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REAL DECRETO
1427/89, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS HONORARIOS DE LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD
El
apartado 5 de la disposición
adicional tercera de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos,
encomienda al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y
Hacienda y, en su caso, del Ministro del que dependan los funcionarios
afectados, la aprobación del correspondiente arancel. Por otra parte, el
apartado 3 de la disposición
transitoria de la mencionada Ley determina que, en el plazo de un año a
partir de su entrada en vigor, el Gobierno elaborará nuevos aranceles de los
funcionarios públicos por el procedimiento previsto en el apartado 5 de la disposición
adicional tercera.
En
cumplimiento de tales disposiciones se ha elaborado el presente arancel de los
registradores. Su confección ha estado presidida por los siguientes criterios:
1.
Cobertura de gasto. De conformidad con lo
dispuesto en el apartado 2 de la disposición
adicional 3 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, según el cual, los
aranceles se determinarán a un nivel que permita la cobertura de los gastos de
funcionamiento y conservación de las oficinas en que se realicen las
actividades o servicios de los funcionarios, incluida su retribución
profesional, se han adaptado los derechos arancelarios a los
incrementos experimentados por los costes de personal y material desde la fecha
de entrada en vigor del arancel anterior. Asimismo se han hecho las previsiones
necesarias para la ejecución del plan general de informatización de los
Registros.
2.
Cambio en la determinación de las bases. Hasta la
entrada en vigor de la Ley de Tasas y
Precios Públicos, la determinación de los derechos de los Registradores de
la Propiedad se realizaba sobre la base de los valores reales, obtenidos mediante
los procedimientos previstos por el Reglamento
Hipotecario.
Con la entrada en vigor de la Ley,
únicamente pueden tenerse en cuenta como base los valores comprobados
fiscalmente de los hechos, actos o negocios jurídicos y, a falta de aquéllos,
los valores consignados por las partes en el correspondiente documento.
3.
Simplificación de la estructura y contenido del
arancel. A diferencia del arancel anteriormente vigente, aprobado por Decreto 3234/1971,
de 23 de diciembre, que contenía 22 números y seis disposiciones adicionales,
el presente arancel consta únicamente de seis números, habiéndose incorporado
diversas reglas de aplicación a los diversos números del arancel para lograr
así una mayor claridad en su consulta. Esta simplificación no es puramente
sistemática, sino que se han eliminado como conceptos minutables numerosas
operaciones registrales que no serán ya objeto de retribución separada.
4.
Clarificación de los conceptos. En el presente
arancel se ha pretendido lograr una mayor claridad y rigor en los conceptos
minutables, eliminando en lo posible las dudas interpretativas y los problemas
de aplicación a que había dado lugar el anterior. Al propio tiempo y a fin de
lograr mayor transparencia y publicidad se ordena que se ponga a disposición
del público en todas las oficinas del Registro.
En
su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de justicia,
de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 17 de noviembre de 1989, dispongo:
Artículo 1. Aprobación de los aranceles.
Se
aprueban los adjuntos aranceles de los Registradores de la Propiedad y sus
normas generales de aplicación contenidas en los anexos I
y II de este Real Decreto.
Artículo 2. Comisión de seguimiento.
Una
comisión de seguimiento de la aplicación de los aranceles adjuntos, presidida
por el Director general de los Registros y del Notariado, e integrada por el
Subdirector general del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y de los
ingresos tributarios no impositivos y el Subdirector general de Costes de
Personal funcionario del Ministerio de Economía y Hacienda, el Subdirector
general del Notariado y de los Registros de la Propiedad y Mercantiles o
persona que los represente y dos Registradores de la Propiedad designados por
el Ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de
España, examinará las incidencias prácticas del arancel adjunto en la
retribución de los servicios registrales y elevará anualmente a los Ministros
de Justicia y de Economía y Hacienda una memoria sobre las modificaciones que
sea conveniente introducir en el presente Real Decreto.
Durante
el primer año la memoria se elevará semestralmente.
Quedan
derogados el Decreto 3234/1971, de 23 de diciembre, por el que se aprobó el arancel
de los Registradores de la Propiedad, y los artículos 592, 594, 596, 597, 601,
610, 612 a 614, 615 párrafo primero, 616 y 618 del Reglamento Hipotecario
aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947 y demás normas sobre aranceles de
los Registradores de la Propiedad contenidas en otras disposiciones de rango
reglamentario, salvo las que establezcan bonificaciones.
El
presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.
Número 1. Presentación.
Por
el asiento de presentación de cada título, cualquiera que sea el número de
documentos complementarios que lo acompañen, ya se presenten al tiempo o dentro
del plazo de vigencia del asiento de presentación, cualquiera que sea la clase
y número de asientos que se pretendan, las fincas que comprenda y las notas
complementarias que dé lugar el asiento de presentación, incluida, en su caso,
la nota de suspensión o denegación del asiento solicitado 6,010121 euros.
Número 2. Inscripciones.
1.
Por
la inscripción, anotación o cancelación de cada finca o derecho, se percibirán
las cantidades que fijan las siguientes escalas:
a.
Si el valor de la finca o derecho no excede de
6.010,12 euros 24,040484 euros.
b.
Por el exceso comprendido entre 6.010,13 y
30.050,61 euros, 1,75 por 1.000.
c.
Por el exceso comprendido entre 30.050,62 y 60.101,21
euros, 1,25 por 1.000.
d.
Por el exceso comprendido entre 60.101,22 y
150.253,03 euros, 0,75 por 1.000.
e.
Por el exceso comprendido entre 150.253,04 y
601.012,10 euros, 0,30 por 1.000.
f.
Por el valor que exceda de 601.012,10 euros 0,20
por 1.000.
En
todo caso, el arancel global aplicable regulado en el número 2 del arancel no
podrá superarlos 2.181,673939 euros.
2.
Los derechos a que se refiere este número del arancel se reducirán al 75 % de
su importe en los préstamos con garantía hipotecaria y al 70 % en los
siguientes casos:
a.
En las agrupaciones, segregaciones y divisiones de
fincas. En las agrupaciones y agregaciones se tomará como base el valor de la
finca resultante; en las segregaciones, el valor de la finca segregada, y en
las divisiones, el valor de cada una de las fincas resultantes.
Los asientos que se practiquen en los folios
de las fincas originarias no devengarán honorarios.
b.
En las primeras inscripciones de cada propiedad
separada en los casos de propiedad horizontal u otros regímenes de comunidad.
c.
En la constitución y cancelación de hipotecas y
condiciones resolutorias cuando tuvieren por finalidad garantizar el precio
aplazado en las compraventas.
d.
En los asientos de conversión, tanto de
inscripciones de posesión como de anotaciones preventivas por defecto
subsanable.
e.
En los asientos practicados a consecuencia de
rectificación de títulos ya inscritos, siempre que esta se solicite dentro de
los tres meses siguientes a la fecha del asiento rectificado y no se modifique
la titularidad de los derechos inscritos.
3.
Los derechos de este número se bonificarán en un 50 % cuando legalmente
resulten obligadas al pago:
a.
Las Administraciones Públicas, comprendiendo la
estatal, autonómica, provincial, local o sus organismos autónomos.
b.
Los partidos políticos y las organizaciones
sindicales.
4.
Los derechos de este número se bonificarán igualmente en un 50 % en los casos
siguientes:
a.
Los préstamos para la rehabilitación protegida de
viviendas existentes y del equipamiento comunitario primario.
b.
Las segundas o posteriores transmisiones de
edificios y viviendas que hayan obtenido calificación o certificación de
actuación protegible por reunir los requisitos exigidos en la normativa
vigente.
c.
La
subrogación, con o sin simultánea novación, y las novaciones modificativas de
préstamos hipotecarios acogidas a la Ley 2/1994, de
30 de marzo, en cuanto al asiento de inscripción previsto en el último
párrafo de los artículos 5
y 9 de la
citada Ley. A estos efectos la nota marginal a que se refiere el c párrafo
1 del mencionado artículo 5,
tendrá la consideración de nota marginal de referencia. Para el cálculo de los
honorarios se tomará como base la cifra del capital pendiente de amortizar en
el momento de la subrogación, y en las novaciones modificativas la que resulte
de aplicar al importe de la responsabilidad hipotecaria vigente el diferencial
entre el interés del préstamo que se modifica y el interés nuevo.
5.
Quedan además a salvo las exenciones o bonificaciones en materia de
concentración parcelaria, viviendas de protección oficial, explotaciones
familiares y demás establecidas por Ley.
6.
Cuando en un mismo asiento concurriesen dos o mas reducciones o bonificaciones
de las señaladas en los apartados 1 y 2 anteriores, se aplicará de entre ellas
la mas favorable para el obligado al pago.
7.
En la inscripción del régimen de propiedad horizontal o de cualquier otro
sistema de comunidad, no constituirá concepto minutable la existencia de
estatutos o reglas especiales que configuren dicho régimen.
No
obstante, cuando los estatutos o reglas especiales del régimen de propiedad
horizontal o de comunidad se establecieren con posterioridad a la inscripción
del Título constitutivo de dicho régimen, se percibirán los derechos del número
2 de este arancel, reducidos en un 70 % de su importe y sobre la base de la
suma de los valores de los elementos a que la modificación afecte.
8.
Cuando las operaciones a que se refieren el apartado anterior impliquen
asientos en los folios separados ya abiertos, aquellas no darán lugar a
concepto minutable.
9.
La desafectación de un elemento común devengará los derechos que correspondan
por segregación o individualización como finca independiente sin considerar la
repercusión que produzca en las demás cuotas.
10.
En
las inscripciones de obras públicas en que haya de practicarse inscripción
principal y otras de referencia, se cobrarán por aquélla los derechos
correspondientes según las escalas del número 2 del Arancel, y por cada una de
las otras 6,010121 euros.
Número 3. Notas marginales.
1.
Por las notas marginales que impliquen adquisición, modificación o extinción de
derechos inscritos, se devengará el 50 % de los derechos que correspondan por
el número 2.
2.
Por
las notas de constancia de la expedición de la certificación para expedientes
de expropiación forzosa, reparcelación o compensación urbanística, las de
entrega de capital en los préstamos hipotecarios, y las de afectación o
adscripción de bienes de las Administraciones Públicas a determinados
Organismos, y las de expedición de certificaciones de cargas para
procedimientos ejecutivos se percibirán: 9,015182 euros.
3.
Por
las notas de afección en garantía de débitos fiscales se devengarán: 3,005061
euros.
4.
Las notas de referencia practicadas por el registrador para relacionar los
distintos asientos del archivo no devengarán derechos.
Número 4. Publicidad formal.
1.
Por
los distintos instrumentos de publicidad formal se devengarán las cantidades
siguientes:
a.
Certificación de dominio ya sea literal o en
extracto, cualquiera que sea el tiempo a que se refiera, por cada finca:
9,015182 euros.
b.
Certificación de cargas, incluya o no la
titularidad del dominio, por finca, y cualquiera que sea el número de cargas:
24,040484 euros.
c.
Por la certificación con información continuada,
conjuntamente: 48,080968 euros.
d.
Por certificación negativa de cargas: 9,015182
euros.
e.
Por otras certificaciones no comprendidas en los
apartados anteriores: 6,010121 euros.
f.
Por nota simple informativa o exhibición, por cada
finca, y cualquiera que sea el número de asientos que contenga el folio
registral: 3,005061 euros.
2.
La expresión en la certificación de que en el libro diario de presentación de
documentos no consta asiento alguno que pueda modificar el contenido de
aquella, o la transcripción de los que existiesen, no devengará derecho alguno.
3.
Tampoco devengarán derechos las certificaciones negativas expedidas en virtud
de mandamiento dictado en expediente de justicia gratuita para personas físicas,
o las de cualquier tipo que estas soliciten en tanto estén disfrutando del
beneficio concedido.
4.
Por las notificaciones que se practiquen en virtud de las certificaciones con
información continuada solo se minutarán los gastos que las mismas originen.
Número 5. Dictamen registral.
Por
la emisión del informe regulado en el artículo 355
del Reglamento Hipotecario se devengarán los derechos que procedan, según
el valor de la finca o derecho, conforme al número 2 de este
arancel.
Número 6. Asientos de incapacidad e inhabilitación.
a.
Por los asientos que se practiquen en el libro
especial de incapacitados: 6,010121 euros.
b.
Por los asientos que se practiquen en los libros
de inscripciones sobre incapacitación de personas físicas: 3,005061 euros.
c.
Por los asientos causados en los procedimientos de
suspensión de pagos, concurso o quiebra de personas físicas o jurídicas se
devengará el 25 % de los derechos que procedan conforme al número
2, sobre el valor de la finca o derecho.
Primera.
1.
El arancel se aplicará sobre los valores comprobados fiscalmente de los hechos,
actos o negocios jurídicos, y, a falta de aquellos, sobre los consignados por
las partes en el correspondiente documento.
2.
Cuando no constaren dichos valores, por no exigirlo la naturaleza del hecho,
acto o negocio jurídico celebrado, se fijarán por datos objetivos que consten
documentados; o el valor registral de la finca o derecho; o el proporcional al
comprobado de otras de análoga naturaleza y situación; o el precio de tasación
para subasta, si estuviese hipotecada. Las mimas reglas se aplicarán cuando los
valores no estén individualizados, sin que la suma de estos pueda ser superior
al valor global declarado.
3.
Cuando el documento se presente a inscripción después de transcurridos diez
años desde su otorgamiento, el arancel se aplicará sobre el valor declarado,
corregido por el coeficiente de actualización del valor de adquisición de los
bienes establecidos por la legislación del impuesto sobre la renta a efectos de
incrementos patrimoniales.
Segunda.
1.
Para la regulación de derechos en las inscripciones y anotaciones en los casos
de pro indiviso, se distribuirá el valor total de las fincas o derechos objeto
de la adquisición entre los distintos partícipes en proporción a su respectivo
haber, aplicando a cada una de las participaciones los derechos que
correspondan, y sin que en ningún caso pueda exceder el total de los derechos
el 1 % del valor de la finca o derecho.
2.
En las adquisiciones efectuadas por personas casadas en régimen de gananciales
o cualquier otro de comunidad matrimonial, se tomará como única base el valor
total de la finca o derecho adquirido.
Tercera.
1.
Para la regulación de los derechos devengados en las anotaciones de embargo se
atendrán los Registradores de la Propiedad al importe de la suma por la que se
libre el mandamiento cuando el valor de la finca o derecho real anotado
alcanzare a cubrir dicha suma, y, si no alcanzare, se ajustarán para este
efecto al valor de la finca o derecho real sobre el que recaiga la anotación.
2.
Siendo varias las fincas embargadas de un mismo Registro, se distribuirá la
citada suma entre las mismas al efecto exclusivo de regular los derechos del
registrador.
Cuarta.
En
el caso de presentación de documentos en Registro distinto del competente, en
los supuestos que estuviera autorizado, sin perjuicio de los derechos
correspondientes al asiento de presentación que deba percibir el Registrador de
destino, el Registrador de origen percibirá por las operaciones inherentes a su
actuación los derechos del número 1, a los que se añadirá, en
concepto de suplido, el coste de envío.
Quinta.
1.
El importe de los derechos devengados, la base tenida en cuenta para su cálculo
y los números del arancel aplicados se hará constar al pie del título
registrado, al final de la certificación o nota informativa, en su caso, y tras
la nota de despacho que se hubiere practicado en el libro diario.
2.
Los derechos devengados por los registradores con arreglo a estos aranceles se
consignarán en la oportuna minuta, en la que deberán expresarse los suplidos,
conceptos, bases y números del arancel. La minuta, que irá firmada por el
Registrador, deberá contener mención expresa al recurso que contra ella cabe y
el plazo para su impugnación.
3.
Los Registradores entregarán el original de la minuta al interesado y
conservarán una copia de la misma.
4.
El modelo de minuta será uniforme para todos los Registros y será aprobado por
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Sexta.
1.
Los interesados podrán impugnar la minuta formulada por el registrador dentro
del plazo de quince días hábiles siguientes al de su notificación o entrega.
2.
La impugnación deberá presentarse ante el Registrador que la hubiere formulado,
quien, con su informe, la elevará, en el plazo de diez días hábiles, ante la
Junta Directiva del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad para su
resolución.
Asimismo,
la impugnación podrá presentarse directamente ante la Junta Directiva del
Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad. En este caso, la Junta
recabará inmediatamente informe del Registrador que habrá de emitirlo en el
plazo máximo de diez días.
3.
Las resoluciones de la Junta Directiva podrán apelarse en el plazo de diez días
hábiles ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.
4.
La Junta Directiva deberá comunicar a la Dirección General todos los recursos
que se hubieren interpuesto así como las resoluciones que dictaren en esta
materia.
Séptima.
Un
ejemplar completo del arancel, con sus normas de aplicación y adicionales, y
una tabla en que figuren los derechos correspondientes a bases comprendidas
entre 1 y 50 millones de pesetas que sean múltiplos de 100.000, estará a
disposición del público en todos los registros de la propiedad, anunciándose
tal circunstancia en lugar visible de la oficina.
Octava.
1.
Los derechos del Registrador se pagarán por aquel o aquellos a cuyo favor se
inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la
persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b y c
del artículo
6 de la Ley Hipotecaria, se abonarán por el transmitente o interesado.
2.
Los derechos correspondientes a las certificaciones y manifestaciones serán de
cargo de quienes las soliciten.
Novena.
Las
operaciones que no tengan señalados derechos en el arancel no devengarán
ninguno.
Dado
en Madrid a 17 de noviembre de 1989.
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Juan Carlos R. -
El
Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
Virgilio Zapatero Gómez.
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