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Resolución consulta nº 20


Entidad: SECCIÓN SINDICAL UGT CASER
Artículo: 54
Fecha Resolución: 08/06/2018

RESUMEN DE LA CONSULTA

Se solicita interpretación sobre cuándo debe empezar a computar el permiso por matrimonio, en relación a la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 13/02/2018.


RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

Después de analizar y debatir en torno a los contenidos de la consulta, no se produce acuerdo, manteniendo cada representación las posiciones que a continuación se indican:

La Representación Empresarial (RE) interpreta que de conformidad con el art. 54 nº 2, párrafo 2º, los permisos que en el citado precepto se regulan “deben disfrutarse en la fecha en que se produzca la situación que los origina, sin poder trasladarlos a los días naturales o laborales inmediatos”, y entiende la RE que, sobre la base de esta específica regulación, tiene fundamento la consideración de empezar a computar el permiso de 15 días naturales por matrimonio del empleado, regulado en el nº 1 del citado art. 54, el mismo día en que la celebración del matrimonio tiene lugar, con independencia de su carácter natural o laborable, pues el Convenio indica expresamente que no podrá trasladarse su disfrute al primer día laborable inmediato. Añade la RE que la sentencia en que se basa la consulta interpreta un Convenio Colectivo de un Sector específico con una regulación muy diferente al del Sector Asegurador y que se trata de una sentencia en casación ordinaria que solo vincula al sector al que está referida.

Por su parte, la Representación Sindical (RS) entiende que resultan aplicables al sector los argumentos que la sentencia del Tribunal Supremo 745/2018, de 13 de febrero, realiza respecto del art. 37.3 del Estatuto de los Trabajadores y que, por tanto, en el permiso por matrimonio el primer día de su disfrute habrá de ser siempre el primer día laborable del trabajador, pues en otro caso se vería reducido el permiso. Añade la RS que no puede considerarse como día de “permiso” un día de libranza del trabajador, pues se solaparía el día de inicio del permiso con el descanso semanal.

 

REFERENCIA NORMATIVA

Art. 54.2 del Convenio Sectorial

Los días de permiso retribuido regulados en el número 1 anterior, se entenderán referidos, a días naturales, excepto las referencias expresas que en el mismo se hacen a días laborables. Dichos permisos deberán disfrutarse en la fecha en que se produzca la situación que los origina, sin poder trasladarlos a los días naturales o laborables inmediatos. No obstante, en los supuestos de accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, los días de permiso podrán disfrutarse mientras permanezca el hecho causante que origina el permiso.


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