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La responsabilidad penal en los accidentes laborales

LEGAL

Este auto penal estudia el caso de un accidente laboral en el que falleció un empleado. En el mismo, se plantea si se cometió un delito contra la salud de los trabajadores por no haberse adoptado las medidas necesarias de prevención de riesgos. Finalmente, el tribunal resuelve la inexistencia de delito.


Este artículo se publicó originalmente en Fraternidad (Servicios CCOO en Fraternidad Muprespa) ,


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El empleado fallecido en accidente laboral prestaba sus servicios para un ayuntamiento en una obra en la que se había colocado un andamio de dos cuerpos de altura y el oficial le ordenó que montara otro cuerpo más. Tras dejar libre su cinturón de seguridad, no anclando su mosquetón a los tubos laterales del andamio al no permitirlo su anchura, procedió a descender y cayó al suelo. Fue inmediatamente asistido y trasladado al hospital, donde falleció. Consta en la investigación sumarial que si bien no existía plan de seguridad específico y que el profesional no había recibido formación para la prevención de riesgos laborales, sí había trabajado en otras ocasiones como peón albañil para el ayuntamiento, aunque no había realizado trabajos en altura.

El tribunal señaló los elementos que integran el delito contra la seguridad en el trabajo, como no facilitar los medios para que los empleados desempeñen su actividad con la seguridad e higiene adecuadas; la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales; que se produzca la puesta en peligro grave de la vida, la salud o integridad física de los profesionales. El peligro penalmente típico es sólo el grave, pues se vincula directamente con el bien jurídico protegido: vida, salud, integridad.

Se hace referencia también a la imprudencia que pudiera haber cometido el empleador, señalándose que en el ámbito laboral el trabajador debe ser protegido hasta de su propia imprudencia; si bien ello no quiere decir que esa imprudencia sea siempre de carácter penal. La infracción penal por imprudencia se constituye entre la acción realizada y la que debería haberse llevado a cabo para evitar el accidente, aplicando el deber de cuidado. Estas infracciones son variables en atención a las circunstancias.

Por tanto, concluye el tribunal, pese a ser de su competencia y habérsele ordenado convenientemente, no por ello se puede imputar imprudencia penalmente relevante al encargado de la obra ni al delegado del alcalde, en lo que afecta a su superior intervención de vigilancia. En un orden normal de cosas el hecho se hubiera producido tanto si el responsable se hubiera encontrado presente como de no estarlo. La operación era sencilla y el método empleado el usual en estos casos. La utilización de otro medio menos peligroso para descender el andamio solo podría haberse logrado si el aparejador, con sus superiores conocimientos, hubiera estado presente y hubiera ordenado otra forma de descender. Por tanto, la imprudencia únicamente puede residir en la falta de vigilancia y/o en el descenso sin adoptar la totalidad de las precauciones laboralmente exigidas, razón por la que concluye que no había responsabilidad penal.

Enlace a la sentencia completa.

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