Permisos retribuidos en días laborables, Comisión Mixta Paritaria del Convenio de Ingenierías


Bolígrafo y documento. Interpretación convenio colectivo

El computo de disfrute de los permisos retribuidos a los que se refiere el Artículo 24 en sus apartados b) y c) del XVIII Convenio Colectivo de Ingenierías y Estudios Técnicos, deben considerarse en días laborables.


A LA COMISIÓN MIXTA PARITARIA DEL CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE EMPRESAS DE INGENIERÍAS Y OFICINAS DE ESTUDIOS TÉCNICOS

D. Manuel Cabrera Corral, Responsable del Sector de Ingenierías y Estudios Técnicos de la Federación de Servicios de CC.OO., con domicilio a efecto de notificaciones en C/ Ramírez de Arellano 19, 5ª planta, 28043 Madrid, solicita la intervención e interpretación de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Ingenierías y Oficinas Técnicas, en base a los siguientes

HECHOS

PRIMERO: El pasado 13 de febrero, el Tribunal Supremo emitía sentencia (sentencia número 145/2018), sobre ciertos permisos retribuidos establecidos en el Convenio Colectivo de Contact Center, estimando que el cómputo de dichos permisos retribuidos debe iniciarse en día laborable.

SEGUNDO.- El Artículo 24 del XVIII Convenio Colectivo de Empresas de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos, que se encuentra vigente establece los siguientes permisos retribuidos:

“Artículo 24. Permisos retribuidos

1. Los trabajadores, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días por el nacimiento de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo en el caso de fallecimiento del cónyuge, padres o hijos en el que el permiso será el establecido en el siguiente inciso c). Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto de más de doscientos kilómetros, por cada uno de los viajes de ida y vuelta, el plazo será de cuatro días.

c) Cuatro días en los casos de fallecimiento del cónyuge, padres o hijos, incluyéndose en este tiempo los posibles desplazamientos.

d) Un día por traslado de domicilio habitual.

e) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa. En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

f) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos en la Ley y en el presente Convenio.

2. En sustitución del permiso previsto en el artículo 37.4 TRLET, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, cualquiera de los progenitores podrá optar por la acumulación de esa hora diaria de permiso en jornadas completas de libranza, que deberán disfrutarse de forma ininterrumpida inmediatamente a continuación de la suspensión por parto prevista en el artículo 48.4 TRLET, siendo el máximo total de semanas en que podrá ver incrementado dicho descanso maternal, de dos semanas ininterrumpidas, que se sumarán a las legalmente establecidas por dicho descanso. En el supuesto de que la persona trabajadora extinguiese el contrato de trabajo antes de que el hijo cumpla los nueve meses, la empresa podrá deducir de la liquidación que corresponda a la 18 trabajadora la cuantía correspondiente a los permisos por lactancia no consolidados, disfrutados anticipadamente, que se hayan podido acumular a la suspensión por maternidad legalmente establecida.

TERCERO.- De conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo se entiende que el cómputo de los permisos establecidos en el citado Art. 24, del Convenio de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos, debe iniciarse en día laborable.

CUARTO.- La anteriormente citada sentencia del Tribunal Supremo en apartado SEGUNDO de los FUNDAMENTOS DE DERECHO dice lo siguiente:

“En efecto, la rúbrica del precepto convencional "permisos retribuidos" nos muestra que los permisos se conceden para su disfrute en días laborables, pues en días festivos no es preciso pedirlos porque no se trabaja, lo que corrobora el primer párrafo del artículo interpretado al decir "Los trabajadores... podrán ausentarse del trabajo, con derecho a retribución...", ausencia que, según ese tenor literal, carece de relevancia cuando se produce en día feriado. Esta solución la corrobora el art. 37-3 del ET que, al regular el descanso semanal, las fiestas y los permisos dispone que "el trabajador... podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración"...

De dicha lectura se desprende que el computo de disfrute de los permisos retribuidos a los que se refiere el Artículo 24 en sus apartados b) y c) del XVIII Convenio Colectivo de Ingenierías y Estudios Técnicos, deben considerarse en días laborables.

Y por lo expuesto,

SOLICITA a esa Comisión Paritaria que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, e interprete y se pronuncie sobre si el cómputo de los permisos retribuidos del art. 24 debe iniciarse siempre en día laborable y si el computo de disfrute de los permisos previstos en los apartados b y c del art. 24 debe entenderse en días laborables.

En Madrid a 4 de abril de 2018

Atentamente,


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