Archivado en Documentacion, Prevision Social

Revisión de actuaciones sobre jubilación anticipada, en aplicación del criterio del Tribunal Supremo

Revisión de actuaciones sobre jubilación anticipada, en aplicación del criterio del tribunal supremo fijado por sentencia de 24 de octubre de 2006, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina.


Este artículo se publicó originalmente en Prejubilados (Area de prejubilados y jubilados de Madrid) ,


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1.- Pensiones de jubilación anticipada en vigor, con hecho causante posterior a 31 de diciembre de 2001, de trabajadores mutualistas, que accedieron a la jubilación acreditando 31 años o más de cotización, tras cesar en la actividad laboral por Expediente de Regulación de Empleo, a quienes se les aplicó un coeficiente reductor del 8% por año de anticipación, por considerar su cese como “voluntario”. En estos supuestos, la revisión del coeficiente reductor se practicará de oficio por esta Entidad Gestora y surtirá efectos desde el 18 de noviembre de 2006, día siguiente a la notificación de la sentencia.

2.- Trabajadores no mutualistas que, con 61 años de edad o más, solicitaron la jubilación anticipada al amparo de lo previsto en el artículo 161.3 LGSS, tras cesar en la actividad laboral por Expediente de Regulación de Empleo, acreditando 30 o más años de cotización y les fue denegada la solicitud en base al Criterio 2005/2 por considerar el cese “voluntario”. La revisión se llevará a cabo siempre a instancia de parte, debiendo distinguirse dos supuestos dentro de este apartado:

Solicitantes cuya situación laboral no hubiere cambiado respecto a la existente en la fecha de la resolución denegatoria de este Instituto (es decir, que no haya cotizaciones posteriores a la fecha de la resolución denegatoria). En estos supuestos, la actuación de este Instituto se dirigirá a la revocación de la resolución, retrotrayendo actuaciones  a la fecha de la resolución que se revisa, por lo que se mantendrá como hecho causante de la prestación el de la solicitud originaria, tanto a efectos de base reguladora como a efectos de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos, en su caso, para el acceso a la jubilación anticipada como trabajadores no mutualistas por cese forzoso. Efectos económicos: se aplicará una retroactividad de tres meses desde la fecha de la solicitud sin que pueda retrotraerse más allá del 18 de noviembre de 2006.

Solicitantes cuya situación laboral ha cambiado respecto de la existente en la fecha de la resolución denegatoria, bien porque han vuelto a trabajar, bien porque han suscrito Convenio Especial, o cualquier otra situación que haya generado cotizaciones posteriores. En estos supuestos, la solicitud del interesado se tratará como nueva solicitud de pensión, fijando como hecho causante el que corresponda según su situación, tanto a efectos de base reguladora como de concurrencia de los requisitos exigibles. Efecto económico: el que corresponda en función del hecho causante.

Finalmente, en aquellos supuestos en que la resolución denegatoria no sea aún firme por encontrarse en fase de reclamación previa o, en plazo para formalizar demanda ante el Juzgado de lo Social, sería conveniente, con el fin de evitar litigiosidad innecesaria, que desde la DP se le advirtiera al interesado que presentando un simple escrito solicitando la aplicación del criterio fijado por la Sentencia el Tribunal Supremo se resolvería favorablemente el expediente con los efectos que correspondan en función del hecho causante.

Madrid, 30 de noviembre de 2006 


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