La doctrina judicial sobre la ultraactividad de los convenios colectivos


Artículo de Francisco Gualda Alcala? del Gabinete de Estudios Juri?dicos de CCOO publicado en el ultimo Boletín de Acción Sindical de CCOO. El primer y más importante pronunciamiento sobre esta cuestión, ha sido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de Julio de 2013, que admitió válidas las cláusulas sobre vigencia de la ultraactividad contenidas en los convenios anteriores a la Ley 3/2012.


La reforma operada por la Ley 3/2012, de 6 de junio, en el re?gimen de la ultraactividad de los convenios colectivos, viene planteando una intensa labor judicial para delimitar el alcance del nuevo sistema legal que limita la vigencia de los convenios colectivos al an?o siguiente a su denuncia.

 

Las cuestiones sobre las que se vienen planteando las controversias aluden, en particular, al alcance de la nueva regulacio?n respecto de los pactos de vigencia establecidos en los convenios anteriores, sobre lo que ya hay una li?nea de interpretacio?n consolidada. Sin embargo, no hay precedentes claros sobre la determinacio?n del re?gimen de condiciones aplicable cuando la ultraactividad alcance su fin en ausencia de pacto al efecto.


En primer lugar, hemos de considerar las controversias sobre la validez de los pactos sobre vigencia recogidos en convenios anteriores al RDL 3/2012 y la Ley 3/2012, que traen su causa en la tesis defendida en determinados sectores empresariales y de la doctrina laboral, que han considerado que la admisibilidad del pacto en contrario que admite la Ley so?lo puede referirse a pactos posteriores a la propia Ley.


El primer pronunciamiento sobre esta cuestio?n, y el ma?s importante, ha sido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de Julio de 2013, Proc. 205/13, que admitio? va?lidas las cla?usulas sobre vigencia de la ultraactividad contenidas en los convenios anteriores a la Ley 3/2012, reconociendo que tales convenios siguen siendo vinculantes, aunque transcurra el an?o al que se refiere la Disposicio?n Transitoria 4a de esa Ley.


Esta misma tesis la acoge la STSJ de Madrid de 18 de noviembre de 2013, que reconoce que la ultraactividad es materia disponible por los negociadores, como resulta del contenido del Art. 86.3 ET, y que la Disposicio?n Transitoria Cuarta de la Ley 3/2012 no permite considerar que los pactos que excepcionan la ultraactividad han de ser posteriores a la ley.


Sigue la misma tesis la Sentencia del Juzgado de lo Social nu?m. 5 de Vigo de 29 de agosto de 2013, en relacio?n con un convenio de empresa que estableci?a que continuara? en vigor en su totalidad hasta que sea sustituido por otro convenio, rehazando que ello signifique, adema?s, la aplicacio?n de un convenio sectorial, sino la renovacio?n del propio convenio de empresa. Lo mismo que la Sentencia del TSJ de Murcia de 28 de octubre de 2013, que curiosamente cuenta con un poco menos que inverosi?mil voto particular, en el que se viene a sostener la inconstitucionalidad de la reforma laboral por haber preservado la validez de tales cla?usulas.


Tambie?n recoge el mismo planteamiento la Sentencia del TSJ de Galicia de 29 de octubre de 2013, que adema?s de declarar la vigencia y aplicacio?n del convenio colectivo sectorial, incluye una condena al abono efectivo a los trabajadores de las cantidades que se les pudieran adeudar por la indebida aplicacio?n del convenio colectivo de a?mbito superior.


Otros pronunciamientos, pese a partir de la misma configuracio?n dispositiva de la ultraactividad, consideran que, en el caso concreto, la voluntad de los negociadores no implicaba admitir la vigencia del convenio hasta la firma de otro nuevo, como dice la Sentencia del Juzgado de lo Social no 4 de Oviedo.


Otro problema planteado en los tribunales ha sido la posibilidad de mantener la vigencia del convenio, no obstante haber finalizado su ultraactividad. Esta cuestio?n la rechaza la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nu?m. 2 de Terrassa, si bien no resuelve el marco de condiciones de trabajo aplicables a la plantilla, ni tampoco se habi?a consumado ninguna alteracio?n en el re?gimen salarial o dema?s condiciones de trabajo que veni?a recogiendo el convenio.


Por otra parte, en este tipo de controversias, la doctrina judicial ha analizado la posibilidad de articular la adopcio?n de medidas cautelares en la demanda, al amparo del Art. 79 de la LRJS, en tanto se sustancia el proceso, instando el mantenimiento de las condiciones de trabajo que veni?an rigiendo en ese a?mbito. Asi? lo ha resuelto el importante Auto del TSJ de Madrid de 24 de Julio de 2013, lo mismo que el Auto del Juzgado de lo Social nu?m. 2 de Logron?o de 16 de octubre de 2013.


Se trata de una primera li?nea de pronunciamientos que esta?n abordando el alcance del nuevo sistema legal de la ultraactividad, si bien queda por definir el tratamiento que haya de aplicarse a las condiciones de trabajo una vez opere el fin de la ultraactividad y no exista convenio aplicable. Seguramente los criterios definitivos no queden establecidos hasta que intervenga el Tribunal Supremo, y en su caso el Tribunal Constitucional, pues se encuentra afectado el derecho a la negociacio?n colectiva, y a la propia seguridad juri?dica en las relaciones laborales.