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Observaciones de UGT y CCOO al proyecto RD

Relación laboral especial de los abogados

Observaciones de UGT y CCOO al proyecto de Real Decreto por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan sus servicios en despachos individuales o colectivos.


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DE CARÁCTER PARTICULAR

Art. 1.- Objeto y ámbito de aplicación

En este artículo, se establece el carácter del empleador al que va a prestar sus servicios el abogado cuya relación con dicho empleador se regulará por la relación laboral de carácter especial que se determina en este Real Decreto.

La única especialidad o característica individualizadora del empleador es que sea titular de un despacho de abogados, o bien individual o bien colectivo.

No obstante, se pretende, por la vía de la exclusión, determinar aquellas situaciones que pueden darse entre un abogado y un despacho de abogados y que, sin embargo, no son objeto de este Real Decreto valiéndose para ello de una sistemática muy criticable.

Son tantos los supuestos de exclusión previstos en el articulo, que la excusión se convierte en la regla general y la inclusión en el ámbito de aplicación del Real Decreto, la excepción, lo que provoca un grave problema de seguridad jurídica, tanto más criticable teniendo en cuenta que el ámbito de aplicación de la norma afecta a uno de los operadores jurídicos: los abogados, y pese a ello, adolece del debido rigor técnico y seguridad jurídica.

Algunos elementos se pueden entresacar de los apartados en los que se determina tal exclusión, como son: que un abogado sea socio de un despacho de abogados o de una sociedad profesional, y que el empleador no sea titular de un despacho individual o colectivo.

La posibilidad de que el abogado no sea socio del despacho profesional permite intuir que pueda realizar sus funciones como autónomo a través de una relación civil o mercantil con el despacho profesional


Dicha posibilidad no es necesario que se contemple en este Real Decreto, sobre todo a través de la farragosa redacción que se establece en los apartados d) y e) de este artículo, por lo que deberían desparecer tales apartados.


Art. 2.- Fuentes de la relación laboral

El apartado 1 b) sólo reconoce como fuente de la relación laboral especial los convenios colectivos específicos de los despachos de abogados, lo que conlleva los siguientes problemas:

1º.- Es preciso aclarar si la norma sólo se refiere a los convenios de un nuevo sector, el de los despacho de abogados, o también incluye a convenios de empresa de despacho de abogados.

2º.- Al impedir la norma que otros convenios puedan incluir en su ámbito funcional a los despachos de abogados y regular sus condiciones de trabajo, se puede provocar la individualización de las relaciones laborales de los abogados, pues queda a la voluntad de los titulares de los despacho la posibilidad de negociar convenios sectoriales, simplemente no constituyendo asociaciones empresariales, por lo que no habría parte empresarial legitimada para negociar convenio sectorial, reduciéndose la negociación sólo al ámbito empresarial, lo que conlleva en la practica, salvo en los despachos grandes, la perdida de la capacidad negociadora colectiva.

La redacción del apartado 2 debe dejar claro la aplicación del Estatuto de los Trabajadores en lo no previsto en el Real Decreto, por lo que debe eliminarse la referencia a la compatibilidad con la naturaleza o peculiaridades de la relación laboral especial de los abogados, que por otra parte no supone más que una fuente de inseguridad jurídica.

Art. 3.- Objeto de la relación laboral

La actividad profesional del abogado se desarrolla a través de una actividad determinada. No se entiende lo que se quiere decir con la redacción: “(...) en sus diferentes manifestaciones”, por lo que entendemos debe ser suprimido.

Asimismo, se determina la posibilidad de realizar un contrato en prácticas cuyo objeto sea específicamente la iniciación en el ejercicio de la actividad profesional del abogado, determinando, por lo tanto, el origen del contrato en prácticas cuya regulación más detallada se realiza en el art. 10, modificando el art. 11 del ET.

La habilitación establecida en la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, sólo permite al Gobierno que se regule la relación laboral especial de los abogados que prestan sus servicios en despachos individuales o colectivos sin que se extienda a una posible regulación de un nuevo contrato en prácticas, por lo que entendemos que esta regulación debe ser corregida, suprimiéndose la misma.

Art. 4.- Sujetos de la relación laboral

Teniendo en cuenta nuestras observaciones realizadas al primer borrador, consideramos que los despachos multiprofesionales no deben quedar incluidos como posibles sujetos de la relación laboral de carácter especial, entre otras cuestiones porque la habilitación al gobierno sólo se determina para los despachos individuales o colectivos únicamente de abogados.

Art. 6.- El ejercicio del poder de dirección de los titulares de los despachos

Deberían recogerse los derechos y obligaciones de los empresarios como sujetos de la relación laboral de carácter especial con el abogado, de forma más sistemática, como en el artículo anterior se hace con los derechos y deberes de los abogados, y no de la forma tan genérica como se hace en este artículo.

Art. 9.- El contrato en prácticas

La norma habilitarte sólo se refiere a la regulación de la relación laboral de carácter especial que se vaya a realizar entre el titular de un despacho individual o colectivo y un abogado, por lo que entendemos no existe habilitación para que pueda establecerse la regulación de este contrato en prácticas.

Además, al realizarse una regulación distinta de la ya existente introduciendo una diferenciación que entendemos no trae causa de la nueva regulación que se pretende, consideramos que debe ser suprimida tal modalidad contractual.

Art. 10.- Principios generales de la organización del trabajo


Debe incorporarse el apartado tercero del articulo 11 del anterior borrador, cuyo texto era el siguiente: “Los titulares de los despachos responderán profesionalmente frente a los clientes de las gestiones o actuaciones que realicen los abogados que trabajan en los despachos, y ello sin perjuicio de las responsabilidades personales que legalmente deban asumir los mismos como consecuencia de su actuación profesional”.

La relación que une al abogado con el despacho de abogados es, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional primera de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, de carácter laboral, aunque ésta sea especial. Como señalaba el maestro Alonso Olea, las relaciones laborales de carácter especial son especies dentro del género contractual del contrato de trabajo, por lo que tienen los elementos definitorios de la relación laboral, y entre ellos la ajeneidad. El contrato de trabajo, aunque sea especial, es el titulo determinante de la ajeneidad de los frutos del trabajo en régimen de trabajo libre, los frutos del trabajo del abogado pasan a integrar el patrimonio del despacho de abogados, que percibe a cambio una retribución por su trabajo, un salario, con independencia de las satisfacciones o beneficios que la prestación procure al titular del despacho, es éste y no el abogado el que asume el riesgo y ventura del trabajo del abogado, ello, sin perjuicio de las responsabilidad en aquel puede tener como consecuencia de su actividad laboral.

La redacción que se propone, que no es sino consecuencia de lo que se recoge en el apartado 2 del propio articulo 10, responde a la naturaleza de la relación laboral, y así viene ya contemplada en el artículo 1903, párrafo cuarto del Código Civil.

Art. 12.- Régimen de exclusividad

Lo que no es una regla general para el resto de los trabajadores aquí se convierte en regla general. En principio parece querer establecerse una regulación similar a la establecida en el RD que regula la relación especial de Alta dirección. Sin embargo, del contenido de este artículo no se deducen, al modo que se establece en el art 21 del ET y art 8 del RD 1382/1985, los requisitos que conforman la necesidad de que el régimen de prestación de servicios del Abogado sea de exclusividad, mas aún, cuando el propio apartado 4 de este artículo, introduce la posibilidad de defender a sus propios clientes y cobrar los honorarios directamente de los mismos. Por lo que entendemos este artículo debe ser suprimido y aplicarse el ET.

Art. 13.- El pacto de permanencia

También se introduce una regulación al margen del Estatuto de los Trabajadores.

La regulación del pacto de permanecía, por su absoluta generalidad, deja en manos del empresario, titular del despacho, la imposición del mismo.

En todo caso, se ha de distinguir, y así lo debe contemplar la norma, que una cosa son cursos de formación y especialización propios de la profesión de abogado que inexorablemente se ve abocado a una vida de estudio y reciclaje permanente para poder desarrollarla, y otra muy diferente recibir una especialización determinada para llevar a acabo proyectos determinados que para su implantación y desarrollo requieren de un determinado plazo de tiempo durante el cual, un empresario puede ver perjudicado dicho proyecto empresarial si el empleado conocedor del mismo, decide dar por terminada su relación laboral, por lo que se ha de establecer en la propia norma que formación o especialización, con que duración y coste, puede dar origen a la una indemnización.

En ningún caso debe ser disponible por el contrato de trabajo la posibilidad de determinar los requisitos de dicho pacto, sino que deben ser determinados de manera más precisa por la norma o, en su caso, por la negociación colectiva

En consecuencia entendemos que debe suprimirse la regulación de este artículo o mejorase su regulación, en los términos señalados.

Art. 14.- El pacto de no competencia postcontractual

Es suficiente la regulación establecida en el artículo 21 del ET, por lo que consideramos que debe ser suprimido dicho artículo.

Art. 16.- Jornada y horarios de trabajo

La regulación de la jornada de trabajo, aunque algo se mejora sobre el primer borrador de Real Decreto, sigue mereciendo nuestra reprobación.

Sobre todo en los grandes despachos, la internacionalización de los servicios cambia los ritmos de trabajo y la exigencia de respuestas, por no mencionar la gravedad y relevancia de los asuntos que se tratan. Eso significa que el tiempo a disposición de los clientes, la administración, y los juzgados, etc., no ya sólo del despacho, convierte la jornada laboral, en una auténtica jornada “maratoniana”.

Por lo que debe considerarse jornada laboral, y en consecuencia tiempo de trabajo efectivo, el tiempo que empleen los abogados en los desplazamientos, y en especial, a las dependencias administrativas o judiciales, el tiempo de espera en dichas dependencias, los desplazamientos a las distintas reuniones de trabajo ya sean en la misma o distinta ciudad.

En ningún caso debe dejarse al contrato de trabajo la distribución irregular de la jornada.

Debe suprimirse el segundo párrafo del apartado 2. Como hemos señalado, el abogado es un trabajador por cuenta ajena que en nada interviene en la dirección de la empresa, es decir del despacho, el titular del despacho es el que contrata con los clientes y el que se responsabiliza frente a estos.

No cuestionamos, pues es incuestionable, que debe asegurarse el servicio a los clientes y el cumplimiento de los plazos procesales, pero dicha obligación no puede recaer sobre el trabajador por cuenta ajena, obligándole a una absoluta disponibilidad y perdida de derechos, es al titular del despacho al que corresponde organizar las tareas del mismo, mediante una adecuada distribución y reparto de los asuntos, mediante una organización adecuada, asumiendo los asuntos que en razón al numero de abogados de su plantilla se pueden asumir.

Es cierto que hay que garantizar la debida asistencia de los clientes, pues estamos ante un derecho fundamental, como el derecho a la tutela judicial efectiva, pero no recayendo la carga exclusivamente sobre los derechos laborales de los trabajadores, es sobre los titulares de los despacho sobre los que ha de recaer la responsabilidad de una adecuada organización de los recursos humanos y una adecuada distribución del trabajo

Art. 17.- Descansos, vacaciones, fiestas y permisos

Tanto en la negociación del convenio colectivo en su caso, como del calendario laboral al iniciar el año, se pueden establecer determinados periodos vacacionales, que van a tener en cuenta la propia esencia del ejercicio de la profesión, luego se propone la supresión de este artículo, debiendose remitir el Real Decreto a la legislación laboral comun en esta materia.


Art. 19.- Promoción profesional y económica

Determinar que los abogados tan sólo pueden integrarse en una única categoría laboral es hurtar a la negociación colectiva la negociación del sistema de clasificación profesional, por lo que este artículo debería hacer únicamente referencia a su negociación en los convenios colectivos o en todo caso ser suprimido.

Art. 21.- Derechos colectivos

En este artículo debería establecerse con claridad que a los abogados les es de aplicación lo dispuesto en los Títulos II y III del ET y en la Ley Orgánica 11/85, de Libertad Sindical.

El apartado 2 debe suprimirse, pues no debe hacerse disponible a la negociación colectiva, la forma y condición de ejercitar los derechos colectivos. En caso de no suprimirse, la norma debe dejar claro que sólo podrá negociarse por convenio colectivo sectorial de ámbito estatal, y en ningún caso, por convenio de empresa.

Art. 22.- La suspensión del contrato de trabajo

Sería conveniente hacer referencia a los convenios colectivos y la autonomía de las partes para pactar otros plazos y condiciones en el supuesto del segundo apartado de este artículo.

Art. 24.- La extinción del contrato por voluntad del abogado

Con respecto al apartado 1, la regulación del preaviso produce inseguridad jurídica. Sugerimos un preaviso máximo de 20 días.

El apartado tercero debería ser suprimido, puesto que ya se entiende, según lo establecido en el párrafo 2º del apartado 1º, que solamente cuando de la falta de preaviso deriven perjuicios para el empleador, éste tendrá derecho al resarcimiento de los mismos.

Asimismo, señalar que en modo alguno puede exigirse ante un incumplimiento grave del empresario justificativo de una extinción del contrato por el abogado, que incluso podría haber consistido en acoso moral o sexual o cualquier otro trato vejatorio, que tenga el abogado (que indemnizar a quien ha violado sus derechos fundamentales por no informarle de los asuntos que tenga encomendados.

Art. 25.- Extinción del contrato por voluntad del titular del despacho

Aunque el apartado 2 de este articulo ha sufrido una cierta mejora, sin embargo, el texto sigue produciendo una gravísima fisura en el derecho laboral en relación con las causas de extinción del contrato de trabajo por voluntad del titular del despacho. Las causas por las que el empresario, titular del despacho, puede extinguir el contrato del trabajo, no pueden en modo alguno quedar a su arbitrio, la legislación laboral española no reconoce a la voluntad del empresario, como causa suficiente para extinguir el contrato de trabajo. Su simple voluntad extintiva no encuentra en nuestro ordenamiento acomodo, que sólo contempla como causas justificativas de la extinción del contrato por el empresario, el incumplimiento grave y culpable del trabajador o la concurrencia de las causas objetivas previstas en el articulo 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores. Pese a ello, el artículo 26.2 rompe este principio del ordenamiento laboral español, al introducir como causa de despido el supuesto previsto en la letra a), que supone dejar a la decisión unilateral del empresario la extinción del contrato laboral. En cuanto al supuesto previsto en la letra b), el mismo ya estaría contemplado en la letra a) del artículo 52 del ET, por lo que no procede añadir el supuesto de la letra b).

Asimismo, reiteramos que la regulación establecida en este artículo sobre las causas de extinción del contrato, determinan la posibilidad del desestimiento del empresario “como causa de despido”, puesto que la perdida de confianza es un concepto jurídico indeterminado cuya imposibilidad de complementación e interpretación por parte de los Tribunales, amen de corresponderse con el desestimiento que en la Regulación para el Personal de Alta Dirección se establece, provocaría la imposibilidad de defensa por parte del Abogado. Cuestión que incluso vulneraría el art 24 de la Constitución Española.

Además, se introduce una nueva causa de despido objetivo que, igualmente, se trata de la posibilidad de desestimiento del empleador, en los mismos términos que lo señalado en el párrafo anterior. Por lo que entendemos debe ser suprimido el apartado 2 de este artículo.

Art. 26.- La responsabilidad disciplinaria de los abogados

No cualquier incumplimiento de las obligaciones laborales puede ser causa de despido y dependiendo de su gravedad, la culpabilidad y la obligación impuesta podrá ser una infracción laboral de mayor o menor entidad, por lo que debería añadirse en el apartado a) que dicho incumplimiento debe ser grave y culpable.

Asimismo, en el apartado 3 debería suprimirse la referencia al contrato de trabajo, puesto que el régimen disciplinario es una de las materias que deben regularse en los convenios colectivos o, en su caso, tener en cuenta lo establecido en la ley, por lo que la referencia al contrato de trabajo debe ser eliminada.

Art. 27.- Procedimiento sancionador

La norma debería contemplar el derecho a ser informado de los representantes de los trabajadores, tanto de la representación unitaria como de la sindical.

Disposición adicional primera. Régimen de aplicación de este Real Decreto y respeto de las condiciones más beneficiosas.

Se debe garantizar que a los abogados con contrato laboral común van a continuar disfrutando del mismo tipo de contrato y de los mismos derechos de que venían disfrutando con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto.


Madrid, 7 de noviembre de 2006


Carta al Ministro de Trabajo

SR.D. JESÚS CALDERA
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
Nuevos Ministerios
28071 MADRID


Madrid, ... de noviembre de 2006



Estimado Jesús:

Nos dirigimos a ti en esta ocasión como consecuencia del proyecto de Real Decreto por el que se va a regular la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos individuales o colectivos.

La Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras consideramos manifiestamente infundada la necesidad de regular, como relación laboral de carácter especial, la que puede existir entre un abogado y su empleador.


El proyecto de Real Decreto, que nos ha sido trasladado desde la Dirección General de Trabajo, en su Exposición de Motivos establece, como aspectos y elementos a destacar de manera individualizada en dicha relación, tanto la libertad como la independencia profesional que debe existir en un abogado, como exigencias técnicas, éticas y deontológicas, el secreto profesional, el celo, la diligencia y la integridad y las obligaciones que se han de cumplir ante un colegio profesional, cuestiones que, sin embargo, son predicables de numerosas profesiones y obligaciones que derivadas de determinadas categorías profesionales, son deberes básicos que se deben cumplir de conformidad con las reglas de la diligencia debida y la buena fe. En definitiva, no estamos ante una prestación de servicios en la que concurran factores distintos a otras profesiones, la capacitación profesional, el sometimiento a normas deontológicas, la inclusión en el ámbito de los Colegios Profesionales, la necesaria confianza en la actuación del trabajador, la capacidad de relacionarse con los clientes del despacho, el valor esencial de sus conocimientos como servicio prestado por su empleador, son caracteres que concurren en muchas otras profesiones, y lo que a estos efectos es determinante, en modo alguno hacen desaparecer los caracteres que determinan la inclusión de una relación laboral en el ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores: prestación de servicios por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario, en este caso, los titulares jurídicos de los despachos, individuales o colectivos para los que trabajan los abogados.

No se puede en consecuencia, constatar ningún elemento ponderador de tan singular tratamiento legislativo, que justifique la reordenación de la relación laboral de tales trabajadores con reglas diferentes a las propias de una relación laboral común.


No entendemos, por tanto, justificado desde este punto de vista que exista una regulación de carácter especial para este colectivo de trabajadores.

No obstante, la UGT y CC.OO. somos conscientes de la existencia de la habilitación dada en la Ley 22/2005, en su disposición adicional primera, para que el Gobierno regule la actividad profesional de los abogados que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo, como relación laboral de carácter especial.

A pesar de la profunda incongruencia con el contenido central de la ley en la que se encuentra la habilitación, cuyo objeto es incorporar al ordenamiento español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad, de productos energéticos y electricidad, y otras cuestiones fiscales afines, se introdujo la disposición adicional mencionada, incorporándose además al ordenamiento jurídico mediante una enmienda presentada en el Senado en el marco de la Comisión de Economía que no tiene atribuida la competencia ordinaria ni sobre materias de relaciones laborales ni sobre cuestiones específicas que afectan al ejercicio de la abogacía, tramitándose, por tanto, sin debate social ni político previo sobre su contenido y oportunidad, privando al Consejo Economico y Social y al Consejo de Estado de la emisión de dictamen sobre la misma.

Precisamente por lo anterior, tampoco encontramos justificada que se produzca una regulación singularizada de la relación laboral de un abogado con un despacho.

Pero si tal regulación debe existir, en todo caso, debiera ser una regulación mínima, adecuada y coherente con las peculiaridades que existen en dicha relación y, sobre todo, teniendo en cuenta nuestro sistema de fuentes en el ámbito laboral, los derechos y deberes que derivan de un contrato de trabajo, los obligatorios necesarios e imprescindibles descansos y una extinción acorde con el principio de causalidad imperante en nuestra regulación laboral.

Una regulación, sin tener en cuenta lo anterior o desconociendo la importancia de la negociación colectiva y el carácter normativo de los convenios colectivos, se convierte en una regulación regresiva, con menos derechos y garantías que los que derivan de nuestro derecho laboral y que, por tanto, están presentes en cualquier relación laboral y que favorecen solamente a un tipo de empleador en detrimento de sus trabajadores, y esa es la regulación que lamentablemente contiene el proyecto.

Por eso consideramos, desde UGT y CC.OO., que la regulación que debe establecerse desde dicho Real Decreto, siendo irremediable la misma, no debe apartarse de los derechos que el ordenamiento laboral reconoce a los trabajadores por cuenta ajena y debe ajustarse, lo más fielmente posible a la normativa laboral común, por lo que debe ser, no sólo de carácter mínimo, en cuanto a sus postulados, sino de carácter máximo en cuanto a las garantías que deben otorgarse a estos trabajadores.

Adjuntamos nuestras observaciones de carácter particular al proyecto de Real Decreto.


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