HORARIO

CCOO mantendrá la reivindicación del registro obligatorio de la jornada diaria de todos los trabajadores


El sindicato estima que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la sentencia 246/2017, de 23 de marzo, en la que era parte recurrente BANKIA S.A., ha dictado un fallo claramente proempresarial al considerar que la empresa no tiene obligación de llevar un registro diario y mensual de las horas trabajadas.

Este artículo se publicó originalmente en serveistecnics (Agrupació Serveis Tècnics Catalunya) ,

En esta controvertida sentencia, que cuenta con un voto particular suscrito por dos magistrados contrario a la posición mayoritaria de la Sala de lo Social, se examina el alcance del art. 35.5 del Estatuto de los Trabajadores y asimismo se contempla si existe o no una obligación jurídica por parte de la empresa de establecer un sistema de registro diario de jornada, solo válido si refleja día a día la jornada realizada, como único medio para constatar si se superan o no los límites de la jornada ordinaria.

El artículo 35 del ET, dedicado a las horas extraordinarias, establece en su apartado 5 que "a efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente".

La necesidad de conocer la jornada completa, incluyendo las horas ordinarias, para saber si se han realizado horas extraordinarias ha tenido también su reflejo en las recientes sentencias de la Audiencia Nacional de 4 de diciembre de 2015 (recurso 301/2015), de 19 de febrero de 2016 (recurso 383/2015) y de 6 de mayo de 2016 (procedimiento 59/2016) cuando afirman que "los resúmenes diarios, referidos en el art. 35.5 ET, no tienen que reflejar horas extraordinarias, puesto que una jornada diaria puede prolongarse sin que se produzcan horas extraordinarias, que solo concurrirán cuando se supere, en cómputo anual, la jornada de cuarenta horas semanales, sino reflejar día a día la jornada realizada, que es el único medio para constatar si se superaron o no los límites de la jornada ordinaria", afirmando que el registro de la jornada diaria es una herramienta legal para "asegurar efectivamente el control de las horas extraordinarias. Si no fuera así, si el registro diario de la jornada solo fuera obligatorio cuando se realicen horas extraordinarias, provocaríamos un círculo vicioso, que vaciaría de contenido la institución y sus fines, puesto que el presupuesto, para que las horas extraordinarias tengan dicha consideración, es que se realicen sobre la duración máxima de la jornada de trabajo en cómputo anual, siendo esta la razón por la que, sin el registro diario de la jornada, sea imposible controlar la realización de horas extraordinarias".

A pesar del cambio legislativo que se produjo en 1994, y que ha sido tenido en cuenta por varias sentencias tanto del orden social como del orden contencioso administrativo, la sentencia del Tribunal Supremo adopta ahora un razonamiento jurídico erróneo y contrario a los intereses de los trabajadores y al interés general ciudadano, sobre cumplimiento de la norma laboral en materia tan trascendental para el trabajador y para la protección de salud laboral como es la jornada de trabajo y el tiempo de ocio y de descanso.

Esta materia es también importantísima para las cotizaciones a la Seguridad Social y la evitación del fraude masivo que se está haciendo en los contratos a tiempo parcial, donde se cotiza por escasas horas y se realizan jornadas incluso por encima de la legal, y fraude en las cotizaciones de Seguridad Social por la realización de muchas horas extraordinarias no cotizadas.

Los votos particulares de la sentencia abundan en el enfoque correcto, fundamentalmente en la necesidad para el trabajador de tener información sobre su jornada real trabajada para así poder reclamar, en su caso, las horas extras que realiza y la necesidad de que los representantes de los trabajadores tengan información de que se cumple la normativa laboral sobre jornada, horas extras y cotizaciones a las Seguridad Social.

Tanto la interpretación literal como la interpretación finalista del art. 35.5, supone que el objeto de registro previsto en el mencionado artículo se refiere a la jornada de cada trabajador y, por lo tanto, no es objeto de registro exclusivamente las horas extraordinarias, puesto que para establecer el cómputo sobre horas extraordinarias debe saberse previamente si el trabajador ha trabajado o no la jornada ordinaria y, para esto, es trascendente e imprescindible el registro de la jornada diaria y el resumen mensual de la misma.

Igualmente es trascendental que de conformidad con la disposición adicional tercera del RD 1561/1995, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales, se entregue al trabajador una copia resumen mensual con estos registros diarios de jornada donde conste registrada las jornadas diarias trabajadas, e igualmente se entregue esta información a la representación de los trabajadores a efectos de que por la misma se pueda vigilar el cumplimiento de una normativa tan trascendente en ejercicio de sus competencias establecida en el art. 64.7 primero del Estatuto de los Trabajadores.

Tanto la interpretación literal como la finalista de estas disposiciones contradicen completamente el uso alternativo del derecho que a favor de las empresas ha ejercitado la mayoría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en esta sentencia.

Por ello, CCOO mantendrá la reivindicación de la obligación empresarial de registrar la jornada diaria de todos los trabajadores, tanto si tienen contrato a tiempo parcial, donde no cabe duda de la obligación de registro, y así lo indica la propia sentencia del TS, sino para los trabajadores a tiempo completo.

CCOO defenderá esta posición a través de la acción sindical y jurídica, negociando acuerdos colectivos que regulen la obligación empresarial de registro de jornada diaria, y denunciando ante la Inspección de Trabajo y ante los tribunales a aquellas empresas que incumplan con dicha obligación.