Ley 6/1998, de 13 de abril,
sobre régimen del suelo y valoraciones.
(BOE nº , de 14 de abril de 1998)
modificada por: laS LEYES 55/1999 (BOE nº 312, de 30 de-12-1999) , 53/2002 (BOE nº. 313, de
31-12-2002) , 10/2003 (BOE
nº 121, de 21-05-2003) , EL REAL
DECRETO-LEY 4/2000 (BOE nº 151, de 24-06-2000) Y REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2004 (BOE
nº 58, de 8-03-2004 )
1.Las sucesivas reformas de nuestra legislación urbanística
han ido incrementando la complejidad de este sector del ordenamiento jurídico
al multiplicar, a veces innecesariamente, las intervenciones administrativas en
las distintas fases de los procesos de desarrollo urbano, lo que, unido a la
limitación de la oferta de suelo, ha contribuido decisivamente a demorar hasta
extremos irrazonables la conclusión de las operaciones de urbanización y
ulterior edificación, haciendo imprevisible su coste y dificultando una
adecuada programación de las correspondientes actividades empresariales, con el
consiguiente encarecimiento del producto final.
La última de dichas reformas, llevada a cabo por la
Ley 8/1990 de 25 de julio y recogida en el Texto Refundido de la Ley sobre
Régimen de Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1992 de 26 de junio que ha sido objeto de la Sentencia del Tribunal
Constitucional de 20 de marzo de 1997 (BOE de 25 de abril de 1997), llevó esta
línea de tendencia a sus últimas consecuencias y su fracaso, que hoy es imposible
ignorar, reclama una enérgica rectificación cuyo norte no puede ser otro que la
búsqueda de una mayor flexibilidad que, de un lado, elimine los factores de
rigidez que se han ido acumulando y, de otro, asegure a las Administraciones
Públicas responsables de la política urbanística una mayor capacidad de
adaptación a una coyuntura económica cambiante, en la que los ciclos de
expansión y recesión se suceden con extraordinaria rapidez.
El legislador estatal, que carece
constitucionalmente de competencias en materia de urbanismo y de ordenación del
territorio en sentido propio, no puede por sí solo afrontar la tarea indicada,
a la que sólo puede aportar una solución parcial poniendo a contribución su
indiscutible competencia para, como ha reconocido la citada Sentencia del
Tribunal Constitucional, regular las condiciones básicas que garanticen la
igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad del suelo en todo el
territorio nacional, así como regular otras materias que inciden en el
urbanismo como son la expropiación forzosa, las valoraciones, la
responsabilidad de las administraciones públicas o el procedimiento
administrativo común.
Por ello, su obra reclama una continuación por
parte de los legisladores de las diferentes Comunidades Autónomas, sin la cual
la reforma que ahora se inicia quedaría incompleta.
2.Dentro de estos concretos límites, que comprenden
inequívocamente la determinación de las distintas clases de suelo como
presupuesto mismo de la definición de las condiciones básicas del derecho de
propiedad urbana, la presente Ley pretende facilitar el aumento de la oferta de
suelo, haciendo posible que todo el suelo que todavía no ha sido incorporado al
proceso urbano, en el que no concurran razones para su preservación pueda
considerarse como susceptible de ser urbanizado. Y ello de acuerdo con el
planeamiento y la legislación territorial o sectorial, en razón de sus valores
ambientales, paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos o
culturales, de su riqueza agrícola, forestal, ganadera o de otra índole, o de
su justificada inadecuación para el desarrollo urbano. Hay que tener presente,
asimismo, que la reforma del mercado del suelo en el sentido de una mayor
liberalización que incremente su oferta, forma parte de la necesaria reforma estructural
de la economía española, para la que el legislador estatal tiene las
competencias que le atribuye el artículo 149.1.13ª de la Constitución
Española.
En ese amplio suelo urbanizable que, siguiendo este
criterio, delimiten los planes, podrán, por lo tanto, promoverse actuaciones
urbanísticas en los términos que precise la legislación urbanística en cada
caso aplicable, y siempre, naturalmente, de conformidad con las previsiones de
la ordenación urbanística y de los planes y proyectos sectoriales, asegurándose
por su promotor la ejecución, a su costa, de las infraestructuras de conexión
con los sistemas generales que la naturaleza e intensidad de dichas actuaciones
demande en cada caso e, incluso, el reforzamiento y mejora de dichos sistemas
generales cuando ello resulte necesario, exigencias mínimas éstas que por su
carácter de tales contribuyen a delimitar las condiciones básicas del ejercicio
del derecho de propiedad.
El régimen urbanístico del suelo prescinde así de
imponer a los propietarios un sistema de actuaciones programadas por la
Administración, sin datos ni garantías efectivas que aseguren su ejecución, que
ésta sólo está en condiciones de ofrecer en relación a sus propias actuaciones.
Ello no implica, en ningún caso, una renuncia a la función
directiva y orientadora que es consustancial a la idea de Plan. Muy al
contrario, la Ley parte del efectivo ejercicio de esa función por el
planeamiento general, que puede y debe fijar en todo caso la estructura general
del territorio, esto es, la imagen de la ciudad que la comunidad que lo aprueba
considera deseable, ya que ésa es una referencia de la que, en ningún caso,
puede prescindirse.
Esta es la idea general de la que la Ley parte con
el propósito de no introducir, desde la definición del estatuto jurídico básico
de la propiedad del suelo, rigideces innecesarias que puedan impedir el
despliegue por los legisladores autonómicos y por las Administraciones Públicas
competentes, de políticas urbanísticas más flexibles y con mayor capacidad de adaptación
a las cambiantes circunstancias en el contexto de una economía cuya
globalización la hace especialmente sensible a los cambios de coyuntura.
De este modo, la necesaria flexibilidad, que tanto
se ha echado en falta en el pasado, se cohonesta con la imprescindible
salvaguardia de los intereses públicos.
La flexibilidad que la Ley persigue con el fin de
evitar la escasez de suelo no debe, sin embargo, conducir a un régimen de
absoluta discrecionalidad de las autoridades urbanísticas a la hora de decidir
acerca de la viabilidad de las iniciativas que se promuevan en el ámbito del
suelo urbanizable. Por ello, la Ley ha previsto que el derecho a promover la
transformación de dicho suelo instando de la Administración la aprobación del
planeamiento de desarrollo, se podrá ejercer desde el momento en que el
planeamiento general haya delimitado los correspondientes ámbitos o se hayan
establecido las condiciones para su desarrollo, correspondiendo en otro caso a
las Comunidades Autónomas la regulación de las citadas condiciones, así como de
los efectos derivados del derecho de consulta, tanto sobre los criterios y
previsiones del planeamiento --territorial y sectorial-- como de las obras
adicionales que la actuación exija.
De este modo, se pretende asegurar un mínimo de
consistencia al derecho del propietario del suelo clasificado por el
planeamiento como urbanizable, que como tal mínimo, debe entenderse comprendido
sin discusión dentro de las condiciones básicas del estatuto jurídico de la
propiedad, sin perjudicar la libertad de la que han de gozar las
Administraciones competentes para valorar, en cada caso, los intereses públicos
en juego.
3.En lo que concierne a los criterios de valoración
del suelo, la Ley ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con
la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de
suelo, renunciando así formalmente a toda clase de fórmulas artificiosas que,
con mayor o menor fundamento aparente, contradicen esa realidad y constituyen
una fuente interminable de conflictos, proyectando una sombra de injusticia que
resta credibilidad a la Administración y contribuye a deslegitimar su
actuación.
Se elimina así la actual dualidad de valores,
inicial y urbanístico, a la que habían quedado ya reducidos los cuatro valores
diferentes que estableció en su día la versión primera de la Ley del Suelo, de
forma, que, a partir de ahora, no habrá ya sino un solo valor, el valor que el
bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar
para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación
expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer
el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está,
de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al
mismo y de sus características concretas.
Este método es, tanto en el suelo no urbanizable
como en el urbanizable aún no incluido en un concreto ámbito para su
desarrollo, o para el que no se hayan establecido las condiciones de dicho
desarrollo, el de comparación con los valores comprobados de otras fincas
análogas, habida cuenta de su régimen urbanístico, situación, tamaño y
naturaleza, así como de los usos y aprovechamientos permitidos por el
planeamiento.
Para los casos en que esa comparación no sea
posible, en los citados suelos --sin desarrollo previsible a corto plazo-- el
método alternativo será el de capitalización de las rentas reales o potenciales
del suelo de acuerdo con su estado y naturaleza, que es el método tradicional.
En el suelo urbano y en el urbanizable incluido en
ámbitos delimitados por el propio planeamiento general o con posterioridad al
mismo, para los que se hayan establecido
las condiciones de desarrollo, el método de cálculo
consistirá en la aplicación al aprovechamiento correspondiente del valor básico
de repercusión recogido en las ponencias catastrales para el terreno de que se
trate, valor que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/1988, reguladora
de las Haciendas Locales, refleja los valores de mercado, puesto que las
valoraciones catastrales se fijan a partir de un estudio previo de dichos
valores. Finalmente, y para el caso de que no existan o no sean aplicables los
valores de las ponencias catrastrales por haber perdido vigencia o haberse
modificado el planeamiento, el valor básico de repercusión se calculará por el
método residual, comúnmente utilizado en el ámbito inmobiliario, en sus
distintas modalidades, tanto por el sector público como por el privado.
La aplicación de valores de repercusión, habida
cuenda de su correspondencia, en general, con terrenos urbanizados y en
condiciones de ser edificados, conlleva la necesidad de deducir la totalidad de
los costes de urbanización que en cada caso estuvieran pendientes, así como los
costes financieros, de gestión y cualesquiera otros que fueran imprescindibles
para dotar al terreno de la condición de solar, tal y como se viene haciendo
habitual y pacíficamente en las tasaciones que se realizan a diario en el
ámbito inmobiliario y en el financiero.
El estricto realismo al que la Ley ha querido
ajustarse en este punto contribuirá, sin duda, a aumentar la seguridad del
tráfico jurídico y a reducir la conflictividad, lo que redundará también en una
agilización de la gestión urbanística y en una reducción en los costes
innecesarios que su prolongación en el tiempo inevitablemente añade.
4.El Título IV de Ley se ha limitado a incluir los
preceptos imprescindibles para enmarcar el ejercicio en este sector, por las
distintas Administraciones Públicas, de la potestad expropiatoria, a la que
serán aplicables sin más las normas generales vigentes que regulan ésta.
Remite, asimismo, para la determinación del justiprecio, a los criterios
generales establecidos en el Título III, acabando con la actual e injusta
dualidad de criterios que trata de distinta manera al propietario expropiado y
al que no lo es.
5.El Título V, por su parte, ajusta simplemente al
régimen jurídico de la propiedad del suelo que establecen los Títulos I y II de
la Ley la regulación precedente de las indemnizaciones por alteración del
planeamiento y de las limitaciones o vinculaciones singular impuestas por éste
que no sean susceptibles de distribución equitativa por los mecanismos de
reparto de beneficios y cargas que establezca la legislación urbanística.
6.La Ley ha querido mantenerse absolutamente en el
marco de las competencias del Estado claramente delimitadas por la Sentencia de
20 de marzo de 1997 del Tribunal Constitucional ya citada, por lo que ha
renunciado a incidir lo más mínimo en los aspectos relativos al planeamiento, a
la gestión urbanística y al control de aquél y de ésta.
7.Por último,
las disposiciones transitorias de la Ley procuran evitar a ultranza las
soluciones de continuidad, estableciendo reglas de aplicación directa en
función de la situación de los procesos de desarrollo y ejecución del
planeamiento y obviando la exigencia de la previa adaptación de los planes para
la efectividad de la reforma, en razón de la negativa experiencia acumulada con
motivo de las reformas precedentes.
TITULO I
Disposiciones generales.
Artículo 1.Objeto de la Ley.
Es objeto de la presente Ley definir el contenido
básico del derecho de propiedad del suelo de acuerdo con su función social, regulando
las condiciones que aseguren la igualdad esencial de su ejercicio en todo el
territorio nacional.
Artículo 2.Facultades del derecho de propiedad.
1.Las facultades urbanísticas del derecho de
propiedad se ejercerán siempre dentro de los límites y con el cumplimiento de
los deberes establecidos en las Leyes o, en virtud de ellas, por el
planeamiento con arreglo a la clasificación urbanística de los predios.
2.La ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida en el
planeamiento no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización,
salvo en los casos expresamente establecidos en las Leyes.
Artículo 3.Participación en las plusvalías.
La participación de la comunidad en las plusvalías
generadas por la acción urbanística de los entes públicos, se producirá en los
términos fijados por la presente Ley y las demás que sean de aplicación.
Artículo 4.Acción urbanística e iniciativa privada.
1.Los propietarios deberán contribuir, en los
términos establecidos en las Leyes, a la acción urbanística de los entes
públicos, a los que corresponderá en todo caso la dirección del proceso, sin
perjuicio de respetar la iniciativa de aquéllos.
2.La gestión pública, a través de su acción urbanizadora y de las políticas de
suelo suscitará, en la medida más amplia posible, la participación privada.
3.En los supuestos de actuación pública, la Administración actuante promoverá,
en el marco de la legislación urbanística, la participación de la iniciativa
privada aunque ésta no ostente la propiedad del suelo.
Artículo 5.Reparto equitativo de beneficios y cargas.
Las Leyes garantizarán en todo caso el reparto de
los beneficios y cargas derivados del planeamiento, entre todos
los propietarios afectados por cada actuación urbanística, en proporción a sus
aportaciones.
Artículo 6.Información y participación pública en el planeamiento y la
gestión.
1.La legislación
urbanística garantizará la participación pública en los procesos de
planeamiento y gestión, así como el derecho a la información de las entidades
representativas de los intereses afectados por cada actuación y de los
particulares.
2.Todo administrado tendrá derecho a que la Administración competente le
informe por escrito del régimen y condiciones urbanísticas aplicables a una
finca o ámbito determinado.
TITULO II
Régimen urbanístico de la propiedad del suelo
CAPITULO 1
Clasificación del suelo
Artículo 7.Clases de suelo.
A los efectos de la presente Ley, el suelo se
clasifica en urbano, urbanizable y no urbanizable o clases equivalentes
reguladas por la legislación urbanística.
Artículo 8.Suelo urbano.
Tendrán la condición de suelo urbano, a los efectos
de esta Ley:
a) El suelo ya transformado por contar, como
mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y
suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en
la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.
b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de
acuerdo con el mismo.
Artículo 9.Suelo no urbanizable.
Tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los
efectos de esta Ley, los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias
siguientes:
1.Que deban incluirse en esta clase por estar
sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su
transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la
legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos,
arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales
acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a
limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.
2. Que
el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se
ha hecho referencia en el párrafo anterior, por su valor agrícola, forestal,
ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere
inadecuados para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de
utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios
objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa
urbanística.
Artículo 10.Suelo urbanizable.
El suelo que, a los efectos de esta Ley, no tenga
la condición de urbano o de no urbanizable, tendrá la consideración de suelo
urbanizable, y podrá ser objeto de transformación en los términos establecidos
en la legislación urbanística y el planeamiento aplicable.
Artículo 11.Clasificación del suelo en municipios sin planeamiento.
En los municipios que carezcan de planeamiento
general, el suelo que no tenga la condición de urbano de conformidad con los
criterios establecidos en el artículo 8, tendrá la consideración de suelo no
urbanizable, a los efectos de esta Ley.
CAPITULO 2
Derechos y deberes de los propietarios
Artículo 12.Ejercicio de derechos y
deberes.
Los derechos y deberes de los propietarios de suelo
que se regulan en esta Ley se ejercerán de acuerdo con la normativa que sobre
planeamiento, gestión y ejecución del planeamiento establezca la legislación
urbanística en cada caso aplicable.
Artículo 13.Derechos de los propietarios de suelo urbano.
Los propietarios de suelo urbano tienen el derecho
a completar la urbanización de los terrenos para que adquieran la condición de
solares y a edificar éstos en las condiciones que en cada caso establezca la
legislación urbanística y el planeamiento.
Artículo 14.Deberes de los propietarios de suelo urbano.
1.Los propietarios de terrenos en suelo urbano
consolidado por la urbanización deberán completar a su costa la urbanización
necesaria para que los mismos alcancen --si aún no la tuvieran-- la condición
de solar, y edificarlos en plazo si se encontraran en ámbitos para los que así
se haya establecido por el planeamiento y de conformidad con el mismo.
2.Los propietarios de terrenos de suelo urbano que
carezcan de urbanización consolidada deberán asumir los siguientes deberes:
a) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración todo el suelo
necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas
de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus terrenos
resulten incluidos.
b) Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de
los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya en el
ámbito correspondiente, a efectos de su gestión.
c) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el suelo
correspondiente al diez por ciento del aprovechamiento del correspondiente
ámbito; este porcentaje, que tiene carácter de máximo, podrá ser reducido por
la legislación urbanística. Asimismo, esta legislación podrá reducir la
participación de la Administración actuante en las cargas de urbanización que
correspondan a dicho suelo.
d) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados
del planeamiento, con anterioridad al inicio de la ejecución material del
mismo.
e) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización.
f) Edificar los solares en el plazo que, en su caso, establezca el
planeamiento.
Artículo 15.Derechos de
los propietarios de suelo urbanizable.
1. Los propietarios del suelo clasificado como
urbanizable tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de los terrenos de su
propiedad conforme a su naturaleza rústica. Además, tendrán derecho a promover su
transformación instando de la Administración la aprobación del correspondiente
planeamiento de desarrollo, de conformidad con lo que establezca la legislación
urbanística.
2. La transformación del suelo urbanizable podrá
ser también promovida por las Administraciones públicas sean o no competentes
para la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo.
Las Administraciones públicas a que se refiere el
párrafo anterior podrán promover la transformación de suelo urbanizable bien
por razón de su titularidad dominical de suelo en el ámbito de que se trate,
bien por razones de competencia sectorial.
Artículo 16.Reglas
básicas para el ejercicio del derecho.
1. El derecho a promover la transformación del
suelo urbanizable, mediante la presentación del planeamiento que corresponda o,
en su caso, de la previa propuesta de delimitación del correspondiente ámbito
para su tramitación y aprobación, se ejercerá de conformidad con lo establecido
por la legislación urbanística.
2. A tales efectos, las comunidades autónomas, a
través de su legislación urbanística, regularán la tramitación, determinaciones
y contenido de la documentación necesaria para proceder a esa transformación.
Asimismo, esta legislación regulará los efectos derivados del derecho de
consulta a las Administraciones competentes sobre los criterios y previsiones
de la ordenación urbanística, de los planes y proyectos sectoriales, y de las
obras que habrán de realizar a su costa para asegurar la conexión con los
sistemas generales exteriores a la actuación de conformidad con lo dispuesto en
el apartado 3 del artículo 18 de esta Ley. Dicha legislación fijará,
igualmente, los plazos de contestación a la referida consulta.
3. En todo caso, los instrumentos de planeamiento
urbanístico de desarrollo que sean elaborados por las Administraciones públicas
a las que no competa su aprobación, o por los particulares, quedarán aprobados
definitivamente por el transcurso del plazo de seis meses, o del que, en su
caso, se establezca como máximo por la legislación autonómica para su
aprobación definitiva, contados desde su presentación ante el órgano competente
para su aprobación definitiva, siempre que hubiera efectuado el trámite de
información pública, solicitado los informes que sean preceptivos, de
conformidad con la legislación aplicable, y transcurrido el plazo para
emitirlos.
Todo lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo
establecido por la legislación urbanística de las comunidades autónomas en
cuanto a asignación de competencias, subrogación en su ejercicio y plazos y
cómputo del silencio administrativo.
Artículo 17.Usos y
obras provisionales.
En el suelo comprendido en sectores o ámbitos ya delimitados
con vistas a su desarrollo inmediato, en tanto no se haya aprobado el
correspondiente planeamiento de desarrollo, sólo podrán autorizarse
excepcionalmente usos y obras de carácter provisional que no estén expresamente
prohibidos por la legislación urbanística o sectorial ni por el planeamiento
general, que habrán de cesar, en todo caso y ser demolidas sin indemnización
alguna, cuando lo acordare la Administración urbanística. La autorización, bajo
las indicadas condiciones aceptadas por el propietario, se hará constar en el
Registro de la Propiedad de conformidad con lo establecido en la legislación
hipotecaria.
En el resto del suelo urbanizable podrán
autorizarse, antes de su inclusión en sectores o ámbitos para su desarrollo,
los usos previstos en el artículo 20 de la presente Ley.
Artículo 18.Deberes de los propietarios de suelo urbanizable.
La transformación del suelo clasificado como
urbanizable comportará para los propietarios del mismo los siguientes deberes:
1.Ceder obligatoria y gratuitamente a la
Administración todo el suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas
verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de
desarrollo en el que sus terrenos resulten incluidos.
2.Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo
necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento
general, en su caso, incluya o adscriba al ámbito correspondiente.
3.Costear y, en su caso, ejecutar las
infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación
y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos
sistemas requeridos por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades
de uso que ésta genere, de conformidad con los requisitos y condiciones que
establezca el planeamiento general.
4.Ceder obligatoria y gratuitamente a la
Administración actuante el suelo correspondiente al diez por ciento del
aprovechamiento del sector o ámbito correspondiente; este porcentaje, que tiene
carácter de máximo, podrá ser reducido por la legislación urbanística.
Asimismo, esta legislación podrá reducir la participación de la Administración
actuante en las cargas de urbanización que correspondan a dicho suelo.
5.Proceder a la distribución equitativa de los
beneficios y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio de
la ejecución material del mismo.
6.Costear o ejecutar la urbanización del sector o
ámbito correspondiente.
7.Edificar los solares en el plazo que, en su caso,
establezca el planeamiento.
Artículo 19. Deberes legales de uso, conservación y rehabilitación.
1.Los propietarios de toda clase de terrenos y
construcciones deberán destinarlos a usos que no resulten incompatibles con el
planeamiento urbanístico y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad
y ornato público. Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento de las normas
sobre protección del medio ambiente y de los patrimonios arquitectónicos y
arqueológicos y sobre rehabilitación urbana.
2.El coste de las obras necesarias en virtud de lo
dispuesto en el número anterior se sufragará por los propietarios o por la
Administración, en los términos que establezca la legislación aplicable.
Artículo 20. Derechos de los propietarios de suelo no urbanizable.
1.Los propietarios del suelo clasificado como no
urbanizable tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de su propiedad de
conformidad con la naturaleza de los terrenos, debiendo destinarla a fines
agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos u otros vinculados a la
utilización racional de los recursos naturales, y dentro de los límites que, en
su caso, establezcan las Leyes o el planeamiento.
Excepcionalmente, a través del procedimiento
previsto en la legislación urbanística, podrán autorizarse actuaciones
específicas de interés público, previa justificación de que no concurren las
circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 9 de la presente Ley.
2.En el suelo no urbanizable quedan prohibidas las
parcelaciones urbanísticas, sin que, en ningún caso, puedan efectuarse divisiones,
segregaciones o fraccionamientos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en
la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza.
Artículo 21.Transmisión de fincas y deberes urbanísticos.
1.La transmisión de fincas no modificará la
situación del titular de las mismas respecto de los deberes establecidos por la
legislación urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución
derivados de la misma. El nuevo titular quedará subrogado en el lugar y puesto
del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, así como en
los compromisos que éste hubiera acordado con la Administración urbanística
competente y hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales
compromisos se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real.
2.En las enajenaciones de terrenos, deberá hacerse
constar en el correspondiente título:
a) Si se tratare de terrenos no susceptibles de edificación o con
edificaciones fuera de ordenación de conformidad con el planeamiento aplicable,
su expresa situación a estos efectos.
b) Si se tratare de terrenos en proceso de urbanización, los compromisos aún
pendientes que el propietario hubiere asumido en orden a la misma.
c) En el supuesto de terrenos de urbanizaciones de iniciativa particular, la
fecha de aprobación del planeamiento correspondiente y las cláusulas que se
refieran a la disposición de las parcelas y compromisos con los adquirentes.
3.La infracción de cualquiera de las anteriores
disposiciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1 de este artículo,
facultará al adquirente para rescindir el contrato en el plazo de un año a
contar desde la fecha de su otorgamiento y para exigir indemnización por los
daños y perjuicios que se le hubieren irrogado.
Artículo 22.
Declaración de obra nueva.
Los Notarios y Registradores de la Propiedad,
exigirán para autorizar o inscribir, respectivamente, escrituras de declaración
de obra nueva terminada, que se acredite el otorgamiento de la preceptiva
licencia y la expedición por técnico competente de la certificación de
finalización de la obra conforme al Proyecto objeto de la misma.
Para autorizar e inscribir escritura de obra nueva
en construcción, a la licencia de edificación se acompañará certificación
expedida por técnico competente de que la descripción de la obra nueva se
ajusta al Proyecto para el que se obtuvo la licencia. En este caso, el
propietario deberá hacer constar la terminación mediante acta notarial que
incorporará la certificación de finalización de la obra antes mencionada.
Tanto la licencia
como las mencionadas certificaciones deberán testimoniarse en las
correspondientes escrituras.
Artículo 23. Aplicación general de
las reglas de valoración.
A los efectos de expropiación, las valoraciones de
suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente
Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación,
urbanística o de otro carácter, que la legitime.
En defecto de acuerdo entre los propietarios
afectados, dichos criterios se aplicarán igualmente en los procedimientos de
distribución de beneficios y cargas de conformidad con lo que establezca la
legislación urbanística.
Artículo 24. Momento al que han de referirse las valoraciones.
Las valoraciones se entenderán referidas a:
a) Cuando se aplique la expropiación forzosa, al
momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de
exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el
procedimiento de tasación conjunta.
b) En otros supuestos de actuación, al momento de iniciación del
correspondiente procedimiento.
c) En la determinación de indemnizaciones por cambio de planeamiento, en los
supuestos previstos en el Título V de la presente Ley, al momento de la
publicación de la aprobación definitiva del nuevo planeamiento.
Artículo 25. Criterio general de valoración.
1. El suelo se valorará conforme a su clasificación
urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes.
2. La valoración de los suelos destinados a
infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal,
autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento
urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad
con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por
los que discurran.
No obstante, en el supuesto que el planeamiento
urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los
efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de
beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del
aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos
siguientes.
Artículo 26.Valor del suelo no
urbanizable.
1.El valor de este suelo se determinará por el
método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos,
la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el
régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en
relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y
aprovechamientos de que sean susceptibles.
2.Cuando por la inexistencia de valores comparables
no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor
del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las
rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de
la valoración.
Artículo 27.Valor del suelo urbanizable.
1. El valor del suelo urbanizable incluido en
ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las
condiciones para su desarrollo se obtendrá por aplicación al aprovechamiento
que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el
deducido de las ponencias de valores catastrales. En el supuesto de que la
ponencia establezca para dicho suelo valores unitarios, el valor del suelo se
obtendrá por aplicación de éstos a la superficie correspondiente. De dichos
valores se deducirán los gastos que establece el artículo 30 de esta Ley, salvo
que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores
de las ponencias.
En los supuestos de inexistencia, pérdida de
vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos
por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de
su fijación, el valor del suelo se determinará de conformidad con el método
residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo
caso los gastos que establece el artículo 30 de esta Ley.
En cualquier caso, se descartarán los elementos
especulativos del cálculo y aquellas expectativas cuya presencia no esté
asegurada.
2. El valor del suelo urbanizable, no incluido por
el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y
hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la
legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo
no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística.
Artículo 28.Valor del
suelo urbano.
1.El valor del suelo urbano sin urbanización
consolidada, se determinará, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este
artículo, por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente
ámbito de gestión en que esté incluido, del valor básico de repercusión más
específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno
concreto a valorar.
2.En los ámbitos de gestión que tengan por objeto
la reforma, renovación o mejora urbana, el aprovechamiento de referencia de
cada parcela, a los sólos efectos de su valoración, será el resultante del
planeamiento o el resultante de la edificación existente, si fuera superior.
3.En el suelo urbano consolidado por la
urbanización, el valor del suelo se determinará por aplicación al
aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del
valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores
catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle
corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración
catastral.
4. En
los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las
ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones
urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, se aplicarán los
valores de repercusión obtenidos por el método residual.
5. En
cualquiera de estos supuestos, del valor obtenido por aplicación de valores de
repercusión se deducirán los gastos que establece el artículo 30 de esta Ley,
salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los
valores de las ponencias.
Artículo 29.Valor del
suelo en los supuestos de carencia de plan o sin atribución de aprovechamiento.
En los supuestos de carencia de planeamiento o
cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo
alguno al terreno no incluído en un determinado ámbito de gestión, el
aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el
resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso
predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluído
el mismo.
Artículo 30.Deducción de gastos de urbanización pendiente.
Del valor total determinado por aplicación al
aprovechamiento correspondiente de valores de repercusión, se deducirán, cuando
proceda, los costes de urbanización precisa y no ejecutada, y los de su
financiación, gestión y, en su caso, promoción así como los de las
indemnizaciones procedentes, según las normas o determinaciones de este
carácter contenidas en el planeamiento o en el proyecto de obras correspondiente
o, en su defecto, los costes necesarios para que el terreno correspondiente
alcance la condición de solar. En el supuesto de suelos urbanos sujetos a
operaciones de reforma interior, renovación o mejora urbana, se deducirán
asimismo los costes adicionales que estas operaciones puedan conllevar.
Artículo 31.Valoración de obras, edificaciones, instalaciones, plantaciones
y arrendamientos.
1.Las plantaciones, sembrados, obras e
instalaciones que existan en el suelo, salvo que por su carácter de mejoras permanentes
hayan sido tenidas en cuenta en la determinación del valor del terreno se
valorarán, con independencia del mismo, con arreglo a los criterios de la Ley
de Expropiación Forzosa y su importe será satisfecho a sus titulares.
2.El valor de las edificaciones, que asimismo se
calculará con independencia del suelo, se determinará de acuerdo con la
normativa catastral en función de su coste de reposición, corregido en atención
a la antigüedad y estado de conservación de las mismas.
3.Las indemnizaciones a favor de los arrendatarios
rústicos y urbanos se fijarán de acuerdo con lo previsto en la Ley de
Expropiación Forzosa.
Artículo 32.Valoración de las concesiones administrativas y de los derechos
reales sobre inmuebles.
1.La valoración de las concesiones administrativas
y los derechos reales sobre inmuebles, a los efectos de su constitución,
modificación o extinción, se efectuará con arreglo a las disposiciones sobre
expropiación que específicamente determinen el justiprecio de los mismos; y
subsidiariamente, según las normas del Derecho Administrativo, Civil o Fiscal
que resulten de aplicación.
2.Al expropiar
una finca gravada con cargas, la Administración que la efectuare podrá elegir
entre justipreciar cada uno de los derechos que concurren con el dominio, para
distribuirlo entre los titulares de cada uno de ellos, o bien valorar el
inmueble en su conjunto y consignar su importe en poder del Juzgado, para que
éste fije y distribuya, por el trámite de los incidentes, la proporción que
corresponda a los respectivos interesados.
Artículo
33.Legitimación de expropiaciones.
La aprobación de Planes de ordenación urbana y de
delimitaciones de ámbitos de gestión a desarrollar por expropiación implicará
la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de
los terrenos y edificios correspondientes, a los fines de expropiación o
imposición de servidumbres.
Artículo 34.Funciones de la expropiación.
La expropiación por razón de urbanismo podrá
aplicarse de acuerdo con las finalidades previstas en la legislación
urbanística y, asimismo, por incumplimiento de la función social de la
propiedad, con los requisitos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 35.Ejercicio de la potestad expropiatoria.
El ejercicio de la potestad expropiatoria se
ajustará a lo dispuesto en la presente Ley y en la legislación urbanística. En
todo lo no previsto en ellas, será de aplicación la legislación general de
Expropiación Forzosa.
Artículo 36.Procedimiento de determinación del justiprecio.
El justiprecio de los bienes y derechos expropiados
se determinará conforme a lo establecido en el Título Tercero de la presente
Ley, mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación
conjunta.
Artículo 37.Pago del justiprecio mediante adjudicación de terrenos.
En todas las expropiaciones, la Administración
actuante podrá satisfacer el justiprecio, por acuerdo con el expropiado,
mediante la adjudicación de terrenos de valor equivalente.
Artículo 38.Aprobación y efectos del procedimiento de tasación conjunta. (1)
El pago o depósito del importe de la valoración
establecida por el órgano competente al aprobar el Proyecto de Expropiación
habilitará para proceder a la ocupación de la finca y producirá los efectos
previstos en los números 6, 7 y 8 del artículo 52 de la Ley de Expropiación
Forzosa, sin perjuicio de la valoración, en su caso, por el Jurado Provincial
de Expropiación y de que puedan seguir tramitándose los recursos procedentes
respecto a la fijación del justiprecio. Asimismo habilitará para proceder a la
ocupación de las fincas la aprobación del documento de adjudicación de las
futuras parcelas en que se hubiera concretado el pago en especie, de
conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 39.Ocupación e inscripción en el Registro.
1.Una vez efectuado el pago o consignación se
levantará el Acta de ocupación correspondiente a cada finca afectada por el
expediente expropiatorio. La superficie objeto de la actuación se inscribirá
como una o varias fincas registrales. El hecho de que alguna de estas fincas no
estuviese inmatriculada no será obstáculo para que pueda practicarse
directamente aquella inscripción. En las fincas afectadas, a continuación de la
nota a que se refiere la legislación hipotecaria sobre asientos derivados de
procedimientos de expropiación forzosa, se extenderá otra en la que se
identificará la porción expropiada si la actuación no afectase a la totalidad
de la finca.
2.Será título
inscribible el acta o actas de ocupación acompañadas de las actas de pago o los
justificantes de consignación del justiprecio de todas las fincas ocupadas.
Dicho título, además de la descripción conforme a la legislación hipotecaria,
incorporará la oportuna referencia catastral e identificará la nueva finca
mediante un adecuado sistema gráfico de coordenadas.
3.Si al procederse a la inscripción surgiesen dudas
fundadas sobre si dentro de la superficie ocupada existiese alguna finca
registral no tenida en cuenta en el expediente expropiatorio, sin perjuicio de
practicarse la inscripción, se pondrá tal circunstancia en conocimiento del
Organismo expropiante.
Artículo 40.Supuestos de reversión.
1.Los terrenos de cualquier clase que se expropien
por razones urbanísticas deberán ser destinados al fin específico que se
estableciese en el Plan correspondiente.
2.Si en virtud de modificación o revisión del
planeamiento se alterara el uso que motivó la expropiación procederá la
reversión salvo que concurriera alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el nuevo uso asignado estuviera adecuadamente justificado y fuera
igualmente dotacional público.
b) Que el uso dotacional que motivó la expropiación hubiese sido efectivamente
implantado y mantenido durante ocho años.
3.Procederá la reversión de los terrenos
expropiados para la formación o ampliación del Patrimonio Municipal de Suelo
si, como consecuencia de una modificación del planeamiento que no se efectúe en
el marco de la revisión de éste, se alteraran los usos, intensidades o aprovechamientos
y ello supusiera un incremento de valor de los mismos.
4.Igualmente, procederá la reversión en los
supuestos de terrenos incluidos en un ámbito delimitado para su desarrollo por
el sistema de expropiación, cuando hubieren transcurrido diez años desde la
expropiación sin que la urbanización se hubiera concluido.
5.El mismo plazo
y condición se aplicará en las expropiaciones de terrenos motivadas por el
incumplimiento de deberes urbanísticos vinculados al proceso de urbanización.
TITULO V
Supuestos indemnizatorios
Artículo 41.Indemnización por
alteración de planeamiento.
1.La modificación o revisión del planeamiento sólo
podrá dar lugar a indemnización por reducción de aprovechamiento si se produce
antes de transcurrir los plazos previstos para su ejecución en el ámbito en el
que a dichos efectos se encuentre incluido el terreno, o transcurridos
aquéllos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables
a la Administración.
2.Las situaciones de fuera de ordenación surgidas
por los cambios del planeamiento no serán indemnizables, a excepción de lo
previsto en el apartado anterior.
Artículo 42.Indemnización por alteración del planeamiento, con licencia en
vigor.
1.Si en el momento de entrada en vigor de la
modificación o revisión del planeamiento se hubiera obtenido la licencia de
construcción, pero aún no se hubiera iniciado la edificación, se declarará
extinguida, con audiencia del interesado, la eficacia de la licencia en cuanto
sea disconforme con la nueva ordenación, debiendo fijarse la indemnización, en
el mismo expediente, por la reducción del aprovechamiento resultante de las
nuevas condiciones urbanísticas, así como por los perjuicios que
justificadamente se acrediten de conformidad con la legislación general de
expropiación forzosa.
2.Si la edificación ya se hubiera iniciado, la
Administración podrá modificar o revocar la licencia, fijándose la
indemnización de acuerdo con lo establecido en el número anterior.
Artículo 43.Indemnización por limitaciones singulares.
Las ordenaciones que impusieran vinculaciones o
limitaciones singulares en orden a la conservación de edificios, en lo que
excedan de los deberes legalmente establecidos, o que lleven consigo una
restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto
de distribución equitativa entre los interesados, conferirán derecho a
indemnización.
Artículo 44.Otros supuestos indemnizatorios.
1.Serán en todo caso indemnizables los gastos
producidos por el cumplimiento de los deberes inherentes al proceso
urbanizador, dentro de los plazos establecidos al efecto, que resulten
inservibles como consecuencia de un cambio de planeamiento o por acordarse la
expropiación.
2.Cuando se
produzca la anulación de una licencia, demora injustificada en su otorgamiento
o su denegación improcedente, los perjudicados podrán reclamar de la
Administración el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, en los
casos y con la concurrencia de los requisitos establecidos en las normas que
regulan con carácter general dicha responsabilidad. En ningún caso habrá lugar
a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al
perjudicado.
Primera
Los instrumentos de planificación territorial y urbanística, cualquiera que sea
su clase y denominación, que incidan sobre terrenos, edificaciones e
instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional
deberán ser sometidos, respecto de esa incidencia, a informe vinculante de la
Administración General del Estado con carácter previo a su aprobación.
Tercera
Las Ciudades de Ceuta y Melilla ejercerán las potestades normativas
reglamentarias que tienen atribuidas por las Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995,
de 13 de marzo, dentro del marco de la presente Ley y de las que el Estado
promulgue a tal efecto.
En todo caso, la aprobación definitiva del Plan
General de Ordenación Urbana de estas Ciudades, y de sus modificaciones o
revisiones, competerá al Ministerio de Fomento.
La aprobación definitiva de los Planes Parciales, y
de sus modificaciones o revisiones, corresponderá a los órganos competentes de
las Ciudades de Ceuta y Melilla, previo informe preceptivo y vinculante del
Ministerio de Fomento, el cual deberá emitirse en el plazo de tres meses.
Cuarta
En los territorios insulares la legislación urbanística podrá establecer
criterios complementarios para clasificar los suelos no urbanizables y
urbanizables, teniendo en cuenta que la delimitación del contenido del derecho
de propiedad del suelo se condiciona por la peculiaridad del hecho insular, su
limitada capacidad de desarrollo territorial y la necesidad de compatibilizar
una suficiente oferta de suelo urbanizable con la protección y preservación de
los elementos esenciales del territorio.
Quinta
Esta Ley se aplicará sin perjuicio de los específicos regímenes forales
vigentes en materia de Hacienda, régimen tributario, régimen
económico-financiero municipal y régimen de los bienes municipales.
Primera. Normas de
aplicación inmediata.
1. Sobre el régimen urbanístico del suelo. Las
disposiciones de esta ley contenidas en el artículo 1, apartado dos, y tres,
número 1, serán de aplicación desde la entrada en vigor de la misma a la
ejecución de los planes y normas vigentes en dicho momento, sin perjuicio de
las especialidades sobre gestión y uso del suelo de la legislación urbanística.
2 Sobre las normas de procedimiento. Las normas de
procedimiento contenidas en el artículo 1, apartado tres, número 3, de esta Ley
serán de aplicación a los instrumentos de planeamiento en él referidos que se
presenten ante el órgano administrativo competente a partir de la entrada en
vigor de la misma.
Segunda. Planeamiento
general vigente.
La adaptación del planeamiento general vigente a la
entrada en vigor de esta ley a sus determinaciones se efectuará de conformidad
con el régimen transitorio establecido en la legislación urbanística
autonómica.
En ausencia de éste, el planeamiento general
vigente adaptará su clasificación de suelo a lo dispuesto en esta ley cuando se
proceda a su revisión, o a la tramitación de modificaciones que afecten a la
clasificación del suelo no urbanizable.
Tercera. Planeamiento
general en tramitación.
La adaptación del planeamiento general en
tramitación a la entrada en vigor de esta ley a sus determinaciones se
efectuará de conformidad con el régimen transitorio establecido en la
legislación urbanística autonómica.
En ausencia de éste, el planeamiento general en
tramitación, con independencia de la fase en que se encuentre, adaptará su
clasificación de suelo a la misma.
Cuarta. Planeamiento en ejecución.
En los procedimientos de distribución de beneficios
y cargas que no hubieran alcanzado la aprobación definitiva a la fecha de
entrada en vigor de esta Ley, será de aplicación, en cuanto a la cesión de
suelo en que se deba materializar el porcentaje de aprovechamiento que
corresponde a la Administración actuante, el régimen urbanístico establecido en
la misma, según la clase de suelo.
Quinta. Valoraciones.
En los expedientes expropiatorios, serán aplicables
las disposiciones sobre valoración contenidas en esta Ley, siempre que no se
haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa.
1.Queda derogado el Real Decreto Legislativo
1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre
Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, con excepción de los siguientes
preceptos:
--Artículos 104.3; 113.2; 124.1 y 124.3; 133; 134.1; 136.2; 137.5; 138 b);
159.4; 168; 169; 170.1; 183; 204; 210; 211.3; 213; 214; 222; 224; 242.1 y
242.6; 243.1 y 243.2; 244.2, 244.3 y 244.4; 245.1; 246.2; 255.2; 258.2 y 258.3;
259.3; 274; 276; 280.1; 287.2 y 287.3; 288.2 y 288.3; 289; 299; 300; 301; 302;
303; 304; 305; 306; 307; 308; 309; 310; Disposición Adicional Cuarta.1.ª
y 3.ª; Disposición Adicional Sexta; y Disposición Transitoria
Quinta.1.
2.Quedan asimismo derogados los artículos 1, 2, 3,
Disposición Transitoria y Disposición Final Primera de la Ley 7/1997 de 14 de abril,
de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y de Colegios Profesionales.
3.Quedan
igualmente derogados cuantos preceptos legales se opongan o sean incompatibles
con lo previsto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL (2)
Tienen el carácter de legislación básica en virtud
de lo previsto en el artículo 149.1. 13.ª, 18.ª y
23.ª de la Constitución Española y, en su caso, de condiciones básicas
del ejercicio de los derechos a tenor de lo dispuesto por el artículo
149.1.1.ª del propio texto constitucional, los siguientes preceptos:
1; 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 34; 41;
42; 43; 44.1; Disposiciones Adicionales Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta; y
Disposiciones Transitorias 1.ª, 2.ª, 3.ª y
4.ª, correspondiendo los restantes a la competencia exclusiva del
Estado en virtud del artículo 149.1.4.ª, 8.ª y 18.ª
del citado texto.
Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de marzo
de 1998.
--Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.