05-05-2008 -
Conforme a los últimos datos estadÃsticos emitidos por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, más de un tercio de los accidentes laborales tienen su origen en los riesgos psicosociales, entre los que se incluyen los traumas psÃquicos y el mobbing.
Nuestro ordenamiento jurÃdico entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena (artÃculo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS-). AsÃ, se configura el accidente laboral a través de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y nexo causal entre la lesión y el trabajo desarrollado. Además, se presume que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo (artÃculo 115.3 LGSS).
Sin embargo, el Tribunal Supremo ha mantenido la presunción de laboralidad no sólo de los accidentes de trabajo en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también de las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que surjan en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos.
Por otro lado, el mobbing (término traducido como psicoterror laboral u hostigamiento psicológico en el trabajo) puede definirse como la situación en la que una persona se ve sometida por otra u otras en su lugar de trabajo a una serie de comportamientos hostiles. Dentro de la categorÃa de mobbing la doctrina ha incluido las siguientes conductas: ataques mediante medidas organizacionales contra la vÃctima; ataque mediante aislamiento social; ataques a la vida privada; agresiones verbales, como gritar o insultar, criticar permanentemente el trabajo de un empleado, y criticar y difundir rumores contra una persona. Conforme a lo anterior, los padecimientos psÃquicos sufridos por un empleado que traigan causa exclusiva del trabajo desarrollado para un empleador tendrán la consideración de accidente de trabajo -artÃculo 115.2.e) LGSS-.
En conclusión, el accidente de trabajo no se refiere solamente a la lesión de carácter fÃsico producida por la irrupción de un agente exterior, sino que comprende también la lesión de carácter psicosomático y la enfermedad que aparece lenta y progresivamente. AsÃ, la constatación evidente del nexo causal entre el trabajo desempeñado por cuenta ajena por el empleado y la lesión constitutiva del accidente determina la calificación de éste como accidente de trabajo.
Es obligación del empresario contar con una polÃtica de prevención del acoso |
La constatación del nexo causal no resulta baladÃ, de ahà que, para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exija que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trata de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiologÃa laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal.
Ahora bien, como todo accidente de trabajo, el mobbing debe ser protegido por la empresa a través de los procedimientos adecuados de prevención de riesgos laborales. En este sentido, el trabajador tiene derecho a que su integridad fÃsica sea salvaguardada a través de una adecuada polÃtica de seguridad e higiene en el trabajo artÃculo 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores -ET- y artÃculo 15 de la Constitución Española -CE-, asà como al respeto a su intimidad y a la consideración debida a su dignidad -artÃculos 4.2.e) y 20.3 ET y artÃculo 10 CE-.
Por ello, es obligación del empresario contar con una polÃtica de prevención del acoso, donde se estipulen claramente los comportamientos y las conductas proscritas internamente en la empresa, asà como los procedimientos internos de denuncia donde se proteja la confidencialidad del denunciante; además de las posibles medidas disciplinarias que penalicen las conductas antijurÃdicas.
El incumplimiento de las medidas de prevención de riesgos laborales mencionadas pueden conllevar para la empresa: la imposición de sanciones administrativas derivadas del accidente de trabajo; el incremento de las prestaciones causadas por el accidente de trabajo entre un 30% y un 50%, cuando el accidente se haya generado por falta de medidas de seguridad (artÃculo 123 LGSS), y una indemnización al trabajador por los daños y perjuicios ocasionados.
Por último, lo descrito anteriormente respecto del mobbing resulta extrapolable, con ciertas matizaciones, a cualquier patologÃa psÃquica (bullying y burn out, entre otras) padecida por el trabajador como consecuencia del trabajo desarrollado para la empresa.
Enrique Fernández Pallarés: Socio laboral de Pérez Llorca