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II Convenio Colectivo Registros Propiedad.

Propuestas en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral

Entendemos que el convenio debe ser el marco donde se desarrollen medidas tendentes tanto a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de las empleadas y empleados de esos Registros, como a la protección integral contra la violencia de género.


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INTRODUCCIÓN

Conscientes de los cambios que se están produciendo en las estructuras sociales y familiares, desde COMFIA-CC.OO. entendemos que debe ser el II Convenio Colectivo de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España y su Personal el marco donde se desarrollen medidas tendentes tanto a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de las empleadas y empleados de esos Registros, como a la protección integral contra la violencia de género.

En este sentido, las propuestas que aquí se exponen tienen como objetivo, por un lado permitir la efectiva conciliación de las responsabilidades profesionales con la vida personal y familiar e incentivar una cultura de corresponsabilidad entre ambos sexos y, por otro, reconocer y recoger el derecho explícito de las empleadas de dichos Registros que sean, o pudieran ser, objeto de situaciones de violencia de género, facilitando especiales garantías y condiciones que contribuyan a mitigar los efectos que esta grave problemática social presenta.

En definitiva, estas propuestas no son más que el desarrollo y, en su caso, mejora de las disposiciones contenidas en la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, y en la Ley 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.


FLEXIBILIDAD HORARIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.8 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el personal de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles tendrán derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, a cuyo efecto se posibilita la introducción de horarios flexibles, que contemplen un bloque troncal y fijo de la jornada de presencia obligatoria y dos fracciones móviles, a la entrada y a la salida del trabajo, a distribuir a opción del trabajador o trabajadora, previo aviso a la empresa.


Flexibilización por personas dependientes.

 

Asimismo el personal de los expresados Registros que tengan a su cargo personas mayores, hijos menores de doce años, personas con discapacidad, así como familiares hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, tendrán derecho a flexibilizar en una hora diaria el horario fijo de jornada que tengan establecida.


Flexibilización por hijos con discapacidad.


Del mismo modo, los empleados y empleadas que tengan hijos con discapacidad, podrán disponer de dos horas de flexibilidad horaria diaria sobre el horario fijo que corresponda, a fin de conciliar los horarios de los centros educativos ordinarios de integración y de educación especial, así como otros centros donde el hijo o hija con discapacidad reciba atención, con los horarios del puesto de trabajo.


Comisión para la implantación y regulación del teletrabajo.

 

Una vez se desarrolle la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de Reforma de Impulso a la Productividad, y en cuanto en la mayoría de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, exista la posibilidad de la tramitación y acceso telemáticos a dichos Registros Públicos, las partes firmantes de este Convenio acuerdan la creación de una Comisión que, en el menor plazo posible, estudie la posibilidad de la implantación y regulación del teletrabajo como medida conciliadora de la vida personal, laboral y familiar.



MATERNIDAD Y/O PATERNIDAD

Permisos para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto.

Se otorgará permiso retribuido por el tiempo indispensable al personal de los Registros para la asistencia a exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto dentro de la jornada de trabajo.

Permiso para la realización de técnicas de fecundación asistida.

Igualmente el personal tendrá derecho a ausentarse del trabajo para someterse a técnicas de fecundación asistida por el tiempo necesario para su realización.


Período de descanso por maternidad y/o paternidad por nacimiento,adopción o acogimiento.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el supuesto de parto las empleadas de los Registros tendrán derecho a un período de descanso, que implica la suspensión del contrato con reserva del puesto de trabajo, de una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo, el período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del período de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.

En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 48 bis de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre.

En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un período superior a siete días, el período de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle. En estos supuestos la madre, en su caso, y el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante un período de dos horas diarias retribuidas, así como a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de otras dos horas diarias con la disminución proporcional de retribuciones.

En los supuestos de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas por cada menor a partir del segundo. Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección del trabajador, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, provisional o definitivo, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de suspensión.

En caso de que ambos progenitores trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.

En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los párrafos anteriores o de las que correspondan en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples.

En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido, la suspensión del contrato a que se refiere este apartado tendrá una duración adicional de dos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este período adicional se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida.

Los períodos a los que se refiere el presente apartado, con excepción de las primeras seis semanas posteriores al parto, podrán, a elección del personal, disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del cincuenta por ciento. En caso de optarse por el disfrute en régimen de jornada parcial se incrementará proporcionalmente la duración de dichos períodos.

En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en el presente apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.

Del mismo modo y conforme se establece en el artículo 48 bis de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato durante trece días ininterrumpidos, ampliables en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los periodos de descanso por maternidad regulados en el artículo 48.4 de la Ley de referencia.

En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el período de descanso regulado en el artículo 48.4 del expresado texto legal sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro.

El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el periodo comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato regulada en el expresado artículo 48.4 de la citada Ley o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión.

La suspensión del contrato a que se refiere este artículo podrá disfrutarse, a elección del trabajador, en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del cincuenta por ciento. En caso de optarse por el disfrute en régimen de jornada parcial se incrementará proporcionalmente la duración del período de suspensión.

El trabajador deberá comunicar al empresario, con al menos quince días de antelación, el ejercicio de este derecho.

Los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos relacionados en este epígrafe.


Permiso de maternidad y/o paternidad.

Con independencia de lo establecido bajo el epígrafe precedente (artículos 48.4 y 48 bis de la Ley del Estatuto de los Trabajadores), por nacimiento, adopción o acogimiento preadoptivo o permanente, el personal de los Registros disfrutará de un permiso retribuido de dos semanas ininterrumpidas, a contar, en el supuesto de adopción o acogimiento, desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, provisional o definitiva, y en el supuesto de nacimiento, desde dicha fecha en el caso del padre, y desde la terminación del período de descanso por maternidad en el caso de la madre.


Permiso en el supuesto de adopción internacional.

En los supuestos de adopción internacional, cuando se haga necesario el desplazamiento de los padres al país de origen del adoptado, se podrá disfrutar de un permiso de hasta dos meses de duración, percibiéndose durante ese período el salario mínimo garantizado en este Convenio, según la respectiva categoría profesional.


Permiso de lactancia.

Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de doce meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.

La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en una hora con la misma finalidad o por un permiso retribuido de tres semanas, a disfrutar a continuación del descanso por maternidad.

Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.



CUIDADO DE FAMILIARES.

Reducción de jornada por razones de guarda legal,edad,accidente,enfermedad y otras situaciones familiares.

El personal de los Registros que por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, sin límite mínimo y hasta un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

Del mismo modo el personal de los Registros podrá acogerse a la reducción de jornada en los términos contemplados en este apartado con motivo de separación o divorcio, tramites de fecundación asistida o por cualquier otra circunstancias de emergencia familiar, que deberán ser debidamente acreditadas.

La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres y mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados anteriores de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.


Permisos por fallecimiento, hospitalización o enfermedad grave de familiar.

Por fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, del cónyuge o familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad se tendrá derecho a un permiso retribuido de cinco días laborables (excluidos sábados, domingos y festivos). Cuando los afectados por dichas circunstancias fueran familiares de hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad el permiso será de cuatro días laborables (excluidos sábados, domingos y festivos).

El disfrute de este permiso podrá ejercitarse, previo aviso a la empresa, bien de forma ininterrumpida desde el inicio de hecho causante, o bien alternativamente dentro de la duración del mismo.

No obstante cuando el accidente o enfermedad graves u hospitalización fuese del cónyuge, padres o hijos se tendrá derecho, previo aviso y justificación, a una reducción de la jornada de una hora a la entrada y otra hora a la salida, con plenitud de derechos económicos.


Permiso para visita y acompañamiento médico.

El personal de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles tendrá derecho a un permiso retribuido, por tiempo indispensable, para acudir a la consulta del médico especialista, siempre que se trate de efermedad propia del trabajador/a, de sus hijos menores de edad y mayores de primer grado de consanguinidad y afinidad que no puedan valerse por si mismo y se justifique esta necesidad mediante volante facultativo. El mismo derecho asistirá al personal, pero con el límite de dieciocho horas anuales, para visitas al médico de cabecera.

No obstante lo anterior, una vez agotado el límite anual establecido al efecto, el personal tendrá permiso no retribuido para acudir o acompañar a los familiares antes citados a los servicios de asistencia sanitaria y siempre que se justifique esta necesidad mediante volante facultativo. En estos casos el personal y la empresa podrán establecer mecanismos de compensación horaria.


Bolsa de horas retribuidas.

A los efectos de poder atender a otras necesidades familiares y personales, se concede a cada trabajador o trabajadora de los Registros una bolsa con veinticuatro horas anuales retribuidas de la que podrán hacer uso, sin justificación alguna, con el límite máximo de seis horas por jornada de trabajo.



Otros permisos retribuidos.

Con independencia de lo establecido en el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, el personal al servicio de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles tendrá derecho a los siguientes permisos especiales:

  1. Quince días por causa de contraer matrimonio. Tendrán derecho igualmente a este permiso las uniones estables de pareja que se constituyan, a partir de la firma del presente convenio en las condiciones que se establecen en el epígrafe (Parejas de hecho) de este texto.
  2. Matrimonios de padres, hermanos e hijos: un día.
  3. Un día por traslado de domicilio habitual.
  4. Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.
  5. Por el tiempo necesario para el cumplimiento del deber inexcusable de representación, según la legislación laboral y sindical reguladora.
  6. A los permisos necesarios para concurrir a exámenes, cuando curse con regularidad estudios para obtener un título académico o profesional, siempre que unos y otros estén relacionados con la actividad de su trabajo personal o promoción profesional.
  7. Hasta tres días cada año natural, por asuntos particulares no contemplados en los apartados y epígrafe anteriores.

En todos estos casos el permiso se concederán sin merma alguna de la retribución que viniera percibiendo el trabajador de que se trate.


Permisos no retribuidos para atender a familiares7o terminar estudios superiores. 


El personal con más de dos años de servicio efectivo en la empresa podrá solicitar los siguientes permisos no retribuidos:


  • De una semana a un mes por necesidades familiares debidamente acreditadas, pudiendo ampliarse hasta seis meses por accidente o enfermedad grave u hospitalización de parientes hasta primer grado de consanguinidad o afinidad. Este permiso no podrá solicitarse más de una vez cada dos años.
  • Entre uno y seis meses para finalizar estudios superiores o doctorados.
Finalizado el período de permiso, se llevará a cabo la reincorporación al día siguiente de su finalización, en el mismo puesto de trabajo que el empleado prestaba sus servicios al iniciar el permiso. El período de permiso no computa a efectos de antigüedad, conlleva la suspensión temporal del contrato y baja temporal en la Seguridad Social.


Reserva del puesto de trabajo en excedencias por cuidado de hijos y familiares.


El personal de los Registros que se solicite la de excedencia a que se contrae el artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tendrá derecho a la reserva del mismo puesto de trabajo durante todo el tiempo en que permanezca en dicha situación.


Parejas de hecho.

Ante la evolución de la realidad social cambiante en materia familiar se reconocen los mismos derechos que el convenio contempla para los cónyuges en matrimonio, a las personas que no habiéndose casado entre ellas, conviven en unión afectiva, estable y duradera, previa justificación de estos extremos mediante certificación de inscripción en el correspondiente registro oficial de parejas de hecho, donde exista. Dicha acreditación podrá sustituirse en aquellos poblaciones donde no exista registro oficial, mediante documento sustitutorio acreditativo.


Derecho a la formación. 

En los supuestos de suspensión o reducción de jornada por obligaciones familiares establecidos en este convenio, se facilitará el acceso a las actividades formativas.


VACACIONES.

El personal de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España disfrutará anualmente de veinticuatro día hábiles o laborables de vacaciones retribuidas, considerándose a esos efectos como no hábiles o laborables lo sábados, domingos y festivos.

Dicho período vacacional podrá ser disfrutado en cualquier fecha de cada año natural y se determinará de mutuo acuerdo entre el Registrador y los trabajadores.

En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.

El calendario de vacaciones se fijará en cada Registro, debido conocerse por cada trabajador las fechas que les correspondan con, al menos, dos meses de antelación del comienzo del disfrute.

Cuando el período de vacaciones fijados en el calendario de cada Registro coincida en el tiempo con una incapacidad temporal transitoria derivada de enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.

Tendrá preferencia para el disfrute de las vacaciones el personal con hijos a su cargo que lo precise en época de vacaciones escolares. Si hubiera coincidencia en este punto, la preferencia se otorgará al de mayor antigüedad en la empresa y, en caso de igualdad de antigüedad, se otorgará al de mayor edad.

A estos efectos, se entiende por épocas de vacaciones escolares la que en cada caso disponga la Autoridad competente por razón de territorio, y por edad escolar la definida por el Ministerio de Educación y Ciencia como período legal de escolarización obligatorio. Este período podrá ampliarse hasta dos años más, cuando documentalmente se acredite que este tiempo está siendo empleado para que el alumno concluya el ciclo de enseñanza escolar obligatoria.

 


PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO.

Las empleadas de los Registros reconocidas como víctimas de la violencia de género por resolución administrativa o judicial, sin perjuicio de los derechos que se le reconocen en la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, tendrán los siguientes derechos sobre cuyo ejercicio se guardará la más estricta confidencialidad:


Ausencias o faltas de puntualidad.

Las ausencias o falta de puntualidad motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género se considerarán justificadas, si así lo determinan los servicios sociales de atención o de salud.


Reducción de jornada y reordenación del tiempo de trabajo.

Las empleadas víctimas de violencia de género podrá optar por uno de los siguientes derechos:

  1. Reducción de la jornada en una hora a la entrada y otra a la salida, con plenitud de derechos económicos.

  2. Reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, sin límite mínimo y hasta un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

  3. Reordenación del tiempo de trabajo y flexibilización de la jornada en los mismos términos que los reseñados bajo el epígrafe “Flexibilización por hijos con discapacidad” de este texto.


Traslado de puesto de trabajo.

La trabajadora victima de violencia que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo donde venía prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, podrá solicitar el traslado a otro puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que se encuentre vacante en cualquier otro Registro. A dicho efecto, la Comisión Paritaria que se cree para el seguimiento y vigilancia del Convenio Colectivo estará obligada a comunicar a la empleada las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro.

El traslado tendrá una duración inicial de seis meses, durante los cuales el Registro de origen tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaba la empleada. Terminado este período, la empleada podrá optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo.


Excedencia por razón de violencia sobre la mujer.

Las trabajadoras víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios y previos y sin que resulte de aplicación ningún plazo de permanencia en la misma. Durante los doce primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo, que se desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de ascensos y trienios.

Asimismo con el objeto de que las empleadas en dicha situación no se vean privadas de un salario, en un momento de necesaria independencia económica, se reconoce el derecho a percibir, durante los seis primeros meses de excedencia, el salario mínimo garantizado en este Convenio, según la respectiva categoría profesional.

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