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Los ciberderechos en la negociación colectiva

La negociación colectiva en España: Una mirada crítica

Las nuevas herramientas comportan un nuevo concepto en la comunicación, la dirección única da paso a la multidiereccionalidad y a la interactividad, la participación se puede hacer efectiva de otras formas.


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Las nuevas herramientas comportan un nuevo concepto en la comunicación, la dirección única da paso a la multidiereccionalidad y a la interactividad, la participación se puede hacer efectiva de otras formas.

En el apartado que me toca hablar, el de los poderes empresariales y los contrapoderes colectivos, creo que desde hace un tiempo estamos asistiendo a una ofensiva por parte de las patronales mu
y interesadas en cuestionar aspectos muy destacados de lo que consideramos el estado de bienestar, conquistas muy valoradas por el movimiento obrero están en el punto de mira del empresariado y se nos incita a reconsiderarlas en la mesa de negociación, cuando no se intentan recortar unilateralmente.


Sin embargo a mí me toca hablar hoy de un tema nuevo y que desde hace algún tiempo está tomando protagonismo, me refiero a los llamados ciberderechos y cómo quedan estos a partir de la reciente sentencia del Tribunal Constitucional que ratifica el derecho del sindicato a usar el correo electrónico como medio de comunicación en el seno de las empresas.


¿Por qué este tema que en un principio puede parecer ajeno a las preocupaciones sindicales, es hoy una asignatura en la tarea representativa?


Si durante siglos la diferencia entre la riqueza y la pobreza ha estado marcada por la posesión de la tierra o por la inversión productiva, hoy ha emergido el conocimiento como tercer factor diferenciador entre la pobreza y la riqueza, y el sindicato, en consecuencia, algo tiene que decir al respecto.


Es acertado afirmar que estamos en la sociedad del conocimiento, una de sus características es que a la persona que trabaja se le exige que piense y que sepa solucionar problemas. Existe un potente vínculo entre participación y eficiencia económica.


Por otro lado asistimos a un nuevo escenario, la descentralización productiva que en sectores como los que agrupa mi federación sindical, la de servicios financieros y administrativos, ha supuesto una transformación radical de los hábitos de producción, de la configuración del puesto de trabajo, del modelo organizativo del trabajo, de las relaciones laborales, etc y que sin embargo no se ha visto correspondida con un nuevo marco de derechos y deberes sociales.


La atomización de los centros productivos, la dispersión de los trabajadores en minicentros, el teletrabajo, la externalización de servicios, etc. evidencian las carencias de algunas cláusulas de la legislación laboral y reclaman una urgente puesta al día.


Conquistas del movimiento obrero tan importantes como el tablón de anuncios y el comunicado en papel, que vertebraron la acción sindical en el modelo de empresa fordista, pierden valor y reclaman la atención de las direcciones sindicales.


El movimiento sindical, caracterizado por estar comprometido con la realidad social de la que forma parte, se ve obligado por esa realidad en constante evolución a replantearse nuevas formas de organización acordes con ese nuevo escenario y a dotarse de nuevos instrumentos de comunicación que garanticen esa función social que está obligado a realizar.


El sindicalismo del siglo XXI ha de ser capaz de dar respuestas a la globalización, asumiendo la idea de que “otra globalización es posible”, utilizando los instrumentos que las nuevas Tecnologías de la Información y el Conocimiento han creado.


Con el modelo lineal de producción servía un sistema de comunicación unidireccional y los sindicatos nos dotamos de instrumentos en consonacia como los que he citado anteriormente y que quedaron plasmados en la normativa laboral y en la negociación colectiva.


En la nueva sociedad en la que la máquina de vapor ha dado paso a internet y este se ha convertido en el símbolo de la globalización, las páginas web, las intranet, el correo electrónico son herramientas productivas para casi todos los trabajadores encuadrados en sectores enteros como los que representa mi federación, forman parte de los hábitos diarios de amplios sectores ciudadanos y en especial de la juventud.


Las nuevas herramientas comportan un nuevo concepto en la comunicación, la dirección única da paso a la multidiereccionalidad y a la interactividad, la participación se puede hacer efectiva de otras formas.


Las empresas, sobre todo las del sector servicios, son conscientes de las ventajas que todo esto comporta para el aumento de la productividad e introducen las nuevas herramientas que le brindan las nuevas tecnologías, tanto en el proceso productivo, como en las relaciones laborales y en los instrumentos para su comunicación con los trabajadores, al tiempo que muchas de ellas prohiben o impiden que hagan uso de estas herramientas los representantes sindicales. Intentan agrandar la brecha, entre poder empresarial y contrapoder colectivo haciendo una interpretación restrictiva de la legislación laboral. Mientras las empresas gozan de la multidireccionalidad y de la interactividad, se intenta condenar al sindicato a permanecer anclado en el sistema de comunicación unidireccional. El conflicto social está servido.


En vano han sido los intentos de negociación planteados desde el sindicato a fin de adecuar un derecho existente, el de la información sindical, a la nueva realidad social en que vivimos, es mediante el conflicto, y a través de la más alta instancia jurídica, el Tribunal Constitucional, como se posibilita que no quede desvirtuado un derecho sindical.


Este tribunal en su dictamen introduce por primera vez algunos razonamientos novedosos que van incluso más allá de lo que en un principio cabía esperar, ya que entiende que no todo vale en el ejercicio del uso de la propiedad.


La propiedad privada tiene límites, como se dice en el pronunciamiento referido: “no sólo la utilidad individual, sino también la función social, definen inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes “


El derecho a la propiedad es, sin duda, un derecho legítimo, pero como todos los derechos constitucionales, sometido a ciertos límites y por ello aclara que la titularidad del medio no es razón suficiente para que el empresario niegue al sindicato la utilización de este y establece que “sobre el primero pesa el deber de mantener al sindicato en el goce pacífico de los instrumentos aptos para su utilización sindical siempre que tales medios existan, su utilización no perjudique la finalidad para la que fueron creados y se respeten los límites y reglas de uso”.


La citada sentencia del TC declara con rotundidad que el derecho de los sindicatos a informar a los trabajadores a través de los sistemas de comunicación establecidos en la empresa, en este caso del correo electrónico, forma parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical que consagra el artículo 28.1 de la Constitución Española, tal y como se postulaba en el recurso interpuesto por COMFIA-CCOO., esto es, que es un derecho indiscutible, y que para su ejercicio no resulta imprescindible una específica regulación legal ni convencional.


Es importante resaltar que el derecho a la utilización del correo electrónico, según la interpretación hecha por el Tribunal del derecho constitucional a la libertad sindical:


  1. Es un derecho de los sindicatos y por tanto también de las secciones sindicales, toda vez que éstas no son otra cosa que la forma de organización del sindicato en la empresa.
  2. Es un derecho distinto y complementario del que ya se establece en algunos convenios colectivos relativos a la asignación de un “sitio” en la web de la empresa para las comunicaciones de las secciones sindicales.
  3. Es un derecho de información cuyos legítimos destinatarios son todos los trabajadores, afiliados y no afiliados
  4. Que a este derecho no cabe oponer la titularidad que ostenta la empresa sobre la propiedad del instrumento de comunicación, en la medida en que su uso por parte de los sindicatos, no merma un ápice dicha titularidad.


Aunque el sindicalismo no ha ganado un nuevo derecho, la simple adecuación a la nueva realidad sí abre otras puertas a un nuevo escenario todavía por explorar y en el que la participación del trabajador ya no sólo se circunscribe a momentos puntuales; asamblea, huelga, votaciones, etc., la interactividad y la multidireccionalidad que posiblitan los nuevos medios telemáticos, facilitan que la participación del trabajador en la vida sindical sea constante, inmediata y sin intermediarios. Todo ello comporta que las organizaciones sindicales tienen ante sí un largo recorrido y un gran reto, al que no pueden ni deben dar la espalda si no quieren quedar al margen de esa realidad que ya es imparable.


Aunque pueda parecer que con la sentencia mencionada ya se ha andado todo el camino de los ciberderechos en la empresa, creemos que es todo lo contrario y que esto sólo es el comienzo. Pues en la aplicación práctica en algunas empresas, del fallo de la sentencia, ya han surgido las primeras interpretaciones restrictivas por parte de estas y se ha impedido de nuevo la comunicación sindical, por lo que el conflicto social no se ha cerrado.


Por otro lado y atendiendo a la multidireccionalidad e interactividad de los nuevos sistemas de comunicación, no se entiende que se reconozca la utilización por parte del sindicato de las nuevas tecnologías en la empresa y quede sin reconocimiento y por tanto sin regulación la utilización de estas herramientas por parte de los trabajadores. Estaríamos en la paradoja de tener una herramienta bidireccional y que sólo se podría utilizar en una sola dirección.


Como ha ocurrido en todo el transcurso de la historia una vez más las leyes van por detrás de la realidad y se impone la necesidad de una adecuación de estas. Iniciativas como la que apoyamos en el año 2001 tendentes a la reforma de los artículos 81 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical vuelven a tomar sentido y se hacen necesarias.


Asímismo entendemos que para evitar conflictos que puntualmente pudieran surgir en el ejercicio de este derecho, que de manera automática e indiscutible puede ejercitarse a partir de la sentencia del TC, debería abrirse un proceso de negociación en el seno de cada empresa a fin de que sea la negociación colectiva, la encargada de fijar los criterios de utilización organizada del correo electrónico por parte de los sindicatos, en el bien entendido que la ausencia de acuerdos al respecto no condiciona en modo alguno la utilización del correo electrónico por parte de los mismos en los términos de la resolución judicial ya citada, que declara el derecho de COMFIA-CCOO. a la utilización del correo electrónico respecto del BBVA, pero que resulta aplicable a todas y cada una de las empresas del estado español.


Madrid, 24 de Fecbrero de 2006

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