Artículo 66.
Parcelación urbanística. (redacción según Ley autonómica 13/2005)
1. Se considera parcelación urbanística:
a.
En terrenos que tengan el régimen propio del suelo
urbano y urbanizable, toda división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas,
parcelas o solares.
b.
En terrenos que tengan el régimen del suelo no
urbanizable, la división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas
en dos o más lotes que, con independencia de lo establecido en la legislación
agraria, forestal o de similar naturaleza, pueda inducir a la formación de
nuevos asentamientos.
2. Se consideran actos reveladores de una posible
parcelación urbanística aquellos en los que, mediante la interposición de
sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro
indiviso de un terreno, fincas, parcelas, o de una acción, participación u otro
derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el
uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a los
supuestos del apartado anterior, sin que la voluntad manifestada de no realizar
pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación. En tales casos será también
de aplicación lo dispuesto en esta Ley para las parcelaciones urbanísticas
según la clase de suelo de la que se trate.
3. Toda parcelación urbanística deberá ajustarse a
lo dispuesto en esta Ley y a las condiciones que establece la ordenación
urbanística de los instrumentos de planeamiento.
4. Cualquier acto de parcelación urbanística
precisará de licencia urbanística o, en su caso, de declaración de su
innecesariedad.
No podrá
autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto
de parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia, o de la declaración
de su innecesariedad, que los Notarios deberán testimoniar en la escritura
correspondiente.
5. Las licencias municipales sobre parcelaciones y
las declaraciones de innecesariedad de éstas se otorgan y expiden bajo la
condición de la presentación en el municipio, dentro de los tres meses
siguientes a su otorgamiento o expedición, de la escritura pública en la que se
contenga el acto de parcelación. La no presentación en plazo de la
escritura pública determina la caducidad de la licencia o de la declaración de
innecesariedad por ministerio de la Ley, sin necesidad de acto aplicativo
alguno. El plazo de presentación podrá ser prorrogado por razones justificadas.
6. En la misma escritura en la que se contenga el
acto parcelatorio y la oportuna licencia o declaración de innecesariedad
testimoniada, los otorgantes deberán requerir al notario autorizante para que
envíe por conducto reglamentario copia autorizada de la misma al Ayuntamiento
correspondiente, con lo que se dará por cumplida la exigencia de protección a la
que se refiere el apartado anterior.