Convenio Oficinas Burgos

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE ÁMBITO PROVINCIAL PARA LA ACTIVIDAD DE OFICINAS Y DESPACHOS (BURGOS)

 



CAPÍTULO I

Disposiciones generales


Sección 1ª. Partes contratantes, ámbito funcional, territorial, personal y temporal.


Artículo 1º. Partes contratantes. El presente Convenio se concierta dentro de la normativa vigente en materia de contratación colectiva entre los representantes de los trabajadores, Centrales Sindicales (U.G.T. y CC.OO.) y la representación de los empresarios de la Asociación Provincial de Empresarios de Oficinas y Despachos de la provincia de Burgos.


Artículo 2º. Ámbito funcional. El presente Convenio Colectivo obliga a empresas y trabajadores incluidos en las actividades de oficinas y despachos, recogidas en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-93, R.D.1560/1992 de 18 de diciembre.- BOE del 22) en los siguientes epígrafes: Números 74.11 (excepto la actividad de notarías y registros); 74.111; 74.12; 74.120; 74.201; 91.1; 91.110; 91.200; así como en aquellas actividades asimiladas a las anteriores, de oficinas y despachos, que voluntariamente se adhieran.


Artículo 3º. Ámbito territorial. El presente Convenio obligará a todas las empresas presentes o futuras, cuyas actividades vienen recogidas en el artículo segundo de este Convenio y cuyos centros de trabajo radiquen en Burgos capital o en la provincia, aún cuando las empresas tuvieran su domicilio social en otra provincia.


Artículo 4º. Ámbito personal. Las cláusulas de este Convenio afectan a la totalidad del personal que durante su vigencia trabaje bajo la dependencia de empresas cuyas actividades vienen recogidas en el artículo 2º de este Convenio.


Artículo 5º. Ámbito temporal. El Convenio entrará en vigor el día 1º de Enero de 2008 y finalizará su vigencia el día 31 de diciembre del año 2012.


El presente Convenio quedará denunciado a la finalización del mismo


Sección 2ª: Compensación, absorción y garantía "ad personam".


Artículo 6º. Compensación y absorción. Todas las mejoras que se pacten en este Convenio, sobre las estrictamente reglamentarias, podrán ser absorbidas y compensadas hasta donde alcancen, por las retribuciones de cualquier clase que tuvieren establecidas las empresas y con las que pudieran señalarse por disposiciones legales o reglamentarias.


Artículo 7º. Garantía "ad personam". Se respetarán, asimismo, las situaciones personales que con carácter global excedan del pacto, manteniéndose estrictamente "ad personam".



Sección 3ª: Comisión paritaria.


Artículo 8º. Comisión paritaria. Se crea la Comisión Paritaria del Convenio como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia del cumplimiento del mismo.


Artículo 9º.La Comisión paritaria a la que alude el artículo anterior, estará compuesta de una parte por la representación que designe la parte social y de otra, la parte económica, compuesta por la representación de la Asociación Provincial de Empresarios de Oficinas y Despachos de la provincia de Burgos.



CAPÍTULO II

Retribuciones


Sección 1ª: Regulación salarial.


Artículo 10º. Salario base y suplidos. Para 2008 el salario base y los suplidos pactados quedan reflejados en la tabla salarial que como Anexo I se une a este Convenio.


Para el año 2009, se acuerda incrementar el salario base y los suplidos en el mismo porcentaje que el IPC real registrado en el año natural de 2008, más un 0,50 de punto.


Para el año 2010, se acuerda incrementar el salario base y los suplidos en el mismo porcentaje que el IPC real registrado en el año natural de 2009, más un 0,60 de punto.


Para el año 2011, se acuerda incrementar el salario base y los suplidos en el mismo porcentaje que el IPC real registrado en el año natural de 2010, más un 0,80 de punto.


Para el año 2012, se acuerda incrementar el salario base y los suplidos en el mismo porcentaje que el IPC real registrado en el año natural de 2011, más un 0,90 de punto.


Cláusula de Garantía.Para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2012, en el caso de que el Índice de Precios al Consumo IPC establecido por el INE durante dicho periodo registrara un incremento superior al experimentado por el salario base de conformidad con la aplicación de los párrafos anteriores, se efectuará una actualización en el exceso sobre la indicada cifra. Tal exceso se incluirá en la tabla salarial correspondiente al año 2013, sin que por lo tanto tenga efectos retroactivos.


Sección 2ª: Complementos salariales.


Artículo 11º. “Complemento Personal de Antigüedad Consolidada".


A partir del 31 de diciembre de 1.999 no se devengará cantidad alguna en concepto de antigüedad.


No obstante, se mantiene la cuantía que cada trabajador tuviese reconocida como “Complemento Personal de Antigüedad Consolidada”, no pudiendo ser absorbida ni compensada y siendo revalorizable conforme a los incrementos salariales establecidos en el artículo 10º de este convenio.


Artículo 12º. Pagas extraordinarias. Las empresas abonarán a su personal una gratificación extraordinaria equivalente al importe total de una mensualidad, incluido, en su caso, el "Complemento Personal de Antigüedad Consolidada", con motivo de las Navidades y otra mensualidad igual como paga de verano dentro de la primera quincena del mes de Julio.


CAPÍTULO III

Percepciones extrasalariales



Artículo 13º. Dietas, desplazamientos, suplidos y óbito.Dietas:Los trabajadores que, por necesidades de las empresas, tengan que desplazarse a población distinta de aquélla donde radique su centro de trabajo, percibirán una dieta de 13 euros, cuando realicen una comida fuera y pernocten en su domicilio; y 25 euros, cuando realicen las dos comidas fuera, pernoctando en su domicilio. Cuando se pernocte fuera del domicilio, la empresa correrá con los gastos de alojamiento, previo acuerdo con su trabajador sobre la cuantía.

Estas cuantía se incrementarán durante los años 2009 a 2012 en el mismo porcentaje que se establece en el artículo 10º para cada uno de los años, sin que en ningún caso supere la cuantía que para dietas establece la Seguridad Social y el Reglamento del IRPF como exentas.

En caso de conformidad entre las partes podrá sustituirse este sistema de dietas por el de gastos pagados, debidamente justificados.

Desplazamientos:Si los desplazamientos se efectúan en coche propio, en concepto de gastos por uso del propio vehículo se abonarán 0´19 € por kilómetro, actualizándose según marque la legislación vigente.


Suplidos:Asimismo, los empleados percibirán la cantidad mensual 40´37 € durante 2008, en concepto de indemnización o suplidos. Durante los años 2009 a 2012 esta cuantía se incrementará en el mismo porcentaje establecido en el artículo 10º para cada año.


Prestación en caso de óbito. Para los años 2008 y 2009, la viuda, viudo o hijos solteros menores de edad o padres del trabajador soltero, cuando convivan con él, tendrán derecho a un subsidio a cobrar en una sola vez, consistente en el importe de una mensualidad, y de dos mensualidades en caso de muerte por accidente de trabajo, asegurándose estas cuantías mediante la cobertura del seguro oportuno.


A partir del 1º de enero de 2010, en caso de fallecimiento del trabajador/a por cualquier causa, excepto por contingencias profesionales, su viuda/o o sus herederos legales tendrán derecho a un subsidio a cobrar en una sola vez, consistente en el importe de una mensualidad.


Artículo 14º. Seguro por Contingencias Profesionales. A partir del 1º de enero de 2010 las empresas afectadas por este Convenio concertarán a favor de sus trabajadores un seguro por contingencias profesionales que cubra las siguientes coberturas:


  1. 6.000 euros por fallecimiento derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

  2. 6.000 euros por incapacidad profesional permanente total, absoluta o gran invalidez derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional.


Artículo 15º. Incapacidad temporal. En el caso de incapacidad temporal por enfermedad o accidente, el personal comprendido dentro del presente Convenio, percibirá el importe íntegro de sus retribuciones salariales a partir del 5º día de la incapacidad laboral.




CAPÍTULO IV


Jornada, vacaciones, permisos, niveles y ascensos


Artículo 16º. Jornada.


Para el año 2008 la jornada anual máxima queda fijada en 1.764 horas de trabajo efectivo.

Para el año 2009 la jornada anual máxima queda fijada en 1.760 horas de trabajo efectivo.

Para el año 2010 la jornada anual máxima queda fijada en 1.756 horas de trabajo efectivo.

Para el año 2011 la jornada anual máxima queda fijada en 1.752 horas de trabajo efectivo.

Para el año 2012 la jornada anual máxima queda fijada en 1.748 horas de trabajo efectivo.


Flexibilidad Jornada. Dada la especial actividad a la que se dedican la mayoría de las empresas del sector, con un incremento de trabajo en determinados periodos, se establece una bolsa de horas durante la vigencia del presente convenio y dentro de la jornada ordinaria de trabajo por la que la dirección de la empresa podrá disponer de hasta un máximo de 10 horas mensuales y por trabajador que deberán ser realizadas cuando lo solicite la dirección de la empresa para atender emergencias o periodos de especial actividad, finalización de plazos administrativos, judiciales o de cualquier índole, necesarios para la prestación de los servicios propios de la empresa.


Para que sea de obligatorio cumplimiento la orden dada para atender lo anteriormente indicado, será necesario, salvo acuerdo en cualquier otro sentido de las partes afectadas, que exista un preaviso de 72 horas a los afectados.


Se cuantificarán mensualmente las horas realizadas y se descansarán un número igual a éstas en el trimestre natural siguiente al mes de realización.


Artículo 17º. Vacaciones. Las vacaciones anuales retribuidas quedan fijadas en 30 días naturales para todo el personal, que se disfrutarán preferentemente en verano.


Al cesar el trabajador por jubilación tendrá derecho a un mes de vacaciones retribuidas, adicionales a las que devengue según el párrafo anterior, que se disfrutarán inmediatamente antes de la fecha de cese.


Artículo 18º. Permisos. Independientemente de los ya establecidos en el Estatuto de los Trabajadores, se establece el carácter no laboral de la tarde de los días 5 de Enero, 24 y 31 de Diciembre y una mañana a elegir de los días 5 de Enero y 24 de Diciembre, Sábado Santo completo y sábado de la semana en que se celebre la festividad del Curpillos, para los trabajadores cuyas empresas radiquen en la ciudad de Burgos; sustituyendo este sábado por el que corresponda y que facilite la formación de puente vacacional en unión a una de las fiestas locales de las demás localidades de la provincia.


Se aconseja a las empresas que durante la “Semana de Feria” el horario de trabajo sea de mañana.


El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y tiempos siguientes:


  1. 20 días naturales, en caso de matrimonio.


  1. Tres días por el nacimiento de hijo, tres días por el fallecimiento y dos días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.


En caso de hospitalización, podrá disfrutarse el permiso mientras dure la misma, mediando el correspondiente preaviso.

  1. Un día, por traslado de domicilio habitual.


  1. El día de la boda de sus padres, hijos y hermanos.


  1. Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.


Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20 por 100 de las horas laborales en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado uno del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores.


En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.


  1. Para realizar funciones sindicales o de representación personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.


  1. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.


La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad. En caso de haberse optado por esta sustitución, y siempre que el trabajador/a después del periodo de maternidad haya unido a éste las vacaciones si las hubiese, podrá acumular esta reducción por lactancia en un periodo continuado. A estos efectos las partes establecen que dado las especiales características de este sector, dicho periodo continuado equivale a 15 días laborables.


La empresa podrá suscribir o mantener contratos de interinidad para cubrir la baja tanto de maternidad, de acumulación de la lactancia como de las vacaciones, por el tiempo que duren estos supuestos.


Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.


  1. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de 8 años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.


Artículo 19º. Niveles.La categoría de Oficial de 3ª del nivel IX, corresponde al empleado con iniciativa y responsabilidad restringida y subordinado a un jefe, que realiza trabajos de carácter secundario que no exigen conocimientos especiales.


Aquellos trabajadores que venían ostentando antes de la publicación en el BOP del convenio de 2004 la categoría de oficial de 3ª del antiguo nivel X Bis, se les aplicará un incremento salarial lineal del 2´6 % adicional, durante los años necesarios hasta alcanzar la retribución del nuevo Oficial de 3ª del nivel IX, de tal forma que su retribución vendrá recogida en las tablas de forma específica.


Aquellos contratos celebrados conforme al nivel IX antes de la publicación en el BOP del convenio de 2004, mantendrán su régimen jurídico y funciones originarios.


Artículo 20º Ascensos.Cuando se produzcan vacantes en una empresa, se dará participación a los representantes de los trabajadores para efectuar el ascenso correspondiente.




DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 21º. Jubilación. Se establece como edad obligatoria de jubilación los 65 años, siempre que el trabajador/a cumpla los requisitos necesarios para recibir la correspondiente prestación por jubilación.


Jubilación Parcial.De acuerdo con al apartado 5 de la Disposición Transitoria Decimoséptima del Real Decreto Legislativo 1/1994, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el régimen jurídico de la jubilación parcial vigente en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social podrá seguir aplicándose a los trabajadores afectados por los compromisos adoptados con anterioridad a esta fecha, mediante Convenios y acuerdos colectivos. Por tanto, en este sector se mantendrá vigente hasta el 31 de diciembre de 2009 el régimen jurídico anterior como consecuencia del Acuerdo Colectivo sobre esta materia publicado en el BOP de Burgos de fecha 7 de marzo de 2007 (página 16).

 

A partir de 1 de enero de 2010 se estará a lo establecido en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social.


En todos los casos, el interesado en solicitar la jubilación parcial deberá comunicarlo a la empresa con una antelación mínima de seis meses a la fecha prevista de jubilación parcial.


Podrá acordarse que el porcentaje de jornada laboral que deba hacer el trabajador jubilado parcialmente pueda acumularse anualmente y a jornada completa.


Artículo 22º. Efectos retroactivos. Este Convenio entra en vigor con fecha 1 de enero de 2008 y, en consecuencia, por las empresas se practicarán las liquidaciones correspondientes a sus empleados, conforme a los niveles salariales pactados en este convenio.


Artículo 23º Copia Básica Contratos.Cuando se formalice un contrato de trabajo en la empresa, se dará una copia básica de ese contrato a los representantes de los trabajadores, que firmarán el recibí, en el caso de no existir representantes de los trabajadores se entregará a los sindicatos firmantes de este Convenio.


Artículo 24º Contratación. La modalidad contractual referida a circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, establecida en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, podrá concertarse hasta un periodo máximo de doce meses en un plazo de dieciocho. A su finalización, salvo que el trabajador se incorpore a la empresa como indefinido, tendrá derecho a una indemnización de ocho días de salario por cada año de servicio o parte proporcional en su caso.


Artículo 25º. Conversión de contratos. Con objeto de facilitar la colocación estable de trabajadores empleados mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, se establece que dichos contratos, en caso de reunir los requisitos necesarios, podrán convertirse en contratos para el fomento de la contratación indefinida, regulados en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio.


Artículo 26º. Preaviso dimisión. En caso de dimisión del trabajador, éste tendrá que preavisar dicha circunstancia a la empresa en los siguientes plazos mínimos: 1 mes en el caso de técnicos ( niveles I a V de la tabla) y 15 días en los restantes casos. 


Artículo 27º. Contrato en prácticas. Se abonará una retribución equivalente al 70 % durante el 1er. año y del 90 % durante el 2ª año, del salario fijado para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.


Artículo 28º. Prevención de riesgos laborales. Todas las empresas del sector tendrán realizada, documentada y actualizada la evaluación de riesgos, el plan de prevención en su caso y haber adoptado una forma de servicio de prevención.


La elección de sistema de servicio de prevención se realizará con la consulta debida a los representantes de los trabajadores.


Las empresas están obligadas a facilitar la información sobre los riesgos existentes en el puesto de trabajo, y las normas de actuación en caso de riesgo, así como a cumplir lo dispuesto en el R.D. 488/97 de 14 de abril.


Artículo 29º. Faltas.Tendrán consideración de faltas muy graves, las ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual ejercidas sobre cualquier trabajador/a de la empresa. En el supuesto de ser ejercidas desde posiciones de superioridad, se considerarán abuso de autoridad, y sancionable con la inhabilitación para el ejercicio del mando y cargos de responsabilidad.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Para cuanto no esté previsto en el presente Convenio se regirá por el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones de carácter general.


Segunda.A efectos de unificar la documentación acreditativa de la liquidación de cuentas por la extinción de la relación laboral se establece el modelo de finiquito siguiente:


F I N I Q U I T O


En Burgos, a ______ de _________________________de__________


De una parte, D.____________________________ (titular o representante) de la empresa_________________________________


Y de otra, D.________________________________ trabajador/a de la mencionada empresa, actuando en su propio nombre y derecho.


Manifiestan:


1º.- Don ___________________ recibe en este acto la cantidad de ______________ pesetas, otorgando a este documento el carácter de carta de pago. Con el abono de tal cantidad, ambas partes declaran extinguida la relación laboral que unía al trabajador con la empresa.


2º.- A los efectos oportunos el trabajador declara haber percibido cuantas cantidades por salarios, gratificaciones extraordinarias, atrasos, pluses, vacaciones, horas extras y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle por cualquier causa por el trabajo prestado durante la vigencia del contrato laboral.


Si a la fecha del cese no se hubiere publicado el Convenio en el "Boletín Oficial" de la provincia ni se hubieren actualizado los salarios conforme a las cantidades pactadas en el mismo, se exceptúan del presente finiquito, reservándose por tanto las acciones legales correspondientes para poder reclamarlas de la forma legalmente establecida, aquellas cantidades que pudieran deducirse como atrasos exigibles en razón de entrada en vigor del Convenio con carácter retroactivo desde el inicio de vigencia del mismo hasta el cese del trabajador.


3º.- Queda saldada y finiquitada la relación laboral que unía a las partes sin que ninguna pueda reclamar nada a la otra por ningún concepto con la excepción contenida en el párrafo segundo del ordinal anterior.


Y para que así conste a los efectos legales oportunos, firma el presente documento en el lugar y fecha arriba indicados.


Fdo: El Empresario Fdo: El Trabajador



Este modelo de finiquito, cuya fecha será la de su emisión, será puesto a disposición del trabajador durante los diez días siguientes para que formule, si procediere, la reclamación oportuna ante la empresa. Una vez firmado surtirá los efectos liberatorios que le son propios.


ANEXO I




TABLA SALARIAL DEL CONVENIO DE OFICINAS Y DESPACHOS









AÑO 2008









 

SALARIO

 

 



NIVELES PROFESIONALES

BASE

SUPLIDOS

TOTAL



 

MENSUAL

ANUAL

ANUAL



NIVEL I:

 

 

 



Titulados de Grado Superior

1.848,95

484,44

26.369,74



NIVEL II:

 

 

 



Titulado Grado Medio, Jefes Superiores (Oficial Mayor)

1.780,43

484,44

25.410,46



NIVEL III:

 

 

 



Jefes de Primera, Jefes Equipo Informática, Analistas, Programador Or-

 

 

 



denador

1.714,83

484,44

24.492,06



NIVEL IV:

 

 

 



Jefes de 2ª.(Cajeros con firma, Jefes de Reporters, Traductores e In-

 

 

 



térpretes Jurados con más de un idioma), Programador de máquinas

 

 

 



auxiliares, Jefe de delineación, Administrador de test, Coordinador de

 

 

 



tratamiento de cuestionarios, Jefe de explotación

1.648,19

484,44

23.559,10



NIVEL V:

 

 

 



Oficial de 1ª.(Cajeros sin firma, Interprétes Jurados de un idioma, Ope-

 

 

 



radores de máquinas contables, Taquimecanógrafos, Telefonistas-re-

 

 

 



cepcionistas con dos o más idiomas, Inspectores de zona), Delineante

 

 

 



proyectista, Coordinador de estudios, Jefe de equipo de encuestas,

 

 

 



Controlador, Operador de Ordenadores, Jefe de máquinas básicas

1.582,98

484,44

22.646,16



NIVEL VI:

 

 

 



Oficial de 2ª. (Telefonista-recepcionista, Reporteros de Agencias de In-

 

 

 



formación, Traductores de Intérpretes no Jurados, Jefes de Visitado-

 

 

 



res), Delineante, Operadores de tabuladoras, Inspectores de Entrevis-

 

 

 



tadores, Encargado de Departamento de Reprografía, Encargado

1.535,30

484,44

21.978,64



NIVEL VII:

 

 

 



Operadores de máquinas básicas, Dibujantes, Entrevistadores-Encues-

 

 

 



tadores, Oficial de 1ª de Oficio y Conductores

1.419,82

484,44

20.361,92



NIVEL VIII:

 

 

 



Calcador, Perforista, Verificadores y Clasificadores, Conserje, Mayor,

 

 

 



Oficial de 2ª de Oficio

1.354,47

484,44

19.447,02



NIVEL IX:

 

 

 



Oficial de 3ª

1.223,90

484,44

17.619,04



NIVEL X:

 

 

 



Conserje, Ayudantes y Operadores de reproductoras de planos y Ope-

 

 

 



radores de multicopistas y fotocopiadoras

1.078,39

484,44

15.581,90



NIVEL XI:

 

 

 



Auxiliares (Telefonistas Visitadores), Cobradores-Pagadores

1.000,00

484,44

14.484,44



NIVEL XII:

 

 

 



Ordenanza, Vigilante, Limpiadores de apartamentos

844,38

484,44

12.305,76



NIVEL XIII:

 

 

 



Aspirantes, Limpiadores, Peones y Mozos

780,00

484,44

11.404,44









* Retribución del Oficial de 3ª Nivel X Bis antiguo que incorpora el






incremento del 2´6% adicional previsto en el art. 19

1.168,92

484,44

16.849,32







ANEXO II



IGUALDAD EFECTIVA DE MUJERES Y HOMBRES


Excedencias


La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese de en el cargo público.


El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.


Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.


También tendrán derecho a un período de excendencia, de duración no superior a dos años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.


La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo período de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores de la misma empresa que generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.


Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.


El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.


No obstante, cuando el trabajador forme parte de una familia que tenga reconocida oficialmente la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de 15 meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de 18 meses si se trata de categoría especial.


Así mismo podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.

El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.


Suspensión del contrato de trabajo por paternidad.


En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato durante trece días ininterumpidos, ampliables en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los períodos de descanso por maternidad regulados en el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores.


En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el período de descanso regulado en el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro.


El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el período comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento hasta que finalice la suspensión del contrato regulada en el artículo 48.4 o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión.


La suspensión del contrato a que se refiere este artículo podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del 50 por 100, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente.


Permiso de Maternidad.


En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo, el período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo.


No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del período de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.


En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el período que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el artículo siguiente.


En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre.


En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un período superior a siete días, el período de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle.

En los supuestos de adopción y acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterumpidas, ampliables en el supuesto de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas por cada menor a partir del segundo. Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección del trabajador, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, provisional o definitivo, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de suspensión.


En caso de que ambos progenitores trabajen, el período de suspensión se disfrutará a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.


En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los párrafos anteriores o de las que correspondan en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples.


En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido, la suspensión del contrato a que se refiere este apartado tendrá una duración adicional de dos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este período adicional se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida.


Los períodos a que se refiere el presente apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen.


En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en el presente apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.


Los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a que se refiere este apartado, así como en los previstos en el siguiente apartado y el artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores.


En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.