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Empresas dimensión comunitaria derechos de información y consulta. Modifica la Ley 10/1997, de 24-4-1997

EMPRESAS DE DIMENSIÓN COMUNITARIA Modifica la Ley 10/1997, de 24-4-1997 (RCL 19971006), sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.



Este artículo se publicó originalmente en Internacional (Actualidad Internacional) ,


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LEY 29-11-1999, núm. 44/1999



MARGINAL: RCL19992949



DISPOSICION: LEY 29-11-1999,núm. 44/1999



ORGANO-EMISOR: JEFATURA DELESTADO



PUBLICACIONES: BOE 30-11-1999, núm. 286, [pág. 41230]



RESUMEN:   EMPRESASDE DIMENSIÓN COMUNITARIA  Modifica la Ley 10/1997,de 24-4-1997 (RCL 19971006), sobre derechos de información y consultade los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensióncomunitaria.



TEXTO:



EXPOSICION DE MOTIVOS



 



1



 



La Directiva 94/45/CE, del Consejo, de22 de septiembre (LCEur19943069), relativa a la constituciónde un comité de empresa europeo o al establecimiento de un procedimientode información y consulta a los trabajadores en las empresas ygrupos de empresas de dimensión comunitaria, fue incorporada alordenamiento jurídico español por la Ley 10/1997, de 24de abril (RCL 19971006),sobre derechos de información y consulta de los trabajadores enlas empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.



La citada Directiva fue aprobada conla base jurídica del artículo 2 del Acuerdo sobre la políticasocial, anexo al Protocolo número 14 del mismo título, quefue incorporado al Tratado de la Comunidad Europea por el Tratado de laUnión Europea (LCEur19868) firmado en Maastricht (RCL199481, 1659; RCL 1997917 y RCL19992661). Dado que el Acuerdo sobre la política social no fuefirmado por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,ni la Directiva 94/45/CE, ni la Ley 10/1997 se aplican a los centros detrabajo y empresas situados en dicho país.



El Tratado de Amsterdam (RCL19991205), por el que se modificanel Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de lasComunidades Europeas (LCEur19867, LCEur19868 y LCEur19869) y determinados actos conexos,firmado en Amsterdam el 2 de octubre de 1997, ha puesto fin a la autoexclusiónbritánica respecto de la política social comunitaria queafecta a los restantes catorce Estados miembros de la Unión Europea.En efecto, una vez entre en vigor el Tratado de Amsterdam, la políticasocial comunitaria volverá a ser común a los quince Estadosmiembros y ello porque se incorporará al Tratado de la ComunidadEuropea el antes citado Acuerdo sobre política social.



Debe destacarse que en el Consejo Europeocelebrado en Amsterdam los días 16 y 17 de junio de 1997 el ReinoUnido manifestó su deseo de aceptar las Directivas adoptadas conla base jurídica del Acuerdo sobre política social, entrelas que se incluye, como se ha dicho, la Directiva 94/45/CE, sin necesidadde esperar a la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam. El deseo británicodio lugar a la Decisión 98/74/CE, del Consejo, de 15 de diciembre(LCEur 199859),por la que se amplía al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlandadel Norte la Directiva 94/45/CE.



 



2



 



La presente Ley transpone al ordenamientojurídico español la Decisión 98/74/CE, lo que hacenecesaria la modificación de la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobrederechos de información y consulta de los trabajadores en las empresasy grupos de empresas de dimensión comunitaria, modificaciones quetienen fundamentalmente un carácter técnico y que no afectana sus principios básicos.



Se modifica, en primer lugar, la definiciónde Estados miembros, que pasa a referirse ahora a la totalidad de Estadosmiembros de la Unión Europea, incluido el Reino Unido, y al restode Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,Noruega, Islandia y Liechtenstein, países estos últimosincluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 10/1997 desdesu aprobación. Modificación ésta que supondrála aplicación de la Ley a los centros de trabajo y empresas situadosen el Reino Unido.



En segundo lugar, se modifica la disposiciónadicional primera de la Ley para mantener la vigencia de determinadosacuerdos, que prevean la información y consulta transnacional delos trabajadores, que puedan firmarse antes del 15 de diciembre de 1999,fecha de entrada en vigor de la presente Ley, en las empresas y gruposde empresas con dirección central en España que queden incluidasen el ámbito de aplicación de la Ley 10/1997 como consecuenciade su extensión al Reino Unido.



En tercer lugar, se incluye una disposicióntransitoria en esta Ley de modificación de la Ley 10/1997 dirigidaa asegurar, en su caso, la presencia de los representantes de los trabajadoresde los centros de trabajo y empresas situados en el Reino Unido en loscomités de empresa europeos, procedimientos alternativos de informacióny consulta y comisiones negociadoras que existan o que estén enplena negociación al entrar en vigor la Ley en las empresas o gruposde empresas de dimensión comunitaria con dirección centralen España.



 



3



 



El proyecto de ley, de acuerdo conlas disposiciones legales vigentes, ha sido sometido a la consideracióndel Consejo Económico y Social y del Consejo de Estado.



Artículo único. Modificacionesque se introducen en la Ley 10/1997, de 24 de abril (RCL19971006), sobre derechos deinformación y consulta de los trabajadores en las empresas y gruposde empresas de dimensión comunitaria.



Los artículos de la Ley 10/1997,de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de lostrabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensióncomunitaria, que se relacionan a continuación, quedan modificadosen los términos siguientes:



Uno. El párrafo 1º del apartado1 del artículo 3 queda redactado de la forma siguiente:



«1º "Estados miembros", los Estadosmiembros de la Unión Europea y el resto de Estados signatariosdel Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo».



Dos. El artículo 24 queda redactadode la forma siguiente:



«Las disposiciones contenidas en esteTítulo serán de aplicación exclusivamente a los centrosde trabajo y empresas situados en España de las empresas y gruposde empresas de dimensión comunitaria cuya dirección centralesté situada en cualquier Estado miembro, en lo relativo a lasremisiones a las legislaciones y prácticas nacionales contenidasen la presente Ley y en las disposiciones de los Estados miembros porlas que se da cumplimiento a la Directiva 94/45/CE, del Consejo, de 22de septiembre, relativa a la constitución de un comité deempresa europeo o al establecimiento de un procedimiento de informacióny consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas dedimensión comunitaria, y a la Directiva 98/74/CE, del Consejo,de 15 de diciembre, por la que se amplía aquélla al ReinoUnido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte».



Tres. En la disposición adicionalprimera se da nueva redacción al apartado 2 y se introduce un nuevoapartado 3, que quedan redactados de la forma siguiente:



«2. El plazo previsto en el apartadoanterior se extenderá hasta el 15 de diciembre de 1999 en las empresasy grupos de empresas que tengan su dirección central en Españaque queden incluidas en el ámbito de aplicación de la presenteLey como consecuencia de su extensión al Reino Unido de Gran Bretañae Irlanda del Norte.



3. En el momento de expiraciónde la vigencia de los acuerdos que pudieran existir conforme a lo dispuestoen los apartados anteriores, las partes podrán acordar su prorroga,aplicándose en caso contrario las disposiciones de la presenteLey».



Disposición transitoria única.Participación de los representantes de los trabajadores de centrosde trabajo o empresas situados en el Reino Unido en los órganosya existentes.



1. En los comités de empresaeuropeos o procedimientos alternativos de información y consulta,constituidos o establecidos, de conformidad con la Ley 10/1997, de 24de abril, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, delas empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria condirección central en España con centros de trabajo o empresassituados en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,la dirección central de tales empresas o grupos y los representantesde los trabajadores en los citados comités o procedimientos deberánadoptar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidasnecesarias para asegurar la participación en los mismos como miembrosde pleno derecho de los representantes de los trabajadores de los centrosde trabajo o empresas situados en el Reino Unido de Gran Bretañae Irlanda del Norte.



2. Lo dispuesto en el apartado anteriorserá de aplicación a las comisiones negociadoras que, enel momento de entrada en vigor de la presente Ley, estén negociandocon la dirección central en España de empresas o gruposde dimensión comunitaria la constitución de un comitéde empresa europeo o el establecimiento de un procedimiento alternativode información y consulta.



Disposición final única.Entrada en vigor.



La presente Ley entrará en vigorel 15 de diciembre de 1999.



Ley original


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