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La Ley de Expropiación Forzosa, aprobada el
dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, determinó, en su
disposición final segunda, la publicación del Reglamento general para el
desarrollo de las normas sustantivas y de su adecuada aplicación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de
Justicia, de conformidad con el dictamen emitido por el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros,
Se aprueba el Reglamento de la Ley de
Expropiación Forzosa, de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos
cincuenta y cuatro, que a continuación se inserta.
Dado en Madrid a veintiséis de abril de mil
novecientos cincuenta y siete.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Justicia,
ANTONIO ITURMENDI BAÑALES
1. Toda la intervención administrativa que implique
privación singular de a propiedad, derecho o intereses patrimoniales legítimos,
a que se refiere el artículo
primero de la Ley, es una expropiación forzosa a todos los efectos, y
específicamente, a los de exigencia de habilitación legal, de sometimiento a
procedimiento formal y de garantía jurisdiccional frente a la misma.
2. La enumeración de los supuestos de
privación singular de la propiedad, derecho o intereses patrimoniales legítimos
que hace el artículo
primero de la Ley, tiene carácter enunciativo y no excluye la posibilidad
de otros distintos, a los fines de la calificación del párrafo anterior.
3. En las excepciones del párrafo segundo del
artículo
primero de la Ley se comprenden las relativas a ventas forzosas de
cualquier artículo objeto de intervención económica.
Las expropiaciones de facultades parciales
del dominio o de derechos o intereses legítimos que, no habiendo sido reguladas
por los Títulos III y IV de la Ley, estén autorizadas por normas con rango de
Ley, se regirán :
·
1º Por tales
disposiciones especiales, en cuanto a la extensión, procedimiento y, en su
caso, normas de valoración.
·
2º Por la Ley
general y por este Reglamento, preceptivamente, en cuanto a garantías
jurisdiccionales, intervención del Jurado de Expropiación, responsabilidad por
demora y reversión.
·
3º
Subsidiariamente, cuando se apliquen las normas especiales referidas en el
número primero, por las disposiciones generales de la Ley y de este Reglamento.
1. A los efectos del presente Reglamento se
entiende por expropiante el titular de la potestad expropiatoria; por
beneficiario, el sujeto que representa el interés público o social para cuya
realización está autorizado a instar de la Administración expropiante el
ejercicio de la potestad expropiatoria, y que adquiere el bien o derecho
expropiados, y por expropiado, el propietario o titular de derechos reales e
intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, o titular del derecho
objeto de la expropiación.
2. El Estado, la Provincia y el Municipio,
dentro de sus respectivas competencias, son los únicos titulares de la potestad
de expropiar.
3. El Estado ejercita esta potestad por medio
de sus órganos competentes en cada caso, corresponde al Gobernador civil la
representación ordinaria del Estado en los expedientes expropiatorios, salvo en
los casos en que la Ley, este Reglamento o norma especial con rango de Decreto
hayan establecido la competencia de autoridad distinta.
4. Cuando expropie la Provincia o el
Municipio, corresponde, respectivamente, a la Diputación Provincial o al
Ayuntamiento en Pleno, adoptar los acuerdos en materia de expropiación que
conforme a la Ley o a este Reglamento tengan carácter de recurribles en vía
administrativa o contenciosa. En los demás casos, la representación de estas
entidades corresponde al Presidente de la Diputación y al Alcalde, sin
perjuicio de la competencia del Gobernador Civil en el supuesto regulado por el
artículo
18 de la Ley general. Estos principios no serán de aplicación en cuanto
las normas de régimen local o de urbanismo a que se refiere el artículo
85 de la Ley establezcan criterios especiales de competencia.
Cuando no concurran en el mismo sujeto las
cualidades de expropiante y beneficiario, al titular de la potestad
expropiatoria corresponderá ejercerla en favor del beneficiario, a instancia
del mismo; decidir ejecutoriamente en cuanto a la procedencia y extensión de
las obligaciones del beneficiario respecto al expropiado y adoptar todas las
demás resoluciones que impliquen ejercicio de dicha potestad, sin perjuicio de
la intervención, facultades y obligaciones que al beneficiario atribuye el artículo
siguiente.
1. Corresponderá a las personas o entidades
que ostentan la condición de beneficiarios de la expropiación forzosa solicitar
de la respectiva Administración expropiante la iniciación del expediente
expropiatorio en su favor, para lo que deberán justificar plenamente la
procedencia legal de la expropiación y su cualidad de beneficiarios, pudiendo
la Administración expropiante pedirles cuantas justificaciones estime
pertinentes y efectuar por sus propios medios las comprobaciones necesarias.
2. En el curso del expediente tendrán
atribuidas los beneficiarios las siguientes facultades y obligaciones :
·
1º Como parte
en el expediente expropiatorio, impulsar el procedimiento e informar a su arbitrio
sobre las incidencias y pronunciamientos del mismo.
·
2º Formular
la relación a que se refiere el artículo
17 de la Ley.
·
3º Convenir
libremente con el expropiado la adquisición amistosa a que se refiere el artículo
24 de la Ley.
·
4º Actuar en
la pieza separada de justiprecio, a los efectos de presentar la hoja de aprecio
a que se refiere el artículo
30 de la Ley, y de aceptar o rechazar la valoración propuesta por los
propietarios.
·
5º Pagar o
consignar en su caso, la cantidad fijada como justo precio.
·
6º Abonar las
indemnizaciones de demora que legalmente procedan por retrasos que le sean
imputables.
·
7º Las
obligaciones y derechos derivados de la reversión ; y
·
8º Los demás
derechos y obligaciones establecidos en la Ley y en este Reglamento.
1. La determinación de la persona o entidad a
la que conviene el carácter de expropiado en los expedientes expropiatorios se
ajustará a lo dispuesto en los artículos 3
a 7
de la Ley.
2. Los titulares de derechos o intereses
sobre el bien expropiado salvo los arrendatarios rústicos o urbanos, no
percibirán indemnización independiente, sin perjuicio de que puedan hacerlos
valer sobre el justo precio derivado de la expropiación principal.
Para que, conforme al artículo
7 de la Ley, se opere formalmente en el expediente expropiatorio la
subrogación del adquirente de un bien o derecho en curso de expropiación,
deberá ponerse en conocimiento de la Administración el hecho de la transmisión
y el nombre y domicilio del nuevo titular. A estos efectos únicamente serán
tomadas en consideración las transmisiones judiciales, las inter vivos que
consten en documento público y las mortis causa respecto de los herederos o legatarios.
1. Conforme al artículo
octavo de la Ley, la expropiación extingue todas las cargas y derechos anteriores
sobre el bien expropiado, que se convierten, por ministerio de la Ley, en
derechos sobre el justo precio, con la salvedad consignada en el artículo
6 de este Reglamento.
2. Cuando no exista acuerdo en la
distribución del justo precio entre los distintos titulares de derecho o
intereses, la Administración procederá a consignar la cantidad total en la Caja
General de Depósitos hasta que se resuelvan las discrepancias entre los mismos.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, podrá conservarse algún derecho sobre el bien expropiado,
siempre que resultase compatible con el fin a que tal bien haya de quedar
afectado como consecuencia de la expropiación.
2. Corresponde a la Administración la
decisión sobre la subsistencia del derecho, debiendo oír previamente al titular
expropiado principal y al del derecho cuya continuación se propone. Su
valoración es de la competencia del Jurado con arreglo a las normas generales.
3. Las reglas de este artículo no serán de
aplicación en los casos en que directamente se promueva una expropiación
parcial de facultades limitadas del dominio o de derechos, en cuyo caso se
estará a lo dispuesto en el artículo
segundo de este Reglamento.
La declaración de utilidad pública e interés
social a que se refiere el artículo
noveno de la Ley llevará consigo la autorización para expropiar los
bienes o derechos necesarios para la realización de las obras o el
establecimiento de los servicios.
1. Si los bienes objeto de la expropiación
fueren inmuebles, la declaración de utilidad pública deberá hacerse mediante
Ley aprobada en Cortes.
2. No será necesaria la promulgación de una
Ley formal en los siguientes casos :
·
a. Cuando se
trate de obras y servicios comprendidos en los planes del Estado, Provincia o
Municipio aprobados con los requisitos legales, en los que se entenderá
implícita aquella declaración. La realización concreta de los planes del Estado
deberá ser acordada por Orden ministerial, y los de la Provincia o Municipio,
por los Organismos competentes.
·
b. Cuando por
Ley se haya declarado genéricamente la utilidad pública para categorías o
clases determinadas de obras, servicios o concesiones, bastará el reconocimiento
de la utilidad pública en cada caso concreto, mediante Decreto acordado en
Consejo de Ministros, salvo que las Leyes que la regulen hubieran dispuesto
otra cosa.
·
c. Cuando en
las disposiciones especiales que regulen las expropiaciones a que se refieren
los artículos 85
y 97
de la Ley se establezca forma distinta en cuanto a la declaración de utilidad
pública.
1. El interés social como causa legitimadora
de la expropiación deberá ser declarado expresa y singularmente mediante Ley en
cada caso.
2. No obstante, cuando en virtud de Ley se
hubiere declarado genéricamente el interés social de categorías o clases
determinadas de obras, servicios o concesiones, a los fines específicos del
artículo 31 del Fuero de los Españoles, aquella declaración llevará implícita
la facultad expropiatoria y bastará el Decreto acordado en Consejo de Ministros
para su aplicación en cada caso concreto.
3. Asimismo, se entenderá que existe causa de
interés social a los efectos expropiatorios, y, por tanto, no será necesario el
requisito de su previa declaración formal en los supuestos previstos en los
artículos 71
y 72
de la Ley.
Si la expropiación afectare a bienes
muebles, la utilidad pública o interés social deberá declararse expresa y
concretamente en cada caso, mediante Ley, salvo que en otra se haya autorizado
la expropiación para una categoría o clase especial de bienes, en cuyo supuesto
bastará Decreto acordado en Consejo de Ministros.
La declaración de industria de interés
nacional llevará aneja, sin otro requisito, la de utilidad pública de las obras
o servicios necesarios para el emplazamiento, instalación o ampliación de la
misma, en los términos y con las condiciones que establece la Ley de 24 de
octubre de 1939.
1. La declaración de utilidad pública o
interés social, de un fin, obra o servicio, autoriza a la Administración para
resolver sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los
derechos que resulten estrictamente indispensables para la realización de
aquéllos, ajustándose al procedimiento que se establece en el presente
capítulo.
2. Si la ocupación hubiere de extenderse a
bienes que puedan resultar indispensables para previsibles ampliaciones, se
entenderá que los mismos quedan afectos al fin, obra o servicio determinantes
de la expropiación, sin que puedan ser calificados de partes sobrantes a los
efectos del artículo
54 de la Ley.
1. La Administración expropiante o el
beneficiario de la expropiación, en su caso, a través de aquélla, deberá
formular una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos cuya
ocupación o disposición se consideren necesarias, así como, si procediere, de
los imprescindibles para las ampliaciones de la obra, servicio o finalidad
determinante de la expropiación. Se exceptúan de este trámite los proyectos
aprobados reglamentariamente, cuando los mismos comprendieran la descripción
material de los bienes o derechos necesarios.
2. En la relación se expresará el estado
material y jurídico de cada uno de los bienes o derechos, los nombres de los
propietarios o de sus representantes, con indicación de su residencia y
domicilio, y los de cuantos sean titulares de algún derecho o interés
indemnizable, afectados a la expropiación.
3. Cuando la ejecución de la obra o servicio
requiera la comprobación previa de los bienes que hayan de resultar afectados
por la ocupación, la relación se formulará una vez realizadas las operaciones que
permitan la individualización concreta de las cosas o derechos necesarios, así
como la de sus titulares, según lo dispuesto en el párrafo anterior.
4. En este último caso, las autoridades
gubernativas, como las entidades y particulares afectados, deberán prestar su
colaboración y permitir las operaciones de replanteo y comprobación que los
técnicos de la Administración consideren convenientes realizar.
1. La Administración expropiante, a través
del Gobernador Civil o de la autoridad competente en cada caso, hará pública la
relación de los bienes y derechos, para que dentro de un plazo de quince días,
contados a partir de la última de las publicaciones a que se refiere el párrafo
siguiente, puedan los interesados formular alegaciones sobre la procedencia de
la ocupación o disposición de los bienes y su estado material o legal.
2. A los expresados efectos, cuando las
expropiaciones sean realizadas por el Estado, la relación de los bienes y
derechos de necesaria ocupación o disposición deberá publicarse en el BOLETIN
OFICIAL DEL ESTADO, en el de la provincia o provincias respectivas y en uno de
los diarios de mayor circulación en éstas, si los hubiere. Igualmente, se
remitirá copia de la relación a los Ayuntamientos en cuyo término radiquen las cosas
objeto de la expropiación, para que la fijen en el tablón de anuncios.
1. Los titulares de derechos afectados por la
expropiación podrán, durante el transcurso del plazo fijado en el artículo
anterior, aportar cuantos datos permitan la rectificación de los
posibles errores que se estimen cometidos en la relación que se hubiere hecho
pública.
2. En los casos de oposición a la ocupación o
a la disposición de los bienes o derechos, por motivos de forma o de fondo,
deberán señalarse los fundamentos de la misma y los razonamientos que puedan
aconsejar la estimación como preferentes y convenientes al fin de la
expropiación de otros bienes y derechos no figurados en la relación publicada.
3. A los solos efectos de la subsanación de
errores en la descripción material y legal de los bienes, cualquier persona
natural o jurídica, podrá comparecer ante la Alcaldía, Gobierno Civil u
organismo competente para alegar y ofrecer cuantos antecedentes o referencias
sirvan de fundamento para las rectificaciones que procedan.
1. Al finalizar el plazo de alegaciones, se
abrirá otro de veinte días en el que se cumplirán los siguientes trámites :
·
a. Examen y
calificación de los fundamentos de la oposición a la necesidad de la ocupación
de los bienes o derechos afectados por la relación hecha pública.
·
b.
Rectificación y complemento de los datos que, sobre la titularidad de los
bienes o derechos, y sus características materiales o legales, procediere como
resultado de las alegaciones de los particulares comparecientes.
·
c.
Incorporación al expediente, cuando hubiere lugar, de certificaciones u otros
documentos de comprobación que, al efecto, se extienden por los Registros de la
Propiedad, Fiscales u otras dependencias públicas.
2. Cumplidos los trámites a que se refiere el
párrafo anterior, y dentro del plazo fijado en el mismo, se resolverá, previo
informe de la Abogacía del Estado sobre la necesidad de la ocupación debiendo
relacionarse detalladamente en el acuerdo los bienes y derechos afectados, así
como los titulares de los mismos con los que hayan de entenderse los sucesivos
trámites del expediente.
3. La condición de interesados sólo se
reconocerá a las personas definidas en los artículos 3
y 4
de la Ley, y 6
y 7
de este Reglamento.
1. El acuerdo de necesidad de ocupación, que
será publicado y notificado a los expropiados, inicia el expediente
expropiatorio.
2. La publicación de dicho acuerdo tendrá
lugar en igual forma que la establecida en el artículo
17 para el trámite de información pública.
3. La notificación individual será preceptiva
respecto de los expropiados, en la parte exclusiva que pueda afectarles, y
podrá realizarse en las formas siguientes :
·
a. Por
entrega al interesado o a su representante, en su domicilio, por agente
público, del traslado de la resolución administrativa ; si no fuere hallado, se
hará la notificación al familiar, empleado o sirviente, mayor de edad, que se
encontrare en el domicilio del destinatario de la notificación, o a un vecino,
a presencia y firma, en uno y otro caso, de otros dos vecinos.
·
b. Por el
Servicio de Correos en la modalidad denominada de certificado con acuse de
recibo.
4. En los casos de indeterminación o
desconocimiento de los titulares o de sus domicilios, la notificación habrá de
realizarse simultáneamente por edictos en el Boletín Oficial de la provincia y en
el tablón de anuncios del Ayuntamiento en cuyo término radiquen los bienes.
5. La notificación individual, en cualquiera
de las formas enumeradas, deber contener el texto íntegro de la resolución a
que se refiere y especificar los recursos que, en su caso, procedan contra la
misma autoridad u Organismo ante que hayan de formularse y plazo concedido para
su interposición.
6. La omisión o error en la notificación de
cualquiera de los requisitos expresados producirá su nulidad, salvo que el
particular interesado hubiera utilizado en tiempo y forma los recursos
procedentes.
7. Los particulares afectados por la
resolución administrativa que acuerde la necesidad de la ocupación de bienes o
derechos, podrán deducir los recursos que estimen procedentes, aunque no fueran
de los expresados en la notificación.
1. El acuerdo de necesidad de ocupación podrá
impugnarse mediante recurso de alzada ante el titular del Departamento al que
pertenezca la competencia de la obra, fin o servicio determinante de la expropiación.
2. El recurso podrán deducirlo los
interesados en el respectivo procedimiento expropiatorio y cuantos hubieren
comparecido en el trámite anterior de información pública.
3. EL plazo para la interposición del recurso
será de diez días, contado a partir de la fecha de notificación del acuerdo.
4. El recurso habrá de resolverse en el plazo
de veinte días.
5. La interposición del recurso de alzada
producirá efectos suspensivos en tanto no se notifique su resolución, que habrá
de ser expresa en todo caso.
6. El procedimiento continuará su tramitación
en cuanto se refiera a los bienes o derechos cuyos titulares no hubieren
deducido el recurso de alzada contra el acuerdo de la necesidad de ocupación.
1. En los casos en que la finalidad de la
expropiación sólo requiera la necesidad de ocupación de parte de una finca
rústica o urbana de tal modo que, a consecuencia de la misma, resulte
antieconómico para el propietario la conservación de la parte de la finca no
afectada, podrá el titular interesado solicitar de la Administración que la
expropiación comprenda su totalidad.
2. En la solicitud deberán exponerse las
causas concretas determinantes de los perjuicios económicos, tanto por la
alteración de las condiciones fundamentales de la finca como de sus
posibilidades de aprovechamiento rentable.
3. El Gobernador civil o la autoridad
competente, en su caso, resolverá la solicitud en el plazo de diez días.
4. La resolución podrá impugnarse mediante
recurso de alzada, que se regirá por lo dispuesto en el artículo
anterior.
5. Contra la resolución ministerial no se
dará el recurso contencioso-administrativo, pero se estará a lo dispuesto en el
artículo
46 de la Ley en cuanto se refiera a la valoración de los perjuicios
derivados de la expropiación parcial.
1. En las ocupaciones y expropiaciones de
bienes de la Iglesia Católica se estará a lo dispuesto en el artículo XXII del
vigente Concordato. A tal fin, además de aplicarse procedimiento regulado en
este Reglamento, el Jurado de Expropiación antes de resolver definitivamente
sobre el justiprecio, dará audiencia por plazo de ocho días a la autoridad
eclesiástica, manifestando la cuantía de la indemnización que se propone fijar.
2. Cuando la Iglesia fuere beneficiaria de la
expropiación con arreglo a lo previsto en el artículo
segundo de la Ley, se aplicará el procedimiento regulado en este título
y tendrá en el mismo las facultades previstas en el artículo
quinto.
1. Las normas del presente capítulo sobre
publicación de edictos en los Boletines Oficiales y tablón de anuncios de los
Ayuntamientos; anuncios en periódicos; notificaciones; plazos y su cómputo, que
será siempre de días hábiles y a contar desde el siguiente al de notificación o
publicación, y las que se refieren a interposición, trámite y resolución de
recursos, serán observadas y aplicadas en distintas actuaciones a que se
refiere este Reglamento, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
2. Los periódicos diarios en que se inserten
los edictos o anuncios a que se refiere la Ley y este Reglamento, percibirán
solamente el 50 por 100 del importe de las tarifas oficiales aprobadas por la
Dirección General de Prensa.
Una vez reconocida formalmente la necesidad de
ocupación, la adquisición por mutuo acuerdo con cargo a fondos públicos se
ajustará a los trámites siguientes :
·
a. Propuesta
de la Jefatura del servicio encargado de la expropiación, en la que se concrete
el acuerdo a que se ha llegado con el propietario, con remisión de los
antecedentes y características que permitan apreciar el valor del bien objeto
de la expropiación.
·
b. Informe de
los servicios técnicos correspondientes en relación con el valor del bien
objeto de la expropiación.
·
c.
Fiscalización del gasto por la Intervención.
·
d. Acuerdo
del Ministro o, en su caso, del órgano competente de la Corporación local o
Entidad respectiva.
El acuerdo de adquisición se entenderá como
partida alzada por todos conceptos, y el pago del precio, libre de toda clase
de gastos e impuestos, a tenor de lo dispuesto en el artículo
49 de la Ley, sin que proceda el pago del premio de afección a que se
refiere el artículo
47.
1. Transcurridos quince días sin resolver
acerca de la adquisición por mutuo acuerdo, se iniciará el expediente ordinario
a que se refieren los artículos siguientes. A tal fin, los beneficiarios de la
expropiación propondrán al Gobernador civil de la provincia o autoridad
competente, en su caso, la iniciación del expediente de justiprecio,
remitiéndole las actuaciones a que se refiere el párrafo primero del artículo
29.
2. Sin embargo, la fijación del precio por
mutuo acuerdo puede verificarse en cualquier momento del expediente hasta que
el Jurado de Expropiación decida acerca del justo precio, y, producido el mutuo
acuerdo, quedarán sin efecto las actuaciones que se hubieran verificado,
relativas a la determinación del mismo.
El expediente de justiprecio a que se
refiere el capítulo III de la Ley se entenderá iniciado, a todos los efectos
legales, el día siguiente a aquél en que haya adquirido firmeza el acuerdo
declaratorio de la necesidad de la ocupación, con independencia de la fecha en
que la Administración expropiante extienda la correspondiente diligencia de
apertura. En consecuencia, a continuación de la misma, se fijará por la
Administración la fecha legal de iniciación del expediente, a la que deberán
referirse todas las tasaciones de los bienes o derechos expropiados, con
arreglo a lo ordenado en el párrafo primero del artículo
36 de la Ley.
1. La pieza separada a que se refiere el artículo
26 de la Ley, se iniciará con un extracto de las actuaciones
practicadas para la fijación por mutuo acuerdo del precio de adquisición, así
como del resultado del mismo.
2. A continuación figurará la descripción
exacta del bien concreto que haya de expropiarse, a tenor de lo dispuesto en el
artículo
26 de la Ley. Esta descripción deberá ser idéntica a la contenida en el
acuerdo de necesidad de ocupación.
A los efectos del artículo
29 de la Ley, y al requerir la Administración a los propietarios para
que presenten su hoja de apremio, deberá darles traslado igualmente de la fecha
legal de iniciación del expediente de justiprecio, pudiendo aquéllos, al
presentarle, discutir la procedencia de adoptar la expresada fecha, razonando,
en su caso, la fijación de otra.
Los peritos de que trata el número segundo
del artículo
29 de la Ley habrán de tener título profesional expedido por el Estado,
de acuerdo con la especialidad de la materia sobre que hayan de dictaminar.
Todos ellos deberán haber ejercido su profesión por espacio de un año con
anterioridad a la fecha en que sean requeridos por el particular para la
confección de la hoja de aprecio. Si el nombramiento no reuniera estas
condiciones, la Administración la admitirá como si estuviere firmada
exclusivamente por el propietario.
1. Cuando los bienes objeto de la
expropiación fueren distintos de los enumerados en el apartado b) del artículo
32 de la Ley, será Vocal del Jurado de Expropiación el Ingeniero
industrial designado por la respectiva Delegación de Industria, si se tratare
de instalaciones industriales, y, en los demás casos, aquel funcionario técnico
más idóneo a juicio de la entidad expropiante.
2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo
33 de la Ley, apartado tercero, los miembros de los Jurados de Expropiación
serán compatibles con la defensa o el asesoramiento de los particulares en los
expedientes de expropiación. Los funcionarios a que se refieren los apartados
a), b) y d) del artículo
32 de la Ley no podrán prestar servicio en las Cámaras Oficiales
Sindicales Agrarias o en la C.N.S..
3. Aparte de estas incompatibilidades de
carácter general, los miembros del Jurado de Expropiación deberán abstenerse de
intervenir en las valoraciones cuando el expediente sometido al mismo afecta a
parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con
aquéllos, o cuando tengan algún derecho o interés sobre los bienes objeto de
expropiación.
1. Las causas de abstención señaladas en el
párrafo 3 del artículo
anterior, lo serán de recusación, pudiendo ser alegadas por el
expropiado o el beneficiario. El escrito de recusación habrá de presentarse por
quien sea parte en el expediente de expropiación debidamente razonado y con
expresión de la causa en que se ampare.
2. Si el miembro a que se refiera encuentra
justificada la misma, y el Jurado lo aprobara, se tendrá por recusado sin más
trámites. La adopción de tal acuerdo se tomará por el Jurado constituido por
los demás miembros y el suplente del presunto recusado.
3. Cuando el aceptado no estimara justificada
la causa, se tramitará en pieza separada el incidente, al que se podrán aportar
cuantos datos y pruebas conduzcan a su justa resolución. Paralelamente se
proseguirá el expediente de justiprecio, que no podrá resolverse antes que el
incidente de recusación, suspendiéndose a tal fin cuando llegue el momento de
su resolución por el Jurado.
4. El Jurado, constituido con el suplente o
suplentes de los presuntos recusados, tramitará el expediente de justiprecio y
fallará el incidente de recusación, pudiendo ordenar la práctica de cuantas pruebas
estime convenientes a tal fin. El incidente deberá resolverse en el plazo de
veinte días.
5. Cuando se dé lugar a la recusación, se
tendrá por definitivamente separado del expediente principal al miembro a que
afecte, no pudiéndose interponer recurso alguno.
6. Cuando se declare no haber lugar a la
misma, continuará conociendo del expediente principal. Tal acuerdo será
impugnable conjuntamente con el que fije el justiprecio en vía
contencioso-administrativa, y será resuelto por esta jurisdicción con carácter
previo, debiendo anularse el acuerdo de justiprecio cuando se dé la causa de
recusación y no se obtenga el quórum exigido para la constitución del Jurado y
la adopción del mismo sin el voto del miembro afectado, retrotrayendo las
actuaciones a dicho momento procesal.
1. En los casos previstos en el artículo
32 y en los de imposibilidad física o material de asistencia de
cualquiera de los miembros del Jurado de Expropiación, el Presidente procederá
a sus sustitución. A estos efectos, los Vocales mencionados en el artículo
32 de la Ley deberán tener designado, por el mismo procedimiento que
para su nombramiento se determina en el citado precepto, un Vocal sustituto. En
consecuencia, la falta de asistencia será suplida mediante la sustitución,
quedando prohibida la representación de un Vocal ausente por otro presente.
2. El Presidente de la Audiencia, al designar
el Magistrado Presidente del Jurado, procederá al nombramiento de un suplente,
cargo que deberá recaer igualmente en un Magistrado de la Audiencia respectiva.
Los Vocales comprendidos en el apartado c)
del artículo
32 de la Ley se considerarán funcionarios públicos en cuanto afecte al
desempeño de su función en el Jurado de Expropiación.
1. La ausencia injustificada a las sesiones
del Jurado de Expropiación se reputará falta leve para los funcionarios del
mismo cuando no sea reiterada ; grave, en caso de reiteración, corregida con
apercibimiento, y muy grave, si la ausencia implicase abandono del servicio. En
todo caso, el funcionario que estuviere imposibilitado física, legal o
materialmente para la asistencia a cualquier sesión, deberá hacerlo saber así
al Presidente del Jurado o al de la Audiencia, en su caso con la suficiente
antelación, a fin de que se proceda a la citación del sustituto.
2. La revelación de datos que los miembros
del Jurado de Expropiación conozcan por razón de su cargo se considerarán falta
leve cuando se trate de indiscreción manifiesta, pero irrelevante y no
repetida, que no produzca daño al servicio o la personas ; grave, cuando exista
reincidencia o produzca evidente perjuicio a los particulares o a la
Administración o entrañe riesgo notorio para el prestigio de la función o el interés
público, y muy grave, cuando fuese evidente el daño al servicio público o al
prestigio de la función, sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda.
3. En lo no previsto en los párrafos
anteriores se aplicarán los preceptos de la Ley y del Reglamento de
Funcionarios Públicos relativos al régimen disciplinario.
1. Corresponderá al Presidente del Jurado
imponer la sanción de apercibimiento, de lo que, en su caso dará cuenta al
Ministerio del que dependa el Vocal.
2. En los demás casos, el Presidente pondrá
los hechos en conocimiento de dicho Ministerio a efectos de la instrucción del
expediente disciplinario sin perjuicio de acordar por sí mismo la suspensión
preventiva del funcionario de que se trate, si lo estima conveniente, en cuanto
a su participación en el Jurado.
3. Cuando la falta hubiere sido cometida por
el Presidente, las facultades a que se refieren los párrafos anteriores
corresponderán al de la Audiencia respectiva.
1. El Presidente y los Vocales de los Jurados
de Expropiación tendrán derecho al percibo de las asistencias por las sesiones
del Jurado en que participen, así como, en su caso, a las dietas y gastos de
viaje en las comisiones que desempeñen en cumplimento de los fines del Jurado.
2. La cuantía de las asistencias será para el
Presidente y todos los Vocales, respectivamente, la máxima autorizada en el
vigente Reglamento sobre indemnizaciones por razón del servicio.
3. En cuanto a las dietas y gastos de viaje,
se devengarán por el Presidente y los Vocales designados en los apartados a) y
b) del artículo
32 de la Ley con arreglo a su respectiva categoría administrativa. Los
Notarios Vocales del Jurado gozarán, a estos efectos, de las siguientes
asimilaciones: Los de Madrid y Barcelona y los de primera se considerarán
incluidos en el segundo grupo del Anexo del vigente Reglamento de Dietas; los
de segunda y tercera, en el tercer grupo.
4. Los Vocales a que se refiere el apartado
c) del artículo
32 de la Ley quedarán asimilados, a los mismos efectos, a los
funcionarios del segundo o tercer grupo del vigente Reglamento de Dietas, según
que la ciudad sede del Jurado tenga una población igual o superior a
trescientos mil habitantes o sea inferior a la misma.
5. El pago de los emolumentos o
indemnizaciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 de este artículo será
anticipado por los Gobiernos Civiles, a cuyo efecto se consignarán en los
presupuestos correspondientes los créditos necesarios, sin perjuicio de que los
costos de la intervención del Jurado de Expropiación den cada expediente de
justiprecio sean satisfechos en definitiva por las entidades expropiantes o por
los beneficiarios de la expropiación, en su caso.
6. A tales efectos, las asistencias
correspondientes a cada sesión del Jurado se prorratearán, en su caso, entre
los expedientes de justiprecio que se hayan resuelto en la misma ; y los gastos
de viaje y las dietas se imputarán como costo del expediente de justiprecio con
cuyo motivo se hayan devengado.
7. El costo definitivo de la intervención del
Jurado por cada expediente de justiprecio, a efectos de reembolso de los
Gobiernos Civiles, será determinado por el Secretario del Jurado, con el visto
bueno del Presidente.
8. Los demás gastos del Jurado, tanto
personales como materiales, correrán a cargo de los presupuestos generales del
Estado en los créditos consignados para los Gobiernos Civiles.
A los efectos del artículo
34 de la Ley, el plazo para la decisión ejecutoria sobre el justo
precio se entenderá de ocho días hábiles y comenzará a contarse desde el
siguiente al en que el expediente de justo precio haya sido registrado de
entrada en el Jurado Provincial de Expropiación.
La fecha límite para determinar la
procedencia de abonar las mejoras efectuadas en los bienes objeto de
expropiación, con arreglo a los módulos señalados en el párrafo segundo del artículo
36 de la Ley, será la de iniciación del expediente expropiatorio, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo
28 de este Reglamento.
1. Siempre que los bienes o derechos objeto
de expropiación forzosa sean algunos de los determinados específicamente en los
artículos 39
a 43
de la Ley, las tasaciones del propietario, de la Administración expropiante y
del Jurado Provincial de Expropiación habrán de practicarse según los criterios
estimativos señalados en los mismos, con arreglo a su respectiva naturaleza.
2. En las hojas de aprecio se clasificarán
los bienes o derechos de naturaleza distinta por el mismo orden en que aparecen
relacionados en los artículos citados de la Ley.
1. Cuando se trate de expropiación de fincas
rústicas, el valor de venta de las mismas será el que tengan otras fincas
análogas por su clase y situación en el mismo término municipal o en la
comarca.
2. Se entenderá por comarca la zona de
características geográficas y económicas similares en que se encuentren
situados los bienes.
En la aplicación del artículo
40 de la Ley se tendrán en cuenta las siguientes reglas :
·
a. Las
cotizaciones de títulos serán las que se hayan registrado en la Bolsa en que se
encuentre domiciliada estatutaria o legalmente la respectiva Empresa mercantil,
salvo cuando los títulos estén admitidos a cotización en más de una Bolsa y
exista una diferencia igual o superior al diez por 100 en los valores medios
resultantes durante el año anterior en una u otra, en que se justificarán por
la cotización media del último año en todas las Bolsas en que se hayan
cotizado.
·
b. El
beneficio promedio de las Empresas utilizado como criterio valorativo en el
apartado 2) será el resultante según el balance en los tres ejercicios sociales
anteriores, debidamente capitalizado al interés legal.
La indemnización prevista a favor de
arrendatarios de fincas por el artículo
44 de la Ley procederá exclusivamente cuando la expropiación lleve
consigo la privación definitiva del uso y disfrute de la finca por el titular
arrendaticio, pero no cuando la privación de derechos inherentes a la
expropiación sea compatible con la continuidad del contrato arrendaticio entre
sus primitivas partes, en cuyo caso la indemnización a los arrendatarios será
la determinada para las ocupaciones temporales, sin perjuicio de la posible
aplicación en cualquier hipótesis de lo determinado en los párrafos primero y
tercero del artículo
43 de la Ley.
Las indemnizaciones previstas en el artículo
45 de la Ley corresponderán a los que por cualquier título hubieren de
percibir los frutos o cosechas pendientes o realizado los trabajo de barbechera
u otras labores análogas en la proporción que les corresponda en su caso.
El justiprecio a que se refiere el artículo
46 de la Ley en ningún caso podrá ser igual o superior al que la
Administración habría debido satisfacer de haber expropiado la totalidad de la
finca de que se trate.
El cinco por ciento del premio de afección
se incluirá siempre como última partida de las hojas de aprecio de los
propietarios y de la Administración o de la valoración practicada por el
Jurado, y se calculará exclusivamente sobre el importe final del justiprecio de
los bienes o derechos expropiables, sin que preceda, por tanto, su abono sobre
las indemnizaciones complementarias señaladas en otros artículos de la Ley a
favor de titulares de derechos posiblemente distintos del propietario, con la
sola excepción de las indemnizaciones debidas a los arrendatarios en caso de
privación definitiva para los mismos del uso y disfrute de los bienes o
derechos arrendados, en cuya hipótesis sus indemnizaciones se incrementarán en
el precio de afección.
Los propietarios carecerán, en cambio, de
derecho al premio de afección cuando por la naturaleza de la expropiación
conservan el uso y disfrute de los bienes o derechos expropiados.
1. Determinado el justo precio por cualquiera
de los procedimientos previstos en el capítulo III del título II de la Ley, se
remitirá el expediente al Ministerio que corresponda o a la Diputación
provincial o Ayuntamiento que hayan acordado la expropiación. En el primero de
los caos, el Ministro adoptará las medidas oportunas a fin de que por la
Ordenación de Pagos se expida el libramiento para el pago del precio de cada
expropiación. Tratándose de expropiaciones simultáneamente realizadas para una
misma obra o plan y correspondientes a objetos situados en un mismo término
municipal, el libramiento podrá comprender a todos ellos.
2. Cuando la expropiación beneficie a
organismos autónomos oficiales, el libramiento para el pago del precio que
deban realizar se ajustará lo previsto en su legislación específica. Tanto en
este caso como cuando la expropiación se haya realizado en beneficio de
particulares o empresas privadas, la Administración expropiante, una vez firme
el precio de la expropiación, se dirigirá a los beneficiarios, notificándoles
el lugar y fecha en que habrán de realizar el pago, estándose a lo que dispone
el artículo
siguiente en cuanto a la notificación a los perceptores del mismo.
1. Recibido en la provincia el libramiento
para el pago de la expropiación y hecho efectivo por el pagador, se señalará
por el Gobernador o Delegado de la Administración que tenga expresamente
atribuidas las facultades expropiatorias el día en que se haya de proceder al
pago, el cual se anunciará en el Boletín Oficial de la provincia con la debida
antelación, dándose también el oportuno aviso al alcalde del término
correspondiente, al que se remitirá la lista de los interesados. El Alcalde se
dirigirá a cada uno de éstos, dándoles conocimiento del día, hora y local en
que se haya de verificar el pago.
2. En el día, hora y lugar señalados se
reunirá el Alcalde, el representante del expropiante o delegado autorizado por
el mismo al efecto, el Pagador, el Secretario del Ayuntamiento y los
interesados que hubieran acudido al llamamiento, y se procederá al pago de las
cantidades asignadas, siguiendo el orden de la lista remitida por el Gobernador
civil o Delegado de la Administración competente.
3. Con independencia de lo que se dice en los
párrafos anteriores, los expropiados podrán dirigirse al Gobernador civil o
autoridad competente, exponiendo que desean percibir el precio de la expropiación
en la capital de la provincia. Las circunstancias podrán aconsejar que, en
determinados casos, se pueda acceder a que el pago se realice en otro lugar que
designe el interesado.
4. El pago se hará en dinero y precisamente a
quienes figuren como dueños de la cosa o titulares del derecho expropiado, de
acuerdo con lo previsto en el artículo
tercero de la Ley, no admitiéndose representación sino por medio de
poder debidamente autorizado, ya sea general, ya especial, para este caso. Los
interesados deberán identificar su persona con la documentación oportuna, y en
su defecto, por el conocimiento directo que testifiquen el Alcalde o el
Secretario del Ayuntamiento.
1. No se admitirá a ninguno de los
interesados protesta ni observación alguna al firmar el Recibí de la cantidad
que les corresponde, cuyo recibo habrá de constar en la hora respectiva. En
caso de que alguno de ellos tuviese algo que objetar, se suspenderá el pago de
la expropiación de su parte, advirtiéndosele del derecho a elevar la
reclamación que proceda.
2. Las incidencias del pago se reflejarán en
el acta que oportunamente habrá de levantarse.
1. Se consignará la cantidad a que asciende
el justo precio en los casos siguientes :
·
a. Cuando no
concurra al acto del pago el propietario o el titular interesado, por sí o por
persona que acredite fehacientemente su representación, o cuando rehusaren recibir
el precio.
·
b. Si fueren
varios los interesados y no se pusieren de acuerdo sobre la cantidad que a cada
uno corresponde, o existiere cualquier cuestión o litigio entre ellos, o entre
ellos y la Administración.
·
c. Cuando
comparezca el Ministerio fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
quinto de la Ley.
·
d. Cuando
comparezcan personas que no puedan enajenar sin permiso o resolución de la
autoridad judicial, a que se refiere el artículo
sexto de la Ley.
·
e. Cuando,
tratándose de bienes inmuebles, los titulares de cargas o derechos reales
inscritos en el Registro de la Propiedad no comparecieren al acto del pago.
·
f. En los
demás casos previstos por las leyes.
2. Será objeto de consignación la cantidad a
que ascienda el justo precio o la parte del mismo objeto de discordia, según
los casos, más la cantidad que proceda por el interés legal liquidado, conforme
a los artículos cincuenta
y seis y cincuenta
y siete de la Ley.
3. La consignación se efectuará en la Caja
General de Depósitos en metálico en concepto de depósito necesario sin interés,
a disposición del expropiado.
(Apartados
2 y 3 redactados de conformidad con el Decreto
1780/67)
4. Cuando exista litigio pendiente con la
Administración el interesado tendrá derecho a que se le entregue la
indemnización hasta el límite en que exista conformidad, quedando en todo caso
subordinada dicha entrega provisional al resultado del litigio.
1. La expropiación forzosa produce la
extinción de los arrendamientos y de cualesquiera otros derechos relativos a la
posesión y ocupación de los bienes expropiados.
2. La ocupación administrativa de la cosa
expropiada sólo podrá realizarse cuando los titulares de los derechos hayan
percibido la indemnización que pudiera corresponderles en aplicación del
capítulo III del título II de la Ley, o consignada en la Caja General de
Depósitos en los supuestos previstos en el artículo
51.
Cumplido, cuando proceda, el requisito
anterior, el Gobernador civil o la autoridad a quien corresponda, notificará a
los ocupantes de la finca expropiada el plazo en que deben desalojarla, de
acuerdo con las circunstancias, y respetando en cualquier caso los plazos
mínimos señalados en la Ley de Arrendamientos Urbanos y demás disposiciones
legales.
Los desahucios y lanzamientos que exija la
ocupación de las fincas expropiadas tendrán carácter administrativo.
1. Se extenderá acta de ocupación de la cosa
o derecho expropiados a continuación de la de pago o consignación.
2. Si se tratase de bienes o derechos reales
inscribibles en el Registro de la Propiedad, el acta de ocupación deberá
contener las prevenciones siguientes :
·
a. Nombres,
apellidos y estado civil del beneficiario, si es persona natural, y si es
persona jurídica, la denominación con que fuese conocida, domicilio y nombre y
circunstancias de las personas que en su representación intervinieren en el acta
de ocupación.
·
b. Las mismas
circunstancias de la persona o personas que, según el acta de pago, reciben el
justo precio, y si tuvo lugar la consignación, la razón por la que se llevó a
cabo ésta, según el artículo
51 de este Reglamento.
·
c. La
naturaleza, situación y linderos de los bienes inmuebles objeto de la
expropiación o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse o cuya
inscripción cancele, y su medida superficial.
·
d. La
naturaleza y extensión del derecho a que la expropiación se refiera.
·
e. La obra o
servicio que motivó la expropiación.
1. El acuerdo en que se declare la urgente
ocupación de bienes afectados por una expropiación deberá estar debidamente
motivado, con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican
el excepcional procedimiento previsto en el artículo
52 de la Ley y conteniendo referencia expresa a los bienes a que la
ocupación afecta o al proyecto de obras en que se determina, así como el
resultado de la información pública en la que por imposición legal, o en su defecto,
por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de
que se trate.
2. En estos casos no será procedente recurso
alguno, pero los interesados, una vez publicada la relación y hasta el momento
del levantamiento del acta previa, podrán formular por escrito ante el
Organismo expropiante alegaciones a los solos efectos de subsanar posibles
errores que se hayan padecido al relacionar los bienes afectados por la urgente
ocupación.
1. Si al levantamiento del acta previa a la
ocupación a que se refiere el número 3 del artículo
52 de la Ley al que deberá asistir, en todo caso, el beneficiario de la
expropiación o quien lo represente, no acudiese al Alcalde o su delegado, se
suspenderá la diligencia, acordándose seguidamente por quien corresponda nueva
citación, también con antelación a ocho días naturales, y dándose cuenta al
Gobernador Civil de la provincia para que ordene a la autoridad municipal la
asistencia al nuevo acto con prevención de las responsabilidades en que, caso
de desobediencia, pueda incurrir.
2. En el supuesto de que el beneficiario no
tenga reparos que oponer, la pasará a su perito para que en el plazo que se
fije formule la tasación que sirva de base a las hojas de depósito previo a la
ocupación, de acuerdo con lo que se dispone en la regla cuarta del artículo
52 de la Ley. En los casos no previstos en dicha regla, la tasación se
ajustará a los criterios contenidos en el capítulo III del título II de la Ley.
1. La cantidad determinada deberá consignarse
inmediatamente en la Caja de Depósitos, a no ser que el expropiado, cuando no
hubiese cuestión sobre su titularidad, prefiera percibirla renunciando a los
intereses legales de la misma que se establecen en la regla cuarta del artículo
52 de la Ley. Si por cualquier causa la cantidad percibida resultase
mayor que la que se fija definitivamente como justo precio, el expropiado habrá
de reintegrar el exceso, que podrá exigírsele por vía de apremio a través del
Gobernador civil o autoridad competente.
2. En el plazo señalado al Perito para
formular las hojas de aprecio deberá consignarse en hoja aparte la cuantía de
la indemnización a que se refiere el número quinto del artículo
52 de la Ley. Una copia de ambas se comunicará a cada interesado, quien
- sin carácter de recurso - podrá objetar sobre la existencia de errores
materiales en la determinación del depósito o inadecuada apreciación de las
indemnizaciones procedentes. Si la Administración no rectifica, la cuestión
quedará diferida al momento en que el Jurado Provisional conozca del
expediente.
Caso de que alguien opusiere resistencia a
la ocupación acordada, el beneficiario se dirigirá al Gobernador Civil de la
provincia, que, después de cerciorarse de que han sido cumplidos los trámites
de la Ley, le prestará el auxilio de la fuerza pública para efectuar el
lanzamiento y ocupación, sin perjuicio de las responsabilidades penales
exigibles.
1. Cuando los bienes objeto de la
expropiación sean inscribibles en algún Registro público, el expropiante o el
beneficiario solicitarán la inscripción en el mismo de la transmisión,
constitución o extinción de los derechos que hayan tenido lugar para la
expropiación forzosa.
2. A tal efecto, será título bastante el acta
de pago o resguardo de depósito a que se refiere el artículo
50 de la Ley, en su caso, y el acta de ocupación.
3. En los supuestos excepcionales de
urgencia, a que se refiere el artículo
52 de la Ley de Expropiación Forzosa, se suspenderá la inscripción
hasta que, fijado definitivamente el justo precio, se haya verificado el pago o
su consignación, sin perjuicio de que pueda practicarse en el Registro de la
Propiedad anotación preventiva mediante la presentación del acta previa de
ocupación y el resguardo de depósito provisional, cuya anotación se convertirá
en inscripción cuando se acredite el pago o la consignación del justo precio.
1. Cuando se trate de la expropiación de
patentes o modelos de utilidad a que se refiere el párrafo primero del artículo
99 de la Ley se hará constar expresamente en el Registro de la
Propiedad Industrial si la misma se ha llevado a cabo para uso exclusivo del
Estado o para lograr la difusión del invento. En este último supuesto se
cancelará la inscripción, cesando los efectos de la misma.
2. En estos casos bastará presentar en el
Registro el BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO en que se publique la Ley prevista en el
artículo citado en el párrafo anterior y el acta de pago o consignación de la
cantidad en aquélla fijada.
3. La expropiación de las restantes
modalidades de la propiedad industrial se inscribirá con arreglo a lo dispuesto
en el artículo
anterior.
1. Si la expropiación tuviese por objeto
bienes inmuebles o derecho reales sobre los mismos, la inscripción a que se
refiere el artículo
60 tendrá lugar en el Registro de la Propiedad.
2. Cuando la finca expropiada no estuviere
inscrita se practicará la correspondiente inmatriculación, excepto si ha
adquirido la condición de dominio público como consecuencia de la expropiación.
3. En los demás casos se inscribirá la
transmisión, constitución o extinción de los derechos objeto de la
expropiación.
4. Si la expropiación tuviere por objeto el
dominio del inmueble se inscribirá la correspondiente transmisión y se
verificará en su caso la cancelación de cargas, gravámenes y derechos reales a
que estuviere afecta la cosa expropiada, excepto de aquéllos que por ser
compatibles con el mismo destino que haya de darse al inmueble sean
conservados, a tenor de lo dispuesto en el artículo
tercero de la Ley.
5. Si la expropiación tuviere por objeto un
derecho real limitativo del dominio :
·
a. En el caso
de que el titular registral del dominio fuera el beneficiario de la
expropiación se procederá a la cancelación del derecho expropiado.
·
b. En los
demás casos se inscribirá el derecho expropiado a nombre del beneficiario.
Procederá la reversión de los bienes o derechos
expropiados en los siguientes casos :
·
a. Cuando no
se ejecute la obre o no se establezca el servicio que motivó la expropiación.
·
b. Cuando
realizada la obra o establecido el servicio quede alguna parte sobrante de los
bienes expropiados.
·
c. Cuando
desaparezca la afectación de los bienes o derechos a las obras o servicios que
motivaron la expropiación.
1. Se entenderá no ejecutada la obra o
establecido el servicio cuando no habiéndolo sido de hecho manifestare la
Administración su propósito de no llevarla a cabo o de no implantarlo, bien sea
por notificación directa a los expropiados, bien por declaraciones o actos
administrativos que impliquen la inejecución de la obra que motivó la
expropiación o el no llevar a cabo el establecimiento del servicio.
2. En todo caso, transcurridos cinco años
desde la fecha en que los bienes o derechos expropiados quedaron a disposición
de la Administración sin que se hubiere iniciado la ejecución de la obra o
establecido el servicio, o dos años desde la fecha prevista a este efecto, los
titulares de aquellos bienes o derechos, o sus causahabientes, podrán advertir
a la Administración expropiante de su propósito de ejercitar la reversión,
pudiendo efectivamente ejercitarla si transcurren otros dos años desde la fecha
de aviso sin que se hubiere iniciado la ejecución de la obra o establecido el
servicio.
En los casos b) y c) del artículo
63, la notificación por parte de la Administración de la existencia de
terrenos o bienes sobrantes o de la desafectación, facultará a los titulares de
los bienes o derechos expropiados o a sus causahabientes para solicitar su
reversión. Asimismo, procederá ésta, en defecto de aquella notificación, cuando
quedaren de hecho bienes o terrenos sobrantes y hubieran transcurrido cinco
años desde la terminación de la obra o establecimiento de servicio.
1. Se prohíbe la realización de obras o el establecimiento
de servicios distintos en relación con los terrenos o bienes expropiados a
aquellos que motivaron la expropiación.
2. En los casos en que como consecuencia de
una alteración indebida no fuere legalmente posible la reversión, se estará a
lo previsto en el artículo
121 de la Ley, apartado I, sin perjuicio de que se deduzcan las
responsabilidades previstas en el mismo precepto.
1. Los expropiados o sus causahabientes
podrán solicitar del Gobernador Civil la declaración de procedencia de la
reversión, siempre que estimen que concurre cualquiera de las situaciones
previstas en los artículos anteriores.
2. El plazo de un mes a que se refiere el artículo
55 de la Ley empezará a contarse :
·
a. Desde el
día siguiente al de la notificación del acto que diere lugar a la reversión,
según el artículo
63.
·
b. Desde que
el expropiado compareciera en el expediente y se diera por notificado de las
declaraciones, disposiciones o actos administrativos que implicaren la
inejecución de la obra o no establecimiento del servicio que motivaron la
expropiación.
·
c. Una vez
transcurran los plazos previstos en el artículo
64, párrafo 2.
3. El Gobernador civil resolverá, previo
informe de la Administración interesada, y previas las comprobaciones que
estime oportunas, contra cuya resolución cabrá recurso de alzada ante el
Ministro competente por razón de la materia, contra cuyo acuerdo será admisible
el recurso contencioso-administrativo.
4. Si la Administración no notificare la
decisión de la petición o del recurso de azada a que se refieren los párrafos
anteriores, en el plazo de tres meses podrán entenderse denegados en la forma y
con los requisitos previstos en el artículo
38 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Declarada la reversión a favor de
determinada persona se procederá de oficio a la valoración de los bienes o
derecho objeto de la misma, con arreglo a las normas contenidas en el capítulo
III , título II, de la Ley y a las disposiciones concordantes de este Reglamento.
En el caso previsto en el párrafo 2) del artículo
54 de la Ley, tan sólo intervendrá el Jurado de Expropiación si no
hubiera acuerdo entre el beneficiario de la expropiación y los que hubieren
promovido la reversión acerca de las mejoras realizadas o de los daños
producidos.
1. Cuando se dé alguna de las causas
legitimadoras de la reversión, procederá ésta, aun cuando los bienes o derechos
hayan pasado a poder de terceros adquirentes por la presunción del artículo 34
de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio del derecho de repetición de los mismos
contra quien proceda por los daños y perjuicios ocasionados.
2. En todo caso, los terceros adquirentes tendrán
derecho a ser oídos en el expediente de reversión para aportar los datos y
alegaciones que consideren oportunos en contra de la misma.
1. Tan sólo será preciso el otorgamiento de
escritura pública para formalizar la reversión si lo solicitasen los
interesados. En caso contrario, será suficiente y servirá como título
inscribible si ha de surtir efectos en los Registros públicos la resolución
administrativa que la declare, según lo dispuesto en los artículos anteriores,
y el acta de pago que se levantará por el Gobernador Civil respectivo al
hacerse el mismo.
2. Cuando surgieran discrepancias sobre
mejoras, daños o incremento del valor y haya de intervenir el Jurado de
Expropiación se consignará el valor percibido por los interesados, salvo que el
expropiante prefiera recibirlo sin perjuicio de lo que se resuelva,
levantándose acta en la forma dispuesta en el párrafo anterior, siendo título
inscribible dicha acta en unión de la resolución prevista en el citado párrafo.
1. A los efectos del artículo
56 de la Ley, la situación de mora se entenderá iniciada después de
transcurrir seis meses, contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de
necesidad de ocupación.
2. No existirá mora si el beneficiario o el
expropiado han recurrido contra el acuerdo del Jurado provincial fijando el
justo precio, y éste hubiere sido dictado antes del transcurso de seis meses a
que se refiere el apartado anterior.
1. La responsabilidad por demora se imputará
al causante de la misma. Si lo fuere el beneficiario de la expropiación, decidirá
el Jurado sobre su procedencia y cuantía al fijar el justiprecio.
2. Cuando el retraso sea imputable a la
Administración expropiante o al propio Jurado de Expropiación, la
responsabilidad exigible quedará comprendida en el párrafo primero del artículo
121 de la Ley y se hará efectiva con arreglo al procedimiento previsto
en este Reglamento para tal supuesto.
3. En ningún caso habrá lugar al pago de intereses
de demora si ésta fuere imputable al expropiado.
1. A los efectos del artículo
57 de la Ley, se entenderá definitivamente fijado el justo precio
cuando lo haya sido en vía administrativa.
2. Si la fijación del justo precio hubiera
sido impugnada, los intereses se devengarán sobre la cantidad determinada en la
sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos desde la fecha legal de
iniciación de la mora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
71, hasta la determinación definitiva del justiprecio en vía
administrativa.
1. En relación con lo dispuesto en el artículo
58 de la Ley se entenderá por justo precio el fijado
administrativamente.
2. La nueva evaluación prevista en dicho
artículo de la Ley se hará a instancia del expropiado, por quien se formulará
nueva hoja de aprecio en la forma prevista en su artículo
29, sin necesidad de requerimiento de la Administración. Presentada
esta instancia se seguirán los trámites previstos en el capítulo III del título
II.
Cuando la ejecución de una obra exija la
expropiación de grandes zonas territoriales o series de bienes susceptibles de
una consideración de conjunto, el Ministerio del que dependa la obra redactará
y aprobará el correspondiente proyecto, que someterá al Consejo de Ministros,
para que, mediante Decreto, pueda acordar la aplicación del procedimiento
expropiatorio especial regulado en el Capítulo primero del Título II de la Ley.
El acuerdo del Consejo de Ministros, a que
se refiere el artículo
anterior, llevará implícita la declaración de la necesidad de la
ocupación de los bienes afectados por dicho proyecto y sus reformas
posteriores.
1. En la formulación del proyecto de
clasificación de los terrenos o grupos de bienes a que se refiere el artículo
61 de la Ley, se tendrán en cuenta, además de su naturaleza económica,
la situación, calidad o clase de los terrenos o de los bienes, su producción,
cultivos, rendimiento, valor en venta, riqueza imponible, cuota de contribución
que les corresponda y demás características que les sean homogéneas.
2. La clasificación de los bienes comprenderá
forzosamente un cuadro razonado de los precios máximos y mínimos de valoración
por cada polígono o grupo de bienes, con sus correspondientes módulos de
aplicación, cuyos precios se fijarán por peritos designados por el
beneficiario, tomando por base lo dispuesto en el artículo
anterior y lo que disponen los artículos
37 y siguientes de la Ley y concordantes de este Reglamento.
1. Los edictos que han de publicarse en el
Boletín Oficial de la provincia, según el artículo
62 de la Ley, se referirán a la apertura del trámite de información
pública, y en los mismos se expresará el lugar, días y horas en que podrá ser
examinado el proyecto por los interesados.
2. En el BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO se
publicará un extracto de los edictos a que se refiere el artículo
anterior.
3. La notificación del proyecto a los
Ayuntamientos y Entidades corporativas y sindicales, a que se refiere el artículo
62 de la Ley, se les hará remitiendo una copia del mismo a los
organismos referidos, para que éstos le den la publicidad necesaria para que
llegue a conocimiento de los vecinos o miembros de la Entidad o corporación y
puedan examinar la copia del proyecto.
4. Los periódicos diarios en que se inserten
edictos para la información pública del proyecto de precios máximos y mínimos
percibirán sus tarifas en la forma prevista en el artículo
24.
Las reclamaciones que se presenten contra el
proyecto de clasificación de los bienes a expropiar en polígonos o grupos
durante el plazo de información pública serán resueltas por la Administración dentro
del mes siguiente, sin que contra este acuerdo proceda recurso alguno, salvo lo
dispuesto en el artículo
81.
Si no se presentase reclamación contra el
proyecto de precios máximos y mínimos durante la información pública, la
Administración lo elevará a definitivo mediante acuerdo, que no será
susceptible de recurso alguno.
1. Si se hubiesen presentado reclamaciones
contra los precios máximos y mínimos, la Administración formulará una hoja de
aprecio definitiva y motivada, en la que necesariamente habrá de constar la
clasificación del bien y precios máximos aplicables al mismo, que será
notificada al reclamante, el cual contestará lisa y llanamente, en el plazo de
diez días, si la acepta o la rechaza. El silencio del interesado se estimará
como aceptación de la oferta de la Administración.
2. Si el reclamante rechazase la hoja de
aprecio de la Administración, se enviará el expediente dentro del plazo de diez
días, a partir del en que se produzca la discordia, al Jurado Provincial de
Expropiación, que fijará definitivamente en vía administrativa la clasificación
y los precios controvertidos. Contra este acuerdo se dará el recurso
contencioso en los términos comunes del artículo
126 de la Ley.
Las clasificaciones de precios máximos y
mínimos del proyecto correspondiente, referentes a polígonos o grupos, que no
hubiesen sido objeto de controversia se reputarán firmes y definitivos a todos
los efectos.
1. Una vez firmes y definitivos los precios,
con sus correspondientes módulos de aplicación, en su caso, serán preceptivos
para la valoración de las fincas o bienes comprendidos en cada grupo o polígono
respectivo.
2. Sin embargo, si se produjeren
discrepancias entre la Administración y los interesados, en cuanto a la
aplicación de aquellos precios, se tramitarán y resolverán por el procedimiento
establecido en los artículos
26 y siguientes de la Ley y los concordantes de este Reglamento.
Transcurridos cinco años desde que se
fijaron los cuadros de precios máximos y mínimos, los interesados en la
expropiación podrán solicitar de la Administración expropiante la revisión y
actualización de dichos precios, que se llevará a efectos por el mismo
procedimiento y con las garantías señaladas en los artículos anteriores.
La Administración resolverá dichas
peticiones en el plazo de un mes, y contra el acuerdo expreso o tácito
desestimándolas, podrán utilizar los interesados o sus causahabientes la vía
contenciosa, en los términos previstos en el artículo
126 de la Ley.
Serán aplicables a los expedientes
tramitados por este procedimiento especial las disposiciones generales de la
Ley y de este Reglamento sobre garantías jurisdiccionales, responsabilidad por
demora, reversión, beneficiarios de la expropiación y pago y toma de posesión
de los bienes expropiados.
El incumplimiento de la función social de la
propiedad, conforme a lo dispuesto por el artículo
71 de la Ley, es una de las causas de interés social que legitiman la
expropiación forzosa.
1. Son requisitos necesarios para la
aplicación de esta causa de expropiación los determinados por el artículo
72 de la Ley.
2. La declaración a que se refiere el párrafo
1 de dicho artículo debe ser hecha mediante Ley, bien específicamente, bien por
clases o categorías de bienes, supuesto este último en el cual será preciso un
Decreto acordado en Consejo de Ministros para formular la declaración
particular que proceda en cada caso concreto.
La subasta a que se refiere el artículo
75 de la Ley, apartados b) y c), será anunciada mediante edictos, que
se publicarán en el BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO y en un periódico, al menos, de
gran circulación en la provincia donde los bienes están situados con la tarifa
a que se refiere el artículo
24. Los gastos de estas inserciones se descontarán del precio de
licitación, antes de ser entregado al expropiado.
Cuando un bien se encuentre en el estado
público de venta a que se refiere el artículo
75, apartado d), de la Ley, constará en el Registro especial, si
existiere, y se publicará en edictos que se repetirán mensualmente desde la
caducidad final del expediente, conforme a lo dispuesto en el apartado e) del
mismo artículo. Estos edictos se ajustarán a lo dispuesto en el artículo
anterior.
Cuando las Leyes especiales de calificación
de una determinada función social de la propiedad con intimación de
expropiación forzosa, establezcan normas especiales de procedimiento para la
misma, las normas de la Ley general de Expropiación Forzosa y las de este
Reglamento serán de aplicación subsidiaria.
1. La expropiación de bienes, muebles e
inmuebles, de valor artístico, histórico y arqueológico se regirá por el
procedimiento especial de este Capítulo y el correspondiente de la Ley.
2. En cuanto a los bienes inmuebles, la
expropiación únicamente se ajustará al procedimiento especial dispuesto por la
Ley cuando dichos bienes hubieren obtenido la correspondiente declaración
oficial de su carácter artístico, histórico y arqueológico, con antelación
mínima de un año a la fecha de iniciarse el expediente expropiatorio.
El Gobernador Civil, una vez acordada la
expropiación, podrá adoptar cuantas medidas estime necesarias para que no se
alteren las características de la cosa o bien afectado por aquélla,
manteniéndose la continuidad del destino funcional del inmueble sujeto a
expropiación, o del en que radiquen los objetos expropiables.
1. La designación de los académicos que han
de constituir la Comisión pericial, a que se refiere el artículo
78 de la Ley, habrá de recaer, si fuera posible, en quienes estén especializados
en el estudio de bienes u objetos de la misma clase que los afectados por la
expropiación.
2. Cuando los bienes u objetos que hayan de
ocuparse o expropiarse, pertenezcan a la Iglesia católica serán designados, con
preferencia, los académicos que formen parte de la Comisión diocesana
correspondiente, si estuviere constituida, que se establece en el artículo XXI
del vigente Concordato.
1. En la misma fecha de la Orden ministerial
por la que se acuerde la expropiación, el Ministerio de Educación Nacional
designará al académico que ha de representarle, cuyo nombramiento se notificará
al interesado y al Instituto de España.
2. El propietario del bien u objeto afectado
por la expropiación, en el plazo de diez días, a contar desde el día siguiente
al de recepción de la notificación a que se refiere el párrafo anterior, deberá
poner en conocimiento del Instituto de España el nombre y residencia del
académico que ha designado, acompañando escrito de este último por el que
manifieste la aceptación del cargo.
3. El académico que designe la Mesa del
Instituto de España, que será Presidente de la Comisión tendrá voto de calidad
en las decisiones y las facultades de convocatoria y dirección de las
actuaciones que haya de practicar la Comisión, la cual habrá de constituirse
formalmente en el plazo de un mes.
1. La Comisión formulará su dictamen dentro
del mes siguiente a la fecha de su constitución.
2. El justo precio se determinará por acuerdo
motivado de la Comisión, en el que se expresarán cuantos elementos, cualquiera
que sea su naturaleza, hubieran justificado la peritación. En ningún caso el
justo precio podrá ser inferior del que resultare si se aplicaren las
disposiciones del título segundo de la Ley.
3. En los casos en que no exista acuerdo
unánime, la propuesta particular del académico disidente será unida a la pieza
del justo precio.
4. El acuerdo de la Comisión podrá ser
impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a lo
dispuesto en el artículo
126 de la Ley.
1. Sin perjuicio de la posibilidad de
actuación de la potestad expropiatoria, con arreglo a lo dispuesto en los
artículos anteriores, el Estado podrá ejercer, para sí o para otra persona
pública, el derecho de tanteo y retracto a que se refiere el artículo
81 de la Ley, en los casos de exportación, venta pública, subasta o
liquidación de bienes de valor artístico, histórico y arqueológico.
2. El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto
se ajustará a las condiciones y plazo que se señalan en el artículo
81 de la Ley.
3. En garantía de la efectividad del pago del
precio correspondiente al titular de la cosa o bien objeto de uno u otro
derecho, el Ministerio de Educación Nacional y la Intervención de la
Administración del Estado estarán obligados a expedir el libramiento oportuno
con cargo a los créditos consignados en los presupuestos para la adquisición de
bienes en los que concurren las citadas características. Si el beneficiario
fuera otra persona pública, el Ministerio de Educación Nacional adoptará las
medidas convenientes para que el pago del precio se efectúe en las condiciones y
plazos legales.
4. La misma obligación corresponderá a los
citados órganos del Estado en los casos en que por el particular interesado se
acepten otras formas de pago del precio o plazos para su efectividad.
La demora superior a seis meses en el pago
del precio total o de la anualidad correspondiente dará lugar a un recargo
equivalente al interés legal.
En tanto se hace efectivo el precio de la
cosa o bien sobre el que se hubiera ejercitado el derecho de tanteo o de
retracto, se respetará al propietario de aquél en la posesión del mismo.
1. Si transcurrieren los plazos previsto en
el artículo
81 de la Ley sin que por el Estado se ejercitasen los derechos de
tanteo o retracto, el bien o la cosa afectados quedarán de libre disposición de
su titular, sin perjuicio de las facultades reconocidas al Ministerio de
Educación Nacional por la Ley del Tesoro Artístico y disposiciones
complementarias, así como de la posibilidad de aplicar las normas contenidas en
la sección primera de este capítulo.
2. La reclamación de daños y perjuicios
originados por el ejercicio de los derecho de tanteo o de retracto o por la
demora en el pago del precio del bien sujeto a los mismos se ajustará, cuando
proceda, a lo dispuesto en el capítulo general de indemnización por daños.
1. Lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley será de aplicación a las expropiaciones llevadas a cabo
por las Entidades locales referentes a obras o servicios incluidos en planes o
proyectos municipales o provinciales.
2. Cuando sean beneficiarias se aplicarán las
disposiciones generales de la Ley de Expropiación Forzosa.
Las expropiaciones que se realicen por razón
de urbanismo se ajustarán a lo dispuesto en la Ley de Régimen del Sueldo y
disposiciones vigentes o que puedan dictarse en lo sucesivo sobre dicha
materia.
Cuando funcionen Comisiones y Organismos
encargados no sólo de la aprobación de planes de urbanismo, sino de su
ejecución y realización, el funcionario técnico a que se refiere el apartado b)
del artículo
32 de la Ley de Expropiación Forzosa será designado por los mismos.
Siempre que fuere preciso expropiar las
tierras o instalaciones industriales que sirvan de base principal de sustento a
todas o a la mayor parte de las familias de un Municipio o de una Entidad local
menor, el expropiante lo pondrá en conocimiento del Consejo de Ministros, y, a
la vez, remitirá al Instituto Nacional de Colonización una relación nominal de
todos los vecinos que deban ser trasladados con expresión de los que sean
cultivadores personales de tierras en propiedad o en arrendamiento, número de
familiares y bienes afectados por la expropiación.
El expediente de expropiación se llevará a
cabo con arreglo a lo dispuesto en la Ley, y se extenderá no sólo a las tierras
de necesaria ocupación, sino a la totalidad de los bienes inmuebles sitos en el
territorio de la Entidad afectada, excepto aquellos en que sus dueños soliciten
la exclusión al ser requeridos para la presentación de la hoja de aprecio.
Además de la indemnización a que tienen
derecho los vecinos de la Entidad por los perjuicios que les ocasiones el
traslado, los mismos podrán pedir su instalación en el territorio de la nueva
Entidad local que se constituya, en las condiciones que determina el artículo
111 de este Reglamento.
La determinación de los tipos aplicables en
las indemnizaciones por los perjuicios que detalla el artículo
89 de la Ley se hará por el Consejo de Ministros, a propuesta de una
Comisión formada por un representante del Gobernador civil de la provincia, un ingeniero
de la Jefatura Agronómica, el Alcalde de la Entidad afectada, un representante
de la Organización sindical nombrado por el Delegado provincial y otro del
beneficiario de la expropiación.
Establecidos por el Consejo de Ministros los
tipos de indemnización, precio dictamen del de Estado, el Gobernado civil de la
provincia ordenará su publicación en la forma que determina el párrafo segundo
del artículo
18 de la Ley, para que en el plazo de quince días los interesados
puedan solicitar por escrito ante dicha autoridad la indemnización a que crean
tener derecho, expresando las circunstancias en que fundan su petición.
Dentro de los treinta días siguientes a la
terminación del plazo para la presentación de instancias, la Comisión a que se
refiere el artículo
107 fijará la indemnización abonable a cada interesado, los que podrán
recurrir dentro de los quince días siguientes a la notificación ante el Jurado
Provincial de Expropiación cuando se hayan aplicado indebidamente los tipos
aprobados por el Consejo de Ministros. El pago de las indemnizaciones se
efectuará en la forma prevista en el capítulo IV del título II de la Ley y en
las normas de este Reglamento.
Los vecinos que deseen ser instalados en el
territorio de la nueva Entidad local lo expresarán así en la instancia
solicitando la indemnización a que se refiere el artículo
91 de la Ley, acompañando una inscripción detallada de las viviendas
que ocupaban y de las fincas que personal y directamente explotaban afectadas
por la expropiación.
Expuesta al público la relación de vecinos
que deseen ser trasladados y hechas las rectificaciones que procedan ,después
de transcurrir el plazo de quince días, se remitirá al Instituto Nacional de
Colonización para que éste, teniendo en cuenta los datos que figuran en la
relación, los que le haya facilitado el expropiante y cuantos puedan
proporcionarse de los informes que al efecto solicite, estudie el problema social
y su posible solución mediante el traslado de las familias afectadas que
voluntariamente lo hayan solicitado a las zonas de regadío en las que el
Instituto desarrolla su actividad o a las fincas que al efecto adquiera por
compra voluntaria o por expropiación forzosa conforme a las normas que regulan
la actuación de este Organismo, en los casos de expropiación por razones de
interés social.
Las solicitudes de traslado con la propuesta
del Instituto se elevarán a la aprobación del Consejo de Ministros, el que
podrá autorizar a dicho Organismo apara la adquisición de la finca o fincas
adecuadas para el establecimiento de los vecinos que haya solicitado el
traslado y creación de la nueva Entidad local.
La instalación de las familias que acepten
al traslado de las fincas o terrenos del Instituto Nacional de Colonización se
hará por el mismo discrecionalmente, teniendo en cuenta las circunstancias que
concurren en cada caso y procediendo a adjudicar a cada uno los lotes o parcelas
de terrenos de independencia económica que puedan servir de base a la
constitución de patrimonios familiares.
Para la amortización del valor de los bienes
que se adjudiquen a cada una de las familias trasladadas el Instituto Nacional
de Colonización designará en primer término una cantidad comprendida entre el
80 por 100 y el importe total de lo que cada expropiado deba percibir como
precio o indemnización de todos los bienes que se le expropien, entendiéndose
subrogado el Instituto en los derechos de los expropiados que voluntariamente
hubieren verificado el traslado a que se refiere el artículo
106, a cuyo efecto éstos, al formular la petición, habrán de conferir
por escrito a dicho Organismo su representación, para que éste actúe en nombre
de los mismos en el expediente expropiatorio desde que se inicien las
actuaciones para determinar el justo precio hasta el momento del pago, que habrá
de hacerse directamente al Instituto
Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el artículo
anterior las cantidades que se abonen a los particulares como
indemnización por cambio forzoso de residencia, gastos de viaje por traslado
familiar, transporte de ajuar y elementos de trabajo y jornales perdidos
durante el tiempo invertido en los referidos traslados, de las que podrán
disponer libremente los interesados, reintegrándose a los mismos el sobrante si
lo hubiere, de la cantidad retenida para amortización.
Las familias que deseen ser trasladadas a
fincas del Instituto podrán colocare con el carácter de cultivadores provisionales
en tanto se acuerde su instalación definitiva como colonos, en cuyo momento, si
no les convienen los lotes o parcelas que se les ofrezcan , podrán optar por
percibir el importe íntegro de la expropiación de sus bienes, sin más
obligación por parte del Instituto.
En los casos en que sea necesaria la
creación de nueva Entidad local, conforme a lo previsto en el artículo
95 de la Ley de Expropiación Forzosa, el Instituto quedará subrogado en
los derechos de la Entidad desaparecida o afecta por la expropiación,
interviniendo en el expediente en su nombre y haciendo efectivas cuantas
cantidades deban abonarse a ella por el expropiante, las cuales pasarán a
formar parte del patrimonio de la nueva Entidad.
La nueva Entidad local se constituirá en la
forma prevenida en el Decreto de 28 de octubre de 1955 o por las disposiciones
que en lo sucesivo puedan dictarse al respecto.
Las expropiaciones por causa de colonización
y de fincas mejorables se regirán por su legislación especial y por las
disposiciones reglamentarias dictadas en ejecución de aquélla.
Los Ingenieros Jefes de los Servicios respectivos
de Obras Públicas asumirán las facultades a que se refiere el artículo
98 de la Ley.
(Artículo
derogado de conformidad con la LEY
11/86)
(Artículo
derogado de conformidad con la LEY
11/86)
1. Tratándose de las restantes modalidades de
la propiedad industrial el Ministerio de Industria, previo informe de sus
Organismos técnicos, podrá incoar el oportuno expediente de expropiación
forzosa en la forma y con los requisitos que se previenen en la Ley y en este
Reglamento.
2. El acuerdo recaído se comunicará al
Registro de la Propiedad Industrial, donde se efectuarán las inscripciones
oportunas.
Las expropiaciones y requisas que lleven a
cabo las autoridades militares del Ministerio del Ejercito, Marina y Aire se
regularán por el Reglamento especial previsto en el artículo
107 de la Ley.
La Administración, así como las personas o
Entidades que se hubieren subrogado en sus derechos, sólo podrán ocupar, con
carácter temporal, los terrenos propiedad del particular en los casos previstos
en el artículo
108 de la Ley.
1. Cuando haya de solicitarse, en virtud de
lo previsto en el artículo
110, número 1 de la Ley, el permiso del particular con objeto de llevar
a cabo, en terreno de su propiedad, estudios o practicar operaciones facultativas
de corta duración, se hará constar al solicitarlo la razón y fin de la
ocupación, la duración de la misma y se designará el Perito de la
Administración a efectos de la evaluación de los daños.
2. En el plazo de cuarenta y ocho horas el
propietario requerido deberá conceder o denegar el permiso y, en caso
afirmativo, designar en la misma contestación el Perito encargado en su nombre
de la evaluación de los daños.
3. Transcurridas las cuarenta y ocho horas
sin que el propietario hubiere concedido expresamente el permiso, se dará
cuenta al Gobernador Civil de la provincia o a la autoridad competente por
razón del caso, que resolverá sobre la necesidad de la ocupación.
4. En el supuesto de que otorgada la autorización
se utilizaran los terrenos con fines distintos o se prolongara su ocupación por
más tiempo del señalado, el particular podrá solicitar la intervención del
Gobernador Civil, el cual, previos los trámites que estime oportunos, estará
facultado para retirar la autorización otorgada.
5. La responsabilidad a que se refiere el
número 2 del artículo
110 de la Ley se exigirá de acuerdo con el capítulo segundo del título
IV de la misma y las disposiciones de este Reglamento que lo desarrollan.
Las ocupaciones temporales que traigan su
causa de una declaración de utilidad pública o interés social y que resulten
necesarias, por razón de fin de una expropiación , se regirán por las
siguientes reglas.
·
1ª. El
beneficiario de la expropiación vendrá obligado a formular una relación
concreta e individualizada en la que se describan en todos los aspectos
material y jurídico, los terrenos cuya ocupación temporal se considere
necesaria a los fines de la expropiación.
·
2ª. Recibida
la relación señalada en la regla anterior, el Gobernador Civil abrirá
información pública durante un plazo de diez días.
·
3ª. Cuando se
trate de expropiaciones realizadas por el Estado, dicha relación habrá de
publicarse en el BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO y en el de la provincia respectiva,
y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, si lo hubiere,
comunicándose, además, a los Ayuntamientos en cuyo término radique el terreno a
ocupar para que la fije en el tablón de anuncios. A la inserción en el
periódico de mayor circulación se aplicará la tarifa a que se refiere el artículo
24.
·
4ª. Cualquier
persona podrá aportar por escrito los datos oportunos para rectificar posibles
errores de la relación publicada u oponerse, por razones de fondo o forma, a la
necesidad de la ocupación temporal. En este caso indicará los motivos por los
que debe considerarse preferente la ocupación temporal de otros terrenos no
comprendidos en la relación como más convenientes al fin de la ocupación.
·
5ª. A la
vista de las alegaciones formuladas por quienes comparezcan en la información
pública, el Gobernador Civil, previstas las comprobaciones que estime
oportunas, resolverá con carácter ejecutivo acerca de las ocupaciones
temporales precisas.
La indemnización procedente por las
ocupaciones temporales reguladas por el artículo
anterior se regirá por las normas contenidas en los artículos
112 y siguientes de la Ley. En el caso de que el particular discrepe de
la Administración acerca de la posibilidad de evaluar de antemano la
indemnización, deberá hacerlo constar así expresamente al rechazar la oferta
que se le haga, y en el trámite previsto en el artículo
113 de la Ley deberá alegar ante el Jurado Provincial de Expropiación
las razones por las que estime imposible la evaluación en ese momento. Dicho
Jurado dará traslado al beneficiario del escrito del particular y en el plazo
de diez días, evacuado o no el trámite de contestación por el mismo, resolverá
acerca de la cuestión suscitada como previa. Decidido este punto, se estará,
según los casos, a lo dispuesto en el artículo 113
o en el 114
de la Ley.
En los casos en que el beneficiario, por
considerar excesiva la tasación por ocupación temporal, decidiere recurrir a la
expropiación, concurriendo el requisito de que la fijación del justo precio por
los procedimientos previstos en la Ley no exceda de una mitad de los daños y
perjuicios causados, el particular afectado estará asistido de todos los
derechos que la Ley y este Reglamento reconocen al titular expropiado.
1. En los casos de las ocupaciones temporales
previstas en el artículo
116 de la Ley, el beneficiario notificará al propietario la necesidad
de la ocupación, haciendo constar las razones por las cuales se considera
necesario el uso de materiales y productos.
2. En el plazo de cinco días, a partir de la
notificación, podrá el propietario impugnar la necesidad de la ocupación ante
el Gobernador Civil de la provincia, el cual resolverá con carácter ejecutivo.
3. En el mismo plazo deberá acreditar el
propietario la concurrencia de los requisitos señalados en el citado artículo
de la Ley para que haya lugar a indemnización.
4. Acreditados dichos requisitos se intentará
por el beneficiario un convenio con el propietario acerca del importe de la
indemnización, ofreciéndole en tal concepto la cantidad que se considere
ajustada al caso y concediéndose al interesado el plazo de diez días para que
conteste lisa y llanamente si acepta o rechaza la oferta.
5. En los casos en que el beneficiario
estimara imposible evaluar de antemano la indemnización, o cuando el particular
discrepara del mismo acerca de este extremo, se seguirán las reglas previstas
en el artículo
126.
Las discrepancias que pudieran surgir entre
el particular y la Administración en relación con las ocupaciones a que se
refiere el artículo
118 de la Ley y con el aumento de los rendimientos económicos obtenidos
como consecuencia de la obras realizadas por el beneficiario, serán resueltas por
el Gobernador civil de la provincia, cuya resolución será recurrible ante el
Jurado Provincial de Expropiación en el plazo de quince días, a contar desde la
notificación.
La indemnización prevista en el artículo
119 de la Ley será evaluada mediante Peritos designados por el
beneficiario y el particular, elevándose en caso de discrepancias las
respectivas tasaciones al Jurado Provincial de Expropiación.
(Todo
este capítulo se encuentra derogado de conformidad con el REAL
DECRETO 429/93)
(Artículo
derogado de conformidad con el REAL
DECRETO 429/93)
(Artículo
derogado de conformidad con el REAL
DECRETO 429/93)
(Artículo
derogado de conformidad con el REAL
DECRETO 429/93)
(Artículo
derogado de conformidad con el REAL
DECRETO 429/93)
(Artículo
derogado de conformidad con el REAL
DECRETO 429/93)
(Artículo
derogado de conformidad con el REAL
DECRETO 429/93)
Si la Administración pública intentare la
expropiación con infracción de lo dispuesto en las Leyes, el expropiado podrá
utilizar, ante la Jurisdicción correspondiente, las acciones previstas en el
Título V de la Ley de Expropiación Forzosa.
1. El recurso contencioso-administrativo a
que se refiere el artículo
126 de la Ley podrá ser interpuesto por el beneficiario o por
cualquiera que hubiera sido parte en el expediente, y se regirá por las
disposiciones generales sobre la jurisdicción y procedimiento
contencioso-administrativo.
2. La demanda deberá fundarse en todo caso en
alguno de los motivos siguientes :
·
a) Lesión,
cuando la cantidad fijada como justo precio sea inferior o superior en más de
una sexta parte al que en tal concepto se haya alegado por el demandante en el
expediente de justiprecio.
·
b) Vicio sustancial
de forma o violación u omisión de los preceptos establecidos en la Ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
128 de la Ley, corresponderá a la jurisdicción
contencioso-administrativa el conocimiento de los recursos sobre indemnización
de daños y perjuicios.
Quedan derogados el Reglamento de 13 de
junio de 1879 y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en este
Reglamento.
El orden de prelación de fuentes establecido
en el artículo
segundo de este Reglamento para los supuestos a que se refiere, se
aplicará igualmente a las expropiaciones reguladas por las disposiciones
relacionadas en el artículo 2 del Decreto de 23 de diciembre de 1955, que se
entenderán en vigor a los solos efectos previstos en el apartado primero del
expresado artículo de este Reglamento.