XIV Convenio Ingenierías
XIV
CONVENIO COLECTIVO NACIONAL DE EMPRESAS DE INGENIERÍA Y OFICINAS DE ESTUDIOS TÉCNICOS 2004 -
2006
PREÁMBULO
Las
partes signatarias del presente convenio colectivo, integradas por la
Federación de Servicios de la U.G.T (FES) y la
Federación de Servicios Financieros y Administrativos de
CC.OO (COMFIA), en representación laboral, y
TECNIBERIA/ASINCE Asociación Española de Empresas
de Ingeniería, Consultoría y Servicios
Tecnológicos, en representación empresarial, como
organizaciones más representativas estatalmente en el
subsector de empresas de servicios de ingeniería y de
estudios técnicos, además de los dos precedentes
índices, ACUERDAN:
Artículo 1.-
Ámbito funcional. Especial vinculación
- El presente convenio será de obligada
observancia en todas las empresas de ingeniería y oficinas
de estudios técnicos, incluidas las de delineantes, cuya
actividad de servicios de asistencia técnica, estudios y
proyectos de ingeniería civil, agraria, medioambiental,
química, electrónica, industrial,
aeronáutica, aeroespacial y de cualquier orden similar, haya
estado encuadrada en la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos
aprobada por Orden de 31 de octubre de 1972, que fue sustituida
íntegramente en dicho ámbito por el IX Convenio
de este sector, publicado en el B.O.E de 20.7.95; así como
la inspección, supervisión y control
técnicos y de calidad en la ejecución de tales
proyectos y estudios, en empresas que no aplicasen anteriormente otro
convenio colectivo de distinta actividad.
- Para preservar y garantizar los derechos
fundamentales de asociación y de libertad sindical,
constitucionalmente reconocidos, y para que tales derechos no queden
vacíos de contenido por inaplicación de los
efectos jurídicos inherentes a esos derechos, esencialmente
del derecho de elegir y designar libremente representante en el
ámbito estatal y sin discriminación por
razón del territorio, el presente convenio será
también, y especialmente, de obligada observancia en las
empresas y a sus trabajadores que, ejerciendo las actividades incluidas
en su ámbito funcional, se encuentren adscritos o afiliados
a las organizaciones firmantes del presente convenio, y sin perjuicio,
en todo caso, de las normas de derecho necesario que en cada momento
estén vigentes en nuestra legislación.
Siempre
que se respeten dichas normas de derecho necesario, en las empresas del
sector que cuenten con convenio propio, se estará a lo en
él establecido, si bien en ellas el presente convenio de
ámbito nacional siempre será complementario,
conforme a lo establecido en su artículo 49.3.
Las
partes confieren al pacto contenido en el presente apartado
carácter normativo e inderogable, cualquiera que sea el
periodo de vigencia inicial pactado para el presente convenio.
Artículo
2.- Ámbito territorial
Este
convenio colectivo será de aplicación en todo el
territorio del Estado español.
Artículo
3.- Ámbito personal
El
presente convenio afecta a todos los trabajadores adscritos a las
empresas indicadas en el artículo 1, con la única
excepción del personal de alta dirección al que
se refiere el artículo 2º.1.a) del Texto Refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo
4.- Ámbito temporal
- La duración del presente convenio
colectivo será de tres años, iniciando su
vigencia en materia salarial, así como respecto del plus de
convenio, una vez registrado y publicado, el 1 de enero de 2004, el 1
de enero de 2005 y el 1 de enero de 2006, respectivamente, para los
mismos conceptos indicados anteriormente. Las restantes materias
iniciarán su vigencia el día de la
publicación del convenio en el Boletín
Oficial del Estado, salvo para las que se especifique otra
fecha distinta.
- Su vigencia se extenderá hasta el 31 de
diciembre de 2006, con las excepciones previstas en el
último párrafo del artículo 1.2 y en
el artículo 48.2, prorrogándose anualmente por
tácita reconducción, en sus propios
términos, en tanto no se solicite su revisión y
se formule su necesaria denuncia en los términos del
artículo 5.
Artículo
5.- Denuncia y revisión
- Por cualquiera de las dos partes firmantes del
presente convenio podrá pedirse, mediante denuncia
notificada fehacientemente por escrito a la otra parte, la
revisión del mismo, con un mes mínimo de
antelación al vencimiento del plazo de vigencia antes
señalado y/o de cualquiera de sus prórrogas.
- En el caso de solicitarse la revisión
del convenio, la parte que formule su denuncia, y para que
ésta se considere válida a los efectos
señalados en el apartado anterior, deberá remitir
a la otra parte, en el plazo máximo de los dos meses
siguientes al de la denuncia, propuesta concreta sobre los puntos y
contenido que comprenda la revisión solicitada. Caso de
incumplirse este requisito, se tendrá por no hecha la
denuncia. De esta comunicación y de la propuesta se
enviará copia, a efectos de registro, a la
Dirección General de Trabajo.
Artículo
6.- Vinculación a la totalidad
Siendo
las condiciones pactadas un todo orgánico e indivisible, el
presente convenio será nulo y quedará sin efecto
alguno en el supuesto de que la autoridad o jurisdicción
competente, en el ejercicio de las facultades que le sean propias,
objetase o invalidase alguno de sus pactos o no aprobara la totalidad
de su contenido, que debe ser uno e indivisible en su
aplicación.
Artículo
7.- Compensación. Absorción
- Todas las condiciones económicas que se
establecen en el presente convenio, sean o no de naturaleza salarial,
son compensables en su conjunto y cómputo anual con las
mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las
empresas, bien sea por imperativo legal, convenio colectivo, laudo,
contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria
de las empresas o por cualesquiera otras causas.
- Dichas condiciones también
serán absorbibles, hasta donde alcancen y en
cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran
establecerse en virtud de preceptos legales, convenios colectivos o
contratos individuales de trabajo, con la única
excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen
excluidos de absorción en el texto del presente convenio.
Artículo
8.- Respeto de las mejoras adquiridas
Se
respetarán como derechos adquiridos, a título
personal, las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma
de este convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen
superiores a las establecidas en el mismo.
Artículo
9.- Comité Paritario de Vigilancia e
Interpretación
- Queda encomendada la vigilancia e
interpretación de los pactos contenidos en el presente
convenio a un Comité Paritario que se dará por
constituido el mismo día de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado. Este Comité
cumplirá sus funciones interpretativas únicamente
a petición de la representación correspondiente
de cualquiera de las dos partes firmantes, por lo que el consultante
deberá dirigirse inexcusablemente por escrito a la
representación que corresponda, aportando sus argumentos
interpretativos, con el fin de que ésta promueva, en su
caso, la reunión del Comité, que
deberá resolver en igual plazo al señalado en el
apartado siguiente.
- Además de las funciones de vigilancia e
interpretación del convenio, en supuestos de conflicto de
carácter colectivo suscitados por aplicación de
preceptos del presente convenio, cualquiera de las dos partes firmantes
del mismo solicitará la inmediata reunión del
Comité Paritario a efectos de ofrecer su
mediación, interpretar el convenio con carácter
previo a cualquier otro órgano administrativo o
jurisdiccional, y ofrecer su arbitraje en su caso. Los promotores del
conflicto colectivo deberán, en todo caso, remitir por
escrito a una de las dos partes firmantes el detalle de la controversia
o duda suscitada e, intentado sin efecto el obligado trámite
interpretativo ante el Comité o transcurridos quince
días hábiles desde su solicitud sin que se haya
celebrado, quedará expedita la vía administrativa
o jurisdiccional correspondiente. Los acuerdos del Comité,
interpretativos de este convenio, tendrán la misma eficacia
que la de la cláusula que haya sido interpretada.
- Pese a ser ésta una cláusula
obligacional en lo que concierne a los firmantes, y normativa para los
afectados por el ámbito de obligar del convenio, las partes
la establecen también para ellas con carácter
normativo a los solos efectos de lo dispuesto en el artículo
86.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
- El Comité regulado en esta
cláusula decidirá mediante resolución
motivada en el plazo máximo de treinta días, y
previa audiencia por escrito de ambas partes, los supuestos de
discrepancia que se susciten en el ámbito de la empresa
entre los representantes legales de los trabajadores y la propia
empresa en los casos de posible inaplicación salarial del
convenio, previstos en el apartado 3 del artículo 82 del
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En defecto
de representación legal de los trabajadores,
éstos y la empresa podrán encomendar la
fijación de las condiciones salariales al Comité
Paritario regulado en el presente artículo.
- Las partes firmantes aprueban el Reglamento de
funcionamiento del Comité Paritario, manteniendo la
vigencia, pero con referencia siempre al presente convenio y a la
representación empresarial que lo suscribe, del Reglamento
aprobado con fecha 1 de marzo de 1.984, cuya reiterada
aprobación se produjo el 20.2.86, según
Resolución de la Dirección General de Trabajo
publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 17.6.86,
cuyo texto, con las salvedades indicadas, se da aquí por
reproducido.
- Las actuaciones de este Comité en los
intentos de solución de conflictos, se
financiarán de la forma prevista en el Acuerdo
Interconfederal que suscriban la CEOE-CEPYME y los sindicatos
mayoritarios en sustitución del Acuerdo sobre
Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC). En
consecuencia, se mantiene la adhesión al ASEC y al nuevo
Acuerdo que lo sustituya, así como a su Reglamento de
aplicación, que desarrollarán sus efectos en los
ámbitos de obligar del Convenio Colectivo Nacional de
Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios
Técnicos.
- El Comité Paritario quedará
integrado por cuatro representantes titulares y dos suplentes de las
dos partes signatarias del convenio, siendo designados en
representación empresarial, como vocales titulares D. Luis
Miguel García Maroto, D. José F.
Marbán Rodríguez, D. Blas Mª
Muñoz López y D. Carlos Hernández
Jiménez, todos ellos de TECNIBERIA/ASINCE, actuando este
último como Copresidente, y siendo designados suplentes de
la representación empresarial D. Eduardo Castán
Sánchez y D. Julián Rodrigo
Santamaría; los cuales todos ellos, aceptan sus cargos
respectivos. La representación sindical se
dirigirá a la representación empresarial para
comunicarle el nombre del Copresidente de su representación
y de sus vocales titulares y suplentes.
- El Comité previsto en este
artículo, se reunirá dos veces al año,
al menos, con objeto de hacer una evaluación de la
evolución del empleo en el sector obligado por el
ámbito funcional de este convenio y en función de
los datos que las partes puedan aportar a las reuniones que se celebren
a tal fin.
Artículo
10.- Periodo de prueba de ingreso
- Podrá concertarse por escrito un periodo
de prueba, que en ningún caso podrá exceder de
seis meses para los técnicos titulados, ni de tres meses
para los demás trabajadores, excepto para los no
cualificados, en cuyo caso la duración máxima
será de quince días laborables. El empresario y
el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar
las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.
- Durante el periodo de prueba el trabajador
tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su
categoría profesional y al puesto de trabajo que
desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados
de la resolución de la relación laboral, que
podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes
durante su transcurso.
- Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya
producido el desistimiento, el contrato producirá plenos
efectos, computándose el tiempo de los servicios prestado en
la antigüedad del trabajador en la empresa. La
situación de incapacidad temporal que afecte al trabajador
durante el periodo de prueba interrumpe el cómputo del mismo
siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.
Artículo
11.- Provisión de vacantes
Se
cubrirán libremente por la Dirección de la
empresa las plazas, sean de nueva creación o vacantes, que
hayan de ser ocupadas:
- Por titulados, tanto en el campo técnico
como administrativo.
- Por
otra categoría, en puestos de confianza, directivos o que
impliquen función de mando a todos los niveles de la
estructura.
En
cualquier caso, se seguirán observando las normas que
existieran con anterioridad en cada empresa.
Artículo
12.- Promoción o ascensos
- Se concederá preferencia al personal
subalterno al servicio de las empresas para que puedan ocupar plazas de
categoría administrativa, siempre que obtengan igual
puntuación a la de los aspirantes a ingreso en el examen que
se convoque a tal fin.
- Los auxiliares administrativos y los calcadores con
cuatro años de antigüedad en su
categoría, ascenderán respectivamente a la
categoría inmediata superior, cuando se produzcan vacantes
en estas categorías, sin precisar someterse a ninguna clase
de prueba.
- Para el ascenso o promoción de los
trabajadores se requerirá con carácter
único la capacidad de los mismos, o sea, la
reunión de aptitudes mínimas para la
ocupación de los distintos puestos de trabajo, y la
dirección de la empresa valorará, a estos
efectos, la asistencia de los trabajadores, con aprovechamiento, a
cursos de formación que, a juicio de la empresa,
estén relacionados con el puesto a ocupar.
Artículo
13.- Reglas para la provisión de vacantes
- En cuanto a las vacantes que se produzcan por
creación de nuevos puestos de trabajo o para cubrir plazas
que hayan quedado libres, la empresa tendrá en cuenta los
siguientes principios básicos:
- Todos los trabajadores afectados por este convenio
podrán concursar, solicitando cualquier vacante que se
produzca de categoría superior.
- La
empresa, cuando lo juzgue necesario, podrá efectuar las
pruebas pertinentes en orden a comprobar si se dan en los aspirantes
los requisitos exigidos para el puesto que se pretenda cubrir.
- En
igualdad de conocimientos tendrán preferencia los aspirantes
de la empresa a los ajenos a ella, y entre aquellos los pertenecientes
al mismo departamento donde exista la vacante. En los casos en que no
se dé la preferencia incluida en el párrafo
anterior o, dándose, existieran dos candidatos en igualdad
de condiciones, se otorgará la vacante al más
antiguo.
- Para
la evaluación de la medida en que se dan los requisitos
exigidos en los aspirantes, se estará no sólo a
lo dispuesto en el apartado b), sino a la valoración de los
méritos que de todos los aspirantes ordene hacer la
Dirección.
- Todos
los ascensos se considerarán hechos a prueba,
confirmándose la designación en el caso de
cobertura de puesto de mando a los seis meses, y en los restantes a los
tres, salvo que de este periodo de prueba se deduzca la falta de
idoneidad para la vacante del elegido, en cuyo caso
continuará en su situación anterior,
convocándose nuevamente la plaza.
- Del
tribunal que deba calificar las pruebas convocadas para cubrir puestos
de nueva creación o vacantes, formará parte el
miembro del Comité de Empresa o, en su defecto, el Delegado
de Personal que se designe por la representación legal de
los trabajadores.
- En general, y por lo que se refiere a
provisión de vacantes o puestos de nueva
creación, las empresas seguirán observando las
normas internas que sobre el particular existieran en las mismas con
anterioridad a la entrada en vigor de este convenio.
Artículo
14.- Anuncio de convocatorias
En
los avisos de convocatoria deberán figurar los siguientes
requisitos:
a)
Conocimientos que se exigen o titulación requerida.
b)
Categoría dentro de la empresa del puesto a ocupar.
c)
Definición de las funciones básicas a
desempeñar dentro del puesto.
d)
Enunciación y contenido básico de las pruebas a
realizar.
Artículo
15.- Formación
- El trabajador tendrá derecho:
- Al
disfrute de los permisos necesarios para concurrir a
exámenes, así como a una preferencia a elegir
turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la
empresa, cuando curse con regularidad estudios para la
obtención de un título académico o
profesional.
- A
la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la
asistencia a cursos de formación profesional o a la
concesión del permiso oportuno de formación o
perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.
- En todos los casos contemplados en el precedente
apartado, la dirección de la empresa podrá exigir
la presentación de certificados del centro de
enseñanza que acrediten la asistencia del interesado. La
falta de esta asistencia con carácter reiterado
supondrá la supresión de los beneficios que en
este artículo se establecen.
- Las empresas darán conocimiento
anualmente a la representación legal de los trabajadores, de
los costos aplicados a la formación durante el ejercicio
económico.
- Todos los trabajadores tendrán acceso a
los cursos de formación en la medida que reúnan
los requisitos exigidos en la correspondiente convocatoria.
- Las empresas que dediquen gastos a
formación podrán disponer de un comité
de formación, del que formarán parte, al menos,
dos representantes designados por el Comité de Empresa o
Delegados de Personal, sin que sea necesario que tales representantes
sean vocales de dicho Comité de Empresa o Delegados de
Personal. La misión de ese Comité será
la de asesorar y garantizar una visión global del conjunto
de la formación dentro de la empresa, facilitando sobre todo
la adaptación de los trabajadores a los cambios
tecnológicos.
- Las empresas que obtengan fondos
públicos especialmente para la formación,
deberán disponer obligatoriamente de un comité de
formación, que participará en la
elaboración del plan anual que realice la
Dirección de la empresa con dichos fondos para la
formación de los trabajadores. A estos efectos, la
Dirección pondrá a disposición del
comité de formación el plan anual de
formación, con al menos quince días de
antelación a la presentación de dicho plan en la
Fundación Tripartita para la Formación en el
Empleo. El citado comité recibirá la misma
información que la Dirección de la empresa
esté obligada a facilitar a la Fundación
Tripartita para la Formación en el Empleo. El referido
comité estará formado paritariamente por dos
representantes designados por la Dirección de la empresa y
otros dos nombrados, de entre sus miembros, por el Comité de
Empresa o Delegados de Personal.
Las
solicitudes de los permisos individuales de formación
financiados por Fundación Tripartita para la
Formación en el Empleo se regirán por lo
establecido en el correspondiente Acuerdo Nacional de
Formación Continua a que se refiere la
Disposición Adicional del presente convenio.
Artículo
16.- Dirección y control de la actividad laboral
- El
trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido
bajo la dirección del empresariado o persona en quien
éste delegue.
- En
el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el
contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la
colaboración en e l trabajo que marquen las disposiciones
legales, el presente convenio y las órdenes o instrucciones
adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus
facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y
costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se
someterán en sus prestaciones recíprocas a las
exigencias de la buena fé.
- El
empresario podrá adoptar las medidas que estime
más oportunas de vigilancia y control para verificar el
cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales,
guardando en su adopción y aplicación la
consideración debida a su dignidad humana y teniendo en
cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 64 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
- El
empresario podrá verificar el estado de enfermedad o
accidente del trabajador que sea alegado por éste para
justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento
a cargo de personal médico. La negativa del trabajador a
dichos reconocimientos podrá determinar la
suspensión de los derechos económicos que
pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones.
Artículo
17.- Clasificación profesional
1.Los grupos profesionales, y las definiciones de
las categorías que se recogen en la tabla salarial por
niveles del presente convenio, según las funciones o
actividades del personal dentro de la empresa, serán los
siguientes:
Titulados
Personal
titulado: Es el que
se halla en posesión de un título o diploma
universitario oficial de ingeniero, arquitecto, licenciado o doctor
(antes, de grado superior), ingeniero técnico, arquitecto
técnico, aparejador y diplomado (antes de grado medio), que
está unido a la empresa por un vínculo de
relación laboral concertado en razón del
título que posee, para ejercer funciones
específicas para las que el mismo le habilita y siempre que
preste sus servicios en la empresa con carácter exclusivo o
preferente por un sueldo o tanto alzado, sin sujeción a la
escala habitual de honorarios de su profesión.
Con
objeto de fomentar y facilitar el contrato de relevo,
también se incluyen en este grupo los profesionales que, sin
contar con las titulaciones universitarias antes citadas, tienen
conocimientos equivalentes equiparados por la empresa y/o experiencia
consolidada y acreditada en el ejercicio de la actividad profesional
que ejerza en la empresa y reconocida por ésta.
Personal
administrativo
Jefes
superiores: Son
aquellos, provistos o no de poderes, que bajo la dependencia directa de
la dirección o gerencia llevan la responsabilidad directa de
dos o más departamentos o de una sucursal,
delegación o agencia.
Jefe
de primera: Es el
empleado capacitado, provisto o no de poderes, que actúa a
las órdenes inmediatas del Jefe superior, si lo hubiere, y
lleva la responsabilidad directa de uno o más servicios.
Están incluidas también aquellas personas que
organizan o construyen la contabilidad de la empresa.
Se
asimilarán a esta misma categoría los Cajeros con
firma que, con o sin empleados a sus órdenes, realizan bajo
su responsabilidad los cobros y pagos generales de la empresa.
Jefe
de segunda: Es el
empleado, provisto o no de poderes, que a las órdenes
inmediatas del Jefe de primera, si lo hubiere, está
encargado de orientar, dirigir y dar unidad a una sección,
distribuyendo los trabajos entre Oficiales, Auxiliares y
demás personal que de él dependa.
Quedan
adscritos a esta categoría los Traductores e
Intérpretes Jurados de más de un idioma, y los
Cajeros sin firma reconocida en entidades bancarias o de
crédito.
Oficial
de primera: Es aquel
empleado que actúa a las órdenes de un Jefe, si
lo hubiere, y que bajo su propia responsabilidad realiza con la
máxima perfección burocrática trabajos
que requieren iniciativa.
Se
adscriben a esta categoría: Intérpretes Jurados
de un idioma, Operadores de máquinas contables,
Taquimecanógrafos en idioma nacional que tomen al dictado
130 palabras por minuto, traduciéndolas correcta y
directamente a la máquina, así como las
Telefonistas-Recepcionistas capacitadas para expresarse en dos o
más idiomas extranjeros.
Oficial
de segunda: Es el
empleado que con iniciativa y responsabilidad restringida y subordinado
a un Jefe u Oficial de primera, si los hubiere, realiza trabajos de
carácter secundario que sólo exigen conocimientos
generales de la técnica administrativa.
Se
adscriben a esta categoría las Telefonistas-Recepcionistas y
los Traductores e Intérpretes no Jurados.
Auxiliar:Es el empleado mayor de dieciocho años
que se dedica a operaciones elementales administrativas y en general a
las puramente mecánicas inherentes al trabajo de la oficina
o despacho.
Quedan
adscritas a esta categoría las Telefonistas.
Aspirante:Se entenderá por aspirante al empleado
menor de dieciocho años que trabaja en funciones propias de
oficina, dispuesto a iniciarse en las funciones de ésta.
Técnicos
de oficina
Analista:Verifica análisis orgánicos
de aplicaciones complejas para obtener la solución
mecanizada de las mismas en cuanto se refiere a:
-
Cadenas de operaciones a seguir.
-
Diseño de documentos base.
-
Documentos a obtener.
-
Diseño de los mismos.
-
Ficheros a tratar: su definición.
-
Puesta a punto de las aplicaciones.
-
Creación de juegos de ensayo.
-
Enumeración de anomalías que puedan producirse y
definición de su tratamiento.
-
Colaboración al programa de las pruebas de
"lógica" de cada programa.
-
Finalización de los expedientes técnicos de
aplicaciones complejas.
Técnico
de cálculo o diseño:Es el empleado que, sin precisar de
titulación, coadyuva con responsabilidad limitada, dentro de
las especialidades propias de la Sección o Departamento en
que trabaja, al desarrollo de funciones específicas de los
técnicos titulados.
Programador
de ordenador: Es el
trabajador que debe tener un conocimiento profundo de las
técnicas y recursos que maneja, enfocado principalmente a
los lenguajes de programación existentes en el ordenador que
utiliza, así como de las facilidades y ayuda que le presta
al software para la puesta a punto de programas,
correspondiéndole estudiar los procesos complejos definidos
por los analistas, confeccionando organigramas más
detallados de tratamiento. Le corresponde redactar programas en el
lenguaje de programación que le sea indicado. Asimismo,
confecciona juegos de ensayo, pone a punto los programas y completa los
expedientes técnicos de los mismos.
Programador
máquinas auxiliares: Planifica la realización de máquinas
básicas, contribuyendo a la creación de los
paneles o tarjetas de perforación precisos para la
programación de las citadas máquinas auxiliares.
Delineante
Proyectista: Es el
empleado que, dentro de las especialidades propias de la
sección en que trabaje, proyecta o detalla los trabajos del
Técnico superior, a cuyas órdenes
actúa, o el que, sin superior inmediato, realiza lo que
personalmente concibe según los datos y condiciones
técnicas exigidas por los clientes o por la empresa.
Delineante:Es el técnico que está
capacitado para el desarrollo de proyectos sencillos, levantamiento e
interpretación de planos y trabajos análogos.
Operador
de ordenador: Es el
trabajador que realiza la ejecución en el ordenador de las
aplicaciones, conociendo los componentes del ordenador, tanto a nivel
de hardware como en las utilidades necesarias para desarrollar sus
funciones. Deberá conocer la problemática que las
aplicaciones presentan en el proceso de explotación.
Especialistas
de oficina
Dibujante:Es el empleado que confecciona toda clase de
rótulos, carteles y dibujos de carácter sencillo,
desarrollando trabajos de esta índole bajo la
dirección de un Delineante-Proyectista.
Calcador:Es el que calca dibujos en papel transparente,
realiza y acota croquis sencillos y efectúa otras labores
análogas
Perforista
y grabador: Son los
trabajadores que realizan el perfecto manejo de las máquinas
perforadoras y grabadoras, conociendo suficientemente la
técnica de programación de dichas
máquinas, formatos, tipos de validación, etc., y
debiendo consultar las tablas, listados o documentos necesarios para
desarrollar su trabajo.
Auxiliar
Técnico: Es el empleado menor de veinte años de edad, que
iniciándose en la rama de delineación, realiza
funciones auxiliares sencillas y elementales de las
categorías de especialistas de oficina para iniciarse en
ellas y adquirir la competencia profesional que le capacite para el
desarrollo de las mismas. Estas funciones las desarrollará
simultáneamente con las propias de la categoría
de la que proceda, como realización de recados, reparto de
correspondencia y otras de carácter elemental.
Subalternos
Conserje:Es el empleado que, con un mínimo de
tres personas a sus órdenes, tiene a su cargo la vigilancia
y responsabilidad de los servicios subalternos, ordenanzas, botones y
de limpieza. Tiene como misión específica vigilar
las puertas y accesos a los locales de la empresa.
Ordenanza:Tendrá esta categoría el
subalterno mayor de dieciocho años, cuya misión
consiste en hacer recados dentro o fuera de la oficina, recoger y
entregar correspondencia, así como otros trabajos
secundarios ordenados por sus Jefes.
Vigilante:Tiene a su cargo el servicio de vigilancia diurna
o nocturna de los locales.
Botones:Es el subalterno menor de dieciocho
años que realiza recados, repartos y otras funciones de
carácter elemental.
Personal
de limpieza: Está ocupado de la limpieza de los locales de las empresas.
Oficios
varios
Oficial
de primera; Oficial de segunda; Ayudante; Peón:Incluye al personal, como mecánicos,
carpinteros, electricistas, etcétera, que realizan los
trabajos propios de un oficio cualquiera de las categorías
señaladas.
Los
conductores de automóviles serán considerados
oficiales de primera si ejecutan toda clase de reparaciones que no
exijan elementos de taller. En los demás casos
serán, como mínimo, oficiales de segunda.
Quedan
asimilados a la categoría de Ayudantes los siguientes
profesionales:
Operador
de reproductora de planos: Es el encargado de la obtención de copias de un original
impreso en vegetal u otro papel, graduando la velocidad con el fin de
que las copias tengan la máxima nitidez.
Operador
de fotocopiadora: Está encargado de la obtención de copias de un
original de acuerdo con las especificaciones requeridas, teniendo
además la función de la limpieza total de la
máquina y la puesta a punto para su buen funcionamiento.
2.Dentro del mes siguiente al de
publicación del convenio en el Boletín Oficial
del Estado se creará una Comisión mixta para la
definición y concreción, en su caso, de
categorías profesionales, que estará constituida
por cuatro personas, con dos suplentes, designados por cada una de las
dos partes firmantes del presente convenio. Estas personas
deberán ser miembros de la Comisión Deliberadora
del convenio.
La
comisión mixta prevista en el párrafo anterior
concluirá sus trabajos, en todo caso, el día 30
de noviembre de 2006. Las redefiniciones de categorías que
se aprueben por la Comisión mixta deberán
remitirse dentro de un plazo de quince días a la
Dirección General de Trabajo a efectos de su
inscripción como anexo del presente convenio y posterior
publicación en el Boletín Oficial del Estado. A
partir de la fecha de la citada publicación las empresas
dispondrán de un plazo de seis meses para la
adaptación, cuando proceda, de las categorías
profesionales que sean redefinidas por la mencionada
Comisión mixta.
3.La relación de categorías
profesionales incluida en la tabla salarial del presente convenio es
meramente enunciativa, sin que suponga obligación de tener
cubiertas todas las enumeradas si la importancia y necesidad de la
empresa no lo requiere.
Artículo
18.- Contratos de duración determinada del art. 15.1.b) y a)
del texto refundido de la Ley del E.TT. Productividad y empleo estable
- La duración máxima del
contrato por circunstancias del mercado, acumulación de
tareas o exceso de pedidos, previsto en el artículo 15.1.b)
del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
será de doce meses dentro de un periodo de dieciocho meses.
En
el caso de que dichos contratos se concierten por un periodo de tiempo
inferior al máximo, podrán ser prorrogados
mediante acuerdo de las partes, por una sola vez, sin que la
duración total del contrato pueda exceder del
límite máximo establecido en el
párrafo anterior.
En
estos contratos eventuales por circunstancias de la
producción, los periodos de prueba establecidos en el
artículo 10.1 se reducirán a la mitad.
- El contrato de duración determinada
establecido en el artículo 15.1.a) del T.R.L.E.TT
deberá contener para su validez la especificación
o identificación suficiente, con precisión y
claridad del servicio o proyecto que constituya su objeto. En caso
contrario, se entenderá que el contrato se ha suscrito por
tiempo indefinido.
Cuando
el contrato por servicio o proyecto determinado comprenda o incluya la
fase de trabajos de elaboración de los estudios necesarios y
de redacción del proyecto en las oficinas de la empresa,
así como la fase de supervisión de la
ejecución del proyecto o montaje en obra, la
precisión y claridad exigidas para la validez del contrato
en el párrafo anterior, deberán comprender y se
extenderán a las dos citadas fases de los trabajos que
integran dicho contrato por proyecto o servicio determinado.
- El contrato para el fomento de la
contratación indefinida se regulará por lo
dispuesto en la disposición adicional primera del R.
Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo, o disposición legal que
lo sustituya.
El
Comité Paritario previsto en el artículo 9 del
presente Convenio, recabará del Servicio Público
de Empleo la información necesaria para estudiar la
evolución de la conversión de contratos
temporales en indefinidos, dentro del sector.
- A efectos del mantenimiento e incremento de la
productividad y del empleo estable, las representaciones firmantes del
presente convenio, entienden la necesidad de profundizar en la
regulación de la contratación dentro del sector,
adecuando la misma a la realidad de la actividad que se presta, como lo
han hecho ya en los precedentes apartados de este artículo y
pretendiendo, con ello, contribuir a la competitividad de las empresas
y a la mejora del empleo mediante la reducción de la
temporalidad en aquellos trabajos que no sean eminentemente de
carácter temporal.
La
estabilidad del empleo, cuando exista estabilidad en la necesaria carga
de trabajo en la empresa, en la medida en que el capital humano
constituye un activo fundamental en las empresas del sector, debe ser
un elemento a tener presente como garantía de la
competitividad para las mismas y de seguridad para los trabajadores y
las propias empresas, siempre que no se trate de actividades de
naturaleza temporal.
En
consonancia con los principios reconocidos en los precedentes
párrafos, la contratación laboral en el sector
que lleven a cabo las empresas afectadas por el presente convenio,
deberá respetar y ajustarse a tales principios, que las
partes firmantes consideran básicos.
Artículo
19.- Contratos a tiempo parcial y de relevo
- Tendrá la consideración de
contrato de trabajo a tiempo parcial el previsto en el apartado 1 y
siguientes del artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, y en los términos en
él establecidos, o disposición legal que lo
sustituya.
- El contrato de relevo es el que se concierta con un
trabajador desempleado para sustituir al trabajador de la empresa que
accede a la jubilación parcial prevista en el R. Decreto
1131/2002, de 31 de octubre, simultáneamente con el contrato
a tiempo parcial que se pacte con este último,
según lo establecido en el apartado anterior.
- La jubilación parcial y el contrato de
relevo se regirán por lo establecido en el R. Decreto
1131/2002, de 31 de octubre, o normativa que lo sustituya.
Artículo
20.- Trabajos de categoría superior
- El trabajador que realice funciones de
categoría superior a las que correspondan a la
categoría profesional que tuviera reconocida, por un periodo
superior a seis meses durante un año u ocho durante dos
años, puede reclamar ante la dirección de la
empresa la clasificación profesional adecuada.
- Contra la negativa de la empresa y previo informe
del comité o, en su caso, de los delegados de personal,
puede reclamar ante la jurisdicción competente.
- Cuando se desempeñen funciones de
categoría superior, pero no proceda legal o
convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a
la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la
función que efectivamente realice.
Artículo
21.- Trabajos de categoría inferior
Si
por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva
el empresario precisara destinar a un trabajador a tareas
correspondientes a categoría inferior a la suya,
sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible,
manteniéndole la retribución y demás
derechos derivados de su categoría profesional y
comunicándolo a los representantes legales de los
trabajadores.
Artículo
22. Prevención de riesgos laborales. Comisión de
Seguridad y Salud en el Trabajo. Delegados de prevención
- Las partes firmantes del presente Convenio, son
plenamente conscientes de la importancia que tiene preservar la vida
humana y el derecho a la integridad física de todos los que
intervienen con su trabajo en el proceso productivo de este sector,
aunque éste no sea de especial riesgo, y por ello, llaman
muy especialmente la atención de los destinatarios de este
Convenio, para que cumplan y hagan cumplir las normas de
prevención de riesgos laborales establecida por la
legislación vigente en la materia, extremando la vigilancia
de las obligaciones legales de prevención que tienen las
empresas y las de cumplimiento por parte de sus trabajadores de las
normas establecidas y de las instrucciones que al respecto reciban.
- De conformidad con lo previsto en el art. 35 de la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y cuando no existan
representantes legales del personal, los trabajadores podrán
elegir directamente, por mayoría simple, quien o quienes
habrán de desempeñar el cometido de delegado de
prevención, procurando siempre que tenga una adecuada
formación en la materia, y hasta tanto exista
representación legal de los trabajadores.
- Se constituye la Comisión Sectorial de
Seguridad y Salud en el Trabajo, que queda integrada por cuatro
representantes de cada una de las dos partes firmantes del presente
Convenio, y que serán designados, una vez éste
entre en vigor, por las respectivas organizaciones firmantes. De entre
ellos, se designará, por cada parte, un Copresidente de la
Comisión.
El
reglamento de funcionamiento de esta Comisión Sectorial
tendrá el mismo contenido que el del Comité
Paritario previsto en el art. 9 de este Convenio, sólo con
las modificaciones precisas en cuanto a denominaciones y miembros que
lo integran.
Las
funciones de la Comisión Sectorial serán las de
estudio, propuesta y ejecución, en su caso, de las acciones
en materia de prevención de riesgos, dentro del sector, que
puedan financiarse con asignaciones de recursos hechas por la
Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales
o instituciones similares que las convoquen y concedan, siempre que
tales acciones sean acordadas en el seno de la Comisión
Sectorial.
Artículo
23.- Jornada laboral
- Durante el año 2004, la jornada
ordinaria máxima de trabajo efectivo, en cómputo
anual, será la resultante de lo establecido en el art. 34.1
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
A
partir del 1º de enero de 2005, la jornada ordinaria
máxima de trabajo efectivo, en cómputo anual,
será de mil ochocientas dieciocho horas (1.818 horas), y a
partir del 1º de enero de 2006 será de mil
ochocientas diez horas (1.810 horas).
La
distribución semanal de la jornada ordinaria anual
podrá pactarse con los representantes de los trabajadores en
la empresa, teniendo en cuenta que, en ningún caso, se
podrán realizar más de nueve horas ordinarias
diarias de trabajo efectivo. De acuerdo con lo establecido en el
artículo 37.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, ninguna fiesta laboral será recuperable.
- Las empresas que tengan establecida jornada
intensiva durante el verano no podrán rebasar las 36 horas
semanales durante el periodo en que la tengan implantada.
- En las empresas en que se realice jornada
continuada, las condiciones de temporada más beneficiosa se
mantendrán tal y como actualmente se realizan en cada
empresa.
- Todo trabajador desplazado a otra empresa u obras
por razón de servicio, se atendrá al horario del
centro del trabajo de destino, si bien, en cuanto al cómputo
de las horas trabajadas durante el tiempo de su desplazamiento, se
respetarán las existentes en su empresa de origen.
- Cuando de las 14 festividades que anualmente
comprende el calendario oficial, según el
artículo 37.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, al menos tres de ellas coincidan en sábado
o domingo sin ser trasladadas a otro día de la semana, la
jornada máxima de trabajo efectivo citada en el anterior
apartado 1 de este artículo se reducirá para ese
año en 8 horas.
- La jornada laboral del día 31 de
diciembre no será laborable ni recuperable y, por tanto, en
el cómputo anual máximo establecido en el
anterior apartado 1, ya se ha tenido en cuenta tal circunstancia.
A
partir del año 2005, la jornada laboral del día
24 de diciembre, no será laborable, pero en el transcurso
del año serán recuperables cuatro de sus horas,
salvo en las empresas que antes la tuvieran ya concedida como no
recuperable. También en el cómputo anual
máximo establecido en el anterior apartado 1, ya se ha
tenido en cuenta lo aquí pactado.
Artículo
24.- Vacaciones
- Todos los trabajadores al servicio de la empresa
disfrutarán de treinta días naturales de
vacaciones anuales retribuidas, equivalentes a veintidos
días laborables. A efectos de esta equivalencia, el
sábado no tendrá la consideración de
laborable.
- Las vacaciones se iniciarán siempre en
día laborable y terminarán el día
inmediatamente anterior al de reincorporación al trabajo,
salvo en las empresas que tengan establecido un periodo fijo anual para
vacar la totalidad de sus trabajadores.
- Salvo en el supuesto de periodo fijo anual,
previsto en el apartado anterior, el periodo de vacaciones
podrá ser fraccionado por acuerdo entre empresa y
trabajador, estableciéndose un periodo mínimo
continuado, por año, de diez días naturales, al
menos, equivalentes a ocho días continuados laborables,
siempre que el trabajador así lo solicite a la empresa con
la antelación prevista en el apartado 3 del
artículo 38 T.R.L.E.TT.
Artículo
25.- Permisos retribuidos
- Los trabajadores, previo aviso y
justificación, podrán ausentarse del trabajo, con
derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el
tiempo siguiente:
- Quince
días naturales en caso de matrimonio.
- Dos
días en los casos de nacimiento de hijo, accidente o
enfermedad graves u hospitalización o por fallecimiento de
parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo en el
caso de fallecimiento del cónyuge, padres o hijos en el que
el permiso será el establecido en el siguiente inciso c).
Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento
al efecto de más de doscientos kilómetros, por
cada uno de los viajes de ida y vuelta, el plazo será de
cuatro días.
- Cuatro
días en los casos de fallecimiento del cónyuge,
padres o hijos, incluyéndose en este tiempo los posibles
desplazamientos.
- Un
día por traslado de domicilio habitual.
- Por
el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable
de carácter público y personal. Cuando el
cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la
prestación del trabajo debido en más del veinte
por ciento de las horas laborables en un periodo de tres meses,
podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la
situación de excedencia forzosa. En el supuesto de que el
trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo
perciba una indemnización, se descontará el
importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.
- Para
realizar funciones sindicales o de representación del
personal en los términos establecidos en la Ley y en el
presente convenio.
- En sustitución del permiso previsto en
el art. 37.4 T.R.L.E.TT, por lactancia de un hijo menor de nueve meses,
la trabajadora y la empresa, si así conviniere a ambas,
podrán acordar individualmente la acumulación del
derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo, prevista en dicho
precepto, por jornadas completas de libranza, que deberán
disfrutarse de forma ininterrumpida inmediatamente a
continuación de la suspensión por parto prevista
en el art. 48.4. T.R.L.E.TT, siendo el máximo total de
semanas en que se podrá ver incrementado dicho descanso
maternal, de dos semanas ininterrumpidas, que se sumarán a
las legalmente establecidas por dicho descanso.
En
el supuesto de que la trabajadora extinguiese el contrato de trabajo
antes de que el hijo cumpla los 9 meses, la empresa podrá
deducir de la liquidación que corresponda a la trabajadora
la cuantía correspondiente a los permisos por lactancia no
consolidados, disfrutados anticipadamente, que se hayan podido acumular
a la suspensión por maternidad legalmente establecida.
Artículo
25 bis. Conciliación de la vida familiar y
laboral
En
los derechos y deberes de los trabajadores con responsabilidades
familiares, las partes respectivas de la relación laboral
deberán tener en cuenta las normas que al respecto
establezca la Ley de conciliación de la vida familiar y
laboral vigente en cada momento.
Artículo
26.- Permisos sin sueldo
- Los trabajadores que cuenten con una
antigüedad mínima de un año en la
empresa, tendrán derecho a disfrutar de permiso sin sueldo
por un máximo de un mes y por una sóla vez al
año.
- Alternativamente, dicho permiso será
fraccionable en dos periodos máximos de quince
días naturales, uno en cada semestre del año.
- Excepto en los casos en que se destinen a la
formación, de acuerdo con lo pactado en el
artículo 15.1 del presente convenio, las empresas
podrán denegar la concesión de estos permisos
cuando en las mismas fechas se encuentren disfrutándolos el
siguiente número de trabajadores:
-
Empresas de 1 a 20 trabajadores: un trabajador.
-
Empresas de 21 a 50 trabajadores: dos trabajadores.
-
Empresas de 51 a 100 trabajadores: tres trabajadores
-
Empresas de más de 100 trabajadores: más del 3%
del personal.
En
estos casos, el número de trabajadores indicado no
podrá pertenecer a un mismo departamento de la empresa.
Artículo
27.- Faltas y sanciones
- Las faltas cometidas por los trabajadores al
servicio de las empresas reguladas por este convenio se
clasificarán atendiendo a su importancia, reincidencia e
intención, en leves, graves y muy graves, de conformidad con
lo que se dispone en el presente artículo y en las normas
vigentes del ordenamiento jurídico laboral en lo que
resulten de pertinente aplicación.
A)
Se considerarán faltas leves:
-
Tres faltas de puntualidad durante un mes sin que exista causa
justificada.
-
La no comunicación, con la antelación debida, de
su falta al trabajo por causa justificada, a no ser que pruebe la
imposibilidad de hacerlo.
-
Falta de aseo y limpieza personal.
-
Falta de atención y diligencia con los clientes.
-
Discusiones que repercutan en la buena marcha de los servicios.
-
Faltar al trabajo un día al mes sin causa justificada.
-
La embriaguez ocasional.
B)
Son faltas graves:
-
Faltar dos días al trabajo sin justificación.
-
La simulación de enfermedad o accidente.
-
Simular la presencia de otro trabajador, valiéndose de su
ficha, firma, tarjeta o medio de control.
-
Cambiar, mirar o revolver los armarios y ropas de los
compañeros sin la debida autorización.
-
Las cometidas contra la disciplina en el trabajo o contra el respeto
debido a sus superiores.
-
La reincidencia en las faltas leves, salvo las de puntualidad, aunque
sean de distinta naturaleza, dentro de un trimestre, cuando hayan
mediado sanciones.
-
El abandono del trabajo sin causa justificada.
-
La negligencia en el trabajo cuando cause perjuicio grave.
C)
Son faltas muy graves:
-
Faltar al trabajo más de dos días al mes sin
causa justificada. No se considerará injustificada la falta
al trabajo que derive de la detención del trabajador,
mientras no se trate de sanción firme impuesta por la
autoridad competente y siempre que el hecho de la detención
haya sido puesto en conocimiento de la Dirección de la
empresa antes de transcurridos cuatro días
hábiles de ausencia al trabajo. En todo caso, la empresa no
vendrá obligada a abonar los salarios correspondientes a los
días de ausencia al trabajo por causa de
detención.
-
El fraude, la deslealtad y abuso de confianza en las gestiones
encomendadas.
-
El hurto y el robo tanto a los demás trabajadores como a la
empresa o a cualquier persona dentro de los locales de la empresa o
fuera de la misma, durante acto de servicio. Quedan incluidos en este
inciso el falsear datos ante la representación legal de los
trabajadores, si tales falsedades tienen como finalidad maliciosa el
conseguir algún beneficio.
-
La simulación comprobada de enfermedad; inutilizar,
destrozar o causar desperfectos en máquinas, aparatos,
instalaciones, edificios, enseres y departamentos de la empresa; haber
recaído sobre el trabajador sentencia de los Tribunales de
Justicia competentes por delitos de robo, hurto, estafa y
malversación, cometidos fuera de la empresa, que pueda
motivar desconfianza hacia su autor; la continua y habitual falta de
aseo y limpieza personal, que produzca quejas justificadas de los
compañeros; la embriaguez durante el trabajo; dedicarse a
trabajos de la misma actividad que impliquen competencia a la empresa,
si no media autorización de la misma; los malos tratos de
palabra u obra o falta grave de respeto y consideración a
los jefes, compañeros o subordinados,
considerándose como tales las conductas sexistas legalmente
tipificadas como acoso sexual, y las conductas de acoso moral
también legalmente tipificadas; abandonar el trabajo en
puestos de responsabilidad; la reincidencia en falta grave, aunque sea
de distinta naturaleza, dentro del mismo trimestre, siempre que hayan
sido objeto de sanción; y demás establecidas en
el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores.
- Las sanciones que las empresas podrán
aplicar, según la gravedad y circunstancias de las faltas
cometidas, serán las siguientes:
A)
Faltas leves:
-
Amonestación verbal.
-
Amonestación por escrito.
-
Suspensión de empleo y sueldo de un día.
B)
Faltas graves:
-
Suspensión de empleo y sueldo de uno a diez días.
-
Inhabilitación, por plazo no superior a un año,
para el ascenso a la categoría superior.
C)
Faltas muy graves:
-
Pérdida temporal o definitiva de la categoría
profesional.
-
Suspensión de empleo y sueldo de once días a dos
meses.
-
Inhabilitación durante dos años o definitivamente
para pasar a otra categoría.
-
Despido.
Para
la aplicación de las sanciones que anteceden se
tendrá en cuenta el mayor o menor grado de responsabilidad
del que cometa la falta, categoría profesional del mismo y
repercusión del hecho en los demás trabajadores y
en la empresa.
- La facultad de imponer las sanciones corresponde a
la dirección de la empresa, que pondrá en
conocimiento de los representantes legales de los trabajadores las que
se refieran a faltas graves o muy graves.
Será
necesaria la instrucción de expediente en la
imposición de sanciones a los trabajadores que ostenten
cargos electivos sindicales, y en aquellos otros casos establecidos en
la legislación en vigor o lo decida la empresa. La
formación de expediente se ajustará a las
siguientes normas:
a)
Se iniciará con una orden escrita del jefe de la empresa,
con la designación del instructor y del secretario.
Comenzarán las actuaciones tomando declaración al
autor de la falta y a los testigos, admitiendo cuantas pruebas aporten.
En los casos de falta muy grave, si el instructor lo juzga pertinente,
propondrá a la dirección de la empresa la
suspensión de empleo y sueldo del inculpado por el tiempo
que dure la incoación del expediente, previa audiencia de
los representantes legales de los trabajadores.
b)
La tramitación del expediente, si no es preciso aportar
pruebas de cualquier clase que sean de lugares distintos a la localidad
que se incoe, se terminará en un plazo no superior a veinte
días. En caso contrario, se efectuará con la
máxima diligencia, una vez incorporadas las pruebas al
expediente.
c)
La resolución recaída se comunicará
por escrito, expresando las causas que la motivaron, debiendo firmar el
duplicado el interesado. Caso de que se negase a firmar, se le
hará la notificación ante testigos.
- Las empresas anotarán en los expedientes
personales de sus trabajadores las sanciones por faltas graves o muy
graves que se les impongan, anotando también las
reincidencias en las faltas leves. La prescripción de las
faltas se producirá según lo establecido en el
artículo 60.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores.
Artículo
28.- Antigüedad
- Las bonificaciones por años de servicio,
como premio de vinculación a la empresa respectiva,
consistirán, en este orden, en cinco trienios del cinco por
ciento cada uno del salario base pactado para su categoría
en las tablas salariales del presente convenio, tres trienios
siguientes del diez por ciento cada uno y un último trienio
del cinco por ciento del indicado salario.
- No obstante, de acuerdo con lo pactado en el
artículo 8, y en sus propios términos, aquellas
empresas que vinieran satisfaciendo por el concepto de
antigüedad un porcentaje por trienio superior a los indicados
en el apartado anterior, los trabajadores a ellas vinculados y en
activo en la fecha de 18-9-80, continuarán manteniendo a
título personal la condición más
beneficiosa que vinieren disfrutando, sin que, en ningún
caso puedan superarse las limitaciones que establecía el
artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores, de 10 de marzo
de 1980, que se mantienen.
En
el supuesto contemplado en el párrafo precedente, para los
trabajadores que en el mismo se mencionan, y siempre con las
limitaciones en él establecidas, la antigüedad no
será absorbible en ningún caso.
- Los trienios se devengarán a partir del
1º de enero del año en que se cumplan y todos ellos
se abonarán con arreglo a la última
categoría y sueldo base de convenio que tenga el trabajador.
Artículo
29.- Prestaciones por enfermedad y accidente de trabajo
- Aparte de lo establecido en la Ley de la Seguridad
Social sobre indemnizaciones, se respetarán las condiciones
más beneficiosas que, en virtud de costumbre o
concesión espontánea de las empresas,
estén establecidas.
- Las empresas afectadas por este convenio, desde el
quinto día de la correspondiente baja, inclusive, en
enfermedades de más de 30 días,
complementarán las prestaciones de la incapacidad temporal
(IT) por enfermedad o accidente de trabajo hasta el 100 por 100 del
salario durante un plazo máximo de diez y ocho meses a
partir de la baja.
- Los empleados están obligados, salvo
imposibilidad manifiesta y justificada, a cursar la baja de la
Seguridad Social dentro de las cuarenta y ocho horas. Habrán
de prestarse también a ser reconocidos por el
médico que designe la empresa, al objeto de que
éste informe sobre la imposibilidad de prestar servicio. La
resistencia del empleado a ser reconocido establecerá la
presunción de que la enfermedad es simulada. En caso de
discrepancia entre el médico de la empresa y el del
empleado, se someterá la cuestión a la
Inspección Médica de la Seguridad Social, cuyo
dictamen será decisivo.
Artículo
30.- Seguro complementario de accidentes de trabajo
- Para cubrir los riesgos de los viajes de servicio,
la dirección de la empresa concertará el
establecimiento de un seguro de accidentes, complementario del
obligatorio, siempre que no tenga en vigor algún otro seguro
de más amplia cobertura.
El
capital asegurado no será nunca inferior a
veintidós mil euros, y cubrirá las contingencias
de muerte, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, derivadas
de accidente de trabajo.
- La indemnización convenida en el
apartado 1 anterior, tendrá en todo caso la
consideración de percepción a cuenta de
cualesquiera cantidades que pudieran ser reconocidas al trabajador como
consecuencia de responsabilidades económicas que se imputen
a la empresa por accidente, siendo, por tanto, deducible de
aquéllas.
Artículo
31.- Retribuciones
Los
salarios y remuneraciones de todas clases establecidos en el presente
convenio, tienen el carácter de mínimos, pudiendo
ser mejorados por concesión de las empresas o contratos
individuales de trabajo.
Artículo
32.- Pago mensual
Como
norma general, el pago de salarios se efectuará mensualmente.
Artículo
33.- Tablas de niveles salariales
- Los salarios definitivos pactados en el presente
convenio para el año 2004, en cómputo anual, y
agrupadas por niveles las distintas categorías
profesionales, son los siguientes:
Mes x 14 Anual
Nivel
1. Licenciados y titulados 2º y 3er
ciclo
universitario, y Analista. 1.390,29 19.464,09
Nivel
2. Diplomados y titulados 1er ciclo
universitario.
Jefe Superior. 1.032,75 14.458,45
Nivel
3. Técnico de cálculo o diseño,
Jefe
de 1ª, Cajero c/firma y
Programador
de ordenador 995,86 13.942,09
Nivel
4. Delineante-Proyectista, Jefe de 2ª,
Cajero
s/firma y Programador
máquinas
auxiliares 913,02 12.782,29
Nivel
5. Delineante, Oficial 1ª Advo. Y
Operador
de ordenador 797,94 11.171,16
Nivel
6. Dibujante, Oficial 2ª Advo.,
Perforista,
Grabador y Conserje 687,45 9.624,33
Nivel
7. Telefonista-recepcionista,
Oficial
1ª oficios varios,
Cobrador
y Vigilante 664,40 9.301,63
Nivel
8. Calcador, Auxiliar Administrativo,
Telefonista,
Ordenanza, Personal de
limpieza
y Oficial 2ª oficios varios 618,40 8.657,57
Nivel
9. Ayudante oficios varios 575,44 8.056,09
Nivel
10. Auxiliar Técnico 492,57 6.895,99
Nivel
11. Aspirante y Botones 366,91 5.136,75
- Para el año 2005, una vez incrementada
la tabla salarial del año 2004 en un 2% de
previsión de inflación hecha por el Gobierno para
el año 2005, más 0,80% en que se ha estimado el
crecimiento sectorial de la productividad en dicho año, los
salarios pactados en el presente convenio, en cómputo anual,
y agrupadas por niveles las distintas categorías
profesionales son los siguientes:
Mes x 14 Anual
Nivel
1. Licenciados y titulados 2º y 3er
ciclo
universitario, y Analista. 1.429,22 20.009,08
Nivel
2. Diplomados y titulados 1er ciclo
universitario.
Jefe Superior. 1.061,66 14.863,29
Nivel
3. Técnico de cálculo o diseño,
Jefe
de 1ª, Cajero c/firma y
Programador
de ordenador 1.023,75 14.332,47
Nivel
4. Delineante-Proyectista, Jefe de 2ª,
Cajero
s/firma y Programador
máquinas
auxiliares 938,59 13.140,19
Nivel
5. Delineante, Oficial 1ª Advo. Y
Operador
de ordenador 820,28 11.483,96
Nivel
6. Dibujante, Oficial 2ª Advo.,
Perforista,
Grabador y Conserje 706,70 9.893,81
Nivel
7. Telefonista-recepcionista,
Oficial
1ª oficios varios,
Cobrador
y Vigilante 683,01 9.562,08
Nivel
8. Calcador, Auxiliar Administrativo,
Telefonista,
Ordenanza, Personal de
limpieza
y Oficial 2ª oficios varios 635,71 8.899,98
Nivel
9. Ayudante oficios varios 591,55 8.281,66
Nivel
10. Auxiliar Técnico 506,36 7.089,08
Nivel
11. Aspirante y Botones 385,45 5.396,26
- En el caso de que el IPC anual establecido por el
I.N.E registrara al 31-12-05 un incremento superior al dos con ochenta
por ciento (2,80%) previsión de
inflación más 0,80% del crecimiento sectorial
estimado de la productividad en dicho año se
efectuará una actualización de la tabla salarial,
tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso
sobre el citado 2,80% y con efectos exclusivos desde el día
primero de enero del año 2006. Para llevar a cabo tal
actualización se tomarán como referencia las
tablas salariales utilizadas para realizar el incremento pactado para
2005.
Para
llevar a cabo tal actualización de las tablas salariales,
caso de proceder, el Comité Paritario previsto en el art. 9
del presente convenio se reunirá antes del día 1
de febrero de 2006 para elaborarla y acordar su envío a la
Dirección General de Trabajo para su publicación
en el Boletín Oficial del Estado,
junto con las tablas salariales que resulten del incremento acordado
para 2006.
- Para el año 2006, se establece un
incremento de las tablas salariales del año 2005, una vez
actualizadas, si procediese, según lo previsto en el
apartado anterior, de un dos con ochenta por ciento (2,80%)
previsión de inflación que establezca el Gobierno
más, como estimación del crecimiento de la
productividad en el año 2006, el porcentaje necesario para
llegar al citado 2,80%.
- En el caso de que el IPC anual establecido por el
INE registrara al 31-12-06 un incremento superior al dos con ochenta
por ciento (2,80%) pactado en el anterior apartado 4 como incremento
para el año 2006, se efectuará una
actualización de la tabla salarial, tan pronto se constate
oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre el citado 2,80% y
con efectos exclusivos desde el día primero de enero del
año 2007. Para llevar a cabo tal actualización se
tomarán como referencia las tablas salariales utilizadas
para realizar el incremento pactado para 2006, y la tabla resultante de
la actualización al IPC real del año 2006
servirá de base para el incremento salarial que se acuerde
en la negociación colectiva del año siguiente.
Para
llevar a cabo tal actualización de las tablas salariales,
caso de proceder, el Comité Paritario previsto en el art. 9
del presente Convenio se reunirá antes del día 1
de febrero de 2007 para elaborarla y acordar su envío a la
Dirección General de Trabajo para su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
- Las empresas dispondrán de treinta y dos
días para la regularización y abono de las
diferencias a que hubiere lugar por aplicación de los
salarios establecidos en el presente artículo.
- En los casos de posible inaplicación
salarial del convenio, previstos en el apartado 3 del
artículo 82 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, intervendrá el Comité Paritario
regulado en el artículo 9, en los términos en
él establecidos en su apartado 4.
Artículo
34.- Distribución del salario anual y pagas extraordinarias
- Los importes anuales recogidos en las tablas
salariales habrán de distribuirse en doce
mensualidades naturales, más una paga extraordinaria en el
mes de julio y otra en Navidad, de acuerdo con lo establecido en el
art. 33.
- Las pagas extraordinarias de julio y Navidad
deberán hacerse efectivas entre los días 15 y 20,
ambos inclusive, de los respectivos meses y en proporción al
tiempo trabajado en el semestre natural anterior a la de julio y en el
segundo semestre del año para la correspondiente a Navidad.
La fracción del mes se computará como mes
completo.
- Las empresas que vinieran abonando mayor
número de pagas al año que las establecidas en el
apartado 1 del presente artículo, podrán
continuar manteniendo el número de ellas.
Artículo
35.- Trabajo nocturno
El
trabajo nocturno, entendiendo por tal el efectuado entre las
veintidós horas y las seis de la mañana, se
retribuirá con un ciento por ciento más de los
salarios fijados en el artículo 33 del presente convenio,
salvo para el personal sujeto al sistema de turno y para el contratado
expresamente para la realización de un horario nocturno,
como vigilantes, serenos, etc.
Artículo
36.- Horas extraordinarias
- Las partes firmantes del presente convenio acuerdan
la conveniencia de reducir al mínimo indispensable la
realización de las horas extraordinarias,
ajustándose en esta materia a los siguientes criterios:
- Horas
extraordinarias habituales: supresión.
- Horas
extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar
siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes,
así como en caso de pérdida de materias primas:
realización.
- Horas
extraordinarias necesarias por periodos punta de producción,
ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de
carácter estructural derivadas de la naturaleza de la
actividad de que se trate: mantenimiento, siempre que no quepa la
utilización de las distintas modalidades de
contratación temporal o parcial previstas por la Ley.
- La Dirección de la empresa
informará periódicamente al Comité de
Empresa o a los Delegados de Personal sobre el número de
horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su
caso, la distribución por secciones o departamentos.
Asimismo, en función de esta información y de los
criterios anteriormente señalados, la empresa y los
representantes legales de los trabajadores determinarán el
carácter y la naturaleza de las horas extraordinarias.
Sólo se considerarán como extraordinarias las
horas que excedan de la jornada semanal ordinaria cuando
ésta se haya pactado con los representantes de los
trabajadores conforme al artículo 23.
- Por lo que se refiere a los recargos para las horas
extraordinarias, así como a la limitación del
número de ellas, habrá de estarse en todo caso,
además de lo pactado en los dos apartados anteriores, a lo
previsto en la legislación general vigente en cada momento.
- Salvo pacto individual en contrario, las horas
extraordinarias se compensarán por tiempos equivalentes de
descanso incrementados, al menos, en el setenta y cinco por ciento.
Previo acuerdo entre empresa y trabajador, la compensación
con tiempo de descanso se hará acumulando horas hasta
completar, al menos, el tiempo equivalente a una jornada, que se
disfrutará dentro del mismo año natural en que se
hayan realizado las horas extraordinarias o, como máximo, en
la primera semana del mes de enero siguiente.
Artículo
37.- Dietas y desplazamientos
- El importe de la dieta para los desplazamientos que
se produzcan en territorio español será de 43,50
euros/día, y a partir del 1 de enero de 2006, dicha dieta
será de 45 euros/día.
- Cuando el desplazamiento tenga una
duración superior a sesenta días ininterrumpidos
en una misma localidad, el importe de la dieta se reducirá
en un veinticinco por ciento. A estos efectos no se
considerará interrumpido el desplazamiento cuando el
trabajador haga uso de su derecho de estancia durante cuatro
días laborables en su domicilio de origen por cada tres
meses de desplazamiento.
- En los viajes de servicio que originen
desplazamientos a distinta localidad de un máximo de tres
días completos, la cuantía de la dieta indicada
en el apartado 1 se incrementará en un veinticinco por
ciento.
- Cuando el trabajador no pueda regresar a comer a su
domicilio por encomendarle la empresa trabajos en lugar distinto al
habitual, aun cuando sea dentro de la misma localidad,
tendrá derecho a percibir 9,50 euros en concepto de dieta
por comida o cena.
- Cuando, con motivo de un viaje de servicio, la
empresa autorice el uso del vehículo propio del trabajador,
éste tendrá derecho a percibir, como gastos de
locomoción la cantidad de 0'17 euros por
kilómetro recorrido, más, salvo en los casos en
que la empresa abone mayor importe por kilómetro recorrido,
los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen. Se difiere el
incremento del importe vigente de la citada locomoción al
momento en que entre en vigor la nueva cuantía en que se
revise el límite de exención fiscal,
estableciéndose, a partir de entonces, la
locomoción en el mismo importe que se fije como exento
fiscalmente. Se mantendrán las cantidades superiores que,
como locomoción, vinieran abonando las empresas.
- La movilidad geográfica de los
trabajadores tendrá las limitaciones y se regirá
por lo que establecen las normas contenidas en el Texto Refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores.
- El trabajo que presten los trabajadores
españoles contratados en España al servicio de
empresas españolas en el extranjero se regulará
por el contrato celebrado al efecto con sumisión estricta a
la legislación española y al presente convenio.
En consecuencia, dichos trabajadores tendrán como
mínimo los derechos económicos que les
corresponderían caso de trabajar en territorio
español. El trabajador y el empresario pueden someter sus
litigios a la jurisdicción laboral española.
El
personal desplazado por la empresa a país extranjero,
tendrá cubierta, a cargo de ésta, la asistencia
médica y hospitalaria que precise el trabajador durante el
tiempo de su desplazamiento y por el procedimiento que concierte la
empresa.
Artículo
38.- Plus de convenio
- Como complemento de calidad y cantidad a todos los
efectos, durante el año 2004 se mantiene un plus de convenio
de mil setecientos treinta y ocho euros con sesenta y cuatro
céntimos (1.738,64 euros) anuales.
Para
el año 2005 dicho plus será de mil setecientos
ochenta y siete euros con treinta y dos céntimos (1.787,32
) anuales.
Para
el año 2006 dicho plus se incrementará en los
mismos porcentajes establecidos para las tablas salariales en el
artículo 33 para dicho año.
- Los trabajadores titulados de los niveles 1 y 2 del
artículo 33 del presente convenio que accedan a su primer
empleo como tales y los mismos contratados en prácticas
conforme al artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, comenzarán a devengar el
citado plus al cumplirse un año de su relación
laboral con la respectiva empresa.
Estos
contratos se formalizarán en todo caso por escrito y se
presentarán en la oficina de empleo correspondiente, sin
cuyos requisitos no tendrá validez alguna la
supresión del plus de convenio pactada en el
párrafo anterior.
- El importe del plus de convenio establecido en el
presente artículo no se computará en el
cálculo del valor de las horas extraordinarias,
bonificación por años de servicio o
premio por antigüedad y complementos en situación
de baja por incapacidad temporal.
- La falta injustificada al trabajo
facultará a la empresa para deducir en nómina el
importe del veinticinco por ciento del plus de convenio mensual que
correspondería al trabajador. No teniendo
carácter de sanción la deducción de
dicho plus, sino de compensación o resarcimiento a la
empresa de los perjuicios que se le ocasionan por la ausencia
injustificada, la deducción del indicado plus se entiende
que procederá sin perjuicio de las medidas disciplinarias
que correspondan conforme a la legislación en vigor.
- Las empresas dispondrán de treinta y dos
días para la regularización y abono de las
diferencias a que hubiere lugar por aplicación del plus
establecido en el presente artículo.
- Lo previsto en el apartado 7 del
artículo 33 será de aplicación
respecto del plus regulado en los apartados precedentes.
- La actualización de tablas prevista en
los apartados 3, 4 y 5 del art. 33 del presente convenio,
será también de aplicación para este
plus.
Artículo
39.- Dimisión del trabajador
En
caso de dimisión del trabajador de su puesto de trabajo en
la empresa, habrá de avisar por escrito a la
Dirección de la misma con un mínimo de quince
días laborables de antelación. Si no se realizase
este preaviso, siempre que la empresa acredite la existencia de un
daño o perjuicio para la organización del
trabajo, perderá el interesado la parte proporcional de las
pagas extraordinarias de julio o Navidad que estuviesen devengadas,
como resarcimiento de los daños y perjuicios que, tal
omisión del plazo, ocasione a la empresa. Lo establecido en
el párrafo precedente se entiende sin perjuicio de la
indemnización prevista en los supuestos que contempla el
artículo 21 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores.
Artículo
40.- Derechos de reunión y de libre sindicación
- Las empresas afectadas por el presente convenio,
dentro siempre de las normas establecidas por la legislación
vigente en cada momento, facilitarán a sus trabajadores el
ejercicio del derecho de reunión en sus locales, si las
condiciones de los mismos lo permiten, fuera de las horas de trabajo y
sin perturbar la actividad normal de las empresas.
- Las empresas respetarán el derecho de
todos los trabajadores a sindicarse libremente y no podrán
sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no
se afilie o renuncie a su afiliación sindical, y tampoco
despedir a un trabajador o perjudicarle de cualquier otra forma, a
causa de su afiliación o actividad sindical.
Artículo
41.- Derechos y obligaciones de los Sindicatos de trabajadores
- En esta materia las partes se someten expresamente
a las normas contenidas en la Ley Orgánica de Libertad
Sindical.
- A requerimiento de los trabajadores afiliados a los
sindicatos, las empresas descontarán en la nómina
mensual de los mismos el importe de la cuota sindical correspondiente.
El trabajador interesado en la realización de tal
operación, remitirá a la Dirección de
la empresa un escrito en el que se expresará con claridad la
orden de descuento, la cuantía de la cuota, así
como el número de la cuenta corriente o libreta de Caja de
Ahorros a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad. Las
empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo
indicación en contrario, durante periodos de un
año. La Dirección de la empresa
entregará copia de la transferencia a la
representación sindical en la empresa.
Artículo
42.- Comités de empresa. Medios telemáticos
- Además de las competencias que se
establecen en el artículo 64 del Texto Refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores y siempre con la observancia del
sigilo profesional previsto en el artículo 65 del mismo, los
comités de empresa tendrán las siguientes:
- Ser informados trimestralmente sobre la
evolución de los negocios de la empresa.
- Anualmente
tener a su disposición el balance, la cuenta de resultados y
la memoria de la entidad.
- Con
carácter previo a su ejecución por el empresario
ser informado de los cierres totales o parciales de la empresa o centro
de trabajo.
- Ser
informado del movimiento de ingresos y ceses, así como sobre
los ascensos.
- Ejercer
una labor de vigilancia sobre la calidad de la docencia y la
efectividad de la misma en los centros de formación y
capacitación que, en su caso, tuviera la empresa.
- Colaborar
con la Dirección de la empresa para conseguir el
cumplimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el
incremento de la productividad de la empresa.
- En
los procesos de selección de personal, velará no
sólo por el cumplimiento de la normativa vigente o
paccionada, sino también por la observancia de los
principios de no discriminación, igualdad de sexo y fomento
de una política racional de empleo.
- Caso de así convenir a ambas partes, se
podrá acordar en el seno de la empresa la
utilización por parte de los representantes legales de los
trabajadores en la empresa de los medios telemáticos
propiedad de la misma, así como las condiciones para su uso.
Artículo
43.- Garantías de los representantes de los trabajadores
- Los miembros del comité de empresa y los
delegados de personal tendrán las garantías que
se establecen en el artículo 68 del Texto Refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores y las que se determinan a
continuación:
- No
se computará dentro del máximo legal de horas
mensuales disponibles para el ejercicio de sus funciones de
representación, el exceso que sobre el mismo se produzca con
motivo de la designación de delegados de personal o miembros
de comités de empresa como componentes de comisiones
negociadoras de convenios colectivos en los que sean afectados, y por
lo que se refiere a la celebración de sesiones oficiales a
través de las cuales transcurran tales negociaciones y
cuando la empresa en cuestión se vea afectada por el
ámbito de negociación referido.
- Sin
rebasar el máximo legal, podrán ser consumidas
las horas retribuidas de que disponen los miembros de
comités de empresa o delegados de personal, a fin de prever
la asistencia de los mismos a cursos de formación
organizados por sus sindicatos, institutos de formación u
otras entidades.
- En las empresas obligadas por el presente convenio,
se podrá negociar la acumulación de un porcentaje
de las horas previstas en el artículo 68 T.R.L.E.TT en
alguno o algunos de los representantes de los trabajadores.
Artículo
44.- Prácticas antisindicales
En
cuanto a los supuestos de prácticas que, a juicio de alguna
de las partes, quepa calificar de antisindicales, se estará
a lo dispuesto en las leyes.
Artículo
45.- Trabajos en pantallas
- Se denominan pantallas de datos y/o de
visualización al conjunto terminal-pantalla de rayos
catódicos, que permiten una gran información
(caracteres o símbolos a gran velocidad), unidas a un
teclado numérico y/o alfabético.
- Los locales y puestos de trabajo en los que se
utilicen las pantallas de datos han de estar diseñados,
equipados, mantenidos y utilizados de tal forma que no causen
daños a los usuarios de las mismas.
- El puesto de trabajo, así como el
mobiliario principal y auxiliar deberán situarse de modo que
eviten cualquier perjuicio a la salud o fatiga adicional a la propia
del desempeño de la actividad.
- En la utilización de las citadas
pantallas de datos se tendrá especial cuidado en el
cumplimiento de las normas vigentes en cada momento.
Artículo
46. Jubilación obligatoria
- Como medida de fomento del empleo en el
ámbito de obligar del presente Convenio, se establece la
jubilación obligatoria de los trabajadores una vez cumplida
como mínimo la edad de sesenta y cinco años,
siempre que en ese momento reúnan los requisitos exigidos
por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho
a la percepción del ciento por ciento de la
pensión. En este supuesto de jubilación
obligatoria, la empresa, dentro de los seis meses siguientes a la
jubilación obligatoria de cada trabajador deberá
contratar los servicios de dos trabajadores, de los que, al menos, uno
de ellos, deberá ser contratado por tiempo indefinido o,
alternativamente, deberá contratar los servicios de un
trabajador y convertir en indefinido el contrato temporal que la
empresa ya tuviera suscrito con otro trabajador.
En
el supuesto de jubilación obligatoria aquí
pactado, a diferencia del de la jubilación voluntaria, con
15 días, al menos, de antelación, la empresa
deberá comunicar por escrito necesariamente tanto al
trabajador afectado como a la representación legal de los
trabajadores en la empresa, si existiese, la fecha en que se
producirá dicha jubilación obligatoria.
No
obstante lo anteriormente pactado, cuando concurra alguna de las causas
previstas en el art. 52 c) del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, la empresa quedará exenta de la
obligación de llevar a cabo las contrataciones sustitutivas
anteriormente establecidas.
- Este pacto tendrá efectividad desde el
mismo momento en que entre en vigor la regulación legal que
habilite la jubilación obligatoria aquí pactada,
permitiéndose, en todo caso, el pacto individual en
contrario por escrito entre empresa y trabajador que posponga dicha
jubilación obligatoria.
Artículo
47. No discriminación en las relaciones laborales
Las
partes firmantes del presente Convenio, convienen expresamente en
recordar a las empresas obligadas por este Convenio que, en las
relaciones laborales con sus trabajadores, deberán
respetarse las normas de no discriminación previstas en el
art. 17.2 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, o disposición que lo sustituya.
Artículo
48. Formación a nivel de sector
- Las partes firmantes del presente convenio, siendo
plenamente conscientes de la trascendencia de la formación
tecnológica de los trabajadores del Sector, asumen el
contenido íntegro del Acuerdo Nacional de
Formación Continua en su III edición y sucesivas,
como ya lo hicieron en su I y II, que desarrollará sus
efectos en el ámbito funcional del presente convenio
colectivo. El funcionamiento de la constituida Comisión
Paritaria Sectorial de Formación Continua se
realizará en la forma que la misma acuerde, y la
adopción de decisiones requerirá el voto
favorable de, al menos, las tres cuartas partes de cada una de las dos
representaciones, laboral y empresarial. De dicha Comisión
forman parte cuatro representantes de cada una de las dos
representaciones, pudiendo también formar parte de ella como
asesores, con voz pero sin voto, dos personas por cada una de las dos
partes. La Comisión Paritaria Sectorial de
Formación Continua prevista en el anterior
párrafo queda facultada para desarrollar cuantas iniciativas
sean necesarias para la aplicación de dicho Acuerdo
Nacional, y queda integrada por las personas y en los
términos que constan en el acta que, como anejo I, se une a
este Convenio. Al pacto de esta disposición se le confiere
carácter normativo a los sólos efectos de lo
dispuesto en el artículo 86.3 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores.
- La Comisión Paritaria Sectorial de
Formación Continua se adaptará a las funciones
establecidas en el R. Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se
regula el subsistema de formación profesional continua, o
norma que lo sustituya.
Los
pactos de este artículo tendrán la vigencia
prevista en el último párrafo del art. 1.2 del
presente Convenio.
Artículo
49.- Derecho supletorio y prelación de normas
- En todas aquellas materias no reguladas en el
presente convenio se estará a lo dispuesto en el Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y a lo previsto
en las disposiciones de carácter general que sean de
aplicación.
- Los pactos contenidos en el presente convenio sobre
las materias en él reguladas serán de preferente
aplicación sobre cualesquiera otras disposiciones legales de
carácter general que vinieran rigiendo en la materia.
- Haciendo uso de las facultades atribuidas por el
artículo 83.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores a las partes firmantes del presente convenio, se
establece su complementariedad respecto de los restantes convenios del
mismo ámbito funcional cualquiera que fuere su
ámbito territorial. Por tanto, el presente convenio
regirá como normativa supletoria, y sustitutiva de la
Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos, de los restantes convenios
colectivos del sector, en los aspectos y materias en éstos
no previstos, sin perjuicio, en todo caso, de la prohibición
de concurrencia que dispone el primer párrafo del
artículo 84 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA.- Eficacia y concurrencia. Adhesión.
- El convenio colectivo de Empresas de
Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos obliga
por todo el tiempo de su vigencia a la totalidad de los empresarios y
trabajadores comprendidos dentro de su ámbito de
aplicación, según determina el art. 82.3 del
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y no
podrá ser afectado en tanto esté en vigor por lo
dispuesto en convenios de ámbito distinto, salvo pacto
expreso en él contenido, de acuerdo también con
lo previsto en el primer párrafo del art. 84 del ya citado
Texto Refundido, y en el art. 37.1 de la Constitución, que
garantiza su fuerza vinculante.
- Las representaciones de las empresas y de los
trabajadores que a la entrada en vigor de este convenio se encuentren
afectados por otros convenios colectivos vigentes, al concluir sus
respectivas vigencias, podrán adherirse expresamente al
presente, de común acuerdo las partes legitimadas para ello,
en los términos que determina el artículo 92.1
del ya citado Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, previa notificación conjunta a las partes
signatarias de este convenio colectivo nacional y a la
Dirección General de Trabajo.
- Los convenios colectivos de igual ámbito
funcional a éste, y de inferior ámbito
territorial, que no hayan sido revisados en el periodo del
año siguiente al de concluir sus respectivas vigencias,
serán automáticamente sustituidos por este
Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y
Oficinas de Estudios Técnicos, sin necesidad de
ningún tipo de adhesión expresa.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA.- Pacto derogatorio.
El
presente convenio colectivo, dentro de su ámbito, deroga y
sustituye totalmente de modo expreso, a partir de la fecha de entrada
en vigor, al anterior XIII Convenio de Empresas de
Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, de
ámbito nacional, suscrito con fecha 4 de julio de 2003,
publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de fecha 22 de
agosto de 2003, por Resolución de la Dirección
General de Trabajo de fecha 31-07-03, sustituyendo, por tanto, a la
Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos aprobada por Orden de 31 de
octubre de 1972, conforme a lo establecido en el artículo 1
del presente convenio.
ANEJO I
ACTA
DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL
XIV
CONVENIO COLECTIVO NACIONAL DE EMPRESAS DE
INGENIERÍA
Y OFICINAS DE ESTUDIOS TÉCNICOS
SOBRE
SU COMISIÓN PARITARIA SECTORIAL DE FORMACIÓN
En
representación sindical:
COMFIA-CC.OO.
En
Madrid, a veintinueve de junio de dos mil cinco, en los locales de la
Asociación Empresarial TECNIBERIA/ASINCE, se
reúnen los señores que se indican al margen y en
representación que en el mismo consta.
La
reunión tiene por objeto establecer los componentes de la
constituida Comisión Paritaria Sectorial de Empresas de
Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos en el
marco del XIV Convenio Colectivo Nacional de dichas empresas y oficinas
y del R. Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el
subsistema de formación profesional continua, o norma que lo
sustituya, conforme ya prevé el art. 48.2 de este convenio.
En
el transcurso de la reunión, se adoptan, por unanimidad, los
siguientes acuerdos:
PRIMERO.-La constituida Comisión Paritaria
Sectorial de Empresas de Inge-niería y Oficinas de Estudios
Técnicos, conforme a lo establecido en el III Acuer-do
Nacional de Formación Continua, que tendrá como
ámbitos de actuación todos los del XIV Convenio
Colectivo Nacional de dichas empresas, queda integrada por D. Antonio
Díaz-Guerra García-Calvo (CC.OO), D.
Félix Fernández Relinque (CC.OO), D. Luis Carlos
González López (UGT) y D. Rafael
Martín Alix (UGT), y como asesores D. Manuel Francisco
Sánchez Montero (CC.OO) y D. Gregorio Lapaz
Vázquez (UGT), en representación sindical, y
Dª Mercedes Muñoz Zamora (TECNIBERIA/ASINCE), D.
Blas María Muñoz López
(TECNIBERIA/ASINCE) y D. Luis Miguel García Maroto
(TECNIBERIA/ASINCE), y como asesores D. Eduardo Castán
Sánchez y D. Carlos González Casarrubios, en
representación empresarial. La Comisión
tendrá las funciones y facultades que se confieren en el R.
Decreto 1046/2003 o normativa que lo sustituya.
Actuarán
como Copresidentes, representando conjuntamente a la
Comisión Paritaria Sectorial de Formación,
Dª Mercedes Muñoz Zamora y D. Antonio
Díaz-Guerra García-Calvo.
SEGUNDO.-Como normas reglamentarias, además de
las ya citadas, se establece que los acuerdos de la
Comisión, que deberán adoptarse siempre con la
presencia de los dos Copresidentes, requerirán para su
validez la mayoría de las tres cuartas partes de cada una de
las representaciones, conforme a lo previsto en el art. 48 del presente
convenio.
Para
que los acuerdos sean válidos deberán estar
presentes o representados al menos tres vocales de cada una de las dos
representaciones.
Los
vocales podrán sustituirse cuando lo necesiten las
organizaciones respectivas representadas en la Comisión; las
modificaciones de los vocales se notificarán a la
Fundación Tripartita para la Formación en el
Empleo y a la otra parte de la Comisión Paritaria.
Se
admitirá la delegación de voto por escrito.
TERCERO.-La Comisión Paritaria Sectorial fija su
domicilio a efectos de desarrollo de las actividades que le son propias
en el que la Fundación Tripartita para la
Formación en el Empleo ceda para las Comisiones Paritarias,
si bien las reuniones para estudiar y pronunciarse sobre los planes se
celebrarán en el que, previo acuerdo en cada caso, de los
dos Copresidentes, se decida.
El
Comité Paritario para la interpretación, en su
caso, del presente anejo, será el mismo del
artículo 9 del Convenio.
Y
sin más asuntos de que tratar, previa redacción y
aprobación, por unanimidad, de la presente acta, suscriben
la misma los reunidos, en la fecha y lugar al principio citados.
Por
COMFIA-CC.OO. Por FES-UGT Por TECNIBERIA/ASINCE
Asociación Española de
Empresas de Ingeniería,
Consultoría y Servicios
Tecnológicos