciones
Empresariales AMAT, UNESPA y ASECORE en representación de las empresas
del sector, y de otra por las Centrales Sindicales COMFIA-CC OO y
FES-UGT en representación del colectivo laboral afectado, y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3RCL
1995997, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (RCL
1995997), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de
mayo (RCL 19811305; ApNDL 3093), sobre registro y depósito de
Convenios Colectivos de trabajo.
Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:
Primero
Ordenar la inscripción de la citada Acta en el correspondiente Registro
de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Mixta
Paritaria de Interpretación.
Segundo
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Acta de la Comisión Mixta Paritaria de Interpretación del Convenio
Colectivo General de Ámbito Estatal para el Sector de Entidades de
Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo. Años 2004 a 2007
(RCL 2004, 2390)
Acta núm. 8 de la reunión celebrada el día 14 de julio de 2005
En Madrid, en la fecha arriba indicada, en los locales de la c/ Núñez
de Balboa, 101, siendo las 11.30 horas, se reúnen las representaciones
expresadas al objeto de dar cumplimiento, en actuación de
administración de Convenio a las previsiones contenidas en el artículo
58 A)RCL 20042390 del Convenio Colectivo en vigor, sobre Jubilación,
que establece lo siguiente: «Las partes acuerdan que la regulación de
este apartado en su redacción literal conforme al Convenio Colectivo
2000-2003, "Boletín Oficial del Estado" de 21 de marzo de 2001, queda
en suspenso hasta tanto el ordenamiento jurídico posibilite,
nuevamente, que el Convenio Colectivo pueda establecer en condiciones
homogéneas a las referidas, que "a partir de la fecha en que el
empleado cumpla los 65 años de edad pueda optar por la jubilación o ser
esta decidida por la Empresa"».
En consecuencia, una vez que tal modificación normativa ha tenido lugar
a través de Ley 14/2005, de 1 de julio (RCL 20051408), sobre cláusulas
de los Convenios Colectivos referidas al cumplimiento de la edad
ordinaria de jubilación, la Comisión Mixta constata que la condición
suspensiva se ha cumplido y que, por tanto, procede incorporar
nuevamente al Convenio Colectivo la regulación en suspenso que se
adapta plenamente a la citada Ley, en especial a su disposición
transitoria única, en su redacción literal conforme al citado Convenio
Colectivo 2000-2003, en los siguientes términos:
Artículo 58. Jubilación.
«A) Compensación económica vitalicia:
1. Con la finalidad de promover una adecuada política de empleo en el
Sector y de mitigar en lo posible la situación de desempleo existente a
nivel general, a partir de la fecha en que el empleado cumpla los
sesenta y cinco años de edad podrá optar por la jubilación o ser ésta
decidida por la Empresa, con una compensación económica vitalicia, en
ambos casos a cargo de la misma, para el supuesto de que la pensión o
pensiones que se perciban del Sistema de la Seguridad Social u otros
regímenes de Previsión Social obligatorios no alcancen la denominada
"remuneración anual mínima" asignada en el momento de la jubilación,
compensación consistente en tal caso en la diferencia hasta igualar
dicha "remuneración".
A estos efectos, se entenderá por "remuneración anual mínima" la
equivalente a los siguientes importes para cada uno de los Grupos
Profesionales que a continuación se expresan: Grupo I, 80% del Sueldo
Base de Tabla del Nivel retributivo asignado en el momento de la
jubilación, por 15 pagas; Grupo II, 95% del Sueldo Base de Tabla de
Nivel retributivo asignado en el momento de la jubilación, por 15
pagas; Grupo III, 115% del Sueldo Base de Tabla del Nivel retributivo
asignado en el momento de la jubilación, por 15 pagas. Con aplicación
proporcional en los supuestos de jornada a tiempo parcial.
Para el Grupo Profesional 0 se tomará en consideración lo establecido
para el Grupo Profesional I, referido al Nivel retributivo 1.
En cualquier caso, si la pensión de la Seguridad Social a percibir por
la jubilación fuera la pensión máxima vigente, no podrá generarse
compensación económica a cargo de la Empresa.
2. Si por falta de los años de cotización necesarios, la pensión de la
Seguridad Social no alcanzara el 100 por 100 de la base reguladora,
para determinar si existe o no compensación económica a cargo de la
empresa, se aplicará a la remuneración anual mínima citada, el mismo
porcentaje tenido en cuenta para la fijación de la pensión de la
Seguridad Social.
3. Lo dispuesto en los números 1 y 2 sobre compensación económica
vitalicia a cargo de la Empresa, no será de aplicación al personal de
nuevo ingreso contratado a partir del 9 de junio de 1986, que tendrá a
su jubilación, exclusivamente, los derechos que en tal momento le
reconozca la normativa general que le sea aplicable. No obstante, el
personal que a 9 de junio de 1986 estuviera vinculado laboralmente con
cualquier Empresa de las comprendidas en el ámbito de aplicación del
presente Convenio, conservará los derechos otorgados en los números 1 y
2 de este artículo, una vez acreditada por su parte la circunstancia
expresada al momento de la nueva contratación».
Finalmente, y conforme a las previsiones al respecto del artículo 58
del Convenio en vigor, las partes procederán a solicitar la publicación
en el «Boletín Oficial del Estado» del acuerdo adoptado, sin perjuicio
de su entrada en vigor a partir de su fecha.
Ver Redaccion art. 58 A Convenio Seguros (PDF)
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