CONVENIO COLECTIVO (BURGOS) OFICINAS Y DESPACHOS

ATENCIÓN, SE HA FIRMADO UN NUEVO CONVENIO PARA LA PROVINCIA DE BURGOS 2004-2007

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE AMBITO PROVINCIAL (BURGOS) PARA LA ACTIVIDAD DE "OFICINAS Y DESPACHOS

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INDICE

CAPITULO I Disposiciones generales

CAPITULO II Retribuciones

CAPITULO III Percepciones extrasalariales

CAPITULO IV Jornada, vacaciones, permisos y niveles

Disposiciones Generales

Disposiciones Finales

Anexos: Tablas salariales. Versión HTML - Versión Acrobat

CAPITULO I Disposiciones generales

Sección 1ª. Partes contratantes, ámbito funcional, territorial, personal y temporal.

Artículo 1º. Partes contratantes. El presente Convenio se concierta dentro de la normativa vigente en materia de contratación colectiva entre los representantes de los trabajadores, Centrales Sindicales (U.S.O., CC.OO. y U.G.T.) y la representación de los empresarios de la Asociación Provincial de Empresarios de "Oficinas y Despachos" de la provincia de Burgos.

Artículo 2º. Ambito funcional. El presente Convenio Colectivo obliga a empresas y trabajadores incluidos en las actividades de oficinas y despachos, recogidas en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-93, R.D.1560/1992 de 18 de diciembre.- BOE del 22) en los siguientes epígrafes: Números 74.11 (excepto la actividad de notarías y registros); 74.111; 74.12; 74.120; 74.201; 91.1; 91.110; 91.200; así como en aquellas actividades asimiladas a las anteriores, de oficinas y despachos, que voluntariamente se adhieran.

Artículo 3º. Ambito territorial. El presente Convenio obligará a todas las empresas presentes o futuras, cuyas actividades vienen recogidas en el artículo segundo de este Convenio y cuyos centros de trabajo radiquen en Burgos capital o en la provincia, aún cuando las empresas tuvieran su domicilio social en otra provincia.

Artículo 4º. Ambito personal. Las cláusulas de este Convenio afectan a la totalidad del personal que durante su vigencia trabaje bajo la dependencia de empresas cuyas actividades vienen recogidas en el artículo 2º de este Convenio.

Artículo 5º. Ambito temporal. El Convenio entrará en vigor el día 1º de Enero de 1.998 y finalizará su vigencia el día 31 de Diciembre del año 2.003.

El presente Convenio quedará denunciado a la finalización del mismo.

Sección 2ª: Compensación, absorción y garantía "ad personam".

Artículo 6º. Compensación y absorción. Todas las mejoras que se pacten en este Convenio, sobre las estrictamente reglamentarias, podrán ser absorvidas y compensadas hasta donde alcancen, por las retribuciones de cualquier clase que tuvieren establecidas las empresas y con las que pudieran señalarse por disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 7º. Garantía "ad personam". Se respetarán, asimismo, las situaciones personales que con carácter global excedan del pacto, manteniéndose estrictamente "ad personam".

Sección 3ª: Comisión paritaria.

Artículo 8º. Comisión paritaria. Se crea la Comisión Paritaria del Convenio como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia del cumplimiento del mismo.

Artículo 9º. La Comisión paritaria a la que alude el artículo anterior, estará compuesta de una parte por la representación que designe la parte social y de otra, la parte económica, compuesta por la representación de la Asociación Provincial de Empresarios de "Oficinas y Despachos" de la provincia de Burgos.

CAPITULO II Retribuciones

Sección 1ª: Regulación salarial.

Artículo 10º. Salario base y suplidos. Para 1.998 el salario base y los suplidos pactados quedan reflejados en la tabla salarial que como Anexo I se une a este Convenio.

Para 1.999 el salario base y los suplidos pactados quedan reflejados en la tabla salarial que como Anexo II se acompaña a este Convenio.

Para el 2.000 el salario base y los suplidos pactados quedan reflejados en la tabla salarial que como Anexo III se acompaña a este Convenio.

Para los años 2.001, 2.002 y 2.003 se acuerda incrementar el salario base y los suplidos en un 1´8 % cada año, sobre la tabla vigente del año anterior.

Las tablas salariales correspondientes a los años 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003 incorporan la compensación por la supresión de la antigüedad establecida en el artículo 11º.5 de este Convenio.

Revisión Salarial. Para el año 2.000, en el caso de que el Indice de Precios al Consumo (IPC), establecido por el INE, registrara a 31 de diciembre del 2.000 un incremento superior al 1´8 por ciento respecto a la cifra que resultara de dicho IPC al 31 de diciembre de 1.999, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos de 1º de enero del 2.000, sirviendo como base de cálculo para el incremento salarial del 2.001, y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia los salarios o tablas utilizadas para realizar los aumentos pactados para el año 2000.

Para una posible revisión salarial en los años 2.001, 2.002 y 2.003 se tomará idéntica fórmula y tanto por ciento establecidos en el párrafo anterior, efectuándose únicamente las correcciones precisas para que, sin alterar el sentido de la fórmula, se adapte ésta al año en que deba realizarse tal revisión.

Sección 2ª: Complementos salariales.

Artículo 11º. " Complemento Personal de Antigüedad Consolidada".

  1. A partir del 31 de diciembre de 1.999 no se devengará cantidad alguna en concepto de antigüedad.
  2. No obstante se mantiene la cuantía que cada trabajador tuviese reconocida a 31 de diciembre de 1.999 en concepto de antigüedad.
  3. Asimismo, y excepcionalmente, a los trabajadores que a esa fecha tuviesen contrato indefinido, se les reconoce como realmente devengados los años completos transcurridos desde el año que se les reconoció el último trienio (o desde su ingreso, para el caso de trabajadores fijos que no hubiesen generado aún ningún trienio) hasta el 31-XII-1.999, de acuerdo con los criterios siguientes:
    • A estos efectos, se consideran años completos, cada periodo completo de doce meses transcurridos desde el mes de ingreso en la empresa del año en que se le reconoció el último trienio (o en su caso, desde su ingreso) hasta el 31-XII-1.999.
    • Si durante ese tiempo han transcurrido 12 meses completos, se le reconoce, y añadirá a la cantidad que tuviese reconocida de conformidad con el punto 2 de este artículo, la cuantía correspondiente a un 1´6 % del salario base de la tabla para 1.999. Este reconocimiento tendrá efectos desde el coincidente mes de ingreso en la empresa del año 1.999.
    • Si durante ese tiempo han transcurrido 24 meses completos, se le reconoce, y añadirá a la cantidad que tuviese reconocida de conformidad con el punto 2 de este artículo, la cuantía correspondiente a un 3´2 % del salario base de la tabla para 1.999. Este reconocimiento tendrá efectos desde el coincidente mes de ingreso en la empresa del año 1.999.
  1. Las cuantías reconocidas en los puntos 2 y 3, se consolidan como "Complemento Personal de Antigüedad Consolidada", no pudiendo ser absorbidas ni compensadas y siendo revalorizables a partir del año 2.000 con el incremento salarial de este y sucesivos convenios. Así, durante los años 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003 lo harán en un 1´8 % cada año, más la revisión que en su caso pudiera operar de acuerdo con el artículo 10 º del convenio.
  2. Como compensación a la supresión de la antigüedad, el salario base de las tablas salariales correspondientes a los años 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003 se han incrementado, sobre el aumento salarial pactado, en un 3 % cada uno de los referidos años, hallándose tal incremento ya incluido en las mismas.

Artículo 12º. Pagas extraordinarias. Las empresas abonarán a su personal una gratificación extraordinaria equivalente al importe total de una mensualidad, incluido, en su caso, el "Complemento Personal de Antigüedad Consolidada", con motivo de las Navidades y otra mensualidad igual como paga de verano dentro de la primera quincena del mes de Julio.

CAPITULO III Percepciones extrasalariales

Artículo 13º. Dietas, desplazamientos, suplidos, óbitos y jubilación. Cuando por necesidades de servicio hubiere de desplazarse algún trabajador de la localidad en que habitualmente tenga su destino, la empresa le abonará, además de los gastos de locomoción, una dieta del 125 por 100 de su salario diario bruto cuando efectúa una comida fuera de su domicilio y del 175 por 100 cuando tenga que comer y pernoctar fuera del mismo.

En caso de conformidad entre las partes, podrá sustituirse este sistema de dietas por el de gastos pagados, debidamente justificados, y si los desplazamientos se efectúan en coche propio, en concepto de gastos por uso del propio vehículo, se abonarán treinta y dos (32)

pesetas por kilómetro.

Asimismo, los empleados percibirán una cantidad mensual de cuatro mil setecientas trece (4.713) pesetas durante 1.998; de cuatro mil ochocientas treinta (4.830) durante 1.999 y de cuatro mil novecientas diecisiete (4.917) pesetas durante el 2.000, en concepto de indemnización o suplidos. Durante los años 2.001, 2.002 y 2.003 esta cuantía se incrementará en un 1´8 % cada año.

Las cuantías aquí establecidas para los años 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003 estarán sujetas a la posible revalorización salarial establecida en el artículo 10º.

Prestación en caso de óbito. La viuda, viudo o hijos solteros menores de edad o padres del trabajador soltero, cuando convivan con él, tendrán derecho a un subsidio a cobrar en una sola vez, consistente en el importe de una mensualidad. Y de dos mensualidades en caso de muerte por accidente de trabajo.

Prestación en caso de jubilación. En el momento de su jubilación los trabajadores percibirán una paga extraordinaria consistente en el importe de una mensualidad más el "Complemento Personal de Antigüedad consolidada" (si lo tuviese) a abonar por parte de la empresa.

Artículo 14º. Incapacidad temporal. En el caso de incapacidad temporal por enfermedad o accidente, el personal comprendido dentro del presente Convenio, percibirá el importe íntegro de sus retribuciones salariales a partir del 5º día de la incapacidad laboral.

CAPITULO IV Jornada, vacaciones, permisos y niveles

Artículo 15º. Jornada. La jornada máxima para 1.998 y 1.999 queda fijada en 1.785 horas de trabajo efectivo, cada año.

Para el año 2.000 la jornada anual máxima queda fijada en 1.782 horas de trabajo efectivo.

Para el año 2.001 la jornada anual máxima queda fijada en 1.779 horas de trabajo efectivo.

Para el año 2.002 la jornada anual máxima queda fijada en 1.776 horas de trabajo efectivo.

Para el año 2.003 la jornada anual máxima queda fijada en 1.773 horas de trabajo efectivo.

Artículo 16º. Vacaciones. Las vacaciones anuales retribuidas quedan fijadas en 30 días naturales para todo el personal, que se disfrutarán preferentemente en verano.

Artículo 17º. Permisos. Independientemente de los ya establecidos en el Estatuto de los Trabajadores, se establece el carácter no laboral de la tarde de los días 5 de Enero, 24 y 31 de Diciembre y una mañana a elegir de los días 5 de Enero y 24 de Diciembre, Sábado Santo completo y sábado de la semana en que se celebre la festividad del Curpillos, para los trabajadores cuyas empresas radiquen en la ciudad de Burgos; sustituyendo este sábado por el que corresponda y que facilite la formación de puente vacacional en unión a una de las fiestas locales de las demás localidades de la provincia.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y tiempos siguientes:

a) 20 días naturales, en caso de matrimonio.

b) 2 días, en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave, 3 días en los casos de fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consaguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

c) Un día, por traslado de domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter político y personal. Cuando conste una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20 por 100 de las horas laborales en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado uno del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores.

En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

f) Las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de 9 meses, tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada en media hora con la misma finalidad.

g) Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de 6 años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra activiadad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio o un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Artículo 18º. Niveles. Conforme a los Convenios anteriores se ratifican los nivel X bis, que corresponde a la categoría profesional de oficial de 3ª que es el empleado que con iniciativa y responsabilidad restringida y subordinado a un jefe, oficial de 1ª y oficial de 2ª, si los hubiere, realiza trabajos de carácter secundario que sólo exigen conocimientos generales de la técnica administrativa; nivel XI bis, Vigilantes Jurados; nivel XII, Ordenanza y Vigilante, Limpiadora apartamento. Limpiadora, Peones, Mozos; nivel XIII, Aspirantes; nivel XIV, Botones y Pinches.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 19º. Efectos retroactivos. Este Convenio entra en vigor con fecha 1 de Enero de 1.998 y, en consecuencia, por las empresas se practicarán las liquidaciones correspondientes a sus empleados, conforme a los niveles salariales pactados en este convenio.

En cuanto al plazo para el abono de estas liquidaciones atrasadas que pudieran adeudar las empresas a sus trabajadores como consecuencia de la entrada en vigor de este convenio, se estará a lo previsto en las Disposiciones Finales del mismo.

Artículo 20º Ascensos. Cuando se produzcan vacantes en una empresa, se dará participación a los representantes de los trabajadores para efectuar el ascenso correspondiente.

Artículo 21º Copia Básica Contratos. Cuando se formalice un contrato de trabajo en la empresa, se dará una copia básica de ese contrato a los representantes de los trabajadores, que firmarán el recibí, en el caso de no existir representantes de los trabajadores se entregará a los sindicatos firmantes de este Convenio.

Artículo 22º Contratación. La modalidad contractual referida a circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, establecida en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, podrá concertarse hasta un periodo máximo de doce meses en un plazo de dieciocho. A su finalización, salvo que el trabajador se incorpore a la empresa como indefinido, tendrá derecho a una indemnización de un día de salario base por mes trabajado a partir del séptimo mes (inclusive), con parte proporcional en el periodo inferior al mes.

Artículo 23º. Conversión de Contratos. Con objeto de facilitar la colocación estable de trabajadores empleados mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, se establece que dichos contratos, cualquiera que sea la fecha de su celebración, podrán convertirse en contratos para el fomento de la contratación indefinida, regulados en la Disposición Adicional Primera de la Ley 63/97, de 26 de diciembre (B.O.E. del 30).

Artículo 24º Faltas. Tendrán consideración de faltas muy graves, las ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual ejercidas sobre cualquier trabajador/a de la empresa. En el supuesto de ser ejercidas desde posiciones de superioridad, se considerarán abuso de autoridad, y sancionable con la inhabilitación para el ejercicio del mando y cargos de responsabilidad.

Artículo 25º. Finiquito. A efectos de unificar la documentación acreditativa de la liquidación de cuentas por la extinción de la relación laboral se establece el modelo de finiquito siguiente:

F I N I Q U I T O

En Burgos, a ______ de _________________________de__________

De una parte, D.____________________________ (titular o representante) de la empresa_________________________________

Y de otra, D.________________________________ trabajador/a de la mencionada empresa, actuando en su propio nombre y derecho.

Manifiestan:

1º.- Don ___________________ recibe en este acto la cantidad de ______________ pesetas, otorgando a este documento el carácter de carta de pago. Con el abono de tal cantidad, ambas partes declaran extinguida la relación laboral que unía al trabajador con la empresa.

2º.- A los efectos oportunos el trabajador declara haber percibido cuantas cantidades por salarios, gratificaciones extraordinarias, atrasos, pluses, vacaciones, horas extras y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle por cualquier causa por el trabajo prestado durante la vigencia del contrato laboral.

Si a la fecha del cese no se hubiere publicado el Convenio en el "Boletín Oficial" de la provincia ni se hubieren actualizado los salarios conforme a las cantidades pactadas en el mismo, se exceptúan del presente finiquito, reservándose por tanto las acciones legales correspondientes para poder reclamarlas de la forma legalmente establecida, aquellas cantidades que pudieran deducirse como atrasos exigibles en razón de entrada en vigor del Convenio con carácter retroactivo desde el inicio de vigencia del mismo hasta el cese del trabajador.

3º.- Queda saldada y finiquitada la relación laboral que unía a las partes sin que ninguna pueda reclamar nada a la otra por ningún concepto con la excepción contenida en el párrafo segundo del ordinal anterior.

Y para que así conste a los efectos legales oportunos, firma el presente documento en el lugar y fecha arriba indicados.

Fdo: El Empresario Fdo: El Trabajador

_____________________

Este modelo de finiquito, cuya fecha será la de su emisión, será puesto a disposición del trabajador durante los diez días siguientes para que formule, si procediere, la reclamación oportuna ante la empresa. Una vez firmado surtirá los efectos liberatorios que le son propios.

DISPOSICIONES FINALES

  1. Para cuanto no esté previsto en el presente Convenio se regirá por el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones de carácter general.
  2. Los atrasos en las liquidaciones correspondientes a los salarios del año 1.998, que en su caso debiesen abonar las empresas a sus trabajadores como consecuencia de la aplicación de este nuevo convenio, se deberán abonar al momento de publicarse este convenio en el Boletín Oficial de la Provincia.

  3. Los atrasos en las liquidaciones correspondientes a los salarios del año 1.999, así como los reconocimientos establecidos en el artículo 11º ("Complemento Personal de Antigüedad Consolidada"), que en su caso debiesen abonar las empresas a sus trabajadores como consecuencia de la aplicación de este nuevo convenio, podrán abonarse por las mismas hasta el próximo día 31 de marzo del año 2.000, inclusive.
  4. A partir del año 2.002 las tablas salariales se elaborarán en euros, sin que ello suponga menoscabo alguno respecto a las cuantías que hubiese correspondido aplicar en pesetas.

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