Real Decreto 1684/1990, de
20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (BOE 3-1-1991)
I
El anterior Reglamento General de
Recaudación fue aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre. Si es
cierto que el paso de veintidós años sobre cualquier norma puede producir un
envejecimiento de la misma, ello es especialmente aplicable a las que regulan
los procedimientos de la Administración financiera española, pues es evidente
que la de 1968 es muy distinta, cuantitativa y cualitativamente, de la
actual, como lo es la realidad social en que se inserta.
Al citar los hechos más relevantes para la Hacienda Pública de
esta nueva realidad social, surge en primer lugar la Constitución Española,
diez años posterior al Reglamento que ahora se deroga, la cual crea una nueva
organización territorial del Estado que incide claramente en el ámbito de
aplicación de este Reglamento. No menos
importante es el establecimiento en la propia Constitución de una serie de
principios presupuestarios y tributarios que deben tener reflejo en toda la
normativa que regula la actividad financiera del Estado.
En otros órdenes, cabe resaltar la integración de España en las
Comunidades Europeas, la evolución de la sociedad hacia un predominio del
sector de servicios, la progresiva sustitución de los patrimonios materiales
por patrimonios predominantemente financieros o la de los medios de pago en
efectivo por anotaciones en cuentas por medios electrónicos.
II
Por las razones apuntadas, la
función recaudatoria estatal en los últimos años ha sido objeto de
importantes reformas, entre las cuales, el Real Decreto 1327/1986, de 13 de
junio, supone un hito, al establecer la asunción completa por los órganos
ordinarios de la Hacienda Pública de la gestión recaudatoria, que
anteriormente estaba encomendada en buena parte a Entidades concesionarias y
Recaudadores.
Paralelamente, las sucesivas Leyes de Presupuestos en los últimos
años, a partir de 1983, han ido ofreciendo a las Corporaciones locales la
posibilidad de asumir la recaudación de los tributos locales, opción que ha
sido ejercida por la mayoría de ellas y que quedará cerrada definitivamente
cuando se cumplan las previsiones de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, que se la atribuye a las propias Corporaciones Locales.
Queda así deslindada la función a realizar por los órganos de
recaudación estatales:
a) La recaudación en período voluntario, por su vinculación
directa con la gestión de los recursos, será ejercida por los gestores de
dichos recursos. En el caso de los recursos tributarios, son las propias
Delegaciones y Administraciones de Hacienda las competentes. Los demás
recursos serán recaudados, salvo excepciones, por los órganos de la
Administración general o por los Organos autónomos a los que esté encomendada
dicha gestión.
b) La recaudación ejecutiva del Estado (Administración general) y
sus Organismos autónomos será ejercida por los órganos de recaudación de la
Hacienda Pública.
Las modificaciones estructurales descritas han sido establecidas
en diversas normas, pero faltaba su plasmación sistemática en el Reglamento
General de Recaudación, tarea ésta que hacía imprescindible este nuevo cuerpo
normativo, ya que el anterior había quedado por completo inadaptado a la
estructura real de la función recaudatoria.
Pero el ámbito del Reglamento General de Recaudación no se agota
en la recaudación estatal. Por una parte, la Ley de Cesión de Tributos del
Estado declara aplicables a los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas
los Reglamentos generales dictados en desarrollo de la Ley General
Tributaria. Por otra parte, la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
establece que la recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo
con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las disposiciones dictadas
para su desarrollo.
Dentro del siempre difícil equilibrio entre las competencias del
Estado y de los demás Entes territoriales, el presente Reglamento trata de
salvaguardar tanto la esfera de la autonomía de dichos Entes como la
seguridad jurídica de los administrados frente a una multiplicación de
procedimientos recaudatorios distintos según sea el Ente local o autonómico
titular de los créditos.
III
El sistema recaudatorio
anterior estaba regulado básicamente en tres normas con rango de Decreto:
El ya citado Reglamento General de Recaudación, aprobado por
Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre.
La Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, aprobada
por Decreto 2260/1969, de 24 de julio.
El Estatuto Orgánico de la Función Recaudatoria y del Personal
Recaudador del Ministerio de Hacienda, aprobado por Decreto 3286/1969, de 19
de diciembre.
Esta regulación tripartita estaba prevista en la exposición de
motivos de la primera de ellas, según la cual el Reglamento General de
Recaudación recogía las normas de procedimiento, una Instrucción General de
Recaudación recogería las reglas contables y otras norma recogería el
Estatuto Jurídico del Personal Recaudador y los aspectos orgánicos del
servicio.
De las tres normas citadas ha persistido, con las modificaciones
requeridas por el paso del tiempo, el Reglamento General de Recaudación que ahora
se deroga.
El Estatuto Orgánico quedó vacío de contenido al cumplirse las
previsiones del Real Decreto 1327/1986, de 13 de junio y, en consecuencia, ha
sido derogado por el Real Decreto 1451/1987, de 27 de noviembre, por el que
se regula el cese de las encomiendas del Servicio de Recaudación, de los
Recaudadores de Hacienda y de los Recaudadores de Zona.
En cuanto a la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad
hay que decir que ya nació con un contenido distinto del previsto,
seguramente por exigencias prácticas. En su primera parte, reglas 1 a 131, se
establecían normas de procedimiento, complementarias (a veces rectificadoras)
de las del Reglamento. En la segunda parte, reglas 132 al final, se regulaba
la contabilidad y estadística de la recaudación.
La primera parte debe seguir el mismo camino que el Reglamento y,
en consecuencia, queda derogada al entrar en vigor éste. La segunda parte,
que también se deroga ahora expresamente, ya había quedado vacía con la
implantación, a partir del Real Decreto 324/1986, de 10 de febrero, de un
nuevo sistema de información contable en la Administración del Estado y, en
especial, con la publicación sucesiva de las diversas Instrucciones de
Contabilidad creadas en aplicación de dicho Real Decreto.
IV
En el nuevo Reglamento se ha
mantenido básicamente la estructura del Reglamento anterior debido a que, sin
ser la única posible, conserva su validez, y su mantenimiento tiene la
ventaja añadida de facilitar a los usuarios su utilización.
En relación con su contenido, deben hacerse las siguientes
consideraciones:
El Reglamento es una norma de desarrollo de las leyes que regulan
los tributos y demás recursos de derecho público y, en especial, de la Ley
General Presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo
1091/1988, de 23 de septiembre (principalmente del capítulo I del título I),
y Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (principalmente del
Capítulo V del Título II, y Capítulo V del Título III).
Su contenido es principalmente procedimental. No obstante,
contiene disposiciones que no son puramente de procedimiento, sin sobrepasar
su condición de normas de desarrollo de otras de rango superior.
Como procedimiento, se trata de uno de los que gozan de
regulación especial, previsto en el artículo 1.2 de la Ley de Procedimiento
Administrativo, enumerado expresamente en el Decreto de 10 de octubre de
1958, artículo 1.10.
Con carácter general, se han introducido en el nuevo Reglamento
las modificaciones necesarias para adaptarlo a la nueva estructura orgánica
de la función recaudatoria, sustituyendo los antiguos órganos de recaudación
por los actuales. Asimismo se ha acomodado su articulado al objeto y ámbito
recaudatorios actuales, que refieren la gestión recaudatoria a los tributos y
demás ingresos de derecho público del Estado y sus Organismos autónomos por
un lado, y a los demás Entes territoriales por otro.
Al igual que en el anterior Reglamento, predominan las
referencias expresas a los órganos de la Hacienda Pública general frente a
las referidas a los demás Entes territoriales, por la razón fácilmente
comprensible de la variedad orgánica de estos Entes y por la ya citada del
respeto a su autonomía.
El Título preliminar, disposiciones generales, contiene como el
anterior sendos capítulos dedicados a la gestión recaudatoria, órganos
recaudadores, obligados al pago y domicilio. Aparte las modificaciones de
carácter general, ha sido actualizado este título teniendo en cuenta tanto la
gestión recaudatoria en relación con otras Administraciones Públicas como las
aportaciones doctrinales en materia de obligados y responsables.
El Libro I está dedicado a la extinción de las deudas. En él, su
Título I, pago o cumplimiento,
conserva buena parte del Reglamento anterior, actualizado teniendo en cuenta,
entre otras normas la legislación cambiaria más reciente. En cambio, el
Capítulo VII, dedicado al aplazamiento y fraccionamiento del pago, ha sido
objeto de importantes modificaciones para su transformación en un medio
ordinario de gestión recaudatoria. Este Capítulo puede ser aplicado por los
Entes territoriales en defecto de regulación específica propia.
En el Título II de dicho libro, otras formas de extinción de las
deudas, destaca la actualización de las normas dedicadas a la compensación.
El Libro II que comprende, como en el Reglamento anterior, el
procedimiento de recaudación en período voluntario, ha sido objeto de
sustanciales modificaciones para su adaptación al ámbito recaudatorio actual
y para la actualización de su contenido con vistas a una gestión recaudatoria
eficaz.
El Libro III está dedicado al procedimiento de recaudación en vía
de apremio. Su Título I comprende el procedimiento de apremio propiamente dicho
en el que destacan entre las numerosas modificaciones introducidas las que
afectan a las disposiciones generales, ingresos en el procedimiento de
apremio, embargo de bienes, depósito y enajenación de bienes embargados.
El Título II del mismo libro, dedicado a la adjudicación de
bienes al Estado, ha sido igualmente actualizado.
En los Títulos III, créditos incobrables; IV, finalización del
expediente de apremio, y V recaudación por el Estado de créditos a favor de
otros Entes, se han introducido modificaciones, principalmente en el III,
tendentes a la obtención de una gestión más ágil, sin merma de las garantías
jurídicas.
El Título VI del mismo libro está dedicado a regular las
reclamaciones previas de tercerías. En su nueva regulación se prevé la delegación
de competencias con vistas a una más rápida resolución de las cuestiones
controvertidas.
El Libro IV, de contenido similar al del Reglamento anterior, ha
sido adaptado a la situación actual, una vez asumida la gestión recaudatoria
por órganos directos de la propia Administración.
Contiene, asimismo, este Reglamento disposiciones transitorias en
que se dictan reglas para situaciones limitadas temporalmente. Finalmente, en
normas "ad hoc", se citan las disposiciones que se derogan y la fecha
de entrada en vigor de este Reglamento.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda,
con aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 20
de diciembre de 1990.
DISPONGO:
Artículo
único.
Se aprueba el Reglamento General de Recaudación, cuyo texto se
inserta a continuación.
Dado en Madrid a 20 de diciembre de 1990.
TITULO
PRELIMINAR
Disposiciones
generales
CAPITULO I
La
gestión recaudatoria
Artículo
1. Concepto.
La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función
administrativa conducente a la realización de los créditos tributarios y
demás de derecho público.
Artículo 2.
Régimen legal.
La gestión recaudatoria del Estado y sus Organismos Autónomos se
regirá:
a) Por las Leyes Generales Presupuestaria y Tributaria.
b) Por las normas que regulan los tributos y demás recursos
objeto de la gestión recaudatoria.
c) Por los tratados, acuerdos, convenios y demás normas
internacionales o emanadas de Entidades internacionales o supranacionales,
aplicables a dicha gestión.
d) Por el presente Reglamento y sus normas de desarrollo.
Artículo 3.
Períodos de recaudación.
Uno. La gestión recaudatoria se realizará en dos períodos:
Voluntario y ejecutivo.
Dos. En período voluntario, los obligados al pago harán efectivas
sus deudas dentro de los plazos señalados en el artículo 20 de este
Reglamento.
Tres. En período ejecutivo, la recaudación se efectuará coercitivamente,
por vía de apremio sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la
obligación a su cargo en período voluntario.
Artículo 4.
Gestión recaudatoria de la Hacienda Pública estatal.
Uno. La gestión recaudatoria del Estado y sus Organismos
autónomos está atribuida al Ministerio de Economía y Hacienda y se llevará a
cabo:
a) Cuando se trate de los recursos del sistema tributario estatal
y aduanero, tanto en período voluntario como ejecutivo, por la Agencia
Estatal de Administración Tributaria.
No obstante, tratándose de tasas, la recaudación en período
voluntario se llevará a cabo por el Departamento ministerial u Organismo
autónomo a los que les sea atribuida su gestión por sus normas reguladoras.
b) Tratándose de los demás recursos de derecho público:
b.1) En período voluntario por los órganos del Estado y de sus
Organismos autónomos que tengan atribuida la gestión de los correspondientes
recursos.
b.2) En período ejecutivo, por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
c) La recaudación por el procedimiento administrativo de apremio
de precios públicos, cuando proceda, se efectuará, previa solicitud de los
organismos, servicios u órganos de la Administración General del Estado que
tengan encomendada su administración, por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
Dos. Los recursos de Derecho Público cuya gestión esté atribuida
a un ente público vinculado a la Administración General del Estado, distinto
de los señalados en el apartado anterior, serán recaudados en período
voluntario por los servicios de dicho ente. La recaudación en período
ejecutivo corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
una vez establecido, en su caso, el oportuno convenio.
Tres. La Agencia Estatal de Administración Tributaria se
encargará de la gestión recaudatoria de los recursos de derecho público de
otras Administraciones públicas nacionales cuando dicha gestión se le
encomiende en virtud de Ley o por convenio.
Cuatro. La gestión recaudatoria de los recursos propios de la
Unión Europea y otras entidades supranacionales o internacionales que deba
realizarse por el Estado español, se llevará a cabo:
a) En período voluntario, por los órganos de la Administración
General del Estado, organismos o entes públicos a los que les sea atribuida
por sus normas reguladoras y, en su defecto, por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
b) En período ejecutivo, por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
Cinco. La gestión recaudatoria que deba realizarse por el Estado
español en favor de Estados extranjeros, en virtud de normas sobre asistencia
mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea o en el marco de los
convenios para evitar la doble imposición o de otros convenios
internacionales se llevará a cabo por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
Seis. Asimismo, la Agencia Estatal de Administración Tributaria
realizará las actuaciones de colaboración en la gestión recaudatoria propia
de otras Administraciones públicas que establezcan las Leyes. En su caso, la
Agencia establecerá los procedimientos para llevar a cabo dichas actuaciones.
Artículo 5.
Gestión recaudatoria de las Comunidades Autónomas.
Uno. La gestión recaudatoria de las Comunidades Autónomas está
atribuida a las mismas. Cuando se trate de tributos cedidos será de
aplicación directa lo dispuesto en este Reglamento.
Dos. En la gestión recaudatoria de los tributos y otros recursos
de derecho público propios de las Comunidades Autónomas este Reglamento
tendrá el carácter de supletorio, respecto del derecho propio de la Comunidad.
Tres. En uno y otro supuestos de los previstos en las dos reglas
anteriores, la competencia para la gestión recaudatoria corresponderá a los
órganos, servicios o Entidades que determinen las normas de cada Comunidad
Autónoma.
Cuatro. En la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad
Foral de Navarra, el Reglamento General de Recaudación sólo será aplicable
con carácter supletorio, a falta de regulación específica autonómica o foral.
Artículo 6.
Gestión recaudatoria de las Entidades Locales.
Uno. De conformidad con el artículo 12 de la Ley reguladora de
las Haciendas Locales, este Reglamento es aplicable directamente a las
Entidades Locales.
Dos. La gestión recaudatoria de estas Entidades está atribuida a
las mismas y se llevará a cabo: a) Directamente por las propias Entidades; b)
Por otros Entes territoriales a cuya demarcación pertenezcan, con los que se
haya formalizado el correspondiente convenio o en los que se haya delegado
esta facultad.
Tres. Son competentes para la gestión recaudatoria de las
Entidades Locales los órganos, servicios o Entidades que se determinen en las
correspondientes normas orgánicas de cada Entidad.
Cuatro. El aplazamiento y fraccionamiento de pago, regulado en el
presente Reglamento, sólo será aplicable a las Entidades Locales en aquello
que no esté regulado, con carácter general, por la respectiva Entidad, dentro
de las previsiones de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y de los
artículos 61.3 y 76 de la Ley General Tributaria.
CAPITULO
II
Organos
recaudadores de
la
Hacienda Pública
Artículo
7. Organos de dirección.
Uno. La gestión recaudatoria a que se refiere el artículo 4 será
dirigida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, bajo la autoridad
del Ministro de Economía y Hacienda.
Dos. No obstante, la recaudación en período voluntario de
recursos de derecho público no tributarios ni aduaneros que no esté
encomendada a dicha Agencia será dirigida por la Dirección General del Tesoro
y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 8.
Organos de recaudación y entidades colaboradoras.
Uno. Son órganos de recaudación del Estado:
a) Las unidades administrativas de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, centrales o periféricas, a las que atribuyan
competencias en materia de recaudación las normas orgánicas de dicho ente.
El Ministro de Economía y Hacienda atribuirá las competencias a
dichos órganos o habilitará al Presidente de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria para dictar resoluciones normativas por las que se realice la
concreta atribución de competencias.
b) Las unidades administrativas de los Departamentos
Ministeriales y Organismos autónomos del Estado que gestionen la recaudación
en período voluntario de recursos de Derecho Público.
c) Las unidades administrativas de los entes públicos que
gestionen la recaudación en período voluntario de recursos de Derecho Público.
d) La Dirección General del Tesoro y Política Financiera y las
unidades administrativas de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de
Economía y Hacienda que gestionen la recaudación en período voluntario de los
demás recursos de Derecho Público.
Dos. Pueden prestar el servicio de caja a los distintos órganos
de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, los
Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito, que en adelante serán
denominados entidades de depósito, con los que dicha Agencia así lo convenga.
El servicio de caja a los demás organismos u órganos de la
Administración General del Estado se prestará, en su caso, por las entidades
de depósito con las que así lo convengan dichos órganos y así lo autorice,
bien la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando se trate de la
gestión de los recursos del sistema tributario estatal y aduanero, bien en
los demás casos la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Tres. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá
autorizar a entidades de depósito para actuar como entidades colaboradoras en
la recaudación que aquélla tiene encomendada, con los requisitos y con el
contenido a que se refiere el artículo 78.
En las mismas condiciones, bien la Agencia Estatal de
Administración Tributaria cuando se trate de la gestión de los recursos del
sistema tributario estatal y aduanero, bien, en los demás casos, la Dirección
General del Tesoro y Política Financiera, podrán asimismo autorizar a
entidades de depósito para actuar como entidades colaboradoras en la
recaudación que no esté encomendada a dicha Agencia.
Cuatro. Los ingresos correspondientes a la gestión de órganos del
Estado distintos de los regulados en los Capítulos II, III y IV del Libro II
de este Reglamento se podrán realizar, conforme establece el artículo 84, en
cuentas restringidas de recaudación abiertas en entidades de depósito o en
Cajas situadas en las dependencias del órgano gestor, cuando así lo autorice
bien la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando se trate de la
gestión de los recursos del sistema tributario estatal y aduanero, bien, en
los demás casos, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Cinco. En ningún caso la autorización atribuirá el carácter de
órganos de recaudación a las entidades de depósito y demás colaboradores.
Artículo 9. Competencia
de los órganos de recaudación.
Uno. Los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria tendrán las competencias que, en concreto, de entre
las definidas en este Reglamento y en las demás disposiciones legales, les
atribuyan las normas orgánicas o de atribución de competencias de dicho ente.
Dos. Los demás órganos de recaudación del Estado tendrán las
competencias que les atribuye este Reglamento y las demás disposiciones
legales que les sean de aplicación, bajo la dirección de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, en lo que se refiere a la gestión de los
recursos del sistema tributario estatal y aduanero, o de la Dirección General
del Tesoro y Política Financiera en los demás casos.
CAPITULO
III
Obligados
al pago
SECCION
PRIMERA
Obligados
al pago de las deudas tributarias
Artículo
10. Enumeración y clasificación.
Uno. Están obligados al pago de las deudas tributarias como
deudores principales, según los casos:
a) Los sujetos pasivos de los tributos, lo sean como
contribuyentes o como sustitutos.
b) Los retenedores y quienes deban efectuar ingresos a cuenta de
cualquier tributo.
c) Los sujetos infractores, estén o no comprendidos en las letras
anteriores, por las sanciones pecuniarias que les sean impuestas.
Dos. A falta de pago de las deudas tributarias por los deudores
principales están asimismo obligados al pago de las mismas, de acuerdo con
los artículos siguientes de esta sección.
a) Los responsables solidarios.
b) Los adquirentes de explotaciones y actividades económicas.
c) Los responsables subsidiarios, previa declaración de fallidos
de los deudores principales.
Tres. En el caso de Sociedades o Entidades disueltas y
liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los
socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente.
Cuatro. Los sucesores "mortis causa" de los obligados
al pago de las deudas tributarias enumerados en los apartados anteriores se
subrogarán en la posición del obligado a quien sucedan.
No obstante, a la muerte del sujeto infractor no se transmiten
las sanciones pecuniarias impuestas al mismo.
Cinco. Los obligados al pago de las deudas tributarias responden
del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y
futuros, salvo las excepciones previstas en las leyes y, en particular, las
siguientes:
a) Los socios o partícipes en el capital de Sociedades o
Entidades disueltas y liquidadas responderán de las obligaciones tributarias
pendientes de éstas hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que
se les hubiere adjudicado.
b) Los sucesores "mortis causa" responderán de las
obligaciones tributarias pendientes de sus causantes con las limitaciones que
resulten de lo dispuesto en la legislación civil para la adquisición de la
herencia.
Artículo 11.
Deudores principales de las deudas tributarias.
Uno. La deuda tributaria deberá ser satisfecha en primer lugar por
el contribuyente, el sustituto, el que deba ingresar a cuenta o el retenedor
a quien se haya notificado reglamentariamente la correspondiente liquidación
o que por precepto legal deba autoliquidar aquélla e ingresar su importe en
el Tesoro Público.
Asimismo las sanciones pecuniarias impuestas como consecuencia de
infracciones tributarias deberán ser satisfechas en primer lugar por los
sujetos infractores.
Dos. Según el artículo 34 de la Ley General Tributaria, la
concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que
queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública, salvo que la
Ley propia de cada tributo dispusiere lo contrario.
Artículo 12.
Responsables solidarios.
Uno. En los supuestos de responsabilidad solidaria previstos por
las leyes, a falta de pago de la deuda por el deudor principal y sin
perjuicio de la responsabilidad de éste, la Hacienda Pública podrá reclamar
de los responsables solidarios, si los hubiere, el pago de la deuda.
Se entenderá producida la falta de pago de la deuda tributaria
una vez transcurrido el período voluntario, bien por el vencimiento del plazo
a partir de la notificación en los casos de deudas liquidadas por la
Administración, bien por el vencimiento del plazo para autoliquidar e ingresar
en el Tesoro, en los casos en que el sujeto pasivo o retenedor están
obligados a ello.
Dos. La responsabilidad solidaria alcanza a la totalidad del
importe exigible al deudor principal por todos los componentes de la deuda
tributaria mencionados en el artículo 58 de la Ley General Tributaria y, en
su caso, por las costas del procedimiento de apremio.
Una vez requerido el pago al responsable solidario, los intereses
y costas que se produzcan hasta el momento del pago serán, asimismo,
exigibles a dicho responsable.
Tres. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria,
según los casos, será el siguiente:
1º. Cuando la responsabilidad solidaria haya sido declarada y
notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del
período voluntario, bastará con requerir el pago a aquél una vez transcurrido
dicho período y expedido el correspondiente título ejecutivo. Los plazos de
ingreso para el responsable solidario serán los establecidos en este
Reglamento para los ingresos en período ejecutivo.
2º. Si no ha sido declarada y notificada anteriormente, una vez
transcurrido el período voluntario, el órgano de recaudación dictará acto
administrativo de declaración de responsabilidad solidaria y requerimiento al
responsable o a cualquiera de ellos, si son varios, para que efectúe el pago.
Este acto se notificará a los responsables solidarios con
expresión de:
a) Los elementos esenciales de la liquidación y del título
ejecutivo.
b) El texto íntegro del acuerdo declarando la responsabilidad
solidaria y la extensión de la misma.
c) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos por los
responsables solidarios, tanto contra la liquidación practicada como contra
la extensión y fundamento de su responsabilidad, con indicación de plazos y
órganos ante los que habrán de ser interpuestos.
d) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda, que
serán los
establecidos en este
Reglamento para los ingresos en período ejecutivo.
Cuatro. En los supuestos de aval, fianza u otra garantía personal
prestada con carácter solidario, la responsabilidad alcanzará a todos los
componentes de la deuda impagada, incluidos recargos, intereses y costas
producidos hasta el límite del importe de dicha garantía. El procedimiento
para su exigencia será el regulado en el artículo 111 de este Reglamento.
Cinco. En los supuestos de depositarios de bienes embargables
que, con conocimiento previo de la orden de embargo, colaboren o consientan
en el levantamiento de los mismos, la responsabilidad alcanzará el importe de
la deuda hasta el límite del importe levantado. El procedimiento para su
declaración y exigencia será el regulado en el artículo 118 de este
Reglamento.
Seis. Las acciones dirigidas contra un deudor principal o un
responsable solidario no serán obstáculo para las que posteriormente se
dirijan contra los demás obligados al pago, mientras no resulte cobrada la
deuda por completo.
Siete. Cuando sean varios los responsables solidarios de una misma
deuda, la responsabilidad de los mismos frente a la Hacienda Pública será a
su vez solidaria, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa.
Artículo 13.
Responsables por adquisición de explotaciones o actividades económicas.
Uno. Las deudas tributarias y responsabilidades derivadas del
ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas o
jurídicas, o por aquellas Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley
General Tributaria, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier
concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas.
La responsabilidad alcanza a las deudas liquidadas y a las
pendientes de liquidación, originadas por el ejercicio de las explotaciones o
actividades, incluso las rentas obtenidas de ellas.
Dos. Esta responsabilidad no es exigible a los adquirentes de
elementos aislados de las empresas respectivas, salvo que las adquisiciones
aisladas, realizadas por una o varias personas, permitan la continuación de
la explotación o actividad.
Tres. La responsabilidad del adquirente no releva al transmitente
de la obligación de pago. Ambos solidariamente responden de éste.
Cuatro. El que pretenda adquirir la titularidad de una
explotación o actividad económica, previa la conformidad del titular actual,
tendrá derecho a solicitar de la Administración tributaria certificación
detallada de las deudas tributarias derivadas del ejercicio de la actividad o
explotación de que se trate. En caso de que la certificación se expidiera con
contenido negativo o no se facilitara en el plazo de dos meses, quedará el
adquirente exento de la responsabilidad establecida en este artículo.
Cinco. No producirán efecto las certificaciones, cualquiera que
sea su contenido, si la fecha de presentación de la solicitud para su expedición
resultase posterior a la de adquisición de la explotación o actividad
económica de que se trate.
Seis. La exención de responsabilidad, derivada de estas
certificaciones, surtirá efectos únicamente respecto de las deudas
tributarias para cuya liquidación sea competente la Administración tributaria
de la que se solicita la certificación.
Siete. El procedimiento para exigir la responsabilidad a que se
refiere este artículo será el regulado en el apartado 3 del artículo 12 de
este Reglamento.
Artículo 14.
Responsables subsidiarios.
Uno. En los supuestos previstos por las leyes, los responsables
subsidiarios están obligados al pago de las deudas tributarias cuando
concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los deudores principales y responsables solidarios hayan
sido declarados fallidos, de acuerdo con el procedimiento previsto en los
artículos 163 y siguientes de este Reglamento.
b) Que se haya dictado un acto administrativo de derivación de
responsabilidad.
Dos. El acto administrativo de derivación de responsabilidad será
dictado por el órgano de recaudación que tenga a su cargo la tramitación del
expediente y notificado al interesado con expresión de:
a) Los elementos esenciales de la liquidación y el texto íntegro
del acuerdo declarando la responsabilidad subsidiaria y la cantidad a que
alcance la misma.
b) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos por el
responsable subsidiario tanto contra la liquidación practicada como contra la
extensión y fundamento de su responsabilidad, con indicación del plazo y
órganos ante los que habrán de ser interpuestos.
c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la cantidad a
que se extiende la responsabilidad subsidiaria, de acuerdo, en particular,
con lo dispuesto en las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 20 de este
Reglamento.
Tres. La responsabilidad subsidiaria, salvo que una norma
especial disponga otra cosa, se extiende a la deuda tributaria inicialmente
liquidada y notificada al deudor principal en período voluntario.
La responsabilidad subsidiaria no alcanza a las sanciones
pecuniarias impuestas al deudor principal, salvo cuando aquélla resulte de la
participación del responsable en una infracción tributaria.
Cuatro. Antes de la declaración de fallidos de los deudores
principales, el órgano de recaudación podrá adoptar las medidas cautelares
que procedan cuando existan indicios racionales para presumir actuaciones que
puedan impedir la satisfacción de la deuda.
Artículo 15.
Sucesores en las deudas tributarias.
Uno. Disuelta y liquidada una Sociedad o Entidad, la
Administración tributaria exigirá a sus socios o partícipes en el capital el
pago de las deudas tributarias, intereses y costas pendientes de aquélla, con
el límite establecido en el apartado 5 del artículo 10 de este Reglamento.
Si se trata de deudas tributarias ya liquidadas y notificadas, la
Administración podrá dirigirse contra cualquiera de los obligados
solidariamente o contra todos ellos simultáneamente, notificándoles el
correspondiente acto de requerimiento para que efectúen el pago en los plazos
previstos en los artículos 20 y 108 de este Reglamento, según que la deuda se
encuentre en período voluntario o ejecutivo en el momento de la disolución o
liquidación de la Sociedad o Entidad.
En cualquier caso, las acciones dirigidas contra cualquiera de
los socios o partícipes no serán obstáculo para las que posteriormente se
dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.
Dos. Fallecido cualquier obligado al pago de una deuda
tributaria, la gestión recaudatoria continuará con sus herederos y, en su
caso, legatarios, sin más requisitos que la constancia del fallecimiento de
aquél y la notificación al sucesor requiriéndole para el pago de la deuda
tributaria en los plazos previstos en los artículos 20 y 108 de este
Reglamento, según la situación de la deuda en el momento del fallecimiento,
con los límites establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 10 de este
Reglamento.
Cuando el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar
se esperará que transcurra el plazo concedido para ello, durante el cual
podrá solicitar de la Administración tributaria, la certificación regulada en
el artículo 13 de este Reglamento.
Tres. Mientras se halle la herencia yacente, la gestión
recaudatoria de las deudas tributarias pendientes podrá continuar
dirigiéndose contra los bienes y derechos de la herencia y entendiéndose con
quien ostenta la administración o representación de ésta.
Cuatro. Desde que conste que no existen herederos conocidos o
cuando los conocidos hayan renunciado a la herencia o no la hayan aceptado
expresa o tácitamente, los órganos de recaudación pondrán los hechos en
conocimiento del Delegado de Hacienda, quien dará traslado al Servicio
Jurídico del Estado a efectos de que se solicite la declaración de heredero a
favor del Estado, sin perjuicio de la continuación de la gestión recaudatoria
contra los bienes y derechos de la herencia.
SECCION
SEGUNDA
Obligados
al pago de deudas de derecho
público
no tributarias
Artículo
16. Obligados al pago.
Uno. Los obligados frente a la Administración por deudas de
derecho público no tributarias, responderán del pago de las mismas con todos
sus bienes presentes y futuros, salvo las limitaciones establecidas por la
Ley.
Dos. Esta responsabilidad se extenderá a quienes, por cualquier
título legal o voluntario, vengan obligados a solventar dichas deudas. Si la
responsabilidad es subsidiaria, para hacerla efectiva se precisará además de
la declaración de fallido del deudor principal y responsables solidarios,
acto administrativo de derivación de aquélla, en la forma y términos
establecidos en el artículo 14 de este Reglamento.
Tres. La responsabilidad de estos obligados se extenderá a sus
sucesores, en los términos del artículo 15 de este Reglamento.
Cuatro.
Siendo una la deuda y varios los obligados a solventarla, la responsabilidad
de éstos será solidaria, salvo precepto de Ley en contrario.
Cinco. Corresponde a los órganos de recaudación acordar la
derivación de la responsabilidad en el pago de las deudas de derecho público
no tributarias.
CAPITULO
IV
Domicilio
Artículo
17. Determinación.
Uno. A efectos recaudatorios, tratándose de deudas tributarias,
se considerará como domicilio de los obligados al pago el señalado en los
artículos 45 y 46 de la Ley General Tributaria.
Dos. Cuando se trate de deudas no tributarias, se considerará
como domicilio de los obligados el que proceda conforme a las normas que
regulen.
LIBRO
I
Extinción
de las deudas
TITULO
I
Pago
o cumplimiento
CAPITULO I
Requisitos
del pago
Artículo
18. Legitimación para efectuar el pago.
Uno. Además de los obligados según el artículo 10 de este
Reglamento, puede efectuar el pago cualquier persona, tenga o no interés en
el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el
obligado al pago.
Dos. Para el pago de deudas correspondientes a bienes o negocios
intervenidos o administrados judicial o administrativamente, estarán
legitimados los administradores designados.
Tres. En ningún caso el tercero que pagase la deuda estará
legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que
correspondan al obligado al pago. Sin embargo podrá ejercitar los derechos
que deriven a su favor exclusivamente del acto del pago.
Artículo 19.
Legitimación para recibir el pago y lugar de pago.
Uno. El pago de las deudas habrá de realizarse en las Cajas del
órgano competente para su admisión o las de los órganos o personas
autorizadas en este Reglamento en normas especiales para admitir el pago.
Dos. Los pagos realizados a órganos no competentes para recibir
pagos o personas no autorizadas para ello, no liberarán al deudor de su
obligación de pago, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden en
que incurra el perceptor indebido.
Artículo 20.
Tiempo de pago.
Uno. Los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de
los plazos fijados en este artículo.
Dos. Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones
practicadas por la Administración deberán pagarse:
a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la
fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil
posterior.
b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde
la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato
hábil posterior.
c) Las deudas de notificación colectiva y periódica, en los
plazos señalados en el artículo 87 de este Reglamento.
d) Las deudas cuya liquidación esté encomendada a las aduanas en
los plazos establecidos en las normas que las regulan.
Tres. Las deudas tributarias que deban pagarse mediante
declaraciónliquidación, o autoliquidación, deberán satisfacerse en los plazos
o fechas que señalan las normas reguladoras de cada tributo.
Cuatro. Las deudas no tributarias deberán pagarse en los plazos
que determinen las normas con arreglo a las cuales tales deudas se exijan. En
caso de no determinación de los plazos, se aplicará lo dispuesto en los
apartados anteriores.
Cinco. Las deudas no satisfechas en los períodos citados en los
apartados anteriores, se exigirán en vía de apremio, de acuerdo con lo que se
dispone en el artículo 97 de este Reglamento, computándose, en su caso, como
pagos a cuenta las cantidades pagadas fuera de plazo.
Los ingresos correspondientes a declaracionesliquidaciones o
autoliquidaciones realizadas fuera de plazo sin requerimiento previo sufrirán
los recargos que, para tales supuestos, se determinan en la Ley General
Tributaria.
Seis. Las deudas que deban satisfacerse mediante efectos
timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si
no se dispone otro plazo en su regulación especial.
Siete. Si se hubiere concedido aplazamiento de pago, se estará a
lo dispuesto en el Capítulo VII de este Título.
Ocho. Las suspensiones acordadas por órgano administrativo o
judicial competente en relación con deudas en período voluntario,
interrumpirán los plazos fijados en este artículo.
Resuelto el recurso o reclamación económicoadministrativa que dio
lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula ni modifica la liquidación
impugnada, deberá pagarse en los plazos previstos en los párrafos a) y b) del
apartado 2 de este artículo, según que dicha resolución se haya notificado en
la primera o segunda quincena del mes. La resolución administrativa adoptada
se notificará al recurrente con expresión de este plazo en el que debe ser
satisfecha la deuda.
Si la resolución da lugar a la modificación del acto u ordena la retroacción
del procedimiento, la deuda resultante del acto que se dicte en ejecución de
dicho acuerdo habrá de ser ingresada en los plazos previstos en los párrafos
a) y b) del apartado 2 de este artículo. La notificación del nuevo acto
indicará expresamente este plazo.
No obstante lo indicado en los párrafos anteriores, cuando la
ejecución del acto hubiese estado suspendida, una vez concluida la vía
administrativa los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, no
reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya
el plazo para interponer el recurso contenciosoadministrativo, siempre que la
vigencia y eficacia de la caución inicialmente aportada se mantenga hasta
entonces. Si durante ese plazo el interesado comunicase a dicho órgano la
interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de
caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del
procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada
en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas
de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión.
Artículo 21.
Integridad del pago.
Uno. Para que el pago produzca los efectos que le son propios,
tratándose de recaudación en período voluntario, ha de ser de la totalidad de
la deuda.
Dos. Si se hubiese otorgado fraccionamiento de pago, se estará a
lo dispuesto en el Capítulo VII de este título.
Artículo 22.
Requisitos formales del pago.
Uno. El pago de las deudas sólo podrá realizarse por alguno de
los medios autorizados en el artículo siguiente.
Dos. Cuando las normas propias de algún tributo o recurso de
derecho público exijan que el pago se realice en virtud o a la vista de
determinados documentos, será requisito necesario, para que aquél se admita,
que se acompañe la documentación requerida.
CAPITULO
II
Medios
de pago
SECCION PRIMERA
Disposición
general
Artículo
23. Medios de pago.
Uno. El pago de las deudas tributarias y no tributarias habrá de
realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según
dispongan las normas que las regulen.
Dos. A falta de disposición, el pago habrá de realizarse en
efectivo.
Tres. Sólo podrá admitirse el pago en especie cuando así se
disponga por Ley.
SECCION
SEGUNDA
Medios
de pago en efectivo
Artículo
24. Enumeración.
Uno. El pago de las deudas tributarias que deba realizarse en
efectivo en las Cajas de los órganos de recaudación, se hará por alguno de
los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de
ellos se establecen en los artículos siguientes:
a) Dinero de curso legal.
b) Cheque.
c) Cualesquiera otros que se autoricen por el Ministerio de
Economía y Hacienda.
Si dicho pago se realiza a
través de Entidades que prestan el servicio de caja o Entidades
colaboradoras, será aplicable lo dispuesto en los artículos 77 y 80,
respectivamente de este Reglamento.
Dos. El pago en efectivo de las deudas no tributarias, se
efectuará por los medios que autorice su reglamentación propia y, si nada se
hubiese dispuesto especialmente, el pago habrá de realizarse por los medios
citados en el apartado 1 anterior.
Artículo 25.
Momento del pago.
Uno. Se entiende pagada en efectivo una deuda cuando se ha realizado
el ingreso de su importe en las Cajas de los órganos competentes o personas
autorizadas para recibir el pago.
Dos. No obstante, cuando el pago se realice a través de Entidades
de depósito u otras personas autorizadas, la entrega al deudor del justificante
y por el importe figurado, quedando desde ese momento obligada ante la
Hacienda Pública la Entidad o intermediario.
Tres. Las órdenes de pago dadas por el deudor a la Entidad de
depósito no surtirán por sí solas efectos frente a la Hacienda Pública, sin
perjuicio de las acciones que correspondan al ordenante frente a la Entidad
por su incumplimiento.
Artículo 26.
Dinero de curso legal.
Todas las deudas que hayan de satisfacerse en efectivo podrán
pagarse con dinero de curso legal, cualquiera que sea el órgano recaudatorio
que haya de recibir el pago, el período de recaudación en que se efectúe y la
cuantía de la deuda.
Artículo 27.
Cheque.
Uno. Los pagos que deban efectuarse en las Cajas de la Dirección
General del Tesoro y Política Financiera y de las aduanas autorizadas podrán
hacerse mediante cheque, que deberá reunir, además de los requisitos
generales exigidos por la legislación mercantil, los siguientes:
a) Ser nominativo a favor del Tesoro Público y cruzado al Banco
de España.
b) El nombre o razón social del librador, que se expresará debajo
de la firma con toda claridad.
Tratándose de las Cajas de las aduanas el cheque deberá, además,
estar conformado o certificado por la entidad librada.
La entrega del cheque liberará al deudor por el importe
satisfecho, cuando sea hecho efectivo. En tal caso, surtirá efectos desde la
fecha en que haya tenido entrada en la Caja correspondiente.
Dos. En los casos no comprendidos en el apartado anterior, la
admisión de cheques como medio de pago se regirá por las normas que le sean
aplicables y, en defecto de éstas, por las de dicho apartado.
Tres. Cuando un cheque no sea hecho efectivo en todo o en parte,
una vez transcurrido el período voluntario, se expedirá certificación de
descubierto de la parte no pagada para su cobro en vía de apremio, si el
cheque estaba validamente conformado o certificado, le será exigido a la
Entidad que lo conformó o certificó, en otro caso, le será exigido al deudor.
SECCION
TERCERA
Pago
mediante efectos timbrados
Artículo
28. Enumeración y régimen legal.
Uno. Tienen la condición de efectos timbrados:
a) El papel timbrado común.
b) El papel timbrado de pagos al Estado.
c) Los documentos timbrados especiales.
d) Los timbres móviles.
e) El papel de pagos especial para tasas.
f) Las tarjetas para utilizar en máquinas timbradoras.
Dos. El empleo, forma, estampación, visado, inutilización,
condiciones de canje y demás características de los efectos timbrados se
regirán por las normas que regulan los tributos y demás recursos de derecho
público que admiten dicho medio de pago y por las de este Reglamento.
Tres. La creación y modificación de efectos timbrados se hará por
Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, que se publicará en el "Boletín
Oficial del Estado". Su formato y características técnicas se ajustarán
a las necesidades a satisfacer. Llevarán numeración correlativa excepto
cuando sean inferiores a la cifra que se fije por el Ministro de Economía y
Hacienda.
Cuatro. El grabado, estampación y elaboración, tanto de los
propios efectos como de los troqueles, matrices y demás elementos
sustanciales para el empleo de los mismos se realizarán por la Fábrica
Nacional de Moneda y Timbre, salvo que el Ministro de Economía y Hacienda
autorice su realización por otras entidades.
Cinco. Cuando por modificación de las normas que regulan los
tributos y demás recursos de derecho público o sus tarifas, resulten
inadecuados los efectos timbrados, se procederá a retirarlos de la
circulación de forma que se garantice su destrucción.
Seis. Los poseedores de efectos retirados de la circulación
podrán obtener su canje por otros en vigor, siempre que aparezcan sin señal
alguna de haber sido utilizados.
Igualmente podrá obtenerse el canje del papel timbrado común,
papel timbrado de pagos al Estado y documentos timbrados especiales por
errores en su redacción o por cualquier otra causa que los inutilice para su
uso, siempre que no contengan firmas, rúbricas u otros indicios de haber surtido
efecto.
SECCION
CUARTA
Pago
mediante bienes
del
Patrimonio Histórico Español
Artículo
29. Régimen legal.
Uno. Serán admitidos para pago de deudas a la Hacienda Pública
bienes integrantes del Patrimonio histórico español en los casos establecidos
en las leyes.
Dos. El deudor que pretenda utilizar dicho medio para pago de
deudas tributarias a la Hacienda Pública, lo comunicará a la Delegación de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente dentro del
período voluntario de ingreso, acompañando la valoración de los bienes y el
informe sobre el interés de aceptar esta forma de pago, emitidos por el
órgano competente del Ministerio de Cultura o justificante de haberlos
solicitado.
Tres. Si no están previamente valorados, se paralizarán las
actuaciones del procedimiento en tanto se valoran. En este caso, la deuda
producirá intereses de demora desde el vencimiento del período voluntario
hasta la entrega de los bienes a la Administración.
Cuatro.
El Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria es el órgano competente para acordar aceptar o no
los bienes para pago de la deuda; si el acuerdo es negativo, será motivado.
La resolución deberá adoptarse en el plazo de tres meses
computados a partir del momento en que el órgano competente para tramitar el
expediente de pago mediante bienes del Patrimonio histórico español disponga
tanto de la solicitud del interesado como de la valoración y del informe del
Ministerio de Cultura a que se refiere el apartado 2 anterior. Transcurrido
el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución, los
interesados podrán considerar desestimada la solicitud para deducir frente a
la denegación presunta el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa.
El órgano competente para resolver sobre la solicitud notificará
al solicitante, en el plazo máximo de diez días, el hecho de la recepción de
los documentos a que se refiere el apartado 2 anterior y la fecha en que los
mismos han tenido entrada en su registro, lo que permitirá a aquél conocer el
día en que debe empezar a computarse el referido plazo de tres meses.
De dicho acuerdo, positivo o negativo, se remitirá copia al
Ministerio de Cultura y a la Dirección General del Patrimonio del Estado, a los
efectos que procedan.
El acuerdo de aceptación surtirá, desde la fecha de entrega de
los bienes, los efectos del pago de los débitos que resulten cubiertos y el
alta de los bienes en la contabilidad del Estado.
Cinco. Los bienes serán entregados o puestos a disposición del
Ministerio de Cultura. Del documento justificativo de la recepción conforme
se remitirá copia al órgano de recaudación.
Seis. Cuando se trate de tributos cedidos a las Comunidades
Autónomas las menciones efectuadas en este artículo al Estado y a sus
órganos, se entenderán referidas a las Comunidades Autónomas y a los
correspondientes órganos de éstas.
CAPITULO
III
Justificantes
del pago
Artículo
30. Enumeración.
Uno. El que pague una deuda conforme a lo dispuesto en este Reglamento,
tendrá derecho a que se le entregue un justificante del pago realizado.
Dos. Los justificantes del pago en efectivo serán, según los
casos:
a) Los recibos.
b) Las cartas de pago suscritas o validadas por órganos competentes
o por Entidades autorizadas para recibir el pago.
c) Las patentes.
d) Las certificaciones acreditativas del ingreso efectuado.
e) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente el
carácter de justificante de pago por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Tres. Cuando se empleen efectos timbrados, los propios efectos,
debidamente inutilizados, constituyen el justificante de pago.
Artículo
31. Requisitos formales de los justificantes de pago en efectivo.
Uno. Todo justificante de pago en efectivo deberá indicar, al
menos, las siguientes circunstancias:
a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de
identificación fiscal si consta, localidad y domicilio del deudor.
b) Concepto, importe de la deuda y período a que se refiere.
c) Fecha de cobro.
d) Organo, persona o entidad que lo expide.
Dos. Cuando los justificantes de pago se extiendan por medios
mecánicos, las circunstancias anteriormente mencionadas podrán expresarse en
clave o abreviatura suficientemente identificadoras, en su conjunto, del
deudor y de la deuda satisfecha a que se refieran.
Artículo 32.
Certificaciones de pago.
Uno. El deudor podrá solicitar de la Administración, y ésta
deberá expedir, certificación acreditativa del pago efectuado.
Dos. Estas certificaciones se librarán con referencia a la
correspondiente anotación contable del ingreso en el Tesoro.
CAPITULO
IV
Garantías
del pago
Artículo
33. Disposición general.
Los créditos a favor de la Hacienda Pública están garantizados en
la forma que se determina en la Ley General Presupuestaria, la Ley General
Tributaria y demás leyes aplicables, y en este Reglamento.
Artículo 34.
Derecho de prelación.
Uno. La Hacienda Pública gozará de prelación para el cobro de los
créditos vencidos y no satisfechos, en cuanto concurra con otros acreedores
no garantizados especialmente mediante la inscripción o anotación de su
derecho en el correspondiente Registro con anterioridad a la fecha en que se
haga constar en éste el derecho de la Hacienda, sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos 35 y 37 de este Reglamento.
Dos. Cuando existan anotaciones de embargo en los Registros de la
Propiedad y de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento, practicadas
con anterioridad a la del crédito del Estado sobre unos mismos bienes
embargados, el órgano de recaudación podrá elevar al Delegado de Hacienda el
expediente a efectos de plantear, si procede, tercería de mejor derecho, en
defensa de los intereses del Tesoro, previo informe del Servicio Jurídico del
Estado.
Tres. En igual forma se procederá siempre que en los mencionados
Registros consten derechos constituidos con anterioridad a la anotación de
embargo a favor de la Hacienda Pública, que obstaculicen el cobro de los
créditos de la misma.
Artículo 35.
Hipoteca legal tácita.
Uno. En los recursos de derecho público que graven periódicamente
los bienes o derechos inscribibles en un Registro Público o sus productos
directos, ciertos o presuntos, la Hacienda Pública tendrá preferencia sobre
cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscritos sus
derechos, para el cobro de las deudas no satisfechas correspondientes al año
natural en que se ejercita la acción administrativa de cobro y al inmediato
anterior.
Dos. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se
entiende que se ejercita la acción administrativa de cobro cuando se inicia
el procedimiento de recaudación en período voluntario de los débitos
correspondientes al ejercicio económico en que se haya inscrito en el
Registro el derecho o efectuado la transmisión de los bienes o derechos de
que se trate.
Tres. La garantía a que se refiere este artículo podrá hacerse
constar en los Registros públicos mediante anotación preventiva de embargo, sin
que la omisión de ésta modifique la preferencia establecida en el apartado 1.
Cuatro. Tanto el acreedor hipotecario como el tercero adquirente
tienen derecho a exigir la segregación de cuotas de los bienes que les
interesen, cuando se hallen englobadas en un sólo recibo con otras del mismo
contribuyente.
Artículo 36.
Otras hipotecas y derechos reales en garantía de los créditos de la Hacienda Pública.
Uno. Para tener igual preferencia que la indicada en el artículo
precedente, por débitos anteriores a los expresados en él o por mayor
cantidad de la que del mismo resulta, podrá constituirse voluntariamente por
el deudor o ser exigida por la Hacienda Pública la constitución de hipoteca
especial. Esta hipoteca surtirá efecto desde la fecha en que quede inscrita,
de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Hipotecaria.
Dos. En relación con otras deudas se podrá constituir
voluntariamente, como garantía en favor de la Hacienda Pública, ya en los
casos de aplazamiento y fraccionamiento, ya en los demás supuestos previstos
en la normativa que resulte de aplicación, hipoteca inmobiliaria, hipoteca
mobiliaria, prenda sin desplazamiento de la posesión o cualquier otro derecho
real de este tipo.
Tres. Si la garantía se hubiese constituido unilateralmente, la
aceptación de la misma se hará por el órgano competente mediante documento
administrativo, cuyo contenido se hará constar en el Registro correspondiente.
Con carácter previo, se podrá solicitar informe a los servicios
técnicos o jurídicos sobre la suficiencia de la garantía.
La Hacienda Pública, en su caso, consentirá la cancelación de la
garantía en la misma forma establecida para la aceptación.
Artículo 37.
Afección de bienes.
Uno. En los casos establecidos en las leyes, los bienes y derechos
transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las
cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos y demás recursos
de derecho público que graven las transmisiones, adquisiciones o
importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un
tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición
de bienes con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil o
industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles.
Dos. Si la deuda no se paga en período voluntario ni en vía de
apremio, transcurrido el plazo establecido en el artículo 108 de este
Reglamento se requerirá al poseedor del bien afecto para que pague la deuda,
excluidos recargo de apremio, intereses y costas en un plazo igual al
establecido en el artículo 20, apartado 2, a) y b), de este Reglamento. Si no
paga, se ejecutará el bien para satisfacer la deuda inicial, recargo de apremio, intereses y costas.
Tres. Siempre que la Ley reguladora de cada tributo conceda una
exención o bonificación cuya definitiva efectividad dependa del ulterior
cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito por aquélla exigido,
la Administración hará figurar en el oportuno documento el total importe de
la liquidación que hubiera debido exigirse de no mediar el beneficio fiscal,
lo que se hará constar por nota marginal de afección en los Registros
públicos.
Dicha nota será solicitada por el Delegado de Hacienda, a menos
que la liquidación se consigne en el documento que haya de acceder al
Registro, en cuyo caso la nota de afección se extenderá de oficio.
Artículo 38.
Derecho de retención.
Uno. La Hacienda Pública tendrá derecho de retención, frente a
todos, sobre las mercancías que se presenten a despacho y liquidación de los
tributos que graven su tráfico o circulación, por el respectivo importe de la
deuda liquidada, de no garantizarse de forma suficiente el pago de la misma.
Dos. El referido derecho se ejercitará por los órganos a quienes
se hayan presentado o entregado las mercancías a los fines señalados en el
número anterior.
Las Administraciones de Aduanas ejercitarán este derecho de
acuerdo con lo que se establece en las Ordenanzas Generales de la Renta de
Aduanas.
Artículo 39.
Garantías en los casos de fraccionamiento o aplazamiento de pago.
Uno. Cuando se acuerde el fraccionamiento o aplazamiento en el
pago de la deuda, la Hacienda Pública podrá exigir que se constituya a su
favor cualquiera de las garantías que se regulan en el artículo 52 de este
Reglamento.
Dos. Estas garantías se constituirán conforme a las normas por
que se rigen y surtirán los efectos que les son propios según el Derecho
civil, mercantil o administrativo.
Artículo 40.
Procedimiento de apremio.
Para el cobro de sus créditos de derecho público vencidos y no
satisfechos, la Hacienda Pública seguirá su propio procedimiento de apremio,
según se establece y regula en el Libro III.
Artículo 41.
Anotación preventiva de embargo.
Uno. La Hacienda Pública tendrá derecho a que se practique
anotación preventiva de embargo de bienes en el Registro correspondiente en
la forma prevista en el antes citado Libro III.
Dos. Los mandamientos que para obtenerla expidan los órganos de
recaudación tendrán, a todos los efectos, la misma virtualidad que si
emanasen de la autoridad judicial.
Artículo 42.
Presunción de legalidad.
Los actos de gestión recaudatoria gozan de presunción de
legalidad y serán inmediatamente ejecutivos de acuerdo con lo que establece
la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 43.
Otras medidas cautelares.
Uno. Los Delegados y Administradores de Hacienda podrán acordar
el embargo preventivo de mercancías en cuantía suficiente para asegurar el
pago de las deudas tributarias que corresponda exigir por actividades lucrativas
ejercidas sin establecimiento y que no hubieran sido declaradas a la
Administración tributaria, disponiendo su depósito y manteniendo estas
medidas hasta tanto queden solventados o garantizados debidamente los
derechos del Tesoro.
Dos. Asimismo, podrán intervenir y embargar, preventivamente, los
ingresos derivados de la celebración de espectáculos públicos que no haya
sido previamente comunicados o declarados a la Administración tributaria.
CAPITULO
V
Efectos
del pago e imputación de pagos
Artículo
44. Eficacia extintiva del pago.
Uno. El pago realizado con los requisitos exigidos por este
Reglamento extingue la deuda y libera al deudor y demás responsables.
Dos. El pago de un débito de vencimiento posterior no presupone
el pago de los anteriores, ni extingue el derecho de la Hacienda Pública a
percibir aquéllos que estén en descubierto, sin perjuicio de los efectos de
la prescripción.
Artículo 45.
Imputación de pagos.
Uno. Las deudas se presumen autónomas.
Dos. El deudor de varias deudas podrá, al realizar el pago,
imputarlo a aquélla o aquéllas que libremente determine.
Tres. En los casos de ejecución forzosa en que se hubieran
acumulado varias deudas del mismo obligado al pago y no pudieran satisfacerse
totalmente, sin perjuicio de las normas que establecen la prelación de
determinados créditos, el pago se aplicará a las deudas por orden de mayor a
menor antigüedad, determinada ésta por la fecha de vencimiento del período
voluntario para el pago de cada una.
CAPITULO
VI
Consecuencias
de la falta de pago
y
consignación
Artículo
46. Consecuencias de la falta de pago.
Uno. La falta de pago en los plazos y con los requisitos exigidos
en este Reglamento, motivará la apertura del procedimiento recaudatorio por
la vía de apremio, que la Administración dirigirá contra los que resulten
obligados al pago según los artículos 10 y siguientes de este Reglamento.
Dos. La deuda en descubierto se incrementará con el recargo de
apremio, intereses de demora y costas que en cada caso sean exigibles, conforme
a lo dispuesto en este Reglamento.
Tres. La falta de pago después de agotado dicho procedimiento
motivará la declaración de fallido de los deudores principales, de los
responsables solidarios, si los hay, y, en su caso, la derivación de la
acción administrativa contra los responsables subsidiarios.
Artículo 47.
Consignación.
Uno. Los obligados al pago podrán consignar en efectivo el
importe de la deuda y de las costas en la Caja General de Depósito o en
alguna de sus sucursales, en los siguientes casos:
a) Cuando se interpongan las reclamaciones o recursos procedentes.
b) Cuando el órgano de recaudación competente o Entidad
autorizada para recibir el pago no lo haya admitido, indebidamente, o no
pueda admitirlo por causa de fuerza mayor.
Dos. La consignación, en el caso a) del apartado 1, tendrá
efectos suspensivos de la ejecutoriedad del acto impugnado desde la fecha en
que haya sido efectuada, cuando se realice de acuerdo con las normas que
regulan los recursos y reclamaciones.
Tres. La consignación, en el caso b) del apartado 1, tendrá
efectos liberatorios del pago desde la fecha en que haya sido efectuada
cuando se consigne la totalidad de la deuda y se comunique tal hecho al
órgano recaudador.
CAPITULO
VII
Aplazamiento
y fraccionamiento
del
pago
Artículo
48. Aplazamiento y fraccionamiento.
Uno. Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de la deuda, tanto en
período voluntario como ejecutivo, previa solicitud de los obligados, cuando
su situación económicofinanciera, discrecionalmente apreciada por la
Administración, les impida transitoriamente efectuar el pago de sus débitos.
Dos. El fraccionamiento de pago, como modalidad del aplazamiento,
se regirá por las normas aplicables a éste en lo no regulado especialmente.
Tres. Las cantidades cuyo pago se aplace, excluido, en su caso,
el recargo de apremio, devengarán el interés de demora a que se refieren los
artículos 58.2.b) de la Ley General Tributaria y 36 de la Ley General
Presupuestaria, según se trate de deudas tributarias o no tributarias respectivamente.
Cuatro. Las consecuencias en caso de falta de pago, a su
vencimiento de cantidades aplazadas o fraccionadas serán las establecidas en
el artículo 57 de este Reglamento.
Cinco. En los supuestos de aplazamiento regulados en la normativa
comunitaria, las disposiciones de este capítulo serán de aplicación
supletoria.
Artículo 49.
Deudas aplazables.
Uno. Todas las deudas tributarias y demás de derecho público cuya
titularidad corresponda a la Hacienda Pública serán aplazables, salvo
aquellas que se señalan en los apartados siguientes.
Dos. Como regla general, no podrán aplazarse las deudas
correspondientes a cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a
terceros y, en particular, las derivadas de retenciones a cuenta del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades.
Excepcionalmente, podrán concederse aplazamientos para el pago de
dichas deudas cuando se den las circunstancias a que se refiere el apartado 1
del artículo 53 de este Reglamento.
Tres. En ningún caso serán aplazables las deudas cuya exacción se
realice por medio de efectos timbrados.
Artículo 50.
Competencia.
Uno. Las solicitudes de aplazamiento de las deudas cuya gestión
recaudatoria se lleve a cabo por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria serán tramitadas y resueltas por los órganos de esta.
El Ministro de Economía y Hacienda atribuirá las competencias en
materia de aplazamientos a dichos órganos o habilitará al Presidente de la
Agencia para dictar resoluciones normativas por las que se realice la
concreta atribución de competencias.
Dos. Las solicitudes de aplazamientos formuladas en el período
voluntario de pago de las deudas procedentes del sistema tributario estatal o
aduanero, cuya gestión en dicho período esté encomendada a un órgano de la
Administración general del Estado u Organismo autónomo, serán tramitadas y
resueltas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, salvo que, de
forma expresa y específica, las normas reguladoras de esos recursos reserven
a los citados órganos la gestión del aplazamiento en período voluntario.
Tres. Las solicitudes de aplazamiento de los demás recursos de
Derecho Público serán tramitadas y resueltas por la Dirección General del
Tesoro y Política Financiera o las Delegaciones provinciales del Ministerio
de Economía y Hacienda, de acuerdo con la distribución de competencias que
efectúe el Ministro de Economía y Hacienda, salvo que las normas reguladoras
de dichos ingresos atribuyan dicha competencia a otros órganos.
Artículo 51.
Solicitud.
Uno. Las solicitudes de aplazamiento se dirigirán al órgano
competente para su tramitación dentro de los plazos siguientes:
a) Deudas que se encuentren en período voluntario de recaudación
o de presentación de las correspondientes autoliquidaciones o
declaracionesliquidaciones: dentro del plazo fijado para el ingreso en los
apartados 2 y 3 del artículo 20 de este Reglamento.
b) Deudas en vía ejecutiva: en cualquier momento anterior al
acuerdo de enajenación de los bienes embargados.
Dos. La solicitud de aplazamiento contendrá, necesariamente, los
siguientes datos:
a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de
identificación fiscal y domicilio fiscal del solicitante y, en su caso, de la
persona que lo represente. Asimismo, se identificará el medio preferente y el
lugar señalado a efectos de notificación.
b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento se solicita,
indicando al menos su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de
ingreso voluntario.
c) Causas que motivan la solicitud de aplazamiento.
d) Plazos y demás condiciones del aplazamiento qué se solicita.
e) Garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el artículo
siguiente y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53 de este
Reglamento.
f) Lugar, fecha y firma del solicitante.
Tres. A la solicitud de aplazamiento se deberá acompañar:
a) El modelo oficial de autoliquidación o declaraciónliquidación,
debidamente cumplimentado, cuando se trate de deudas cuya normativa
reguladora así lo exija.
b) Compromiso irrevocable de aval solidario a que se refiere el
apartado 1 del artículo 52.
c) En su caso, los documentos que acrediten la representación.
d) El solicitante podrá acompañar a su instancia los demás
documentos o justificantes que estime oportunos en apoyo de su petición.
Cuatro. Cuando se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de
crédito o sociedad de garantía recíproca, en lugar de lo señalado en el
párrafo b) del apartado anterior, se aportará junto a la solicitud de
aplazamiento la siguiente documentación:
a) Declaración responsable e informe justificativo de la
imposibilidad de obtener dicho aval, en el que consten las gestiones
efectuadas al respecto, debidamente documentadas.
b) Valoración de los bienes ofrecidos en garantía, efectuada por
empresas o profesionales especializados e independientes.
c) Balance y cuenta de resultados del último ejercicio e informe
de auditoría, si existe.
Cinco. Cuando se solicite exención total o parcial de garantía,
en lugar de lo señalado en el párrafo b) del apartado 3 se aportará junto a
la solicitud de aplazamiento la siguiente documentación:
a) Declaración responsable manifestando carecer de bienes o no
poseer otros que los ofrecidos en garantía.
b) Balance y cuenta de resultados de los tres últimos años e
informe de auditoría, si existe.
c) Plan de viabilidad y cualquier otra información con
trascendencia económicofinancierapatrimonial que se estime pertinente y que
justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento solicitado.
Seis. Cuando la solicitud se presente en período voluntario, si
al término de dicho plazo estuviere pendiente de resolución no se expedirá
certificación de descubierto.
Cuando se presente en período ejecutivo, sin perjuicio de la no
suspensión del procedimiento, podrán paralizarse las actuaciones de
enajenación de los bienes embargados hasta la resolución del aplazamiento.
Siete. Si la solicitud no reúne los requisitos o no se acompañan
los documentos que se señalan en el presente artículo, el órgano competente
para la tramitación del aplazamiento requerirá al solicitante para que, en un
plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos,
con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su
solicitud, archivándose sin más trámite la misma.
En particular, si se hubiera presentado la solicitud dentro del
período voluntario para el ingreso de la deuda, se le advertirá que, si el
plazo reglamentario de ingreso hubiera transcurrido al finalizar el plazo
señalado en el párrafo anterior no habiéndose efectuado el pago ni aportado
los documentos solicitados, se exigirá dicha deuda por la vía de apremio, con
los recargos e intereses correspondientes.
Ocho. Si una vez concedido un aplazamiento, el deudor solicitase
una modificación de sus condiciones, la petición en ningún caso tendrá los
efectos previstos en el apartado 6 anterior. La competencia para tramitar y
resolver estas peticiones graciables se determinará por aplicación de las
reglas establecidas para las solicitudes de aplazamiento".
Artículo 52.
Garantías.
Uno. Como regla general, el solicitante deberá ofrecer garantía
en forma de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía
recíproca, acompañando con la solicitud el correspondiente compromiso expreso
e irrevocable de la entidad de formalizar el aval necesario si se concede el
aplazamiento solicitado.
Dos. Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval, o
que con ello se compromete seriamente la viabilidad de una empresa, el órgano
competente podrá admitir alguna de las siguientes garantías:
a) Hipoteca inmobiliaria.
b) Hipoteca mobiliaria.
c) Prenda con o sin desplazamiento.
d) Fianza personal y solidaria.
e) Cualquier otra que se estime suficiente.
Si la justificación del solicitante para la aportación de
garantía distinta de aval no se estimase suficiente, el órgano encargado de
la tramitación lo pondrá en su conocimiento, concediéndole un plazo de diez
días para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, con advertencia
de que, si así no lo hiciere, se propondrá la desestimación de la solicitud.
Tres. No se exigirá garantía cuando el solicitante sea una
Administración pública.
Cuatro. La garantía cubrirá el importe del principal y de los intereses
de demora que genere el aplazamiento, más un 25 por 100 de la suma de ambas
partidas.
Cinco. Tratándose de fraccionamientos, podrán aportarse sendas
garantías parciales para cada uno de los plazos, con las consecuencias que
señala el artículo 57.3. En tal caso, cada garantía cubrirá la fracción
correspondiente, los intereses de demora y el 25 por 100 de ambas partidas.
Seis. La garantía constituida mediante aval deberá ser por
término que exceda al menos en seis meses al vencimiento del plazo o plazos
garantizados.
Siete. La garantía deberá aportarse en el plazo de treinta días
siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión, que estará
condicionado a su prestación. Este
plazo podrá ampliarse por el órgano competente para aceptar las garantías,
cuando se justifique la existencia de motivos que impidan su formalización en
dicho plazo.
Ocho. Transcurridos estos plazos sin formalizar la garantía,
quedará sin efecto el acuerdo de concesión.
En tal caso, se exigirá inmediatamente por la vía de apremio la
deuda con sus intereses y el recargo de apremio, siempre que haya concluido
el período reglamentario de ingreso. Si el aplazamiento se hubiese solicitado
en período ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio.
Nueve. La suficiencia económica y jurídica de las garantías será
apreciada por los órganos competentes para la tramitación del aplazamiento.
Cuando dicha apreciación presente especial complejidad, se podrá
solicitar informe de otros servicios técnicos de la Administración o
contratar servicios externos. Asimismo, el órgano competente para tramitar el
aplazamiento podrá solicitar informe a los servicios jurídicos
correspondientes sobre la suficiencia jurídica de la garantía ofrecida.
Diez. La aceptación de la garantía compete al órgano que deba
resolver sobre el aplazamiento solicitado. Dicha aceptación se efectuará
mediante documento administrativo que, en su caso, será remitido a los
encargados de los Registros públicos correspondientes para que se haga
constar en los mismos su contenido.
Once. Las garantías serán liberadas una vez comprobado el pago
total de la deuda garantizada incluidos, en su caso, los intereses
devengados. Cada garantía parcial podrá liberarse cuando se haya satisfecho
la deuda por ella garantizada.
Artículo 53.
Dispensa de garantías.
Uno. El órgano competente podrá dispensar total o parcialmente de
la prestación de las garantías exigibles cuando el deudor carezca de medios
suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera
afectar al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de
la actividad económica respectiva, o bien pudiera producir graves quebrantos
para los intereses de la Hacienda Pública.
Dos. En la resolución podrán establecerse las condiciones que se
estimen oportunas para asegurar el pago efectivo en el plazomás breve y para
garantizar la preferencia de la deuda aplazada, así como el correcto
cumplimiento de las demás obligaciones tributarias del solicitante.
Tres. Concedido el aplazamiento con dispensa de garantía, el
beneficiario quedará obligado durante el período a que aquél se extienda a
comunicar al órgano competente para la recaudación de las deudas aplazadas
cualquier variación económica o patrimonial que permita garantizar la deuda.
En tal caso, o cuando la Administración conozca de oficio la modificación de
dichas circunstancias, se procederá a constituir la garantía.
En particular, si durante la vigencia del aplazamiento se
repartiesen beneficios, habrá de constituirse la correspondiente garantía
para el pago de las obligaciones pendientes con la Hacienda Pública.
Cuatro. El órgano competente para la recaudación de las deudas
aplazadas controlará el cumplimiento de las obligaciones y condiciones
establecidas por procedimientos de auditoría u otros adecuados a tal fin.
Cinco. No se exigirá garantía cuando el importe de las deudas
cuyo aplazamiento se solicita sea inferior a la cifra que, por Orden
ministerial, fije el Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 54.
Tramitación.
Uno. El órgano competente para la tramitación examinará y
evaluará la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos a efectos
de lo previsto en el artículo 48, apartado 1, y en caso de solicitud de
dispensa de garantía, verificará la concurrencia de las condiciones precisas
para obtenerla.
Realizados los trámites anteriores, incluida, en su caso, la
valoración de la suficiencia e idoneidad de las garantías, aquellas
solicitudes cuya resolución sea competencia de otros órganos serán remitidas
a los mismos con informe y propuesta de resolución.
Dos. Excepcionalmente, una vez comprobada la falta de liquidez,
cuando el órgano competente para la tramitación estime que la determinación y
valoración de la garantía puede demorarse, podrá establecer un calendario
provisional de pagos hasta la resolución de la solicitud de aplazamiento.
Tres. Cuando se presente una solicitud de aplazamiento en período
voluntario sin cumplimiento de lo establecido en el apartado 1 del artículo
52, una vez concluido aquél, el órgano competente para su resolución, a
propuesta del que este tramitando el procedimiento, podrá adoptar las medidas
provisionales que estime oportunas para garantizar el cobro de la deuda
durante la tramitación del procedimiento. A tal fin, podrán ordenarse, entre
otras medidas, la retención cautelar de los pagos que el Estado deba efectuar
al deudor o la anotación de embargo preventivo de bienes del mismo en los
Registros públicos correspondientes.
Artículo 55.
Resolución.
Uno. Las resoluciones que concedan aplazamientos de pago
especificarán los plazos y demás condiciones de los mismos. La resolución
podrá señalar plazos y condiciones distintos de los solicitados.
En todo caso, el vencimiento de los plazos deberá coincidir con
los días 5 ó 20 del mes. Cuando el aplazamiento incluya varias deudas se
señalarán individualizadamente los plazos y cuantías que afecten a cada una.
Dos. En la resolución podrán establecerse las condiciones que se
estimen oportunas para asegurar el pago efectivo en el plazo más breve y para
garantizar la preferencia de la deuda aplazada, así como el correcto
cumplimiento de las obligaciones tributarias del solicitante.
En su caso, el órgano competente para la recaudación de las deudas
aplazadas controlará el cumplimiento de las obligaciones y condiciones
establecidas mediante procedimientos de auditoría u otros adecuados a tal fin.
Tres. Si la resolución fuese estimatoria, se notificará al
solicitante advirtiéndole de los efectos que se producirán de no constituirse
la garantía o en caso de falta de pago y el cálculo de los intereses.
Cuatro. Si la resolución fuese denegatoria y se hubiese
solicitado el aplazamiento en período voluntario se advertirá al solicitante
que la deuda deberá pagarse antes de la finalización del período
reglamentario de ingreso, si éste no hubiera todavía transcurrido, o en los
plazos establecidos en el artículo 108 de este Reglamento junto con los
intereses devengados hasta la fecha de la resolución denegatoria, si hubiera
transcurrido aquél.
Si la resolución fuese denegatoria y se hubiese solicitado el
aplazamiento en período ejecutivo, se advertirá al solicitante que continúa
el procedimiento de apremio.
Cinco. La resolución deberá adoptarse en el plazo de siete meses
a contar desde el día en que la solicitud de aplazamiento tuvo entrada en el
registro del órgano administrativo competente para su tramitación.
Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución se podrá
entender desestimada la solicitud en la forma y con los efectos previstos en
los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. No obstante, si la resolución fuere susceptible de ser recurrida en
vía económicoadministrativa, una vez transcurrido dicho plazo, los
interesados podrán considerar desestimada la solicitud para deducir frente a
la denegación presunta el correspondiente recurso o esperar la resolución
expresa.
Artículo 56.
Cálculo de intereses.
Uno. En caso de concesión de aplazamiento se calcularán intereses
de demora sobre la deuda aplazada por el tiempo comprendido entre el
vencimiento del período voluntario y el vencimiento del plazo concedido. Si
el aplazamiento ha sido solicitado en período ejecutivo, la base para el
cálculo de intereses no incluirá el recargo de apremio.
Dos. En caso de concesión de fraccionamiento se calcularán
intereses de demora por cada deuda fraccionada.
Si el fraccionamiento ha sido solicitado en período ejecutivo la
base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo de apremio.
Por cada fracción de deuda se computarán los intereses devengados
desde el vencimiento del período voluntario hasta el vencimiento del plazo
concedido. Los intereses devengados por cada fracción deberán pagarse junto
con dicha fracción en el plazo correspondiente.
Tres. En caso de denegación del aplazamiento o fraccionamiento de
deudas:
a) Si fue solicitado en período voluntario, se liquidarán
intereses de demora por el período transcurrido desde el vencimiento del
período voluntario hasta la fecha de la resolución denegatoria.
b) Si fue solicitado en período ejecutivo, se liquidarán
intereses una vez realizado el pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo
109 de este Reglamento.
Artículo 57.
Procedimiento en caso de falta de pago.
Uno. En los aplazamientos, si llegado el vencimiento del plazo
concedido no se efectuara el pago, se procederá de la siguiente manera.
a) Si el aplazamiento fue solicitado en período voluntario, se
exigirá por la vía de apremio la deuda aplazada y los intereses devengados,
con el recargo de apremio correspondiente. De no efectuarse el pago, se
procederá a ejecutar la garantía para satisfacer las cantidades antes mencionadas.
En caso de inexistencia o insuficiencia de esta, se seguirá el procedimiento
de apremio para la realización del débito pendiente.
b) Si el aplazamiento fue solicitado en período ejecutivo, se
procederá a ejecutar la garantía y en caso de inexistencia o insuficiencia de
ésta, se proseguirá el procedimiento de apremio.
Dos. En los fraccionamientos de pago concedidos, si llegado el
vencimiento de uno cualquiera de los plazos no se efectuara el pago, se
procederá como sigue:
a) Si el fraccionamiento fue solicitado en período voluntario,
por la fracción no pagada y sus intereses devengados, se expedirá
certificación de descubierto para su exacción por vía de apremio con el
recargo correspondiente. De no pagarse dicha certificación en los plazos
establecidos para el ingreso en período ejecutivo, se considerarán vencidas
las fracciones pendientes, que se exigirán por el procedimiento de apremio,
con ejecución de la garantía y demás medios de ejecución forzosa.
b) Si el fraccionamiento fue solicitado en período ejecutivo,
proseguirá el procedimiento de apremio para la exacción de la totalidad de la
deuda fraccionada pendiente de pago. Si existiese garantía se procederá en
primer lugar a su ejecución. c)
Cuando, como consecuencia de lo anterior, se produzca el vencimiento
anticipado de las fracciones pendientes, los intereses correspondientes a las
mismas, previamente calculados sobre los plazos concedidos, serán anulados y
se liquidarán en los casos y forma establecidos en el artículo 109 de este
Reglamento.
Tres. En los fraccionamientos de pago en que se hayan constituido
garantías parciales e independientes por cada uno de los plazos, en la forma
prevista en el apartado 5 del artículo 52 anterior, o la garantía en forma de
aval a que se refiere el apartado 1 del mismo artículo, se procederá como
sigue:
a) Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período
voluntario, el incumplimiento del pago de una fracción determinará la
exigencia por la vía de apremio exclusivamente de dicha fracción y sus intereses
de demora, con el correspondiente recargo de apremio, procediéndose a
ejecutar la respectiva garantía.
b) Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período
ejecutivo, se procederá a la inmediata ejecución de la garantía
correspondiente a la fracción impagada más los intereses de demora devengados.
c) En ambos casos, el resto del fraccionamiento subsistirá en los
términos en que se concedió.
Cuatro. La ejecución de las garantías a que se refiere este artículo
se realizará por el procedimiento regulado en el artículo 111 de este
Reglamento.
El importe líquido obtenido se aplicará al pago de la deuda
pendiente, incluidas costas e intereses de demora.
La parte sobrante será puesta a disposición del garante o de
quien corresponda, una vez liquidados y satisfechos todos los intereses de
demora devengados.
Artículo 58.
Moratorias.
La concesión de moratorias de deudas, estén o no liquidadas,
solamente podrá
otorgarse por Ley, con el alcance que esta misma
precise.
TITULO II
Otras
formas de extinción de las deudas
CAPITULO I
Prescripción
Artículo 59.
Plazo.
Uno. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias
liquidadas prescribe a los cinco años, contados desde la fecha en que
finalice el plazo de pago voluntario.
Dos. El plazo de prescripción de las deudas de derecho público no
tributarias se regirá por lo que dispongan las normas con arreglo a las
cuales se determinaron y, en defecto de éstas, la Ley General Presupuestaria.
Artículo 60.
Aplicación.
Uno. La prescripción a que se refiere este capítulo, se aplicará
de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda, sin necesidad
de que la invoque o excepcione el obligado al pago.
Dos. La prescripción será declarada por el Jefe de la Dependencia
de Recaudación de la Delegación de Hacienda.
Tres. Anualmente, se instruirá por dicha Dependencia expediente
colectivo para declarar la prescripción de todas aquellas deudas prescritas
en el año que no hayan sido así declaradas individualmente. Dicho expediente
será aprobado por el Delegado de Hacienda, previa fiscalización del órgano
interventor.
Cuatro. Las deudas declaradas prescritas serán dadas de baja en
cuentas.
Artículo 61.
Interrupción.
Uno. El plazo de prescripción se interrumpirá:
a) Por cualquier actuación del obligado al pago conducente a la
extinción de la deuda.
b) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento
formal del obligado al pago, encaminada a la recaudación o aseguramiento de
la deuda. Estas actuaciones deberán documentarse en cada caso de acuerdo con
los requisitos exigidos en este Reglamento.
c) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier
clase.
Dos. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo
del plazo de prescripción a partir de la fecha de la última actuación del
obligado al pago o de la Administración.
Artículo 62.
Extensión y efectos de la prescripción.
Uno. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los
obligados al pago.
Dos. Interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entiende
interrumpido para todos los obligados al pago. No obstante, si éstos son
mancomunados y sólo le es reclamada a uno de los deudores la parte que le
corresponde, no se interrumpe el plazo para los demás.
Tres. Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo
obligado al pago, la interrupción de la prescripción por acción
administrativa sólo afectará a la deuda a que esta se refiera.
Cuatro. La prescripción ganada extingue la deuda.
CAPITULO
II
Compensación
Artículo
63. Deudas compensables.
Uno. En los casos y con los requisitos que se establecen en este
capítulo podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas
a favor de la Hacienda Pública que se encuentren en fase de gestión
recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos
por la misma a favor del deudor.
Dos. Asimismo, podrán compensarse las deudas no comprendidas en
el apartado anterior cuando lo prevean las normas reguladoras de los tributos
y demás recursos de derecho público.
Tres. Cuando una liquidación cuyo importe ha sido ingresado sea
anulada y sustituida por otra, se podrá disminuir ésta en la cantidad
previamente ingresada.
Artículo 64.
Competencia.
Uno. Las Delegaciones de Hacienda pueden:
a) Compensar de oficio o a instancia del deudor las deudas cuya
gestión recaudatoria les esté atribuida, con los pagos a favor del mismo que
deban hacerse efectivos en la misma Delegación de Hacienda.
b) Proponer a la Dirección General de Recaudación la compensación
de oficio o a instancia de parte de dichas deudas con los pagos a realizar
por otras Delegaciones de Hacienda o por otros órganos del Estado competentes
para realizar pagos.
Dos. La Dirección General de Recaudación es competente para
compensar las deudas y créditos a que se refiere el artículo anterior, cuando
la competencia para la gestión recaudatoria de las primeras y para los pagos
de los segundos correspondan a órganos distintos.
Artículo 65.
Compensación de oficio de deudas de Entidades Públicas.
Uno. Las deudas a favor de la Hacienda Pública, cuando el deudor
sea un Ente territorial, Organismo autónomo, Seguridad Social o Entidad de
derecho privado, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo
de ingreso en período voluntario.
Dos. Esta compensación se realizará en primer lugar con los
créditos que a favor de las Entidades citadas existan en las correspondientes
Delegaciones de Hacienda y, en segundo lugar, con cargo a las cantidades que
correspondan sobre los importes que la Administración del Estado deba
transferir a aquéllas.
Tres. Cuando existan créditos a compensar en la propia Delegación
de Hacienda, se acordará la compensación por el Delegado a propuesta del Jefe
de la Dependencia de Recaudación. El acuerdo será notificado a la Entidad
deudora.
Cuatro. En los demás casos, el procedimiento a seguir será el
siguiente:
a) Comprobada por la Delegación de Hacienda la existencia de una deuda
con la Hacienda Pública de cualquiera de las Entidades a que se refiere el
apartado 1, anterior, aquélla remitirá lo actuado, juntamente con el
documento acreditativo de la deuda, a la Dirección General de Recaudación, la
cual dictará resolución acordando la procedencia de la compensación.
b) Cuando se trate de deudas de las Corporaciones Locales y
Comunidades Autónomas, la resolución acordando la compensación se comunicará
a la Entidad deudora y a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas
Territoriales, para que haga figurar en las propuestas de órdenes de pago
extendidas a favor de las Entidades citadas las retenciones a favor del
Tesoro Público.
c) En el caso de deudas de Organismos Autónomos, Seguridad Social
y otros Entes de derecho público, la resolución se comunicará a la Entidad
deudora y al Ministerio u Organismo
que haya de aprobar la transferencia a dicha Entidad, dando conocimiento, en
su caso, a la intervención Delegada en aquéllos, a efectos de hacer figurar
en los libramientos correspondientes la oportuna retención para su
formalización o ingreso en el Tesoro.
d) La Dirección General de Coordinación con las Haciendas
Territoriales, en el caso del apartado b), y el Ministerio u Organismo
retenedor, en el c), deberán comunicar a la Delegación de Hacienda a la que
correspondan las deudas las retenciones efectuadas.
Artículo 66.
Compensación de oficio de deudas de otros acreedores a la Hacienda Pública.
Uno. Cuando un deudor a la Hacienda Pública no comprendido en el artículo
anterior sea, a la vez, acreedor de la misma por un crédito reconocido,
transcurrido el período voluntario, se expedirá certificación de descubierto
y se compensará de oficio la deuda, más el recargo de apremio, con el
crédito. La compensación será notificada al interesado.
Dos. Será aplicable a dichas compensaciones lo dispuesto en los
apartados 2 y 3 del artículo anterior.
Tres. Si los créditos a compensar no corresponden a la Delegación
de Hacienda, se remitirá lo actuado, juntamente con el documento acreditativo
de la deuda, a la dirección General de Recaudación, la cual dictará la
resolución pertinente.
Cuatro. Dichas resoluciones serán comunicadas a la Delegación de
Hacienda correspondiente para su notificación al interesado. En caso de que
sean aprobatorias de la compensación, serán, además, comunicadas al
Departamento proponente o a la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera o Delegación de Hacienda en que deba hacerse efectivo el crédito,
para su cumplimiento.
Cinco. La Entidad que retenga el pago deberá comunicar a la
Delegación de Hacienda a la que correspondan las deudas las retenciones
efectuadas.
Artículo 67.
Compensación a instancia del obligado al pago.
Uno. El deudor que inste la compensación deberá dirigir al órgano
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente para su
tramitación, solicitud que contendrá los siguientes requisitos:
a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, domicilio
fiscal y número de identificación fiscal del obligado al pago y, en su caso,
de la persona que lo represente. Asimismo, se identificará el medio
preferente y el lugar señalado a efectos de notificación.
b) Identificación de la deuda cuya compensación se solicita,
indicando, al menos, su importe, concepto y fecha de vencimiento del plazo de
ingreso voluntario.
c) Identificación del crédito reconocido por la Hacienda Pública,
a favor del solicitante, cuya compensación se ofrece, indicando al menos su
importe, concepto y órgano gestor.
d) Declaración expresa de no haber sido transmitido o cedido el
crédito.
e) Lugar, fecha y firma del solicitante.
Dos. A la solicitud de compensación se acompañarán los siguientes
documentos:
a) Si la deuda tributaria cuya compensación se solicita ha sido
determinada mediante autoliquidación, modelo oficial de
declaraciónliquidación o autoliquidación, debidamente cumplimentado, que el
sujeto pasivo o retenedor deba presentar conforme a lo dispuesto en la
normativa reguladora del tributo.
b) Certificado de la oficina de contabilidad del Departamento,
centro u organismo gestor del gasto o del pago, en el que se refleje la
existencia del crédito reconocido, pendiente de pago, y la suspensión, a
instancia del interesado, de los trámites para su abono en tanto no se
comunique la resolución del procedimiento de compensación.
El Ministerio de Economía y Hacienda podrá dictar las
disposiciones oportunas para normalizar las mencionadas certificaciones
administrativas.
Si el crédito ofrecido en compensación deriva de un ingreso
indebido por cualquier tributo, en lugar de la certificación anterior se
acompañará copia del acto, resolución o sentencia firme que lo reconozca y
declaración escrita del solicitante de que dicho acto no está recurrido.
Tres. Cuando la solicitud de compensación se presente en período
voluntario, si al término de dicho plazo estuviese pendiente de resolución no
se expedirá certificación de descubierto.
Cuando se presente en período ejecutivo, sin perjuicio de la no
suspensión del procedimiento, podrán paralizarse las actuaciones de
enajenación de los bienes embargados hasta la resolución de la solicitud.
Cuatro. Si la solicitud no reúne los requisitos o no se acompañan
los documentos que se señalan en el presente articulo, el órgano competente
para la tramitación del procedimiento requerirá al solicitante para que, en
un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos
preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por
desistido de su solicitud, archivándose sin más trámite la misma.
En particular, si se hubiera presentado la solicitud dentro del
período voluntario para el ingreso de la deuda, se le advertirá que, si el
plazo reglamentario de ingreso hubiera transcurrido al finalizar el plazo
señalado en el párrafo anterior no habiéndose efectuado el pago ni aportado
los documentos, se exigirá dicha deuda por la vía de apremio, con los
recargos e intereses correspondientes.
Cinco. El órgano competente para resolver acordará la
compensación cuando concurran los requisitos establecidos con carácter
general en la normativa tributaria y civil o, en su caso, en la legislación
aplicable con carácter específico.
Si se deniega la compensación y ésta se hubiese solicitado en
período voluntario, en la notificación del acuerdo que deberá ser motivado,
se advertirá al solicitante que la deuda deberá pagarse, junto con los
intereses devengados hasta la fecha de la resolución, en el plazo establecido
en el artículo 108 de este Reglamento. Transcurrido dicho plazo, si no se
produce el ingreso, se exigirá la deuda pendiente por la vía de apremio.
Si la compensación se hubiese solicitado en período ejecutivo y
se deniega, continuará el procedimiento de apremio.
Seis. Cuando de las actas que documenten los
resultados de una misma actuación de comprobación e investigación de la
situación tributaria resulten liquidaciones de distinto signo relativas a un
mismo sujeto pasivo o retenedor el órgano competente de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, de oficio o a petición del interesado acordará la
compensación de las deudas y créditos hasta donde alcancen aquéllos. La
compensación acordada no perjudicará la concesión de aplazamientos o
fraccionamientos de la deuda tributaria, en su caso, restante.
Siete. La resolución, en los procedimientos recogidos en este
artículo, deberá adoptarse en el plazo de seis meses contados desde el día en
que la solicitud tuvo entrada en los registros del órgano administrativo
competente para su tramitación.
Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución se podrá
entender desestimada la solicitud en la forma y con los efectos previstos en
los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. No obstante, si la resolución fuere susceptible de ser recurrida en
vía económicoadministrativa, una vez transcurrido dicho plazo, los
interesados podrán considerar desestimada la solicitud para deducir frente a
la denegación presunta el correspondiente recurso o esperar la resolución
expresa.
Artículo 68.
Efectos de la compensación.
Uno. Acordada la compensación, se declararán extinguidas las
deudas y créditos en la cantidad concurrente y se practicarán las operaciones
contables precisas para reflejarlo.
La Hacienda Pública entregará al interesado el justificante de la
extinción de
la deuda.
Dos. En caso de compensación de deudas de Entidades públicas a
que se refiere el artículo 65 de este Reglamento, si el crédito es inferior a
la deuda, por la parte de deuda que exceda del crédito se acordarán sucesivas
a favor de dichas Entidades
Tres. En los demás casos, si el crédito es inferior, a la deuda,
se procederá como sigue:
a) La parte de deuda que exceda del crédito seguirá el régimen
ordinario, procediéndose a su apremio, si no es ingresada a su vencimiento o
continuando el procedimiento si la deuda estaba ya apremiada.
b) Por la parte concurrente se procederá según lo dispuesto en el
apartado 1. Cuatro. En caso de
que el crédito sea superior a la deuda, acordada la compensación, se abonará
la diferencia al interesado.
CAPITULO
III
Restantes
formas de extinción
Artículo
69. Condonación.
Uno. Las deudas sólo podrán ser objeto de condonación en virtud de
Ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.
Dos. La condonación extingue la deuda en los términos previstos
en la Ley que la otorgue.
Artículo 70.
Insolvencia.
Uno. Las deudas que no hayan podido hacerse efectivas por haber sido
declarados fallidos los obligados al pago y responsables, se declararán
provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente, en tanto no se
rehabiliten dentro del plazo de prescripción.
Dos. Si, vencido este plazo, no se hubiere rehabilitado la deuda,
quedará ésta definitivamente extinguida.
Tres. La declaración de fallido se ajustará a las normas
contenidas en el libro III de este Reglamento.
LIBRO
II
Procedimiento
de recaudación
en
período voluntario
CAPITULO I
Disposiciones
generales
Artículo
71. Recaudación en período voluntario.
Uno. El importe de las deudas cuya gestión recaudación en período
voluntario se lleve a cabo por los órganos de recaudación del Ministerio de
Economía y Hacienda, se ingresará en las Cajas del Tesoro, directamente o a través
de Entidades de depósito, en los casos y por los procedimientos que se
establecen en los Capítulos II, III y IV de este libro.
Dos. El importe de las deudas cuya gestión recaudatoria se lleve
a cabo por Entidades u órganos distintos, se ingresará en las Cajas del
Tesoro en las modalidades y por los procedimientos establecidos en sus normas
reguladoras y en el Capítulo V de este libro.
Tres. Cuando unas y otras sean de vencimiento periódico y
notificación colectiva, se ingresará su importe según lo dispuesto en el
capítulo VI de este libro.
Artículo 72.
Iniciación y conclusión.
Uno. La recaudación en período voluntario se inicia a partir de:
a) La fecha de notificación, individual o colectiva, de la
liquidación al obligado al pago.
b) La apertura del respectivo plazo recaudatorio cuando se trate
de los recursos que sean objeto de notificación colectiva y periódica.
c) La fecha de comienzo del plazo señalado reglamentariamente
para su presentación, tratándose de declaracionesliquidaciones o
autoliquidaciones.
Dos. La recaudación en período voluntario concluirá el día del
vencimiento de los correspondientes plazos de ingreso señalados en el
artículo 20 de este Reglamento.
CAPITULO
II
Ingresos
en la Tesorería de la Dirección General
del
Tesoro y Política Financiera
Artículo
73. Ingresos en la Tesorería de la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera.
Uno. Se recaudarán por la Tesorería de la Dirección General del
Tesoro y Política Financiera las cantidades que se liquiden o retengan en
dicho Centro y aquéllas respecto de las cuales así lo establezca el Ministro
de Economía y Hacienda.
Dos. Dichas cantidades podrán ingresarse según se establezca por
el Ministro de Economía y Hacienda:
a) Directamente en la caja de la Dirección General del Tesoro y
Política Financiera.
b) En el Banco de España.
c) A través de Entidades de depósito.
Tres. Los ingresos se realizarán de lunes a viernes excepto los
días no laborables. Los vencimientos que coincidan con un sábado quedan
trasladados al primer día hábil siguiente.
CAPITULO
III
Ingresos
en las Delegaciones y
Administraciones
de Hacienda
SECCION
PRIMERA
Disposición
general
Artículo
74. Ingresos en las Delegaciones y Administraciones de Hacienda.
Uno. Se recaudarán por las Delegaciones y Administraciones de
Hacienda las deudas cuya gestión les esté encomendada aquéllas otras en que
así esté establecido y las que no estén atribuidas a otros órganos de
recaudación.
Dos. Los ingresos podrán realizarse:
a) A través de las Entidades de depósito a que se refiere el
artículo 8.º, 2, de este Reglamento, que prestan el servicio de caja en los
locales de las Delegaciones y Administraciones de Hacienda.
b) A través de las Entidades colaboradoras a que se refiere el
artículo 8.º, 3, de este Reglamento.
c) En cualquier otro lugar de pago que se establezca por el
Ministro de Economía y Hacienda.
SECCION
SEGUNDA
Ingresos
a través de las entidades de depósito
que
prestan el servicio de caja
Artículo
75. Entidades.
Uno. Pueden prestar el servicio de caja en las Delegaciones y
Administraciones de Hacienda, por medio de oficinas abiertas en los locales
de las mismas, aquellas Entidades de depósito con las que así lo convenga el
Ministerio de Economía y Hacienda.
Dos. Estas Entidades, sin perjuicio de ello, podrán actuar como
colaboradoras en la recaudación.
Artículo 76.
Ingresos.
1. Se
realizará el ingreso a través de las entidades de depósito que prestan el
servicio de caja en los siguientes casos:
a)
Cuando el ingreso sea requisito previo a la presentación o retirada de
documentos en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
b) Cuando
correspondan a liquidaciones que deban ser practicadas o revisadas en la
Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, previamente a su ingreso, o hayan sido extraviados o inutilizados
los documentos de ingreso.
c) Cuando
correspondan a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones desde cuyo
vencimiento del plazo de presentación haya transcurrido más de un mes, salvo
lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 79 de este
Reglamento.
d) Cuando
se realicen ingresos parciales por haberse recurrido el resto de la deuda,
haberse efectuado compensaciones parciales u otras razones legalmente
admisibles.
e) Cuando
correspondan a ingresos en efectivo en las sucursales de la Caja General de
Depósitos.
f) Cuando,
debiendo presentarse con una etiqueta identificativa adherida, no cumplan
este requisito.
g) Excepcionalmente,
cuando existan razones justificadas para admitir ingresos que deban surtir
efectos en otras Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
h) En los
demás casos en que así se establezca por el Ministerio de Economía y Hacienda.
2. Los
ingresos se realizarán de lunes a viernes, excepto los días no laborables
para la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria. Los vencimientos que coincidan con un sábado quedan trasladados
al primer día hábil siguiente.
Artículo 77.
Procedimiento.
Uno. Los ingresos se realizarán en cuentas restringidas abiertas
en las Entidades citadas, tituladas: "Tesoro Público. Cuenta restringida
de caja de la Delegación o Administración de Hacienda de ....".
Dos. Los ingresos en estas cuentas se efectuarán en dinero de
curso legal y cualquier otro medio de pago que se establezca por Orden del
Ministro de Economía y Hacienda.
Tres. Diariamente, la Entidad entregará a la Delegación o
Administración de Hacienda correspondiente relación justificativa de las
cantidades ingresadas en la cuenta restringida y los documentos acreditativos
de las deudas a que corresponden.
Cuatro. El ingreso en las cuentas del Tesoro en el Banco de
España de las cantidades recaudadas se regirá por lo dispuesto en el artículo
108 de este Reglamento.
SECCION
TERCERA
Ingresos
a través de entidades colaboradoras
en
la recaudación
Artículo
78. Autorización.
Uno. Podrán prestar el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria
de la Hacienda Pública las entidades de depósito autorizadas por el
Ministerio de Economía y Hacienda. La prestación del servicio no será
retribuida.
Dos. Las entidades que deseen actuar como colaboradoras
solicitarán autorización del Departamento de Recaudación de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, a la que acompañarán memoria
justificativa de la posibilidad de recoger en soporte informático la
información de las operaciones que hayan de realizar como colaboradoras.
Para valorar adecuadamente la conveniencia de conceder la
autorización solicitada, el Departamento de Recaudación podrá considerar
aquellos datos que sean acreditativos de la solvencia de la entidad y de su
posible contribución al servicio de colaboración en la recaudación. A tal
fin, podrá recabar los informes que considere oportunos.
El Departamento de Recaudación podrá aceptar o no la petición y
determinar la forma y condiciones de prestación del servicio. Si el acuerdo
es denegatorio, será motivado.
El acuerdo se notificará a la entidad peticionaria. Además, si el
acuerdo es de concesión, debe ponerse en conocimiento de los Delegados de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondientes y publicarse en
el "Boletín Oficial del Estado".
La resolución deberá adoptarse en el plazo de tres meses.
Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución se podrá entender
estimada la solicitud, en la forma y con los efectos previstos en los
artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tres. Previamente a la iniciación del servicio, las entidades
peticionarias deberán comunicar al Departamento de Recaudación y a cada
Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito
territorial tenga oficinas la entidad los siguientes extremos:
a) Relación de todas sus oficinas, su domicilio y clave bancaria.
b) Fecha o fechas de comienzo de la prestación, que en ningún
caso podrán exceder de dos meses, computados a partir del día de su
otorgamiento.
Además, la entidad colaboradora deberá poner en conocimiento del
Departamento de Recaudación y de las Delegaciones de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria interesadas toda variación referente a altas y
bajas en la operatividad de sus oficinas y cambios de denominación a que
aquélla se vea sometida.
Cuatro. La entidad que posea varios establecimientos con cuentas
autorizadas dentro del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, deberá designar uno de ellos para
relacionarse con la misma.
Cinco. El Departamento de Recaudación y las Delegaciones de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria efectuarán el control y
seguimiento de la actuación de las entidades colaboradoras.
A tal efecto, el Director del Departamento de Recaudación o el
Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a propuesta del
Jefe de dependencia de recaudación, podrán ordenar la práctica de comprobaciones
sobre dichas entidades.
Las comprobaciones se referirán exclusivamente a su actuación
como entidades colaboradoras pudiéndose efectuar en las oficinas de la
entidad o en los locales de la Delegación y Administraciones de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria.
Las actuaciones podrán referirse al examen de la documentación
relativa a operaciones concretas o extenderse a la actuación de colaboración
de dichas entidades o de sus oficinas durante un período determinado de
tiempo.
Para la práctica de las comprobaciones, las entidades deberán
poner a disposición de los funcionarios designados al efecto toda la
documentación que los mismos soliciten en relación con la actuación de la
entidad en su condición de colaboradora y, en particular, extractos de
cuentas corrientes restringidas, documentos de ingreso y justificantes de
ingreso en las cuentas del Tesoro en el Banco de España Asimismo deberán
permitir el acceso a los registros informáticos de la entidad respecto de las
operaciones realizadas en su condición de colaboradora.
Seis. Sin perjuicio de la responsabilidad que en cada caso
proceda, el Departamento de recaudación podrán suspender temporalmente o
revocar definitivamente la autorización otorgada a las entidades de depósito
para actuar como colaboradoras en la recaudación, restringir temporal o
definitivamente el ámbito territorial de su actuación, o excluir de la
prestación del servicio de colaboración a alguna de sus oficinas, si por
dichas entidades se incumplieran las obligaciones establecidas en el presente
Reglamento y demás normas aplicables al servicio, las obligaciones de
colaboración de la Hacienda Pública o las normas tributarias en general.
En particular, el Departamento de recaudación podrá hacer uso de
las facultades a que se refiere el párrafo anterior, cuando se dieran alguna
de las siguientes circunstancias:
a) Presentación reiterada de la documentación que como entidad
colaboradora debe aportar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria
fuera de los plazos establecidos de forma incompleta o con graves
deficiencias; manipulación de los datos contenidos en dicha documentación, en
la que debe custodiar la entidad o en la que debe entregar a los
contribuyentes.
b) Incumplimiento de las obligaciones que dichas entidades tengan
de proporcionar o declarar cualquier tipo de datos, informes o antecedentes
con trascendencia tributaria a que obliga la Ley General Tributaria y demás
disposiciones aplicables al efecto.
c) Colaboración o consentimiento en el levantamiento de bienes
embargados.
d) Resistencia negativa u obstrucción a la actuación de los
órganos y agentes de recaudación.
e) No efectuar diariamente el ingreso de las cantidades
recaudadas en la cuenta restringida de la Delegación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria; no efectuar o efectuar con retraso el ingreso de
las cantidades recaudadas en la cuenta del Tesoro en el Banco de España,
cuando se haya ocasionado un grave perjuicio a la Hacienda Pública o a un
particular.
f) Inutilidad de la autorización, manifestada por el nulo o
escaso volumen de los ingresos realizados a través de la entidad.
Artículo 79. Ingresos.
1. Los deudores
a la Hacienda Pública, tengan o no cuentas abiertas en las entidades
colaboradoras, deberán ingresar en ellas las siguientes deudas:
a) Las que resulten de declaraciones-liquidaciones formuladas en los
modelos reglamentariamente establecidos.
b) Las notificadas a los obligados al pago como consecuencia de
liquidaciones practicadas por la Administración, tanto en período voluntario
como en ejecutiva.
c) Las que correspondan a declaraciones o autoliquidaciones cuya
presentación por vía telemática venga exigida por la normativa vigente,
cuando haya transcurrido más de un mes desde el vencimiento del plazo de
presentación.
d) Cualesquiera otras que determine el Ministerio de Economía y
Hacienda.
2.
Las entidades colaboradoras no se responsabilizarán de la exactitud de los
datos consignados por los contribuyentes, excepto de la del número de
identificación fiscal del declarante, y deberán admitir los ingresos sin
consideración al posible vencimiento de los plazos de recaudación.
3. No obstante, no podrán admitirse por las entidades colaboradoras
las siguientes operaciones:
·
a) Los
ingresos a que se refiere el artículo 76 de este Reglamento.
·
b)
Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones y
documentos de ingreso, respecto de los cuales el Ministerio de Economía y
Hacienda haya establecido que deben presentarse en las entidades
colaboradoras con una etiqueta adherida en la que consten los datos
identificativos de los obligados al pago, que no cumplan ese requisito.
Artículo 80.
Procedimiento.
Uno. Los ingresos se realizarán en cuentas restringidas abiertas
en las Entidades citadas, tituladas "Tesoro Público. Cuenta restringida
de colaboración en la recaudación de la Delegación de Hacienda de...".
El Ministerio de Economía y Hacienda podrá establecer que dichas cuentas se
lleven con separación para los distintos tipos de ingresos.
Dos. Los ingresos en estas cuentas se efectuarán en dinero de
curso legal y otros medios habituales en el tráfico bancario por el importe
exacto de las deudas. La admisión de cualquier otro medio de pago queda a
discreción y riesgo de la Entidad.
Tres. Las Entidades colaboradoras admitirán dichos ingresos todos
los días que sean laborables para las mismas durante las horas de Caja,
abonándolos seguidamente en la cuenta restringida. Los vencimientos que
coincidan con un sábado se considerarán trasladados al primer día hábil
siguiente.
Cuatro. Cuando se trate de declaracionesliquidaciones, el
obligado al pago presentará o remitirá a la Entidad colaboradora el juego de
impresos completo en que se contengan aquéllas, teniendo adheridas, en su
caso, las etiquetas de identificación establecidas por el Ministerio de
Economía y Hacienda.
Cinco. Si el ingreso es consecuencia de liquidación practicada
por la Administración y notificada al obligado al pago, éste presentará o
remitirá a la Entidad colaboradora un "abonaré" según modelo
establecido por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Seis. La Entidad colaboradora deberá exigir la consignación del número
de identificación fiscal en el documento correspondiente, comprobando la
exactitud del indicado número mediante el examen del documento acreditativo
que deberá ser exhibido por quien presente el documento liquidatorio. No será
necesaria dicha exigencia en relación con aquellas declaracionesliquidaciones
y documentos de ingreso, respecto de los cuales el Ministerio de Economía y
Hacienda haya establecido que deben presentarse en las Entidades
colaboradoras con una etiqueta adherida en la que consten los datos de
identificación de los obligados al pago, si cumplen este requisito.
Siete. La Entidad colaboradora llamada a admitir un ingreso para
el Tesoro comprobará previamente a su abono en cuenta:
a) La coincidencia exacta del importe de aquél con el que ha de
figurar en el "total a ingresar" de la declaraciónliquidación o
"abonaré".
b) Que en los citados documentos consten adheridas las etiquetas
de identificación o, en su defecto, que en los mismos se consignen el nombre,
domicilio del sujeto pasivo, número de identificación fiscal, concepto y
ejercicio o período a que corresponde el citado pago.
c) Que el ingreso debe surtir efecto en las Delegaciones o
Administraciones de Hacienda de la provincia correspondiente.
Si resultare conforme la anterior comprobación, la Entidad
colaboradora procederá a extender en el documento destinado a tal efecto de
los que componen la declaraciónliquidación o en el "abonaré",
certificación mecánica por medio de impresión de máquina contable o manual
por firma autorizada y, en todo caso, sello de la Entidad, sobre los
siguientes conceptos: Fecha de ingreso, total ingresado, concepto, clave del
Banco o Caja y de oficina, así como que el ingreso se ha efectuado en la
cuenta restringida del Tesoro Público.
Ocho. Los obligados al pago, en los casos para los que se
establezca que pueden presentar documentos de ingreso o devolución y
declaraciónliquidación junto con la documentación complementaria en sobre
cerrado, lo harán de acuerdo con las normas
siguientes:
a) Presentarán en la Entidad colaboradora el documento de ingreso
o devolución en el que constarán los datos esenciales de la
declaraciónliquidación formulada así como la cantidad a ingresar o devolver
resultante de la misma.
b) Dicha Entidad comprobará si el documento de ingreso o
devolución está correctamente cumplimentado y certificará el ingreso
correspondiente con las formalidades y requisitos anteriormente citados. En
caso de solicitud de devolución por transferencia, sellará los documentos,
certificando la existencia de la cuenta bancaria y la titularidad del sujeto
pasivo. En ambos casos, la Entidad colaboradora conservará en su poder el
ejemplar a ella destinado y entregará al interesado los que le correspondan.
c) El obligado unirá a su declaraciónliquidación el ejemplar para
la Administración de su documento de ingreso o devolución que, en sobre
cerrado, en cuyo anverso constará su nombre y apellido, razón social o
denominación y concepto impositivo, entregará en la propia Entidad
colaboradora para su remisión a la correspondiente Delegación o
Administración de Hacienda.
Nueve. El ingreso en las cuentas del Tesoro en el Banco de España
de las cantidades recaudadas y el envío de documentos a las Delegaciones de
Hacienda se regirá por lo establecido en el artículo 181 de este Reglamento.
CAPITULO
IV
Ingresos
en Aduanas
Artículo
81. Ingresos.
Uno. Se recaudarán por las Aduanas las deudas respecto de las que
así esté establecido.
Dos. Los ingresos se efectuarán a través de Entidades de depósito
autorizadas para prestar el servicio de Caja en Aduanas.
Tres. No obstante, podrán realizarse ingresos directamente en
Cajas de Aduanas en los siguientes casos:
a) Cuando en una Aduana no exista Entidad de depósito.
b) Cuando, aun existiendo dicha Entidad, deban efectuarse
ingresos fuera de las horas de Caja de la misma, en lugares distantes de la
oficina en que se encuentra la Entidad de depósito u otras razones del
servicio. Dichas Cajas y los casos de utilización de las mismas deberán ser
autorizados por el Delegado de Hacienda.
Artículo 82. Procedimiento
de ingreso a través de Entidades de depósito que prestan el servicio de Caja.
Uno. Pueden prestar el servicio de Caja en las Aduanas las
Entidades de depósito con las que así lo convenga el Ministerio de Economía y
Hacienda.
Dos. Los ingresos se realizarán en cuentas abiertas bajo la
rúbrica de "Tesoro Público. Cuenta de Caja de Aduana de...", con
cargo a la cual sólo podrán realizarse pagos por devolución de depósitos en
efectivo por importaciones temporales.
Tres. Diariamente, la Entidad entregará a la Administración de
Aduanas relación justificativa de los ingresos y pagos habidos en las cuentas
citadas y los documentos acreditativos de las operaciones realizadas.
Cuatro. Los saldos de dichas cuentas serán traspasados a la
cuenta del Tesoro en el Banco de España según se dispone en el artículo 182
de este Reglamento.
Artículo 83.
Procedimiento de ingreso en las Cajas de las Aduanas.
Uno. Cuando en una Aduana no se preste el servicio de Caja por
una Entidad de depósito, los ingresos de todo tipo se realizarán en la Caja
de la Aduana. En dicha Caja sólo podrán realizarse pagos por devoluciones de
depósito en efectivo por importaciones temporales, sin perjuicio de su
control y contabilización separados.
Los fondos podrán custodiarse en una Entidad de depósito de la
localidad o de una localidad cercana, en cuenta autorizada por el Delegado de
Hacienda a nombre de "Administración de Aduanas de...". Entre la
Caja de la Aduana y la cuenta citada podrán realizarse traspasos de fondos,
debidamente documentados.
Los fondos se ingresarán en la cuenta del Tesoro en el Banco de
España en los casos y por el procedimiento establecido en el artículo 182 de
este Reglamento.
Dos. Cuando, aun teniendo servicio de Caja prestado por Entidad
de depósito, se admitan ingresos directamente en Cajas de Aduana, en los
casos a que se refiere el apartado 3, b) del artículo 81 de este Reglamento,
dichas Cajas sólo podrán realizar pagos por devolución de depósito.
Diariamente los fondos serán traspasados, previo arqueo, a la
Entidad de depósito que presta el servicio de Caja y los documentos
acreditativos de los ingresos y pagos realizados cada día a las oficinas gestoras
de la Aduana.
CAPITULO
V
Ingresos en otros órganos
de la Administración del
Estado y en Organismos
autónomos
Artículo
84. Ingresos en otros órganos de la Administración del Estado.
Uno. Los ingresos correspondientes a la gestión de órganos del
Estado distintos de los regulados en los capítulos II, III y IV de este libro
se realizarán en las Delegaciones y Administraciones de Hacienda de su
demarcación por los procedimientos regulados en el capítulo III de este
libro. Se exceptúan los casos que se regulan en los apartados siguientes.
Dos.
Podrán realizarse los ingresos en cuentas restringidas de recaudación
abiertas en entidades de depósito cuando, a propuesta del órgano gestor, se
autorice en la forma prevista en el apartado 4 del artículo 8.
Se autorizará dicho procedimiento cuando esté suficientemente
justificada su necesidad por razones de mejor prestación del servicio, de
custodia de fondos o similares. La autorización será individualizada y fijará
las condiciones de utilización de dicha cuenta.
La cancelación de tales cuentas será acordada por los órganos
competentes para su autorización cuando, por iniciativa del órgano gestor o
propia, se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su apertura o
no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.
Tres. Los Delegados de Hacienda, a propuesta del Jefe de la
Dependencia de Recaudación, podrán autorizar los ingresos provisionales en
Cajas situadas en las dependencias del órgano gestor cuando existan razones
de economía, eficacia o mejor prestación del servicio a los usuarios.
En tal caso deberán aplicarse, como mínimo, las normas siguientes:
a) De todo ingreso deberá entregarse justificante. Los talonarios
de justificantes estarán previamente numerados y controlados por persona
distinta de la que realiza la función de cajero.
b) De cada ingreso deberá quedar copia o resguardo con la misma
numeración que el justificante original.
c) Los fondos deberán ser trasladados a la cuenta del Tesoro en
el Banco de España diariamente o en el plazo que establezca el Delegado de
Hacienda, compatible con criterios de buena gestión.
Cuatro. Los ingresos que se realicen por medio de efectos
timbrados se regirán por las normas que en este Reglamento regulan dicho
medio de pago.
Artículo 85.
Ingresos en Organismos autónomos.
Uno. Los ingresos cuya gestión corresponda a los Organismos
autónomos del Estado sólo podrán realizarse según se establezca en cada caso:
a) En las cuentas legalmente autorizadas abiertas a nombre del
Organismos en el Banco de España u otra Entidad de depósito.
b) En las Cajas del Organismo.
c) En cuentas restringidas para la recaudación abiertas en
Entidades de depósito.
d) A través de Entidades de depósito que presten el servicio de
Caja o sean nombradas colaboradoras en la recaudación.
e) Excepcionalmente, cuando los servicios deban prestarse en
lugares alejados o en horarios distintos de los habituales o por otras
razones de estricta necesidad podrán admitirse ingresos a través de personas o
Entidades solventes habilitadas para tal fin.
Dos. Todos los ingresos realizados directamente en las Cajas o en
las cuentas del Organismo legalmente autorizadas en el Banco de España u otra
Entidad de depósito serán registrados individual o colectivamente, y
comprobados con las facturas, recibos y demás justificantes de la venta,
servicio u otra operación a que respondan.
Los fondos recaudados en las Cajas deberán ser trasladados
diariamente o en plazos lo más breve posibles a las cuentas del Organismo,
salvo en los casos en que deban
realizarse por la misma Caja pagos habituales, sin perjuicio del
registro de los ingresos y pagos por sus valores íntegros.
Tres. Los ingresos en cuentas restringidas deberán ser
registrados en el Organismo a través de sus propios documentos de gestión y
comprobados periódicamente con los extractos u otros documentos bancarios.
Si esto no es posible por realizarse los ingresos sin actuación
previa del Organismo, la Entidad de depósito en que está abierta la cuenta
deberá enviarle periódicamente los justificantes de cada uno de los ingresos
realizados para registro y comprobación. En ningún caso se realizará el
registro de las operaciones a través de los extractos bancarios.
Con cargo a dichas cuentas restringidas no se podrán efectuar más
pagos que los que tengan por objeto situar su saldo en la cuenta del Banco de
España.
El ingreso en las cuentas del Tesoro en el Banco de España de las
cantidades recaudadas se regirá por lo dispuesto en el artículo 183 de este
Reglamento.
Cuatro. Los ingresos a través de Entidades de depósito que
presten el servicio de Caja o que sean autorizadas para actuar como
colaboradoras en la recaudación se regirán por las normas que para los mismos
supuestos se regulan en el capítulo III de este libro, adaptadas a las
peculiaridades de la gestión de los ingresos de cada Organismo.
Cinco. Los ingresos a través de personas o Entidades ajenas a la
Administración, habilitadas para recibirlos deberán organizarse de forma que
se garantice la integridad de los fondos recaudados por cuenta de la Hacienda
Pública, sin perjuicio de la prestación efectiva de los servicios y, en
especial, de acuerdo con las normas siguientes:
a) De todo ingreso deberá entregarse justificante. Los talonarios
de justificantes estarán previamente numerados y controlados por el Organismo.
b) De cada ingreso deberá quedar copia o resguardo con la misma
numeración que el justificante original, para registro y control del
Organismo.
c) El Organismo deberá realizar comprobación de los ingresos con
sus comprobantes.
d) Los fondos deberán ser depositados en cuentas controladas por
el Organismo diariamente o en el menor plazo que sea compatible con criterios
de buena gestión.
CAPITULO
VI
Recaudación
de deudas de vencimiento periódico
y
notificación colectiva
Artículo
86. Modalidades de cobro.
La recaudación de deudas de vencimiento periódico y notificación
colectiva podrá realizarse, según se establezca en cada caso:
a) Por los órganos de recaudación de los Entes que tengan a su
cargo la gestión de los recursos.
b) A través de una o varias Entidades de depósito con las que se
acuerde la prestación del servicio.
c) Por cualquier otra modalidad que se establezca para Ingreso de
los recursos de la Hacienda Pública.
Artículo 87. Plazos de
ingreso.
Uno. El plazo de ingreso en período voluntario de las deudas a
que se refiere el artículo anterior, que no tengan establecido en sus normas
reguladoras un plazo específico, será único y abarcará desde el día 1 de
septiembre al 20 de noviembre o inmediato hábil posterior.
Dos. En caso de que la gestión recaudatoria se realice por el
Ministerio de Economía y Hacienda, cuando las necesidades del servicio lo
aconsejen, el Director general de Recaudación por su iniciativa o a propuesta
del Delegado de Hacienda respectivo,
podrá modificar el plazo señalado en el apartado anterior, siempre que dicho
plazo no sea inferior a dos meses naturales.
La misma facultad corresponde a la autoridad competente de los
Organismos autónomos en relación con los recursos cuya gestión recaudatoria
les esté atribuida.
Artículo 88.
Anuncios de cobranza.
Uno. La comunicación del período de cobro se llevará a cabo de forma
colectiva, publicándose los correspondientes edictos en el "Boletín
Oficial" de la provincia y en los locales de los Ayuntamientos
afectados. Dichos edictos podrán divulgarse por los medios de comunicación
que se consideren adecuados. Cuando se trate de recibos de Organismos
autónomos, los edictos se publicarán en el "Boletín Oficial" de la
provincia y en los locales del Ente correspondiente.
Dos. El anuncio de cobranza deberá contener, al menos:
a) El plazo de ingreso.
b) La modalidad de ingreso utilizable de entre las enumeradas en
el artículo 86 de este Reglamento.
c) Los lugares, días y horas de ingreso.
d) La advertencia de que, transcurrido el plazo de ingreso, las
deudas serán exigidas por el procedimiento de apremio y devengarán el recargo
de apremio, intereses de demora y, en su caso, las costas que se produzcan.
Tres. El anuncio de cobranza podrá ser sustituido por
notificaciones individuales.
Artículo 89.
Ingreso.
Uno. Los ingresos se realizarán, según la modalidad establecida,
en los lugares, días y horas señalados.
Dos. En caso de deudas cuya exacción se realice por recibo,
cuando el deudor u otra persona que pueda realizar el pago se persone en el
lugar de ingreso, y por cualquier circunstancia no estuviere el recibo o
recibos, se admitirá el pago y se expedirá el correspondiente justificante,
siempre que el deudor figure en las listas cobratorias.
Artículo 90.
Domiciliación en Entidades de depósito.
Uno. Los deudores podrán domiciliar el pago de las deudas a que
se refiere este capítulo en cuentas abiertas en Entidades de depósito con
oficina en la demarcación correspondiente.
Dos. Para ello, dirigirán comunicación al órgano recaudatorio
correspondiente al menos dos meses antes del comienzo del período
recaudatorio. En otro caso, surtirán efecto a partir del período siguiente.
Tres. Las domiciliaciones tendrán validez por tiempo indefinido
en tanto no sean anuladas por el interesado, rechazadas por la Entidad de
depósito o la Administración disponga expresamente su invalidez por razones
justificadas.
LIBRO
III
Procedimiento
de recaudación en vía de apremio
TITULO I
Procedimiento
de apremio
CAPITULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
91. Potestad de utilizar la vía de apremio.
La potestad para utilizar la vía administrativa de apremio en la
recaudación
ejecutiva de deudas de
derecho público corresponde exclusivamente a:
a) La Administración del Estado y sus Organismos autónomos.
b) Las Comunidades Autónomas y las Entidades locales.
c) Las Entidades a las que por Ley se les reconozca dicha
facultad.
Artículo 92.
Competencia de los órganos de recaudación del Ministerio de Economía y
Hacienda.
Uno. Las unidades de recaudación de la Dirección General de
Recaudación son competentes para recaudar las deudas que expresamente se
establezca por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Dos. Los órganos de recaudación de las Delegaciones y
Administraciones de Hacienda son competentes para recaudar las siguientes
deudas:
a) Las deudas de derecho público cuya gestión recaudatoria en
período voluntario corresponda a las Delegaciones y Administraciones de
Hacienda y Administraciones de Aduanas.
b) Las deudas de derecho público cuya gestión en período
voluntario corresponda a otros órganos del Estado y a Organismos autónomos
estatales.
c) Las correspondientes a Entidades supranacionales,
Administraciones extranjeras y Organismos Internacionales cuando en virtud de
Tratados, Acuerdos, Convenios u otros instrumentos deban recaudarse por los
órganos del Estado español por el procedimiento administrativo de apremio.
d) Las que correspondan a otras Administraciones Públicas con las
que se haya convenido la recaudación, siempre que sean de derecho público y
les sea aplicable la vía de apremio.
Artículo 93.
Carácter del procedimiento.
Uno. El procedimiento será exclusivamente administrativo, siendo
privativa de la Administración la competencia para entender del mismo y
resolver todas sus incidencias. No será acumulable a los judiciales ni a
otros procedimientos de ejecución. No se suspenderá por la iniciación de
aquéllos, salvo cuando proceda de acuerdo con las normas sobre concurrencia
de procedimientos.
Dos. Los Delegados de Hacienda, previo informe del Servicio
Jurídico del Estado, plantearán a los Jueces y Tribunales los conflictos que
procedan con arreglo a lo previsto en la legislación sobre conflictos
jurisdiccionales, cuando entren a conocer de los procedimientos de apremio
sin haberse agotado antes la vía administrativa.
Tres. El procedimiento de apremio se inicia e impulsa de oficio
en todos sus trámites y, una vez iniciado, sólo se suspenderá en los casos y
en la forma previstos en este Reglamento.
Cuatro. Las diligencias suscritas en el procedimiento de apremio,
que consignen hechos presenciados por el órgano o agente de recaudación en el
ámbito de sus competencias, se presumen ciertas en cuanto a los hechos, su
fecha y manifestaciones de los comparecientes.
Artículo 94.
Conservación de actuaciones.
Uno. Cuando se declare la nulidad de determinadas actuaciones del
procedimiento de apremio, se dispondrá la conservación de aquellos no
afectadas por la causa de la nulidad.
Dos. La anulación de sanciones, recargos u otros componentes de
la deuda distintos de la cuota en el caso de deudas tributarias, o distintos
de la deuda principal en las no tributarias, no supondrá la anulación de la
cuota y demás componentes no afectados por la causa de la anulación, ni de
los recargos, intereses y costas que correspondan a los elementos no anulados.
Artículo 95.
Concurrencia de procedimientos.
Uno. En los casos de concurrencia de procedimientos
administrativos de apremio y procedimientos de ejecución o concursales
universales, judiciales y no judiciales, la preferencia para la continuación
en la tramitación del procedimiento vendrá determinada por la prioridad en el
tiempo de los mismos con arreglo a las siguientes reglas, que serán aplicadas
por los órganos de recaudación, salvo resolución en contra de los órganos
judiciales competentes en materia de conflictos de jurisdicción:
a) En los procedimientos administrativos de apremio se estará a
la fecha de la providencia de embargo.
b) En los procedimientos de ejecución o concursales universales,
se estará a la fecha de la providencia de admisión en los supuestos de quita
y espera y suspensión de pagos, a la del auto de declaración en los de
concurso de acreedores y quiebras y a la de la resolución con que se inicie
el procedimiento de ejecución en los demás casos.
Dos. Los Juzgados y Tribunales están obligados a facilitar a los
órganos de recaudación en el ejercicio de sus funciones, información relativa
a los procedimientos judiciales de ejecución universal en cuanto la misma se
refiera a datos con trascendencia para la recaudación de los tributos y demás
ingresos de derecho público.
La misma obligación afecta a los órganos administrativos que
tengan atribuidas facultades para incoar procedimientos de ejecución.
Artículo 96.
Personación de la Hacienda Pública en otros procedimientos de ejecución.
Uno. Cuando, como consecuencia de lo señalado en los artículos
anteriores, los derechos de la Hacienda Pública hayan de ejercitarse en un
procedimiento judicial, ésta se personará ante los órganos judiciales
competentes a través del Servicio Jurídico del Estado, debiendo para ello
seguirse las actuaciones que se establecen en este artículo.
Dos. Los órganos de recaudación solicitarán de los órganos
judiciales información sobre los procedimientos que puedan afectar a los
derechos de la Hacienda Pública.
Tres. Tan pronto se tenga dicha información, se recabará de las
oficinas competentes de la Delegación de Hacienda las actuaciones pertinentes
para fijar los créditos de la Hacienda Pública que deban hacerse valer en el
procedimiento, incluso los no liquidados a la fecha. Podrá asimismo recabarse
información a tal efecto de la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera y demás Delegaciones de Hacienda en que pudieran existir créditos
pendientes de cobro.
Cuatro. Los órganos de recaudación remitirán al Servicio Jurídico
del Estado competente los documentos necesarios para la defensa de aquellos
derechos. Los créditos de la Hacienda Pública quedarán justificados mediante
certificación expedida por órgano competente.
Cinco. Sin perjuicio de los derechos de prelación y demás
garantías que afecten a los créditos de la Hacienda Pública, no se computarán
en la masa de acreedores las cantidades que el sujeto del procedimiento
hubiere cobrado en concepto de retenciones o repercusiones de tributos que, a
tal efecto, se considerarán depósito a favor de la Hacienda Pública.
Seis. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de
aplicación, con las especialidades adecuadas a cada caso, a cualquier
procedimiento no judicial de ejecución de bienes en que resulten afectados
los derechos de la Hacienda Pública.
Siete. La Hacienda Pública, a través de sus representantes
legales, podrá suscribir los acuerdos o convenios a que se llegue en los
procesos concursales siguientes:
a) Acuerdo de quita y espera regulado en la sección primera del
título XII del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
b) Convenio entre los acreedores y el concursado, regulado en la
sección octava del mismo título y libro de dicha Ley.
c) Convenio entre los acreedores y el quebrado, regulado en la
sección sexta del título XIII del libro II de dicha Ley.
d) Convenio entre los acreedores y el suspenso, regulado en la
Ley de 26 de julio de 1922 de expedientes de suspensión de pagos y quiebras
de comerciantes y Sociedades no comprendidas en el artículo 930 del Código de
Comercio.
La autorización para dicha suscripción será competencia de la
Dirección General de Recaudación, de los Delegados de Hacienda Especiales y
de los Delegados y Administradores de Hacienda con los límites que establezca
el Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 97.
Iniciación del período ejecutivo y procedimiento de apremio.
Uno. El período ejecutivo y el procedimiento administrativo de
apremio se inician para las liquidaciones previamente notificadas, no
ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de
ingreso en período voluntario.
Dos. En caso de deudas a ingresar mediante declaraciónliquidación
o autoliquidación, cuando éstas se hayan presentado en plazo sin realizar el
ingreso correspondiente en todo o en parte, dicho período y procedimiento se
inicia para la deuda no ingresada el día siguiente al vencimiento del plazo o
plazos de ingreso en período voluntario.
Tres. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso de
las deudas al tiempo de la presentación de las declaracionesliquidaciones o
autoliquidaciones extemporáneas, sin solicitar expresamente el aplazamiento o
fraccionamiento de pago, se les exigirán inmediatamente en vía de apremio con
los recargos que, para tales supuestos, se determinan en la Ley General
Tributaria.
Si se solicita el aplazamiento o fraccionamiento se aplicará lo
dispuesto en el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 20 de este
Reglamento y se liquidarán los intereses de demora que procedan por dicho aplazamiento
o fraccionamiento, sin perjuicio de que, en su caso, la deuda haya de ser
exigida posteriormente por la vía de apremio con todas sus consecuencias.
Cuatro. En todo caso, a los ingresos totales o parciales
realizados mediante declaraciónliquidación o autoliquidación fuera de plazo
le será aplicable lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 20 de este
Reglamento.
Artículo 98.
Efectos.
La iniciación del período ejecutivo produce los siguientes
efectos:
a) El devengo del recargo de apremio y el comienzo del devengo de
los intereses de demora. Estos efectos se producen de forma inmediata por
mandato de la Ley.
b) La ejecución del patrimonio del deudor, si la deuda no se paga
en el plazo establecido en el artículo 108 de este Reglamento, en virtud del
título ejecutivo con providencia de apremio.
Artículo 99.
Motivos de impugnación.
Uno. Cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los
siguientes motivos:
a) Prescripción.
b) Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de
la
liquidación.
c) Pago o aplazamiento en período voluntario.
d) Defecto formal en el título expedido para la ejecución. Se
entiende por defecto formal la omisión o error en los datos del título que
impidan, la identificación del deudor de la deuda apremiada, la falta o error
sustancial de la liquidación del recargo de apremio y la falta de indicación
de haber finalizado el período voluntario.
Dos. La falta de la providencia de apremio podrá ser motivo de impugnación
de las actuaciones ejecutivas sobre el patrimonio del deudor.
Artículo 100.
Recargo de apremio.
Uno. El vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario
determina la exigibilidad del recargo de apremio.
Dos. El recargo será del 20 por 100 del importe de la deuda. Será
liquidado por el órgano de recaudación en el título ejecutivo y notificado al
deudor.
Cuando la deuda se haya ingresado en período ejecutivo antes de
la notificación al deudor de la providencia de apremio, el recargo de apremio
se liquidará y notificará por los órganos de recaudación para su ingreso en
los plazos a que se refiere el artículo 108.
Los recargos a que se refiere el primer párrafo del apartado 3
del artículo 97 serán, asimismo, liquidados por los órganos de recaudación en
el título ejecutivo y notificados al deudor.
Tres. Procederá la devolución del recargo de apremio, cuando en
el procedimiento se hubiere efectuado el cobro de los débitos y la
liquidación que dio origen a los mismos resultados anulada, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 94 de este Reglamento.
A tales efectos, no se considerará anulada la liquidación cuando
se acuerde la condonación graciable de sanciones, en cuyo caso no procederá
la devolución del recargo de apremio.
Artículo 101.
Suspensión del procedimiento.
Uno. El procedimiento de apremio sólo podrá suspenderse, previa
prestación de la correspondiente garantía:
a) En los casos y forma previstos en la regulación de los
recursos y reclamaciones económicoadministrativas.
b) En otros casos en que lo establezcan las leyes.
Dos. No obstante, se paralizarán las actuaciones del
procedimiento sin necesidad de garantía, cuando el interesado lo solicite
ante el órgano de recaudación, si demuestra la existencia de alguna de las
circunstancias siguientes:
a) Que ha existido error material, aritmético o cualquier otro de
hecho en la determinación de la deuda.
b) Que ha sido ingresada la deuda y, en su caso, costas del
procedimiento producidas hasta dicho Ingreso.
c) Que la deuda ha sido condonada, compensada, suspendida o
aplazada.
Tres. De quedar demostrada alguna de las circunstancias citadas,
se comunicará al interesado en el acto, si está presente, o de forma
inmediata en otro caso, que quedan paralizadas las actuaciones.
Cuando la apreciación de la existencia del error alegado no sea
competencia del órgano de recaudación receptor, sin perjuicio de la
paralización de las actuaciones, se dará traslado al órgano competente. Si
este aprecia la existencia del error procederá a rectificarlo y, en su caso,
practicará nueva liquidación. En cualquier caso, comunicará el resultado al
órgano de recaudación, el cual, en caso de inexistencia de error alegado o
improcedencia de su alegación por extemporaneidad y otra causa fundada,
continuará el procedimiento.
Artículo 102.
Término del procedimiento.
Uno. El procedimiento de apremio termina:
a) Con el pago del débito, que se hará constar en el expediente.
b) con el acuerdo de fallido total o parcial de los deudores
principales y responsables solidarios.
c) Con el acuerdo de haber quedado extinguido el débito por
cualquier otra causa legal.
Dos. En los casos de falta de pago total o parcial por
declaración de crédito incobrable, el procedimiento de apremio ultimado se
reanudará dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga noticia de que el
deudor o responsable son solventes.
Artículo 103.
Práctica de las notificaciones.
Uno. Toda notificación deberá contener los siguientes datos:
a) Texto íntegro del acto, indicando si es o no definitivo en la
vía administrativa.
b) Recursos que contra el mismo procedan, órganos ante los que
puedan interponerse y plazo para su interposición.
Dos. Cuando se notifique el inicio del procedimiento de apremio, en
la forma que señala el apartado 4 del artículo 106, se harán constar, además
de los datos mencionados, los siguientes:
a) Plazo y lugar de ingreso y advertencia de que, caso de no
efectuar el ingreso en dichos plazos, se procederá sin más al embargo de los
bienes o a la ejecución de las garantías existentes.
b) Advertencia sobre liquidación de intereses de demora y
repercusión de costas del procedimiento.
c) Posibilidad de solicitar aplazamiento de pago.
d) Advertencia sobre la no suspensión del procedimiento sino en
los casos y condiciones previstos en el artículo 101 de este Reglamento.
Tres. La notificación deberá ser cursada en el plazo de diez días
a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado y se practicará conforme
a lo establecido en los artículos 59 a 61 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Cuando no haya resultado posible la notificación personal y, como
consecuencia, la notificación se tenga que realizar por medio de anuncios, se
advertirá al deudor de que comparezca, por sí o por medio de representante,
en el expediente ejecutivo que se le sigue. Transcurridos ocho días desde la
publicación del anuncio en el correspondiente "Boletín Oficial" sin
personarse el interesado, se le tendrá por notificado de todas las sucesivas
diligencias, hasta que finalice la sustanciación del procedimiento, sin
perjuicio del derecho que le asiste a comparecer.
Cuatro. En su caso, se atenderá a lo establecido para la
notificación de las liquidaciones tributarias en los artículos 124 y 125 de
la Ley General Tributaria.
CAPITULO
II
Títulos
para ejecución
Artículo
104. Títulos.
Uno. Tendrán el carácter de títulos acreditativos del crédito, a
efectos de despachar la ejecución por la vía administrativa de apremio, las
certificaciones de descubierto, individuales o colectivas, expedidas por los
órganos de la intervención a propuesta de los órganos de recaudación.
Dos. Estos títulos tendrán la misma fuerza ejecutiva que la
sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los deudores.
Artículo 105. Expedición de
los títulos.
Uno. Finalizados los plazos de ingreso en período voluntario se
expedirán los títulos a que se refiere el artículo anterior.
Dos. Los títulos contendrán los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos razón social o denominación, localidad y
domicilio del deudor y, si consta, número de identificación fiscal.
b) Concepto, importe de la deuda y período a que corresponde.
c) Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, de
haber expirado el correspondiente plazo de ingreso en período voluntario y
del comienzo de devengo de intereses de demora.
d) Fecha en que la certificación se expide.
Tres. Podrán constar, además cuantos datos se estimen necesarios
para identificar bienes, derechos, actividad o profesión del deudor.
Dichos datos podrán figurar
en documento complementario de la certificación.
Artículo 106.
Providencia de apremio.
Uno. La providencia de apremio es el acto de la Administración
que despacha la ejecución contra el patrimonio del deudor en virtud de los
títulos a que se refiere el artículo anterior.
Dos. Son órganos competentes para dictarla los Jefes de las
Dependencias de Recaudación.
En caso de que se asuma mediante convenio la recaudación
ejecutiva de otras Administraciones Públicas, la providencia de apremio será
dictada por el órgano competente de dichas Administraciones.
Tres. En los títulos acreditativos de deudas a favor del Estado
de Comunidades Autónomas, Organismos autónomos, Corporaciones locales y otras
Entidades públicas que por Ley no puedan ser objeto de apremio, no se
consignará el importe del recargo, ni la providencia de apremio y se
tramitarán conforme al artículo 65 de este Reglamento.
Cuatro. La providencia de apremio se consignará en el título
ejecutivo y, junto con éste, será notificada al deudor según se dispone en el
artículo 103 de este Reglamento. Desde la fecha de notificación se computarán
los plazos para impugnar la procedencia del procedimiento de apremio.
CAPITULO
III
Ingresos
en el procedimiento de apremio
Artículo
107. Ingreso de los débitos en el procedimiento de apremio.
Uno. Los ingresos se realizarán a través de las Entidades
colaboradoras autorizadas para la apertura de cuentas de recaudación. El
procedimiento y efectos serán los mismos que se establecen en los artículos
78 a 80, ambos inclusive, de este Reglamento para los ingresos en período
voluntario.
Dos. No obstante, cuando el deudor, en cualquier momento del
procedimiento de apremio, decida pagar la deuda o una parte de la misma, le
será admitido el pago por los órganos y agentes de recaudación. En tal caso,
si el pago no comprende la totalidad de la deuda incluido el recargo de
apremio y, en su caso, las costas devengadas, continuará el procedimiento por
el resto impagado.
Tres. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer otras
modalidades de ingreso.
Artículo 108. Plazos de
ingreso.
Los plazos de ingreso de las deudas apremiadas, serán los
siguientes:
a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, hasta el
día 20 de dicho mes, o inmediato hábil posterior.
b) las notificadas entre los días 16 y ultimo de cada mes, hasta
el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.
Artículo 109.
Interés de demora.
Uno. Las cantidades adeudadas devengarán interés de demora desde
el día siguiente al del vencimiento de la deuda en período voluntario hasta
la fecha de su ingreso.
Cuando sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento una
deuda se satisfaga antes de que concluya el plazo establecido en el artículo
108, no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del
procedimiento de apremio.
Dos. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés no
incluirá el recargo de apremio.
Tres. El tipo de interés se fijará de acuerdo con lo establecido
en los artículos 58.2, b), de la Ley General Tributaria y 36 de la Ley
General Presupuestaria, según se trate de deudas tributarias o no tributarias
respectivamente.
Cuatro. El cálculo de intereses podrá realizarse, según los
casos, de alguna de las formas siguientes:
a) Cuando se produzca el pago de la deuda apremiada se practicará
posteriormente liquidación de los intereses devengados, siguiéndose para su
tramitación y recaudación el procedimiento establecido con carácter general
para las liquidaciones practicadas por la Administración.
b) No obstante, en el mismo supuesto, podrá acordarse por la
Dirección General de Recaudación, cuando las conveniencias del servicio lo
aconsejen, el cálculo y pago de los intereses en el momento del pago de la
deuda apremiada.
c) En caso de ejecución de bienes embargados o de garantías, se
practicará liquidación de interés al aplicar el líquido obtenido a la
cancelación de la deuda, si aquel fuese superior.
d) Si se embarga dinero en efectivo o en cuentas, podrán
calcularse y retenerse los intereses en el momento del embargo, si el dinero
disponible fuese superior a la deuda perseguida.
En los casos b), c) y d) no será necesaria la notificación
expresa de los intereses devengados si en la notificación de la deuda
principal o en cualquier otro momento posterior le ha sido notificado al
interesado el importe de la deuda, el devengo de intereses en caso de falta
de pago y el cómputo del tiempo de devengo.
Cinco. No se practicará liquidación por interés de demora, cuando
la cantidad resultante por este concepto sea inferior a la cifra que por
Orden fije el Ministro de Economía y Hacienda, como mínima para cubrir el
coste de su exacción y recaudación.
Seis. Procederá la devolución del interés de demora cuando en el
procedimiento ejecutivo se hubiera efectuado el cobro de los débitos y la liquidación
que les dio origen resultare anulada sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 94 de este Reglamento.
CAPITULO
IV
Embargo
de bienes
SECCION PRIMERA
Disposiciones
generales
Artículo
110. Providencia de embargo.
Uno. Transcurrido el plazo señalado en el artículo 108 sin
haberse hecho el ingreso requerido, los Jefes de las Dependencias y Unidades
de Recaudación dictarán providencia ordenando el embargo de bienes y derechos
en cantidad suficiente, a su juicio, para cubrir el importe del crédito
perseguido y el recargo, intereses y costas que con posterioridad al
primitivo acto administrativo se hayan causado o se causen.
Dos. Podrán acumularse para seguir un mismo procedimiento de
embargo las deudas de un mismo deudor incursas en vía de apremio.
Cuando las necesidades del procedimiento lo exijan se procederá a
la segregación de las deudas acumuladas.
Artículo 111.
Ejecución de garantías.
Uno. Si la deuda estuviera garantizada, se procederá en primer
lugar a ejecutar la garantía, lo que se realizará en todo caso por los
órganos de recaudación competentes y por el procedimiento administrativo de
apremio. Sin perjuicio de ello, si el órgano de recaudación estima
insuficiente la garantía, podrá, sin esperar a la ejecución de la misma,
proceder al embargo preventivo de otros bienes del deudor.
Dos. Si la garantía consiste en aval, fianza u otra garantía
personal, se requerirá al garante el ingreso de la deuda, hasta el límite del
importe garantizado, que deberá realizar en el plazo establecido en el
artículo 108 de este Reglamento.
De no realizarlo, se
procederá contra sus bienes, en virtud del mismo título ejecutivo existente
contra el deudor principal, por el procedimiento administrativo de apremio.
Tres. Si la garantía consiste en hipoteca, prenda u otra de
carácter real constituida por o sobre bienes o derechos del deudor,
susceptibles de enajenación forzosa, se procederá a enajenarlos por el
procedimiento establecido en este Reglamento para la enajenación de bienes embargados
de naturaleza igual o similar.
Cuatro. Si la garantía está constituida por o sobre bienes o
derechos de persona distinta del deudor se le comunicará a la misma el impago
de la deuda garantizada, requiriéndole para que, en el plazo establecido en
el artículo 108 de este Reglamento ponga dichos bienes o derechos a
disposición del órgano de recaudación, salvo que pague la deuda. Transcurrido
dicho plazo sin que se haya producido el pago, se procederá a enajenarlos
como en el apartado anterior.
Cinco. Si la garantía consiste en depósito en efectivo, se
requerirá al depositario el ingreso en el plazo establecido en el artículo
108 de este Reglamento. Si el depositario es la propia Administración, se
aplicará el depósito a cancelar la deuda.
Seis. La ejecución de las hipotecas y otros derechos reales
constituidos en garantía de los créditos de la Hacienda Pública se realizará
por los órganos de recaudación competentes a través del procedimiento
administrativo de apremio, sin necesidad de efectuar previa anotación de
embargo.
Cuando se inicie la ejecución administrativa el órgano de
recaudación comunicará, mediante mandamiento por duplicado, la orden de
ejecución al Registrador de la Propiedad, para que libre y remita la
correspondiente certificación de dominio y cargas, con el contenido y efectos
establecidos en la regla 4ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.
El órgano de recaudación efectuará las notificaciones previstas
en la Regla 5 a del mencionado artículo a las personas que resulten de la certificación.
En su caso, el tipo para la subasta o concurso podrá fijarse de
acuerdo con las reglas del artículo 139 de este Reglamento y con
independencia del precio en que se haya tasado el bien al tiempo de
constituir la hipoteca.
Artículo 112.
Orden de embargo.
Uno. El orden a observar en el embargo, si no existieren o fueren
insuficientes las garantías a que hace referencia el artículo anterior, será
el siguiente:
1.º Dinero efectivo o en cuentas abiertas en Entidades de
depósito.
2.º Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto
o a corto plazo.
3.º Sueldos, salarios y pensiones.
4.º Bienes inmuebles.
5.º Establecimientos mercantiles e industriales.
6.º Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y
antigüedades.
7.º Frutos y rentas de toda especie.
8.º Bienes muebles y semovientes.
9.º Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.
Dos. A efectos de embargo se entiende que un crédito, efecto,
valor o derecho es realizable a corto plazo cuando, en circunstancias
normales y a juicio del órgano de recaudación, puede ser realizado en un
plazo no superior a tres meses. Los demás se entienden realizables a largo
plazo.
Artículo 113.
Obtención de información para el embargo.
Uno. Dictada la providencia de embargo las Unidades de
Recaudación competentes podrán recopilar la información sobre bienes del
deudor de las siguientes procedencias:
a) La que exista en la Delegación de Hacienda y en otros órganos
centrales o periféricos de la Hacienda Pública a la que se tenga acceso desde
la misma.
b) La que se pueda obtener de registros públicos.
c) La que se pueda obtener de Entidades o personas públicas o
privadas obligadas por Ley a aportarla.
d) La que ofrezca voluntariamente el propio obligado al pago.
e) Cualquier otra información que pueda obtenerse mediante
indagación por los medios que el Jefe de la Unidad Administrativa de
Recaudación estime adecuados.
Dos. De acuerdo con lo establecido en las Leyes Generales
Tributaria y Presupuestaria, toda persona natural o jurídica, pública o
privada, está obligada a proporcionar a los órganos y agentes de recaudación
ejecutiva toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia para
la recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho publico, deducidos
de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con deudores a la
Hacienda Pública en período ejecutivo.
Tres. Igual deber atañe a las autoridades, jefes o encargados de
oficinas de Administraciones Públicas, personas o Entidades que, en general,
ejerzan funciones públicas, así como a las Cámaras, Corporaciones; Colegios;
Mutualidades, Montepíos incluidos los laborales; Gestoras de la Seguridad
Social, Partidos políticos; Sindicatos; Asociaciones profesionales y
empresariales; Juzgados, y Tribunales.
Cuatro. Las obligaciones a que se refieren los apartados
anteriores, con independencia de los supuestos específicamente contemplados
en este Reglamento, deberán cumplirse en el mismo momento de la presentación
del requerimiento por el agente de recaudación. Cuando el número de
peticiones presentadas pueda suponer dificultades operativas, el órgano de
recaudación podrá conceder un plazo de hasta diez días para su cumplimiento.
Cinco. Los órganos y agentes de recaudación podrán requerir
directamente de las personas y entidades obligadas la referida información,
con la sola excepción de que la misma se refiera a movimientos de cuentas y
demás operaciones activas y pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro y cuantas
personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, en
cuyo caso será necesaria la previa autorización del Director del Departamento
de Recaudación o, en su caso, del Delegado de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
Seis. El incumplimiento de las peticiones de información a que se
refiere este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones que
procedan, según lo establecido en la Ley General Tributaria, Ley General
Presupuestaria y normas sobre procedimiento sancionador.
Artículo 114.
Bienes libres de embargo.
No se embargarán los bienes siguientes:
a) Los exceptuados de traba con carácter general por las leyes
procesales u otras.
b) Los declarados en particular inembargables en virtud de Ley.
c) Aquellos de cuya realización se presuma, a juicio de los
órganos de recaudación, que resulte producto insuficiente para la cobertura
del coste de dicha realización.
Artículo 115.
Práctica de los embargos.
Uno. En primer lugar, siguiendo el orden establecido en los
artículos 112 de este Reglamento, se embargarán sucesivamente los bienes del
deudor o responsables conocidos en ese momento por la Administración para
cuya traba no sea necesaria entrada en domicilio, hasta que se presuma
cubierta la deuda.
Por cada actuación de embargo se practicará diligencia de embargo
que, una vez realizada la traba, se notificará al interesado y al cónyuge
cuando se trate de bienes que formen parte de la sociedad de gananciales. Si
están presentes, se les tendrá por notificados.
La diligencia de embargo en caso de cuotas de participación de
bienes poseídos pro indiviso se limitará a la cuota de participación del
deudor y se notificará a los condóminos.
En cualquier momento podrá ampliarse el embargo, extendiéndolo a otros
bienes, si se estima que los trabados anteriormente no son suficientes.
Dos. Cuando, sea en la fase de traba, sea en la de ejecución de
los bienes, resulten insuficientes los embargados según el apartado anterior
se continuará obteniendo información de bienes de las siguientes fuentes a
que se refiere el apartado 1 del artículo 113 y procediendo al embargo
sucesivo de los mismos.
Cuando en la información sucesivamente obtenida, surjan bienes
que en el orden de embargo sean anteriores a otros ya embargados pero no
realizados, se realizarán aquéllos con anterioridad.
Tres. Si los bienes embargables se encuentran en locales de
personas o Entidades distintas del deudor, el embargo se practicará
presentándose el agente en dicho
lugar, ordenando al depositario o personal dependientes del mismo la entrega
de los bienes, que se detallarán en la correspondiente diligencia.
En caso de negativa a la entrega inmediata o imposibilidad de la
misma, se procederá al precintado o a la adopción de medidas necesarias para
impedir la sustitución o levantamiento, todo lo cual se hará constar en
diligencia.
El agente podrá acceder por sí mismo o con auxilio de la
autoridad gubernativa a dichos bienes cuando sea necesario para la
identificación o ejecución de los mismos.
Cuatro. Finalizada la traba de bienes para la que no sea
necesaria la entrada en domicilio o en los restantes edificios o lugares de
acceso dependientes del consentimiento de su titular, si el valor estimado de
aquéllos no cubre el importe de la deuda, se solicitará del Juez de
Instrucción autorización para la entrada en el domicilio en que se
encuentren. A la solicitud se unirá copia del título ejecutivo y
justificación de la necesidad de la misma. Las solicitudes pueden referirse a
uno o más títulos.
No será necesaria dicha
autorización si el titular consiente la entrada en el domicilio.
La traba de bienes en domicilio se regirá por las reglas
establecidas para la de los demás bienes.
Cinco. La inexistencia de bienes embargables para garantizar el
pago de la deuda se hará constar en el expediente.
Artículo 116.
Incumplimiento de las órdenes de embargo.
Uno. Con carácter general, el incumplimiento en sus propios
términos de las órdenes de embargo por el deudor y por cualquier otra persona
física o jurídica obligada a colaborar en el embargo así como la obstrucción
o inhibición en la práctica de dichas órdenes, dará lugar a la incoación de
expediente sancionador, sin perjuicio de las acciones penales que procedan.
Dos. Cuando el incumplimiento u obstrucción sea realizado por
depositarios de bienes embargables será aplicable el apartado 1. No obstante,
si se produce levantamiento de los bienes con colaboración o consentimiento
del depositario que tenga conocimiento previo del embargo, se incoará expediente
de declaración de responsabilidad solidaria, de acuerdo con el procedimiento
establecido en el artículo 118 de este Reglamento.
Tres. Los órganos y agentes de recaudación están facultados por
las leyes para llevar a cabo las actuaciones materiales necesarias para la
aprehensión de los bienes objeto de
embargo, incluso en los casos de negativa, obstrucción, inhibición o ausencia
reiterada del deudor o depositario de los bienes. Cuando para ello sea
necesario el auxilio de las autoridades gubernativas les será solicitado y
éstas deberán prestarlo.
Artículo 117.
Concurrencia de embargos.
Uno. En caso de concurrencia de embargos judiciales o
administrativos sobre unos mismos bienes o derechos, la preferencia de
embargo se determinará por la prioridad en la traba.
Dos. Cuando, sobre los bienes embargados por la Hacienda Pública
o en garantía a favor de la misma, existan derechos preferentes a favor de
otros acreedores, podrá aquélla subrogarse en dichos derechos, abonando a los
acreedores el importe de sus créditos cuando éstos sean sustancialmente
inferiores a los productos que previsiblemente pueda obtener la Hacienda
Pública de la enajenación de los bienes.
Las cantidades abonadas por dicho concepto tendrán el carácter de
costas del procedimiento.
Tres. Cuando los bienes embargados sean objeto de un
procedimiento de expropiación forzosa, se paralizarán las actuaciones de
ejecución de los bienes afectados, comunicando a la Administración
expropiante el embargo de los pagos a realizar al expropiado. A efectos de
continuar o no el procedimiento ejecutivo respecto de otros bienes del
deudor, se considerará realizado el embargo por el precio firme del bien
expropiado; cuando no sea firme, por la parte en que exista acuerdo y, de no
haberlo por el precio ofrecido por la Administración expropiante.
Artículo 118.
Responsabilidad por levantamiento de bienes embargables.
Uno. Las personas o Entidades depositarias de bienes del deudor
que, una vez recibida notificación del embargo, colaboren o consientan en el
levantamiento de los mismos, serán responsables solidarios de la deuda hasta
el límite del importe levantado.
Dos. Cuando, a juicio de los órganos de recaudación, existan
indicios razonables para presumir el levantamiento, acordarán aquéllos la
iniciación de las actuaciones de investigación. Estas actuaciones podrán
consistir tanto en la obtención de información del deudor y del depositario,
como en el reconocimiento físico de bienes, locales e instalaciones de los
mismos y demás actuaciones conducentes al esclarecimiento de los hechos:
Se admitirán, asimismo, las alegaciones que formule el
depositario.
La documentación en que consten dichas actuaciones quedará
incorporada al expediente de apremio de la deuda perseguida.
Tres. Cuando la investigación se refiere a movimientos de cuentas
de todo tipo, deberá ser autorizada por el Director del Departamento de
Recaudación o por el Delegado de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
Cuatro. Completada la información, si se entiende que ha existido
responsabilidad solidaria, se comunicará a la persona o Entidad depositaria
que las actuaciones están de manifiesto para que, en un plazo de diez días
pueda revisarlas y presentar las alegaciones, documentos y demás medios de
prueba que estime pertinentes.
Transcurrido dicho plazo, se declarará, si procede, la
responsabilidad solidaria del depositario. Dicha declaración será notificada
con requerimiento para que efectúe el pago de la deuda en el plazo
establecido en el artículo 108 de este Reglamento.
Si no lo efectúa, se seguirá contra él el procedimiento de
apremio en base al mismo título original.
SECCION
SEGUNDA
Embargo
de dinero efectivo o en cuentas abiertas
en
Entidades de depósito
Artículo
119. Embargo de dinero efectivo.
Uno. Cuando se embargue dinero, se hará constar así en la
diligencia y el agente ejecutivo extenderá documento por duplicado
especificándolo: Uno de los ejemplares se unirá al expediente y el otro
quedará en poder del deudor. El dinero será inmediatamente ingresado por el
agente en las cajas del Tesoro.
Dos. Si se trata de la recaudación de cajas, taquillas o
similares, de Empresas o Entidades en funcionamiento, el Jefe de la Unidad
podrá acordar los pagos que, con cargo a dicha recaudación, deban realizarse,
siempre que sean necesarios para evitar la paralización de aquéllas.
Artículo 120. Embargo de
dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito.
Uno. Cuando la Administración conozca la existencia de, al menos,
una cuenta o depósito abierto en una oficina de una entidad de depósito, el
embargo del dinero se llevará a cabo mediante diligencia de embargo que
comprenderá todos los posibles saldos del deudor existentes en dicha oficina,
sean o no conocidos por la Administración los datos identificativos de cada
cuenta, hasta alcanzar el importe de la deuda no pagada en período
voluntario, más el recargo de apremio, intereses y, en su caso, las costas
producidas.
Dos. La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la
notificación de la diligencia de embargo a la entidad depositaria, así como
el plazo máximo en que habrá de efectuarse la retención de los fondos, podrá
ser convenido con carácter general, entre la Administración actuante y la
entidad de crédito afectada.
Tres. En defecto del acuerdo a que se refiere el apartado
anterior, la diligencia de embargo se presentará en la oficina donde esté
abierta la cuenta, a los responsables de la misma, que deberán proceder de
forma inmediata a retener el importe embargado si existe en ese momento saldo
suficiente, o el total de los saldos en otro caso.
La diligencia de embargo se podrá notificar, asimismo, en alguno
de los siguientes lugares:
a) En la oficina designada por la entidad depositaria para relacionarse
con la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 78 cuando la entidad
haya sido autorizada a colaborar en la gestión recaudatoria de la misma y el
embargo afecte a cuentas o depósitos abiertos en una oficina perteneciente a
ese ámbito territorial.
b) En el domicilio fiscal o social de la entidad.
En estos supuestos, cuando el embargo deba trabarse sobre bienes
o derechos cuya gestión o depósito no se encuentre localizado en el lugar en
que se notifique la diligencia de embargo, la retención de los fondos se
efectuará de manera inmediata o, si ello no fuera posible, en el plazo más
breve que permitan las características de los sistemas de información interna
o de contabilidad de la entidad. Dicho plazo, que no podrá ser superior a
cinco días, se comunicará al órgano embargante.
Cuatro. Cuando el dinero se encuentre depositado en cuentas a
nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al
titular deudor a la Hacienda Pública. A estos efectos:
a) Si las cuentas son de titularidad indistinta con solidaridad
activa frente al depositario, habitualmente denominadas cuentas indistintas,
el embargo podrá alcanzar a la parte del saldo correspondiente al deudor
conforme a una regla de división del mismo en partes iguales entre los
titulares de la cuenta, salvo que de los términos del contrato se desprenda
otra cosa o que se pruebe una titularidad material de los fondos diferente.
b) Si las cuentas son de titularidad conjunta mancomunada, el
saldo se presumirá dividido en partes iguales salvo que de los términos del
contrato se desprenda otra cosa o que se pruebe una titularidad material de
los fondos diferente.
Cinco. Si el depósito está constituido en cuentas denominadas a
plazo, el embargo se efectuará igualmente de forma inmediata, sin perjuicio
de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 8 siguiente.
Seis. Una vez practicado el embargo, se procederá a su
notificación al deudor.
Siete. Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el
artículo 177 de este Reglamento, si el deudor demuestra que se ha producido
el embargo de alguno de los bienes a que se refiere al artículo 114 anterior,
el órgano de recaudación ordenará el inmediato levantamiento de la traba
indebida o la devolución de las cantidades ingresadas.
En concreto, se actuará de esta manera si el deudor demuestra que
el embargo se ha efectuado sobre salarios, pensiones o equivalentes superando
los límites que establecen los artículos 1.449 y 1.451 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Ocho. El importe de las cantidades retenidas será ingresado en
las cuentas restringidas del Tesoro, una vez transcurridos veinte días
naturales desde la fecha de la traba sin haber recibido la oficina o entidad
correspondiente comunicación en contrario del órgano de recaudación.
Si se trata de cuentas a plazo, el ingreso deberá realizarse en
la fecha indicada en el párrafo anterior o al día siguiente del fin del
plazo, según cual sea posterior. No obstante, si el depositante tiene la
facultad de disponer anticipadamente del dinero depositado, al notificar la
diligencia de embargo se advertirá al deudor la posibilidad que tiene de
hacer uso de tal facultad frente a la entidad depositaria, según las condiciones
que se hubieren establecido, en cuyo caso el ingreso en el Tesoro se
producirá al día siguiente de la cancelación.
SECCION
TERCERA
Embargo de créditos,
efectos, valores y derechos
realizables en el acto o a
corto plazo
Artículo
121. Embargo de valores negociables.
Uno. En el embargo de efectos públicos o privados, o cualesquiera
otros créditos incorporados a valores admitidos a negociación en un mercado
secundario oficial, si están depositados o anotados en una Entidad de depósito
o Entidad especializada en la gestión de valores, se procederá como sigue:
a)
El embargo se efectuará mediante la presentación de la diligencia de embargo
en la entidad. La diligencia comprenderá los valores conocidos por la
Administración que se hallen depositados o anotados en la entidad hasta el
importe que, a juicio del órgano de recaudación, cubra la deuda.
La diligencia concretará los valores que, conocidos por la
Administración, deben quedar embargados, especificando, en su caso, el número
máximo de títulos homogéneos adicionales que, caso de existir, deben quedar
trabados para cubrir el importe de la deuda.
b) En el mismo acto, la Entidad deberá confirmar al agente de
recaudación la concordancia o no de los valores conocidos por la Administración
con los realmente depositados o anotados.
c) En el caso de discordancia o insuficiencia, la entidad
entregará en el mismo acto al agente, relación de los valores con los datos
que permitan su valoración. El agente comunicará a continuación a la entidad
los valores que quedan definitivamente embargados y aquellos que quedan
liberados.
En particular, si los valores inicialmente especificados en la
diligencia de embargo no son suficientes para cubrir dicho importe, el órgano
de recaudación actuante, de acuerdo con la información suministrada por la
entidad en ese momento y conforme a una valoración preliminar, determinará el
número máximo de valores adicionales a embargar para cubrir el importe de la
deuda.
d) El embargo será notificado al deudor.
e) El órgano de recaudación formulará orden de enajenación de los
valores, que se realizará a través del mercado oficial en las mejores
condiciones posibles, según las prácticas usuales de buena gestión. Si la
orden es tramitada por la Entidad depositaria o gestora, ésta podrá deducir
del importe obtenido los gastos y comisiones que procedan. En caso contrario,
la Entidad entregará los títulos o los documentos que permitan su enajenación
al órgano de recaudación que transmitirá la orden al organismo rector para su
cumplimiento.
f) El importe obtenido deberá ingresarse en el Tesoro Público
hasta el límite de lo debido. El resto, si lo hay, deberá ponerse a
disposición de su propietario.
Dos. Si los valores no están depositados o anotados en las
Entidades citadas en el apartado 1, se procederá como sigue:
a) La diligencia del embargo, que comprenderá un número de
valores que, a juicio del órgano de recaudación, cubra la deuda, se
presentará al propietario o, en su caso, al depositario.
b) El agente se hará cargo de los mismos y los entregará en la
Dependencia de Recaudación junto con la póliza de compra o título de
adquisición, si lo hubiese recibido.
c) El Jefe de la Dependencia ordenará la venta por los medios
citados en el apartado 1.
d) Si no resultasen vendidos por dichos medios, se intentará su
venta por gestión directa, según lo dispuesto en el capítulo VI de este
título, con intervención de Notario o Corredor Colegiado de Comercio.
Tres. Será aplicable lo dispuesto en los apartados anteriores
cuando los valores estén representados mediante anotación en cuentas, cuotas
de participación u otros procedimientos similares.
Cuatro. Cuando resulte más adecuado para la satisfacción de la
deuda, el órgano de recaudación podrá acordar, en lugar de la enajenación de
los títulos, el embargo a su vencimiento de los dividendos, intereses,
rendimientos de toda clase y, en su caso, reintegros.
Artículo 122.
Embargo de otros créditos y derechos.
Uno cuando se trate de otros créditos y derechos distintos de los
del artículo anterior, se procederá como sigue:
a) Si se trata de créditos y derechos sin garantía, se notificará
el embargo al deudor y a la persona o Entidad deudora del apremiado,
apercibiéndole de que, a partir de la fecha de la notificación, no tendrá
carácter liberatorio el pago efectuado al deudor. Cuando el crédito o derecho
embargado haya vencido, deberá aquélla ingresar en el Tesoro el importe hasta
cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda
hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada. Si el crédito o derecho
consiste en pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en el Tesoro su
importe hasta el límite de la cantidad adeudada.
b) Si se trata de créditos garantizados, se notificará también el
embargo al garante o, en su caso, al poseedor del bien o derecho ofrecido en
garantía, que podrá depositarse hasta el vencimiento del crédito. Vencido el
crédito, si no se paga la deuda se ejecutará la garantía, según su naturaleza.
Dos. Cuando se embarguen participaciones en sociedades en las
que, según la legislación aplicable, los socios tengan derecho de adquisición
preferente de las mismas, se procederá a efectuar las notificaciones
pertinentes a dichos socios y a la sociedad.
SECCION
CUARTA
Embargo
de sueldos, salarios y pensiones
Artículo
123. Embargo.
Uno. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará
teniendo en cuenta lo que establecen los artículos 1449 y 1451 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
El embargo se documentará en la correspondiente diligencia, que
se notificará al deudor y al pagador; éste vendrá obligado a retener las
cantidades procedentes en cada caso, ingresando el importe detraído en las
cajas del Tesoro hasta el límite de la cantidad adeudada.
Dos. Si el deudor es beneficiario de más de una de dichas
percepciones, se acumularán para deducir una sola vez la parte inembargable,
la cantidad embargada podrá detraerse de la percepción o percepciones que
fije el órgano de recaudación. Si el
deudor propone expresamente otra, le será aceptada, si ello no supone
obstáculo para el cobro.
Tres. Cuando el embargo comprenda percepciones futuras, aún no
devengadas, y existan otros bienes embargables, una vez cobradas las
devengadas podrán embargarse dichos bienes, sin esperar a los posibles
devengos sucesivos.
Una vez cubierto el débito, el órgano de recaudación comunicará
al pagador la suspensión de las retenciones.
SECCION
QUINTA
Embargo
de bienes inmuebles
Artículo
124. Diligencia de embargo.
Uno. El embargo de inmuebles se efectuará mediante diligencia,
que especificará, si constan, las circunstancias siguientes:
a) Nombre y apellidos, razón social o denominación del
propietario y, en su caso, del poseedor de la finca embargada, número de
identificación fiscal y cuantos datos puedan contribuir a su identificación .
b) Naturaleza y nombre de dicha finca, término municipal donde
radique y situación según se nombre en la localidad, linderos, superficie y
cabida, si se trata de fincas rústicas.
c) Localidad, calle y número, locales y pisos de que se componen
y superficie, tratándose de fincas urbanas.
d) Derechos del deudor sobre los inmuebles embargados.
e) Importe total del débito, concepto o conceptos a que corresponda
e importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal,
recargos, intereses y costas.
f) Prevención de que del embargo se tomará anotación preventiva
en el Registro de la Propiedad a favor del Estado o, en su caso, de la
Entidad u Organismo titular del crédito que motiva la ejecución.
Dos. El embargo de bienes inmuebles se notificará al deudor, a su
cónyuge, a los terceros poseedores y a los acreedores hipotecarios,
requiriéndoles en dicho acto la entrega de los títulos de propiedad.
Tres. Si hubiese de practicarse deslinde, el Delegado de Hacienda
decidirá nombrar un funcionario técnico de la Delegación o contratar los
servicios de Empresas especializadas. En ambos casos, la gestión encomendada
se realizará en el plazo de quince días.
Artículo 125. Anotación
preventiva en el Registro de la Propiedad.
Uno. Del embargo de bienes inmuebles se tomará anotación
preventiva en el Registro de la Propiedad que corresponda.
Dos. A tal efecto, el jefe de la Unidad Administrativa de Recaudación
expedirá mandamiento dirigido al Registrador con sujeción a lo dispuesto en
la Ley y Reglamento Hipotecarios y a lo que se previene en los artículos
siguientes, interesando, además, que se libre certificación de las cargas que
figuren en el Registro sobre cada finca, con expresión detallada de las
mismas y de sus titulares, incluyendo en la certificación al propietario de
la finca en ese momento y su domicilio.
A la vista de tal certificación, se comprobará si a alguno de los
titulares no se le ha notificado el embargo, practicando en tal caso las
notificaciones pertinentes.
Tres. Si las liquidaciones apremiadas se refieren a tributos sin
cuyo previo pago no pueda inscribirse en el Registro el acto o contrato que
las ha determinado, al llegar el procedimiento a la fase de embargo se
procederá de la forma siguiente:
a) El Jefe de la correspondiente unidad de Recaudación propondrá
al órgano competente el aplazamiento del pago de dichas liquidaciones a los
solos efectos de la inscripción de los bienes y anotación preventiva de su
embargo a favor de la Hacienda Pública. El acuerdo de aplazamiento se hará
constar en los documentos que hubiesen determinado la liquidación del tributo
y por virtud de los cuales deba practicarse la inscripción en el Registro.
b) Dichos documentos y el mandamiento de embargo serán
presentados al Registrador de la Propiedad, el cual, una vez practicada la
inscripción del derecho del deudor con la mención de que el pago de la
liquidación queda aplazado, procederá de forma inmediata a anotar el embargo.
c) Si la liquidación del tributo se practicó sobre documentos que
no pudieran ser objeto de inscripción por ser copias no auténticas de los
originales o matrices se solicitará de los Notarios o funcionarios que hubieran
autorizado aquellos documentos la expedición de copia auténtica en la cual se
consignará el acuerdo de aplazamiento.
d) Cuando se produzca la enajenación de los bienes embargados, el
precio obtenido se aplicará a solventar las liquidaciones y demás
responsabilidades que procedan. El documento acreditativo de dicha aplicación
será presentado en el Registro y producirá la cancelación del embargo y de
las notas de aplazamiento.
En la escritura de venta se
harán constar tales extremos.
Si se acuerda la adjudicación de bienes
al Estado o a la Entidad acreedora, producirá los mismos efectos el documento
acreditativo de la adjudicación.
Artículo 126.
Requisitos de los mandamientos.
Los mandamientos para la anotación preventiva de embargo de
inmuebles contendrán los requisitos siguientes:
a) Copia de la providencia de apremio y de la diligencia de
embargo del inmueble o inmuebles de que se trate, indicando a quiénes y en
que concepto se notificó el embargo.
b) Expresión del derecho que tenga el deudor sobre los bienes
embargados.
c) Nombre y apellidos, en su caso, del poseedor de las fincas
sobre las que verse la notificación.
d) Importe total del débito, concepto o conceptos a que
corresponda, e importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por
principal, recargos, Intereses y costas.
e) Que la anotación habrá de hacerse a favor del Estado o Ente
público acreedor. f) Expresión
de que la Administración no puede facilitar, en el momento de la expedición
del mandamiento, más datos respecto de los bienes embargados que los
contenidos en éste.
Artículo 127.
Presentación de los mandamientos en el Registro de la Propiedad.
Uno. Los mandamientos se presentarán por triplicado
en los Registros de la Propiedad. Los Registradores devolverán en el acto
uno de los ejemplares con nota de referencia al asiento de presentación del
mandamiento y otro, en su día, con la nota acreditativa de haber quedado
extendida la anotación oportuna o de no haber podido practicarse, expresando
detalladamente, en este caso, no sólo los defectos advertidos, sino también
la forma y medio de subsanarlos si fueren subsanables. El tercer ejemplar del
mandamiento quedará en poder del Registro.
Dos. Si la finca o fincas no constasen inscritas o no fuese
posible extender la anotación por cualquier defecto subsanable, se tomará
razón del embargo en el libro especial correspondiente, y se hará constar así
en la contestación al mandamiento.
Artículo 128.
Incidencias en las anotaciones.
Uno. En el caso de que los Registradores de la Propiedad
devuelvan el mandamiento manifestando haber suspendido la anotación por
defecto subsanable, se procederá en el acto, si es posible, o en momento
posterior a subsanarlo.
Dos. Con el fin de evitar la caducidad de la anotación efectuada
por defectos subsanables, establecida en el artículo 96 de la Ley
Hipotecaria, el órgano de recaudación solicitará la prórroga que el mismo
autoriza, en caso necesario.
Tres. Si la causa de la denegación consistiere en hallarse
inscritos los bienes a nombre de tercero y se estuviese en el caso de los
artículos 35 o 37 de este Reglamento, se le requerirá para que solvente el
débito sin recargo alguno, en el plazo establecido en el artículo 20,
apartado 2, a) y b) y, si no lo hiciere, se dictará providencia de apremio contra
el tercero, siguiendo luego contra éste el procedimiento.
Cuatro. En caso de disconformidad con la decisión del
Registrador, se pasarán las actuaciones al Servicio Jurídico del Estado a
efectos de la interposición, si procede, de recurso gubernativo contra la
calificación registral.
Artículo 129.
Dilación de las contestaciones.
Uno. Los Registradores de la Propiedad practicarán los asientos
que procedan y expedirán las certificaciones que interesen al procedimiento
ejecutivo dentro de los plazos establecidos en la legislación hipotecaria.
Dos. La Hacienda Pública podrá ejercitar las acciones civiles que
la Ley autoriza para obtener la indemnización de daños y perjuicios a que
diere lugar la dilación de los Registradores en la práctica de los servicios
que les encomienda este Reglamento.
Tres. Las dilaciones reiteradas que entorpezcan el procedimiento
recaudatorio serán comunicadas a la Dirección General de Recaudación para su
traslado a la Dirección General de los Registros y del Notariado a los efectos
que procedan.
Artículo 130.
Justificación en los expedientes.
Al expediente de apremio quedarán unidas la contestación del
Registrador de la Propiedad al mandamiento de anotación preventiva de embargo
y la certificación relativa a las cargas y gravámenes que afecten a los
inmuebles.
SECCION
SEXTA
Embargo
de establecimientos mercantiles
e
industriales
Artículo
131. Embargo.
Uno. El embargo de establecimientos mercantiles e industriales se
iniciará personándose el agente en los establecimientos o en el domicilio de
la persona o Entidad a que pertenezcan.
Dos. Del acto del embargo se extenderá la correspondiente
diligencia en la que se harán constar inventariados todos los bienes y
derechos existentes en cada establecimiento embargado, así como los que se
embargan.
Tres. El embargo comprenderá, si los hubiere, los siguientes
bienes y derechos:
a) Derecho de traspaso del local del negocio, si éste fuese
arrendado y las instalaciones.
b) Derechos de propiedad intelectual e industrial.
c) Utillaje, máquinas, mobiliario, utensilios y demás
instrumentos de producción y trabajo.
d) Mercaderías y materias primas.
e) Posibles indemnizaciones.
Cuatro. El embargo se notificará al deudor, si éste no hubiese
estado presente en el acto, y al cónyuge, si el establecimiento tuviera
carácter de bien ganancial del matrimonio.
Asimismo, si el inmueble estuviese arrendado, se notificará el
embargo al arrendador.
Cinco. Del embargo se efectuará anotación preventiva en el
Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento, a cuyo efecto el
órgano de recaudación expedirá el correspondiente mandamiento.
Seis. Según las circunstancias del caso, podrá acordarse la
adopción de alguna de las medidas siguientes:
a) El precinto del local hasta la enajenación de lo embargado.
b) El nombramiento de un funcionario que intervenga la gestión
continuando en ésta el dueño del negocio.
c) Excepcionalmente el nombramiento de un depositario con
funciones de administrador en las condiciones que se establecen en el
artículo 137, apartado 2, de este Reglamento. Esta medida sólo procederá
cuando, de no tomarse, se prevean perjuicios irreparables en la solvencia del
deudor y el tipo de negocio lo permita.
Siete. La enajenación de los establecimientos mercantiles e
industriales se llevará a cabo por el procedimiento establecido en el
capítulo VI de este título.
SECCION
SEPTIMA
Embargo de metales
preciosos, piedras finas, joyería,
orfebrería, antigüedades
y otros objetos
de valor histórico o
artístico
Artículo
132. Embargo.
Uno. El embargo de metales preciosos, piedras finas, joyería,
orfebrería, antigüedades y otros objetos de valor histórico o artístico a que
se refiere esta Sección, se realizará por el agente de recaudación,
detallándolos mediante diligencia y adoptando, por medio de precintos o en la
forma más conveniente, las precauciones necesarias para impedir su
sustitución o levantamiento.
A continuación se procederá a su depósito de acuerdo con lo
establecido en los artículos 136, 137 y 138 de este Reglamento.
Dos. Cuando dichos bienes se encuentren en locales de personas o
Entidades distintas del deudor, se estará a lo dispuesto en el artículo 115.3
de este Reglamento.
SECCION
OCTAVA
Embargo
de frutos y rentas
de
toda especie
Artículo
133. Embargo.
Uno. Cuando se embarguen frutos, productos y rentas del deudor
que se materialicen en pagos en dinero, la diligencia de embargo se
notificará al deudor y a la persona o entidad pagadora, la cual debe
retenerlos e ingresarlos en el Tesoro hasta cubrir la cantidad adeudada.
Dos. Cuando los frutos o productos a embargar sean los
correspondientes a los derechos de explotación de una obra protegida por la
Ley de Propiedad Intelectual, aquéllos se considerarán salarios según lo que
establece dicha Ley y el embargo se realizará de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 123 de este Reglamento.
Tres. Si lo embargado fuesen productos o rentas obtenidos por
Empresas o actividades comerciales, industriales y agrícolas, se nombrará un
depositario administrador que actuará según se establece en el artículo 137,
apartado 2 de este Reglamento.
Si existiere ya intervención judicial, por hallarse el deudor en
estado de suspensión de pagos o de quiebra, o por otra causa, podrá recaer la
designación de administrador en el mismo Interventor judicial si aceptare el
cargo y no existieren razones fundadas para designar a otra persona para tal
cometido.
Cuatro. Si los frutos están asegurados, se notificará la Entidad
aseguradora el embargo de las indemnizaciones o prestaciones que correspondan
en caso de siniestro, las cuales deberán ingresarse en el Tesoro una vez
ocurrido el mismo.
SECCION
NOVENA
Bienes
muebles y semovientes
Artículo
134. Embargo de los restantes muebles y semovientes.
Uno. El embargo de bienes muebles y semovientes se llevará a
efecto personándose el agente en el domicilio del deudor o, en su caso, en el
lugar donde se encuentren los bienes.
Dos. Del acto del embargo, sea positivo o negativo, se extenderá
la correspondiente diligencia. Si el deudor no estuviese presente en el acto
de embargo, se le notificará en la forma que dispone el artículo 103. Si no
se depositan los bienes de forma inmediata, se procederá al precintado u
otras medidas de aseguramiento que procedan.
Tres. Siempre que el embargo afecte a aquellos bienes
comprendidos en los artículos 12, 52, 53 y 54 de la vigente Ley sobre
Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de la posesión, el jefe de la
Unidad Administrativa expedirá seguidamente mandamiento de embargo para su
anotación preventiva en el Registro de la localidad correspondiente. Estos
mandamientos se expedirán en la forma establecida en el artículo 34 del
Reglamento de dicha Ley, observándose en su tramitación las formalidades
establecidas en el título II de su Reglamento.
Cuatro. Cuando se trate de automóviles, camiones, motocicletas,
embarcaciones, aeronaves u otros vehículos se procederá según lo dispuesto en
los apartados anteriores. Si no fuese posible aprehender el bien, se
notificará el embargo al apremiado requiriéndole para que en un plazo de
cinco días lo ponga a disposición de los órganos de recaudación, con su
documentación y llaves.
Si no lo efectúa ni se localiza el bien, podrá procederse al
embargo de otros bienes, no obstante, se dará orden a las autoridades que
tengan a su cargo la vigilancia de la circulación y a las demás que proceda,
para la captura, depósito y precinto de los bienes citados en el lugar donde
los hallen y para que impidan la transmisión o cualquier otra actuación en
perjuicio de los derechos de la Hacienda Pública.
Cinco. Cuando se trate de embargo de bienes adquiridos por el
sistema de ventas a plazo, se tendrán en cuenta las prevenciones de la Ley
56/1965, de 17 de julio, en especial la preferencia del acreedor de créditos
nacidos de contratos inscritos en el Registro especial que resulta del
artículo 19 de dicha Ley, en relación con los artículos 1922, número 2 y
1926, número 1 del Código Civil.
SECCION
DECIMA
Embargo
de créditos, derechos y valores
realizables
a largo plazo
Artículo
135. Embargo.
Para el embargo de créditos, derechos y valores realizables a
largo plazo, se observará el procedimiento establecido en los artículos 121 y
122 de este Reglamento.
CAPITULO
V
Depósito
de bienes embargados
Artículo
136. Depósito de bienes en general.
Uno. Los órganos competentes de recaudación designarán, en su
caso, el lugar en que los bienes embargados deban ser depositados hasta su realización,
siguiendo los criterios que se fijan en este artículo.
Dos. Los bienes que al ser embargados se encuentren en Entidades
de depósito u otras que, a juicio de los órganos de recaudación, ofrezcan
garantías de seguridad y solvencia, seguirán, depositados en las mismas a
disposición de dichos órganos.
Tres. Los demás bienes de depositarán, según mejor proceda, a
juicio del órgano de recaudación:
a) En locales de la propia Administración cuando existan y reúnan
condiciones adecuadas para el depósito de dichos bienes.
b) En locales de otros Entes Públicos dedicados a depósito o que
reúnan condiciones para ello, incluidos Museos, Bibliotecas, depósitos de
vehículos o similares.
c) En locales de Empresas dedicadas habitualmente a depósito.
d) En defecto de los anteriores, en locales de personas físicas o
jurídicas distintas del deudor que ofrezcan garantías de seguridad y
solvencia.
e) Excepcionalmente, en locales del deudor cuando se trate de
bienes de difícil transporte o movilidad, en cuyo caso se procederá a su
precinto o a la adopción de medidas que garanticen su seguridad e integridad,
quedando el deudor sujeto a los derechos y responsabilidades del depositario,
citados en el artículo 138 de este Reglamento.
Cuatro. En los casos c) y d) del apartado 3, las relaciones entre
la Administración y el depositario se regirán por la legislación de Contratos
del Estado en lo no previsto en este capítulo.
Artículo 137.
Funciones del depositario.
Uno. El depositario está obligado a custodiar y conservar los
bienes embargados y a devolverlos cuando sea requerido para ello. En el
desempeño de tal cometido deberá actuar con la diligencia debida.
Cuando las funciones del depositario impliquen actos que excedan
de la mera custodia, conservación y devolución de los bienes embargados,
tales actuaciones precisarán autorización del administrador de Hacienda o del
Jefe de la Dependencia de Recaudación.
Dos. Si en los supuestos contemplados en los artículos 131 y 133
anteriores, se nombrase un depositario o administrador, sus funciones, además
de las señaladas en el apartado 1, comprenderán las habituales de gestión de
bienes y negocios debiendo ingresar en el Tesoro las cantidades resultantes.
En el nombramiento se fijará la clase y cuantía de las
operaciones que requerirán autorización del órgano de recaudación.
Artículo 138.
Derechos, deberes y responsabilidad del depositario de bienes embargados.
Uno. El depositario, salvo en los casos en que lo sea el propio
deudor, tiene derecho a la retribución convenida por la prestación de sus
servicios y al reembolso de los gastos que haya soportado por razón del
depósito, cuando no estén incluidos en dicha retribución.
Dos. Además de los deberes inherentes a sus funciones como
depositario y, en su caso, como administrador, tiene el deber de rendir las
cuentas que le sean ordenadas por los órganos de recaudación y cumplir las
medidas que en orden a la mejor administración y conservación de los bienes
sean acordadas por los mismos.
Tres. El depositario incurrirá en responsabilidad civil o penal
por incumplimiento de las obligaciones que le incumben como tal. Asimismo,
será responsable solidario de la deuda hasta el límite del importe levantado
cuando colabore o consienta en el levantamiento de los bienes embargados.
CAPITULO
VI
Enajenación
de los bienes embargados
SECCION
PRIMERA
Actuaciones
previas a la enajenación de bienes
Artículo
139. Valoración y fijación del tipo.
Uno. Los órganos de recaudación procederán a valorar los bienes embargados
con referencia a precios de mercado y de acuerdo con los criterios habituales
de valoración.
Dos. Cuando, a juicio de dichos órganos, se requieran especiales
conocimientos, la valoración podrá efectuarse por otros servicios técnicos de
la Delegación de Hacienda o por servicios externos especializados.
Tres. La valoración será notificada al deudor, el cual, en caso
de discrepancia, podrá presentar valoración contradictoria en el plazo de
quince días, que podrá ampliarse por el órgano de recaudación en caso
necesario.
Si la diferencia entre ambas, consideradas por la suma de los
valores asignados a la totalidad de los bienes, no excediera del 20 por 100
de la menor, se estimará como valor de los bienes el de la tasación más alta.
Si, por el contrario, la diferencia entre la suma de los valores
asignados a los bienes por ambas partes excediere del 20 por 100, se
convocará al deudor para dirimir las diferencias de valoración y, si se logra
acuerdo, hacer una sola.
Cuatro. Cuando no exista acuerdo entre las partes, el órgano de
recaudación solicitará nueva valoración por perito adecuado, designado, en su
caso, por asociaciones profesionales o mercantiles, en plazo no superior a
quince días. Dicha valoración habrá de estar comprendida entre los límites de
las efectuadas anteriormente y será la definitivamente aplicable.
Cinco. Las dependencias de recaudación mantendrán un fichero
actualizado de expertos en valoración de los diferentes tipos de bienes
susceptibles de embargo.
Seis. El importe de la valoración servirá como tipo para la
subasta o concurso. Si sobre los bienes embargados existiesen cargas o
gravámenes de carácter real o estuviesen gravados con hipoteca mobiliaria o
prenda servirá como tipo para la subasta la diferencia entre el valor de los
bienes y el de las cargas o gravámenes anteriores y preferentes al derecho
anotado del Estado, que quedarán subsistentes sin aplicarse a su extinción el
precio del remate.
Siete. Siempre que las cargas o gravámenes absorban o excedan del
valor fijado al bien, servirá como tipo para la subasta o concurso el importe
de los débitos y costas en tanto no exceda de aquél valor, o éste, en caso
contrario, quedando en ambos casos subsistentes aquellas cargas y gravámenes,
sin aplicar a su extinción el precio del remate.
A tales efectos se investigará si las cargas inscritas subsisten
o han sido modificadas por pagos posteriores a su inscripción u otras causas.
Ocho. Si apareciesen indicios de que todas o algunas de las
cargas preferentes son simuladas y su importe impidiese o dificultase la
efectividad del débito, se remitirán las actuaciones al Servicio Jurídico
para informe sobre las medidas que procedan, incluida la exigencia de
responsabilidades en vía civil o penal. En tanto se resuelve, continuará el procedimiento
sobre dichos bienes o sobre los demás que puedan ser embargados.
Artículo 140.
Títulos de propiedad.
Uno. Si al serles notificado el embargo los deudores no hubiesen
facilitado los títulos de propiedad de los bienes inmuebles, créditos
hipotecarios o derechos reales embargados, el agente de recaudación, al
tiempo que se fija el tipo para la subasta, les requerirá para que los
aporten en el término de tres días los deudores residentes en la propia
localidad y en el de quince los no residentes.
Dos. Caso de no presentarlos en el plazo señalado y tratándose de
bienes inscritos, los órganos de recaudación dirigirán mandamiento a los
Registradores de la Propiedad para que, a costa de los deudores, libren
certificaciones de los extremos que sobre la titulación dominical de tales
bienes consten en el Registro.
Tres. Cuando no existieren inscritos títulos de dominio, ni los
deudores los presentasen, los rematantes de los bienes deberán, si les
interesa, sustituirlos por los medios establecidos en el título VI de la Ley
Hipotecaria, incumbiéndoles instar el procedimiento que corresponda, sin que
el Estado contraiga otra obligación a este respecto que la de otorgar, si el
deudor no lo hace, la escritura de venta.
Artículo 141.
Lotes.
Uno. Los bienes muebles trabados serán distribuidos en lotes,
integrando en cada uno de éstos los que sean de análoga naturaleza, atendida
la clase de los mismos y el aprovechamiento o servicio de que sean
susceptibles.
Dos. Igualmente se formarán lotes, aunque no se trate de bienes
de una misma naturaleza, cuando se estime conveniente a fin de obtener
mayores facilidades para la concurrencia de licitadores.
Tres. Se formará un solo lote con aquellos bienes muebles
embargados sobre los cuales pese una misma hipoteca mobiliaria o estén
afectos a un mismo contrato de prenda con o sin desplazamiento de la posesión.
SECCION
SEGUNDA
Enajenación
Artículo
142. Orden a seguir para la enajenación.
Una vez efectuada la valoración y la formación de lotes, se
procederá a la enajenación de bienes de un mismo deudor, observándose el
orden establecido para el embargo en el artículo 112 de este Reglamento. Sin
embargo, la aparición sucesiva de otros bienes no afectará a la validez de
las enajenaciones ya realizadas, aunque se trate de bienes preferentes en el
orden de embargo.
Artículo 143.
Formas de enajenación.
Uno. Salvo en los casos expresamente regulados en el capítulo IV
de este título, la enajenación de los bienes embargados se llevará a efecto
mediante subasta pública, concurso o adjudicación directa, según se establece
en este capítulo.
Dos. El procedimiento ordinario de adjudicación de bienes
embargados será la subasta pública, que procederá siempre que no sea
expresamente aplicable otra forma de enajenación.
Tres. Cuando proceda la enajenación por concurso, se dará
cumplimiento a lo que dispone el artículo siguiente.
Cuatro. Cuando se trate de géneros, artículos o mercancías
intervenidos por el Estado, estancados o sujetos a algún tipo de cautelas en
su transmisión, el Jefe de la Dependencia de Recaudación acordará que se
proceda según lo que establezcan las disposiciones vigentes en materia.
Artículo 144. Enajenación
por concurso.
Uno. La enajenación de bienes embargados sólo podrá celebrarse
por concurso:
a) Cuando la venta de lo embargado, por sus cualidades o magnitud
pudiera producir perturbaciones nocivas en el mercado.
b) Cuando existan otras razones de interés público debidamente
justificadas.
Dos. El concurso deberá ser autorizado por el Delegado de
Hacienda y su convocatoria se publicará en el "Boletín Oficial del
Estado" y en el de la provincia. En dicha convocatoria se señalarán los
bienes objeto de enajenación, plazo y condiciones para concurrir, forma de
pago y fianza. Se señalarán asimismo las condiciones especiales del concurso,
en caso de haberlas, referidas tanto a los requisitos de los concursantes
como a la retirada y utilización de los bienes enajenados.
En lo no previsto expresamente se estará a lo establecido para la
enajenación por subasta.
Tres. Terminado el plazo de admisión, el Delegado de Hacienda, en
un plazo de cinco días, decidirá adjudicar el concurso o dejarlo desierto.
En caso de adjudicación, ésta se hará a la oferta más ventajosa,
teniendo en cuenta no sólo el aspecto económico, sino también el cumplimiento
de las condiciones de la convocatoria.
En caso de dejarlo desierto, podrá procederse posteriormente a la
adjudicación directa regulada en el artículo 150 de este Reglamento.
Artículo 145.
Acuerdo de subasta.
Uno. El Jefe de la Dependencia de Recaudación acordará la
enajenación mediante subasta de bienes embargados que estime bastantes para
cubrir con prudente margen de holgura el débito perseguido y costas del
procedimiento, evitando en lo posible la venta de los de valor notoriamente
superior al de los débitos, sin perjuicio de que posteriormente autorice la
enajenación de los que sean precisos.
Dos. Podrán autorizarse por la Dirección General de Recaudación
subastas de bienes agrupados, incluso de distintas Delegaciones de Hacienda,
cuando sea previsible que con esta forma de enajenación se obtenga mayor
producto.
Artículo 146.
Providencia, notificación y anuncio de la subasta.
Uno. Acordada la subasta, el Jefe de la Dependencia de
Recaudación dictará providencia decretando la venta de los bienes embargados
y señalando día, hora y local en que habrá de celebrarse, así como el tipo de
subasta para licitar.
Dos. Dicha providencia será notificada al deudor, al depositario,
si es ajeno a la Administración, a los acreedores hipotecarios y
pignoraticios y al cónyuge de dicho deudor. En la notificación se hará
constar que en cualquier momento anterior al de la adjudicación de los
bienes, podrán liberarse los bienes embargados pagando los débitos y costas
del procedimiento.
Tres. Realizada la notificación y el anuncio de la subasta, para
la celebración de ésta mediarán, al menos, quince días.
Cuatro. En el caso de deudores con domicilio desconocido, la
notificación de la subasta se entenderá efectuada, a todos los efectos legales,
por medio de su anuncio.
Cinco. La subasta se anunciará en las Delegaciones y
Administraciones de Hacienda correspondientes. Cuando el valor de los bienes
supere la cuantía que se fije por Orden del Ministro de Economía y Hacienda
se anunciará en el "Boletín Oficial" de la provincia y en el del
Estado. Cuando, a juicio del Jefe de la Dependencia de Recaudación sea
conveniente para el fin perseguido y proporcionado con el valor de los
bienes, podrá publicarse en los Ayuntamientos del lugar en que estén situados
los bienes, en medios de comunicación de gran difusión y en publicaciones
especializadas.
Seis. En el anuncio de subasta se hará constar:
a) Día, hora y lugar en que ha de celebrarse.
b) Descripción de los bienes o lotes, tipo de subasta para cada
uno y tramos para la licitación, local o locales donde estén depositados los
bienes o los títulos disponibles y días y horas en que podrán ser examinados,
hasta el día anterior al de la subasta.
Cuando se trate de bienes inscribibles en registros públicos, se
prevendrá en dichos anuncios que los licitadores habrán de conformarse con
los títulos de propiedad que se hayan aportado al expediente, no teniendo
derecho a exigir otros, que de no estar inscritos los bienes en el Registro,
la escritura de adjudicación es título mediante el cual puede efectuarse la
inmatriculación en los términos prevenidos por el artículo 199.b) de la Ley
Hipotecaria y que en los demás casos en que sea preciso habrán de proceder,
si les interesa, como dispone el título VI de dicha Ley.
c) Obligación de constituir ante la Mesa de subasta el preceptivo
depósito de garantía, que será al menos del 20 por 100 del tipo de aquélla,
con la advertencia de que dicho depósito se ingresará en firme en el Tesoro
si los adjudicatarios no satisfacen el precio del remate, sin perjuicio de
las responsabilidades en que incurrirán por los mayores perjuicios que sobre
el importe del depósito origine la inefectividad de la adjudicación.
d) Prevención de que la subasta se suspenderá en cualquier
momento anterior a la adjudicación de bienes, si se hace el pago de la deuda,
intereses y costas del procedimiento.
e) Expresión de las cargas, gravámenes y situaciones jurídicas y
de sus titulares que, en su caso, afecten a los bienes y hayan de quedar subsistentes.
f) Obligación del rematante de entregar en el acto de la
adjudicación o dentro de los cinco días siguientes, la diferencia entre el
depósito constituido y el precio de adjudicación.
g) Admisión de ofertas en sobre cerrado, que deberán ajustarse a
lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 147 de este Reglamento.
h) Posibilidad de realizar una segunda licitación cuando la Mesa,
al finalizar la primera, los juzgue pertinente, así como posibilidad de
adjudicación directa cuando los bienes no hayan sido adjudicados en la
subasta.
i) Cuando la subasta se realice a través de Empresas o
profesionales especializados, se hará constar dicha circunstancia y las
especialidades de la misma.
Siete. El anuncio de subasta de derecho de traspaso de local de
negocio se notificará al arrendador o al administrador de la finca a los
efectos y con los requisitos previstos en la legislación de arrendamientos
urbanos.
Artículo 147.
Licitadores.
Uno. Podrán tomar parte como licitadores en la enajenación todas
las personas que tengan capacidad de obrar con arreglo a derecho, no tengan
impedimento o restricción legal y se identifiquen por medio del documento
nacional de identidad o pasaporte y con documento que justifique, en su caso,
la representación que ostente.
Dos. Todo licitador, para ser admitido como tal, constituirá un
depósito en metálico o cheque conformado a favor del Tesoro Público de al menos
un 20 por 100 del tipo de subasta de los bienes respecto de los que desee
pujar.
Cuando el licitador no resulte adjudicatario de un bien o lote de
bienes, podrá aplicar el depósito a bienes o lotes sucesivos, siempre que
cubra el 20 por 100 de cada uno.
Tres. Los licitadores podrán enviar o presentar sus ofertas en
sobre cerrado desde el anuncio de la subasta hasta una hora antes del
comienzo de ésta. Dichas ofertas, que
tendrán el carácter de máximas, serán registradas en el registro general de
la Delegación de Hacienda correspondiente y deberán ir acompañadas de cheque
conformado, extendido a favor del Tesoro Público por el importe del depósito.
Artículo 148.
Desarrollo de la subasta.
Uno. Las subastas se celebrarán en los locales que se hubieren
designado en las providencias que las acuerdan.
Dos. La Mesa estará compuesta por el Presidente, el Secretario y
uno o más vocales, designados entre funcionarios en la forma que se
establezca conforme a lo previsto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo
8.
Tres. Una vez constituida la Mesa, dará comienzo el acto con la
lectura, por voz pública, de las relaciones de bienes o lotes y de las demás
condiciones que hayan de regir la subasta. A continuación la Presidencia
convocará a aquéllos que quieran tomar parte como licitadores, para que se
identifiquen y constituyan el depósito expresado en el artículo anterior.
Asimismo, se procederá a la apertura de los sobres que contienen
posturas efectuadas por escrito, a efectos de comprobar los requisitos para
licitar.
Cuatro. Licitaciones.
Cuatro.1. Realizado el trámite anterior, el Presidente declarará
iniciada la licitación, comunicará a los concurrentes, en su caso, la
existencia de posturas válidas presentadas por escrito, con indicación de los
bienes o lotes a que afectan, y anunciará los tramos a que se ajustarán las
posturas. Desde aquel momento, se admitirán posturas para el primer bien o
lote y se anunciarán las sucesivas posturas que se vayan haciendo con
sujeción a los tramos fijados.
Cuatro.2. En caso de existencia de ofertas en sobre cerrado se
procederá respecto de ellas como sigue:
a) La Mesa sustituirá a los licitadores en sobre cerrado, pujando
por ellos sin sobrepasar el límite máximo fijado en su oferta.
b) Si hay más de una oferta en sobre cerrado podrá comenzar la
admisión de posturas a partir de la segunda más alta de aquéllas.
c) Si la mayor de las posturas en sobre cerrado no coincide con
el importe de un tramo, se considerará formulada por el importe del tramo
inmediato inferior.
d) En caso de que coincidan en la mejor postura varias de las
ofertas presentadas en sobre cerrado, se dará preferencia en la adjudicación
a la registrada en primer lugar.
e) Los licitadores, en sobre cerrado, podrán participar
personalmente en la licitación con posturas superiores a la del sobre.
Cuatro.3. Sin interrupción, en forma sucesiva, se irán subastando
los demás bienes o lotes, guardando siempre el orden ya citado, y si para
alguno no hubiese postura, se pasará al que le siga. El acto se dará por
terminado tan pronto como con el importe de los bienes adjudicados se cubra
la totalidad de los débitos exigibles al deudor.
Cuatro.4. Cuando en la licitación no se hubiese cubierto la deuda
y queden bienes sin adjudicar, la Mesa anunciará la iniciación del trámite de
adjudicación directa, que se llevará a cabo dentro del plazo de seis meses, a
contar desde ese momento, conforme al procedimiento establecido en el
artículo 150 de este Reglamento.
Cinco. Terminada la subasta, se levantará acta suscrita por los
miembros de la Mesa y los adjudicatarios, si los hubiere, y la Presidencia de
la Mesa procederá a:
a) Devolver los depósitos que se hubieren constituido,
conservando los pertenecientes a los adjudicatarios.
b) Instar a los adjudicatarios a que efectúen el pago, con la
advertencia de que, si no lo completan en los cinco días siguientes, perderán
el importe de su depósito y quedarán obligados a resarcir a la Administración
los perjuicios. El impago de un adjudicatario no producirá la adjudicación automática
del bien al segundo postor, la Mesa, en tal caso, acordará pasar dicho bien
al trámite de adjudicación directa regulado en el artículo 150 de este
Reglamento.
c) Practicar la liquidación, entregando el sobrante, si lo hubiere,
al deudor, y si éste no lo recibe se consignará en la Caja General de
Depósitos a su disposición durante los diez días siguientes a la celebración
de la subasta. Igualmente se depositará el sobrante cuando existan titulares
de derechos posteriores a los del Estado.
d) Entregar a los adjudicatarios certificación del acta de
adjudicación de los bienes y precio del remate, a los efectos tributarios que
procedan. Justificado el pago, exención o no sujeción a dichos tributos. Se
les entregarán los bienes.
Seis. Si, efectuada la subasta o, en su caso, el concurso, no se
hubiesen adjudicado bienes suficientes para el pago de la cantidad
perseguida, sin perjuicio de formalizar la adjudicación de los rematados se
hará constar en el acta que queda abierto el trámite de adjudicación directa
por el plazo de un mes.
El déficit resultante, en la parte que al Tesoro afecte, será
objeto de declaración de partida incobrable.
Artículo 149.
Subasta a través de empresas o profesionales especializados.
Uno. Podrá acordarse por el Delegado de Hacienda, a propuesta del
Jefe de la Dependencia de Recaudación, encargar la ejecución material de las
subastas a Empresas o profesionales especializados.
Dos. Será aplicable en tales casos lo dispuesto en general para
las subastas en esta Sección, con las particularidades siguientes:
a) No será necesaria la constitución de depósito previo para
concurrir a la licitación.
b) El desarrollo de la licitación se acomodará a las prácticas
habituales de este tipo de actos.
c) La Mesa, compuesta según establece el apartado 2 del artículo
148 de este Reglamento, estará representada en el acto de licitación por uno
de sus componentes, que decidirá sobre las incidencias que pudieran surgir en
el desarrollo de la misma.
d) Cuando el deudor decida pagar en el acto de la subasta la
deuda, incluidos el recargo, intereses y costas, el representante de la Mesa
suspenderá la licitación de los bienes correspondientes.
Tres. El representante de la Mesa practicará liquidación, que
comprenderá el producto obtenido, la retribución del servicio y el líquido a
ingresar por la Empresa o profesional. A tal efecto, la retribución se
considerará costas del procedimiento.
El importe líquido deberá ser ingresado en el servicio de caja de
la Delegación de Hacienda en el plazo de cinco días.
Artículo 150.
Venta mediante gestión y adjudicación directas.
Uno. Procederá la adjudicación directa de los bienes embargados:
a) Cuando, después de realizados la subasta o el concurso, queden
bienes sin adjudicar.
b) Si se trata de productos perecederos o existen otras razones
de urgencia, justificadas en el expediente.
c) En otros casos en que no sea posible o no convenga promover
concurrencia, por razones justificadas en el expediente.
Dos. La Dependencia de recaudación procederá, en el plazo de seis
meses, a realizar las gestiones conducentes a la adjudicación directa de los
bienes en las mejores condiciones económicas valiéndose de los medios que
considere más ágiles y efectivos.
Tres. El precio mínimo de adjudicación será:
a) Cuando los bienes hayan sido objeto de concurso o de subasta
con una sola licitación, el tipo del concurso o la subasta.
b) Cuando los bienes hayan sido objeto de subasta con dos
licitaciones, no existirá precio mínimo.
c) Cuando los bienes no hayan sido objeto de concurso o subasta,
se valorarán con referencia a precios de mercado y tratará de obtenerse, al
menos, tres ofertas. Si las ofertas
no alcanzan el valor señalado, podrán adjudicarse sin
precio mínimo.
Cuatro. En caso de que existiese uno o varios posibles
adjudicatarios, se formulará por el Jefe de la Dependencia de Recaudación
propuesta razonada de adjudicación, a la Mesa en el caso a) del apartado I y
al Delegado de Hacienda en los demás casos.
Cinco. La adjudicación se formalizará mediante acta que
suscribirán el Presidente de la Mesa y el adquirente en el caso a) del
apartado 1 y por resolución del Delegado de Hacienda en los demás casos.
Seis. Los bienes serán entregados al adjudicatario una vez haya
sido hecho efectivo el importe concertado y se justifique el pago o la
exención, en su caso, de los tributos que gravan la transmisión de los bienes.
SECCION
TERCERA
Actuaciones
posteriores a la enajenación
Artículo
151. Escritura de venta y cancelación de cargas no preferentes.
Uno. Previamente al otorgamiento de la escritura de venta de los
bienes inmuebles adjudicados, se remitirá el expediente al Servicio Jurídico
del Estado a efectos de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento
Hipotecario. El preceptivo informe deberá ser formulado en el plazo de cinco
días a partir de la fecha del recibo del expediente de referencia. La
dependencia de Recaudación dispondrá lo necesario para que se subsanen los
defectos que se observen.
Dos. Una vez despachado el expediente por el Servicio Jurídico,
con informe de haberse observado las formalidades legales en el procedimiento
de apremio, deberán ser otorgadas las escrituras de venta de los inmuebles
que resulten enajenados, dentro de los quince días siguientes, previa
citación directa a los deudores o a sus representantes si los tuviesen, o por
edicto si así procede. Si no comparecieran a la citación, se otorgarán de
oficio tales escrituras por el jefe de la Unidad competente en nombre de los
deudores y a favor de los adjudicatarios, haciéndose constar en ellas que
queda extinguida la anotación preventiva hecha en el Registro de la Propiedad
a nombre de la Hacienda Pública.
Tres. Asimismo se expedirá mandamiento de cancelación de las
cargas no preferentes con relación a los créditos ejecutados, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 175, regla segunda, del Reglamento Hipotecario.
Artículo 152.
Levantamiento de embargo.
Uno. Una vez cubiertos el débito, intereses y costas del
procedimiento, el Jefe de la Unidad de Recaudación alzará el embargo de los
bienes no enajenados y acordará su entrega al deudor.
Dos. Cuando no se haya cubierto el débito, intereses y costas, y
hayan quedado bienes sin enajenar, se estará a lo dispuesto en el título II
de este libro sobre adjudicación de bienes al Estado.
Tres. Si finalizados los procedimientos de enajenación y, en su
caso, adjudicación al Estado, quedarán bienes muebles sin adjudicar, se
procederá a su devolución al deudor, y si no existieran otros bienes
susceptibles de embargo se declarará la insolvencia por el déficit resultante.
En caso de que se hayan producido gastos de depósito u otras
costas podrá ofrecerse al depositario o al prestador de servicios dichos
bienes en pago de tales gastos.
CAPITULO
VII
Costas
del procedimiento
Artículo
153. Enumeración.
Uno. Tienen la consideración de costas del procedimiento de
apremio aquellos gastos que se originen durante el proceso de ejecución
forzosa. Estas costas son a cargo del apremiado, a quien serán exigidas.
Dos. Bajo el concepto de costas del procedimiento están
comprendidos los siguientes gastos:
a) Los honorarios de Empresas o profesionales ajenos a la
Administración que intervengan en valoraciones, deslindes y enajenación de los
bienes embargados.
b) Los honorarios de los Registradores y demás gastos que deban
abonarse por las actuaciones en los registros públicos.
c) Los que deban abonarse por depósito y administración de los
bienes embargados.
d) Los pagos realizados a acreedores preferentes, según se
dispone en el apartado 2 del artículo 117 de este Reglamento.
e) Los demás gastos que, imprescindible y concretamente, exija y
requiera la propia ejecución.
Tres. No podrán incluirse como costas los gastos ordinarios de
los órganos de la Administración.
Artículo 154. Honorarios de
empresas o profesionales.
Uno. Las Empresas o profesionales devengarán sus honorarios con
arreglo a la tarifa que oficialmente tengan establecida o de acuerdo con la
cuantía que se haya estipulado en el contrato celebrado con la Administración.
Dos. El pago de estos servicios se realizará, una vez prestados,
de acuerdo con las normas sobre procedimiento de gastos y pagos públicos.
Artículo 155.
Honorarios de Registros públicos.
Uno. Los gastos que se ocasionen por actuaciones de los Registros
públicos serán los establecidos en la normativa vigente.
Los Registradores o encargados de los mismos expedirán factura de
dichos gastos y los consignarán, si procede, en los mandamientos, certificaciones
y demás documentos que les sean presentados o expidan relacionados con los
bienes embargables.
Dos. El pago de dichos honorarios se efectuará una vez consumada
la enajenación de los bienes o realizado el débito perseguido. Si no se
producen estos hechos, el pago se efectuará una vez efectuada la liquidación
de costas con cargo a los fondos habilitados para este fin.
Artículo 156.
Gastos de depósito y administración.
Uno. Tendrán la consideración de gastos originados por los
depósitos de bienes embargados los siguientes:
a) La retribución a los depositarios, si la hubiere.
b) Cuando no estén incluidos en la retribución citada en el
apartado anterior, los de transporte, embalaje o acondicionamiento,
almacenaje, entretenimiento y conservación.
c) Los originados por el desempeño de funciones de administración
necesarios para la gestión de los bienes en los casos del artículo 137.2 de
este Reglamento.
Dos. El pago de estos servicios se realizará, una vez prestados,
de acuerdo con las normas sobre procedimiento de gastos y pagos públicos.
Artículo 157.
Liquidación de costas.
Uno. En la liquidación definitiva de cada expediente de apremio
se computarán los costas correspondientes al mismo.
Dos. Las costas que afecten a varios deudores y no puedan
imputarse a cada uno individualmente se distribuirán entre ellos
proporcionalmente a sus respectivas deudas.
Tres. Ninguna partida de costas podrá ser exigida al deudor si en
el expediente no obran los recibos, facturas o minutas de honorarios que la acrediten.
Cuatro. Al entregar al deudor el correspondiente justificante de
pago, se hará constar en éste, o por separado, según proceda, el importe de
las costas a su cargo, detallando los
conceptos a que correspondan.
Cinco. Procederá la devolución de las costas satisfechas en los
casos de anulación de la liquidación o del procedimiento de apremio en que se
causaren.
Seis. Si ultimado un procedimiento administrativo de apremio y
practicada liquidación, las cantidades obtenidas no cubrieran el importe de
las costas devengadas, será a cargo de la Administración la parte no cubierta.
TITULO
II
Adjudicación
de bienes al Estado
Artículo
158. Procedencia.
Uno. Cuando en el procedimiento de enajenación regulado en el capítulo
VI del título I de este Libro no se hubieren adjudicado alguno o algunos de
los bienes embargados, el Presidente de la Mesa propondrá al Delegado de
Hacienda la adjudicación al Estado para pago de las deudas no cubiertas de
los bienes siguientes:
a) Los bienes inmuebles.
b) Los bienes muebles cuya adjudicación pueda interesar al Estado.
Dos. El Delegado de Hacienda acordará la adjudicación en los
casos y con los requisitos que se citan en los artículos siguientes.
Tres. La adjudicación se realizará por valor igual al débito
perseguido, sin que exceda del 75 por 100 del valor que sirvió de tipo
inicial en el proceso de enajenación.
Artículo 159. Adjudicación
de bienes inmuebles.
Uno. Si se trata de bienes inmuebles que no tengan cargas o gravámenes
o, aun teniéndolos, el importe de dichas cargas sea inferior al valor en que
deban ser adjudicados, según el apartado 3 del artículo anterior, el Delegado
acordará la adjudicación. No obstante, podrá no acordarla cuando existan
circunstancias que permitan prever que dichos bienes no tendrán utilidad para
el Estado.
Previo al acuerdo de adjudicación, podrá solicitarse informe del
Servicio Jurídico del Estado cuando la complejidad jurídica del expediente lo
requiera.
Dos. Si las cargas o gravámenes son superiores, el Delegado de
Hacienda consultará a la Dirección General del Patrimonio del Estado sobre la
conveniencia de dicha adjudicación. En la consulta se hará constar toda la
información que permita tomar una decisión razonada al respecto.
El citado Centro directivo contestará a la consulta en el plazo
de tres meses. Si no contesta en
dicho plazo o la contestación es denegatoria, no se acordará la adjudicación.
En caso de contestación afirmativa, el Delegado de Hacienda
acordará la adjudicación.
Tres. En las resoluciones en que se acuerde la adjudicación al
Estado se hará constar, además que los titulares de cargas reales verán
disminuido el importe de sus créditos con los débitos, si para la efectividad
de éstos de Estado tiene derecho de hipoteca legal tácita.
Cuatro. La disminución se efectuará comenzando por el último que
figure en la certificación del Registro de la Propiedad, respetando las
preferencias legalmente establecidas.
La adjudicación al Estado con disminución de los créditos citados
será notificada a los interesados.
La disminución de los créditos afectados se inscribirá en el
Registro de la Propiedad en virtud de la resolución a que se refiere el
apartado 3.
Artículo 160.
Adjudicación de bienes muebles.
Si se trata de bienes muebles cuya adjudicación se presuma que
puede interesar al Estado, el Delegado de Hacienda podrá acordar dicha
adjudicación, una vez tenida en cuenta la previsible utilidad que pudiera
reportar a aquél y consultado, en su caso el posible órgano o entidad usuaria.
Artículo 161.
Inscripción y cancelación de cargas no preferentes.
Uno. Las fincas adjudicadas al Estado serán inscritas en el
Registro de la Propiedad en virtud de certificación expedida por la
Dependencia de Recaudación, en la que se harán constar las actuaciones del
expediente y los datos necesarios para dicha inscripción, en cumplimiento de
lo que dispone el artículo 26 del Reglamento Hipotecario.
Dos. Asimismo, se expedirá mandamiento de cancelación de las
cargas no preferentes con relación a los créditos ejecutados, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 175, regla 2.ª, del Reglamento citado.
Artículo 162.
Actuaciones finales.
Efectuada, si procede, la inscripción de la transmisión y, en su
caso, la inmatriculación de los bienes, se realizarán las actuaciones de
finalización del expediente de apremio de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 168, con las particularidades siguientes:
a) El acuerdo de adjudicación de bienes producirá la extinción de
los débitos que resulten cubiertos, de cuya cancelación se entregarán al
deudor los justificantes correspondientes.
b) En virtud de dicho acuerdo, se practicarán las anotaciones
contables de anulación de los derechos contraídos correspondientes tanto a
los débitos cubiertos como a los declarados incobrables.
c) Asimismo, se producirá, en virtud de dicho acuerdo, el alta en
inventario de los bienes adjudicados.
TITULO
III
Créditos
incobrables
Artículo
163. Concepto.
Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos
en el procedimiento de recaudación por resultar fallidos los obligados al
pago y los demás responsables, si los hubiere.
Artículo 164.
Declaración de crédito incobrable.
Uno. Una vez comprobada en el curso del procedimiento de apremio
la insolvencia de los deudores principales y de los responsables solidarios
serán declarados fallidos por el órgano de recaudación.
A estos efectos, se considerarán insolventes aquellos deudores
respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables
o realizables. Se estimará que no existen bienes o derechos embargables
cuando los poseídos por el deudor no hubiesen sido adjudicados al Estado de
conformidad con lo que se establece en el Título II de este Libro.
Dos. Una vez declarados fallidos los deudores principales y los
responsables solidarios, se indagará la existencia de responsables
subsidiarios.
Si no existen responsables subsidiarios, o si estos resultan
fallidos, el crédito será declarado incobrable por el órgano de recaudación.
Tres. Sin perjuicio de lo que establece el apartado 3 del
artículo 41 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria el centro
directivo de la gestión recaudatoria, atendiendo a criterios de eficiencia en
la utilización de los recursos disponibles, podrá determinar las actuaciones
concretas que habrán de tenerse en cuenta a efectos de justificar la
declaración administrativa de crédito incobrable. En su caso se tomarán en
consideración criterios tales como la cuantía, origen o naturaleza de las deudas
afectadas.
Artículo 165.
Efectos.
Uno. La declaración de crédito incobrable motivará la baja en
cuentas del crédito.
Dos. Dicha declaración no impide el ejercicio por la Hacienda
Pública de las acciones que puedan ejercitarse con arreglo a las Leyes contra
quien proceda, en tanto no se extinga la acción administrativa para su cobro.
Tres. Los créditos declarados incobrables, correspondientes a
personas físicas o Sociedades inscritas en el Registro Mercantil, serán
anotados en el mismo en virtud de mandamiento expedido por el órgano de
recaudación competente. En lo sucesivo, el Registro comunicará a dicho órgano
cualquier acto relativo a dicha Entidad que se presente a inscripción.
Artículo 166.
Bajas por referencia.
Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de
vencimiento posterior a la declaración se considerarán vencidos y serán dados
de baja por referencia a dicha
declaración, si no existen otros obligados o responsables.
Artículo 167.
Revisión de fallidos y rehabilitación de créditos incobrables.
Uno. La Dependencia de Recaudación vigilará la posible solvencia
sobrevenida a los obligados y responsables declarados fallidos.
Dos. En caso de sobrevenir esta circunstancia, y de no mediar prescripción,
procederá la rehabilitación de los créditos incobrados. Como consecuencia, se
reabrirá el procedimiento ejecutivo comunicando simultáneamente la
determinación adoptada a la correspondiente oficina gestora para que
practique nueva liquidación de los créditos dados de baja, a fin de que sean
expedidos los correspondientes títulos ejecutivos en la misma situación de
cobro en que se encontraban en el momento de la declaración de fallido.
TITULO
IV
Finalización
del expediente de apremio
Artículo
168. Finalización del expediente.
Uno. Cuando en el procedimiento regulado en este Libro resultasen
solventados los débitos perseguidos y costas, se declarará dicho extremo en
el expediente de apremio, que quedará ultimado.
Dos. Cuando el importe obtenido fuere insuficiente, se aplicará
en primer lugar a las costas y seguidamente se practicará liquidación de la
parte del débito solventada y no solventada. Por la parte no solventada se
actuará de acuerdo con lo dispuesto para los créditos incobrables en el título
III de este Libro.
Tres. Cuando en el caso anterior el expediente incluya varios
débitos, una vez aplicado el importe obtenido a las costas, con el resto se
seguirán las normas siguientes:
a) En primer lugar se aplicarán las cantidades obtenidas que
estén afectadas singularmente al pago de deudas determinadas, sea por
garantía, derecho real u otras de igual significación.
b) Aplicadas las anteriores, se tendrán en cuenta las
preferencias genéricas establecidas a favor de determinadas clases de créditos
en las Leyes Generales Tributaria y Presupuestaria, así como en otras leyes
aplicables.
c) Realizadas las aplicaciones anteriores, si existe sobrante, se
aplicará por orden de antigüedad de los créditos, determinado por la fecha de
vencimiento del período voluntario.
Cuatro. Se entregarán al deudor los justificantes de pago de las
deudas que hayan resultado totalmente liberadas.
Por las deudas liberadas en parte se entregará certificación de
pago referida a aquella parte.
TITULO
V
Recaudación
por el Estado de créditos
a
favor de otros entes
Artículo
169. Créditos de los Organismos Autónomos del Estado.
Uno. La recaudación en vía administrativa de apremio de los
créditos de los Organismos Autónomos estatales se rige por lo dispuesto en este
Reglamento, con las siguientes particularidades:
a) Los títulos ejecutivos serán expedidos por los órganos
competentes de los Organismos. Cuando las deudas sean inferiores a la
cantidad que fije la Dirección General de Recaudación como coste mínimo estimado
de recaudación ejecutiva, los Organismos sólo expedirán el título ejecutivo
cuando se hayan acumulado deudas del mismo deudor por importe superior.
b) La providencia de apremio será dictada por los órganos de
recaudación del Ministerio de Economía y Hacienda.
c) Las cantidades recaudadas, a excepción del recargo de apremio
y costas, serán transferidas a las cuentas oficiales del Organismos por los
órganos recaudadores.
Dos. Los intereses de demora se liquidarán de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 109 de este Reglamento. Según los supuestos
contemplados en el apartado 4 de dicho artículo, la liquidación corresponderá
a los Organismos en el supuesto a) y a los órganos de recaudación de las
Delegaciones y Administraciones de Hacienda en los supuestos b), c) y d).
Tres. La declaración de créditos incobrables se efectuará por los
órganos recaudadores, que la comunicarán al Organismo para su baja en
cuentas.
Podrán rehabilitarse dichos créditos, tanto por iniciativa del
propio Organismo como de los órganos competentes en recaudación ejecutiva, en
los mismos casos que los créditos del Estado. En tales casos, el Organismo
expedirá nuevo título ejecutivo y los órganos recaudadores continuarán el
procedimiento según se dispone en el apartado 2 del artículo 167 de este
Reglamento.
Cuatro. Será aplicable lo dispuesto en este Reglamento sobre
adjudicación de bienes al Estado, con las siguientes particularidades:
a) Los órganos competentes del Organismo ejercerán las funciones
atribuidas al Delegado de Hacienda y al Director general del Patrimonio, a
efectos de resolver sobre la adjudicación de los bienes de que se trate.
b) Los bienes cuya adjudicación se haya acordado, así como los
documentos precisos para su inscripción en los registros públicos, se
entregarán o, en su caso, se pondrán a disposición del Organismo.
Artículo 170.
Créditos de Entidades supranacionales, internacionales y Estados extranjeros.
Cuando, según la normativa aplicable, deba realizarse la
recaudación en vía administrativa de apremio de créditos de Entidades
supranacionales, internacionales y Estados extranjeros, se seguirá el
procedimiento regulado en este Reglamento, en todo aquéllo que no esté
expresamente regulado en aquella normativa.
TITULO
VI
Tercerías
Artículo
171. Carácter y clases.
Uno. La reclamación en vía administrativa será requisito previo
para el ejercicio de la acción de tercería ante los Juzgados y Tribunales
civiles. Dicha reclamación se tramitará y resolverá por las normas contenidas
en este título.
Dos. La tercería sólo podrá fundarse en el dominio de los bienes
embargados al deudor o en el derecho del tercerista a ser reintegrado de su
crédito con preferencia al perseguido en el expediente de apremio.
Artículo 172.
Competencia.
La competencia para la resolución de las tercerías corresponde al
órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que determinen sus
normas de atribución de competencias.
Artículo 173.
Plazo y efectos de la interposición.
Uno. No será admitida la tercería de dominio después de otorgada
escritura, de consumada la venta de los bienes de que se trate o de su
adjudicación para pago al Estado u otro Ente acreedor. La tercería de mejor
derecho no se admitirá después de haberse percibido el precio de la venta.
Dos. Si la tercería fuese de dominio, una vez admitida, se
producirán los siguientes efectos:
a) Se tomarán las medidas de aseguramiento que procedan, tanto
anotación del embargo en los Registros correspondientes, como depósito de los
bienes y demás que, según la naturaleza de los mismos, sean oportunas.
b) Una vez tomadas tales medidas, se suspenderá el procedimiento
respecto de los bienes o derechos controvertidos.
c) Si los bienes consisten en dinero, en efectivo o en cuentas, se
consignarán en la Caja de Depósitos o se ordenará su retención en cuentas a
disposición del órgano de recaudación, según decida éste.
d) Si los bienes o derechos no pueden conservarse sin sufrir
deterioro o quebranto sustancial en su valor en caso de demora, el Delegado
de Hacienda podrá acordar su enajenación.
e) El procedimiento seguirá con respecto a los demás bienes y
derechos del deudor que no hayan sido objeto de la tercería, hasta quedar
satisfecha la deuda.
Tres. Si la tercería fuese de mejor derecho, una vez admitida,
proseguirá el procedimiento, consignándose la cantidad controvertida a
resultas de la resolución de la tercería.
Artículo 174.
Presentación y tramitación.
Uno. La reclamación de tercería se formulará por escrito,
acompañando los documentos originales en que el tercerista funde su derecho y
copia de los mismos si desea que aquéllos le sean devueltos previo cotejo. El
escrito se dirigirá al titular del órgano de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria que esté tramitando el procedimiento de apremio.
Dos. Recibido el escrito, se unirá al expediente de apremio, se
calificará la tercería como de dominio o mejor derecho y se suspenderá o
proseguirá el procedimiento sobre los bienes controvertidos, según lo
dispuesto en el artículo anterior.
Tres. En el plazo de 15 días desde su interposición, el escrito
se remitirá, junto con la documentación aportada y el expediente de apremio,
al órgano competente para su resolución.
Cuatro. El órgano competente para resolver recabará informe del
correspondiente Servicio Jurídico del Estado, el cual deberá emitirlo en el
plazo de quince días, proponiendo la resolución que estime procedente en
Derecho. La solicitud de informe irá acompañada de todos los documentos del
expediente de apremio de que se disponga.
Artículo 175.
Resolución.
Uno. La reclamación de tercería se resolverá en el plazo máximo
de tres meses a contar desde el día en que el escrito en que se promueva
tenga entrada en el registro del órgano administrativo competente para su
tramitación.
Dos. Si dentro del plazo de tres meses no se notificase la
resolución, podrá considerarse desestimada la reclamación al efecto de
formular la correspondiente demanda judicial.
Tres. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior,
cuando recaiga resolución expresa la acción ante los Juzgados civiles habrá
de promoverse dentro del plazo de quince días, a contar desde su notificación.
Cuatro. Si, transcurridos diez días desde la finalización del plazo
últimamente señalado, no se justificase documentalmente la interposición de
la demanda judicial, se proseguirán los trámites del procedimiento de apremio
que quedaron en suspenso.
Cinco. El Servicio Jurídico que intervenga en los procesos de
tercería ante los Juzgados y Tribunales civiles comunicará a los órganos que
tramiten los procedimientos de apremio las sentencias firmes o definitivas
que en aquellos procesos recaigan.
Artículo 176.
Tercerías a favor del Estado.
Cuando al efectuarse el embargo de bienes resulte que éstos ya
están embargados a las resultas de otro procedimiento ejecutivo, judicial o
administrativo, se dará cuenta al Delegado de Hacienda con el detalle en cada
caso preciso, para que esta autoridad lo partícipe al Servicio Jurídico del
Estado a fin de que, si procede, se ejerciten las acciones pertinentes en
defensa del mejor derecho del Estado.
LIBRO
IV
Recursos administrativos,
ingresos en
el Tesoro,
responsabilidades y demás normas generales
CAPITULO
I
Recursos
administrativos
Artículo
177. Disposición general.
Uno. Los actos de gestión recaudatoria podrán ser objeto de
recurso de reposición o reclamación en la vía económicoadministrativa de
acuerdo con las normas reguladoras de las reclamaciones
económicoadministrativas.
Dos. Los órganos competentes para conocer de los recursos y
reclamaciones o las oficinas gestoras que deban anular o modificar los actos
impugnados comunicarán a los órganos de recaudación las resoluciones que se
refieran a actos recaudatorios impugnados y las demás que tengan efectos
recaudatorios.
Tres. Comunicarán asimismo a los órganos de recaudación los
acuerdos de suspensión de los plazos y del procedimiento recaudatorio, sin
perjuicio del conocimiento de los mismos por los órganos de contabilidad para
el cumplimiento de sus fines.
Cuatro. La garantía presentada ante un órgano para la suspensión
de una deuda conservará su validez en tanto se mantenga la suspensión de la
misma deuda en vía administrativa. Si la garantía ha perdido su vigencia o el
importe a garantizar es superior, por recargos, intereses u otras
responsabilidades añadidas, deberá presentarse nueva garantía o
complementarse la anterior.
Cuando la deuda esté incursa en procedimiento de apremio la
garantía deberá cubrir, además de la deuda principal, un 25 por 100 por
recargo de apremio, intereses y costas que puedan devengarse.
Cinco. la garantía será devuelta o liberada cuando se pague la
deuda, incluidos recargos, intereses y costas o cuando se acuerde la
anulación de la liquidación. Cuando
se anulen recargos, intereses u otros elementos distintos de la cuota, la
garantía seguirá afectada al pago de la deuda subsistente, pero podrá ser
sustituida por otra que cubra dicha deuda más el 25 por 100 de la misma.
CAPITULO
II
Ingresos
en las cuentas del Tesoro
en
el Banco de España
Artículo
178. Disposiciones generales.
Uno. Las cantidades percibidas por los distintos órganos y
Entidades en el ejercicio de la función recaudatoria serán ingresadas por
estos en las cuentas del Tesoro en el Banco de España, con sujeción a las
disposiciones contenidas en el presente capítulo.
Dos. Cuando las Entidades que prestan el servicio de caja, las
colaboradoras en la recaudación y cualquier otra persona o Entidad que
recaude por cuenta de la Hacienda Pública no efectúe los ingresos en las
cuentas del Tesoro en el Banco de España en los plazos establecidos, el
órgano de recaudación competente exigirá el inmediato ingreso y practicará
liquidación por intereses de demora que será notificada para su ingreso en el
Tesoro.
Tres. Tanto los retrasos en los ingresos como las demás anomalías
en la prestación de los servicios, serán comunicados a la Dirección General
de Recaudación por el Delegado de Hacienda, con propuesta de las actuaciones
que a su juicio procedan.
En tal caso, dicho Centro podrá acordar la suspensión temporal o
la revocación definitiva de la autorización, sin perjuicio de exigir las
responsabilidades de otra índole en que hubiesen podido incurrir, a cuyo
efecto se ejercitarán las acciones que con arreglo a derecho procedan.
Artículo 179. Caja de la
Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
La
suma total recaudada por la caja de la Dirección General del Tesoro y
Política Financiera será ingresada en la cuenta del Tesoro Público en el Banco
de España diariamente o en el plazo que establezca el Director General del
Tesoro y Política Financiera, compatible con criterios de buena gestión.
Artículo 180.
Entidades que prestan el servicio de caja.
Uno. Las entidades de depósito que prestan el servicio de caja en
las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria ingresarán en la cuenta del Tesoro en el Banco de España lo
recaudado cada quincena dentro de los siete días hábiles siguientes al fin de
cada una. Cada quincena comprenderá desde el fin de la anterior hasta el día
5 ó 20 siguiente o hasta el inmediato hábil posterior, si el 5 ó 20 son
inhábiles.
A tales efectos, serán considerados días inhábiles los sábados.
Cualquiera que sea el número de días inhábiles, el ingreso en la
cuenta del Tesoro en el Banco de España deberá producirse en el mismo mes en
que finaliza la quincena correspondiente.
Dos. En los plazos, forma y soporte que establezca el Ministro de
Economía y Hacienda, las referidas entidades entregarán al órgano competente
de la Agencia los documentos necesarios para la gestión y seguimiento de
dichos ingresos.
Tres. Las entidades de depósito que presten el servicio de caja a
otros órganos de la Administración del Estado se regirán, en esta materia,
por sus disposiciones específicas y, en ausencia de éstas, por lo dispuesto
en este artículo.
Artículo 181.
Entidades colaboradoras.
Uno. Las entidades colaboradoras centralizarán la operación de
ingreso en el Tesoro de las cantidades recaudadas y el envío a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria de la documentación necesaria para la
gestión y seguimiento de las mismas.
El Ministro de Economía y Hacienda determinará el lugar, plazo,
forma y demás condiciones en que se efectuará el ingreso y se suministrará la
documentación.
Dos. Las Entidades colaboradoras ingresarán en la cuenta del
Tesoro en el Banco de España lo recaudado cada quincena dentro de los siete
días hábiles siguientes, al fin de cada una. Cada quincena comprenderá desde
el fin de la anterior hasta el día 5 ó 20 siguiente o hasta el inmediato
hábil posterior, si el 5 ó 20 son inhábiles.
A tales efectos, serán considerados días inhábiles los sábados.
Cualquiera que sea el número de días inhábiles, el ingreso en la
cuenta del Tesoro en el Banco de España deberá producirse en el mismo mes en
que finaliza la quincena correspondiente.
Tres. En los plazos, forma y soporte que establezca el Ministro
de Economía y Hacienda, entregarán en la respectiva Delegación de Hacienda el
justificante de las cantidades ingresadas y demás documentos necesarios para
la gestión y seguimiento de dichos ingresos.
Artículo 182.
Aduanas.
Uno. Las cantidades recaudadas por las Aduanas de acuerdo con los
artículos 81, 82 y 83 se ingresarán en la cuenta del Tesoro Público en el
Banco de España de la siguiente forma:
a) Las Aduanas en que el servicio de caja no sea prestado por una
Entidad de depósito traspasarán al Banco de España los días 10, 20 y último
de cada mes los fondos, cualquiera que sea su origen, tanto los existentes en
caja como los depositados en cuentas, siempre que existan sobrantes, una vez
tenidas en cuenta las necesidades de fondos a que se refiere el apartado 2.
En cualquier caso justificarán ante la Delegación de Hacienda los ingresos y
pagos realizados.
b) Las Aduanas en que el servicio de caja sea prestado por una
Entidad de depósito, ordenarán, previas las comprobaciones pertinentes, el
traspaso de los fondos al Banco de España igualmente los días 10,20 y último
de cada mes.
En ambos supuestos, el importe correspondiente al último período
de cada mes deberá ingresarse en la cuenta del Tesoro en el Banco de España
dentro del mismo mes.
Dos. El Delegado de Hacienda podrá autorizar la fijación de un
fondo para devolución de depósitos en efectivo por importaciones temporales
en aquellas cajas en que se prevean devoluciones superiores a los ingresos
obtenidos por todos los conceptos. Los fondos citados podrán ser transferidos
por la Delegación de Hacienda a las cajas de las Aduanas o retenidos de los
ingresos habidos en las mismas.
Artículo 183.
Otros ingresos en las cuentas del Tesoro en el Banco de España.
Uno. Las cantidades recaudadas a través de cuentas restringidas
para la recaudación, sea de tasas, sean de cualquier otro ingreso del Estado
o sus Organismos autónomos y cualesquiera otras cantidades recaudadas por
persona o Entidad por cuenta de la Hacienda Pública no comprendidas en los
artículos 178 a 181 anteriores, deberán transferirse a las cuentas oficiales
en el Banco de España, a nombre del Tesoro Público o de los Organismos
autónomos correspondientes, en las fechas establecidas en sus normas
reguladoras.
Dos. En defecto de dichas normas, los saldos existentes los días
10 y 25 de cada mes en las cuentas restringidas de recaudación abiertas en
las distintas sucursales de una Entidad de depósito se transferirán a la
oficina principal de la Entidad en la población donde radique el domicilio
del titular del derecho, si se trata de un Organismo autónomo, o a la oficina
principal de Madrid, cuando el titular del derecho sea el Estado.
Desde dicha oficina, los saldos totales resultantes se ingresarán
los días 15 y último de cada mes.
Cuando el último día del mes coincida con día inhábil o no preste
servicio el Banco de España, el ingreso se trasladará al inmediato anterior
en que éste preste servicio.
Tres. Igualmente, en defecto de normas reguladoras especiales,
las cantidades recaudadas en cajas de los órganos gestores, Organismos o
personas o entidades validamente autorizadas para ello deberán ingresarse en
las cuentas oficiales en el Banco de España, no más tarde de fin del mes en
que hayan sido recaudadas.
CAPITULO
III
Responsabilidades
Artículo
184. Exigibilidad.
La exigencia de responsabilidad en que pudiera incurrir el
personal al servicio de la Administración Pública en el desempeño de la
función recaudatoria se ajustará a lo dispuesto en el Título VII de la Ley
General Presupuestaria y disposiciones complementarias.
CAPITULO
IV
Demás
normas generales
Artículo
185. Reclamación en queja.
Los particulares, interesados podrán reclamar en queja contra los
defectos de tramitación, tales como incumplimientos, retrasos y otras
anomalías en los procedimientos regulados en este Reglamento para el
ejercicio de la función recaudatoria, con sujeción a las normas generales
reguladoras del procedimiento administrativo.
Artículo 186. Anuncios en
los boletines oficiales.
Los anuncios que hayan de publicarse en los boletines oficiales
relacionados con el procedimiento recaudatorio en general serán de gratuita
inserción.
Artículo 187.
Auxilio de la autoridad.
Uno. Las autoridades encargadas del orden público prestarán la
protección y el auxilio necesario para el ejercicio de la gestión
recaudatoria.
Dos. Los Delegados y Administradores de Hacienda, por propia
iniciativa o a petición razonada de los Jefes de las unidades administrativas
de recaudación, solicitarán protección y auxilio cuando lo consideren
necesario.
Artículo 188.
Valores desaparecidos.
Cuando fueran destruidos, sustraídos o extraviados títulos
acreditativos de deudas, se justificará tal hecho en el expediente que con
este motivo debe instruirse declarando la nulidad de dichos títulos y
solicitando de la Dirección General de Recaudación autorización para expedir
duplicados de los mismos, con el fin de no
interrumpir la acción de cobro.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera. Uno. Los expedientes en
tramitación a la entrada en vigor del Reglamento General de Recaudación que
se aprueba por este Real Decreto se regirán, en cuanto a las actuaciones
posteriores, por dicho Reglamento, salvo lo que se establece en los apartados
siguientes de estas disposiciones.
Dos. Los aplazamientos y fraccionamientos concedidos hasta el 30
de abril de 1991 inclusive continuarán rigiéndose por lo establecido en la
normativa vigente antes de la entrada en vigor del Reglamento General de
Recaudación.
Tres. Los aplazamientos y fraccionamientos concedidos desde el
día 1 de mayo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1991 inclusive se regirán
por el Reglamento General de Recaudación que se aprueba por este Real
Decreto, con las excepciones siguientes:
a) En los aplazamientos se practicará liquidación de los
intereses de demora, que se notificará con el acuerdo de concesión, y cuyo
importe deberá ser ingresado en la fecha señalada en dicho acuerdo para el
pago de la deuda principal.
La falta de pago a su vencimiento producirá la exigibilidad de la
deuda aplazada en vía de apremio y la anulación de la liquidación de
intereses de demora, los cuales se liquidarán en los casos y forma
establecidos en el artículo 109 del Reglamento General de Recaudación.
b) En los fraccionamientos se practicará una sola liquidación de
intereses, que se notificará con el acuerdo de concesión, y cuyo importe se
ingresará al efectuar el pago del último vencimiento.
La falta de pago a su vencimiento determinará que se consideren
también vencidos en el mismo día los posteriores que se hubieran concedido,
siendo todos ellos exigibles en vía de apremio. En tal caso se anulará la
liquidación de intereses de demora, los cuales se liquidarán en los casos y
forma establecidos en el artículo 109 del Reglamento General de Recaudación.
Cuatro. Hasta que el Ministerio de Economía y Hacienda establezca
los plazos, forma y soporte de los documentos a que se refieren los artículos
180, 2, y 181, 3, del Reglamento General de Recaudación, las Entidades que
prestan el servicio de caja y las Entidades colaboradoras seguirán remitiendo
la información según lo establecido antes de la entrada en vigor del
Reglamento General de Recaudación.
Segunda. Las Oficinas Liquidadoras
de distrito Hipotecario, en tanto sean competentes para recaudar las deudas
tributarias correspondientes a liquidaciones practicadas por las mismas
situarán diariamente dichas cantidades en las cuentas restringidas de
recaudación que, al efecto tengan autorizadas.
En caso de que la gestión de los tributos correspondan al Estado,
mensualmente transferirán a la cuenta del Tesoro en el Banco de España las
cantidades recaudadas hasta el día 24 de cada mes, salvo en el último mes del
ejercicio en que lo efectuarán por el total recaudado hasta el fin del mismo.
Tercera. En el plazo de seis meses
a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, los órganos del
Estado distintos de los órganos de recaudación del Ministerio de Economía y
Hacienda deberán comunicar a la Dirección General de Recaudación todos los
procedimientos de recaudación utilizados que no se realicen en las
Delegaciones y Administraciones de Hacienda, a través de cuentas restringidas
de recaudación o mediante efectos timbrados. En dicha comunicación se
indicarán las distintas fases del procedimiento de ingreso.
La Dirección General de Recaudación analizará dichos
procedimientos para ajustarlos a los establecidos en el artículo 84 del
Reglamento General de Recaudación
teniendo en cuenta razones de economía, eficacia y mejor prestación
del servicio a los usuarios.
Cuarta. En el plazo de seis meses
a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, todos los órganos
del Estado y Organismos Autónomos distintos de los Organos de recaudación del
Ministerio de Economía y Hacienda deberán poner en conocimiento de la
Dirección General de Recaudación todas las cuentas restringidas de recaudación que tienen abiertas, hayan
sido o no previamente autorizadas, así como el fin con que se realizó la
apertura, fecha de autorización si consta, número de cuenta, oficina, Entidad
de depósito y localidad.
La Dirección General de Recaudación analizará la necesidad de la
existencia de las cuentas restringidas de recaudación que le sean comunicadas
revocando y ordenando la cancelación de aquéllas que no estén suficientemente
justificadas y concediendo o renovando la autorización de las que, atendiendo
a la especial naturaleza de las operaciones o al lugar en que éstas se
producen, deban permanecer abiertas.
Todas las cuentas que en el plazo anterior no sean comunicadas a
la Dirección General de Recaudación tendrán revocada su autorización por lo
que deberán ser canceladas.
DISPOSICION
DEROGATORIA
Quedan derogadas las
disposiciones que se citan a continuación:
Artículos 380 y 381 del Real Decreto de 17 de octubre de 1947,
por el que se aprueba el texto refundido de las Ordenanzas Generales de la
Renta de Aduanas.
Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento General de Recaudación.
Decreto 2260/1969, de 24 de julio, por el que se aprueba la
Instrucción General de Recaudación y Contabilidad.
Decreto 2166/1974, de 20 de julio. Ingresos de deudas tributarias
de declaracionesliquidaciones. Decreto 3697/1974, de 20 de diciembre.
Real decreto 1772/1978, de 15 de julio. Exacción por la vía de apremio
de las multas impuestas por actos contrarios al orden público.
Artículos 1 y 2 del real decreto 338/1985, de 15 de marzo, por el
que se dictan normas de gestión tributaria, recaudatoria y contable.
Capítulo III del real decreto 1081/1985, de 19 de junio, sobre
procedimiento para la compensación y deducción de débitos y créditos entre
diferentes entes públicos.
Real Decreto 2659/1985, de 4 de diciembre, por el que se suprime
el servicio de ingresos en Caja de las Delegaciones y Administraciones de
Hacienda y fija el régimen de admisión de ingresos y pagos en las Cajas de la
Hacienda Pública.
Real Decreto 1327/1986, de 13 de junio, sobre recaudación
ejecutiva de los derechos económicos de la Hacienda Pública, excepto los
artículos 6 y 7 y el apartado 3 del artículo 2.
Real Decreto 1607/1987, de 23 de diciembre, por el que se
modifican determinados artículos del Reglamento General de Recaudación.
Real Decreto 832/1988, de 29 de julio, por el que se consideran
los sábados comprendidos entre los días 1 de junio y 30 de septiembre
inhábiles para realizar ingresos en favor de la Hacienda Pública.
En general cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
DISPOSICION
FINAL
El presente Real Decreto entrará en vigor el
1 de mayo de 1991.
No obstante, entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado" las siguientes
disposiciones del Reglamento General de Recaudación:
a) El Libro II completo.
b) Del Libro III: Los Capítulos V y VI del Título I y el Título
III completo.
c) Del Libro IV, el Capítulo II.
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