ACUERDO DE PREVISION SOCIAL DEL GRUPO BARCLAYS

ACUERDO DE PREVISION SOCIAL DEL GRUPO BARCLAYS

Reunidos en Madrid, a diez de mayo de dos mil dos, las personas que a continuación se relacionan en la representación que respectivamente ostentan:

Por la empresa Barclays Bank, S.A., D. Jaime Jacobo Gonzalez-Robatto Fernández, en su condición de Consejero Delegado.

Por la empresa Barclays Bank, PLC, Sucursal en España, D. José Manuel Hidalgo Escorial, en su condición de Director General solidario.

Por la empresa Barclays Vida y Pensiones Compañía de Seguros, S.A., D. José Luis Guerrero Guerrero, en su condición de Consejero-Director General.

Por la empresa Barclays Correduría de Seguros, S.A., D. Gonzalo García Puig, en su condición de Presidente del Consejo.

Por la empresa Auxiliar de Banca y Finanzas, A.I.E. D. Juan Carlos Marín Ramiro, en su condición de Presidente del Consejo de Administración.

Por la empresa Barclays Fondos, S.G.I.I.C. S.A., D. Eugenio Yurrita Goiburu, en su condición de Presidente y Consejero Delegado.

Por la Sección Sindical Estatal de COMFIA – CC.OO. en Barclays Bank S.A., Doña Silvia Gil Bueno, Don José Antonio Pérez Aguilar y Don Santiago Ancos de la Fuente.

Por el Comité de Empresa de Barclays Vida y Pensiones, S.A. Don Jorge Serra Barrero.

Por el Delegado de Personal de Auxiliar de Banca y Finanzas, A.I.E., Don David Hoyos Perales.

Por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO. (COMFIA – CC.OO.), Don Joaquín Campo Osaba.

Se reconocen las partes plena y recíproca capacidad para concluir el presente pacto colectivo sobre previsión social de los empleados de las empresas del Grupo Barclays representadas en este acto y, a tal efecto,

MANIFIESTAN

Primero.-

1.- Barclays Bank, S.A. y Barclays Bank, PLC, Sucursal en España se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Banca, y por tanto sometidos a las disposiciones establecidas en el mismo en materia de previsión social complementaria, en los artículos 35, 36 y 37 del citado Convenio, que se vienen aplicando en sus propios términos.

Se trata de un sistema de mejoras voluntarias de las prestaciones concedidas por el Régimen General de la Seguridad Social.

Financieramente, tanto las prestaciones ya devengadas como las futuras se garantizan a través de la existencia de un fondo de carácter interno, determinado fundamentalmente por los criterios establecidos por el Banco de España.

2.- La disposición adicional sexta del XVII Convenio Colectivo de Banca, establece que en el seno de la empresa podrán pactarse sistemas de previsión social sustitutivos del regulado en el propio Convenio.

Segundo.-

1.- Barclays Vida y Pensiones Compañía de Seguros, S.A., es una Compañía de Seguros incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo.

2.- El artículo 57 del citado Convenio establece un régimen de compensaciones por jubilación, instrumentado actualmente mediante un fondo interno.

Tercero.-

1.- Barclays Correduría de Seguros S.A., se encuentra en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Mediación en Seguros Privados.

2.- El artículo 70 del citado Convenio establece un régimen de compensaciones por jubilación.


Cuarto.- Auxiliar de Banca y Finanzas A.I.E., se encuentra en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Telemarketing. No existen en dicho Convenio compromisos por jubilación a favor de los trabajadores.

Quinto.-

1.- Barclays Fondos S.G.I.I.C S.A,, se encuentra en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

2.- El artículo 28 del citado Convenio establece un régimen de compensaciones por jubilación anticipada.

Sexto.- Es voluntad de las partes integrar de forma unitaria y omnicomprensiva, la regulación de la totalidad de derechos y obligaciones de los empleados de las empresas del Grupo Barclays arriba señaladas en materia de previsión social, de forma que, mejorándose globalmente las prestaciones previstas en los Convenios Colectivos de aplicación, se dote de seguridad al sistema y se conviertan las expectativas derivadas de aquellos en el derecho a la titularidad de los recursos destinados a la cobertura de las distintas contingencias protegidas, ampliándose además el sistema de previsión a colectivos que no cuentan actualmente con protección alguna en los Convenios Colectivos aplicables.

Séptimo.- El sistema de previsión social que se pacta en el presente acuerdo sustituye en su totalidad al regulado en el Convenio Colectivo de Banca (artículos 35, 36 y 37); en el Convenio Colectivo de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo (artículo 57); en el Convenio Colectivo de Mediación en Seguros Privados (artículo 70) y en el Convenio de Oficinas y Despachos de la Comunidad Autónoma de Madrid (artículo 28), pasando a ser el único sistema existente en las empresas afectadas por el acuerdo.

Octavo.- El presente Acuerdo Colectivo no alcanzará su plena efectividad hasta que las disposiciones del mismo se formalicen en los instrumentos previstos por el Reglamento (R.D. 1588/1999, de 15 de octubre), sobre instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores y beneficiarios, en los plazos y condiciones previstos legalmente.

En virtud de lo anterior, se formaliza el presente acuerdo con arreglo a las siguientes

CLÁUSULAS

Primera.- Objeto y Naturaleza Jurídica.

El presente Acuerdo tiene como objeto:

  1. La sustitución total de los sistemas de previsión social establecidos con carácter general en las empresas relacionadas en el encabezamiento del acuerdo.

En consecuencia, los trabajadores afectados por el presente Acuerdo no tendrán más derechos en materia de previsión social que los contemplados en el mismo, con las excepciones de los artículos que a continuación se detallan ó los artículos que les puedan sustituir en el futuro en los distintos convenios.

Excepciones al presente acuerdo:

  • Artículos 34, 35.3, 35.4 y 38 del Convenio Colectivo de Banca.

  • Artículos 55 y 56 del Convenio Colectivo de Entidades de Seguros.

  • Artículos 67, 68 y 69 del Convenio de Mediación en Seguros Privados.

  • Artículo 25 del Convenio de Oficinas y Despachos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

  • Artículo 63 del Convenio de Telemarketing.
  1. La exteriorización de los compromisos por pensiones aquí regulados, adaptándolos a lo establecido en la Disposición Adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de Junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones, a través de la promoción de un Plan de Pensiones del Sistema de Empleo, de promoción conjunta por empresas de un mismo grupo en razón de los sujetos constituyentes, que se ajustará al régimen transitorio regulado en la Ley y en el Reglamento sobre instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas (R.D. 1588/1999, de 15 de Octubre) y demás disposiciones complementarias.

Segunda.- Plan de Pensiones y Colectivos.

Para formalizar la exteriorización recogida en el presente Acuerdo, las referidas empresas del Grupo Barclays, promoverán un Plan de Pensiones de Grupo de Empresas del Sistema de Empleo, en el que se integrarán todos los trabajadores que se adhieran al mismo, en los colectivos y condiciones que más adelante se especifican.

El Plan de Pensiones establecerá dos colectivos de partícipes distintos:

  • Colectivo 1).- Al que podrá pertenecer el personal en activo conforme al artículo 6º del R.D. 1.588/1999, de 15 de octubre, perteneciente a Barclays Bank S.A. y Barclays Bank PLC, Sucursal en España, con antigüedad reconocida en Banca anterior al 8 de marzo de 1980.

  • Colectivo 2).- Al que podrá pertenecer el personal en activo conforme al artículo 6º del R.D. 1.588/1999, de 15 de octubre, perteneciente a Barclays Bank S.A. y Barclays Bank PLC, Sucursal en España, con antigüedad reconocida en Banca con posterioridad al 7 de marzo de 1980 y la totalidad del personal en activo de las empresas Barclays Vida y Pensiones Compañía de Seguros, S.A., Barclays Correduría de Seguros, S.A., Auxiliar de Banca y Finanzas A.I.E. y Barclays Fondos S.G.I.I.C S.A, .

Para poder pertenecer a este Colectivo 2, habrá de acreditarse dos años de antigüedad en la empresa. Superado este periodo el trabajador que continuara prestando servicios efectivos en cualquiera de las empresas promotoras del Plan tendrá derecho a percibir las aportaciones correspondientes a los dos años de antigüedad transcurridos. La citada aportación se realizará el primer año en el que se le realicen aportaciones corrientes y por el importe correspondiente a la empresa en la que alcance los dos años de antigüedad.


Si el trabajador pasara a tener un contrato de trabajo fijo, antes de los dos años indicados anteriormente, podrá incorporarse al Colectivo 2 en ese momento y se operaría de igual forma que en el párrafo anterior, respecto a aportaciones atrasadas, prorrateadas al tiempo que corresponda.

  • A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que se encuentran en activo las personas cuya relación laboral no se encuentre extinguida por despido, baja voluntaria u otras causas, entendiendo que están en activo también las personas cuya relación laboral se encuentra suspendida, salvo los trabajadores en situación de excedencia de las descritas en el artículo 32 del Convenio Colectivo de Banca ó en el artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Tercera.- Creación de un sistema de aportación definida para la cobertura de la contingencia de jubilación

Se establece un sistema de aportación definida para la contingencia de jubilación, para todos los partícipes de los dos colectivos existentes en el Plan de Pensiones.

El régimen de aportaciones al sistema de previsión social de los empleados del Grupo Barclays, será el que figura en los ANEXOS I a VI del presente acuerdo, que forman parte del mismo, que corresponden a cada una de las empresas del Grupo Barclays que promueven el Plan de Pensiones y que recogen los derechos y obligaciones de cada una de las empresas y sus trabajadores.

Además de las aportaciones realizadas por las empresas, el partícipe podrá efectuar las aportaciones personales y voluntarias que estime oportunas, siempre dentro de los límites legales y sin menoscabo de lo previsto en el primer párrafo de la cláusula SEXTA del presente acuerdo. Los derechos consolidados derivados de estas aportaciones voluntarias de los partícipes, no serán computadas a los efectos de lo previsto en la cláusula CUARTA del presente acuerdo.

Cuarta.- Invalidez permanente y fallecimiento.

El Plan de Pensiones, con las aportaciones a cargo de las empresas, definidas expresamente en los ANEXOS I a VI del presente acuerdo, constituirá una póliza de seguro para garantizar las prestaciones por invalidez y fallecimiento establecidas en los mencionados anexos. El capital asegurado será la diferencia entre el capital de cobertura necesario para el pago de las prestaciones, y los derechos consolidados del partícipe en el Plan de Pensiones más la provisión matemática que pudiera existir a su nombre en la póliza prevista en el tercer párrafo de la cláusula sexta del presente acuerdo, por excesos legales de aportaciones destinadas a la contingencia de jubilación.

En el supuesto de que los derechos consolidados del partícipe fueran superiores al capital necesario para el pago de las prestaciones, la diferencia será de libre disposición del beneficiario.

Quinta.- Empleados con contrato de trabajo suspendido y personal pasivo.

  1. Lo pactado en el presente acuerdo no será de aplicación a los jubilados, prejubilados y beneficiarios de pensión de invalidez o viudedad u orfandad, procedentes de los colectivos a los que se refiere el presente Acuerdo, que se encuentren en dicha situación a la fecha de formalización del plan, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula séptima.

  1. El personal de los colectivos 1 y 2 en excedencia forzosa por ejercicio de cargo público representativo, por función sindical, por maternidad ó por cuidado de un familiar tendrá, a todos los efectos, la consideración de personal en activo y se incorporarán al Plan de Pensiones sus servicios pasados, si les corresponde en función del colectivo al que pertenezcan. De igual forma, para estas situaciones, tanto para los Colectivos 1 y 2, se efectuarán las aportaciones corrientes, como si estuviera en activo.

  1. A los trabajadores del Colectivo 1, en situación de excedencia a 31-12-2001, de las descritas en el artículo 32 del Convenio Colectivo de Banca ó en el artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores, se les reconocerán, siempre que se reincorporen de forma efectiva a la empresa y en ese momento, la cuantía que le hubiera correspondido por servicios pasados a 31.12.2001, capitalizados en un 5% anual, más las aportaciones corrientes anuales a que hubiese tenido derecho, desde el 1-1-2002 hasta la fecha de reingreso, igualmente capitalizadas al 5% anual. En ambos casos la capitalización será del 4% respecto de aquellos partícipes que sean mayores de 55 años cumplidos a 31.12.2001.

  1. A los trabajadores del Colectivo 2, en situación de excedencia a 31-12-2001, de las descritas en el artículo 32 del Convenio Colectivo de Banca ó en el artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores, se les reconocerán, siempre que se reincorporen de forma efectiva a la empresa y en ese momento, el importe que le hubiera correspondido en concepto de cuantía inicial a 31.12.2001, no computando a efectos de cálculo los años de excedencia y con el mismo criterio de periodificación en la aportación de dicha cuantía previsto en los correspondientes anexos. Dicho importe se capitalizará en un 5% anual. La capitalización será del 4% respecto de aquellos partícipes que sean mayores de 55 años cumplidos a 31.12.2001.

  1. Los importes que, por los conceptos regulados en los puntos 3 y 4 de esta cláusula, no se pudieran aportar al Plan de Pensiones, por exceder de los límites legales, se aportarán por la empresa a una Póliza de Seguros, que no será imputable fiscalmente a los asegurados/partícipes, si las disposiciones legales vigentes en cada momento lo permiten y sobre la que los asegurados/partícipes tendrán derechos económicos, en caso de invalidez ó extinción del contrato de trabajo antes de la fecha de jubilación, ó sus beneficiarios en el caso de fallecimiento.

En los casos de invalidez ó fallecimiento, estos derechos económicos serán sobre el posible exceso una vez cubiertas las prestaciones previstas en la cláusula cuarta del presente acuerdo.

  1. La obligación de las empresas de realizar aportaciones cesará por las siguientes causas:

    1. Extinción definitiva, sin mantenimiento de compromisos por pensiones, de la relación laboral del trabajador con su empresa.

    2. Muerte del partícipe.

    3. Pase del trabajador a la situación de beneficiario.

    4. Cumplimiento de la edad de 65 años ó de aquella anterior que se ha calculado a efectos de este Acuerdo para determinar los Servicios Pasados, en el caso de los trabajadores que tienen en el momento de la firma de este Acuerdo, derecho a la jubilación anticipada.

    5. Suspensión de la relación laboral con su empresa por cualquier causa, con las siguientes excepciones:

      • En la situación de maternidad, adopción y acogimiento previo, durante los períodos de descanso que en tales situaciones se disfruten de acuerdo con al normativa vigente en cada momento.

      • Durante la situación de incapacidad temporal reconocida por la Seguridad Social.

      • Durante la privación de libertad sin sentencia condenatoria firme.

      • Durante el periodo de suspensión de empleo y sueldo por razones disciplinarias.

      • Por el ejercicio del derecho de huelga.

      • Durante el periodo de excedencia por maternidad, excedencia forzosa por ejercicio de un cargo público, función sindical ó por estar prestando sus servicios en otras empresas participadas por las promotoras del Plan.

      • Durante el primer año de excedencia para atender el cuidado de un hijo o de un familiar hasta el segundo grado, por consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

  1. El personal de los Colectivos 1 y 2 que está prestando o preste sus servicios en otras empresas participadas del grupo Barclays no incluidas en el ámbito de aplicación del presente acuerdo, y que conserve derecho de reincorporación a cualquiera de las empresas promotoras a su instancia, tendrá derecho, durante el tiempo de permanencia en esta situación, a las aportaciones anuales corrientes, si la empresa de destino no contara con Plan de Pensiones. Si la empresa participada tuviera Plan de Pensiones el trabajador optará por integrarse en uno de los dos.

Sexta.- Exceso de aportaciones

Si el trabajador realizara aportaciones a otros Planes, en el caso de que conjuntamente con las pactadas para este sistema de empleo, superaran los límites legales, serán preferentes las aportaciones pactadas para este sistema de empleo.

En el supuesto en que para cubrir las contingencias de riesgo, se diesen excesos de los límites legales, la empresa contratará un seguro, sin coste para los trabajadores y con la única finalidad de completar las cobertura de dichas contingencias de riesgo.

En el supuesto en que para cubrir las contingencias de jubilación, se diesen excesos de los límites legales, la empresa contratará para dicho exceso de aportaciones una Póliza de Seguros, que no será imputable fiscalmente a los trabajadores, si las disposiciones legales vigentes en cada momento lo permiten, y sobre la que los trabajadores tendrán derechos económicos, en caso de invalidez ó extinción del contrato de trabajo antes de la fecha de jubilación, ó sus beneficiarios en el caso de fallecimiento.

En los casos de invalidez ó fallecimiento, estos derechos económicos serán sobre el posible exceso una vez cubiertas las prestaciones previstas en la cláusula cuarta del presente acuerdo.

Séptima.- Personal pasivo

Las empresas del Grupo Barclays incluidas en el ámbito del presente acuerdo formalizarán un Seguro Colectivo de Vida para instrumentar las prestaciones devengadas con el personal pasivo a la fecha de formalización del Plan de Pensiones, al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1.987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Disposición Adicional Primera

El presente Acuerdo colectivo y los que se puedan formalizar en el futuro, con eficacia general, sobre materias de previsión social complementaria, se incorporarán al Reglamento del Plan de Pensiones.

En consecuencia, la Comisión de Control del Plan de Pensiones, incorporará automáticamente dichos Acuerdos colectivos al Reglamento, siempre que sean de eficacia general.

Disposición Adicional Segunda

En los supuestos de prejubilación, de los integrantes del Colectivo 1, ya se acceda a esta figura por suspensión o extinción del contrato, por mutuo acuerdo, al partícipe prejubilado a partir de la formalización del Plan de Pensiones, se le continuará realizando las aportaciones correspondientes a las que tuviera derecho, hasta el momento en que acceda a la jubilación. Esta aportación será el 6% de salario pensionable anualizado, definido en el ANEXO I bis III y en el ANEXO II BIS III, correspondiente al momento en que se produzca la prejubilación.

En el supuesto de prejubilación de los integrantes del Colectivo 2 la aportación será la correspondiente a este Colectivo en cada momento, continuando la empresa la aportación desde la fecha de prejubilación hasta la fecha de jubilación efectiva.

A estos efectos se considerarán prejubilados aquellos empleados del Banco que acepten acuerdos de pasar a la situación de suspensión ó extinción de su contrato de trabajo y que reciban, como parte de dichos acuerdos y durante la situación de prejubilados, una renta temporal ó una indemnización compensatoria y al momento de pasar a la situación de jubilados, los derechos derivados del Plan de Pensiones.

Disposición Adicional Tercera

La diferenciación de aportaciones que para los distintos colectivos se establecen en el Plan de Pensiones, es fruto del Acuerdo en sede de negociación colectiva, a los efectos del artículo 5.1 a) de la ley 8/87) respetándose, por tanto, el principio de no discriminación de los planes de pensiones.

Disposición Adicional Cuarta

El Reglamento del Plan de Pensiones contemplará de forma expresa las siguientes cuestiones:

  1. La Comisión de Control del Plan de Pensiones estará formada por 12 personas, seis designados por el Promotor y seis partícipes designados por la Representación Legal de los Trabajadores firmante del presente acuerdo.

  2. Los beneficiarios del Plan de Pensiones estarán representados por los partícipes en la Comisión de Control del Plan de Pensiones.

  3. La Presidencia de la Comisión de Control del Plan de Pensiones la ostentará una persona elegida por la Comisión de Control de entre los representantes de los Partícipes en dicho órgano y a propuesta de éstos
  4. El Secretario será elegido de entre los miembros de la Comisión de Control propuestos por la Entidad Promotora.
  5. Exigirá mayoría cualificada del 70% para la adopción de los siguientes acuerdos:


    1. La movilización de la cuenta de posición del Plan a otro Fondo de Pensiones.

    2. El cambio de Actuario.

    3. Los que supongan la modificación de las aportaciones, su destino y/o aplicación y/o su forma de pago.

    4. La designación de la Compañía o Compañías Aseguradoras que garanticen las prestaciones contempladas en el Plan.


  1. El Plan de Pensiones de Empleo al que se refiere este Acuerdo, se integrará en un Fondo de Pensiones de nueva constitución que se denominará: Grupo Barclays en España Fondo de Pensiones, cuya gestión corresponderá a Barclays Vida y Pensiones Compañía de Seguros, siendo el Depositario BARCLAYS BANK S.A. Las comisiones de gestión y depositaría serán aprobadas por la Comisión Promotora.

  1. Para los trabajadores no adheridos al Plan de Pensiones, en virtud de la Disposición Transitoria Sexta, así como para los trabajadores de las empresas promotoras del Plan de Pensiones que ingresen con posterioridad a la formalización del mismo, el plazo para adherirse al Plan de pensiones será de dos meses máximo desde su formalización o desde que se reúnan las condiciones de adhesión, en su caso mediante la cumplimentación del oportuno boletín de adhesión.
  1. No obstante las empresas asegurarán las contingencias de riesgos de la vida activa de cualquier trabajador desde el primer día de prestar servicios activos en la empresa, bien a través del Plan de Pensiones, bien a través de póliza de seguros contratada por la propia empresa.

Disposición Adicional Quinta

A los efectos de cobertura de las contingencias previstas en los artículos 35.3, 35.4 y 38 del Convenio Colectivo de Banca, en el artículo 56 del Convenio de Entidades Aseguradoras y en el artículo 68 del Convenio de Mediación en Seguros Privados, se tendrá en consideración los derechos consolidados en el Plan de Pensiones en la fecha del hecho causante, con los mismos criterios establecidos en la cláusula CUARTA del presente acuerdo.

Disposición Adicional Sexta

Al amparo de lo dispuesto en el art. 8.1 a) del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, la Comisión Promotora del Plan de Pensiones estará compuesta por seis miembros, tres designados por los promotores y otros tres por la representación de los trabajadores.

Las partes designan expresamente:

    1. Por los promotores:


  • Pedro L. Clemente Mateo

  • José Luis Guerrero Guerrero

  • Luis Rodríguez de la Flor y del Toro

    1. Por la representación de los trabajadores:

  • Silvia Gil Bueno

  • José A. Pérez Aguilar

  • Santiago Ancos de la Fuente

Disposición Transitoria Primera

Con carácter previo a su integración en el Plan de pensiones, se remitirá a todos los potenciales nuevos partícipes del mismo, una comunicación conteniendo los datos personales, profesionales y económicos que en cada caso se hayan utilizado para obtener sus derechos en el Plan. Lo anterior con objeto de comprobar la veracidad de los mismos y efectuar las correcciones que, en su caso, resulten necesarias.

Disposición Transitoria Segunda

Los PE de cada partícipe del Colectivo I serán calculados y contrastados por los actuarios designados por cada parte para la negociación de este acuerdo y aprobados por las partes firmantes del presente acuerdo. El resultado de dicho acuerdo figurará en el Anexo I bis IV y Anexo II bis IV.

Disposición Transitoria Tercera

Si una persona, ingresada en Banca antes del 8 de marzo de 1980, que se encuentre hoy en situación de incapacidad permanente, en grado permanente para el trabajo habitual o absoluta o para toda profesión, viera revisada esta calificación en el futuro y se reincorporara efectivamente a la plantilla de alguna de las empresas del Grupo Barclays afectadas por el presente acuerdo, quedará integrado en el Colectivo 1 y se les reconocerán, en ese momento, la cuantía que le hubiera correspondido por servicios pasados a 31.12.2001, capitalizados en un 5% anual, más las aportaciones corrientes anuales a que hubiese tenido derecho, desde el 1-1-2002 hasta la fecha de reingreso, igualmente capitalizadas al 5% anual. En ambos casos la capitalización será del 4% respecto de aquellos partícipes que sean mayores de 55 años cumplidos a 31.12.2001.

En el supuesto de no poder realizar las aportaciones por la totalidad, debido a las limitaciones legales, se operará de igual forma que lo previsto en el punto 5 de la cláusula QUINTA del presente acuerdo.

Disposición Transitoria Cuarta

La Comisión Promotora ó, en su caso, la Comisión de Control deberá acordar el establecimiento de un plan de reequilibrio en virtud del cuál se integren dentro del Plan de Pensiones los derechos por servicios pasados correspondientes a compromisos por pensiones para el personal activo.

Dicho plan de reequilibrio se abonará al Plan de Pensiones en un único pago.

Disposición Transitoria Quinta

Se creará una comisión, que estará compuesta por un máximo de 4 miembros, la mitad de los cuales serán designados por las empresas promotoras y la otra mitad por la otra parte signataria, con el cometido específico de conocer y pronunciarse sobre cuantas cuestiones de interpretación sobre lo estipulado en este Acuerdo le sean formalmente sometidas, sin perjuicio de poder plantear también ante los Tribunales que corresponda cualquier discrepancia que pueda surgir sobre este Acuerdo y que no se hubiera resuelto en la Comisión antedicha.

Disposición Transitoria Sexta

De conformidad con la modificación del Art. 4 de la Ley 8/1987, establecida por la Ley 24/2001 de 27 de diciembre (B.O.E. 313 de fecha 31-12-2001), los firmantes acuerdan considerar partícipes del “PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DEL GRUPO BARCLAYS EN ESPAÑA”, a todos los integrantes del personal en activo de Barclays Bank S.A., Auxiliar de Banca y Finanzas, A.I.E. y Barclays Vida y Pensiones Compañía de Seguros, S.A., en la fecha de su formalización quienes, en un plazo de 30 días a contar desde la recepción de la notificación de su pertenencia al Plan, podrán renunciar voluntariamente a su condición de partícipes, en cuyo caso serán excluidos como partícipes del Plan de Pensiones a todos los efectos, perdiendo todos los derechos que se deriven del presente “ACUERDO DE PREVISION SOCIAL DEL GRUPO BARCLAYS”

Sin perjuicio de lo establecido en el Punto 7) de la Disposición Adicional Cuarta, los trabajadores de Barclays Bank PLC, Barclays Correduría de Seguros S.A. y Barclays Fondos S.G.I.I.C. S.A., podrán adherirse al presente “ACUERDO DE PREVISION SOCIAL DEL GRUPO BARCLAYS” y, como consecuencia de ello, serán considerados partícipes del Plan de Pensiones, en los mismos términos de lo establecido en el párrafo anterior.

Disposición final

El presente acuerdo entrará en vigor el 30/6/2002 y queda condicionado al cumplimiento de los dos siguientes requisitos:

  1. Que antes de la citada fecha se haya concluido por las partes el acuerdo sobre determinación del P.E. conforme a lo señalado en la disposición transitoria segunda del presente acuerdo, sin perjuicio de las modificaciones posteriores del mismo que pudieran ser consecuencia de lo establecido en la disposición transitoria primera del acuerdo.
  2. A la formalización del Plan de Pensiones y de todos los documentos exigidos por el Reglamento sobre instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores y beneficiarios, en los términos pactados y en los plazos y condiciones previstos en el R.D. 1588/99, así como a que las instituciones que tengan que autorizarlo (Dirección General de Seguros, Banco de España, etc...) den su conformidad a los mismos.

Cumplidas las condiciones señaladas, la fecha de efectos económicos del presente Acuerdo será el 1 de enero de 2002, salvo lo expresamente pactado en alguna de las cláusulas del mismo.

La formalización del Plan de pensiones implicará que los compromisos por pensiones del Banco queden circunscritos a los asumidos en el presente Acuerdo.

ANEXO I

correspondiente a BARCLAYS BANK S.A.

El presente ANEXO se incorpora y es parte efectiva del mismo al Acuerdo de Previsión Social del Grupo Barclays.

Como desarrollo de lo dispuesto en el mencionado Acuerdo, a continuación se recoge el régimen de contribuciones a efectuar por la Empresa Promotora, así como el de las prestaciones a otorgar.

  1. Entidad Promotora

BARCLAYS BANK S.A. será, entre otras, Entidad Promotora del Plan de Pensiones de los empleados del Grupo Barclays en España, cualquiera que sea la denominación social que en el futuro pueda adoptar, y sin perjuicio de las posibles modificaciones que pudieran afectar a su naturaleza jurídica, derivadas de fusiones, absorciones, escisiones, cesiones u otras situaciones análogas, o por cualquier otro supuesto de cesión global o parcial del patrimonio, que producirán la subrogación en los derechos y obligaciones de la Entidad Promotora originaria por parte de la nueva o nuevas empresas.

  1. Partícipes del Plan

Podrá ser Partícipe del Plan de Pensiones cualquier empleado en activo de BARCLAYS BANK S.A., que tenga capacidad de obligarse y, pudiendo hacerlo en los términos establecidos en el presente Acuerdo, manifiesten su voluntad de adherirse al mismo.

  1. Contribuciones a efectuar por la Empresa Promotora

    3.1. Las aportaciones del Promotor, para la contingencia de jubilación, dependerán del Colectivo al que pertenezca el trabajador:

      1. Partícipes del Colectivo 1):

        • La aportación inicial comprometida al nuevo sistema de aportación definida, en concepto de servicios pasados, viene determinada por las cuantías individuales que figurarán en el ANEXO I BIS I que forma parte del presente Acuerdo.

        • Para determinar dichas cuantías individuales objeto del acuerdo, se ha procedido a realizar valoración individual conforme a los criterios e hipótesis recogidos en el ANEXO I BIS II que se une al presente Acuerdo. A estos efectos, se ha considerado que todos los empleados se jubilarán a la edad de 65 años, excepto los trabajadores que hoy tienen derecho a la jubilación anticipada, con cotización antes del 1-1-1967. Para estos trabajadores se ha considerado como fecha de jubilación, la más temprana en la que puedan acceder a la misma en Seguridad Social, contando en ese momento con cuarenta años de servicios efectivos en Banca.

        • La fecha de efecto del reconocimiento de derechos por servicios pasados será la de 01.01.2002 y la fecha para el calculo será el 31.12.2001.

        • La futura aportación anual corriente a cargo del Banco y para este colectivo, al Plan de Pensiones, ascenderá al 6% de las percepciones establecidas en el salario pensionable regulado en el ANEXO I BIS III.

        • Esta aportación anual corriente se realizará por la empresa hasta la edad de jubilación que se haya tenido en cuenta, para cada trabajador, para el cálculo de sus servicios pasados.

      2. Partícipes del Colectivo 2):

        • La cuantía de la aportación futura anual corriente al Plan de Pensiones, será de 375 euros, para el año 2002 y se revalorizará anualmente, en el mismo porcentaje que el salario base establecido en el Convenio Colectivo de Banca.

        • Para tener derecho a esta aportación, habrá de acreditarse dos años de antigüedad en la empresa. Superado este periodo el trabajador que continuara prestando servicios efectivos tendrá derecho a percibir las aportaciones correspondientes a los dos años de antigüedad transcurridos, en el momento en el que se le realicen aportaciones corrientes.

Si el trabajador pasara a tener un contrato de trabajo fijo, antes de los dos años indicados anteriormente, podrá incorporarse al Colectivo 2 en ese momento y se operaría de igual forma que en el párrafo anterior, respecto a aportaciones atrasadas, prorrateadas al tiempo que corresponda.

        • En cada uno de los primeros diez años, se aportará anualmente 24,04 € por cada año real de antigüedad en la empresa, computada a 31/12/2001, y prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, aumentada en un 5% de interés por cada año transcurrido desde el 1/1/2002. La aportación de realizará cada año por una sola vez el 1º de enero.

En el caso de extinción definitiva de la relación laboral con la empresa, quedando pendiente de abonar una parte de esta cuantía inicial prevista reconocida, la empresa abonará al Plan de Pensiones, en ese momento, las cantidades previstas hasta completar 10 años y actualizadas al 5% de interés anual el capital pendiente de amortizar, con los intereses que le pudieran corresponder.

      1. La periodicidad de las aportaciones será mensual, para los dos colectivos, a razón de un doceavo de la aportación anual, que se abonará al Plan de Pensiones en los últimos cinco días de cada mes.

       

      3.2 El Promotor abonará además al Plan de Pensiones, el uno de enero de cada año, los importes correspondientes a cada trabajador, necesarios para cubrir las contingencias de riesgo descritas en los puntos 4.2) y 4.3) del presente ANEXO.

      1. A efectos del cálculo del capital necesario para garantizar dichas contingencias, se tendrá en cuenta los derechos consolidados de cada partícipe en el Plan de Pensiones, procedentes exclusivamente de aportaciones del promotor.

      2. Estos importes tendrán, exclusivamente, la finalidad de la contratación por el Plan de Pensiones, de una póliza de seguros que cubra dichas contingencias de riesgo.

     

    3.3 Las aportaciones del Promotor tendrán el carácter de irrevocables desde el momento de su devengo, aunque no se hayan hecho efectivas.

    3.4 En todo caso, las contribuciones a cargo de a la Entidad Promotora no podrán exceder del límite máximo establecido por la legislación vigente en cada momento.

    3..5 Para los Partícipes de nueva incorporación, las aportaciones se realizarán con efectos de la fecha de ingreso en la empresa.

    3.6 Para los empleados que causen baja en la empresa se realizará la aportación que corresponda, en el mes en que hayan causado baja y proporcionalmente al tiempo de prestación de servicios desde la última aportación realizada.

  1. prestaciones

Las prestaciones, consistentes en el reconocimiento de un derecho económico en favor de los beneficiarios del presente Plan de Pensiones acaecida la contingencia cubierta por el mismo, son las siguientes, para los dos colectivos:

    4.1 Prestación por jubilación.

La cuantía de esta prestación será igual al importe de los derechos consolidados de cada partícipe en el momento de producirse el hecho causante y podrá hacerlo efectivo en las distintas formas previstas en las especificaciones del Plan de Pensiones.

    4.2 Prestación por fallecimiento.- Viudedad y orfandad de los partícipes de los Colectivos 1) y 2). (Proviene del Art. 37 del XVIII Convenio Colectivo de Banca).

a) Viudedad:

1.- Se establece una pensión complementaria a favor de los viudos de los trabajadores fallecidos, en activo ó en situación de invalidez, a partir de 1969.

2.- La cuantía de dicha pensión de viudedad es complementaria de la que corresponda por el Régimen General de la Seguridad Social, debiendo alcanzar la suma de ambas cantidades el 50 por 100 de la base que se determina en el apartado siguiente.

3.- La base para el cálculo de la pensión de viudedad será el total de percepciones del causante, deducidas las cuotas a su cargo de la Seguridad Social, en el momento del fallecimiento, derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo de Banca, incluida la ayuda familiar.

4.- Para ser considerados beneficiarios de esta pensión será preciso:

- Que el viudo reúna las condiciones exigidas en el Régimen General de la Seguridad Social.


- No obstante lo anterior, los viudos que no hayan cumplido 40 años y no tengan hijos gozarán de los beneficios indicados y con las mismas exigencias.

5.- Se extinguirá automáticamente la pensión complementaria de viudedad cuando dejara de percibir y se extinguiese la pensión de viudedad que reglamentariamente le corresponda de la Seguridad Social.

b) Orfandad:

1.- Queda establecida una pensión complementaria en los casos de orfandad producidos a partir de 1969, que ascenderá al 20 o al 30 por ciento (este último porcentaje cuando se trate de orfandad total) sobre las bases que se determinarán de igual forma que en los casos de viudedad.

2.- La pensión complementaria de orfandad así establecida se aplicará por cada uno de los hijos que reúnan los requisitos que exige la Ley de Seguridad Social y disposiciones complementarias.

3.- Cuando el huérfano sea calificado como minusválido psíquico, conforme a las disposiciones vigentes, la prestación se extenderá hasta su recuperación, con independencia de la edad.

c) Limitación para estas pensiones complementarias:

La acumulación de los complementos de pensiones por viudedad y orfandad no podrá superar en ningún caso el 100 por ciento de las percepciones del causante en el momento del fallecimiento derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo de Banca, tanto si estaba en activo como jubilado.

d) Cómputo de derechos consolidados:

Para el cálculo de los capitales necesarios para la cobertura de estas prestaciones de fallecimiento, se tendrán en cuenta los derechos consolidados del partícipe, procedentes exclusivamente de aportaciones del promotor.

e) Exceso de derechos consolidados:

El exceso de derechos consolidados, una vez garantizadas las prestaciones de fallecimiento, así como los derechos consolidados procedentes de aportaciones voluntarias del partícipe, serán de libre disposición de los beneficiarios, en la forma establecida en las especificaciones del Plan.

    4.3 Prestación por Incapacidad permanente total para la profesión habi­tual de los partícipes de los Colectivos 1) y 2). (Proviene del Art. 35 del XVIII Convenio Colectivo de Banca).

1.- Los trabajadores que queden en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o incapacidad permanente absoluta para toda profesión, a partir de la fecha en que se declare una u otra situación, tendrán derecho a una cantidad tal que, sumada a la pensión que el inválido perciba de la Seguridad Social como consecuencia de su actividad bancaria, le suponga una percepción total anual igual al 100 por ciento de la que le correspondería como si en dicha fecha estuviese en activo, por aplicación del Convenio Colectivo de Banca, incluida la ayuda familiar, y una vez deducida la cuota de la Seguridad Social a cargo del trabajador.

El Plan de Pensiones abonará la cantidad a su cargo por dozavas partes en cada mes natural.

2.- La cantidad complementaria así determinada no se alterará en menos como consecuencia de las revalorizaciones de pensiones de la Seguridad Social acordadas con carácter general en tanto no varíe el grado de la invalidez reconocida. Por el contrario, si con posterioridad al reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual tuviese lugar, por revisión, el de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, la pensión a cargo del Fondo de Pensiones se reducirá en la misma cuantía en que se incrementen las prestaciones a cargo de la Seguridad Social.

3.- Para el cálculo de los capitales necesarios para la cobertura de estas prestaciones de fallecimiento, se tendrán en cuenta los derechos consolidados del partícipe, procedentes exclusivamente de aportaciones del promotor.

4.- El exceso de derechos consolidados, una vez garantizadas las prestaciones de fallecimiento, así como los derechos consolidados procedentes de aportaciones voluntarias del partícipe, serán de libre disposición de los beneficiarios, en la forma establecida en las especificaciones del Plan.

  1. JUBILACION ANTICIPADA

  1. Para los partícipes pertenecientes al Colectivo 1 que no teniendo en la actualidad derecho a la jubilación anticipada en el sistema de Seguridad Social, si como consecuencia de modificaciones legislativas futuras, obtuvieran el derecho conforme a esas modificaciones, a la jubilación anterior a los 65 años, sin necesidad de acreditar cotizaciones a las Mutualidades Laborales con anterioridad al 1-1-1967, se operaría de la siguiente forma:

    El participe en activo del Plan de Pensiones, una vez cumplidos 60 años, y antes de cumplir los 63, podría acceder por decisión propia a la jubilación anticipada, solicitándola previamente, siempre que cuente en ese momento con 40 años de servicio efectivo en Banca, reservándose el Banco el derecho a aplazar la efectividad de la jubilación hasta 364 días posteriores a la notificación al Banco de la solicitud escrita. No obstante, por mutuo acuerdo podrá reducirse este período máximo.

 

    Una vez cumplidos los 63 años de edad el partícipe en activo, siempre que cuente en ese momento con 40 años de servicio efectivo en Banca, podrá jubilarse, a partir de ese momento, por decisión propia.

    En los supuestos anteriores el trabajador tendrá derecho a un capital adicional de la pensión de jubilación del Plan de Pensiones, según la edad en la que se jubile anticipadamente, determinado con arreglo a los criterios e hipótesis relacionados en el ANEXO I BIS V.


    La instrumentación se realizará, si estos supuestos se produjesen, a través de Póliza de Seguro con prima a cargo de la empresa, que sería el tomador de dicha póliza.

    Esta Póliza de Seguros, no será imputable fiscalmente a los trabajadores, si las disposiciones legales vigentes en cada momento lo permiten.

  1. Los trabajadores del Colectivo 1, que tengan en la actualidad derecho a la jubilación anticipada en el sistema de Seguridad Social, pero no cuenten con 40 años de servicio antes de cumplir los 65 años, podrán jubilarse a partir de los 60 años de mutuo acuerdo con la empresa.

    La empresa aportará, en ese momento, a una póliza de seguro, que no será imputable fiscalmente al trabajador si las disposiciones legales vigentes en cada momento lo permiten, el importe necesario para cubrir la diferencia de PE existente entre el PE de la fecha de jubilación y el PE de los 65 años, todo ello de acuerdo con las hipótesis y método de cálculo descritos en el ANEXO I BIS V.

  2. Para los partícipes pertenecientes al Colectivo 1 que no teniendo en la actualidad derecho a la jubilación anticipada en el sistema de Seguridad Social, si como consecuencia de modificaciones legislativas, obtuvieran el derecho conforme a esas modificaciones, a la jubilación anterior a los 65 años, sin necesidad de acreditar cotizaciones a las Mutualidades Laborales con anterioridad al 1-1-1967, y fuera requisito para dicha jubilación anticipada el mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador, se operará de igual forma que en el punto 2) anterior.

  1. MODIFICACIÓN DEL PRESENTE ANEXO

La modificación de las condiciones particulares contenidas en el presente Anexo se realizará por acuerdo de negociación colectiva de eficacia general adoptado entre la empresa y la representación de sus trabajadores, instrumentando la Comisión de Control del Plan de forma inmediata tal modificación.

ANEXO I BIS I

CUANTIAS CORRESPONDIENTES POR SERVICIOS PASADOS DE LOS PARTICIPES DEL COLECTIVO I

De acuerdo con lo establecido en el punto 3.1.a) del ANEXO I, las cuantías individuales en concepto de servicios pasados, correspondientes a los partícipes del Colectivo I, se recogerán en el presente Anexo una vez determinadas y contrastadas por los actuarios designados por cada parte para la negociación de este acuerdo y aprobadas por la Comisión Promotora.

ANEXO I BIS II

DETERMINACION DE CUANTIAS

HIPOTESIS

Las hipótesis financiero-actuariales y demográficas utilizadas son las siguientes:

  • Tipo de interés técnico anual 5 % y 4 % (Para aquellos participes que sean mayores de 55 años el 31.12.2001.

  • Incremento salarial anual de percepciones establecidas 2,5% en el Convenio Colectivo de Banca.

  • I.P.C. 1,5%.

  • Incremento Bases máximas y mínimas de cotización a la Seguridad Social, según I.P.C.

  • Incremento Pensiones máximas y mínimas de la Seguridad Social, según IPC.

  • Tablas de mortalidad GRM/F 95.

CRITERIOS APLICADOS

  • Fecha de jubilación considerada: según Acuerdo y Anexos.

  • Datos considerados: los datos familiares y económicos base para el cálculo, son los relativos a 31.12.2001.

DETERMINACION DE LAS CUANTIAS

Fondo teórico a la jubilación: valor actual actuarial a fecha de jubilación según hipótesis descritas, de la renta vitalicia constante con su correspondiente reversión, de acuerdo con el articulo 37 del Convenio de Banca, al cónyuge y/o hijos en caso de fallecimiento. La cuantía de renta vitalicia constante teórica a la jubilación del trabajador (siendo la de viudedad-orfandad la que proceda), es igual a:

(Percepciones de Convenio proyectadas a fecha de jubilación * PE correspondiente)

Partiendo de las siguientes cuantías:

A.- Valor actual financiero a 31.12.2001 de las aportaciones futuras (6% de percepciones proyectadas de Convenio).

B.- Con objeto de alcanzar, según hipótesis, el 100% del fondo teórico a la jubilación recogido en este Anexo, se calcula un Servicio Pasado Adicional al valor del Servicio Pasado Básico, tal que ambos, junto con las aportaciones futuras referidas en A), capitalizadas financieramente, permitan conforme a las hipótesis y criterios aplicados alcanzar el objetivo teórico.

C.- En el caso de que los Servicios Pasados Básicos calculados en B) fueran menores que 240 € por año de servicio, se reconocerá un Servicio Pasado Adicional por la diferencia entre 240 € por año de servicio y la cuantía calculada en B).

Con ello, el Servicio Pasado Total reconocido estará constituido por la suma del Servicio Pasado Básico más, si procediera, el Servicio Pasado Adicional.


ANEXO I BIS III

Salario Pensionable de BARCLAYS BANK S.A.

A efectos de determinar la futura aportación anual corriente del Colectivo 1), así como determinar el salario pensionable sobre el que se cubrirán las prestaciones de los riesgos de la vida activa de los Colectivos 1) y 2), por percepciones establecidas en el Convenio Colectivo de Banca se entenderán las siguientes:

1º.- Pagaderas, como máximo, en 12 pagas:

  • Sueldo reglamentario Art. 13 C.C.

  • Diferencias sueldo Nivel. (en los supuestos de reasignación a Nivel inferior con mantenimiento de sueldo)

  • Asimilación Nivel Art. 10. II - 1 (párrafo segundo) C.C.

  • Asignación Transitoria Art. 19.2 C.C.

  • Trienios de Antigüedad Art. 15 C.C.

  • Trienios de Técnico Art. 16 C.C.

  • Plus Polivalencia Funcional Art. 24.1 C.C.

  • Diferencia Art. 10 VI C.C.

  • Plus Servicios Generales Art. 24.2 C.C.

  • Plus Transitorio Art. 19.7 C.C.

  • Bolsa Vacaciones Art. 26.V C.C.

  • Plus de Calidad de Trabajo Art. 22 C.C.

  • Complemento Transitorio Art. 24 C.C.

  • Asignación Conserjes Art. 19.6 C.C.

  • Fiestas Suprimidas Art. 19.3 C.C.

  • Complemento Personal destino Baleares Art. 19.4 C.C.

  • Complemento Personal destino Canarias Art. 19.4 C.C.

  • Complemento Personal destino Ceuta Art. 19.4 C.C.

  • Complemento Personal destino Melilla Art. 19.4 C.C.

  • Guardias Art. 23 C.C.

  • Complemento Servicio Militar o prestación social sustitutoria Art. 19.5 C.C.

  • Ayuda Alimentaria.- Por el importe establecido en Barclays Bank en cada momento.

2º.- Gratificaciones extraordinarias :

  • De Julio y Navidad Art. 17 C.C.

  • Participación en beneficios Art. 18 C.C.

  • Estímulo a la producción Art. 21 C.C.


Si en el futuro, desapareciese o dejase de pensionarse alguno de los conceptos anteriormente citados o se crease algún nuevo concepto pensionable por el Convenio Colectivo de Banca se excluirá o incluirá, según proceda, a los efectos de determinación del salario pensionable.

ANEXO I BIS IV

P.E. INDIVIDUAL DE LOS PARTICIPES DEL COLECTIVO I

De acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del presente acuerdo, los P.E. de cada partícipe del Colectivo I serán recogidos en el presente Anexo, una vez sean calculados y contrastados por los actuarios designados por cada parte para la negociación de este acuerdo y aprobados por las partes firmantes del presente acuerdo.

ANEXO I BIS V

DETERMINACION DE CAPITALES ADICIONALES

HIPOTESIS

Las descritas en el Anexo I BIS II.

CRITERIOS APLICADOS

  • Fechas hipotéticas de jubilación consideradas: las descritas en el Anexo I apartado 5.

  • Datos considerados: los datos familiares y económicos base para el calculo son los relativos a 31.12.2001.

DETERMINACION DE LAS CUANTIAS

Capital Adicional a la jubilación: Diferencia teórica a cada fecha de jubilación hipotética de las definidas anteriormente entre las siguientes cuantías:

Fondo teórico a la jubilación menos fondo proyectado,

Siendo:

Fondo teórico a la jubilación: Valor actual actuarial a la fecha de jubilación según hipótesis descritas, de la renta vitalicia constante con su correspondiente reversión al cónyuge y/o huérfanos en caso de fallecimiento. La cuantía de renta vitalicia constante teórica a la jubilación del trabajador (siendo la de viudedad-orfandad la que proceda), es igual a:

(percepciones de convenio proyectadas a fecha de jubilación * PE correspondiente)

Fondo proyectado: el que corresponde en cada caso en el Plan de Pensiones, a fecha de jubilación, y según hipótesis.

ANEXO I BIS VI

CRITERIOS UTILIZADOS PARA EL CALCULO DEL P.E.

Exclusivamente para fijar los criterios de cálculo del PE que se aplicará al Colectivo 1 para determinar la renta vitalicia constante teórica a la jubilación descrita en ANEXO I BIS II y ANEXO I BIS IV, se establecen los siguientes puntos:

CRITERIOS PARA EL CALCULO DEL PE.

La fórmula para el cálculo del PE es la siguiente:

PE = A* (SNA-SS) - B* (SBC*12/84)* 100

SNA

A continuación se desglosa cada uno de los componentes de la fórmula, así como los criterios utilizados para su aplicación:

I - "A" Es un porcentaje que va en función de la edad de jubilación y/o a los años de servicio en la Empresa. A estos efectos, este porcentaje se determina de la siguiente manera en función de la edad de jubilación:

  • 65 años 100%

  • 60 a 64 años con 40 años de servicio: 95%

  • 60 a 64 años sin 40 años de servicio: 90%

II.- "B" Es un porcentaje que va en función de la edad de jubilación del empleado. A estos efectos, este porcentaje se determina de la siguiente manera en función de la edad de jubilación:

  • 65 años: 100%

  • 64 años: 92%

  • 63 años: 84%

  • 62 años: 76%

  • 61 años: 68%

  • 60 años: 60%

III.- "SNA"

Es el salario Nominal anual de Convenio al 31.12.1987, anualizado, como si en dicha fecha tuviese cumplidos cada empleado 60, 61, 62, 63, 64 ó 65 años de edad, computando en tal salario los aumentos que, por aplicación y en las cuantías del Convenio vigente en 31.12.1987, le corresponderían, tanto por vencimiento de trienios, como por ascensos por mera antigüedad, hasta cada una de las edades mencionadas.

Los ascensos vegetativos que el convenio vigente a 31-12-1987 contemplaba son las siguientes:

  • 6 años para pasar de Auxiliar a Oficial 2º

  • 6 años para pasar de Oficial 2º a Oficial 1º

  • 35 años para asimilar salarialmente a Jefe de 5ª C desde el inicio de la carrera administrativa (bien sea Auxiliar, Oficial 2º u Oficial 1º).

  • 6 años para pasar de Ayudante de Banca de 3ª a Ayudante de Banca de 2ª.

  • 6 años para pasar de Ayudante de Banca de 2ª a Ayudante de Banca de 1ª.

  • 6 años para pasar de Telefonistas a Telefonista con 6 años.

  • 6 años para pasar de Telefonista de 6 años a Telefonista de 12 años.

Los elementos que forman parte del SNA son los siguientes:

Salario Reglamentario/sueldo según categoría: El valor está en función del número de pagas que el empleado viniera percibiendo a 31.12.87. Se incluyen las doce pagas mensuales, las extraordinarias de Julio y Navidad, la 1/2 paga de Estímulo a la producción y las de Beneficios que correspondieran.

También están contempladas aquellas situaciones excepcionales en que el empleado percibiría un mayor número de pagas a nivel individual que las que el Banco en que prestaba sus servicios tenía a 31.12.1987.

Trienios de Antigüedad: El valor está en función del número de pagas así como el número de trienios de estas características que el empleado tuviera a 31.12.1987, en los términos previstos en el primer párrafo de este Apartado III.

Trienios de Jefatura: El valor está en función del número de pagas así como el número de trienios de estas características que el empleado tuviera a 31.12.1987, en los términos previstos en el primer párrafo de este Apartado III.

Gratificación Vigilante Jurado: Para los empleados que percibían a 31.12.1987 este concepto de retribución, se computa en el SNA un 10% del sumatorio del Salario Reglamentario más los trienios de Antigüedad más los trienios de Jefatura.

Plus de Apoderamiento: Para los empleados que percibían a 31.12.87 este concepto de retribución, se computa en el SNA la cantidad de 28.244,- Ptas.

Plus de Máquinas: Para los empleados que percibían a 31.12.87 este concepto de retribución, se computa en el SNA la cantidad de 27.120,- Ptas.

Asignación Conserje: Para los empleados que percibían a 31.12.1987 este concepto de retribución y en función de las dos modalidades de percepción del mismo, se computa en el SNA la cantidad de 19.504,- Ptas. o 14.628,- Ptas.

Quebranto de Moneda: Para los empleados que percibían a 31.12.1987 este concepto de retribución y en función de las dos modalidades de percepción del mismo, se computa en el SNA la cantidad de 30.400,- Ptas. ó 24.084,- Ptas.

Plus de Residencia: Para los empleados que percibían a 31.12.1987 este concepto de retribución, se computa en el SNA el porcentaje correspondiente (100% Ceuta y Melilla, 50% Canarias y 30% Baleares) sobre el sumatorio del Salario Reglamentario más los trienios de Antigüedad más los trienios de Jefatura más el Plus de Vigilante Jurado.

Pluses de Convenio y Bolsa de Vacaciones: Para los empleados que a 31.12.87 realizaran una jornada superior a 3 horas y media se computa en el SNA la cantidad de 167.705,- Ptas. con el siguiente desglose:

  • Pluses de asistencia y puntualidad : 27.000,- Ptas.

  • Plus de Estímulo a la Producción : 27.000,- Ptas.

  • Plus de Convenio Calidad de Trabajo: 95.368,- Ptas.

  • Bolsa de vacaciones (media de las tres): 18.337,- Ptas.

En el caso de Titulados de jornada incompleta y empleados con jornada diaria hasta 3 1/2 horas, la cifra a computar en el SNA ascendería a 93.021 Ptas.

Fiestas Suprimidas: Para los empleados que percibían a 31.12.1987 este concepto de retribución, se computa en el SNA el cálculo de este concepto.

Guardias: Para los empleados que percibían a 31.12.1987, este concepto de retribución, se computa en el SNA por importe que corresponda a cada uno.

IV.- "SS"

Es la cuota de la Seguridad Social a cargo del empleado a 31.12.87, anualizada, calculada teniendo en cuenta el grupo de tarifa de cotización y la retribución que le correspondería en cada una de las edades de jubilación según el valor teórico del salario nominal anual (SNA). El porcentaje para el cálculo de la cuota de contingencias comunes es de 4,8% y para la cuota de accidentes el 1,2%. Estos porcentajes se aplican según la normativa establecida en el año 87 tomando como referencia el salario nominal anual teórico (SNA) y las bases de cotización máxima y mínima del empleado.

V.- "SBC*12/84"

Es la suma de bases de cotización del empleado en el período 1.1.81 a 31.12.87. A estos efectos se computarán para determinar las bases de cotización en la forma establecida legalmente, los haberes que teóricamente hubiera percibido el empleado según el apartado SNA, calculados con las tablas salariales vigentes en cada uno de los años de referencia, si tales haberes no llegaran al tope de cotización para cada grupo de tarifa aplicable en cada caso y para cada uno de los años computados. Si dichas retribuciones superasen los topes mencionados, se computarían como bases de cotización los comentados topes existentes en cada año computado. Las bases así determinadas, correspondientes al período 1.1.81 a 31.12.85, se indexan de acuerdo con la Disposición Transitoria tercera, número 1, letra C, en la forma prevista en el artículo 3º, punto 1, regla 2, de la Ley 26/85 de 31 de julio. El valor máximo de la expresión completa no puede superar la cantidad de 2.631.300 que se corresponde con el tope de prestación de jubilación de la Seguridad Social en 1987.

VI.- PERSONAL CON REDUCCIÓN DE JORNADA A 31.12.1987.

Al personal con reducción de jornada a 31.12.1987, se le determinará el PE, considerando que sus percepciones son las que les corresponderían a dicha fecha, de haber prestado servicios a jornada completa.

ANEXO II

correspondiente a BARCLAYS BANK PLC, Sucursal en España

El presente ANEXO se incorpora y es parte efectiva del mismo al Acuerdo de Previsión Social del Grupo Barclays.

Como desarrollo de lo dispuesto en el mencionado Acuerdo, a continuación se recoge el régimen de contribuciones a efectuar por la Empresa Promotora, así como el de las prestaciones a otorgar.

  1. Entidad Promotora

BARCLAYS BANK PLC, sucursal en España será, entre otras, Entidad Promotora del Plan de Pensiones de los empleados del Grupo Barclays en España, cualquiera que sea la denominación social que en el futuro pueda adoptar, y sin perjuicio de las posibles modificaciones que pudieran afectar a su naturaleza jurídica, derivadas de fusiones, absorciones, escisiones, cesiones u otras situaciones análogas, o por cualquier otro supuesto de cesión global o parcial del patrimonio, que producirán la subrogación en los derechos y obligaciones de la Entidad Promotora originaria por parte de la nueva o nuevas empresas.

  1. Partícipes del Plan

Podrá ser Partícipe del Plan de Pensiones cualquier empleado en activo de BARCLAYS BANK PLC, que tenga capacidad de obligarse y, pudiendo hacerlo en los términos establecidos en el presente Acuerdo, manifiesten su voluntad de adherirse al mismo.

  1. Contribuciones a efectuar por la Empresa Promotora

    1. Las aportaciones del Promotor, para la contingencia de jubilación, dependerán del Colectivo al que pertenezca el trabajador:

      1. Partícipes del Colectivo 1):

        • La aportación inicial comprometida al nuevo sistema de aportación definida, en concepto de servicios pasados, viene determinada por las cuantías individuales que figurarán en el ANEXO II BIS I que forma parte del presente Acuerdo.

        • Para determinar dichas cuantías individuales objeto del acuerdo, se ha procedido a realizar valoración individual conforme a los criterios e hipótesis recogidos en el ANEXO II BIS II que se une al presente Acuerdo. A estos efectos, se ha considerado que todos los empleados se jubilarán a la edad de 65 años, excepto los trabajadores que hoy tienen derecho a la jubilación anticipada, con cotización antes del 1-1-1967. Para estos trabajadores se ha considerado como fecha de jubilación, la más temprana en la que puedan acceder a la misma en Seguridad Social, contando en ese momento con cuarenta años de servicios efectivos en Banca.

        • La fecha de efecto del reconocimiento de derechos por servicios pasados será la de 01.01.2002 y la fecha para el calculo será el 31.12.2001.

        • La futura aportación anual corriente a cargo del Banco y para este colectivo, al Plan de Pensiones, ascenderá al 6% de las percepciones establecidas en el salario pensionable regulado en el ANEXO II BIS III.

        • Esta aportación anual corriente se realizará por la empresa hasta la edad de jubilación que se haya tenido en cuenta, para cada trabajador, para el cálculo de sus servicios pasados.

      2. Partícipes del Colectivo 2):

        • La cuantía de la aportación futura anual corriente al Plan de Pensiones, será de 375 euros, para el año 2002 y se revalorizará anualmente, en el mismo porcentaje que el salario base establecido en el Convenio Colectivo de Banca.

        • Para tener derecho a esta aportación, habrá de acreditarse dos años de antigüedad en la empresa. Superado este periodo el trabajador que continuara prestando servicios efectivos tendrá derecho a percibir las aportaciones correspondientes a los dos años de antigüedad transcurridos, en el momento en el que se le realicen aportaciones corrientes.

Si el trabajador pasara a tener un contrato de trabajo fijo, antes de los dos años indicados anteriormente, podrá incorporarse al Colectivo 2 en ese momento y se operaría de igual forma que en el párrafo anterior, respecto a aportaciones atrasadas, prorrateadas al tiempo que corresponda.

        • En cada uno de los primeros diez años, se aportará anualmente 24,04 € por cada año real de antigüedad en la empresa, computada a 31/12/2001, y prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, aumentada en un 5% de interés por cada año transcurrido desde el 1/1/2002. La aportación de realizará cada año por una sola vez el 1º de enero.

En el caso de extinción definitiva de la relación laboral con la empresa, quedando pendiente de abonar una parte de esta cuantía inicial prevista reconocida, la empresa abonará al Plan de Pensiones, en ese momento, las cantidades previstas hasta completar 10 años y actualizadas al 5% de interés anual el capital pendiente de amortizar, con los intereses que le pudieran corresponder.

      1. La periodicidad de las aportaciones será mensual, para los dos colectivos, a razón de un doceavo de la aportación anual, que se abonará al Plan de Pensiones en los últimos cinco días de cada mes.

    1. El Promotor abonará además al Plan de Pensiones, el uno de enero de cada año, los importes correspondientes a cada trabajador, necesarios para cubrir las contingencias de riesgo descritas en los puntos 4.2) y 4.3) del presente ANEXO.

a) A efectos del cálculo del capital necesario para garantizar dichas contingencias, se tendrá en cuenta los derechos consolidados de cada partícipe en el Plan de Pensiones procedentes exclusivamente de aportaciones del promotor.

b) Estos importes tendrán, exclusivamente, la finalidad de la contratación por el Plan de Pensiones, de una póliza de seguros que cubra dichas contingencias de riesgo.

    1. Las aportaciones del Promotor tendrán el carácter de irrevocables desde el momento de su devengo, aunque no se hayan hecho efectivas.

    2. En todo caso, las contribuciones a cargo de a la Entidad Promotora no podrán exceder del límite máximo establecido por la legislación vigente en cada momento.

    3. Para los Partícipes de nueva incorporación, las aportaciones se realizarán con efectos de la fecha de ingreso en la empresa.

    4. Para los empleados que causen baja en la empresa se realizará la aportación que corresponda, en el mes en que hayan causado baja y proporcionalmente al tiempo de prestación de servicios desde la última aportación realizada.

  1. prestaciones

Las prestaciones, consistentes en el reconocimiento de un derecho económico en favor de los beneficiarios del presente Plan de Pensiones acaecida la contingencia cubierta por el mismo, son las siguientes, para los dos colectivos:

    1. Prestación por jubilación.

La cuantía de esta prestación será igual al importe de los derechos consolidados de cada partícipe en el momento de producirse el hecho causante y podrá hacerlo efectivo en las distintas formas previstas en las especificaciones del Plan de Pensiones.

    1. Prestación por fallecimiento.- Viudedad y orfandad de los partícipes de los Colectivos 1) y 2). (Proviene del Art. 37 del XVIII Convenio Colectivo de Banca).

a) Viudedad:

1.- Se establece una pensión complementaria a favor de los viudos de los trabajadores fallecidos, en activo ó en situación de invalidez, a partir de 1969.

2.- La cuantía de dicha pensión de viudedad es complementaria de la que corresponda por el Régimen General de la Seguridad Social, debiendo alcanzar la suma de ambas cantidades el 50 por 100 de la base que se determina en el apartado siguiente.

3.- La base para el cálculo de la pensión de viudedad será el total de percepciones del causante, deducidas las cuotas a su cargo de la Seguridad Social, en el momento del fallecimiento, derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo de Banca, incluida la ayuda familiar.

4.- Para ser considerados beneficiarios de esta pensión será preciso:

- Que el viudo reúna las condiciones exigidas en el Régimen General de la Seguridad Social.


- No obstante lo anterior, los viudos que no hayan cumplido 40 años y no tengan hijos gozarán de los beneficios indicados y con las mismas exigencias.

5.- Se extinguirá automáticamente la pensión complementaria de viudedad cuando dejara de percibir y se extinguiese la pensión de viudedad que reglamentariamente le corresponda de la Seguridad Social.

b) Orfandad:

1.- Queda establecida una pensión complementaria en los casos de orfandad producidos a partir de 1969, que ascenderá al 20 o al 30 por ciento (este último porcentaje cuando se trate de orfandad total) sobre las bases que se determinarán de igual forma que en los casos de viudedad.

2.- La pensión complementaria de orfandad así establecida se aplicará por cada uno de los hijos que reúnan los requisitos que exige la Ley de Seguridad Social y disposiciones complementarias.

3.- Cuando el huérfano sea calificado como minusválido psíquico, conforme a las disposiciones vigentes, la prestación se extenderá hasta su recuperación, con independencia de la edad.

c) Limitación para estas pensiones complementarias:

La acumulación de los complementos de pensiones por viudedad y orfandad no podrá superar en ningún caso el 100 por ciento de las percepciones del causante en el momento del fallecimiento derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo de Banca, tanto si estaba en activo como jubilado.

d) Cómputo de derechos consolidados:

Para el cálculo de los capitales necesarios para la cobertura de estas prestaciones de fallecimiento, se tendrán en cuenta los derechos consolidados del partícipe, procedentes exclusivamente de aportaciones del promotor.

e) Exceso de derechos consolidados:

El exceso de derechos consolidados, una vez garantizadas las prestaciones de fallecimiento, así como los derechos consolidados procedentes de aportaciones voluntarias del partícipe, serán de libre disposición de los beneficiarios, en la forma establecida en las especificaciones del Plan.

    1. Prestación por Incapacidad permanente total para la profesión habi­tual de los partícipes de los Colectivos 1) y 2). (Proviene del Art. 35 del XVIII Convenio Colectivo de Banca).

1.- Los trabajadores que queden en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o incapacidad permanente absoluta para toda profesión, a partir de la fecha en que se declare una u otra situación, tendrán derecho a una cantidad tal que, sumada a la pensión que el inválido perciba de la Seguridad Social como consecuencia de su actividad bancaria, le suponga una percepción total anual igual al 100 por ciento de la que le correspondería como si en dicha fecha estuviese en activo, por aplicación del Convenio Colectivo de Banca, incluida la ayuda familiar, y una vez deducida la cuota de la Seguridad Social a cargo del trabajador.

El Plan de Pensiones abonará la cantidad a su cargo por dozavas partes en cada mes natural.

2.- La cantidad complementaria así determinada no se alterará en menos como consecuencia de las revalorizaciones de pensiones de la Seguridad Social acordadas con carácter general en tanto no varíe el grado de la invalidez reconocida. Por el contrario, si con posterioridad al reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual tuviese lugar, por revisión, el de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, la pensión a cargo del Fondo de Pensiones se reducirá en la misma cuantía en que se incrementen las prestaciones a cargo de la Seguridad Social.

3.- Para el cálculo de los capitales necesarios para la cobertura de estas prestaciones de fallecimiento, se tendrán en cuenta los derechos consolidados del partícipe, procedentes exclusivamente de aportaciones del promotor.

4.- El exceso de derechos consolidados, una vez garantizadas las prestaciones de fallecimiento, así como los derechos consolidados procedentes de aportaciones voluntarias del partícipe, serán de libre disposición de los beneficiarios, en la forma establecida en las especificaciones del Plan.





  1. JUBILACION ANTICIPADA

  1. Para los partícipes pertenecientes al Colectivo 1 que no teniendo en la actualidad derecho a la jubilación anticipada en el sistema de Seguridad Social, si como consecuencia de modificaciones legislativas futuras, obtuvieran el derecho conforme a esas modificaciones, a la jubilación anterior a los 65 años, sin necesidad de acreditar cotizaciones a las Mutualidades Laborales con anterioridad al 1-1-1967, se operaría de la siguiente forma:

    1. El participe en activo del Plan de Pensiones, una vez cumplidos 60 años, y antes de cumplir los 63, podría acceder por decisión propia a la jubilación anticipada, solicitándola previamente, siempre que cuente en ese momento con 40 años de servicio efectivo en Banca, reservándose el Banco el derecho a aplazar la efectividad de la jubilación hasta 364 días posteriores a la notificación al Banco de la solicitud escrita. No obstante, por mutuo acuerdo podrá reducirse este período máximo.


    1. Una vez cumplidos los 63 años de edad el partícipe en activo, siempre que cuente en ese momento con 40 años de servicio efectivo en Banca, podrá jubilarse, a partir de ese momento, por decisión propia.

    1. En los supuestos anteriores el trabajador tendrá derecho a un capital adicional de la pensión de jubilación del Plan de Pensiones, según la edad en la que se jubile anticipadamente, determinado con arreglo a los criterios e hipótesis relacionados en el ANEXO II BIS V.


    1. La instrumentación se realizará, si estos supuestos se produjesen, a través de Póliza de Seguro con prima a cargo de la empresa, que sería el tomador de dicha póliza.

    1. Esta Póliza de Seguros, no será imputable fiscalmente a los trabajadores, si las disposiciones legales vigentes en cada momento lo permiten.

  1. Los trabajadores del Colectivo 1, que tengan en la actualidad derecho a la jubilación anticipada en el sistema de Seguridad Social, pero no cuenten con 40 años de servicio antes de cumplir los 65 años, podrán jubilarse a partir de los 60 años de mutuo acuerdo con la empresa.

    1. La empresa aportará, en ese momento, a una póliza de seguro, que no será imputable fiscalmente al trabajador si las disposiciones legales vigentes en cada momento lo permiten, el importe necesario para cubrir la diferencia de PE existente entre el PE de la fecha de jubilación y el PE de los 65 años, todo ello de acuerdo con las hipótesis y método de cálculo descritos en el ANEXO II BIS V.

  1. Para los partícipes pertenecientes al Colectivo 1 que no teniendo en la actualidad derecho a la jubilación anticipada en el sistema de Seguridad Social, si como consecuencia de modificaciones legislativas, obtuvieran el derecho conforme a esas modificaciones, a la jubilación anterior a los 65 años, sin necesidad de acreditar cotizaciones a las Mutualidades Laborales con anterioridad al 1-1-1967, y fuera requisito para dicha jubilación anticipada el mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador, se operará de igual forma que en el punto 2) anterior.

  1. MODIFICACIÓN DEL PRESENTE ANEXO

La modificación de las condiciones particulares contenidas en el presente Anexo se realizará por acuerdo de negociación colectiva de eficacia general adoptado entre la empresa y la representación de sus trabajadores, instrumentando la Comisión de Control del Plan de forma inmediata tal modificación.

ANEXO

II BIS I

CUANTIAS CORRESPONDIENTES POR SERVICIOS PASADOS DE LOS PARTICIPES DEL COLECTIVO I

De acuerdo con lo establecido en el punto 3.1.a) del ANEXO II, las cuantías individuales en concepto de servicios pasados, correspondientes a los partícipes del Colectivo I, se recogerán en el presente Anexo una vez determinadas y contrastadas por los actuarios designados por cada parte para la negociación de este acuerdo y aprobadas por la Comisión Promotora.

ANEXO II BIS II

DETERMINACION DE CUANTIAS

HIPOTESIS

Las hipótesis financiero-actuariales y demográficas utilizadas son las siguientes:

  • Tipo de interés técnico anual 5 % y 4 % (Para aquellos participes que sean mayores de 55 años el 31.12.2001.

  • Incremento salarial anual de percepciones establecidas 2,5% en el Convenio Colectivo de Banca.

  • I.P.C. 1,5%.

  • Incremento Bases máximas y mínimas de cotización a la Seguridad Social, según I.P.C.

  • Incremento Pensiones máximas y mínimas de la Seguridad Social, según IPC.

  • Tablas de mortalidad GRM/F 95.

CRITERIOS APLICADOS

  • Fecha de jubilación considerada: según Acuerdo y Anexos.

  • Datos considerados: los datos familiares y económicos base para el cálculo, son los relativos a 31.12.2001.

DETERMINACION DE LAS CUANTIAS

Fondo teórico a la jubilación: valor actual actuarial a fecha de jubilación según hipótesis descritas, de la renta vitalicia constante con su correspondiente reversión, de acuerdo con el articulo 37 del Convenio de Banca, al cónyuge y/o hijos en caso de fallecimiento. La cuantía de renta vitalicia constante teórica a la jubilación del trabajador (siendo la de viudedad-orfandad la que proceda), es igual a:

(Percepciones de Convenio proyectadas a fecha de jubilación * PE correspondiente)

Partiendo de las siguientes cuantías:

A.- Valor actual financiero a 31.12.2001 de las aportaciones futuras (6% de percepciones proyectadas de Convenio).

B.- Con objeto de alcanzar, según hipótesis, el 100% del fondo teórico a la jubilación recogido en este Anexo, se calcula un Servicio Pasado Adicional al valor del Servicio Pasado Básico, tal que ambos, junto con las aportaciones futuras referidas en A), capitalizadas financieramente, permitan conforme a las hipótesis y criterios aplicados alcanzar el objetivo teórico.

C.- En el caso de que los Servicios Pasados Básicos calculados en B) fueran menores que 240 € por año de servicio, se reconocerá un Servicio Pasado Adicional por la diferencia entre 240 € por año de servicio y la cuantía calculada en B).

Con ello, el Servicio Pasado Total reconocido estará constituido por la suma del Servicio Pasado Básico más, si procediera, el Servicio Pasado Adicional.

ANEXO II BIS III

Salario Pensionable de BARCLAYS BANK PLC, Sucursal en España

A efectos de determinar la futura aportación anual corriente del Colectivo 1), así como determinar el salario pensionable sobre el que se cubrirán las prestaciones de los riesgos de la vida activa de los Colectivos 1) y 2), por percepciones establecidas en el Convenio Colectivo de Banca se entenderán las siguientes:

1º.- Pagaderas, como máximo, en 12 pagas:

  • Sueldo reglamentario Art. 13 C.C.

  • Diferencias sueldo Nivel. (en los supuestos de reasignación a Nivel inferior con mantenimiento de sueldo)

  • Asimilación Nivel Art. 10. II - 1 (párrafo segundo) C.C.

  • Asignación Transitoria Art. 19.2 C.C.

  • Trienios de Antigüedad Art. 15 C.C.

  • Trienios de Técnico Art. 16 C.C.

  • Plus Polivalencia Funcional Art. 24.1 C.C.

  • Diferencia Art. 10 VI C.C.

  • Plus Servicios Generales Art. 24.2 C.C.

  • Plus Transitorio Art. 19.7 C.C.

  • Bolsa Vacaciones Art. 26.V C.C.

  • Plus de Calidad de Trabajo Art. 22 C.C.

  • Complemento Transitorio Art. 24 C.C.

  • Asignación Conserjes Art. 19.6 C.C.

  • Fiestas Suprimidas Art. 19.3 C.C.

  • Complemento Personal destino Baleares Art. 19.4 C.C.

  • Complemento Personal destino Canarias Art. 19.4 C.C.

  • Complemento Personal destino Ceuta Art. 19.4 C.C.

  • Complemento Personal destino Melilla Art. 19.4 C.C.

  • Guardias Art. 23 C.C.

  • Complemento Servicio Militar o prestación social sustitutoria Art. 19.5 C.C.

  • Ayuda Alimentaria.- Por el importe establecido en Barclays Bank PLC, Sucursal en España, en cada momento.

2º.- Gratificaciones extraordinarias :

  • De Julio y Navidad Art. 17 C.C.

  • Participación en beneficios Art. 18 C.C.

  • Estímulo a la producción Art. 21 C.C.


Si en el futuro, desapareciese o dejase de pensionarse alguno de los conceptos anteriormente citados o se crease algún nuevo concepto pensionable por el Convenio Colectivo de Banca se excluirá o incluirá, según proceda, a los efectos de determinación del salario pensionable.

ANEXO II BIS IV

P.E. INDIVIDUAL DE LOS PARTICIPES DEL COLECTIVO I

De acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del presente acuerdo, los P.E. de cada partícipe del Colectivo I serán recogidos en el presente Anexo, una vez sean calculados y contrastados por los actuarios designados por cada parte para la negociación de este acuerdo y aprobados por las partes firmantes del presente acuerdo.

ANEXO II BIS V

DETERMINACION DE CAPITALES ADICIONALES

HIPOTESIS

Las descritas en el Anexo II BIS II.

CRITERIOS APLICADOS

  • Fechas hipotéticas de jubilación consideradas: las descritas en el Anexo II apartado 5.

  • Datos considerados: los datos familiares y económicos base para el calculo son los relativos a 31.12.2001.

DETERMINACION DE LAS CUANTIAS

Capital Adicional a la jubilación: Diferencia teórica a cada fecha de jubilación hipotética de las definidas anteriormente entre las siguientes cuantías:

Fondo teórico a la jubilación menos fondo proyectado,

Siendo:

Fondo teórico a la jubilación: Valor actual actuarial a la fecha de jubilación según hipótesis descritas, de la renta vitalicia constante con su correspondiente reversión al cónyuge y/o huérfanos en caso de fallecimiento. La cuantía de renta vitalicia constante teórica a la jubilación del trabajador (siendo la de viudedad-orfandad la que proceda), es igual a:

(percepciones de convenio proyectadas a fecha de jubilación * PE correspondiente)

Fondo proyectado: el que corresponde en cada caso en el Plan de Pensiones, a fecha de jubilación, y según hipótesis.

ANEXO II BIS VI

CRITERIOS UTILIZADOS PARA EL CALCULO DEL P.E.

Exclusivamente para fijar los criterios de cálculo del PE que se aplicará al Colectivo 1 para determinar la renta vitalicia constante teórica a la jubilación descrita en ANEXO II BIS II y ANEXO II BIS IV, se establecen los siguientes puntos:

CRITERIOS PARA EL CALCULO DEL PE.

La fórmula para el cálculo del PE es la siguiente:

PE = A* (SNA-SS) - B* (SBC*12/84)* 100

SNA

A continuación se desglosa cada uno de los componentes de la fórmula, así como los criterios utilizados para su aplicación:

I - "A" Es un porcentaje que va en función de la edad de jubilación y/o a los años de servicio en la Empresa. A estos efectos, este porcentaje se determina de la siguiente manera en función de la edad de jubilación:

  • 65 años 100%

  • 60 a 64 años con 40 años de servicio: 95%

  • 60 a 64 años sin 40 años de servicio: 90%

II.- "B" Es un porcentaje que va en función de la edad de jubilación del empleado. A estos efectos, este porcentaje se determina de la siguiente manera en función de la edad de jubilación:

  • 65 años : 100%

  • 64 años : 92%

  • 63 años : 84%

  • 62 años : 76%

  • 61 años : 68%

  • 60 años : 60%

III.- "SNA"

Es el salario Nominal anual de Convenio al 31.12.1987, anualizado, como si en dicha fecha tuviese cumplidos cada empleado 60, 61, 62, 63, 64 ó 65 años de edad, computando en tal salario los aumentos que, por aplicación y en las cuantías del Convenio vigente en 31.12.1987, le corresponderían, tanto por vencimiento de trienios, como por ascensos por mera antigüedad, hasta cada una de las edades mencionadas.

Los ascensos vegetativos que el convenio vigente a 31-12-1987 contemplaba son las siguientes:

  • 6 años para pasar de Auxiliar a Oficial 2º

  • 6 años para pasar de Oficial 2º a Oficial 1º

  • 35 años para asimilar salarialmente a Jefe de 5ª C desde el inicio de la carrera administrativa (bien sea Auxiliar, Oficial 2º u Oficial 1º).

  • 6 años para pasar de Ayudante de Banca de 3ª a Ayudante de Banca de 2ª.

  • 6 años para pasar de Ayudante de Banca de 2ª a Ayudante de Banca de 1ª.

  • 6 años para pasar de Telefonistas a Telefonista con 6 años.

  • 6 años para pasar de Telefonista de 6 años a Telefonista de 12 años.

Los elementos que forman parte del SNA son los siguientes:

Salario Reglamentario/sueldo según categoría: El valor está en función del número de pagas que el empleado viniera percibiendo a 31.12.87. Se incluyen las doce pagas mensuales, las extraordinarias de Julio y Navidad, la 1/2 paga de Estímulo a la producción y las de Beneficios que correspondieran.

También están contempladas aquellas situaciones excepcionales en que el empleado percibiría un mayor número de pagas a nivel individual que las que el Banco en que prestaba sus servicios tenía a 31.12.1987.

Trienios de Antigüedad: El valor está en función del número de pagas así como el número de trienios de estas características que el empleado tuviera a 31.12.1987, en los términos previstos en el primer párrafo de este Apartado III.

Trienios de Jefatura: El valor está en función del número de pagas así como el número de trienios de estas características que el empleado tuviera a 31.12.1987, en los términos previstos en el primer párrafo de este Apartado III.

Gratificación Vigilante Jurado: Para los empleados que percibían a 31.12.1987 este concepto de retribución, se computa en el SNA un 10% del sumatorio del Salario Reglamentario más los trienios de Antigüedad más los trienios de Jefatura.

Plus de Apoderamiento: Para los empleados que percibían a 31.12.87 este concepto de retribución, se computa en el SNA la cantidad de 28.244,- Ptas.

Plus de Máquinas: Para los empleados que percibían a 31.12.87 este concepto de retribución, se computa en el SNA la cantidad de 27.120,- Ptas.

Asignación Conserje: Para los empleados que percibían a 31.12.1987 este concepto de retribución y en función de las dos modalidades de percepción del mismo, se computa en el SNA la cantidad de 19.504,- Ptas. o 14.628,- Ptas.

Quebranto de Moneda: Para los empleados que percibían a 31.12.1987 este concepto de retribución y en función de las dos modalidades de percepción del mismo, se computa en el SNA la cantidad de 30.400,- Ptas. ó 24.084,- Ptas.

Plus de Residencia: Para los empleados que percibían a 31.12.1987 este concepto de retribución, se computa en el SNA el porcentaje correspondiente (100% Ceuta y Melilla, 50% Canarias y 30% Baleares) sobre el sumatorio del Salario Reglamentario más los trienios de Antigüedad más los trienios de Jefatura más el Plus de Vigilante Jurado.

Pluses de Convenio y Bolsa de Vacaciones: Para los empleados que a 31.12.87 realizaran una jornada superior a 3 horas y media se computa en el SNA la cantidad de 167.705,- Ptas. con el siguiente desglose:

  • Pluses de asistencia y puntualidad : 27.000,- Ptas.

  • Plus de Estímulo a la Producción : 27.000,- Ptas.

  • Plus de Convenio Calidad de Trabajo: 95.368,- Ptas.

  • Bolsa de vacaciones (media de las tres): 18.337,- Ptas.

En el caso de Titulados de jornada incompleta y empleados con jornada diaria hasta 3 1/2 horas, la cifra a computar en el SNA ascendería a 93.021 Ptas.

Fiestas Suprimidas: Para los empleados que percibían a 31.12.1987 este concepto de retribución, se computa en el SNA el cálculo de este concepto.

Guardias: Para los empleados que percibían a 31.12.1987, este concepto de retribución, se computa en el SNA por importe que corresponda a cada uno.

IV.- "SS"

Es la cuota de la Seguridad Social a cargo del empleado a 31.12.87, anualizada, calculada teniendo en cuenta el grupo de tarifa de cotización y la retribución que le correspondería en cada una de las edades de jubilación según el valor teórico del salario nominal anual (SNA). El porcentaje para el cálculo de la cuota de contingencias comunes es de 4,8% y para la cuota de accidentes el 1,2%. Estos porcentajes se aplican según la normativa establecida en el año 87 tomando como referencia el salario nominal anual teórico (SNA) y las bases de cotización máxima y mínima del empleado.

V.- "SBC*12/84"

Es la suma de bases de cotización del empleado en el período 1.1.81 a 31.12.87. A estos efectos se computarán para determinar las bases de cotización en la forma establecida legalmente, los haberes que teóricamente hubiera percibido el empleado según el apartado SNA, calculados con las tablas salariales vigentes en cada uno de los años de referencia, si tales haberes no llegaran al tope de cotización para cada grupo de tarifa aplicable en cada caso y para cada uno de los años computados. Si dichas retribuciones superasen los topes mencionados, se computarían como bases de cotización los comentados topes existentes en cada año computado. Las bases así determinadas, correspondientes al período 1.1.81 a 31.12.85, se indexan de acuerdo con la Disposición Transitoria tercera, número 1, letra C, en la forma prevista en el artículo 3º, punto 1, regla 2, de la Ley 26/85 de 31 de julio. El valor máximo de la expresión completa no puede superar la cantidad de 2.631.300 que se corresponde con el tope de prestación de jubilación de la Seguridad Social en 1987.

VI.- PERSONAL CON REDUCCIÓN DE JORNADA A 31.12.1987.

Al personal con reducción de jornada a 31.12.1987, se le determinará el PE, considerando que sus percepciones son las que les corresponderían a dicha fecha, de haber prestado servicios a jornada completa.



ANEXO III

correspondiente a BARCLAYS VIDA Y PENSIONES COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.

El presente ANEXO se incorpora y es parte efectiva del mismo al Acuerdo de Previsión Social del Grupo Barclays.

Como desarrollo de lo dispuesto en el mencionado Acuerdo, a continuación se recoge el régimen de contribuciones a efectuar por la Empresa Promotora, así como el de las prestaciones a otorgar.

  1. Entidad Promotora

BARCLAYS VIDA Y PENSIONES COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. será, entre otras, Entidad Promotora del Plan de Pensiones de los empleados del Grupo Barclays en España, cualquiera que sea la denominación social que en el futuro pueda adoptar, y sin perjuicio de las posibles modificaciones que pudieran afectar a su naturaleza jurídica, derivadas de fusiones, absorciones, escisiones, cesiones u otras situaciones análogas, o por cualquier otro supuesto de cesión global o parcial del patrimonio, que producirán la subrogación en los derechos y obligaciones de la Entidad Promotora originaria por parte de la nueva o nuevas empresas.

  1. Partícipes del Plan

Podrá ser Partícipe del Plan de Pensiones cualquier empleado en activo de BARCLAYS VIDA Y PENSIONES COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., que tenga capacidad de obligarse y, pudiendo hacerlo en los términos establecidos en el presente Acuerdo, manifiesten su voluntad de adherirse al mismo.

  1. Contribuciones a efectuar por la Empresa Promotora

    1. Los trabajadores sólo podrán ser partícipes del Colectivo 2) del Plan de Pensiones y las aportaciones del Promotor serán las siguientes:

        • La cuantía de la aportación futura anual corriente al Plan de Pensiones, será de 375 euros, para el año 2002 y se revalorizará anualmente, en el mismo porcentaje que el salario base establecido en el Convenio Colectivo de Banca.

        • Para tener derecho a esta aportación, habrá de acreditarse dos años de antigüedad en la empresa. Superado este periodo el trabajador que continuara prestando servicios efectivos tendrá derecho a percibir las aportaciones correspondientes a los dos años de antigüedad transcurridos, el primer año en el que se le realicen aportaciones corrientes.

Si el trabajador pasara a tener un contrato de trabajo fijo, antes de los dos años indicados anteriormente, podrá incorporarse al Colectivo 2 en ese momento y se operaría de igual forma que en el párrafo anterior, respecto a aportaciones atrasadas, prorrateadas al tiempo que corresponda.

        • En cada uno de los primeros diez años, se aportará anualmente 24,04 € por cada año real de antigüedad en la empresa, computada a 31/12/2001, y prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, aumentada en un 5% de interés por cada año transcurrido desde el 1/1/2002. La aportación de realizará cada año por una sola vez el 1º de enero.

        • Esta cuantía inicial podrá ser superior, si así se desprende de los cálculos actuariales necesarios para garantizar que esta cuantía inicial, más las aportaciones futuras, alcanzan la prestación objetivo individual derivada del Artículo 57 del Convenio Colectivo de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, ajustándose, en su caso, los importes a aportar anualmente por este concepto.

En el caso de extinción definitiva de la relación laboral con la empresa, quedando pendiente de abonar una parte de esta cuantía inicial prevista reconocida, la empresa abonará al Plan de Pensiones, en ese momento, las cantidades previstas hasta completar 10 años y actualizadas al 5% de interés anual el capital pendiente de amortizar, con los intereses que le pudieran corresponder.

      1. La periodicidad de las aportaciones será mensual, a razón de un doceavo de la aportación anual, que se abonará al Plan de Pensiones en los últimos cinco días de cada mes.

    1. Las aportaciones del Promotor tendrán el carácter de irrevocables desde el momento de su devengo, aunque no se hayan hecho efectivas.

    2. En todo caso, las contribuciones a cargo de a la Entidad Promotora no podrán exceder del límite máximo establecido por la legislación vigente en cada momento.

    3. Para los Partícipes de nueva incorporación, las aportaciones se realizarán con efectos de la fecha de ingreso en la empresa.

    4. Para los empleados que causen baja en la empresa se realizará la aportación que corresponda, en el mes en que hayan causado baja y proporcionalmente al tiempo de prestación de servicios desde la última aportación realizada.

  1. prestaciones

Las prestaciones, consistentes en el reconocimiento de un derecho económico en favor de los beneficiarios del presente Plan de Pensiones acaecida la contingencia cubierta por el mismo, son las siguientes:

    1. Prestación por jubilación.

La cuantía de esta prestación será igual al importe de los derechos consolidados de cada partícipe en el momento de producirse el hecho causante y podrá hacerlo efectivo en las distintas formas previstas en las especificaciones del Plan de Pensiones.

    1. Prestación por incapacidad ó fallecimiento.

La cuantía de esta prestación será igual al importe de los derechos consolidados de cada partícipe en el momento de producirse el hecho causante y podrá hacerlo efectivo el mismo partícipe, en el caso de incapacidad, ó sus beneficiarios, en caso de fallecimiento, en las distintas formas previstas en las especificaciones del Plan de Pensiones.

  1. MODIFICACIÓN DEL PRESENTE ANEXO

La modificación de las condiciones particulares contenidas en el presente Anexo se realizará por acuerdo de negociación colectiva de eficacia general adoptado entre la empresa y la representación de sus trabajadores, instrumentando la Comisión de Control del Plan de forma inmediata tal modificación.

ANEXO IV

correspondiente a BARCLAYS CORREDURIA DE SEGUROS, S.A.

El presente ANEXO se incorpora y es parte efectiva del mismo al Acuerdo de Previsión Social del Grupo Barclays.

Como desarrollo de lo dispuesto en el mencionado Acuerdo, a continuación se recoge el régimen de contribuciones a efectuar por la Empresa Promotora, así como el de las prestaciones a otorgar.

  1. Entidad Promotora

BARCLAYS CORREDURIA DE SEGUROS, S.A., será, entre otras, Entidad Promotora del Plan de Pensiones de los empleados del Grupo Barclays en España, cualquiera que sea la denominación social que en el futuro pueda adoptar, y sin perjuicio de las posibles modificaciones que pudieran afectar a su naturaleza jurídica, derivadas de fusiones, absorciones, escisiones, cesiones u otras situaciones análogas, o por cualquier otro supuesto de cesión global o parcial del patrimonio, que producirán la subrogación en los derechos y obligaciones de la Entidad Promotora originaria por parte de la nueva o nuevas empresas.

  1. Partícipes del Plan

Podrá ser Partícipe del Plan de Pensiones cualquier empleado en activo de BARCLAYS CORREDURIA DE SEGUROS, S.A., que tenga capacidad de obligarse y, pudiendo hacerlo en los términos establecidos en el presente Acuerdo, manifiesten su voluntad de adherirse al mismo.

  1. Contribuciones a efectuar por la Empresa Promotora

    1. Los trabajadores sólo podrán ser partícipes del Colectivo 2) del Plan de Pensiones y las aportaciones del Promotor serán las siguientes:

        • La cuantía de la aportación futura anual corriente al Plan de Pensiones, será de 375 euros, para el año 2002 y se revalorizará anualmente, en el mismo porcentaje que el salario base establecido en el Convenio Colectivo de Banca. (para que siempre sea igual la aportación ponemos convenio de banca, no en cada anexo su convenio).

        • Para tener derecho a esta aportación, habrá de acreditarse dos años de antigüedad en la empresa. Superado este periodo el trabajador que continuara prestando servicios efectivos tendrá derecho a percibir las aportaciones correspondientes a los dos años de antigüedad transcurridos, el primer año en el que se le realicen aportaciones corrientes.

Si el trabajador pasara a tener un contrato de trabajo fijo, antes de los dos años indicados anteriormente, podrá incorporarse al Colectivo 2 en ese momento y se operaría de igual forma que en el párrafo anterior, respecto a aportaciones atrasadas, prorrateadas al tiempo que corresponda.

        • En cada uno de los primeros diez años, se aportará anualmente 24,04 € por cada año real de antigüedad en la empresa, computada a 31/12/2001, y prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, aumentada en un 5% de interés por cada año transcurrido desde el 1/1/2002. La aportación de realizará cada año por una sola vez el 1º de enero.

        • Esta cuantía inicial podrá ser superior, si así se desprende de los cálculos actuariales necesarios para garantizar que esta cuantía inicial, más las aportaciones futuras, alcanzan la prestación objetivo individual derivada del Artículo 70 del Convenio Colectivo de Mediación en Seguros Privados ajustándose, en su caso, los importes a aportar anualmente por este concepto.

En el caso de extinción definitiva de la relación laboral con la empresa, quedando pendiente de abonar una parte de esta cuantía inicial prevista reconocida, la empresa abonará al Plan de Pensiones, en ese momento, las cantidades previstas hasta completar 10 años y actualizadas al 5% de interés anual el capital pendiente de amortizar, con los intereses que le pudieran corresponder.

      1. La periodicidad de las aportaciones será mensual, a razón de un doceavo de la aportación anual, que se abonará al Plan de Pensiones en los últimos cinco días de cada mes.

    1. Las aportaciones del Promotor tendrán el carácter de irrevocables desde el momento de su devengo, aunque no se hayan hecho efectivas.

    2. En todo caso, las contribuciones a cargo de a la Entidad Promotora no podrán exceder del límite máximo establecido por la legislación vigente en cada momento.

    3. Para los Partícipes de nueva incorporación, las aportaciones se realizarán con efectos de la fecha de ingreso en la empresa.

    4. Para los empleados que causen baja en la empresa se realizará la aportación que corresponda, en el mes en que hayan causado baja y proporcionalmente al tiempo de prestación de servicios desde la última aportación realizada.

  1. prestaciones

Las prestaciones, consistentes en el reconocimiento de un derecho económico en favor de los beneficiarios del presente Plan de Pensiones acaecida la contingencia cubierta por el mismo, son las siguientes:

    1. Prestación por jubilación.

La cuantía de esta prestación será igual al importe de los derechos consolidados de cada partícipe en el momento de producirse el hecho causante y podrá hacerlo efectivo en las distintas formas previstas en las especificaciones del Plan de Pensiones.

    1. Prestación por incapacidad ó fallecimiento.

La cuantía de esta prestación será igual al importe de los derechos consolidados de cada partícipe en el momento de producirse el hecho causante y podrá hacerlo efectivo el mismo partícipe, en el caso de incapacidad, ó sus beneficiarios, en caso de fallecimiento, en las distintas formas previstas en las especificaciones del Plan de Pensiones.

  1. MODIFICACIÓN DEL PRESENTE ANEXO

La modificación de las condiciones particulares contenidas en el presente Anexo se realizará por acuerdo de negociación colectiva de eficacia general adoptado entre la empresa y la representación de sus trabajadores, instrumentando la Comisión de Control del Plan de forma inmediata tal modificación.

ANEXO V

correspondiente a Auxiliar de Banca y Finanzas Agrupación de Interés Económico (A.I.E.)

El presente ANEXO se incorpora y es parte efectiva del mismo al Acuerdo de Previsión Social del Grupo Barclays.

Como desarrollo de lo dispuesto en el mencionado Acuerdo, a continuación se recoge el régimen de contribuciones a efectuar por la Empresa Promotora, así como el de las prestaciones a otorgar.

  1. Entidad Promotora

Auxiliar de Banca y Finanzas, A.I.E. será, entre otras, Entidad Promotora del Plan de Pensiones de los empleados del Grupo Barclays en España, cualquiera que sea la denominación social que en el futuro pueda adoptar, y sin perjuicio de las posibles modificaciones que pudieran afectar a su naturaleza jurídica, derivadas de fusiones, absorciones, escisiones, cesiones u otras situaciones análogas, o por cualquier otro supuesto de cesión global o parcial del patrimonio, que producirán la subrogación en los derechos y obligaciones de la Entidad Promotora originaria por parte de la nueva o nuevas empresas.

  1. Partícipes del Plan

Podrá ser Partícipe del Plan de Pensiones cualquier empleado en activo de Auxiliar de Banca y Finanzas, A.I.E., que tenga capacidad de obligarse y, pudiendo hacerlo en los términos establecidos en el presente Acuerdo, manifiesten su voluntad de adherirse al mismo.

  1. Contribuciones a efectuar por la Empresa Promotora

    1. Los trabajadores sólo podrán ser partícipes del Colectivo 2) del Plan de Pensiones y las aportaciones del Promotor serán las siguientes:

        • La cuantía de la aportación futura anual corriente al Plan de Pensiones, será de 375 euros, para el año 2002 y se revalorizará anualmente, en el mismo porcentaje que el salario base establecido en el Convenio Colectivo de Banca.

        • Para tener derecho a esta aportación, habrá de acreditarse dos años de antigüedad en la empresa. Superado este periodo el trabajador que continuara prestando servicios efectivos tendrá derecho a percibir las aportaciones correspondientes a los dos años de antigüedad transcurridos, el primer año en el que se le realicen aportaciones corrientes.

Si el trabajador pasara a tener un contrato de trabajo fijo, antes de los dos años indicados anteriormente, podrá incorporarse al Colectivo 2 en ese momento y se operaría de igual forma que en el párrafo anterior, respecto a aportaciones atrasadas, prorrateadas al tiempo que corresponda.

        • En cada uno de los primeros diez años, se aportará anualmente 24,04 € por cada año real de antigüedad en la empresa, computada a 31/12/2001, y prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, aumentada en un 5% de interés por cada año transcurrido desde el 1/1/2002. La aportación de realizará cada año por una sola vez el 1º de enero.

En el caso de extinción definitiva de la relación laboral con la empresa, quedando pendiente de abonar una parte de esta cuantía inicial prevista reconocida, la empresa abonará al Plan de Pensiones, en ese momento, las cantidades previstas hasta completar 10 años y actualizadas al 5% de interés anual el capital pendiente de amortizar, con los intereses que le pudieran corresponder.

      1. La periodicidad de las aportaciones será mensual, a razón de un doceavo de la aportación anual, que se abonará al Plan de Pensiones en los últimos cinco días de cada mes.

    1. Las aportaciones del Promotor tendrán el carácter de irrevocables desde el momento de su devengo, aunque no se hayan hecho efectivas.

    2. En todo caso, las contribuciones a cargo de a la Entidad Promotora no podrán exceder del límite máximo establecido por la legislación vigente en cada momento.

    3. Para los Partícipes de nueva incorporación, las aportaciones se realizarán con efectos de la fecha de ingreso en la empresa.

    4. Para los empleados que causen baja en la empresa se realizará la aportación que corresponda, en el mes en que hayan causado baja y proporcionalmente al tiempo de prestación de servicios desde la última aportación realizada.

  1. prestaciones

Las prestaciones, consistentes en el reconocimiento de un derecho económico en favor de los beneficiarios del presente Plan de Pensiones acaecida la contingencia cubierta por el mismo, son las siguientes:

    1. Prestación por jubilación.

La cuantía de esta prestación será igual al importe de los derechos consolidados de cada partícipe en el momento de producirse el hecho causante y podrá hacerlo efectivo en las distintas formas previstas en las especificaciones del Plan de Pensiones.

    1. Prestación por incapacidad ó fallecimiento.

La cuantía de esta prestación será igual al importe de los derechos consolidados de cada partícipe en el momento de producirse el hecho causante y podrá hacerlo efectivo el mismo partícipe, en el caso de incapacidad, ó sus beneficiarios, en caso de fallecimiento, en las distintas formas previstas en las especificaciones del Plan de Pensiones.

  1. MODIFICACIÓN DEL PRESENTE ANEXO

La modificación de las condiciones particulares contenidas en el presente Anexo se realizará por acuerdo de negociación colectiva de eficacia general adoptado entre la empresa y la representación de sus trabajadores, instrumentando la Comisión de Control del Plan de forma inmediata tal modificación.





ANEXO VI

correspondiente a BARCLAYS FONDOS S.G.I.I.C S.A,

El presente ANEXO se incorpora y es parte efectiva del mismo al Acuerdo de Previsión Social del Grupo Barclays.

Como desarrollo de lo dispuesto en el mencionado Acuerdo, a continuación se recoge el régimen de contribuciones a efectuar por la Empresa Promotora, así como el de las prestaciones a otorgar.

  1. Entidad Promotora

BARCLAYS FONDOS S.G.I.I.C S.A, será, entre otras, Entidad Promotora del Plan de Pensiones de los empleados del Grupo Barclays en España, cualquiera que sea la denominación social que en el futuro pueda adoptar, y sin perjuicio de las posibles modificaciones que pudieran afectar a su naturaleza jurídica, derivadas de fusiones, absorciones, escisiones, cesiones u otras situaciones análogas, o por cualquier otro supuesto de cesión global o parcial del patrimonio, que producirán la subrogación en los derechos y obligaciones de la Entidad Promotora originaria por parte de la nueva o nuevas empresas.

  1. Partícipes del Plan

Podrá ser Partícipe del Plan de Pensiones cualquier empleado en activo de BARCLAYS FONDOS S.G.I.I.C S.A,, que tenga capacidad de obligarse y, pudiendo hacerlo en los términos establecidos en el presente Acuerdo, manifiesten su voluntad de adherirse al mismo.

  1. Contribuciones a efectuar por la Empresa Promotora

    1. Los trabajadores sólo podrán ser partícipes del Colectivo 2) del Plan de Pensiones y las aportaciones del Promotor serán las siguientes:

        • La cuantía de la aportación futura anual corriente al Plan de Pensiones, será de 375 euros, para el año 2002 y se revalorizará anualmente, en el mismo porcentaje que el salario base establecido en el Convenio Colectivo de Banca.

        • Para tener derecho a esta aportación, habrá de acreditarse dos años de antigüedad en la empresa. Superado este periodo el trabajador que continuara prestando servicios efectivos tendrá derecho a percibir las aportaciones correspondientes a los dos años de antigüedad transcurridos, el primer año en el que se le realicen aportaciones corrientes.

Si el trabajador pasara a tener un contrato de trabajo fijo, antes de los dos años indicados anteriormente, podrá incorporarse al Colectivo 2 en ese momento y se operaría de igual forma que en el párrafo anterior, respecto a aportaciones atrasadas, prorrateadas al tiempo que corresponda.

        • En cada uno de los primeros diez años, se aportará anualmente 24,04 € por cada año real de antigüedad en la empresa, computada a 31/12/2001, y prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, aumentada en un 5% de interés por cada año transcurrido desde el 1/1/2002. La aportación de realizará cada año por una sola vez el 1º de enero.

En el caso de extinción definitiva de la relación laboral con la empresa, quedando pendiente de abonar una parte de esta cuantía inicial prevista reconocida, la empresa abonará al Plan de Pensiones, en ese momento, las cantidades previstas hasta completar 10 años y actualizadas al 5% de interés anual el capital pendiente de amortizar, con los intereses que le pudieran corresponder.

      1. La periodicidad de las aportaciones será mensual, a razón de un doceavo de la aportación anual, que se abonará al Plan de Pensiones en los últimos cinco días de cada mes.

    1. Las aportaciones del Promotor tendrán el carácter de irrevocables desde el momento de su devengo, aunque no se hayan hecho efectivas.

    2. En todo caso, las contribuciones a cargo de a la Entidad Promotora no podrán exceder del límite máximo establecido por la legislación vigente en cada momento.

    3. Para los Partícipes de nueva incorporación, las aportaciones se realizarán con efectos de la fecha de ingreso en la empresa.

    4. Para los empleados que causen baja en la empresa se realizará la aportación que corresponda, en el mes en que hayan causado baja y proporcionalmente al tiempo de prestación de servicios desde la última aportación realizada.

  1. prestaciones

Las prestaciones, consistentes en el reconocimiento de un derecho económico en favor de los beneficiarios del presente Plan de Pensiones acaecida la contingencia cubierta por el mismo, son las siguientes:

    1. Prestación por jubilación.

La cuantía de esta prestación será igual al importe de los derechos consolidados de cada partícipe en el momento de producirse el hecho causante y podrá hacerlo efectivo en las distintas formas previstas en las especificaciones del Plan de Pensiones.

    1. Prestación por incapacidad ó fallecimiento.

La cuantía de esta prestación será igual al importe de los derechos consolidados de cada partícipe en el momento de producirse el hecho causante y podrá hacerlo efectivo el mismo partícipe, en el caso de incapacidad, ó sus beneficiarios, en caso de fallecimiento, en las distintas formas previstas en las especificaciones del Plan de Pensiones.

  1. MODIFICACIÓN DEL PRESENTE ANEXO

La modificación de las condiciones particulares contenidas en el presente Anexo se realizará por acuerdo de negociación colectiva de eficacia general adoptado entre la empresa y la representación de sus trabajadores, instrumentando la Comisión de Control del Plan de forma inmediata tal modificación.

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