Archivado en Comunicados, Negociacion Colectiva

Cuota de la Comisión de Vigilancia y Seguimiento

Registradores de la propiedad

El pago de la cuota de la comisión de vigilancia y seguimiento por parte de los empleados y las empleadas de los registros de la propiedad y mercantiles, es totalmente voluntaria y tiene que expresarse explícitamente por escrito la aceptación de su pago.


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Recientemente se están recibiendo comunicaciones en las oficinas, dirigidas a empleados/as y/o a Registradores, de la Comisión de Vigilancia y Seguimiento del Convenio Colectivo de Registradores, firmadas por la Presidenta y el Secretario de la misma; requiriendo el pago de la cuota anual y/o las deudas pendientes de otros años con la citada Comisión. Incluso en algunos casos se informa del inicio de procedimientos extrajudiciales de reclamación de las cantidades adeudadas. Estos requerimientos y reclamaciones se están haciendo en función del redactado del art. 58 del denunciado (¡¡y ¿“negociándose”? desde hace ocho años!!) convenio colectivo de los registros, que dice:

En defecto de acuerdo, los gastos que se ocasionen por la creación y funcionamiento de la Comisión, serán sufragados, por mitad entre las partes firmantes de este Convenio.

Para subvencionar los gastos a que se refiere el apartado anterior, la Comisión de Vigilancia fijará una cuota anual que ha de pagarse individual y obligatoriamente por cada uno de los Registradores y sus empleados.

La cuantía de la cuota se determinará en función del presupuesto que la Comisión de Vigilancia confeccione cada año.

La Comisión dará cuenta de los ingresos obtenidos y gastos realizados al final de cada año a la Asociación y Sindicatos.

Desde Comfía-CCOO queremos informaros que la obligatoriedad a la que hace referencia el art. 58 del convenio citado es ilegal y nula según diversas sentencias, entre las que cabe destacar la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo 1982/3286, o la sentencia del Tribunal Constitucional 1985/98, que declararon la ilegalidad de cláusulas similares introducidas en otros convenios con la siguiente justificación:

(…) es nulo el hecho de imponer tal obligación en las normas de un convenio colectivo sin contar con la voluntad individualizada y concreta de cada trabajador, (…) es totalmente válida y admisible la adopción de medidas análogas o parecidas siempre que se respete la libertad individual de cada trabajador y en consecuencia se exija para poder llevar a cabo la retención de la contribución indicada el consentimiento expreso del mismo; (…) en este supuesto la obligación de contribuir no es creada ni establecida por el convenio, sino por la libre voluntad de cada interesado, (…)”.Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (RTCT 1982/3236.

Igualmente, desde Comfía-CCOO queremos reiterar que debe de existir la voluntad individual, no condicionada, de los empleados y empleadas, para satisfacer la contribución anual fijada por la citada Comisión; y que además de las diversas sentencias que así lo certifican, este tema está perfectamente regulado en la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS), en su artículo 11.1:

“En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas por las que los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación atiendan económicamente la gestión de los sindicatos representados en la comisión negociadora, fijando un canon económico y regulando las modalidades de su abono. En todo caso, se respetará la voluntad individual del trabajador, que deberá expresarse por escrito en la forma y plazos que se determinen en la negociación colectiva.”

No debe de existir coacción ni represalias a la negativa a una imposición económica que se ha llevado a cabo sin contar con la voluntad real y efectiva de los trabajadores, lo que supone desconocer la voluntad individual y constituye un claro atentado contra la seguridad jurídica que salvaguarda el artículo 9.3 de la Constitución. Además, dicha cuota priva a los trabajadores afectados que no han manifestado su voluntad explícita de descuento, de una parte de su salario, lo que supone una evidente violación de lo que dispone el art. 33.3 de la Constitución; teniendo en cuenta que tan sólo puede despojarse a una persona de un derecho que le corresponde, bien de acuerdo con su voluntad, o bien mediante el oportuno procedimiento expropiatorio.

Para cualquier consulta o aclaración sobre este tema o sobre cualquier otro podéis dirigiros al siguiente correo electrónico:

empleados_registros@comfia.ccoo.es

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