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Resolución consulta nº 6


Entidad: Comité de Empresa de Agroseguro
Artículo: 14.4
Fecha Resolución: 30/06/2017

RESUMEN DE LA CONSULTA

Se pregunta si en un sistema propio de promociones y ascensos se puede establecer un tiempo de ejercicio de funciones superior al establecido en el Estatuto de los Trabajadores.


RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

La Comisión Mixta interpreta que el art. 14.4 del Convenio sobre movilidad funcional remite al art. 39.3 del Estatuto de los Trabajadores respecto a la movilidad para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional. Sobre esta base entiende la Comisión que habrá de estarse a lo que dispone el citado precepto estatutario para tales supuestos, teniendo en cuenta que el citado artículo remite, a su vez, a la posibilidad de que en la empresa existiera un sistema acordado diferente, por lo que, en el supuesto de existir tal convenio en el ámbito de empresa, habrá de estarse a lo dispuesto en el mismo en los términos contemplados en el citado art. 39.3 del Estatuto de los Trabajadores.

 

REFERENCIA NORMATIVA

CONVENIO SEGUROS

Artículo 14. Movilidad funcional.

  1. La movilidad para la realización de funciones pertenecientes a un grupo profesional superior, así como la movilidad para la realización de funciones pertenecientes a un grupo profesional inferior, se regulará conforme a las previsiones establecidas al respecto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.

ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

Artículo 39. Movilidad funcional.

  1. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

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