Código Civil
(Gaceta de 25 de julio de 1889)
(Modificado por Ley18/1999, de 18 de mayo,
de Modificación del artículo 9, apartado 5, del Código Civil)
(Modificado por Ley 40/1999, de 5 de noviembre,
sobre Nombre y Apellidos y Orden de los Mismos)
(Modificado por Ley 4/2000, de 7 de enero, de
modificación de la regulación de la declaración de fallecimiento de los
desaparecidos con ocasión de naufragios y siniestros)
(Modificado por Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil)
(Modificado por Ley 34/2002, de 11 de julio, de
Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico)
(Modificado por Ley 36/2002, de 8 de octubre, en materia de nacionalidad)
(Modificado por Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación de
la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y del Código
Civil, sobre sustracción de menores)
(Modificado por Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva
Empresa)
(Modificada por Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal)
(Modificada por Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas
concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración
social de los extranjeros)
(Modificada por Ley 41/2003, de 18 de
noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de
modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
Normativa Tributaria con esta finalidad)
(Arts. 90, 94, 103, 160 y 161 modificados por Ley
42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de
Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con
los abuelos)
(Art. 136 p 1º declarado inconstitucional por STC
de 26 de mayo de 2005)
(Modificados Arts. 44.2, 66, 67, 154.1, 160.1,
164.2, 175.4, 178.2, 637.2, 1323, 1344, 1348, 1351, 1361, 1365.2º, 1404, 1458
por Ley 13/2005, de 1 de julio).
(Modificados Arts. 68, 81, 82, 84.1, 86, 87,
90.1.A), 92, 97, 103.1ª.1, 834, 835, 837.2º, 840 y 945 por Ley 15/2005, de 8
de julio).
TÍTULO PRELIMINAR
De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia
Título redactado conforme a la Ley 3/1973, de 17
de marzo
y Decreto 1836/1974, de 31 de mayo
CAPITULO I
Fuentes del derecho
1. 1. Las fuentes del
ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios
generales del derecho.
2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de
rango superior.
3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que
no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada.
Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una
declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre.
4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley
o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento
jurídico .
5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no
serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte
del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín
Oficial del Estado.
6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la
doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al
interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del
derecho .
7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en
todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes
establecido .
2. 1. Las leyes
entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín
Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa.
2. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación
tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo
aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la
anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que
ésta hubiere derogado .
3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo
contrario.
CAPITULO II
Aplicación de las normas jurídicas
3. 1. Las normas se
interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el
contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social
del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al
espíritu y finalidad de aquéllas.
2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si
bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera
exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita .
4. 1. Procederá la
aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto
específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de
razón.
2. Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se
aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos
expresamente en ellas
3. Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en
las materias regidas por otras leyes.
5. 1. Siempre que no se
establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno
determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el
día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años se
computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día
equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el
último del mes.
2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días
inhábiles.
CAPITULO III
Eficacia general de las normas jurídicas
6. 1. La ignorancia de
las leyes no excusa de su cumplimiento.
El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las
leyes determinen
2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los
derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el
interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.
3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas
son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto
distinto para el caso de contravención
4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan
un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se
considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación
de la norma que se hubiere tratado de eludir
7. 1. Los derechos
deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
2. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del
mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o
por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los
límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará
lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas
judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
CAPITULO IV
Normas de derecho internacional privado
8. 1. Las leyes
penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se
hallen en territorio español.
2. Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil.
9. 1. La ley
personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su
nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y
deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.
El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida
de conformidad con la ley personal anterior.
2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de
los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley
personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por
ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio;
a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente
posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar
de celebración del matrimonio.
La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que
determina el artículo 107
3. Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o
sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos, cuando sean
conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de
la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo
del otorgamiento.
4. El carácter y contenido de la filiación, incluida la adoptiva y las
relaciones paternofiliales, se regirán por la Ley personal del hijo y si no
pudiera determinarse ésta, se estará a la de la residencia habitual del hijo.
5. La adopción constituida por Juez español se regirá, en cuanto a los
requisitos, por lo dispuesto en la Ley española. No obstante, deberá
observarse la Ley nacional del adoptando en lo que se refiere a su capacidad
y consentimientos necesarios:
1º Si tuviera su residencia habitual fuera de España.
2º Aunque resida en España, si no adquiere, en virtud de la adopción,
la nacionalidad española.
A petición del adoptante o del Ministerio Fiscal, el Juez, en interés
del adoptando, podrá exigir, además, los consentimientos, audiencias o
autorizaciones requeridas por la Ley nacional o por la Ley de la residencia
habitual del adoptante o del adoptando.
Para la constitución de la adopción, los Cónsules españoles tendrán
las mismas atribuciones que el Juez, siempre que el adoptante sea español y
el adoptando esté domiciliado en la demarcación consular. La propuesta previa
será formulada por la entidad pública correspondiente al último lugar de
residencia del adoptante en España. Si el adoptante no tuvo residencia en
España en los dos últimos años, no será necesaria propuesta previa, pero el
Cónsul recabará de las autoridades del lugar de residencia de aquél informes
suficientes para valorar su idoneidad.
En la adopción constituida por la competente autoridad extranjera, la
Ley del adoptando regirá en cuanto a capacidad y consentimientos necesarios.
Los consentimientos exigidos por tal Ley podrán prestarse ante una autoridad
del país en que se inició la constitución o, posteriormente, ante cualquier
otra autoridad competente. En su caso, para la adopción de un español será
necesario el consentimiento de la entidad pública correspondiente a la última
residencia del adoptando en España.
No será reconocida en España como adopción la constituida en el
extranjero por adoptante español, si los efectos de aquélla no se
corresponden con los previstos por la legislación española. Tampoco lo será,
mientras la entidad pública competente no haya declarado la idoneidad del
adoptante, si éste fuera español y estuviera domiciliado en España al tiempo
de la adopción.
La atribución por la ley extranjera de un derecho de revocación de la
adopción no impedirá el reconocimiento de ésta si se renuncia a tal derecho
en documento público o por comparecencia ante el encargado del Registro
Civil.
6. La tutela y las demás instituciones de protección del incapaz se
regularán por la ley nacional de éste. Sin embargo, las medidas provisionales
o urgentes de protección se regirán por la ley de su residencia habitual .
Las formalidades de constitución de la tutela y demás instituciones de
protección en que intervengan autoridades judiciales o administrativas
españolas se sustanciarán, en todo caso, con arreglo a la ley española.
Será aplicable la ley española para tomar las medidas de carácter
protector y educativo respecto de los menores o incapaces abandonados que se
hallen en territorio español.
7. El derecho a la prestación de alimentos entre parientes habrá de
regularse por la ley nacional común del alimentista y del alimentante. No
obstante, se aplicará la ley de la residencia habitual de la persona que los
reclame cuando ésta no pueda obtenerlos de acuerdo con la ley nacional común.
En defecto de ambas leyes, o cuando ninguna de ellas permita obtención de
alimentos, se aplicará la ley interna de la autoridad que conoce de la
reclamación.
En caso de cambio de la nacionalidad común o de la residencia habitual
del alimentista, la nueva ley se aplicará a partir del momento del cambio.
8. La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del
causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la
naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las
disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme
a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su
otorgamiento conservarán su validez aunque sea otra la ley que rija la
sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los
derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se
regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo
siempre las legítimas de los descendientes.
9. A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de
doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que
determinen los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será
preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en
su defecto, la última adquirida .
Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente,
además, otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales.
Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española,
se estará a lo que establece el apartado siguiente.
10. Se considerará como ley personal de los que carecieren de
nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de su residencia
habitual.
11. La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la
determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a capacidad,
constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y
extinción.
En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en
cuenta las respectivas leyes personales .
10. 1. La posesión, la
propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su
publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen.
La misma ley será aplicable a los bienes muebles.
A los efectos de la constitución o cesión de derechos sobre bienes en
tránsito, éstos se considerarán situados en el lugar de su expedición, salvo
que el remitente y el destinatario hayan convenido, expresa o tácitamente,
que se consideren situados en el lugar de su destino.
2. Los buques, las aeronaves y los medios de transporte por
ferrocarril, así como todos los derechos que se constituyan sobre ellos,
quedarán sometidos a la ley de lugar de su abanderamiento, matrícula o
registro. Los automóviles y otros medios de transporte por carretera quedarán
sometidos a la ley del lugar donde se hallen.
3. La emisión de los títulos valores se atendrá a la ley del lugar en
que se produzca.
4. Los derechos de propiedad intelectual e industrial se protegerán
dentro del territorio español de acuerdo con la ley española, sin perjuicio
de lo establecido por los convenios y tratados internacionales en los que
España sea parte.
5. Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las
partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con
el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las
partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último
término, la ley de lugar de celebración del contrato.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de
sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes
inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, y a las compraventas de muebles
corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en
que éstos radiquen.
6. A las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de
sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 8, les será de aplicación la ley del lugar donde se
presten los servicios .
7. Las donaciones se regirán, en todo caso, por la ley nacional del
donante.
8. Serán válidos, a efectos del ordenamiento jurídico español, los
contratos onerosos celebrados en España por extranjero incapaz según su ley
nacional, si la causa de la incapacidad no estuviese reconocida en la
legislación española. Esta regla no se aplicará a los contratos relativos a
inmuebles situados en el extranjero.
9. Las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar
donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven.
La gestión de negocios se regulará por la ley del lugar donde el gestor
realice la principal actividad.
En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la
cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del
enriquecido.
10. La ley reguladora de una obligación se extiende a los requisitos
del cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento, así como a su
extinción. Sin embargo, se aplicará la ley del lugar de cumplimiento a las
modalidades de la ejecución que requieran intervención judicial o
administrativa.
11. A la representación legal se aplicará la ley reguladora de la
relación jurídica de la que nacen las facultades del representante, y a la
voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, la ley del país en donde se
ejerciten las facultades conferidas.
11. 1. Las formas y
solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán
por la ley del país en que se otorguen. No obstante, serán también válidos
los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a
su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del
disponente o la común de los otorgantes. Igualmente serán válidos los actos y
contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y
solemnidades del lugar en que éstos radiquen.
Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves durante
su navegación, se entenderán celebrados en el país de su
abanderamiento, matrícula o registro. Los navíos y las aeronaves
militares se consideran como parte del territorio del Estado al que
pertenezcan.
2. Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos
exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre
aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero.
3. Será de aplicación la ley española a los contratos, testamentos y
demás actos jurídicos autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares
de España en el extranjero.
12. 1. La calificación
para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a
la ley española.
2. La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley
material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan
hacer a otra ley que no sea la española.
3. En ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte
contraria al orden público.
4. Se considerará como fraude de ley la utilización de una norma de
conflicto con el fin de eludir una norma imperativa española.
5. Cuando una norma de conflicto remita a la legislación de un Estado
en el que coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación del
que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho
Estado.
6. Los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de
conflicto del derecho español.
(Apartado 2. Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
civil).
CAPITULO V
Ambito de aplicación de los regímenes jurídicos
civiles coexistentes en el territorio nacional
13. 1. Las disposiciones
de este título preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y
las reglas generales para su aplicación, así como las del Título IV del Libro
I, con excepción de las normas de este último relativas al régimen económico
matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España.
2. En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales o
forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el
Código Civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una
de aquéllas, según sus normas especiales.
14. 1. La sujeción al
derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.
2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de
los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal
vecindad.
Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil
de los adoptantes .
3. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren
distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos
respecto del cual la filiación haya sido determinada antes: en su defecto,
tendrá la del lugar del nacimiento y, en último término, la vecindad de
derecho común.
Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido
atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de
cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al
nacimiento o a la adopción.
La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el
cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los
hijos.
En todo caso el hijo, desde que cumpla catorce años y hasta que
transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad
civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera
de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción
por el representante legal.
4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera
de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo
momento, optar por la vecindad civil del otro.
5. La vecindad civil se adquiere:
1º Por residencia continuada durante dos años, siempre que el
interesado manifieste ser esa su voluntad.
2º Por residencia continuada de diez años, sin declaración en
contrario durante este plazo.
Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan
ser reiteradas.
6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al
lugar de nacimiento .
15. 1. El extranjero que
adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la adquisición
de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes:
a) La correspondiente al lugar de residencia.
b) La del lugar del nacimiento.
c) La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.
d) La del cónyuge.
Esta declaración de opción se formulará, atendiendo a la capacidad del
interesado para adquirir la nacionalidad, por el propio optante, por sí o
asistido de su representante legal, o por este último. Cuando la adquisición
de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante
legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la
que se ha de optar.
2. El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza
tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión determine, teniendo
en cuenta la opción de aquél, de acuerdo con lo que dispone el apartado
anterior u otras circunstancias que concurran en el peticionario.
3. La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de
aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida.
4. La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con
especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o
foral del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este
artículo y las del anterior.
16. 1. Los conflictos de
leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones
civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas
en el capítulo IV, con las siguientes particularidades:
1ª Será ley personal la determinada por la vecindad civil.
2ª No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del
artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público.
2. El derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa
corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de
dicha Compilación, aunque después cambie su vecindad civil, con exclusión en
este caso de la legítima que establezca la ley sucesoria.
El derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquirente a
título oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio
donde se reconozca tal derecho, si el contrato se hubiera celebrado fuera de
dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen económico matrimonial del
transmitente.
El usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite cuando
el premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su muerte.
3. Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley
española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su
defecto, por el Código Civil.
En este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del
Código Civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes
hubiera de regir un sistema de separación.
LIBRO I
De las personas
TITULO I
De los españoles y extranjeros
17. 1. Son españoles de
origen:
a) Los nacidos de padre o madre españoles.
b) Los nacidos en España de padres extranjero si, al menos, uno de
ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario
diplomático o consular acreditado en España.
c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de
nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una
nacionalidad.
d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A
estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad
cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se
produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de
adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho
a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a
contar desde aquella determinación.
18. La posesión y
utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con
buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de
consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.
19. 1. El extranjero
menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción,
la nacionalidad española de origen.
2. Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la
nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la
constitución de la adopción.
20. 1. Tienen derecho a
optar por la nacionalidad española:
a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad
de un español.
b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y
nacido en España.
c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los
artículos 17 y 19.
2. La declaración de opción se formulará:
a) Por el representante legal del optante, menor de catorce años o
incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del encargado del
Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio
Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.
b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal,
cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado,
así lo permita la sentencia de incapacitación.
c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de
dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el
optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los
dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos
años desde la emancipación.
d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a
la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado
el derecho de opción conforme al párrafo c).
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del
derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará
sujeto a límite alguno de edad.
21. 1. La nacionalidad
española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente
mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias
excepcionales.
2. La nacionalidad española se adquiere por residencia en España, en
las condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la concesión
otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos
razonados de orden público o interés nacional.
3. En uno y otro caso la solicitud podrá formularla:
a) El interesado emancipado o mayor de dieciocho años.
b) El mayor de catorce años asistido por su representante legal.
c) El representante legal del menor de catorce años.
d) El representante legal del incapacitado o el incapacitado, por sí
solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación.
En este caso y en el anterior, el representante legal sólo podrá
formular la solicitud si previamente ha obtenido autorización conforme a lo
previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior.
4. Las concesiones por parte de naturaleza o por residencia caducan a
los ciento ochenta días siguientes a su notificación, si en este plazo no
comparece el interesado ante funcionario competente para cumplir los
requisitos del artículo 23.
22.1. Para la concesión
de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez
años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición
de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países
iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de
sefardíes.
2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:
a) El que haya nacido en territorio español.
b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o
acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos,
incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español
o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.
e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge
no existiera separación legal o de hecho.
f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que
originariamente hubieran sido españoles.
3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e
inmediatamente anterior a la petición.
A los efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado anterior,
se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con
funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.
4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la
legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de
integración en la sociedad española.
5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a
salvo la vía judicial contencioso-administrativa.
23.Son requisitos
comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por
opción, carta de naturaleza o residencia:
a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración
por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a
las leyes.
b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior
nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países
mencionados en el apartado 1 del artículo 24.
c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.
24.1.Pierden la
nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el
extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen
exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la
emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a
contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o
desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida
si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la
nacionalidad española al encargado del Registro Civil.
La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra,
Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir,
conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.
2. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles
emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y
residen habitualmente en el extranjero.
3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la
nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos
en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la
nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si
no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil
en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación.
4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en
este precepto, si España se hallare en guerra.
25.1. Los españoles que
no lo sean de origen perderán la nacionalidad:
a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la
nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad
española.
b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan
cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del
Gobierno.
2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en
falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española
produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella
efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá
ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia,
dentro del plazo de quince años.
26.1. Quien haya
perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes
requisitos:
a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación
a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser
dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias
excepcionales.
b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de
recuperar la nacionalidad española.
c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad
española sin previa habilitación concedida discrecional mente por el
Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos
previstos en el artículo anterior.
27. Los extranjeros
gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo lo
dispuesto en las leyes especiales y en los Tratados.
28. Las corporaciones,
fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en España,
gozarán de la nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de
personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente Código.
Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la
consideración y los derechos que determinen los tratados o leves especiales.
TITULO II
Del nacimiento y de la extinción de la
personalidad civil
CAPITULO I
De las personas naturales
29. El nacimiento
determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos
los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que
expresa el artículo siguiente.
30. Para los efectos
civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviera figura humana y viviere
veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.
31. La prioridad del
nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que
la ley reconozca al primogénito.
32. La personalidad
civil se extingue por la muerte de las personas.
33. Si se duda, entre
dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el
que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de
prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión
de derechos de uno a otro.
34. Respecto a la
presunción de muerte del ausente y sus efectos se estará a lo dispuesto en el
Título VIII de este libro.
CAPITULO II
De las personas jurídicas
35. Son personas
jurídicas:
1º Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público
reconocidas por la ley.
Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a
derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.
2º Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o
industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de
la de cada uno de los asociados.
36. Las asociaciones a
que se refiere el número 2 del artículo anterior se regirán por las
disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste.
37. La capacidad civil
de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o
reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos, y las de las
fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por
disposición administrativa, cuando este requisito fuese necesario.
38. Las personas
jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer
obligaciones y ejercitar acciones civiles o Criminales, conforme a las leyes
y reglas de su constitución.
La Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas
potestades, y los establecimientos de instrucción y beneficencia por lo que
dispongan las leyes especiales .
39. Si por haber
expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente o por haber
realizado el fin para el cual se constituyeron. o por ser ya imposible
aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían, dejasen de
funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará a sus bienes
la aplicación que las leyes, o los estatutos, o las cláusulas fundacionales,
les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiere establecido
previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en
interés de la región, provincia o municipio que principalmente debieran
recoger los beneficios de las instituciones extinguidas .
TITULO III
Del domicilio
40. Para el ejercicio de
los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de
las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso,
el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El domicilio de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en
el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, será el último
que hubieren tenido en territorio español.
41. Cuando ni la ley que
las haya creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de fundación
fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en
el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan
las principales funciones de su instituto.
TITULO IV
Del matrimonio
CAPITULO I
De la promesa de matrimonio
42. La promesa de
matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se
hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración.
No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su
cumplimiento.
43. El incumplimiento
sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad
o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra
parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al
matrimonio prometido. Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa
a la celebración del matrimonio.
CAPITULO II
De los requisitos del matrimonio
44. El hombre y la mujer
tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este
Código.
El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos
contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.
Redacción anterior a Ley 13/2005, de 1 de julio
El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a
las disposiciones de este Código.
45. No hay matrimonio
sin consentimiento matrimonial.
La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no
puesta.
46. No pueden contraer
matrimonio:
1º Los menores de edad no emancipados.
2º Los que estén ligados con vínculo matrimonial.
47. Tampoco pueden
contraer matrimonio entre sí:
1º Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
2º Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
3º Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del
cónyuge de cualquiera de ellos.
48. El Ministro de
Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte
dolosa del cónyuge anterior.
El Juez de Primera instancia podrá dispensar, con justa causa y a
instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de
edad a partir de los catorce años. En los expedientes de dispensa de edad
deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores.
La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio
cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.
CAPITULO III
De la forma de celebración del matrimonio
Sección Primera
Disposiciones generales
49. Cualquier español
podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:
1º Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este Código.
2º En la forma religiosa legalmente prevista.
También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la
forma establecida por la ley del lugar de celebración.
50. Si ambos
contrayentes son extranjeros, podrá celebrarse el matrimonio en España con
arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida
por la ley personal de cualquiera de ellos.
Sección Segunda
De la celebración ante el Juez, Alcalde o
funcionario que haga sus veces
51. Será competente para
autorizar el matrimonio:
1º El Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del municipio
donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.
2º En los municipios en que no resida dicho Juez, el delegado
designado reglamentariamente.
3º El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil
en el extranjero.
52. Podrá autorizar el
matrimonio del que se halle en peligro de muerte:
1º El Juez encargado del Registro Civil, el delegado o el Alcalde,
aunque los contrayentes no residan en la circunscripción respectiva.
2º En defecto del Juez, y respecto de los militares en campaña, el
Oficial o Jefe superior inmediato.
3º Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o
aeronave, el Capitán o Comandante de la misma.
Este matrimonio no requerirá para su autorización la previa formación
de expediente, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos
mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada.
53. La validez del
matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento
legítimo del Juez,Alcalde o funcionario que lo autorice, siempre que al menos
uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquéllos ejercieran sus
funciones públicamente.
54. Cuando concurra
causa grave suficientemente probada, el Ministro de Justicia podrá autorizar
el matrimonio secreto. En este caso, el expediente se tramitará
reservadamente, sin la publicación de edictos o proclamas.
55. Podrá autorizarse en
el expediente matrimonial que el contrayente que no resida en el distrito o
demarcación del Juez, Alcalde o funcionario que autorizante celebre el
matrimonio por apoderado a quien haya concedido poder especial en forma
auténtica, pero siempre será necesaria la asistencia personal del otro
contrayente.
En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el
matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para
establecer su identidad.
El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la
renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de
revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica
antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato
al Juez, Alcalde o funcionario autorizante.
56. Quienes deseen
contraer matrimonio acreditarán previamente, en expediente tramitado conforme
a la legislación del Registro civil, que reúnen los requisitos de capacidad
establecidos en este Código.
Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o
anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar
el consentimiento.
57. El matrimonio deberá
celebrarse ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio
de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad.
La prestación del consentimiento podrá también realizarse, por
delegación del instructor del expediente, bien a petición de los contrayentes
o bien de oficio, ante Juez, Alcalde o funcionario de otra población
distinta.
58. El Juez, Alcalde o
funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada
uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si
efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos
afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y
extenderá la inscripción o el acta correspondiente.
Sección Tercera
De la celebración en forma religiosa
59. El consentimiento
matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa
inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto,
autorizados por la legislación de éste.
60. El matrimonio
celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de las formas
religiosas previstas en el artículo anterior produce efectos civiles. Para el
pleno reconocimiento de los mismos se estará a lo dispuesto en el capítulo
siguiente.
CAPITULO IV
De la inscripción del matrimonio en el Registro
Civil
61. El matrimonio
produce efectos civiles desde su celebración.
Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su
inscripción en el Registro Civil.
El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de
buena fe por terceras personas.
62. El Juez, Alcalde o
funcionario ante quien se celebre el matrimonio extenderá, inmediatamente
después de celebrado, la inscripción o el acta correspondiente con su firma y
la de los contrayentes y testigos.
Asimismo, practicada la inscripción o extendida el acta, el Juez,
Alcalde o funcionario entregará a cada uno de los contrayentes documento
acreditativo de la celebración del matrimonio.
63. La inscripción del
matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple
presentación de la certificación de la Iglesia o confesión respectiva, que
habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro
Civil.
Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos
presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne
los requisitos que para su validez se exigen en este título.
64. Para el
reconocimiento del matrimonio secreto basta su inscripción en el libro
especial del Registro Civil Central, pero no perjudicará los derechos
adquiridos de buena fe por terceras personas sino desde su publicación en el
Registro Civil ordinario.
65. Salvo lo dispuesto
en el artículo 63, en todos los demás casos en que el matrimonio se hubiere
celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente, el Juez o
funcionario encargado del Registro, antes de practicar la inscripción, deberá
comprobar si concurren los requisitos legales para su celebración.
CAPITULO V
De los derechos y deberes de los cónyuges
66. Los cónyuges son
iguales en derechos y deberes.
Redacción anterior a Ley 13/2005, de 1 de julio
El marido y la mujer son iguales en derechos y deberes.
67. Los cónyuges deben
respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.
Redacción anterior a Ley 13/2005, de 1 de julio:
El marido y la mujer deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar
en interés de la familia.
68. Los cónyuges están
obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y
atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su
cargo.
Redacción del Art. 68, anterior a la Ley 15/2005, de 8 de julio:
Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y
socorrerse mutuamente.
69. Se presume, salvo
prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos.
70. Los cónyuges fijarán
de común acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá
el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia.
71. Ninguno de los
cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido
conferida.
72. Suprimido por la Ley
30/1981, de 7 de Julio.
CAPITULO VI
De la nulidad del matrimonio
73. Es nulo, cualquiera
que sea la forma de su celebración:
1º El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
2º El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los
artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.
3º El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o
funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.
4º El celebrado por error en la identidad de la persona del otro
contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren
sido determinantes de la prestación del consentimiento.
5º El contraído por coacción o miedo grave.
74. La acción para pedir
la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y
a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella, salvo lo
dispuesto en los artículos siguientes.
75. Si la causa de
nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor, sólo podrá
ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en
todo caso, el Ministerio Fiscal.
Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el
contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un
año después de alcanzada aquélla.
76. En los casos de
error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad
el cónyuge que hubiera sufrido el vicio.
Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran
vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber
cesado la fuerza o la causa del miedo.
77. Suprimido por la ley
30/1981, de 7 de Julio.
78. El Juez no acordará
la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los
cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el número 3 del
artículo 73.
79. La declaración de
nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de
los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe.
La buena fe se presume.
80. Las resoluciones
dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio
canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado
tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes,
si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el
Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el
artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CAPITULO VII
De la separación
81. Se decretará
judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del
matrimonio:
1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del
otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A
la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada
conforme al artículo 90 de este Código.
2.º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres
meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de
este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la
existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la
integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de
los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan
de regular los efectos derivados de la separación.
Redacción del Art. 81, anterior a la Ley 15/2005, de 8 de julio:
Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma
de celebración del matrimonio:
1º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del
otro, una vez transcurrido el primer año del matrimonio. Deberá
necesariamente acompañarse a la demanda la propuesta del convenio regulador
de la separación conforme a los artículos 90 y 103 de este Código.
2º A petición de uno de los cónyuges, cuando el otro esté incurso en
causa legal de separación.
82. Sin contenido.
Redacción del Art. 82, anterior a la Ley 15/2005, de 8 de julio:
Son causas de separación:
1º El abandono injustificado del hogar, la infidelidad conyugal, la
conducta injuriosa o vejatoria y cualquier otra violación grave o reiterada
de los deberes conyugales.
No podrá invocarse como causa la infidelidad conyugal si existe previa
separación de hecho libremente consentida por ambos o impuesta por el que la
alegue.
2º Cualquier violación grave o reiterada de los deberes respecto de
los hijos comunes o respecto de los de cualquiera de los cónyuges que
convivan en el hogar familiar.
3º La condena a pena de privación de libertad por tiempo superior a
seis años.
4º El alcoholismo la toxicomanía o las perturbaciones mentales,
siempre que el interés del otro cónyuge o el de la familia exijan la suspensión
de la convivencia.
5º El cese efectivo de la convivencia conyugal durante seis meses,
libremente consentido. Se entenderá libremente prestado este consentimiento
cuando un cónyuge requiriese fehacientemente al otro para prestarlo,
apercibiéndole expresamente de las consecuencias de ello, y éste no mostrase
su voluntad en contra por cualquier medio admitido en derecho o pidiese la
separación o las medidas provisionales a que se refiere el artículo 103, en
el plazo de seis meses a partir del citado requerimiento.
6º El cese efectivo de la convivencia conyugal durante el plazo de
tres años.
7º Cualquiera de las causas de divorcio en los términos previstos en
los números 3º, 4º y 5º del artículo 86.
83. La sentencia de
separación produce la suspensión de la vida común de los casados, y cesa la
posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la
potestad doméstica.
84. La reconciliación
pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo
resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en
conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio.
Redacción del Art. 84, anterior a la Ley 15/2005, de 8 de julio:
La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja
sin efecto ulterior lo en él resuelto, pero los cónyuges deberán poner
aquélla en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio.
Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o
modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista
causa que lo justifique.
CAPITULO VIII
De la disolución del matrimonio
85. El matrimonio se
disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la
muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el
divorcio.
86. Se decretará
judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del
matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el
consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias
exigidos en el artículo 81.
Redacción del Art. 86, anterior a la Ley 15/2005, de 8 de julio:
Son causas de divorcio:
1º El cese efectivo de la convivencia conyugal durante, al menos, un
año ininterrumpido desde la interposición de la demanda de separación
formulada por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del
otro, cuando aquélla se hubiera interpuesto una vez transcurrido un año desde
la celebración del matrimonio.
2º El cese efectivo de la convivencia conyugal durante, al menos, un
año ininterrumpido desde la interposición de la demanda de separación
personal, a petición del demandante o de quien hubiere formulado reconvención
conforme a lo establecido en el artículo 82, una vez firme la resolución
estimatoria de la demanda de separación o, si transcurrido el expresado
plazo, no hubiera recaído resolución en la primera instancia.
3º El cese efectivo de la convivencia conyugal durante, al menos, dos
años ininterrumpidos:
a) Desde que se consienta libremente por ambos cónyuges la separación
de hecho o desde la firmeza de la resolución judicial, o desde la declaración
de ausencia legal de alguno de los cónyuges, a petición de cualquiera de
ellos.
b) Cuando quien pide el divorcio acredite que, al iniciarse la
separación de hecho, el otro estaba incurso en causa de separación.
4º El cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso
de, al menos, cinco años, a petición de cualquiera de los cónyuges.
5º La condena en sentencia firme por atentar contra la vida del cónyuge,
sus ascendientes o descendientes.
Cuando el divorcio sea solicitado por ambos o por uno con el
consentimiento del otro, deberá necesariamente acompañarse a la demanda o al
escrito inicial la propuesta de convenio regulador de sus efectos, conforme a
los artículos 90 y 103 de este Código.
87. Sin contenido.
Redacción del Art. 87, anterior a la Ley 15/2005, de 8 de julio:
El cese efectivo de la convivencia conyugal, a que se refieren los
artículos 82 y 86 de este Código, es compatible con el mantenimiento o la
reanudación temporal de la vida en el mismo domicilio, cuando ello obedezca
en uno o en ambos cónyuges a la necesidad, al intento de reconciliación o al
interés de los hijos y así sea acreditado por cualquier medio admitido en
derecho en el proceso de separación o de divorcio correspondiente.
La interrupción de la convivencia no implicará el cese efectivo de la
misma si obedece a motivos laborales, profesionales o a cualesquiera otros de
naturaleza análoga.
88. La acción de
divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su
reconciliación, que deberá ser expresa cuando se produzca después de
interpuesta la demanda.
La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si
bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.
89. La disolución del
matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo
declare y producirá efectos a partir de su firmeza. No perjudicará a terceros
de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.
CAPITULO IX
De los efectos comunes a la nulidad separación y
divorcio
90. El convenio
regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá
contener, al menos, los siguientes extremos:
A) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el
ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los
hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
Redacción del primer párrafo del artículo 90 y su apartado a), anterior
a la Ley 15/2005, de 8 de julio:
El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este
Código deberá referirse, al menos, a los siguientes extremos:
A) La determinación de la persona a cuyo cuidado
hayan de quedar los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio
de ésta y el régimen de visitas, comunicación y estancia de los hijos con el
progenitor que no viva con ellos.
B) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de
los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de
aquellos.
C) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
D) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como
sus bases de actualización y garantías, en su caso.
E) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del
matrimonio.
F) La pensión que, conforme al artículo 97, correspondiere satisfacer,
en su caso, a uno de los cónyuges.
Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias
de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si
son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los
cónyuges. Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los
nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los
abuelos en la que éstos presten su consentimiento. La denegación de los
acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los
cónyuges deben someter a la consideración del juez nueva propuesta para su
aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial, podrán hacerse
efectivos por la vía de apremio.
Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas
por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio
cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
El Juez podrá establecer las garantías reales o personales que
requiera el cumplimiento del convenio.
91. En las sentencias de
nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en
defecto de acuerdo de los cónyuges o, en caso de no aprobación del mismo,
determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas
que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con
los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del
régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las
que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado
ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren
sustancialmente las circunstancias.
92. 1. La separación, la
nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los
hijos.
2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el
cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su
derecho a ser oídos.
3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad
cuando en el proceso se revele causa para ello.
4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá
decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total
o parcialmente por unos de los cónyuges.
5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los
hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio
regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del
procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su
resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del
régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.
6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el
Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que
tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición
del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio
menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y
la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí
y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres
esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la
integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e
indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos.
Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y
las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia
doméstica.
8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado
cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con
informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia
compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente
el interés superior del menor.
9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se
refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá
recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la
idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de
custodia de los menores.
Redacción del Art. 92, anterior a la Ley 15/2005, de 8 de julio:
La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus
obligaciones para con los hijos.
Las medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos serán
adoptadas en beneficio de ellos, tras oírles si tuvieren suficiente juicio y
siempre a los mayores de doce años.
En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando
en el proceso se revele causa para ello.
Podrá también acordarse, cuando así convenga a los hijos, que la
patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges o
que el cuidado de ellos corresponda a uno u otro procurando no separar a los
hermanos.
El Juez, de oficio o a petición de los interesados, podrá recabar el
dictamen de especialistas.
93. El Juez, en todo
caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los
alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y
acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades
de los hijos en cada momento.
Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o
emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución,
fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y
siguientes de este Código.
94. El progenitor que no
tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de
visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez
determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá
limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o
se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la
resolución judicial.
Igualmente podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los
abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y
visita de los nietos con los abuelos, conforme al artículo 160 de este
Código, teniendo siempre presente el interés del menor.
95. La sentencia firme
producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen
económico matrimonial.
Si la sentencia de nulidad declara la mala fe de uno sólo de los
cónyuges, el que hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la
liquidación del régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al
régimen de participación y el de mala fe no tendrá derecho a participar en
las ganancias obtenidas por su consorte.
96. En defecto de
acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar
y de los objetos de uso ordinario en ella corresponden a los hijos y al
cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los
restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el
tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular,
siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su
interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda
al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su
caso, autorización judicial.
97. El cónyuge al que la
separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con
la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior
en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en
una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única,
según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará
su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un
empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles,
industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro
cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la
pensión y las garantías para su efectividad.
Redacción del Art. 97, anterior a la Ley 15/2005, de 8 de julio:
El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio
económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento
en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se
fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las
siguientes circunstancias:
1ª Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges.
2ª La edad y estado de salud.
3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un
empleo.
4ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles,
industriales o profesionales del otro cónyuge.
6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8ª El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro
cónyuge.
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la
pensión y las garantías para su efectividad.
98. El cónyuge de buena
fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una
indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las
circunstancias previstas en el artículo 97.
99. En cualquier momento
podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente conforme
al artículo 97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de
determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.
100. Fijada la pensión y
las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio,
sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno
u otro cónyuges.
101. El derecho a la
pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el
acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.
El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte
del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la
reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera
satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la
legítima.
CAPITULO X
De las medidas provisionales por demanda de
nulidad separación y divorcio
102. Admitida la demanda
de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la ley, los
efectos siguientes:
1º Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de
convivencia conyugal.
2º Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de
los cónyuges hubiera otorgado al otro.
Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular
los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad
doméstica.
A estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna
anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y
Mercantil.
103. Admitida la demanda,
el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente,
adoptará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes:
1.ª Determinar, en interés de los hijos, con cuál
de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y
tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este
Código y, en particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda y
custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo,
modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
Redacción del párrafo primero de la medida 1.ª
del artículo 103, anterior a la Ley 15/2005, de 8 de julio:
1ª Determinar, en interés de los hijos, con cuál
de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y
tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este
código y, en particular, la forma en que el cónyuge apartado de los hijos
podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que
podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
Excepcionalmente, los hijos podrán ser
encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo
consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles
las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez
Cuando exista riesgo de sustracción del menor por alguno de los
cónyuges o por terceras personas podrán adoptarse las medidas necesarias y,
en particular, las siguientes:
a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización
judicial previa.
b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del
mismo si ya se hubiere expedido.
c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de
domicilio del menor.
2ª Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado
de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda
familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que
continúan en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así como también
las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.
3ª Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio,
incluidas, si procede, las litis expensas, establecer las bases para la
actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones
u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de
lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro.
Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los
cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria
potestad.
4ª Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o
comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y
las reglas que deban observar en la administración y disposición, así como en
la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos
que reciban y los que adquieran en lo sucesivo.
5ª Determinar, en su caso, el régimen de administración y disposición
de aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública
estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio.
104. El cónyuge que se
proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede
solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos
anteriores.
Estos efectos y medidas sólo subsistirán si, dentro de los treinta
días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptados, se presenta
la demanda ante el Juez o Tribunal competente.
105. No incumple el deber
de convivencia el cónyuge que sale del domicilio conyugal por una causa
razonable y en el plazo de treinta días presenta la demanda o solicitud a que
se refieren los artículos anteriores.
106. Los efectos y
medidas previstos en este capítulo terminan, en todo caso, cuando sean
sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al
procedimiento de otro modo.
La revocación de consentimientos y poderes se entiende definitiva.
CAPITULO XI
Ley aplicable a la nulidad, la separación y el
divorcio
107. 1. La nulidad del
matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley aplicable
a su celebración.
2. La separación y el divorcio se regirán por la ley nacional común de
los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda; a falta de
nacionalidad común, por la ley de la residencia habitual común del matrimonio
en dicho momento y, en defecto de ésta, por la ley de la última residencia
habitual común del matrimonio si uno de los cónyuges aún reside habitualmente
en dicho Estado.
En todo caso, se aplicará la ley española cuando uno de los cónyuges
sea español o resida habitualmente en España:
a) Si no resultara aplicable ninguna de las leyes anteriormente
mencionadas.
b) Si en la demanda presentada ante tribunal español la separación o
el divorcio se pide por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del
otro.
c) Si las leyes indicadas en el párrafo primero de este apartado no
reconocieran la separación o el divorcio o lo hicieran de forma
discriminatoria o contraria al orden público.
TITULO V
De la paternidad y filiación
CAPITULO I
De la filiación y sus efectos
108. La filiación puede
tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede
ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre
están casados entre sí.
La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva,
surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.
109. La filiación
determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley.
Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre
de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo
primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta
opción, regirá lo dispuesto en la ley.
El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en
las inscripciones de nacimiento .posteriores de sus hermanos del mismo
vínculo.
El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el
orden de los apellidos.
110. El padre y la madre,
aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos
menores y a prestarles alimentos.
111. Quedará excluido de
la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por
ministerio de la Ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus
herencias, el progenitor:
1º Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca
la generación, según sentencia penal firme.
2º Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su
oposición.
En ambos supuestos el hijo no ostentará el apellido del progenitor en
cuestión más que si lo solicita él mismo o su representante legal.
Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del
representante legal del hijo aprobada judicialmente, o por voluntad del
propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.
Quedarán siempre a salvo las obligaciones de velar por los hijos y
prestarles alimentos.
CAPITULO II
De la determinación y prueba de la filiación
Sección Primera
Disposiciones generales
112. La filiación produce
sus efectos desde que tiene lugar. Su determinación legal tiene efectos
retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza
de aquéllos y la ley no dispusiere lo contrario.
En todo caso, conservarán su validez los actos otorgados, en nombre
del hijo menor o incapaz, por su representante legal, antes de que la
filiación hubiere sido determinada.
113. La filiación se
acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o
sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad
matrimonial y, a falta de los medios anteriores, por la posesión de estado.
Para la admisión de pruebas distintas a la inscripción se estará a lo
dispuesto en la Ley de Registro Civil.
No será eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte
acreditada otra contradictoria.
114. Los asientos de
filiación podrán ser rectificados conforme a la Ley de Registro Civil, sin
perjuicio de lo especialmente dispuesto en el presente título sobre acciones
de impugnación.
Podrán también rectificarse en cualquier momento los asientos que
resulten contradictorios con los hechos que una sentencia penal declare
probados.
Sección Segunda
De la determinación de la filiación matrimonial
115. La filiación
matrimonial materna y paterna quedará determinada legalmente:
1º Por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de
los padres.
2º Por sentencia firme.
116. Se presumen hijos
del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de
los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de
hecho de los cónyuges.
117. Nacido el hijo
dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio,
podrá el marido destruir la presunción mediante declaración auténtica en
contrario formalizada dentro de los seis meses siguientes al conocimiento del
parto. Se exceptúan los casos en que hubiere reconocido la paternidad expresa
o tácitamente o hubiese conocido el embarazo de la mujer con anterioridad a
la celebración del matrimonio, salvo que, en este último supuesto, la
declaración auténtica se hubiera formalizado, con el consentimiento de ambos,
antes del matrimonio o después del mismo, dentro de los seis meses siguientes
al nacimiento del hijo.
118. Aun faltando la
presunción de paternidad del marido por causa de la separación legal o de
hecho de los cónyuges, podrá inscribirse la filiación como matrimonial si
concurre el consentimiento de ambos.
119. La filiación
adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio de los
progenitores cuando éste tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo
siempre que el hecho de la filiación quede determinado legalmente conforme a
lo dispuesto en la sección siguiente.
Lo establecido en el párrafo anterior aprovechará, en su caso, a los
descendientes del hijo fallecido.
Sección Tercera
De la determinación de la filiación no
matrimonial
120. La filiación no
matrimonial quedará determinada legalmente:
1º Por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en
testamento o en otro documento público.
2º Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la
legislación del Registro Civil.
3º Por sentencia firme.
4º Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna
en la inscripción de nacimiento practicada dentro del plazo, de acuerdo con
lo dispuesto en la Ley de Registro Civil.
121. El reconocimiento
otorgado por los incapaces o por quienes no puedan contraer matrimonio por
razón de edad necesitará para su validez aprobación judicial con audiencia
del Ministerio Fiscal.
122. Cuando un progenitor
hiciere el reconocimiento separadamente, no podrá manifestar en él la
identidad del otro a no ser que esté ya determinada legalmente.
123. El reconocimiento de
un hijo mayor de edad no producirá efectos sin su consentimiento expreso o
tácito.
124. La eficacia del
reconocimiento del menor o incapaz requerirá el consentimiento expreso de su
representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio
Fiscal y del progenitor legalmente conocido.
No será necesario el consentimiento o la aprobación si el
reconocimiento se hubiere efectuado en testamento o dentro del plazo
establecido para practicar la inscripción del nacimiento. La inscripción de
paternidad así practicada podrá suspenderse a simple petición de la madre
durante el año siguiente al nacimiento. Si el padre solicitara la
confirmación de la inscripción, será necesaria la aprobación judicial con
audiencia del Ministerio Fiscal.
125. Cuando los
progenitores del menor o incapaz fueren hermanos o consanguíneos en línea
recta, legalmente determinada la filiación respecto de uno, sólo podrá quedar
determinada legalmente respecto del otro, previa autorización judicial que se
otorgará, con audiencia del Ministerio Fiscal, cuando convenga al menor o
incapaz.
Alcanzada por éste la plena capacidad, podrá, mediante declaración
auténtica, invalidar esta última determinación si no la hubiere consentido.
126. El reconocimiento
del ya fallecido sólo surtirá efecto si lo consintieren sus descendientes por
sí o por sus representantes legales.
CAPITULO III
De las acciones de filiación
Sección Primera
Disposiciones generales
127. Derogado por Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil.
128. Derogado por Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil.
129. Derogado por Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil.
130. Derogado por Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil.
Sección Segunda
De la reclamación
131. Cualquier persona
con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación
manifestada por la constante posesión de estado.
Se exceptúa el supuesto en que la filiación que se reclame contradiga
otra legalmente determinada.
132. A falta de la
correspondiente posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación
matrimonial, que es imprescriptible, corresponde al padre, a la madre o al
hijo.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que
alcanzase plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de
las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus
herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
133. La acción de
reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión
de estado, corresponde al hijo durante toda su vida.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que
alcanzare plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de
las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponde a sus herederos
por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
134. El ejercicio de la
acción de reclamación, conforme a los artículos anteriores, por el hijo o el
progenitor, permitirá en todo caso la impugnación de la filiación
contradictoria.
(Párrafo 2. Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
civil).
135. Derogado por Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil.
Sección Tercera
De la impugnación
136. Declarado
inconstitucional el párrafo 1º por STC de 26 de mayo de 2005.
El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en
el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el
Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el
nacimiento.
Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en el
párrafo anterior, la acción corresponde a cada heredero por el tiempo que
faltare para completar dicho plazo.
Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde
que lo conozca el heredero.
137. La paternidad podrá
ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la
filiación. Si fuere menor o incapaz, el plazo contará desde que alcance la
mayoría de edad o la plena capacidad legal.
El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor o
incapacitado, corresponde, asimismo, durante el año siguiente a la
inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria potestad o al
Ministerio Fiscal.
Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de
filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo
por el hijo o sus herederos.
138. Los reconocimientos
que determinen conforme a la Ley una filiación matrimonial podrán ser
impugnados por vicio de consentimiento conforme a lo dispuesto en el artículo
141. La impugnación de la paternidad por otras causas se atendrá a las normas
contenidas en esta sección.
139. La mujer podrá
ejercitar la acción de impugnación de su maternidad justificando la
suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo.
140. Cuando falte en las
relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna
no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique.
Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación
corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la
filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La
acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la
filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.
Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de haber
llegado a la plena capacidad.
141. La acción de
impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o
intimidación corresponde a quien lo hubiere otorgado. La acción caducará al
año del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento, y podrá
ser ejercitada o continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido
antes de transcurrir el año.
TITULO VI
De los alimentos entre parientes
142. Se entiende por
alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido
y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del
alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya
terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en
cuanto no estén cubiertos de otro modo.
143. Están obligados
recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo
precedente:
1º Los cónyuges.
2º Los ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida,
cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista,
y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.
144. La reclamación de
alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos, se hará
por el orden siguiente:
1º Al cónyuge.
2º A los descendientes de grado más próximo.
3º A los ascendientes, también de grado más próximo.
4º A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo
sean uterinos o consanguíneos.
Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el
orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga
derecho a los alimentos.
145. Cuando recaiga sobre
dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas
el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.
Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales,
podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente,
sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que
les corresponda.
Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una
misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna
bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido en el
artículo anterior, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el
cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será
preferido a aquél.
146. La cuantía de los
alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las
necesidades de quien los recibe.
147. Los alimentos, en
los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán
proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades
del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.
148. La obligación de dar
alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona
que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en
que se interponga la demanda.
Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el
alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese
recibido anticipadamente.
El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará
con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que
haga una Entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades.
149. El obligado a
prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión
que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene
derecho a ellos.
Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia
determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución
judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o
perjudique el interés del alimentista menor de edad.
150. La obligación de
suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestase en
cumplimiento de una sentencia firme.
151. No es renunciable ni
transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden
compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.
Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias
atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a
demandarlas.
152. Cesará también la
obligación de dar alimentos:
1º Por muerte del alimentista.
2º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta
el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y
las de su familia.
3º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o
industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que
no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
4º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido
alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
5º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar
alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de
aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
153. Las disposiciones
que preceden son aplicables a los demás casos en que por este Código, por
testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo
ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley para el caso especial de
que se trate.
TITULO VII
De las relaciones paternofiliales
CAPITULO I
Disposiciones generales
154. Los hijos no
emancipados están bajo la potestad de sus progenitores.
Redacción del primer párrafo del artículo 154 anterior a la Ley
13/2005, de 1 de julio:
Los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la
madre.
La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de
acuerdo con su personalidad, y comprende los siguientes deberes y facultades:
1º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y
procurarles una formación integral.
2º Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre
antes de adoptar decisiones que les afecten.
Los padres podrán en el ejercicio de su potestad recabar el auxilio de
la autoridad. Podrán también corregir razonable y moderadamente a los hijos.
155. Los hijos deben:
1º Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad y
respetarles siempre.
2º Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al
levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella.
156. La patria potestad
se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno sólo con el
consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice
uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de
urgente necesidad.
En caso de desacuerdo. cualquiera de los dos podrá acudir al Juez,
quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en
todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la
facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran
reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el
ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno
de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá
vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos
años.
En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de
buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio
ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.
En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los
padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.
Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por
aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada
del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la
patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor, o
distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.
157. El menor no
emancipado ejercerá la patria potestad sobre sus hijos con la asistencia de
sus padres, y a falta de ambos, de su tutor; en casos de desacuerdo o
imposibilidad, con la del Juez.
158. El Juez, de oficio o
a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal,
dictará:
1º Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y
proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este
deber por sus padres.
2º Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos
perturbaciones dañosas en los casos de cambio del titular de la potestad de
guarda.
3.° Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos
menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular,
las siguientes:
a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización
judicial previa.
b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del
mismo si ya se hubiere expedido.
c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de
domicilio del menor.
4º En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin
de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.
Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil
o penal o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
159. Si los padres viven
separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en
beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos
menores de edad. El Juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que
tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce
años.
160. Los progenitores,
aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con
sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo
dispuesto en resolución judicial.
Redacción del primer párrafo del artículo 160 anterior a la Ley
13/2005, de 1 de julio:
El padre y la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el
derecho de relacionarse con sus hijos menores, judicia con los adoptados por
otro de manera plena o conforme a lo dispuesto en resolución judicial.
No podrán impedirse sin justa causa las
relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados.
En caso de oposición, el juez, a petición del menor, abuelos,
parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente
deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las
relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las
resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los
menores con alguno de sus progenitores.
161. Tratándose del menor
acogido, el derecho que a sus padres, abuelos y demás parientes corresponde
para visitarle y relacionarse con él, podrá ser regulado o suspendido por el
juez, atendidas las circunstancias y el interés del menor.
CAPITULO II
De la representación legal de los hijos
162. Los padres que
ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos
menores no emancipados.
Se exceptúan:
1º Los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el
hijo, de acuerdo con las Leyes y con sus condiciones de madurez, pueda
realizar por sí mismo.
2º Aquéllos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el
hijo.
3º Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de
los padres.
Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones
personales se requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente
juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158.
163. Siempre que en algún
asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos no
emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y
fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los padres tengan
un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban
completar.
Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los
progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial
nombramiento representar al menor o completar su capacidad.
CAPITULO III
De los bienes de los hijos y de su administración
164. Los padres
administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos
propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las
especiales establecidas en la Ley Hipotecaria.
Se exceptúan de la administración paterna:
1º Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo
hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de
éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos.
2.º Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan
la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido
heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona
designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro
progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado.
Redacción del párrafo 2.º del artículo 164
anterior a la Ley 13/2005, de 1 de julio:
2º Los adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos
hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa
de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el
causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un
Administrador judicial especialmente nombrado.
165. Pertenecen siempre
al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como todo lo que adquiera
con su trabajo o industria.
No obstante, los padres podrán destinar los del menor que viva con ambos
o con uno sólo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de
las cargas familiares, y no estarán obligados a rendir cuentas de lo que
hubiesen consumido en tales atenciones.
Con este fin se entregarán a los padres, en la medida adecuada, los
frutos de los bienes que ellos no administren. Se exceptúan los frutos de los
bienes a que se refieren los números 1 y 2 del artículo anterior y los de
aquellos donados o dejados a los hijos especialmente para su educación o
carrera, pero si los padres carecieren de medios podrán pedir al Juez que se
les entregue la parte que en equidad proceda.
166. Los padres no podrán
renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar
sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos
preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente
de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la
autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal.
Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la
herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la
herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.
No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido
dieciséis años y consintiere en documento público, ni para la enajenación de
valores mobiliarios, siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores
seguros.
167. Cuando la
administración de los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo, el
Juez, a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o del cualquier
pariente del menor, podrá adoptar las providencias que estime necesarias para
la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución o fianza para la
continuación en la administración, o incluso nombrar un Administrador.
168. Al término de la
patria potestad podrán los hijos exigir a los padres la rendición de cuentas
de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. La
acción para exigir el cumplimiento de esta obligación prescribirá a los tres
años.
En caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo o culpa grave,
responderán los padres de los daños y perjuicios sufridos.
CAPITULO IV
De la extinción de la patria potestad
169. La patria potestad
se acaba:
1º Por la muerte o la declaración de fallecimiento de los padres o del
hijo.
2º Por la emancipación.
3º Por la adopción del hijo.
170. El padre o la madre
podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada
en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa
criminal o matrimonial.
Los Tribunales podrán, en beneficio o interés del hijo, acordar la
recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó
la privación.
171. La patria potestad
sobre los hijos que hubieran sido incapacitados, quedará prorrogada, por
ministerio de la Ley, al llegar aquéllos a la mayor edad. Si el hijo mayor de
edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos
fuere incapacitado se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por
quien correspondiere si el hijo fuera menor de edad. La patria potestad
prorrogada en cualquiera de estas dos formas se ejercerá con sujeción a lo
especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y,
subsidiariamente, en las reglas del presente título.
La patria potestad prorrogada terminará:
1º Por la muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres o del
hijo.
2º Por la adopción del hijo.
3º Por haberse declarado la cesación de la incapacidad.
4º Por haber contraído matrimonio el incapacitado.
Si al cesar la patria potestad prorrogada subsistiere el estado de
incapacitación, se constituirá la tutela o curatela, según proceda.
CAPITULO V
De la adopción y otras formas de protección de
menores
Sección Primera
De la guarda y acogimiento de menores
172. 1. La Entidad
pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección
de los menores, cuando constate que un menor se encuentra en situación de
desamparo, tiene por ministerio de la Ley la tutela del mismo y deberá
adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda , poniéndolo en
conocimiento del Ministerio Fiscal, y notificando en legal forma a los
padres, tutores o guardadores, en un plazo de cuarenta y ocho horas. Siempre
que sea posible, en el momento de la notificación se les informará de forma
presencial y de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a la
intervención de la Administración y de los posibles efectos de la decisión
adoptada.
Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a
causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los
deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los
menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o
material.
La asunción de la tutela atribuida a la entidad pública lleva consigo
la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante,
serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres o
tutores en representación del menor y que sean beneficiosos para él.
2. Cuando los padres o tutores, por circunstancias graves, no puedan
cuidar al menor, podrán solicitar de la entidad pública competente que ésta
asuma su guarda durante el tiempo necesario.
La entrega de la guarda se hará constar por escrito dejando constancia
de que los padres o tutores han sido informados de las responsabilidades que
siguen manteniendo respecto del hijo, así como de la forma en que dicha
guarda va a ejercerse por la Administración.
Cualquier variación posterior de la forma de ejercicio será
fundamentada y comunicada a aquéllos y al Ministerio Fiscal.
Asimismo, se asumirá la guarda por la entidad pública cuando así lo
acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda.
3. La guarda asumida a solicitud de los padres o tutores o como
función de la tutela por ministerio de la Ley, se realizará mediante el
acogimiento familiar o el acogimiento residencial. El acogimiento familiar se
ejercerá por la persona o personas que determine la entidad pública. El
acogimiento residencial se ejercerá por el Director del centro donde sea
acogido el menor.
4. Se buscará siempre el interés del menor y se procurará, cuando no
sea contrario a ese interés, su reinserción en la propia familia y que la
guarda de los hermanos se confíe a una misma institución o persona.
5. Si surgieren problemas graves de convivencia entre el menor y la
persona o personas a quien hubiere sido confiado en guarda, aquél o persona
interesada podrá solicitar la remoción de ésta.
6. Las resoluciones que aprecien el desamparo y declaren la asunción
de la tutela por ministerio de la Ley serán recurribles ante la jurisdicción
civil sin necesidad de reclamación administrativa previa.
173. 1. El acogimiento
produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a
quien le recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía,
alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.
Este acogimiento se podrá ejercer por la persona o personas que
sustituyan al núcleo familiar del menor o por responsable del hogar
funcional.
2. El acogimiento se formalizará por escrito, con el consentimiento de
la entidad pública, tenga o no la tutela o la guarda, de las personas que
reciban al menor y de éste si tuviera doce años cumplidos. Cuando fueran
conocidos los padres que no estuvieran privados de la patria potestad, o el
tutor, será necesario también que presten o hayan prestado su consentimiento,
salvo que se trate de un acogimiento familiar provisional a que hace
referencia el apartado 3 de este artículo.
El documento de formalización del acogimiento familiar, a que se
refiere el párrafo anterior, incluirá los siguientes extremos:
1º Los consentimientos necesarios.
2º Modalidad del acogimiento y duración prevista para el mismo.
3º Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en particular:
a) La periodicidad de las visitas por parte de la familia del menor
acogido.
b) El sistema de cobertura por parte de la entidad pública o de otros
responsables civiles de los daños que sufra el menor o de los que pueda
causar a terceros.
c) La asunción de los gastos de manutención, educación y atención
sanitaria.
4º El contenido del seguimiento que, en función de la finalidad del
acogimiento, vaya a realizar la entidad pública, y el compromiso de
colaboración de la familia acogedora del mismo.
5º La compensación económica que, en su caso, vayan a recibir los
acogedores.
6º Si los acogedores actúan con carácter profesionalizado o si el
acogimiento se realiza en un hogar funcional, se señalará expresamente.
7º Informe de los servicios de atención a menores.
Dicho documento se remitirá al Ministerio Fiscal.
3. Si los padres o el tutor no consienten o se oponen al mismo, el
acogimiento sólo podrá ser acordado por el Juez, en interés del menor,
conforme a los trámites de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La propuesta de la
entidad pública contendrá los mismos extremos referidos en el número
anterior.
No obstante, la entidad pública podrá acordar en interés del menor, un
acogimiento familiar provisional, que subsistirá hasta tanto se produzca
resolución judicial.
La entidad pública, una vez realizadas las diligencias oportunas, y
concluido el expediente, deberá presentar la propuesta al Juez de manera
inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo de quince días.
4. El acogimiento del menor cesará:
1º Por decisión judicial.
2º Por decisión de las personas que lo tienen acogido, previa
comunicación de éstas a la entidad pública.
3º A petición del tutor o de los padres que tengan la patria potestad
y reclamen su compañía.
4º Por decisión de la entidad pública que tenga la tutela o guarda del
menor, cuando lo considere necesario para salvaguardar el interés de éstos
oídos los acogedores.
Será precisa resolución judicial de cesación cuando el acogimiento
haya sido dispuesto por el Juez.
5. Todas las actuaciones de formalización y cesación del acogimiento
se practicarán con la obligada reserva.
173 bis. El
acogimiento familiar, podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a
su finalidad:
1º Acogimiento familiar simple, que tendrá carácter transitorio, bien
porque de la situación del menor se prevea la reinserción de éste en su
propia familia bien en tanto se adopte una medida de protección que revista
un carácter más estable.
2º Acogimiento familiar permanente, cuando la edad u otras
circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen y así lo informen los
servicios de atención al menor. En tal supuesto, la entidad pública podrá
solicitar del Juez que atribuya a los acogedores aquellas facultades de la
tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo en
todo caso al interés superior del menor.
3º Acogimiento familiar preadoptivo, que se formalizará por la entidad
pública cuando ésta eleve la propuesta de adopción del menor, informada por
los servicios de atención al menor, ante la autoridad judicial, siempre que
los acogedores reúnan los requisitos necesarios para adoptar, hayan sido
seleccionados y hayan prestado ante la entidad pública su consentimiento a la
adopción, y se encuentre el menor en situación jurídica adecuada para su
adopción.
La entidad pública podrá formalizar, asimismo, un acogimiento familiar
preadoptivo cuando considere, con anterioridad a la presentación de la
propuesta de adopción, que fuera necesario establecer un período de
adaptación del menor a la familia. Este período será lo más breve posible y,
en todo caso, no podrá exceder del plazo de un año.
174. 1. Incumbe al Fiscal
la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de los menores a
que se refiere esta Sección.
2. A tal fin, la entidad pública le dará noticia inmediata de los
nuevos ingresos de menores y le remitirá copia de las resoluciones
administrativas y de los escritos de formalización relativos a la
constitución, variación y cesación de las tutelas, guardas y acogimientos.
Igualmente le dará cuenta de cualquier novedad de interés en las
circunstancias del menor.
El Fiscal habrá de comprobar, al menos semestralmente, la situación
del menor, y promoverá ante el Juez las medidas de protección que estime
necesarias.
3. La vigilancia del Ministerio Fiscal no eximirá a la entidad pública
de su responsabilidad para con el menor y de su obligación de poner en
conocimiento del Ministerio Fiscal las anomalías que observe.
Sección Segunda
De la adopción
175. 1. La adopción
requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. En la adopción por
ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo
caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, catorce años más que el
adoptado.
2. Unicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por
excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor
emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido
una situación no interrumpida de acogimiento o convivencia, iniciada antes de
que el adoptando hubiere cumplido los catorce años.
3. No puede adoptarse:
1º A un descendiente.
2º A un pariente en segundo grado de la línea colateral por
consanguinidad o afinidad.
3º A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada
definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.
4. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que la
adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges. El
matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción permite al cónyuge la
adopción de los hijos de su consorte. En caso de muerte del adoptante, o
cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179, es
posible una nueva adopción del adoptado.
Redacción del apartado 4 del artículo 175 anterior
a la Ley 13/2005, de 1 de julio:
Fuera de la adopción por ambos cónyuges, nadie puede ser adoptado por
más de una persona. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante
sufra la exclusión prevista en el artículo 179, es posible una nueva adopción
del adoptado.
176. 1. La adopción se
constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés
del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de
la patria potestad.
2. Para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta
previa de la Entidad pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha
entidad pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria
potestad. La declaración de idoneidad podrá ser previa a la propuesta.
No obstante, no se requiere propuesta cuando en el adoptando concurra
alguna de las circunstancias siguientes:
1ª Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por
consanguinidad o afinidad.
2ª Ser hijo del consorte del adoptante.
3ª Llevar más de un año acogido legalmente bajo la medida de un
acogimiento preadoptivo o haber estado bajo su tutela por el mismo tiempo.
4ª Ser mayor de edad o menor emancipado.
3. En los tres primeros supuestos del apartado anterior podrá
constituirse la adopción, aunque el adoptante hubiere fallecido, si éste
hubiese prestado ya ante el Juez su consentimiento. Los efectos de la
resolución judicial en este caso se retrotraerán a la fecha de prestación de
tal consentimiento.
177. 1. Habrán de
consentir la adopción, en presencia del Juez, el adoptante o adoptantes y el
adoptando mayor de doce años.
2. Deberán asentir a la adopción en la forma establecida en Ley de
Enjuiciamiento Civil:
1º El cónyuge del adoptante, salvo que medie separación legal por
sentencia firme o separación de hecho por mutuo acuerdo que conste
fehacientemente.
2º Los padres del adoptando que no se hallare emancipado, a menos que
estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en
causa legal para tal privación. Esta situación sólo podrá apreciarse en
procedimiento judicial contradictorio, el cual podrá tramitarse como dispone
el artículo 1.827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No será necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo se
encuentren imposibilitados para ello, imposibilidad que se apreciará
motivadamente en la resolución judicial que constituya la adopción.
El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan
transcurrido treinta días desde el parto.
3. Deberán ser simplemente oídos por el Juez:
1º Los padres que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando
su asentimiento no sea necesario para la adopción.
2º El tutor y, en su caso, el guardador o guardadores.
3º El adoptando menor de doce años, si tuviere suficiente juicio.
4º La entidad pública, a fin de apreciar la idoneidad del adoptante,
cuando el adoptando lleve más de un año acogido legalmente por aquél.
178. 1. La adopción
produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia
anterior.
2. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del
progenitor que, según el caso, corresponda:
1.º Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el
consorte hubiere fallecido.
2.º Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente
determinado, siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante,
el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de
persistir.
Redacción del apartado 2 del artículo 178 anterior a la Ley 13/2005,
de 1 de julio:
2. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia
paterna o materna, según el caso:
1º Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el
consorte hubiere fallecido.
2º Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente
determinado y el adoptante sea persona de distinto sexo al de dicho
progenitor, siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante,
el adoptado mayor de doce años y el padre o madre cuyo vínculo haya de persistir.
3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin
perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales.
179. 1. El Juez, a
petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal,
acordará que el adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la
patria potestad, quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos
que por Ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en
sus herencias.
2. Una vez alcanzada la plena capacidad, la exclusión sólo podrá ser
pedida por el adoptado, dentro de los dos años siguientes.
3. Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación
del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.
180. 1. La adopción es
irrevocable.
2. El Juez acordará la extinción de la adopción a petición del padre o
de la madre que, sin culpa suya, no hubieren intervenido en el expediente en
los términos expresados en el artículo 177. Será también necesario que la
demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a la adopción y que
la extinción solicitada no perjudique gravemente al menor.
3. La extinción de la adopción no es causa de pérdida de la
nacionalidad ni de la vecindad civil adquiridas, ni alcanza a los efectos
patrimoniales anteriormente producidos.
4. La determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al
adoptado no afecta a la adopción.
TITULO VIII
De la ausencia
CAPITULO I
Declaración de ausencia y sus efectos
181. En todo caso,
desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia,
sin haberse tenido en ella más noticias, podrá el Juez, a instancia de parte
interesada o del Ministerio Fiscal, nombrar un defensor que ampare y
represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora
sin perjuicio grave. Se exceptúan los casos en que aquél estuviese
legítimamente representado o voluntariamente conforme al artículo 183.
El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente, será el
representante y defensor nato del desaparecido; y por su falta, el pariente
más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de
parientes, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el Juez nombrará
persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio
Fiscal.
También podrá adoptar, según su prudente arbitrio, las providencias
necesarias a la conservación del patrimonio.
182. Tienen la obligación
de promover e instar la declaración de ausencia legal, sin orden de
preferencia:
1º El cónyuge del ausente no separado legalmente.
2º Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.
3º El Ministerio Fiscal de oficio o a virtud de denuncia.
Podrá, también, pedir dicha declaración cualquiera persona que
racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho
ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte.
183. Se considerará en
situación de ausencia legal al desaparecido de su domicilio o de su última
residencia:
1º Pasado un año desde las últimas noticias o, a falta de éstas, desde
su desaparición, si no hubiese dejado apoderado con facultades de
administración de todos sus bienes.
2º Pasados tres años, si hubiese dejado encomendada por apoderamiento
la administración de todos sus bienes.
La muerte o renuncia justificada del mandatario, o la caducidad del
mandato, determina la ausencia legal, si al producirse aquéllas se ignorase
el paradero del desaparecido y hubiere transcurrido un año desde que se
tuvieron las últimas noticias, y, en su defecto, desde su desaparición.
Inscrita en el Registro Central la declaración de ausencia, quedan
extinguidos de derecho todos los mandatos generales o especiales otorgados
por el ausente.
184. Salvo motivo grave
apreciado por el Juez corresponde la representación del declarado ausente, la
pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el
cumplimiento de sus obligaciones:
1º Al cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de
hecho.
2º Al hijo mayor de edad; si hubiese varios, serán preferidos los que
convivían con el ausente y el mayor al menor.
3º Al ascendiente más próximo de menos edad de una u otra línea.
4º A los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente
con el ausente, con preferencia del mayor sobre el menor.
En defecto de las personas expresadas, corresponde en toda su
extensión a la persona solvente y de buenos antecedentes que el Juez, oído el
Ministerio Fiscal, designe a su prudente arbitrio.
185. El representante del
declarado ausente quedará atenido a las obligaciones siguientes:
1º Inventariar los bienes muebles y describir los inmuebles de su
representado.
2º Prestar la garantía que el Juez prudencialmente fije. Quedan
exceptuados los comprendidos en los números uno, dos y tres del artículo
precedente.
3º Conservar y defender el patrimonio del ausente y obtener de sus
bienes los rendimientos normales de que fueren susceptibles.
4º Ajustarse a las normas que en orden a la posesión y administración
de los bienes del ausente se establecen en la Ley procesal civil .
Serán aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto
se adapten a su especial representación, los preceptos que regulan el
ejercicio de la tutela y las causas de inhabilidad, remoción y excusa de los
tutores.
186. Los representantes
legítimos del declarado ausente comprendidos en los números 1º, 2º y 3º del
artículo 184, disfrutarán de la posesión temporal del patrimonio del ausente
y harán suyos los productos líquidos en la cuantía que el Juez señale, habida
consideración al importe de los frutos, rentas y aprovechamientos, número de
hijos del ausente y obligaciones alimenticias para con los mismos, cuidados y
actuaciones que la representación requiera, afecciones que graven el
patrimonio y demás circunstancias de la propia índole.
Los representantes legítimos comprendidos en el número cuarto del
expresado artículo disfrutarán, también, de la posesión temporal y harán
suyos los frutos, rentas y aprovechamientos en la cuantía que el Juez señale,
sin que en ningún caso puedan retener más de los dos tercios de los productos
líquidos, reservándose el tercio restante para el ausente, o, en su caso,
para sus herederos o causahabientes.
Los poseedores temporales de los bienes del ausente no podrán
venderlos, gravarlos, hipotecarlos o darlos en prenda, sino en caso de
necesidad o utilidad evidente reconocida y declarada por el Juez, quien, al
autorizar dichos actos, determinará el empleo de la cantidad obtenida.
187. Si durante el
disfrute de la posesión temporal o del ejercicio de la representación dativa
alguno probase su derecho preferente a dicha posesión, será excluido el
poseedor actual, pero aquél no tendrá derecho a los productos sino a partir
del día de la presentación de la demanda.
Si apareciese el ausente, deberá restituírsele su patrimonio, pero no
los productos percibidos, salvo mala fe interviniente, en cuyo caso la
restitución comprenderá también los frutos percibidos y los debidos percibir
a contar del día en que aquélla se produjo, según la declaración judicial.
188. Si en el transcurso
de la posesión temporal o del ejercicio de la representación dativa se
probase la muerte del declarado ausente, se abrirá la sucesión en beneficio
de los que en el momento del fallecimiento fuesen sus sucesores voluntarios o
legítimos, debiendo el poseedor temporal hacerles entrega del patrimonio del
difunto, pero reteniendo, como suyos, los productos recibidos en la cuantía
señalada.
Si se presentase un tercero acreditando por documento fehaciente haber
adquirido, por compra u otro título, bienes del ausente, cesará la
representación respecto de dichos bienes, que quedarán a disposición de sus
legítimos titulares.
189. El cónyuge del
ausente tendrá derecho a la separación de bienes.
190. Para reclamar un derecho
en nombre de la persona constituida en ausencia, es preciso probar que esta
persona existía en el tiempo en que era necesaria su existencia para
adquirirlo.
191. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior, abierta una sucesión a la que estuviere
llamado un ausente, acrecerá la parte de éste a sus coherederos, al no haber
persona con derecho propio para reclamarla. Los unos y los otros, en su caso,
deberán hacer, con intervención del Ministerio Fiscal, inventario de dichos
bienes, los cuales reservarán hasta la declaración de fallecimiento.
192. Lo dispuesto en el
artículo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petición de
herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o
causahabientes. Estos derechos no se extinguirán sino por el transcurso del
tiempo fijado para la prescripción. En la inscripción que se haga en el
Registro de los bienes inmuebles que acrezcan a los coherederos, se expresará
la circunstancia de quedar sujetos a lo que dispone este artículo y el
anterior.
CAPITULO II
De la declaración de fallecimiento
193. Procede la
declaración de fallecimiento:
1º Transcurridos diez años desde las últimas noticias habidas del
ausente, o, a falta de éstas, desde su desaparición.
2º Pasados cinco años desde las últimas noticias o, en defecto de
éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el
ausente setenta y cinco años.
Los plazos expresados se computarán desde la expiración del año
natural en que se tuvieron las últimas noticias, o, en su defecto, del en que
ocurrió la desaparición.
3º Cumplido un año, contado de fecha a fecha, de un riesgo inminente
de muerte por causa de violencia contra la vida, en que una persona se
hubiese encontrado sin haberse tenido, con posterioridad a la violencia,
noticias suyas. En caso de siniestro este plazo será de tres meses.
Se presume la violencia si en una subversión de orden político o
social hubiese desaparecido una persona sin volverse a tener noticias suyas
durante el tiempo expresado, siempre que hayan pasado seis meses desde la
cesación de la subversión.
194. Procede también la
declaración de fallecimiento:
1º De los que perteneciendo a un contingente armado o unidos a él en
calidad de funcionarios auxiliares voluntarios, o en funciones informativas,
hayan tomado parte en operaciones de campaña y desaparecido en ellas luego
que hayan transcurrido dos años, contados desde la fecha del tratado de paz,
y en caso de no haberse concertado, desde la declaración oficial del fin de
la guerra.
2.º De los que se encuentren a bordo de una nave naufragada o
desaparecidos por inmersión en el mar, sí hubieren transcurrido tres meses
desde la comprobación del naufragio o de la desaparición sin haberse tenido
noticias de aquéllos.
Se presume ocurrido el naufragio si el buque no llega a su destino, o
si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, luego que en cualquiera
de los casos hayan transcurrido seis meses contados desde las últimas
noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha de salida de la nave
del puerto inicial del viaje.
3.º De los que se encuentren a bordo de una aeronave siniestrada, si
hubieren transcurrido tres meses desde la comprobación del siniestro, sin
haberse tenido noticias de aquéllos o, en caso de haberse encontrado restos
humanos, no hubieren podido ser identificados.
Se presume el siniestro si en viaje sobre mares, zonas desérticas o
inhabitadas, transcurrieren seis meses contados desde las últimas noticias de
las personas o de la aeronave y, en su defecto, desde la fecha de inicio del
viaje. Si éste se hiciere por etapas, el plazo indicado se computará desde el
punto de despegue del que se recibieron las últimas noticias.
195. Por la declaración
de fallecimiento cesa la situación de ausencia legal, pero mientras dicha
declaración no se produzca, se presume que el ausente ha vivido hasta el
momento en que deba reputársele fallecido, salvo investigaciones en
contrario.
Toda declaración de fallecimiento expresará la fecha a partir de la
cual se entienda sucedida la muerte, con arreglo a lo preceptuado en los
artículos precedentes, salvo prueba en contrario.
196. Firme la declaración
de fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes del mismo,
procediéndose a su adjudicación por los trámites de los juicios de
testamentaria o ab intestato, según los casos, o extrajudicialmente.
Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años
después de la declaración de fallecimiento.
Hasta que transcurra este mismo plazo no serán entregados los legados,
si los hubiese, ni tendrán derecho a exigirlos los legatarios, salvo las
mandas piadosas en sufragio del alma del testador o los legados en favor de
instituciones de beneficencia.
Será obligación ineludible de los sucesores, aunque por tratarse de
uno sólo no fuese necesaria partición, la de formar notarialmente un
inventario detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles.
197. Si después de la
declaración de fallecimiento se presentase el ausente o se probase su
existencia, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá
derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este
precio se hayan adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas,
frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el
día de su presencia o de la declaración de no haber muerto.
CAPITULO III
Del registro central de ausentes
198. En el Registro
central y público de ausentes se harán constar:
1º Las declaraciones judiciales de ausencia legal.
2º Las declaraciones judiciales de fallecimiento.
3º Las representaciones legítimas y dativas acordadas judicialmente y
la extinción de las mismas.
4º Mención circunstanciada del lugar, fecha, otorgantes y Notario
autorizante de los inventarios de bienes muebles, y descripción de inmuebles
que en este título se ordenan.
5º Mención circunstanciada del auto de concesión y del lugar, fecha,
otorgantes y Notario autorizante de las escrituras de transmisiones y
gravámenes que con licencia judicial efectúen los representantes legítimos o
dativos de los ausentes; y
6º Mención circunstanciada del lugar, fecha, otorgantes y Notario
autorizante de la escritura de descripción o inventario de los bienes, así
como de las escrituras de partición y adjudicación realizadas a virtud de la
declaración de fallecimiento o de las actas de protocolización de los
cuadernos particionales en sus respectivos casos.
TITULO IX
De la incapacitación
199. Nadie puede ser
declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas
establecidas en la Ley.
200. Son causas de
incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter
físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma.
201. Los menores de edad
podrán ser incapacitados cuando concurra en ellos causa de incapacitación y
se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de
edad.
202. Derogado por Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil.
203. Derogado por Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil.
204. Derogado por Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil.
.
205. Derogado por Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil.
206. Derogado por Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil.
207. Derogado por Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil
208. Derogado por Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil
209. Derogado por Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil.
210. Derogado por Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil
211 Derogado por Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil.
212. Derogado por Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil.
213. Derogado por Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil.
214. Derogado por Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil.
TITULO X
De la tutela, de la curatela y de la guarda de
los menores
o incapacitados
CAPITULO I
Disposiciones generales
215. La guarda y
protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de los bienes
de los menores o incapacitados, se realizará, en los casos que proceda,
mediante:
1º La tutela.
2º La curatela.
3º El defensor judicial.
216. Las funciones
tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado y
estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.
Las medidas y disposiciones previstas en el artículo 158 de este
Código podrán ser acordadas también por el Juez, de oficio o a instancia de
cualquier interesado, en todos los supuestos de tutela o guarda, de hecho o
de derecho, de menores e incapaces, en cuanto lo requiera el interés de
éstos.
217. Sólo se admitirá la
excusa de los cargos tutelares en los supuestos legalmente previstos.
218. Las resoluciones
judiciales sobre los cargos tutelares y de curatela habrán de inscribirse en
el Registro Civil.
Dichas resoluciones no serán oponibles a terceros mientras no hayan
practicado las oportunas inscripciones.
219. La inscripción de
las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, se practicará en
virtud de la comunicación que la autoridad judicial deberá remitir sin
dilación al Encargado del Registro Civil.
220. La persona que en el
ejercicio de una función tutelar sufra daños y perjuicios sin culpa por su
parte, tendrá derecho a la indemnización de éstos con cargo a los bienes del
tutelado, de no poder obtener por otro medio su resarcimiento.
221. Se prohíbe a quien
desempeñe algún cargo titular:
1º Recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes,
mientras que no se haya aprobado definitivamente su gestión.
2º Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en
nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.
3º Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o transmitirle por
su parte bienes por igual título.
CAPITULO II
De la tutela
Sección Primera
De la tutela en general
222. Estarán sujetos a
tutela:
1º Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad.
2º Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido.
3º Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo
que proceda la curatela.
4º Los menores que se hallen en situación de desamparo.
223. Los padres podrán en
testamento o documento público notarial nombrar tutor, establecer órganos de
fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de
integrarlos u ordenar cualquier disposición sobre la persona o bienes de sus
hijos menores o incapacitados.
Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en
previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento
público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o
bienes, incluida la designación de tutor. Los documentos públicos a los que
se refiere el presente artículo se comunicarán de oficio por el notario
autorizante al Registro Civil, para su indicación en la inscripción de
nacimiento del interesado.
En los procedimientos de incapacitación, el juez recabará
certificación del Registro Civil y, en su caso, del registro de actos de
última voluntad, a efectos de comprobar la existencia de las disposiciones a
las que se refiere este artículo.
224. Las disposiciones
aludidas en el artículo anterior vincularán al Juez al constituir la tutela,
salvo que el beneficio del menor o incapacitado exija otra cosa, en cuyo caso
lo hará mediante decisión motivada.
225. Cuando existieren
disposiciones en testamento o documento público notarial del padre y de la
madre, se aplicarán unas y otras conjuntamente en cuanto fueran compatibles.
De no serlo, se adoptarán por el Juez, en decisión motivada, las que
considere más convenientes para el tutelado.
226. Serán ineficaces las
disposiciones hechas en testamento o documento público notarial sobre la
tutela si, en el momento de adoptarlas, el disponente hubiese sido privado de
la patria potestad.
227. El que disponga de
bienes a título gratuito en favor de un menor o incapacitado, podrá
establecer las reglas de administración de los mismos y designar la persona o
personas que hayan de ejercitarla. Las funciones no conferidas al
administrador corresponden al tutor.
228. Si el Ministerio
Fiscal o el Juez competente tuvieren conocimiento de que existe en el
territorio de su jurisdicción alguna persona que deba ser sometida a tutela,
pedirá el primero y dispondrá el segundo, incluso de oficio, la constitución
de la tutela.
229. Estarán obligados a
promover la constitución de la tutela, desde el momento en que conocieran el
hecho que la motivare, los parientes llamados a ella y la persona bajo cuya
guarda se encuentre el menor o incapacitado, y si no lo hicieren, serán
responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios
causados.
230. Cualquier persona
podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial
el hecho determinante de la tutela.
231. El Juez constituirá
la tutela previa audiencia de los parientes más próximos, de las personas que
considere oportuno y, en todo caso, del tutelado si tuviera suficiente juicio
y siempre si fuera mayor de doce años.
232. La tutela se
ejercerá bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, que actuará de oficio o a
instancia de cualquier interesado.
En cualquier momento podrá exigir del tutor que le informe sobre la
situación del menor o del incapacitado y del estado de la administración de
la tutela
233. El Juez podrá
establecer, en la resolución por la que se constituya la tutela o en otra
posterior, las medidas de vigilancia y control que estime oportunas en
beneficio del tutelado. Asimismo podrá en cualquier momento exigir del tutor
que le informe sobre la situación del menor o del incapacitado y del estado
de la administración.
Sección Segunda
De la declaración de la tutela y del nombramiento
de tutor
234. Para el nombramiento
de tutor se preferirá:
1. Al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo
del artículo 223.
2. Al cónyuge que conviva con el tutelado.
3. A los padres.
4. A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones
de última voluntad.
5. Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.
Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el
orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él
mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exigiere.
Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de
familia del tutor.
235. En defecto de las
personas mencionadas en el artículo anterior, el Juez designará tutor a
quien, por sus relaciones con el tutelado y en beneficio de éste, considere
más idóneo.
236. La tutela se
ejercerá por un solo tutor, salvo:
1º Cuando por concurrir circunstancias especiales en la persona del
tutelado o de su patrimonio, convenga separar como cargos distintos el de
tutor de la persona y el de los bienes, cada uno de los cuales actuará
independientemente en el ámbito de su competencia, si bien las decisiones que
conciernan a ambos deberán tomarlas conjuntamente.
2º Cuando la tutela corresponda al padre y a la madre, será ejercida
por ambos conjuntamente de modo análogo a la patria potestad.
3º Si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su hermano y
se considera conveniente que el cónyuge del tutor ejerza también la tutela.
4º Cuando el Juez nombre tutores a las personas que los padres del
tutelado hayan designado en testamento o documento público notarial para
ejercer la tutela conjuntamente.
237. En el caso del
número 4º del artículo anterior, si el testador lo hubiere dispuesto de modo
expreso, y en el caso del número 2º, si los padres lo solicitaran, podrá el
Juez, al efectuar el nombramiento de tutores, resolver que éstos puedan
ejercitar las facultades de la tutela con carácter solidario.
De no mediar tal clase de nombramiento, en todos los demás casos, y
sin perjuicio de lo dispuesto en los números 1º y 2º, las facultades de la
tutela encomendadas a varios tutores habrán de ser ejercitadas por éstos
conjuntamente, pero valdrá lo que se haga con el acuerdo del mayor número. A
falta de tal acuerdo, el Juez, después de oír a los tutores y al tutelado si
tuviere suficiente juicio, resolverá sin ulterior recurso lo que estime
conveniente. Para el caso de que los desacuerdos fueran reiterados y
entorpeciesen gravemente el ejercicio de la tutela,
podrá el Juez reorganizar su funcionamiento e incluso proveer de nuevo
tutor.
237 bis. Si los
tutores tuvieren sus facultades atribuidas conjuntamente y hubiere
incompatibilidad u oposición de intereses en algunos de ellos para un acto o
contrato, podrá éste ser realizado por el otro tutor, o, de ser varios, por
los demás en forma conjunta.
238. En los casos de que
por cualquier causa cese alguno de los tutores, la tutela subsistirá con los
restantes, a no ser que al hacer el nombramiento se hubiera dispuesto otra
cosa de modo expreso.
239. La tutela de los
menores desamparados corresponde por Ley a la entidad a que se refiere el
artículo 172.
Se procederá, sin embargo, al nombramiento de tutor conforme a las
reglas ordinarias, cuando existan personas que, por sus relaciones con el
menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela con beneficio para
éste.
La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté
encomendada la tutela de los incapaces cuando ninguna de las personas
recogidas en el artículo 234 sea nombrado tutor, asumirá por ministerio de la
ley la tutela del incapaz o cuando éste se encuentre en situación de
desamparo.
Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a
causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los
deberes que le incumben de conformidad a las leyes, cuando éstos queden
privados de la necesaria asistencia moral o material.
240. Si hubiere que
designar tutor para varios hermanos, el Juez procurará que el nombramiento
recaiga en una misma persona.
241. Podrán ser tutores
todas las personas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos
civiles y en quienes no concurra alguna de las causas de inhabilidad
establecidas en los artículos siguientes.
242. Podrán ser también
tutores las personas jurídicas que no tengan finalidad lucrativa y entre
cuyos fines figure la protección de menores e incapacitados.
243. No pueden ser
tutores:
1º Los que estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la
patria potestad o total o parcialmente en los derechos de guarda y educación,
por resolución judicial.
2º Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela anterior.
3° Los condenados a cualquier pena privativa de libertad, mientras
estén cumpliendo la condena.
4º Los condenados por cualquier delito que haga suponer fundadamente
que no desempeñarán bien la tutela.
244. Tampoco pueden ser
tutores:
1º Las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho.
2º Los que tuvieren enemistad manifiesta con el menor o incapacitado.
3º Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir
conocida.
4º Los que tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o
incapacitado, mantengan con él pleito o actuaciones sobre el estado civil o
sobre la titularidad de los bienes, o los que le adeudaren sumas de
consideración.
5º Los quebrados y concursados no rehabilitados, salvo que la tutela
lo sea solamente de la persona.
245. Tampoco pueden ser
tutores los excluidos expresamente por el padre o por la madre en sus disposiciones
en testamento o documento notarial, salvo que el Juez, en resolución
motivada, estime otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado.
246. Las causas de
inhabilidad contempladas en los artículos 243.4º y 244.4º, no se aplicarán a
los tutores designados en las disposiciones de última voluntad de los padres
cuando fueron conocidas por éstos en el momento de hacer la designación,
salvo que el Juez, en resolución motivada, disponga otra cosa en beneficio
del menor o del incapacitado.
247. Serán removidos de
la tutela los que después de deferida incurran en causa legal de inhabilidad,
o se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, por incumplimiento de los
deberes propios del cargo o por notoria ineptitud en su ejercicio, o cuando
surgieran problemas de convivencia graves y continuados.
248. El Juez, de oficio o
a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado o de otra persona interesada,
decretará la remoción del tutor, previa audiencia de éste si, citado,
compareciere.
Asimismo, se dará audiencia al tutelado si tuviere suficiente juicio.
249. Durante la
tramitación del procedimiento de remoción, podrá el Juez suspender en sus
funciones al tutor y nombrar al tutelado un defensor judicial.
250. Declarada
judicialmente la remoción, se procederá al nombramiento de nuevo tutor en la
forma establecida en este Código.
251. Será excusable el
desempeño de la tutela cuando por razones de edad, enfermedad, ocupaciones
personales o profesionales, o por falta de vínculos de cualquier clase entre tutor
y tutelado o por cualquier otra causa, resulte excesivamente gravoso el
ejercicio del cargo.
Las personas jurídicas podrán excusarse cuando carezcan de medios
suficientes para el adecuado desempeño de la tutela.
252. El interesado que
alegue causa de excusa deberá hacerlo dentro del plazo de quince días a
contar desde que tuviera conocimiento del nombramiento.
253. El tutor podrá
excusarse de continuar ejerciendo la tutela, siempre que hubiera persona de
parecidas condiciones para sustituirle, cuando durante el desempeño de
aquélla le sobrevenga cualquiera de los motivos de excusa contemplados en el
artículo 251.
254. Lo dispuesto en el
artículo anterior no se aplicará a la tutela encomendada a las personas
jurídicas.
255. Si la causa de
excusa fuera sobrevenida, podrá ser alegada en cualquier momento.
256. Mientras se resuelva
acerca de la excusa, el que la haya propuesto estará obligado a ejercer la
función.
No haciéndolo así, el Juez nombrará un defensor que le sustituya,
quedando el sustituto responsable de todos los gastos ocasionados por la
excusa si ésta fuera rechazada.
257. El tutor designado
en testamento que se excuse de la tutela al tiempo de su delación perderá lo que,
en consideración al nombramiento, le hubiere dejado el testador.
258. Admitida la excusa,
se procederá al nombramiento de nuevo tutor.
Sección Tercera
Del ejercicio de la tutela
259. La Autoridad
judicial dará posesión de su cargo al tutor nombrado.
260. El Juez podrá exigir
al tutor la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus
obligaciones y determinará la modalidad y cuantía de la misma.
No obstante, la entidad pública que asuma la tutela de un menor por
ministerio de la Ley o la desempeñe por resolución judicial no precisará
prestar fianza.
261. También podrá el
Juez, en cualquier momento y con justa causa, dejar sin efecto o modificar en
todo o en parte la garantía que se hubiese prestado.
262. El tutor está
obligado a hacer inventario de los bienes del tutelado dentro del plazo de
sesenta días, a contar de aquel en que hubiese tomado posesión de su cargo.
263. La Autoridad
judicial podrá prorrogar este plazo en resolución motivada si concurriere
causa para ello.
264. El inventario se
formará judicialmente con intervención del Ministerio Fiscal y con citación
de las personas que el Juez estime conveniente.
265. El dinero, alhajas,
objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos que, a juicio de la
Autoridad judicial, no deban quedar en poder del tutor serán depositados en
un establecimiento destinado a este efecto.
Los gastos que las anteriores medidas ocasionen correrán a cargo de
los bienes del tutelado.
266. El tutor que no
incluya en el inventario los créditos que tenga contra el tutelado, se
entenderá que los renuncia.
267. El tutor es el
representante del menor o incapacitado, salvo para aquellos actos que pueda
realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la Ley o de la
sentencia de incapacitación.
268. Los sujetos a tutela
deben respeto y obediencia al tutor.
Los tutores podrán, en el ejercicio de su cargo, recabar el auxilio de
la autoridad. Podrán también corregir a los menores razonable y
moderadamente.
269. El tutor está
obligado a velar por el tutelado y, en particular:
1º A procurarle alimentos.
2º A educar al menor y procurarle una formación integral.
3º A promover la adquisición o recuperación de la capacidad del
tutelado y su mejor inserción en la sociedad.
4º A informar al Juez anualmente sobre la situación del menor o
incapacitado y rendirle cuenta anual de su administración.
270. El tutor único y, en
su caso, el de los bienes es el administrador legal del patrimonio de los
tutelados y está obligado a ejercer dicha administración con la diligencia de
un buen padre de familia.
271. El tutor necesita
autorización judicial:
1º Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o
de educación o formación especial.
2º Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos
mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los
menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan
carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta
del derecho de suscripción preferente de acciones.
3º Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje
cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.
4º Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para
repudiar ésta o las liberalidades.
5º Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.
6º Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en
los asuntos urgentes o de escasa cuantía.
7º Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.
8º Para dar y tomar dinero a préstamo.
9º Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.
10º Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra
él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.
272. No necesitarán
autorización judicial la partición de herencia ni la división de cosa común
realizadas por el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación
judicial.
273. Antes de autorizar o
aprobar cualquiera de los actos comprendidos en los dos artículos anteriores,
el Juez oirá al Ministerio Fiscal, y al tutelado, si fuese mayor de doce años
o lo considera oportuno, y recabará los informes que le sean solicitados o
estime pertinentes.
274. El tutor tiene
derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del tutelado lo permita.
Corresponde al Juez fijar su importe y el modo de percibirlo para lo cual
tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los
bienes, procurando en lo posible que la cuantía de la retribución no baje del
4 por 100 ni exceda del 20 por 100 del rendimiento líquido de los bienes.
275. Sólo los padres, y
en sus disposiciones de última voluntad, podrán establecer que el tutor haga
suyos los frutos de los bienes del tutelado a cambio de prestarle los
alimentos, salvo que el Juez, en resolución motivada, disponga otra cosa.
Sección cuarta
De la extinción de la tutela y de la rendición
final de cuentas
276. La tutela se
extingue:
1º Cuando el menor de edad cumple los dieciocho años, a menos que con
anterioridad hubiera sido judicialmente incapacitado.
2º Por la adopción del tutelado menor de edad.
3º Por fallecimiento de la persona sometida a tutela.
4º Por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad.
277. También se extingue
la tutela:
1º Cuando habiéndose originado por privación o suspensión de la patria
potestad, el titular de ésta la recupere.
2º Al dictarse la resolución judicial que ponga fin a la
incapacitación, o que modifique la sentencia de incapacitación en virtud de
la cual se sustituya la tutela por la curatela.
278. Continuará el tutor
en el ejercicio de su cargo si el menor sujeto a tutela hubiese sido
incapacitado antes de la mayoría de edad, conforme a lo dispuesto en la
sentencia de incapacitación.
279. El tutor al cesar en
sus funciones deberá rendir la cuenta general justificada de su
administración ante la Autoridad judicial en el plazo de tres meses,
prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa.
La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los
cinco años, contados desde la terminación del plazo establecido para
efectuarlo.
280. Antes de resolver
sobre la aprobación de la cuenta, el Juez oirá al nuevo tutor o, en su caso,
al curador o al defensor judicial, y a la persona que hubiera estado sometida
a tutela o a sus herederos.
281. Los gastos
necesarios de la rendición de cuentas, serán cargo del que estuvo sujeto a
tutela.
282. El saldo de la
cuenta general devengará interés legal, a favor o en contra del tutor.
283. Si el saldo es a
favor del tutor, devengará interés legal desde que el que estuvo sometido a
tutela sea requerido para el pago, previa entrega de sus bienes.
284. Si es en contra del
tutor, devengará interés legal desde la aprobación de la cuenta.
285. La aprobación
judicial no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan
asistir al tutor y al tutelado o a sus causahabientes por razón de la
tutela.
CAPITULO III
De la curatela
Sección Primera
Disposiciones generales
286. Están sujetos a
curatela:
1º Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para
el ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley.
2º Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad.
3º Los declarados pródigos.
Igualmente procede la curatela para las personas a quienes la
sentencia de incapacitación o, en su caso, la resolución judicial que la
modifique coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de
discernimiento.
287. Igualmente procede la
curatela para las personas a quienes la sentencia de incapacitación o, en su
caso, la resolución judicial que la modifique coloquen bajo esta forma de
protección en atención a su grado de discernimiento.
288. En los casos del
artículo 286, la curatela no tendrá otro objeto que la intervención del
curador en los actos que los menores o pródigos no puedan realizar por sí
solos.
289. La curatela de los
incapacitados tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos
que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido.
290. Si la sentencia de
incapacitación no hubiese especificado los actos en que deba ser necesaria la
intervención del curador, se entenderá que ésta se extiende a los mismos
actos en que los tutores necesitan, según este Código, autorización judicial.
291. Son aplicables a los
curadores las normas sobre nombramiento, inhabilidad, excusa y remoción de
los tutores.
No podrán ser curadores los quebrados y concursados no rehabilitados.
292. Si el sometido a
curatela hubiese estado con anterioridad bajo tutela, desempeñará el cargo de
curador el mismo que hubiese sido su tutor, a menos que el Juez disponga otra
cosa.
293. Los actos jurídicos
realizados sin la intervención del curador, cuando ésta sea preceptiva, serán
anulables a instancia del propio curador o de la persona sujeta a curatela,
de acuerdo con los artículos 1.301 y siguientes de este Código.
Sección Segunda
De la curatela en casos de prodigalidad
294. Derogado por Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil.
295. Derogado por Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil
296. Derogado por Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil
297. Los actos del
declarado pródigo anteriores a la demanda de prodigalidad no podrán ser
atacados por esta causa.
298. Derogado por Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil.
CAPITULO IV
Del defensor judicial
299. Se nombrará un
defensor judicial que represente y ampare los intereses de quienes se hallen
en alguno de los siguientes supuestos:
1º Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los
menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador. En el caso
de tutela conjunta ejercida por ambos padres, si el conflicto de intereses
existiere sólo con uno de ellos, corresponderá al otro por Ley, sin necesidad
de especial nombramiento, representar y amparar al menor o incapacitado.
2º En el supuesto de que, por cualquier causa, el tutor o el curador
no desempeñare sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se
designe otra persona para desempeñar el cargo.
3º En todos los demás casos previstos en este Código.
299 bis. Cuando se
tenga conocimiento de que una persona debe ser sometida a tutela y en tanto
no recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá su
representación y defensa el Ministerio Fiscal. En tal caso, cuando además del
cuidado de la persona hubiera de procederse al de los bienes, el Juez podrá
designar un administrador de
los mismos, quien deberá rendirle cuentas de su gestión una vez
concluida.
300. El Juez, en
procedimiento de jurisdicción voluntaria, de oficio o a petición del
Ministerio Fiscal, del propio menor o de cualquier persona capaz de
comparecer en juicio, nombrará defensor a quien estime más idóneo para el
cargo.
301. Serán aplicables al
defensor judicial las causas de inhabilidad, excusas y remoción de los
tutores y curadores.
302. El defensor judicial
tendrá las atribuciones que le haya concedido el Juez, al que deberá rendir
cuentas de su gestión una vez concluida.
CAPITULO V
De la guarda de hecho
303. Sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos 203 y 228, cuando la Autoridad judicial
tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle
para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor o del
presunto incapaz y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer
asimismo las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.
304. Los actos realizados
por el guardador de hecho en interés del menor o presunto incapaz no podrán
ser impugnados si redundan en su utilidad.
305. Sin contenido
306. Será aplicable al
guardador de hecho lo dispuesto en el artículo 220 respecto del tutor.
307 a 313. Sin contenido
por el artículo 3 Ley 13/1983, de 24 de octubre.
TITULO XI
De la mayor edad y de la emancipación
314. La emancipación
tiene lugar:
1º Por la mayor edad.
2º Por el matrimonio del menor.
3º Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.
4º Por concesión judicial.
315. La mayor edad
empieza a los dieciocho años cumplidos.
Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo
el día del nacimiento.
316. El matrimonio
produce de derecho la emancipación.
317. Para que tenga lugar
la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad, se
requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta
emancipación se
otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el Juez
encargado del Registro.
318. La concesión de
emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo entre
tanto efectos contra terceros. Concedida la emancipación, no podrá ser
revocada.
319. Se reputará para
todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que con el
consentimiento de los padres viviere independientemente de éstos. Los padres
podrán revocar este consentimiento.
320. El Juez podrá
conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años, si éstos la
pidieren y previa audiencia de los padres:
1º Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o
conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
2º Cuando los padres vivieren separados.
3º Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el
ejercicio de la patria potestad.
321. También podrá el
Juez, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor
edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare.
322. El mayor de edad es
capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones
establecidas en casos especiales por este Código.
323. La emancipación
habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero
hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a
préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o
industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus
padres, y a falta de ambos, sin el de su curador.
El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio.
Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que
hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad.
324. Para que el casado
menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos
mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta, si es
mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se
necesitará, además, el de los padres o curadores de uno y otro.
TITULO XII
Del Registro del estado civil
325. Los actos
concernientes al estado civil de las personas se harán constar en el Registro
destinado a este efecto.
326. El Registro del
estado civil comprenderá las inscripciones o anotaciones de nacimientos,
matrimonios, emancipaciones, reconocimiento y legitimaciones, defunciones,
naturalizaciones y vecindad, y estará a cargo de los Jueces municipales u
otros funcionarios del orden civil en España y de los Agentes consulares o
diplomáticos en el extranjero.
327. Las actas del
Registro serán la prueba del estado civil, la cual sólo podrá ser suplida por
otras en el caso de que no hayan existido aquéllas o hubiesen desaparecido
los libros del Registro, o cuando ante los Tribunales se suscite contienda.
328. No será necesaria la
presentación del recién nacido al funcionario encargado del Registro para la
inscripción del nacimiento, bastando la declaración de la persona obligada a
hacerla. Esta declaración comprenderá todas las circunstancias exigidas por
la Ley; y será firmada por su autor, o por dos testigos a su ruego, si no
pudiere firmar.
329. En los matrimonios
canónicos será obligación de los contrayentes facilitar al funcionario
representante del Estado que asista a su celebración todos los datos
necesarios para su inscripción en el Registro Civil. Exceptúanse los
relativos a las amonestaciones, los impedimentos y su dispensa, los cuales no
se harán constar en la inscripción.
330. No tendrán efecto
alguno legal las naturalizaciones mientras no aparezcan inscritas en el
Registro, cualquiera que sea la prueba con que se acrediten y la fecha en que
hubiesen sido concedidas.
331. Los Jueces
municipales y los de primera instancia, en su caso, podrán corregir las
infracciones de lo dispuesto sobre el Registro Civil, que no constituyan
delito o falta, con multa de 20 a 100 pesetas.
332. Continuará rigiendo
la Ley de 17 de junio de 1870, en cuanto no esté modificada por los artículos
precedentes.
LIBRO II
De los bienes, de la propiedad y de sus
modificaciones
TITULO I
De la clasificación de los bienes
Disposición Preliminar
333. Todas las cosas que
son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o
inmuebles.
CAPITULO I
De los bienes inmuebles
334. Son bienes
inmuebles:
1º Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género
adheridas al suelo.
2º Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren
unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.
3º Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte
que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro
del objeto.
4º Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u
ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble
en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al
fundo.
5º Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el
propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un
edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades
de la explotación misma.
6º° Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o
criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve
con el propósito de mantenerlos unidos a la finca, y formando parte de ella
de un modo permanente.
7º Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las
tierras donde hayan de utilizarse.
8º° Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece
unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas.
9º Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén
destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un
río, lago o costa.
10º Las concesiones administrativas de obras públicas y las
servidumbres v demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
CAPITULO II
De los bienes muebles
335. Se reputan bienes
muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo
anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro
sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.
336. Tienen también la
consideración de cosas muebles las rentas o pensiones, sean vitalicias o
hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con
carga real una cosa inmueble, los oficios enajenados, los contratos sobre
servicios públicos y las cédulas y títulos representativos de préstamos
hipotecarios.
337. Los bienes muebles
son fungibles o no fungibles.
A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede hacerse el
uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman; a la segunda especie
corresponden los demás.
CAPITULO III
De los bienes según las personas a que pertenecen
338. Los bienes son de
dominio público o de propiedad privada.
339. Son bienes de
dominio público:
1º Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos,
torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas,
radas y otros análogos.
2º Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común,
y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza
nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del
territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su concesión.
340. Todos los demás
bienes pertenecientes al Estado. en que no concurran las circunstancias
expresadas en el artículo anterior, tienen el carácter de propiedad privada .
341 . Los bienes de
dominio público, cuando dejen de estar destinados al uso general o a las
necesidades de la defensa del territorio, pasan a formar parte de los bienes
de propiedad del Estado.
342. Los bienes del
Patrimonio Real se rigen por su ley especial; y, en lo que en ella no se
halle previsto, por las disposiciones generales que sobre la propiedad
particular se establecen en este Código.
343. Los bienes de las
provincias y de los pueblos se dividen en bienes de uso público y bienes
patrimoniales.
344. Son bienes de uso
público, en las provincias y los pueblos, los caminos provinciales y los
vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y obras
públicas de servicio general, costeadas por los mismos pueblos o provincias.
Todos los demás bienes que unos y otros posean son patrimoniales y se
regirán por las disposiciones de este Código, salvo lo dispuesto en leyes
especiales.
345. Son bienes de
propiedad privada, además de los patrimoniales del Estado, de la Provincia y
del Municipio, los pertenecientes a particulares, individual o
colectivamente.
Disposiciones Comunes a los tres capítulos
anteriores
346. Cuando por
disposición de la ley, o por declaración individual, se use la expresión de
cosas o bienes inmuebles, o de cosas o bienes muebles, se entenderán
comprendidas en ella, respectivamente, los enumerados en el Capítulo I y en
el Capítulo II.
Cuando se use tan sólo la palabra "muebles" no se entenderán
comprendidos el dinero, los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas,
colecciones científicas o artísticas, libros, medallas, armas, ropas de
vestir, caballerías o carruajes y sus arreos, granos, caldos y mercancías, ni
otras cosas que no tengan por principal destino amueblar o alhajar las
habitaciones, salvo el caso en que del contexto de la ley o de la disposición
individual resulte claramente lo contrario.
347. Cuando en venta,
legado, donación u otra disposición en que se haga referencia a cosas muebles
o inmuebles, se transmita su posesión o propiedad con todo lo que en ellas se
halle, no se entenderán comprendidos en la transmisión el metálico, valores,
créditos y acciones cuyos documentos se hallen en la cosa transmitida, a no
ser que conste claramente la voluntad de extender la transmisión a tales valores
y derechos.
TITULO II
De la propiedad
CAPITULO I
De la propiedad en general
348. La propiedad es el
derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las
establecidas en las leyes.
El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa
para reivindicarla.
349. Nadie podrá ser
privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada
de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización.
Si no procediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su caso,
reintegrarán en la posesión al expropiado.
350. El propietario de un
terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede
hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas
las servidumbres, y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre Minas y
Aguas y en los reglamentos de policía.
351. El tesoro oculto
pertenece al dueño del terreno en que se hallare.
Sin embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena,
o del Estado, y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor.
Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o
las artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que se
distribuirá en conformidad a lo declarado.
352. Se entiende por
tesoro, para los efectos de la ley, el depósito oculto e ignorado de dinero,
alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste.
CAPITULO II
Del derecho de accesión
Disposición General
353. La propiedad de los
bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o
incorpora, natural o artificialmente.
Sección Primera
Del derecho de accesión respecto al producto de
los bienes
354. Pertenecen al
propietario:
1º Los frutos naturales.
2º Los frutos industriales.
3º Los frutos civiles.
355. Son frutos naturales
las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de
los animales.
Son frutos industriales los que producen los predios de cualquier
especie a beneficio del cultivo o del trabajo.
Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del
arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u
otras análogas.
356. El que percibe los
frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su
producción, recolección y conservación.
357. No se reputan frutos
naturales, o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos.
Respecto a los animales, basta que estén en el vientre de su madre,
aunque no hayan nacido.
Sección Segunda
Del Derecho de accesión respecto a los bienes
inmuebles
358. Lo edificado,
plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en
ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en
los artículos siguientes.
359. Todas las obras,
siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa,
mientras no se pruebe lo contrario.
360. El propietario del
suelo que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u
obras con materiales ajenos, debe abonar su valor; y, si hubiere obrado de
mala fe, estará, además, obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. El
dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que
pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida, o sin que por ello
perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas.
361. El dueño del terreno
en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer
suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en
los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el
precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente.
362. El que edifica,
planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o
sembrado sin derecho a indemnización.
363. El dueño del terreno
en que se haya edificado, plantado o sembrado con mala fe puede exigir la
demolición de la obra o que se arranque la plantación y siembra, reponiendo
las cosas a su estado primitivo a costa del que edificó, plantó o sembró.
364. Cuando haya habido
mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno
ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derechos de uno y otro
serán los mismos que tendrían si hubieran procedido ambos de buena fe.
Se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que el hecho se
hubiere ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse.
365. Si los materiales,
plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el
dueño del terreno deberá responder de su valor subsidiariamente y en el solo
caso de que el que los empleó no tenga bienes con qué pagar.
No tendrá lugar esta disposición si el propietario usa del derecho que
le concede el artículo 363.
366. Pertenece a los
dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos el
acrecentamiento que aquéllas reciben paulatinamente por efecto de la corriente
de las aguas.
367. Los dueños de las
heredades confinantes con estanques o lagunas no adquieren el terreno
descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas
inundan en las crecidas extraordinarias.
368. Cuando la corriente
de un río, arroyo o torrente segrega de una heredad de su ribera una porción
conocida de terreno y lo transporta a otra heredad, el dueño de la finca a
que pertenecía la parte segregada conserva la propiedad de ésta.
369. Los árboles
arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al
propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de
un mes los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos
ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.
370. Los cauces de los
ríos, que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas,
pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud
respectiva a cada uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos
dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras.
371. Las islas que se
forman en los mares adyacentes a las costas de España y en los ríos
navegables y flotables, pertenecen al Estado.
372. Cuando en un río
navegable y flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo
cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño
de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco,
ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto.
373. Las islas que por
sucesiva acumulación de arrastres superiores se van formando en los ríos,
pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o
a los de ambas márgenes si la isla se hallase en medio del río, dividiéndose
entonces longitudinalmente por mitad. Si una sola isla así formada distase de
una margen más que de otra, será por completo dueño de ella el de la margen
más cercana.
374. Cuando se divide en
brazos la corriente del río, dejando aislada una heredad o parte de ella, el
dueño de la misma conserva su propiedad. Igualmente la conserva si queda
separada de la heredad por la corriente una porción de terreno.
Sección Tercera
Del derecho de accesión respecto a los bienes
muebles
375. Cuando dos cosas
muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen
a formar una sola sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal
adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño.
376. Se reputa principal,
entre dos cosas incorporadas, aquella a que se ha unido otra por adorno, o
para su uso o perfección.
377. si no puede
determinarse por la regla del artículo anterior cuál de las dos cosas
incorporadas es la principal, se reputará tal el objeto de más valor, y entre
dos objetos de igual valor, el de mayor volumen.
En la pintura y escultura, en los escritos, impresos, grabados y
litografías, se considerará accesoria la tabla, el metal, la piedra, el
lienzo, el papel o el pergamino.
378. Cuando las cosas
unidas pueden separarse sin detrimento, los dueños respectivos pueden exigir
la separación.
Sin embargo, cuando la cosa unida para el uso, embellecimiento o
perfección de otra, es mucho más preciosa que la cosa principal, el dueño de
aquélla puede exigir su separación, aunque sufra algún detrimento la otra a
que se incorporó.
379. Cuando el dueño de
la cosa accesoria ha hecho su incorporación de mala fe, pierde la cosa
incorporada y tiene la obligación de indemnizar al propietario de la
principal los perjuicios que haya sufrido.
Si el que ha procedido de mala fe es el dueño de la cosa principal, el
que lo sea de la accesoria tendrá derecho a optar entre que aquél le pague su
valor o que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya que
destruir la principal; y en ambos casos, además, habrá lugar a la
indemnización de daños y perjuicios.
Si cualquiera de los dueños ha hecho la incorporación a vista, ciencia
y paciencia y sin oposición del otro, se determinarán los derechos
respectivos en la forma dispuesta para el caso de haber obrado de buena fe.
380. Siempre que el dueño
de la materia empleada sin su consentimiento tenga derecho a indemnización,
puede exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie y
valor, y en todas sus circunstancias, a la empleada, o bien en el precio de
ella, según tasación pericial.
381. Si por voluntad de
sus dueños se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, o si la mezcla
se verifica por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables
sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte
que le corresponda atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.
382. Si por voluntad de
uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o
diferente especie, los derechos de los propietarios se determinarán por lo
dispuesto en el artículo anterior.
Si el que hizo la mezcla o confusión obró de mala fe, perderá la cosa
de su pertenencia mezclada o confundida, además de quedar obligado a la
indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa con que hizo la
mezcla.
383. El que de buena fe
empleó materia ajena en todo o en parte para formar una obra de nueva
especie, hará suya la obra, indemnizando el valor de la materia al dueño de
ésta.
Si ésta es más preciosa que la obra en que se empleó o superior en
valor, el dueño de ella podrá, a su elección, quedarse con la nueva especie,
previa indemnización del valor de la obra, o pedir indemnización de la
materia.
Si en la formación de la nueva especie intervino mala fe, el dueño de
la materia tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al autor, o
de exigir de éste que le indemnice el valor de la materia y los perjuicios
que se le hayan seguido.
CAPITULO III
Del deslinde y amojonamiento
384. Todo propietario
tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los
predios colindantes.
La misma facultad corresponderá a los que tengan derechos reales.
385. El deslinde se hará
en conformidad con los títulos de cada propietario y, a falta de títulos
suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los
colindantes.
386. Si los títulos no
determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario, y la cuestión
no pudiera resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, el deslinde
se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales.
387. Si los títulos de
los colindantes indicasen un espacio mayor o menor del que comprende la
totalidad del terreno, el aumento o la falta se distribuirá
proporcionalmente.
CAPITULO IV
Del derecho de cerrar las fincas rústicas
388. Todo propietario
podrá cerrar o cercar sus heredades por
medio de paredes, zanjas, setos vivos o muertos, o de cualquier otro
modo, sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre las mismas.
CAPITULO V
De los edificios ruinosos y de los árboles que
amenazan caerse
389. Si un edificio,
pared, columna o cualquiera otra construcción amenazase ruina, el propietario
estará obligado a su demolición, o a ejecutar las obras necesarias para
evitar su caída.
Si no lo verificare el propietario de la obra ruinosa, la Autoridad
podrá hacerla demoler a costa del mismo.
390. Cuando algún árbol
corpulento amenazare caerse de modo que pueda causar perjuicios a una finca
ajena o a los transeúntes por una vía pública o particular, el dueño del
árbol estará obligado a arrancarlo y retirarlo; y si no lo verificare, se
hará a su costa por mandato de la Autoridad.
391. En los casos de los
dos artículos anteriores, si el edificio o árbol se cayere, se estará a lo
dispuesto en los artículos 1.907 y 1.908.
TITULO III
De la comunidad de bienes
392. Hay comunidad cuando
la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias
personas.
A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la
comunidad por las prescripciones de este título.
393. El concurso de los
partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a
sus respectivas cuotas.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las
porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.
394. Cada partícipe podrá
servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su
destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a
los copartícipes utilizarlas según su derecho.
395. Todo copropietario
tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de
conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación
el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.
396. Los diferentes pisos o locales de un edificio ó las partes de ellos
susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un
elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad
separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos
comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y
disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos
estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga;
las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y
ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elemento de cierre que
las conforman y sus revestimientos exteriores: el portal, las escaleras,
porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos
destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros
servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren de uso
privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones
para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las
de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria,
calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de
detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de
seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones
para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la
entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera elementos
materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles
Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de
división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con
la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.
En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás,
por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto. Esta forma
de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que
las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.
397. Ninguno de los
condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la
cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.
398. Para la
administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los
acuerdos de la mayoría de los partícipes.
No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes
que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto
de la comunidad.
Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente
perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia
de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un administrador.
Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a
algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la
disposición anterior.
399. Todo condueño tendrá
la plena propiedad de su parte, y la de los frutos y utilidades que le
correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla,
y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos
personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a
los condueños estará limitado a la porción que se adjudique en la división al
cesar la comunidad.
400. Ningún copropietario
estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir
en cualquier tiempo que se divida la cosa común.
Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa
por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá
prorrogarse por nueva convención.
401. Sin embargo de lo
dispuesto en el artículo anterior, los copropietarios no podrán exigir la
división de la cosa común, cuando de hacerla resulte inservible para el uso a
que se destina.
Si se tratare de un edificio cuyas características lo permitan, a
solicitud de cualquiera de los comuneros, la división podrá realizarse
mediante la adjudicación de pisos o locales independientes, con sus elementos
comunes anejos, en la forma prevista por el artículo 396.
402. La división de la
cosa común podrá hacerse por los interesados, o por árbitros o amigables
componedores, nombrados a voluntad de los partícipes.
En el caso de verificarse por árbitros o amigables componedores,
deberán formar partes proporcionales al derecho de cada uno, evitando en
cuanto sea posible los suplementos a metálico.
403. Los acreedores o
cesionarios de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa común
y oponerse a la que se verifique sin su concurso. Pero no podrán impugnar la
división consumada, excepto en caso de fraude, o en el de haberse verificado
no obstante la oposición formalmente interpuesta para impedirla, y salvo
siempre los derechos del deudor o del cedente para sostener su validez.
404. Cuando la cosa fuere
esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique
a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.
405. La división de una
cosa común no perjudicará a tercero, el cual conservará los derechos de
hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieren antes de
hacer la partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la
división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la
comunidad.
406. Serán aplicables a
la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a
la división de la herencia.
TITULO IV
De algunas propiedades especiales
CAPITULO I
De las aguas
Sección Primera
Del dominio de las aguas
407. Son de dominio
público:
1º Los ríos y sus cauces naturales.
2º Las aguas continuas o discontinuas de manantiales y arroyos que
corran por sus cauces naturales, y estos mismos cauces.
3º La aguas que nazcan continua o discontinuamente en terrenos del
mismo dominio público.
4º Los lagos y lagunas formados por la naturaleza en terrenos públicos
y sus álveos.
5º Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas, cuyo
cauce sea también del dominio público.
6º Las aguas subterráneas que existan en terrenos públicos.
7º Las aguas halladas en la zona de trabajos de obras públicas, aunque
se ejecuten por concesionario.
8º Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en predios de
particulares, del Estado, de la provincia o de los pueblos, desde que salgan
de dichos predios.
9º Los sobrantes de las fuentes, cloacas y establecimientos públicos.
408. Son de dominio
privado:
1º Las aguas continuas o discontinuas que nazcan en predios de dominio
privado, mientras discurran por ellos.
2º Los lagos y lagunas y sus álveos, formados por la naturaleza en
dichos predios.
3º Las aguas subterráneas que se hallen en éstos.
4º Las aguas pluviales que en los mismos caigan, mientras no traspasen
sus linderos.
5º Los cauces de aguas corrientes, continuas o discontinuas, formados
por aguas pluviales, y los de los arroyos que atraviesen fincas que no sean
de dominio público.
En toda acequia o acueducto, el agua, el cauce, los cajeros y las
márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a
que vayan destinadas las aguas. Los dueños de los predios, por los cuales o
por cuyos linderos pase el acueducto, no podrán alegar dominio sobre él, ni
derecho al aprovechamiento de su cauce o márgenes, a no fundarse en títulos
de propiedad expresivos del derecho o dominio que reclamen.
Sección Segunda
Del aprovechamiento de las aguas públicas
409. El aprovechamiento
de las aguas públicas se adquiere:
1º Por concesión administrativa.
2º Por prescripción de veinte años.
Los límites de los derechos y obligaciones de estos aprovechamientos
serán los que resulten, en el primer caso, de los términos de la concesión, y
en el segundo, del modo y forma en que se haya usado las aguas.
410. Toda concesión de
aprovechamiento de aguas se entiende sin perjuicio de tercero.
411. El derecho al
aprovechamiento de aguas públicas se extingue por la caducidad de la
concesión y por el no uso durante veinte años.
Sección Tercera
Del aprovechamiento de las aguas de dominio
privado
412. El dueño de un
predio en que nace un manantial o arroyo, continuo o discontinuo, puede
aprovechar sus aguas mientras discurran por él; pero las sobrantes entran en
la condición de públicas, y su aprovechamiento se rige por la Ley especial de
Aguas.
413. El dominio privado
de los álveos de aguas pluviales no autoriza para hacer labores u obras que
varíen su curso en perjuicio de tercero, ni tampoco aquellas cuya
destrucción, por la fuerza de las avenidas, pueda causarlo.
414. Nadie puede penetrar
en propiedad privada para buscar aguas o usar de ellas sin licencia de los
propietarios.
415. El dominio del dueño
de un predio sobre las aguas que nacen en él no perjudica los derechos que
legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios
inferiores.
416. Todo dueño de un predio
tiene la facultad de construir dentro de su propiedad depósitos para
conservar las aguas pluviales, con tal que no cause perjuicio al público ni a
tercero.
Sección Cuarta
De las aguas subterráneas
417. Sólo el propietario
de un predio u otra persona con su licencia puede investigar en él aguas
subterráneas.
La investigación de aguas subterráneas en terrenos de dominio público
sólo puede hacerse con licencia administrativa.
418. Las aguas alumbradas
conforme a la Ley Especial de Aguas pertenecen al que las alumbró.
419. Si el dueño de aguas
alumbradas las dejare abandonadas a su curso natural serán de dominio
público.
Sección Quinta
Disposiciones generales
420. El dueño de un
predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o que por la
variación de su curso sea necesario construirlas de nuevo, está obligado, a
su elección, a hacer los reparos o construcciones necesarias o a tolerar que,
sin perjuicio suyo, las hagan los dueños de los predios que experimenten o
estén manifiestamente expuestos a experimentar daños.
421. Lo dispuesto en el
artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar
algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso de las
aguas con daño o peligro de tercero.
422. Todos los
propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que
tratan los dos artículos anteriores, están obligados a contribuir a los
gastos de su ejecución en proporción a su interés. Los que por su culpa
hubiesen ocasionado el daño serán responsables de los gastos.
423. La propiedad y uso
de las aguas pertenecientes a corporaciones o particulares están sujetas a la
Ley de Expropiación por causa de utilidad pública.
424. Las disposiciones de
este título no perjudican los derechos adquiridos con anterioridad, ni
tampoco al dominio privado que tienen los propietarios de aguas, de acequias,
fuentes o manantiales, en virtud del cual las aprovechan, venden o permutan
como propiedad particular.
425. En todo lo que no
esté expresamente prevenido por las disposiciones de este capítulo se estará
a lo mandado por la Ley Especial de Aguas.
CAPITULO II
De los minerales
426. Todo español o
extranjero podrá hacer libremente en terreno de dominio público calicatas o
excavaciones que no excedan de diez metros de extensión en longitud o
profundidad con objeto de descubrir minerales, pero deberá dar aviso
previamente a la Autoridad local. En terrenos de propiedad privada no se
podrán abrir calicatas sin que preceda el permiso del dueño o del que le
represente.
427. Los límites del
derecho mencionado en el artículo anterior, las formalidades previas y
condiciones para su ejercicio, la designación de las materias que deben
considerarse como minerales, y la determinación de los derechos que
corresponden al dueño del suelo y a los descubridores
de los minerales en el caso de concesión, se regirán por la Ley
Especial de Minería.
CAPITULO III
De la propiedad intelectual
428. El autor de una obra
literaria, científica o artística, tiene el derecho de explotarla y disponer
de ella a su voluntad.
429. La ley sobre
propiedad intelectual determina las personas a quienes pertenece ese derecho,
la forma de su ejercicio y el tiempo de su duración. En casos no previstos ni
resueltos por dicha ley especial se aplicarán las reglas generales
establecidas en este Código sobre la propiedad.
TITULO V
De la posesión
CAPITULO I
De la posesión y sus especies
430. Posesión natural es
le tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión
civil es esa misma tenencia o
disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos.
431. La posesión se
ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y
los disfruta, o por otra en su nombre.
432. La posesión en los
bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el dueño, o en
el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo
el dominio a otra persona.
433. Se reputa poseedor
de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio
que lo invalide.
Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario .
434. La buena fe se
presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la
prueba.
435. La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el
caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no
ignora que posee la cosa indebidamente.
436. Se presume que la
posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió,
mientras no se pruebe lo contrario.
437. Sólo pueden ser
objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.
CAPITULO II
De la adquisición de la posesión
438. La posesión se
adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el
hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los
actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho.
439. Puede adquirirse la
posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante
legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este
último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en
cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.
440. La posesión de los
bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y
desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse
la herencia.
El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha
poseído en ningún momento.
441. En ningún caso puede
adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se
oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la
tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá
solicitar el auxilio de la Autoridad competente.
442. El que suceda por
título hereditario no sufrirá las consecuencias de una posesión viciosa de su
causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que le
afectaban; pero los efectos de la posesión de buena fe no le aprovecharán
sino desde la fecha de la muerte del causante.
443. Los menores y los
incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas; pero necesitan de la
asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de
la posesión nazcan a su favor.
444. Los actos meramente
tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor
de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión .
445. La posesión, como
hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los
casos de indivisión. Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesión,
será preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el más
antiguo; si las fechas de las posesiones fueren las mismas, el que presente
título; y, si todas estas condiciones fuesen iguales, se constituirá en
depósito o guarda judicial la cosa, mientras se decida sobre su posesión o
propiedad por los trámites correspondientes .
CAPITULO III
De los efectos de la posesión
446. Todo poseedor tiene
derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuese inquietado en ella,
deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las
leyes de procedimiento establecen.
447. Sólo la posesión que
se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para
adquirir el dominio.
448. El poseedor en
concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo
título, y no se le puede obligar a exhibirlo.
449. La posesión de una
cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella,
mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos.
450. Cada uno de los
partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído
exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo
que duró la indivisión. La interrupción en la posesión del todo o parte de
una cosa poseída en común, perjudicará por igual a todos.
451. El poseedor de buena
fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente
la posesión.
Se entienden percibidos los frutos naturales e industriales desde que
se alzan o separan.
Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al
poseedor de la buena fe en esa proporción.
452. Si al tiempo en que
cesare la buena fe se hallaren pendientes algunos frutos naturales o
industriales, tendrá el poseedor derecho a los gastos que hubiere hecho para
su producción, y además a la parte del producto líquido de la cosecha
proporcional al tiempo de su posesión.
Las cargas se prorratearán del mismo modo entre los dos poseedores.
El propietario de la cosa puede, si quiere, conceder al poseedor de
buena fe la facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutos
pendientes, como indemnización de la parte de gastos de cultivo y del
producto líquido que le pertenece; el poseedor de buena fe que por cualquier
motivo no quiera aceptar esta concesión, perderá el derecho a ser indemnizado
de otro modo.
453. Los gastos
necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener
la cosa hasta que se le satisfagan.
Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo
derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión
por satisfacer el importe de los gastos, o por abonar el aumento de valor que
por ellos haya adquirido la cosa.
454. Los gastos de puro
lujo o mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe; pero podrá
llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no
sufriere deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el
importe de lo gastado.
455. El poseedor de mala
fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera
podido percibir, y sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos
necesarios hechos para la conservación de la cosa. Los gastos hechos en
mejoras de lujo y recreo no se abonarán al poseedor de mala fe; pero podrá
éste llevarse los objetos en que esos gastos se hayan invertido, siempre que
la cosa no sufra deterioro, y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con
ellos abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión.
456. Las mejoras
provenientes de la naturaleza o del tiempo ceden siempre en beneficio del que
haya vencido en la posesión.
457. El poseedor de buena
fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera de los casos
en que se justifique haber procedido con dolo. El poseedor de mala fe
responde del deterioro o pérdida en todo caso, y aun de los ocasionados por
fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su
poseedor legítimo.
458. El que obtenga la
posesión no está obligado a abonar mejoras que hayan dejado de existir al
adquirir la cosa.
459. El poseedor actual
que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído
también durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario.
460. El poseedor puede
perder su posesión:
1º Por abandono de la cosa.
2º Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito.
3º Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera
del comercio.
4º Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo
poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.
461. La posesión de la
cosa mueble no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del
poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero.
462. La posesión de las
cosas inmuebles y de los derechos reales no se entiende perdida, ni
transmitida para los efectos de la prescripción en perjuicio de tercero, sino
con sujeción a lo dispuesto en al Ley Hipotecaria.
463. Los actos relativos
a la posesión, ejecutados o consentidos por el que posee una cosa ajena como
mero tenedor para disfrutarla o retenerla en cualquier concepto, no obligan
ni perjudican al dueño, a no ser que éste hubiese otorgado a aquél facultades
expresas para ejecutarlos o los ratificare con posterioridad.
464. La posesión de los
bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el
que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella
ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea.
Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese
adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la
restitución sin reembolsar el precio dado por ella.
Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad
establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera
que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento
la cantidad del empeño y los intereses vencidos.
En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de un
comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de
objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio.
465. Los animales fieros
sólo se poseen mientras se hallan en nuestro poder; los domesticados o
amansados se asimilan a los mansos o domésticos si conservan la costumbre de
volver a la casa del poseedor .
466. El que recupera,
conforme a derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos
los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin
interrupción.
TITULO VI
Del usufructo, del uso y de la habitación
CAPITULO I
Del usufructo
Sección Primera
Del usufructo en general
467. El usufructo da
derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma
y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen
otra cosa.
468. El usufructo se
constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en
actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción.
469. Podrá constituirse
el usufructo en todo o en parte de los frutos de la cosa, a favor de una o
varias personas, simultánea o sucesivamente, y en todo caso, desde o hasta
cierto día, puramente o bajo condición. También puede constituirse sobre un
derecho, siempre que no sea personalísimo o intransmisible.
470. Los derechos y las
obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo
del usufructo; en su defecto, o por insuficiencia de éste, se observarán las
disposiciones contenidas en las dos secciones siguientes.
Sección Segunda
De los derechos del usufructuario
471. El usufructuario
tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles
de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la
finca, será considerado como extraño.
472. Los frutos naturales
o industriales, pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al
usufructuario.
Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al
propietario .
En los precedentes casos, el usufructuario, al comenzar el usufructo,
no tiene obligación de abonar al propietario ninguno de los gastos hechos;
pero el propietario está obligado a abonar al fin del usufructo, con el
producto de los frutos pendientes, los gastos ordinarios de cultivo,
simientes y otros semejantes, hechos por el usufructuario.
Lo dispuesto en este artículo no perjudica los derechos de tercero,
adquiridos al comenzar o terminar el usufructo .
473. Si el usufructuario
hubiere arrendado las tierras o heredades dadas en usufructo y acabare éste
antes de terminar el arriendo, sólo percibirán él o sus herederos y sucesores
la parte proporcional de la renta que debiere pagar el arrendatario.
474. Los frutos civiles
se entienden percibidos día por día, y pertenecen al usufructuario en
proporción al tiempo que dure el usufructo.
475. Si el usufructuario
se constituye sobre el derecho a percibir una renta o una pensión periódica,
bien consista en metálico, bien en frutos, o los intereses de obligaciones o
títulos al portador, se considerará cada vencimiento como productos o frutos
de aquél derecho.
Si consistiere en el goce de los beneficios que diese una
participación en una explotación industrial o mercantil cuyo reparto no
tuviese vencimiento fijo, tendrán aquéllos la misma consideración.
En uno y otro caso se repartirán como frutos civiles, y se aplicarán
en la forma que previene el artículo anterior.
476. No corresponden al
usufructuario de un predio en que existan minas los productos de las
denunciadas, concedidas o que se hallen en laboreo al principiar el
usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo
de éste, o que sea universal.
Podrá, sin embargo, el usufructuario extraer piedras, cal y yeso de
las canteras para reparaciones u obras que estuviere obligado a hacer o que
fueren necesarias.
477. Sin embargo de lo
dispuesto en el articulo anterior, en el usufructo legal podrá el
usufructuario explotar las minas denunciadas, concedidas o en laboreo,
existentes en el predio, haciendo suya la mitad de las utilidades que
resulten después de rebajar los gastos, que satisfará por mitad con el
propietario.
478. La calidad de
usufructuario no priva al que la tiene del derecho que a todos concede la Ley
de Minas para denunciar y obtener la concesión de las que existan en los
predios usufructuados, en la forma y condiciones que la misma ley establece
479. El usufructuario
tendrá el derecho de disfrutar del aumento que reciba por accesión la cosa
usufructuada, de las servidumbres que tenga a su favor, y en general de todos
los beneficios inherentes a la misma.
480. Podrá el
usufructuario aprovechar por si mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro
y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos
los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del
usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se
considerará subsistente durante el año agrícola.
481. Si el usufructo
comprendiera cosas que sin consumirse se deteriorasen poco a poco por el uso,
el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su
destino, y no estará obligado a restituirlas al concluir el usufructo sino en
el estado en que se encuentren; pero con la obligación de indemnizar al
propietario del deterioro que hubieran sufrido por su dolo o negligencia.
482. Si el usufructo
comprendiera cosas que no se puedan usar sin consumirlas, el usufructuario
tendrá derecho a servirse de ellas con la obligación de pagar el importe de
su avalúo al terminar el usufructo si se hubiesen dado estimadas. Cuando no
se hubiesen estimado, tendrá el derecho de restituirlas en igual cantidad y
calidad, o pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo.
483. El usufructuario de
viñas, olivares u otros árboles o arbustos, podrá aprovecharse de los pies
muertos, y aun de los tronchados o arrancados por accidente, con la
obligación de reemplazarlos por otros.
484. Si, a consecuencia
de un siniestro o caso extraordinario, las viñas, olivares y otros árboles o
arbustos hubieran desaparecido en número tan considerable que no fuese
posible o resultase demasiado gravosa la reposición, el usufructuario podrá
dejar los pies muertos, caídos o tronchados a disposición del propietario, y
exigir de éste que los retire y deje el suelo expedito.
485. El usufructuario de
un monte disfrutará todos los aprovechamientos que pueda éste producir según
su naturaleza.
Siendo el monte tallar o de maderas de construcción, podrá el
usufructuario hacer en él las talas o las cortas ordinarias que solía hacer
el dueño, y en su defecto las hará acomodándose en el modo, porción y épocas,
a la costumbre del lugar.
En todo caso hará las talas o las cortas de modo que no perjudiquen a
la conservación de la finca.
En los viveros de árboles podrá el usufructuario hacer la entresaca
necesaria para que los que queden puedan desarrollarse convenientemente.
Fuera de lo establecido en los párrafos anteriores, el usufructuario
no podrá cortar árboles por el pie como no sea para reponer o mejorar algunas
de las cosas usufructuadas, y en este caso hará saber previamente al
propietario la necesidad de la obra.
486. El usufructuario de
una acción para reclamar un predio o derecho real, o un bien mueble, tiene
derecho a ejercitarla y obligar al propietario de la acción a que le ceda
para este fin su representación y le facilite los elementos de prueba de que
disponga. Si por consecuencia del ejercicio de la acción adquiriese la cosa
reclamada, el usufructo se limitará a sólo los frutos, quedando el dominio para
el propietario.
487. El usufructuario
podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo
que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma o sustancia; pero
no tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá, no obstante, retirar
dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes.
488. El usufructuario
podrá compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras que en ellos
hubiese hecho.
489. El propietario de
bienes en que otro tenga el usufructo, podrá enajenarlos, pero no alterar su
forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario.
490. El usufructuario de
parte de una cosa poseída en común ejercerá todos los derechos que
correspondan al propietario de ella referentes a la administración y a la
percepción de frutos o intereses. Si cesare la comunidad por dividirse la
cosa poseída en común, corresponderá al usufructuario el usufructo de la
parte que se adjudicare al propietario o condueño.
Sección Tercera
De las obligaciones del usufructuarlo
491. El usufructuario,
antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:
1º A formar, con citación del propietario o de su legítimo
representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y
describiendo el estado de los inmuebles.
2º A prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que
le correspondan con arreglo a esta sección.
492. La disposición
contenida en el número segundo del precedente artículo no es aplicable al
vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes
vendidos o donados, ni a los padres ususfructuarios de los bienes de los
hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto de la cuota legal usufructuaria
si no contrajeren los padres o el cónyuge ulterior matrimonio.
493. El usufructuario,
cualquiera que sea el título del usufructo, podrá ser dispensado de la
obligación de hacer inventario o de prestar fianza cuando de ello no
resultare perjuicio a nadie.
494. No prestando el
usufructuario la fianza en los casos en que deba darla, podrá el propietario
exigir que los inmuebles se pongan en administración, que los muebles se
vendan, que los efectos públicos, títulos de crédito nominativos o al
portador se conviertan en inscripciones o se depositen en un Banco o
establecimiento público, y que los capitales o sumas en metálico y el precio
de la enajenación de los bienes muebles se inviertan en valores seguros.
El interés del precio de las cosas muebles y de los efectos públicos y
valores, y los productos de los bienes puestos en la administración,
pertenecen al usufructuario.
También podrá el propietario, si lo prefiere, mientras el
usufructuario no preste fianza o quede dispensado de ella, retener en su
poder los bienes del usufructo, en calidad de administrador, y con la
obligación de entregar al usufructuario su producto líquido, deducida la suma
que por dicha administración se convenga o judicialmente se le señale.
495. Si el usufructuario
que no haya prestado fianza reclamare, bajo caución juratoria, la entrega de
los muebles necesarios para su uso, y que se le asigne habitación para él y
su familia en una casa comprendida en el usufructo, podrá el Juez acceder a
esta petición, consultadas las circunstancias del caso.
Lo mismo se entenderá respecto de los instrumentos, herramientas y
demás bienes muebles necesarios para la industria a que se dedique.
Si no quisiere el propietario que se vendan algunos muebles por su
mérito artístico o porque tengan un precio de afección, podrá exigir que se
le entreguen, afianzando el abono del interés legal del valor en tasación.
496. Prestada la fianza
por el usufructuario, tendrá derecho a todos los productos desde el día en
que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.
497. El usufructuario
deberá cuidar las cosas dadas en usufructo como un buen padre de familia.
498. El usufructuario que enajenare o diere en arrendamiento su derecho de
usufructo, será responsable del menoscabo que sufran las cosas usufructuadas
por culpa o negligencia de la persona que le sustituya.
499. Si el usufructo se
constituyere sobre un rebaño o piara de ganados, el usufructuario estará
obligado a reemplazar con las crías las cabezas que mueran anual y
ordinariamente, o falten por la rapacidad de animales dañinos.
Si el ganado en que se constituyere el usufructo pereciere del todo,
sin culpa del usufructuario, por efecto de un contagio u otro acontecimiento
no común, el usufructuario cumplirá con entregar al dueño los despojos que se
hubiesen salvado de esta desgracia.
Si el rebaño pereciere en parte, también por un accidente, y sin culpa
del usufructuario, continuará el usufructo en la parte que se conserve.
Si el usufructo fuere de ganado estéril, se considerará en cuanto a
sus efectos, como si se hubiese constituido sobre cosa fungible.
500. El usufructuario
está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas
dadas en usufructo.
Se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o
desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables
para su conservación. Si no las hiciere después de requerido por el
propietario, podrá éste hacerlas por si mismo a costa del usufructuario.
501. Las reparaciones
extraordinarias serán de cuenta del propietario. El usufructuario está
obligado a darle aviso cuando fuere urgente la necesidad de hacerlas.
502. Si el propietario
hiciere las reparaciones extraordinarias, tendrá derecho a exigir el interés
legal de la cantidad invertida en ellas mientras dure el usufructo.
Si no las hiciere cuando fuesen indispensables para la subsistencia de
la cosa, podrá hacerlas el usufructuario; pero tendrá derecho a exigir del
propietario, al concluir el usufructo, el aumento de valor que tuviese la
finca por efecto de las mismas obras.
Si el propietario se negare a satisfacer dicho importe, tendrá el
usufructuario derecho a retener la cosa hasta reintegrarse con sus productos.
503. El propietario podrá
hacer las obras y mejoras de que sea susceptible la finca usufructuada, o
nuevas plantaciones en ella si fuere rústica, siempre que por tales actos no
resultare disminuido el valor del usufructo, ni se perjudique el derecho del
usufructuario.
504. El pago de las cargas
y contribuciones anuales y el de las que se consideran gravámenes de los
frutos, será de cuenta del usufructuario todo el tiempo que el usufructo
dure.
505. Las contribuciones
que durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital, serán de
cargo del propietario.
Si éste las hubiese satisfecho, deberá el usufructuario abonarle los
intereses correspondientes a las sumas que en dicho concepto hubiese pagado
y, si las anticipare el usufructuario, deberá recibir su importe al fin del
usufructo.
506. Si se constituyere
el usufructo sobre la totalidad de un patrimonio, y al constituirse tuviere
deudas el propietario, se aplicará, tanto para la subsistencia del usufructo
como para la obligación del usufructuario a satisfacerlas, lo establecido en
los artículos 642 y 643 respecto a las donaciones.
Esta misma disposición es aplicable al caso en que el propietario
viniese obligado, al constituirse el usufructo, al pago de prestaciones
periódicas, aunque no tuvieran capital conocido.
507. El usufructuario
podrá reclamar por si los créditos vencidos que formen parte del usufructo si
tuviese dada o diere la fianza correspondiente. Si estuviese dispensado de
prestar fianza o no hubiere podido constituirla, o la constituida no fuese
suficiente, necesitará autorización del propietario, o del Juez en su
defecto, para cobrar dichos créditos.
El usufructuario con fianza podrá dar al capital que realice el
destino que estime conveniente. El usufructuario sin fianza deberá poner a
interés dicho capital de acuerdo con el propietario; a falta de acuerdo entre
ambos, con autorización judicial; y, en todo caso, con las garantías
suficientes para mantener la integridad del capital usufructuado.
508. El usufructuario
universal deberá pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de
alimentos.
El usufructuario de una parte alícuota de la herencia lo pagará en
proporción a su cuota.
En ninguno de los dos casos quedará obligado el propietario al
reembolso.
El usufructuario de una o más cosas particulares sólo pagará el legado
cuanto la renta o pensión estuviese constituida determinadamente sobre ellas.
509. El usufructuario de
una finca hipotecada no estará obligado a pagar las deudas para cuya
seguridad se estableció la hipoteca.
Si la finca se embargare o vendiere judicialmente para el pago de la
deuda, el propietario responderá al usufructuario de lo que pierda por este
motivo.
510. Si el usufructo
fuere de la totalidad o de parte alícuota de una herencia, el usufructuario
podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias
correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho a exigir del
propietario su restitución, sin interés, al extinguirse el usufructo.
Negándose el usufructuario a hacer esta anticipación, podrá el
propietario pedir que se venda la parte de los bienes usufructuados que sea
necesaria para pagar dichas sumas, o satisfacerlas de su dinero, con derecho,
en este último caso, a exigir del usufructuario los intereses
correspondientes.
511. El usufructuario
estará obligado a poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un
tercero, de que tenga noticia, que sea capaz de lesionar los derechos de
propiedad, y responderá, si no lo hiciere, de los daños y perjuicios, como si
hubieran sido ocasionados por su culpa.
512. Serán de cuenta del
usufructuario los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre
el usufructo.
Sección Cuarta
De los modos de extinguirse el usufructo
513. El usufructo se
extingue:
1º Por muerte del usufructuario.
2º Por expirar el plazo por el que se constituyó, o cumplirse la
condición resolutoria consignada en el título constitutivo.
3º Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.
4º Por la renuncia del usufructuario.
5º Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.
6º Por la resolución del derecho del constituyente.
7º Por prescripción.
514. Si la cosa dada en
usufructo se perdiera sólo en parte, continuará este derecho en la parte
restante.
515. No podrá constituirse
el usufructo a favor de un pueblo o Corporación o Sociedad por más de treinta
años. Si se hubiese constituido, y antes de este tiempo el pueblo quedara
yermo, o la Corporación o la Sociedad se disolviera, se extinguirá por este
hecho el usufructo.
516. El usufructo
concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad,
subsistirá el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes, salvo
si dicho usufructo hubiese sido expresamente concedido sólo en atención a la
existencia de dicha persona.
517. Si el usufructo
estuviera constituido sobre una finca de la que forme parte un edificio, y
éste llegare a perecer, de cualquier modo que sea, el usufructuario tendrá
derecho a disfrutar del suelo y de los materiales.
Lo mismo sucederá cuando el usufructo estuviera constituido solamente
sobre un edificio y éste pereciere. Pero en tal caso, si el propietario
quisiere construir otro edificio, tendrá derecho a ocupar el suelo y a
servirse de los materiales, quedando obligado a pagar al usufructuario,
mientras dure el usufructo, los intereses de las sumas correspondientes al
valor del suelo y de los materiales.
518. Si el usufructuario
concurriere con el propietario al seguro de un predio dado en usufructo,
continuará aquél, en caso de siniestro, en el goce del nuevo edificio si se
construyere, o percibirá los intereses del precio del seguro si la
reedificación no conviniere al propietario.
Si el propietario se hubiere negado a contribuir al seguro del predio,
constituyéndolo por si solo el usufructuario, adquirirá éste el derecho de
recibir por entero en caso de siniestro el precio del seguro, pero con
obligación de invertirlo en la reedificación de la finca.
Si el usufructuario se hubiere negado a contribuir al seguro,
constituyéndolo por sí solo el propietario, percibirá éste íntegro el precio
del seguro en caso de siniestro, salvo siempre el derecho concedido al
usufructuario en el artículo anterior.
519. Si la cosa
usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario
estará obligado, o bien subrogarla con otra de igual valor y análogas
condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de
la indemnización por todo el tiempo que deba durar el usufructo. Si el
propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.
520. El usufructo no se
extingue por el mal uso de la cosa usufructuada; pero si el abuso infiriese
considerable perjuicio al propietario, podrá éste pedir que se le entregue la
cosa, obligándose a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de
la misma, después de deducir los gastos y el premio que se le asignare por su
administración.
521. El usufructo
constituido en provecho de varias personas vivas al tiempo de su
constitución, no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviviere.
522. Terminado el
usufructo, se entregará al propietario la cosa usufructuada, salvo el derecho
de retención que compete al usufructuario o a sus herederos por los
desembolsos de que deban ser reintegrados. Verificada la entrega, se
cancelará la fianza o hipoteca.
CAPITULO II
Del uso y de la habitación
523. Las facultades y
obligaciones del usuario y del que tienen derecho de habitación se regularán
por el título constitutivo de estos derechos; y, en su defecto, por las
disposiciones siguientes.
524. El uso da derecho a
percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del
usuario y de su familia, aunque ésta se aumente.
La habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en
una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su
familia.
525. Los derechos de uso
y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de
título.
526. El que tuviere el
uso de un rebaño o piara de ganado, podrá aprovecharse de las crías, leche y
lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia, así como también del
estiércol necesario para el abono de las tierras que cultive.
527. Si el usuario
consumiera todos los frutos de la cosa ajena, o el que tuviere derecho de
habitación ocupara toda la casa, estará obligado a los gastos de cultivo, a
los reparos ordinarios de conservación y al pago de las contribuciones, del mismo
modo que el usufructuario.
Si sólo percibiera parte de los frutos o habitara parte de la casa, no
deberá contribuir con nada, siempre que quede al propietario una parte de
frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y las cargas. Si
no fueren bastantes, suplirá aquél lo que falte.
528. Las disposiciones
establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y
habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capítulo.
529. Los derechos de uso
y habitación se extinguen por las mismas causas que el usufructo y además por
abuso grave de la cosa y de la habitación
TITULO VII
De las servidumbres
CAPITULO I
De las servidumbres en general
Sección Primera
De las diferentes clases de servidumbres que
pueden establecerse sobre las fincas
530. La servidumbre es un
gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a
distinto dueño.
El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama
predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.
531. También pueden
establecerse servidumbres en provecho de una o más personas, o de una
comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada.
532. Las servidumbres
pueden ser continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.
Continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin la
intervención de ningún hecho del hombre.
Discontinuas son las que se usan a intervalos más o menos largos y
dependen de actos del hombre.
Aparentes son las que se anuncian y están continuamente a la vista por
signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas.
No aparentes, las que no presentan indicio alguno exterior de su
existencia.
533. Las servidumbres son
además positivas o negativas.
Se llama positiva a la servidumbre que impone al dueño del predio
sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo,
y negativa la que prohibe al dueño del predio sirviente hacer algo que le
sería lícito sin la servidumbre.
534. Las servidumbres son
inseparables de la finca a la que activa o pasivamente pertenecen.
535. Las servidumbres son
indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre dos o más, la
servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la
parte que le corresponda.
Si es el predio dominante el que se divide entre dos o más, cada
porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no alterando el lugar de
su uso, ni agravándola de otra manera.
536. Las servidumbres se
establecen por la ley o por la voluntad de los propietarios. Aquéllas se
llaman legales y éstas voluntarias.
Sección Segunda
De los modos de adquirir las servidumbres
537. Las servidumbres
continuas y aparentes se adquieren en virtud de título o por prescripción de
veinte años.
538. Para adquirir por
prescripción las servidumbres a que se refiere el artículo anterior, el
tiempo de la posesión se contará: en las positivas, desde el día en que el
dueño del predio dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera
empezado a ejercerla sobre el predio sirviente; y en las negativas, desde el
día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto
formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la
servidumbre.
539. Las servidumbres
continuas no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes, sólo podrán
adquirirse en virtud de título.
540. La falta de titulo
constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción,
únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del
predio sirviente, o por una sentencia firme.
541. La existencia de un
signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el
propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para
que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de
separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el
título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel
signo antes del otorgamiento de la escritura.
542. Al establecerse una
servidumbre se entienden concedidos todos los derechos necesarios para su
uso.
Sección Tercera
Derechos y obligaciones de los propietarios de
los predios dominante y sirviente.
543. El dueño del predio
dominante podrá hacer, a su costa, en el predio sirviente las obras
necesarias para el uso y conservación de la servidumbre, pero sin alterarla
ni hacerla más gravosa.
Deberá elegir para ello el tiempo y la forma convenientes a fin de
ocasionar la menor incomodidad posible al dueño del predio sirviente.
544. Si fuesen varios los
predios dominantes, los dueños de todos ellos estarán obligados a contribuir
a los gastos de que trata el artículo anterior, en proporción al beneficio
que a cada cual reporte la obra. El
que no quiera contribuir podrá eximirse renunciando a la servidumbre
en provecho de los demás.
Si por el dueño del predio sirviente se utilizare en algún modo de la
servidumbre, estará obligado a contribuir a los gastos en la proporción antes
expresada, salvo pacto en contrario.
545. El dueño del predio
sirviente no podrá menoscabar de modo alguno el uso de la servidumbre
constituida.
Sin embargo, si por razón del lugar asignado primitivamente, o de la
forma establecida para el uso de la servidumbre, llegara ésta a ser muy
incómoda al dueño del predio sirviente, o le privase de hacer en él obras,
reparos o mejoras importantes, podrá variarse a su costa, siempre que ofrezca
otro lugar o forma igualmente cómodos, y de suerte que no resulte perjuicio
alguno al dueño del predio dominante o a los que tengan derecho al uso de la
servidumbre.
Sección Cuarta
De los modos de extinguirse las servidumbres
546. Las servidumbres se
extinguen:
1. Por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante
y la del sirviente.
2. Por el no uso durante veinte años.
Este término principiará a contarse desde el día en que hubiera sido
dejado de usarse la servidumbre respecto a las discontinuas; y desde el día
en que haya tenido lugar un acto contrario a la servidumbre respecto a las
continuas.
3. Cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la
servidumbre; pero ésta revivirá si después el estado de los predios
permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible el uso, haya
transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme a lo
dispuesto en el número anterior.
4. Por llegar el día o realizarse la condición, si la servidumbre
fuera temporal o condicional.
5. Por la renuncia del dueño del predio dominante.
6. Por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y el
del sirviente.
547. La forma de prestar
la servidumbre puede prescribirse como la servidumbre misma, y de la misma
manera.
548. Si el predio
dominante perteneciera a varios en común, el uso de la servidumbre hecho por
uno impide la prescripción respecto de los demás.
CAPITULO II
De las servidumbres legales
Sección Primera
Disposiciones generales
549. Las servidumbres
impuestas por la ley tienen por objeto la utilidad pública o el interés de
los particulares.
550. Todo lo concerniente
a las servidumbres establecidas para utilidad pública o comunal se regirán
por las leyes y reglamentos especiales que las determinan y, en su defecto,
por las disposiciones del presente título.
551. Las servidumbres que
impone la ley en interés de los particulares, o por causa de utilidad privada,
se regirán por las disposiciones del presente título, sin perjuicio de lo que
dispongan las leyes, reglamentos y ordenanzas generales o locales sobre
policía urbana o rural.
Estas servidumbres podrán ser modificadas por convenio de los
interesados cuando no lo prohiba la ley ni resulte perjuicio a tercero.
Sección Segunda
De las servidumbres en materia de aguas
552. Los predios
inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del
hombre, desciendan de los predios superiores, así como la tierra o piedra que
arrastran en su curso.
Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta
servidumbre, ni el del superior obras que la agraven.
553. Las riberas de los
ríos, aun cuando sean de dominio privado, están sujetas en toda su extensión
y sus márgenes, en una zona de tres metros, a la servidumbre de uso público
en interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento.
Los predios contiguos a las riberas de los ríos navegables o flotables
están además sujetos a la servidumbre de camino de sirga para el servicio
exclusivo de la navegación y flotación fluvial.
Si fuere necesario ocupar para ello terrenos de propiedad particular,
procederá la correspondiente indemnización.
554. Cuando para la derivación
o toma de aguas de un río o arroyo, o para el aprovechamiento de otras
corrientes continuas o discontinuas, fuere necesario establecer una presa, y
el que haya de hacerlo no sea dueño de las riberas o terrenos en que necesite
apoyarla, podrá establecer la servidumbre de estribo de presa, previa la
indemnización correspondiente.
555. Las servidumbres
forzosas de saca de agua y de abrevadero solamente podrán imponerse por causa
de utilidad pública en favor de alguna población o caserío, previa la correspondiente
indemnización.
556. Las servidumbres de
saca de agua y de abrevadero llevan consigo la obligación en los predios
sirvientes de dar paso a personas y ganados hasta el punto donde hayan de
utilizarse aquéllas, debiendo ser extensiva a este servicio la indemnización.
557. Todo el que quiera
servirse del agua de que puede disponer para una finca suya, tiene derecho a
hacerla pasar por los predios intermedios, con obligación de indemnizar a sus
dueños, como también a los de los predios inferiores sobre los que se filtren
o caigan las aguas.
558. El que pretenda usar
del derecho concedido en el articulo anterior está obligado:
1º A justificar que puede disponer del agua y que ésta es suficiente
para el uso a que la destina.
2º A demostrar que el paso que solicita es el más conveniente y menos
oneroso para tercero.
3º A indemnizar al dueño del predio sirviente en la forma que se
determine por las leyes y reglamentos.
559. No puede imponerse
la servidumbre de acueducto, para objeto de interés privado sobre edificios,
ni sus patios o dependencias, ni sobre jardines o huertas ya existentes.
560. La servidumbre de
acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y
cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no
experimente perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias
necesarias.
561. Para los efectos
legales, la servidumbre de acueducto será considerada como continua y
aparente, aun cuando no sea constante el paso del agua o su uso dependa de
las necesidades del predio dominante, o de un turno establecido por días o
por horas.
562. El que para dar
riego a su heredad o mejorarla, necesite construir parada o partidor en el
cauce por donde haya de recibir el agua, podrá exigir que los dueños de las
márgenes permitan su construcción, previo abono de daños y perjuicios,
incluso los que se originen de la nueva servidumbre a dichos dueños y a los
demás regantes.
563. El establecimiento,
extensión, forma y condiciones de las
servidumbres de aguas de que se trata en esta sección, se regirán por
la ley especial de la materia en cuanto no se halle previsto en este Código.
Sección Tercera
De la servidumbre de paso
564. El propietario de
una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino
público, tiene derecho a exigir paso por las herededades vecinas, previa la
correspondiente indemnización.
Si esta servidumbre se constituye de manera que pueda ser continuo su
uso para todas las necesidades del predio dominante estableciendo una vía
permanente, la indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe
y en el importe de los perjuicios que se causen en el predio sirviente.
Cuando se limite al paso necesario para el cultivo de la finca
enclavada entre otras y para la extracción de sus cosechas a través del
predio sirviente sin vía permanente, la indemnización consistirá en el abono
del perjuicio que ocasione este gravamen.
565. La servidumbre de
paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente y, en
cuanto fuere conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del
predio dominante al camino público.
566. La anchura de la
servidumbre de paso será la que baste a las necesidades del predio dominante.
567. Si adquirida una
finca por venta, permuta o partición, quedare enclavada entre otras del
vendedor, permutante o copartícipe, éstos están obligados a dar paso sin
indemnización, salvo pacto en contrario.
568. Si el paso concedido
a una finca enclavada deja de ser necesario por haberla reunido su dueño a
otra que esté contigua al camino público, el dueño del predio sirviente podrá
pedir que se extinga la servidumbre, devolviendo lo que hubiera recibido por
indemnización.
Lo mismo se entenderá en el caso de abrirse un nuevo camino que
dé acceso a la finca enclavada.
569. Si fuere
indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por
predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño
de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización
correspondiente al perjuicio que se le irrogue.
570. Las servidumbres
existentes de paso para ganados, conocidas con los nombres de cañada, cordel,
vereda o cualquier otro, y las de abrevadero, descansadero y majada, se
regirán por las ordenanzas y reglamentos del ramo y, en su defecto, por el
uso y costumbre del lugar.
Sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos, la cañada no
podrá exceder en todo caso de la anchura de 75 metros, el cordel de 37 metros
50 centímetros, y la vereda de 20 metros.
Cuando sea necesario establecer la servidumbre forzosa de paso o la de
abrevadero para ganados, se observará lo dispuesto en esta sección y en los
artículos 555 y 556. En este caso la anchura no podrá exceder de 10 metros.
Sección cuarta
De las servidumbres de medianería
571. La servidumbre de
medianería se regirá por las disposiciones de este título y por las
ordenanzas y usos locales en cuanto no se opongan a él, o no esté prevenido
en el mismo.
572. Se presume la
servidumbre de medianería mientras no haya un título o signo exterior, o
prueba en contrario:
1º En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto
común de elevación.
2º En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en
poblado o en el campo.
3º En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios
rústicos.
573. Se entiende que hay
signo exterior, contrario a la servidumbre de medianería:
1º Cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas o
huecos abiertos.
2º Cuando la pared divisoria esté por un lado recta y a plomo en todo
su paramento, y por el otro presente lo mismo en su parte superior, teniendo
en el inferior relex o retallos.
3º Cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de
las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas.
4º Cuando sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de
las fincas, y no de la contigua.
5º Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y heredades esté
construida de modo que la albardilla vierta hacia una de las propiedades.
6º Cuando la pared divisoria, construida de mampostería, presente
piedras llamadas «pasaderas»,que de distancia en distancia salgan fuera de la
superficie sólo por un lado y no por el otro.
7º Cuando las heredades contiguas a otras defendidas por vallados o
setos vivos no se hallen cerradas.
En todos estos casos la propiedad de las paredes, vallados o setos se
entenderá que pertenecen exclusivamente al dueño de la finca o heredad que
tenga a su favor la presunción fundada en cualquiera de los signos indicados.
574. Las zanjas o
acequias abiertas entre las heredades se presumen también medianeras, si no
hay título o signo que demuestre lo contrario.
Hay signo contrario a la medianería cuando la tierra o broza sacada
para abrir la zanja o para su limpieza se halla de un solo lado, en cuyo caso
la propiedad de la zanja pertenecerá exclusivamente al dueño de la heredad
que tenga a su favor este signo exterior
575. La reparación y
construcción de las paredes medianeras y el mantenimiento de los vallados,
setos vivos, zanjas y acequias, también medianeros, se costeará por todos los
dueños de las fincas que tengan a su favor la medianería, en proporción al
derecho de cada uno.
Sin embargo, todo propietario puede dispensarse de contribuir a esta
carga renunciando a la medianería, salvo el caso en que la pared medianera
sostenga un edificio suyo.
576. Si el propietario de
un edificio que se apoya en una pared medianera quisiera derribarlo, podrá
igualmente renunciar a la medianería, pero serán de su cuenta todas las
reparaciones y obras necesarias para evitar, por aquella vez solamente, los
daños que el derribo pueda ocasionar a la pared medianera.
577. Todo propietario
puede alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas e indemnizando los
perjuicios que se ocasionen con la obra, aunque sean temporales.
Serán igualmente de su cuenta los gastos de conservación de la pared,
en lo que ésta se haya levantado o profundizado sus cimientos respecto de
como estaba antes; y además la indemnización de los mayores gastos que haya
que hacer para la conservación de la pared medianera por razón de la mayor
altura o profundidad que se le haya dado.
Si la pared medianera no pudiese resistir la mayor elevación, el
propietario que quiera levantarla tendrá obligación de reconstruirla a su
costa; y, si para ello fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de
su propio suelo.
578. Los demás
propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación, profundidad o
espesor a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en ella los derechos de
medianería, pagando proporcionalmente el importe de la obra y la mitad del
valor del terreno sobre el que se le hubiese dado mayor espesor.
579. Cada propietario de
una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en
la mancomunidad; podrá, por lo tanto, edificar apoyando su obra en la pared
medianera, o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin
impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros.
Para usar el medianero de este derecho ha de obtener previamente el
consentimiento de los demás interesados en la medianería; y si no lo
obtuviere, se fijarán por peritos las condiciones necesarias para que la
nueva obra no perjudique a los derechos de aquéllos.
Sección quinta
De la servidumbre de luces y vistas
580. Ningún medianero
puede sin consentimiento del otro abrir en pared medianera ventana ni hueco
alguno.
581. El dueño de una
pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o
huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los
techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y, en todo caso,
con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre.
Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en
que estuvieren abiertos los huecos podrá cerrarlos si adquiere la medianería,
y no se hubiera pactado lo contrario.
También podrá cubrirlos edificando en su terreno o levantando pared
contigua a la que tenga dicho hueco o ventana.
582. No se puede abrir
ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre
la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que
se construyan y dicha propiedad.
Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma
propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia.
583. Las distancias de
que se habla en el artículo anterior se contarán en las vistas rectas desde
la línea exterior de la pared en los huecos en que no haya voladizos, desde
la línea de éstos donde los haya, y para las oblicuas desde la línea de
separación de las dos propiedades.
584. Lo dispuesto en el
artículo 582 no es aplicable a los edificios separados por una vía pública.
585. Cuando por cualquier
título se hubiere adquirido derecho a tener vistas directas, balcones o
miradores sobre la propiedad colindante, el dueño del predio sirviente no
podrá edificar a menos de tres metros de distancia, tomándose la medida de la
manera indicada en el artículo 583.
Sección sexta
Del desagüe de los edificios
586. El propietario de un
edificio está obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera que las
aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio
público, y no sobre el suelo del vecino. Aun cayendo sobre el propio suelo,
el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen
perjuicio al predio contiguo.
587. El dueño del predio
que sufre la servidumbre de vertiente de los tejados, podrá edificar
recibiendo las aguas sobre su propio tejado o dándoles otra salida conforme a
las ordenanzas o costumbres locales y de modo que no resulte gravamen ni
perjuicio alguno para el predio sirviente.
588. Cuando el corral o
patio de una casa se halle enclavado entre otras, y no sea posible dar salida
por la misma casa a las aguas pluviales que en él se recogen, podrá exigirse
el establecimiento de la servidumbre de desagüe, dando paso a las aguas por
el punto de los predios contiguos en que sea más fácil la salida y
estableciéndose el conducto de desagüe en la forma que menos perjuicios
ocasione al predio sirviente, previa la indemnización que corresponda.
Sección séptima
De las distancias y obras intermedias para
ciertas construcciones y plantaciones
589. No se podrá edificar
ni hacer plantaciones cerca de las plazas fuertes o fortalezas sin sujetarse
a las condiciones exigidas por las leyes, ordenanzas y reglamentos
particulares de la materia.
590. Nadie podrá
construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos,
hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas,
artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus
productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas
por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo
necesarias, con sujeción, en el modo, a las condiciones que los mismos
reglamentos prescriban.
A falta de reglamento se tomarán las precauciones que se juzguen
necesarias, previo dictamen pericial, a fin de evitar todo daño a las
heredades o edificios vecinos.
591. No se podrá plantar
árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las
ordenanzas o la costumbre del lugar, y en su defecto, a la de dos metros de
la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles
altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles
bajos.
Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles
que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad.
592. Si las ramas de
algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos,
tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se
extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos
las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan
podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad.
593. Los árboles
existentes en un seto vivo o medianero se presumen también medianeros, y
cualquiera de los dueños tiene derecho a exigir su derribo.
Exceptúanse los árboles que sirvan de mojones, los cuales no podrán
arrancarse sino de común acuerdo entre los colindantes.
CAPITULO III
De las servidumbres voluntarias
594. Todo propietario de
una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por
conveniente, y en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no
contravenga a las leyes ni al orden público.
595. El que tenga la
propiedad de una finca cuyo usufructo pertenezca a otro, podrá imponer sobre
ella, sin el consentimiento del usufructuario, las servidumbres que no perjudiquen
al derecho del usufructo.
596. Cuando pertenezca a
una persona el dominio directo de una finca y a otra el dominio útil, no
podrá establecerse sobre ella servidumbre voluntaria perpetua sin el
consentimiento de ambos dueños.
597. Para imponer una
servidumbre sobre un fundo indiviso necesita el consentimiento de todos los
copropietarios.
La concesión hecha solamente por algunos, quedará en suspenso hasta
tanto que la otorgue el último de todos los partícipes o comuneros.
Pero la concesión hecha por uno de los copropietarios separadamente de
los otros obliga al concedente y a sus sucesores, aunque lo sean a título
particular, a no impedir el ejercicio del derecho concedido.
598. El título y, en su
caso, la posesión de la servidumbre adquirida por prescripción determina los
derechos del predio dominante y las obligaciones del sirviente. En su
defecto, se regirá la servidumbre por las disposiciones del presente título
que le sean aplicables.
599. Si el dueño del
predio sirviente se hubiere obligado, al constituirse la servidumbre, a
costear las obras necesarias para el uso y conservación de la misma, podrá
librase de esta carga abandonando su predio al dueño del dominante.
600. La comunidad de pastos
sólo podrá establecerse en lo sucesivo por concesión expresa de los
propietarios, que resulte de contrato o de última voluntad, y no a favor de
una universalidad de individuos y sobre una universalidad de bienes, sino a
favor de determinados individuos y sobre predios también ciertos y
determinados.
La servidumbre establecida conforme a este artículo se regirá por el
título de su institución.
601. La comunidad de
pastos en terrenos públicos. ya pertenezcan a los Municipios, ya al Estado,
se regirá por las leyes administrativas.
602. Si entre los vecinos
de uno o más pueblos existiere comunidad de pastos, el propietario que
cercare con tapia o seto una finca, la hará libre de la comunidad. Quedarán,
sin embargo, subsistentes las demás servidumbres que sobre la misma
estuviesen establecidas.
El propietario que cercare su finca conservará su derecho a la
comunidad de pastos en las otras fincas no cercadas.
603. El dueño de terrenos
gravados con la servidumbre de pastos podrá redimir esta carga mediante el
pago de su valor a los que tengan derecho a la servidumbre.
A falta de convenio, se fijará el capital para la redención sobre la
base del 4 por 100 del valor anual de los pastos, regulado por tasación
pericial.
604. Lo dispuesto en el
artículo anterior es aplicable a las servidumbre establecidas para el
aprovechamiento de leñas y demás productos de los montes de propiedad
particular .
TITULO VIII
Del Registro de la Propiedad
CAPITULO UNICO
605. El Registro de la
Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y
contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes
inmuebles.
606. Los títulos de
dominio, o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén
debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no
perjudican a tercero.
607. El Registro de la
Propiedad será público para los que tengan interés conocido en averiguar el
estado de los bienes inmuebles o derechos reales anotados o inscritos.
608. Para determinar los
títulos sujetos a inscripción o anotación la forma, efectos y extinción de
las mismas, la manera de llevar el Registro y el valor de los asientos de sus
libros, se estará a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.
LIBR0 III
De los diferentes modos de adquirir la propiedad
Disposición Preliminar
609. La propiedad se
adquiere por la ocupación.
La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y
transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por
consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.
TITULO I
De la ocupación
610. Se adquieren por la
ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como
los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas
muebles abandonadas.
611. El derecho de caza y
pesca se rige por leyes especiales.
612. El propietario de un
enjambre de abejas tendrá derecho a perseguirlo sobre el fundo ajeno,
indemnizando al poseedor de éste el daño causado. Si estuviere cercado,
necesitará el consentimiento del dueño para penetrar en él.
Cuando el propietario no haya perseguido o cese de perseguir el
enjambre dos días consecutivos, podrá el poseedor de la finca ocuparlo o
retenerlo.
El propietario de animales amansados podrá también reclamarlos dentro
de veinte días, a contar desde su ocupación por otro. Pasado este término,
pertenecerán al que los haya cogido y conservado.
613. Las palomas, conejos
y peces que de su respectivo criadero pasaren a otro perteneciente a distinto
dueño serán de propiedad de éste, siempre que no hayan sido atraídos por
medio de algún artificio o fraude.
614. El que por
casualidad descubriere un tesoro oculto en propiedad ajena, tendrá el derecho
que le concede el artículo 351 de este Código.
615. El que encontrare
una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior poseedor.
Si éste no fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del
Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo.
El Alcalde hará publicar éste, en la forma acostumbrada, dos domingos
consecutivos.
Si la cosa mueble no pudiere conservarse sin deterioro o sin hacer
gastos que disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta
luego que hubiesen pasado ocho días desde el segundo anuncio sin haberse
presentado el dueño, y se depositará su precio.
Pasados dos años, a contar desde el día de la segunda publicación, sin
haberse presentado el dueño, se adjudicará la cosa encontrada o su valor al
que la hubiese hallado.
Tanto éste como el propietario estarán obligados, cada cual en su
caso, a satisfacer los gastos.
616. Si se presentare a
tiempo el propietario. estará obligado a abonar, a título de premio, al que
hubiese hecho el hallazgo, la décima parte de la suma o del precio de la cosa
encontrada. Cuando el valor del hallazgo excediese de 2.000 pesetas, el
premio se reducirá a la vigésima parte en cuanto al exceso.
617. Los derechos sobre
los objetos arrojados al mar o sobre los que las olas arrojen a la playa, de
cualquier naturaleza que sean, o sobre las plantas y hierbas que crezcan en
su ribera, se determinan por leyes especiales.
TITULO II
De la donación
CAPITULO I
De la naturaleza de las donaciones
618. La donación es un
acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa
en favor de otra, que la acepta.
619.
Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los
servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles,
o aquella en la que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de
lo donado.
620. Las donaciones que
hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la
naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las
reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria.
621. Las donaciones que
hayan de producir sus efectos entre vivos, se regirán por las disposiciones
generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle
determinado en este título.
622. Las donaciones con
causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos y las remuneratorias
por las disposiciones del presente título en la parte que excedan del valor
del gravamen impuesto.
623. La donación se
perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.
CAPITULO II
De las personas que pueden hacer o recibir
donaciones
624. Podrán hacer
donación todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes.
625. Podrán aceptar
donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para
ello.
626. Las personas que no
pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la
intervención de sus legítimos representantes.
627. Las donaciones
hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas
que legítimamente los representarían, si se hubiera verificado ya su
nacimiento.
628. Las donaciones
hechas a personas inhábiles son nulas, aunque lo hayan sido simuladamente,
bajo apariencia de otro contrato, por persona interpuesta.
629. La donación no
obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación.
630. El donatario debe,
so pena de nulidad, aceptar la donación por sí, o por medio de persona
autorizada con poder especial para el caso, o con poder general y bastante.
631. Las personas que
acepten una donación en representación de otras que no puedan hacerlo por sí.
estarán obligadas a procurar la notificación y anotación de que habla el
artículo 633.
632. La donación de cosa
mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito.
La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando
este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la
misma forma la aceptación.
633. Para que sea válida
la donación de la cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública,
expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las
cargas que deba satisfacer el donatario.
La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en
otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante.
Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma
auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras.
CAPITULO III
De los efectos y limitación de las donaciones
634. La donación podrá
comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal
que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para
vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.
635. La donación no podrá
comprender los bienes futuros.
Por bienes futuros se entienden aquellos de que el donante no puede
disponer al tiempo de la donación.
636. No obstante lo
dispuesto en el artículo 634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de
donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento.
La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida.
637. Cuando la donación
hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes
iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no
hubiese dispuesto otra cosa.
Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a
ambos cónyuges, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no
hubiese dispuesto lo contrario.
Redacción del párrafo segundo del artículo 637 anterior a la Ley
13/2005, de 1 de julio:
Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a
marido y mujer, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no
hubiese dispuesto lo contrario.
638. El donatario se
subroga en todos los derechos y acciones que en caso de evicción
corresponderían al donante. Este, en cambio, no queda obligado al saneamiento
de las cosas donadas, salvo si la donación fuere onerosa, en cuyo caso
responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen.
639. Podrá reservarse el
donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna
cantidad con cargo a ellos; pero, si muriere sin haber hecho uso de este
derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese
reservado.
640. También se podrá
donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra u otras, con la
limitación establecida en el artículo 781 de este Código.
641. Podrá establecerse
válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquier caso y
circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y
con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones
testamentarias.
La reversión estipulada por el donante en favor de tercero contra lo
dispuesto en el párrafo anterior, es nula; pero no producirá la nulidad de la
donación.
642. Si la donación se
hubiere hecho imponiendo al donatario la obligación de pagar las deudas del
donante, como la cláusula no
contenga otra declaración, sólo se entenderá aquél obligado a pagar
las que apareciesen contraídas antes.
643. No mediando
estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el
donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de los acreedores.
Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores
cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar
las deudas anteriores a ella.
CAPITULO IV
De la revocación y reducción de las donaciones
644. Toda donación entre
vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable
por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:
1º Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean
póstumos.
2º Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto
cuando hizo la donación.
645. Rescindida la
donación por la supervivencia de hijos, se restituirán al donante los bienes
donados, o su valor si el donatario los hubiese vendido.
Si se hallaren hipotecados, podrá el donante liberar la hipoteca,
pagando la cantidad que garantice, con derecho a reclamarla del donatario.
Cuando los bienes no pudieren ser restituidos, se apreciarán por lo
que valían al tiempo de hacer la donación.
646. La acción de
revocación por supervivencia o supervivencia de hijos prescribe por el
transcurso de cinco años, contados desde que se tuvo noticia del nacimiento
del último hijo o de la existencia del que se creía muerto.
Esta acción es irrenunciable y se transmite, por muerte del donante, a
los hijos y sus descendientes.
647. La donación será
revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir
alguna de las condiciones que aquél le impuso .
En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas
las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre
ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros,
por la Ley Hipotecaria.
648. También podrá ser
revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los
casos siguientes:
1º Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor
o los bienes del donante.
2º Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan
lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a
menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge
o los hijos constituidos bajo su autoridad.
3º Si le niega indebidamente los alimentos.
649. Revocada la donación
por causa de ingratitud, quedarán, sin embargo, subsistentes las
enajenaciones e hipotecas anteriores a la anotación de la demanda de
revocación en el Registro de la Propiedad. Las posteriores serán nulas.
650. En el caso a que se
refiere el primer párrafo del artículo anterior, tendrá derecho el donante
para exigir del donatario el valor de los bienes enajenados que no pueda
reclamar de los terceros, o la cantidad en que hubiesen sido hipotecados.
Se atenderá al tiempo de la donación para regular el valor de dichos
bienes.
651. Cuando se revocare
la donación por alguna de las causas expresadas en el artículo 644, o por
ingratitud, y cuando se redujere por inoficiosa, el donatario no devolverá
los frutos sino desde la interposición de la demanda.
Si la revocación se fundare en haber dejado de cumplirse alguna de las
condiciones impuestas en la donación, el donatario devolverá, además de los
bienes, los frutos que hubiese percibido después de dejar de cumplir la
condición.
652. La acción concedida
al donante por causa de ingratitud no podrá renunciarse anticipadamente. Esta
acción prescribe en el término de un año, contado desde que el donante tuvo
conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción.
653. No se transmitirá
esta acción a los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese
ejercitado.
Tampoco se podrá ejercitar contra el heredero del donatario, a no ser
que, a la muerte de éste se hallase interpuesta la demanda.
654. Las donaciones que,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computando el
valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser
reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tenga
efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los
frutos.
Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este
capítulo y en los artículos 820 y 821 del presente Código.
655. Sólo podrán pedir
reducción de las donaciones aquellos que tengan derecho a legítima o a una
parte alícuota de la herencia y sus herederos o causahabientes.
Los comprendidos en el párrafo anterior no podrán renunciar su derecho
durante la vida del donante. ni por declaración expresa, ni prestando su
consentimiento a la donación.
Los donatarios, los legatarios que no lo sean de parte alícuota y los
acreedores del difunto, no podrán pedir la reducción ni aprovecharse de ella.
656. Si, siendo dos o más
las donaciones, no cupieren todas en la parte disponible, se suprimirán o
reducirán en cuanto al exceso las de fecha más reciente.
TITULO III
De las sucesiones
Disposiciones Generales
657. Los derechos a la
sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.
658. La sucesión se
defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de
éste, por disposición de la Ley.
La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.
Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en
otra por disposición de la Ley.
659. La herencia
comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se
extingan por su muerte.
660. Llámase heredero al
que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.
661. Los herederos
suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y
obligaciones.
CAPITULO I
De los testamentos
Sección primera
De la capacidad para disponer por testamento
662. Pueden testar todos
aquellos a quienes la ley no lo prohibe expresamente.
663. Están incapacitados
para testar:
1º Los menores de catorce años de uno y otro sexo.
2º El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio.
664. El testamento hecho
antes de la enajenación mental es válido.
665. Siempre que el
incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca
de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará
dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando
éstos respondan de su capacidad.
666. Para apreciar la
capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al
tiempo de otorgar el testamento.
Sección segunda
De los testamentos en general
667. El acto por el cual
una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte
de ellos, se llama testamento.
668. El testador puede
disponer de sus bienes a título de herencia o de legado.
En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra
heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la
disposición como hecha a título universal o de herencia.
669. No podrán testar dos
o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en
provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero.
670. El testamento es un
acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al
arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario.
Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del
nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en
que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente.
671. Podrá el testador
encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje en general
a clases determinadas, como a los parientes, a los pobres o a los
establecimientos de beneficencia, así como la elección de las personas o
establecimientos a quienes aquéllas deban aplicarse.
672. Toda disposición que
sobre institución de heredero, mandas o legados haga el testador, refiriéndose
a cédulas o papeles privados que después de su muerte aparezcan en su
domicilio o fuera de él, será nula si en las cédulas o papeles no concurren
los requisitos prevenidos para el testamento ológrafo.
673. Será nulo el
testamento otorgado con violencia, dolo o fraude.
674. El que con dolo,
fraude o violencia impidiere que una persona, de quien sea heredero
abintestato, otorgue libremente su última voluntad, quedará privado de su
derecho a la herencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que
haya incurrido.
675. Toda disposición
testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no
ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de
duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador
según el tenor del mismo testamento.
El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los
casos en que haya nulidad declarada por la Ley.
Sección tercera
De la forma de los testamentos
676. El testamento puede
ser común o especial.
El común puede ser ológrafo, abierto o cerrado.
677. Se consideran
testamentos especiales el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero.
678. Se llama ológrafo el
testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los
requisitos que se determinan en el artículo 688.
679. Es abierto el
testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia
de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en
él se dispone.
680. El testamento es
cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta
se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de
autorizar el acto.
681. No podrán ser
testigos en los testamentos:
Primero. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el artículo 701.
Segundo. Los ciegos y los totalmente sordos o mudos.
Tercero. Los que no entiendan el idioma del testador.
Cuarto. Los que no estén en su sano juicio.
Quinto. El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante y quienes tengan
con éste relación de trabajo.
682. En el testamento
abierto tampoco podrán ser testigos los herederos y legatarios en él
instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de aquéllos, dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad. No están comprendidos en esta
prohibición los legatarios ni sus cónyuges o parientes cuando el legado sea
de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia en relación al caudal
hereditario.
683. Para que un testigo
sea declarado inhábil es necesario que la causa de su incapacidad exista al
tiempo de otorgarse el testamento.
684. Cuando el testador
exprese su voluntad en lengua que el Notario no conozca, se requerirá la
presencia de un intérprete, elegido por aquél, que traduzca la disposición
testamentaria a la oficial en el lugar del otorgamiento que emplee el
Notario. El instrumento se escribirá en las dos lenguas con indicación de
cuál ha sido la empleada por el testador.
685. El Notario deberá
conocer al testador y si no lo conociese se identificará su persona con dos
testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo Notario, o mediante la
utilización de documentos expedidos por las autoridades públicas cuyo objeto
sea identificar a las personas. También deberá el Notario asegurarse de que,
a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar.
En los casos de los artículos 700 y 701, los testigos tendrán
obligación de conocer al testador y procurarán asegurarse de su capacidad.
686. Si no pudiere
identificarse la persona del testador en la forma prevenida en el artículo
que precede, se declarará esta circunstancia por el Notario, o por los
testigos en su caso, reseñando los documentos que el testador presente con
dicho objeto y las señas personales del mismo.
Si fuere impugnado el testamento por tal motivo, corresponderá al que
sostenga su validez la prueba de la identidad del testador.
687. Será nulo el
testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades
respectivamente establecidas en este capítulo.
Sección cuarta
Del testamento ológrafo
688. El testamento
ológrafo sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad.
Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y
firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.
Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las
salvará el testador bajo su firma.
Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio
idioma.
689. El testamento
ológrafo deberá protocolizarse presentándolo con este objeto al Juez de
primera instancia del último domicilio del testador, o al del lugar en que
éste hubiese fallecido, dentro de cinco años, contados desde el día del
fallecimiento. Sin este requisito no será válido.
690. La persona en cuyo
poder se halle depositado dicho testamento deberá presentarlo al Juzgado
luego que tenga noticias de la muerte del testador, y, no verificándolo
dentro de los diez días siguientes, será responsable de los daños y
perjuicios que se causen por la dilación.
También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el
testamento como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto.
691. Presentado el testamento
ológrafo, y acreditado el fallecimiento del testador, el Juez lo abrirá si
estuviere en pliego cerrado, rubricará con el actuario todas las hojas y
comprobará su identidad por medio de tres testigos que conozcan la letra y
firma del testador, y declaren que no abrigan duda racional de hallarse el
testamento escrito y firmado de mano propia del mismo.
A falta de testigos idóneos, o si dudan los examinados, y siempre que
el Juez lo estime conveniente, podrá emplearse con dicho objeto el cotejo
pericial de letras.
692. Para la práctica de
las diligencias expresadas en el artículo anterior serán citados, con la
brevedad posible, el cónyuge sobreviviente, si lo hubiere, los descendientes
y los ascendientes del testador, y en defecto de unos y otros, los hermanos.
Si estas personas no residieren dentro del partido, o se ignorase su
existencia, o siendo menores o incapacitados carecieren de representación
legítima, se hará la citación al Ministerio Fiscal.
Los citados podrán presenciar la práctica de dichas diligencias y
hacer en el acto, de palabra, las observaciones oportunas sobre la
autenticidad del testamento.
693. Si el Juez estima
justificada la identidad del testamento, acordará que se protocolice, con las
diligencias practicadas, en los registros del Notario correspondiente, por el
cual se darán a los interesados las copias o testimonios que procedan. En
otro caso, denegará la protocolización.
Cualquiera que sea la resolución del Juez, se llevará a efecto, no
obstante oposición, quedando a salvo el derecho de los interesados para
ejercitarlo en el juicio que corresponda.
Sección quinta
Del testamento abierto
694. El testamento
abierto deberá ser otorgado ante Notario hábil para actuar en el lugar del
otorgamiento.
Sólo se exceptuarán de esta regla los casos expresamente determinados
en esta misma sección.
695. El testador
expresará oralmente o por escrito su última voluntad al Notario. Redactado
por éste el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año,
mes, día y hora de su otorgamiento y advertido el testador del derecho que
tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en alta voz para que el testador
manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en
el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y
demás personas que deban concurrir.
Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y
a su ruego uno de los testigos.
696. El Notario dará fe de
conocer al testador o de haberlo identificado debidamente y, en su defecto,
efectuará la declaración prevista en el artículo 686. También hará constar
que, a su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para
otorgar testamento.
697. Al acto de
otorgamiento deberán concurrir dos testigos idóneos:
1º Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el
testamento 2º Cuando el testador, aunque pueda firmarlo, sea ciego o declare
que no sabe o no pude leer por sí el testamento.
Si el testador que no supiese o no pudiese leer fuera enteramente
sordo, los testigos leerán el testamento en presencia del Notario y deberán
declarar que coincide con la voluntad manifestada.
3º Cuando el testador o el Notario lo soliciten.
698. Al otorgamiento
también deberán concurrir:
1 Los testigos de conocimiento, si los hubiera, quienes podrán
intervenir además como testigos instrumentales.
2 Los facultativos que hubieran reconocido al testador incapacitado.
3 El intérprete que hubiera traducido la voluntad del testador a la
lengua oficial empleada por el Notario
699. Todas las
formalidades expresadas en esta Sección se practicarán en un solo acto que
comenzará con la lectura del testamento, sin que sea lícita ninguna
interrupción, salvo la que pueda ser motivada por algún accidente pasajero.
700. Si el testador se
hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante
cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario.
701. En caso de epidemia
puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante
tres testigos mayores de dieciséis años.
702. En los casos de los
dos artículos anteriores se escribirá el testamento, siendo posible; no
siéndolo, el testamento valdrá aunque los testigos no sepan escribir.
703. El testamento
otorgado con arreglo a las disposiciones de los tres artículos anteriores
quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del
peligro de muerte, o cesado la epidemia.
Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz
el testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se
acude al Tribunal competente para que se eleve a escritura pública, ya se
haya otorgado por escrito, ya verbalmente.
704. Los testamentos
otorgados sin autorización del Notario serán ineficaces si no se elevan a
escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
705. Declarado nulo un
testamento abierto por no haberse observado las solemnidades establecidas
para cada caso, el Notario que lo haya autorizado será responsable de los
daños y perjuicios que sobrevengan, si la falta procediere de su malicia, o
de negligencia o ignorancia inexcusables.
Sección sexta
Del testamento cerrado
706. El testamento
cerrado habrá de ser escrito.
Si lo escribiese por su puño y letra el testador pondrá al final su
firma.
Si estuviese escrito por cualquier medio mecánico o por otra persona a
ruego del testador, éste pondrá su firma en todas sus hojas y al pie del
testamento.
Cuando el testador no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego al
pie y en todas las hojas otra persona, expresando la causa de la
imposibilidad.
En todo caso, antes de la firma se salvarán las palabras enmendadas,
tachadas o escritas entre renglones.
707. En el otorgamiento
del testamento cerrado se observarán las solemnidades siguientes:
1ª El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una
cubierta cerrada y sellada de suerte que no pueda extraerse aquél sin romper
ésta.
2ª El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo
cerrará y sellará en el acto, ante el Notario que haya de autorizarlo.
3ª En presencia del Notario, manifestará el testador por sí, o por
medio del intérprete previsto en el artículo 684, que el pliego que presenta
contiene su testamento, expresando si se halla escrito y firmado por él o si
está escrito de mano ajena o por cualquier medio mecánico y firmado al final
y en todas sus hojas por él o por otra persona a su ruego.
4ª Sobre la cubierta del testamento extenderá el Notario la
correspondiente acta de su otorgamiento, expresando el número y la marca de
los sellos con que está cerrado, y dando fe del conocimiento del testador o
de haberse identificado su persona en la forma prevenida en los artículos 685
y 686,y de hallarse, a su juicio, el testador con la capacidad legal
necesaria para otorgar testamento.
5ª Extendida y leída el acta, la firmará el testador que pueda hacerlo
y, en su caso, las personas que deban concurrir, y la autorizará el Notario
con su signo y firma.
Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y
a su ruego uno de los dos testigos idóneos que en este caso deben concurrir.
6ª También se expresará en el acta esta circunstancia, además del
lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento.
7ª Concurrirán al acto de otorgamiento dos testigos idóneos, si así lo
solicitan el testador o el Notario.
708. No pueden hacer
testamento cerrado los ciegos y los que no sepan o no puedan leer.
709. Los que no puedan
expresarse verbalmente, pero sí escribir, podrán otorgar testamento cerrado,
observándose lo siguiente:
1º El testamento ha de estar firmado por el testador. En cuanto a los
demás requisitos, se estará a lo dispuesto en el artículo 706.
2º Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte
superior de la cubierta, a presencia del Notario que dentro de ella se
contiene su testamento, expresando cómo está escrito y que está firmado por
él.
3º A continuación de lo escrito por el testador se extenderá el acta
de otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido en el
número anterior y lo demás que se dispone en el artículo 707 en lo que sea
aplicable al caso.
710. Autorizado el
testamento cerrado, el Notario lo entregará al testador, después de poner en
el protocolo corriente copia autorizada del acta de otorgamiento.
711. El testador podrá
conservar en su poder el testamento cerrado, o encomendar su guarda a persona
de su confianza, o depositarlo en poder del Notario autorizante para que lo
guarde en su archivo.
En este último caso el Notario dará recibo al testador y hará constar
en su protocolo corriente, al margen o a continuación de la copia del acta de
otorgamiento, que queda el testamento en su poder. Si lo retirare después el
testador, firmará un recibo a continuación de dicha nota.
712. El Notario o la
persona que tenga en su poder un testamento cerrado deberá presentarlo al
Juez competente luego que sepa el fallecimiento del testador.
Si no lo verifica dentro de diez días, será responsable de los daños y
perjuicios que ocasiones su negligencia.
713. El que con dolo deje
de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo
fijado en el párrafo segundo del artículo anterior, además de la
responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la herencia,
si lo tuviere como heredero abintestato o como heredero o legatario por
testamento.
En esta misma pena incurrirán el que sustrajere dolosamente el
testamento cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en
guarda o depósito, y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin
perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda.
714. Para la apertura y
protocolización del testamento cerrado se observará lo prevenido en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
715. Es nulo el
testamento cerrado en cuyo otorgamiento no se hayan observado las
formalidades establecidas en esta sección; y el Notario que lo autorice será
responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si se probare que la
falta procedió de su malicia o de negligencia o ignorancia inexcusables. Será
válido, sin embargo, como testamento ológrafo, si todo él estuviere escrito y
firmado por el testador y tuviere las demás condiciones propias de este testamento.
Sección séptima
Del testamento militar
716. En tiempo de guerra,
los militares en campaña, voluntarios, rehenes, prisioneros y demás
individuos empleados en el ejército, o que sigan a éste, podrán otorgar su
testamento ante un Oficial que tenga por lo menos la categoría de Capitán.
Es aplicable esta disposición a los individuos de un ejército que se
halle en país extranjero.
Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarlo ante el
Capellán o el Facultativo que le asista.
Si estuviere en destacamento, ante el que lo mande, aunque sea
subalterno En todos los casos de este artículo será siempre necesaria la
presencia de dos testigos idóneos.
717. También podrán las
personas mencionadas en el artículo anterior otorgar testamento cerrado ante
un Comisario de guerra, que ejercerá en este caso las funciones de Notario,
observándose las disposiciones de los artículos 706 y siguientes.
718. Los testamentos
otorgados con arreglo a los dos artículos anteriores deberán ser remitidos
con la posible brevedad al cuartel general, y por éste al Ministro de la
Guerra.
El Ministro, si hubiese fallecido el testador, remitirá el testamento
al Juez del último domicilio del difunto y, no siéndole conocido, al Decano
de los de Madrid, para que de oficio cite a los herederos y demás interesados
en la sucesión. Estos deberán solicitar que se eleve a escritura pública y se
protocolice en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cuando sea cerrado el testamento, el Juez procederá de oficio a su
apertura en la forma prevenida en dicha ley, con citación e intervención del
Ministerio Fiscal y, después de abierto, lo pondrá en conocimiento de los
herederos y demás interesados.
719. Los testamentos
mencionados en el artículo 716 caducarán cuatro meses después que el testador
haya dejado de estar en campaña.
720. Durante una batalla,
asalto, combate y generalmente en todo peligro próximo de acción de guerra,
podrá otorgarse testamento militar de palabra ante dos testigos.
Pero este testamento quedará ineficaz si el testador se salva del
peligro en cuya consideración testó.
Aunque no se salvare, será ineficaz el testamento si no se formaliza
por los testigos ante el Auditor de guerra o funcionario de justicia que siga
al ejército, procediéndose después en la forma prevenida en el artículo 718.
721. Si fuese cerrado el
testamento militar, se observará lo prevenido en los artículos 706 y 707;
pero se otorgará ante el Oficial y los dos testigos que para el abierto exige
el artículo 716, debiendo firmar todos ellos el acta de otorgamiento, como
asimismo el testador, si pudiere.
Sección octava
Del testamento marítimo
722. Los testamentos,
abiertos o cerrados, de los que durante un viaje marítimo vayan a bordo, se
otorgarán en la forma siguiente:
Si el buque es de guerra, ante el Contador o el que ejerza sus
funciones, en presencia de dos testigos idóneos, que vean y entiendan al
testador. El Comandante del buque, o el que haga sus veces, pondrá además su
«Vº B.º».
En los buques mercantes autorizará el testamento el Capitán, o el que
haga sus veces, con asistencia de dos testigos idóneos.
En uno y otro caso los testigos se elegirán entre los pasajeros, si
los hubiere; pero uno de ellos, por lo menos, ha de poder firmar, el cual lo
hará por sí y por el testador, si éste no sabe o no puede hacerlo.
Si el testamento fuera abierto, se observará además lo prevenido en el
artículo 695, y si fuere cerrado, lo que se ordena en la sección sexta de
este capítulo, con exclusión de lo relativo al número de testigos e
intervención del Notario.
723. El testamento del
Contador del buque de guerra y el del Capitán del mercante serán autorizados
por quien deba sustituirlos en el cargo, observándose para lo demás lo
dispuesto en el artículo anterior.
724. Los testamentos
abiertos hechos en alta mar serán custodiados por el Comandante o por el
Capitán, y se hará mención de ellos en el Diario de navegación.
La misma mención se hará de los ológrafos y los cerrados.
725. Si el buque arribase
a un puerto extranjero donde haya Agente diplomático o consular de España, el
Comandante del de guerra, o el Capitán del mercante, entregará a dicho Agente
copia del testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado, y de la
nota tomada en el Diario.
La copia del testamento o del acta deberá llevar las mismas firmas que
el original, si viven y están a bordo los que lo firmaron; en otro caso será
autorizada por el Contador o Capitán que hubiese recibido el testamento, o el
que haga sus veces, firmando también los que estén a bordo de los que
intervinieron en el testamento.
El Agente diplomático o consular hará extender por escrito diligencia
de la entrega, y, cerrada y sellada la copia del testamento o la del acta del
otorgamiento si fuere cerrado, la remitirá con la nota del Diario por el
conducto correspondiente al Ministro de Marina, quien mandará que se deposite
en el Archivo de su Ministerio.
El Comandante o Capitán que haga la entrega recogerá del Agente
diplomático o consular certificación de haberlo verificado, y tomará nota de
ella en el Diario de navegación.
726. Cuando el buque, sea
de guerra o mercante, arribe al primer puerto del Reino, el Comandante o
Capitán entregará el testamento original, cerrado y sellado, a la Autoridad
marítima local, con copia de la nota tomada en el Diario; y, si hubiese
fallecido el testador, certificación que lo acredite.
La entrega se acreditará en la forma prevenida en el artículo
anterior, y la Autoridad marítima lo remitirá todo sin dilación al Ministro
de Marina.
727. Si hubiese fallecido
el testador y fuere abierto el testamento, el Ministro de Marina practicará
lo que se dispone en el artículo 718.
728. Cuando el testamento
haya sido otorgado por un extranjero en buque español, el Ministro de Marina
remitirá el testamento al de Estado, para que por la vía diplomática se le dé
el curso que corresponda.
729. Si fuere ológrafo el
testamento y durante el viaje falleciera el testador, el Comandante o Capitán
recogerá el testamento para custodiarlo, haciendo mención de ello en el
Diario, y lo entregará a la Autoridad marítima local, en la forma y para los
efectos prevenidos en el artículo anterior, cuando el buque arribe al primer
puerto del Reino.
Lo mismo se practicará cuando sea cerrado el testamento, si lo
conservaba en su poder el testador al tiempo de su muerte.
730. Los testamentos,
abiertos y cerrados, otorgados con arreglo a lo prevenido en esta sección,
caducarán pasados cuatro meses, contados desde que el testador desembarque en
un punto donde pueda testar en la forma ordinaria.
731. Si hubiera peligro
de naufragio, será aplicable a las tripulaciones y pasajeros de los buques de
guerra o mercantes lo dispuesto en el artículo 720.
Sección novena
Del testamento hecho en país extranjero
732. Los españoles podrán
testar fuera del territorio nacional, sujetándose a las formas establecidas
por las leyes del país en que se hallen.
También podrán testar en alta mar durante su navegación en un buque
extranjero, con sujeción a las leyes de la Nación a que el buque pertenezca.
Podrán asimismo hacer testamento ológrafo, con arreglo al artículo
688, aun en los países cuyas leyes no admitan dicho testamento.
733. No será valido en
España el testamento mancomunado, prohibido por el artículo 669, que los españoles
otorguen en país extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la Nación donde
se hubiese otorgado.
734. También podrán los
españoles que se encuentren en país extranjero otorgar su testamento, abierto
o cerrado, ante el funcionario diplomático o consular de España que ejerza
funciones notariales en el lugar del otorgamiento.
En estos casos se observarán respectivamente todas las formalidades
establecidas en las Secciones quinta y sexta de este capítulo.
735. El Agente
diplomático o consular remitirá, autorizada con su firma y sello, copia del
testamento abierto, o del acta de otorgamiento del cerrado, al Ministerio de
Estado para que se deposite en su Archivo.
736. El Agente
diplomático o consular, en cuyo poder hubiese depositado su testamento
ológrafo o cerrado un español, lo remitirá al Ministerio de Estado cuando
fallezca el testador, con el certificado de defunción.
El Ministerio de Estado hará publicar en la Gaceta de Madrid la
noticia del fallecimiento, para que los interesados en la herencia puedan
recoger el testamento y gestionar su protocolización en la forma prevenida.
Sección décima
De la revocación e ineficacia de los testamentos
737. Todas las
disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador
exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas.
Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las
disposiciones futuras, y aquéllas en que ordene el testador que no valga la
revocación del testamento si no la hiciere con ciertas palabras o señales.
738. El testamento no
puede ser revocado en todo ni en parte sino con las solemnidades necesarias
para testar.
739. El testamento
anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador
no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador
revoca después el posterior, y declara expresamente ser su voluntad que valga
el primero.
740. La revocación
producirá su efecto, aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del
heredero o de los legatarios en él nombrados, o por renuncia de aquél o de
éstos.
741. El reconocimiento
de un hijo no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que
se hizo o éste no contenga otras disposiciones, o sean nulas las demás que
contuviere.
742. Se presume revocado
el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador con las
cubiertas rotas o los sellos quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas
las firmas que lo autoricen.
Este testamento será, sin embargo, válido cuando se probare haber
ocurrido el desperfecto sin voluntad ni conocimiento del testador, o
hallándose éste en estado de demencia; pero si apareciera rota la cubierta o
quebrantados los sellos, será necesario probar además la autenticidad del
testamento para su validez.
Si el testamento se encontrare en poder de otra persona, se entenderá
que el vicio procede de ella y no será aquél válido como no se pruebe su
autenticidad, si estuvieren rota la cubierta o quebrantados los sellos; y si
una y otros se hallaren íntegros, pero con las firmas borradas, raspadas o
enmendadas, será válido el testamento, como no se justifique haber sido
entregado el pliego en esta forma por el mismo testador.
743. Caducarán los
testamentos, o serán ineficaces en todo o en parte las disposiciones
testamentarias, sólo en los casos expresamente prevenidos en este Código.
CAPITULO II
De la herencia
Sección primera
De la capacidad para suceder por testamento o sin
él
744. Podrán suceder por
testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la Ley.
745. Son incapaces de
suceder:
1º Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las
circunstancias expresadas en el artículo 30.
2º Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la Ley.
746. Las iglesias y los
cabildos eclesiásticos, las Diputaciones provinciales y las provincias, los
Ayuntamientos y Municipios, los establecimientos de hospitalidad,
beneficencia e instrucción pública, las asociaciones autorizadas o
reconocidas por la Ley y las demás personas jurídicas pueden adquirir por
testamento con sujeción a lo dispuesto en el artículo 38.
747. Si el testador dispusiere
del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio
de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación,
los albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al
Diocesano para que lo destine a los indicados sufragios y a las atenciones y
necesidades de la Iglesia, y la otra mitad al Gobernador civil
correspondiente para los establecimientos benéficos del domicilio del
difunto, y, en su defecto, para los de la provincia.
748. La institución hecha
a favor de un establecimiento público bajo condición o imponiéndole un
gravamen, sólo será válida si el Gobierno la aprueba.
749. Las disposiciones
hechas a favor de los pobres en general, sin designación de personas ni de
población, se entenderán limitadas a los del domicilio del testador en la
época de su muerte, si no constare claramente haber sido otra su voluntad.
La calificación de los pobres y la distribución de los bienes se harán
por la persona que haya designado el testador, en su defecto por los
albaceas, y, si no los hubiere, por el Párroco, el Alcalde y el Juez
municipal, los cuales resolverán, por mayoría de votos, las dudas que
ocurran.
Esto mismo se hará cuando el testador haya dispuesto de sus bienes en
favor de los pobres de una parroquia o pueblo determinado.
750. Toda disposición en
favor de persona incierta será nula, a menos que por algún evento pueda
resultar cierta.
751. La disposición hecha
genéricamente en favor de los parientes del testador se entiende hecha en
favor de los más próximos en grado.
752. No producirán efecto
las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última
enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los
parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo,
comunidad o instituto.
753. Tampoco surtirá
efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador del
testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las
cuentas o, en el caso en que no tuviese que rendirse éstas, después de la
extinción de la tutela o curatela.
Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del
tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge
del testador.
754. El testador no podrá
disponer de todo o parte de su herencia en favor del Notario que autorice su
testamento, o del cónyuge,
parientes o afines del mismo dentro de cuarto grado, con la excepción
establecida en el artículo 682.
Esta prohibición será aplicable a los testigos del testamento abierto,
otorgado con o sin Notario.
Las disposiciones de este artículo son también aplicables a los
testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales.
755. Será nula la
disposición testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo
la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta.
756. Son incapaces de
suceder por causa de indignidad:
1º Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus
hijos,
2º El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida
del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la
legítima.
3º El que hubiese acusado al testador de delito al que la Ley señale
pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea
declarada calumniosa.
4º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del
testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando
ésta no hubiera procedido ya de oficio.
Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la
obligación de acusar.
5º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a
hacer testamento o a cambiarlo.
6º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o
revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro
posterior.
7º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las
personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones
debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del
Código Civil.
757. Las causas de
indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de
hacer testamento, o si habiéndolas sabido después, las remitiere en documento
público.
758. Para calificar la
capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la
persona de cuya sucesión se trate.
En los casos 2º y 3º del artículo 756 se esperará a que se dicte la
sentencia firme, y en el número 4º a que transcurra el mes señalado para la
denuncia.
Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá además al
tiempo en que se cumpla la condición.
759. El heredero o
legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al
testador, no transmite derecho alguno a sus herederos.
760. El incapaz de
suceder que, contra la prohibición de los anteriores artículos, hubiese
entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a
restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya
percibido.
761. Si el excluido de la
herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere
hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima.
762. No puede deducirse
acción para declarar la incapacidad pasados cinco años desde que el incapaz
esté en posesión de la herencia o legado.
Sección segunda
De la institución de heredero
763. El que no tuviere
herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de
parte de ellos en favor de cualquier persona que tenga capacidad para
adquirirlos.
El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en
la forma y con las limitaciones que se establecen en la sección quinta de
este capítulo.
764. El testamento será
válido aunque no contenga institución de heredero, o ésta no comprenda la
totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia, o sea
incapaz de heredar.
En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas
con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos
legítimos.
765. Los herederos
instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales.
766. El heredero
voluntario que muere antes que el testador, el incapaz de heredar y el que
renuncia a la herencia no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo
dispuesto en los artículos 761 y 857.
767. La expresión de una
causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de legatario
será considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el
testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la
falsedad de la causa.
La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera,
se tendrá también por no escrita.
768. El heredero
instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario.
769. Cuando el testador
nombre unos herederos individualmente y otros colectivamente, como si dijere:
"Instituyo por mis herederos a N. y a N., y a los hijos de N.", los
colectivamente nombrados se considerarán como si lo fueran individualmente, a
no ser que conste de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.
770. Si el testador instituye
a sus hermanos, y los tiene carnales y de padre o madre solamente, se
dividirá la herencia como en el caso de morir intestado.
771. Cuando el testador
llame a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos
instituidos simultánea y no sucesivamente.
772. El testador
designará al heredero por su nombre y apellidos, y cuando haya dos que los
tengan iguales deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al
instituido.
Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo
designare de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido, valdrá la
institución.
En el testamento del adoptante, la expresión genérica hijo o hijos
comprende a los adoptivos.
773. El error en el
nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institución cuando de
otra manera puede saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada.
Si entre personas del mismo nombre y apellido hay igualdad de
circunstancias y éstas son tales que no permiten distinguir al instituido,
ninguno será heredero.
Sección tercera
De la sustitución
774. Puede el testador
sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso
en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia.
La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres
expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo
contrario.
775. Los padres y demás
ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce
años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad.
776. El ascendiente podrá
nombrar sustituto al descendiente mayor de catorce años, que, conforme a
derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental.
La sustitución de que habla el párrafo anterior quedará sin efecto por
el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido o después de
haber recobrado la razón.
777. Las sustituciones de
que hablan los dos artículos anteriores, cuando el sustituido tenga herederos
forzosos, sólo serán válidas en cuanto no perjudiquen los derechos
legitimarios de éstos.
778. Pueden ser
sustituidas dos o más personas a una sola; y al contrario, una sola a dos o
más herederos.
779. Silos herederos
instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán
en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que
claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
780. El sustituto quedará
sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a menos que
el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o
condiciones sean meramente personales del instituido.
781. Las sustituciones
fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita
a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto
siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas
que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.
782. Las sustituciones
fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo que graven la legítima
estricta en beneficio de un hijo o descendiente judicialmente incapacitado en
los términos establecidos en el artículo 808. Si recayeren sobre el tercio
destinado a la mejora, sólo podrán hacerse a favor de los descendiente.
783. Para que sean
válidos los llamamientos a la sustitución fideicomisaria, deberán ser
expresos.
El fiduciario estará obligado a entregar la herencia al
fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos
legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya
dispuesto otra cosa.
784. El fideicomisario
adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera
antes que el fiduciario. El derecho de aquél pasará a sus herederos.
785. No surtirán efecto:
1º Las sustituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera
expresa, ya dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligación
terminante de entregar los bienes a un segundo heredero.
2º Las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y
aun la temporal, fuera del límite señalado en el artículo 781.
3º Las que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas
sucesivamente, más allá del segundo grado, cierta renta o pensión.
4º Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de
los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones
reservadas que le hubiese comunicado el testador.
786. La nulidad de la
sustitución fideicomisaria no perjudicará a la validez de la institución ni a
los herederos del primer llamamiento; solo se tendrá por no escrita la
cláusula fideicomisaria.
787. La disposición en
que el testador deje a una persona el todo o parte de la herencia, y a otra
el usufructo, será válida. Si llamare al usufructo a varias personas, no
simultánea, sino sucesivamente, se estará a lo dispuesto en el artículo 781.
788. Será válida la
disposición que imponga al heredero la obligación de invertir ciertas
cantidades periódicamente en obras benéficas, como dotes para doncellas
pobres, pensiones para estudiantes o en favor de los pobres o de cualquier
establecimiento de beneficencia o de instrucción pública, bajo las
condiciones siguientes:
Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el
heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el
gravamen mientras que su inscripción no se cancele.
Si la carga fuera perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer
el capital a interés con primera y suficiente hipoteca.
La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo el
Gobernador civil de la provincia y con audiencia del Ministerio Público.
En todo caso, cuando el testador no hubiere establecido un orden para
la administración y aplicación de la manda benéfica, lo hará la Autoridad
administrativa a quien corresponda con arreglo a las leyes.
789. Todo lo dispuesto
en este capítulo respecto a los herederos se entenderá también aplicable a
los legatarios.
Sección cuarta
De la institución de heredero y del legado
condicional o a término
790. Las disposiciones
testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo
condición.
791. Las condiciones
impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en esta
sección, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones
condicionales.
792. Las condiciones
imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres se tendrán
por no puestas y en nada perjudicarán al heredero o legatario, aun cuando el
testador disponga otra cosa.
793. La condición
absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio se tendrá por no
puesta, a menos que lo haya sido al viudo o viuda por su difunto consorte o
por los ascendientes o descendientes de éste.
Podrá, sin embargo, legarse a cualquiera el usufructo, uso o
habitación, o una pensión o prestación personal, por el tiempo que permanezca
soltero o viudo.
794. Será nula la
disposición hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga en su
testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.
795. La condición
puramente potestativa impuesta al heredero o legatario ha de ser cumplida por
éstos, una vez enterados de ella, después de la muerte del testador.
Exceptúase el caso en que la condición, ya cumplida, no pueda
reiterarse.
796. Cuando la condición
fuere casual o mixta, bastará que se realice o cumpla en cualquier tiempo,
vivo o muerto el testador, si éste no hubiese dispuesto otra cosa.
Si hubiese existido o se hubiese cumplido al hacerse el testamento, y
el testador lo ignoraba, se tendrá por cumplida.
Si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida cuando fuere de tal
naturaleza que no Pueda va existir o cumplirse de nuevo.
797. La expresión del
objeto de la institución o legado, o la aplicación que haya de darse a lo
dejado por el testador, o la carga que el mismo impusiere, no se entenderán
como condición, a no parecer que ésta era su voluntad.
Lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego, y es transmisible
a los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador, y
la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltaren a esta
obligación.
798. Cuando, sin culpa o
hecho propio del heredero o legatario, no pueda tener efecto la institución o
el legado de que trata el artículo precedente en los mismos términos que haya
ordenado el testador, deberá cumplirse en otros, los más análogos y conformes
a su voluntad.
Cuando el interesado en que se cumpla, o no, impidiere su cumplimiento
sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, se considerará cumplida la
condición.
799. La condición
suspensiva no impide al heredero o legatario adquirir sus respectivos
derechos y transmitirlos a sus herederos, aun antes de que se verifique su
cumplimiento.
800.Si la condición
potestativa impuesta al heredero o legatario fuere negativa, o de no hacer o
no dar, cumplirán con afianzar que no harán o no darán lo que fue prohibido
por el testador, y que, en caso de contravención, devolverán lo percibido con
sus frutos e intereses.
801. Si el heredero fuere
instituido bajo condición suspensiva, se pondrán los bienes de la herencia en
administración hasta que la condición se realice o haya certeza de que no
podrá cumplirse.
Lo mismo se hará cuando el heredero o legatario no preste la fianza en
el caso del artículo anterior.
802. La administración de
que habla el artículo precedente se confiará al heredero o herederos
instituidos sin condición, cuando entre ellos y el heredero condicional
hubiere derecho de acrecer. Lo mismo se entenderá respecto de los legatarios.
803. Si el heredero
condicional no tuviere coherederos, o teniéndolos no existiese entre ellos
derecho de acrecer, entrará aquél en la administración, dando fianza.
Si no la diere, se conferirá la administración al heredero presunto,
también bajo fianza; y, si ni uno ni otro afianzaren, los Tribunales
nombrarán tercera persona, que se hará cargo de ella, también bajo fianza, la
cual se prestará con intervención del heredero.
804. Los administradores
tendrán los mismos derechos y obligaciones que los que lo son de los bienes
de un ausente.
805. Será válida la
designación de día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de
la institución de heredero o del legado.
En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando éste
concluya, se entenderá llamado el sucesor legítimo, Mas en el primer caso, no
entrará éste en posesión de los bienes sino después de prestar caución
suficiente, con intervención del instituido.
Sección quinta
De las legítimas
806. Legítima es la
porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado
la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.
807. Son herederos
forzosos:
1º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de
sus hijos y descendientes.
3º El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.
808. Constituyen la
legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber
hereditario del padre y de la madre.
Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman
la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.
Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente
incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria
sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o
descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos
forzosos.
La tercera parte restante será de libre disposición.
809. Constituye la
legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los
hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo
del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la
herencia.
810. La legítima
reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales; si uno
de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente.
Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes, en
igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por
mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente,
corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea.
811. El ascendiente que
heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título
lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar
los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes
que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes
proceden.
812. Los ascendientes
suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus
hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos
donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en
todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el
precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido,
si los permutó o cambió.
813. El testador no podrá
privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente
determinados por la Ley.
Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni
sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de
viudo y lo establecido en el artículo 808 respecto de los hijos o descendientes
judicialmente incapacitados.
814. La preterición de un
heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de
heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.
Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes
producirá los siguientes efectos:
1º Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones
testamentarias de contenido patrimonial.
2º En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán
las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras
no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del
cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.
Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido,
representan a éste en la herencia del ascendiente, y no se consideran
preteridos.
Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el
testamento surtirá todos sus efectos.
A salvo las legítimas, tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por
el testador.
815. El heredero forzoso
a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que
le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.
816. Toda renuncia o
transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos
forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán
traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.
817. Las disposiciones
testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se
reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas.
818. Para fijar la
legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del
testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las
impuestas en el testamento.
Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las
donaciones colacionables.
819. Las donaciones
hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán a su
legítima.
Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que
el testador hubiese podido disponer por su última voluntad.
En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se
reducirán según las reglas de los artículos siguientes.
820. Fijada la legítima
con arreglo a los dos artículos anteriores, se hará la reducción como sigue:
1º Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima,
reduciendo o anulando, si necesario fuese, las mandas hechas en testamento .
2º La reducción de éstas se hará a prorrata, sin distinción alguna.
Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con
preferencia a otros, no sufrirá aquél reducción sino después de haberse
aplicado éstos por entero al pago de la legítima.
3º Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor
se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán
escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la
parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador.
821. Cuando el legado
sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división,
quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su
valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos
deberán abonarse su respectivo haber en dinero.
El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca,
con tal que su valor no supere, el importe de la porción disponible y de la
cuota que le corresponda por legítima. Si los herederos o legatarios no
quieren usar del derecho que se les concede en este artículo se venderá la
finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.
822.La donación o legado
de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a
favor de un legitimario persona con discapacidad, no se computará para el
cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren
conviviendo en ella. Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio
de la ley en las mismas condiciones al legitimario discapacitado que lo
necesite y que estuviera conviviendo con el fallecido, a menos que el
testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero
su titular no podrá impedir que continúen conviviendo los demás legitimarios
mientras lo necesiten. El derecho a que se refieren los dos párrafos
anteriores será intransmisible.
Lo dispuesto en los dos primeros párrafos no impedirá la atribución al
cónyuge de los derechos regulados en los artículos 1406 y 1407 de este
Código, que coexistirán con el de habitación.
Sección sexta
De las mejoras
823. El padre o la madre
podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus
hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza, ya por adopción, de una de
las dos terceras partes destinadas a legítima.
824. No podrán imponerse
sobre la mejora otros gravámenes que los que se establezcan en favor de los
legitimarios o sus descendientes.
825. Ninguna donación por
contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o
descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante
no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar.
826. La promesa de
mejorar o no mejorar, hecha por escritura pública en capitulaciones
matrimoniales, será válida.
La disposición del testador contraria a la promesa no producirá
efecto.
827. La mejora, aunque se
haya verificado con entrega de bienes, será revocable, a menos que se haya
hecho por capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con
un tercero.
828. La manda o legado
hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes no se reputará
mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser ésta su
voluntad, o cuando no quepa en la parte libre.
829. La mejora podrá
señalarse en cosa determinada. Si el valor de ésta excediere del tercio
destinado a la mejora y de la parte de legítima correspondiente al mejorado,
deberá éste abonar la diferencia en metálico a los demás interesados.
830. La facultad de
mejorar no puede encomendarse a otro.
831.1. No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, podrán conferirse facultades al cónyuge en
testamento para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los
hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre
disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos
por cualquier título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que
tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que esté sin
liquidar.
Estas mejoras, adjudicaciones o atribuciones podrán realizarse por el
cónyuge en uno o varios actos, simultáneos o sucesivos. Si no se le hubiere
conferido la facultad de hacerlo en su propio testamento o no se le hubiere
señalado plazo, tendrá el de dos años contados desde la apertura de la
sucesión o, en su caso, desde la emancipación del último de los hijos
comunes.
Las disposiciones del cónyuge que tengan por objeto bienes específicos
y determinados, además de conferir la propiedad al hijo o descendiente
favorecido, le conferirán también la posesión por el hecho de su aceptación,
salvo que en ellas se establezca otra cosa.
2. Corresponderá al cónyuge sobreviviente la administración de los
bienes sobre los que pendan las facultades a que se refiere el párrafo
anterior.
3. El cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, deberá
respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y
demás disposiciones del causante en favor de ésos.
De no respetarse la legítima estricta de algún descendiente común o la
cuota de participación en los bienes relictos que en su favor hubiere
ordenado el causante, el perjudicado podrá pedir que se rescindan los actos
del cónyuge en cuanto sea necesario para dar satisfacción al interés
lesionado.
Se entenderán respetadas las disposiciones del causante a favor de los
hijos o descendientes comunes y las legítimas cuando unas u otras resulten
suficientemente satisfechas aunque en todo o en parte lo hayan sido con
bienes pertenecientes sólo al cónyuge que ejercite las facultades.
4. La concesión al cónyuge de las facultades expresadas no alterará el
régimen de las legítimas ni el de las disposiciones del causante, cuando el
favorecido por unas u otras no sea descendiente común. En tal caso, el
cónyuge que no sea pariente en línea recta del favorecido tendrá poderes, en
cuanto a los bienes afectos a esas facultades, para actuar por cuenta de los
descendientes comunes en los actos de ejecución o de adjudicación relativos a
tales legítimas o disposiciones.
Cuando algún descendiente que no lo sea del cónyuge supérstite hubiera
sufrido preterición no intencional en la herencia del premuerto, el ejercicio
de las facultades encomendadas al cónyuge no podrá menoscabar la parte del
preterido. 5. Las facultades conferidas al cónyuge cesarán desde que hubiere
pasado a ulterior matrimonio o a relación de hecho análoga o tenido algún
hijo no común, salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa.
6. Las disposiciones de los párrafos anteriores también serán de
aplicación cuando las personas con descendencia común no estén casadas entre
sí.
832. Cuando la mejora no
hubiere sido señalada en cosa determinada, será pagada con los mismos bienes
hereditarios, observándose, en cuanto puedan tener lugar, las reglas
establecidas en los artículos
1.061 y 1.062 para procurar la igualdad de los herederos en la
partición de bienes.
833. El hijo o
descendiente mejorado podrá renunciar a la herencia y aceptar la mejora.
Sección séptima
Derechos del cónyuge viudo
834. El cónyuge que al
morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si
concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo
del tercio destinado a mejora.
Redacción del Art. 834, anterior a la Ley 15/2005, de 8 de julio:
El cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado o lo
estuviere por culpa del difunto, si concurre a la herencia con hijos o
descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.
835. Si entre los
cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que
conoció de la separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el
sobreviviente conservará sus derechos.
Redacción del Art. 835, anterior a la Ley 15/2005, de 8 de julio:
Cuando estuvieren los cónyuges separados en virtud de demanda, se
esperará al resultado del pleito.
Si entre los cónyuges separados hubiere mediado perdón o
reconciliación el sobreviviente conservará sus derechos.
836. Suprimido por Ley
11/1931, de 13 de mayo
837. No existiendo
descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho
al usufructo de la mitad de la herencia.
Párrafo 2.º suprimido por Ley 15/2005, de 8 de julio.
Redacción del párrafo 2.º del artículo 837, anterior a la Ley 15/2005,
de 8 de julio:
Igual extensión tendrá el usufructo cuando los únicos herederos
forzosos que concurran con el viudo o viuda sean hijos solo de su consorte
concebidos constante el matrimonio de ambos. La cuota usufructuaria recaerá
en este caso sobre el tercio de mejora, gravando el resto el tercio de libre
disposición.
838. No existiendo
descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al
usufructo de los dos tercios de la herencia.
839. Los herederos podrán
satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia,
los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo
de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.
Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la
herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge.
840. Cuando el cónyuge
viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de
usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital
en dinero o un lote de bienes hereditarios.
Redacción del Art. 840, anterior a la Ley 15/2005, de 8 de julio:
Cuando se esté en el caso previsto por el párrafo segundo del artículo
837, el cónyuge podrá exigir que el usufructo que grave la parte que reciban
los hijos le sea satisfecho, a elección de éstos, asignándole un capital en
dinero o un lote de bienes hereditarios.
Sección octava
Pago de la porción hereditaria en casos
especiales
841. El testador, o el
contadorpartidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los
bienes hereditarios, o parte de ellos, a alguno de los hijos o descendientes,
ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás
legitimarios.
También corresponderá la facultad de pago en metálico en el mismo
supuesto del párrafo anterior al contadorpartidor dativo a que se refiere el
artículo 1.057 del Código Civil.
842. No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de los hijos o descendientes
obligados a pagar en metálico la cuota hereditaria de sus hermanos podrá
exigir que dicha cuota sea satisfecha en bienes de la herencia, debiendo
observarse, en tal caso, lo prescrito por los artículos 1.058 a 1.063 de este
Código.
843. Salvo confirmación
expresa de todos los hijos o descendientes, la partición a que se refieren
los dos artículos anteriores requerirá aprobación judicial.
844. La decisión de pago
en metálico no producirá efectos si no se comunica a los perceptores en el
plazo de un año desde la apertura de la sucesión. El pago deberá hacerse en
el plazo de otro año más, salvo pacto en contrario. Corresponderán al
perceptor de la cantidad las garantías legales establecidas para el legatario
de cantidad.
Transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido lugar, caducará la
facultad conferida a los hijos o descendientes por el testador o el
contadorpartidor y se procederá a repartir la herencia según las
disposiciones generales sobre la partición.
845. La opción de que
tratan los artículos anteriores no afectará a los legados de cosa específica.
846. Tampoco afectará a
las disposiciones particionales del testador señaladas en cosas determinadas.
847. Para fijar la suma
que haya de abonarse a los hijos o descendientes se atenderá al valor que
tuvieren los bienes al tiempo de liquidarles la porción correspondiente,
teniendo en cuenta los frutos o rentas hasta entonces producidas. Desde la
liquidación, el crédito metálico devengará el interés legal.
Sección novena
De la desheredación
848. La desheredación
sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la
ley.
849. La desheredación
sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se
funde.
850. La prueba de ser
cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del
testador si el desheredado la negare.
851. La desheredación hecha
sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se
probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes
artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al
desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones
testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.
852. Son justas causas
para la desheredación, en los términos que específicamente determinan los
artículos 853, 854 y 855, las de incapacidad por indignidad para suceder,
señaladas en el artículo 756 con los números 1, 2, 3, 5 y 6.
853. Serán también justas
causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas
en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:
1º Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o
ascendiente que le deshereda.
2º Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
854. Serán justas causas
para desheredar a los padres y ascendientes, además de las señaladas en el
artículo 756, con los números 1, 2, 3, 5 y 6, las siguientes:
1º Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el
artículo 170.
2º Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo
legítimo.
3º Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no
hubiere habido entre ellos reconciliación
855. Serán justas causas
para desheredar al cónyuge, además de las señaladas en el artículo 756, con
los números 2, 3, 5 y 6 las siguientes:
1º Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.
2º Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme al
artículo 170.
3º Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
4º Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere
mediado reconciliación.
856. La reconciliación
posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar,
y deja sin efecto la desheredación ya hecha.
857. Los hijos o
descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de
herederos forzosos respecto a la legítima.
Sección décima
De las mandas y legados
858. El testador podrá
gravar con mandas y legados, no sólo a su heredero, sino también a los
legatarios.
Estos no estarán obligados a responder del gravamen sino hasta donde
alcance el valor del legado.
859. Cuando el testador
grave con un legado a uno de los herederos, él solo quedará obligado a su
cumplimiento.
Si no gravare a ninguno en particular, quedarán obligados todos en la
misma proporción en que sean herederos.
860. El obligado a la
entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere
indeterminada y se señalase sólo por género o especie.
861. El legado de cosa
ajena si el testador, al legarla, sabía que lo era, es válido. El heredero
estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole
posible, a dar a éste su justa estimación.
La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde
al legatario.
862. Si el testador
ignoraba que la cosa que legaba era ajena, será nulo el legado.
Pero será válido si la adquiere después de otorgado el testamento.
863. Será válido el
legado hecho a un tercero de una cosa propia
del heredero o de un legatario, quienes, al aceptar la sucesión,
deberán entregar la cosa legada o su justa estimación, con la limitación
establecida en el artículo siguiente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la
legítima de los herederos forzosos.
864. Cuando el testador,
heredero o legatario tuviesen sólo una parte o un derecho en la cosa legada,
se entenderá limitado el legado a esta parte o derecho, a menos que el
testador declare expresamente que lega la cosa por entero.
865. Es nulo el legado de
cosas que están fuera del comercio.
866. No producirá efecto
el legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuera ya propia del
legatario, aunque en ella tuviese algún derecho otra persona.
Si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este
derecho o gravamen, valdrá en cuanto a esto el legado.
867. Cuando el testador
legare una cosa empeñada o hipotecada para la seguridad de alguna deuda
exigible, el pago de ésta quedará a cargo del heredero.
Si por no pagar el heredero lo hiciere el legatario, quedará éste
subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra el
heredero.
Cualquiera otra carga perpetua o temporal, a que se halle afecta la
cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los
intereses o réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la
herencia.
868. Si la cosa legada
estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá respetar
estos derechos hasta que legalmente se extingan.
869. El legado quedará
sin efecto:
1º Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve
ni la forma ni la denominación que tenía.
2º Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa
legada o parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda
sólo sin efecto respecto a la parte enajenada. Si después de la enajenación
volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad del
contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado, salvo el caso en
que la readquisición se verifique por pacto de retroventa.
3º Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador, o después
de su muerte sin culpa del heredero. Sin embargo, el obligado a pagar el
legado responderá por evicción, si la cosa legada no hubiere sido determinada
en especie, según lo dispuesto en el artículo 860.
870. El legado de un
crédito contra tercero, o el de perdón o liberación de una deuda del
legatario, sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda
subsistente al tiempo de morir el testador.
En el primer caso, el heredero cumplirá con ceder al legatario todas
las acciones que pudieran competirle contra el deudor.
En el segundo, con dar al legatario carta de pago, si la pidiere.
En ambos casos, el legado comprenderá los intereses que por el crédito
o la deuda se debieren al morir el testador.
871. Caduca el legado de
que se habla en el artículo anterior si el testador, después de haberlo
hecho, demandare judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque
éste no se haya realizado al tiempo del fallecimiento.
Por el legado hecho al deudor de la cosa empeñada sólo se entiende
remitido el derecho de prenda.
872. El legado genérico
de liberación o perdón de las deudas comprende las existentes al tiempo de
hacerse el testamento, no las posteriores.
873. El legado hecho a un
acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo
declare expresamente.
En este caso, el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del
crédito o del legado.
874. En los legados
alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones de la misma
especie, salvas las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del
testador.
875. El legado de cosa
mueble genérica será válido aunque no haya cosas de su género en la herencia.
El legado de cosa inmueble no determinada sólo será válido si la
hubiere de su género en la herencia.
La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no
sea de la calidad inferior ni de la superior.
876. Siempre que el
testador deje expresamente la elección al heredero o al legatario, el primero
podrá dar, o el segundo elegir, lo que mejor les pareciere.
877. Si el heredero o
legatario no pudiere hacer la elección en el caso de haberle sido concedida,
pasará su derecho a los herederos; pero, una vez hecha la elección, será
irrevocable.
878. Si la cosa legada
era propia del legatario a la fecha del testamento, no vale el legado, aunque
después haya sido enajenada.
Si el legatario la hubiese adquirido por título lucrativo después de
aquella fecha, nada podrá pedir por ello; mas, si la adquisición se hubiese
hecho por título oneroso, podrá pedir al heredero que le indemnice de lo que
haya dado por adquirirla.
879. El legado de
educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad.
El de alimentos dura mientras viva el legatario, si el testador no
dispone otra cosa.
Si el testador no hubiere señalado cantidad para estos legados, se
fijará según el estado y condición del legatario y el importe de la herencia.
Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de
dinero u otras cosas por vía de alimentos, se entenderá legada la misma
cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la
herencia.
880. Legada una pensión
periódica o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá
exigir la del primer período, así que muera el testador, y la de los
siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la
devolución aunque el legatario muera antes que termine el período comenzado.
881. El legatario
adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador,
y lo transmite a sus herederos.
882. Cuando el legado es
de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere
su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas
pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la
muerte.
La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario,
que sufrirá, por tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará
de su aumento o mejora.
883. La cosa legada
deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle
al morir el testador.
884. Si el legado no
fuere de cosa específica y determinada, sino genérico o de cantidad, sus
frutos e intereses desde la muerte del testador corresponderán al legatario
cuando el testador lo hubiese dispuesto expresamente.
885. El legatario no
puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su
entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado
para darla.
886. El heredero debe dar
la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación.
Los legados en dinero deberán ser pagados en esta especie, aunque no
lo haya en la herencia.
Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo
de la herencia, pero sin perjuicio de la legítima.
887. Si los bienes de la
herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará en el
orden siguiente:
1º Los legados remuneratorios.
2º Los legados de cosa cierta y determinada, que forme parte del
caudal hereditario.
3º Los legados que el testador haya declarado preferentes.
4º Los de alimentos.
5º Los de educación.
6º Los demás a prorrata.
888. Cuando el legatario
no pueda o no quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga
efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de
sustitución y derecho de acrecer.
889. El legatario no
podrá aceptar una parte del legado y repudiar la otra, si ésta fuere onerosa.
Si muriese antes de aceptar el legado dejando varios herederos, podrá
uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el
legado.
890. El legatario de dos
legados, de los que uno fuere oneroso, no podrá renunciar éste y aceptar el
otro. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o
repudiar el que quiera.
El heredero que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la
herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla.
891. Si toda la herencia
se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella
entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador
hubiera dispuesto otra cosa.
Sección undécima
De los albaceas o testamentarios
892. El testador podrá
nombrar uno o más albaceas.
893. No podrá ser albacea
el que no tenga capacidad para obligarse.
El menor no podrá serlo, ni aun con la autorización del padre o del
tutor.
894. El albacea puede ser
universal o particular.
En todo caso, los albaceas podrán ser nombrados mancomunada, sucesiva
o solidariamente.
895. Cuando los albaceas
fueren mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de consuno, o lo que haga
uno de ellos legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de
disidencia, acuerde el mayor numero.
896. En los casos de suma
urgencia podrá uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su
responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta
inmediatamente a los demás.
897. Si el testador no
establece claramente la solidaridad de los albaceas, ni fija el orden en que
deben desempeñar su encargo, se entenderán nombrados mancomunadamente y
desempeñarán el cargo como previenen los dos artículos anteriores.
898. El albaceazgo es
cargo voluntario, y se entenderá aceptado por el nombrado para desempeñarlo
si no se excusa dentro de los seis días siguientes a aquel en que tenga
noticia de su nombramiento, o, si éste le era ya conocido, dentro de los seis
días siguientes al en que supo la muerte del testador.
899. El albacea que
acepta este cargo se constituye en la obligación de desempeñarlo; pero lo
podrá renunciar alegando causa justa al prudente arbitrio del Juez.
900. El albacea que no
acepte el cargo, o lo renuncia sin justa causa, perderá lo que le hubiese
dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima.
901. Los albaceas tendrán
todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no
sean contrarias a las leyes.
902. No habiendo el testador
determinado especialmente las facultades de los albaceas, tendrán las
siguientes:
1º Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con
arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y, en su defecto, según la
costumbre del pueblo.
2º Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el
conocimiento y beneplácito del heredero.
3º Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el
testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él.
4º Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia
de los bienes, con intervención de los herederos presentes.
903. Si no hubiere en la
herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados, y los herederos
no lo aprontaren de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes
muebles; y no alcanzado éstos, la de los inmuebles, con intervención de los
herederos.
Si estuviere interesado en la herencia algún menor, ausente,
corporación o establecimiento público, la venta de los bienes se hará con las
formalidades prevenidas por las leyes para tales casos.
904. El albacea, a quien
el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año
contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se
promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de algunas de sus
disposiciones.
905. Si el testador
quisiere ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la
prórroga. Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por un
año.
Si, transcurrida esta prórroga, no se hubiese todavía cumplido la
voluntad del testador, podrá el Juez conceder otra por el tiempo que fuere
necesario, atendidas las circunstancias del caso.
906. Los herederos y
legatarios podrán, de común acuerdo, prorrogar el plazo del albaceazgo por el
tiempo que crean necesario; pero, si el acuerdo fuese sólo por mayoría, la
prórroga no podrá exceder de un año.
907. Los albaceas deberán
dar cuenta de su encargo a los herederos.
Si hubieren sido nombrados, no para entregar los bienes a herederos
determinados, sino para darles la inversión o distribución que el testador
hubiese dispuesto en los casos permitidos por derecho, rendirán sus cuentas
al Juez.
Toda disposición del testador contraria a este artículo será nula.
908. El albaceazgo es
cargo gratuito. Podrá, sin embargo, el testador, señalar a los albaceas la
remuneración que tenga por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que
les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u
otros facultativos.
Si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna
retribución, la parte de los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo
desempeñen.
909. El albacea no podrá
delegar el cargo si no tuviese expresa autorización del testador.
910. Termina el
albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y
por el lapso del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso,
por los interesados.
911. En los casos del
artículo anterior, y en el de no haber el albacea aceptado el cargo,
corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador.
CAPITULO III
De la sucesión intestada
Sección primera
Disposiciones generales
912. La sucesión legítima
tiene lugar:
1º Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya
perdido después su validez.
2º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o
en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al
testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto
de los bienes de que no hubiese dispuesto.
3º Cuando falta la condición puesta a la institución del heredero, o
éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y
sin que haya lugar al derecho de acrecer.
4º Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.
913. A falta de herederos
testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al
viudo o viuda y al Estado.
914. Lo dispuesto sobre
la incapacidad para suceder por testamento es aplicable igualmente a la
sucesión intestada.
Sección segunda
Del parentesco
915. La proximidad del
parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma
un grado.
916. La serie de grados
forma la línea, que puede ser directa o colateral.
Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas
que descienden una de otra.
Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que
no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común.
917. Se distingue la
línea recta en descendente y ascendente.
La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él.
La segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende.
918. En las líneas se
cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del
progenitor.
En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del
padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo.
En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta
la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos
grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del
primo hermano y así en adelante.
919. El cómputo de que trata
el artículo anterior rige en todas las materias.
920. Llámase doble
vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente.
921. En las herencias, el
pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de
representación en los casos en que deba tener lugar.
Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes
iguales, salvo lo que se dispone en el artículo 949 sobre el doble vínculo.
922. Si hubiere varios
parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren
suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de
representación cuando deba tener lugar.
923. Repudiando la
herencia el pariente más próximo, si es sólo, o, si fueren varios, todos los
parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente
por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante.
Sección tercera
De la representación
924. Llámase derecho de
representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en
todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.
925. El derecho de
representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca
en la ascendente.
En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de
hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado.
926. Siempre que se
herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes,
de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que
heredaría su representado, si viviera.
927. Quedando hijos de
uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si
concurren con sus tíos. Pero si concurren solos, heredarán por partes
iguales.
928. No se pierde el
derecho de representar haber renunciado su herencia.
929. No podrá
representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o
incapacidad.
CAPITULO IV
Del orden de suceder según la diversidad de
líneas
Sección primera
De la línea recta descendente
930. La sucesión
corresponde en primer lugar a la línea recta descendente.
931. Los hijos y sus
descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de
sexo, edad o filiación.
932. Los hijos del
difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en
partes iguales.
933. Los nietos y demás
descendientes heredarán por derecho de representación, y, si alguno hubiese
fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá
entre éstos por partes iguales.
934. Si quedaren hijos y
descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán
por derecho propio, y los segundos por derecho de representación.
Sección segunda
De la línea recta ascendente
935. A falta de hijos y
descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes.
936. El padre y la madre
heredarán por partes iguales.
937. En el caso de que
sobreviva uno sólo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia.
938. A falta de padre y
de madre, sucederán los ascendientes más próximos en grado.
939. Así hubiere varios
ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la
herencia por cabezas.
940. Si los ascendientes
fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a
los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.
941. En cada línea la
división se hará por cabezas.
942. Lo dispuesto en esta
Sección se entiende sin perjuicio de lo ordenado en los artículos 811 y 812,
que es aplicable a la sucesión intestada y a la testamentaria.
Sección tercera
De la sucesión del cónyuge y de los colaterales
943. A falta de las
personas comprendidas en las dos Secciones que preceden, heredarán el cónyuge
y los parientes colaterales por el orden que se establece en los artículos
siguientes.
944. En defecto de
ascendientes y descendientes y antes que los colaterales, sucederá en todos
los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente.
945. No tendrá lugar el
llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere
separado judicialmente o de hecho.
Redacción del Art. 945, anterior a la Ley 15/2005, de 8 de julio:
No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior
si el cónyuge estuviera separado por sentencia firme, o separado de hecho por
mutuo acuerdo que conste fehacientemente.
946. Los hermanos e hijos
de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales.
947. Si no existieran más
que hermanos de doble vínculo, éstos heredarán por partes iguales.
948. Si concurrieren
hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros
heredarán por cabezas y los segundos por estirpes.
949. Si concurrieren
hermanos de padre y madre con medio hermanos. aquéllos tomarán doble porción
que éstos en la herencia.
950. En el caso de no
existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros por la de la
madre, heredarán todos por partes iguales, sin ninguna distinción de bienes.
951. Los hijos de los
medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas
establecidas para los hermanos de doble vínculo.
952. Suprimido por la Ley
11/1981, de 13 de mayo
953. Suprimido por la Ley
11/1981, de 18 de mayo
954. No habiendo cónyuge
supérstite, ni hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del
difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto
grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato.
955. La sucesión de estos
colaterales se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos
por razón de doble vínculo.
Sección cuarta
De la sucesión del Estado
956. A falta de personas
que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes
Secciones, heredará el Estado, quien asignará una tercera parte de la
herencia a Instituciones municipales del domicilio del difunto, de
beneficencia, instrucción, acción social o profesional, sean de carácter
público o privado, y otra tercera parte, a Instituciones provinciales de los
mismos caracteres, de la provincia del finado, prefiriendo, tanto entre unas
como entre otras, aquellas a las que el causante haya pertenecido por su
profesión y haya consagrado su máxima actividad, aunque sean de carácter
general. La otra tercera parte se destinará a la Caja de Amortización de la
Deuda Pública, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el
Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación.
957. Los derechos y
obligaciones del Estado, así como los de las Instituciones o Entidades a
quienes se asignen las dos terceras partes de los bienes en el caso del
artículo 956, serán los mismos que los de los demás herederos, pero se
entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin
necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el
artículo 1.023.
958. Para que el Estado
pueda apoderarse de los bienes hereditarios habrá de preceder declaración
judicial de heredero, adjudicándole los bienes por falta de herederos
legítimos.
CAPITULO V
Disposiciones comunes a las herencias por
testamento o sin él
Sección primera
De las precauciones que deben adoptarse cuando la
viuda queda encinta
959. Cuando la viuda crea
haber quedado encinta, deberá ponerlo en conocimiento de los que tengan a la
herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el
nacimiento del póstumo.
960. Los interesados a
que se refiere el precedente artículo podrán pedir al Juez municipal o al de
primera instancia, donde lo hubiere, que dicte las providencias convenientes
para evitar la suposición de parto, o que la criatura que nazca pase por
viable, no siéndolo en realidad.
Cuidará el Juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni a
la libertad de la viuda.
961. Háyase o no dado el
aviso de que habla el artículo 959, al aproximarse la época del parto, la
viuda deberá ponerlo en conocimiento de los mismos interesados. Estos tendrán
derecho a nombrar persona de su confianza que se cerciore de la realidad del
alumbramiento.
Si la persona designada fuere rechazada por la paciente, hará el Juez
el nombramiento, debiendo éste recaer en facultativo o en mujer.
962. La omisión de estas
diligencias no basta por sí sola para acreditar la suposición del parto o la
falta de viabilidad del nacido.
963. Cuando el marido
hubiere reconocido en documento público o privado la certeza de la preñez de
su esposa, estará ésta dispensada de dar el aviso que previene el artículo
959, pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el 961.
964. La viuda que quede
encinta, aun cuando sea rica, deberá ser alimentada de los bienes
hereditarios, habida consideración a la parte que en ellos pueda tener el
póstumo si naciere y fuere viable.
965. En el tiempo que
medie hasta que se verifique el parto, o se adquiera la certidumbre de que
éste no tendrá lugar, ya por haber ocurrido aborto, ya por haber pasado con
exceso el término máximo para la gestación, se proveerá a la seguridad y
administración de los bienes en la forma establecida para el juicio necesario
de testamentaría.
966. La división de la
herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o el aborto, o resulte
por el transcurso del tiempo que la viuda no estaba encinta.
Sin embargo, el administrador podrá pagar a los acreedores, previo
mandato judicial.
967. Verificado el parto
o el aborto, o transcurrido el término de la gestación, el administrador de
los bienes hereditarios cesará en su encargo y dará cuenta de su desempeño a
los herederos o a sus legítimos representantes.
Sección segunda
De los bienes sujetos a reserva
968. Además de la reserva
impuesta en el artículo 811, el viudo o viuda que pase a segundo matrimonio
estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la
propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por
testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título
lucrativo; pero no su mitad de gananciales.
969. La disposición del
artículo anterior es aplicable a los bienes que, por los títulos en él
expresados, haya adquirido el viudo o viuda de cualquiera de los hijos de su
primer matrimonio y los que haya habido de los parientes del difunto por
consideración a éste.
970. Cesará la obligación
de reservar cuando los hijos de un matrimonio, mayores de edad, que tengan
derecho a los bienes, renuncien expresamente a él, o cuando se trate de cosas
dadas o dejadas por los hijos a su padre o su madre, sabiendo que estaban
casados por segunda vez.
971. Cesará además la
reserva si al morir el padre o la madre que contrajo segundo matrimonio no
existen hijos ni descendientes del primero.
972. A pesar de la
obligación de reservar, podrá el padre, o madre, segunda vez casado, mejorar
en los bienes reservables a cualquiera de los hijos o descendientes del
primer matrimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo 283.
973. Si el padre o la
madre no hubiere usado, en todo o en parte, de la facultad que le concede el
artículo anterior, los hijos y descendientes del primer matrimonio sucederán
en los bienes sujetos a reserva conforme a las reglas prescritas para la
sucesión en línea descendente, aunque a virtud de testamento hubiesen
heredado desigualmente al cónyuge premuerto o hubiesen repudiado su herencia.
El hijo desheredado justamente por el padre o por la madre perderá
todo derecho a la reserva, pero si tuviere hijos o descendientes, se estará a
lo dispuesto en el artículo 857 y en el número 2 del artículo 164.
974. Serán válidas las
enajenaciones de los bienes inmuebles reservables hechas por el cónyuge
sobreviviente antes de celebrar segundas bodas, con la obligación, desde que
las celebrare, de asegurar el valor de aquéllos a los hijos y descendientes
del primer matrimonio.
975. La enajenación que
de los bienes inmuebles sujetos a reserva hubiere hecho el viudo o la viuda
después de contraer segundo matrimonio subsistirá únicamente si a su muerte
no quedan hijos ni descendientes del primero, sin perjuicio de lo dispuesto
en la Ley Hipotecaria.
976. Las enajenaciones de
los bienes muebles hechas antes o después de contraer segundo matrimonio
serán válidas, salvo siempre la obligación de indemnizar.
977. El viudo o la viuda,
al repetir matrimonio, hará inventariar todos los bienes sujetos a reserva,
anotar en el Registro de la Propiedad la calidad de reservables de los
inmuebles con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, y tasar los
muebles.
978. Estará, además,
obligado el viudo o viuda, al repetir matrimonio, a asegurar con hipoteca:
1º La restitución de los bienes muebles no enajenados en el estado que
tuvieren al tiempo de su muerte.
2º El abono de los deterioros ocasionados o que se ocasionaren por su
culpa o negligencia.
3º La devolución del precio que hubiese recibido por los bienes
muebles enajenados o la entrega del valor que tenían al tiempo de la
enajenación, si ésta se hubiese hecho a título gratuito.
4º El valor de los bienes inmuebles válidamente enajenados.
979. Lo dispuesto en los
artículos anteriores para el caso de segundo matrimonio rige igualmente en el
tercero y ulteriores.
980. La obligación de
reservar impuesta en los anteriores artículos será también aplicable:
1º Al viudo que durante el matrimonio haya tenido, o en estado de
viudez tenga, un hijo no matrimonial.
2º Al viudo que adopte a otra persona. Se exceptúa el caso de que el
adoptado sea hijo del consorte de quien descienden los que serían
reservatarios.
Dicha obligación de reservar surtirá efecto, respectivamente, desde el
nacimiento o la adopción del hijo.
Sección tercera
Del derecho de acrecer
981. En las sucesiones
legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los
coherederos.
982. Para que en la
sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:
1º Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma
porción de ella, sin especial designación de partes.
2º Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie
la herencia, o sea incapaz de recibirla.
983. Se entenderá hecha
la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado
expresamente una cuota para cada heredero.
La frase «por mitad o por partes iguales» u otras que, aunque designen
parte alícuota, no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada
uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer.
984. Los herederos a
quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones
que tendría el que no quiso o no pudo recibirla.
985. Entre los herederos
forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre
disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño.
Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los
coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer.
986. En la sucesión
testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción
vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a
los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas
cargas y obligaciones.
987. El derecho de
acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los
términos establecidos para los herederos.
Sección cuarta
De la aceptación y repudiación de la herencia
988. La aceptación y
repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres.
989. Los efectos de la
aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte
de la persona a quien se hereda.
990. La aceptación o la
repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni
condicionalmente.
991. Nadie podrá aceptar
ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de
heredar y de su derecho a la herencia.
992. Pueden aceptar o
repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus
bienes.
La aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las
personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los
bienes y en su defecto a las que señala el artículo 749, y se
entenderá aceptada a beneficio de inventario.
993. Los legítimos
representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de
adquirir podrán aceptar la herencia que a las mismas se dejare; mas para
repudiarla necesitan la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio
público.
994. Los establecimientos
públicos oficiales no podrán aceptar ni repudiar herencia sin la aprobación
del Gobierno.
995. Cuando la herencia
sea aceptada sin beneficio de inventario, por persona casada y no concurra el
otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán de
las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal.
996. Si la sentencia de
incapacitación por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas no
dispusiere otra cosa, el sometido a curatela podrá, asistido del curador,
aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario.
997. La aceptación y la
repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser
impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el
consentimiento, o apareciese un testamento desconocido.
998. La herencia podrá
ser aceptada pura y simplemente, beneficio de inventario.
999. La aceptación pura y
simple puede ser expresa o tácita.
Expresa es la que se hace en documento público o privado.
Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la
voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad
de heredero.
Los actos de mera conservación o administración provisional no
implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título
o la cualidad de heredero.
1.000. Entiéndese
aceptada la herencia:
1º Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a
todos sus coherederos o a alguno de ellos.
2º Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio
de uno o más de sus coherederos.
3º Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos
indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a
cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada,
no se entenderá aceptada la herencia.
1.001. Si el
heredero repudia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir
al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.
La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a
cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá
en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a
quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código.
1.002. Los herederos
que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la
facultad de renunciarla, y quedan con el carácter de herederos puros y
simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir.
1.003. Por la
aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero
responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de
ésta, sino también con los suyos propios.
1.004. Hasta pasados
nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá
intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie.
1.005. Instando, en
juicio, un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el
Juez señalar a éste un término, que no pase de treinta días, para que haga su
declaración; apercibido de que, si no lo hace, se tendrá la herencia por
aceptada.
1.006. Por muerte del
heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo
derecho que él tenía.
1.007. Cuando fueren
varios los herederos llamados a la herencia, podrán los unos aceptarla y los
otros repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los herederos para
aceptarla pura y simplemente o a beneficio de inventario.
1.008. La
repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público auténtico, o
por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la
testamentaría o del abintestato.
1.009. El que es
llamado a una misma herencia por testamento y ab intestato y la repudia por
el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.
Repudiándola como heredero ab intestado y sin noticia de su título
testamentario, podrá todavía aceptarla por éste.
Sección quinta
Del beneficio de inventario y del derecho de
deliberar
1.010. Todo heredero
puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo
haya prohibido.
También podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o
repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto.
1.011. La aceptación
de la herencia a beneficio de inventario podrá hacerse ante Notario, o por
escrito ante cualquiera de los Jueces que sean competentes para prevenir el
juicio de testamentaría o ab intestato.
1.012. Si el
heredero a que se refiere el artículo anterior se hallare en país extranjero,
podrá hacer dicha declaración ante el Agente diplomático o consular de España
que esté habilitado para ejercer las funciones de Notario en el lugar del
otorgamiento.
1.013. La
declaración a que se refieren los artículos anteriores no producirá efecto
alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos
los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos
que se expresarán en los artículos siguientes.
1.014. El heredero
que tenga en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos y quiera
utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá
manifestarlo al Juez competente para conocer de la testamentaría, o del ab
intestato, dentro de diez días siguientes al en que supiere ser tal heredero,
si reside en el lugar donde hubiese fallecido el causante de la herencia. Si
residiere fuera, el plazo será de treinta días.
En uno y otro caso, el heredero deberá pedir a la vez la formación del
inventario y la citación a los acreedores y legatarios para que acudan a
presenciarlo si les conviniere.
1.015. Cuando el
heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado
gestión alguna como tal heredero, los plazos expresados en el artículo
anterior se contarán desde el día siguiente al en que expire el plazo que el
Juez le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al
artículo 1.005, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera
gestionado como heredero.
1.016. Fuera de los
casos a que se refieren los dos anteriores artículos, si no se hubiere
presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio
de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción
para reclamar la herencia.
1.017. El inventario
se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los
acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta.
Si por hallarse los bienes a larga distancia, o ser muy cuantiosos, o
por otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá el
Juez prorrogar este término por el tiempo que estime necesario, sin que pueda
exceder de un año.
1.018.Si por culpa o
negligencia del heredero no se principiare o no se concluyere el inventario
en los plazos y con las solemnidades prescritas en los artículos anteriores,
se entenderá que acepta la herencia pura y simplemente.
1.019. El heredero
que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá manifestar al
Juzgado, dentro de treinta días contados desde el siguiente al en que se
hubiese concluido el inventario, si acepta o repudia la herencia.
Pasados los treinta días sin hacer dicha manifestación, se entenderá
que la acepta pura y simplemente.
1.020. En todo caso
el Juez podrá proveer, a instancia de parte interesada, durante la formación
del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a la administración y
custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescriba para el
juicio de testamentaría en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
1.021. El que
reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más
de un año, si venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer inventario
para gozar de este beneficio, y sólo responderá de las cargas de la herencia
con los bienes que le sean entregados.
1.022. El inventario
hecho por el heredero que después repudie la herencia aprovechará a los
sustitutos y a los herederos ab intestato, respecto de los cuales los treinta
días para deliberar y para hacer la manifestación que previene el artículo
1.019 se contarán desde el siguiente al en que tuvieren conocimiento de la
repudiación.
1.023. El beneficio
de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes:
1º El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de
la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.
2º Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones
que tuviera contra el difunto.
3º No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus
bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.
1.024. El heredero
perderá el beneficio de inventario:
1º Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los
bienes, derechos o acciones de la herencia.
2º Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase
bienes de la herencia sin autorización judicial o la de todos los
interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al
concederle la autorización.
1.025. Durante la
formación del inventario y el término para deliberar no podrán los legatarios
demandar el pago de sus legados.
1.026. Hasta que
resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se
entenderá que se halla la herencia en administración.
El administrador, ya lo sea el mismo heredero, ya cualquiera otra
persona, tendrá, en ese concepto, la representación de la herencia para
ejercitar las acciones que a ésta competan y contestar a las demandas que se
interpongan contra la misma.
1.027. El
administrador no podrá pagar los legados sino después de haber pagado a todos
los acreedores.
1.028. Cuando haya
juicio pendiente entre los acreedores sobre la preferencia de sus créditos,
serán pagados por el orden y según el grado que señale la sentencia firme de
graduación.
No habiendo juicio pendiente entre los acreedores, serán pagados los
que primero se presenten; pero, constando que alguno de los créditos
conocidos es preferente, no se hará el pago sin previa caución a favor del
acreedor de mejor derecho.
1.029. Si después de
pagados los legados aparecieren otros acreedores, éstos sólo podrán reclamar
contra los legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes
suficientes para pagarles.
1.030. Cuando para
el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta de bienes
hereditarios, se realizará ésta en la forma establecida en la Ley de
Enjuiciamiento Civil respecto a los abintestatos y testamentarías, salvo si
todos los herederos, acreedores y legatarios acordaren otra cosa.
1.031. No alcanzando
los bienes hereditarios para el pago de las deudas y legados, el
administrador dará cuenta de su administración a los acreedores y legatarios
que no hubiesen cobrado por completo, y será responsable de los perjuicios
causados a la herencia por culpa o negligencia suya.
1.032. Pagados los
acreedores y legatarios, quedará el heredero en el pleno goce del remanente
de la herencia.
Si la herencia hubiese sido administrada por otra persona, ésta
rendirá al heredero la cuenta de su administración, bajo la responsabilidad
que impone el artículo anterior.
1.033. Las costas
del inventario y los demás gastos a que dé lugar la administración de la
herencia aceptada a beneficio de inventario y la defensa de sus derechos,
serán de cargo de la misma herencia. Exceptúanse aquellas costas en que el
heredero hubiese sido condenado personalmente por su dolo o mala fe.
Lo mismo se entenderá respecto de las causadas por hacer uso del
derecho de deliberar, si el heredero repudia la herencia.
1.034. Los
acreedores particulares del heredero no podrán mezclarse en las operaciones
de la herencia aceptada por éste a beneficio de inventario hasta que sean
pagados los acreedores de la misma y los
legatarios; pero podrán pedir la retención o embargo del remanente que
pueda resultar a favor del heredero.
CAPITULO VI
De la colación y partición
Sección primera
De la colación
1.035. El heredero
forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá
traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del
causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación, u otro título
lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta
de partición.
1.036. La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el
donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la
herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa.
1.037. No se
entiende sujeto a colación lo dejado en testamento si el testador no
dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas.
1.038. Cuando los
nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus
tíos o primos, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si
viviera, aunque no lo hayan heredado.
También colacionarán lo que hubiesen recibido del causante de la
herencia durante la vida de éste, a menos que el testador hubiese dispuesto
lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad si no perjudicare a
la legítima de los coherederos.
1.039. Los padres no
estarán obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes lo donado
por éstos a sus hijos.
1.040. Tampoco se
traerán a colación las donaciones hechas al consorte del hijo; pero si
hubieran sido hechas por el padre conjuntamente a los dos, el hijo estará
obligado a colacionar la mitad de la cosa donada.
1.041. No estarán
sujetos a colación los gastos de alimentos, educación, curación de
enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni
los regalos de costumbre.
Tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los
padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o
descendientes con discapacidad.
1.042. No se traerán
a colación, sino cuando el padre lo disponga o perjudiquen a la legítima, los
gastos que éste hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o
artística; pero cuando proceda colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el
hijo habría gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres.
1.043. Serán
colacionables las cantidades satisfechas por el padre para redimir a sus
hijos de la suerte de soldado, pagar sus deudas, conseguirles un título de
honor y otros gastos análogos.
1.044. Los regalos
de boda, consistentes en joyas, vestidos y equipos, no se reducirán como
inoficiosos sino en la parte que excedan de un décimo o más de la cantidad
disponible por testamento.
1.045. No han de
traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al
tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.
El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida
total, causal o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario.
1.046. La dote o
donación hecha por ambos cónyuges se colacionará por mitad en la herencia de
cada uno de ellos. La hecha por uno solo se colacionará en su herencia.
1.047. El donatario
tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo
sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma
naturaleza, especie y calidad.
1.048. No pudiendo
verificarse lo prescrito en el artículo anterior, si los bienes donados
fueren inmuebles, los coherederos tendrán derecho a ser igualados en metálico
o valores mobiliarios al tipo de cotización; y, no habiendo dinero ni valores
cotizables en la herencia, se venderán otros bienes en pública subasta en la
cantidad necesaria.
Cuando los bienes donados fueren muebles, los coherederos sólo tendrán
derecho a ser igualados en otros muebles de la herencia por el justo precio,
a su libre elección.
1.049. Los frutos e
intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria
sino desde el día en que se abra la sucesión.
Para regularlos, se atenderá a las rentas e intereses de los bienes
hereditarios de la misma especie que los colacionados.
1.050. Si entre los
coherederos surgiere contienda sobre la obligación de colacionar o sobre los
objetos que han de traerse a colación, no por eso dejará de proseguirse la
partición, prestando la correspondiente fianza.
Sección segunda
De la partición
1.051. Ningún
coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a
menos que el testador prohiba expresamente la división.
Pero, aun cuando la prohiba, la división tendrá siempre lugar mediante
alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad.
1.052. Todo
coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes,
podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia.
Por los incapacitados y por los ausentes deberán pedirla sus
representantes legítimos.
1.053. Cualquiera de
los cónyuges podrá pedir la partición de la herencia sin intervención del
otro.
1.054. Los herederos
bajo condición no podrán pedir la partición hasta que aquélla se cumpla. Pero
podrán pedirla los otros coherederos, asegurando competentemente el derecho
de los primeros para el caso de cumplirse la condición; y, hasta saberse que
ésta ha faltado o no puede ya verificarse, se entenderá provisional la
partición.
1.055. Si antes de
hacerse la partición muere uno de los coherederos, dejando dos o más
herederos, bastará que uno de éstos la pida; pero todos los que intervengan
en este último concepto deberán comparecer bajo una sola representación.
1.056. Cuando el
testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de
sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los
herederos forzosos.
El testador que en atención a la conservación de la empresa o en
interés de su familia quiera preservar indivisa una explotación económica o
bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de éstas podrá
usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se pague en
metálico su legítima a los demás interesados. A tal efecto, no será necesario
que exista metálico suficiente en la herencia para el pago, siendo posible
realizar el abono con efectivo extra hereditario y establecer por el testador
o por el contador-partidor por él designado aplazamiento, siempre que éste no
supere cinco años a contar desde el fallecimiento del testador; podrá ser
también de aplicación cualquier otro medio de extinción de las obligaciones.
Si no se hubiere establecido la forma de pago, cualquier legitimario podrá
exigir su legítima en bienes de la herencia. No será de aplicación a la
partición así realizada lo dispuesto en el artículo 843 y en el párrafo
primero del artículo 844.
1.057. El testador
podrá encomendar por acto inter vivos o mortis causa para después de su
muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no
sea uno de los coherederos.
No habiendo testamento, contadorpartidor en él designado o vacante en
el cargo, el Juez, a petición de herederos y legatarios que representen, al
menos el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás
interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un
contadorpartidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil
establece para la designación de Peritos. La partición así realizada
requerirá aprobación judicial, salvo confirmación expresa de todos los
herederos y legatarios.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque
entre los coherederos haya alguno sometido a patria potestad o tutela, o a
curatela por prodigalidad o por enfermedades o deficiencias físicas o
psíquicas; pero el contador partidor deberá en estos casos inventariar los
bienes de la herencia, con citación de los representantes legales o curadores
de dichas personas.
1.058. Cuando el
testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad,
si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus
bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por
conveniente.
1.059. Cuando los
herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la
partición, quedará a salvo su derecho para que le ejerciten en la forma
prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
1.060. Cuando los
menores o incapacitados estén legalmente representados en la partición, no
será necesaria la intervención ni la aprobación judicial.
El defensor judicial designado para representar a un menor o
incapacitado en una partición, deberá obtener la aprobación del Juez, si éste
no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.
1.061. En la
partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes
o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza,
calidad o especie.
1.062. Cuando una
cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a
uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.
Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública
subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.
1.063. Los
coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos
que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y
necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o
negligencia.
1.064. Los gastos de
partición, hechos en interés común de todos los coherederos se deducirán de
la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos, serán a cargo
del mismo.
1.065. Los títulos
de adquisición o pertenencia serán entregados al coheredero adjudicatario de
la finca o fincas a que se refieran.
1.066. Cuando el
mismo título comprenda varias fincas adjudicadas a diversos coherederos, o a
una sola que se haya dividido entre dos o más, el título quedará en poder del
mayor interesado en la finca o fincas, y se facilitarán a los otros copias
fehacientes, a costa del caudal hereditario. Si el interés fuere igual, el
título se entregará, a falta de acuerdo, a quien por suerte corresponda.
Siendo original, aquél en cuyo poder quede deberá también exhibirlo a
los demás interesados cuando lo pidieren.
1.067. Si alguno de
los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la
partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar
del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo
verifiquen en el término de un mes, a contar desde que esto se les haga
saber.
Sección tercera
De los efectos de la partición
1.068. La partición
legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los
bienes que le hayan sido adjudicados.
1.069. Hecha la
partición, los coherederos estarán recíprocamente obligados a la evicción y
saneamiento de los bienes adjudicados.
1.070. La obligación
a que se refiere el artículo anterior sólo cesará en los siguientes casos:
1º Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no ser que
aparezca, o racionalmente se presuma, haber querido lo contrario, y salva
siempre la legítima.
2º Cuando se hubiese pactado expresamente al hacer la partición.
3º Cuando la evicción procede de causa posterior a la partición, o
fuere ocasionada por culpa del adjudicatario.
1.071. La obligación
recíproca de los coherederos a la evicción es proporcionada a su respectivo
haber hereditario; pero si alguno de ellos resultare insolvente, responderán
de su parte los demás coherederos en la misma proporción, deduciéndose la
parte correspondiente al que deba ser indemnizado.
Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él para
cuando mejore de fortuna.
1.072. Si se
adjudicare como cobrable un crédito, los coherederos no responderán de la
insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo serán responsables de su
insolvencia al tiempo de hacerse la partición.
Por los créditos calificados de incobrables no hay responsabilidad;
pero, si se cobran en todo o en parte, se distribuirá lo percibido
proporcionalmente entre los herederos.
Sección cuarta
De la rescisión de la partición
1.073. Las
particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones.
1.074. Podrán
también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la
cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.
1.075. La partición
hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el
caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos o de que
aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador.
1.076. La acción
rescisoria por causa de lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo
la partición.
1.077. El heredero
demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a
nueva partición.
La indemnización puede hacerse en numerario o en la misma cosa en que
resultó el perjuicio.
Si se procede a nueva partición, no alcanzará ésta a los que no hayan
sido perjudicados ni percibido más de lo justo.
1.078. No podrá
ejercitar la acción rescisoria por lesión el heredero que hubiese enajenado
el todo o una parte considerable de los bienes inmuebles que le hubieran sido
adjudicados.
1.079. La omisión de
alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se
rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los
objetos o valores omitidos.
1.080. La partición
hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser
que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados;
pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que
proporcionalmente le corresponda.
1.081. La partición
hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo será nula.
Sección quinta
Del pago de las deudas hereditarias
1.082. Los
acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la
partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus
créditos.
1.083. Los
acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la
partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.
1.084. Hecha la
partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de
cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio
de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de
haberla admitido con dicho beneficio.
En uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y
emplazar a sus coherederos, a menos que por disposición del testador, o a
consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la
deuda.
1.085. El coheredero
que hubiese pagado más de lo que corresponda a su participación en la
herencia, podrá reclamar de los demás su parte proporcional.
Esto mismo se observará cuando, por ser la deuda hipotecaria o
consistir en cuerpo determinado, la hubiese pagado íntegramente. El
adjudicatario, en este caso, podrá reclamar de sus coherederos sólo la parte
proporcional, aunque el acreedor le haya cedido sus acciones y subrogándole
en su lugar.
1.086. Estando
alguna de las fincas de la herencia gravada con renta o carga real perpetua,
no se procederá a su extinción, aunque sea redimible, sino cuando la mayor
parte de los coherederos lo acordare.
No acordándolo así, o siendo la carga irredimible, se rebajará su
valor o capital del de la finca, y ésta pasará con la carga al que le toque
en lote o por adjudicación.
1.087. El coheredero
acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito,
deducida su parte proporcional como tal heredero, y sin perjuicio de lo
establecido en la Sección quinta, Capítulo V de este Título.
LIBRO IV
De las obligaciones y contratos
TITULO I
De las obligaciones
CAPITULO I
Disposiciones generales
1.088. Toda
obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
1.089. Las
obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los
actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o
negligencia.
1.090. Las
obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente
determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los
preceptos de la ley que las hubiera establecido; y, en lo que ésta no hubiere
previsto, por las disposiciones del presente libro.
1.091. Las
obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes
contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.
1.092. Las
obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las
disposiciones del Código Penal.
1.093. Las que se
deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas
por la Ley, quedarán sometidas a las disposiciones del Capítulo II del Título
XVI de este libro.
CAPITULO II
De la naturaleza y efecto de las obligaciones
1.094. El obligado a
dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un
buen padre de familia.
1.095. El acreedor
tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de
entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya
sido entregada.
1.096. Cuando lo que
deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del
derecho que le otorga el artículo 1.101, puede compeler al deudor a que
realice la entrega.
Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla
la obligación a expensas del deudor.
Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a
entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los
casos fortuitos hasta que se realice la entrega.
1.097. La obligación
de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque
no hayan sido mencionados.
1.098. Si el
obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa.
Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo al tenor de la
obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho.
1.099. Lo dispuesto
en el párrafo segundo del artículo anterior se observará también cuando la
obligación consista en no hacer y el deudor ejecutaré lo que le había sido
prohibido .
1.100. Incurren en
mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les
exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.
No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la
mora exista:
1º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.
2º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación
de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo
determinante para establecer la obligación.
En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en
mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le
incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora
para el otro.
1.101. Quedan
sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el
cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o
morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.
1.102. La
responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La
renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula.
1.103. La
responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el
cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los
Tribunales según los casos.
1.104. La culpa o
negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija
la naturaleza de la obligación y corresponda las circunstancias de las
personas, del tiempo y del lugar.
Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en
su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.
1.105. Fuera de los
casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la
obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido
preverse, o que, previstos, fueran inevitables.
1.106. La
indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida
que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener
el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
1.107. Los daños y
perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se
hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean
consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.
En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se
deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.
1.108. Si la
obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor
incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto
en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de
convenio, en el interés legal.
1.109. Los intereses
vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados,
aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto.
En los negocios comerciales se estará a lo que dispone el Código de
comercio.
Los Montes de Piedad y Cajas de Ahorro se regirán por sus reglamentos
especiales.
1.110. El recibo del
capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses,
extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos.
El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco
hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores.
1.111. Los
acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el
deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos
y acciones de éste con el mismo fin exceptuando los que sean inherentes a su
persona; puede también impugnar los actos que el deudor haya realizado en
fraude de su derecho.
1.112. Todos los
derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con
sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado la contrario.
CAPITULO III
De las diversas especies de obligaciones
Sección primera
De las obligaciones puras y de las condicionales
1.113. Será exigible
desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro
o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren.
También será exigible toda obligación que contenga condición
resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución.
1.114. En las
obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la
resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que
constituya la condición.
1.115. Cuando el
cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la
obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad
de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las
disposiciones de este Código.
1.116. Las
condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las
prohibidas por la Ley anularán la obligación que de ellas dependa.
La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.
1.117. La condición
de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación
desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no
tendrá lugar.
1.118. La condición
de que no acontezca algún suceso en tiempo determinado hace eficaz la obligación
desde que pasó el tiempo señalado o sea ya evidente que el acontecimiento no
puede ocurrir.
Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida en
el que verosímilmente se hubiese querido señalar, atendida la naturaleza de
la obligación.
1.119. Se tendrá por
cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su
cumplimiento.
1.120. Los efectos
de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición, se
retrotraen al día de la constitución de aquélla. Esto no obstante, cuando la
obligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados, se entenderán
compensados unos con otros los frutos e intereses del tiempo en que hubiese
estado pendiente la condición. Si la obligación fuere unilateral, el deudor
hará suyos los frutos e intereses percibidos, a menos que por la naturaleza y
circunstancias de aquélla deba inferirse que fue otra la voluntad del que la
constituyó.
En las obligaciones de hacer y no hacer los Tribunales determinarán,
en cada caso, el efecto retroactivo de la condición cumplida.
1.121. El acreedor
puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones
procedentes para la conservación de su derecho.
El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiese pagado.
1.122. Cuando las
condiciones fueren puestas con el intento de suspender la eficacia de la
obligación de dar, se observarán las reglas siguientes, en el caso de que la
cosa mejore o se pierda o deteriore pendiente la condición:
1º Si la cosa se perdió sin culpa del deudor, quedará extinguida la
obligación.
2º Si la cosa se perdió por culpa del deudor, éste queda obligado al
resarcimiento de daños y perjuicios.
Entiéndese que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del
comercio o desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede
recobrar.
3º Cuando la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el menoscabo es
de cuenta del acreedor.
4º Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre
la resolución de la obligación y su cumplimiento, con la indemnización de
perjuicios en ambos casos.
5º Si la cosa se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las
mejoras ceden en favor del acreedor.
6º Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que
el concedido al usufructuario.
1.123. Cuando las
condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados,
cumplidas aquéllas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido.
En el caso de pérdida, deterioro o mejora de la cosa, se aplicarán al
que deba hacer la restitución las disposiciones que respecto al deudor
contiene el artículo precedente.
En cuanto a las obligaciones de hacer y no hacer, se observará,
respecto a los efectos de la resolución, lo dispuesto en el párrafo 2º del
artículo 1.120.
1.124. La facultad
de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el
caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la
resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de
intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun
después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare
imposible.
El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas
justificadas que le autoricen para señalar plazo.
Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros
adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones
de la Ley Hipotecaria.
Sección segunda
De las obligaciones a plazo
1.125. Las obligaciones
para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles
cuando el día llegue.
Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque
se ignore cuándo.
Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación
es condicional, y se regirá por las reglas de la sección precedente.
1.126. Lo que
anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá
repetir.
Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo,
tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste
hubiese percibido de la cosa.
1.127. Siempre que
en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en
beneficio de acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquellas o de otras
circunstancias resultara haberse puesto en favor del uno o del otro.
1.128. Si la
obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se
dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la
duración de aquél.
También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya
quedado a voluntad del deudor.
1.129. Perderá el
deudor todo derecho a utilizar el plazo:
1º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente,
salvo que garantice la deuda.
2º Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese
comprometido.
3º Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías
después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos
que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.
1.130. Si el plazo
de la obligación está señalado por días a contar desde uno determinado,
quedará éste excluido del cómputo, que deberá empezar en el día siguiente.
Sección tercera
De las obligaciones alternativas
1.131. El obligado
alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de
éstas.
El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de
otra.
1.132. La elección
corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiese concedido al
acreedor.
El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles,
ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación.
1.133. La elección
no producirá efecto sino desde que fuere notificada.
1.134. El deudor
perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que
alternativamente estuviese obligado, sólo una fuere realizable.
1.135. El acreedor
tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del
deudor hubieran desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron
objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de
ésta.
La indemnización se fijará tomando por base el valor de la última cosa
que hubiese desaparecido, o el del servicio que últimamente se hubiera hecho
imposible.
1.136. Cuando la
elección hubiere sido expresamente atribuida al acreedor, la obligación
cesará de ser alternativa desde el día en que aquélla hubiese sido notificada
al deudor.
Hasta entonces las responsabilidades del deudor se regirán por las
siguientes reglas:
1º Si alguna de las cosas se hubiese perdido por caso fortuito,
cumplirá entregando la que el acreedor elija entre las restantes, o la que
haya quedado, si una sola subsistiera.
2º Si la pérdida de alguna de las cosas hubiere sobrevenido por culpa
del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, o el
precio de la que, por culpa de aquél, hubiera desaparecido.
3º Si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección
del acreedor recaerá sobre su precio.
Las mismas reglas se aplicarán a las obligaciones de hacer o de no
hacer, en el caso de que algunas o todas las prestaciones resultaren
imposibles.
Sección cuarta
De las obligaciones mancomunadas y de las solidarias
1.137. La
concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola
obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada
uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo
habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine,
constituyéndose con el carácter de solidaria.
1.138. Si del texto
de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra
cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales
como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos
de otros.
1.139. Si la
división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los
actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo
contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no
estarán los demás obligados a suplir su falta .
1.140. La
solidaridad podrá existir aunque los acreedores y deudores no estén ligados
del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones.
1.141. Cada uno de
los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo
que les sea perjudicial.
Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios
perjudicarán a todos éstos.
1.142. El deudor
puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios; pero, si
hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago.
1.143. La novación,
compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los
acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase,
extinguen la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.146.
El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el
que cobre la deuda, responderá a los demás de la parte que les corresponde en
la obligación.
1.144. El acreedor
puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos
ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán
obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras
no resulte cobrada la deuda por completo.
1.145. El pago hecho
por uno de los deudores solidarios extingue la obligación.
El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que
a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.
La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor
solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada
uno.
1.146. La quita o
remisión hecha por el acreedor de la parte que afecte a uno de los deudores
solidarios, no libra a éste de su responsabilidad para con los codeudores, en
el caso de que la deuda haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos.
1.147. Si la cosa
hubiese perecido o la prestación se hubiese hecho imposible sin culpa de los
deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.
Si hubiese mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán
responsables, para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños
y abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o
negligente.
1.148. El deudor
solidario podrá utilizar, contra las reclamaciones del acreedor, todas las
excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le
sean personales. De las que personalmente correspondan a los demás sólo podrá
servirse en la parte de deuda de que éstos fueren responsables.
Sección quinta
De las obligaciones divisibles y de las
indivisibles
1.149. La
divisibilidad o indivisibilidad de las cosas objeto de las obligaciones en
que hay un solo deudor y un solo acreedor no altera ni modifica los preceptos
del Capítulo II de este Título.
1.150. La obligación
indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde
que cualquiera de los deudores falta a su compromiso. Los deudores que
hubiesen estado dispuestos a cumplir los suyos, no contribuyen a la
indemnización con más cantidad que la porción correspondiente del precio de
la cosa o del servicio en que consistiere la obligación.
1.151. Para los
efectos de los artículos que preceden, se reputarán indivisibles las
obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles
de cumplimiento parcial.
Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la
prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por
unidades métricas, u otras cosas análogas que por su naturaleza sean
susceptibles de cumplimiento parcial.
En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se
decidirá por el carácter de la prestación en cada caso particular.
1.152. En las
obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de
daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa
no se hubiere pactado.
Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible
conforme a las disposiciones del presente Código.
1.153. El deudor no podrá
eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que
expresamente le hubiese sido reservado este derecho. Tampoco el acreedor
podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción
de la pena, sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada.
1.154. El Juez
modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera
sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.
1.155. La nulidad de
la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal.
La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula
penal.
CAPITULO IV
De la extinción de las obligaciones
Disposiciones generales
1.156. Las
obligaciones se extinguen:
Por el pago o cumplimiento.
Por la pérdida de la cosa debida.
Por la condonación de la deuda.
Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.
Por la compensación.
Por la novación.
Sección primera
Del pago
1.157. No se
entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la
cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.
1.158. Puede hacer
el pago cualquiera persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la
obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.
El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que
hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.
En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera
sido útil el pago.
1.159. El que pague
en nombre del deudor, ignorándolo éste, no podrá compeler al acreedor a
subrogarle en sus derechos.
1.160. En las
obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre
disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el
pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá
repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe.
1.161. En las
obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la
prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancia de
la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la
obligación.
1.162. El pago
deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la
obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre.
1.163. El pago hecho
a una persona incapacitada para administrar sus bienes será válido en cuanto
se hubiere convertido en su utilidad.
También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere
convertido en utilidad del acreedor.
1.164. El pago hecho
de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor.
1.165. No será
válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado
judicialmente la retención de la deuda.
1.166. El deudor de
una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente aun
cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.
Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por
otro contra la voluntad del acreedor.
1.167. Cuando la
obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya
calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá
exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior.
1.168. Los gastos
extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta de deudor. Respecto de
los judiciales, decidirá el Tribunal con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
1.169. A menos que
el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a
recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.
Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra
ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera
sin esperar a que se liquide la segunda.
1.170. El pago de
las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada y, no siendo
posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso
legal en España.
La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros
documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen
sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.
Entretanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en
suspenso.
1.171. El pago
deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación.
No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada,
deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la
obligación.
En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del
deudor.
De la Imputación de pagos
1.172. El que
tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor,
podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse.
Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del
pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que
invalide el contrato.
1.173. Si la deuda
produce interés no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital
mientras no estén cubiertos los intereses.
1.174. Cuando no
pueda imputarse el pago según las reglas anteriores se estimará satisfecha la
deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas.
Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a
todas a prorrata.
Del pago por cesión de bienes
1.175. El deudor
puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión,
salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el
importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de
la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores se ajustarán a las
disposiciones del Título XVII de este libro, y a lo que establece la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Del ofrecimiento de pago y de la consignación
1.176. Si el
acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a
admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la
consignación de la cosa debida.
La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga
estando el acreedor ausente o cuanto esté incapacitado para recibir el pago
en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener
derecho a cobrar, o se haya extraviado el título de la obligación.
1.177. Para que la
consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente
anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación.
La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las
disposiciones que regulan el pago.
1.178. La
consignación se hará depositando las cosas debidas a disposición de la
Autoridad judicial, ante quien se acreditará el ofrecimiento en su caso, y el
anuncio de la consignación en los demás.
Hecha la consignación, deberá notificarse también a los interesados.
1.179. Los gastos de
la consignación, cuando fuere procedente, serán de cuenta del acreedor.
1.180. Hecha
debidamente la consignación, podrá el deudor pedir al Juez que mande cancelar
la obligación.
Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación, o no hubiere
recaído la declaración judicial de que está bien hecha, podrá el deudor
retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.
1.181. Si, hecha la
consignación, el acreedor autoriza al deudor para retirarla, perderá toda
preferencia que tuviere sobre la cosa. Los codeudores y fiadores quedarán
libres.
Sección segunda
De la pérdida de la cosa debida
1.182. Quedará
extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando
ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste
constituido en mora.
1.183. Siempre que
la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida
ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096.
1.184. También
quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación
resultare legal o físicamente imposible.
1.185. Cuando la
deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se
eximirá al deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el
motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía
recibir, éste se hubiese sin razón negado a aceptarla.
1.186. Extinguida la
obligación por la pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas las
acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta.
Sección tercera
De la condonación de la deuda
1.187. La
condonación podrá hacerse expresa o tácitamente.
Una y otra estarán sometidas a los preceptos que rigen las donaciones
inoficiosas. La condonación expresa deberá, además, ajustarse a las formas de
la donación.
1.188. La entrega
del documento privado justificativo de un crédito, hecha voluntariamente por
el acreedor al deudor, implica la renuncia de la acción que el primero tenía
contra el segundo.
Si para invalidar esta renuncia se pretendiere que es inoficiosa, el
deudor y sus herederos podrán sostenerla probando que la entrega del
documento se hizo en virtud del pago de la deuda.
1.189. Siempre que
el documento privado de donde resulte la deuda se hallare en poder del
deudor, se presumirá que el acreedor lo entregó voluntariamente, a no ser que
se pruebe lo contrario.
1.190. La
condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias;
pero la de éstas dejará subsistente la primera.
1.191. Se presumirá
remitida la obligación accesoria de prenda cuando la cosa pignorada, después
de entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor.
Sección cuarta
De la confusión de derechos
1.192. Quedará
extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los
conceptos de acreedor y de deudor.
Se exceptúa el caso en que esta confusión tenga lugar en virtud de
titulo de herencia, si ésta hubiese sido aceptada a beneficio de inventario.
1.193. La confusión
que recae en la persona del deudor o del acreedor principal, aprovecha a los
fiadores. La que se realiza en cualquiera de éstos no extingue la obligación.
1.194. La confusión
no extingue la deuda mancomunada sino en la porción correspondiente al
acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos.
Sección quinta
De la compensación
1.195. Tendrá lugar
la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente
acreedoras y deudoras la una de la otra.
1.196. Para que
proceda la compensación, es preciso:
1º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez
acreedor principal del otro;
2º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo
fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma
calidad, si ésta se hubiese designado.
3º Que las dos deudas estén vencidas.
4º Que sean líquidas y exigibles.
5º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por
terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
1.197. No obstante
lo dispuesto en el artículo anterior, el fiador podrá oponer la compensación
respecto de lo que el acreedor debiere a su deudor principal.
1.198. El deudor que
hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de
un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le
correspondería contra el cedente.
Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió,
puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de
las posteriores.
Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer
la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta
que hubiese tenido conocimiento de la cesión.
1.199. Las deudas
pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse mediante indemnización de
los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.
1.200. La
compensación no procederá cuando alguna de las deudas proviniere de depósito
o de las obligaciones del depositario o comodatario.
Tampoco podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos por título
gratuito.
1.201. Si una
persona tuviere contra sí varias deudas compensables, se observará en el
orden de la compensación lo dispuesto respecto a la imputación de pagos.
1.202. El efecto de
la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente,
aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores.
Sección sexta
De la novación
1.203. Las
obligaciones pueden modificarse:
1 Variando su objeto o sus condiciones principales.
2 Sustituyendo la persona del deudor.
3 Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.
1.204. Para que una
obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se
declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto
incompatibles.
1.205. La novación,
que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede
hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del
acreedor.
1.206. La
insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acreedor, no
hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha
insolvencia hubiese sido anterior y pública o conocida del deudor al delegar
su deuda.
1.207. Cuando la
obligación principal se extinga por efecto de la novación, sólo podrán
subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no
hubiesen prestado su consentimiento.
1.208. La novación
es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de
nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación
convalide los actos nulos en su origen.
1.209. La
subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse
fuera de los casos expresamente mencionados en este Código.
En los demás será preciso establecerla con claridad para que produzca
efecto.
1.210. Se presumirá
que hay subrogación:
1º Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente.
2º Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con
aprobación expresa o tácita del deudor.
3º Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la
obligación, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le
corresponda.
1.211. El deudor
podrá hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor, cuando para pagar
la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública, haciendo
constar su propósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia
de la cantidad pagada.
1.212. La
subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos,
ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de
las hipotecas.
1.213. El acreedor,
a quien se hubiere hecho un pago parcial, puede ejercitar su derecho por el
resto con preferencia al que se hubiere subrogado en su lugar a virtud del
pago parcial del mismo crédito.
CAPITULO V
De la prueba de las obligaciones
Disposiciones generales
1.214. Derogado por
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil.
1.215. Derogado por
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil.
Sección primera
De los documentos públicos
1.216. Son
documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público
competente, con las solemnidades requeridas por la Ley.
1.217. Los
documentos en que intervenga Notario Público se regirán por la legislación
notarial.
1.218. Los
documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su
otorgamiento y de la fecha de éste.
También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en
cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.
1.219. Las
escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos
interesados, sólo producirán efecto contra terceros cuando el contenido de
aquéllas hubiese sido anotado en el registro público competente o al margen
de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiera
procedido el tercero.
1.220. Las copias de
los documentos públicos de que exista matriz o protocolo, impugnadas por
aquéllos a quienes perjudiquen, sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan
sido debidamente cotejadas.
Si resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estará al
contenido de la primera.
1.221. Cuando hayan
desaparecido la escritura matriz, el protocolo, o los expedientes originales,
harán prueba:
1º Las primeras copias, sacadas por el funcionario público que las
autorizara .
2º Las copias ulteriores, libradas por mandato judicial, con citación
de los interesados.
3º Las que, sin mandato judicial, se hubiesen sacado en presencia de
los interesados y con su conformidad.
A falta de las copias mencionadas, harán prueba cualesquiera otras que
tengan la antigüedad de treinta o más años, siempre que hubiesen sido tomadas
del original por el funcionario que lo autorizó u otro encargado de su
custodia.
Las copias de menor antigüedad, o que estuviesen autorizadas por
funcionario público en quien no concurran las circunstancias mencionadas en
el párrafo anterior, sólo servirán como un principio de prueba por escrito.
La fuerza probatoria de las copias de copia será apreciada por los
Tribunales según las circunstancias.
1.222. La
inscripción, en cualquier registro público, de un documento que haya
desaparecido, será apreciada según las reglas de los dos últimos párrafos del
artículo precedente.
1.223. La escritura
defectuosa, por incompetencia del Notario o por otra falta en la forma,
tendrá el concepto de documento privado, si estuviese firmada por los
otorgantes.
1.224. Las
escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el
documento en que éstos hubiesen sido consignados, si por exceso u omisión se
apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero.
De los documentos privados
1.225. El documento
privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura
pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes.
1.226. Derogado por
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil.
1.227. La fecha de
un documento privado no se contará respecto de terceros, sino desde el día en
que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la
muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se
entregase a un funcionario público por razón de su oficio.
1.228. Los asientos,
registros y papeles privados únicamente hacen prueba contra el que los ha
escrito en todo aquello que conste con claridad; pero el que quiera
aprovecharse de ellos habrá de aceptarlos en la parte que le perjudiquen.
1.229. La nota
escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una
escritura que obre en su poder, hace prueba en todo lo que sea favorable al
deudor.
Lo mismo se entenderá de la nota escrita o firmada por el acreedor al
dorso, al margen o a continuación del duplicado de un documento o recibo que
se halle en poder del deudor.
En ambos casos, el deudor que quiera aprovecharse de lo que le
favorezca, tendrá que pasar por lo que le perjudique.
1.230. Los
documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no
producen efecto contra tercero.
Sección segunda
De la confesión
1.231. Derogado por
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil
1.232. Derogado por
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil
1.233. Derogado por
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil
1.234. Derogado por
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil
1.235. Derogado por
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil.
1.236. Derogado por
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil
1.237. Derogado por
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil
1.238. Derogado por
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil.
1.239. Derogado por
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil.
Sección tercera
De la inspección personal del Juez
1.240. Derogado por
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil.
1.241. Derogado por
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil.
Sección cuarta
De la prueba de peritos
1.242. Derogado por
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil.
1.243. Derogado por
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil.
Sección quinta
De la prueba de testigos
1.244. Derogado por
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil.
1.245. Derogado por
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil
1.246. Derogado por
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil
1.247. Derogado por
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil
1.248. Derogado por
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil
Sección sexta
De las presunciones
1.249. Derogado por
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil
1.250. Derogado por
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil
1.251. Derogado por
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil.
1.252. Derogado por
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil.
1.253. Derogado por
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil.
TITULO II
De los contratos
CAPITULO I
Disposiciones generales
1.254. El contrato
existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de
otra u otras, a dar lugar alguna cosa o prestar algún servicio.
1.255. Los
contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan
por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al
orden público.
1.256. La validez y
el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los
contratantes.
1.257. Los contratos
sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo,
en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden
del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por
disposición de la ley.
Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero,
éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su
aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada.
1.258. Los contratos
se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo
al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las
consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso
y a la ley.
1.259. Ninguno puede
contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por
la ley su representación legal.
El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su
autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la
persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte
contratante.
1.260. No se
admitirá juramento en los contratos. Si se hiciere, se tendrá por no puesto.
CAPITULO II
De los requisitos esenciales para la validez de
los contratos
Disposición general
1.261. No hay
contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
1. Consentimiento de los contratantes.
2. Objeto cierto que sea materia del contrato.
3. Causa de la obligación que se establezca.
Sección primera
Del consentimiento
1.262. El
consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación
sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.
Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó,
hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que,
habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena
fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo
la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay
consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.
1.263. No pueden
prestar consentimiento:
1. Los menores no emancipados.
2. Los incapacitados.
1.264. La
incapacidad declarada en el artículo anterior está sujeta a las
modificaciones que la ley determina, y se entiende sin perjuicio de las
incapacidades especiales que la misma establece.
1.265. Será nulo el
consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.
1.266. Para que el
error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa
que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que
principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la
consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo.
El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.
1.267. Hay violencia
cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.
Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor
racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona y bienes,
o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la
condición de la persona.
El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y
respeto no anulará el contrato.
1.268. La violencia
o intimidación anularán la obligación, aunque se hayan empleado por un
tercero que no intervenga en el contrato.
1.269. Hay dolo
cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los
contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no
hubiera hecho.
1.270. Para que el
dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido
empleado por las dos partes contratantes.
El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y
perjuicios.
Sección segunda
Del objeto de los contratos
1.271. Pueden ser
objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los
hombres, aun las futuras.
Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros
contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de
un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el
artículo 1056.
Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no
sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.
1.272. No podrán ser
objeto de contrato las cosas o servicios imposibles.
1.273. El objeto de
todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La
indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del
contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo
convenio entre los contratantes.
Sección tercera
De la causa de los contratos
1.274. En los
contratos onerosos se entiende por causa para cada parte contratante, la
prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los
remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura
beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.
1.275. Los contratos
sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la
causa cuando se opone a las leyes o a la moral.
1.276. La expresión
de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase
que estaban fundados en otra verdadera y lícita.
1.277. Aunque la
causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita
mientras el deudor no pruebe lo contrario.
CAPITULO III
De la eficacia de los contratos
1.278. Los contratos
serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado,
siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.
1.279. Si la ley
exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial cara hacer
efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán
compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido
el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.
1.280. Deberán
constar en documento público:
1º Los actos y contratos que tengan por objeto la creación,
transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
2º Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años,
siempre que deban perjudicar a tercero.
3º Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.
4º La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de
los de la sociedad conyugal.
5º El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los
especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes,
y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse
en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero.
6º La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado
en escritura pública.
También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los
demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos
contratantes exceda de 1.500 pesetas.
CAPITULO IV
De la interpretación de los contratos
1.281. Si los
términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los
contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los
contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
1.282. Para juzgar
de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los
actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.
1.283. Cualquiera
que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse
comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que
los interesados se propusieron contratar.
1.284. Si alguna
cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en
el más adecuado para que produzca efecto.
1.285. Las cláusulas
de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a
las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
1.286. Las palabras
que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más
conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
1.287. El uso o la
costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de
los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario
suelen establecerse.
1.288. La
interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a
la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.
1.289. Cuando
absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas
en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias
accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de
la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso,
la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen
sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en
conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el
contrato será nulo.
CAPITULO V
De la rescisión de los contratos
1.290. Los contratos
válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la
ley.
1.291. Son
rescindibles:
1º Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización
judicial, siempre que las personas a quienes representen hayan sufrido lesión
en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de
aquéllos.
2º Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos
hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior.
3º Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de
otro modo cobrar lo que se les deba.
4º Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen
sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes
litigantes o de la Autoridad judicial competente.
5º Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la ley.
1.292. Son también
rescindibles los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de
obligaciones a cuyo cumplimiento no podría ser compelido el deudor al tiempo
de hacerlos.
1.293. Ningún
contrato se rescindirá por lesión, fuera de los casos mencionados en los
números 1º y 2º del artículo 1.291.
1.294. La acción de
rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado
carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio.
1.295. La rescisión
obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus
frutos, y del precio con sus intereses, en consecuencia, sólo podrá llevarse
a efecto cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su
parte estuviese obligado.
Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del
contrato, se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen
procedido de mala fe.
En este caso podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al
causante de la lesión.
1.296. La
rescisión de que trata el número 2º del artículo 1.291, no tendrá lugar
respecto de los contratos celebrados con autorización judicial.
1.297. Se presumen
celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los
cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito.
También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso,
hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes
sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de
embargo de bienes.
1.298. El que
hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores,
deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación les
hubiese ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuere imposible
devolverlas.
1.299. La acción
para pedir la rescisión dura cuatro años.
Para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, los cuatro
años no empezarán hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros, o sea
conocido el domicilio de los segundos.
CAPITULO VI
De la nulidad de los contratos
1.300. Los contratos
en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser
anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan
de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley.
1.301. La acción de
nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr:
En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas
hubieren cesado.
En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación
del contrato.
Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores
o incapacitados, desde que salieren de tutela.
Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por
uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento
fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del
matrimonio salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho
acto o contrato.
1.302. Pueden
ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o
subsidiariamente en virtud de ellos. Las personas capaces no podrán, sin
embargo, alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron; ni los
que causaron la intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el
error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato.
1.303. Declarada la
nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente
las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio
con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.
1.304. Cuando la
nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no está
obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o
precio que recibiera.
1.305. Cuando la
nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho
constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda
acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas o
precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el
Código Penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta.
Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere delito o
falta de parte de uno de los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar
lo que hubiese dado, y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido.
1.306. Si el hecho
en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta, se observarán
las reglas siguientes:
1º Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de
ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el
cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido.
2º Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir
lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que
se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá
reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera
ofrecido.
1.307. Siempre que
el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda
devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el
valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma
fecha.
1.308. Mientras uno
de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la
declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a
cumplir por su parte lo que le incumba.
1.309. La acción de
nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido
confirmado válidamente.
1.310. Sólo son
confirmables los contratos que reúnan los requisitos expresados en el
artículo 1.261.
1.311. La
confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay
confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y
habiendo ésta cesado, el que tuviere derecho a invocarla ejecutase un acto
que implique necesariamente la voluntad denunciarlo.
1.312. La
confirmación no necesita el concurso de aquel de los contratantes a quien no
correspondiese ejercitar la acción de nulidad.
1.313. La
confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el
momento de su celebración.
1.314. También se
extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de
éstos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquélla.
Si la causa de la acción fuere la incapacidad de alguno de los
contratantes, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción
prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa del reclamante
después de haber adquirido la capacidad.
TITULO III
Del régimen económico matrimonial
Redactada la totalidad del articulado de este título, sus capítulos y
rúbricas conforme a la Ley 11/1981, de 13 de mayo.
CAPITULO I
Disposiciones generales
1.315. El régimen
económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones
matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código.
1.316. A falta de
capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la
sociedad de gananciales.
1.317. La
modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el
matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por
terceros.
1.318. Los bienes de
los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio.
Cuando uno de los cónyuges incumpliere su deber de contribuir al
levantamiento de estas cargas, el Juez, a instancia del otro, dictará las
medidas cautelares que estime conveniente a fin de asegurar su cumplimiento y
los anticipos necesarios o proveer a las necesidades futuras.
Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos
necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin
mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la
familia, serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a
costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de
éste impida al primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la
obtención del beneficio de justicia gratuita.
1.319. Cualquiera de
los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades
ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del
lugar y a las circunstancias de la misma.
De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán
solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y,
subsidiariamente, los del otro cónyuge.
El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales
necesidades, tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen
matrimonial.
1.320. Para disponer de los derechos sobre la vivienda
habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos
pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos
o, en su caso, autorización judicial.
La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de
la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.
1.321. Fallecido uno
de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar
de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva,
sin computárselo en su haber.
No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos
artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.
1.322. Cuando la Ley
requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges
actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan
sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del
cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos.
No obstante, serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes
comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge.
1.323. Los cónyuges
podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre
sí toda clase de contratos.
Redacción anterior a Ley 13/2005, de 1 de julio:
El marido y la mujer podrán transmitirse por cualquier título bienes y
derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos.
1.324. Para probar
entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será
bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará
a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la
comunidad o de cada uno de los cónyuges.
CAPITULO II
De las capitulaciones matrimoniales
1.325. En
capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o
sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras
disposiciones por razón del mismo.
1.326. Las
capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el
matrimonio.
1.327. Para su
validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública.
1.328. Será nula
cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o
limitativa de la igualdad de derechos que corresponde a cada cónyuge.
1.329. El menor no
emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse podrá otorgar
capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o
tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de
participación.
1.330. El
incapacitado judicialmente sólo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales
con la asistencia de sus padres, tutor o curador.
1.331. Para que sea
válida la modificación de las capitulaciones matrimoniales deberá realizarse
con la asistencia y concurso de las personas que en éstas intervinieron como
otorgantes si vivieren y la modificación afectare a derechos concedidos por
tales personas.
1.332. La existencia
de pactos modificativos de anteriores capitulaciones se indicará mediante
nota en la escritura que contenga la anterior estipulación, y el Notario lo
hará constar en las copias que expida.
1.333. En toda
inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso,
de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los
pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen
económico del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles, se
tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos
previstos en la Ley Hipotecaria.
1.334. Todo lo que
se estipule en capitulaciones bajo el supuesto de futuro matrimonio quedará
sin efecto en el caso de no contraerse en el plazo de un año.
1.335. La invalidez
de las capitulaciones matrimoniales se regirá por las reglas generales de los
contratos. Las consecuencias de la anulación no perjudicarán a terceros de
buena fe.
CAPITULO III
De las donaciones por razón de matrimonio
1.336. Son
donaciones por razón de matrimonio las que cualquier persona hace, antes de
celebrarse, en consideración al mismo y en favor de uno o de los dos esposos.
1.337. Estas
donaciones se rigen por las reglas ordinarias en cuanto no se modifiquen por
los artículos siguientes.
1.338. El menor no
emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse, también puede en
capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas hacer donaciones por razón de
su matrimonio, con la autorización de sus padres o del tutor. Para
aceptarlas, se estará a lo dispuesto en el título II del libro III de este
Código.
1.339. Los bienes
donados conjuntamente a los esposos pertenecerán a ambos en pro indiviso
ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa.
1.340. El que diere
o prometiere por razón de matrimonio sólo estará obligado al saneamiento por
evicción o vicios ocultos si hubiere actuado con mala fe.
1.341. Por razón de
matrimonio los futuros esposos podrán donarse bienes presentes.
Igualmente podrán donarse antes del matrimonio en capitulaciones
bienes futuros, sólo para el caso de muerte, y en la medida marcada por las
disposiciones referentes a la sucesión testada.
1.342. Quedarán sin
efecto las donaciones por razón de matrimonio si no llegara a contraerse en
el plazo de un año.
1.343. Estas
donaciones serán revocables por las causas comunes, excepto la supervivencia
o superveniencia de hijos.
En las otorgadas por terceros, se reputará incumplimiento de cargas,
además de cualesquiera otras específicas a que pudiera haberse subordinado la
donación, la anulación del matrimonio por cualquier causa, la separación y el
divorcio si al cónyuge donatario le fueren imputables, según la sentencia,
los hechos que los causaron.
En las otorgadas por los contrayentes, se reputará incumplimiento de
cargas, además de las específicas, la anulación del matrimonio si el
donatario hubiere obrado de mala fe. Se estimará ingratitud, además de los
supuestos legales, el que el donatario incurra en causa de desheredación del
artículo 855 o le sea imputable, según la sentencia, la causa de separación o
divorcio.
CAPITULO IV
De la sociedad de gananciales
Sección primera
Disposiciones generales
1.344. Mediante la
sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o
beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán
atribuidos por mitad al disolverse aquella.
Redacción anterior a Ley 13/2005, de 1 de julio:
Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y
la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera
de ellos, que le serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla.
1.345. La sociedad
de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o,
posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones.
Sección segunda
De los bienes privativos y comunes
1.346. Son privativos de cada uno de los cónyuges:
1º Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
2º Los que adquiera después por título gratuito.
3º Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
4º Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de
los cónyuges.
5º Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los
no transmisibles inter vivos.
6º El resarcimiento de daños inferidos a la persona de uno de los
cónyuges o a sus bienes privativos.
7º Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario
valor.
8º Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u
oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un
establecimiento o explotación de carácter común.
Los bienes mencionados en los apartados 4º y 8º no perderán su
carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado
con fondos comunes; pero en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge
propietario por el valor satisfecho.
1.347. Son bienes
gananciales:
1º Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los
cónyuges.
2º Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes
privativos como los gananciales.
3º Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se
haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
4º Los adquiridos por derecho de rectracto de carácter ganancial, aun
cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora
del cónyuge por el valor satisfecho.
5º Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la
sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes.
Si a la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo
y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354.
1.348. Siempre que
pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito
pagadero en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se
cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán
capital de uno u otro cónyuge, según a quien pertenezca el crédito.
Redacción anterior a Ley 13/2005, de 1 de julio:
Siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una
cantidad o crédito pagaderos en cierto número de años, no serán gananciales
las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino
que se estimarán capital del marido o de la mujer, según a quien pertenezca
el crédito.
1.349. El derecho de
usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de
sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante
el matrimonio serán gananciales.
1.350. Se reputarán
gananciales las cabezas de ganado que al disolverse la sociedad excedan del
número aportado por cada uno de los cónyuges con carácter privativo.
1.351. Las ganancias
obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de
otras causas que eximan de la restitución pertenecerán a la sociedad de gananciales.
Redacción anterior a Ley 13/2005, de 1 de julio:
Las ganancias obtenidas por el marido o la mujer en el juego o las
procedentes de otras causas que eximan de la restitución, pertenecerán a la
sociedad de gananciales.
1.352. Las nuevas
acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos como
consecuencia de la titularidad de otros privativos serán también privativos.
Asimismo lo serán las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a
suscribir.
Si para el pago de la suscripción se utilizaren fondos comunes o se
emitieran las acciones con cargo a los beneficios, se reembolsará el valor
satisfecho.
1.353. Los bienes
donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial
designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales,
siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador
no hubiere dispuesto lo contrario.
1.354. Los bienes
adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte
privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al
cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.
1.355. Podrán los
cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes
que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la
procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se
satisfaga.
Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de
cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales
bienes.
1.356. Los bienes
adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad, por precio
aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal
carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si
el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de esta
naturaleza.
1.357. Los bienes
comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad
tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del
precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.
Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se
aplicará el artículo 1.354.
1.358. Cuando
conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con
independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice,
habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del
caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al
tiempo de la liquidación.
1.359. Las
edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en
los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter
correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del
valor satisfecho.
No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la
inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges,
la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como
consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la
enajenación del bien mejorado.
1.360. Las mismas
reglas del artículo anterior, se aplicarán a los incrementos patrimoniales
incorporados a una explotación, establecimiento mercantil u otro género de
empresa.
1.361. Se presumen
gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que
pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.
Redacción anterior a Ley 13/2005, de 1 de julio:
1361. Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio
mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer.
Sección tercera
De las cargas y obligaciones de la sociedad de
gananciales
1.362. Serán de cargo de
la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las
siguientes causas:
1º El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los
hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las
circunstancias de la familia.
La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges
correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar
familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán
sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el
momento de la liquidación.
2º La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.
3º La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera
de los cónyuges.
4º La explotación regular de los negocios o el desempeño de la
profesión, arte u oficio de cada cónyuge.
1.363. Serán también
de cargo de la sociedad las cantidades donadas o prometidas por ambos
cónyuges de común acuerdo, cuando no hubiesen pactado que hayan de
satisfacerse con los bienes privativos de uno de ellos en todo o en parte.
1.364. El cónyuge
que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de
cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del
patrimonio común.
1.365. Los bienes
gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas
contraídas por un cónyuge:
1º En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o
disposición de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda.
2.º En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la
administración ordinaria de los propios bienes. Si uno de los cónyuges fuera
comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio.
Redacción del párrafo 2.º del artículo 1.365 anterior a la Ley 13/2005, de 1 de julio:
En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la
administración ordinaria de los bienes propios. Si el marido o la mujer
fueren comerciantes, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio.
1.366. Las
obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación
en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de
los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de aquélla, salvo si fuesen
debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor.
1.367. Los bienes
gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los
dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso
del otro.
1.368. También
responderán los bienes gananciales de las obligaciones contraídas por uno
solo de los cónyuges en caso de separación de hecho para atender a los gastos
de sostenimiento, previsión y educación de los hijos que estén a cargo de la
sociedad de gananciales.
1.369. De las deudas
de un cónyuge que sean, además, deudas de la sociedad responderán también
solidariamente los bienes de ésta.
1.370. Por el precio
aplazado del bien ganancial adquirido por un cónyuge sin el consentimiento de
otro responderá siempre el bien adquirido, sin perjuicio de la
responsabilidad de otros bienes según las reglas de este Código.
1.371. Lo perdido y
pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier clase de
juego no disminuirá su parte respectiva de los gananciales siempre que el
importe de aquella pérdida pudiere considerarse moderada con arreglo al uso y
circunstancias de la familia.
1.372. De lo perdido
y no pagado por alguno de los cónyuges en los juegos en que la Ley concede
acción para reclamar lo que se gane responden exclusivamente los bienes
privativos del deudor.
1.373. Cada cónyuge
responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes
privativos no fueren suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá
pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al
otro cónyuge, y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes
comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal,
en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla.
Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reputará que el
cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de
aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de
liquidación de la sociedad conyugal.
1.374. Tras la
disolución a que se refiere el artículo anterior se aplicará el régimen de
separación de bienes, salvo que, en el plazo de tres meses, el cónyuge del
deudor opte en documento público por el comienzo de una nueva sociedad de
gananciales.
Sección cuarta
De la administración de la sociedad de
gananciales
1.375. En defecto de
pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales
corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se
determina en los artículos siguientes.
1.376. Cuando en la
realización de actos de administración fuere necesario el consentimiento de
ambos cónyuges y uno se hallare impedido para prestarlo, o se negare
injustificadamente a ello, podrá el Juez suplirlo si encontrare fundada la
petición.
1.377. Para realizar
actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá
el consentimiento de ambos cónyuges.
Si uno lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podrá el Juez,
previa información sumaria, autorizar uno o varios actos dispositivos cuando
lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente acordará las
limitaciones o cautelas que estime convenientes.
1.378. Serán nulos
los actos a título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos
cónyuges. Sin embargo, podrá cada uno de ellos realizar con los bienes
gananciales liberalidades de uso.
1.379. Cada uno de
los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes
gananciales.
1.380. La
disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos si
fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario se entenderá
legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento.
1.381. Los frutos y
ganancias de los patrimonios privativos y las ganancias de cualquiera de los
cónyuges forman parte del haber de la sociedad y están sujetos a las cargas y
responsabilidades de la sociedad de gananciales. Sin embargo, cada cónyuge,
como administrador de su patrimonio privativo, podrá, a este solo efecto,
disponer de los frutos y productos de sus bienes.
1.382. Cada cónyuge
podrá, sin el consentimiento del otro, pero siempre con su conocimiento,
tomar como anticipo el numerario ganancial que le sea necesario, de acuerdo
con los usos y circunstancias de la familia, para el ejercicio de su
profesión o la administración ordinaria de sus bienes.
1.383. Deben los
cónyuges informarse recíproca y periódicamente sobre la situación y
rendimientos de cualquier actividad económica suya.
1.384. Serán válidos
los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o
títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo
poder se encuentren.
1.385. Los derechos
de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, serán ejercitados por aquel de
los cónyuges a cuyo nombre aparezcan constituidos.
Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y
derechos comunes por vía de acción o de excepción.
1.386. Para realizar
gastos urgentes de carácter necesario, aun cuando sean extraordinarios,
bastará el consentimiento de uno solo de los cónyuges.
1.387. La
administración y disposición de los bienes de la sociedad de gananciales se
transferirá por ministerio de la ley al cónyuge que sea tutor o representante
legal de su consorte.
1.388. Los
Tribunales podrán conferir la administración a uno solo de los cónyuges
cuando el otro se encontrare en imposibilidad de prestar consentimiento o
hubiere abandonado la familia o existiere separación de hecho.
1.389. El cónyuge en
quien recaiga la administración en virtud de lo dispuesto en los dos
artículos anteriores tendrá para ello plenas facultades, salvo que el Juez,
cuando lo considere de interés para la familia, y previa información sumaria,
establezca cautelas o limitaciones.
En todo caso, para realizar actos de disposición sobre inmuebles,
establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo
el derecho de suscripción preferente, necesitará autorización judicial.
1.390. si como
consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a cabo por
uno solo de los cónyuges hubiere éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo
para él u ocasionado dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la
misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la
eficacia del acto.
1.391. Cuando el
cónyuge hubiere realizado un acto en fraude de los derechos de su consorte
será, en todo caso, de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior y,
además, si el adquirente hubiere procedido de mala fe, el acto será
rescindible.
Sección quinta
De la disolución y liquidación de la sociedad de
gananciales
1.392. La sociedad
de gananciales concluirá de pleno derecho:
1º Cuando se disuelva el matrimonio.
2º Cuando sea declarado nulo.
3º Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges.
4º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la
forma prevenida en este Código.
1.393. También
concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno
de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes:
1º Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado
pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por
abandono de familia.
Para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la
pidiere presente la correspondiente resolución judicial.
2º Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de
gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del
otro en la sociedad.
3º Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por
abandono del hogar.
4º Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha
y rendimientos de sus actividades económicas.
En cuanto a la disolución de la sociedad por el embargo de la parte de
uno de los cónyuges por deudas propias, se estará a lo especialmente
dispuesto en este Código.
1.394. Los efectos
de la disolución prevista en el artículo anterior se producirán desde la
fecha en que se acuerde. De seguirse pleito sobre la concurrencia de la causa
de disolución, iniciada la tramitación del mismo, se practicará el
inventario, y el Juez adoptará las medidas necesarias para la administración
del caudal, requiriéndose licencia judicial para todos los actos que excedan
de la administración ordinaria.
1.395. Cuando la
sociedad de gananciales se disuelva por nulidad del matrimonio y uno de los
cónyuges hubiera sido declarado de mala fe, podrá optar el otro por la
liquidación del régimen matrimonial según las normas de esta Sección o por
las disposiciones relativas al régimen de participación, y el contrayente de
mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su
consorte.
1.396. Disuelta la
sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del
activo y pasivo de la sociedad.
1.397. Habrán de
comprenderse en el activo:
1º Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.
2º El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser
enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.
3º El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad
que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general de las que constituyen
créditos de la sociedad contra éste.
1.398. El pasivo de
la sociedad estará integrado por las siguientes partidas:
1º Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.
2º El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su
restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la
sociedad.
Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes
por su uso en beneficio de la sociedad.
3º El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas
por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general,
las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.
1.399. Terminado el
inventario se pagarán en primer lugar las deudas de la sociedad, comenzando
por las alimenticias que, en cualquier caso, tendrán preferencia.
Respecto de las demás, si el caudal inventariado no alcanzase para
ello, se observará lo dispuesto para la concurrencia y prelación de créditos.
1.400. Cuando no
hubiera metálico suficiente para el pago de las deudas podrán ofrecerse con
tal fin adjudicaciones de bienes gananciales, pero si cualquier partícipe o
acreedor lo pide se procederá a enajenarlos y pagar con su importe.
1.401. Mientras no
se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores
conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor
responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere
formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial.
Si como consecuencia de ello resultare haber pagado uno de los
cónyuges mayor cantidad de la que le fuere imputable, podrá repetir contra el
otro.
1.402. Los
acreedores de la sociedad de gananciales tendrán en su liquidación los mismos
derechos que le reconocen las Leyes en la partición y liquidación de las
herencias.
1.403. Pagadas las
deudas y cargas de la sociedad, se abonarán las indemnizaciones y reintegros
debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo
las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la
sociedad.
1.404. Hechas las
deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores,
el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se
dividirá por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos.
Redacción anterior a Ley 13/2005, de 1 de julio:
Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los
artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de
gananciales, que se dividirá por mitad entre marido y mujer o sus respectivos
herederos.
1.405. Si uno de los
cónyuges resultare en el momento de la liquidación acreedor personal del
otro, podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes
comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente.
1.406. Cada cónyuge
tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde
éste alcance:
1º Los bienes de uso personal no incluidos en el número 7 del artículo
1 .346.
2º La explotación económica que gestione efectivamente.
3º El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión.
4º En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la
residencia habitual.
1.407. En los casos
de los números 3º y 4º del artículo anterior podrá el cónyuge pedir, a su
elección, que se le atribuyan los bienes en propiedad o que se constituya
sobre ellos a su favor un derecho de uso o habitación. Si el valor de los
bienes o el derecho superara al del haber del cónyuge adjudicatario, deberá
éste abonar la diferencia en dinero.
1.408. De la masa
común de bienes se darán alimentos a los cónyuges o, en su caso, al
sobreviviente y a los hijos mientras se haga la liquidación del caudal
inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se les rebajarán de
éste en la parte que excedan de los que les hubiere correspondido en razón de
frutos y rentas.
1.409. Siempre que
haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de gananciales de dos o más
matrimonios contraídos por una misma persona para determinar el capital de
cada sociedad se admitirá toda clase de pruebas en defecto de inventarios. En
caso de duda se atribuirán los gananciales a las diferentes sociedades proporcionalmente,
atendiendo al tiempo de su duración y a los bienes e ingresos de los
respectivos cónyuges.
1.410. En todo lo no
previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre
tasación y ventas de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los
partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo
establecido para la partición y liquidación de la herencia.
CAPITULO V
Del régimen de participación
1.411. En el régimen
de participación cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en
las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho
régimen haya estado vigente.
1.412. A cada
cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición
tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio
como de los que pueda adquirir después por cualquier título.
1.413. En todo lo no
previsto en este capítulo se aplicarán, durante la vigencia del régimen de
participación, las normas relativas al de separación de bienes.
1.414. Si los
casados en régimen de participación adquirieren conjuntamente algún bien o
derecho, les pertenece en pro indiviso ordinario.
1.415. El régimen de
participación se extingue en los casos prevenidos para la sociedad de
gananciales, aplicándose lo dispuesto en los artículos 1.394 y 1.395.
1.416. Podrá pedir
un cónyuge la terminación del régimen de participación cuando la irregular
administración del otro comprometa gravemente sus intereses.
1.417. Producida la
extinción se determinarán las ganancias por las diferencias entre los
patrimonios inicial y final de cada cónyuge.
1.418. Se estimará
constituido el patrimonio inicial de cada cónyuge:
1º Por los bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el
régimen.
2º Por los adquiridos después a título de herencia, donación o legado.
1.419. Se deducirán
las obligaciones del cónyuge al empezar el régimen y, en su caso, las
sucesorias o las cargas inherentes a la donación o legado, en cuanto no
excedan de los bienes heredados o donados.
1.420. Si el pasivo
fuese superior al activo no habrá patrimonio inicial.
1.421. Los bienes
constitutivos del patrimonio inicial se estimarán según el estado y valor que
tuvieran al empezar el régimen o, en su caso, al tiempo en que fueron
adquiridos.
El importe de la estimación deberá actualizarse el día en que el
régimen haya cesado.
1.422. El patrimonio
final de cada cónyuge estará formado por los bienes y derechos de que sea
titular en el momento de la terminación del régimen, con deducción de las
obligaciones todavía no satisfechas.
1.423. Se incluirá
en el patrimonio final el valor de los bienes de que uno de los cónyuges
hubiese dispuesto a título gratuito sin el consentimiento de su consorte,
salvo si se tratase de liberalidades de uso.
1.424. La misma
regla se aplicará respecto de los actos realizados por uno de los cónyuges en
fraude de los derechos del otro.
1.425. Los bienes
constitutivos del patrimonio final se estimarán según el estado y valor que
tuvieren en el momento de la terminación del régimen, y los enajenados
gratuita o fraudulentamente, conforme al estado que tenían el día de la
enajenación y por el valor que hubieran tenido si se hubiesen conservado
hasta el día de la terminación.
1.426. Los créditos
que uno de los cónyuges tenga frente al otro, por cualquier título, incluso
por haber atendido o cumplido obligaciones de aquél, se computarán también en
el patrimonio final del cónyuge acreedor y se deducirán del patrimonio del
cónyuge deudor.
1.427. Cuando la
diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge arroje
resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor
incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento y
el del otro cónyuge.
1.428. Cuando
únicamente uno de los patrimonios arroje resultado positivo, el derecho de la
participación consistirá, para el cónyuge no titular de dicho patrimonio, en
la mitad de aquel incremento.
1.429. Al
constituirse el régimen podrá pactarse una participación distinta de la que
establecen los dos artículos anteriores, pero deberá regir por igual y en la
misma proporción respecto de ambos patrimonios y en favor de ambos cónyuges.
1.430. No podrá
convenirse una participación que no sea por mitad si existen descendientes no
comunes.
1.431. El crédito de
participación deberá ser satisfecho en dinero. Si mediaren dificultades
graves para el pago inmediato, el Juez podrá conceder aplazamiento, siempre
que no exceda de tres anos y que la deuda y sus intereses legales queden
suficientemente garantizados.
1.432. El crédito de
participación podrá pagarse mediante la adjudicación de bienes concretos, por
acuerdo de los interesados o si lo concediese el Juez a petición fundada del
deudor.
1.433. Si no hubiese
bienes en el patrimonio deudor para hacer efectivo el derecho de
participación en ganancias, el cónyuge acreedor podrá impugnar las
enajenaciones que hubieren sido hechas a título gratuito sin su
consentimiento y aquellas que hubieren sido realizadas en fraude de sus
derechos.
1.434. Las acciones
de impugnación a que se refiere el artículo anterior caducarán a los dos años
de extinguido el régimen de participación y no se darán contra los
adquirentes a título oneroso y de buena fe.
CAPITULO VI
Del régimen de separación de bienes
1.435. Existirá
entre los cónyuges separación de bienes:
1º Cuando así lo hubiesen convenido.
2º Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones
matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin
expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes.
3º Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales
o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados
fuesen sustituidos por otro régimen distinto.
1.436. La demanda de
separación de bienes y la sentencia firme en que se declare se deberán anotar
e inscribir, respectivamente, en el Registro de la propiedad que corresponda,
si recayere sobre bienes inmuebles. La sentencia firme se anotará también en
el Registro Civil.
1.437. En el régimen
de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el
momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título.
Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición
de tales bienes.
1.438. Los cónyuges
contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de
convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El
trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará
derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo,
a la extinción del régimen de separación.
1.439. si uno de los
cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro,
tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero
no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos,
salvo cuando se demuestre que los invirtió en atenciones distintas del
levantamiento de las cargas del matrimonio.
1.440. Las
obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva
responsabilidad.
En cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad
doméstica ordinaria responderán ambos cónyuges en la forma determinada por
los artículos 1.319 y 1.438 de este Código.
1.441. Cuando no sea
posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho,
corresponderá a ambos por mitad.
1.442. Declarado un
cónyuge en quiebra o concurso, se presumirá, salvo prueba en contrario, en
beneficio de los acreedores, que fueron en su mitad donados por él los bienes
adquiridos a título oneroso por el otro durante el año anterior a la
declaración o en el período a que alcance la retroacción de la quiebra. Esta
presunción no regirá si los cónyuges están separados judicialmente o de
hecho.
1.443. La separación
de bienes decretada no se alterará por la reconciliación de los cónyuges en
caso de separación personal o por la desaparición de cualquiera de las demás
causas que la hubiesen motivado.
1.444. No obstante
lo dispuesto en el artículo anterior, los cónyuges pueden acordar en
capitulaciones que vuelvan a regir las mismas reglas que antes de la
separación de bienes.
Harán constar en las capitulaciones los bienes que cada uno aporte de
nuevo y se considerarán éstos privativos, aunque, en todo o en parte,
hubieren tenido carácter ganancial antes de la liquidación practicada por
causa de la separación.
TITULO IV
Del contrato de compra y venta
CAPITULO I
De la naturaleza y forma de este contrato
1.445. Por el
contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una
cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o
signo que lo represente.
1.446. si el precio
de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará
el contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando
ésta, se tendrá por permuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio
excede al del dinero o su equivalente; y por venta en el caso contrario.
1.447. Para que el
precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa
cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada.
Si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedará ineficaz el
contrato.
1.448. También se
tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás
cosas fungibles, cuando se señale el que la cosa vendida tuviera en
determinado día, bolsa o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el
precio del día, bolsa o mercado, con tal que sea cierto.
1.449. El
señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los
contratantes.
1.450. La venta se perfeccionará
entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren
convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni
el otro se hayan entregado.
1.451. La promesa de
vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará
derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del
contrato.
Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá
para vendedor y comprador, según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones
y contratos en el presente libro.
1.452. El daño o
provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se
regulará por lo dispuesto en los artículos 1.096 y 1.182.
Esta regla se aplicará a la venta de cosas fungibles hechas
aisladamente y por un solo precio, o sin consideración a su peso, número o
medida.
Si las cosas fungibles se vendieren por un precio fijado con relación
al peso, número o medida, no se imputará el riesgo al comprador hasta que se
hayan pesado, contado o medido, a no ser que éste se haya constituido en
mora.
1.453. La venta
hecha a calidad de ensayo o prueba de la cosa vendida, y la venta de las
cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas, se presumirán
hechas siempre bajo condición suspensiva.
1.454. Si hubiesen
mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el
contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas
duplicadas.
1.455. Los gastos de
otorgamiento de escrituras serán de cuenta del vendedor, y los de la primera
copia y los demás posteriores a la venta serán de cuenta del comprador, salvo
pacto en contrario.
1.456. La
enajenación forzosa por causa de utilidad pública se regirá por lo que
establezcan las leyes especiales.
CAPITULO II
De la capacidad para comprar o vender
1.457. Podrán
celebrar el contrato de compra y venta todas las personas a quienes este
Código autoriza para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en los artículos
siguientes.
1.458. Los cónyuges
podrán venderse bienes recíprocamente.
Redacción anterior a Ley 13/2005, de 1 de julio:
El marido y la mujer podrán venderse bienes recíprocamente.
1.459. No podrán
adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por
persona alguna intermedia:
1º Los que desempeñen algún cargo tutelar, los bienes de la persona o
personas que estén bajo su guarda o protección.
2º Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación
estuviesen encargados.
3º Los albaceas, los bienes confiados a su cargo.
4º Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los Municipios,
de los pueblos y de los establecimientos también públicos, de cuya
administración estuviesen encargados.
Esta disposición regirá para los Jueces y peritos que de cualquier
modo intervinieren en la venta.
5º Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio fiscal,
Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de justicia, los bienes y
derechos que estuviesen en litigio ante el Tribunal, en cuya jurisdicción o
territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendiéndose esta
prohibición al acto de adquirir por cesión.
Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones
hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de
garantía de los bienes que posean.
La prohibición contenida en este número 5º comprenderá a los Abogados
y Procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un
litigio en que intervengan por su profesión y oficio.
CAPITULO III
De los efectos del contrato de compra y venta
cuando se ha perdido la cosa vendida
1.460. Si al tiempo
de celebrarse la venta se hubiese perdido en su totalidad la cosa objeto de
la misma, quedará sin efecto el contrato.
Pero si se hubiese perdido sólo en parte, el comprador podrá optar
entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, abonando su precio
en proporción al total convenido.
CAPITULO IV
De las obligaciones del vendedor
Sección primera
Disposición general
1.461. El vendedor
está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta.
Sección segunda
De la entrega de la cosa vendida
1.462. Se entenderá
entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador.
Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de
ésta equivale a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma
escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.
1.463. Fuera de los
casos que expresa el artículo precedente, la entrega de los bienes muebles se
efectuará: por la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan
almacenados o guardados; y por el solo acuerdo o conformidad de los
contratantes si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en
el instante de la venta, o si éste la tenía va en su poder por algún otro
motivo.
1.464. Respecto de
los bienes incorporales, regirá lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo 1.462. En cualquier otro caso en que éste no tenga aplicación se
entenderá por entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos de
pertenencia, o el uso que haga de su derecho el mismo comprador,
consintiéndolo el vendedor.
1.465. Los gastos
para la entrega de la cosa vendida serán de cuenta del vendedor, y los de su
transporte o traslación de cargo del comprador, salvo el caso de estipulación
especial.
1.466. El vendedor
no estará obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no le ha pagado
el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago.
1.467. Tampoco
tendrá obligación el vendedor de entregar la cosa vendida cuando se haya
convenido en un aplazamiento o término para el pago, si después de la venta
se descubre que el comprador es insolvente, de tal suerte que el vendedor
corre inminente riesgo de perder el precio.
Se exceptúa de esta regla el caso en que el comprador afiance pagar en
el plazo convenido.
1.468. El vendedor
deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al
perfeccionarse el contrato.
Todos los frutos pertenecerán al comprador desde el día en que se
perfeccionó el contrato.
1.469. La obligación
de entregar la cosa vendida comprende la de poner en poder del comprador todo
lo que exprese el contrato, mediante las reglas siguientes:
Si la venta de bienes inmuebles se hubiese hechos con expresión de su
cabida, a razón de un precio por unidad de medida o número, tendrá obligación
el vendedor de entregar al comprador, si éste lo exige, todo cuanto se haya
expresado en el contrato; pero si esto no fuere posible, podrá el comprador
optar entre una rebaja proporcional del precio o la rescisión del contrato,
siempre que, en este último caso, no baje de la décima parte de la cabida la
disminución de la que se le atribuyera al inmueble.
Lo mismo se hará, aunque resulte igual cabida, si alguna parte de ella
no es de la calidad expresada en el contrato.
La rescisión, en este caso, sólo tendrá lugar a voluntad del
comprador, cuando el menor valor de la cosa vendida exceda de la décima parte
del precio convenido.
1.470. si en el caso
del artículo precedente, resultare mayor cabida o número en el inmueble que
los expresados en el contrato, el comprador tendrá la obligación de pagar el
exceso de precio si la mayor cabida o número no pasan de la vigésima parte de
los señalados en el mismo contrato; pero si excedieren de dicha vigésima
parte, el comprador podrá optar entre satisfacer el mayor valor del inmueble,
o desistir del contrato.
1.471. En la venta
de un inmueble, hecha por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad
de medida o número, no tendrá lugar el aumento o disminución del mismo,
aunque resulte mayor o menor cabida o número de los expresados en el
contrato.
Esto mismo tendrá lugar cuando sean dos o más fincas las vendidas por
un solo precio, pero si, además de expresarse los linderos, indispensables en
toda enajenación de inmuebles, se designaren en el contrato su cabida o
número, el vendedor estará obligado a entregar todo lo que se comprenda
dentro de los mismos linderos, aun cuando exceda de la cabida o número
expresados en el contrato; y, sino pudiere, sufrirá una disminución en el
precio, proporcional a lo que falte de cabida o número, a no ser que el
contrato quede anulado por no conformarse el comprador con que se deje de
entregar lo que se estipuló.
1.472. Las acciones
que nacen de los tres artículos anteriores prescribirán a los seis meses,
contados desde el día de la entrega.
1.473. Si una misma
cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá
a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere
mueble.
Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la
haya inscrito en el Registro.
Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena
fe sea primero en la posesión; y, faltando ésta, a quien presente título de
fecha más antigua, siempre que haya buena fe.
Sección tercera
Del saneamiento
1.474. En virtud del
saneamiento a que se refiere el artículo 1.461, el vendedor responderá al
comprador:
1º De la posesión legal y pacífica de la cosa vendida.
2º De los vicios o defectos ocultos que tuviere.
1º Del saneamiento en caso de evicción
1.475. Tendrá lugar
la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de
un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada.
El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya expresado en
el contrato.
Los contratantes, sin embargo, podrán aumentar, disminuir o suprimir
esta obligación legal del vendedor.
1.476. Será nulo
todo pacto que exima al vendedor de responder de la evicción, siempre que
hubiere mala fe por su parte.
1.477. Cuando el
comprador hubiese renunciado el derecho, al saneamiento para el caso de
evicción, llegado que sea éste, deber el vendedor entregar únicamente el
precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, a no ser que el
comprador hubiese hecho la renuncia con conocimiento de los riesgos de la
evicción y sometiéndose a sus consecuencias.
1.478. Cuando se
haya estipulado el saneamiento o cuando nada se haya pactado sobre este
punto, si la evicción se ha realizado, tendrá el comprador derecho a exigir
del vendedor:
1º La restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de
la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta.
2º Los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos
al que le haya vencido en juicio.
3º Las costas del pleito que haya motivado la evicción, y, en su caso,
las del seguido con el vendedor para el saneamiento.
4º Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador.
5º Los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u
ornato, si se vendió de mala fe.
1.479. Si el
comprador perdiere, por efecto de la evicción, una parte de la cosa vendida
de tal importancia con relación al todo que sin dicha parte no la hubiera
comprado, podrá exigir la rescisión del contrato; pero con la obligación de
devolver la cosa sin más gravámenes que los que tuviese al adquirirla.
Esto mismo se observará cuando se vendiesen dos o más cosas
conjuntamente por un precio alzado, o particular para cada una de ellas, si
constase claramente que el comprador no habría comprado la una sin la otra.
1.480. El
saneamiento no podrá exigirse hasta que haya recaído sentencia firme, por la
que se condene al comprador a la pérdida de la cosa adquirida o de parte de
la misma.
1.481. El vendedor
estará obligado al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado
que se le notificó la demanda de evicción a instancia del comprador. Faltando
la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento.
1.482. El comprador
demandado solicitará, dentro del término que la Ley de Enjuiciamiento Civil
señala para contestar a la demanda, que ésta se notifique al vendedor o
vendedores en el plazo más breve posible.
La notificación se hará como la misma ley establece para emplazar a los
demandados.
El término de contestación para el comprador quedará en suspenso
ínterin no expiren los que para comparecer y contestar a la demanda se
señalen al vendedor o vendedores, que serán los mismos plazos que determina
para todos los demandados la expresada Ley de Enjuiciamiento
Civil, contados desde la notificación establecida por el párrafo
primero de este artículo.
Si los citados de evicción no comparecieren en tiempo y forma,
continuará, respecto del comprador, el término para contestar a la demanda.
1.483. Si la finca
vendida estuviese gravada, sin mencionarlo la escritura, con alguna carga o
servidumbre no aparente, de tal naturaleza que deba presumirse no la habría
adquirido el comprador si la hubiera conocido, podrá pedir la rescisión del
contrato, a no ser que prefiera la indemnización correspondiente.
Durante un año, a contar desde el otorgamiento de la escritura, podrá
el comprador ejercitar la acción rescisoria, o solicitar la indemnización.
Transcurrido el año, sólo podrá reclamar la indemnización dentro de un
período igual, a contar desde el día en que haya descubierto la carga o
servidumbre.
2º Del saneamiento por los defectos o gravámenes
ocultos de la cosa vendida
1.484. El vendedor
estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa
vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si
disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la
habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será
responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni
tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón
de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.
1.485. El vendedor
responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la
cosa vendida, aunque los ignorase.
Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y
el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido.
1.486. En los casos
de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del
contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad
proporcional del precio, a juicio de peritos.
Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa
vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además
se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión.
1.487. Si la cosa
vendida se perdiere por efecto de los vicios ocultos, conociéndolos el vendedor,
sufrirá éste la pérdida, y deberá restituir el precio y abonar los gastos del
contrato, con los daños y perjuicios. Si no los conocía, debe sólo restituir
el precio y abonar los gastos del contrato que hubiese pagado el comprador.
1.488. Si la cosa
vendida tenía algún vicio oculto al tiempo de la venta, y se pierde después
por caso fortuito o por culpa del comprador, podrá éste reclamar del vendedor
el precio que pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de
perderse.
Si el vendedor obró de mala fe, deberá abonar al comprador los daños e
intereses.
1.489. En las ventas
judiciales nunca habrá lugar a la responsabilidad por daños y perjuicios;
pero sí a todo lo demás dispuesto en los artículos anteriores.
1.490. Las acciones
que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán
a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.
1.491. Vendiéndose
dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado, sea señalándolo a
cada uno de ellos, el vicio redhibitorio de cada uno dará solamente lugar a
su redhibición, y no a la de los otros, a no ser que aparezca que el
comprador no habría comprado el sano o sanos sin el vicioso.
Se presume esto último cuando se compra un tiro, yunta, pareja o
juego, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales
que lo componen.
1.492. Lo dispuesto
en el artículo anterior respecto de la venta de animales se entiende
igualmente aplicable a la de otras cosas.
1.493. El
saneamiento por los vicios ocultos de los animales y ganados no tendrá lugar
en las ventas hechas en feria o en pública subasta, ni en la de caballerías
enajenadas como de desecho, salvo el caso previsto en el artículo siguiente.
1.494. No serán
objeto del contrato de venta los ganados y animales que padezcan enfermedades
contagiosas. Cualquier contrato que se hiciere respecto de ellos será nulo.
También será nulo el contrato de venta de los ganados y animales, si,
expresándose en el mismo contrato el servicio o uso para que se adquieren,
resultaren inútiles para prestarlo.
1.495. Cuando el
vicio oculto de los animales, aunque se haya practicado reconocimiento
facultativo, sea de tal naturaleza que no basten los conocimientos periciales
para su descubrimiento, se reputará redhibitorio.
Pero si el profesor, por ignorancia o mala fe, dejara de descubrirlo o
manifestarlo, será responsable de los daños y perjuicios.
1.496. La acción
redhibitoria que se funde en los vicios o defectos de los animales, deberá
interponerse dentro de cuarenta días, contados desde el de su entrega al
comprador, salvo que, por el uso en cada localidad, se hallen establecidos
mayores o menores plazos.
Esta acción en las ventas de animales sólo se podrá ejercitar respecto
de los vicios y defectos de los mismos que estén determinados por la ley o
por los usos locales.
1.497. Si el animal
muriese a los tres días de comprado, será responsable el vendedor, siempre
que la enfermedad que ocasionó la muerte existiera antes del contrato, a
juicio de los facultativos.
1.498. Resuelta la
venta, el animal deberá ser devuelto en el estado en que fue vendido y
entregado, siendo responsable el comprador de cualquier deterioro debido a su
negligencia, y que no proceda del vicio o defecto redhibitorio.
1.499. En las ventas
de animales y ganados con vicios redhibitorios, gozará también el comprador
de la facultad expresada en el artículo 1.486; pero deberá usar de ella
dentro del mismo término que para el ejercicio de la acción redhibitoria
queda respectivamente señalado.
CAPITULO V
De las obligaciones del comprador
1.500. El comprador
está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar
fijado por el contrato.
Si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar
en que se haga la entrega de la cosa vendida.
1.501. El comprador
deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el
pago del precio, en los tres casos siguientes:
1º Si así se hubiere convenido.
2º Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta.
3º Si se hubiere constituido en mora, con arreglo al artículo 1.100.
1.502. Si el
comprador fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o
tuviere fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria,
podrá suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la
perturbación o el peligro, a no ser que afiance la devolución del precio en
su caso, o se haya estipulado que, no obstante cualquier contingencia de
aquella clase, el comprador estará obligado a verificar el pago.
1.503. Si el
vendedor tuviere fundado motivo para temer la pérdida de la cosa inmueble
vendida y el precio, podrá promover inmediatamente la resolución de la venta.
Si no existiera este motivo, se observará lo dispuesto en el artículo
1.124.
1.504. En la venta
de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago
del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución
del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término,
ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el
requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término.
1.505. Respecto de
los bienes muebles, la resolución de la venta tendrá lugar de pleno derecho,
en interés del vendedor, cuando el comprador, antes de vencer el término
fijado para la entrega de la cosa, no se haya presentado a recibirla, o,
presentándose, no haya ofrecido al mismo tiempo el precio, salvo que para el
pago de éste se hubiese pactado mayor dilación.
CAPITULO VI
De la resolución de la venta
1.506. La venta se
resuelve por las mismas causas que todas las obligaciones y, además, por las
expresadas en los capítulos anteriores, y por el retracto convencional o por
el legal.
Sección primera
Del retracto convencional
1.507. Tendrá lugar
el retracto convencional cuando el vendedor se reserve el derecho de
recuperar la cosa vendida, con obligación de cumplir lo expresado en el
artículo 1.518 y lo demás que se hubiese pactado.
1.508. El derecho de
que trata el artículo anterior durará, a falta de pacto expreso, cuatro años
contados desde la fecha del contrato. En caso de estipulación, el plazo no
podrá exceder de diez años.
1.509. Si el
vendedor no cumple lo prescrito en el artículo 1.518, el comprador adquirirá
irrevocablemente el dominio de la cosa vendida.
1.510. El vendedor
podrá ejercitar su acción contra todo poseedor que traiga su derecho del
comprador, aunque en el segundo contrato no se haya hecho mención del
retracto convencional; salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria respecto de
terceros.
1.511. El comprador
sustituye al vendedor en todos sus derechos y acciones.
1.512. Los
acreedores del vendedor no podrán hacer uso del retracto convencional contra
el comprador, sino después de haber hecho excusión en los bienes del
vendedor.
1.513. El comprador
con pacto de retroventa de una parte de finca indivisa que adquiera la
totalidad de la misma en el caso del artículo 404, podrá obligar al vendedor
a redimir el todo, si éste quiere hacer uso del retracto.
1.514. Cuando
varios, conjuntamente y en un solo contrato, vendan una finca indivisa con
pacto de retro, ninguno de ellos podrá ejercitar este derecho más que por su
parte respectiva.
Lo mismo se observará si el que ha vendido por sí solo una finca ha
dejado varios herederos, en cuyo caso cada uno de éstos solo podrá redimir la
parte que hubiese adquirido.
1.515. En los casos
del artículo anterior, el comprador podrá exigir de todos los vendedores o
coherederos que se pongan de acuerdo sobre la redención de la totalidad de la
cosa vendida; y, si así no lo hicieren, no se podrá obligar al comprador al
retracto parcial.
1.516. Cada uno de
los copropietarios de una finca indivisa, que hubiese vendido separadamente
su parte, podrá ejercitar, con la misma separación, el derecho de retracto
por su porción respectiva, y el comprador no podrá obligarle a redimir la
totalidad de la finca.
1.517. Si el
comprador dejare varios herederos, la acción de retracto no podrá ejercitarse
contra cada uno sino por su parte respectiva, ora se halle indivisa, ora se
haya distribuido entre ellos.
Pero, si se ha dividido la herencia, y la cosa vendida se ha
adjudicado a uno de los herederos, la acción de retracto podrá intentarse
contra él por el todo.
1.518. El vendedor
no podrá hacer uso del derecho de retracto sin reembolsar al comprador el
precio de venta, y además:
1º Los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para
la venta.
2º Los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida.
1.519. Cuando al
celebrarse la venta hubiese en la finca frutos manifiestos o nacidos, no se
hará abono ni prorrateo de los que haya al tiempo del retracto.
Si no los hubo al tiempo de la venta, y los hay al del retracto, se
prorratearán entre el retrayente y el comprador, dando a éste la parte
correspondiente al tiempo que poseyó la finca en el último año, a contar
desde la venta.
1.520. El vendedor
que recobre la cosa vendida, la recibirá libre de toda carga o hipoteca
impuesta por el comprador, pero estará obligado a pasar por los arriendos que
éste haya hecho de buena fe y según costumbre del lugar en que radique.
Sección segunda
Del retracto legal
1.521. El retracto
legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en
el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago.
1.522. El
copropietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de
enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de
ellos.
Cuando dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán
hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.
1.523. También
tendrán el derecho de retracto los propietarios de las tierras colindantes
cuando se trate de la venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de una
hectárea.
El derecho a que se refiere el párrafo anterior no es aplicable a las
tierras colindantes que estuvieren separadas por arroyos, acequias,
barrancos, caminos y otras servidumbres aparentes en provecho de otras
fincas.
Si dos o más colindantes usan el retracto al mismo tiempo será
preferido el que de ellos sea dueño de la tierra colindante de menor cabida;
y si las dos la tuvieren igual, el que primero lo solicite.
1.524. No podrá
ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados
desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente
hubiera tenido conocimiento de la venta.
El retracto de comuneros excluye el de colindantes.
1.525. En el
retracto legal tendrá lugar lo dispuesto en los artículos 1.511 y 1.518.
CAPITULO VII
De la transmisión de créditos y demás derechos
incorporales
1.526. La cesión de
un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que
su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y
1.227.
Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el
registro.
1.527. El deudor que
antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre
de la obligación.
1.528. La venta o
cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la
fianza, hipoteca, prenda o privilegio.
1.529. El vendedor
de buena fe responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo
de la venta, a no ser que se haya vendido como dudoso; pero no de la
solvencia del deudor, a menos de haberse estipulado expresamente, o de que la
insolvencia fuese anterior y pública.
Aun en estos casos sólo responderá del precio recibido y de los gastos
expresados en el número 1 del artículo 1.518.
El vendedor de mala fe responderá siempre del pago de todos los gastos
y de los daños y perjuicios.
1.530. Cuando el
cedente de buena fe se hubiese hecho responsable de la solvencia del deudor,
y los contratantes no hubieran
estipulado nada sobre la duración de la responsabilidad, durará ésta
sólo un año, contado desde la cesión del crédito, si estaba ya vencido el
plazo.
Si el crédito fuere pagadero en término o plazo todavía no vencido, la
responsabilidad cesará un año después del vencimiento.
Si el crédito consistiere en una renta perpetua, la responsabilidad se
extinguirá a los diez años, contados desde la fecha de la cesión.
1.531. El que venda
una herencia sin enumerar las cosas de que se compone, sólo estará obligado a
responder de su cualidad de heredero.
1.532. El que venda
alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos,
cumplirá con responder de la legitimidad del todo en general; pero no estará
obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se componga, salvo
en el caso de evicción de todo o de la mayor parte.
1.533. Si el
vendedor se hubiese aprovechado de algunos frutos o hubiese percibido alguna
cosa de la herencia que vendiere, deberá abonarlos al comprador si no se
hubiese pactado lo contrario.
1.534. El comprador
deberá, por su parte, satisfacer al vendedor todo lo que éste haya pagado por
las deudas y cargas de la herencia y por los créditos que tenga contra la
misma, salvo pacto en contrario.
1.535. Vendiéndose
un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al
cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los
intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.
Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda
relativa al mismo.
El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados
desde que el cesionario le reclame el pago.
1.536. Se exceptúan
de lo dispuesto en el artículo anterior la cesión o ventas hechas:
1º A un coheredero o condueño del derecho cedido.
2º A un acreedor en pago de su crédito.
3º Al poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se ceda.
CAPITULO VIII
Disposición general
1.537. Todo lo
dispuesto en este Título se entiende con sujeción
a lo que respecto de bienes inmuebles se determina en la Ley Hipoteca.
TITULO V
De la permuta
1.538. La permuta es
un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa
para recibir otra.
1.539. Si uno de los
contratantes hubiese recibido la cosa que se le prometió en permuta, y
acreditase que no era propia del que la dio, no podrá ser obligado a entregar
la que él ofreció en cambio, y cumplirá con devolver la que recibió.
1.540. El que pierda
por evicción la cosa recibida en permuta, podrá optar entre recuperar la que
dio en cambio, o reclamar la indemnización de daños y perjuicios; pero sólo
podrá usar del derecho a recuperar la cosa que él entregó mientras ésta
subsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los derechos
adquiridos entre tanto sobre ella con buena fe por un tercero.
1.541. En todo lo
que no se halle especialmente determinado en este Título, la permuta se
regirá por las disposiciones concernientes a la venta.
TITULO VI
Del contrato de arrendamiento
CAPITULO I
Disposiciones generales
1.542. El
arrendamiento puede ser de cosas, o de obras o servicios.
1.543. En el
arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o
uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto.
1.544. En el
arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar
una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto.
1.545. Los bienes
fungibles que se consumen con el uso no pueden ser materia de este contrato.
CAPITULO II
De los arrendamientos de fincas rústicas y
urbanas
Sección primera
Disposiciones generales
1.546. Se llama
arrendador al que se obliga a ceder el uso de la
cosa, ejecutar la obra o prestar el servicio; y arrendatario al que
adquiere el uso de la cosa o el derecho a la obra o servicio que se obliga a
pagar.
1.547. Cuando
hubiese comenzado la ejecución de un contrato de arrendamiento verbal y
faltare la prueba del precio convenido, el arrendatario devolverá al
arrendador la cosa arrendada, abonándole, por el tiempo que la haya
disfrutado, el precio que se regule.
1.548. Los padres o
tutores, respecto de los bienes de los menores o incapacitados, y los
administradores de bienes que no tengan poder especial, no podrán dar en
arrendamiento las cosas por término que exceda de seis años.
1.549. Con relación
a terceros, no surtirán efecto los arrendamientos de bienes raíces que no se
hallen debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad.
1.550. Cuando en el
contrato de arrendamiento de cosas no se prohiba expresamente, podrá el
arrendatario subarrendar en todo o en parte la cosa arrendada, sin perjuicio
de su responsabilidad al cumplimiento del contrato para con el arrendador.
1.551. Sin perjuicio
de su obligación para con el subarrendador, queda el subarrendatario obligado
a favor del arrendador por todos los actos que se refieran al uso y
conservación de la cosa arrendada en la forma pactada entre el arrendador y
el arrendatario.
1.552. El
subarrendatario queda también obligado para con el arrendador por el importe
del precio convenido en el subarriendo que se halle debiendo al tiempo del
requerimiento, considerando no hechos los pagos adelantados, al no haberlos
verificado con arreglo a la costumbre.
1.553. Son
aplicables al contrato de arrendamiento las disposiciones sobre saneamiento
contenidas en el título de compraventa.
En los casos en que proceda la devolución del precio, se hará la
disminución proporcional al tiempo que el arrendatario haya disfrutado de la
cosa.
Sección segunda
De los derechos y obligaciones del arrendador y
del arrendatario
1.554. El arrendador
está obligado:
1º A entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato.
2º A hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones
necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido
destinada.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento
por todo el tiempo del contrato.
1.555. El
arrendatario está obligado:
1º A pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos.
2º A usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia,
destinándola al uso pactado; y, en defecto de pacto, al que se infiere de la
naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.
3º A pagar los gastos que ocasione la escritura del contrato.
1.556. Si el
arrendador o el arrendatario no cumplieren las obligaciones expresadas en los
artículos anteriores, podrán pedir la rescisión del contrato y la
indemnización de daños y perjuicios, o sólo esto último, dejando el contrato
subsistente.
1.557. El arrendador
no puede variar la forma de la cosa arrendada.
1.558. Si durante el
arrendamiento es necesario hacer alguna reparación urgente en la cosa
arrendada que no pueda diferirse hasta la conclusión del arriendo, tiene el
arrendatario obligación de tolerar la obra, aunque le sea muy molesta, y
aunque durante ella se vea privado de una parte de la finca.
Si la reparación dura más de cuarenta días, debe disminuirse el precio
del arriendo a proporción del tiempo y de la parte de la finca de que el
arrendatario se vea privado.
Si la obra es de tal naturaleza que hace inhabitable la parte que el
arrendatario y su familia necesitan para su habitación, puede éste rescindir
el contrato.
1.559. El
arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario en el más
breve plazo posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya realizado
o abiertamente prepare en la cosa arrendada.
También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma
urgencia, la necesidad de todas las reparaciones comprendidas en el número 2
del artículo 1.554.
En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y
perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario.
1.560. El arrendador
no está obligado a responder de la perturbación de mero hecho que un tercero
causare en el uso de la finca arrendada; pero el arrendatario tendrá acción
directa contra el perturbador.
No existe perturbación de hecho cuando un tercero, ya sea la
Administración, ya un particular, ha obrado en virtud de un derecho que le
corresponde.
1.561. El
arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la
recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo
o por causa inevitable.
1.562. A falta de
expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la Ley presume que
el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario.
1.563. El
arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa
arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.
1.564. El
arrendatario es responsable del deterioro causado por las personas de su
casa.
1.565. Si el
arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado
sin necesidad de requerimiento.
1.566. Si al
terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la
cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita
reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a
menos que haya precedido requerimiento.
1.567. En el caso de
la tácita reconducción, cesan respecto de ella las obligaciones otorgadas por
un tercero para la seguridad del contrato principal.
1.568. Si se pierde
la cosa arrendada o alguno de los contratantes falta al cumplimiento de lo
estipulado, se observará respectivamente lo dispuesto en los artículos 1.182
y 1.183 y en los 1.101 y 1.124.
1.569. El arrendador
podrá desahuciar judicialmente al arrendatario por alguna de las causas
siguientes:
1º Haber expirado el término convencional o el que se fija para la
duración de los arrendamientos en los artículos 1.577 y 1.581.
2º Falta de pago en el precio convenido.
3º Infracción de cualquiera de las condiciones estipuladas en el
contrato.
4º Destinar la cosa arrendada a uso o servicios no pactados que la
hagan desmerecer, o no sujetarse en su uso a lo que se ordena en el número 2
del artículo 1.555.
1.570. Fuera de los
casos mencionados en el artículo anterior, tendrá el arrendatario derecho a
aprovechar los términos establecidos en los artículos 1.577 y 1.581.
1.571. El comprador
de una finca arrendada tiene derecho a que termine el arriendo vigente al
verificarse la venta, salvo pacto en contrario y lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.
Si el comprador usare de este derecho, el arrendatario podrá exigir
que se le deje recoger los frutos de la cosecha que corresponda al año
agrícola corriente y que el vendedor le indemnice los daños y perjuicios que
se le causen.
1.572. El comprador
con pacto de retraer no puede usar de la facultad de desahuciar al
arrendatario hasta que haya concluido el plazo para usar del retracto.
1.573. El
arrendatario tendrá, respecto de las mejoras útiles y voluntarias, el mismo
derecho que se concede al usufructuario.
1.574. Si nada se
hubiere pactado sobre el lugar y tiempo del pago del arrendatario, se estará,
en cuanto al lugar, a lo dispuesto en el artículo 1.171; y, en cuanto al
tiempo, a la costumbre de la tierra.
Sección tercera
Disposiciones especiales para los arrendamientos
de predios rústicos
1.575. El
arrendatario no tendrá derecho a rebaja de la renta por esterilidad de la
tierra arrendada o por pérdida de frutos provenientes de casos fortuitos
ordinarios; pero sí, en caso de pérdida de más de la mitad de los frutos por
casos fortuitos extraordinarios e imprevistos, salvo siempre el pacto
especial en contrario.
Entiéndese por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra,
peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro igualmente
desacostumbrado, y que los contratantes no hayan podido racionalmente prever.
1.576. Tampoco tiene
el arrendatario derecho a rebaja de la renta cuando los frutos se han perdido
después de estar separados de su raíz o tronco.
1.577. El
arrendamiento de un predio rústico, cuando no se fija su duración, se
entiende hecho por todo el tiempo necesario para la recolección de los frutos
que toda la finca arrendada diere en un año o pueda dar por una vez, aunque
pasen dos o más años para obtenerlos.
El de tierras labrantías, divididas en dos o más hojas, se entiende
por tantos años cuantas sean éstas.
1.578. El
arrendatario saliente debe permitir al entrante el uso del local y demás
medios necesarios para las labores preparatorias del año siguiente; y
recíprocamente, el entrante tiene obligación de permitir al colono saliente
lo necesario para la recolección y aprovechamiento de los frutos, todo con
arreglo a la costumbre del pueblo.
1.579. El
arrendamiento por aparcería de tierras de labor, ganados de cría o
establecimientos fabriles e industriales, se regirá por las disposiciones
relativas al contrato de sociedad y por las estipulaciones de las partes y,
en su defecto, por la costumbre de la tierra.
Sección cuarta
Disposiciones especiales para el arrendamiento de
predios urbanos
1.580. En defecto de
pacto especial, se estará a la costumbre del
pueblo para las reparaciones de los predios urbanos que deban ser de
cuenta del propietario. En caso de duda se entenderán de cargo de éste.
1.581. Si no se
hubiese fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se
ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es
diario.
En todo caso cesa el arrendamiento, sin necesidad de requerimiento
especial, cumplido el término.
1.582. Cuando el
arrendador de una casa, o de parte de ella, destinada a la habitación de una
familia, o de una tienda, o almacén, o establecimiento industrial, arrienda
también los muebles, el arrendamiento de éstos se entenderá por el tiempo que
dure el de la finca arrendada.
CAPITULO III
Del arrendamiento de obras y servicios
Sección primera
Del servicio de criados y trabajadores
asalariados
1.583. Puede
contratarse esta clase de servicios sin tiempo fijo, por cierto tiempo, o
para una obra determinada. El arrendamiento hecho por toda la vida es nulo.
1.584. El criado
doméstico destinado al servicio personal de su amo, o de la familia de éste,
por tiempo determinado, puede despedirse y ser despedido antes de expirar el
término; pero si el amo despide al criado sin justa causa, debe indemnizarle
pagándole el salario devengado y el de quince días más.
El amo será creído, salvo prueba en contrario:
1º Sobre el tanto del salario del sirviente doméstico.
2º Sobre el pago de los salarios devengados en el año corriente.
1.585. Además de lo
prescrito en los artículos anteriores, se observará acerca de los amos y
sirvientes lo que determinen las leyes y reglamentos especiales.
1.586. Los criados
de labranza, menestrales, artesanos y demás trabajadores asalariados por
cierto término para cierta obra, no pueden despedirse ni ser despedidos antes
del cumplimiento del contrato, sin justa causa.
1.587. La despedida
de los criados, menestrales, artesanos y demás trabajadores asalariados, a
que se refieren los artículos anteriores, da derecho para desposeerles de la
herramienta y edificios que ocuparen por razón de su cargo.
Sección segunda
De las obras por ajuste o precio alzado
1.588. Puede
contratarse la ejecución de una obra conviniendo en que el que la ejecute
ponga solamente su trabajo o su industria, o que también suministre el
material.
1.589. Si el que
contrató la obra se obligó a poner el material, debe sufrir la pérdida en el
caso de destruirse la obra antes de ser entregada, salvo si hubiese habido
morosidad en recibirla.
1.590. El que se ha
obligado a poner sólo su trabajo o industria, no puede reclamar ningún
estipendio si se destruye la obra antes de haber sido entregada, a no ser que
haya habido morosidad para recibirla, o que la destrucción haya provenido de
la mala calidad de los materiales, con tal que haya advertido oportunamente esta
circunstancia al dueño.
1.591. El
contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción,
responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez
años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y
por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la
ruina a vicio del suelo o de la dirección
Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del
contrato, la acción de indemnización durará quince años.
1.592. El que se
obliga a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir del dueño que
la reciba por partes y que la pague en proporción. Se presume aprobada y
recibida la parte satisfecha.
1.593. El arquitecto
o contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un
edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del
suelo, no puede pedir aumento de precio, aunque se haya aumentado el de los
jornales o materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio
en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su
autorización el propietario.
1.594. El dueño
puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se
haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y
utilidad que pudiera obtener de ella.
1.595. Cuando se ha
encargado cierta obra a una persona por razón de sus cualidades personales,
el contrato se rescinde por la muerte de esta persona.
En este caso el propietario debe abonar a los herederos del
constructor, a proporción del precio convenido, el valor de la parte de obra
ejecutada y de los materiales preparados, siempre que de estos materiales
reporte algún beneficio.
Lo mismo se entenderá si el que contrató la obra no puede acabarla por
alguna causa independiente de su voluntad.
1.596. El
contratista es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupare
en la obra.
1.597. Los que ponen
su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista,
no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste
adeude a aquél cuando se hace la reclamación.
1.598. Cuando se
conviniere que la obra se ha de hacer a satisfacción del propietario, se
entiende reservada la aprobación, a falta de conformidad, al juicio pericial
correspondiente.
Si la persona que ha de aprobar la obra es un tercero, se estará a lo
que éste decida.
1.599. Si no hubiere
pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al
hacerse la entrega.
1.600. El que ha
ejecutado una obra en cosa mueble tiene el derecho de retenerla en prenda
hasta que se le pague.
Sección tercera
De los transportes por agua y tierra tanto de
personas como de cosas
1.601. Los
conductores de efectos por tierra o por agua están sujetos en cuanto a la
guarda y conservación de las cosas que se les confían, a las mismas
obligaciones que respecto a los posaderos se determinan en los artículos
1.783 y 1.784.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que
respecto a transportes por mar y tierra establece el Código de Comercio.
1.602. Responden
igualmente los conductores de la pérdida y de las averías de las cosas que
reciben, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso
fortuito o de fuerza mayor.
1.603. Lo dispuesto
en estos artículos se entiende sin perjuicio de lo que prevengan las leyes y
los reglamentos especiales.
TITULO VII
De los censos
CAPITULO I
Disposiciones generales
1.604. Se constituye
el censo cuando se sujetan algunos bienes inmuebles al pago de un canon o
rédito anual en retribución de un capital que se recibe en dinero, o del
dominio pleno o menos pleno que se transmite de los mismos bienes.
1.605. Es
enfitéutico el censo cuando una persona cede a otra el dominio útil de una
finca reservándose el directo y el derecho a percibir del enfiteuta una
pensión anual en reconocimiento de este mismo dominio.
1.606. Es
consignativo el censo cuando el censatario impone sobre un inmueble de su
propiedad el gravamen del canon o pensión que se obliga a pagar al
censualista por el capital que de éste recibe en dinero.
1.607. Es
reservativo el censo cuando una persona cede a otra el pleno dominio de un
inmueble, reservándose el derecho a percibir sobre el mismo inmueble una
pensión anual que deba pagar el censatario.
1.608. Es de la
naturaleza del censo que la cesión del capital o de la cosa inmueble sea
perpetua o por tiempo indefinido; sin embargo, el censatario podrá redimir el
censo a su voluntad aunque se pacte lo contrario; siendo esta disposición
aplicable a los censos que hoy existen.
Puede, no obstante, pactarse que la redención del censo no tenga lugar
durante la vida del censualista o de una persona determinada, o que no pueda
redimirse en cierto número de años, que no excederá de veinte en el
consignativo, ni de sesenta en el reservativo y enfitéutico.
1.609. Para llevar a
efecto la redención, el censatario deberá avisarlo al censualista con un año
de antelación o anticiparle el pago de una pensión anual.
1.610. Los censos no
pueden redimirse parcialmente sino en virtud de pacto expreso.
Tampoco podrán redimirse contra la voluntad del censualista, sin estar
al corriente el pago de las pensiones.
1.611. Para la
redención de los censos constituidos antes de la promulgación de este Código,
si no fuere conocido el capital, se regulará éste por la cantidad que resulte,
computada la pensión al 3 por 100.
Si la pensión se paga en frutos, se estimarán éstos, para determinar
el capital, por el precio medio que hubiesen tenido en el último quinquenio.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los foros, subforos,
derechos de superficie y cualesquiera otros gravámenes semejantes, en los
cuales el principio de la redención de los dominios será regulado por una ley
especial.
1.612. Los gastos
que se ocasionen para la redención y liberación del censo serán de cuenta del
censatario, salvo los que se causen por oposición temeraria, a juicio de los
Tribunales.
1.613. La pensión o
canon de los censos se determinará por las partes al otorgar el contrato.
Podrá consistir en dinero o frutos.
1.614. Las pensiones
se pagarán en los plazos convenidos; y, a falta de convenio, si consisten en
dinero, por años vencidos a contar desde la fecha del contrato, y, si en
frutos, al fin de la respectiva recolección.
1.615. Si no se
hubiere designado en el contrato el lugar en que hayan de pagarse las
pensiones, se cumplirá esta obligación en el que radique la finca gravada con
el censo, siempre que el censualista o su apoderado tuvieren su domicilio en
el término municipal del mismo pueblo. No teniéndolo, y sí el censatario, en
el domicilio de éste se hará el pago.
1.616. El
censualista, al tiempo de entregar el recibo de cualquier pensión, puede
obligar al censatario a que le dé un resguardo en que conste haberse hecho el
pago.
1.617. Pueden
transmitirse a título oneroso o lucrativo las fincas gravadas con censos, y
lo mismo el derecho a percibir la pensión.
1.618. No pueden
dividirse entre dos o más personas las fincas gravadas con censo sin el
consentimiento expreso del censualista, aunque se adquieran a título de
herencia.
Cuando el censualista permita la división, se designará con su
consentimiento la parte del censo con que quedará gravada cada
porción, constituyéndose tantos censos distintos cuantas sean las
porciones en que se divida la finca.
1.619. Cuando se
intente adjudicar la finca gravada con censo a varios herederos, y el
censualista no preste su consentimiento para la división, se pondrá a
licitación entre ellos.
A falta de conformidad, o no ofreciéndose por alguno de los
interesados el precio de tasación, se venderá la finca con la carga,
repartiéndose el precio entre los herederos.
1.620. Son
prescriptibles tanto el capital como las pensiones de los censos, conforme a
lo que se dispone en el Título XVIII de este libro.
1.621. A pesar de lo
dispuesto en el artículo 1.110, será necesario el pago de dos pensiones
consecutivas para suponer satisfechas todas las anteriores.
1.622. El censatario
está obligado a pagar las contribuciones y demás impuestos que afecten a la
finca acensuada.
Al verificar el pago de la pensión podrá descontar de ella la parte de
los impuestos que corresponda al censualista.
1.623. Los censos
producen acción real sobre la finca gravada. Además de la acción real podrá el
censualista ejercitar la personal para el pago de las pensiones atrasadas, y
de los daños e intereses cuando hubiere lugar a ello.
1.624. El censatario
no podrá pedir el perdón o reducción de la pensión por esterilidad accidental
de la finca, ni por la pérdida de sus frutos.
1.625. Si por fuerza
mayor o caso fortuito se pierde o inutiliza totalmente la finca gravada con
censo, quedará éste extinguido. cesando el pago de la pensión.
Si se pierde sólo en parte, no se eximirá el censatario de pagar la pensión,
a no ser que prefiera abandonar la finca al censualista.
Interviniendo culpa del censatario, quedará sujeto, en ambos casos, al
resarcimiento de daños y perjuicios.
1.626. En el caso
del párrafo primero del artículo anterior, si estuviere asegurada la finca,
el valor del seguro quedará afecto al pago del capital del censo y de las
pensiones vencidas, a no ser que el censatario prefiera invertirlo en
reedificar la finca, en cuyo caso revivirá el censo con todos sus efectos,
incluso el pago de las pensiones no satisfechas. El censualista podrá exigir
del censatario que asegure la inversión del valor del seguro en la
reedificación de la finca.
1.627. Si la finca
gravada con censo fuere expropiada por causa de utilidad pública, su precio
estará afecto al pago del capital del censo y de las pensiones vencidas,
quedando éste extinguido.
La precedente disposición es también aplicable al caso en que la
expropiación forzosa sea solamente de parte de la finca, cuando su precio
baste para cubrir el capital del censo.
Si no bastare, continuará gravando el censo sobre el resto de la
finca, siempre que su precio sea suficiente para cubrir el capital censual y
un 25 por 100 más del mismo. En otro caso estará obligado el censatario a
sustituir con otra garantía la parte expropiada, o a redimir el censo, a su
elección, salvo lo dispuesto para el enfitéutico en el artículo 1.631.
CAPITULO II
Del censo enfitéutico
Sección primera
Disposiciones relativas a la enfiteusis
1.628. El censo
enfitéutico sólo puede establecerse sobre bienes inmuebles y en escritura
pública.
1.629. Al
constituirse el censo enfitéutico se fijará en el contrato, bajo pena de
nulidad, el valor de la finca y la pensión anual que haya de satisfacerse.
1.630. Cuando la
pensión consista en una cantidad determinada de frutos, se fijarán en el
contrato su especie y calidad.
Si consiste en una parte alícuota de los que produzca la finca, a
falta de pacto expreso sobre la intervención que haya de tener el dueño
directo, deberá el enfiteuta darle aviso previo, o a su representante, del
día en que se proponga comenzar la recolección de cada clase de frutos, a fin
de que pueda, por sí mismo o por medio de su representante, presenciar todas
las operaciones hasta percibir la parte que le corresponda.
Dado el aviso, el enfiteuta podrá levantar la cosecha, aunque no
concurra el dueño directo ni su representante o interventor.
1.631. En el caso de
expropiación forzosa se estará a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo
1.627, cuando sea expropiada toda la finca.
Si sólo lo fuere en parte, se distribuirá el precio de lo expropiado
entre el dueño directo y el útil, recibiendo aquél la parte del capital del
censo que proporcionalmente corresponda a la parte expropiada, según el valor
que se dio a toda la finca al constituirse el censo o que haya servido de
tipo para la redención, y el resto corresponderá al enfiteuta.
En este caso continuará el censo sobre el resto de la finca, con la
correspondiente reducción en el capital y las pensiones, a no ser que el
enfiteuta opte por la redención total o por el abandono a favor del dueño
directo.
Cuando, conforme a lo pactado, deba pagarse laudemio, el dueño directo
percibirá lo que por este concepto le corresponda sólo de la parte del precio
que pertenezca al enfiteuta.
1.632. El enfiteuta
hace suyos los productos de la finca y de sus accesiones.
Tiene los mismos derechos que corresponderían al propietario en los
tesoros y minas que se descubran en la finca enfitéutica.
1.633. Puede el
enfiteuta disponer del predio enfitéutico y de sus accesiones, tanto por
actos entre vivos como de última voluntad, dejando a salvo los derechos del
dueño directo, y con sujeción a lo que establecen los artículos que siguen.
1.634. Cuando la
pensión consista en una parte alícuota de los frutos de la finca enfitéutica,
no podrá imponerse servidumbre ni otra carga que disminuya los productos sin
consentimiento expreso del dueño directo.
1.635. El enfiteuta
podrá donar o permutar libremente la finca, poniéndolo en conocimiento del
dueño directo.
1.636. Corresponden
recíprocamente al dueño directo y al útil el derecho de tanteo y el de
retracto siempre que vendan o den en pago su respectivo dominio sobre la
finca enfiteútica.
Esta disposición no es aplicable a las enajenaciones forzosas por
causa de utilidad pública.
1.637. Para los
efectos del artículo anterior, el que trate de enajenar el dominio de una
finca enfitéutica deberá avisarlo al otro condueño, declarándole el precio
definitivo que se le ofrezca, o en que pretenda enajenar su dominio.
Dentro de los veinte días siguientes al del aviso, podrá el condueño
hacer uso del derecho de tanteo, pagando el precio indicado. Si no lo
verifica, perderá este derecho y podrá llevarse a efecto la enajenación.
1.638. Cuando el
dueño directo, o el enfiteuta en su caso, no haya hecho uso del derecho de
tanteo a que se refiere el artículo anterior, podrá utilizar el de retracto
para adquirir la finca por el precio de la enajenación.
En este caso deberá utilizarse el retracto dentro de los nueve días
útiles siguientes al del otorgamiento de la escritura de venta. Si ésta se
ocultare, se contará dicho término desde la inscripción de la misma en el
Registro de la Propiedad.
Se presume la ocultación cuando no se presenta la escritura en el
Registro dentro de los nueve días siguientes al de su otorgamiento.
Independientemente de la presunción, la ocultación puede probarse por
los demás medios legales.
1.639. Si se hubiere
realizado la enajenación sin el previo aviso que ordena el artículo 1.637, el
dueño directo, y en su caso el útil, podrán ejercitar la acción de retracto
en todo tiempo hasta que transcurra un año, contando desde que la enajenación
se inscriba en el Registro de la Propiedad.
1.640. En las ventas
judiciales de fincas enfitéuticas, el dueño directo y el útil, en sus casos
respectivos, podrán hacer uso del derecho de tanteo, dentro del término
fijado en los edictos para el remate, pagando el precio que sirva de tipo
para la subasta, y del de retracto dentro de los nueve días útiles siguientes
al del otorgamiento de la escritura.
En este caso no será necesario el aviso previo que exige el artículo
1.637.
1.641. Cuando sean
varias las fincas enajenadas sujetas a un mismo censo, no podrá utilizarse el
derecho de tanteo ni el de retracto respecto de unas con exclusión de las
otras.
1.642. Cuando el
dominio directo o el útil pertenezca proindiviso a varias personas, cada una
de ellas podrá hacer uso del derecho de retracto con sujeción a las reglas
establecidas para el de comuneros, y con preferencia al dueño directo, si se
hubiese enajenado parte del dominio útil; o el enfiteuta, si la enajenación
hubiese sido del dominio directo.
1.643. Si el
enfiteuta fuere perturbado en su derecho por un tercero que dispute el
dominio directo o la validez de la enfiteusis, no podrá reclamar la
correspondiente indemnización del dueño directo si no le cita de evicción
conforme a lo prevenido en el artículo 1.481.
1.644. En las
enajenaciones a título oneroso de fincas enfitéuticas sólo se pagará laudemio
al dueño directo cuando se haya estipulado expresamente en el contrato de
enfiteusis.
Si al pactarlo no se hubiera señalado cantidad fija, ésta consistirá
en el 2 por 100 del precio de la enajenación.
En las enfiteusis anteriores a la promulgación de este Código, que
estén sujetas al pago de laudemio, aunque no se haya pactado, seguirá esta
prestación en la forma acostumbrada, pero no excederá del 2 por 100 del
precio de la enajenación cuando no se haya contratado expresamente otra
mayor.
1.645. La obligación
de pagar el laudemio corresponde al adquirente, salvo pacto en contrario.
1.646. Cuando el
enfitéuta hubiese obtenido del dueño directo licencia para la enajenación o
le hubiese dado el aviso previo que previene el artículo 1.637, no podrá el
dueño directo reclamar, en su caso, el pago de laudemio sino dentro del año
siguiente al día en que se inscriba la escritura en el Registro de la
Propiedad. Fuera de dichos casos, esta acción estará sujeta a la prescripción
ordinaria.
1.647. Cada
veintinueve años podrá el dueño directo exigir el reconocimiento de su
derecho por el que se encuentre en posesión de la finca enfitéutica.
Los gastos del reconocimiento serán de cuenta del enfiteuta, sin que
pueda exigírsele ninguna otra prestación por este concepto.
1.648. Caerá en
comiso la finca, y el dueño directo podrá reclamar su devolución:
1º Por falta de pago de la pensión durante tres años consecutivos.
2º Si el enfitéuta no cumple la condición estipulada en el contrato o
deteriora gravemente la finca.
1.649. En el caso
primero del artículo anterior, para que el dueño directo pueda pedir el
comiso, deberá requerir de pago al enfiteuta judicialmente o por medio de
Notario; y, si no paga dentro de los treinta días siguientes al
requerimiento, quedará expedito el derecho de aquél.
1.650. Podrá el
enfiteuta librarse del comiso en todo caso, redimiendo el censo y pagando las
pensiones vencidas dentro de los treinta días siguientes al requerimiento de
pago o al emplazamiento de la demanda.
Del mismo derecho podrán hacer uso los acreedores del enfiteuta hasta
los treinta días siguientes al en que el dueño directo haya recobrado el
pleno dominio.
1.651. La redención
del censo enfitéutico consistirá en la entrega en metálico, y de una vez, al
dueño directo del capital que se hubiese fijado como valor de la finca al
tiempo de constituirse el censo, sin que pueda exigirse ninguna otra
prestación, a menos que haya sido estipulada.
1.652. En el caso de
comiso, o en el de rescisión por cualquier causa del contrato de enfiteusis,
el dueño directo deberá abonar las mejoras que hayan aumentado el valor de la
finca, siempre que este aumento subsista al tiempo de devolverla.
Si ésta tuviese deterioros por culpa o negligencia del enfiteuta,
serán compensables con las mejoras, y en lo que no basten quedará el
enfiteuta obligado personalmente a su pago, y lo mismo al de las pensiones
vencidas y no prescritas.
1.653. A falta de
herederos testamentarios descendientes, ascendientes, cónyuge supérstite y
parientes dentro el sexto grado del último enfiteuta, volverá la finca al
dueño directo en el estado en que se halle, si no dispuso de ella el
enfiteuta en otra forma.
1.654. Queda
suprimido para lo sucesivo el contrato de subenfiteusis.
Sección segunda
De los foros y otros contratos análogos al de
enfiteusis
1.655. Los foros y
cualesquiera otros gravámenes de naturaleza análoga que se establezcan desde
la promulgación de este Código, cuando sean por tiempo indefinido, se regirán
por las disposiciones establecidas para el censo enfitéutico en la sección
que precede.
Si fueren temporales o por tiempo limitado, se estimarán como
arrendamientos y se regirán por las disposiciones relativas a este contrato.
1.656. El contrato
en cuya virtud el dueño del suelo cede su uso para plantar viñas por el
tiempo que vivieren las primeras cepas, pagándole el cesionario una renta o
pensión anual en frutos o en dinero, se regirá por las reglas siguientes:
1º Se tendrá por extinguido a los cincuenta años de la concesión,
cuando en ésta no se hubiese fijado expresamente otro plazo.
2º También quedará extinguido por muerte de las primeras cepas, o por
quedar infructíferas las dos terceras partes de las plantadas.
3º El concesionario o colono puede hacer renuevos y mugrones durante
el tiempo del contrato.
4º No pierde su carácter este contrato por la facultad de hacer otras
plantaciones en el terreno concedido, siempre que sea su principal objeto la
plantación de viñas.
5º El cesionario puede transmitir libremente su derecho a título
oneroso o gratuito, pero sin que pueda dividirse el uso de la finca, a no
consentirlo expresamente su dueño.
6º En las enajenaciones a título oneroso, el cedente y el cesionario
tendrán recíprocamente los derechos de tanteo y de retracto, conforme a lo
prevenido para la enfiteusis y con la obligación de darse el aviso previo que
se ordena en el artículo 1.637.
7º El colono o cesionario puede dimitir o devolver la finca al cedente
cuando le convenga, abonando los deterioros causados por su culpa.
8º El cesionario no tendrá derecho a las mejoras que existan en la
finca al tiempo de la extinción del contrato, siempre que sean necesarias o
hechas en cumplimiento de lo pactado.
En cuanto a las útiles y voluntarias, tampoco tendrá derecho a su
abono, al no haberlas ejecutado con consentimiento por escrito del dueño del
terreno, obligándose a abonarlas. En este caso se abonarán dichas mejoras por
el valor que tengan al devolver la finca.
9º El cedente podrá hacer uso de la acción de desahucio por
cumplimiento del término del contrato.
10º Cuando después de terminado el plazo de los cincuenta años o el
fijado expresamente por los interesados, continuare el cesionario en el uso y
aprovechamiento de la finca por consentimiento tácito del cedente, no podrá
aquél ser desahuciado sin el aviso previo que éste deberá darle con un año de
antelación para la conclusión del contrato.
CAPITULO III
Del censo consignativo
1.657. Cuando se
pacte el pago en frutos de la pensión del censo consignativo, deberá fijarse
la especie, cantidad y calidad de los mismos, sin que pueda consistir en una
parte alícuota de los que produzca la finca acensuada.
1.658. La redención
del censo consignativo consistirá en la devolución al censualista, de una vez
y en metálico, del capital que hubiese entregado para constituir el censo.
1.659. Cuando se proceda
por acción real contra la finca acensuada para el pago de pensiones, si lo
que reste del valor de la misma no fuera suficiente para cubrir el capital
del censo y un 25 por 100 más del mismo, podrá el censualista obligar al
censatario a que, a su elección, redima el censo o complete la garantía, o
abandone el resto de la finca a favor de aquél.
1.660. También podrá
el censualista hacer uso del derecho establecido en el artículo anterior en
los demás casos en que el valor de la finca sea insuficiente para cubrir el
capital del censo y un 25 por 100 más, si concurre alguna de las
circunstancias siguientes:
1º Que haya disminuido el valor de la finca por culpa o negligencia
del censatario.
En tal caso éste será además responsable de los daños y perjuicios.
2º Que haya dejado de pagar la pensión por dos años consecutivos.
3º Que el censatario haya sido declarado en quiebra, concurso o
insolvencia.
CAPITULO IV
Del censo reservativo
1.661. No puede
constituirse válidamente el censo reservativo sin que preceda la valoración
de la finca por estimación conforme a las partes o por justiprecio de
peritos.
1.662. La redención
de este censo se verificará entregando el censatario al censualista, de una
vez y en metálico, el capital que se hubiese fijado conforme al artículo
anterior.
1.663. La disposición
del artículo 1.657 es aplicable al censo reservativo.
1.664. En los
casos previstos en los artículos 1.659 y 1.660, el deudor del censo
reservativo sólo podrá ser obligado a redimir el censo, o a que abandone la
finca a favor del censualista.
TITULO VIII
De la sociedad
CAPITULO I
Disposiciones generales
1.665. La sociedad
es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común
dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.
1.666. La sociedad
debe tener un objeto lícito y establecerse en interés común de los socios.
Cuando se declare la disolución de una sociedad ilícita, las ganancias
se destinarán a los establecimientos de beneficencia del domicilio de la
sociedad, y en su defecto, a los de la provincia.
1.667. La sociedad
civil se podrá constituir en cualquier forma, salvo que se aportaren a ellas
bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura
pública.
1.668. Es nulo el
contrato de sociedad, siempre que se aporten bienes inmuebles, si no se hace
un inventario de ellos, firmado por las partes, que deberá unirse a la
escritura.
1.669. No tendrán
personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre
los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los
terceros.
Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a
la comunidad de bienes.
1.670. Las
sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas
las formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso, les serán
aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente
Código.
1.671. La sociedad
es universal o particular.
1.672. La sociedad
universal puede ser de todos los bienes presentes o de todas las ganancias.
1.673. La sociedad
de todos los bienes presentes es aquella por la cual las partes ponen en
común todos los que actualmente les pertenecen, con ánimo de partirlos entre
sí, como igualmente todas las ganancias que adquieran con ellos.
1.674. En la
sociedad universal de todos los bienes presentes, pasan a ser propiedad común
de los socios los bienes que pertenecían a cada uno, así como todas las
ganancias que adquieran con ellos.
Puede también pactarse en ella la comunicación recíproca de cualesquiera
otras ganancias; pero no pueden comprenderse los bienes que los socios
adquieran posteriormente por herencia, legado o donación, aunque sí sus
frutos.
1.675. La sociedad
universal de ganancias comprende todo lo que adquieran los socios por su
industria o trabajo mientras dure la sociedad.
Los bienes muebles o inmuebles que cada socio posee al tiempo de la
celebración del contrato continúan siendo de dominio particular, pasando sólo
a la sociedad el usufructo.
1.676. El contrato
de sociedad universal. celebrado sin determinar su especie, sólo constituye
la sociedad universal de ganancias.
1.677. No pueden
contraer sociedad universal entre sí las personas a quienes está prohibido
otorgarse recíprocamente alguna donación o ventaja.
1.678. La sociedad
particular tiene únicamente por objeto cosas determinadas, su uso, o sus
frutos, o una empresa señalada, o el ejercicio de una profesión o arte.
CAPITULO II
De las obligaciones de los socios
Sección primera
De las obligaciones de los socios entre sí
1.679. La sociedad
comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato, si no se ha
pactado otra cosa.
1.680. La sociedad
dura por el tiempo convenido; a falta de convenio, por el tiempo que dure el
negocio que haya servido exclusivamente de objeto a la sociedad, si aquél por
su naturaleza tiene una duración limitada; y en cualquier otro caso, por toda
la vida de los asociados, salvo la facultad que se les reserva en el artículo
1.700 y lo dispuesto en el artículo 1.704.
1.681. Cada uno es
deudor a la sociedad de lo que ha prometido aportar a ella.
Queda también sujeto a la evicción en cuanto a las cosas ciertas y
determinadas que haya aportado a la sociedad, en los mismos casos y de igual
modo que lo está el vendedor respecto al comprador.
1.682. El socio que
se ha obligado a aportar una suma en dinero y no la ha aportado, es de
derecho deudor de los intereses desde el día en que debió aportarla, sin
perjuicio de indemnizar, además, los daños que hubiese causado.
Lo mismo tiene lugar respecto a las sumas que hubiese tomado de la
caja social, principiando a contarse los intereses desde el día en que las
tomó para su beneficio particular.
1.683. El socio
industrial debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en
el ramo de industria que sirve de objeto a la misma.
1.684. Cuando un
socio autorizado para administrar cobra una cantidad exigible, que le era
debida en su propio nombre, de una persona que debía a la sociedad otra
cantidad también exigible, debe imputarse lo cobrado en los dos créditos a
proporción de su importe, aunque hubiese dado el recibo por cuenta de su solo
haber; pero si lo hubiere dado por cuenta del haber social, se imputará todo
en éste.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de que el
deudor pueda usar de la facultad que se le concede en el artículo 1.172, en
el solo caso de que el crédito personal del socio le sea más oneroso.
1.685. El socio que
ha recibido por entero su parte en un crédito social sin que hayan cobrado la
suya los demás socios, queda obligado, si el deudor cae después en
insolvencia, a traer a la masa social lo que recibió, aunque hubiera dado el
recibo por sólo su parte.
1.686. Todo socio
debe responder a la sociedad de los daños y perjuicios que ésta haya sufrido
por culpa del mismo y no puede
compensarlos con los beneficios que por su industria le haya
proporcionado.
1.687. El riesgo de
las cosas ciertas y determinadas, no fungibles, que se aportan a la sociedad
para que sólo sean comunes su uso y sus frutos, es del socio propietario.
Si las cosas aportadas son fungibles, o no pueden guardarse sin que se
deterioren, o si se aportaron para ser vendidas, el riesgo es de la sociedad.
También lo será, a falta de pacto especial, el de las cosas aportadas con
estimación hecha en el inventario, y en este caso la reclamación se limitará
al precio en que fueron tasadas.
1.688. La sociedad
responde a todo socio de las cantidades que haya desembolsado por ella y del
interés correspondiente; también le responde de las obligaciones que con
buena fe haya contraído para los negocios sociales y de los riesgos
inseparables de su dirección.
1.689. Las pérdidas
y ganancias se repartirán en conformidad a lo pactado. Si sólo se hubiera
pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual su parte en las
pérdidas.
A falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas
debe ser proporcionada a lo que haya aportado. El socio que lo fuere sólo de
industria tendrá una parte igual a la del que menos haya aportado. Si además
de su industria hubiere aportado capital, recibirá también la parte
proporcional que por él le corresponda.
1.690. Si los socios
se han convenido en confiar a un tercero la designación de la parte de cada
uno en las ganancias y pérdidas, solamente podrá ser impugnada la designación
hecha por él cuando evidentemente haya faltado a la equidad. En ningún caso
podrá reclamar el socio que haya principiado a ejecutar la decisión del
tercero, o que no la haya impugnado en el término de tres meses, contados
desde que le fue conocida.
La designación de pérdidas y ganancias no puede ser encomendada a uno
de los socios.
1.691. Es nulo el
pacto que excluye a uno o más socios de toda parte en las ganancias o en las
pérdidas.
Sólo el socio de industria puede ser eximido de toda responsabilidad
en las pérdidas.
1.692. El socio
nombrado administrador en el contrato social puede ejercer todos los actos
administrativos, sin embargo de la oposición de sus compañeros, a no ser que
proceda de mala fe; y su poder es irrevocable sin causa legítima.
El poder otorgado después del contrato, sin que en éste se hubiera
acordado conferirlo, puede revocarse en cualquier tiempo.
1.693. Cuando dos o
más socios han sido encargados de la administración social sin determinarse
sus funciones, o sin haberse expresado que no podrán obrar los unos sin el
consentimiento de los otros, cada uno puede ejercer todos los actos de
administración separadamente; pero cualquiera de ellos puede oponerse a las
operaciones del otro antes de que éstas hayan producido efecto legal.
1.694. En el caso de
haberse estipulado que los socios administradores no hayan de funcionar los
unos sin el consentimiento de los otros, se necesita el concurso de todos
para la validez de los actos, sin que pueda alegarse la ausencia o
imposibilidad de alguno de ellos, salvo si hubiere peligro inminente de un
daño grave o irreparable para la sociedad.
1.695. Cuando no se
haya estipulado el modo de administrar, se observarán las reglas siguientes:
1º Todos los socios se considerarán apoderados, y lo que cualquiera de
ellos hiciere por sí solo, obligará a la sociedad; pero cada uno podrá
oponerse a las operaciones de los demás antes que hayan producido efecto
legal.
2º Cada socio puede servirse de las cosas que componen el fondo social
según costumbre de la tierra, con tal que no lo haga contra el interés de la
sociedad, o de tal modo que impida el uso a que tienen derecho sus
compañeros.
3º Todo socio puede obligar a los demás a costear con él los gastos
necesarios para la conservación de las cosas comunes.
4º Ninguno de los socios puede, sin el consentimiento de los otros,
hacer novedad en los bienes inmuebles sociales, aunque alegue que es útil a
la sociedad.
1.696. Cada socio
puede por sí solo asociarse un tercero en su parte; pero el asociado no
ingresará en la sociedad sin el consentimiento unánime de los socios, aunque
aquél sea administrador.
Sección segunda
De las obligaciones de los socios para con un
tercero
1.697. Para que la
sociedad quede obligada con un tercero por los actos de uno de los socios, se
requiere:
1º Que el socio haya obrado en su carácter de tal, por cuenta de la
sociedad.
2º Que tenga poder para obligar a la sociedad en virtud de un mandato
expreso o tácito.
3º Que haya obrado dentro de los límites que le señala su poder o
mandato.
1.698. Los socios no
quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad; y
ninguno puede obligar a los otros por un acto personal, si no le han
conferido poder para ello.
La sociedad no queda obligada respecto a tercero por actos que un socio
haya realizado en su propio nombre o sin poder de la sociedad para
ejecutarlo, pero queda obligado para con el socio en cuanto dichos actos
hayan redundado en provecho de ella.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo
establecido en la regla 1ª del artículo 1.695.
1.699. Los
acreedores de la sociedad son preferentes a los acreedores de cada socio
sobre los bienes sociales. Sin perjuicio de este derecho, los acreedores
particulares de cada socio pueden pedir el embargo y remate de la parte de
éste en el fondo social.
CAPITULO III
De los modos de extinguirse la sociedad
1.700. La sociedad
se extingue:
1º Cuando expira el término por que fue constituida.
2º Cuando se pierde la cosa, o se termina el negocio que le sirve de
objeto.
3º Por la muerte, insolvencia, incapacitación o declaración de
prodigalidad de cualquiera de los socios, y en el caso previsto en el
artículo 1.699.
4º Por la voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción a lo
dispuesto en los artículos 1.705 y 1.707.
Se exceptúan de lo dispuesto en los números 3º y 4º de este artículo
las sociedades a que se refiere el artículo 1.670, en los casos en que deban
subsistir con arreglo al Código de Comercio.
1.701. Cuando la
cosa específica, que un socio había prometido aportar a la sociedad, perece
antes de efectuada la entrega, su pérdida produce la disolución de la
sociedad.
También se disuelve la sociedad en todo caso por la pérdida de la
cosa, cuando, reservándose su propiedad el socio que la aporta, sólo ha
transferido a la sociedad el uso o goce de la misma.
Pero no se disuelve la sociedad por la pérdida de la cosa cuando ésta
ocurre después que la sociedad ha adquirido la propiedad de ella.
1.702. La sociedad
constituida por tiempo determinado puede prorrogarse por consentimiento de
todos los socios.
El consentimiento puede ser expreso o tácito, y se justificará por los
medios ordinarios.
1.703. Si la
sociedad se prorroga después de expirado el término, se entiende que se
constituye una nueva sociedad. Si se prorroga antes de expirado el término,
continúa la sociedad primitiva.
1.704. Es válido el
pacto de que, en el caso de morir uno de los socios, continúe la sociedad
entre los que sobrevivan. En este caso el heredero del que haya fallecido
sólo tendrá derecho a que se haga la partición, fijándola en el día de la
muerte de su causante; y no participará de los derechos y obligaciones
ulteriores sino en cuanto sean una consecuencia necesaria de lo hecho antes
de aquél día.
Si el pacto fuere que la sociedad ha de continuar con el heredero,
será guardado, sin perjuicio de lo que se determina en el número 4º del
artículo 1.700.
1.705. La disolución
de la sociedad por la voluntad o renuncia de uno de los socios únicamente
tiene lugar cuando no se ha señalado término para su duración, o no resulta
éste de la naturaleza del negocio.
Para que la renuncia surta efecto, debe ser hecha de buena fe en
tiempo oportuno; además debe ponerse en conocimiento de los otros socios.
1.706. Es de mala fe
la renuncia cuando el que la hace se propone apropiarse para si solo el
provecho que debía ser común. En este caso el renunciante no se libra para
con sus socios, y éstos tienen facultad para excluirle de la sociedad.
Se reputa hecha en tiempo inoportuno la renuncia, cuando, no
hallándose las cosas íntegras, la sociedad está interesada en que se dilate
su disolución. En este caso continuará la sociedad hasta la terminación de
los negocios pendientes.
1.707. No puede un
socio reclamar la disolución de la sociedad que, ya sea por disposición del
contrato, ya por la naturaleza del negocio, ha sido constituida por tiempo
determinado, a no intervenir justo motivo, como el de faltar uno de los
compañeros a sus obligaciones, el de inhabilitarse para los negocios
sociales, u otro semejante, a juicio de los Tribunales.
1.708. La partición
entre socios se rige por las reglas de las de las herencias, así en su forma
como en las obligaciones que de ella resultan. Al socio de industria no puede
aplicarse ninguna parte de los bienes aportados, sino sólo sus frutos y los
beneficios, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.689, a no haberse
pactado expresamente lo contrario.
TITULO IX
Del mandato
CAPITULO I
De la naturaleza, forma y especies del mandato
1.709. Por el
contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer
alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.
1.710. El mandato
puede ser expreso o tácito.
El expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de
palabra.
La aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida esta última
de los actos del mandatario.
1.711. A falta de
pacto en contrario, el mandato se supone gratuito.
Esto no obstante, si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de
servicios de la especie a que se refiera el mandato, se presume la obligación
de retribuirlo.
1.712. El mandato es
general o especial. El primero comprende todos los negocios del mandante. El
segundo, uno o más negocios determinados.
1.713. El mandato,
concebido en términos generales, no comprende más que los actos de
administración.
Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de
riguroso dominio se necesita mandato expreso.
La facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitros o
amigables componedores.
1.714. El mandatario
no puede traspasar los limites del mandato.
1.715. No se
consideran traspasados los limites del mandato si fuese cumplido de una
manera más ventajosa para el mandante que la señalada por éste.
1.716. El menor
emancipado puede ser mandatario, pero el mandante sólo tendrá acción contra
él en conformidad a lo dispuesto respecto a las obligaciones de los menores.
1.717. Cuando el
mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las
personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el
mandante.
En este caso el mandatario es el obligado directamente en favor de la
persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo.
Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las
acciones entre mandante y mandatario.
CAPITULO II
De las obligaciones del mandatario
1.718. El mandatario
queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responde de los
daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante.
Debe también acabar el negocio que ya estuviese comenzado al morir el
mandante, si hubiere peligro en la tardanza.
1.719. En la
ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario a las instrucciones del
mandante.
A falta de ellas, hará todo lo que, según la naturaleza del negocio,
haría un buen padre de familia.
1.720. Todo
mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al
mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato aun cuando lo recibido no
se debiera al segundo.
1.721. El mandatario
puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido; pero responde
de la gestión del sustituto:
1º Cuando no se le dio facultad para nombrarlo.
2º Cuando se le dio esa facultad, pero sin designar la persona, y el
nombrado era notoriamente incapaz o insolvente.
Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante
será nulo.
1.722. En los casos
comprendidos en los dos números del artículo anterior puede además el
mandante dirigir su acción contra el sustituto.
1.723. La
responsabilidad de dos o más mandatarios, aunque hayan sido instituidos
simultáneamente, no es solidaria, si no se ha expresado así.
1.724. El mandatario
debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios desde el día en
que lo hizo, y de las que quede debiendo después de fenecido el mandato, desde
que se haya constituido en mora.
1.725. El mandatario
que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con
quien contrata, sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los
límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes.
1.726. El mandatario
es responsable no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá
estimarse con más o menos rigor por los Tribunales según que el mandato haya
sido o no retribuido.
CAPITULO III
De las obligaciones del mandante
1.727. El mandante
debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro
de los limites del mandato.
En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el
mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente.
1.728. El mandante
debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para
la ejecución del mandato.
Si el mandatario las hubiera anticipado, debe reembolsarlas el
mandante, aunque el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de
culpa el mandatario.
El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a
contar desde el día en que se hizo la anticipación.
1.729. Debe también
el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le
haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo
mandatario.
1.730. El mandatario
podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el
mandante realice la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos
anteriores.
1.731. Si dos o más
personas han nombrado un mandatario para un negocio común, le quedan
obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.
CAPITULO IV
De los modos de acabarse el mandato
1.732. El mandato se
acaba:
1º Por su revocación.
2º Por renuncia o incapacitación del mandatario.
3º Por muerte, declaración de prodigalidad o por concurso o
insolvencia del mandante o del mandatario.
El mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida
del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o
el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada
conforme a lo dispuesto por éste. En estos casos, el mandato podrá terminar
por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o
posteriormente a instancia del tutor.
1.733. El mandante
puede revocar el mandato a su voluntad, y compeler al mandatario a la
devolución del documento en que conste el mandato.
1.734. Cuando el
mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su revocación
no puede perjudicar a éstas si no se les ha hecho saber.
1.735. El
nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación
del mandato anterior desde el día en que se hizo saber al que lo había
recibido, salvo lo dispuesto en el artículo que precede.
1.736. El mandatario
puede renunciar al mandato poniéndolo en conocimiento del mandante. Si éste
sufriere perjuicios por la renuncia, deberá indemnizarle de ellos el
mandatario, a menos que funde su renuncia en la imposibilidad de continuar
desempeñando el mandato sin grave detrimento suyo.
1.737. El
mandatario, aunque renuncie al mandato con justa causa, debe continuar su
gestión hasta que el mandante haya podido tomar las disposiciones necesarias
para ocurrir a esta falta.
1.738. Lo hecho por
el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las
causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos
respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe.
1.739. En el caso de
morir el mandatario, deberán sus herederos ponerlo en conocimiento del
mandante y proveer entre tanto a lo que las circunstancias exijan en interés
de éste.
TITULO X
Del préstamo
Disposición general
1.740. Por el
contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no
fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo
caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de
devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva
simplemente el nombre de préstamo. El comodato es esencialmente gratuito. El
simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés.
CAPITULO I
Del comodato
Sección primera
De la naturaleza del comodato
1.741. El comodante
conserva la propiedad de la cosa prestada. El comodatario adquiere el uso de
ella, pero no los frutos; si interviene algún emolumento que haya de pagar el
que adquiere el uso, la convención deja de ser comodato.
1.742. Las
obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos
contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a la
persona del comodatario, en cuyo caso los herederos de éste no tienen derecho
a continuar en el uso de la cosa prestada.
Sección segunda
De las obligaciones del comodatario
1.743. El
comodatario está obligado a satisfacer los gastos ordinarios que sean de
necesidad para el uso y conservación de la cosa prestada.
1.744. Si el
comodatario destina la cosa a un uso distinto de aquel para que se prestó, o
la conserva en su poder por más tiempo del convenido, será responsable de su
pérdida, aunque ésta sobrevenga por caso fortuito.
1.745. Si la cosa
prestada se entregó con tasación y se pierde, aunque sea por caso fortuito,
responderá el comodatario del precio, a no haber pacto en que expresamente se
le exima de responsabilidad.
1.746. El
comodatario no responde de los deterioros que sobrevengan a la cosa prestada
por el solo efecto del uso y sin culpa suya.
1.747. El
comodatario no puede retener la cosa prestada a pretexto de lo que el
comodante le deba, aunque sea por razón de expensas.
1.748. Todos los
comodatarios a quienes se presta conjuntamente una cosa responden
solidariamente de ella, a tenor de lo dispuesto en esta sección.
Sección tercera
De las obligaciones del comodante
1.749. El comodante
no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para que
la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente
necesidad de ella, podrá reclamar la restitución.
1.750. Si no se
pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa
prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede
el comodante reclamarla a su voluntad. En caso de duda, incumbe la prueba al
comodatario.
1.751. El comodante
debe abonar los gastos extraordinarios causados durante el contrato para la
conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su
conocimiento antes de hacerlos, salvo cuando fueren tan urgentes que no pueda
esperarse el resultado del aviso sin peligro.
1.752. El comodante
que, conociendo los vicios de la cosa prestada, no los hubiere hecho saber al
comodatario, responderá a éste de los daños que por aquella causa hubiese
sufrido.
CAPITULO II
Del simple préstamo
1.753. El que recibe
en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está
obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.
1.754. La obligación
del que toma dinero a préstamo se regirá por lo dispuesto en el artículo
1.170 de este Código.
Si lo prestado es otra cosa fungible, o una cantidad de metal no
amonedado, el deudor debe una cantidad igual a la recibida y de la misma
especie y calidad, aunque sufra alteración en su precio.
1.755. No se deberán
intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado.
1.756. El
prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede
reclamarlos ni imputarlos al capital.
1.757. Los
establecimientos de préstamos sobre prendas quedan, además, sujetos a los
Reglamentos que les conciernen.
TITULO XI
Del depósito
CAPITULO I
Del depósito en general y de sus diversas
especies
1.758. Se constituye
el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla
y de restituirla.
1.759. El depósito
puede constituirse judicial o extrajudicialmente.
CAPITULO II
Del depósito propiamente dicho
Sección primera
De la naturaleza y esencia del contrato de
depósito
1.760. El depósito
es un contrato gratuito, salvo pacto en contrario.
1.761. Sólo pueden
ser objeto del depósito las cosas muebles.
1.762. El depósito
extrajudicial es necesario o voluntario.
Sección segunda
Del depósito voluntario
1.763. Depósito
voluntario es aquel en que se hace la entrega por la voluntad del depositante.
También puede realizarse el depósito por dos o más personas, que se crean con
derecho a la cosa depositada, en un tercero, que hará la entrega en su caso a
la que corresponda.
1.764. Si una
persona capaz de contratar acepta el depósito hecho por otra incapaz, queda
sujeta a todas las obligaciones del depositario, y puede ser obligada a la
devolución por el tutor, curador o administrador de la persona que hizo el
depósito, o por esta misma, si llega a tener capacidad.
1.765. Si el
depósito ha sido hecho por una persona capaz en otra que no lo es, sólo
tendrá el depositante acción para reivindicar la cosa depositada mientras
exista en poder del depositario, o a que éste le abone la cantidad en que se
hubiese enriquecido con la cosa o con el precio.
Sección tercera
De las obligaciones del depositario
1.766. El
depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea
pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese
sido designada en el contrato. Su responsabilidad, en cuanto a la guarda y la
pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el Título I de este libro.
1.767. El
depositario no puede servirse de la cosa depositada sin permiso expreso del
depositante.
En caso contrario, responderá de los daños y perjuicios.
1.768. Cuando el
depositario tiene permiso para servirse o usar de la cosa depositada, el
contrato pierde el concepto de depósito y se convierte en préstamo o
comodato.
El permiso no se presume, debiendo probarse su existencia.
1.769. Cuando la
cosa depositada se entrega cerrada y sellada, debe restituirla el depositario
en la misma forma, y responderá de los daños y perjuicios si hubiese sido
forzado el sello o cerradura por su culpa.
Se presume la culpa en el depositario, salvo la prueba en contrario.
En cuanto al valor de lo depositado, cuando la fuerza sea imputable al
depositario, se estará a la declaración del depositante, a no resultar prueba
en contrario.
1.770. La cosa
depositada será devuelta con todos sus productos y accesiones.
Consistiendo el depósito en dinero, se aplicará al depositario lo
dispuesto respecto al mandatario en el artículo 1.724.
1.771. El
depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser propietario de la
cosa depositada.
Sin embargo, si llega a descubrir que la cosa ha sido hurtada y quién
es su verdadero dueño, debe hacer saber a éste el depósito.
Si el dueño, a pesar de esto, no reclama en el término de un mes,
quedará libre de toda responsabilidad el depositario, devolviendo la cosa
depositada a aquel de quien la recibió.
1.772. Cuando sean
dos o más los depositantes, si no fueren solidarios y la cosa admitiere
división, no podrá pedir cada uno de ellos más que su parte.
Cuando haya solidaridad, o la cosa no admita división, regirá lo
dispuesto en los artículos 1.141 y 1.142 de este Código.
1.773. Cuando el
depositante pierde, después de hacer el depósito, su capacidad para
contratar, no puede devolverse el depósito sino a los que tengan la
administración de sus bienes y derechos.
1.774. Cuando al
hacerse el depósito se designó lugar para la devolución, el depositario debe
llevar a él la cosa depositada; pero los gastos que ocasione la traslación
serán de cargo del depositante.
No habiéndose designado lugar para la devolución, deberá ésta hacerse
en el que se halle depositada, aunque no sea el mismo en que se hizo el
depósito, con tal que no haya intervenido malicia de parte del depositario.
1.775. El depósito
debe ser restituido al depositante cuando lo reclame, aunque en el contrato
se haya fijado un plazo o tiempo determinado para la devolución.
Esta disposición no tendrá lugar cuando judicialmente haya sido
embargado el depósito en poder del depositario, o se haya notificado a éste
la oposición de un tercero a la restitución o traslación de la cosa
depositada.
1.776. El
depositario que tenga justos motivos para no conservar el depósito, podrá aun
antes del término designado, restituirlo al depositante; y, si éste lo
resiste, podrá obtener del Juez su consignación.
1.777. El
depositario que por fuerza mayor hubiese perdido la cosa depositada y
recibido otra en su lugar, estará obligado a entregar ésta al depositante.
1.778. El heredero
del depositario que de buena fe haya vendido la cosa que ignoraba ser
depositada, sólo está obligado a restituir el precio que hubiese recibido o a
ceder sus acciones contra el comprador en el caso de que el precio no se le
haya pagado.
Sección cuarta
De las obligaciones del depositante
1.779. El depositante
está obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la
conservación de la cosa depositada y a indemnizarle de todos los perjuicios
que se le hayan seguido del depósito.
1.780. El
depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago
de lo que se deba por razón del depósito.
Sección quinta
Del depósito necesario
1.781. Es necesario
el depósito:
1º Cuando se hace en cumplimiento de una obligación legal.
2º Cuando tiene lugar con ocasión de alguna calamidad, como incendio,
ruina, saqueo, naufragio u otras semejantes.
1.782. El depósito
comprendido en el número 1º del artículo anterior se regirá por las
disposiciones de la ley que lo establezca, y, en su defecto, por las del
depósito voluntario.
El comprendido en el número 2º se regirá por las reglas del depósito
voluntario.
1.783. Se reputa
también depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en
las fondas y mesones. Los fondistas o mesoneros responden de ellos como tales
depositarios, con tal que se hubiese dado conocimiento a los mismos, o a sus
dependientes, de los efectos introducidos en su casa, y que los viajeros, por
su parte, observen las prevenciones que dichos posaderos o sus sustitutos les
hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia de los efectos.
1.784. La
responsabilidad a que se refiere el artículo anterior comprende los daños
hechos en los efectos de los viajeros, tanto por los criados o dependientes
de los fondistas o mesoneros como por los extraños; pero no los que provengan
de robo a mano armada, o sean ocasionados por otro suceso de fuerza mayor.
CAPITULO III
Del secuestro
1.785. El depósito
judicial o secuestro tiene lugar cuando se decreta el embarqo o el
aseguramiento de bienes litigiosos.
1.786. El secuestro
puede tener por objeto así los bienes muebles como los inmuebles.
1.787. El
depositario de los bienes u objetos secuestrados no puede quedar libre de su
encargo hasta que se termine la controversia que lo motivó, a no ser que el
Juez lo ordenare por consentir en ello todos los interesados o por otra causa
legítima.
1.788. El
depositario de bienes secuestrados está obligado a cumplir respecto de ellos
todas las obligaciones de un buen padre de familia.
1.789. En lo que no
se hallare dispuesto en este Código, el secuestro judicial se regirá por las
disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TITULO XII
De los contratos aleatorios o de suerte
CAPITULO I
Disposición general
1.790. Por el
contrato aleatorio, una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a
dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o
hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en
tiempo indeterminado.
CAPITULO II
De contrato de alimentos
1791. Por el contrato de
alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y
asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la
transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos.
1792. De producirse
la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier
circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes,
cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se
pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados
que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber
sido prevista, mediante la que se fije judicialmente.
1793. La extensión y
calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y,
a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y
necesidades del obligado ni de las del caudal de quien los recibe.
1794. La obligación de dar
alimentos no cesará por las causas a que se refiere el artículo 152, salvo la
prevista en su apartado primero.
1795. El incumplimiento de
la obligación de alimentos dará derecho al alimentista sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 1792, para optar entre exigir el cumplimiento,
incluyendo el abono de los devengados con anterioridad a la demanda, o la
resolución del contrato, con aplicación, en ambos casos, de las reglas
generales de las obligaciones recíprocas. En caso de que el alimentista opte
por la resolución, el deudor de los alimentos deberá restituir inmediatamente
los bienes que recibió por el contrato, y, en cambio, el juez podrá, en
atención a las circunstancias, acordar que la restitución que, con respeto de
lo que dispone el artículo siguiente, corresponda al alimentista quede total
o parcialmente aplazada, en su beneficio, por el tiempo y con las garantías
que se determinen.
1796. De las
consecuencias de la resolución del contrato, habrá de resultar para el
alimentista, cuando menos, un superávit suficiente para constituir, de nuevo,
una pensión análoga por el tiempo que le quede de vida.
1797. Cuando los bienes o
derechos que se transmitan a cambio de los alimentos sean registrables, podrá
garantizarse frente a terceros el derecho del alimentista con el pacto
inscrito en el que se dé a la falta de pago el carácter de condición
resolutoria explícita, además de mediante el derecho de hipoteca regulado en
el artículo 157 de la Ley Hipotecaria.
CAPITULO III
Del juego y la apuesta
1.798. La ley no
concede acción para reclamar lo que se gana en un juego de suerte, envite o
azar; pero el que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente,
a no ser que hubiese mediado dolo, o que fuera menor, o estuviera
inhabilitado para administrar sus bienes.
1.799. Lo dispuesto
en el artículo anterior respecto del juego es aplicable a las apuestas.
Se consideran prohibidas las apuestas que tienen analogía con los
juegos prohibidos.
1.800. No se
consideran prohibidos los juegos que contribuyen al ejercicio del cuerpo,
como son los que tienen por objeto adiestrarse en el manejo de las armas, las
carreras a pie o a caballo, las de carros, el juego de pelota y otros de
análoga naturaleza.
1.801. El que pierde
en el juego o apuesta de los no prohibidos queda obligado civilmente.
La autoridad judicial puede, sin embargo, no estimar la demanda cuando
la cantidad que se cruzó en el juego o en la apuesta sea excesiva, o reducir
la obligación en lo que excediere de los usos de un buen padre de familia.
CAPITULO IV
De la renta vitalicia
1.802. El contrato
aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito
anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en
bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la
carga de la pensión.
1.803. Puede
constituirse la renta sobre la vida del que da el capital, sobre la de un
tercero o sobre la de varias personas.
También puede constituirse a favor de aquella o aquellas personas
sobre cuya vida se otorga, o a favor de otra u otras personas distintas.
1.804. Es nula la
renta constituida sobre la vida de una persona muerta a la fecha del
otorgamiento, o que en el mismo tiempo se halle padeciendo una enfermedad que
llegue a causar su muerte dentro de los veinte días siguientes a aquella
fecha.
1.805. La falta de
pago de las pensiones vencidas no autoriza al perceptor de la renta vitalicia
a exigir el reembolso del capital ni a volver a entrar en la posesión del
predio enajenado; sólo tendrá derecho a reclamar judicialmente el pago de las
rentas atrasadas y el aseguramiento de las futuras.
1.806. La renta
correspondiente al año en que muere el que disfruta, se pagará en proporción
a los días que hubiese vivido; si debía satisfacerse por plazos anticipados,
se pagará el importe total del plazo que durante su vida hubiese empezado a
correr.
1.807. El que
constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer, al
tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta dicha renta a embargo por
obligaciones del pensionista.
1.808. No puede
reclamarse la renta sin justificar la existencia de la persona sobre cuya
vida esté constituida.
TITULO XIII
De las transacciones y compromisos
CAPITULO I
De las transacciones
1.809. La
transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o
reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen
término al que había comenzado.
1.810. Para
transigir sobre los bienes y derechos de los hijos bajo la patria potestad se
aplicarán las mismas reglas que para enajenarlos.
1.811. El tutor no
puede transigir sobre los derechos de la persona que tiene en guarda, sino en
la forma prescrita en el presente Código.
1.812. Las
corporaciones que tengan personalidad jurídica sólo podrán transigir en la
forma y con los requisitos que necesiten para enajenar sus bienes.
1.813. Se puede
transigir sobre la acción civil proveniente de un delito; pero no por eso se
extinguirá la acción pública para la imposición de la pena legal.
1.814. No se puede
transigir sobre el estado civil de las personas,
ni sobre las cuestiones matrimoniales, ni sobre alimentos futuros.
1.815. La
transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en
ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse
comprendidos en la misma.
La renuncia general de derechos se entiende sólo de los que tienen
relación con la disputa sobre que ha recaído la transacción.
1.816. La
transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada; pero no
procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la
transacción judicial.
1.817. La
transacción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad de
documentos, está sujeta a lo dispuesto en el artículo 1.265 de este Código.
Sin embargo, no podrá una de las partes oponer el error de hecho a la
otra siempre que ésta se haya apartado por la transacción de un pleito
comenzado.
1.818. El descubrimiento
de nuevos documentos no es causa para anular o rescindir la transacción, si
no ha habido mala fe.
1.819. Si estando
decidido un pleito por sentencia firme, se celebrase transacción sobre él por
ignorar la existencia de la sentencia firme alguna de las partes interesadas,
podrá ésta pedir que se rescinda la transacción.
La ignorancia de una sentencia que pueda revocarse, no es causa para
atacar la transacción.
CAPITULO II
De los compromisos
1.820 y 1.821. Estos
artículos quedan sin contenido en virtud de lo dispuesto por el número 3 de
la Disposición derogatoria de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de
Arbitraje.
TITULO XIV
De la fianza
CAPITULO I
De la naturaleza y extensión de la fianza
1.822. Por la fianza
se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero en el caso de no hacerlo éste.
Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se
observará lo dispuesto en la sección cuarta, Capítulo III, Título I, de este
libro.
1.823. La fianza
puede ser convencional, legal o judicial, gratuita o a título oneroso.
Puede también constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino
al del otro fiador, consintiéndolo, ignorándolo y aun contradiciéndolo éste.
1.824. La fianza no
puede existir sin una obligación válida.
Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser
reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado, como la
de la menor edad.
Exceptúase de la disposición del párrafo anterior el caso de préstamo
hecho al hijo de familia.
1.825. Puede también
prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún
conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea
líquida.
1.826. El fiador
puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la
cantidad como en lo oneroso de las condiciones.
Si se hubiera obligado a más, se reducirá su obligación a los límites
de la del deudor.
1.827. La fianza no
se presume: debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en
ella.
Si fuere simple o indefinida, comprenderá no sólo la obligación
principal, sino todos sus accesorios, incluso los gastos del juicio,
entendiéndose, respecto de éstos, que no responderá sino de los que se hayan
devengado después que haya sido requerido el fiador para el pago.
1.828. El obligado a
dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes
suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se
entenderá sometido a la jurisdicción del Juez del lugar donde esta obligación
deba cumplirse.
1.829. Si el fiador
viniere al estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las
cualidades exigidas en el artículo anterior. Exceptúase el caso de haber
exigido y pactado el acreedor que se le diera por fiador una persona
determinada.
CAPITULO II
De los efectos de la fianza
Sección primera
De los efectos de la fianza entre el fiador y el
acreedor
1.830. El fiador no
puede ser compelido a pagar al acreedor sin
hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor.
1.831. La excusión
no tiene lugar:
1º Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
2º Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor.
3º En el caso de quiebra o concurso del deudor.
4º Cuando éste no pueda ser demandado judicialmente dentro del Reino.
1.832. Para que el
fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión, debe oponerlo al
acreedor luego que éste le requiera para el pago, y señalarle bienes del
deudor realizables dentro del territorio español, que sean suficientes para
cubrir el importe de la deuda.
1.833. Cumplidas por
el fiador todas las condiciones del articulo anterior, el acreedor negligente
en la excusión de los bienes señalados es responsable, hasta donde ellos
alcancen, de la insolvencia del deudor que por aquel descuido resulte.
1.834. El acreedor
podrá citar al fiador cuando demande al deudor principal, pero quedará
siempre a salvo el beneficio de excusión, aunque se dé sentencia contra los
dos.
1.835. La
transacción hecha por el fiador con el acreedor no surte efecto para con el
deudor principal.
La hecha por éste tampoco surte efecto para con el fiador, contra su
voluntad.
1.836. El fiador de
un fiador goza del beneficio de excusión, tanto respecto del fiador como del
deudor principal.
1.837. Siendo varios
los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación a
responder de ella se divide entre todos. El acreedor no puede reclamar a cada
fiador sino la parte que le corresponda satisfacer, a menos que se haya
estipulado expresamente la solidaridad.
El beneficio de división contra los cofiadores cesa en los mismos
casos y por las mismas causas que el de excusión contra el deudor principal.
Sección segunda
De los efectos de la fianza entre el deudor y el
fiador
1.838. El fiador que
paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste.
La indemnización comprende:
1º La cantidad total de la deuda.
2º Los intereses legales de ella desde que se haya hecho saber el pago
al deudor, aunque no los produjese para el acreedor.
3º Los gastos ocasionados al fiador después de poner éste en
conocimiento del deudor que ha sido requerido para el pago.
4º Los daños y perjuicios, cuando procedan.
La disposición de este artículo tiene lugar aunque la fianza se haya
dado ignorándolo el deudor.
1.839. El fiador se
subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el
deudor.
Si ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo
que realmente haya pagado.
1.840. Si el fiador
paga sin ponerlo en noticia del deudor, podrá éste hacer valer contra él
todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor al tiempo de
hacerse el pago.
1.841. Si la deuda
era a plazo y el fiador la pagó antes de su vencimiento, no podrá exigir
reembolso del deudor hasta que el plazo venza.
1.842. Si el fiador
ha pagado sin ponerlo en noticia del deudor, y éste, ignorando el pago, lo
repite por su parte, no queda al primero recurso alguno contra el segundo,
pero sí contra el acreedor.
1.843. El fiador,
aun antes de haber pagado, puede proceder contra el deudor principal:
1º Cuando se ve demandado judicialmente para el pago.
2º En caso de quiebra, concurso o insolvencia.
3º Cuando el deudor se ha obligado a relevarle de la fianza en un
plazo determinado, y este plazo ha vencido.
4º Cuando la deuda ha llegado a hacerse exigible, por haber cumplido
el plazo en que debe satisfacerse.
5º Al cabo de diez años, cuando la obligación principal no tiene
término fijo para su vencimiento, a menos que sea de tal naturaleza que no
pueda extinguirse sino en un plazo mayor de los diez años.
En todos estos casos la acción del fiador tiende a obtener relevación
de la fianza o una garantía que lo ponga a cubierto de los procedimientos del
acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor.
Sección tercera
De los efectos de la fianza entre los cofiadores
1.844. Cuando son
dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de
ellos haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que
proporcionalmente le corresponda satisfacer.
Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá
sobre todos en la misma proporción.
Para que pueda tener lugar la disposición de este artículo, es preciso
que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el
deudor principal en estado de concurso o quiebra.
1.845. En el caso
del articulo anterior podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas
excepciones que habrían correspondido
al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente
personales del mismo deudor.
1.846. El subfiador,
en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, queda responsable a
los cofiadores en los mismos términos que lo estaba el fiador.
CAPITULO III
De la extinción de la fianza
1.847. La obligación
del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas
causas que las demás obligaciones.
1.848. La confusión
que se verifica en la persona del deudor y en la del fiador cuando uno de
ellos hereda al otro, no extingue la obligación del subfiador.
1.849. Si el
acreedor acepta voluntariamente un inmueble, u otros cualesquiera efectos en
pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el
fiador.
1.850. La liberación
hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin el consentimiento de los
otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se
ha otorgado.
1.851. La prórroga
concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue
la fianza.
1.852. Los fiadores,
aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siempre que por algún
hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y
privilegios del mismo.
1.853. El fiador
puede oponer al acreedor todas las excepclones que competan al deudor
principal y sean inherentes a la deuda; mas no las que sean puramente
personales del deudor.
CAPITULO IV
De la fianza legal y judicial
1.854. El fiador que
haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, debe tener
las cualidades prescritas en el artículo 1.828.
1.855. Si el
obligado a dar fianza en los casos del artículo anterior no la hallase, se le
admitirá en su lugar una prenda o hipoteca que se estime bastante para cubrir
su obligación.
1.856. El fiador
judicial no puede pedir la excusión de bienes del deudor principal.
El subfiador, en el mismo caso, no puede pedir ni la del deudor ni la
del fiador.
TITULO XV
De los contratos de prenda, hipoteca y anticresis
CAPITULO I
Disposiciones comunes a la prenda y a la hipoteca
1.857. Son
requisitos esenciales de los contratos de prenda e hipoteca:
1º Que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación
principal.
2º Que la cosa pignorada o hipotecada pertenezca en propiedad al que
la empeña o hipoteca.
3º Que las personas que constituyan la prenda o hipoteca tengan la
libre disposición de sus bienes o, en caso de no tenerla, se hallen
legalmente autorizadas al efecto.
Las terceras personas extrañas a la obligación principal pueden
asegurar ésta pignorando o hipotecando sus propios bienes.
1.858. Es también de
esencia de estos contratos que, vencida la obligación principal, puedan ser
enajenadas las cosas en que consiste la prenda o hipoteca para pagar al
acreedor.
1.859. El acreedor
no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de
ellas.
1.860. La prenda y
la hipoteca son indivisibles, aunque la deuda se divida entre los
causahabientes del deudor o del acreedor.
No podrá, por tanto, el heredero del deudor que haya pagado parte de
la deuda pedir que se extinga proporcionalmente la prenda o la hipoteca mientras
la deuda no haya sido satisfecha por completo.
Tampoco podrá el heredero del acreedor que recibió su parte de la
deuda devolver la prenda ni cancelar la hipoteca en perjuicio de los demás
herederos que no hayan sido satisfechos.
Se exceptúa de estas disposiciones el caso en que, siendo varias las
cosas dadas en hipoteca o en prenda, cada una de ellas garantice solamente
una porción determinada del crédito.
El deudor, en este caso, tendrá derecho a que se extinga la prenda o
la hipoteca a medida que satisfaga la parte de deuda de que cada cosa
responda especialmente.
1.861. Los contratos
de prenda e hipoteca pueden asegurar toda clase de obligaciones, ya sean
puras, ya estén sujetas a condición suspensiva o resolutoria.
1.862. La promesa de
constituir prenda o hipoteca sólo produce acción personal entre los
contratantes, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que incurriere
el que defraudase a otro ofreciendo en prenda o hipoteca como libres las
cosas que sabía estaban gravadas, o fingiéndose dueño de las que no le
pertenecen.
CAPITULO II
De la prenda
1.863. Además de los
requisitos exigidos en el artículo 1.857, se necesita, para constituir el
contrato de prenda, que se ponga en posesión de ésta al acreedor, o a un
tercero de común acuerdo.
1.864. Pueden darse
en prenda todas las cosas muebles que estén en el comercio, con tal que sean
susceptibles de posesión.
1.865. No surtirá
efecto la prenda contra tercero si no consta por instrumento público la
certeza de la fecha.
1.866. El contrato
de prenda da derecho al acreedor para retener la cosa en su poder o en el de
la tercera persona a quien hubiese sido entregada, hasta que se le pague el
crédito.
Si mientras el acreedor retiene la prenda, el deudor contrajese con él
otra deuda exigible antes de haberse pagado la primera, podrá aquél prorrogar
la retención hasta que se les satisfagan ambos créditos, aunque no se hubiese
estipulado la sujeción de la prenda a la seguridad de la segunda deuda.
1.867. El acreedor
debe cuidar de la cosa dada en prenda con la diligencia de un buen padre de
familia; tiene derecho al abono de los gastos hechos para su conservación, y
responde de su pérdida o deterioro conforme a las disposiciones de este
Código.
1.868. Si la prenda
produce intereses, compensará el acreedor los que perciba con los que se le
deben; y, si no se le deben, o en cuanto excedan de los legítimamente
debidos, los imputará al capital.
1.869. Mientras no
llegue el caso de ser expropiado de la cosa dada en prenda, el deudor sigue
siendo dueño de ella.
Esto no obstante, el acreedor podrá ejercitar las acciones que
competan al dueño de la cosa pignorada para reclamarla o defenderla contra
tercero.
1.870. El acreedor
no podrá usar la cosa dada en prenda sln autorización del dueño, y si lo
hiciere o abusare de ella en otro concepto, puede el segundo pedir que se la
constituya en depósito.
1.871. No puede el
deudor pedir la restitución de la prenda contra la voluntad del acreedor
mientras no pague la deuda y sus intereses, con las expensas en su caso.
1.872. El acreedor a
quien oportunamente no hubiese sido satisfecho su crédito, podrá proceder
por ante Notario a la enajenación de la prenda. Esta enajenación habrá de
hacerse precisamente en subasta pública y con citación del deudor y del dueño
de la prenda en su caso. Si en la primera subasta no hubiese sido enajenada
la prenda, podrá celebrarse una segunda con iguales formalidades; y, si
tampoco diere resultado, podrá el acreedor hacerse dueño de la prenda. En
este caso estará obligado a dar carta de pago de la totalidad de su crédito.
Si la prenda consistiere en valores cotizables, se venderán en la
forma prevenida por el Código de Comercio.
1.873. Respecto a
los Montes de Piedad y demás establecimientos públicos, que por instituto o
profesión prestan sobre prendas, se observarán las leyes y reglamentos
especiales que les conciernan y subsidiariamente las disposiciones de este
título.
CAPITULO III
De la hipoteca
1.874. Sólo podrán
ser objeto del contrato de hipoteca:
1º Los bienes inmuebles.
2º Los derechos reales enajenables con arreglo a las leyes, impuestos
sobre bienes de aquella clase.
1.875. Además
de los requisitos exigidos en el artículo 1.857, es indispensable, para que
la hipoteca quede válidamente constituida, que el documento en que se
constituya sea inscrito en el Registro de la Propiedad.
Las personas a cuyo favor establece hipoteca la ley, no tienen otro
derecho que el de exigir el otorgamiento e inscripción del documento en que
haya de formalizarse la hipoteca, salvo lo que dispone la Ley Hipotecaria en
favor del Estado, las provincias y los pueblos, por el importe de la última
anualidad de los tributos, así como de los aseguradores por el premio del
seguro.
1.876. La hipoteca
sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera
que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue
constituida.
1.877. La hipoteca
se extiende a las accesiones naturales, a las mejoras, a los frutos
pendientes y rentas no percibidas al vencer la obligación, y al importe de
las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario por los aseguradores
de los bienes hipotecados, o en virtud de expropiación por causa de utilidad
pública, con las declaraciones, ampliaciones y limitaciones establecidas por
la Ley, así en el caso de permanecer la finca en poder del que la hipotecó,
como en el de pasar a manos de un tercero.
1.878. El crédito
hipotecario puede ser enajenado o cedido a un tercero en todo o en parte, con
las formalidades exigidas por la ley.
1.879. El acreedor
podrá reclamar del tercer poseedor de los bienes hipotecados el pago de la
parte de crédito asegurada con los que el último posee, en los términos y con
las formalidades que la ley establece.
1.880. La forma,
extensión y efectos de la hipoteca, así como lo relativo a su constitución,
modificación y extinción y a lo demás que no haya sido comprendido en este capítulo,
queda sometido a las prescripciones de la Ley Hipotecaria, que continúa
vigente.
CAPITULO IV
De la anticresis
1.881. Por la
anticresis el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos de un
inmueble de su deudor, con la obligación de aplicarlos al pago de los
intereses, si se debieren, y después al del capital de su crédito.
1.882. El acreedor,
salvo pacto en contrario, está obligado a pagar las contribuciones y cargas
que pesen sobre la finca.
Lo está asimismo a hacer los gastos necesarios para su conservación y
reparación.
Se deducirán de los frutos las cantidades que emplee en uno y otro
objeto.
1.883. El deudor no
puede readquirir el goce del inmueble sin haber pagado antes enteramente lo
que debe a su acreedor.
Pero éste, para librarse de las obligaciones que le impone el artículo
anterior, puede siempre obligar al deudor a que entre de nuevo en el goce de
la finca, salvo pacto en contrario.
1.884. El acreedor
no adquiere la propiedad del inmueble, por falta de pago de la deuda dentro
del plazo convenido.
Todo pacto en contrario será nulo. Pero el acreedor en este caso podrá
pedir, en la forma que previene la Ley de Enjuiciamiento Civil, el pago de la
deuda o la venta del inmueble.
1.885. Los
contratantes pueden estipular que se compensen los intereses de la deuda con
los frutos de la finca dada en anticresis.
1.886. Son
aplicables a este contrato el último párrafo del artículo 1.857, el párrafo
segundo del artículo 1.866, y los artículos 1.860 y 1.861.
TITULO XVI
De las obligaciones que se contraen sin convenio
CAPITULO I
De los cuasi contratos
1.887. Son cuasi
contratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta
obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca
entre los interesados.
Sección primera
De la gestión de negocios ajenos
1.888. El que se
encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de
otro, sin mandato de éste, está obligado a continuar su gestión hasta el
término del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que le
sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí.
1.889. El gestor
oficioso debe desempeñar su encargo con toda la diligencia de un buen padre
de familia, e indemnizar los perjuicios que por su culpa o negligencia se
irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione.
Los Tribunales, sin embargo, podrán moderar la importancia de la
indemnización según las circunstancias del caso.
1.890. Si el gestor
delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo,
responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa
de éste para con el propietario del negocio.
La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será
solidaria.
1.891. El gestor de
negocios responderá del caso fortuito cuando acometa operaciones arriesgadas
que el dueño no tuviese costumbre de hacer, o cuando hubiese pospuesto el
interés de éste al suyo propio.
1.892. La
ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los
efectos del mandato expreso.
1.893. Aunque no
hubiese ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes o negocios
que aproveche las ventajas de la misma será responsable de las obligaciones
contraídas en su interés, e indemnizará al gestor los gastos necesarios y
útiles que hubiese hecho y los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño
de su cargo.
La misma obligación le incumbirá cuando la gestión hubiera tenido por
objeto evitar algún perjuicio inminente y manifiesto, aunque de ella no
resultase provecho alguno.
1.894. Cuando, sin
conocimiento del obligado a prestar alimentos, Ios diese un extraño, éste tendrá
derecho a reclamarlos de aquél, a no constar que los dio por oficio de piedad
y sin ánimo de reclamarlos.
Los gastos funerarios proporcionados a la calidad de la persona y a
los usos de la localidad deberán ser satisfechos, aunque el difunto no hubiese
dejado bienes, por aquéllos que en vida habrían tenido la obligación de
alimentarle.
Sección segunda
Del cobro de lo indebido
1.895. Cuando se
recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido
indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla.
1.896. El que acepta
un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberá abonar el interés
legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos
percibir cuando la cosa recibida los produjere.
Además responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por
cualquier causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó,
hasta que la recobre. No se prestará el caso fortuito cuando hubiese podido
afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó.
1.897. El que de
buena fe hubiera aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada, sólo
responderá de las desmejoras o pérdidas de ésta y de sus accesiones, en
cuanto por ellas se hubiese enriquecido. Si las hubiese enajenado, restituirá
el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.
1.898. En cuanto al
abono de mejoras y gastos hechos por el que indebidamente recibió la cosa, se
estará a lo dispuesto en el Título V del libro segundo.
1.899. Queda exento
de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el
pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el
título, o dejado prescribir la acción, o abandonado las prendas, o cancelado
las garantías de su derecho. El que pagó indebidamente sólo podrá dirigirse
contra el verdadero deudor o los fiadores respecto de los cuales la acción
estuviese viva.
1.900. La prueba del
pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del
error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la
cosa que se le reclame. En este caso, justificada por el demandante la
entrega, queda relevado de toda prueba. Esto no limita el derecho del
demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió.
1.901. Se presume
que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya
estaba pagada; pero aquel a quien se pida la devolución puede probar que la
entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa.
CAPITULO II
De las obligaciones que nacen de culpa o
negligencia
1.902. El que por
acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está
obligado a reparar el daño causado.
1.903. La obligación
que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u
omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe
responder.
Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se
encuentren bajo su guarda.
Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o
incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.
Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o
empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el
servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus
funciones.
Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de
enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus
alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se
hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando
actividades escolares o extraescolares y complementarias.
La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las
personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un
buen padre de familia para prevenir el daño.
1.904. El que paga
el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho.
Cuando se trate de Centros docentes de enseñanza no superior, sus
titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si
hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que
fuesen causa del daño.
1.905. El poseedor
de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que
causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en
el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo
hubiese sufrido.
1.906. El
propietario de una heredad de caza responderá del daño causado por ésta en
las fincas vecinas, cuando no haya hecho lo necesario para impedir su
multiplicación o cuando haya dificultado la acción de los dueños de dichas
fincas para perseguirla.
1.907. El
propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la
ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las
reparaciones necesarias.
1.908. Igualmente
responderán los propietarios de los daños causados:
1º Por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la
debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no
estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado.
2º Por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las
propiedades.
3º Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no
sea ocasionada por fuerza mayor.
4º Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes,
construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen.
1.909. Si el daño de
que tratan los dos artículos anteriores resultare por defecto de
construcción, el tercero que lo sufra podrá repetir contra el arquitecto, o,
en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal.
1.910. El cabeza de
familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños
causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma.
TITULO XVII
De la concurrencia y prelación de créditos
CAPITULO I
Disposiciones generales
1.911. Del
cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes,
presentes y futuros.
1.912. Derogado
por Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
El deudor puede solicitar judicialmente de sus acreedores quita y espera
de sus deudas, o cualquiera de las dos cosas; pero no producirá efectos
jurídicos el ejercicio de este derecho sino en los casos y en la forma
previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
1.913. Derogado
por Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
El deudor cuyo pasivo fuese mayor que el activo y hubiese dejado de
pagar sus obligaciones corrientes, deberá presentarse en concurso ante el
Tribunal competente luego que aquella situación le fuere conocida.
1.914. Derogado
por Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
La declaración de concurso incapacita al concursado para la
administración de sus bienes y para cualquier otra que por la ley le
corresponda.
Será rehabilitado en sus derechos, terminado el concurso, si de la
calificación de éste no resultase causa que lo impida.
1.915. Derogado
por Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Por la declaración de concurso vencen todas las deudas a plazo del
concursado.
Si llegaron a pagarse antes del tiempo fijado en la obligación,
sufrirán el descuento correspondiente al interés legal del dinero.
1.916. Derogado
por Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Desde la fecha de la declaración de concurso dejarán de devengar
interés todas las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y
pignoraticios hasta donde alcance su respectiva garantía.
Si resultare remanente después de pagado el capital de deudas, se
satisfarán los intereses, reducidos al tipo legal, salvo si el pactado fuere
menor.
1.917. Derogado
por Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Los convenios que el deudor y sus acreedores celebraren judicialmente,
con las formalidades de la ley, sobre la quita y espera, o en el concurso,
serán obligatorios para todos los concurrentes y para los que, citados y
notificados en forma, no hubieren protestado en tiempo. Se exceptúan los
acreedores que, teniendo derecho a abstenerse, hubiesen usado de él
debidamente. Tienen derecho de abstenerse los acreedores comprendidos en los
artículos 1.922, 1.923 y 1.924.
1.918. Derogado
por Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Cuando el convenio de quita y espera se celebre con acreedores de una
misma clase, será obligatorio para todos el acuerdo legal de la mayoría, sin
perjuicio de la prelación respectiva de los créditos.
1.919. Derogado
por Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus
obligaciones en los términos estipulados en el mismo; pero, si dejare de
cumplirlo en todo o en parte, renacerá el derecho a los acreedores por las
cantidades que no hubiesen percibido de su crédito primitivo, y podrá
cualquiera de ellos pedir la declaración o continuación del concurso.
1.920. Derogado
por Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores,
conservarán éstos su derecho, terminado el concurso, para cobrar, de los
bienes que el deudor pueda ulteriormente adquirir, la parte de crédito no
realizada.
CAPITULO II
De la clasificación de créditos
1.921. Los créditos se clasificarán, para su graduación
y pago, por el orden v en los términos que en este capítulo se establecen.
En caso de concurso,
la clasificación y graduación de los créditos se regirá por lo establecido en
la Ley Concursal.
1.922. Con relación
a determinados bienes muebles del deudor gozan de preferencia:
1º Los créditos por construcción, reparación, conservación o precio de
venta de bienes muebles que estén en poder del deudor, hasta donde alcance el
valor de los mismos.
2º Los garantizados con prenda que se halle en poder del acreedor,
sobre la cosa empeñada y hasta donde alcance su valor.
3º Los garantizados con fianza de efectos o valores, constituida en
establecimiento público o mercantil, sobre la fianza y por el valor de los
efectos de la misma.
4º Los créditos por transporte, sobre los efectos transportados, por
el precio del mismo, gastos y derechos de conducción y conservación, hasta la
entrega y durante treinta días después de ésta.
5º Los de hospedaje, sobre los muebles del deudor existentes en la
posada.
6º Los créditos por semillas y gastos de cultivo y recolección
anticipados al deudor, sobre los frutos de la cosecha para que sirvieron.
7º Los créditos por alquileres y rentas de un año, sobre los bienes
muebles del arrendatario existentes en la finca arrendada y sobre los frutos
de la misma.
Si los bienes muebles sobre que recae la preferencia hubieren sido
sustraídos, el acreedor podrá reclamarlos de quien los tuviese, dentro del
término de treinta días contados desde que ocurrió la sustracción.
1.923. Con relación
a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de
preferencia:
1º Los créditos a favor del Estado, sobre los bienes de los
contribuyentes, por el importe de la última anualidad, vencida y no pagada,
de los impuestos que graviten sobre ellos.
2º Los créditos de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por
los premios del seguro de dos años; y, si fuere el seguro mutuo, por los dos
últimos dividendos que se hubiesen repartido.
3º Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e
inscritos en el Registro de la Propiedad, sobre los bienes hipotecados o que
hubiesen sido objeto de la refacción.
4º Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la
Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o
ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto a
créditos posteriores.
5º Los refaccionarios no anotados ni inscritos, sobre los inmuebles a
que la refacción se refiera y sólo respecto a otros créditos distintos de los
expresados en los cuatro números anteriores.
1.924. Con relación
a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, gozan de preferencia:
1º Los créditos a favor de la provincia o del municipio, por los
impuestos de la última anualidad vencida y no pagada, no comprendidos en el
artículo 1.923, nº 1.
2º Los devengados:
A) Por gastos de justicia y de administración del concurso en interés
común de los acreedores, hechos con la debida autorización o aprobación.
(Aptdo. 2) A, derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal)
B) Por los funerales del deudor, según el uso del lugar, y también de
su cónyuge y los de sus hijos constituidos bajo su patria potestad, si no
tuviesen bienes propios.
C) Por gastos de la última enfermedad de las mismas personas, causados
en el último año, contado hasta el día del fallecimiento.
D) Por los salarios y sueldos de los trabajadores por cuenta ajena y
del servicio doméstico correspondientes al último año.
E) Por las cuotas correspondientes a los regímenes obligatorios de
subsidios, seguros sociales y mutualismo laboral por el mismo período de
tiempo que señala el apartado anterior, siempre que no tengan reconocida
mayor preferencia con arreglo al artículo precedente.
F) Por anticipaciones hechas al deudor, para sí y su familia
constituida bajo su autoridad, en comestibles, vestido o calzado, en el mismo
período de tiempo.
G) Por pensiones alimenticias durante el juicio de concurso, a no
ser que se funden en un título de mera liberalidad.
(Apdo. 2)..derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal)
3º Los créditos que sin privilegio especial consten:
A) En escritura pública.
B) Por sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio.
Estos créditos tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad
de las fechas de las escrituras y de las sentencias.
1.925. No gozarán de
preferencia los créditos de cualquiera otra clase, o por cualquiera otro
título, no comprendidos en los artículos anteriores.
CAPITULO III
De la prelación de créditos
1.926. Los créditos
que gozan de preferencia con relación a determinados bienes muebles excluyen
a todos los demás hasta donde alcance el valor del mueble a que la
preferencia se refiere.
Sin concurren dos o más respecto a determinados muebles, se
observarán, en cuanto a la prelación para su pago, las reglas siguientes:
1º El crédito pignoraticio excluye a los demás hasta donde alcance el
valor de la cosa dada en prenda.
2º En el caso de fianza, si estuviere ésta legítimamente constituida a
favor de más de un acreedor, la prelación entre ellos se determinará por el
orden de fechas de la prestación de la garantía.
3º Los créditos por anticipos de semillas, gastos de cultivo y
recolección serán preferidos a los de alquileres y rentas sobre los frutos de
la cosecha para que aquéllos sirvieron.
4º En los demás casos el precio de los muebles se distribuirá a
prorrata entre los créditos que gocen de especial preferencia con relación a
los mismos.
1.927. Los créditos
que gozan de preferencia con relación a determinados bienes inmuebles o
derechos reales, excluyen a todos los demás por su importe hasta donde
alcance el valor del inmueble o derecho real a que la preferencia se refiera.
Si concurrieren dos o más créditos respecto a determinados inmuebles o
derechos reales, se observarán en cuanto a su respectiva prelación, las
reglas siguientes:
1ª Serán preferidos, por su orden, los expresados en los números 1º y
2º del artículo 1.923 a los comprendidos en los demás números del mismo.
2ª Los hipotecarios y refaccionarios, anotados o inscritos, que se
expresan en el número 3º del citado artículo 1.923 y los comprendidos en el
número 4 del mismo, gozarán de prelación entre sí por el orden de antigüedad
de las respectivas inscripciones o anotaciones en el Registro de la propiedad.
3ª Los refaccionarios no anotados ni inscritos en el Registro a que se
refiere el número 5º del artículo 1.923, gozarán de prelación entre sí por el
orden inverso de su antigüedad.
1.928. El remanente
del caudal del deudor, después de pagados los créditos que gocen de
preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, se
acumulará a los bienes libres que aquél tuviere para el pago de los demás
créditos.
Los que, gozando de preferencia con relación a determinados bienes,
muebles o inmuebles, no hubiesen sido totalmente satisfechos con el importe
de éstos, lo serán, en cuanto al déficit, por el orden y en el lugar que les
corresponda según su respectiva naturaleza.
1.929. Los créditos
que no gocen de preferencia con relación a determinados bienes, y los que la
gozaren, por la cantidad no realizada o cuando hubiese prescrito el derecho a
la preferencia, se satisfarán conforme a las reglas siguientes:
1ª Por el orden establecido en el artículo 1.924.
2ª Los preferentes por fechas, por el orden de éstas, y los que la
tuviesen común, a prorrata.
3ª Los créditos comunes a que se refiere el artículo 1.925, sin
consideración a sus fechas.
TITULO XVIII
De la prescripción
CAPITULO I
Disposiciones generales
1.930. Por la
prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en
la ley, el dominio y demás derechos reales.
También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos
y las acciones, de cualquier clase que sean.
1.931. Pueden
adquirir bienes o derechos por medio de la prescripción las personas capaces
para adquirirlos por los demás modos legítimos.
1.932. Los derechos
y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de
personas, inclusas las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley.
Queda siempre a salvo a las personas impedidas de administrar sus
bienes el derecho para reclamar contra sus representantes legítimos, cuya
negligencia hubiese sido causa de la prescripción.
1.933. La prescripción
ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás.
1.934. La
prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia
antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer
inventario y para deliberar.
1.935. Las personas
con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada; pero no
el derecho de prescribir para lo sucesivo.
1.936. Son
susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los
hombres.
1.937. Los acreedores,
y cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción, podrán
utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietario.
1.938. Las
disposiciones del presente título se entienden sin perjuicio de lo que en
este Código o en leyes especiales se establezca respecto a determinados casos
de prescripción.
1.939. La
prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por
las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia
transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta
su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de
tiempo.
CAPITULO II
De la prescripción del dominio y demás derechos
reales
1.940. Para la
prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer
las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.
1.941. La posesión
ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.
1.942. No aprovechan
para la posesión los actos de carácter posesorio ejecutados en virtud de
licencia o por mera tolerancia del dueño.
1.943. La posesión
se interrumpe, para los efectos de la prescripción, natural o civilmente.
1.944. Se interrumpe
naturalmente la posesión cuando por cualquier causa se cesa en ella por más
de un año.
1.945. La
interrupción civil se produce por la citación judicial hecha al poseedor,
aunque sea por mandato de Juez incompetente.
1.946. Se considera
no hecha y dejará de producir interrupción la citación judicial:
1º Si fuere nula por falta de solemnidades legales.
2º Si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia.
3º Si el poseedor fuere absuelto de la demanda.
1.947. También se
produce interrupción civil por el acto de conciliación, siempre que dentro de
dos meses de celebrado se presente ante el Juez la demanda sobre posesión o
dominio de la cosa cuestionada.
1.948. Cualquier
reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño
interrumpe asimismo la posesión.
1.949. Contra un
título inscrito en el Registro de la propiedad no tendrá lugar la
prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero,
sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr
el tiempo desde la inscripción del segundo.
1.950. La buena fe
del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la
cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio.
1.951. Las
condiciones de la buena fe exigidas para la posesión en los artículos 433,
434, 435 y 436 de este Código, son igualmente necesarias para la
determinación de aquel requisito en la prescripción del dominio y demás
derechos reales.
1.952. Entiéndese
por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho
real de cuya prescripción se trate.
1.953. El título
para la prescripción ha de ser verdadero y válido.
1.954. El justo
título debe probarse: no se presume nunca.
1.955. El dominio de
los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años
con buena fe.
También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión
no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición.
En cuanto al derecho del dueño para reivindicar la cosa mueble perdida
o de que hubiese sido privado ilegalmente, así como respecto a las adquiridas
en venta pública, en Bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente
establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se
estará a lo dispuesto en el artículo 464 de este Código.
1.956. Las cosas
muebles hurtadas o robadas no podrán ser prescritas por los que las hurtaron
o robaron, ni por los cómplices o encubridores, a no haber prescrito el
delito o falta, o su pena, y la acción para exigir la responsabilidad civil,
nacida del delito o falta.
1.957. El dominio y
demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión
durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y
justo título.
1.958. Para los
efectos de la prescripción se considera ausente al que reside en el
extranjero o en Ultramar.
Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada dos años de
ausencia se reputarán como uno para completar los diez de presente.
La ausencia que no fuere de un año entero y continuo, no se tomará en
cuenta para el cómputo.
1.959. Se prescriben
también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su
posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de
buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción
determinada en el artículo 539.
1.960. En la
computación del tiempo necesario para la prescripción se observarán las
reglas siguientes:
1º El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la
prescripción, uniendo al suyo el de su causante.
2º Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época
anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba
en contrario.
3º El día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero;
pero el último debe cumplirse en su totalidad.
CAPITULO III
De la prescripción de las acciones
1.961. Las acciones
prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley.
1.962. Las acciones
reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de pérdida de la
posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio,
conforme al artículo 1.955, y excepto los casos de extravío y venta pública,
y los de hurto o robo, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo 3º del
mismo artículo citado.
1.963. Las acciones
reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años.
Entiéndese esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la
adquisición del dominio o derechos reales por prescripción.
1.964. La acción
hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan
señalado término especial de prescripción a los quince.
1.965. No prescribe
entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción
para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el
deslinde de las propiedades contiguas.
1.966. Por el
transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento
de las obligaciones siguientes:
1º La de pagar pensiones alimenticias.
2º La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas
rústicas o de fincas urbanas.
3º La de cualesquiera otros pagos que deben hacerse por años o en
plazos más breves.
1.967. Por el
transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las
obligaciones siguientes:
1º La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios,
Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los
gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de su cargos u
oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.
2º La de satisfacer a los Farmacéuticos las medicinas que
suministraron; a los Profesores y Maestros sus honorarios y estipendios por
la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.
3º La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de
sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho
concernientes a los mismos.
4º La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los
mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que
siéndolo se dediquen a distinto gráfico.
El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los
tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los
respectivos servicios.
1.968. Prescriben
por el transcurso de un año:
1º La acción para recobrar o retener la posesión.
2º La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o
calumnia y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se
trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado.
1.969. El tiempo
para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición
especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron
ejercitarse.
1.970. El tiempo
para la prescripción de las acciones, que tiene por objeto reclamar el
cumplimiento de obligaciones de capital, con interés o renta, corre desde el
último pago de la renta o del interés.
Lo mismo se entiende respecto al capital del censo consignativo.
En los censos enfitéutico y reservativo se cuenta asimismo el tiempo
de la prescripción desde el último pago de la pensión o renta.
1.971. El tiempo de
la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones
declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme.
1.972. El término de
la prescripción de las acciones para exigir rendición de cuentas corre desde
el día en que cesaron en sus cargos los que debían rendirlas.
El correspondiente a la acción por el resultado de las cuentas, desde
la fecha en que fue éste reconocido por conformidad de las partes
interesadas.
1.973. La
prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los
Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto
de reconocimiento de la deuda por el deudor.
1.974. La
interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias
aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores.
Esta disposición rige igualmente respecto a los herederos del deudor
en toda clase de obligaciones.
En las obligaciones mancomunadas, cuando el acreedor no reclame de uno
de los deudores más que la parte que le corresponda, no se interrumpe por
ello la prescripción respecto a los otros codeudores.
1.975. La
interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación
judicial de la deuda, surte efecto también contra su fiador; pero no
perjudicará a éste la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del
acreedor o reconocimientos privados del deudor.
DISPOSlClON FINAL
1.976. Quedan
derogados todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el
derecho civil común en todas las materias que son objeto de este Código, y
quedarán sin fuerza y vigor, así en su concepto de leyes directamente
obligatorias como en el de derecho supletorio. Esta disposición no es
aplicable a las leyes que en este Código se declaran subsistentes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Las variaciones introducidas por este Código, que perjudiquen derechos
adquiridos según la legislación civil anterior, no tendrán efecto
retroactivo.
Para aplicar la legislación que corresponda, en los casos que no estén
expresamente determinados en el Código, se observarán las reglas siguientes:
Primera. Se regirán por
la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos
realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los
reconozca. Pero si el derecho apareciere declarado por primera vez en el
Código, tendrá efecto desde luego, aunque el hecho que lo origine se verificara
bajo la legislación anterior, siempre que no perjudique a otro derecho
adquirido, de igual origen.
Segunda. Los actos y
contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean
válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma, con
las limitaciones establecidas en estas reglas. En su consecuencia serán
válidos los testamentos aunque sean mancomunados, los poderes para testar y
las memorias testamentarias que se hubiesen otorgado o escrito antes de regir
el Código y producirán su efecto las cláusulas ad cautelam, los fideicomisos
para aplicar los bienes según instrucciones reservadas del testador y
cualesquiera otros actos permitidos por la legislación precedente; pero la
revocación o modificación de estos actos o de cualquiera de las cláusulas
contenidas en ellos no podrá verificarse, después de regir el Código, sino
testando con arreglo al mismo.
Tercera Las
disposiciones del Código que sancionan con penalidad civil o privación de
derechos actos u omisiones que carecían de sanción en las leyes anteriores,
no son aplicables al que, cuando éstas se hallaban vigentes, hubiese
incurrido en la omisión o ejecutado el acto prohibido por el Código.
Cuando la falta esté también penada por la legislación anterior, se
aplicará la disposición más benigna.
Cuarta. Las acciones
y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código subsistirán
con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación
precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y
procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en el Código. Si el
ejercicio del derecho o de la acción se hallara pendiente de procedimientos
oficiales empezados bajo la legislación anterior, y éstos fuesen diferentes
de los establecidos por el Código, podrán optar los interesados por unos o
por otros.
Quinta Quedan
emancipados y fuera de la patria potestad los hijos que hubiesen cumplido
veintitrés años al empezar a regir el Código; pero si continuaren viviendo en
la casa y a expensas de sus padres, podrán éstos conservar el usufructo, la
administración y los demás derechos que estén disfrutando sobre los bienes de
su peculio, hasta el tiempo en que los hijos deberían salir de la patria
potestad según la legislación anterior.
Sexta El padre que
voluntariamente hubiese emancipado a su hijo, reservándose algún
derecho sobre sus bienes adventicios, podrá continuar disfrutándolo hasta el
tiempo en que el hijo debería salir de la patria potestad con arreglo a la
legislación anterior.
Séptima Los padres,
las madres y los abuelos que se hallen ejerciendo la curatela de sus
descendientes, no podrán retirar las fianzas que tengan constituidas, ni ser
obligados a constituirlas si no las hubieran prestado, ni a completarlas si
resultaren insuficientes las prestadas.
Octava Los tutores y
curadores nombrados bajo el régimen de la legislación anterior y con sujeción
a ella conservarán su cargo, pero sometiéndose, en cuanto a su ejercicio, a
las disposiciones del Código.
Esta regla es también aplicable a los poseedores y a los
administradores interinos de bienes ajenos, en los casos en que la ley los
establece.
Novena Las tutelas y
curatelas, cuya constitución definitiva esté pendiente de la resolución de
los Tribunales al empezar a regir el Código, se constituirán con arreglo a la
legislación anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la regla que precede.
Décima Los Jueces y
los Fiscales municipales no procederán de oficio al nombramiento de los
consejos de familia sino respecto a los menores cuya tutela no estuviere aún
definitivamente constituida al empezar a regir el Código. Cuando el tutor o
curador hubiere comenzado ya a ejercer su cargo, no se procederá al
nombramiento del consejo hasta que lo solicite alguna de las personas que
deban formar parte de él, o el mismo tutor o curador existente; y entre tanto
quedará en suspenso el nombramiento del protutor.
Décimo primera Los
expedientes de adopción, los de emancipación voluntaria y los de dispensa de
ley pendientes ante el Gobierno o los Tribunales, seguirán su curso con
arreglo a la legislación anterior, a menos que los padres o solicitantes de
la gracia desistan de seguir este procedimiento y prefieran el establecido en
el Código.
Décimo segunda Los derechos a
la herencia del que hubiese fallecido, con testamento o sin él, antes de
hallarse en vigor el Código, se regirán por la legislación anterior. La
herencia de los fallecidos después, sea o no con testamento, se adjudicará y
repartirá con arreglo al Código; pero cumpliendo, en cuanto éste lo permita,
las disposiciones testamentarias. Se respetarán, por lo tanto, las legítimas,
las mejoras y los legados; pero reduciendo su cuantía, si de otro modo no se
pudiera dar a cada partícipe en la herencia lo que le corresponda según el
Código.
Décimo tercera Los casos no
comprendidos directamente en las disposiciones anteriores se resolverán
aplicando los principios que les sirven de fundamento.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera El Presidente
del Tribunal Supremo y los de las Audiencias territoriales elevarán al
Ministerio de Gracia y Justicia, al fin de cada año, una Memoria, en la que,
refiriéndose a los negocios de que hayan conocido durante el mismo las Salas
de lo civil, señalen las deficiencias y dudas que hayan encontrado al aplicar
este Código. En ella harán constar detalladamente las cuestiones y puntos de
derecho controvertidos y los artículos u omisiones del Código que han dado
ocasión a las dudas del Tribunal.
Segunda El Ministerio
de Gracia y Justicia pasará estas Memorias y un ejemplar de la Estadística
civil del mismo año a la Comisión general de codificación.
Tercera En vista de
estos datos, de los progresos realizados en otros países que sean utilizables
en el nuestro y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Comisión de
codificación formulará y elevará al Gobierno cada diez años las reformas que
convenga introducir.
Cuarta. La
referencia que a personas con discapacidad se realiza en los artículos 756,
822 y 1041, se entenderá hecha al concepto definido en la Ley de
protecciónpatrimonial de las personas con discapacidad y de Modificación del
Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria
con esta finalidad.
|