Decreto de 8 de Febrero de 1946 por el que se
aprueba la nueva redacción oficial de la Ley
Hipotecaria
(B.O.E. de 27 y 28 de
febrero de 1946; corrección de errores B.O.E. de 14 de marzo)
(Modificado por Ley 7/1998
sobre Condiciones generales de la Contratación)
(Modificado por Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil)
(Modificada por Ley
24/2001 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social)
(Modificada por Ley
53/2002 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social)
(Modificada por Ley
7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa)
(Modificada por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal)
(Modificada por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se
modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal)
(Modificada por Ley 62/2003, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social)
(Modificados arts. 18, 19 bis, 66, 222, 222 bis,
228, 238, 248, 313, 324, 327 y 328 y Derogados pfo. 6ª del art. 328 y Art.
329 por Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la
productividad)
EXPOSICION
La Ley de 30 de diciembre de 1944, que introduce
considerables reformas en el Derecho hipotecario, autoriza al Gobierno, en su
disposición adicional segunda, para publicar, en el plazo máximo de un año,
una nueva redacción de la Ley Hipotecaria, cuya finalidad debe consistir en
armonizar debidamente los textos legales vigentes, en abreviar el contenido
de los asientos del Registro, sin mengua de los principios fundamentales del
sistema, y en dar a los preceptos legales una más adecuada ordenación
sistemática y la necesaria unidad de estilo, sirviendo de base para todo
ello, además de las disposiciones de la Ley Hipotecaria y la de su Reforma,
las del Reglamento, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de
la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Tan difícil y delicada tarea ha sido acometida por el
Ministro que suscribe desde el momento mismo en que se posesionó de su cargo
cuando iban ya transcurridos casi ocho de los doce meses del plazo concedido
por las Cortes para la publicación de la nueva Ley.
La Comisión designada al efecto en el Centro directivo correspondiente
ha consagrado actividad sin tasa, en una labor constante, a dar cima, dentro
del término legal, al arduo trabajo que le fue encomendado; y fruto de su
celo es el texto refundido que por este Decreto se sanciona.
Ateniéndose con fidelidad a las directrices señaladas por la
Ley de 1944, el nuevo texto se limita a dar cumplimiento a lo que ésta
determina como normas inexcusables de su redacción.
Se ha introducido, a tal fin, una nueva ordenación de los
títulos de la Ley para darles más sistemática distribución colocando en
primer término todos los relativos a las materias sustantivas y dejando para
el final los atinentes a la parte adjetiva y orgánica, reguladora de la
Dirección General y del Cuerpo de Registradores. Y aunque el nuevo texto comprende
menor número de artículos que el anterior, se ha procurado conservar la misma
numeración a los más importantes y más frecuentemente citados en sentencias y
resoluciones, no sólo por respeto, que podría pecar de excesivo, a una
tradición, sino también por facilitar en lo futuro el conocimiento y
aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a las materias reguladas
por aquellos artículos.
Han sido trasladados al nuevo texto algunos preceptos
reglamentarios de indudable jerarquía legislativa, tales como los referentes
a la competencia por razón de circunscripción territorial de los Registros y
a la salvaguardia judicial de sus asientos; y del mismo modo, numerosos
artículos de la Ley, de simple contenido ordenancista o de detalle, han sido
suprimidos para su incorporación al Reglamento, por considerarse que si era
lógica su inclusión en la Ley primitiva, cuando por vez primera se implantaba
en España la institución del Registro, resultaba inconveniente mantenerlos
ahora, dado su evidente carácter reglamentario.
Asimismo, se ha procurado, en lo posible, unificar el estilo
de las dos leyes refundidas, mediante leves correcciones gramaticales y
sustituciones de locuciones y vocablos arcaicos o en desuso en la actual
nomenclatura jurídica; si bien para una labor minuciosa y acertada en tal
sentido habría sido necesario contar con el tiempo suficiente para nuevas
revisiones de la redacción del texto.
En cuanto a la mayor brevedad de los asientos del Registro,
aspiración expresada por el legislador en armonía con las exigencias
modernas, que requieren la máxima sencillez y claridad en las fórmulas de la
inscripción, el nuevo texto simplifica no sólo la redacción de los asientos
principales, en los que se refleja el historial del dominio y de los derechos
reales sobre inmuebles, sino también la del asiento de presentación, cuya
importancia es tan capital en nuestro sistema inmobiliario. La reducción al
mínimo de los requisitos formales de todos los asientos, sin menoscabo de los
principios esenciales del sistema, unida a la supresión de las menciones de
derechos que pueden y deben ser objeto de inscripción especial, así como la
eliminación de los derechos de naturaleza netamente personal y obligacional
del ámbito inmunizante del Registro, han de contribuir poderosamente a la
claridad de éste y a facilitar su publicidad, haciéndolo más asequible al
directo conocimiento de los interesados.
Se han incorporado a la nueva Ley en su integridad los
preceptos de la de reforma de 1944, casi literalmente o con pequeñas correcciones
de estilo, y alguno de ellos con nueva ordenación sistemática. Ocioso sería
tratar de explicar la profundidad y sustancia de las modificaciones e
innovaciones que estos nuevos artículos introducen en el conjunto de la
legislación hipotecaria, pues fueron explicadas y puestas de relieve en la
magistral exposición de motivos de la referida Ley de 1944.
Haciendo uso de las facultades concedidas por el legislador
al Ministerio de Justicia en orden a la organización territorial de los
Registros y a la regulación del Estatuto Orgánico de los Registradores, se
han incluido en el nuevo texto los preceptos indispensables para armonizarlos
con las disposiciones vigentes, y especialmente para llevar a la práctica el
expreso mandato legislativo referente a la sustitución de las clases de los
Registros por las categorías personales de los Registradores. Con el nuevo
texto, que regula de modo definitivo estas materias, se agota y consume la
autorización concedida por el legislador; y de este modo las nuevas normas
que establecen el régimen orgánico de los funcionarios que sirven los
Registros adquieren su tradicional rango legislativo.
Cumpliendo, pues, dentro de los estrictos límites y plazo
predeterminados, el mandato de las Cortes, el Ministro que suscribe tiene el
honor de someter a la aprobación del Jefe del Estado y de su Consejo de
Ministros el adjunto proyecto de
DECRETO
A propuesta del Ministro de Justicia, de conformidad con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, dispongo:
Artículo único. Se aprueba la nueva
redacción oficial de la Ley Hipotecaria y se autoriza al Ministro de Justicia
para que, en cumplimiento de lo ordenado por la segunda disposición adicional
de la Ley de 30 de diciembre de 1944, y en el artículo único de la Ley de 31
de diciembre de 1945, publique el texto adjunto en el Boletín Oficial del
Estado.
TITULO
I
DEL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y DE LOS TITULOS SUJETOS A INSCRIPCIÓN
1.
El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de
los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre
bienes inmuebles.
Las expresadas
inscripciones o anotaciones se harán en el Registro en cuya circunscripción
territorial radiquen los inmuebles.
Los asientos del Registro practicados
en los libros que se determinan en los artículos 238 y siguientes, en cuanto
se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los
Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud
en los términos establecidos en esta Ley.
2.
En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán:
1. Los títulos
traslativos o declarativos de dominio de los inmuebles o de los derechos
reales impuestos sobre los mismos.
2. Los títulos en que se
constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de
usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y
otros cualesquiera reales.
3. Los actos y
contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes inmuebles o derechos
reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos a otro o de invertir su
importe en objeto determinado.
4. Las resoluciones
judiciales en que se declare la incapacidad legal para administrar, la
ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por las que se modifique la
capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus
bienes.
5. Los contratos de
arrendamiento de bienes inmuebles, y los subarriendos, cesiones y
subrogaciones de los mismos.
6. Los títulos de
adquisición de los bienes inmuebles y derechos reales que pertenezcan al
Estado, o a las Corporaciones civiles o eclesiásticas, con sujeción a lo
establecido en las leyes o reglamentos.
3.
Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior,
deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria, o documento
auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en
la forma que prescriban los reglamentos.
4.
También se inscribirán en el Registro los títulos expresados en el artículo
segundo, otorgados en país extranjero, que tengan fuerza en España con
arreglo a las leyes y a las ejecutorias pronunciadas por Tribunales
extranjeros a que deba darse cumplimiento en España, con arreglo a la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
5.
Los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer no serán
inscribibles.
TITULO
II
DE
LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCION
6.
La inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente:
a) Por el que adquiera
el derecho.
b) Por el que lo
transmita.
c) Por quien tenga
interés en asegurar el derecho que se deba inscribir.
d) Por quien tenga la
representación de cualquiera de ellos.
7.
La primera inscripción de cada finca en el Registro de la Propiedad será de dominio
y se practicará con arreglo a los procedimientos regulados en el título VI de
esta Ley.
El titular de
cualquier derecho real impuesto sobre finca cuyo dueño no hubiere inscrito su
dominio, podrá solicitar la inscripción de su derecho con sujeción a las
normas prescritas en el Reglamento.
8.
Cada finca tendrá, desde que se inscriba por primera vez, un número diferente
y correlativo.
Las inscripciones que
se refieran a una misma finca tendrán otra numeración correlativa y especial.
Se inscribirán como
una sola finca bajo un mismo número:
1. El territorio,
término redondo o lugar de cada foral en Galicia o Asturias, siempre que
reconozcan un solo dueño, directo o varios pro indiviso, aunque esté dividido
en suertes o porciones, dadas en dominio útil o foro a diferentes colonos, si
su conjunto se halla comprendido dentro de los linderos de dicho término.
Se estimará único el
señorio directo para los efectos de la inscripción, aunque sean varios los
que, a título de señores directos, cobren rentas o pensiones de un foral o
lugar, siempre que la tierra aforada no se halle dividida entre ellos por el
mismo concepto.
2. Toda explotación
agrícola, con o sin casa de labor, que forme una unidad orgánica, aunque esté
constituida por predios no colindantes, y las explotaciones industriales que
formen un cuerpo de bienes unidos o dependientes entre sí.
3. Las fincas urbanas
y edificios en general, aunque pertenezcan a diferentes dueños en dominio
pleno o menos pleno.
4. Los edificios en
régimen de propiedad por pisos cuya construcción esté
concluida o, por lo menos, comenzada.
En la inscripción se
describirán, con las circunstancias prescritas por la Ley, además del
inmueble en su conjunto, sus distintos pisos y locales susceptibles de
aprovechamiento independiente, asignando a éstos un número correlativo
escrito en letra y la cuota de participación que a cada uno corresponde en
relación con el inmueble. En la inscripción del solar o del edificio en
conjunto se harán constar los pisos meramente proyectados.
Se incluirán, además, aquellas reglas contenidas en el título y en los
Estatutos que configuren el contenido y ejercicio de esta propiedad.
La inscripción se
practicará a favor del dueño del inmueble constituyente del régimen o de los
titulares de todos y cada uno de sus pisos o locales.
5. Los pisos o locales
de un edificio en régimen de propiedad horizontal, siempre que conste
previamente en la inscripción del inmueble la constitución de dicho régimen.
9.
Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias
siguientes:
1. La naturaleza,
situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción, o a los
cuales afecte el derecho que deba inscribirse, y su medida superficial,
nombre y número, si constaren, del título.
Podrá completarse la
identificación de la finca mediante la incorporación al título inscribible de
una base gráfica o mediante su definición topográfica con arreglo a un
sistema de coordenadas geográficas referido a las redes nacionales geodésicas
y de nivelación en proyecto expedido por técnico competente.
La base gráfica
catastral o urbanística y el plano topográfico, si se utilizasen, deberán
acompañarse al título en ejemplar duplicado. Uno de sus ejemplares se
archivará en el Registro, sin perjuicio de su incorporación a soportes
informáticos. Del archivo del duplicado se tomará nota al margen del asiento
correspondiente a la operación practicada y en el ejemplar archivado el
registrador hará constar referencia suficiente a la finca correspondiente.
Podrá obtenerse el
archivo de la base gráfica como operación registral específica mediante acta
notarial autorizada a requerimiento del titular registral en la que se
describa la finca y se incorpore la base gráfica.
Los registradores
dispondrán de aplicaciones informáticas para el tratamiento de bases gráficas
que permitan su coordinación con las fincas registrales y la incorporación a
éstas de la calificación urbanística, medioambiental o administrativa
correspondiente.
2. La naturaleza,
extensión y condiciones suspensivas o resolutorias, di las hubiere, del
derecho que se inscriba, y su valor, cuando constare en el título.
3. El
derecho sobre el cual se constituya el que sea objeto de la inscripción.
4. La
persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la inscripción.
5. La
persona de quien procedan inmediatamente los bienes o derechos que deban
inscribirse.
6. El título que se
inscriba, su fecha, y el Tribunal, Juzgado, Notario o funcionario que lo
autorice.
7. La fecha de presentación
del título en el Registro y la de la inscripción.
8. La firma del
Registrador, que implicará la conformidad de la inscripción con la copia del
título de donde se hubiere tomado.
Lo dispuesto en este
artículo se entiende sin perjuicio de lo especialmente establecido para
determinadas inscripciones.
10.
En la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega de
metálico, se hará constar el que resulte del título, así
como la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago.
11.
La expresión del aplazamiento del pago, conforme el artículo anterior, no
surtirá efectos en perjuicio de tercero, a menos que se garantice aquél con
hipoteca o se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria
explícita. En ambos casos, si el precio aplazado se refiere a la transmisión
de dos o más fincas, se determinará el correspondiente a cada una de ellas.
Lo dispuesto en el
párrafo precedente se aplicará a las permutas o adjudicaciones en pago cuando
una de las partes tuviere que abonar a la otra alguna diferencia en dinero o
en especie.
12. Las inscripciones de hipoteca expresarán el
importe de la obligación asegurada y el de los intereses, si se hubiesen
estipulado.
13.
Los derechos reales limitativos, los de garantía y, en general, cualquiera
carga o limitación del dominio o de los derechos reales, para que surtan
efectos contra terceros deberán constar en la inscripción
de la finca o derecho sobre que recaigan.
Las servidumbres
reales podrán también hacerse constar en la inscripción del predio dominante,
como cualidad del mismo.
14.El
título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el
testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos
abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para inscribir bienes
y adjudicaciones concretas deberán determinarse en escritura pública o por
sentencia firme los bienes, o parte indivisa de los mismos que correspondan o
se adjudiquen a cada titular, con la sola excepción de lo ordenado en el
párrafo siguiente.
Cuando se tratare de
heredero único y no exista ningún interesado con derecho a legítima, ni
tampoco Comisario ni persona autorizada para adjudicar la herencia, el título
de la sucesión, acompañado de los documentos a que se
refiere el artículo 16 de esta Ley, bastará para inscribir directamente a
favor del heredero los bienes y derechos de que en el Registro era titular el
causante.
15.
Los derechos del legitimario de parte alícuota que no pueda promover el
juicio de testamentaría por hallarse autorizado el heredero para pagar las
legítimas en efectivo o en bienes no inmuebles, así como los de los
legitimarios sujetos a la legislación especial catalana, se mencionarán en la
inscripción de los bienes hereditarios.
La asignación de
bienes concretos para pago o su afección en garantía de las legítimas se hará
constar por nota marginal.
Las referidas
menciones se practicarán con los documentos en cuya virtud se inscriban los
bienes a favor de los herederos, aunque en aquellos no hayan tenido
intervención los legitimarios.
Las disposiciones de
este artículo producirán efecto solamente respecto de los terceros protegidos
por el artículo 34, no entre herederos y legitimarios, cuyas relaciones se
regirán por las normas civiles aplicables a la herencia del causante.
Contra dichos terceros
los legitimarios no podrán ejercitar otras ni más acciones que las que se
deriven de las menciones referidas, a tenor de las reglas que siguen:
a) Durante los cinco
primeros años de la fecha de la mención quedarán solidariamente afectos al
pago de la legítima todos los bienes de la herencia en la cuantía y forma que
las leyes determinen, cualesquiera que sean las disposiciones del causante o
los acuerdos del Comisario, Contador-Partidor o Albacea con facultad de
partir, heredero distributario, heredero de confianza, usufructuario con
facultad de señalar y pagar legítimas u otras personas con análogas
facultades nombrados por el causante en acto de última voluntad contractual o
testamentaria.
Esta mención quedará
sin efecto y se estará a lo dispuesto en los números segundo y tercero de la
letra b) del presente artículo, si el legitimario hubiese aceptado bienes
determinados o cantidad cierta para pago de dichas legítimas o concretado su
garantía sobre uno o más inmuebles de la herencia.
b) Transcurridos los
cinco primeros años de su fecha, los efectos de la mención serán los
siguientes:
1. Cuando el causante,
o por su designación las personas expresadas en el párrafo primero del apartado
a),no hubieran fijado el importe de dichas legítimas, ni concretado su
garantía sobre ciertos bienes inmuebles, ni asignado bienes determinados para
el pago de las mismas, continuará surtiendo plenos efectos la mención
solidaria expresada en la letra a) precedente, hasta cumplidos veinte años
del fallecimiento del causante.
2. Cuando las mismas
personas se hubieren limitado a asignar una cantidad cierta para pago de las
legítimas, quedarán solidariamente sujetos a la efectividad de las mismas
todos los bienes de la herencia, durante el plazo antes indicado. No
obstante, si dentro de los cinco años siguientes a su constancia en el
Registro de la Propiedad, los legitimarios no hubieren impugnado por
insuficiente tal asignación, transcurrido que sea este plazo podrá cancelarse
la mención solidaria expresada en el apartado a), siempre que justifique el
heredero haber depositado suma bastante en un establecimiento bancario o Caja
oficial, a las resultas del pago de las legítimas en la cantidad asignada y de
sus intereses de cinco años al tipo legal.
3. Cuando las
supradichas personas hubieren asignado bienes ciertos para el pago de las
legítimas, o concretado la garantía de las mismas sobre bienes determinados,
el legitimario solamente podrá hacer efectivos sus derechos sobre dichos
bienes en la forma que disponga el correspondiente título sucesorio o acto
particional.
4. Cuando el causante
hubiere desheredado o algún legitimario o manifestado en el título sucesorio
que ciertas legítimas fueron totalmente satisfechas, se entenderá que los
legitimarios aludidos aceptan respecto de terceros la desheredación o las
manifestaciones del causante si durante el plazo determinado en el apartado
a) de este artículo no impugnaren dicha disposición.
Dentro de los plazos
de vigencia de las menciones por derechos legitimarios, los herederos podrán,
sin necesidad de autorización alguna, cancelar hipotecas, redimir censos,
cobrar precios aplazados, retrovender y, en general, extinguir otros derechos
análogos de cuantía determinada o determinable aritméticamente que formen
parte de la herencia, siempre que el importe así obtenido o la cantidad
cierta o parte alícuota del mismo que conste en el Registro como
responsabilidad especial por legítimas, afectante al derecho extinguido, se
invierta en valores del Estado, que se depositarán, con intervención del
Notario, en un establecimiento bancario o Caja oficial, a las resultas del
pago de las legítimas.
Los depósitos a que
hacen referencia el párrafo anterior y el número segundo, letra b), de este
artículo, podrán ser retirados por los herederos transcurridos veinte años, a
contar desde el fallecimiento del causante, siempre que no hubieren sido
aceptados o reclamados por los legitimarios dentro del plazo indicado.
Las menciones
reguladas en los números primero, segundo y tercero del apartado b) caducarán
sin excepción cumplidos veinte años desde el fallecimiento del causante.
Los bienes
hereditarios se inscribirán sin mención alguna de derechos legitimarios,
cuando la herencia tenga ingreso en el Registro después de transcurridos
veinte años desde el fallecimiento del causante.
16.
Los dueños de bienes inmuebles o derechos reales por testamento u otro título
universal o singular, que no los señale y describa individualmente, podrán
obtener su inscripción, presentando dicho título con el documento, en su
caso, que pruebe haberles sido aquél transmitido, y justificando con
cualquier otro documento fehaciente que se hallan comprendidos en él los
bienes que traten de inscribir.
17. Inscrito o anotado preventivamente en el
Registro cualquier título traslativo o declarativo del dominio de los
inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos, no podrá
inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que se le oponga
o sea incompatible, por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo
inmueble o derecho real.
Si sólo se hubiera
extendido el asiento de presentación, no podrá tampoco inscribirse o anotarse
ningún otro título de la clase antes expresada durante el término de sesenta
días, contados desde el siguiente al de la fecha del mismo asiento.
18.Los Registradores
calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción,
así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos
dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de
ellas y de los asientos del Registro.
El plazo máximo para
inscribir el documento será de quince días contados desde la fecha del
asiento de presentación. El registrador en la nota a pie de título, si la
calificación es positiva, o en la calificación negativa deberá expresar
inexcusablemente la fecha de la inscripción y, en su caso, de la calificación
negativa a los efectos del cómputo del plazo de quince días. Si el título
hubiera sido retirado antes de la inscripción, tuviera defectos subsanables o
existiera pendiente de inscripción un título presentado con anterioridad, el
plazo de quince días se computará desde la fecha de la devolución del título,
la subsanación o la inscripción del título previo, respectivamente. En estos
casos, la vigencia del asiento de presentación se entenderá prorrogada hasta
la terminación del plazo de inscripción. Por razones extraordinarias,
debidamente acreditadas, la Dirección General de los Registros y del
Notariado podrá, a solicitud del registrador competente formulada dentro de
los dos primeros días de plazo de inscripción, ampliar hasta quince días más
como máximo dicho plazo. Si la Dirección General no contesta en el plazo de
dos días contados desde que tuviera entrada la solicitud, se entenderá que
ésta ha sido desestimada. El registrador no podrá recurrir contra la decisión
expresa o presunta que adopte la Dirección General.
Si, transcurrido el
plazo máximo señalado en el párrafo anterior, no hubiere tenido lugar la
inscripción, el interesado podrá instar del registrador ante quien se
presentó el título que la lleve a cabo en el término improrrogable de tres
días o la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275
bis de esta ley. Igualmente, si transcurrido el plazo de tres días el
registrador no inscribe el título, el interesado podrá instar la aplicación
del cuadro de sustituciones.
La inscripción
realizada fuera de plazo por el registrador titular producirá una reducción
de aranceles de un treinta por ciento, sin perjuicio de la aplicación del
régimen sancionador correspondiente. A los efectos del adecuado cumplimiento
del plazo de inscripción, los registradores deberán remitir a la Dirección
General de los Registros y del Notariado en los primeros veinte días de los
meses de abril, julio, octubre y enero una estadística en formato electrónico
que contenga el número de títulos presentados y fecha de inscripción de los
mismos, así como el porcentaje de títulos inscritos fuera del plazo previsto
en este artículo. La Dirección General de Registros y del Notariado
concretará mediante Instrucción el formato electrónico y datos que deban
remitir los registradores.
Si un Registro de la
Propiedad estuviese a cargo de dos o más registradores, se procurará, en lo
posible, la uniformidad de los criterios de calificación. A tal efecto,
llevarán el despacho de los documentos con arreglo al convenio de
distribución de materias o sectores que acuerden. El convenio y sus
modificaciones posteriores deberán ser sometidos a la aprobación de la
Dirección General de los Registros y del Notariado.
Siempre que el
registrador a quien corresponda la calificación de un documento apreciare
defectos que impidan practicar la operación solicitada, los pondrá en
conocimiento del cotitular o cotitulares del mismo sector o del sector único.
Antes del transcurso del plazo máximo establecido para la inscripción del
documento les pasará la documentación, y el que entendiere que la operación
es procedente la practicará bajo su responsabilidad antes de expirar dicho
plazo.
En la calificación
negativa el registrador a quien corresponda deberá expresar que la misma se
ha extendido con la conformidad de los cotitulares. Si falta dicha
indicación, la calificación se entenderá incompleta, sin perjuicio de que los
legitimados para ello ya puedan recurrirla, instar la intervención del
sustituto, o pedir expresamente que se complete. No se tendrá en cuenta una
calificación incompleta para interrumpir el plazo en que debe hacerse la
calificación. Los cotitulares serán también responsables a todos los efectos
de la calificación a la que prestan su conformidad.
El registrador que
calificare un documento conocerá de todas las incidencias que se produzcan
hasta la terminación del procedimiento registral.
Art. 19 bis.
Si la calificación es positiva, el Registrador inscribirá y expresará en la
nota de despacho, al pie del título, los datos identificadores del asiento,
así como las afecciones o derechos cancelados con ocasión de su práctica. Si
el estado registral de titularidad o cargas fuere discordante con el
reflejado en el título, librará nota simple informativa.
La calificación
negativa, incluso cuando se trate de inscripción parcial en virtud de
solicitud del interesado, deberá ser firmada por el Registrador, y en ella
habrán de constar las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y la
motivación jurídica de las mismas, ordenada en hechos y fundamentos de
derecho, con expresa indicación de los medios de impugnación, órgano ante el
que debe recurrirse y plazo para interponerlo, sin perjuicio de que el
interesado ejercite, en su caso, cualquier otro que entienda procedente.
Si el registrador
califica negativamente el título, sea total o parcialmente, dentro o fuera
del plazo a que se refiere el artículo 18 de la Ley, el interesado podrá
recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien
instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275
bis de la Ley.
Los interesados
tendrán el derecho a solicitar al Registrador del cuadro de sustituciones la
calificación de los títulos presentados, en los supuestos previstos en el párrafo
anterior, conforme a las siguientes reglas:
1.ª El interesado
deberá ejercer su derecho en los quince días siguientes a la notificación de
la calificación negativa, durante la vigencia del asiento de presentación,
mediante la aportación al registrador sustituto del testimonio íntegro del
título presentado y de la documentación complementaria.
2.ª El Registrador
sustituto que asuma la inscripción del título lo comunicará al Registrador
sustituido, pudiendo con carácter previo y en orden a esta finalidad
solicitar que se le aporte información registral completa, de no existir o
ser insuficiente la remitida con el testimonio íntegro del título.
El Registrador
sustituido hará constar dicha comunicación, en el mismo día de su recepción o
el siguiente hábil, por nota al margen del asiento de presentación, indicando
que se ha ejercido el derecho a solicitar la calificación de los títulos a un
Registrador de los incluidos en el cuadro de sustituciones, la identidad de
éste y el Registro del que sea titular. A partir de la fecha de recepción de
la comunicación referida, el Registrador sustituido deberá suministrar al
Registrador sustituto información continuada relativa a cualquier nueva
circunstancia registral que pudiera afectar a la práctica del asiento.
3.ª Si el Registrador
sustituto calificara positivamente el título, en los diez días siguientes al
de la fecha de la comunicación prevista en la regla anterior, ordenará al
Registrador sustituido que extienda el asiento solicitado, remitiéndole el
texto comprensivo de los términos en que deba practicarse aquél, junto con el
testimonio íntegro del título y documentación complementaria.
En todo caso, en el
asiento que se extienda, además de las circunstancias que procedan de
conformidad con su naturaleza, deberá constar la identidad del Registrador
sustituto y el Registro del que fuera titular.
Extendido el asiento,
el Registrador sustituido lo comunicará al Registrador sustituto, y devolverá
el título al presentante con nota al pie del mismo, extendida conforme a la
legislación hipotecaria.
4.ª Si el Registrador
sustituto asumiera la inscripción parcial del título se procederá del modo
previsto en las reglas segunda y tercera. Dicha inscripción parcial sólo
podrá practicarse si media consentimiento del presentante o del interesado.
5.ª Si el registrador
sustituto calificara negativamente el título, devolverá éste al interesado a
los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del
registrador sustituido ante la Dirección General de los Registros y del
Notariado, el cual deberá ceñirse a los defectos señalados por el registrador
sustituido con los que el registrador sustituto hubiera manifestado su
conformidad.
En la calificación el
registrador sustituto se ajustará a los defectos señalados por el registrador
sustituido y respecto de los que los interesados hubieran motivado su
discrepancia en el escrito en el que soliciten su intervención, no pudiendo
versar sobre ninguna otra pretensión basada en otros motivos o en documentos
no presentados en tiempo y forma. Para fundar su decisión podrá pedir informe
al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, que lo
evacuará a través de sus servicios de estudios, todo ello bajo
responsabilidad del registrador y sin que pueda excederse del plazo de
calificación.
6.ª Practicado el
asiento solicitado, corresponderá al Registrador sustituto el cincuenta por
ciento de los aranceles devengados y al Registrador sustituido el cincuenta
por ciento restante.
Los derechos
arancelarios se abonarán por el interesado a cada Registrador en su parte
correspondiente.
7.ª Las comunicaciones
que se deban practicar conforme a las reglas precedentes se realizarán por
correo, fax, correo electrónico o cualquier otro medio telemático que permita
tener constancia de su recepción.
20. Para inscribir o anotar títulos por los que se
declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás
derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o
anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados
los actos referidos.
En el caso de resultar
inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la
transmisión o gravamen, los Registradores denegarán la inscripción
solicitada.
Cuando no resultare inscrito
a favor de persona alguna el expresado derecho y no se acredite fuera
inscribible con arreglo al artículo 205, los Registradores harán anotación
preventiva a solicitud del interesado, la cual subsistirá durante el plazo
que señala el artículo 96 de esta Ley.
No será necesaria la
previa inscripción o anotación a favor de los mandatarios, representantes,
liquidadores, albaceas y demás personas que con carácter temporal actúen como
órganos de representación y dispongan de intereses ajenos en la forma permitida
por las leyes.
Tampoco será precisa
dicha inscripción previa para inscribir los documentos otorgados por los
herederos:
1. Cuando ratifiquen
contratos privados realizados por su causante, siempre que consten por
escrito y firmados por éste.
2. Cuando vendieren o
cedieren a un coheredero fincas adjudicadas pro indiviso a los vendedores o
cedentes, pero en la inscripción que se haga habrá de expresarse dicha previa
adjudicación pro indiviso con referencia al título en que así constare.
Y 3. Cuando se trate
de testimonios de autos de adjudicación o escritura de venta verificado en
nombre de los herederos del ejecutado en virtud de ejecución de sentencia,
con tal que el inmueble o derecho real se halle inscrito a favor del
causante.
Cuando en una partición
de herencia, verificada después del fallecimiento de algún heredero, se
adjudiquen a los que fuesen de éste los bienes que a aquél correspondan,
deberá practicarse la inscripción a favor de los adjudicatarios, pero
haciéndose constar en ella las transmisiones realizadas.
No podrá tomarse
anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra
prevista en la ley, si el titular registral es persona distinta de aquella
contra la cual se ha dirigido el procedimiento. En los procedimientos
criminales podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de
disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o
tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los
mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento.
21.Los documentos
relativos a contratos o actos que deban inscribirse expresarán, por lo menos,
todas las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción y
sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los
derechos inscritos.
22.
El Notario que cometiere alguna omisión que impida inscribir el acto o
contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, la subsanará
extendiendo a su costa una nueva escritura si fuere posible, e indemnizando,
en su caso, a los interesados de los perjuicios que les ocasione su falta.
23.El
cumplimiento de las condiciones suspensivas, resolutorias o rescisorias de
los actos o contratos inscritos se hará constar en el Registro, bien por
medio de una nota marginal, si se consuma la adquisición de derecho, bien por
una nueva inscripción a favor de quien corresponda, si la resolución o
rescisión llega a verificarse.
24.Se considera como
fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, la
fecha del asiento de presentación, que deberá constar en la inscripción
misma.
25.
Para determinar la preferencia entre dos o más inscripciones de igual fecha,
relativas a una misma finca, se atenderá a la hora de presentación en el Registro
de los títulos respectivos.
26.
Las prohibiciones de disponer o enajenar se harán constar en el Registro de
la Propiedad y producirán efecto con arreglo de las siguientes normas:
1. Las establecidas
por la Ley que, sin expresa declaración judicial o administrativa, tengan
plena eficacia jurídica, no necesitarán inscripción separada y especial, y
surtirán sus efectos como limitaciones legales del dominio.
2. Las que deban su
origen inmediato a alguna resolución judicial o administrativa serán objeto
de anotación preventiva.
3. Las impuestas por
testador o donante en actos o disposiciones de última voluntad,
capitulaciones matrimoniales, donaciones y demás actos a título gratuito,
serán inscribibles siempre que la legislación vigente reconozca su validez.
27.
Las prohibiciones de disponer que tengan su origen en actos o contratos de
los no comprendidos en el artículo anterior, no tendrán acceso al Registro,
sin perjuicio de que mediante hipoteca o cualquiera otra forma de garantía
real se asegure su cumplimiento.
28.Las inscripciones de
fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado no surtirán efecto
en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha de la muerte
del causante. Exceptuándose las inscripciones por título de herencia testada
o intestada, mejora o legado a favor de herederos forzosos.
29.
La fe pública del Registro no se extenderá a la mención de derechos
susceptibles de inscripción separada y especial.
30.
Las inscripciones de los títulos expresados en los artículos 2 y 4 serán
nulas si en ellas se omite o se expresa con inexactitud sustancial alguna de
las circunstancias comprendidas en el artículo 9, sin perjuicio de lo
establecido en esta Ley sobre rectificación de errores.
31.La nulidad de las
inscripciones de que trata el artículo precedente no perjudicará el derecho
anteriormente adquirido por un tercero protegido con arreglo al artículo 34.
32.Los títulos de dominio
o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente
inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero.
33.La inscripción no
convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes.
34.
El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona
que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido
en su adquisición, una vez haya inscrito su derecho, aunque después se anule
o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo
Registro.
La buena fe del
tercero se presume siempre, mientras no se pruebe que conocía la inexactitud
del Registro.
Los adquirentes a
título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviese su
causante o transferente.
35.
A los efectos de la prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito,
será justo título la inscripción, y se presumirá que aquél ha poseído
pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de
vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa.
36.Frente a titulares
inscritos que tengan la condición de terceros con arreglo al artículo 34,
sólo prevalecerá la prescripción adquisitiva o consumada, o la que pueda
consumarse dentro del año siguiente a su adquisición, en los dos supuestos
siguientes:
a) Cuando se demuestra
que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para
conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba
poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente.
b) Siempre que, no
habiendo conocido ni podido conocer, según las normas anteriores, tal
posesión de hecho al tiempo de la adquisición, el adquirente inscrito la
consienta, expresa o tácitamente, durante todo el año siguiente a la
adquisición. Cuando la prescripción afecte a una servidumbre negativa o no
aparente, y ésta pueda adquirirse por prescripción, el plazo del año se
contará desde que el titular pudo conocer su existencia en la forma prevenida
en el apartado a), o, en su defecto, desde que se produjo un acto obstativo a
la libertad del predio sirviente.
La prescripción
comenzada perjudicará igualmente al titular inscrito, si éste no la
interrumpiere en la forma y plazo antes indicados, y sin perjuicio de que
pueda también interrumpirla antes de su consumación total.
En cuanto al que
prescribe y al dueño del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo y
a sus sucesores que no tengan la consideración de terceros, se calificará el
título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación civil.
Los derechos
adquiridos a título oneroso y de buena fe que no lleven ajena la facultad de
inmediato disfrute del derecho sobre el cual se hubieren constituido, no se
extinguirán por usucapión de éste. Tampoco se extinguirán los que impliquen
aquella facultad cuando el disfrute de los mismos no fuere incompatible con
la posesión, causa de la prescripción adquisitiva, o cuando, siéndolo, reúnan
sus titulares las circunstancias y procedan en la forma y plazos que
determina el párrafo b) de este artículo.
La prescripción
extintiva de derechos reales sobre cosa ajena, susceptibles de posesión o de
protección posesoria, perjudicará siempre al titular, según el Registro,
aunque tenga la condición de tercero.
37.
Las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias no se darán contra
tercero que haya inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a
lo prevenido en esta Ley.
Se exceptúan de la
regla contenida en el párrafo anterior:
1. Las acciones
rescisorias y resolutorias que deban su origen a causas que consten
explícitamente en el Registro.
2. Las de revocación
de donaciones, en el caso de no cumplir el donatario condiciones inscritas en
el Registro.
3. Las de retracto
legal, en los casos y términos que las leyes establecen.
4. Las acciones
rescisorias de enajenaciones hechas en fraude de acreedores, las cuales
perjudicarán a tercero:
a) Cuando hubiese
adquirido por título gratuito.
b) Cuando, habiendo
adquirido por título oneroso, hubiese sido cómplice en el fraude. El simple
conocimiento de haberse aplazado el pago del precio no implicará, por sí
solo, complicidad en el fraude.
En ambos casos, no
perjudicará a tercero la acción rescisoria que no hubiere entablado dentro
del plazo de cuatro años, contados desde el día de la enajenación
fraudulenta.
En el caso de que la
acción resolutoria, revocatoria o rescisoria no se pueda dirigir contra
tercero, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, se
podrán ejercitar entre las partes las acciones personales que correspondan.
38.
A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en
el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el
asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el
dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.
Como consecuencia de
lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción
contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre
de persona o entidad determinada sin que, previamente o a la vez, se entable
demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La
demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa
esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero.
En caso de embargo
preventivo, juicio ejecutivo, o vía de apremio contra bienes inmuebles o
derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio
respecto de los mismos o de sus frutos, productos o rentas en el instante en
que conste en autos, por certificación del Registro de la Propiedad, que
dichos bienes o derechos constan inscritos a favor de persona distinta de
aquella contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a
no ser que hubiere dirigido contra ella la acción en concepto de heredero del
que aparece como dueño en el Registro. Al acreedor ejecutante le quedará
reservada su acción para perseguir en el mismo juicio ejecutivo otros bienes
del deudor y para ventilar en el juicio correspondiente el derecho que
creyese asistirle en cuanto a los bienes respecto de los cuales se suspende
el procedimiento.
Cuando se persigan
bienes hipotecados que hayan pasado a ser propiedad de un tercer poseedor, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 134 y concordantes de
esta Ley.
Las mismas reglas se
observarán cuando, después de efectuada en el Registro alguna anotación
preventiva de las establecidas en los números 2. y 3. del artículo 42,
pasasen los bienes anotados a poder de un tercer poseedor.
39.
Por inexactitud del Registro se entiende todo desacuerdo que en orden a los
derechos inscribibles exista entre el Registro y la realidad jurídica
extrarregistral.
40.
La rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del
dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que
resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con arreglo a las
siguientes normas:
a) Cuando la
inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al Registro alguna relación
jurídica inmobiliaria, la rectificación tendrá lugar: primero, por la toma de
razón del título correspondiente, si hubiere lugar a ello; segundo, por la
reanudación del tracto sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el título VI
de esta Ley, y tercero, por resolución judicial, ordenando la rectificación.
b) Cuando la
inexactitud debiera su origen a la extinción de algún derecho inscrito o anotado,
la rectificación se hará mediante la correspondiente cancelación, efectuada
conforme a lo dispuesto en el título IV o en virtud del procedimiento de
liberación que establece el título VI.
c) Cuando la
inexactitud tuviere lugar por nulidad o error de algún asiento, se
rectificará el Registro en la forma que determina el título VII.
d) Cuando la
inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere
motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no
especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del
titular o, en su defecto, resolución judicial.
En los casos en que
haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda
contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda
algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo
correspondiente. Si se deniega totalmente la acción de rectificación
ejercitada, se impondrán las costas al actor; si sólo se deniega en parte,
decidirá el Juez a su prudente arbitrio.
La acción de
rectificación será inseparable del dominio o derecho real de que se derive.
En ningún caso la
rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero a
título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare
inexacto.
41.
Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse
a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra
quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su
ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce
el artículo 38, exigirán siempre que por certificación del registrador se
acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente.
TITULO
III
DE
LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS
42.
Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro
correspondiente:
1. El que demandare en
juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración,
modificación o extinción de cualquier derecho real.
2. El que obtuviere a
su favor mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en bienes
inmuebles del deudor.
3. El que en cualquier
juicio obtuviera sentencia ejecutoria condenando al demandado, la cual deba
llevarse a efecto por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
4. El que, demandando
en juicio ordinario el cumplimiento de cualquiera obligación, obtuviera, con
arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la
enajenación de bienes inmuebles.
5. El que propusiere
demanda con objeto de obtener alguna de las resoluciones judiciales
expresadas en el número 4. del artículo 2 de esta Ley.
6. Los herederos
respeto de su derecho hereditario, cuando no se haga especial adjudicación
entre ellos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos.
7. El legatario que no
tenga derecho, según las leyes, a promover el juicio de testamentaría.
8. El acreedor
refaccionario, mientras duren las obras que sean objeto de la refacción.
9. El que presentare
en el Registro algún título cuya inscripción no pueda hacerse por algún
defecto subsanable, por imposibilidad del Registrador, o cuando este inicie
de oficio el procedimiento de rectificación de errores que observe en algún
asiento ya practicado en la forma que reglamentariamente se determine.
10. El que en
cualquiera otro caso tuviere derecho a exigir anotación preventiva, conforme
a lo dispuesto en ésta o en otra Ley.
43.
En el caso del número primero del artículo anterior no podrá hacerse la
anotación preventiva sino cuando se ordene por providencia judicial, dictada
a instancia de parte legítima y en virtud de documento bastante al prudente
arbitrio del juzgador.
En el caso del número
segundo del mismo artículo, cuando se trate de juicio ejecutivo, será
obligatoria la anotación, según lo dispuesto en el artículo 1.453 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
En el caso del número
quinto del repetido artículo, deberá hacerse también la anotación en virtud de
providencia judicial, que podrá dictarse de oficio, cuando no hubiere
interesados que la reclamen, siempre que el juzgador, a su prudente arbitrio,
lo estime conveniente para asegurar el efecto de la sentencia que pueda
recaer en el juicio.
44.El acreedor que
obtenga anotación a su favor en los casos de los números segundo, tercero y
cuarto del artículo 42, tendrá para el cobro de su crédito la preferencia
establecida en el artículo 1.923 del Código Civil.
45.La adjudicación de
bienes inmuebles de una herencia, concurso o quiebra, hecha o que se haga
para pago de deudas reconocidas contra la misma universalidad de bienes, no
producirá garantía alguna de naturaleza real en favor de los respectivos
acreedores, a no ser que en la misma adjudicación se hubiese estipulado
expresamente.
Los acreedores cuyos
créditos consten en escritura pública o por sentencia firme podrán, sin
embargo, obtener anotación preventiva de su derecho sobre las fincas que se
hubieren adjudicado para pago de sus respectivos créditos, siempre que la
soliciten dentro de los ciento ochenta días siguientes a la adjudicación, a
no ser que conste en el Registro el pago de aquellos.
46.
El derecho hereditario, cuando no se haga especial adjudicación a los
herederos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos, sólo
podrá ser objeto de anotación preventiva. Esta anotación podrá ser solicitada
por cualquiera de los que tenga derecho a la herencia o acrediten un interés
legítimo en el derecho que se trate de anotar.
Si la anotación fuere
pedida por los herederos, legitimarios o personas que tengan derecho a
promover el juicio de testamentaría, se hará mediante solicitud, acompañada
por los documentos previstos en el artículo 16. En los demás casos se
practicará mediante providencia judicial, obtenida por los trámites
establecidos en el artículo 57.
El derecho hereditario
anotado podrá transmitirse, gravarse y ser objeto de otra anotación.
47. El
legatario de bienes inmuebles determinados o de créditos o pensiones consignados
sobre ellos podrá pedir en cualquier tiempo anotación preventiva de su
derecho.
Esta anotación sólo
podrá practicarse sobre los mismos bienes objeto del legado.
48.El legatario de género
o cantidad podrá pedir la anotación preventiva de su valor, dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la muerte del testador, sobre cualesquiera
bienes inmuebles de la herencia, bastantes para cubrirlo, siempre que no
hubieren sido legados especialmente a otros.
No será obstáculo para
la anotación preventiva que otro legatario de género o cantidad haya obtenido
otra anotación a su favor sobre los mismos bienes.
49.Si el heredero
quisiere inscribir a su favor los bienes de la herencia o anotar su derecho
hereditario dentro del expresado plazo de los ciento ochenta días, y no
hubiere para ello impedimento legal, podrá hacerlo con tal de que renuncien
previamente y por escritura pública todos los legatarios a su derecho de
anotación o que, en defecto de renuncia expresa, se les notifique
judicialmente, con treinta días de anticipación, la solicitud del heredero, a
fin de que durante dicho término puedan hacer uso de aquel derecho.
Si alguno de los
legatarios no fuere persona cierta, el Juez o Tribunal mandará hacer la
anotación preventiva de su legado, bien a instancia del mismo heredero o de
otro interesado, bien de oficio.
El heredero que
solicitare la inscripción a su favor de los bienes de la herencia dentro de
los referidos ciento ochenta días, podrá anotar preventivamente, desde luego,
dicha solicitud.
Esta anotación no se
convertirá en inscripción definitiva hasta que los legatarios hayan obtenido
o renunciado la anotación de sus legados o haya transcurrido el plazo de los
ciento ochenta días.
50.
El legatario que obtuviese anotación preventiva será preferido a los
acreedores del heredero que haya aceptado la herencia sin beneficio de
inventario y a cualquier otro que, con posterioridad a dicha anotación,
adquiera algún derecho sobre los bienes anotados; pero entendiéndose que esta
preferencia es solamente en cuanto al importe de dichos bienes.
51.La anotación
preventiva dará preferencia, en cuanto al importe de los bienes anotados, a
los legatarios que hayan hecho uso de su derecho dentro de los ciento ochenta
días señalados en el artículo 48, sobre los que no lo hicieron del suyo en el
mismo término.
Los que dentro de éste
lo hayan realizado no tendrán preferencia entre sí, sin perjuicio de la que
corresponde al legatario de especie o a cualquier otro, respecto de los
demás, con arreglo a la legislación civil, tanto en ese caso como en el de no
haber pedido su anotación.
52.
El legatario que no lo fuere de especie y dejare transcurrir el plazo
señalado en el artículo 48 sin hacer uso de su derecho, sólo podrá exigir
después la anotación preventiva sobre los bienes de la herencia que subsistan
en poder del heredero; pero no surtirá efecto contra el que antes haya
adquirido o inscrito algún derecho sobre los bienes hereditarios.
53.El legatario que,
transcurridos los ciento ochenta días, pidiese anotación sobre los bienes
hereditarios que subsistan en poder del heredero, no obtendrá por ello
preferencia alguna sobre los demás legatarios que omitan esta formalidad ni
logrará otra ventaja que la de ser antepuesto para el cobro de su legado a
cualquier acreedor del heredero que con posterioridad adquiera algún derecho
sobre los bienes anotados.
54. La
anotación pedida fuera de término podrá hacerse sobre bienes anotados dentro
de él a favor de otro legatario, siempre que subsistan en poder del heredero;
pero el legatario que la obtuviere no cobrará su legado sino en cuanto
alcance el importe de los bienes, después de satisfechos los que dentro del
término hicieron su anotación.
Concordancias.
(LH:51)
55.
La anotación preventiva de los legados y de los créditos refaccionarios no se
decretará judicialmente sin audiencia previa y sumaria de los que puedan
tener interés en contradecirla.
56. La anotación
preventiva de legados podrá hacerse por convenio entre las partes o por
mandato judicial, presentando al efecto en el Registro el título en que se
funde el derecho del legatario.
57.
Cuando hubiere de hacerse la anotación de legados o de derecho hereditario
por mandato judicial, acudirá el interesado al Juez o Tribunal competente
exponiendo su derecho, presentando los títulos en que se funde y señalando
los bienes que pretenda anotar. El Juez o Tribunal, oyendo a los interesados
en juicio verbal, dictará providencia, bien denegando la pretensión o bien
accediendo a ella.
En este último caso
señalará los bienes que hayan de ser anotados y librará el correspondiente
mandamiento al Registrador, con inserción literal de lo prevenido para que lo
ejecute.
58.Si pedida
judicialmente la anotación por un legatario acudiere otro ejercitando igual
derecho respecto a los mismos bienes, será también oído en el juicio.
59.
El acreedor refaccionario podrá exigir anotación sobre la finca refaccionada
por las cantidades que, de una vez o sucesivamente, anticipare, presentando
el contrato por escrito que en cualquier forma legal haya celebrado con el
deudor.
Esta anotación
surtirá, respecto al crédito refaccionario, todos los efectos de la hipoteca.
60. No
será necesario que los títulos en cuya virtud se pida la anotación preventiva
de los créditos refaccionarios determinen fijamente la cantidad de dinero o
efectos en que consistan los mismos créditos, y bastará que contengan los
datos suficientes para liquidarlos al terminar las obras contratadas.
61. Si
la finca que haya de ser objeto de la refacción estuviere sujeta a cargas o
derechos reales inscritos, no se hará la anotación, sino bien en virtud de
convenio unánime por escritura pública entre el propietario y las personas a
cuyo favor estuvieren constituidas aquéllas sobre el objeto de la refacción
misma y el valor de la finca antes de empezar las obras, o bien en virtud de
providencia judicial, dictada en expediente instruido para hacer constar
dicho valor, y con citación de todas las indicadas personas.
62. Si
alguno de los que tuvieren a su favor las cargas o derechos reales expresados
en el artículo anterior no fuere persona cierta, estuviere ausente,
ignorándose su paradero, o negare su consentimiento, no podrá hacerse la
anotación sino por providencia judicial.
63. El
valor que en cualquier forma se diera a la finca que ha de ser refaccionada,
antes de empezar las obras, se hará constar en la anotación del crédito.
64.
Las personas a cuyo favor estuviesen constituidos derechos reales sobre la
finca refaccionada, cuyo valor se haga constar en la forma prescrita en los
artículos precedentes, conservarán su derecho de preferencia respecto al
acreedor refaccionario, pero solamente por un valor igual al que se hubiere
declarado a la misma finca.
El acreedor
refaccionario será considerado como hipotecario respecto a lo que exceda el
valor de la finca al de las cargas o derechos reales anteriormente
mencionados, y en todo caso, respecto a la diferencia entre el precio dado a
la misma finca antes de las obras y el que alcanzare en su enajenación
judicial.
65.
Las faltas de los títulos sujetos a inscripción pueden ser subsanables o
insubsanables.
Si el título tuviere
alguna falta subsanable, el Registrador suspenderá la inscripción y extenderá
anotación preventiva cuando la solicite el que presentó el título.
En el caso de contener
alguna falta insubsanable se denegará la inscripción, sin poder hacerse la
anotación preventiva.
Para distinguir las
faltas subsanables de las insubsanables y extender o no, en su consecuencia,
la anotación preventiva a que se refiere este artículo, atenderá el
Registrador tanto al contenido como a las formas y solemnidades del título y
a los asientos del Registro con él relacionados.
66.
Los interesados podrán reclamar contra el acuerdo de calificación del
registrador, por el cual suspende o deniega el asiento solicitado. La
reclamación podrá iniciarse ante la Dirección General de los Registros y del
Notariado o bien directamente ante el Juzgado de Primera Instancia competente.
Sin perjuicio de ello, podrán también acudir, si quieren, a los Tribunales de
Justicia para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de
los mismos títulos. En el caso de que se suspendiera la inscripción por
faltas subsanables del título y no se solicitare la anotación preventiva,
podrán los interesados subsanar las faltas en los sesenta días que duran los
efectos del asiento de presentación. Si se extiende la anotación preventiva,
podrá hacerse en el tiempo que ésta subsista, según el artículo 96 de esta
Ley.
Cuando se hubiere
denegado la inscripción y el interesado, dentro de los sesenta días
siguientes al de la fecha del asiento de presentación, propusiera demanda
ante los Tribunales de Justicia para que se declare la validez del título,
podrá pedirse anotación preventiva de la demanda, y la que se practique se
retrotraerá a la fecha del asiento de presentación. Después de dicho término
no surtirá efecto la anotación preventiva de la demanda, sino desde su fecha.
En el caso de recurrir
contra la calificación, todos los términos expresados en los dos párrafos
anteriores quedarán en suspenso desde el día en que se interponga la demanda
o el recurso hasta el de su resolución definitiva.
67. En
el caso de hacerse la anotación por no poderse practicar la inscripción por
falta de algún requisito subsanable, podrá exigir el interesado que el
Registrador le dé copia de dicha anotación, autorizada con su firma, en la
cual conste si hay o no pendientes de registro algunos otros títulos
relativos al mismo inmueble y cuáles sean éstos, en su caso.
68.
Las providencias decretando o denegando la anotación preventiva en los casos
primero, quinto, sexto y séptimo del artículo 42 serán apelables en un solo
efecto.
En el caso octavo del
mismo artículo será apelable en ambos la providencia cuando se haya opuesto a
la anotación el que tuviere a su favor algún derecho real anterior sobre el
inmueble anotado.
69.El que, pudiendo pedir
la anotación preventiva de un derecho, dejase de hacerlo dentro del término
señalado al efecto, no podrá después inscribirlo o anotarlo a su favor en
perjuicio de tercero que haya inscrito el mismo derecho, adquiriéndolo de
persona que aparezca en el Registro con facultad de transmitirlo.
70.
Cuando la anotación preventiva de un derecho se convierta en inscripción
definitiva del mismo, surtirá ésta sus efectos desde la fecha de la
anotación.
71. Los bienes inmuebles o derechos reales anotados
podrán ser enajenados o gravados, pero sin perjuicio del derecho de la
persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.
72.Las
anotaciones preventivas contendrán las circunstancias que se exigen para las
inscripciones en cuanto resulten de los títulos o documentos presentados para
exigir las mismas anotaciones.
Las que deban su
origen a providencia de embargo o secuestro expresarán la causa que haya dado
lugar a ello, y el importe de la obligación que los hubiere originado.
73.
Todo mandamiento judicial disponiendo hacer una anotación preventiva expresará
las circunstancias que debe ésta contener, según lo previsto en el artículo
anterior, si resultasen de los títulos y documentos que se hayan tenido a la
vista para dictar la providencia de anotación.
Cuando la anotación
deba comprender todos los bienes de una persona, como en los casos de
incapacidad y otros análogos, el Registrador anotará todos los que se hallen
inscritos a su favor.
También podrán
anotarse en este caso los bienes no inscritos, siempre que el Juez o el
Tribunal lo ordene y se haga previamente su inscripción a favor de la persona
gravada por dicha anotación.
74.
Si los títulos o documentos en cuya virtud se pida judicial o
extrajudicialmente la anotación preventiva no contuvieren las circunstancias
que ésta necesite para su validez, se consignarán dichas circunstancias por
los interesados en el escrito en que, de común acuerdo, soliciten la
anotación. No habiendo avenencia, el que solicite la anotación consignará en
el escrito en que la pida dichas circunstancias y, previa audiencia de otro
interesado sobre su exactitud, el Juez o Tribunal decidirá lo que proceda.
75.
La anotación preventiva será nula cuando por ella no pueda venirse en
conocimiento de la finca o derecho anotado, de la persona a quien afecte la
anotación o de la fecha de ésta.
TITULO
IV
DE
LA EXTINCION DE LAS INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PREVENTIVAS
76.
Las inscripciones no se extinguen, en cuanto a tercero, sino por su
cancelación o por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real
inscrito a favor de otra persona.
77.Las anotaciones
preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad o por su conversión
en inscripción.
78.La cancelación de las
inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser total o parcial.
79.Podrá pedirse y deberá
ordenarse, en su caso, la cancelación total de las inscripciones o
anotaciones preventivas:
1. Cuando se extinga
por completo el inmueble objeto de las mismas.
2. Cuando se extinga
también por completo el derecho inscrito o anotado.
3. Cuando se declare
la nulidad del título en cuya virtud se hayan hecho.
4. Cuando se declare
su nulidad por falta de alguno de sus requisitos esenciales, conforme a lo
dispuesto en esta Ley.
80.
Podrá pedirse y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:
1. Cuando se reduzca
el inmueble objeto de la inscripción o anotación preventiva.
2. Cuando se reduzca
el derecho inscrito o anotado.
81. La ampliación de
cualquier derecho inscrito será objeto de una nueva inscripción, en la cual
se hará referencia a la del derecho ampliado.
82.Las inscripciones o
anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública no se
cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de
casación, o por otra escritura o documento auténtico, en el cual preste su
consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho
la inscripción o anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos.
Podrán, no obstante, ser
canceladas sin dichos requisitos cuando el derecho inscrito o anotado quede
extinguido por declaración de la Ley o resulte así del mismo título en cuya
virtud se practicó la inscripción o anotación preventiva.
Si constituida la
inscripción o anotación por escritura pública procediere su cancelación y no
consintiere en ella aquel a quien ésta perjudique, podrá el otro interesado
exigirla en juicio ordinario.
Lo dispuesto en el
presente artículo se entiende sin perjuicio de las normas especiales que
sobre determinadas cancelaciones se comprenden en esta Ley.
A solicitud del
titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, podrá
procederse a la cancelación de condiciones resolutorias en garantía del
precio aplazado a que se refiere el artículo 11 de esta
Ley y de hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación,
para las que no se hubiera pactado un plazo concreto de duración, cuando haya
transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la
prescripción de la acciones derivadas de dichas garantías o el más breve que
a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados
desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser
satisfecha en su totalidad según el Registro, siempre que dentro del año
siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida la
prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca.
83.
Las inscripciones o anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial no se
cancelarán sino por providencia ejecutoria.
Si los interesados
convinieren válidamente en la cancelación, acudirán al Juez o al Tribunal
competente por medio de un escrito, manifestándolo así, y después de
ratificarse en su contenido, si no hubiere ni pudiere haber perjuicio para
tercero, se dictará providencia ordenando la cancelación.
También dictará el
Juez o Tribunal la misma providencia cuando sea procedente, aunque no
consienta en la cancelación la persona en cuyo favor se hubiere hecho.
84.
Será competente para ordenar la cancelación de una anotación preventiva o su
conversión en inscripción definitiva el Juez o Tribunal que la haya mandado
hacer o aquel a quien haya correspondido legalmente el conocimiento del
negocio que dio lugar a ella.
85.La anotación
preventiva se cancelará no sólo cuando se extinga el derecho anotado, sino
también cuando en la escritura se convenga o en la providencia se disponga
convertirla en inscripción definitiva.
Si se hubiere hecho la
anotación sin escritura pública y se tratase de cancelarla sin convertirla en
inscripción definitiva, podrá hacerse también la cancelación mediante
documentos de la misma especie que los que se hubieren presentado para hacer
la anotación.
86.Las anotaciones preventivas, cualquiera
que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación
misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No
obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que
las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre
que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque
el asiento. La anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de
la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores
prórrogas en los mismos términos.
La caducidad de las
anotaciones preventivas se hará constar en el Registro a instancia del dueño
del inmueble o derecho real afectado.
87. La anotación
preventiva a favor del legatario que no lo sea de especie, caducará al año de
su fecha.
Si el legado no fuera
exigible a los diez meses, se considerará subsistente la anotación hasta dos
meses después de la fecha en que pueda exigirse.
Si antes de
extinguirse la anotación preventiva resultare ser insuficiente para la
seguridad del legado por razón de las cargas o condiciones especiales de los
bienes sobre que recaiga, podrá pedir el legatario que se constituya otra
sobre bienes diferentes, siempre que los haya en la herencia susceptibles de
ser anotados.
88. El
legatario de rentas o pensiones periódicas impuestas por el testador
determinadamente a cargo de alguno de los herederos o de otros legatarios,
sin declarar personal esta obligación, tendrá derecho, dentro del plazo
señalado en el artículo anterior, a exigir que la anotación preventiva que
oportunamente hubiere constituido de su derecho se convierta en inscripción
de hipoteca.
89. El
heredero o legatario gravado con la pensión deberá constituir la hipoteca de
que trata el artículo anterior sobre los mismos bienes objeto de la
anotación, si se le adjudicaren, o sobre cualesquiera otros inmuebles de la
herencia que se le adjudiquen.
La elección
corresponderá, en todo caso, a dicho heredero o legatario gravado, y el
pensionista deberá admitir la hipoteca que aquél le ofrezca siempre que sea
bastante y la imponga sobre bienes procedentes de la herencia.
90.
El pensionista que no hubiere obtenido anotación preventiva podrá exigir
también en cualquier tiempo la constitución de hipoteca en garantía de su derecho
sobre los bienes de la herencia que subsistan en poder del heredero o se
hayan adjudicado al heredero o legatario gravado, con sujeción a lo dispuesto
en el artículo anterior.
La inscripción de la
hipoteca, en este caso, no surtirá efecto sino desde su fecha.
91. El
pensionista que hubiere obtenido anotación preventiva no podrá exigir que se
le hipotequen bienes distintos de los anotados, si éstos fueran suficientes
para asegurar el legado. Si no lo fueran, podrá exigir el complemento de su hipoteca
sobre otros bienes de la herencia, pero con sujeción, en cuanto a estos
últimos, a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior.
92.
La anotación a favor del acreedor refaccionario caducará a los sesenta días
de concluida la obra objeto de la refacción.
93. El acreedor
refaccionario podrá pedir la conversión de su anotación preventiva en
inscripción de hipoteca, si al expirar el término señalado en el artículo
anterior no estuviere aún pagado por completo de su crédito, por no haber
vencido el plazo estipulado en el contrato.
Si el plazo estuviere
vencido, podrá el acreedor, o prorrogarlo mediante dicha conversión, o exigir
el pago, desde luego, para lo cual surtirá la anotación todos los efectos de
la hipoteca.
94. Para
convertir en inscripción de hipoteca la anotación de crédito refaccionario se
liquidará éste, si no fuere líquido, y se otorgará escritura pública.
95. Las
cuestiones que se susciten entre el acreedor y el deudor sobre la liquidación
del crédito refaccionario o sobre la constitución de la hipoteca, se
decidirán en juicio ordinario. Mientras éste se sustancie y termine,
subsistirá la anotación preventiva y producirá todos sus efectos.
96.
La anotación preventiva por efectos subsanables del título caducará a los sesenta
días de su fecha.
Este plazo se podrá
prorrogar hasta ciento ochenta días por justa causa y en virtud de
providencia judicial.
97.
Cancelado un asiento se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se
refiera.
98.
Los derechos personales no asegurados especialmente, las menciones de
derechos susceptibles de inscripción especial y separada y los legados no
legitimarios que no hayan sido anotados previamente dentro del plazo legal,
no tendrán la consideración de gravámenes a los efectos de esta Ley y serán
cancelados por el Registrador a instancia de parte interesada.
99.
Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de los
documentos en cuya virtud se soliciten las cancelaciones y la capacidad de
los otorgantes, en los términos prevenidos para las inscripciones por los
artículos 18 y concordantes de esta Ley.
100.
Los Registradores calificarán también, bajo su responsabilidad, la
competencia de los Jueces o Tribunales que ordenen las cancelaciones, cuando
no firmare el despacho el mismo que hubiere decretado la inscripción o
anotación preventiva.
Si dudaren de la
competencia del Juez o Tribunal darán cuenta al Presidente de la Audiencia
respectiva, el cual decidirá lo que estime procedente.
101.Cuando el Presidente
de la Audiencia declare la competencia del Juez o Tribunal, el Registrador
hará, desde luego, la cancelación.
Si declara la
incompetencia, el mismo Registrador comunicará esta decisión al interesado,
devolviéndole el despacho.
102.
Contra la decisión del Presidente podrá recurrirse, tanto por los Jueces y
Tribunales como por los interesados, a la Audiencia, la cual, oyendo a las
partes, determinará lo que estime justo.
103.
La cancelación de toda inscripción o anotación preventiva contendrá necesariamente
las siguientes circunstancias:
1. La clase y la fecha
del documento en cuya virtud se haga la cancelación y el nombre del Notario
que lo haya autorizado o el del Juez, Tribunal o Autoridad que lo hubiere
expedido.
2. El nombre y
apellidos de la persona a cuya instancia o con cuyo consentimiento se
verifique la cancelación.
3. La expresión de
quedar cancelado total o parcialmente el asiento de que se trate.
4. La parte del
inmueble que haya desaparecido, o la parte del derecho que se extinga y la
que subsista, cuando se trata de cancelación parcial.
5. La fecha de la
presentación en el Registro del título en que se haya convenido o mandado la
cancelación.
Cuando la cancelación
se practique en el caso del párrafo segundo del artículo 82, se expresará la
razón determinante de la extinción del derecho inscrito o anotado.
Cuando se cancele una
anotación preventiva en virtud de documento privado, cuyas firmas no se
hallen legitimadas, la cancelación expresará la fe de conocimiento por el
Registrador de los que suscriban el documento o de los testigos, en su
defecto.
La omisión de
cualquiera de estas circunstancias determinará la nulidad del asiento de
cancelación.
TITULO
V
DE
LAS HIPOTECAS
Sección
1.ª
De
la hipoteca en general
104.
La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone,
cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya
seguridad fue constituida.
105.
La hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones y no
alterará la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el
artículo 1911 del Código Civil.
106.
Podrán ser hipotecados:
1. Los bienes
inmuebles susceptibles de inscripción.
2. Los derechos reales
enajenables, con arreglo a las leyes, impuestos sobre los mismos bienes.
107.
Podrán también hipotecarse:
1. El derecho de
usufructo, pero quedando extinguida la hipoteca, cuando concluya el mismo usufructo
por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario. Si concluyere por su
voluntad, subsistirá la hipoteca hasta que se cumpla la obligación asegurada,
o hasta que venza el tiempo en que el usufructo habría naturalmente concluido
a no mediar el hecho que le puso fin.
2. La mera propiedad,
en cuyo caso, si el usufructo se consolidare con ella en la persona del
propietario, no sólo subsistirá la hipoteca, sino que se extenderá también al
mismo usufructo, como no se haya pactado lo contrario.
3. Los bienes
anteriormente hipotecados, aunque lo estén con el pacto de no volverlos a
hipotecar.
4. El derecho de
hipoteca voluntaria, pero quedando pendiente la que se constituya sobre él,
de la resolución del mismo derecho.
5. Los derechos de
superficie, pasos, agua, leñas y otros semejantes de naturaleza real.
6. Las concesiones
administrativas de minas, ferrocarriles, canales, puentes y otras obras
destinadas al servicio público, y los edificios y terrenos que no estando
directa o exclusivamente destinados al referido servicio, pertenezcan al
dominio particular, si bien se hallen agregados a aquellas obras, quedando
pendiente la hipoteca, en el primer caso, de la resolución del derecho del
concesionario.
7. Los bienes vendidos
con pacto de retro o a carta de gracia, si el comprador o su causahabiente
limita la hipoteca a la cantidad que deba recibir en caso de resolverse la
venta, dándose conocimiento del contrato al vendedor, a fin de que si se
retrajeren los bienes antes de cancelarse la hipoteca, no devuelva el precio
sin conocimiento del acreedor, a no mediar para ello precepto judicial.
8. El derecho de
retracto convencional, si bien el acreedor no podrá repetir contra los bienes
hipotecados sin retraerlos previamente en nombre del deudor en el tiempo en
que éste tenga derecho y anticipando la cantidad que para ello fuere
necesaria.
Si el vendedor
ejercita el derecho de retracto no sólo subsistirá la hipoteca, sino que ésta
recaerá directamente sobre los bienes retraídos.
9. Los bienes
litigiosos, si la demanda origen del pleito se ha anotado preventivamente, o
si se hace constar en la inscripción que el acreedor tenía conocimiento del
litigio, pero en cualquiera de los dos casos la hipoteca quedará pendiente de
la resolución del pleito.
10. Los bienes sujetos
a condiciones resolutorias expresas, quedando extinguida la hipoteca al
resolverse el derecho del hipotecante.
11. Los pisos o
locales de un edificio en régimen de propiedad horizontal inscritos conforme
a lo que determina el artículo 8.
12. El derecho del
rematante sobre los inmuebles subastados en un procedimiento judicial. Una
vez satisfecho el precio del remate e inscrito el dominio en favor del
rematante, la hipoteca subsistirá, recayendo directamente sobre los bienes
adjudicados.
108.
No se podrán hipotecar:
1. Las servidumbres, a
menos que se hipotequen juntamente con el predio dominante, y exceptuándose,
en todo caso, las de aguas, la cual podrá ser hipotecada.
2. Los usufructos
legales, excepto el concedido al cónyuge viudo por el Código Civil.
3. El uso y la
habitación.
109.
La hipoteca se extiende a las accesiones naturales, a las mejoras y al
importe de las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario por razón
de los bienes hipotecados.
110.Conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior, se entenderán hipotecados juntamente con
la finca, aunque no se mencionen en el contrato, siempre que correspondan al
propietario:
1. Las mejoras que
consistan en nuevas plantaciones, obras de riego o desagüe, obras de
reparación, seguridad, transformación, comodidad, adorno o elevación de los
edificios y cualesquiera otras semejantes que no consistan en agregación de
terrenos, excepto por accesión natural, o en nueva construcción de edificios
donde antes no los hubiere.
2. Las indemnizaciones
concedidas o debidas al propietario de los inmuebles hipotecados por razón de
éstos, siempre que el siniestro o hecho que las motivare haya tenido lugar
después de la constitución de la hipoteca, y, asimismo, las procedentes de la
expropiación de los inmuebles por causa de utilidad pública. Si cualquiera de
estas indemnizaciones debiera hacerse efectiva antes del vencimiento de la
obligación asegurada y quien haya de satisfacerlas hubiere sido notificado
previamente de la existencia de la hipoteca, se depositará su importe en la
forma que convengan los interesados o, en defecto de convenio, en la
establecida por los artículos 1176 y siguientes del Código Civil.
111.
Salvo pacto expreso o disposición legal en contrario, la hipoteca, cualquiera
que sea la naturaleza y forma de la obligación que garantice, no comprenderá:
1. Los objetos muebles
que se hallen colocados permanentemente en la finca hipotecada, bien para su
adorno, comodidad o explotación, o bien para el servicio de alguna industria,
a no ser que no puedan separarse sin quebranto de la materia o deterioro del
objeto.
2. Los frutos,
cualquiera que sea la situación en que se encuentren.
3. Las rentas vencidas
y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación
garantizada.
112.
Cuando la finca hipotecada pasare a un tercer poseedor, no será extensiva la
hipoteca a los muebles colocados permanentemente en los edificios, ni a las
mejoras que no consistan en obras de reparación, seguridad o transformación,
siempre que unos u otras se hayan costeado por el nuevo dueño, ni a los
frutos pendientes y rentas vencidas que sean de la pertenencia del mismo.
113.
El dueño de las accesiones o mejoras que no se entienden hipotecadas, según
lo dispuesto en el artículo anterior, podrá exigir su importe en todo caso o
bien retener los objetos en que consistan, si esto último pudiera hacerse sin
menoscabo del valor del resto de la finca.
Si exigiere su
importe, no podrá detener el cumplimiento de la obligación principal bajo el
pretexto de hacer efectivo su derecho, sino que habrá de cobrar lo que le
corresponda con el precio de la misma finca cuando se enajene para pagar el
crédito.
Si las accesiones o
mejoras no pudieran separarse sin menoscabo de la finca, el dueño de la misma
cobrará su importe, aunque la cantidad restante no alcance para cubrir el
crédito hipotecario; mas si pudieran ser separadas sin dicho menoscabo y
aquél hubiere optado, sin embargo, por no llevárselas, se enajenarán con separación
del predio, y su precio, tan sólo, quedará a disposición de dicho dueño.
114.
Salvo pacto en contrario, la hipoteca constituida a favor de un crédito que
devengue interés no asegurará, con perjuicio de tercero, además del capital,
sino los intereses de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida
de la anualidad corriente.
En ningún caso podrá
pactarse que la hipoteca asegure intereses por plazo superior a cinco años.
115.
Para asegurar los intereses vencidos y no satisfechos que no estuvieren
garantizados conforme al artículo anterior, el acreedor podrá exigir del
deudor ampliación de la hipoteca sobre los mismos bienes hipotecados.
Esta ampliación no
perjudicará en ningún caso los derechos reales inscritos con anterioridad a
ella.
Si la finca hipotecada
no perteneciera al deudor, no podrá el acreedor exigir que se constituya
sobre ella la referida ampliación, pero podrá ejercitar igual derecho
respecto a cualesquiera otros bienes inmuebles del deudor que puedan ser
hipotecados.
116. El
acreedor por pensiones atrasadas de censo no podrá repetir contra la finca
acensuada, con perjuicio de otro acreedor hipotecario o censualista
posterior, sino en los términos y con las restricciones establecidas en los
artículos 114 y párrafos primero y segundo del 115; pero podrá exigir la
hipoteca en el caso y con las limitaciones que tiene derecho a hacerlo el
acreedor hipotecario, cualquiera que sea el poseedor de la finca acensuada.
117.
Cuando la finca hipotecada se deteriorase, disminuyendo de valor, por dolo,
culpa o voluntad del dueño, podrá el acreedor hipotecario solicitar del Juez
de primera instancia del partido en que esté situada la finca que le admita
justificación sobre estos hechos; y si de la que diere resultare su exactitud
y fundado el temor de que sea insuficiente la hipoteca, se dictará
providencia mandando al propietario hacer o no hacer lo que proceda para
evitar o remediar el daño.
Si después insistiera
el propietario en el abuso, dictará el Juez nueva providencia poniendo el
inmueble en administración judicial.
En todos estos casos
se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 720 y siguientes de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
118.
En caso de venta de finca hipotecada, si el vendedor y el comprador hubieren
pactado que el segundo se subrogará no sólo en las responsabilidades
derivadas de la hipoteca, sino también en la obligación personal con ella
garantizada, quedará el primero desligado de dicha obligación, si el acreedor
prestase su consentimiento expreso o tácito.
Si no se hubiere
pactado la transmisión de la obligación garantizada, pero el comprador
hubiere descontado su importe del precio de la venta, o lo hubiere retenido y
al vencimiento de la obligación fuere ésta satisfecha por el deudor que
vendió la finca, quedará subrogado éste en el lugar del acreedor hasta tanto
que por el comprador se le reintegre el total importe retenido o descontado.
119. Cuando se hipotequen varias fincas a la vez por
un solo crédito, se determinará la cantidad o parte de gravamen de que cada
una deba responder.
120.Fijada en la
inscripción la parte de crédito de que deba responder cada uno de los bienes
hipotecados, no se podrá repetir contra ellos con perjuicio de tercero sino
por la cantidad a que respectivamente estén afectos y la que a la misma
corresponda por razón de intereses, con arreglo a lo prescrito en los
anteriores artículos.
121.Lo dispuesto en el
artículo anterior se entenderá sin perjuicio de que, si la hipoteca no alcanzare
a cubrir la totalidad del crédito, pueda el acreedor repetir por la
diferencia contra las demás fincas hipotecadas que conserve el deudor en su
poder; pero sin prelación, en cuanto a dicha diferencia, sobre los que,
después de inscrita la hipoteca, hayan adquirido algún derecho real en las
mismas fincas.
122.
La hipoteca subsistirá íntegra, mientras no se cancele, sobre la totalidad de
los bienes hipotecados, aunque se reduzca la obligación garantizada, y sobre
cualquier parte de los mismos bienes que se conserve, aunque la restante haya
desaparecido; pero sin perjuicio de lo que se dispone en los dos siguientes
artículos.
123.Si una finca hipotecada se dividiere en
dos o más, no se distribuirá entre ellas el crédito hipotecario sino cuando
voluntariamente lo acordaren el acreedor y el deudor. No verificándose esta
distribución, podrá repetir el acreedor por la totalidad de la suma asegurada
contra cualquiera de las nuevas fincas en que se haya dividido la primera o
contra todas a la vez.
124.
Dividida la hipoteca constituida para la seguridad de un crédito entre varias
fincas, y pagada la parte del mismo crédito con que estuviere gravada alguna
de ellas, se podrá exigir por aquel a quien interese la cancelación parcial
de la hipoteca en cuanto a la misma finca. Si la parte de crédito pagada se
pudiere pagar a la liberación de una o de otra de las fincas gravadas, por no
ser inferior al importe de la responsabilidad especial de cada una, el deudor
elegirá la que haya de quedar libre.
125.Cuando sea una la
finca hipotecada, o cuando siendo varias no se haya señalado la
responsabilidad de cada una, por ocurrir el caso previsto en el artículo 123,
no se podrá exigir la liberación de ninguna parte de los bienes hipotecados,
cualquiera que sea la del crédito que el deudor haya satisfecho.
126.Cuando en juicio
ejecutivo seguido conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento
Civil se persiguieren bienes hipotecados y éstos hubiesen pasado a poder de
un tercer poseedor, podrá el acreedor reclamar de éste el pago de la parte de
crédito asegurada con los que el mismo posee, si al vencimiento del plazo no
lo verificara el deudor después de requerido judicialmente o por Notario.
Requerido el tercer
poseedor de uno de los dos modos expresados en el párrafo anterior, deberá
verificar el pago del crédito con los intereses correspondientes, conforme a
lo dispuesto en el artículo 114, o desamparar los bienes hipotecados.
Si el tercer poseedor
no paga ni desampara los bienes será responsable con los suyos propios,
además de los hipotecados, de los intereses devengados desde el requerimiento
y de las costas judiciales a que por su morosidad diere lugar. En el caso de
que el tercer poseedor desampare los bienes hipotecados, se considerarán
éstos en poder del deudor, a fin de que pueda dirigirse contra los mismos el
procedimiento ejecutivo.
127.
Lo dispuesto en el artículo anterior será igualmente aplicable al caso en que
deje de pagarse una parte del capital del crédito o de los intereses, cuyo
pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin
cumplir el deudor su obligación.
Cuando para el pago de
alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar
la finca hipotecada y aún quedaran por vencer otros plazos de la obligación,
se practicará lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 135. Si el
comprador no quisiere la finca con la carga de la hipoteca que queda por
satisfacer, se depositará su importe con los intereses que le correspondan,
para que sea pagado el acreedor al vencimiento de los plazos pendientes.
Se considerarán
también como terceros poseedores, para los efectos del artículo 126, los
designados en el párrafo segundo del 134.
Si hubiere más de un
tercer poseedor por pertenecer a una persona la propiedad o el dominio
directo y a otra el usufructo o el dominio útil, se entenderá con ambas el
requerimiento.
Al vencimiento del
plazo para el pago de la deuda, el acreedor podrá pedir que se despache
mandamiento de ejecución contra todos los bienes hipotecados, estén o no en
poder de uno o varios terceros poseedores; pero éstos no podrán ser
requeridos al pago sino después de haberlo sido el deudor y no haberlo
realizado.
Cada uno de los
terceros poseedores, si se opusiere, será considerado como parte en el
procedimiento respecto de los bienes hipotecados que posea, y se entenderán
siempre con el mismo y el deudor todas las diligencias relativas al embargo y
venta de dichos bienes, debiendo el tercer poseedor otorgar la escritura de
venta u otorgarse de oficio en su rebeldía.
Será juez o tribunal
competente para conocer del procedimiento el que lo fuera respecto del
deudor. No se suspenderá en ningún caso el procedimiento ejecutivo por las
reclamaciones de un tercero, si no estuvieren fundadas en un título
anteriormente inscrito, ni por la muerte del deudor o del tercer poseedor. En
caso de concurso regirá lo establecido en la Ley Concursal.
128.La acción hipotecaria
prescribirá a los veinte años, contados desde que pueda ser ejercitada.
129.
La acción hipotecaria podrá ejercitarse directamente contra los bienes
hipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el Título IV del Libro
III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se
establecen en su capítulo V. Además, en la escritura de constitución de la
hipoteca podrá pactarse la venta extrajudicial del bien hipotecado, conforme
al artículo 1.858 del Código Civil, para el caso de falta de cumplimiento de
la obligación garantizada. La venta extrajudicial se realizará por medio de
notario, con las formalidades establecidas en el Reglamento Hipotecario.
130.
El procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo podrá
ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita y, dado su carácter
constitutivo, sobre la base de los extremos contenidos en el asiento
respectivo.
131.
Las anotaciones preventivas de demanda de nulidad de la propia hipoteca o
cualesquiera otras que no se basen en alguno de los supuestos que puedan
determinar la suspensión de la ejecución quedarán canceladas en virtud del
mandamiento de cancelación a que se refiere el artículo 133, siempre que sean
posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de cargas. No
se podrá inscribir la escritura de carta de pago de la hipoteca mientras no
se haya cancelado previamente la citada nota marginal, mediante mandamiento
judicial al efecto.
132. A los efectos de las inscripciones y cancelaciones
a que den lugar los procedimientos de ejecución directa sobre los bienes
hipotecados, la calificación del registrador se extenderá a los extremos
siguientes:
1.º Que se ha
demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros poseedores
que tengan inscritos su derecho en el Registro en el momento de expedirse
certificación de cargas en el procedimiento.
2.º Que se ha
notificado la existencia del procedimiento a los acreedores y terceros cuyo
derecho ha sido anotado o inscrito con posterioridad a la
hipoteca, a excepción de los que sean posteriores a la nota marginal de
expedición de certificación de cargas, respecto de los cuales la nota
marginal surtirá los efectos de la notificación.
3.º Que lo entregado
al acreedor en pago del principal del crédito, de los
intereses devengados y de las costas causadas, no exceden del límite de la
respectiva cobertura hipotecaria.
4.º Que el valor de lo
vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del
actor, o en caso de haberlo superado, que se consignó el
exceso en establecimiento público destinado al efecto a disposición de los
acreedores posteriores.
133.
El testimonio expedido por el Secretario Judicial comprensivo del auto de
remate o adjudicación y del que resulte la consignación, en su caso, del
precio, será título bastante para practicar la inscripción de la finca o
derecho adjudicado a favor del rematante o adjudicatario, siempre que se
acompañe el mandamiento de cancelación de cargas a que se refiere el artículo
674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El mandamiento
judicial de cancelación de cargas y el testimonio del auto de remate o
adjudicación podrán constar en un solo documento en el que se consignará, en
todo caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el artículo anterior y las demás circunstancias que sean necesarias para
practicar la inscripción y la cancelación.
134.
El testimonio del auto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de
cargas, determinarán la inscripción de la finca o derecho a favor del
adjudicatario y la cancelación de la hipoteca que motivó la ejecución, así
como la de todas las cargas, gravámenes e inscripciones de terceros
poseedores que sean posteriores a ellas, sin excepción, incluso las que se
hubieran verificado con posterioridad a la nota marginal de expedición de
certificación de cargas en el correspondiente procedimiento.
Tan sólo subsistirán
las declaraciones de obras nuevas y divisiones horizontales posteriores,
cuando de la inscripción de la hipoteca resulte que ésta se extiende por ley
o por pacto a las nuevas edificaciones.
135.El registrador deberá
comunicar al Juez ante quien se sustancie un procedimiento ejecutivo, incluso
cuando recaiga directamente sobre bienes hipotecados, la extensión de
ulteriores asientos que puedan afectar a la ejecución.
136.
Las inscripciones y cancelaciones de las hipotecas se sujetarán a las reglas
establecidas en los títulos II y IV para las inscripciones y cancelaciones en
general, sin perjuicio de las especiales contenidas en este título.
Sección
2
De
las hipotecas voluntarias
137.
Las hipotecas son voluntarias o legales.
138.Son hipotecas
voluntarias las convenidas entre partes o impuestas por disposición del dueño
de los bienes sobre que se establezcan y sólo podrán constituirlas quienes
tengan la libre disposición de aquellos o, en caso de no tenerla, se hallen
autorizados para ello con arreglo a las leyes.
139.
Los que, con arreglo al artículo anterior, tienen la facultad de constituir
hipotecas voluntarias, podrán hacerlo por si o por medio de Apoderado, con
poder especial bastante.
140.
No obstante lo dispuesto en el artículo 105, podrá válidamente pactarse en la
escritura de constitución de la hipoteca voluntaria que la obligación
garantizada se haga solamente efectiva sobre los bienes hipotecados.
En este caso, la
responsabilidad del deudor y la acción del acreedor, por virtud del préstamo
hipotecario, quedarán limitadas al importe de los bienes hipotecados y no
alcanzarán a los demás bienes del patrimonio del deudor.
Cuando la hipoteca así
constituida afectase a dos o más fincas y el valor de alguna de ellas no
cubriese la parte del crédito de que responda, podrá el acreedor repetir por
la diferencia exclusivamente contra las demás fincas hipotecadas, en la forma
y con las limitaciones establecidas en el artículo 121.
141.En las hipotecas
voluntarias constituidas por acto unilateral del dueño de la finca hipotecada,
la aceptación de la persona a cuyo favor se establecieron o inscribieron se
hará constar en el Registro por nota marginal, cuyos efectos se retrotraerán
a la fecha de la constitución de la misma.
Si no constare la
aceptación después de transcurridos dos meses, a contar desde el
requerimiento que a dicho efecto se haya realizado, podrá cancelarse la
hipoteca a petición del dueño de la finca, sin necesidad del consentimiento
de la persona a cuyo favor se constituyó.
142.La hipoteca
constituida para la seguridad de una obligación futura o sujeta a condiciones
suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero, desde su inscripción,
si la obligación llega a contratarse o la condición a cumplirse.
Si la obligación
asegurada estuviese sujeta a condición resolutoria inscrita, surtirá la
hipoteca su efecto, en cuanto a tercero, hasta que se haga constar en el
Registro el cumplimiento de la condición.
143.
Cuando se contraiga la obligación futura o se cumpla la condición suspensiva,
de que trata el párrafo primero del artículo anterior, podrán los interesados
hacerlo constar así por medio de una nota al margen de la inscripción
hipotecaria.
144.Todo hecho o convenio
entre las partes, que pueda modificar o destruir la eficacia de una
obligación hipotecaria anterior, como el pago, la compensación, la espera, el
pacto o promesa de no pedir, la novación del contrato primitivo y la
transacción o compromiso, no surtirá efecto contra tercero, como no se haga
constar en el Registro por medio de una inscripción nueva, de una cancelación
total o parcial o de una nota marginal, según los casos.
145.
Para que las hipotecas voluntarias queden válidamente establecidas se
requiere:
1. Que se hayan
constituido en escritura pública.
2. Que la escritura se
haya inscrito en el Registro de la Propiedad.
146.
El acreedor hipotecario podrá repetir contra los bienes hipotecados por el
pago de los intereses vencidos, cualquiera que sea la época en que deba
verificarse el reintegro del capital; mas si hubiere un tercero interesado en
dichos bienes, a quien pueda perjudicar la repetición, no podrá exceder la
cantidad que por ella se reclame de la garantizada con arreglo al artículo
114.
147.
La parte de intereses que el acreedor no pueda exigir por la acción real
hipotecaria podrá reclamarla del obligado por la personal, siendo considerado
respecto a ella, en caso de concurso, como acreedor escriturario y salvo lo
dispuesto en el artículo 140.
148. Cuando
se redima un censo gravado con hipoteca, tendrá derecho el acreedor hipotecario
a que el redimente, a su elección, le pague su crédito por completo con los
intereses vencidos y por vencer o le reconozca su misma hipoteca sobre la
finca que estuvo gravada con el censo.
En este último caso se
hará una nueva inscripción de la hipoteca, la cual expresará claramente
aquella circunstancia, y surtirá efecto desde la fecha de la inscripción
anterior.
149.
El crédito hipotecario puede enajenarse o cederse en todo o en parte, siempre
que se haga en escritura pública, de la cual se dé conocimiento al deudor y
se inscriba en el Registro.
El deudor no quedará
obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo.
El cesionario se
subrogará en todos los derechos del cedente.
150.
Cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar obligaciones
transferibles por endoso o títulos al portador, el derecho hipotecario se
entenderá transferido, con la obligación o con el título, sin necesidad de
dar de ello conocimiento al deudor ni de hacerse constar la transferencia en
el Registro.
151.Si en los casos en que
deba hacerse, se omite dar conocimiento al deudor de la cesión del crédito
hipotecario, será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir
el cesionario por consecuencia de esta falta.
152.Los derechos o
créditos asegurados con hipoteca legal no podrán cederse sino cuando haya
llegado el caso de exigir su importe.
153.
Podrá constituirse hipoteca en garantía de cuentas corrientes de crédito,
determinándose en la escritura la cantidad máxima de que responda la finca y
el plazo de duración, haciendo constar si éste es o no prorrogable, y, caso
de serlo, la prórroga posible y los plazos de liquidación de la cuenta.
Si al vencimiento del
término fijado por los otorgantes o de la prórroga, en su caso, el acreedor
no se hubiere reintegrado del saldo de la cuenta, podrá utilizar la acción
hipotecaria para su cobro en la parte que no exceda de la cantidad asegurada
con la hipoteca por el procedimiento establecido en los artículos 129 y
siguientes. A la escritura y demás documentos designados en la regla 3. del
artículo 131 deberá acompañar el que acredite el importe líquido de la
cantidad adecuada.
Para ello será
necesaria la presentación del ejemplar que obre en poder del actor de la
libreta que a continuación se dice.
Para que pueda
determinarse al tiempo de la reclamación la cantidad líquida a que asciende,
los interesados llevarán una libreta de ejemplares duplicados; uno en poder
del que adquiere la hipoteca y otro en el del que la otorga, en los cuales,
al tiempo de todo cobro y entrega se hará constar, con aprobación y firma de
ambos interesados, cada uno de los asientos de la cuenta corriente.
No obstante, en las
cuentas corrientes abiertas por los Bancos, Cajas de Ahorro y Sociedades de
crédito debidamente autorizadas, podrá convenirse que, a los efectos de
proceder ejecutivamente, el saldo puede acreditarse mediante una
certificación de la Entidad acreedora. En este caso, para proceder a la
ejecución, se notificará judicial o notarialmente al deudor un extracto de la
cuenta, pudiendo éste alegar en la misma forma, dentro de los ocho días
siguientes, error o falsedad.
Si el deudor opusiere
error, el Juez competente para entender el procedimiento de ejecución, a
petición de una de las partes, citará a éstas, dentro del término de ocho
días, a una comparecencia, y, después de oírlas, admitirá los documentos que
se presenten y acordará, dentro de los tres días, lo que estime procedente.
El auto que se dicte será apelable en un solo efecto, y el recurso se
sustanciará por los trámites de apelación de los incidentes.
Cuando se alegare
falsedad, y se incoe causa criminal, quedará interrumpido el procedimiento
hasta que en dicha causa recaiga sentencia firme o auto de sobreseimiento
libre o provisional.
Opuesta por el deudor
alguna de estas excepciones, no podrá aducirlas nuevamente en los juicios
ejecutivos que, para hacer efectivo dicho saldo, puedan entablarse, sin
perjuicio de que en su día ejecute cuantas acciones le competan en los
procedimientos civiles o criminales correspondientes.
154.La constitución de
hipotecas para garantizar títulos transmisibles por endoso o al portador
deberá hacerse por medio de escritura pública, que se inscribirá en el
Registro o Registros de la Propiedad a que correspondan los bienes que se
hipotequen, o en el del arranque o cabeza de la obra pública, cuando sea de
esta clase la garantía hipotecaria, haciéndose en este caso breve referencia
en los demás Registros por cuyo territorio atraviese aquélla, a continuación
de las inscripciones de referencia de la de dominio, que deben constar en los
mismos.
En dicha escritura
habrán de consignarse, además de las circunstancias propias de las de
constitución de hipoteca, las relativas al número y valor de las obligaciones
que se emitan y que garanticen la hipoteca; la serie o series a que
correspondan; la fecha o fechas de la emisión; el plazo y forma en que han de
ser amortizadas; la autorización obtenida para emitirlas, en caso de ser ésta
necesaria, y cualesquiera otras que sirvan para determinar las condiciones de
dichos títulos, que habrán de ser talonarios; haciéndose constar
expresamente, cuando sean al portador, que queda constituida la hipoteca a
favor de los tenedores presentes o futuros de las obligaciones.
En los títulos deberá
hacerse asimismo constar la fecha y Notario autorizante de la escritura, y el
número, folio, libro y fecha de su inscripción en los respectivos Registros
de la Propiedad y en el Registro Mercantil, cuando así proceda, con arreglo a
lo previsto en el artículo 21, número 10, del Código de Comercio.
155.
El procedimiento para hacer efectiva la acción hipotecaria nacida en los
títulos, tanto nominativos como al portador, será el establecido en los
artículos 129 y siguientes de esta Ley, cualquiera que fuera el importe de la
cantidad reclamada. Con los títulos y obligaciones deberá acompañarse un
certificado de inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, y
el requerimiento de pago al deudor o al tercer poseedor de la finca, si lo
hubiere, habrá de hacerse en el domicilio de los mismos, aunque no residan en
el lugar del juicio, o subsidiariamente a las personas que expresa el
artículo 131 de esta Ley.
En el caso de existir
otros títulos con igual derecho que los que sean base de la ejecución, habrá
de verificarse la subasta y la venta de las fincas objeto del procedimiento,
dejando subsistentes las hipotecas correspondientes al valor total de dichos
títulos y entendiéndose que el rematante las acepta y se subroga en ellas,
sin destinarse a su pago o extinción el precio del remate, en armonía con lo
dispuesto en los artículos 131 y 135 de esta Ley, y quedando derogado lo que
sobre este particular se establece en el artículo 1517 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Lo dispuesto en el
presente artículo no es aplicable a las obligaciones emitidas por las
Compañías de ferrocarriles y demás obras públicas y por las de crédito
territorial, las cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones del
Código de Comercio y demás referentes a las mismas.
156.
La cancelación de las inscripciones de hipotecas constituidas en garantía de
títulos transmisibles por endoso se efectuará presentándose la escritura
otorgada por los que hayan cobrado los créditos, en la cual deben constar
haberse inutilizado en el acto del otorgamiento los títulos endosables, o
solicitud firmada por dichos interesados y por el deudor, a la cual se
acompañen, inutilizados, los referidos títulos, o bien previo ofrecimiento y
consignación del importe de los títulos hecha en los casos y con los
requisitos prevenidos en los artículos 1172 y siguientes del Código Civil.
Las inscripciones de
hipotecas constituidas con objeto de garantizar títulos al portador se
cancelarán totalmente si se hiciere constar por acta notarial estar recogida
y en poder del deudor toda la emisión de los títulos debidamente
inutilizados.
Asimismo, procederá la
cancelación total si se presentasen, por lo menos, las tres cuartas partes de
los títulos emitidos y se asegurase el pago de los restantes, consignando su
importe y el de los intereses que procedan en el establecimiento público
destinado al efecto. La cancelación, en este caso, deberá acordarse por
sentencia, previos dos llamamientos por edictos, publicados en el BOE, y
tiempo de dos meses cada llamamiento, a cuantos se consideren con derecho a
oponerse a la cancelación.
Podrán también
cancelarse parcialmente dichas hipotecas presentando acta notarial de estar
recogidas y en poder del deudor, debidamente inutilizadas, obligaciones por
un valor equivalente al importe de la hipoteca parcial que se trate de
extinguir, siempre que dichas obligaciones asciendan, por lo menos, a la
décima parte del total de la emisión. En este caso, si son varias las fincas
hipotecadas, podrán cancelarse completamente las inscripciones de hipoteca de
una o varias fincas, cuya responsabilidad sea igual al valor de las
obligaciones recogidas, o liberarse parcialmente todas ellas a prorrata, o en
proporción a sus respectivas responsabilidades.
También podrá
cancelarse parcialmente la hipoteca cuando se presente acta notarial que
acredite estar recogidas y en poder del deudor, debidamente inutilizadas,
obligaciones equivalentes al total importe de la responsabilidad porque esté
afecta a la hipoteca una finca determinada, aunque dichas obligaciones no
asciendan a la décima parte del total de la emisión. En este caso sólo podrá
cancelarse la inscripción de la hipoteca que grave la finca que se trate de
liberar.
Las hipotecas constituidas
en garantía de títulos transmisibles por endoso o al portador podrán
cancelarse totalmente si la Entidad emisora declara que no han sido puestas
en circulación; justifica la declaración con una certificación de su
contabilidad expresiva de que no ha habido el ingreso en caja correspondiente
al valor de los mismos, y publica sendos anuncios en el «Boletín Oficial» de
la provincia y en un diario, si lo hubiere, de la localidad en que radiquen
las fincas y en donde esté domiciliada la Entidad, notificando al público su
propósito de solicitar la cancelación.
Cuando en virtud de
una Ley o como consecuencia de lo establecido en la escritura de emisión se
hubieren constituido consorcios, asociaciones o sindicatos de obligacionistas
con facultades de cancelar, procederá la cancelación si el acuerdo
correspondiente hubiera sido aprobado por los tenedores que representaren las
tres cuartas partes de los títulos en circulación.
157.
Podrá constituirse hipoteca en garantía de rentas o prestaciones periódicas.
En la inscripción se
hará constar el acto o contrato por el cual se hubieran constituido las
rentas o prestaciones y el plazo, modo o forma con que deban ser satisfechas.
El acreedor de dichas
rentas o prestaciones periódicas podrá ejecutar estas hipotecas utilizando el
procedimiento sumario establecido en los artículos 129 y siguientes de esta
Ley. El que remate los bienes gravados con tal hipoteca los adquirirá con
subsistencia de la misma y de la obligación de pago de la pensión o
prestación hasta su vencimiento. Iguales efectos producirá la hipoteca en
cuanto a tercero, pero respecto a las pensiones vencidas y no satisfechas, no
perjudicarán a éste sino en los términos señalados en los artículos 114 y
párrafo primero y segundo del 115 de esta Ley.
Salvo pacto en
contrario, transcurridos seis meses desde la fecha en que, a tenor de lo
consignado en el Registro, debiera haberse satisfecho la última pensión o
prestación, el titular del inmueble podrá solicitar la cancelación de la
hipoteca, siempre que no conste asiento alguno que indique haberse modificado
el contrato o formulado reclamación contra el deudor sobre pago de dichas
pensiones o prestaciones.
Sección
3
De
las hipotecas legales
158.
Sólo serán hipotecas legales las admitidas expresamente por las Leyes con tal
carácter.
Las personas a cuyo
favor concede la Ley hipoteca legal no tendrán otro derecho que el de exigir
la constitución de una hipoteca especial suficiente para la garantía de su
derecho.
159.Para que las hipotecas
legales queden válidamente establecidas se necesita la inscripción del título
en cuya virtud se constituyan.
160. Las
personas a cuyo favor reconoce la Ley hipoteca legal podrán exigir dicha
hipoteca sobre cualesquiera bienes inmuebles o derechos reales de que pueda
disponer el obligado a prestarla, en cualquier tiempo, aunque haya cesado la
causa que le diere fundamento, como el matrimonio, la tutela, la patria
potestad o la administración, siempre que esté pendiente de cumplimiento la
obligación que se debiera haber asegurado.
161. La hipoteca legal, una
vez constituida e inscrita, surte los mismos efectos que la voluntaria, sin
más especialidades que las expresamente determinadas en esta Ley, cualquiera
que sea la persona que deba ejercitar los derechos que la misma hipoteca
confiera.
162. Si
para la constitución de alguna hipoteca legal se ofrecieren diferentes bienes
y no convinieren los interesados en la parte de responsabilidad que haya de
pesar sobre cada uno, conforme a lo dispuesto en el artículo 119, decidirá el
Juez o el Tribunal, previo dictamen de peritos.
Del mismo modo
decidirá el Juez o Tribunal las cuestiones que se susciten entre los
interesados sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para
la constitución de cualquiera hipoteca legal.
163.
En cualquier tiempo en que llegaren a ser insuficientes las hipotecas legales
inscritas podrán reclamar su ampliación o deberán pedirla los que, con
arreglo a esta Ley, tengan respectivamente el derecho o la obligación de
exigirlas y de calificar su suficiencia.
164. Las
hipotecas legales inscritas subsistirán hasta que se extingan los derechos
para cuya seguridad se hubieren constituido, y se cancelarán en los mismos
términos que las voluntarias.
165.
Para constituir o ampliar judicialmente y a instancia de parte cualquiera
hipoteca legal, se procederá con sujeción a las reglas siguientes:
1. El que tenga
derecho a exigirla presentará un escrito en el Juzgado o Tribunal del
domicilio del obligado a prestarla, pidiendo que se constituya la hipoteca,
fijando la cantidad por que deba constituirse y señalando los bienes que
puedan ser gravados con ella, o por lo menos, el Registro donde deban constar
inscritos los que posea la misma persona obligada.
2. A este escrito
acompañará precisamente el título o documentos que produzca el derecho de
hipoteca legal, y si fuere posible, una certificación del Registrador en que
consten todos los bienes hipotecados que posea el demandado.
3. El Juez o Tribunal,
en su vista, mandará comparecer a su presencia a todos los interesados en la
constitución de la hipoteca, a fin de que se avengan, si fuere posible en
cuanto al modo de verificarla.
4. Si se avinieren,
mandará el Juez o el Tribunal constituir la hipoteca en los términos que se
hayan convenido.
5. Si no se avinieren,
ya sean en cuanto a la obligación de hipotecar o ya en cuanto a la cantidad
que deba asegurarse o a la suficiencia de la hipoteca ofrecida, se hará
traslado del escrito de demanda al demandado y seguirá el juicio los trámites
establecidos para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
166. En
los casos en que el Juez o el Tribunal deba proceder de oficio para exigir la
constitución de una hipoteca legal, dispondrá que el Registrador
correspondiente le remita la certificación prevenida en la regla segunda del
artículo anterior; en su vista, mandará comparecer al obligado a constituir
la hipoteca, y con su audiencia y la del Ministerio Fiscal, seguirá después
el juicio por los trámites que quedan prescritos.
167. Lo
dispuesto en los dos anteriores artículos se entenderá sin perjuicio de las
reglas establecidas sobre hipotecas por bienes reservables y sobre fianza de
los tutores, y no será aplicable a la hipoteca legal a favor del Estado, de
las provincias o de los pueblos, sino cuando los Reglamentos administrativos
no establecieren otro procedimiento para exigirla.
168. Tendrán derecho a
exigir hipoteca legal:
1. Las mujeres casadas
sobre los bienes de sus maridos:
a) Por las dotes que
le hayan sido entregadas solemnemente bajo fe de Notario.
b) Por los
parafernales que con la solemnidad anteriormente dicha hayan entregado a sus
maridos.
c) Por las donaciones
que los mismos maridos les hayan prometido dentro de los límites de la Ley.
d) Por cualesquiera
otros bienes que las mujeres hayan aportado al matrimonio y entregado a sus
maridos con la misma solemnidad.
2. Los reservatarios
sobre los bienes de los reservistas, en los casos señalados por los artículos
811, 968 y 980 del Código Civil y en cualesquiera otros comprendidos en leyes
o fueros especiales.
3. Los hijos sometidos
a la patria potestad por los bienes de su propiedad usufructuados o
administrados por el padre o madre que hubieran contraído segundo matrimonio,
y sobre los bienes de los mismos padres.
4. Los menores o
incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por lo que éstos administren y
por la responsabilidad en que incurren, a no ser que presten en lugar de la
fianza hipotecaria otra garantía establecida y autorizada por el Código
Civil.
5. El Estado, las
provincias y los pueblos, sobre los bienes de los que contraten con ellos o
administren sus intereses, por las responsabilidades que contrajeren éstos,
de conformidad con lo establecido en las leyes y reglamentos.
6. El Estado, sobre
los bienes de los contribuyentes en los casos establecidos en esta Ley,
además de la preferencia que a su favor se reconoce en el artículo 194, y
7. Los aseguradores,
sobre los bienes de los asegurados, también en los casos establecidos en esta
Ley, además de la preferencia que a su favor reconoce el artículo 196.
Subsección
1
De
la hipoteca total
169. La
mujer casada, a cuyo favor reconoce esta Ley hipoteca legal, tendrá derecho:
1. A que el marido
inscriba a nombre propio e hipoteque en favor de su mujer los bienes
inmuebles y derechos reales que reciba como dote estimada u otros bastantes
para asegurar la devolución de su importe.
2. A que se inscriban
en el Registro, a nombre de la misma, si ya no lo estuvieren en calidad de
dotales o parafernales, o por el concepto legal que les corresponda, todos
los demás bienes inmuebles y derechos reales que el marido reciba como
inestimados y deba devolver, en su caso.
3. A que el marido
asegure, con hipoteca especial suficiente, todos los demás bienes no
comprendidos en los párrafos anteriores y que se le entreguen por razón de
matrimonio.
170. La dote confesada por
el marido, cuya entrega no constare o constare sólo por documento privado, no
surtirá más efecto que el de las obligaciones personales.
No obstante, la mujer
que tuviere a su favor dote confesada por el marido antes de la celebración
del matrimonio o dentro del primer año de él, podrá exigir en cualquier
tiempo que el mismo marido se la asegure con hipoteca, siempre que haga
constar judicialmente la existencia de los bienes dotales o la de otros
semejantes o equivalentes en el momento de deducir su reclamación.
171.
Siempre que el Registrador inscriba bienes de dote estimada a favor del
marido, hará de oficio la inscripción hipotecaria a favor de la mujer, salvo
que ésta hubiere renunciado a sus derechos o que la hipoteca se hubiere
constituido sobre bienes diferentes.
Si el título
presentado para la primera de dichas inscripciones no fuere suficiente para
hacer la segunda, se suspenderán una y otra, tomando de ambas la anotación
preventiva que proceda.
172. La
hipoteca legal constituida por el marido a favor de la mujer garantizará la
restitución de los bienes o derechos asegurados, sólo en los casos en que
dicha restitución deba verificarse, conforme a las leyes y con las
limitaciones que éstas determinan, y dejará de surtir efecto y podrá cancelarse
siempre que por cualquier causa legítima quede dispensado el marido de la
obligación de restituir.
173. La
cantidad que deba asegurarse por razón de dote estimada no excederá en ningún
caso del importe de la estimación, y si se redujese el de la misma dote, por
exceder de la cuantía que el derecho permite, se reducirá igualmente la
hipoteca en la misma proporción, previa la cancelación parcial
correspondiente.
174. Cuando
se constituya dote inestimada en bienes no inmuebles, se apreciarán éstos con
el único objeto de fijar la cantidad que deba asegurar la hipoteca, para el
caso de que no subsistan los mismos bienes al tiempo de su restitución; mas
sin que por ello pierda dicha dote su calidad de inestimada, si fuera
calificada así en la escritura dotal.
175.La hipoteca para
asegurar las donaciones por razón de matrimonio sólo tendrá lugar en el caso
de que se ofrezcan por el marido como aumento de la dote. Si se ofreciera sin
este requisito, sólo producirán obligación personal, quedando al arbitrio del
marido asegurarlas o no con hipoteca.
176. El marido no podrá ser
obligado a constituir hipoteca por los bienes parafernales muebles de su
mujer, sino cuando éstos le sean entregados para su administración por
escritura pública y bajo fe de Notario.
Para constituir esta
hipoteca se apreciarán los bienes o se fijará su valor por los que tienen la
facultad de exigirla y de calificar su suficiencia.
177. Entiéndase
por bienes aportados al matrimonio, para los efectos del párrafo último del número
primero del artículo 168, aquellos que bajo cualquier concepto, con arreglo a
fueros o costumbres locales, traiga la mujer a la sociedad conyugal, siempre
que se entreguen al marido, por escritura pública y bajo fe de Notario, para
que los administre, bien sea con estimación que cause venta, o bien con la
obligación de conservarlos y devolverlos a la disolución del matrimonio.
Cuando la entrega de
los bienes de que trata el párrafo anterior constare solamente por confesión
del marido, no podrá exigirse la constitución de la hipoteca dotal sino en
los casos y términos prescritos en el artículo 170.
178. La constitución de
hipoteca e inscripción de bienes de que trata el artículo 169 sólo podrá
exigirse por la misma mujer, si estuviese casada y fuere mayor de edad.
Si no hubiere
contraído aún matrimonio, o habiéndolo contraído fuere menor, deberán
ejercitar aquel derecho en su nombre, y calificar la suficiencia de la
hipoteca que se constituya, el padre, la madre o el que diera la dote o los
bienes que deban asegurar.
179. A falta de las
personas mencionadas en el artículo anterior, y siendo menor la mujer, esté o
no casada, deberán pedir que se hagan efectivos los mismos derechos el tutor,
el protutor, el Consejo de familia o cualquiera de sus vocales, y, si no lo
pidieren, el Fiscal solicitará, de oficio o a instancia de cualquier persona,
que se compela al marido a la constitución de la hipoteca.
Los Jueces municipales
y los comarcales tendrán también la obligación de excitar el celo del
Ministerio Fiscal, a fin de que cumpla lo preceptuado en el párrafo anterior.
180. Si
el marido careciere de bienes con que constituir la hipoteca de que trata el
número tercero del artículo 169, quedará obligado a constituirla sobre los
primeros inmuebles o derechos reales que adquiera, pero sin que esta
obligación pueda perjudicar a tercero mientras que no se inscriba la
hipoteca.
181. Cuando los bienes
dotales consistan en rentas o pensiones perpetuas, si llegaren a enajenarse,
se asegurará su devolución constituyendo hipoteca por el capital que las
mismas rentas o pensiones representen, capitalizadas al interés legal.
Si las pensiones a que
se refiere el párrafo anterior fueren temporales o pudieren o debieren subsistir
después de la disolución del matrimonio, se constituirá la hipoteca por la
cantidad en que convengan los cónyuges, y, en defecto de convenio, por la que
fije el Juez o Tribunal.
182. Las disposiciones de
esta Ley sobre la hipoteca dotal no alteran ni modifican las contenidas en
los artículos 880, 881 y 909 del Código de Comercio.
183. La mujer podrá exigir
la subrogación de su hipoteca en otros bienes del marido en cualquier tiempo
que lo crea conveniente, desde que haya consentido por escrito en la
enajenación o gravamen de los inmuebles afectos a su dote o como condición
previa para prestar dicho consentimiento.
Si la mujer se hallare
en el caso previsto en el artículo 178, podrán también ejercitar este
derecho, en su nombre, las personas designadas en el mismo artículo y en el
siguiente.
Subsección
2
De
la hipoteca por bienes reservables
184.
El viudo o la viuda que por repetir matrimonio esté obligado a reservar
determinados bienes, deberá, con intervención judicial, hacer inventario de todos
ellos, inscribirlos, si ya no lo estuvieren, y, en todo caso, hacer constar
en el Registro la calidad de reservables de los inmuebles, tasar los muebles
y asegurar con hipoteca especial suficiente las restituciones exigidas por el
artículo 978 del Código Civil.
Iguales obligaciones
tendrán el cónyuge viudo, en el caso del artículo 980 del Código Civil, y el
reservista, en el del artículo 811 del mismo cuerpo legal, en cuanto les sean
aplicables.
185.
Cuando los reservatarios sean ciertos y mayores de edad, sólo ellos podrán
exigir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo
anterior; si fueren menores o incapacitados, lo exigirán en su nombre las
personas que deban representarlos legalmente. En uno y otro caso, la
escritura pública otorgada entre el reservista y los reservatarios o sus
representantes legales será título bastante para la inscripción o para hacer
constar la calidad de reservables en el asiento correspondiente, según
procediere.
186. El reservista también podrá,
sin el concurso de los reservatarios o de sus representantes legales, hacer
constar en el Registro la calidad de reservables de los inmuebles o
constituir hipoteca especial suficiente para asegurar las restituciones
exigidas por la Ley, acudiendo al Juez competente con sujeción a los trámites
determinados en el Reglamento hipotecario.
187.
Si transcurrieren ciento ochenta días desde que nazca la obligación de
reservar sin haberse dado cumplimiento por el reservista a lo establecido en
los artículos anteriores, los derechos reconocidos por éstos a favor de los
reservatarios podrán ser exigidos por sus parientes, cualquiera que sea su
grado, el albacea del cónyuge premuerto y, en su defecto, el Ministerio
Fiscal. Si concurrieren con la misma pretensión dos o más de dichas personas,
se dará preferencia a quien primero lo hubiere reclamado. La hipoteca en este
caso se constituirá conforme al artículo 165 de esta Ley.
188. El
Juez o Tribunal que intervenga en los casos a que se refieren los dos
artículos anteriores, cuidará, bajo su responsabilidad, de que se hagan los
asientos correspondientes en el Registro.
189. Si
el reservista no tuviere bienes que hipotecar se instruirá también el
expediente prevenido en el artículo 186, con el único fin de hacer constar la
reserva y su cuantía.
La providencia que en
tal caso recaiga se limitará a declarar lo que proceda sobre estos puntos y
la obligación del reservista de hipotecar los primeros inmuebles que
adquiera.
Subsección
3
De
la hipoteca por los bienes de los que están bajo la patria potestad
190. Los
hijos a cuyo favor reconoce el artículo 168 hipoteca legal tendrán derecho:
1. A que los bienes
inmuebles de su pertenencia se inscriban a su favor, si ya no lo estuvieren.
2. A que su padre o, en
su caso, la madre, si tuvieren bienes hipotecables, aseguren con hipoteca los
bienes que no sean inmuebles pertenecientes a los mismos hijos. Si los bienes
inmuebles del padre o madre fueren insuficientes, se constituirá, sin
embargo, sobre ellos la hipoteca, sin perjuicio de ampliarla a otros que
adquieran después, en caso de que así se les exija.
191. Podrán pedir en nombre
de los hijos que se hagan efectivos los derechos expresados en el artículo
anterior:
1. Las personas de
quienes procedan los bienes.
2. Los herederos o
albaceas de dichas personas.
3. Los ascendientes
del menor.
4. El Ministerio
Fiscal en defecto de las personas antes expresadas.
Subsección
4
De
la hipoteca por razón de tutela
192. La
fianza hipotecaria que deberán prestar los tutores, conforme al número cuarto
del artículo 168, se regulará por lo dispuesto en los artículos 252 al 260
del Código Civil, en todo lo referente a su cuantía, calificación,
disminución y aumento, a las personas que puedan pedir su inscripción, a las
responsabilidades que debe asegurar y a los tutores exentos de la obligación
de constituirla.
No se podrá cancelar
totalmente dicha fianza hipotecaria hasta que, aprobadas las cuentas de la
tutela, el tutor haya extinguido todas las responsabilidades de su gestión,
salvo el caso de que hubiese sido sustituida por otra fianza hipotecaria o
pignoraticia en virtud de acuerdo ejecutivo del Consejo de familia.
Subsección
5
De
otras hipotecas legales
193. La
Autoridad a quien corresponda deberá exigir la constitución de hipotecas
especiales sobre los bienes de los que manejen fondos públicos o contraten
con el Estado, las provincias o los pueblos en todos los casos y en la forma
que prescriban los reglamentos administrativos.
194.
El Estado, las provincias o los pueblos tendrán preferencia sobre cualquier
otro acreedor y sobre el tercer adquirente, aunque hayan inscrito sus
derechos en el Registro, para el cobro de la anualidad corriente y de la
última vencida y no satisfecha de las contribuciones o impuestos que graven a
los bienes inmuebles.
A los efectos del
párrafo anterior, se entenderá por anualidad vencida la constituida por los
cuatro trimestres del ejercicio económico anterior al corriente, sea
cualquiera la fecha y periodicidad de la obligación fiscal de pago.
Para tener igual
preferencia por mayor suma que la correspondiente a dichas dos anualidades,
podrán exigir el Estado, las provincias o los pueblos la constitución de una
hipoteca especial, en la forma que determinen los reglamentos
administrativos. Esta hipoteca no surtirá efecto sino desde la fecha en que
quede inscrita.
195.El asegurador de
bienes inmuebles tendrá derecho a exigir una hipoteca especial sobre los
bienes asegurados, cuyo dueño no haya satisfecho las primas del seguro de dos
o más años, o de dos o más de los últimos dividendos pasivos, si el seguro
fuere mutuo.
196. Mientras
no se devenguen las primas de los dos años o los dos últimos dividendos, en
su caso, tendrá el crédito del asegurador preferencia sobre los demás
créditos.
197. Devengados
y no satisfechos los dos dividendos o las dos anualidades de que tratan los
dos artículos anteriores, deberán constituirse la hipoteca por toda la
cantidad que se debiere, y la inscripción no surtirá efecto sino desde su
fecha.
TITULO
VI
DE
LA CONCORDANCIA ENTRE EL REGISTRO Y LA REALIDAD JURIDICA
198. La concordancia entre el Registro y la realidad
jurídica extrarregistral se llevará a cabo, según los casos, por la primera
inscripción de las fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna,
por la reanudación del tracto sucesivo interrumpido y por el expediente de
liberación de cargas y gravámenes.
199.
La inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna
se practicará:
a) Mediante expediente
de dominio.
b) Mediante el título
público de su adquisición, complementado por acta de notoriedad cuando no se
acredite de modo fehaciente el título adquisitivo del trasmitente o
enajenante.
c) Mediante el
certificado a que se refiere el artículo 206, sólo en los casos que en el
mismo se indican.
200.
La reanudación del tracto sucesivo interrumpido se verificará mediante acta
de notoriedad o expediente de dominio.
Por cualquiera de
estos medios o por el autorizado en el artículo 205 se podrá hacer constar en
el Registro la mayor cabida de fincas ya inscritas.
201.
El expediente de dominio se tramitará con sujeción a las siguientes reglas:
1. Será Juez
competente, cualquiera que sea el valor de la finca o fincas objeto del
mismo, el de primera instancia del partido en que radiquen o en que estuviere
situada su parte principal.
2. Se iniciará el
expediente por un escrito al que deberá acompañarse una certificación
acreditativa del estado actual de la finca en el Catastro Topográfico
Parcelario o, en su defecto, en el Avance Catastral, Registro Fiscal o
Amillaramiento, y otra en el Registro de la Propiedad, que expresará, según
los casos:
a) La falta de
inscripción, en su caso, de la finca que se pretenda inmatricular.
b) La descripción
actual según el Registro y la última inscripción del dominio de la finca cuya
extensión se trate de rectificar.
c) La última
inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren vigentes, cualquiera
que sea su clase, cuando se trate de reanudar el trato sucesivo interrumpido
del dominio o de los derechos reales.
En los supuestos a) y
c) del párrafo anterior se acompañarán asimismo los documentos acreditativos
del derecho del solicitante, si los tuviere, y, en todo caso, cuando se
estimaren oportunos para la justificación de la petición que hiciere en su
escrito.
3. El Juzgado dará
traslado de este escrito al Ministerio Fiscal, citará a aquellos que, según
la certificación del Registro, tengan algún derecho sobre la finca, a aquel
de quien procedan los bienes o a sus causahabientes, si fueren conocidos, y a
quien tenga catastrada o amillarada la finca a su favor, y convocará a las
personas ignoradas a las que pueda perjudicar la inscripción solicitada por
medio de edictos. Estos se fijarán en los tablones de anuncios del
Ayuntamiento y Juzgado Municipal a que pertenezca la finca, a fin de que,
dentro de los diez días siguientes a la citación o a la publicación de los
edictos, puedan comparecer ante el Juzgado para alegar lo que a su derecho
convenga.
Dichos edictos se
publicarán también en el «Boletín Oficial» de la provincia si el valor total
de la finca o fincas comprendidas en el expediente es superior a 25.000
pesetas, y si excediere de 50.000 deberán publicarse, además, en uno de los
periódicos de mayor circulación de la provincia.
En los casos a) y b)
de la regla segunda se citará. además, a los titulares de los predios
colindantes, y en los a) y c) de la misma, al poseedor de hecho de la finca,
si fuere rústica, o al portero, o, en su defecto, a uno de los inquilinos, si
fuere urbana.
4. Transcurrido el
plazo fijado, podrán el actor y todos los interesados que hayan comparecido
proponer, en un plazo de seis días, las pruebas que estimen pertinentes para
justificar sus derechos.
5. Practicadas las
pruebas en el plazo de diez días, a contar de la fecha de su admisión, oirá
el Juzgado, durante otro plazo igual, por escrito, sobre las reclamaciones y
pruebas que se hayan presentado, al Ministerio Fiscal y a cuantos hubieren
concurrido al expediente, y en vista de lo que alegaren y calificando dichas
pruebas por la crítica racional, dictará auto, dentro del quinto día,
declarando justificados o no los extremos solicitados en el escrito inicial.
Este auto será apelable en ambos efectos por el Ministerio Fiscal o por
cualquiera de los interesados, sustanciándose la apelación por los trámites
establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los incidentes.
6. Consentido o
confirmado el acto, será, en su caso, título bastante para la inscripción
solicitada.
7. Cuando el valor
total de la finca o fincas comprendidas en el expediente sea inferior a 5.000
pesetas, será verbal la audiencia a que se refiere la regla quinta.
202.
Los expedientes tramitados con arreglo al artículo anterior serán
inscribibles, aunque en el Registro apareciesen inscripciones
contradictorias, siempre que éstas tengan más de treinta años de antigüedad y
el titular de las mismas haya sido citado en debida forma y no hubiere
formulado oposición.
También serán
inscribibles, aunque las inscripciones contradictorias sean de menos de
treinta años de antigüedad, si el titular de las mismas o sus causahabientes
hubieren sido oídos en el expediente.
Si el titular del
asiento contradictorio de menos de treinta años de antigüedad o sus
causahabientes no comparecieren después de haber sido citados tres veces —una
de ellas, al menos personalmente—, se les tendrá por renunciantes a los
derechos que pudieran asistirles en el expediente, y éste será también
inscribible.
203.
Las actas de notoriedad a que se refiere el artículo 200 se tramitarán con
sujeción a las reglas establecidas en la legislación notarial y a lo
prescrito en las siguientes:
1. Serán autorizadas
por Notario hábil para actuar en el lugar en que radiquen las fincas.
2. El requerimiento al
Notario se hará por persona que demuestre interés en el hecho que se trate de
acreditar.
3. El interesado, que
deberá aseverar con juramento y bajo pena de falsedad en documento público,
la certeza del hecho mismo, presentará al Notario necesariamente una
certificación del estado actual de la finca en el Catastro Topográfico
Parcelario o, en su defecto, en el Avance Catastral, Registro Fiscal o
Amillaramiento y otra del Registro de la Propiedad del mismo contenido
señalado en la regla segunda del artículo 201.
4. Iniciada el acta,
el Notario lo notificará, personalmente o por cédula, a las personas que,
según lo dicho y acreditado por el requirente, o lo que resulte de las
expresadas certificaciones, tengan algún derecho sobre la finca.
La misma notificación,
en su caso, se hará a las personas determinadas en el último párrafo de la
regla tercera del artículo 201.
5. Por medio de
edictos que se publicarán en el «Boletín Oficial» de la provincia, en uno de
los periódicos de mayor circulación de la misma y en los tablones de anuncios
del Ayuntamiento a cuyo territorio corresponda la finca, se notificará la
iniciación del acta nominativamente a las personas indicadas en el párrafo
anterior, si no fuese conocido su domicilio, y genéricamente a cuantos puedan
ostentar algún derecho sobre la finca. Cuando el valor de la finca o fincas
comprendidas en el expediente sea de cuantía inferior a 5.000 pesetas, podrá
el Notario omitir la publicación de edictos en el «Boletín Oficial» y en el
periódico de la provincia.
6. Los notificados
podrán, dentro de los veinte días siguientes al de la notificación,
comparecer ante el Notario exponiendo y justificando sus derechos.
7. Practicadas estas
diligencias y las pruebas que el Notario considere convenientes para la
comprobación de la notoriedad pretendida, hayan sido o no propuestas por el
requirente, dará por terminada el acta, haciendo constar si, a su juicio,
está suficientemente acreditado el hecho.
8. En caso afirmativo,
el Notario remitirá copia literal y total de dicha acta al Juzgado de Primera
Instancia del partido donde radique la finca. El Juez, oyendo al Ministerio
Fiscal, apreciará la prueba y las diligencias practicadas, que, en caso
necesario, podrá ampliar para mejor proveer, y si estuviere conforme con lo
actuado, lo notificará así al Notario, al cual remitirá testimonio de su
resolución para que se protocolice.
Si el Juez no estuviese
conforme, su resolución será apelable en ambos efectos por el requirente,
sustanciándose la apelación por los trámites que para los incidentes previene
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
9. Si se formulare
oposición a la tramitación del acta en la forma y plazos que determinan los
Reglamentos hipotecario y notarial, el Notario, sin incorporar el expediente
al protocolo, lo remitirá al Juzgado competente, el cual, por los trámites
establecidos para los incidentes, resolverá, a instancia de parte, lo que procede.
204.
Las actas de notoriedad tramitadas afines de la reanudación del tracto
sucesivo sólo podrán inscribirse cuando las inscripciones contradictorias
tengan más de treinta años de antigüedad, sin haber sufrido alteración, y el
Notario hubiese notificado personalmente su tramitación a los titulares de
las mismas o a sus causahabientes.
205.
Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción, los títulos
públicos otorgados por personas que acrediten de modo fehaciente haber adquirido
el derecho con anterioridad a la fecha de dichos títulos, siempre que no
estuviere inscrito el mismo derecho a favor de otra persona y se publiquen
edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radica la finca,
expedidos por el Registrador con vista de los documentos presentados.
En el asiento que se
practique se expresarán necesariamente las circunstancias esenciales de la
adquisición anterior, tomándolas de los mismos documentos o de otros
presentados al efecto.
206.
El Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho público
o servicios organizados que forman parte de la estructura política de aquél y
las de la Iglesia católica, cuando carezcan de título escrito de dominio,
podrán inscribir el de los bienes inmuebles que le pertenezcan mediante la
oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la
administración de los mismos, en la que se expresará el título de adquisición
o el modo en que fueron adquiridos.
Mediante certificación
administrativa, librada en los términos indicados en el párrafo anterior y
con los demás requisitos en cada caso establecidos, podrán inscribirse la
declaración de obra nueva, mejoras y división horizontal de fincas urbanas,
y, siempre que no afecten a terceros, las operaciones de agrupación,
división, agregación y segregación de fincas del Estado y de los demás entes
públicos estatales certificantes.
207.
Las inscripciones de inmatriculación practicadas con arreglo a lo establecido
en los dos artículos anteriores no sufrirán efectos respecto de tercero hasta
transcurridos dos años desde su fecha.
208. Las nuevas plantaciones, así como la
construcción de edificios o mejoras de una finca urbana, podrán inscribirse
en el Registro por su descripción en los títulos referentes al inmueble.
También podrán inscribirse mediante escritura pública, en la que el
contratista de la obra manifieste estar reintegrado de su importe por el
propietario, o en la que éste describa la edificación, acompañando
certificado del Arquitecto director de la obra o del Arquitecto municipal.
209.
El procedimiento de liberación de gravámenes se aplicará para cancelar
hipotecas, cargas, gravámenes y derechos reales constituidos sobre cosa ajena
que hayan prescrito con arreglo a la legislación civil, según la fecha que
conste en el Registro.
210.
Los expedientes de liberación se tramitarán con sujeción a las siguientes
reglas:
1. Será Juez
competente, cualquiera que sea la cuantía del gravamen a cancelar, el de
primera instancia del partido en que radiquen los bienes, y si la finca que
se pretende liberar está situada en dos o más partidos, el de aquel en que
esté la parte principal, considerándose como tal la que contenga la
casa-habitación del dueño o, en su defecto, la casa-labor, y, si tampoco la
hubiere, la parte de mayor cabida.
Si la liberación se ha
de referir a un ferrocarril, canal u otra obra de análoga naturaleza que
atraviese varios partidos, se considerará parte principal aquella en que esté
el punto de arranque de la obra.
2. El titular de la
finca o derecho gravado con las cargas cuya liberación se pretende
comparecerá ante el juzgado sin necesidad de Abogado ni Procurador,
presentando un escrito, al que acompañará una certificación del Registro que
acredite su calidad de titular y en la que se insertará literalmente la
mención, anotación o inscripción que se pretenda cancelar.
3. El Juzgado citará,
personalmente o por cédula, en la forma determinada por la Ley de
Enjuiciamiento Civil, al titular o titulares de dichos asientos o a sus
causahabientes, si su domicilio fuere conocido; de no serlo, serán citados
por edictos, que se publicarán en el «Boletín Oficial» de la provincia, en
los tablones de anuncios del Ayuntamiento, Juzgado Municipal y en el Juzgado
en que se siga el procedimiento.
4. Los citados en
cualquiera de estas formas podrán comparecer ante el Juzgado para alegar lo
que a su derecho convenga en un plazo de diez días, a contar desde el de la
citación personal o por cédula, o, en su caso, desde el de la publicación de
los edictos.
5. Si comparecieren y
se allanaren a la pretensión deducida por el actor, el Juez dictará sentencia
ordenando la cancelación correspondiente.
6. Si se opusieren, se
seguirá el juicio por los trámites marcados para los incidentes en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
7. En el caso de no
comparecer, se publicarán nuevos edictos, por un plazo de veinte días, y si
transcurrido este período no hubieran tampoco comparecido, se dará traslado
del expediente al Ministerio Fiscal, a fin de que informe en término de ocho
días sobre si se han cumplido las formalidades prevenidas en esta Ley. Si el
Ministerio Fiscal encontrare algunos defectos, se subsanarán, y si no los
hallare, así como una vez subsanados los que señalare, el Juez dictará
sentencia.
Si el titular del asiento
que se pretenda cancelar hubiere sido citado personalmente, no será necesaria
la publicación de los edictos que previene esta regla.
8. La sentencia que se
dicte, en cualquiera de los supuestos comprendidos en las tres reglas
precedentes, será apelable en ambos efectos, sustanciándose la apelación por
los trámites de los incidentes.
9. Será título
bastante para obtener la cancelación el testimonio literal de la sentencia
firme.
TITULO
VII
DE
LA RECTIFICACION DE LOS ERRORES EN LOS ASIENTOS
211.
Los errores cometidos en los asientos del Registro a que se refiere el
apartado c) del artículo 40 podrán ser materiales o de concepto.
212.
Se entenderá que se comete error material cuando sin intención conocida se
escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna
circunstancia formal de los asientos o se equivoquen los nombres propios o
las cantidades al copiarlas del título, sin cambiar por ello el sentido
general de la inscripción o asiento de que se trate, ni el de ninguno de sus
conceptos.
213.
Los Registradores podrán rectificar por sí, bajo su responsabilidad, los
errores materiales cometidos:
1. En los asientos de
inscripción, anotación preventiva o cancelación, cuyos respectivos títulos se
conserven en el Registro.
2. En los asientos de
presentación, notas marginales e indicaciones de referencia, aunque los
títulos no obren en la oficina del Registro, siempre que la inscripción
principal respectiva baste para dar a conocer el error y sea posible
rectificarlo por ella.
214.Los Registradores no
podrán rectificar, sin la conformidad del interesado que posea el título
inscrito, o sin una providencia judicial en su defecto, los errores
materiales cometidos:
1. En inscripciones,
anotaciones preventivas o cancelaciones cuyos títulos no existan en el
Registro.
2. Los asientos de
presentación y notas, cuando dichos errores no puedan comprobarse por las
inscripciones principales respectivas y no existan tampoco los títulos en la
oficina del Registro.
215.
Los errores materiales no podrán salvarse con enmiendas, tachas ni
raspaduras, ni por otro medio que un asiento nuevo, en el cual se exprese y
rectifique claramente el error cometido en el anterior, a no ser que el error
se advierta antes de ser firmado el asiento y pueda subsanarse en éste con
claridad mediante la oportuna confrontación.
216.
Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en la
inscripción algunos de los contenidos en el título se altere o varíe su
verdadero sentido.
217.Los errores de concepto
cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos
referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se
rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del
Registrador, o una providencia judicial que lo ordene.
Los mismos errores
cometidos en asientos de presentación y notas, cuando la inscripción
principal respectiva baste para darlos a conocer, podrá rectificarlos por sí
el Registrador.
218.El Registrador, o
cualquiera de los interesados en una inscripción, podrá oponerse a la
rectificación que otro solicite por causa de error de concepto, siempre que a
su juicio esté conforme el concepto que se suponga equivocado con el
correspondiente en el título a que la inscripción se refiera.
La cuestión que se
suscite con este motivo se decidirá en juicio ordinario.
219.
Los errores de concepto se rectificarán por medio de una nueva inscripción,
la cual se hará mediante la presentación del mismo título ya inscrito, si el
Registrador reconociese el error o el Juez o el Tribunal lo declarare; y en
virtud de un título nuevo, si el error fuese producido por la redacción vaga,
ambigua o inexacta del título primitivo, y las partes conviniesen en ello, o
lo declarase así una sentencia judicial.
220.
El concepto rectificado no surtirá efecto en ningún caso sino desde la fecha
de la rectificación, sin perjuicio del derecho que puedan tener los terceros
para reclamar contra la falsedad o nulidad del título a que se refiere el
asiento que contenía el error de concepto o del mismo asiento.
TITULO
VIII
DE
LA PUBLICIDAD DE LOS REGISTROS
221.
Los Registros serán públicos para quienes tengan interés conocido en
averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos.
El interés se
presumirá en toda autoridad, empleado o funcionario público que actúe por
razón de su oficio o cargo.
Sección
1
De
las información registral
222.
1. Los Registradores pondrán de manifiesto los libros del Registro en la
parte necesaria a las personas que, a su juicio, tengan interés en
consultarlos, sin sacar los libros de la oficina, y con las precauciones
convenientes para asegurar su conservación.
2. La manifestación
que debe realizar el Registrador del contenido de los asientos registrales,
tendrá lugar por nota simple informativa o por certificación, mediante el
tratamiento profesional de los mismos, de modo que sea efectiva la
posibilidad de publicidad sin intermediación, asegurando, al mismo tiempo, la
imposibilidad de su manipulación o televaciado.
3. En cada tipo de
manifestación se hará constar su valor jurídico. La información continuada no
alterará la naturaleza de la forma de manifestación elegida, según su
respectivo valor jurídico.
4. La obligación del Registrador
al tratamiento profesional de la publicidad formal implica que la misma se
exprese con claridad y sencillez, sin perjuicio de los supuestos legalmente
previstos de certificaciones literales a instancia de autoridad judicial o
administrativa o de cualquier interesado.
5. La nota simple
informativa tiene valor puramente informativo y no da fe del contenido de los
asientos, sin perjuicio de la responsabilidad del registrador, por los daños
ocasionados por los errores y omisiones padecidos en su expedición. Deberá
reproducir, literal si así lo solicita el interesado, o en extracto en otro
caso, el contenido de los asientos vigentes relativo a la finca objeto de
manifestación, donde conste, al menos, la identificación de la misma, la
identidad del titular o titulares de derechos inscritos sobre la misma y la
extensión, naturaleza y limitaciones de éstos. Asimismo se harán constar, en
todo caso, las prohibiciones o restricciones que afecten a los titulares o a
los derechos inscritos.
También podrá librarse
nota simple relativa a determinados extremos solicitados por el interesado.
6. Los Registradores,
al calificar el contenido de los asientos registrales, informarán y velarán
por el cumplimiento de las normas aplicables sobre la protección de datos de
carácter personal.
7. Los Registradores
en el ejercicio profesional de su función pública deberán informar a
cualquier persona que lo solicite en materias relacionadas con el Registro.
La información versará sobre los medios registrales más adecuados para el
logro de los fines lícitos que se propongan quienes la soliciten.
8. Los interesados
podrán elegir libremente el Registrador a través del cual obtener la
información registral relativa a cualquier finca, aunque no pertenezca a la
demarcación de su Registro, siempre que deba expedirse mediante nota simple
informativa o consista en información sobre el contenido del Índice General
Informatizado de fincas y derechos. La llevanza por el Colegio de
Registradores de la Propiedad y Mercantiles del citado Índice General no
excluye la necesidad de que las solicitudes de información acerca de su
contenido se realicen a través de un Registrador.
Los Registradores, en
el ejercicio de su función pública, estarán obligados a colaborar entre sí,
así como con los Órganos jurisdiccionales, las Administraciones públicas y
los Notarios.
9. Al objeto de dar
cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se dispondrá de los
instrumentos necesarios para proporcionar a todos ellos información por
telefax o comunicación electrónica, a elección del solicitante y con el valor
de nota simple informativa, sobre el contenido del Libro Diario, en su caso,
del Libro de Entrada, y de los libros de inscripciones y de incapacitados.
10. La manifestación
de los libros del Registro deberá hacerse, si así se solicita, por medios
telemáticos. Dicha manifestación implica el acceso telemático al contenido de
los libros del Registro. A tal efecto, si quien consulta es una autoridad,
empleado o funcionario público que actúe por razón de su oficio y cargo, cuyo
interés se presume en atención a su condición, el acceso se realizará sin
necesidad de intermediación por parte del registrador. Dicha autoridad,
empleado o funcionario público deberá identificarse con su firma electrónica reconocida
o por cualquier otro medio tecnológico que en el futuro la sustituya. Cuando
el consultante sea un empleado o funcionario público, responderán éstos de
que la consulta se efectúa amparada en el cumplimiento estricto de las
funciones que respectivamente les atribuye la legislación vigente. En todo
caso, la autoridad, empleado o funcionario público no podrá acceder
telemáticamente sin intermediación del registrador al Índice de Personas.
11. Reglamentariamente
se concretará el procedimiento para autorizar la restricción del acceso a la
información relativa a determinadas personas, comerciantes o fincas cuando
ello venga impuesto por razón de la protección de la seguridad e integridad
de las personas o los bienes.
222 bis.
1. Las solicitudes de información se ajustarán a un modelo informático que
tendrá los campos necesarios para identificar al solicitante, el interés que
acredita, en su caso, la finca, los derechos, libros o asientos a que se
contrae la información.
La Dirección General
de los Registros y del Notariado aprobará el modelo informático de consulta y
los requisitos técnicos a los que deba sujetarse el mismo.
2. La identificación
del solicitante se efectuará mediante los apellidos, nombre y número de
identidad de las personas físicas y razón social o denominación de las
personas jurídicas, número de su código de identificación y dirección de
correo electrónico hábil a efectos de notificaciones. En todo caso, la
solicitud deberá estar firmada con la firma electrónica reconocida del
solicitante, de la persona jurídica o del representante de ésta.
3. El interés se
expresará de forma sucinta en una casilla que advertirá de las limitaciones
impuestas por el ordenamiento en relación al uso que puede darse a dicha
información. No obstante, si el registrador entendiera que no ha quedado
acreditado de modo suficiente dicho interés legítimo, podrá solicitar que se
le complete éste. En todo caso, el registrador deberá notificar al
solicitante en el plazo máximo de veinticuatro horas si autoriza o deniega el
acceso, en este último caso de forma motivada.
4. La resolución sobre
el acceso solicitado se notificará en el plazo máximo de un día hábil al
solicitante y, caso de ser positiva, incorporará el código individual que
permitirá el acceso a la página que reproduzca el contenido registral
relativo a la finca solicitada. Este contenido registral, que se limitará a
los asientos vigentes, se pondrá de manifiesto al interesado durante el plazo
de veinticuatro horas desde la notificación accediendo al mismo.
Si el registrador se
negare injustificadamente a manifestar los libros del Registro, se estará a
lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley Hipotecaria.
5. Las fincas y
derechos se identificarán a través de:
a) Cualesquiera de sus
titulares, haciendo constar el apellido, nombre y número del documento
nacional de identidad o documento que permita identificar a las personas
físicas y razón social o denominación de las personas jurídicas.
b) Libro, asiento,
tomo y folio registral.
c) Referencia
catastral, cuando constare en el Registro.
Cuando la consulta se
refiera a las fichas del Índice de Personas se harán constar solamente las
circunstancias de la letra a) anterior. Lo mismo se observará respecto del
Libro de Incapacitados.
6. Las notificaciones
a que se refiere este artículo entre el registrador y el solicitante se
realizarán en la dirección de correo electrónico que designe éste y deberán
contar con la firma electrónica reconocida del registrador.
Sección
2
De
las certificaciones
223.
Los Registradores expedirán certificaciones:
1. De los asientos de
todas clases que existan en el Registro, relativos a bienes o a personas que
los interesados señalen.
2. De asientos
determinados que los mismos interesados designen, bien fijando concretamente
los que sean, o bien refiriéndose a los que existan de una o más especies
sobre ciertos bienes, o a cargo o en favor de personas señaladas.
3. De no existir
asientos de ninguna especie, o de especie determinada, sobre ciertos bienes o
a nombre de ciertas personas.
224.Las certificaciones
expresadas en el artículo anterior podrán referirse, bien a un período fijo y
señalado, bien a todo el transcurrido desde la primitiva instalación o
reconstitución, en su caso, del Registro respectivo.
225.
La libertad o gravamen de los bienes inmuebles o derechos reales sólo podrá
acreditarse en perjuicio de tercero por certificación del Registro.
226.
Cuando las certificaciones no fueren conformes con los asientos de su
referencia, se estará a lo que de éstos resulte, salvo la acción del
perjudicado por ellas, para exigir la indemnización correspondiente del
Registrador que haya cometido la falta.
227.
Los Registradores expedirán certificación a instancia de quien, a su juicio,
tenga interés conocido en averiguar el estado del inmueble o derecho real de
que se trate, o en virtud de mandamiento judicial.
La instancia deberá
hacerse por escrito y podrá presentarse en la oficina del Registro o
remitirse por vía telemática.
La certificación se
expedirá, a elección del solicitante, en papel o en formato electrónico, en
los términos que reglamentariamente se establezcan.
228.
Si el registrador se niega a la manifestación de los libros del Registro o a
expedir certificación de lo que en ellos conste, el interesado podrá recurrir
la decisión de éste ante la Dirección General de los Registros y del
Notariado, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 327 y 328 de la
Ley Hipotecaria en lo relativo a la legitimación para recurrir, plazo, lugar
de presentación del recurso, formación del expediente y contenido del informe
del registrador, plazo de resolución y revisión jurisdiccional de ésta.
229. Las
solicitudes de los interesados y los mandamientos de los Jueces o Tribunales en
cuya virtud deben certificar los Registradores expresarán con toda claridad:
1. La especie de
certificación que con arreglo al artículo 223 se exija, y si ha de ser
literal o en relación.
2. Los datos e
indicaciones que, según la especie de dicha certificación, basten para dar a
conocer al Registrador los bienes o personas de que trate.
3. El período de
tiempo a que la certificación deba contraerse.
230.
Las certificaciones se darán de los asientos de los libros de inscripciones.
Cuando al tiempo de expedirlas
existiere algún título pendiente de inscripción en el Registro que debiera
comprenderse en la certificación pedida, y cuando se trate de acreditar la
libertad de alguna finca, o la no existencia de algún derecho, el Registrador
certificará también de los correspondientes asientos del Diario.
231. Salvo
lo dispuesto en el artículo anterior, los Registradores no certificarán de
los asientos del Diario con sus notas sino cuando el Juez o el Tribunal lo
mande o los interesados lo pidan expresamente.
232. Las certificaciones se
expedirán literales o en relación, según se mandaren dar o se pidieren.
Las certificaciones
literales comprenderán íntegramente los asientos a que se refieran.
Las certificaciones en
relación expresarán todas las circunstancias que los mismos asientos
contuvieren, necesarias para su validez; las cargas que a la sazón pesen
sobre el inmueble o derecho inscrito, según la inscripción relacionada, y
cualquier otro punto que el interesado señale o juzgue importante el
Registrador.
233. Los
Registradores, previo examen de los libros, extenderán las certificaciones
con relación únicamente a los bienes, personas y períodos designados en la
solicitud o mandamiento, sin referir en ella más asientos ni circunstancias
que los exigidos, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 230 y
en el 234; pero sin omitir tampoco ninguno que pueda considerarse comprendido
en los términos de dicho mandamiento o solicitud.
234. Cuando
se pidiere o mandare dar una certificación de una inscripción o anotación, y
la que se señalare estuviera extinguida conforme a los artículos 76 y 77, el
Registrador insertará a continuación de ella, literalmente o en relación, el
asiento que haya producido la extinción.
235.Cuando se pida
certificación de los gravámenes de un inmueble y no aparezca del Registro
ninguno vigente, impuesto en la época o por las personas designadas, lo
expresará así el Registrador.
Si resulta algún
gravamen, lo insertará literal o en relación, conforme a lo previsto en el
artículo 232, expresándose a continuación que no aparece ningún otro
subsistente.
236. Los
Registradores expedirán las certificaciones que se les pidan en el más breve
término posible, pero sin que éste pueda exceder nunca del correspondiente a
cuatro días por cada finca, cuyas inscripciones, libertad o gravámenes se
trate de acreditar.
237. Transcurrido
el término fijado en el artículo anterior, podrá el interesado utilizar el
recurso que concede el artículo 228.
TITULO
IX
DEL
MODO DE LLEVAR LOS REGISTROS
238.
El Registro de la Propiedad se llevará en libros foliados y visados
judicialmente.
Los libros de los
Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles deberán llevarse
por medios informáticos que permitan en todo momento el acceso telemático a
su contenido.
El Registro dispondrá
de un sistema de sellado temporal que dejará constancia del momento en que el
soporte papel se trasladó a soporte informático.
En caso de destrucción
de los libros, se sustituirán con arreglo a lo dispuesto en las Leyes de 15
de agosto de 1873 y 5 de julio de 1938.
239. Los
libros expresados en el artículo anterior serán uniformes para todos los
Registros y se formarán bajo la dirección del Ministerio de Justicia, con todas
las precauciones convenientes, a fin de impedir cualesquiera fraudes o
falsedades que pudiera cometerse en ellos.
240.
Sólo harán fe los libros que lleven los Registradores formados con arreglo a
lo prevenido en el artículo anterior.
241. Los
libros del Registro no se sacarán por ningún motivo de la oficina del
Registrador; todas las diligencias judiciales o extrajudiciales que exijan la
presentación de dichos libros se practicarán precisamente en la misma
oficina.
242. En los libros de inscripciones
de cada Registro se practicarán las inscripciones, anotaciones preventivas,
cancelaciones y notas de todos los títulos sujetos a inscripción, según los
artículos 2 y 4.
243.El Registro de la
Propiedad se llevará abriendo uno particular a cada finca en el libro
correspondiente. Todas las inscripciones, anotaciones y cancelaciones
posteriores relativas a la misma finca se practicarán a continuación, sin
dejar claros entre los asientos.
244. Se
abrirá un libro para cada término municipal que en todo o en parte esté
enclavado en el territorio de un Registro.
La Dirección General
de los Registros y del Notariado podrá acordar, por razones de conveniencia
pública, que un término municipal se divida en dos o más secciones y que se
abra un libro de inscripciones para cada una de ellas.
245.Cuando un título
comprenda varios inmuebles o derechos reales que radiquen en un mismo término
municipal, la primera inscripción que se verifique contendrá todas las
circunstancias prescritas en el artículo 9, y en las otras sólo se describirá
la finca, si fuere necesario, o se determinará el derecho real objeto de cada
una de ellas, y se expresarán la naturaleza del acto o contrato y los nombres
del transferente y adquirente, refiriéndose en todo lo demás a aquella primera
inscripción y citándose el libro y folio en que se encuentre.
246. Si el título a que se refiere el artículo
anterior fuere de constitución de hipoteca, deberá expresarse, además de lo
prescrito en dicho artículo, la parte del crédito de que responda cada una de
las fincas o derechos y el valor que se les haya asignado para caso de
subasta.
247. Si
los bienes o derechos contenidos en un mismo título estuvieren situados en
dos o más términos municipales, lo dispuesto en los dos artículos anteriores
se aplicará a cada uno de dichos términos.
Si alguno o algunos de
éstos se hubieren dividido en Secciones, cada Sección se considerará como si
fuera un término municipal.
248.
1. El contenido de los Libros del Registro deberá ser actualizado en el mismo
día en que se presenten los títulos a inscripción, si dicha presentación se
efectúa en horas de oficina. Dicha actualización deberá realizarse con
independencia del medio utilizado para la presentación de los títulos. El
registrador deberá disponer de los medios materiales y personales necesarios
para cumplir con la obligación de actualización. Si no fuera posible extender
el asiento de presentación, se estará a lo dispuesto en el apartado primero
del artículo 417 del Reglamento Hipotecario.
Igualmente, y antes de
la hora de apertura al público, deberán incorporarse las modificaciones que
resulten de la presentación de aquellos títulos que se hubiera efectuado en
el día hábil precedente fuera de horas, atendiendo al riguroso orden de
ingreso si se hubieran presentado telemáticamente. Si el título se hubiera
presentado por correo o telefax fuera de las horas de oficina se estará a lo
dispuesto en los apartados tres a cinco del artículo 418 del Reglamento
Hipotecario.
2. Para cumplir con la
obligación de actualización inmediata del contenido de los Libros, los
registradores llevarán un Libro de Entrada donde se hará constar de modo
inmediato la presentación de los títulos por el riguroso orden en que
hubieran ingresado los documentos, con expresión de la persona que los
presente, el tiempo exacto de su presentación indicando la unidad temporal
precisa, el medio de presentación, sea físico, por correo, por telefax o por
remisión telemática y los datos precisos que permitan identificar la finca
afectada por el título presentado. Asimismo se adoptarán las cautelas
necesarias para que en ningún caso sea posible la manipulación o alteración
del orden de presentación de los títulos o de los asientos ya practicados.
El Libro de Entrada
deberá ser accesible telemáticamente y de modo directo a los funcionarios y
empleados a los que se les presume su interés en la consulta de los Libros,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 221.2 y 222.10 de la Ley
Hipotecaria.
3. Si el título se
hubiera presentado telemáticamente, se estará a las siguientes reglas:
1.ª El sistema
telemático de comunicación empleado deberá generar un acuse de recibo digital
mediante un sistema de sellado temporal acreditativo del tiempo exacto con
expresión de la unidad temporal precisa de presentación del título.
2.ª De conformidad con
el artículo 112.4 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, si el título hubiera
ingresado en horas de oficina, el registrador procederá en el mismo día a
practicar el asiento de presentación correspondiente al título presentado
atendiendo al orden de presentación de éste. Si no fuera posible extender el
asiento de presentación, se estará a lo dispuesto en el apartado primero del
artículo 417 del Reglamento Hipotecario. Si el título se presentara fuera de
las horas de oficina, se deberá extender el asiento de presentación en el día
hábil siguiente atendiendo, igualmente, al orden riguroso de presentación de
aquél, de conformidad con el sellado temporal.
3.ª El registrador
notificará telemáticamente en el mismo día en que se hubiera extendido el
asiento de presentación su práctica así como, en su caso, la denegación del
mismo. En este último supuesto se deberán motivar suficientemente las causas
impeditivas, de conformidad con el apartado cuarto del artículo 258 de la Ley
Hipotecaria.
4.ª Si se presentaran telemáticamente o en papel en el mismo día y
hora títulos relativos a una misma finca que resulten contradictorios, se
tomará anotación preventiva de cada uno, comprensiva de la imposibilidad de
extender el asiento solicitado. Esta anotación preventiva se comunicará a los
efectos de que se proceda por los interesados o por los Tribunales a decidir
el orden de preferencia.
4. Los documentos
presentados por telefax, cuando la Ley o el Reglamento admitan este medio de
presentación, se asentarán en el Diario de conformidad con la regla general,
a excepción de los que se reciban fuera de las horas de oficina que se
asentarán en el día hábil siguiente.
El asiento de
presentación caducará si, en el plazo de diez días hábiles siguientes, no se
presenta en el Registro el título original o su copia autorizada.
249.
Los asientos del Diario se extenderán por el orden con que se presenten los
títulos, sin dejar claros ni huecos entre ellos, se numerarán correlativamente
en el acto de extenderlos, y expresarán necesariamente:
1. El nombre y
apellidos del que presente el título.
2. La hora de su
presentación.
3. La especie de
título presentado, su fecha y Autoridad o Notario que lo suscriba.
4. El derecho que se
constituya, reconozca, transmita, modifique o extinga por el título que se
pretenda inscribir.
5. La naturaleza de la
finca o derecho real que sea objeto del título presentado, con expresión de
su situación y de su nombre y número, si lo tuviere.
6. El nombre y
apellidos de la persona a cuyo favor se pretende hacer la inscripción o
asiento de que se trate.
7. La firma del
Registrador en todo caso y la de la persona que presente el título, si lo
solicitare.
250.
Cuando el Registrador extienda en el libro correspondiente la inscripción,
anotación preventiva, cancelación o nota a que se refiera el asiento de
presentación, lo expresará así al margen de dicho asiento, indicando el tomo
y folio en que aquélla se hallare, así como el número que tuviere la finca en
el Registro y el que se haya dado a la inscripción u otro asiento que se
hubiere practicado.
251. Todos los días no
feriados, a la hora previamente señalada para cerrar el Registro, en la forma
que determinen los Reglamentos, se cerrará el Diario por medio de una
diligencia que extenderá y firmará el Registrador inmediatamente después del
último asiento que hubiere hecho. En ella se hará constar el número de
asientos extendidos en el día, o la circunstancia, en su caso, de no haberse
practicado ninguno.
252.Los asientos de
presentación hechos fuera de las horas en que deba estar abierto el Registro,
serán nulos.
253.
1. Derogado por Ley 24/2001.
2. Derogado por Ley
24/2001.
3. En los supuestos de
denegación o suspensión de la inscripción del derecho contenido en el título,
después de la nota firmada por el Registrador, hará constar éste, si lo
solicita el interesado en la práctica del asiento, en un apartado denominado
«observaciones», los medios de subsanación, rectificación o convalidación de
las faltas o defectos subsanables e insubsanables de que adolezca la
documentación presentada a efectos de obtener el asiento solicitado. En este
supuesto, si la complejidad del caso lo aconseja, el interesado en la
inscripción podrá solicitar dictamen vinculante o no vinculante, bajo la
premisa, cuando sea vinculante, del mantenimiento de la situación jurídico
registral y de la adecuación del medio subsanatorio al contenido de dicho
dictamen. Todo ello sin perjuicio de la plena libertad del interesado para
subsanar los defectos a través de los medios que estime más adecuados para la
protección de su derecho.
254.
Ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sin que se
acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren
por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir.
255.
No obstante lo previsto en el artículo anterior, podrá extenderse el asiento
de presentación antes de que se verifique el pago del impuesto; mas, en tal
caso, se suspenderá la calificación y la inscripción u operación solicitada y
se devolverá el título al que lo haya presentado, a fin de que se satisfaga
dicho impuesto.
Pagado éste, se
extenderá la inscripción o asiento de que se trate y sus efectos se retrotraerán
a la fecha del asiento de presentación, si se hubiere devuelto el título
dentro del plazo de vigencia del mismo.
Si se devolviere el
título después de los sesenta días, deberá extenderse nuevo asiento de
presentación, y los efectos de la inscripción u operación que se verifique se
retrotraerán solamente a la fecha del nuevo asiento.
En el caso de que por
causa legítima debidamente justificada no se hubiere pagado el impuesto
dentro de los sesenta días, se suspenderá dicho término hasta que se realice
el pago, expresándose esta suspensión por nota marginal en el asiento de
presentación, la cual se extenderá, siempre que al Registrador no le conste
la certeza del hecho, en vista del oportuno documento acreditativo.
En estos casos, el
asiento de presentación caducará a los ciento ochenta días de su fecha.
256. Las
cartas de pago de los impuestos satisfechos por actos o contratos sujetos a
la inscripción se presentarán y quedarán archivadas en el Registro. El Registrador
que no las conservare será responsable directamente de las cantidades que
hayan dejado de satisfacer a la Hacienda.
257.Para
que en virtud de resolución judicial pueda hacerse cualquier asiento en el
Registro, expedirá el Juez o Tribunal, por duplicado, el mandamiento
correspondiente, excepto cuando se trate de ejecutorias.
El Registrador
devolverá uno de los ejemplares al mismo Juez o Tribunal que lo haya expedido
o al interesado que lo haya presentado, con nota firmada expresiva de quedar
cumplido en la forma que proceda, y conservará el otro en su oficina,
extendiendo en él una nota rubricada igual a la que hubiere puesto en el
ejemplar devuelto.
Estos documentos se
archivarán numerados por el orden de su presentación.
258.1. El Registrador, sin
perjuicio de los servicios prestados a los consumidores por los centros de
información creados por su colegio profesional, garantizará a cualquier
persona interesada la información que le sea requerida, durante el horario
habilitado al efecto en orden a la inscripción de derechos sobre bienes
inmuebles, los requisitos registrales, los recursos contra la calificación y
la minuta de inscripción.
2. El Registrador
denegará la inscripción de aquellas cláusulas declaradas nulas de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 bis de la Ley 26/1984,
de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
3. Los interesados en
una inscripción, anotación preventiva o cancelación, podrán exigir que antes
de extenderse estos asientos en los libros se les dé conocimiento de su
minuta.
Si los interesados
notaren en la minuta de inscripción realizada por el Registrador algún error
u omisión, podrán pedir que se subsane, acudiendo al Juzgado de Primera
Instancia en el caso de que el Registrador se negare a hacerlo.
El Juez, en el término
de seis días resolverá lo que proceda sin forma de juicio, pero oyendo al
Registrador.
4. El Registrador
cuando, al calificar si el título entregado o remitido reúne los requisitos
del artículo 249 de esta Ley, deniegue en su caso la práctica del asiento de
presentación solicitado, pondrá nota al pie de dicho título con indicación de
las omisiones advertidas y de los medios para subsanarlas, comunicándolo a
quien lo entregó o remitió en el mismo día o en el siguiente hábil.
5. La calificación del
Registrador, en orden a la práctica de la inscripción del derecho, acto o
hecho jurídico, y del contenido de los asientos registrales, deberá ser
global y unitaria.
TITULO
X
DE
LA DIRECCION E INSPECCION DE LOS REGISTROS
259.
Los Registros de la Propiedad dependerán del Ministerio de Justicia. Todos
los asuntos a ellos referentes están encomendados a la Dirección General de
los Registros y del Notariado.
260.
Corresponderá a la Dirección General de los Registros y del Notariado:
1. Proponer
directamente al Ministro de Justicia o adoptar por sí, en los casos que
determinen los preceptos legales o reglamentarios, las disposiciones
necesarias para asegurar en los Registros de la Propiedad la observancia de
esta Ley y de los Reglamentos que se dicten para su ejecución.
2. Instruir los
expedientes que se formen para la provisión de los Registros vacantes y para
celebrar las oposiciones, en los casos en que fueren necesarias, como también
los que tengan por objeto la separación de los funcionarios de la Dirección
General o de los Registradores, proponiendo la resolución definitiva que en
cada caso proceda con arreglo a las Leyes.
3. Resolver los
recursos gubernativos que se interpongan contra las calificaciones que de los
títulos hagan los Registradores y las dudas que se ofrezcan a dichos
funcionarios acerca de la inteligencia y ejecución de esta Ley o de los
Reglamentos, en cuanto no exijan disposiciones de carácter general que deban adoptarse
por el Ministerio de Justicia.
4. Formar y publicar
los estados del movimiento de la propiedad y de los derechos reales sobre
inmuebles, con arreglo a los datos que faciliten los Registradores.
5. Ejercer la
inspección y vigilancia de todos los Registros de la Propiedad.
6. Corregir
disciplinariamente a los Registradores por las faltas cometidas en el
desempeño de su cargo y proponer al Ministro de Justicia la destitución,
postergación y traslado de aquellos funcionarios cuando reglamentariamente proceda.
7. Comunicar las
órdenes que dicte en cualquier forma el Ministro de Justicia relativas a los
servicios encomendados a la Dirección General y autorizar su publicación,
cuando proceda, en los periódicos oficiales.
Las demás atribuciones
de la Dirección, su organización y régimen, se fijarán por el Reglamento.
261. El
Cuerpo Facultativo que sirve la Dirección General se compone del Subdirector
y dos Oficiales Letrados, Jefes superiores de Administración civil; un
Oficial Letrado, Jefe de Administración de primera clase; otro Oficial
Letrado, Jefe de Administración de segunda clase, y cuatro Auxiliares
Letrados, Jefes de Negociado de primera clase, correspondientes a las cuatro
Secciones que actualmente integran aquélla.
262. Las
plazas del Cuerpo Facultativo en las vacantes que ocurran se proveerán
necesariamente por ascenso riguroso, y la última de los Auxiliares en turno
alterno, por oposición libre entre Licenciados en Derecho o por concurso de
méritos, en la forma que determine el Reglamento, entre Registradores de la
Propiedad y Notarios con más de cinco años de servicios efectivos en sus
cargos, quienes quedarán, si obtienen plaza, excedentes en el escalafón de
origen, con los derechos inherentes al estado de excedencia.
263. El
personal del Cuerpo Facultativo que ingrese por oposición directa al mismo
tiene, desde su ingreso en el Centro directivo, la asimilación a Registrador
de la Propiedad y Notario, la cual se podrá hacer efectiva en las siguientes
condiciones:
a) Haber prestado
cinco años de servicios como Facultativos en la Dirección General.
b) Solicitar vacante
en concurso ordinario de Registros de la Propiedad o Notarías, sin reserva de
turno, computándose la antigüedad por la que tenga en el Cuerpo Facultativo.
c) En los concursos
notariales y en turno de clase, se entenderá al Facultativo asimilado a
Notario de primera cuando lleve quince años de servicios efectivos; de
segunda, cuando lleve diez, y de tercera, cuando lleve menos de diez.
El Notario o
Registrador que ingrese en la Dirección conservará los derechos que tuviera
en el Escalafón de origen, pero no podrá reingresar en el mismo en tanto no
haya prestado cinco años de servicios efectivos en aquélla, ni tampoco
consolidará derechos en el Escalafón de la misma.
El Notario, con
relación al Cuerpo de Registradores, y el Registrador respecto al de
Notarios, se considerarán en la misma situación que los que hayan ingresado
en la Dirección por oposición directa.
Los funcionarios que
hicieren uso de su derecho de asimilación, quedarán excedentes en el
Escalafón de Cuerpo Facultativo.
264. Los
funcionarios del Cuerpo Facultativo de la Dirección podrán ser declarados, a
su instancia, en situación de excedencia, por el plazo mínimo de un año, y
durante ésta continuarán figurando en el Escalafón correspondiente en
concepto de excedentes voluntarios, sin derecho al percibo de haberes, pero
ascendiendo en aquél como si prestaran servicio.
Cuando soliciten
volver al servicio activo de la Dirección ocuparán la primera vacante de su
categoría que se produzca con posterioridad a la presentación de la solicitud
de reingreso, y hasta tanto ocurra, podrá desempeñar provisionalmente
cualquiera otra vacante.
265. Los
expresados funcionarios facultativos no podrán ser gubernativamente separados,
sino por justa causa relativa al cumplimiento de los deberes de su destino,
en virtud de expediente instruido por el Director y previa consulta del
Consejo de Estado, debiendo ser oído el interesado, a fin de que por escrito
formule sus descargos acerca del hecho que motive el expediente.
En caso de suprimirse
alguna de las plazas del mencionado Cuerpo Facultativo, quien la desempeñare
tendrá derecho, mientras no pueda ocupar otra, a las dos terceras partes de
sus haberes.
266. El
Subdirector y los Oficiales que sean Jefes de Sección del Centro Directivo
constituirán, reunidos bajo la presidencia del Director, la Junta Consultiva
de la Dirección General.
Dicha junta emitirá
dictamen necesariamente cuando se trate de adoptar o proponer alguna disposición
de carácter general sobre los servicios encomendados a la Dirección, y será
oída, asimismo, en la resolución de recursos gubernativos y consultas de
solución dudosa, a propuesta del Jefe de la Sección, en los expedientes de
ingreso y separación del personal facultativo, y siempre que el Director,
además, lo considere conveniente.
267. La
Dirección General ejercerá las funciones de inspección y vigilancia a que se
refiere el número quinto del artículo 260, bien directamente, bien por medio
de los Presidentes de las Audiencias Territoriales, del Colegio Nacional de
Registradores o de los mismos Registradores, cuando lo crea conveniente para
el mejor servicio. La delegación comprenderá en cada caso las atribuciones al
efecto necesarias.
268. La
Dirección podrá acordar y practicar, directamente o mediante delegación, las
visitas de inspección a los Registros que considere convenientes para conocer
el estado en que se encuentren, bien generales a todo el Registro, bien
parciales a determinados libros o documentos del mismo.
269. Los
Presidentes de las Audiencias serán inspectores permanentes de los Registros
de su territorio y podrán ejercer las facultades que en tal concepto les correspondan,
inmediatamente o por medio de otros Magistrados o Jueces de primera instancia
de carrera.
Anualmente remitirán
dichos Presidentes a la Dirección General un parte circunstanciado del estado
en que se hallaren los Registros sujetos a su inspección.
270. Los
Registradores remitirán el día último de cada semestre al Presidente de la
Audiencia de su territorio una certificación duplicada en la que harán
constar, bajo su responsabilidad, el estado de su Registro, con los datos y
en la forma que determine el Reglamento.
El Presidente de la
Audiencia devolverá, luego de sellado, uno de los ejemplares de dicha
certificación al Registrador, el cual lo archivará, a efecto de su
comprobación en las visitas de inspección.
271. Si
al practicarse la inspección se observare alguna falta de formalidad por
parte de los Registradores en el modo de llevar los Registros o cualquiera
infracción de la Ley o de los Reglamentos para su ejecución, el Inspector
adoptará las disposiciones necesarias para corregirlas y, en su caso,
sancionarlas con arreglo a la misma Ley. Del mismo modo procederá la
Dirección General si la falta resultare comprobada por el contenido de la
certificación semestral.
Si la falta o
infracción notada pudiere ser calificada de delito, pasarán el tanto de culpa
al Juzgado competente.
Siempre que la
Dirección General suspenda a algún Registrador, nombrará otro que le remplace
interinamente, con sujeción a las normas reglamentarias sobre interinidades.
272.Las comisiones de
servicio que se concedan a los Registradores o Notarios en la Dirección
General se conferirán únicamente para auxiliar los trabajos de carácter
extraordinario que se encomienden a dicha Dirección General, pero por ningún
concepto podrá exceder su número de tres Registradores y de tres Notarios,
los que a la vez desempeñen las expresadas comisiones.
La duración de estas
comisiones no podrá exceder de un año, que se podrá prorrogar, si mediare
necesidad del servicio público, solamente por un plazo igual.
273.
Los Registradores podrán consultar directamente con la Dirección General
cualquier duda que se les ofrezca sobre la inteligencia y ejecución de esta
Ley o de su Reglamento, en cuanto verse sobre la organización o
funcionamiento del Registro, y sin que en ningún caso puedan ser objeto de
consulta las materias o cuestiones sujetas a su calificación.
TITULO
XI
DE
LA DEMARCACION DE LOS REGISTROS Y DEL NOMBRAMIENTO, CUALIDADES Y DEBERES DE
LOS REGISTRADORES
274.
Cada Registro de la Propiedad estará a cargo de un Registrador, salvo el caso
de excepción a que se refiere el artículo 275.
Los Registradores de
la Propiedad tienen el carácter de funcionarios públicos para todos los
efectos legales, y tendrán tratamiento de Señoría en los actos de oficio.
275.Subsistirán los Registros
de la Propiedad en todas las poblaciones en que se hallen establecidos. No
obstante, el Ministerio de Justicia, a propuesta de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, y con las formalidades reglamentarias, cuando
así convenga al servicio público, atendido el volumen y movimiento de la
titulación sobre bienes inmuebles y derechos reales, podrá, oyendo al Consejo
de Estado, acordar el establecimiento de nuevos Registros de la Propiedad en
determinadas localidades, así como la modificación o supresión de los
existentes.
Podrá asimismo la
Dirección General proceder a la división personal de algún Registro, una vez
acordada por el Ministro su división material y en tanto se lleve a cabo
ésta, previo expediente y con arreglo al Reglamento. Esa división, que tendrá
carácter provisional, se llevará a efecto, en todo caso, vacante el Registro,
el cual se anunciará en concurso para su provisión con dos Registradores.
Los Registros que en
lo sucesivo se dividan funcionarán con un solo libro Diario, común para los
que se establezcan como consecuencia de la división.
Para alterar la
circunscripción territorial que en la actualidad corresponda a cada Registro,
fuera de los casos de los dos párrafos anteriores, deberá existir motivo de
necesidad o conveniencia pública, que se hará constar en el expediente, y
será oído el Consejo de Estado.
Art. 275 bis. La
Dirección General de los Registros y del Notariado designará, en la forma que
reglamentariamente se determine, un cuadro de sustituciones en virtud del
cual uno o varios Registradores que sirvan en un Registro de la Propiedad
puedan calificar y despachar documentos correspondientes a otros Registros.
Dicho cuadro podrá
incluir Registradores de la misma provincia o de provincias limítrofes sin
que en ningún caso puedan tener estas sustituciones carácter recíproco.
276. Cada
Registrador tendrá la categoría personal que con arreglo a su número en el
Escalafón le corresponda.
Tendrán categoría de
primera clase los que ocupen uno de los 125 primeros números del Escalafón;
de segunda, los comprendidos entre el 126 y el 250; de tercera, los
comprendidos entre el 251 y el 375, y de cuarta, todos los posteriores.
En el mes de enero de
cada año, la Dirección General formará el Escalafón de los Registradores de
la Propiedad por orden de antigüedad absoluta, computada a partir de la fecha
de nombramiento, siempre que la toma de posesión haya tenido lugar dentro del
término posesorio y desde la fecha de posesión en otro caso, con expresión
del Registro que desempeñe cada uno y de la categoría personal que le
corresponda. Al orden de este escalafón se sujetarán todos los nombramientos
que se hagan para la provisión de Registros vacantes.
277.El ingreso en el
Cuerpo de Registradores se efectuará mediante oposición, ajustada al
Reglamento redactado por la Dirección General. Los opositores aprobados
constituirán el Cuerpo de Aspirantes y serán nombrados Registradores
efectivos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 284.
Cuando quedaren
únicamente por colocar cinco Aspirantes, la Dirección convocará nueva
oposición, a fin de cubrir 50 plazas, número máximo que por ningún concepto
podrá ser ampliado.
278. El
nombramiento de los Registradores se hará por el Ministerio de Justicia.
Concordancias.
279. Para
ser nombrado Registrador se requiere:
1. Ser español, varón
y mayor de veintitrés años de edad.
2. Ser Licenciado en
Derecho.
280.No podrán ser
Registradores:
1. Los fallidos o
concursados que no hayan obtenido rehabilitación.
2. Los deudores al
Estado o a fondos públicos, como segundos contribuyentes, o por alcance de
cuentas.
3. Los procesados
criminalmente contra los que se haya dictado auto de prisión, mientras no
haya quedado sin efecto.
4. Los condenados a
penas graves.
281. El
cargo de Registrador es incompatible con el de Juez o Fiscal municipal o
comarcal, Notario y, en general, con todo empleo o cargo público, en
propiedad o por sustitución, esté o no retribuido con fondos del Estado, de
la Provincia o del Municipio.
282. No
se dará posesión de su cargo a los que sean nombrados Registradores, sin que
presten previamente una fianza en la forma y cuantía que fijará el
Reglamento.
Si el nombrado Registrador
no prestare dicha fianza, deberá depositar en algún Banco autorizado por la
Ley la cuarta parte de los honorarios que devengue, hasta completar la suma
de la garantía.
283. La
fianza de los Registradores y el depósito, en su caso, quedarán afectos,
mientras no se devuelvan, a las responsabilidades en que aquellos incurran
por razón de su cargo, con preferencia a cualesquiera otras obligaciones de
los mismos Registradores.
La fianza o el
depósito, en su caso, no se devolverán a los Registradores hasta que hubieren
cesado en el ejercicio de su cargo.
284. La
provisión de los Registros vacantes se efectuará siempre por concurso de
rigurosa antigüedad entre Registradores, apreciada aquélla con arreglo al
Escalafón vigente al tiempo de resolverse el concurso.
Los Registradores que
hubieren sido corregidos disciplinariamente con privación de ascenso no
podrán solicitar en dichos concursos durante el tiempo por el que se les haya
impuesto la corrección.
Los Registros que no
fueren solicitados en el concurso por ningún Registrador se proveerán entre
Aspirantes por el orden de numeración en que los haya colocado el Tribunal
censor.
Concordancias.
285.
A los únicos efectos del cómputo de la antigüedad en los concursos para la
provisión de Registros, se entenderá que los Registradores que sirvan en las
posesiones de Guinea y que lleven dos años completos de servicios efectivos
en las mismas tendrán antigüedad de seis años de servicios prestados en
cualquier Registro de la Península.
286.Los Registradores no
podrán permutar sus destinos sino mediante justa causa, a juicio de la
Dirección General y siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1. Que los
Registradores tengan la misma categoría personal.
2. Que los productos
de uno de los Registros a que la permuta se refiera no excedan a los del otro
en una cuarta parte, según los datos estadísticos del último quinquenio.
3. Que ninguno de los
permutantes haya cumplido la edad de sesenta y cuatro años.
Si la permuta se
concediere, no podrán los Registradores permutantes obtener otro Registro por
concurso o por nueva permuta, ni ser declarados excedentes voluntarios hasta
dos años después de la aprobación de aquélla.
287.
Los Registradores de la Propiedad podrán ser declarados, a su instancia,
excedentes por tiempo que no será nunca menor de un año. Cumplido este plazo
podrán volver al servicio activo, solicitando vacantes en concurso ordinario.
No se dará curso a la solicitud
de excedencia voluntaria cuando el interesado se halle sometido a expediente
de remoción, traslación, corrección u otro análogo.
Los Registradores que,
por ser miembros de Cámaras legislativas, quedasen en situación de
excedencia, permanecerán en la misma durante el tiempo que desempeñen dichos
cargos, pudiendo quedar, a su instancia, reservado el Registro que
desempeñaren para volver al mismo cuando se reintegren al servicio activo por
haber cesado en la representación.
288. Los
Registradores no podrán ausentarse del punto de su residencia oficial en los
días no feriados y durante las horas de oficina, sino en los casos
siguientes:
1. Cuando tuvieren que
hacerlo con objeto de entregar los fondos recaudados por el impuesto de
Derechos reales y transmisión de bienes o por otra justa causa, pero dando
parte, por medio de comunicación al Presidente de la Audiencia, así del día
que se ausenten como del motivo que a ello les obliga, y dejando al sustituto
encargado del Registro. En estas ausencias no podrán invertir más que el
tiempo que prudencialmente necesiten para cumplir aquél deber o para atender
a la causa que las motiva, dando conocimiento el mismo Presidente de su
regreso.
2. Cuando haya
obtenido licencia. La Dirección podrá concedérsela por el plazo máximo, en
cada año, de dos meses, siempre que, a su juicio, medie justa causa. El
Ministro podrá prorrogar este plazo por otro mes.
Los Presidentes de las
Audiencias darán cuenta inmediata a la Dirección de la fecha en que se
ausenten y regresen los Registradores.
289. Los
Registradores no podrán ser destituidos ni trasladados a otros Registros,
contra su voluntad, sino por sentencia judicial o por el Ministro de Justicia
en virtud de expediente instruido por la Dirección, con audiencia del interesado
y en vista de los informes que considere necesarios.
Para que la
destitución o traslación pueda decretarse por el Ministerio de Justicia, se
deberá acreditar en el expediente alguna falta cometida por el Registrador en
el ejercicio de su cargo o que le haga desmerecer en el concepto público, y
será oído el Consejo de Estado.
290. El
Registrador que cese en el desempeño de su cargo por reforma o supresión del
Registro, será considerado excedente forzoso y deberá solicitar inmediatamente
otro Registro en los concursos que se celebren.
Durante el tiempo que
permanezca en dicha situación de excedencia, y como máximo seis meses, tendrá
los derechos que la legislación de Clases Pasivas pueda reconocerle, con
arreglo a sus años de servicio activo y al sueldo regulador que, según su
categoría personal, le correspondería en caso de jubilación, conforme al
artículo siguiente.
291. Los
Registradores podrán ser jubilados a su instancia, por imposibilidad física
debidamente acreditada o por haber cumplido sesenta y cinco años de edad.
Podrán serlo por la Administración en los casos previstos en la legislación
general del Estado. La jubilación será forzosa para el Registrador que
hubiere cumplido los setenta años.
A efectos de su clasificación,
se entenderá como sueldo regulador, solamente para la declaración del haber
que hayan de disfrutar con arreglo a la legislación de Clases Pasivas, y a
falta de otro mayor que pudiera corresponderles:
a) Para los
Registradores que al jubilarse tengan categoría personal de primera clase y
ocupen uno de los doce primeros números del Escalafón, el sueldo de
Magistrado de término; para los que ocupen del número trece al cincuenta, el
de Magistrados de ascenso, y para los que ocupen del número cincuenta y uno
al ciento veinticinco, el de Magistrados de entrada.
b) Para los que tengan
categoría personal de segunda clase, el sueldo de los Jueces de primera
instancia de término.
c) Para los que tengan
categoría personal de tercera clase, el de Jueces de primera instancia de
ascenso.
d) Y, finalmente, para
los que tengan categoría personal de cuarta clase, el de los Jueces de
primera instancia de entrada.
292.
Luego que los Registradores tomen posesión del cargo, propondrán a la
Presidencia de la Audiencia de su territorio el nombramiento de un sustituto
que los reemplace en sus ausencias y enfermedades, pudiendo elegir para ello,
bien a alguno de los Oficiales del mismo Registro, o bien otra persona de su
confianza.
Si el Presidente de la
Audiencia se conformare con la propuesta, expedirá desde luego el
nombramiento al sustituto; si no se conformare por algún motivo grave,
mandará al Registrador que le mande otra persona.
El sustituto
desempeñará sus funciones bajo la responsabilidad del Registrador, y será removido
siempre que éste lo solicite.
293. Los
Registradores formarán al final de cada año, y remitirán a la Dirección
General, estados comprensivos de las enajenaciones de inmuebles, de los
Derechos reales constituidos sobre los mismos, de las hipotecas y de los
préstamos hechos durante el año, en la forma y con las circunstancias que
determine el Reglamento.
294. Los Registradores
percibirán los honorarios que se establezcan en su Arancel, que aprobará el
Ministerio de Justicia, y costearán los gastos necesarios para el
funcionamiento y conservación de los Registros.
295.
Reglamentariamente se determinará la existencia, organización y medios
económicos del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, así como
sus fines, principalmente mutualistas y de asociación.
TITULO
XII
DE
LA RESPONSABILIDAD Y DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS REGISTRADORES
Sección
1.ª
De
la responsabilidad de los Registradores
296.
Los Registradores responderán civilmente, en primer lugar, con sus fianzas, y
en segundo, con sus demás bienes, de todos los daños y perjuicios que
ocasionen:
1. Por no asentar en
el Diario, no inscribir o no anotar preventivamente, en el término señalado
en la Ley, los títulos que se presenten en el Registro.
2. Por error o inexactitud
cometidos en inscripciones, cancelaciones, anotaciones preventivas o notas
marginales.
3. Por no cancelar,
sin fundado motivo, alguna inscripción o anotación, u omitir el asiento de
alguna nota marginal, en el término correspondiente.
4. Por cancelar alguna
inscripción, anotación preventiva o nota marginal, sin el título y los
requisitos que exige esta Ley.
5. Por error u omisión
en las certificaciones de inscripción o de libertad de los inmuebles o
derechos reales, o por no expedir dichas certificaciones en el término
señalado en esta Ley.
297.
Los errores, inexactitudes u omisiones expresados en el artículo anterior no
serán imputables al Registrador cuando tengan su origen en algún defecto del
título inscrito y no sea de los que notoriamente deberían haber motivado la
denegación o la suspensión de la inscripción, anotación o cancelación.
298.
La rectificación de errores cometidos en asientos de cualquiera especie, y
que no traigan su origen de otros cometidos en los respectivos títulos, no
librará al Registrador de la responsabilidad en que pueda incurrir por los
perjuicios que hayan ocasionado los mismos asientos antes de ser
rectificados.
299.El Registrador será
responsable, con su fianza y con sus bienes, de las indemnizaciones y multas
a que pueda dar lugar la actuación de su sustituto en el Registro mientras
esté a su cargo.
300. El
que por error, malicia o negligencia del Registrador perdiere un derecho real
o la acción para reclamarlo, podrá exigir, desde luego, del mismo Registrador
el importe de lo que hubiere perdido.
El que, por las mismas
causas, pierda sólo la hipoteca que asegure una obligación, podrá exigir que
el Registrador, a su elección, le proporcione otra hipoteca igual a la
perdida o deposite, desde luego, la cantidad asegurada para responder en su
día a dicha obligación.
301.
El que por error, malicia o negligencia del Registrador quede libre de alguna
carga o limitación inscrita, será responsable solidariamente con el mismo
Registrador del pago de las indemnizaciones a que éste sea condenado por su
falta.
302.
Siempre que en el caso del artículo anterior indemnice el Registrador al
perjudicado, podrá repetir la cantidad que por tal concepto pagare contra el
que por su falta haya resultado favorecido.
Cuando el perjudicado
dirigiese su acción contra el favorecido por dicha falta, no podrá repetir
contra el Registrador sino en el caso de que no llegue a obtener la
indemnización reclamada o alguna parte de ella.
303.
Toda demanda que se deduzca contra el Registrador para exigirle la
responsabilidad se presentará y sustanciará ante el Juzgado o Tribunal a que
corresponda el Registro en que se haya cometido la falta.
304. Cuando
por sentencia ejecutoria se condene a un Registrador a la indemnización de
daños y perjuicios, se publicarán edictos en el BOE y en el de la provincia
correspondiente, si hubieren de hacerse efectivas las responsabilidades con
la fianza, por no satisfacer el condenado el importe de la indemnización.
En virtud de este
edicto podrán deducir sus respectivas demandas los que se crean perjudicados
por otros actos del mismo Registrador, y si no lo hicieren en el término de
noventa días, se llevará a efecto la sentencia.
305. Si
se dedujeren dentro del término de los noventa días algunas reclamaciones, continuará
suspendida la ejecución de la sentencia hasta que recaiga sobre ellas
resolución firme, a no ser que la fianza bastare notoriamente para cubrir el
importe de dichas reclamaciones después de cumplida la ejecutoria.
306. Cuando
la fianza no alcanzare a cubrir todas las reclamaciones que se declaren
procedentes, se prorrateará su importe entre los que las hayan formulado.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad de los
demás bienes del Registrador.
307.
La Dirección General de los Registros y del Notariado suspenderá, desde
luego, al Registrador condenado por ejecutoria a la indemnización de daños y
perjuicios, si en el término de diez días no completare o repusiere su fianza
o no asegurase a los reclamantes las resultas de los respectivos juicios.
308. El
perjudicado por los actos de un Registrador que no deduzca su demanda en el
término de los noventa días señalados en el artículo 304 deberá ser
indemnizado con lo que restare de la fianza o de los bienes del mismo
Registrador, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 301.
309.
Si admitida la demanda de indemnización no pareciere bastante para asegurar
su importe el de la fianza, deberá el Juez o Tribunal decretar, a instancia del
actor, una anotación preventiva sobre los bienes del Registrador.
310. Cuando
un Registrador fuere condenado a la vez a la indemnización de daños y
perjuicios y al pago de multas, se abonarán con preferencia los primeros.
311.
La acción para pedir la indemnización de los daños y perjuicios causados por
los actos de los Registradores prescribirá al año de ser conocidos los mismos
perjuicios por el que pueda reclamarlos, y no durará en ningún caso más
tiempo que el señalado por el Código Civil para la prescripción de las
acciones personales, contándose desde la fecha en que la falta haya sido
cometida.
312.
El Juez o Tribunal ante quien fuere demandado un Registrador para la
indemnización de perjuicios causados por sus actos dará inmediatamente conocimiento
de la demanda a la Dirección General de los Registros y del Notariado y, en
su día, de la sentencia que recaiga.
Sección
2.ª
Del
régimen disciplinario de los Registradores
313.
El régimen disciplinario de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y
de Bienes Muebles se regirá por lo establecido en los artículos siguientes y
en las restantes normas de desarrollo. Supletoriamente, a falta de normas
especiales, se aplicará lo dispuesto en las normas reguladoras del régimen
disciplinario de los funcionarios civiles del Estado, excepto en lo referente
a la tipificación de las infracciones.
Se considerarán
infracciones muy graves, graves o leves de los Registradores de la Propiedad,
Mercantiles y de Bienes Muebles, las siguientes:
A) Son infracciones
muy graves:
a) El abandono del
servicio.
b) Las conductas
constitutivas de delito doloso relacionadas con la prestación de la fe
pública registral que causen daño a la Administración o a los particulares
declaradas en sentencia firme.
c) Las conductas que
hayan acarreado sanción administrativa, en resolución firme, por infracción
grave de disposiciones en materia de prevención de blanqueo de capitales,
tributaria, de mercado de valores u otras previstas en la legislación
especial que resulte aplicable, siempre que dicha infracción esté
directamente relacionada con el ejercicio de su profesión.
d) La inscripción de
títulos contrarios a lo dispuesto en las Leyes o sus Reglamentos o a sus formas
y reglas esenciales, siempre que se deriven perjuicios graves para el
presentante, para terceros o para la Administración y que no se trate de
meras cuestiones interpretativas u opinables en Derecho.
e) La reincidencia en
la comisión de infracciones graves en el plazo de dos años siempre que
hubieran sido sancionadas por resolución firme.
f) El incumplimiento
grave de las normas sobre incompatibilidades contenidas en la Ley 12/1995, de
11 de mayo, de incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y
de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, y en la Ley
53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio
de las Administraciones públicas.
g) La percepción de
derechos arancelarios con infracción de las disposiciones por las que
aquellos se rijan.
h) El retraso
injustificado y generalizado en la inscripción de los títulos presentados. A
estos efectos, se considera generalizado aquel retraso que afecta a un diez
por ciento o más de los títulos atendiendo al número de los presentados
trimestralmente.
i) El incumplimiento
de las obligaciones de custodia y uso de la firma electrónica avanzada del
Registrador, así como la obligación de denunciar la pérdida, extravío o
deterioro o situación que ponga en riesgo el secreto o la unicidad del
dispositivo seguro de creación de firma electrónica.
j) Asimismo, son
infracciones muy graves las siguientes:
1. El incumplimiento
del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la profesión.
2. Toda actuación profesional
que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua opinión,
lugar de nacimiento, vecindad o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social.
3. La violación de
neutralidad o independencia políticas, utilizando las facultades atribuidas
para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito así
como la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos
sindicales.
B) Son infracciones
graves:
a) Las conductas que
hayan acarreado sanción administrativa, en resolución firme, por infracción
de disposiciones en materia de prevención de blanqueo de capitales,
tributaria, de mercado de valores, u otras previstas en la legislación
especial que resulte aplicable, siempre que dicha infracción esté directamente
relacionada con el ejercicio de su profesión y no constituyan faltas muy
graves.
b) La negativa
injustificada a la prestación de funciones requeridas, así como la ausencia
injustificada por más de dos días del lugar de su residencia, siempre que
cause daño a tercero; en particular se considerará a los efectos de esta
infracción de negativa injustificada a la prestación de funciones requeridas,
la denegación injustificada del registrador a extender asiento de
presentación, a inscribir, a expedir nota, a motivar sus actuaciones, en
particular su calificación negativa, a notificar en los términos legal o
reglamentariamente previstos, a practicar los asientos o a elevar el
expediente en los plazos y forma establecidos.
c) Las conductas que
impidan prestar con imparcialidad, dedicación y objetividad las obligaciones
de calificación que la vigente legislación atribuye a los Registradores de la
Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles o que pongan en peligro los
deberes de honradez e independencia necesarios para el ejercicio público de
su función.
d) Los enfrentamientos
graves y reiterados del Registrador con autoridades, interesados u otros
Registradores, en el lugar, zona o distrito donde ejerza su función debida a
actitudes no justificadas de aquél.
e) El incumplimiento
grave y reiterado de cualesquiera deberes impuestos por la legislación
registral o por acuerdo corporativo vinculante así como el impago de los
gastos colegiales acordados reglamentariamente.
f) El incumplimiento
reiterado de facilitar el acceso telemático a los datos del Registro
g) El incumplimiento
reiterado de la obligación de atención al público en las horas determinadas.
h) La reincidencia por
la comisión de infracciones leves en el plazo de dos años siempre que
hubieran sido sancionadas por resolución firme.
di) Asimismo, son
infracciones graves las siguientes:
1. La falta de
rendimiento que afecte al normal funcionamiento del servicio y no constituya
falta muy grave.
2. La falta de
obediencia debida al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
j) El incumplimiento
reiterado de los plazos establecidos en el artículo 134 de la Ley 2/1995, de
13 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
k) El retraso
injustificado en la inscripción de los títulos presentados.».
l)
El incumplimiento y la falta de obediencia a las Instrucciones y resoluciones
de carácter vinculante de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, así como la falta de respeto o menosprecio a dicho Centro
Directivo.
C) Es infracción disciplinaria
leve, si no procediere calificarla como grave o muy grave, el incumplimiento
de los deberes y obligaciones impuestos por la legislación registral o, con
base en ella, por resolución administrativa o acuerdo corporativo. Tratándose
del incumplimiento de un acuerdo corporativo será necesario que el
registrador previamente haya sido requerido para su observancia por el
Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.
El requerimiento
citará expresamente el precepto, dará un plazo para cumplirlo y apercibirá al
Registrador de que, si no lo hace, podrá incurrir en infracción disciplinaria
leve.
Los miembros de los
órganos de gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles
de España podrán ser sancionados por el Ministro de Justicia o por el
Director general de los Registros y del Notariado, en los supuestos
siguientes, que tendrán la consideración de infracción grave, salvo que fuere
reiterada en el transcurso de su mandato, en cuyo caso será infracción muy
grave:
a) El incumplimiento
grave o reiterado de sus deberes, siempre que suponga infracción de un
precepto legal, reglamentario o corporativo.
b) La negativa o
resistencia a cumplir instrucciones, circulares, resoluciones o actos
administrativos de obligado cumplimiento y las graves insuficiencias o
deficiencias en su cumplimiento.
c) El incumplimiento o
cumplimiento defectuoso de acuerdos corporativos regularmente adoptados, si
mediara dolo o negligencia grave.
314. Las
sanciones que pueden ser impuestas a los Registradores, sin perjuicio de lo
previsto en la legislación registral en relación a la traba de su fianza, son
las siguientes:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Suspensión de los
derechos de ausencia, licencia o traslación voluntaria hasta dos años.
d) Postergación en la
antigüedad en la carrera cien puestos.
e) Traslación forzosa.
f) Suspensión de
funciones hasta cinco años.
g) Separación del
servicio.
En la sanción de multa
existirá una escala de tres tramos: menor, entre 600 y 3.000 euros; media,
entre 3.001 y 12.000 euros y mayor entre 12.001 y 30.000 euros. En caso de
reiteración podrá multiplicarse dicha cuantía hasta un máximo del cien por
cien de la multa a pagar.
Las infracciones muy
graves se sancionarán con multa en el último tramo, traslación forzosa,
suspensión de funciones y separación del servicio.
Las infracciones
graves con multa a partir del tramo medio de la escala, con suspensión de los
derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria y con
postergación.
Las infracciones leves
sólo podrán ser sancionadas con apercibimiento, con multa de tramo menor o
con suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o
traslación voluntaria.
Las sanciones se
graduarán atendiendo en cada caso concreto, esencialmente, a la trascendencia
que para la prestación de la función registral tenga la infracción cometida,
la existencia de intencionalidad o reiteración y la entidad de los perjuicios
ocasionados.
La imposición de una
sanción por infracción grave o muy grave llevará aneja, como sanción
accesoria, la privación de la aptitud para ser elegido miembro de los órganos
de gobierno del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y
Mercantiles de España mientras no se haya obtenido rehabilitación.
El Registrador
separado del servicio causará baja en el escalafón y perderá todos sus
derechos, excepto los derivados de la previsión, en los casos en que
correspondan.
315. Son
órganos competentes en la imposición de la sanción, el Colegio de
Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, a través de la Junta
de Gobierno o de las Juntas Territoriales o Autonómicas, la Dirección General
de los Registros y del Notariado y el Ministro de Justicia.
El Colegio de Registradores
de la Propiedad y Mercantiles de España, a través de la Junta de Gobierno o
de las Juntas Territoriales y Autonómicas, podrá imponer las sanciones de
apercibimiento y multa en los tramos menor y medio.
La Dirección General
de los Registros y del Notariado será el órgano competente para imponer las
sanciones no reservadas a la Juntas Territoriales y Autonómicas excepto la
separación del servicio.
La separación del
servicio sólo podrá ser impuesta por el Ministro de Justicia.
316. Las
infracciones prescribirán a los cuatro meses, en el caso de infracciones
leves; a los dos años las infracciones graves y a los cuatro años las
infracciones muy graves computados desde su comisión.
Los mismos plazos
serán necesarios en los mismos supuestos, para la prescripción de las
sanciones computados desde el día siguiente al que adquiera firmeza la
resolución en que se impongan.
La incoación de
procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario
por los mismos hechos, mas no se dictará resolución en éste en tanto no haya
recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal.
En todo caso, la
declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al
procedimiento penal vinculará a la que se dicte en el expediente
disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que puedan
merecer en una y otra vía.
Sólo podrá recaer
sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere
identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico protegido.
317. A
salvo las medidas cautelares que puedan adoptar los juzgados o tribunales
competentes, las sanciones disciplinarias de apercibimiento y multa se
ejecutarán cuando quede agotada la vía administrativa. Las sanciones de
postergación, traslación, suspensión de funciones y separación de servicio,
se ejecutarán cuando sean firmes.
El Ministro de
Justicia, en el supuesto de la separación del servicio, o el Director general
de los Registros y del Notariado en los restantes casos, podrán suspender
provisionalmente en el ejercicio de sus funciones a cualquier Registrador
respecto del que se haya ordenado incoar procedimiento disciplinario por
infracción muy grave o grave, si ello fuere necesario para asegurar la debida
instrucción del expediente o para impedir que continúe el daño al interés
público o de terceros. La resolución acordando la suspensión provisional, que
agotará la vía administrativa, será recurrible independientemente.
Los Registradores
sancionados podrán obtener la cancelación en sus expedientes personales de
las sanciones anotadas cuando haya transcurrido un año desde que ganó firmeza
la orden, resolución o acuerdo sancionador si la falta fue leve, dos años si
fue grave y cuatro años si fue muy grave, salvo si los efectos de la sanción
se extendieren a plazos superiores, en cuyo caso será necesario el transcurso
de éstos.
318. No
podrán imponerse sanciones por infracciones graves o muy graves sino en
virtud del procedimiento ordinario que establezca el Reglamento Hipotecario.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de nueve meses,
ampliables por otros tres mediante acuerdo motivado del órgano que decidió la
iniciación del procedimiento.
La imposición de sanciones
por infracción leve se hará en procedimiento abreviado que sólo requerirá la
previa audiencia del inculpado. En estos casos, el plazo máximo para dictar y
notificar la resolución será de tres meses.
Transcurridos los
expresados plazos máximos, el procedimiento quedará caducado, pero la
caducidad no producirá por sí sola la prescripción de la infracción.
TITULO
XIII
DE
LOS DOCUMENTOS NO INSCRITOS
319.
Los Juzgados y Tribunales ordinarios y especiales, los Consejos y las
Oficinas del Estado no admitirán ningún documento o escritura de que no se
haya tomado razón en el Registro por los cuales se constituyan, reconozcan,
transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sujetos a inscripción, si
el objeto de la presentación fuere hacer efectivo, en perjuicio de tercero,
un derecho que debió ser inscrito. Si tales derechos hubieran tenido ya
acceso al Registro, la inadmisión procederá, cualquiera que sea la persona
contra quien se pretenda hacerles valer ante los Tribunales, Consejos y
Oficinas expresados.
Se exceptúa de dicha
prohibición la presentación de documentos o escrituras a los efectos fiscales
o tributarios.
En los expedientes de
expropiación forzosa que se sigan contra el que tenga los bienes en concepto
de poseedor no será necesario que éstos tengan tomada razón de dicha
situación en el Registro.
320. No
obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá admitirse el documento
no inscrito, y que debió serlo, si el objeto de la presentación fuere
únicamente corroborar otro título posterior inscrito o ejercitar la acción de
rectificación del Registro.
321. También
podrá admitirse el documento expresado en el artículo anterior cuando se
presente para pedir la declaración de nulidad y consiguiente cancelación de
algún asiento que impida verificar la inscripción de aquel documento.
TITULO
XIV
RECURSOS
CONTRA LA CALIFICACIÓN
322.
La calificación negativa del documento o de concretas cláusulas del mismo
deberá notificarse al presentante y al Notario autorizante del título presentado
y, en su caso, a la autoridad judicial o al funcionario que lo haya expedido.
Dicha notificación se
efectuará de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A tal efecto, será válida
la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere
manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia
fehaciente.
Igualmente deberá
notificarse la calificación negativa de cláusulas concretas cuando la
calificación suspensiva o denegatoria no afecte a la totalidad del título, el
cual podrá inscribirse parcialmente a solicitud del interesado. En este caso,
podrán practicarse asientos posteriores, siempre que no impidan en su día la
inscripción de las cláusulas suspendidas o denegadas en el caso de que se
recurra la calificación y se estime la impugnación. Interpuesto el recurso,
el registrador hará constar por nota al margen del asiento correspondiente,
una relación sucinta pero suficiente del contenido de los pactos o cláusulas
rechazadas.
Del mismo modo deberá
notificarse la negativa a practicar la inscripción de títulos no calificados
en plazo.
A tal fin, se
entenderá que es domicilio hábil a efecto de notificaciones el designado por
el presentante al tiempo de la presentación, salvo que en el título se haya
consignado otro a tal efecto. Respecto del Notario autorizante o de la
autoridad judicial o funcionario que lo expidió, la notificación se
practicará en su despacho, sede o dependencia administrativa.
323.
Si la calificación fuere negativa o el registrador denegare la práctica de la
inscripción de los títulos no calificados en plazo, se entenderá prorrogado
automáticamente el asiento de presentación por un plazo de sesenta días
contados desde la fecha de la última notificación a que se refiere el
artículo anterior. De esta fecha se dejará constancia por nota al margen del
asiento de presentación.
La duración de la
prórroga y del plazo para interponer recurso gubernativo empezará a contar,
en el caso de que se vuelva a presentar el título calificado durante la
vigencia del asiento de presentación sin haberse subsanado los defectos en
los términos resultantes de la nota de calificación, desde la notificación de
ésta.
Vigente el asiento de
presentación, el interesado o el Notario autorizante del título y, en su
caso, la autoridad judicial o el funcionario que lo hubiere expedido, podrán
solicitar dentro del plazo de sesenta días a que se refiere el párrafo
anterior que se practique la anotación preventiva prevista en el artículo
42.9 de la Ley Hipotecaria.
324.
Las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse
potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado
en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser
impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la
que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación
las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean
aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de esta Ley.
Cuando el conocimiento
del recurso esté atribuido por los Estatutos de Autonomía a los órganos
jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma en que esté demarcado el
Registro de la Propiedad, el recurso se interpondrá ante el órgano
jurisdiccional competente.
Si se hubiera
interpuesto ante la mencionada Dirección General, ésta lo remitirá a dicho
órgano.
326.
El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador,
rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en
documentos no presentados en tiempo y forma.
El plazo para la
interposición será de un mes y se computará desde la fecha de la notificación
de la calificación.
El escrito del recurso
deberá expresar, al menos:
a) El órgano al que se
dirige el recurso.
b) El nombre y
apellidos del recurrente y, en su caso, cargo y destino del mismo.
c) La calificación que
se recurre, con expresión del documento objeto de la misma y de los hechos y
fundamentos de derecho.
d) Lugar, fecha y
firma del recurrente y, en su caso, identificación del medio y del lugar que
se señale a efectos de notificaciones.
e) En el supuesto de
presentación en los términos previstos en el artículo 327 párrafo tercero de
la presente ley, deberá constar el domicilio del Registro del que se recurre
la calificación del registrador, a los efectos de que sea inmediatamente
remitido por el órgano que lo ha recibido a dicho Registrador.
El cómputo de los
plazos a los que se refiere el presente capítulo se hará de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
327.
El recurso, en el caso de que el recurrente opte por iniciarlo ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado, se presentará en el registro
que calificó para dicho Centro Directivo, debiéndose acompañar a aquél el
título objeto de la calificación, en original o por testimonio, y una copia
de la calificación efectuada.
Al recibir el recurso,
el titular del Registro que calificó deberá expedir recibo acreditativo con
expresión de la fecha de presentación del mismo o, en su caso, sellar la
copia que le presente el recurrente, con idéntico contenido.
Asimismo, podrá
presentarse en los registros y oficinas previstos en el artículo 38.4 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o en cualquier Registro de
la Propiedad para que sea inmediatamente remitido al Registrador cuya
calificación o negativa a practicar la inscripción se recurre. Al recibirse
el recurso en este último, deberá procederse de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo anterior.
A efectos de la
prórroga del asiento de presentación se entenderá como fecha de interposición
del recurso la de su entrada en el Registro de la Propiedad cuya calificación
o negativa a practicar la inscripción se recurre.
Si no hubiera
recurrido el notario autorizante, autoridad judicial o funcionario que
expidió el título, el registrador, en el plazo de cinco días, deberá
trasladar a éstos el recurso para que, en los cinco días siguientes a contar
desde su recepción realicen las alegaciones que consideren oportunas.
El Registrador que
realizó la calificación podrá, a la vista del recurso y, en su caso, de las
alegaciones presentadas, rectificar la calificación en los cinco días
siguientes a que hayan tenido entrada en el Registro los citados escritos,
accediendo a su inscripción en todo o en parte, en los términos solicitados,
debiendo comunicar su decisión al recurrente y, en su caso, al Notario,
autoridad judicial o funcionario en los diez días siguientes a contar desde
que realizara la inscripción.
Si mantuviera la
calificación formará expediente conteniendo el título calificado, la
calificación efectuada, el recurso, su informe y, en su caso, las alegaciones
del Notario, autoridad judicial o funcionario no recurrente, remitiéndolo,
bajo su responsabilidad, a la Dirección General en el inexcusable plazo de
cinco días contados desde el siguiente al que hubiera concluido el plazo
indicado en el número anterior.
La falta de emisión en
plazo de los informes previstos en este precepto no impedirá la continuación
del procedimiento hasta su resolución, sin perjuicio de la responsabilidad a
que ello pudiera dar lugar.
La Dirección General
deberá resolver y notificar el recurso interpuesto en el plazo de tres meses,
computados desde que el recurso tuvo su entrada en Registro de la Propiedad
cuya calificación se recurre. Transcurrido este plazo sin que recaiga
resolución se entenderá desestimado el recurso quedando expedita la vía
jurisdiccional, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que ello
diere lugar.
Publicada en el
‘‘Boletín Oficial del Estado’’ la resolución expresa por la que se estime el recurso,
tendrá carácter vinculante para todos los registradores mientras no se anule
por los Tribunales. La anulación de aquélla, una vez firme, será publicada
del mismo modo.
Habiéndose estimado el
recurso, el registrador practicará la inscripción en los términos que
resulten de la resolución. El plazo para practicar los asientos procedentes,
si la resolución es estimatoria, o los pendientes, si es desestimatoria,
empezará a contarse desde que hayan transcurrido dos meses desde su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado", a cuyo efecto,
hasta que transcurra dicho plazo, seguirá vigente la prórroga del asiento de
presentación. En caso de desestimación presunta por silencio administrativo,
la prórroga del asiento de presentación vencerá cuando haya transcurrido un
año, y un día hábil, desde la fecha de la interposición del recurso
gubernativo. En todo caso será preciso que no conste al registrador
interposición del recurso judicial a que se refiere el artículo siguiente.
Si se hubieran
inscrito los documentos calificados en virtud de subsanación de los defectos
expresados en la calificación, la rectificación del asiento precisará el
consentimiento del titular del derecho inscrito y surtirá sus efectos sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
328.
Las calificaciones negativas del registrador y en su caso, las resoluciones
expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado
en materia del recurso contra la calificación de los registradores serán recurribles
ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal.
La demanda deberá
interponerse dentro del plazo de dos meses, contados de la notificación de la
calificación o, en su caso, de la resolución dictada por la Dirección
General, o, tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo,
en el plazo de cinco meses y un día desde la fecha de interposición del
recurso, ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca
el lugar en que esté situado el inmueble y, en su caso, los de Ceuta o
Melilla.
Están legitimados para
la interposición de la misma los que lo estuvieren para recurrir ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado. A este fin, recibido el
expediente, el Tribunal a la vista de cuantos aparezcan como interesados en
el mismo, les emplazará para que puedan comparecer y personarse en los autos
en el plazo de nueve días.
Carecen de
legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General el Colegio
de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General
del Notariado y los Colegios Notariales. El notario autorizante del título o
su sucesor en el protocolo, así como el registrador de la propiedad,
mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido
revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros
y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte
a un derecho o interés del que sean titulares. El Juez que conozca del
recurso interpuesto podrá exigir al recurrente la prestación de caución o
fianza para evitar cualquier perjuicio al otorgante del acto o negocio
jurídico que haya sido calificado negativamente.
La Administración del
Estado estará representada y defendida por el Abogado del Estado. No
obstante, cuando se trate de la inscripción de derechos en los que la
Administración ostente un interés directo, la demanda deberá dirigirse contra
el Ministerio Fiscal.
Pfo. 6º
derogado por Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a
la productividad.
Lo establecido en este
artículo se entiende sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados a
contender entre sí acerca de la eficacia o ineficacia del acto o negocio
contenido en el título calificado o la de este mismo. El procedimiento
judicial en ningún caso paralizará la resolución definitiva del recurso.
Quien propusiera la demanda para que se declare la validez del título podrá
pedir anotación preventiva de aquélla, y la que se practique se retrotraerá a
la fecha del asiento de presentación; después de dicho término no surtirá
efecto la anotación preventiva de la demanda sino desde su fecha.
329.
Derogado por Ley 24/2005.
ISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
Caducarán y no surtirán efecto alguno, siendo canceladas de oficio o a
instancia de parte, aunque hubiesen sido relacionadas o referidas en títulos
o inscripciones posteriores:
A) Las menciones de
cualquier clase que en 1 de julio de 1945 tuvieren quince o más años de
fecha.
Cuando las menciones
de derechos susceptibles de inscripción especial y separada tengan menos de
quince años de fecha y dentro del plazo de dos años, a contar desde el 1 de
enero de 1945, no hubieren sido inscritas o anotadas en la forma procedente,
así como las de derechos personales que existan en los Registros de la
Propiedad en la expresada fecha de 1 de enero de 1945, caducarán y no
surtirán efecto alguno una vez transcurrido el citado plazo de dos años,
pasado el cual deberán ser canceladas por los Registradores, de oficio o a
instancia de parte.
B) Las menciones de
legítima o afecciones por derechos legitimarios que se refieran a sucesiones
causadas con más de treinta años de antigüedad en 1 de enero de 1945. Para las
menciones de esta clase, de origen más reciente, el plazo de caducidad
establecido en el artículo 15 comenzará a contarse desde el 1 de julio de
1945, sin que en ningún caso exceda de treinta años, contados desde la fecha
de defunción del causante.
Segunda. Habrán
incurrido en caducidad y, por tanto, se cancelarán, a instancia de parte
interesada, las anotaciones preventivas que en 1 de julio de 1945 cuenten
quince años o más de fecha. Las anotaciones preventivas que en el mismo día
tengan dos o más años y menos de quince de fecha podrán ser objeto de una
prórroga cuatrienal única, dentro de los dos años siguientes, y, transcurrido
este plazo o la prórroga en su caso, caducarán y serán canceladas a instancia
de parte interesada. Las anotaciones preventivas de menos de dos años de
fecha al entrar en vigor esta Ley se regirán por las prescripciones del
artículo 76 de la misma.
Tercera. Caducarán
las inscripciones de hipoteca que en 1 de enero de 1945 cuenten con más de
treinta años de antigüedad a partir de la fecha del vencimiento del crédito
sin haber sufrido modificación, si dentro del plazo de dos años, contados
desde el referido día 1 de enero de 1945 no han sido renovadas, interrumpida
su prescripción o ejercitada debidamente la acción hipotecaria, y, asimismo,
las que, constituidas con anterioridad a dicho día, vayan cumpliendo en lo
sucesivo los treinta años de antigüedad, con las mismas condiciones y
requisitos.
Cuarta. Surtirán
todos los efectos determinados por la legislación anterior las inscripciones
de posesión existentes en 1 de enero de 1945 o las que se practiquen en
virtud de informaciones iniciadas antes de dicha fecha.
Quinta. Los
procedimientos ejecutivos por razón de hipotecas iniciados con posterioridad
a 1 de enero de 1945, aunque se refieran a hipotecas inscritas con
anterioridad a dicha fecha, se regirán por la presente Ley, incluso aquellos
en los que se hubiere pactado cualquier procedimiento especial para la
ejecución.
En todo caso podrá utilizarse
el procedimiento ejecutivo ordinario o el admitido por leyes especiales,
cuando proceda.
Las resoluciones
judiciales recaídas en los procedimientos ejecutivos por razón de hipotecas
incoados con anterioridad a la indicada fecha, serán inscribibles con arreglo
a la legislación anterior.
Sexta. A
los actuales funcionarios del Cuerpo Facultativo de la Dirección General de
los Registros y del Notariado se les reconoce exclusivamente la asimilación a
Notarios de primera con cinco años de antigüedad en la clase, a partir de la
fecha en que cumplieron los quince años de servicios, conforme al Decreto de
5 de julio de 1945, e igualmente se les reconoce la asimilación a
Registradores de la Propiedad con la antigüedad desde la toma de su posesión.
Séptima. La
limitación de efectos de las inscripciones de herencia establecida en el
artículo 28 sólo se computará en la forma establecida por el mismo en las
inscripciones practicadas a partir de 1 de julio de 1945. En las practicadas
con anterioridad, dicha limitación se regirá por lo establecido en la
legislación anterior.
Octava. Los
Registradores que al publicarse esta Ley sirvan Registro que, conforme a la
anterior clasificación de los mismos, sean de categoría superior a la
personal que a aquellos corresponda por su número en el Escalafón, la
conservarán para todos los efectos, salvo los de turno de clase, después de
31 de diciembre de 1946.
Novena. Los
concursos que para la provisión de Registros vacantes se convoquen hasta el
31 de diciembre de 1946, se regirán por las normas de la Ley Hipotecaria de
16 de diciembre de 1909 y disposiciones posteriores complementarias.
El cómputo de la
antigüedad de los Registradores que sirvan en las posesiones del Golfo de
Guinea y lleven dos años completos de servicios en las mismas, a que se
refiere el artículo 285, no empezará a efectuarse hasta el 1 de enero de
1947.
Décima. En
31 de diciembre de 1946 quedarán caducadas, sin excepción, todas las
comisiones de servicio concedidas a los Registradores en la Dirección General
de los Registros y del Notariado y en los demás Centros ministeriales, no
pudiéndose en lo sucesivo ordenar nuevas comisiones de servicio sino en los
términos y con las limitaciones taxativamente señalados por esta Ley.
DISPOSICION
FINAL DEROGATORIA
Con la publicación de
esta Ley quedan derogadas la Ley Hipotecaria, de 16 de noviembre de 1909,
salvo lo prescrito en el primer párrafo de la Disposición transitoria 9.; la de
Reforma, de 30 de diciembre de 1944; el Decreto del Ministerio de Justicia de
24 de mayo de 1945, el de 5 de junio de igual año y la Orden de 14 del mismo
mes, dictada para la ejecución de este último.
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