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Internet y correo electrónico. Control del acceso a la red y secreto de las comunicaciones.

Maria Antonia Oteros, asesora en COMFIA CCOO Catalunya, hace un repaso de la doctrina y las sentencias relacionadas con el uso de Internet y el correo electrónico en los centros de trabajo


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La problemática que se plantea en torno al uso de internet y el correo electrónico se manifiesta en un doble ámbito: en el acceso a la red a través de los medios de producción de la empresa con fines extraproductivos para enviar, recibir, consultar o almacenar información  y en el propio contenido de la información o de los mensajes que a través de este medio se intercambian.

A).- Control de acceso a la red.
En este caso se habla de un acceso productivo (contacto con clientes o proveedores, comunicación interna de la empresa, búsqueda de información sobre el sector o sobre información económica general, etc.) y un acceso no productivo, donde se incluye el acceso a internet con fines privados (sean éstos lícitos o ilícitos). Aquí se encuadran tanto el envío de comunicaciones privadas (e-mail) como el acceso a páginas de información general no vinculada a la empresa, o incluso a páginas prohibidas, juegos on-line, etc.

Es aquí donde se plantea la colusión de derechos debido a la inexistencia de norma legal que regule estas situaciones. Ante la falta de regulación, estos límites deberán ser examinados por el juez si se produce conflicto, ponderando los intereses en juego en cada supuesto de hecho. Esto ha llevado a que se dicten resoluciones sorprendentes en relación al uso abusivo de estos medios para finalidades personales, que provoca incertidumbre respecto de los conceptos de “buena fe contractual” y de “abuso de confianza”.

B).- Secreto de las comunicaciones.
A pesar de que nuestra Constitución no recoge una referencia expresa al “derecho a la comunicación”, sí que está especialmente protegido en el contenido del art. 18.3 CE. Lo que se protege es la opacidad de la propia comunicación y no un contenido determinado y en este sentido se pronuncia la STC 114/1984. Esto es particularmente relevante teniendo en cuenta las peculiaridades de esta nueva forma de comunicación (el envío y recepción de mensajes de correo a través de medios informáticos como son los ordenadores propiedad del empresario puestos a disposición de los trabajadores en el marco de la relación laboral laboral y como “herramienta” de producción).

Esta peculiaridad, unida a la ausencia de una norma que regule estos supuestos, ha llevado a evidentes contradicciones: un sector de la jurisprudencia entiende que el principio constitucional no ampara las comunicaciones privadas realizadas a través de estos soportes. Por tanto, no existe vulneración de este derecho constitucional en el ejercicio de las competencias de vigilancia y control reconocidas en el art. 20.3 TRET, sino por el contrario, una utilización indebida de los medios e instrumentos de la empresa para fines ajenos a los estrictamente laborales.
Por otro lado, otros sectores de la doctrina y la jurisprudencia habían venido considerando al ordenador como un “efecto personal” del trabajador y se equiparaba a la taquilla o al resto de efectos particulares en la protección frente a los registros establecida en el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, estableciéndose un principio general de prohibición de los registros, y autorizándolos tan sólo excepcionalmente si existiesen sospechas de estar cometiendo un acto ilícito.

La superación de las contradicciones observadas se ha producido a través de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª) de 26 de septiembre de 2007, dictada en unificación de doctrina, que ha dictaminado que el contenido del correo electrónico está protegido por el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, y el control que pueda hacer el empresario del uso que el trabajador haga del ordenador en el centro de trabajo puede vulnerar su derecho a la intimidad, cuya protección también se recoge en el art. 18.1 de la Constitución y el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos. Esta sentencia supone un cambio en las tesis mantenidas hasta la fecha por el alto tribunal pues considera, por vez primera, que el ordenador es un medio que el empresario facilita al empleado para que éste realice sus funciones, por lo que será la propia empresa quien deberá establecer previamente las reglas de uso de estos medios tecnológicos, con aplicación de prohibiciones absolutas o parciales, e informar a los trabajadores de que va a existir control y cómo va a hacerse. Mecanismos que deben ser compatibles con el respeto a la dignidad del empleado.

Y sería conveniente que estos mecanismos de control se estableciesen dentro del cauce de la negociación colectiva, o en su defecto, que el diseño de esas medidas se realizase por acuerdo tanto del empresario como de la representación legal, e incluso de los propios trabajadores, actores que deberán asumir un compromiso de respeto a esas políticas para garantizar su efectividad.

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