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Relativo al acuerdo de prejubilaciones de 1.999

Sentencia del Tribunal Supremo en el recurso interpuesto por Caja Madrid contra la sentencia de la Audiencia Nacional en el Conflicto Colectivo relativo al acuerdo de prejubilaciones de 1.999


Este artículo se publicó originalmente en Caja Madrid (Sección Sindical Caja Madrid ) ,


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TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social


 Recurso Num.: 001/125/2002
 Ponente Excmo. Sr. D.: Jesús Gullón Rodrlguez
 Votación: 10/06/2003
 Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester


SENTENCIA NUM.:
TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL


 
EXCMOS. Sres.:
 D. Aurelio Desdentado Bonete
 D. Benigno Varela Autrán
 D. Luis Ramón Martínez Garrido
 D. José María Botana López
 D. Jesús Gullón Rodríguez

 

     En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil tres.

     Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Lucila Torres Rius, en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID. contra la sentencia de 15 de julio de 2.002 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 205/01 seguido a instancia de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras contra la entidad Caja Madrid sobre Conflicto Colectivo.

     Han comparecido en concepto de parte recurrida la ASOCIACION DE CUADROS DEL GRUPO CAJA MADRID representada por el Letrado D. Álvaro Hernando de Larramendi Samaniego, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNlÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representada por el Letrado D. José Félix Pinilla Porlan, la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS representada por el letrado D. Miguel Ángel Pesquera Martín y la ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DEL GRUPO CAJA MADRID, representada por el Letrado D. Jaime Viejo Acero.

     Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO


     PRIMERO.- Se presentó demanda sobre conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, interpuesta por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA CCOO) contra Caja Madrid, personándose posteriormente como demandante la Asociación de Cuadros del Grupo Caja Madrid (ACCAM) y ampliándose la demanda frente a la Federación de Banca de UGT y Sección Sindical en Caja Madrid, Alternativa Sindical Caja Madrid, SABEI-CGT Grupo Caja Madrid y CSI-CSIF Sección Caja Madrid. En el escrito de interposición del conflicto, la demandante, terminaba solicitando: "... que la entidad Caja de Madrid se avenga a reconocer el derecho de los trabajadores que extinguieron su contrato de trabajo de mutuo acuerdo con la empresa acogiéndose a las condiciones establecidas en el Acuerdo Laboral de 22 de Noviembre de 1.999 a que a la cantidad percibida con cargo a la Caja de Madrid durante el año 2.000 le sea aplicado el porcentaje que supuso el l.P.C. real de dicho año, y asimismo que se avenga a reconocer el derecho de estos mjsmos trabajadores a que la Caja de Madrid les realice una aportación adicional al Plan de Pensiones, por: aplicación del porcentaje establecido a estos efectos en el Acuerdo Laboral citado a la cantidad que suponga aplicar el incremento del l.P .C. real del año 2.000 a las percepciones de dicho año."


     SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar la celebración del acto del juicio. Abierto el período de prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.


     TERCERO.- El día 15 de julio de 2.002, la Sala de lo Social de la 
Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Con desestimación de la nulidad de actuaciones planteada por Alternativa Sindical de Trabajadores y entrando a conocer del fondo del asunto estimamos la demanda deducida por comunicación de la Dirección General de Trabajo, y declaramos el derecho de los trabajadores que de mutuo acuerdo extinguieron su contrato de trabajo con Caja de Madrid, antes de 31 de Diciembre de 1999, acogiéndose a las condiciones del Acuerdo Laboral de 22 de Noviembre de 1999. a que la cantidad percibida con cargo a Caja Madrid durante el año 2000 le sea aplicado el porcentaje equivalente al I.P .C. real de dicho año y les realice la aportación adicional al Plan de Pensiones por aplicación del porcentaje establecido a esos efectos en el citado Acuerdo Laboral a la cantidad que resulte de aplicar el incremento del  I.P.C. real del año 2000 a las percepciones del mismo, y en consecuencia condenamos a la Empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.".

      En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

 "1°.- El 22-XI-1999, CAJA MADRID suscribe con la Sección Sindical de CCOO, Sección Sindical de ACCAM, Sección Sindical de Alternativa Sindical, Sección Sindical de UGT, Sección Sindical de C.S.I./C.S.I.F. y Sección Sindical de SABEI, los acuerdos del Plan de Prejubilaciones y Jubilaciones anticipadas, en el que fijan las condiciones de aplicación para las personas que cuenten con cotizaciones a la Seguridad Social anteriores al 1-1-1967, así como las condiciones para las personas que no cuenten con cotizaciones a la Seguridad Social, anteriores a la indicada fecha, aparte de otros sobre adaptación de las especificaciones del Plan de Pensiones de los empleados de Caja Madrid para el cumplimiento y efectividad del Acuerdo y relativas a otras materias, dando aquí por reproducida la literalidad del contenido por obrar unido a los autos y admitir su autenticidad las partes litigantes.- 2°.- En el Convenio Colectivo de Empresa con ámbito temporal 1998-1999-2000, en su arto 8 regula la Escala Salarial y en su apartado 8 dispone: 'La escala salarial anual vigente a 31 de diciembre de 1999, referida a doce mensualidades, para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000, se incrementarán en el l.PC estimado por el Gobierno del Estado Español para el citado 2000, con efectos a partir de 1 de enero de 2000.- Con antelación suficiente, pero posterior a la fecha de los Acuerdos de 22-XI-1999 a los trabajadores comprendidos en éstos se les informó personalmente por escrito, y en detalle de las condiciones de la oferta así como de dicho Acuerdo, con el compromiso del trabajador a comunicar también por escrito, su decisión definitiva y voluntaria en un plazo no superior a 10 días, con expresa indicación con el cardinal 1, en cuanto al complemento a cargo de la Caja hasta alcanzar el porcentaje salarial de su R.F .(1). a la nota que figura a pie de página en el escrito de información personal, firmado por el trabajador y Caja Madrid, en la que expresamente consta (1) Revisable anualmente por I.P.C. Además en las condiciones de la oferta constan los distintos conceptos económicos bajo el apartado IMPORTE BRUTO ANUAL (PTS) A, y esta indicación A, también a pie de página del escrito de información personal aludido, dice: Datos en pesetas actuales a las Que habrá que aplicarles, en su caso, los incrementos del l.P-C. que correspondan, entre los cuales están el complemento a cargo de la Caja y la aportación al Plan de Pensiones, en función de dicho complemento.- 3°- A los trabajadores que al 31-12-1999 tenían extinguido su contrato de trabajo por mutuo acuerdo, por estar integrados y afectados por el pacto de 22-XI-1999 antes referido, al haberse acogido a éste la empresa Caja Madrid no les ha aplicado en el año 2000 la revisabilidad de sus percepciones, conforme al I.P .C. real de aquel año, cuyo porcentaje de incremento fue conocido iniciado el año 2001.- 4°.- La empresa entiende ha efectuado una aplicación correcta de lo pactado, sin embargo los Sindicatos firmantes discrepan del criterio de la empresa.- La federación de Servicios Financieros y Administrativos de CCOO interpuso el conflicto colectivo contra la Entidad Caja Madrid, mediante escrito dirigido a la Dirección General de Trabajo, para celebrar acto de conciliación a fin de que la demanda se aviniera a reconocer lo que el solicitante postula en el escrito promotor de! conflicto; remitidas las actuaciones esta Sala por la referida Dirección General de Trabajo y de Asuntos Sociales para su tramitación como conflicto colectivo de Trabajo, mediante comunicación con valor de demanda, se personó en el proceso la Agrupación de Cuadros de Caja Madrid, en solicitud de llamamiento al pleito a: la FEDERACION DE BANCA DE UGT y SU SECCION SINDICAL CAJA MADRID, en la persona de su legal representante, con domicilio a efectos de comunicaciones en la calle Hortaleza, 52, 2° C, Cp 28004 de Madrid; ALTERNATIVA SINDICAL en la persona de su legal representante, y con domicilio a efectos de comunicaciones en la C/ Conde de Peñalver n° 6 entreplanta, CP 28006 de Madrid; SABEI-CGT GRUPO CAJA MADRID, en la persona de su legal representante, y con domicilio a efectos de comunicaciones en la C/ Ángel Guimerá, 48-D CP 7004 de Palma de Mallorca; CSI-CSIF SECCION DE CAJA MADRID, en la persona de su legal representante, y con domicilio a efectos de notificaciones en la Avda. Ciudad de Barcelona 59, CP 28007 de Madrid; y habiéndose personado Alternativa Sindical de Trabajadores del Grupo Caja Madrid. por escrito presentado el 25-6-2002 en el que con base en no haber sido convocada a la Conciliación o reclamación previa que establece el art.63 de la L.P.L., en relación con el art. 416 de la L.E.C., pide se anule todo lo actuado por esta Sala y lo llevado a cabo por la D.G.T., conminando a las partes para que en caso de instar nuevo Conflicto Colectivo sean convocadas y requeridas ante la DGT y posteriormente ante el Juzgado o Tribunal competente. con todo lo demás que sea procedente de hacer en Derecho y conforme al aforismo 'da mihi factum, dabo tibi ius': y en el acto del juicio, la Sala acuerda no ha lugar a solver sobre esa petición por inoportunidad, sin perjuicio del derecho de la parte a reproducirla en aquel acto, y así lo hizo, previa ratificación de lo solicitado en dicho escrito.- Se ha cumplido las previsiones legales.".


     CUARTO.- Por la Procuradora Da Lucila Torres Rius, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte dé Piedad de Madrid, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1°.- Con amparo procesal en el art. 205 d} LPL, se propone la modificación del hecho probado segundo; 2°.- Con amparo
procesal en el arto 205 e) LPL, por infracción de lo establecido en los arts. 49.1 a) ET. 8 del Convenio de Cajas de Ahorros para los años 1998 a 2000 y arts. 1281 y 1283 del Código Civil, en relación con los apartados 1.1, 2.2.1, 2.2.2, 2.3.1, 2.4.1, 2.4.2, 2~5.1, 3.2 Y 3.3. del acuerdo colectivo sobre prejubilaciones y jubilaciones anticipadas firmado el 22 de noviembre de 1.999.

     QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de junio de 2.003. en cuya fecha tuvo lugar.  

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Tal y como se describe en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, transcrito en otro lugar de esta resolución, el 22 de noviembre de 1.999 se suscribió entre Caja Madrid y las Secciones Sindicales de empresa un "Plan de Prejubilaciones y Jubilaciones Anticipadas", en el que se preveía que aquellos trabajadores que voluntariamente lo aceptasen, se acogieran al mismo de manera expresa e individualizada, cesando en la empresa y siempre que cumpliesen los requisitos de edad que en el mismo se contenían.

En el referido Plan, se establecían distintas condiciones en función de parámetros como la edad, la existencia de cotizaciones anteriores al 1 de enero de 1.967, o el hecho de estar adheridos o no al Plan de Pensiones de Empleados de Caja Madrid. De esta forma, la empresa se comprometía a asumir el pago de un porcentaje -entre el 100% y el 80%- "de la retribución fija anual que corresponda al trabajador en el momento de la extinción de la relación laboral por aceptación de las condiciones del presente acuerdo, revisable anualmente conforme al incremento experimentado por el Índice General de Precios al Consumo (I.P.C.). Dicha cantidad se abonará en doce pagos mensuales por meses vencidos." Al propio tiempo, la empresa se comprometía a realizar una aportación anual periódica al Plan de Pensiones -si lo tuvieran- de los empleados afectados hasta determinada edad o la obtención de pensión pública distinta de la viudedad y, en otro caso, aportaciones equivalentes a las precisas para la formalización de un convenio especial con la Seguridad Social.

Como consecuencia de dicho Plan, unos 650 trabajadores de la empresa decidieron voluntariamente acogerse al mismo, cesando en la relación laboral sostenida con aquélla con efectos del día 30 de diciembre de 1.999. En desarrollo de las condiciones previstas, vinieron percibiendo mensualmente las cantidades acordadas a lo largo del año 2.000, calculadas sobre la retribución fija anual que percibían en el momento del cese, prorrateada en doce pagos. En mayo de 2.001, se conoció el I.P.C. correspondiente al año 2.000, procediendo la empresa entonces a aplicar el incremento porcentual sobre las cantidades que venía abonando a las personas Que se habían acogido al Plan, con efectos de 1 de enero de 2.001.

Sin embargo, como quiera que la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras entendiese que los efectos de ese incremento debían producirse desde el 1 de enero de 2.000, planteó demanda de conflicto colectivo en la que se pedía 18 aplicación de tal índice sobre las percepciones mensuales y sobre las aportaciones al plan de pensiones del trabajador con efectos desde la indicada fecha. Iniciado el proceso ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se personó como demandante la Asociación de Cuadros del Grupo Caja Madrid y se amplió la demanda frente a la Federación de Banca de UGT y su Sección Sindical Caja Madrid, Alternativa Sindical, Sabei-CGT Grupo Caja Madrid y CSI-CSIF, manteniéndose por todas ellas la misma pretensión que por los demandantes.

                                                                                                       

SEGUNDO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2.002, en la que rechazando la pretensión de nulidad de actuaciones suscitada por la Alternativa Sindical de Trabajadores, estimó íntegramente la demanda.

Frente a ella, se ha planteado por la empresa el presente recurso de casación, articulado en dos motivos. El primero de ellos, se ampara en el artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende la modificación del hecho probado segundo de la sentencia, para que se sustituya la referencia al artículo 8 del Convenio Colectivo de Empresa, por el Convenio Colectivo del sector de Cajas de Ahorros. Nadie niega que Caja Madrid carece de Convenio Colectivo propio, y que se rige por el de generar del sector de Cajas de Ahorros, por lo que no hay inconveniente alguno en sustituir la referida mención en los términos solicitados.

El segundo motivo del recurso se formula al amparo del artículo 205 e} de la LPL por entender que la sentencia recurrida ha llevado a cabo una interpretación errónea de loS artículos 49. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores, 8 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros y 1.283 del Código Civil, en relación con el contenido de las cláusulas del Pacto de Prejubilaciones y Jubilaciones Anticipadas de 22 de noviembre de 1.999.

El problema de fondo consiste entonces, tal y como se anticipó, en determinar si la revisión del importe de las cantidades que perciben quienes habiendo sido trabajadores de la empresa decidieron acogerse al referido Plan, debe hacerse desde el 1 de enero de 2.000 o desde el 1 de enero de 2.001 y para resolverlo se ha de partir de la realidad de que la suscripción individual de las condiciones del Pacto determina el nacimiento de un nuevo conjunto de derechos y obligaciones para la empresa y para quienes fueron sus trabajadores, cuyo alcance y contenido se ha de regir por sus propias previsiones (artículo 1254 y siguientes del Código Civil) que mantienen su independencia en relación con las condiciones de la extinta relación laboral, pues nada se dice en el acuerdo sobre la pretendida vinculación entre las revisiones salariales del personal en activo con las previsiones de actualización de quienes cesaron en la empresa al suscribir el plan.

Analizando los términos de lo pactado desde la perspectiva de la existencia de esa nueva relación convenida distinta de la laboral, se puede ver que ese conjunto de derechos y obligaciones nace en este caso el 31 de diciembre de 1.999, momento en que la relación laboral se extingue. A partir de ese momento, la empresa se comprometía a abonar a cada partícipe del Plan una cantidad mensual equivalente a una doceava parte de los ingresos totales fijos que perciba en el momento de la finalización del vínculo. Como cláusula de garantía y frente al deterioro que el incremento de la carestía de vida pudiese producir en esos devengos, se pactó una previsión específica, que consistía en hacer revisable esa cantidad anualmente y conforme al Índice General de Precios al Consumo, lo que significaba que esa revisión solo cabía que se produjera cuando el transcurso del tiempo pactado, esto es. anualmente, lo hiciera exigible. Como acertadamente afirma el Ministerio Fiscal en su fundado informe y alega la recurrente en el escrito de recurso, la aplicación del referido índice con efectos de 1 de enero de 2.000 significaría que el lapso de tiempo pactado para que operase la revisión no se habría producido en absoluto, y el deterioro de las percepciones pactadas por el transcurso del tiempo tampoco, lo que debe conducir a la estimación del motivo y del recurso de casación planteado.

La sentencia recurrida para llegar a la solución contraria y estimar la demanda, utiliza como elemento interpretativo que integra el análisis de la voluntad de las partes, el artículo 8 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, en el que, en relación con los salarios de los trabajadores en activo, se decía que la escala salarial vigente en 31 de diciembre de 1.999, para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2.000, se incrementaría con el importe del IPC correspondiente a dicho año. Pero, como antes se dijo, la realidad es que en el Pacto de prejubilaciones no existe referencia alguna a la situación de los trabajadores en activo ni a la posible equiparación de quienes se acogiesen a aquél con éstos, sino que, por el contrario, la independencia de las condiciones allí contenidas, que regulan situaciones bien distintas a las de los trabajadores en activo, conduce a afirmar que lo pactado individualmente con la empresa constituye un sistema o regulación completa con sus propias condiciones, que surgen en el momento de su firma, entre las que no se contempla la aplicación, a los dos días de suscribirse. de la revisión "anual" pactada.

También se argumenta en la sentencia recurrida que en los documentos individualizados que la empresa confeccionó en noviembre de 1.999 a cada uno de los que se acogieron al Plan se contienen elementos que conducen a entender que la revisión del IPC se produciría en la forma que postulaban los actores. Sin embargo, de tales textos, en modo alguno se desprende nada distinto de lo que en las condiciones pactadas en el Acuerdo principal se contiene. El apartado de "Condiciones de la Oferta - importe bruto anual a que se refiere la letra A) de los referidos documentos, dice literalmente que esas cantidades se contraen a "datos en pts. actuales, a los que habrá que aplicarles, en su caso los incrementos de IPC que correspondan". De ello en absoluto cabe deducir que esos incrementos habrán de producirse con efectos de 1 de enero de 2.000, ni supone aclaración o incorporación de elementos nuevos a la muy detallada redacción del Pacto y las correlativas condiciones aceptadas individualmente.

TERCERO.- En consecuencia, de lo que hasta ahora se ha razonado se desprende que la sentencia recurrida llevó a cabo una interpretación errónea de los preceptos que se denuncian como infringidos en el recurso, por lo que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede su estimación para casar la sentencia recurrida y desestimar la demanda de conflicto colectivo, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, sin que haya lugar a la imposición de costas.


          Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Lucila Torres Rius, en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, contra la sentencia de 15 de julio de 2.002 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm- 205/01 seguido a instancia de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras contra la entidad Caja Madrid sobre Conflicto Colectivo. Casamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda, absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente , con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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