REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL |
Real decreto, de 14 de
noviembre de 1958, por el que se publica el Reglamento del Registro Civil (Actualización en el BOE
de 19 de septiembre de 1986) (Modificado por Real
Decreto de 9 de febrebro de 1993) (Modificado por Real
Decreto 193/2000, de 11 de febrero, de modificación de determinados artículos
del Reglamento del Registro Civil en materia relativa al nombre y apellidos y
orden de los mismos) (Modificados arts. 77,
191 pfo. 2º, 307 pfo 1º por Real Decreto 820/2005, de 8 de julio) TITULO I Disposiciones generales CAPITULO I Reglas comunes y
complementarias 1. Los órganos del Registro Civil se comunicarán
directamente entre sí de oficio. Por el mismo procedimiento se realizará la
comunicación entre los Registros Consulares y los situados en España. 2. Las autoridades, funcionarios o particulares
podrán formular peticiones ante el Registro Civil de su residencia o
domicilio, cuando la oficina competente, a la que se dará inmediato traslado,
radique en otro término o demarcación. Las notificaciones y, en general, toda
comunicación al peticionario o parte se hará de oficio a través de la oficina
de presentación en el domicilio que hubiere señalado en la misma población. El Encargado, asistido, en su caso, por el Secretario,
deberá trasladarse al lugar en que haya de formularse una declaración
inscribible por persona que, por enfermedad u otra causa, no pueda acudir al
Registro. 3. Quienes tienen capacidad para realizar un acto
de estado civil, la poseen para todas las actuaciones registrales relativas
al mismo. 4. La muerte del interesado no impide la
inscripción pretendida ni la tramitación de un expediente en cualquier tiempo
incoado 5. Salvo justificadas razones de urgencia, el
despacho de asuntos se llevará a efecto a las horas de servicio, que se
anunciarán en lugar visible al público. La inscripción de defunción se considera siempre
de urgencia 6. Para las obligaciones impuestas en esta
legislación que no tengan señalado cumplimiento inmediato o plazo especial,
éste será de tres días. No se computará el día en que acaezca el hecho
inicial del plazo 7. En las peticiones que promuevan expediente o
que exijan una legitimación especial, deberá hacerse constar, por diligencia
del Encargado, Secretario u Oficial la identidad del peticionario, a no ser
que la firma de éste hubiera sido autenticada o se comparezca por Procurador
de los Tribunales. Deberá constar la identidad de los testigos en
todo caso. Los particulares o los testigos que no fueren
conocidos podrán ser identificados por dos testigos de conocimiento o
mediante documento oficial de identificación. Cuando para la inscripción sea necesaria la
identificación, se expresará por diligencia en acta separada o en el propio
cuerpo del asiento 8. La oficina de presentación dará al
peticionario, si éste lo pidiera, justificante de haberse formulado, verbal o
por escrito, petición o declaración, o de la recepción de documentos, en su
caso. Se admitirá como recibo la fotocopia o copia
simple del escrito o documento de que se trate, fechada, firmada y sellada
por el funcionario a quien se entregue 9. En todas las oficinas del Registro habrá, a
disposición del público, un ejemplar de la Ley y del Reglamento y de los
formularios oficiales. 10. En el Registro se utilizarán los libros e
impresos oficiales, y, en su defecto, se seguirán los modelos oficiales,
haciéndose constar la causa por la que se prescinde del impreso oficial. El blanco del impreso destinado a la
circunstancia que no pueda acreditarse se llenará con la frase "no
consta". 11. Los asientos, certificaciones y diligencias
expresarán en su caso, el carácter de sustituto del autorizante. Tratándose
de Juez de paz, no se hará mención de su calidad de delegado ni de
circunstancia alguna del Juez Encargado. 12. Las menciones de identidad consisten, a ser
posible, en los nombres y apellidos, nombre de los padres, número del
documento nacional de identidad, naturaleza, edad, estado, domicilio y
nacionalidad 13. Firmarán dos testigos a ruego de quien debe y
no sabe o no puede hacerlo. Los mismos testigos no podrán sustituir en el
asiento o diligencia a más de una persona 14. Rubricará los asientos y certificaciones el
empleado que materialmente los extienda 15. Las diligencias serán fechadas y firmadas por el
Encargado y por el Secretario, donde existiere 16. En las actuaciones y expedientes son de
aplicación supletoria las normas de jurisdicción voluntaria. CAPITULO II De la publicidad del
registro Sección primera De las certificaciones 17. El Encargado y, por su delegación, el Secretario
son los únicos funcionarios que pueden certificar de los asientos del
Registro. Están, además, obligados a informar a los interesados para
facilitarles la publicidad registral. El interés en conocer los asientos se presume en
quien solicita la certificación 18. La manifestación y examen de los libros tendrá
lugar a la hora más conveniente para el servicio y bajo la vigilancia del
Encargado 19. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
21, las autoridades y funcionarios, cuando lo exijan los asuntos de su
respectiva función y con indicación de los mismos, pueden conocer, por examen
directo, certificación o nota simple informativa, el contenido de cualquier
asiento o documento del Registro, salvo los correspondientes al Libro de
Matrimonios Secretos. Interesada de oficio certificación o nota simple
sobre más de un folio registral, el Encargado puede optar por la
manifestación de Libros, excepto que otra cosa se imponga por Ley o Decreto o
por la Dirección General. En estos últimos casos podrá comprenderse en una
sola certificación el contenido de diferentes folios. 20. Los Encargados comunicarán a los órganos
oficiales sin necesidad de petición especial, los datos exigidos por Ley,
Real Decreto o por la Dirección General. Igualmente remitirán al Instituto Nacional de
Estadística, a través de sus Delegaciones, y a los servicios de Estadística
Municipal los boletines sobre nacimientos, abortos, matrimonios defunciones u
otros hechos inscribibles. Los órganos competentes suministrarán, antes de
que los hechos se hagan constar en el Registro, los impresos de boletines
redactados de acuerdo con la Dirección General. Serán extendidos por el
promotor o titular del asiento, Médico, Sanitario o Encargado, según
prescriba el modelo y el Encargado consignará en ellos con el sello del
Registro el tomo, página y fecha de la inscripción, y en los de abortos, los
números del legajo correspondiente. No se consignarán en los boletines datos
de identidad de los particulares afectados por los hechos, para cuya
publicidad se requiere autorización especial. 21. No se dará publicidad sin autorización especial: 1.° De la filiación adoptiva, no matrimonial o
desconocida o de circunstancias que descubran tal carácter, de la fecha del
matrimonio que conste en el folio de nacimiento, si aquél fuese posterior a
éste o se hubiese celebrado en los ciento ochenta días anteriores al
alumbramiento, y del cambio del apellido Expósito u otros análogos o
inconvenientes. 2.° De la rectificación del sexo. 3.° De las causas de nulidad, separación o
divorcio de un matrimonio o de las de privación o suspensión de la patria
potestad. 4.° De los documentos archivados, en cuanto a
los extremos citados en los números anteriores o a circunstancias deshonrosas
o que estén incorporados en expediente que tenga carácter reservado. 5.° Del legajo de abortos. La autorización se concederá por el Juez
Encargado y sólo a quienes justifiquen interés legítimo y razón fundada para
pedirla. La certificación expresará el nombre del solicitante, los solos
efectos para que se libra y la autorización expresa del Encargado. Este, en
el registro directamente a su cargo, expedirá por sí mismo la certificación. 22. No obstante, no requieren autorización especial
para obtener certificación: 1.° Respecto de los extremos a que se refiere el
número primero del artículo anterior, el propio inscrito o sus ascendientes,
descendientes o herederos. Respecto de la adopción plena, el adoptante o el
adoptado mayor de edad, y respecto de la simple, además, los herederos,
ascendientes y descendientes de uno y otro. 2.° Respecto de la rectificación del sexo, el
propio inscrito. 3.° Respecto de las causas de privación o
suspensión de la patria potestad, el sujeto a ésta o sus ascendientes o
descendientes o herederos, y respecto de las de nulidad de matrimonio o de
separación o divorcio, los cónyuges o sus herederos, además, en su caso, de
aquéllos. 4.° Respecto de los documentos archivados, las
personas antes referidas en los distintos supuestos, y cuando se trate de
resolución notificada, el destinatario de la notificación. 5.° Respecto del legajo de abortos, los padres. Tampoco requieren autorización los que tienen
bajo su guarda las personas antes referidas y los apoderados especialmente
por aquéllos o éstas. Aunque el apoderamiento escrito o la guarda no consten
fehacientemente, el Encargado discrecionalmente podrá estimarlos acreditados. 23. Para obtener certificaciones no es necesaria
solicitud por escrito, excepto: 1.° Si la busca ha de exceder de dos años. 2.° Para las que requieran autorización previa. 3.° Para las negativas, que necesariamente se
referirán al tiempo expresamente indicado por el solicitante. 4.° Cuando se pretenda que, en su caso, se
formalice resolución denegatoria. 5.° Cuando se presente en oficina distinta de la
que ha de librar la certificación. La solicitud contendrá los datos necesarios para
la busca. 24. Las certificaciones que se soliciten con
urgencia se expedirán o denegarán en veinticuatro horas. 25. Denegada la certificación, se expedirá nota
simple o, si se hubiese solicitado, se formalizará resolución denegatoria con
referencia en una y otra a la solicitud, indicando su fecha y peticionario.
La nota o resolución será motivada en tanto no revele dato alguno de que no
pueda certificarse y, en su caso, expresará, en fórmula general, que sólo
pueden solicitar certificación las personas señaladas por las disposiciones
vigentes. Entablado recurso contra la resolución, el Encargado elevará
informe reservado sobre los motivos de la denegación. 26. Las certificaciones se extenderán sin dejar
espacio para transcripciones marginales. Los asientos marginales se
transcribirán a continuación del texto, antes de la fecha y firma. Cabe certificar sobre copias de los asientos,
obtenidas por fotografía o procedimientos análogos del modo que autorice la
Dirección General. 27. En las certificaciones constarán: 1.° El Registro, con indicación en los
Municipales, del término y provincia, y en los Consulares, de la población y
Estado. 2.° Las menciones de identidad del inscrito que
aparezcan en la inscripción principal. 3.° La página y tomo del asiento, o el folio y
legajo correspondiente. 4.° Las demás circunstancias exigidas. 5.° La fecha, el nombre y la firma del Encargado
o del Secretario que certifique, y sello de la oficina. Los defectos o lagunas del asiento se harán
constar en caracteres destacados por el subrayado o diverso color o tipo de
letra. 28. Las certificaciones pueden ser positivas o
negativas y de asientos o de documentos archivados. Las positivas de asientos pueden ser literales o
en extracto. Las literales comprenden íntegramente los
asientos a que se refieren, con indicación de las firmas. Las certificaciones en extracto u ordinarias,
contienen los datos de que especialmente hace fe la inscripción
correspondiente, según resulte de las inscripciones ulteriores modificativas,
sin expresión de éstas, y, también, las notas marginales de referencia a las
inscripciones o anotaciones de matrimonio tutela, representación o defunción
del nacido o a la de nacimiento. 29. La certificación en extracto de nacimiento
ordinaria no da fe de la filiación; expresará la fecha y lugar de nacimiento,
sin precisar hora y sitio, y entre las menciones de identidad referirá los
nombres propios de los padres reales o figurados, que aparezcan en la
inscripción. Tratándose de adoptados, mencionará únicamente el nombre del
padre y madre cuyos apellidos ostentan en primer lugar. Esta certificación declarará que sólo da fe del hecho,
fecha y lugar del nacimiento y del sexo del inscrito. 30. En la certificación literal de nacimiento se
hará constar que se expide para los asuntos en los que sea necesario probar
la filiación, sin que sea admisible a otros efectos. 31. Las certificaciones no requieren legalización
para surtir sus efectos ante cualquier órgano, sin perjuicio de las
diligencias de comprobación que éste estime oportuno realizar en caso de duda
fundada. 32. Las certificaciones referirán, literalmente o en
extracto, según su clase, las anotaciones del mismo folio en cuanto se
relacionan con el hecho de que se certifica. 33. Las certificaciones positivas de documentos
podrán ser totales o de particulares y, unas y otras, literales, en relación
o mixtas. En la de particulares se hará constar que "en lo omitido no
hay nada que amplíe, restrinja o modifique lo inserto" y si lo hay, se
hará, necesariamente, relación de ello en la certificación. Las certificaciones de documentos podrán hacer
referencia a extremos concretos contenidos en un expediente terminado o en
tramitación. 34. Las negativas de asientos o documentos
archivados harán referencia, según lo solicitado, a un tiempo determinado o
al transcurrido desde el establecimiento del Registro respectivo. 35. De lo mismo que puede certificarse se dará, sin
garantía, nota simple informativa a quien la solicite. Sección segunda Del Libro de Familia y
del de Filiación 36. El Libro de Familia se abre con la certificación
del matrimonio no secreto y contiene sucesivas hojas destinadas a certificar
las indicaciones registrales sobre el régimen económico de la sociedad
conyugal, el nacimiento de los hijos comunes y de los adoptados conjuntamente
por ambos contrayentes, el fallecimiento de los cónyuges y la nulidad, divorcio
o separación del matrimonio. También se entregará Libro de Familia al
progenitor o progenitores de un hijo no matrimonial y a la persona o personas
que adopten a un menor. Se hará constar, en su caso, el matrimonio que
posteriormente contraigan entre sí los titulares del Libro. En el Libro se asentará con valor de
certificaciones cualquier hecho que afecte a la patria potestad y la
defunción de los hijos, si ocurre antes de la emancipación. Los asientos-certificaciones son en extracto,
sin transcripción de notas y en los de nacimientos no se expresará la clase
de filiación. Pueden rectificarse en virtud de ulterior
asiento-certificación. 37. El Libro de Familia se entregará a sus
titulares, o a personas autorizadas por éstos, inmediatamente después de la
inscripción del matrimonio en el Registro ordinario o, salvo que ya lo
tuvieren, cuando se inscriba una filiación no matrimonial o una adopción. Cuando la entrega del Libro tenga lugar por
consecuencia de la inscripción de una adopción, habrá de cancelarse el
asiento de nacimiento que figure en el anterior Libro de Familia expedido, en
su caso, al progenitor o progenitores por naturaleza. Si en este Libro
anterior consta únicamente ese asiento de nacimiento, dicho Libro será
anulado. 38. La entrega del Libro, cualquiera que sea el
tiempo en que tenga lugar, se hará constar siempre al margen de la
correspondiente inscripción de matrimonio o, en defecto de éste, en cada una
de las inscripciones de nacimiento. Los cónyuges o el titular o titulares de la
patria potestad tendrán siempre el Libro correspondiente. En caso de pérdida
o deterioro, obtendrán del mismo Registro un duplicado, en el que se
extenderán las certificaciones oportunas. En el duplicado se expresará que
sustituye al primitivo y de su expedición se tomará nota en las inscripciones
correspondientes del Registro. 39. El titular del Libro exigirá que en él se
extiendan todas las certificaciones pertinentes inmediatamente de la
inscripción. El Encargado del Registro velará, especialmente, por el
cumplimiento de esta obligación. 40. El Encargado facilitará gratuitamente a los
titulares del Libro, las hojas supletorias de los impresos necesarias, del
mismo tamaño y de papel común. Las hojas supletorias serán rubricadas por el
Encargado y selladas con el de la oficina, y su número se expresará por
diligencia al final de la última. TITULO II De los órganos del
registro CAPITULO I De la Dirección General
de los Registros y del Notariado 41. Dentro del Ministerio de Justicia, compete a la
Dirección General de los Registros y del Notariado la dirección e inspección
de los servicios del Registro Civil. En general, le corresponde cumplir y
hacer cumplir la Ley, el Reglamento, preparar las propuestas de cuantas
disposiciones en la materia hayan de revestir forma de Orden o Real Decreto e
informar sobre las cuestiones propias del Registro Civil. Será oído el Ministerio de Asuntos Exteriores
sobre las peculiaridades del servicio de libros e impresos en cuanto a los
Registros Civiles en el extranjero. 42. La Dirección General comunicará a los órganos
del Registro las resoluciones o instrucciones directamente o por conducto de
los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia o del Ministerio de
Asuntos Exteriores. Los Encargados o Inspectores del Registro Civil
no quedan obligados por órdenes o instrucciones emanadas de Organismos
distintos de aquéllos a quienes la Ley encomienda este servicio. En
consecuencia, toda orden dirigida a esos funcionarios por otros superiores
jerárquicos indicará su carácter de traslado. 43. Los Encargados del Registro pueden elevar a la
Dirección, previo informe del Ministerio Fiscal, propuestas para mejorar el
servicio o resolver cuestiones de carácter general. CAPITULO II De los Registros Sección primera De los Registros
Municipales 44. En las poblaciones en que haya más de un Juzgado
de Primera Instancia, el servicio del Registro Civil queda sujeto a las
siguientes reglas: 1.ª Existirán uno o más Registros, siempre a
cargo de Jueces de Primera Instancia, asistidos por los correspondientes
Secretarios judiciales. 2.ª El Ministerio de Justicia, atendiendo a las
circunstancias de cada población, adoptará o promoverá las medidas
convenientes y en particular: a) Si en el término municipal ha de existir un
único Registro o varios, señalándose en este caso la competencia de cada uno. b) El Juez o Jueces de Primera Instancia a
quienes incumbe el Registro Civil y en su caso las funciones que a cada uno
corresponden. c) Si el Juez o Jueces han de dedicarse exclusivamente
al servicio del Registro. En todo caso, la decisión sobre estos extremos y
la provisión de vacantes de Juez, Secretario y personal auxiliar se ajustarán
a las disposiciones orgánicas de la Administración de Justicia. Corresponde al Ministerio de Justicia, a
propuesta de la Dirección General, la determinación del número de Médicos del
Registro Civil y la distribución entre ellos de los servicios. 3.ª El Secretario, por delegación del Encargado,
podrá desempeñar por sí solo: la función de certificar; todas las funciones
registrales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 46, y las
relativas a las fes de vida o estado. Las mismas atribuciones tendrá el
Oficial habilitado de la Administración de Justicia en quien el Secretario, a
su vez, delegue, previa autorización del Encargado. 4.ª En el ámbito de funciones referido en el
párrafo segundo del artículo 46, las inscripciones que pueden practicarse en
virtud de declaración pueden igualmente practicarse en virtud de acta que de
tal declaración levante dicho Oficial o Secretario, siempre que se extienda
el asiento antes de los veinte días de ocurrir el hecho inscribible. Para que el Juez pueda expedir la licencia de
entierro se requiere que se haya levantado el acta y que conste el parte y
comprobación de la muerte en los términos exigidos para la inscripción. 45. La Dirección General podrá autorizar, cuando el
servicio lo requiera, la apertura de varios tomos del Libro Diario, así como
los tomos que en cada una de las Secciones de un Registro pueden estar
simultáneamente abiertos. 46. En los Registros Municipales, el Juez de Paz
actúa por delegación del Encargado y con iguales facultades, salvo en los
expedientes. En su virtud, extenderá las inscripciones dentro
del plazo de nacimiento de hijos habidos en matrimonio, las ordinarias de
defunción, las de matrimonio en forma religiosa mediante la certificación
respectiva, las de matrimonio en forma civil cuyo previo expediente haya
instruido, y las notas marginales que no sean de rectificación o cancelación. No deberá, sin embargo, extender ningún otro
asiento, salvo en casos de urgente necesidad, sin recibir instrucción
particular y por escrito del Encargado, solicitada y despachada
inmediatamente, la cual será archivada con los demás antecedentes relativos
al asiento, reservándose minuta el Encargado. En todo caso, cumplirá cuantos cometidos reciba
del Encargado del Registro. Las certificaciones, siempre, se expedirán y
firmarán conjuntamente por el Juez y el Secretario. 47. Corresponde a los Jueces de Primera Instancia
ilustrar y dirigir a los Jueces de Paz, aclarando sus dudas, corrigiendo sus
errores, dándoles las instrucciones necesarias para el desempeño de su
cometido y encareciéndoles la máxima diligencia y la consulta en los casos
dudosos. Siempre que lo imponga el servicio y, al menos,
una vez al año visitarán los Registros a su cargo para examinar
minuciosamente todos los asientos, documentos archivados y diligencias
posteriores a la última visita y proveer a lo necesario en orden a su buen
funcionamiento. Si en el año o años anteriores no se hubieren efectuado estas
visitas, darán cuenta de ello al Presidente del Tribunal Superior de
Justicia. Del resultado levantarán por duplicado acta
minuciosa, uno de cuyos ejemplares entregarán al Juez de Paz; la visita se
diligenciará en el Libro de Personal y Oficina y en cada uno de los de
inscripciones abiertos. 48. Los Jueces de Primera Instancia, en cuanto
Encargados del Registro, serán sustituidos de acuerdo con lo prescrito para
aquellos cargos. 49. Juez y Secretario responden solidariamente de
cuantos actos autoricen conjuntamente relativos al Registro. El Secretario se atendrá a lo ordenado por el
Juez; pero si estimare que hay infracción, salvará su responsabilidad dando
seguidamente cuenta al órgano inmediato superior. Sección segunda De los Registros
Consulares y Central 50. Habrá un Registro para cada demarcación
consular; el Ministerio de Asuntos Exteriores comunicará al de Justicia los
Consulados de España en el extranjero y su demarcación territorial. 51. Los Registros Consulares estarán a cargo de los
Cónsules de España o, en su caso, de los funcionarios diplomáticos encargados
de las Secciones consulares de la Misión Diplomática. Serán sustituidos por el funcionario de carrera
que corresponda y, en su defecto, por el Canciller o persona que le
sustituya, según su Reglamento. A falta del sustituto reglamentario, los hechos
se inscribirán en el Registro Central. 52. El Registro Civil Central estará a cargo de dos
Magistrados, asistidos de otros tantos Secretarios judiciales. Los
Magistrados se sustituirán entre sí y, en su defecto, serán sustituidos por
los Encargados del Registro Civil de Madrid. La Dirección General de los
Registros y del Notariado determinará las funciones que correspondan a cada
Encargado. 53. Los Registros Consulares carecen de Secretario;
los asientos, certificaciones y diligencias se autorizarán sólo por el
Encargado. 54. Asumirá las funciones que, en orden a cada
Registro se asignan al Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correspondiente, respecto del Central, el Presidente del de Madrid, y
respecto de los Consulares, el propio Encargado o el sustituto legal de
carrera. El Ministerio Fiscal estará representado en los
expedientes relativos al Registro Central por quien corresponda, según el
Registro ante quien se ventilen, y en todo lo demás relativo al Registro por
el Fiscal que se le asigne entre los de Madrid. Respecto de los Consulares,
por el Canciller del Consulado, y en defecto de sustituto reglamentario, por
dos españoles capaces e instruidos, nombrados por el Jefe de la Oficina
Consular o de la Misión Diplomática. El representante se atendrá a las normas
que rigen el Ministerio Fiscal y actuará en este cometido con independencia
de los Cónsules. No se puede actuar en el mismo asunto como
Encargado y representante del Ministerio Fiscal. Sección tercera De la segregación,
extinción y división de los Registros 55. Para cerrar un Registro en día señalado, el
Encargado, a las cero horas, extenderá nota, con mención de la disposición,
en el primer folio en blanco de cada libro. Los folios en blanco restantes
serán inutilizados, trazando en toda su extensión un aspa e indicando al pie
de cada uno su carácter de "Inutilizado" con la rúbrica del
Secretario o Encargado, y sello de la oficina. En el último folio se pondrá
nota de referencia a la de cierre. Al ordenarse la segregación, división o
extinción de un Registro se indicará el que conservará su archivo. CAPITULO III De la Inspección y
sanciones 56. La Dirección General ejerce la inspección
superior por sus funcionarios del grupo A, Licenciados en Derecho con la
categoría de Subdirectores o Jefes de Servicio, que tienen carácter y
atribuciones de Inspectores centrales, sin perjuicio de la superior facultad
del Director General. 57. Los Inspectores se atendrán a las instrucciones
que reciban de la Dirección General para corregir las deficiencias que
perturben el servicio. 58. La inspección ordinaria de los Registros
Municipales se ejerce por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
respectivo o por el Magistrado en quien delegue para cada provincia. La inspección se hará personalmente y una vez al
año, sin perjuicio de las visitas extraordinarias que él o la Dirección estimen
convenientes; dará cuenta a la Dirección General de la falta de inspección en
el año o años anteriores. La inspección recaerá: 1.° Sobre el Registro directamente a cargo del
Juez de Primera Instancia, examinando las actas de las visitas que el
Encargado hubiere efectuado en los Registros a su cargo, así como
instrucciones particulares que hubiere dado a los Jueces de Paz. 2.° Sobre uno, al menos, por cada Juez de
Primera Instancia de los Registros en que actúe por delegación el Juez de
Paz, comprobando el cumplimiento de los deberes del respectivo Encargado. 59. La inspección ordinaria de los Registros
Consulares se ejercerá, sin sujeción a períodos, por el Jefe de la Misión
Diplomática. Puede delegar en otros funcionarios diplomáticos o consulares
destinados en la misma, previa autorización del Ministerio de Asuntos
Exteriores. La del Registro a cargo del propio Jefe de
Misión se efectuará por funcionario designado por el Ministerio de Asuntos
Exteriores. 60. La inspección se referirá al tiempo posterior a
la última según el Libro de Personal y Oficina. El inspector examinará los libros, legajos y
expedientes, y, de modo especial, los expedientes de matrimonio civil y la
documentación de cuentas arancelarias. En los libros de inscripciones
abiertos y en el de Personal y Oficinas se extenderá diligencia de
inspección. Del resultado levantará, por duplicado, acta
minuciosa, uno de cuyos ejemplares entregará al Encargado. 61. Los Inspectores ordinarios, en el mes de enero,
darán a la Dirección General parte circunstanciado de las inspecciones,
designando nominalmente los Encargados en cuyos Registros no hubieran
advertido faltas y los que se encuentren en otro caso, con expresión de las
observadas, medidas tomadas para corregirlas, si se ha procedido a la
subsanación, y las sanciones impuestas. 62. En los años terminados en cero o cinco, los
Inspectores ordinarios enviarán, con el parte remitido a la Dirección
General, una Memoria de las medidas aconsejables para el servicio, de cuya
redacción encargarán, con un año de anticipación, a un Encargado de Registro,
el cual utilizará los informes y propuestas de los demás, sujetos al mismo
Inspector. La Dirección podrá señalar, con la debida
antelación, el tema o temas a que debe ceñirse la Memoria. Un resumen de las Memorias, aprobado por la
Dirección General, se incorporará al Anuario de este Centro. 63. Los particulares, así como el Ministerio Fiscal
o cualquier funcionario, pueden denunciar cualquier infracción, morosidad o
negligencia en orden al Registro al Inspector ordinario o a la Dirección
General. 64. Los Inspectores que conozcan cualquier
infracción en relación con el Registro están obligados: 1.° A su comprobación. 2.° A promover los remedios o expedientes para
subsanarla. 3.° A imponer o proponer las multas. 4.° A dar cuenta a los órganos a quienes
corresponda, en su caso, imponer corrección administrativa o exigir
responsabilidades de otro orden. 65. Los órganos del Registro comunicarán a sus
superiores las infracciones a las que corresponda sanción mayor que la que
ellos puedan imponer o cometidas por funcionarios no sujetos a su autoridad. Los Jueces de paz impondrán, como Delegados del
Registro, multas hasta 250 pesetas. En ningún caso las multas serán inferiores de
500 pesetas, podrán imponerse, aunque los infractores hubieren cesado en sus
cargos, siempre que no hayan transcurrido cinco años de la infracción. Se impondrán, previa citación del infractor,
examinando las causas que excusen, atenúen o agraven la infracción y teniendo
en cuenta su situación económica. Se harán efectivas en papel del Estado y,
en su defecto, por la vía de apremio. TITULO III Reglas generales de
competencia Sección primera De la competencia de los
Registros 66. En el Registro constarán los hechos que afecten
a españoles, aunque determinen la pérdida de su condición de tales o hayan
acaecido antes de adquirirla. También se inscribirán los que afecten
mediatamente a su estado civil. La duda sobre la nacionalidad del sujeto no es
obstáculo para la inscripción de hecho. Tampoco lo es el no estar matriculado
en el Consulado. También constarán los acaecidos en el curso de
un viaje a bordo de naves o aeronaves españolas. En las inscripciones de nacimiento que hayan de
practicarse en los Registros Consulares o Central, sin que esté acreditada
conforme a Ley la nacionalidad española del nacido, se hará constar
expresamente esta circunstancia. 67. La competencia del Registro de La Línea se
extiende a Gibraltar en cuanto a los súbditos españoles. Se llevarán respecto
de dicho territorio, libros, legajos y ficheros separados. Igualmente se extiende la de Seo de Urgel al
territorio de Andorra, pero sin separación de libros, legajos o ficheros. 68. Los nacimientos, matrimonios y defunciones se
inscribirán en el Registro Municipal o Consular del sitio en que acaecen,
cualquiera que sea el domicilio de los afectados, la incardinación de la
parroquia o el lugar de enterramiento. Cuando sea competente un Registro Consular, si
el promotor está domiciliado en España, deberá practicarse antes la
inscripción en el Registro Central, y después, por traslado, en el Consular
correspondiente. A los efectos de la inscripción dentro de plazo
de nacimiento en el Registro Civil del domicilio del progenitor o
progenitores legalmente conocidos habrán de concurrir las condiciones
establecidas en el artículo 16.2 de la Ley y la justificación del domicilio
se realizará por exhibición de los documentos nacionales de identidad
oportunos, o en su defecto, por certificación del padrón municipal. El solicitante o solicitantes de tal inscripción
deberán manifestar, bajo su responsabilidad, que no han promovido la
inscripción en el Registro Civil correspondiente al lugar del nacimiento y
acompañarán una certificación acreditativa de que tampoco se ha promovido la
inscripción por la Dirección del Centro Hospitalario en el que tuvo lugar el
alumbramiento. En estas inscripciones se hará constar
expresamente, en la casilla destinada a observaciones, que se considera a
todos los efectos legales que el lugar del nacimiento del inscrito es el
municipio en el que ha sido practicado el asiento. 69. La inscripción de nacimiento o matrimonio
ocurrido en el curso de un viaje se practica en el Registro del lugar en que
se abandona el vehículo. Si el nacido o uno de los contrayentes falleciera
antes de abandonarlo, dicha inscripción se practicará en el Registro en que
se inscriba la defunción, y si fallecen ambos cónyuges, en aquél en que se
inscriba el primer fallecimiento. 70. En caso de naufragio, en defecto de diligencias
instruidas por autoridades españolas, se decidirá la competencia para la
inscripción por razón del lugar del siniestro. En la catástrofe aérea rigen las reglas del
naufragio. Sección segunda De los nacimientos,
matrimonios y defunciones ocurridos en circunstancias
especiales 71. El acta en cuya virtud puede practicarse la
inscripción de nacimiento, matrimonio o defunción, cualquiera que sea el
tiempo transcurrido, será autorizada. 1.° Si los hechos ocurren en el curso de un
viaje marítimo o aéreo, por el Contador del buque de guerra, o, en las otras
naves, por el Comandante, Capitán o Patrón. 2.° Ocurridos en campaña, por el Comandante de
la unidad o por cualquier Oficial encargado. 3.° En cualesquiera circunstancias que impidan
el funcionamiento del Registro correspondiente, por el Encargado del mismo,
por el Delegado especial nombrado por la Dirección General y, en defecto de
todos, por la autoridad gubernativa local. 4.° En lazareto, cárcel, cuartel, hospicio,
hospital u otro establecimiento público análogo, ya ocurra el hecho en los
inmuebles, ya en las ambulancias u otros móviles accesorios, por el
funcionario a cuyo cargo esté la dirección o jefatura u otro formalmente
encargado por éste. 5.° En los lugares desde los que no fuere posible
durante más de un día el traslado a la oficina del Registro, por la autoridad
gubernativa local. 6.° En los núcleos de población distantes de la
oficina del Registro y determinados por la Dirección General, por el
Delegado. 72. Las autoridades o funcionarios referidos en el
artículo anterior tienen los mismos deberes y facultades del Encargado del
Registro respecto a la comprobación de nacimiento, filiación, defunción o
aborto, y, salvo en los supuestos de los números cuarto y séptimo, para la
licencia de entierro, que sólo expedirán si hubiera inconveniente para
conseguir la ordinaria antes de las veinticuatro horas. 73. Los obligados a hacer la declaración lo están
también a promover el acta y la inscripción. Levantada el acta, será transcrita en el Diario
de Navegación u otro libro de naturaleza análoga que reglamentariamente lleve
quien la autorice; a falta de tal libro, el autorizante llevará uno especial
para estas actas con las precauciones establecidas para el Diario de la
oficina del Registro. En todo caso el asiento de transcripción será firmado
por la persona que lo autorice. El acta, con los documentos, en su caso, se
remitirá por el medio más rápido y seguro al Registro competente, cuyo
Encargado comunicará al remitente la práctica del asiento, con mención del
tomo y página, o la resolución recaída. En el Libro Diario constará por
diligencia el envío al Registro y la comunicación de éste con sus
particularidades. Pasados treinta días del hecho, la inscripción,
en virtud del acta, sólo puede practicarse previo expediente. En campaña pueden constar diferentes defunciones
en una sola acta. 74. En el acta de nacimiento que se levanta antes
de las veinticuatro horas del hecho, porque el viaje durante el cual ocurre
ha de terminar antes o porque concurren circunstancias que impiden la demora,
se harán constar las horas del nacido y las circunstancias de urgencia que
concurren. La supervivencia a dicho plazo se demostrará, a
efectos de inscripción, por acta separada de identificación del nacido, diligenciada,
a presencia del Ministerio fiscal, por el Encargado del Registro competente o
por el del domicilio, y, en defecto de acta, por expediente gubernativo. El fallecimiento, antes de las veinticuatro
horas del nacimiento, constará igualmente en el acta, que será incorporada,
con los documentos complementarios, al legajo de abortos; si ocurre en
circunstancias distintas del nacimiento, se acreditará con la declaración y
parte pertinente que, con el acta de nacimiento, se llevarán a dicho legajo. 75. Las actas levantadas en los supuestos especiales
referidos en el artículo 71 por las correspondientes autoridades o
funcionarios de país extranjero, no excluyen la necesidad del previo
expediente; si bastan para la inscripción en Registro extranjero, tendrán la
misma consideración que las certificaciones de este Registro. Sección tercera De los traslados de
inscripciones 76. Pueden pedir el traslado de la inscripción de
nacimiento, el nacido o sus representantes legales; de la de matrimonio,
ambos cónyuges de común acuerdo, y de la de defunción, los herederos del
difunto. Trasladada una inscripción de nacimiento o de
matrimonio al Registro del domicilio, habrán de transcurrir veinticinco años
para que pueda admitirse un posterior traslado al Registro del nuevo
domicilio. 77. La inscripción se traslada por medio de
certificación literal remitida por vía oficial, sin desglose de documentos
archivados; del tomo y página de la nueva inscripción se hará referencia en
el índice del tomo abierto en la fecha del hecho inscrito; y en el asiento
cancelatorio, además de estos datos, se consignará el del registro donde
aquella se practique mediante la comunicación de haberse realizado el
traslado. En caso de adopción, si los solicitantes del
traslado así lo piden, en la nueva inscripción de nacimiento constarán
solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las
circunstancias personales de los padres adoptivos y, en su caso, la oportuna
referencia al matrimonio de estos. En las nuevas inscripciones a las que refiere
este artículo se hará referencia a la antigua. Redacción del artículo 77 anterior al RD
820/2005, de 8 de julio: La inscripción se traslada por medio de
certificación literal remitida por vía oficial, sin desglose de documentos
archivados; del tomo y página de la nueva inscripción se hará referencia en
el índice del tomo abierto en la fecha del hecho inscrito, y en el asiento
cancelatorio, además de estos datos, se consignará el del Registro donde
aquélla se practique mediante la comunicación de haberse realizado el
traslado. En la nueva inscripción se hará referencia a la
antigua. 78. Las inscripciones practicadas en los Registros
Consulares y en el Central podrán ser trasladados desde cualquiera de ellos
al Registro del domicilio. En éste, si es municipal, se extenderán
exclusivamente los posteriores asientos marginales. Sección Cuarta De las
incompatibilidades 79. Los funcionarios del Registro pueden actuar con
tal carácter respecto de los hechos en que hayan intervenido como Juez o
Fedatario, pero no intervendrán en los asuntos en que los funcionarios o los
parientes con los que son incompatibles hayan actuado como Abogado ni tampoco
en las actuaciones motivadas por infracciones cometidas por unos o por otros. TITULO IV De los asientos en
general y modo de practicarlos CAPITULO I De los títulos de la
inscripción Sección Primera De las clases de títulos
y sus requisitos 80. La inscripción se practicará en cuanto resulte
legalmente acreditado cualquier hecho de que hace fe, según su clase, aun
cuando no puedan constar todos los datos exigidos, sin perjuicio de las
diligencias para completarla. 81. El documento auténtico, sea original o
testimonio, sea judicial, administrativo o notarial, es título para inscribir
el hecho de que da fe. También lo es el documento auténtico extranjero, con
fuerza en España con arreglo a las leyes o a los Tratados internacionales. 82. Las sentencias y resoluciones firmes son títulos
suficientes para inscribir el hecho que constituyen o declaración; si
contradicen hechos inscritos, deben ordenar, para ser inscribibles, la
rectificación correspondiente. 83. No podrá practicarse inscripción en virtud de
sentencia o resolución extranjera que no tenga fuerza en España; si para
tenerla requiere exequátur, deberá ser previamente obtenido. Las sentencias o resoluciones canónicas, para
ser inscritas, requieren que su ejecución, en cuanto a efectos civiles, haya
sido decretada por el Juez o tribunal correspondiente. 84. No es necesario que tengan fuerza directa en
España, excepto cuando lo impida el orden público: 1.° Las sentencias o resoluciones extranjeras
que determinen o completen la capacidad para el acto inscribible. 2.° Las autorizaciones, aprobaciones o
comprobaciones de autoridad extranjera en cuanto impliquen formas o
solemnidades del acto en el país en que éste se otorga. 85. Para practicar inscripciones sin expediente en
virtud de certificación de Registro extranjero, se requiere que éste sea
regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a
los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la
inscripción por la Ley española. Se completarán por los medios legales los datos
y circunstancias que no puedan obtenerse de la certificación o parte
extranjero, por no contenerlos, por no merecer en cuanto a ellos autenticidad
o por ofrecer, por cualquier otro motivo, dudas sobre su realidad. La falta de inscripción en el Registro
extranjero no impide practicarla en el español mediante título suficiente. Sección Segunda De los requisitos
complementarios de los documentos 86. Con los documentos no redactados en castellano
ni en ninguna de las demás lenguas oficiales en las respectivas Comunidades
Autónomas, o escritos en letra antigua o poco inteligible, se acompañará
traducción o copia suficiente hecha por Notario, Cónsul, Traductor u otro
órgano o funcionario competentes. No será necesaria la traducción si al Encargado
le consta su contenido. 87. Los documentos auténticos expedidos por autoridad
o funcionario español competente no requieren legalización para surtir
efectos en los Registros Civiles españoles. 88. A salvo lo dispuesto en los tratados
internacionales, requieren legalización los documentos expedidos por
funcionarios extranjeros y los expedidos en campaña o en el curso de un viaje
marítimo o aéreo. 89. Aun siendo preceptiva la legalización, no se
exigirá si consta al Encargado la autenticidad, directamente, o bien por
haberle llegado el documento por vía oficial o por diligencia bastante. No se
exigirá legalización ulterior si consta la autenticidad de la precedente. El Encargado que dude fundadamente de la
autenticidad de un documento, realizará las comprobaciones oportunas, sin
dilatar el plazo o tiempo señalado para su actuación. 90. La legalización, a efectos del Registro, se
hará, tratándose de documentos extranjeros, por el Cónsul español del lugar
en que se expidan o por el Cónsul del país en España. Si se trata de documentos expedidos en campaña o
en el curso de un viaje marítimo o aéreo, la legalización se practicará, a
estos efectos, por el Subsecretario del Ministerio correspondiente, sin
perjuicio de la competencia atribuida al Cuerpo Militar de Intervención de la
Defensa. 91. La adecuación de un hecho o documento al
derecho extranjero no conocido por el Encargado se justificará por testimonio
del Cónsul en España, del Cónsul de España en el país o de Notario español
que conozca tal Derecho. CAPITULO II De quiénes promueven la
inscripción y del auxilio para conseguirla 92. Puede promover la inscripción quien presente
título suficiente. La obligación de promoverla se refiere a todos
sus datos y circunstancias. 93. Están especialmente obligados a promoverla sin
demora los representantes legales de los legalmente obligados, cuando éstos
sean incapaces. 94. El Encargado deberá de oficio: 1.° Practicar la inscripción cuando tenga en su
poder los títulos suficientes. Si ha de devolverlos o remitirlos a otro
órgano, librará gratuitamente testimonio en relación, que archivará en el
legajo. 2.° Comunicar al Ministerio fiscal las denuncias
de hechos o datos no inscritos o sobre errores del Registro y la
insuficiencia de títulos determinantes de asientos, con su remisión y, si
hubiera de devolverlos, de testimonio bastante igualmente librado por él. 3.° Instruir a los interesados y excitar o
exigir su actuación cuando proceda. 95. Las Autoridades, funcionarios y particulares
prestarán el auxilio necesario para la concordancia del Registro y la
realidad. A este efecto, las Autoridades y funcionarios
comunicarán los hechos no inscritos, con todas las circunstancias posibles,
al Ministerio fiscal, con remisión de los documentos que puedan servir de
título. Será preferente el Registro Central al Consular, si ambos fueren competentes. En los duplicados, autos, expedientes o
matrices; se consignará esta comunicación, y extendido el asiento, la que
debe enviar el Encargado, con indicación de tomo y página o de la resolución
recaída. 96. Los órganos del Registro prestarán auxilio a
los Registros extranjeros, en régimen de reciprocidad. 97. Los Cónsules recabarán los partes de las
inscripciones que afecten a españoles practicadas en el Registro del país. CAPITULO III De los libros del
Registro y de su archivo Sección Primera Disposiciones Generales 98. En cada Registro se llevarán 1.° Los libros correspondientes a las Secciones
que comprende: el Diario, que en los Registros Consulares puede ser
sustituido por el Libro Registro General, y el de Personal y Oficina. 2.° Un orden de legajos por Sección; otro
indistinto de inscripciones, indicaciones, cancelaciones y anotaciones
marginales, el de Notas Marginales, el de Personal y Oficina, el de
Expedientes, el de Otros Documentos y el de Abortos. 3.° Y además un fichero por cada Sección, otro
de fe de vida o estado, y los cuadernos auxiliares y ficheros que juzgue
conveniente el Encargado o prescriba la Dirección General. 99. Los Libros de Inscripciones del Registro
Central serán: 1.° Los libros formados por Secciones, con los
duplicados de las inscripciones consulares. 2.° Los ordinarios destinados a las demás
inscripciones para las que es competente. 3.° El Libro Especial de Matrimonios Secretos. 100. Los libros, objetos y documentos estarán en
condiciones de seguridad, bajo la custodia del Encargado, que dará cuenta a
la superioridad del especial peligro de incendio, inundación o cualquier otro
que no pueda prevenir con sus medios. Los legajos no remitidos al Archivo Provincial
se custodiarán, a ser posible, en distinta habitación que los libros de
inscripciones. 101. Las diligencias judiciales que exijan el examen
directo de los libros se practicarán en la oficina del Registro. Por mandato judicial, se hará desglose temporal
de los demás documentos, que se entregarán contra recibo. 102. Los Registros Municipales remitirán cada año al
Archivo Provincial, en el mes señalado por el Encargado de éste: 1.° Los legajos correspondientes a las
inscripciones, una vez transcurridos cinco años de éstas. 2.° Los Libros de Inscripciones, si han
transcurrido, a partir de la inscripción principal, cincuenta años en el de
defunciones y ciento veinticinco en los demás. En iguales condiciones remitirá el Registro
Central al Archivo de Madrid los legajos de inscripciones en libros ordinarios,
estos mismos libros y los de inscripciones duplicadas. El Encargado del Archivo velará por el
cumplimiento del servicio. 103. El Encargado del Registro Municipal, designado
por la Dirección General, lo será también del Archivo Provincial, incluso a
efectos de asientos y certificaciones. El Archivo se instalará en un edificio distinto
al del Registro Civil. La ordenación se hará por partidos judiciales,
comarcas, términos municipales, Registros, clase de libro o legajo y,
finalmente, dentro de cada clase, por orden cronológico. 104. Los Libros de Inscripciones y el de Personal y
Oficina se conservarán siempre. Serán vendidos e inutilizados en forma que se
evite la publicidad de su contenido: los legajos y Libros Diarios de fecha
superior a cincuenta años; las fichas de defunciones y de fes de vida o
estado de más de cien; las de matrimonio de más de ciento cincuenta, y las
demás de fecha superior a doscientos. Sección Segunda De los libros en
especial 105. Los libros estarán formados por hojas fijas o
por hojas móviles, foliadas y selladas y en las que se expresará la Sección y
tomo del Registro. Se encabezarán con diligencia de apertura, en la que se
indicará el Registro, la Sección o clase de libro, el número correlativo que
le corresponde entre los de su Sección o clase, y el de páginas destinadas a
asientos. Extendida la inscripción principal en el último
folio registral útil, se pondrá diligencia de cierre expresiva del motivo de
clausura, número total de inscripciones principales y el de páginas
inutilizadas. Las diligencias de apertura y cierre se
autorizarán por el Encargado y Secretario, en su caso. El carácter especial del libro que, siempre por
Secciones separadas, se abra por causa de corrección, reconstitución o
rectificación, constará en las diligencias de apertura y cierre. El Ministerio de Justicia podrá establecer que
los libros se formen por encuadernación posterior de las declaraciones,
formuladas en impreso oficial, que abran folio registral. En este caso, las
declaraciones, numeradas y selladas, se conservarán por orden cronológico y
se encuadernarán cuando el tomo abarque trescientos folios, incorporándose al
libro las oportunas diligencias de apertura y cierre, así como los índices. El Ministerio de Justicia podrá igualmente
decidir, sin perjuicio de la conservación de los libros, la informatización
de los Registros y la expedición de certificaciones por ordenador. 106. No habiendo disponibles libros editados
oficialmente, el Encargado, sin perjuicio de la responsabilidad en que
pudiere haber incurrido, habilitará otros, formados como aquéllos o conforme
a los modelos establecidos. El Encargado numerará las páginas destinadas a
asientos y estampará el sello de su oficina en cada hoja, debiendo, además,
rubricarlas en su parte superior. En la diligencia de apertura se hará
mención de estos extremos. 107. Los Libros de Inscripciones tendrán un índice
de folios registrales, ordenado por apellidos de los inscritos, y los de
Matrimonios, por apellidos de ambos cónyuges, y en él se expresará también el
nombre propio y la página. El índice de la Sección Cuarta se llevará por
tutelados o titulares del patrimonio sujeto a la representación, antes de
producirse ésta. Las inscripciones principales practicadas en
tomo distinto de aquel al que corresponderían de haberse extendido en el
tiempo ordenado se reflejarán también en el índice de este último, con
indicación de tomo y página. Consumidas las hojas relativas a una letra, se
indicará en la última línea el lugar en que continúa el índice; en general,
se harán las indicaciones para facilitar la busca y evitar errores,
permitiéndose adiciones e interlineados. Sección Tercera De los libros auxiliares 108. En el Libro Diario se consignará: 1.° La fecha de entrada de todo documento, con
indicación de procedencia y legajo en que se archiva. Se exceptúan los
antecedentes de inscripciones de nacimiento, matrimonio y defunción
practicadas en tiempo oportuno y, salvo petición del presentante, los
relativos a la expedición de fe de vida o estado, entregados a mano. 2.° Las declaraciones que no provoquen
inmediatamente la inscripción a que van destinadas, aunque de ellas se
levante acta: se hará referencia al contenido y declarante, que firmará el
asiento si no lo ha hecho en acta o documento que quede en el Registro. 3.° La fecha, tomo y página de las inscripciones
y anotaciones marginales, expresando los nombres y apellidos del inscrito. 4.° La salida de cualquier documento, con
expresión del asunto, pero no la entrega a mano de certificaciones. 109. En el Libro Diario se abrirá un asiento para
cada asunto bajo el número de orden correlativo, y en él se expresarán, sin
claros intermedios, las entradas y salidas que ocurran con relación al mismo. A este efecto, se dedicará a cada asiento el
espacio necesario, y cuando se agote, se abrirá otro suplementario con
recíprocas referencias. Los asientos no requieren firmas ni sellos. Las
adiciones, apostillas, interlineados, raspaduras, tachados o enmiendas se
salvarán, en la primera línea útil, dentro del asiento o en el suplementario,
empleando paréntesis y haciendo referencias mutuas. El libro estará provisto de un índice
alfabético. 110. Podrá exigirse que en el recibo de títulos, o
aparte, se certifique gratuitamente el asiento de presentación. El sello de entrada y salida, con la fecha
correspondiente será estampado en los documentos que produzcan asiento en el
Libro Diario; no se dará salida a ninguna resolución o comunicación sin
estamparlo en su minuta y en todos sus traslados. 111. El Libro de Personal y Oficina tendrá las
siguientes partes: primera, Inventario; segunda, Personal; tercera,
Inspecciones, y cuarta, Ambito territorial y sus modificaciones. 112. El Inventario detallará los libros, legajos, el
sello oficial y demás objetos archivados. Se pondrá diligencia inmediata de las entradas y
salidas indicando la procedencia o destino; de las salidas se exigirá recibo. En el caso de destrucción se pondrá diligencia
de su alcance en cada tomo y, en su día, el de la cancelación por traslado o
reconstrucción. En las diligencias de toma de posesión,
sustitución o reincorporación, el entrante expresará su conformidad con el
inventario o las faltas que notare. En la propia diligencia o en otra
complementaria explicará el sustituido, que también firmará, las faltas
advertidas. 113. En la parte de personal se dedicarán folios
separados a cada cargo de la plantilla para expresar por diligencia 1.° La fecha de posesión, con la firma y rúbrica
del funcionario o empleado. 2.° En los folios de Encargado y Secretario, el
cuadro respectivo de sustituciones y las que ocurran, incluso por
incompatibilidad, expresando causa y duración. 3.° Fecha del cese. 4.° Las resoluciones declaratorias de que se han
realizado actuaciones por quien no estaba legítimamente encargado. Sólo se reflejarán los cambios de Juez encargado
en el libro del Registro que está directamente a su cargo. 114. La diligencia de inspección expresará el
carácter, hora y fecha, inspector y entrega del duplicado del acta. La de visita del Encargado a Registro en que
actúa Juez de Paz contendrá análogas circunstancias. 115. En la parte de "Ambito Territorial"
se consignará por diligencia: 1.° El del Registro, y en el de la sede del Juez
Encargado, términos a su cargo. 2.° Las agregaciones o segregaciones. 3.° La procedencia del territorio, según la
demarcación anterior a la creación o modificación y destino del segregado. Se
expresarán los Registros afectados, con precisión de los que conservan el
archivo, fecha de entrada en vigor de las modificaciones y disposiciones que
las ordenen. 4.° Tiempo que haya dejado de funcionar el
Registro por concurrir circunstancias excepcionales. Sección Cuarta De los legajos y
ficheros 116. Los legajos se formarán por orden cronológico,
dando un número correlativo a cada documento, cualquiera que sea el de sus
folios. En los relativos a asientos se incorporarán
todos los antecedentes, tras de hacer, en cada documento, indicación
rubricada por el Secretario o Encargado, del tomo y página; aunque el expediente
esté archivado en el Registro, el testimonio de la resolución, que causa un
asiento, se incorporará al legajo correspondiente. Las actas de nacionalidad, vecindad u otras que
no producen asiento en el mismo Registro y cualquier otro documento no exceptuado,
se llevarán al legajo especial de "Otros Documentos". Los legajos de expedientes, de otros documentos
y de abortos tendrán un índice de los archivados. Podrá obtener el desglose de un documento
público, su presentante, terminadas las actuaciones correspondientes y
quedando en el legajo el recibo y testimonio bastante, librado de oficio. 117. Los fichero se ordenarán alfabéticamente por
apellidos de los inscritos, y el de Matrimonios por los de ambos cónyuges;
cada ficha tendrá las indicaciones del índice alfabético fecha del hecho y
referencia al tomo. Las fichas de los duplicados del Registro
Central indicarán además, el Consulado.() Sección Quinta De los libros especiales
del Registro Central 118. Los Registros Consulares y el Central se
remitirán en la primera decena de cada mes, los duplicados del mes anterior y
los partes literales de los asientos marginales extendidos en este tiempo,
acusando recibo de las recepciones. Cualesquiera que fueren los defectos de los
asientos, los duplicados serán incorporados y los marginales transcritos
siempre que no haya dudas fundadas de su coincidencia con los del Registro
remitente. Los duplicados podrán ser extendidos por medio
de fotografía o procedimiento análogo, debiendo cuidar el remitente que la
impresión sea indeleble y de letra claramente legible, y que su tamaño
coincida con el de los folios de los libros de inscripciones. En todo caso,
las firmas exigidas en las inscripciones deberán ser originales en los
duplicados, y, de comprender éstos más de un folio, estampará en cada uno de
ellos su firma el Encargado. 119. La incorporación de los duplicados a su Sección
se hará por diligencia, asignándoles un número correlativo. Reunido el número de hojas convenientes y
numeradas las páginas, serán encuadernadas con sus hojas complementarias e
índices. Cada tomo tendrá diligencia de apertura, sin
expresión del número de páginas, y cierre, con esta expresión, autorizadas
ambas por el Encargado; previamente a la de cierre, sellará y rubricará las
hojas complementarias en el centro de su parte superior, numerando también
sus páginas, y así constará en la diligencia. 120. Los duplicados de una inscripción se anulan en
aquello en que se contradicen. 121. El Libro Especial de Matrimonios Secretos se formará
como el ordinario y se llevará con el sigilo necesario, correspondiéndole dos
clases de legajos: el de antecedentes de inscripciones, que se llevará con
precauciones iguales, y el de los relativos a publicaciones. CAPITULO IV De la calificación 122. El Encargado del Registro no puede consultar
cuestiones sujetas a calificación. Los Jueces de Paz suspenderán, por el tiempo
estrictamente necesario, la extensión o denegación del asiento, cuando fuere
obligatoria u oportuna la consulta al Encargado. Formulada consulta, quedan en suspenso los
plazos establecidos. 123. No procede la inscripción incompatible con otra
anterior sin antes remover legalmente el obstáculo. 124. El acuerdo denegatorio o suspensivo se formulará
con indicación ordenada y precisa de todos los defectos, formas de
subsanarlos, si es posible, y cita concreta de las disposiciones aplicables. Denegada o suspendida una inscripción, quien la
promoviera en virtud de declaración tiene derecho a que se levante acta de
ésta y del acuerdo recaído. La denegación o suspensión se notificará a los
que promuevan el asiento y, en su caso, al Ministerio fiscal. Esto se
entiende sin perjuicio de la comunicación que proceda a la Autoridad o
funcionario que expidió el documento, quien, a su vez, en caso de denegación
o suspensión, lo notificará a las partes del procedimiento o acto o
promotores del documento, dentro de los diez días hábiles siguientes a su
recepción. 125. Sin perjuicio de los derechos de los
interesados, tiene personalidad para entablar recurso el Notario autorizante
del título y, en todo caso, el Ministerio fiscal. 126. Aunque se practique la inscripción, cabe el
recurso si sus términos no concuerdan con los títulos. En el mismo folio se inscribirá marginalmente la
interposición del recurso con indicación de su alcance y advirtiendo que la
practicada pende de la resolución definitiva, la que se inscribirá, haciendo
constar la confirmación o cancelación de la inscripción o los extremos que
varíe. 127. El plazo para el recurso se cuenta desde la
inscripción, y, no practicándose ésta, desde la notificación. Al escrito de interposición se acompañarán los
documentos calificados y, en su caso, el acta de la declaración y acuerdo
recaído. 128. Antes de la inscripción, aun acordada en recurso
gubernativo, es posible señalar defectos que la impidan, no observados en
calificaciones anteriores, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra
el Encargado que, por negligencia inexcusable, no los hubiere advertido. 129. El procedimiento judicial entablado durante el
plazo para recurrir gubernativamente no impide la inscripción y los recursos
gubernativos. Practicado el asiento, se inscribirá al margen
aquel procedimiento con indicación de su alcance y advirtiendo que la
inscripción pende de la sentencia, la que se inscribirá haciendo constar la
confirmación o cancelación de la inscripción o los extremos que varíe. Denegado aquél por los órganos del Registro,
quedan en suspenso, en virtud del procedimiento entablado oportunamente, los
plazos para practicar el ordenado en la sentencia. CAPITULO V De la extensión de los
asientos 130. Las inscripciones de nacimiento, matrimonio,
defunción y la primera de cada tutela o representación legal, son
principales; las demás, marginales. 131. Las inscripciones principales o que abren folio
registral se practicarán, sucesivamente, en los espacios a ellas destinados.
Por folio registral se entiende la parte del libro dedicada a una inscripción
principal y sus asientos marginales, cualesquiera que sea el número de sus
páginas. La inscripción principal que no quepa en el
espacio correspondiente continuará en el dedicado a asientos marginales, con
las oportunas referencias; la línea siguiente a la última escrita de la
continuación y la parte de esta línea que hubiera quedado sin escribir serán
cubiertas con una raya de tinta; quienes deban firmar la inscripción
principal firmarán también la continuación. 132. Los asientos marginales empezarán en la cabeza
del espacio correspondiente, y, sin dejar huecos intermedios, seguirán por
orden cronológico; continuarán en las hojas complementarias del tomo, tras
hacer constar, con caracteres destacados, la página y columna asignada en que
continúan, donde se hará referencia, a su vez, al folio registral. 133. Las páginas indebidamente en blanco se
inutilizarán en cuanto se observe la falta, con dos rayas de tinta cruzadas
en forma de aspa, indicándose por nota la causa. De igual modo se inutilizarán los espacios en
blanco existentes entre asientos marginales. Las líneas o partes de líneas que no fueran
escritas por entero se inutilizarán con una raya de tinta. 134. Se interrumpirá el asiento en cuanto el
Encargado observe error en el libro o folio en que aquél se extiende. Interrumpido por cualquier causa un asiento, se
cubrirá con una raya de tinta la línea o parte de línea por escribir y la
siguiente a la última total o parcialmente escrita. Si no fuera posible practicar el nuevo asiento o
se requiriera expediente previo, el interrumpido se cancelará, sin perjuicio
de que, cuando se practique el procedente, se hagan mutuas referencias. 135. Los asientos se escribirán en letra clara y con
tinta indeleble; en los marginales se utilizarán caracteres diminutos y sólo
contendrán las expresiones indispensables. Las cantidades se consignarán en guarismos,
salvo las que expresan la hora y fecha del hecho y de la inscripción. En los asientos se expresarán los títulos
nobiliarios o dignidades cuya posesión legal conste o se justifique
debidamente en el acto. 136. Se numerarán correlativamente las inscripciones
y anotaciones principales extendidas en los libros no editados oficialmente y
siempre contendrán las menciones de identidad del inscrito. Los asientos marginales se señalarán en todo
caso por letras, según orden alfabético, y en ellos se designará al sujeto
por su nombre y apellidos. 137. Las menciones de identidad se ajustarán a las
siguientes reglas: 1ª. Junto al nombre y apellidos constarán,
cuando fueren distintos, los usados habitualmente. 2.ª La mujer casada se designará con sus propios
apellidos aunque usare el de su marido. La extranjera que, con arreglo a su
ley personal, ostente el apellido de su marido, será designada con éste, pero
se hará referencia, además, al apellido de nacimiento. 3.ª La edad se indicará si en la inscripción no
consta el día de su nacimiento, y se contará por años cumplidos. 4.ª La naturaleza hará referencia al término
municipal de nacimiento y, no siendo éste cabeza de partido, a la provincia,
y si es país extranjero, a la nación. 5ª. El domicilio se precisará como la
naturaleza, con indicación de calle y número o entidad de población, cuando
no sea capital del municipio. Cuando la inscripción se practique en virtud de
declaración, el Encargado procurará comprobar los datos con los de su propio
Registro o mediante la exhibición de certificación de nacimiento, Libro de
Familia o cualquier otro documento oficial. 138. Las horas se expresan contando el día desde la
cero a las veinticuatro. El lugar en que los hechos acaecen se indicará
en las inscripciones de nacimiento, matrimonio y defunción con los datos
exigidos para expresar el domicilio, agregando en su caso, el carácter del
establecimiento o advocación del templo; no se expresarán las circunstancias
en el aspecto en que sean deshonrosas. En las demás inscripciones basta, para
expresar el lugar, su referencia en la mención del funcionario autorizante
del título u otra genérica. 139. La declaración en virtud de la cual se practica
un asiento se expresará indicando el nombre, apellidos, domicilio y carácter
del declarante. El asiento firmado por testigos contendrá su
nombre, apellidos, domicilio y calidad de su intervención. 140. La fecha y funcionario autorizante del documento
auténtico que deben constar en el asiento son los del original o matriz. El funcionario autorizante se designa por su
nombre y apellidos, carácter y lugar en que ejerce el cargo. Las autoridades se designan sólo por su
carácter, y si no son de ámbito nacional, por el lugar. La inscripción en virtud del testamento
expresará, en su caso, además de su fecha, la de la protocolización y Notario
que la autoriza. 141. Los funcionarios que autoricen las inscripciones
se designan por su nombre, apellidos y carácter. 142. No se empleará en los asientos y certificaciones,
adiciones, apostillas, interlineados, raspaduras, testados y enmiendas. Se
pondrá, sin embargo, una raya sobre las palabras equivocadas o innecesarias
de modo que no impida su lectura. Estas tachaduras y las omisiones se salvarán al
final, antes de la fecha y firma, por la persona que extienda el asiento o
certificación; en tal caso, se cubrirá con una raya de tinta el encasillado
de la data y se pondrá ésta a mano; tras las tachaduras u omisiones, con
números correlativos entre paréntesis, se harán las oportunas llamadas al
lugar en que se salvan. Los encasillados, cuando sean innecesarios,
serán cubiertos con una raya de tinta, sin necesidad de salvarlos. 143. No se cerrará un asiento sin que se entere de
su contenido quien debe suscribirlo; si no puede leer, le dará lectura el
Encargado. 144. En los asientos y diligencias de los libros del
Registro no se pondrá el sello de la oficina. CAPITULO VI De las anotaciones 145. En la anotación constará el hecho de que
informa, y de modo destacado, tanto en el asiento como en la certificación,
el carácter de tal, su valor simplemente informativo y que en ningún caso
constituye la prueba que proporciona la inscripción. 146. Anotado un hecho, su inscripción podrá
practicarse marginalmente por simple referencia al contenido de la anotación. Inscrito el hecho, se cancelará su anotación con
referencia a la inscripción. 147. Las anotaciones pueden ser rectificadas y
canceladas en virtud de expediente gubernativo en que se acredite la
inexactitud o por título suficiente para rectificar o cancelar la
correspondiente inscripción. 148. Las personas que han pedido la anotación están
obligadas a pedir su cancelación cuando proceda. 149. Se aplicarán a las anotaciones supletoriamente
las reglas de las inscripciones. 150. La anotación de procedimiento referirá la
pretensión deducida en cuanto afecta al contenido del Registro. Se extenderá
al margen del folio afectado, pero si en el procedimiento se pretende una
inscripción principal, la anotación abrirá folio registral. El título para practicarla es el mandamiento
judicial librado de oficio o a instancia de parte, en virtud de un principio
de prueba bastante. La anotación caducará y será cancelada de oficio
a los cuatro años de su fecha. Son posibles prórrogas sucesivas por igual
plazo, obtenidas como la anotación, y se harán constar, como ésta, en el
Registro. También será cancelada si se justifica la
extinción del procedimiento. 151. El hecho cuya inscripción no puede practicarse
por no resultar, en alguno de sus requisitos, legalmente acreditado, puede
anotarse en cuanto a los extremos debidamente justificados. Pero no procede
la anotación si resulta evidente su ineficacia absoluta e insubsanable; la
verificada será cancelada al acreditarse la ineficacia. 152. Para anotar el estado civil según la Ley
extranjera o la existencia o inexistencia de hecho o resolución que le
afecte, es suficiente 1.° El título público correspondiente. 2.° La certificación o parte oficial del
Registro extranjero, regular y auténtico. 3.° Si el hecho o situación no puede acreditarse
mediante este Registro, la declaración oficial extranjera. 153. Son objeto de anotación las sentencias o
resoluciones extranjeras sobre hechos inscribibles, aunque no puedan tener
fuerza en España: 154. Cabrá también la anotación: 1.° En sustitución de inscripción principal que
no pueda practicarse inmediatamente o a cuyo Registro sea imposible el acceso
y al sólo efecto de servir de soporte a asientos marginales; en la anotación
se indicará este carácter especial, y puede extenderse en virtud de
declaración del interesado; desaparecida la situación que la motivó, será
cancelada, y los asientos marginales, trasladados, en su caso. 2.° De la resolución judicial española
denegatoria de la ejecución de una sentencia anotable. 3.° Del prohijamiento o acogimiento, en virtud
de certificación de la Junta provincial de Beneficencia. 4.° De la desaparición de hecho en virtud de
sentencia firme, expediente gubernativo o declaración de la autoridad judicial
que instruya las diligencias seguidas por causa de siniestro o de violencia
contra la vida, en que el desaparecido se hubiera encontrado con riesgo
inminente de muerte, o en virtud del auto por el que se constituye la
defensa. En la anotación se indicará la fecha del siniestro o violencia y
cuantas circunstancias puedan influir, en su día, en la declaración de
fallecimiento. A falta de reglas especiales se aplicarán las de inscripciones
de declaración de ausencia y fallecimiento. CAPITULO VII De las notas marginales 155. Los hechos que, como el matrimonio posterior de
los padres, afecten mediatamente a una persona constarán por nota marginal de
referencia a la inscripción practicada: 156. Al margen de la inscripción de nacimiento de los
sujetos a tutela o curatela, o titulares del patrimonio sometido a
representación, se pondrá nota de referencia a la de tutela, curatela o
representación. 157. Las anotaciones producen la nota o mención de
referencia que provocarían las correspondientes inscripciones. 158. La Dirección General podrá ordenar notas de
referencia a asientos de expedición de determinadas certificaciones y de
cumplimiento o advertencia de obligaciones impuestas a los Encargados. 159. El Encargado que inscriba un hecho que produce nota
marginal la consignará inmediatamente o enviará al competente parte duplicado
con las circunstancias necesarias. Puesta la nota, se devolverá un ejemplar
indicando el cumplimiento; pasados treinta días sin haberse recibido, se
reiterará su envío, y pasados otros treinta, se dará cuenta a la
superioridad. Cuando en una población haya varios Registros y
se ignore el competente, se hará la remisión al Encargado del Archivo
Provincial para que promueva la nota. 160. En las notas marginales constará: 1.° Su carácter. 2.° El asiento o hecho a que se refieren. 3.° Y fecha y firma del funcionario o
funcionarios autorizantes. La referencia a un asiento o folio registral
indicará la página, tomo y Registro y titular o titulares por su nombre y
apellidos; la referencia que no se practique en el folio en que se encuentra
el asiento expresará, además, la fecha y lugar del hecho. La referencia a un
hecho también expresará el nombre y apellidos de los sujetos. 161. Los datos que proporciona el título que produce
una inscripción serán suficientes para la referencia que debe hacerse en ella
a otra o a un hecho inscribible separadamente; pero el Encargado procurará
comprobar los obtenidos en virtud de declaración con los de su propio
Registro o mediante exhibición de certificación o documento oficial. Igualmente se tomarán los necesarios para enviar
los partes a los Registros que deben extender notas relativas al hecho. 162. Las referencias en nota o en el cuerpo de la
inscripción serán agregadas, completadas o rectificadas en virtud de examen
del propio Registro o de certificación o parte de la correspondiente
inscripción y, en su caso, suprimidas, en virtud de expediente acreditativo
de la inexactitud. Al expresar la modificación o supresión se
indicará el título que la produce. 163. La cancelación total o parcial de un asiento por
ineficacia del acto, inexactitud del contenido u otra causa se practicará
marginalmente en virtud de título adecuado con sujeción a las formalidades
del asiento cancelado y con indicación especial de la causa y alcance de la
cancelación. En su caso, será comprendida en la inscripción
del hecho que la produce; en el folio en que procede la cancelación, si fuere
distinto, se pondrá nota de referencia. CAPITULO VIII De las cancelaciones 164. El asiento totalmente cancelado será cruzado
con tinta de distinto color; si se cancela parcialmente, se subrayará la
parte cancelada cerrándose entre paréntesis con llamada marginal al asiento
cancelatorio. TITULO V De las secciones del
registro CAPITULO I De la Sección de
Nacimientos y general Sección primera De la inscripción de
nacimientos 165. La inscripción en virtud de declaración
formulada antes de que el feto viviera veinticuatro horas enteramente
desprendido del seno materno se convalidará acreditando, en expediente, la
supervivencia a dicho plazo. 166. El plazo de declaración será de veinte días
cuando se acredite justa causa, que constará en la inscripción. La obligación de declarar afecta a los
consanguíneos hasta el cuarto grado y a los afines hasta el segundo. 167. En el parte de nacimiento, además del nombre,
apellidos, carácter y número de colegiación de quien lo suscribe, constará
con la precisión que la inscripción requiere, la fecha, hora y lugar del
alumbramiento, sexo del nacido y menciones de identidad de la madre,
indicando si es conocida de ciencia propia o acreditada, y en este supuesto,
documentos oficiales examinados o menciones de identidad de persona que
afirme los datos, la cual, con la madre, firmará el parte, salvo si ésta no
puede o se opone, circunstancia que también se hará constar. El parte o declaración de los profesionales y
personal de establecimientos sanitarios que tengan obligación de guardar
secreto no se referirá a la madre contra su voluntad. 168. El Encargado, antes de inscribir, exigirá el
parte adecuado, y no obteniéndolo o siendo contradictorio a la información
del declarante, comprobará el hecho por medio del Médico del Registro Civil o
su sustituto, que ratificará o suplirá el parte exigido. El Médico del Registro Civil o sustituto más
cercano que resida en población situada a más de dos kilómetros podrá excusar
su asistencia y la comprobación se diligenciará en acta separada en virtud de
la información de dos personas capaces que hayan asistido al parto o tengan
noticia cierta de él. En los Registros consulares, en defecto de parte
adecuado del Médico de cabecera, se acudirá a la información supletoria a que
se refiere el párrafo anterior. 169. La inscripción, cuando se ignore el término
municipal y fecha de nacimiento, sólo procede en virtud de expediente que,
necesariamente, en defecto de otras pruebas, establecerá el día, mes y año
del alumbramiento, de acuerdo con la edad aparente, según informe médico, y
el término, por el primero conocido de estancia del nacido. Tratándose de
acogidos en casas de expósitos, basta como prueba la información que
proporcionará su Jefe, al que, en su día, será comunicada la inscripción, con
indicación del tomo y página. En la resolución, tratándose de menores
expósitos o abandonados, además de las circunstancias inscribibles, se
mencionarán: 1.° La hora, fecha y sitio del hallazgo y
menciones de identidad de la persona que los haya recogido. 2.° Señas particulares de conformación. 3.° Relación de documentos, ropas y demás
objetos encontrados. 4.° Cuantas circunstancias sean útiles para la
futura identificación. Con la resolución se archivarán los documentos
referidos; los demás objetos, siendo de fácil conservación, serán marcados
para, en todo tiempo, poder ser reconocidos, y los que no estén bajo custodia
de la casa de expósitos, serán convenientemente depositados. No se expresará en los asientos ninguna
indicación de la exposición o abandono. 170. En la inscripción de nacimiento constará
especialmente: 1.° La hora, fecha y lugar de nacimiento. En los
partos múltiples, de no conocerse la hora exacta de cada uno, constará la
prioridad entre ellos o que no ha podido determinarse. 2.° Si el nacido es varón o mujer y el nombre
impuesto. 3.° Los padres, cuando legalmente conste la
filiación. 4.° El número que se asigne en el legajo al
parte o comprobación. 5.° La hora de inscripción. Sección segunda De las declaraciones de
abortos 171. Se entiende por criaturas abortivas las que no
reúnen las circunstancias exigidas para que un feto se repute nacido a los
efectos civiles. 172. La competencia del Registro se determina, si la
criatura nace muerta, como en los nacimientos y, en otro caso, como en las
defunciones. 173. La declaración y parte expresarán el aborto o,
en su caso, el alumbramiento y muerte; contendrán, en cuanto sea posible, las
circunstancias exigidas para la inscripción de nacimiento y defunción y,
particularmente, al tiempo aproximado de vida fetal y si la muerte de la
criatura se produjo antes, al tiempo o después del alumbramiento, indicando,
en este último caso, con toda exactitud, las horas del alumbramiento y
muerte. 174. El Encargado, con los requisitos de inscripción,
pero en folio suelto, levantará acta de la declaración con referencia precisa
al parte o a la información supletoria. Inmediatamente incorporará al legajo
de abortos, con el acta, los documentos relativos al declarado, cuya entrada
debe constar, con la propia declaración, en el Libro Diario. Hecha la
incorporación, expedirá la licencia de sepultura. Sección tercera De las inscripciones
marginales de la Sección primera 175. En las inscripciones de filiación constarán las
menciones de identidad del padre o madre, consignándose en la adopción, si es
plena o simple. 176. La emancipación por concesión de quienes
ejercen la patria potestad se inscribe en virtud de escritura o de
comparecencia ante el Encargado del Registro. La emancipación por concesión judicial y el
beneficio de la mayor edad se inscriben en virtud del testimonio
correspondiente. 177. La inscripción de la incapacitación expresará
la extensión y límites de ésta, así como si el incapacitado queda sujeto a
tutela o curatela, según la resolución judicial. En la inscripción de la declaración de prodigalidad
se expresarán los actos que el pródigo no puede realizar sin consentimiento
del curador. 178. Es inscribible la providencia por la que se
tiene por solicitada la declaración del estado de suspensión de pagos y el
auto declarando este estado. La inscripción de la declaración precisará si la
insolvencia es provisional o definitiva, y los límites que el Juez fije a la
capacidad del suspenso. También es inscribible el hecho de haberse
aprobado judicialmente el convenio en la suspensión de pagos y la rehabilitación
del concursado o quebrado, expresando, respecto de éste, si es general o
limitada. 179. En la inscripción de declaración de
fallecimiento se expresará la fecha a partir de la cual se entiende ocurrida
la muerte, salvo prueba en contrario. Son inscribibles las resoluciones judiciales que
dejan sin efecto las declaraciones de ausencia o fallecimiento. Cualquier funcionario o particular que conozca
la existencia de persona declarada ausente o fallecida o cuya desaparición
esté anotada, lo comunicará al Ministerio fiscal o al Encargado del Registro. 180. En la inscripción de hecho que afecte a la
patria potestad se consignará: 1.° El hecho, con precisión de las
circunstancias que influyan en la patria potestad. 2.° Si se produce adquisición plena o limitada,
extinción, recuperación, restricción, prórroga o rehabilitación de la patria
potestad, si el menor queda sujeto a tutela, facultades que pasan al otro
progenitor y si hay administrador. Cuando la alteración de la patria potestad es
consecuencia de un hecho inscribible separadamente, se extenderá al margen de
la inscripción de nacimiento, simplemente, nota de referencia a la
inscripción del hecho, en la que se consignarán las circunstancias antes
expresadas. No se consignará nota de referencia a la
inscripción de defunción del padre o madre. Sección cuarta De la filiación Subsección Primera De la filiación materna 181. El padre que promueve dentro del plazo la
inscripción de nacimiento, en virtud de declaración, puede expresar, a efectos
de hacer constar en el Registro la filiación materna, la persona con quien
hubiere tenido el hijo, siempre que la identidad de la madre resulte del
parte o comprobación exigidos para la inscripción. 182. Las notificaciones en materia de filiación se
harán al destinatario en persona y por el Encargado, directamente o
cometiendo su cumplimiento al del domicilio, y guardándose, en cuanto sean
compatibles con la conveniente reserva, las reglas de las notificaciones
judiciales. A la que figura como madre se le advertirá
expresamente, al ser notificada, que transcurridos quince días sin que
formalice el desconocimiento ante el Encargado, la mención de filiación sólo
podrá cancelarse en virtud de sentencia. Si la notificada no pudiere firmar,
sin perjuicio de que lo haga a su ruego un testigo, pondrá en la notificación
las huellas de los dedos pulgar, índice y medio de la mano derecha. La notificación del asiento de filiación materna
se hará constar por inscripción marginal, con indicación de su carácter
personal, hora, fecha y lugar de la notificación y destinatario. La del asiento de desconocimiento producirá nota
marginal con las mismas indicaciones. Subsección segunda De la filiación paterna
legítima 183. Cuando, por lo que resulta de la declaración o
título de la inscripción, se presume que el hijo lo es del marido conforme a
lo dispuesto en el Código Civil, en la inscripción de nacimiento, y en su
defecto, por nota al margen, se hará referencia a la inscripción de
matrimonio de los padres, y si no fueren conocidos todos los datos de la
referencia, constará la fecha del matrimonio, y cuando menos, que éste tuvo
lugar. En este supuesto constarán en la inscripción las
menciones de identidad del padre. 184. Nacido el hijo dentro de los ciento ochenta
días siguientes a la celebración del matrimonio, se inscribirá la paternidad
del marido, salvo que conste la declaración auténtica en contrario de éste a
que se refiere el artículo 117 del Código Civil. Inscrita la paternidad, podrá ser cancelada por
expediente gubernativo si la declaración auténtica del marido, para
desvirtuar la presunción, se ha formulado en el tiempo y condiciones exigidos
por el Código Civil. Subsección Tercera Del reconocimiento de
los hijos naturales 185. Sólo se podrá inscribir, en virtud de
declaración formulada dentro del plazo, la filiación no matrimonial de hijo
de casada, así como el reconocimiento de la filiación paterna de progenitor
distinto del marido si se comprueba antes de la inscripción que no rige la
presunción legal de paternidad de éste. 186. Son documentos públicos aptos para el
reconocimiento la escritura pública, el acta civil de la celebración del
matrimonio de los padres, el expediente de inscripción de nacimiento fuera de
plazo, las capitulaciones matrimoniales y el acto de conciliación.La
declaración de reconocimiento ante el Encargado cuando no pueda inscribirse
inmediatamente, se diligenciará con las circunstancias del asiento, las de
identidad del hijo y la firma del declarante, en acta por duplicado, uno de
cuyos ejemplares se remitirá primero, en su caso, con la solicitud
correspondiente, a la aprobación judicial, y después, con el testimonio de la
aprobación, tras de diligenciar ésta en el duplicado, al Registro competente
para, en su virtud, practicar la inscripción. 187. No se puede inscribir el reconocimiento de un
hijo mayor de edad sin su consentimiento expreso o tácito. La existencia de
este último podrá comprobarse en expediente gubernativo. 188. El reconocimiento de un menor o incapaz es
inscribible, sin necesidad del consentimiento del representante legal ni de
la aprobación judicial, cuando conste en testamento y se acredite la
defunción del autor del reconocimiento. También es inscribible, sin necesidad
de dicho consentimiento o aprobación, el reconocimiento de menores o
incapaces otorgado en otro documento público dentro del plazo establecido
para practicar la inscripción de nacimiento; en este caso la inscripción de
paternidad podrá ser suspendida o confirmada de acuerdo con lo establecido en
el Código Civil. Los reconocimientos inscritos conforme al
párrafo anterior se notificarán al otro progenitor y, en su caso, al
representante legal del nacido, y si este representante no fuera conocido, al
Ministerio Fiscal. De haber fallecido el interesado serán notificados sus
herederos. Tales notificaciones se practicarán con arreglo a lo dispuesto por
los párrafos primero y tercero del artículo 182. 189. Cualquiera que sea el tiempo transcurrido, y
aunque hayan muerto padre e hijo, el expediente para inscribir la filiación
no matrimonial puede iniciarse a petición de quien tenga interés legítimo o
de su representante legal. La incoación será notificada en persona a los
interesados, quienes en todo caso podrán constituirse en parte y formular
oposición. Para que la oposición de los constituidos en
parte o del Ministerio Fiscal se entienda debidamente formulada a efectos de
impedir la aprobación del expediente, debe presentarse en tiempo oportuno y
expresar las razones por las que se estima que faltan los concretos
fundamentos de fondo que en la solicitud se invoquen. Subsección Cuarta De la filiación
ilegítima no natural y de la desconocida 190. Es inscribible la sentencia penal firme que, en
su fallo, determine una filiación. 191. No constando la filiación, el Encargado
consignará en la inscripción de nacimiento o en otra marginal, en lugar de
los nombres de padre o madre, otros de uso corriente, con la declaración de
que se consignan a efectos de identificar a la persona. Tales nombres serán los
usados en las menciones de identidad. A petición del interesado mayor de edad o de
quien tenga la representación legal del menor, se suprimirán en el registro
los nombres de la madre o padre que se hubieran inscrito a los efectos
identificadores. Del mismo modo, quien tenga la representación
legal del menor de edad podrá decidir en cualquier momento que no lleguen a
consignarse tales nombres propios de la madre o padre a los efectos de
identificar a la persona. Redacción del párrafo segundo del artículo 191
anterior al RD 820/2005, de 8 de julio: El interesado podrá solicitar, al cumplir la
mayoría de edad, la supresión en el Registro de los nombres del padre o de la
madre que se hubieran inscrito a efectos identificadores conforme a lo
dispuesto en el párrafo anterior. Las normas relativas a la imposición y
modificación de apellidos que no corresponden por filiación, contenidas en la
Sección V, Capítulo I, Título V, regirán también, con las variaciones
pertinentes, respecto de la imposición y modificación de los nombres de padre
o madre a efectos identificadores. Sección Quinta Del nombre y apellidos Subsección Primera Del nombre propio 192. No se podrán imponer más de dos nombres simples
o de uno compuesto. Cuando se impongan dos nombres simples, éstos se unirán
por un guión y ambos se escribirán con mayúscula inicial. Se considera que perjudican objetivamente a la
persona los nombres propios que, por sí o en combinación con los apellidos,
resultan contrarios al decoro. La sustitución del nombre propio por su
equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas requerirá, si
no fuese notorio, que se acredite por los medios oportunos esta equivalencia
y la grafía correcta del nombre solicitado. 193. El Encargado hará constar en la inscripción de
nacimiento el nombre impuesto por los padres o guardadores, según lo
manifestado por el declarante. No expresándose nombre o siendo éste
inadmisible, el Encargado requerirá a las personas mencionadas en el párrafo
anterior para que den nombre al nacido, con apercibimiento de que, pasados
tres días sin haberlo hecho, se procederá a la inscripción de nacimiento,
imponiéndose el nombre por el Encargado. Subsección segunda De los apellidos en
general 194. Si la filiación está determinada por ambas
líneas y a salvo la opción prevista en el artículo 109 del Código Civil,
primer apellido de un español es el primero del padre y segundo apellido el
primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera. 195. A petición del propio interesado, ante el
Encargado, se antepondrá la preposición "de" al apellido paterno
que fuere usualmente nombre propio o empezare por tal. 196. No puede imponerse de oficio como apellido el de
Expósito u otro indicador de origen desconocido, ni nombre propio. Establecida la filiación paterna, materna o en
ambas líneas, perderán su vigencia los apellidos impuestos por no ser aquélla
conocida. 197. En las inscripciones de reconocimiento,
adopción, adquisición de nacionalidad española, resoluciones que afecten a estos
hechos o cualquier otro que determine cambio de apellidos, se expresará con
claridad el orden resultante. 198. La inversión de apellidos de los mayores de
edad podrá formalizarse mediante simple declaración ante el encargado del
Registro Civil del domicilio y no surte efecto mientras no se inscriba. El mismo régimen rige para la regularización
ortográfica de los apellidos para adecuarlos a la gramática y fonética de la
lengua española correspondiente. Cuando no fuere un hecho notorio, deberá
acreditarse por los medios oportunos que el apellido pertenece a una lengua
vernácula y su grafía exacta en este idioma. 199. El que adquiere la nacionalidad española
conservará los apellidos que ostente en forma distinta de la legal, siempre
que así lo declare en el acto de adquirirla, o dentro de los dos meses
siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad. La declaración se ajustará a las reglas del
artículo anterior. 200. En la inscripción de nacimiento constará la
forma masculina o femenina del apellido de origen extranjero cuando en el
país de procedencia se admite la variante, acreditándose ésta, si no es
conocida por el Encargado, en virtud de testimonio del Cónsul en España, del
Cónsul de España en el país o de Notario español que la conozca. Los hijos de
españoles fijarán tales apellidos en la forma que en el uso haya prevalecido. Al margen se podrán anotar las versiones de
apellidos extranjeros cuando se acredite igualmente que son usuales. Subsección Tercera De los apellidos de los
hijos adoptivos 201. El adoptado en forma plena por una sola persona
tendrá por su orden los apellidos del adoptante. Se exceptúan el caso en que
uno de los cónyuges adopte al hijo de su consorte, aunque haya fallecido, y
aquel en que la única adoptante sea mujer. En este último supuesto podrá
invertirse el orden con el consentimiento de la adoptante y del adoptado si
es mayor de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207. 202. Constituida e inscrita una adopción simple,
podrá convenirse después en cualquier momento, por escritura pública y en
vida del adoptante o adoptantes, la sustitución de los apellidos del adoptado
por los de aquél o éstos o el uso de un apellido de cada procedencia, caso en
que se fijará el orden de los mismos. 203. Fallecido el adoptante o los adoptantes simples,
la concesión de sus apellidos al adoptado requiere autorización del
Ministerio de Justicia, a solicitud del adoptado, y con el consentimiento de
los herederos, descendientes y cónyuges del adoptante o de sus representantes
legales. 204. El adoptado transmite el primer apellido a los
descendientes. El cambio de apellidos por adopción alcanza a
los sujetos a la patria potestad y también a los demás descendientes que
expresamente lo consientan en la propia escritura o dentro de los dos meses
siguientes. La declaración se ajustará a las reglas del artículo 198. Subsección Cuarta De los expedientes sobre
nombres y apellidos de la competencia del Ministerio o del
Gobierno 205. El Ministerio de Justicia puede autorizar cambios
de nombre y apellidos, previo expediente instruido en forma reglamentaria. Son requisitos necesarios de la petición de
cambio de apellidos: 1.° Que el apellido en la forma propuesta
constituya una situación de hecho no creada por el interesado. 2.° Que el apellido o apellidos que se traten de
unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario. 3.° Que los apellidos que resulten después del
cambio no provengan de la misma línea. Podrá formularse oposición fundada únicamente en
el incumplimiento de los requisitos exigidos. 206. Los cambios pueden consistir en segregación de
palabras, agregación, transposición o supresión de letras o acentos,
supresión de artículos o partículas, traducción o adaptación gráfica o
fonética a las lenguas españolas, y en sustitución, anteposición o agregación
de otros nombres o apellidos o parte de apellidos u otros análogos, dentro de
los límites legales. Las uniones no podrán exceder de dos palabras,
sin contar artículos ni partículas. El cambio de nombre propio requiere justa causa
y que no perjudique a tercero. 207. Bastará que se cumpla el requisito del número
1.° del artículo 205, para que pueda autorizarse el cambio de apellidos en
los siguientes casos: a) Si se tratare de apellido o apellidos que no
correspondan por naturaleza y el propuesto sea usual o perteneciente a la
línea de apellidos conocida. b) Si el apellido o apellidos solicitados
correspondieren a quien tuviere adoptado, prohijado o acogido de hecho al
interesado, siempre que aquél, o por haber fallecido, sus herederos, den su
consentimiento al cambio. En todo caso se requiere que, por sí o sus
representantes legales, asientan al cambio el cónyuge y descendientes del
titular del apellido. 208. No será necesario que concurra el primer
requisito del artículo 205 para cambiar o modificar un apellido contrario al
decoro o que ocasione graves inconvenientes o para evitar la desaparición de
un apellido español. Se entiende que un apellido ocasiona graves
inconvenientes cuando fuere extranjero o, por cualquier razón, lleve consigo
deshonra. Cuando se den circunstancias excepcionales, y a
pesar de faltar los requisitos que señala dicho artículo, podrá accederse al
cambio por Decreto, a propuesta del Ministerio de Justicia con audiencia del
Consejo de Estado. En todos estos casos la oposición puede fundarse
en cualquier motivo razonable. Subsección Quinta Del cambio o
conservación de nombres y apellidos atribuidos al Juez de Primera
Instancia 209. El Juez de Primera Instancia, Encargado del
Registro, puede autorizar, previo expediente: 1.° El cambio de apellido Expósito u otros
análogos, indicadores de origen desconocido, por otro que pertenezca al
peticionario o, en su defecto, por un apellido de uso corriente. 2.° El de nombres y apellidos impuestos con
infracción de las normas establecidas. 3.° La conservación por el hijo o sus
descendientes de los apellidos que vinieran usando, siempre que insten el
procedimiento dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la
filiación o, en su caso, a la mayoría de edad. 4.° El cambio de nombre propio por el usado
habitualmente. 5.° La traducción de nombre extranjero o
adecuación gráfica a las lenguas españolas de la fonética de apellido también
extranjero. El Ministerio de Justicia puede, en todos estos
casos, autorizar directamente y sin limitación de plazo el cambio o
conservación de nombre y apellidos. 210. Para el cambio de nombre y apellidos a que se
refiere el artículo anterior se requiere, en todo caso, justa causa y que no
haya perjuicio de tercero. 211. El apellido Expósito o análogo será sustituido: 1.° Por aquel en que concurra la situación de
hecho, pertenencia legítima y proveniencia de línea exigidas para el cambio
ordinario. 2.° En su defecto, por el siguiente, en la misma
línea, al que ha de sustituirse. 3.° Si no hay apellidos de la línea, por el
elegido por el peticionario o representante legal entre los de la otra,
exceptuado el que ya ostenta como paterno o materno, o entre los de uso
corriente. 212. El nombre impuesto con infracción de las normas
establecidas será, en su caso, traducido y, en los demás, sustituido por otro
ajustado, que usare habitualmente el peticionario; en su defecto, por el
elegido por él o su representante legal, y, en último término, por uno
impuesto de oficio. El apellido impuesto con infracción de las
normas será sustituido por el que éstas determinen; en su defecto, por el
llevado habitualmente por el peticionario; después, por el de uso corriente
que él o su representante legal elija y, en último término, por uno impuesto
de oficio. 213. Para el que adquiera la nacionalidad, el nacido
no inscrito en plazo o el inscrito sin nombre o apellidos, rigen las
siguientes reglas: 1.° Se mantendrá el nombre y, cuando la
filiación no determine otros, los apellidos que viniere usando, aunque no
fueren, uno u otros, de uso corriente. 2.° Serán completados o cambiados en cuanto
infrinjan las demás normas establecidas. El cambio o imposición se efectuará conforme a
las reglas del artículo anterior, y tratándose de abandonados o expósitos, en
cuanto éstas lo consientan, se respetarán los nombres y apellidos de uso
corriente indicados en escrito hallado con ellos. 214. Estas modificaciones o imposiciones de nombres y
apellidos se efectuarán en los trámites previos a la inscripción de
nacimiento o complementarios de sus circunstancias, o en el propio expediente
de nacionalidad. 215. Lo dispuesto en los tres artículos anteriores se
entiende sin perjuicio de que los interesados puedan solicitar, cuando
proceda, el cambio de nombre y apellidos que no son de uso corriente. No estando inscritos el nombre y apellidos
antiguos, se harán constar, en todo caso, con el cambio producido. Subsección Sexta Reglas comunes de los
expedientes de cambio 216. La solicitud para el cambio expresará con
claridad la genealogía, en cuanto sea necesario justificar la procedencia de
algún apellido. El solicitante acreditará los requisitos exigidos para el
cambio. 217. Todo cambio de apellidos alcanza a los sujetos a
la patria potestad y también a los demás descendientes que expresamente lo
consientan. Para que alcance a estos descendientes, se
requiere la inscripción de su consentimiento, formulado bien en el
expediente, bien dentro de los dos meses siguientes a la inscripción del
cambio y con sujeción a las reglas formales de reconocimiento ante el
Encargado. El Encargado competente para la inscripción de
cualquiera acto que implique cambio de nombre o apellidos lo comunicará, en
cuanto afecte a mayores de dieciséis años, a la Dirección General de la
Policía del Ministerio del Interior y al Registro Central de Penados y
Rebeldes. También podrá comunicarlo, en su caso, a las autoridades de Policía
del país extranjero en que residan los alcanzados por el cambio. La Dirección
General de los Registros y del Notariado puede ordenar otras comunicaciones. 218. En las autorizaciones de cambios de nombre o
apellidos se expresará que no surten efectos mientras no sean inscritos al
margen de la inscripción de nacimiento del peticionario. La inscripción sólo puede practicarse si se
solicita antes de ciento ochenta días desde la notificación. Inscrito el cambio, se pondrá de oficio nota
marginal de referencia en todos los folios registrales en que consten los
antiguos, incluso en los de nacimiento de los hijos, para lo cual el
interesado proporcionará los datos no conocidos. 219. El nombre y apellidos de un extranjero se rigen
por su Ley personal. Sección sexta De la nacionalidad y
vecindad civil Subsección primera Reglas especiales de los
expedientes de nacionalidad 220. En la solicitud de carta de naturaleza, de
habilitación del Gobierno para recuperar la nacionalidad española o de
concesión de la nacionalidad por residencia se indicará especialmente: 1.° Menciones de identidad, lugar y fecha de
nacimiento del solicitante, si tiene la capacidad exigida al efecto por la
Ley española, y nacionalidad actual y anteriores de él y de sus padres. 2.° Su estado civil; menciones de identidad y
lugar y fecha de nacimiento del cónyuge y de los hijos sujetos a la patria
potestad. Si hubiere contraído ulteriores nupcias se hará referencia a los
matrimonios anteriores. 3.° Si está procesado o tiene antecedentes
penales. Si ha cumplido el servicio militar o prestación equivalente,
exigidos por las leyes de su país, o situación al respecto. 4.° La residencia en territorio español, con
precisión de fechas y lugares y las circunstancias excepcionales que invoca
para la obtención de la carta o de la habilitación. 5.° Las circunstancias que reducen el tiempo
exigido, si habla castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia
de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios,
actividades benéficas o sociales, y las demás que estime conveniente. 6.° Si se propone residir permanentemente en España
y medios de vida con que cuenta. 7.° En su caso, el compromiso de renunciar a la
nacionalidad anterior y de prestar juramento o promesa de fidelidad al Rey y
de obediencia a la Constitución y a las Leyes. 221. El peticionario probará los hechos a que se
refieren los cinco primeros números del artículo anterior. Los referidos en los números primero y segundo
se acreditarán por certificación del Registro español, en su defecto, por la
expedida por Cónsul o funcionario competente de su país y de no ser esto
posible, por cualquier otro medio. La certificación consular, si es posible, hará
referencia también a las circunstancias del número 3 y a la conducta, que se
acreditará, además, por certificado de la autoridad gubernativa local y por
el del Registro Central de Penados y Rebeldes. Para la concesión de la nacionalidad por
residencia ésta se acreditará, de ser posible, por información del Gobierno
Civil o de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior. Los demás hechos y circunstancias se acreditarán
por cualquier medio de prueba adecuado admitido en Derecho. El Encargado, en el expediente de concesión de
nacionalidad por residencia, oirá personalmente al peticionario,
especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de
vida españoles, y procurará oír también al cónyuge por separado y
reservadamente sobre el cambio de nacionalidad y circunstancias que en ello
concurren. 222. La Dirección recabará los informes oficiales que
estime precisos y siempre el del Ministerio del Interior. El informe de este Departamento comprenderá el
juicio sobre la conducta y situación del extranjero respecto de las
obligaciones que impone su entrada y residencia en España. 223. La concesión de carta de naturaleza revestirá
la forma de Real Decreto, dictado a propuesta del Ministro de Justicia. La de
habilitación para recuperar la nacionalidad española se formalizará, con la
misma propuesta, por acuerdo del Consejo de Ministros. En el "Boletín Oficial del Estado" se
insertará, a efectos informativos, relación semestral de las concesiones de
nacionalidad por residencia. Podrán no motivarse las resoluciones
denegatorias por razones de orden público o interés nacional. 224. En los ciento ochenta días siguientes a la
notificación, pasados los cuales caducará la concesión, el solicitante
comparecerá ante el funcionario competente para, en su caso, renunciar a la
nacionalidad anterior, prestar la promesa o juramento exigidos e inscribirse
como español en el Registro. El Encargado que recibe las declaraciones velará
por la práctica de toda clase de asientos que procedan por el cambio. 225. El cambio de vecindad civil se produce
"ipso iure" por la residencia habitual durante diez años seguidos
en provincia o territorio de diferente legislación civil, a no ser que antes
de terminar este plazo el interesado formule la declaración en contrario.En
el plazo de los diez años no se computa el tiempo en que el interesado no
pueda legalmente regir su persona. El extranjero que adquiera la nacionalidad
española por naturalización u opción, y desee también optar por la vecindad
civil correspondiente al territorio de Derecho especial o foral en que lleve
al menos dos años de residencia, formulará esta segunda opción ante el
Encargado del Registro Civil al mismo tiempo que las declaraciones previstas
en el segundo párrafo del artículo 20 del Código Civil. Queda a salvo lo
dispuesto, en su caso, por los Estatutos de Autonomía. 226. Las declaraciones de voluntad relativas a la
nacionalidad o a la vecindad y la renuncia y el juramento o promesa exigidos
serán admitidos por el Encargado del Registro aunque no se presente documento
alguno, siempre que resulte de la declaración la concurrencia de los
requisitos exigidos, pero sólo podrá practicarse la inscripción si se
justifican previamente los requisitos para la adquisición, modificación o
conservación. 227. Si al prestarse las declaraciones a que se
refiere el artículo anterior no apareciesen acreditados los requisitos
exigidos, el declarante, sin perjuicio de los recursos oportunos, estará
obligado a completar la prueba en el plazo prudencial que le señale el
Encargado. Este se limitará por el momento a levantar acta de la declaración
y en su día, cuando por acreditarse los requisitos se practique la inscripción,
se considerarán hora y fecha de ésta, a partir de la cual surtirá efecto la
declaración, las del acta, que se harán constar en el asiento. 228. En las inscripciones de nacionalidad o vecindad
practicadas en virtud de declaración constará especialmente el carácter de
ésta y la hora en que se formula y, en los casos exigidos, la renuncia a la
nacionalidad anterior y el juramento o promesa de fidelidad y obediencia. Las inscripciones de adquisición de nacionalidad
por concesión o de recuperación previa habilitación del Gobierno se
practicarán en virtud del Real Decreto u Orden correspondientes y de la
declaración del interesado. 229. Cuando por estar en otro término el Registro
competente, o por cualquier obstáculo de hecho no se practicare inmediatamente
la inscripción, el Encargado ante el que se formule debidamente declaración
de conservación o modificación de nacionalidad o vecindad, levantará acta por
duplicado con las circunstancias de la inscripción y las de identidad del
sujeto; uno de los ejemplares, con los títulos en su caso, se remitirá al
Registro competente para, en su virtud, practicarla. 230. En los países extranjeros en que no exista
agente diplomático o consular español, la declaración de opción podrá
formularse en documento debidamente autenticado dirigido al Ministerio
español de Asuntos Exteriores, quien, con informe sobre la fecha de remisión
a dicho Ministerio, dará traslado, a través del Ministerio de Justicia, al
Registro competente para la inscripción. Se considerará fecha de la inscripción, a partir
de la cual surte sus efectos la opción, la de remisión al Ministerio de
Asuntos Exteriores, que constará en dicho asiento. 231. El mismo régimen establecido en el artículo
anterior será aplicable a cualquier otra declaración de voluntad relativa a
la nacionalidad o vecindad civil. 232. La pérdida de la nacionalidad sólo se
inscribirá en virtud de documentos auténticos que la acrediten plenamente,
previa citación del interesado o su representante legal y, en su caso, de sus
herederos. En defecto de documentos auténticos, será
necesario expediente gubernativo, con la citación predicha. 233. Para inscribir la pérdida de la nacionalidad
española por el que ostente desde su menor edad, además, una nacionalidad
extranjera, se acreditará debidamente conforme a lo dispuesto en el artículo
precedente, la nacionalidad extranjera que le venga atribuida al interesado
desde su minoría y su renuncia expresa a la nacionalidad española. 234. En los países extranjeros en que no existan
funcionarios consulares o diplomáticos españoles, las peticiones de dispensa
o habilitación podrán hacerse en documento debidamente autenticado dirigido
al Ministerio de Justicia. 235. En los traslados de la concesión de
nacionalidad por residencia o por carta de naturaleza, o cuando se inscriba
la opción o la recuperación, se advertirá expresamente que los hijos del
interesado sometidos a la patria potestad tienen derecho a optar a la
nacionalidad española conforme a los artículos 19 y 20 del Código Civil. 236. En las inscripciones de vecindad se hará
referencia en su texto o en nota marginal complementaria al nacimiento de los
demás afectados por la modificación de la vecindad civil, con indicación de
nombres y apellidos. 237. En las inscripciones de nacimiento de estas
personas afectadas se pondrá nota de referencia a la de la vecindad, con
indicación del hecho inscrito y del carácter del titular. CAPITULO II De la Sección de
Matrimonios Sección primera Del matrimonio canónico 238. Es competente para la
instrucción del expediente previo a la celebración del matrimonio el Juez
encargado o de Paz, o el Encargado del Registro Civil consular,
correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes. 239. El Juez de Paz es competente, bajo la dirección
del Encargado y por delegación de éste, para instruir el expediente previo al
matrimonio y para autorizar o denegar su celebración. Firme el auto favorable dictado por el Juez de
Paz y si los interesados hubiesen solicitado que el Alcalde autorice el
matrimonio, se celebrará el casamiento ante él, quien levantará acta con
todos los requisitos exigidos en el Código Civil y en esta legislación y la
remitirá inmediatamente al Registro de la localidad para su inscripción. 240. El expediente se inicia con la presentación de
un escrito, que contendrá: . 1.° Las menciones de identidad, incluso la
profesión, de los contrayentes. 2.° En su caso, el nombre y apellidos del
cónyuge o cónyuges anteriores y fecha de la disolución del matrimonio. 3.° La declaración de que no existe impedimento
para el matrimonio. 4.° El Juez o funcionario elegido, en su caso,
para la celebración. 5.° Pueblos en que hubiesen residido o estado
domiciliados en los dos últimos años. El escrito será firmado por un testigo a ruego
del contrayente que no pueda hacerlo. 241. Con el escrito se presentará la prueba del
nacimiento y, en su caso, la prueba de la disolución de los anteriores
vínculos, la emancipación o la dispensa; ésta no prejuzga la inexistencia de
otros impedimentos u obstáculos. 242. En el momento de la ratificación o cuando se
adviertan, se indicarán a los contrayentes los defectos de alegación y prueba
que deban subsanarse. La ratificación del contrayente que no esté domiciliado
en la demarcación del Registro donde se instruya el expediente podrá
realizarse por comparecencia ante otro Registro Civil español o por medio de
poder especial. Sección segunda Del matrimonio civil 243. Se publicarán edictos o proclamas por espacio
de quince días exclusivamente en las poblaciones en cuya demarcación hubiesen
residido o estado domiciliados los interesados en los dos últimos años y que
tengan menos de 25.000 habitantes de derecho, según el último censo oficial,
o bien que correspondan a la circunscripción de un Consulado español con
menos de 25.000 personas en el Registro de Matrícula. Los edictos anunciarán el casamiento con todas
las indicaciones contenidas en el artículo 240 y con el requerimiento a los
que tuviesen noticia de algún impedimento para que lo denuncien. Los
Encargados que reciban la comunicación del instructor devolverán a éste los
edictos, una vez fijados en el tablón de anuncios durante el plazo expresado,
con certificación de haberse cumplido dicho requisito y de haberse o no
denunciado algún impedimento. 244. Si los interesados hubieran residido en los dos
últimos años en poblaciones que no reúnan las condiciones expresadas en el
artículo anterior, el trámite de edictos o proclamas se sustituirá por la
audiencia, al menos, de un pariente, amigo o allegado de uno u otro
contrayente, elegido por el instructor y que deberá manifestar, so pena de
falsedad, su convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurre en
prohibición legal alguna. 245. Mientras se tramitan los edictos o diligencias
sustitutorias, se practicarán las pruebas propuestas o acordadas de oficio
encaminadas a acreditar el estado, capacidad o domicilio de los contrayentes
o cualesquiera otros extremos necesarios. Si el instructor estima que alguno de los
contrayentes está afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, recabará
del Médico del Registro Civil o de su sustituto el dictamen facultativo
oportuno. 246. El instructor, asistido del Secretario, oirá a
ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de la
inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal
para la celebración. La audiencia del contrayente no domiciliado en la
demarcación del instructor podrá practicarse ante el Registro Civil del
domicilio de aquél. 247. El Ministerio Fiscal y los particulares a cuyo
conocimiento llegue la pretensión del matrimonio están obligados a denunciar
cualquier impedimento u obstáculo que les conste. Si el instructor conociese
la existencia de obstáculo legal, denegará la celebración. Contra el auto de aprobación o de denegación de
la celebración del matrimonio cabe recurso en vía gubernativa, según las
reglas establecidas para los expedientes en general. 248. Pasado un año desde la publicación de los
edictos, de su dispensa o de las diligencias sustitutorias, sin que se
efectúe el casamiento, no podrá celebrarse éste sin nuevas publicación,
dispensa o diligencias. 249. Firme el auto favorable a la celebración, se
llevará a cabo ésta, en cuanto lo permitan las necesidades del servicio, en
el día y hora elegidos por los contrayentes, que se les señalará, al menos,
con un mes de antelación. Si los contrayentes lo solicitan, el casamiento se
celebrará dentro de los tres días siguientes a la conclusión del expediente y
en el día y hora que fije el Encargado. 250. Cuando los contrayentes, en el escrito inicial o
durante la tramitación del expediente, hayan solicitado que la prestación del
consentimiento se realice, por delegación del instructor, ante otro Encargado
de un Registro Civil, el expediente, una vez concluido por el instructor, se
remitirá al Encargado elegido para la celebración, el cual se limitará a
autorizar el matrimonio y a extender la inscripción en su Registro. Sección Tercera Disposiciones
complementarias 251. En las poblaciones con más de un Juez de Primera
Instancia, cualquiera de ellos, designado por el Juez Decano, podrá sustituir
al instructor, una vez firme el auto favorable de éste, en la prestación del
consentimiento y en la extensión del asiento en el Registro. 252. Si los contrayentes han manifestado su
propósito de contraer matrimonio en el extranjero con arreglo a la forma
establecida por la Ley del lugar de celebración y esta Ley exige la
presentación de un certificado de capacidad matrimonial una vez concluido el
expediente con auto firme favorable, el instructor entregará a aquéllos tal
certificado. La validez de éste estará limitada a los seis meses de su fecha. 253. La autoridad o funcionario competente, para
autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte, extenderá el
acta oportuna, que deberá contener las circunstancias necesarias para
practicar la inscripción. El Delegado del Registro Civil, designado
conforme a lo previsto en el número 6.° del artículo 71 de este Reglamento,
tiene competencia para autorizar este matrimonio y para levantar el acta. El Juez de Paz está dispensado de pedir
instrucciones al Encargado cuando lo impida la urgencia del caso, pero le
dará cuenta inmediata del matrimonio autorizado. 254. Si en el acta civil de celebración los
contrayentes reconocen hijos habidos por ellos antes del matrimonio, deberán
manifestar los datos de las inscripciones de nacimiento para promover las
correspondientes notas marginales. 255. Si el matrimonio se ha celebrado en las oficinas
del propio Registro, como resultado del expediente previo, el acta del
matrimonio será la propia inscripción, que se extenderá haciendo constar
todas las circunstancias establecidas en la Ley del Registro Civil y su
Reglamento, y sin mención del cumplimiento de las diligencias prevenidas para
la celebración. 256. A salvo lo dispuesto en el artículo 63 del
Código Civil y en los artículos 239, 252 y 255 de este Reglamento, se
inscribirán, siempre que no haya dudas de la realidad del hecho y de su legalidad
conforme a la Ley española, los matrimonios que consten por cualquiera de los
documentos siguientes: 1.° Acta levantada por Encargado o funcionario
competente para autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de
muerte. 2.° Certificación expedida por la Iglesia o
confesión, cuya forma de celebración esté legalmente prevista como suficiente
por la Ley española. 3.° Certificación expedida por autoridad o
funcionario del país de celebración. 4.° Certificación expedida por funcionario
competente acreditativa del matrimonio celebrado en España por dos
extranjeros, cumpliendo la forma establecida por la Ley personal de
cualquiera de ellos. El título para practicar la inscripción será, en
todos estos casos, el documento expresado y las declaraciones complementarias
oportunas. 257. En cualquier otro supuesto el matrimonio sólo
puede inscribirse en virtud de expediente, en el que se acreditará
debidamente la celebración en forma del matrimonio y la inexistencia de
impedimentos. Sección Cuarta De las disposiciones
civiles 258. En la inscripción de matrimonio constarán la
hora, fecha y sitio en que se celebre, las menciones de identidad de los
contrayentes, nombre, apellidos y cualidad del autorizante y, en su caso, la
certificación religiosa o el acta civil de celebración. En la inscripción de matrimonio por poder se
expresará quién es el poderdante, menciones de identidad del apoderado y
fecha y autorizante del poder; en la del contraído con intérprete, sus
menciones de identidad, idioma en que se celebra y contrayente a quien se
traduce. 259. Todas las actuaciones y documentos previos a la
inscripción de matrimonio se archivarán en el legajo de la Sección
correspondiente. Sección Quinta De las sentencias y
resoluciones 260. Podrá solicitarse dispensa de impedimentos, así
como de publicación de edictos o proclamas, si en ambos casos existe justa
causa suficientemente comprobada. Quien lo solicite acreditará los motivos de
índole particular, familiar o social que invoque, y aportará, en su caso, un
principio de prueba de impedimento. 261. En el expediente se practicarán, en su caso, las
audiencias legalmente exigidas. Su tramitación será reservada y nunca se
exigirá diligencia desproporcionada a la urgencia de aquélla. En la solicitud de dispensa de impedimento de
grado tercero de parentesco entre colaterales se expresará con claridad el
árbol genealógico de los esposos. 262. El expediente de dispensa de edictos será
resuelto por el mismo Encargado bajo cuya autoridad se ha de instruir el previo
al matrimonio. 263. Las inscripciones de las resoluciones judiciales
precisarán su alcance y causa del divorcio, nulidad o separación, la buena o
mala fe de los cónyuges y las determinaciones sobre patria potestad y cuidado
de los hijos. En la inscripción de la sentencia de nulidad se
expresará la cancelación de la de matrimonio. Sección sexta De las indicaciones
sobre régimen de bienes 264. Las inscripciones se practican en virtud del
testimonio de la resolución judicial remitido de oficio al Registro Civil
donde conste inscrito el matrimonio. El Encargado, también de oficio,
promoverá la extensión en su Registro o en otros de las notas de referencia
sobre alteración de la patria potestad a que se refiere el artículo 180. 265. La inscripción de las resoluciones sobre nulidad
de matrimonio canónico o de las decisiones pontificias sobre matrimonio rato
requieren que previamente su ejecución haya sido acordada por juez civil
competente. La de las sentencias extranjeras sobre nulidad,
separación o divorcio requiere su reconocimiento en España conforme a lo
dispuesto en las leyes procesales. 266. Las indicaciones
registrales sobre régimen económico de la sociedad conyugal se rigen, a falta
de reglas especiales, por las de las inscripciones. Sólo se extenderán a petición de interesado. No cabe indicación sobre hecho ya inscrito; la
practicada se cancelará de oficio con referencia a la inscripción que tendrá,
además del propio, el valor de indicación registral. En la indicación constará la naturaleza del
hecho, la denominación, en su caso, del nuevo régimen matrimonial, el
documento auténtico o resolución en cuya virtud se extiende el asiento y, en
forma destacada, su carácter de indicación. El título será devuelto al presentante, con nota
firmada en la que se consignará el Registro, tomo y folio en que consta la
indicación. En las inscripciones que, en cualquier otro
Registro produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen
económico se expresará el Registro Civil, tomo y folio en que consta inscrito
o indicado el hecho. Se acreditarán los datos exigidos por certificación, por
el Libro de Familia o por la nota a que se refiere el párrafo anterior, y de
no acreditarse se suspenderá la inscripción por defecto subsanable. En las capitulaciones se consignará siempre el
Registro Civil, tomo y folio en que consta inscrito el matrimonio celebrado.
Si el matrimonio no se hubiere celebrado aún, los otorgantes están obligados
a acreditar, en su caso, esos datos al Notario por medio de certificación del
matrimonio o de exhibición del Libro de Familia, y el Notario los consignará
por nota al pie o al margen de la escritura matriz; el Notario hará a los
otorgantes advertencia de esta obligación. Los Notarios expedirán copias de las
estipulaciones que afecten al régimen económico matrimonial en los casos
permitidos por la legislación notarial y, en particular, a cualquier
solicitante que presente un principio de prueba que le acredite como titular
de algún derecho patrimonial frente a cualquiera de los cónyuges. Sección séptima De los matrimonios
secretos 267. El matrimonio secreto, cualquiera que sea la
forma legal en que se celebre, se inscribirá en el Libro Especial. La autorización a que se refiere el artículo 54
del Código Civil se concederá a propuesta de la Dirección General. El acta, sin producir asiento alguno en los
libros de inscripciones será remitida original, inmediata y reservadamente al
Central. 268. La inscripción es secreta, pero cualquiera de los
cónyuges puede comprobarla mediante manifestación y examen por sí o por
mandatario con poder especial. La obligación de guardar secreto se extiende a
los cónyuges, mientras ambos no consientan la divulgación, y a los que
intervienen en las diligencias para la celebración o inscripción. No se hará mención de los cónyuges en las
comunicaciones de cumplimiento dirigidas a la Autoridad eclesiástica o
Encargado remitente, ni en los Libros Diarios. 269. La solicitud de publicación podrá presentarse
ante cualquier Registro. En su caso, deberá acompañarse la prueba del
fallecimiento del cónyuge premuerto. 270. El matrimonio secreto puede inscribirse
directamente en Registro ordinario a petición de quienes pueden pedir su
publicación, siempre que en la solicitud el Encargado del Central exprese por
diligencia, a la vista de la certificación o acta en cuya virtud se ha de
inscribir, que no consta inscrito en el Libro Especial. Sección Octava De las anotaciones de
matrimonio 271. Deberá ser anotado el matrimonio que conste por
expediente o por cualquiera de los documentos a que se refiere el artículo
256 y que no pueda ser inscrito, por no reunir los requisitos exigidos para
su validez por el Código Civil o por no haber sido éstos acreditados
debidamente. 272. Cualquiera de las partes puede solicitar la
anotación de la demanda de nulidad, separación o divorcio mediante la
presentación del testimonio de su admisión. CAPITULO III De la Sección de
Defunciones 273. La declaración se formulará inmediatamente de
la muerte. La obligación de declarar afecta a los
consanguíneos hasta el cuarto grado y a los afines hasta el segundo. 274. El facultativo que haya asistido al difunto en
su última enfermedad o cualquier otro que reconozca el cadáver enviará
inmediatamente al Registro parte de defunción en el que, además del nombre,
apellidos, carácter y número de colegiación del que lo suscribe, constará que
existen señales inequívocas de muerte, su causa y, con la precisión que la
inscripción requiere, fecha, hora y lugar del fallecimiento y menciones de
identidad del difunto, indicando si es conocido de ciencia propia o
acreditada y, en este supuesto, documentos oficiales examinados o menciones
de identidad de persona que firme los datos, la cual también firmará el
parte. Si hubiera indicios de muerte violenta se
comunicará urgente y especialmente al Encargado. 275. En los Registros que tuvieran adscrito Médico
del Registro Civil comprobará éste, por reconocimiento del cadáver, los
términos del parte y suplirá sus omisiones, para lo cual se le dará, como
mínimo, cuatro horas. En los que no lo tuvieren, el Encargado, antes
de inscribir exigirá al Médico obligado el parte adecuado, en cuanto lo
permita la urgencia de la inscripción y, no obteniéndolo, o siendo contradictorio
con la información del declarante comprobará el hecho por medio del sustituto
del Médico del Registro Civil, que ratificará o suplirá el parte exigido. El Médico del Registro Civil o sustituto más
cercano que resida en población situada a más de dos kilómetros podrá excusar
su asistencia. La comprobación se hará entonces a elección del Encargado o
juez de Paz, por él mismo, por quien tiene a este respecto los mismos deberes
y facultades o delegando, bajo su responsabilidad, en dos personas capaces;
el resultado se diligenciará en acta separada. En los Registros Consulares, en defecto de parte
adecuado, se acudirá a la comprobación supletoria a que se refiere el párrafo
anterior. Cuando las informaciones fueren defectuosas u
ofrecieren dudas fundadas, el Encargado, por sí solo o asistido de perito,
practicará las comprobaciones oportunas antes de proceder a la inscripción. 276. Las comprobaciones y demás diligencias para la
inscripción y la expedición de la licencia de entierro se realizarán dentro de
las veinticuatro horas siguientes a la defunción. 277. La inscripción puede practicarse, en todo caso,
y sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente, por sentencia u
orden de la autoridad judicial que afirme, sin duda alguna, el fallecimiento. 278. Cuando el cadáver hubiera desaparecido o se
hubiera inhumado, no basta para la inscripción la fama de muerte, sino que se
requiere certeza que excluya cualquier duda racional. En su caso, a la orden de la autoridad judicial
que instruye las diligencias seguidas por la muerte, debe haber precedido
informe favorable del Ministerio fiscal, y si se trata de autoridad judicial
militar, el del Auditor; si la autoridad es extranjera, se instruirá, para
poder inscribir, el oportuno expediente. Para precisar las circunstancias en el
expediente o diligencias, se tendrán en cuenta las pruebas previstas para el
de reconstitución. 279. El fallecimiento en las condiciones a que se
refiere el artículo anterior, ocurrido en campaña o en cautividad, se
inscribirá en virtud de expediente instruido y resuelto conforme a esta
legislación, sin ulterior recurso en vía gubernativa, por la Autoridad
judicial militar de la Región, Zona o Departamento correspondiente y, en su
defecto, por la de la Primera o la Central, y siempre previo informe
favorable del Auditor. 280. En la inscripción de defunción constarán
especialmente: 1.° Las menciones de identidad del fallecido. 2.° Hora, fecha y lugar del fallecimiento. 3.° Número que se asigna en el legajo al parte o
comprobación. 281. Las menciones de identidad desconocidas se
suplirán por los nombres o apodos, señales o defectos de conformación, edad
aparente o cualquier otro dato identificante; los vestidos, papeles u otros
objetos encontrados con el difunto serán reseñados por diligencia en folio
suelto. De no poderse expresar la hora, fecha y lugar
del fallecimiento se indicarán los límites máximo y mínimo del tiempo en que
ocurrió y el primer lugar conocido de situación del cadáver. La inscripción será completada y, en su caso
conocido el lugar de defunción, trasladada al Registro competente, en virtud
de sentencia, expediente gubernativo u orden de la autoridad judicial. Los
antecedentes se pasarán al Ministerio fiscal para que promueva el expediente
oportuno, si no hay en curso procedimiento o diligencias suficientes a este
fin. 282. La inhumación se ajustará a las Leyes y
Reglamentos respecto al tiempo, lugar y demás formalidades. La licencia se extenderá inmediatamente de la
inscripción por el Encargado o por la Autoridad judicial que instruya las
diligencias oportunas y servirá para la inhumación en cualquier lugar, al que
no hará mención. Justificado el fallecimiento, la licencia
también podrá expedirse por el Encargado del lugar en que ha de llevarse a
efecto la inhumación, si es distinto a aquel que haya de extender la
inscripción y antes o después de extendida. En la inscripción o por nota marginal se hará
referencia al lugar de enterramiento, si consta en la declaración de
defunción o en certificación de Autoridad o funcionario a cuyo cargo está el
cementerio; esta certificación es título suficiente para modificar o
rectificar la referencia. CAPITULO IV De la Sección de Tutelas
y Representaciones legales Sección Primera De las inscripciones 283. Son objeto de inscripción los cargos tutelares o
de la curatela, sus modificaciones y las medidas judiciales sobre guarda o
administración, o sobre vigilancia o control de aquellos cargos. También son inscribibles los cargos de Albacea,
Depositario, Administrador e Interventor judiciales, Síndico o cualesquiera
otros representantes que tengan nombramiento especial y asuman la
administración y guarda de un patrimonio. 284. No estarán sujetos a inscripción: 1.° La patria potestad y sus modificaciones, sin
perjuicio de lo dispuesto para la Sección Primera del Registro Civil y de la
inscripción de Administradores nombrados para los menores. 2.° Las representaciones de personas jurídicas o
de su patrimonio en liquidación. 3.° Los apoderamientos voluntarios. 285. Tanto el domicilio como el lugar donde
estuvieren dentro o fuera de España, la mayor parte de los bienes se acredita
a efectos de decidir el Registro competente, por declaración del gestor o
representante legal o por cualquier otro medio. 286. Los cargos se inscriben por testimonio judicial
u otro documento público suficiente que acredite la toma de posesión. La inscripción del administrador del caudal
relicto requiere acreditar la aceptación del cargo, en virtud de documento
con firma autenticada; no se requiere acreditarla si el mismo nombrado
promueve el asiento, lo cual se hará constar entonces en el con su firma. 287. El folio registral de cada tutela, curatela o
representación legal se abrirá con la inscripción primeramente obligatoria
relativa a la misma; respecto de las posteriores se aplicará lo establecido
sobre inscripciones marginales. El Encargado del Registro, inmediatamente de
practicada la inscripción principal, determinará el número de páginas que ha
de comprender el folio, haciéndolo así constar al pie de la última asignada
por diligencia en la que se referirá a la inscripción principal. El organismo tutelar para varios hermanos será
objeto de inscripciones únicas. La inscripción de representación legal del
ausente se practicará en el folio abierto para el defensor, si hubiera
precedido la de este cargo. 288. En la primera inscripción se expresarán las
menciones de identidad del pupilo o de los que, con anterioridad a la
constitución de la representación, eran titulares de los patrimonios a ella
sujetos. En los asientos marginales se expresarán sólo los nombres y
apellidos. En la primera o a su margen se hará referencia a
la de su nacimiento y a la de incapacitación, declaración de ausencia, muerte
u otro hecho que motivó la representación legal. También, por nota marginal se hará referencia,
en su día a la inscripción del hecho que implique la extinción de la tutela,
curatela o representación, cuando se practique en distinto folio registral. 289. En la inscripción se expresará especialmente: 1.° La naturaleza de los cargos, y si la
representación incumbe a varias personas y en qué medida. 2.° Parentesco con el tutelado o representado,
cuando sea la razón del nombramiento. 3.° Facultades de representación conferidas en
el título de nombramiento y las limitaciones igualmente impuestas, si no
constan en la inscripción del hecho que motiva la representación legal. 4.° Fecha de toma de posesión. En la inscripción de modificación se expresará
el alcance de ésta. Sección segunda De las anotaciones 290. Se hará constar por anotación: 1.° La existencia del inventario o descripciones
de bienes formados por el tutor o defensor del desaparecido y la de
inventarios, descripción de bienes, escrituras de transmisiones y gravámenes
o de partición o adjudicación y actas de protocolización a que se refiere el
artículo 198 del Código Civil. 2.° La presentación o modificación de la
garantía o fianza exigida el tutor. 3.° Declaración, en su caso, de que se han
compensado frutos por alimentos. 4.° La rendición de cuentas por el tutor. Las cuentas serán depositadas en la oficina del
Registro y con ellas se formarán legajos especiales ordenados por organismos
tutelares, que se conservarán durante ciento cincuenta años. 291. Están obligados a promoverlas sin demora: 1.° El juez. 2.° El tutor o curador. 3.° El defensor del desaparecido o representante
legal de ausente. 4.° El Ministerio Fiscal. Las autoridades y funcionarios a quienes
consten, por razón de sus cargos, los hechos no anotados, están obligados a
comunicarlos al Ministerio Fiscal. 292. Estas anotaciones pueden practicarse en virtud
de testimonio de la resolución judicial oportuna o de parte enviado
oficialmente por el funcionario autorizante. En ellas constarán especialmente: 1.° En sus casos, las menciones de identidad de
los comparecientes y de los otorgantes y lugar, fecha y funcionario
autorizante. 2.° En las de inventarios y particiones, el
valor total que en el título se asigne a los bienes. 3.° En las de transmisiones y gravámenes, el
auto de concesión de la licencia judicial, y 4.° En la de prestación de fianza, la clase de
bienes en que se haya constituido y, si es personal, las menciones de
identidad de los fiadores. TITULO VI De la rectificación y
otros procedimientos CAPITULO I De la rectificación Sección Primera Reglas especiales 293. Las inscripciones no pueden rectificarse en
virtud de sentencia recaída en proceso penal; no obstante, en cuanto sean
contradictorias con los hechos que la sentencia declara probados, serán
rectificadas mediante expediente gubernativo. 294. Para rectificar en la inscripción de nacimiento
la indicación del sexo se investigará: 1.° Si la identidad queda establecida por las
demás circunstancias de la inscripción. 2.° Si no existe o ha existido otra persona con
tales circunstancias y del sexo indicado. 3.° Si la persona a que afecta la rectificación
no está correctamente inscrita en otro asiento, y 4.° El sexo del inscrito por dictamen del Médico
del Registro Civil o su sustituto. 295. Procede la rectificación de errores
provenientes de documento público nacional o extranjero, o eclesiástico,
cuando el original o matriz haya sido, a su vez, rectificado por el
procedimiento legal correspondiente. Las actas simples o duplicadas establecidas en
la legislación del Registro para, en su virtud, practicar inscripciones, se
rectificarán por los procedimientos fijados para los correspondientes
asientos. Sección Segunda De los expedientes para
completar o suprimir circunstancias y asientos 296. Basta expediente gubernativo para completar los
datos y circunstancias de inscripciones firmadas: 1.° Cuando la inscripción del hecho es posible
en virtud de expediente. 2.° Cuando se trata de omisiones de menciones o
indicaciones que, de estar equivocadas, podrían rectificarse por expediente
gubernativo. Las reglas de uno u otro expediente rigen
también en el que tiene por fin completar las inscripciones. No se requiere expediente si la inscripción
complementaria puede practicarse en virtud de declaración en los casos,
tiempo y forma señalados en la Ley o por documento auténtico. 297. Por expediente gubernativo sólo pueden
suprimirse: 1.° Las circunstancias cuya constancia no está
prevista legal o reglamentariamente. 2.° Los asientos sobre hechos que no constituyen
el objeto del Registro. 3.° Los asientos o circunstancias cuya práctica
se haya basado, de modo evidente, según el propio asiento, en título
manifiestamente ilegal. 4.° Las adiciones, apostillas, interlineados
raspaduras y enmiendas nulos; el asiento se considera parcialmente destruido
en cuantos datos y circunstancias resulten ilegibles en el expediente. Sección Tercera De los defectos y faltas
formales y de su corrección 298. Son defectos formales de los asientos: 1.° Su extensión en Registro, libro o folio
distinto del que corresponde. La competencia para el expediente viene
determinada por el Registro en que se practicaron y la resolución ordenará el
traslado del asiento o asientos, los cuales deben ser cancelados. 2.° La actuación en los asientos o en las
diligencias previas de funcionario incompatible o de quien, sin estar
legítimamente encargado de funciones en el Registro, las ejerce públicamente. 3.° El practicarlos fuera del libro
correspondiente o formado sin las cautelas o el visado reglamentario; o el no
extenderlos por orden sucesivo o en los espacios oportunos. 4.° La omisión o expresión inexacta de la
declaración, declarante y testigos, o del documento en virtud del cual se
practican. 5.° La omisión de la fecha de las inscripciones,
de los nombres de quienes las autorizan o de las firmas legalmente exigidas. 6.° El uso de abreviaturas o guarismos no
permitidos, el empleo de idioma distinto del castellano, la difícil
legibilidad de caracteres, así como la defectuosa expresión de conceptos
cuando por el contexto de la inscripción o de otras no hay duda sobre su
contenido. Estos asientos se entenderán destruidos en la medida en que
resulten ilegibles. 299. Para acreditar debidamente los hechos de que los
asientos dan fe se requiere presentar títulos suficientes para la inscripción
o justificar cumplidamente, mediante los propios asientos defectuosos, los
documentos archivados u otros medios que se practicaron en virtud de título
adecuado. Se presumen acreditados: 1.° Los extendidos en libros o registros que no
corresponda. 2.° En caso de intervención de funcionario
ilegítimo, si se acredita que ejerció la función con diligencia y pericia
ordinarias. 3.° En las demás faltas, siempre que, al menos,
se trate de inscripción firmada, extendida en libro, por orden sucesivo, con
la debida constancia de la declaración o documentos auténticos, en virtud del
cual se practica. El anuncio a interesados en los tres casos
anteriores puede ser general. 300. La Dirección General puede dispensar de la traducción
al castellano, que, sin embargo, deberá hacerse si hay petición de
interesado; las certificaciones se expedirán siempre traducidas. En estos
casos, la traducción se realizará sin expediente por el Encargado o persona
con título facultativo idóneo, dando vista al Ministerio fiscal. La dispensa será objeto de inscripción, como las
resoluciones de estos expedientes. 301. Basta expediente gubernativo para cancelar la
inscripción practicada sobre hecho ya inscrito con las mismas circunstancias;
en la cancelación se hará referencia al antiguo asiento al que serán
trasladados los asientos marginales del cancelado. Si una inscripción contradice a otra en los
hechos de que ambas dan fe, la rectificación sólo puede obtenerse en juicio
ordinario cuya anotación en ambos folios será solicitada por el Ministerio
fiscal. 302. Las resoluciones de los expedientes se limitarán
a declarar los defectos formales de los asientos o las faltas en el modo de
llevar los libros y a corregirlos, en su caso, sin determinar el alcance de
la infracción en orden a la eficacia de los asientos. 303. Son faltas en el modo de llevar los libros que
no afectan directamente a inscripciones: 1.° Los defectos de formato de los libros. 2.° Las cometidas en la numeración o en la
indicación alfabética de asientos o páginas. Si los defectos son numerosos se
acordará numerar nuevamente en sentido inverso, con distinta tinta y sin
borrar la numeración anterior. La numeración inversa de inscripciones no se
practicará hasta que se extienda la diligencia de cierre. En los expedientes promovidos para corregirlas
basta el anuncio general a interesados. 304. No se requiere expediente para corregir: 1.° Cualquier infracción en el modo de llevar
los libros, incluso en la diligencia de apertura, cuando no se han practicado
en ellos inscripciones. 2.° La omisión de la diligencia de cierre o
índices o cualquier infracción cometida en una u otros. 305. Las resoluciones denegatorias no serán objeto
de inscripción, pero sí las que declaren la existencia de defectos formales
de los asientos o de faltas en el modo de llevar los libros que afectan
directamente a inscripciones firmadas, las de rectificación y corrección y
las que completan una inscripción. 306. La inscripción se practicará en el folio
registral a que se refiere la resolución, y determinará las expresiones o
conceptos que se cancelan y las que las sustituyen, el defecto o falta a que
afectan o las circunstancias que se agregan, con referencia a la inscripción
rectificada, corregida, completada o afectada. 307. En la resolución puede ordenarse, para mayor
claridad del asiento y mayor seguridad de los correspondientes datos
reservados, la cancelación del antiguo asiento con referencia a otro nuevo
que, con las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, lo
comprenda y sustituya; tratándose de inscripciones principales, se trasladará
todo el folio registral. Igual traslado total se realizará, a petición del
interesado mayor de edad o de quien tenga la representación legal del menor,
en los casos de rectificación o modificación de sexo o de filiación. En el
caso de adopción, el traslado no requerirá expediente, y se estará, en cuanto
a los datos de la nueva inscripción de nacimiento, a lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo 77. De la nueva inscripción se podrán expedir
certificaciones literales a favor de cualquier persona con interés en conocer
el asiento. Redacción del primer párrafo del artículo 307
anterior al RD 820/2005, de 8 de julio: En la resolución puede ordenarse, para mayor
claridad, la cancelación del antiguo asiento con referencia a otro nuevo que,
con las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, lo comprenda y
sustituya; tratándose de inscripciones principales, se trasladará todo el
folio registral. Se ordenará igualmente el traslado de los
asientos practicados sin garantías de conservación y los difícilmente
legibles o en peligro de destrucción o ilegibilidad. Si el traslado se refiere a numerosos asientos,
podrá ordenarse la apertura de libros especiales; la cancelación se hará al
margen de la diligencia de apertura del libro que pierda vigencia o, en su
caso, al margen del primer folio afectado; se cruzarán las hojas con tinta de
distinto color y se pondrá nota de referencia a la cancelación y a la nueva
inscripción al margen de cada folio registral. Toda inscripción principal trasladada hará
referencia a la antigua. 308. Se ordenará el cierre de los libros con
defectos insubsanables; si contuvieren asientos vigentes se tomarán las
medidas oportunas a su conservación, encuadernándolos, si fuere conveniente. 309. Cuando un mismo defecto afecte a varios asientos
de un folio registral, basta uno solo de corrección o declaración con
referencia a todos ellos. Si afecta a varios folios, el órgano que dictó
la resolución puede ordenar la inscripción de corrección o declaración con
referencia a todos los asientos afectados, al margen de la diligencia de
apertura y, si ésta faltare o se abrieren nuevos libros, al margen de la que
se ordene extender, poniendo referencia en los folios afectados o en aquellos
en que se extendieron los traslados. Igualmente se procederá con las faltas
en el modo de llevar los libros que no afecten directamente a inscripciones;
pero si el asiento se extendiere al margen de la diligencia de apertura no se
pondrá nota en cada folio. 310. Rectificada una inscripción, se rectificarán,
también por nota, los demás asientos que, fundados en la misma, estuvieren
igualmente equivocados o fueren incompletos. CAPITULO II Del expediente para la
inscripción de nacimiento fuera de plazo 311. En la solicitud para la inscripción fuera de
plazo se expresará que, realizada la investigación oportuna, no se ha
encontrado inscripción de nacimiento o se presentará la correspondiente
certificación negativa. 312. En el expediente se investigará por las pruebas
presentadas o de oficio: 1.° Que no hay previa inscripción de nacimiento. 2.° La existencia de identidad del nacido. 3.° Cuantas circunstancias deban constar en la
inscripción. 313. En caso de duda sobre el sexo o edad del nacido
emitirá dictamen el Médico del Registro Civil o su sustituto. Para determinar el año y población de nacimiento
basta la información de dos personas a quienes les conste de ciencia propia o
por notoriedad; pero para precisar más el tiempo y lugar acreditados por
notoriedad se procurará que concurran otras pruebas. 314. En cuanto a la filiación se estará a lo
legalmente dispuesto. 315. Siempre que no produzca dilación superior a
treinta días, deberán incorporarse al expediente: 1.° El parte de alumbramiento, suscrito por
Médico, Comadrona o Ayúdale Técnico Sanitario o, en su defecto, la partida de
bautismo o análoga de la religión correspondiente. 2.° Certificado del matrimonio de los padres y,
no siendo posible, la partida eclesiástica. 3.° En su caso, certificación o parte oficial de
la inscripción de nulidad, disolución o separación legal del matrimonio, aun
la provisional, o de la muerte o declaración de ausencia o fallecimiento del
marido. Esto se entiende sin perjuicio de las
diligencias para mejor proveer, como la unión al expediente del certificado
de empadronamiento, la práctica o ampliación de prueba testifical u otras. 316. Comprobada la existencia o identidad del no
inscrito y realizadas las diligencias oportunas, se ordenará practicar la
inscripción con cuantas circunstancias hayan quedado acreditadas. Caso de incompetencia, se remitirán las
actuaciones, sin resolver, al órgano correspondiente. CAPITULO III De la reconstitución de
inscripciones destruidas Sección Primera De las medidas para caso
de destrucción o de deterioro 317. El Encargado, en caso de siniestro, hará cuanto
esté a su alcance para salvar los asientos y documentos, y a este efecto
podrá requerir la ayuda de la autoridad gubernativa. Dará cuenta urgentemente
de la destrucción o deterioro al Presidente del Tribunal Superior de
Justicia. Si resultan afectadas inscripciones de más de un
folio registral, dará cuenta también a la Dirección General, y el Presidente
del Tribunal Superior de Justicia, o el Magistrado en quien delegue, girará
inmediatamente una visita extraordinaria de inspección, para la que podrá
también delegar, tratándose de Registros en los que actúe el juez de Paz, en
el de Primera Instancia correspondiente. Siempre que resultare dudosa la
culpabilidad del Encargado, será inmediatamente sustituido en las diligencias
de salvamento y reconstitución. 318. El propio Encargado levantará urgentemente acta
en la que consten, clara y ordenadamente, las circunstancias del siniestro y
tomos y legajos siniestrados, con especificación detallada, por orden de
páginas, asientos o documentos, de su estado, del de las tintas, y de su
legibilidad y copia literal de los asientos y documentos en peligro de
destrucción o ilegibilidad que no pudieran ser inmediatamente trasladados. Cuando los folios y Libros no tengan garantías
para la conservación o resulten difícilmente legibles o en peligro de
destrucción o ilegibilidad, el citado Encargado trasladará los asientos,
conforme a lo dispuesto sobre traslados por rectificación o corrección, en
cuanto sea aplicable. El traslado será intervenido por el Ministerio fiscal,
que firmará también los asientos. Si la urgencia del salvamento no permite el
traslado ni las transcripciones literales en el acta, se procurarán
reproducciones foto o fonográficas tomadas y custodiadas oficialmente, las
que serán apreciadas discrecionalmente en el procedimiento. 319. Los libros salvados deberán encuadernarse
interpolándose una hoja en sustitución de cada grupo de folios correlativos
intermedios que falten, en la que se hará constar que desaparecieron o se
inutilizaron, con referencia al acta en que se acredite y, en su día, a la
reconstrucción con indicación del tomo y página. Al margen de la diligencia de apertura se
diligenciará el alcance del siniestro en el libro deteriorado. Los folios no susceptibles de encuadernación y
los documentos archivados salvados se conservarán en carpetas ordenadas por
tomos, libros y legajos. 320. Los asientos, incluso los del Libro de Personal
y Oficina, se reconstituirán en virtud de expediente. Se reconstituirán sin necesidad de expediente: 1.° Los índices, ficheros y legajos, salvo el de
notas marginales por lo que resulte de los folios salvados. En los legajos
constarán las circunstancias del hecho de que especialmente dé fe cada
inscripción. 2.° Las notas marginales. Sección Segunda Del expediente de
reconstitución 321. El expediente se iniciará de oficio en cuanto
lo permitan las circunstancias excepcionales que impidan o perturben el
funcionamiento del Registro. El plazo para su tramitación se fijará por el
Presidente del Tribunal Superior de Justicia dentro de los quince días
siguientes a la apertura, y lo comunicará seguidamente a la Dirección
General; su duración será de ochenta días, que podrá ampliarse en diez más
por cada cuatrocientas páginas o fracción de ellas que hayan sido destruidas
o deterioradas. La Dirección General puede prorrogar
discrecionalmente el plazo por el tiempo necesario, a petición fundada del
Encargado o de quien ostento interés especial. La prórroga tendrá también la
conveniente publicidad. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia
velará porque la reconstitución termine dentro del plazo, exigiendo, a este
efecto, las informaciones que estime oportunas sobre el curso del expediente. 322. Podrá también promoverse reconstitución de
asientos fuera del plazo hábil. Si el expediente seguido en tiempo oportuno
hubiere sido anunciado a los interesados, los hechos que sólo producen efecto
contra tercero desde su inscripción dejarán de producirlo mientras no se
verifique la reinscripción. Aun cuando la nueva inscripción no exprese el
carácter de reinscripción, se pueden emplear otros medios de prueba para
demostrar la previa inscripción. Respecto de todo o parte de una inscripción
practicada o no en plazo de reconstitución, puede hacerse constar, si llega a
acreditarse, su carácter de reinscripción. 323. En este expediente basta el anuncio general a
interesados, que se hará inmediatamente a la fijación del plazo, con mención
de éste y concediéndoles treinta días para que puedan formular alegaciones y
constituirse en parte. 324. Para acreditar la inscripción destruida se
admite cualquier medio de prueba y se tendrán preferentemente en cuenta: 1.° Las certificaciones de ella o de
inscripciones duplicadas y los Libros de Familia y Filiación. 2.° Las inscripciones canceladas por traslado. 3.° Los restos salvados de la parcialmente
destruida. 4.° Las referencias a la destruida en otros
asientos, notas marginales, legajos, índices y ficheros. 5.° Las copias, testimonios, certificaciones o
duplicados que sirvieron de título a la inscripción, o los originales,
matrices o libros diarios de los funcionarios a que se refiere el artículo 19
de la Ley o de otros en que conste consignada. 6.° Las copias o testimonios de certificaciones
o partes y cualquier documento en que conste la mención auténtica de la
inscripción o de su certificación. 7.° Las certificaciones de los libros de
cementerios. 8.° Los documentos mencionados expedidos por
autoridades o funcionarios ilegítimos. Se dará preferencia a los documentos existentes
al tiempo de la destrucción en el Archivo Provincial del Registro Civil,
Juzgado, Registros, Notarías u otras oficinas públicas que, originales o por
traslado, lleguen al expediente por vía oficial. A este efecto serán
reclamados de oficio. 325. Para precisar las circunstancias de los hechos
que se reinscriben se requerirá en cuanto sea posible: 1.° Los documentos auténticos en cuya virtud
puede practicarse la inscripción. 2.° Las partidas canónicas y certificaciones de
Registros extranjeros, libros de cementerios y de empadronamiento, los
documentos extranjeros o de autoridades o funcionarios ilegítimos y los demás
medios convenientes o exigidos en expediente destinado a practicar la
correspondiente inscripción. 326. Los asientos serán reconstituidos con todos los
datos y circunstancias que tuvieren, aunque fueren irregulares o defectuosos.
Cuando procedan rectificaciones u otras alteraciones en virtud de expediente,
se harán constar en las reinscripciones las que se produzcan. La acumulación de otros expedientes al de
reconstitución se entiende sin perjuicio del régimen especial de cada uno y,
en su caso, de la necesaria aprobación judicial de éstos. Sección Tercera De las reinscripciones 327. A medida que vayan resultando acreditadas las
antiguas inscripciones se acordarán las reinscripciones con las
circunstancias y asientos marginales probados, incluso con indicación del tomo
y página; el acuerdo se reflejará sucintamente con fecha y firma en el
documento principal que vaya al Legajo o en uno especial. El acuerdo será notificado oralmente a quien
proceda; quien pretenda recurrir exigirá que se formule el auto y se
notifique en forma. Las reinscripciones se practicarán seguidamente
observando en lo posible un orden cronológico, según los hechos de que den
fe, y sin dejar huecos para las recurridas, que se extenderán cuando la
resolución sea firme. 328. La resolución puede ordenar según convenga,
para la claridad y conservación: a) El traslado de todos los asientos de un folio
registral a otro de los libros corrientes, con sujeción a las reglas
referidas en el artículo 318. b) La extensión del asiento reconstruido en el
folio antiguo o en aquel a que, en su caso, hubieren sido trasladados los
demás asientos de él. Si la reconstitución afecta a numerosos asientos
podrá ordenarse la apertura de libros especiales, circunstancia que
expresarán las diligencias de apertura y cierre. 329. En cada asiento o folio reconstituido constará. 1.° La reproducción de los asientos en los
términos acordados. 2.° La resolución en cuya virtud se practica la
reconstitución. 3.° La fecha de los nuevos asientos y los
nombres de los funcionarios que los autoricen. 330. Los antiguos asientos parcialmente destruidos
serán cancelados, haciendo referencia a los nuevos. La cancelación que afectare a numerosos asientos
se hará al margen de la diligencia de apertura o, en su defecto, en el primer
folio afectado; se cruzarán todos los folios con tinta de distinto color y se
pondrá nota de referencia a la cancelación y a la nueva inscripción, al
margen de cada inscripción principal. 331. Las inscripciones principales reconstruidas en
tomo distinto de aquel al cual corresponden las originarias, según el tiempo
del hecho, se reflejarán también en el índice del antiguo, con indicación de
la página y tomo, salvo si estuvieren cancelados los asientos primitivos
correspondientes. Las practicadas en tomo distinto del destinado a
contener las reconstituciones por la fecha del hecho se reflejarán en el
índice del último, con indicación del tomo y página en que se encuentran. 332. Los documentos utilizados para la
reconstitución, menos los libros, índices y los que hayan de devolverse se
archivarán nuevamente como título de cada nuevo asiento. El que haya servido a más de un asiento se
archivará según cualquiera de ellos, haciéndose en el legajo, en el lugar
respectivo de los demás asientos, las referencias oportunas. Del que haya de devolverse quedará referencia
suficiente en el legajo. 333. A los hechos o circunstancias cuya inscripción
no resulte y que estén acreditados por título suficiente para practicarla se
aplicarán las reglas de reconstitución, en cuanto al folio registral en que
ha de extenderse y referencia en índices; en lo demás se aplicarán las normas
ordinarias. Es objeto de anotación el resultado de las
investigaciones que, por falta de prueba, no pueda serlo de inscripción. 334. Terminado el expediente se dará cuenta a la
Dirección General, a través del Presidente del Tribunal Superior de Justicia,
del número y clase de asientos reconstituidos, de los practicados sin este
carácter y de la medida en que no pudo realizarse la reconstitución ordenada. CAPITULO IV De los expedientes para
declaraciones con valor de simple presunción 335. Respecto de los expedientes para declaraciones
con valor de simple presunción, es competente el Encargado del Registro del
domicilio del solicitante. Para el expediente a que se refiere el artículo
339 es competente, a elección del solicitante, el Encargado del Registro
correspondiente al lugar de la celebración del matrimonio o el del domicilio
del promotor. 336. Los hechos y la imposibilidad de acceso al
Registro, cuando no sean notorios, se acreditarán por los peticionarios: 1.° Con los medios establecidos para la
reconstitución de la inscripción. 2.° Con los documentos auténticos en cuya virtud
puede practicarse o por las pruebas establecidas para el expediente previo a
la inscripción. 3.° En último término, por los demás medios de
prueba, teniendo en cuenta, en su caso, la posesión de estado. Cuando la Ley
establece especiales medios de prueba se estará a lo en ella dispuesto. El domicilio de los apátridas se acreditará por
certificación municipal o información testifical; se recabará informe oficial
del Ministerio del Interior sobre su entrada en territorio español y sobre su
condición de apátrida. 337. También pueden ser declarados con valor de
simple presunción los hechos relativos al estado civil de un extranjero,
residente o domiciliado en España, en tanto que por su condición de refugiado
o asilado o por cualquier razón de fuerza mayor no pueda conseguir las
certificaciones o pruebas normalmente acreditativas de tales hechos. Salvo petición del interesado, la anotación que
en su virtud haya de extenderse en el Registro Civil Central no será objeto
de asiento duplicado en el Registro Consular español del país del refugiado o
asilado. 338. Las declaraciones sobre nacionalidad o vecindad
civil podrán referirse a determinada edad del sujeto. En el expediente se
probará la adquisición y la posesión de estado, y si puede accederse al
Registro. La inexistencia, en el folio registral de nacimiento, de asiento
que contradiga la declaración que se pretende. 339. Puede declararse con valor de simple presunción
el matrimonio, cuya celebración conste, y que, sin embargo, no pueda ser
inscrito por no haberse acreditado debidamente los requisitos exigidos para
su validez por el Código Civil. 340. El testimonio, literal o en extracto, de las
declaraciones, expresará siempre su valor de simple presunción y su
expedición queda sujeta a las restricciones de publicidad establecidas para
las certificaciones registrales. La anotación de las declaraciones es
obligatoria, y precisará la fecha a que ésta se refiere; la anotación de fe
de vida o estado es facultativa. CAPITULO V De las reglas de los
expedientes en general Sección Primera De sus presupuestos y
tramitación 341. Los expedientes gubernativos, a que se refiere
esta legislación, se sujetarán, a falta de reglas especiales, a lo
establecido en este Capítulo. 342. Es competente el juez Encargado a que
correspondiere el Registro donde deba inscribirse la resolución pretendida.
Si la inscripción hubiera de practicarse en los Registros Consular y Central,
la competencia será del primero si el promotor está domiciliado en el
extranjero, y del segundo, en otro caso. 343. El expediente será instruido por el propio Encargado,
quien, oído el Ministerio fiscal, dictará en forma de auto la resolución que
proceda. 344. El Ministerio Fiscal conocerá los expedientes y
recursos desde su iniciación para velar por la instrucción y tramitación
adecuada y emitirá informe como último trámite previo a la resolución del
juez correspondiente. El Ministerio Fiscal, antes de su informe
definitivo, puede proponer las diligencias o pruebas oportunas. Igualmente
puede ampliar, modificar u oponerse a la pretensión deducida, sobre lo cual
se oirá a los interesados. Aunque a su juicio haya alguna razón procesal
bastante para la oposición, ésta deberá incluir, a la vez, todas aquellas,
procedimentales o de fondo, que impidan acceder a lo solicitado. Los Fiscales de Paz sólo pueden actuar en las
diligencias encomendadas a los jueces de Paz. 345. Los expedientes de la competencia de órganos
judiciales y del Registro Civil Central se tramitan con la intervención del
Secretario respectivo. 346. Tienen interés legítimo en un expediente los
que por él pueden resultar afectados directamente en su estado bienes o
derechos o sus herederos. Para promover un expediente, basta el interés en
confirmar un asiento vigente o el estado que ya se tiene. 347. Los expedientes para los que es competente un
mismo órgano pueden ser acumulados de oficio, si así se estima conveniente, o
a petición fundada de parte. La parte que no la haya pedido puede solicitar
la tramitación separada, si la acumulación no está fundada en causa legal. 348. La solicitud para iniciar el expediente se
dirigirá al órgano que ha de resolver, contendrá las menciones conocidas de
identidad del promotor y de quienes tengan interés legítimo, expondrá sucinta
y numeradamente los hechos, las pruebas y diligencias que acompañe y proponga
y los fundamentos de derecho y fijará con claridad y precisión lo que se
pida. Las solicitudes que tiendan a concordar el
Registro con la realidad, aunque sean defectuosas, deberán admitirse y se
informará a los interesados sobre el modo de subsanar los defectos. Formulada solicitud ante el Registro del
domicilio del promotor, el Encargado instruirá las diligencias oportunas con
intervención del Ministerio Fiscal, quien emitirá informe, y en unión del
suyo propio, dará al expediente el curso reglamentario. Para la recepción de la solicitud y práctica de
las diligencias de auxilio son competentes los jueces de paz. Tanto los Procuradores como los Abogados podrán
asistir con el carácter de apoderados o con el de auxiliares de los
interesados, cuando éstos quieren valerse espontáneamente de ellos. 349. La incoación se notificará a quienes tengan
interés legítimo. Se investigará de oficio si hay más interesados que los
mencionados en la solicitud y el paradero de todos ellos. En lo no previsto en esta legislación, toda
notificación se ajustará a lo establecido en las leyes procesales. Sin
embargo, y salvo cuando se exija notificación personal, las notificaciones
podrán hacerse también mediante carta certificada, telegrama o cualquier otro
medio que permita tener constancia de la recepción, de la fecha y de la
identidad del acto notificado, y se dirigirán al domicilio del interesado o
al lugar señalado por éste para las notificaciones. En su caso, la cédula de
notificación será fechada y sellada por el funcionario de Correos antes de
ser certificada y se unirá al expediente el resguardo del certificado. Cuando no conste el paradero de algún
interesado, se hará la notificación por anuncio general de la incoación
mediante edictos fijados en el tablón de anuncios del Registro y en el de las
oficinas que se juzgue oportuno. En expediente relativo a numerosos asientos,
basta que el anuncio determine la Sección y fecha de los hechos de que dan fe
las inscripciones principales afectadas. Si se estima conveniente por la índole de la
cuestión, cabe que, además de las notificaciones, se haga también anuncio
general de la incoación por edictos o cualquier otro medio de publicidad; la
inscripción en periódicos oficiales u otros medios de información general
sólo cabe si la causa es grave y lo ordena la autoridad que haya de resolver
el expediente. No obstante, a petición y costa del interesado, se ordenará la
publicidad que proponga, si no hubiera en ello afrenta a personas u otro
inconveniente. 350. La citación a los infractores de disposiciones
sobre Registro Civil en los expedientes motivados por la infracción se rige
por las reglas del artículo anterior; las diligencias sobre imposición de
costas no suspenden el curso y resolución del expediente. 351. La certeza de los hechos será investigada de
oficio sin perjuicio de la carga de la prueba que incumba a los particulares;
los infractores tienen esta carga en el expediente motivado por la
infracción. La prueba se practicará con intervención libre y
directa del órgano competente, y si comparecieran, del Ministerio fiscal y de
las partes. Antes de tomar declaración se advertirá al declarante la especial
responsabilidad en que puede incurrir. 352. Hay tres días hábiles: 1.° Para que los notificados en domicilio
situado en la población donde se sigue el expediente se personen o, sin
constituirse en parte, hagan sus alegaciones. Para los demás interesados
residentes en la población, el plazo será de diez días a partir del último de
la publicación del anuncio. 2.° Para que los constituidos en parte, visto el
expediente, hagan sus alegaciones. 3.° Para citar después al Ministerio fiscal y
también a las partes para la práctica de la prueba, y a fin de que estas en
el mismo acto conozcan lo instruido y expongan cuanto a su derecho conduzca.
A esta comparecencia podrá concurrir, para hablar en su nombre, la persona
que cada parte elija. 4.° Para cualquier diligencia dentro de la
población. 5.° Para que el Ministerio fiscal evacue sus
informes. 6.° Para dictar, tras el último informe, auto resolviendo
el expediente y para la ulterior notificación de éste al Ministerio fiscal y
a las partes. En los casos primero, segundo y cuarto el plazo
podrá ampliarse hasta diez días hábiles si lo exigen la gravedad o las
circunstancias de la causa. También podrá disponerse que, practicada la
prueba, se concedan hasta diez días hábiles a cada parte para que,
sucesivamente, puedan conocer lo instruido y exponer cuanto a su derecho
conduzca. Para personarse los no residentes en la
población y para hacer sus alegaciones o para las diligencias fuera de
aquélla se señalarán plazos adecuados. 353. Mientras no recaiga resolución definitiva de un
expediente o recurso, los promotores o partes pueden desistir de sus
pretensiones por escrito u oralmente mediante comparecencia debidamente
diligenciada. El desistimiento de una parte será comunicado a
las demás y al Ministerio fiscal, quienes podrán instar la continuación del
expediente dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación. 354. La práctica de una diligencia no paralizará las
demás que sean compatibles. Se evitará toda dilación o trámite superfluo o
desproporcionado con la causa. En otro caso, las partes podrán recurrir en
queja ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, y, si éste no lo
corrige, ante la Dirección General. Igualmente cabrán quejas por omisión de
trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva. El Ministerio fiscal o el órgano de oficio
suplirá la pasividad de las partes en el cumplimiento de sus deberes, sin
perjuicio de las multas que procedan conforme a la Ley. Transcurridos tres
meses desde que un expediente o recurso se paralice por culpa del promotor o
promotores, el Ministerio fiscal y las demás partes, unánimemente, podrán
pedir que se declare su caducidad, previa citación del promotor o promotores. En el despacho de los expedientes se guardará el
orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que se
dé orden motivada y escrita en contrario por el inmediato superior. Los interesados tendrán derecho a ser informados
en cualquier momento del estado de la tramitación. Sección Segunda De los recursos 355. Las resoluciones del Encargado no admitiendo el
escrito inicial o poniendo término al expediente son recurribles ante la Dirección
General durante quince días hábiles, a partir de la notificación. No cabe recurso, remedio o queja ante otros
órganos. La notificación de las resoluciones expresará si
son definitivas o el recurso que proceda, órgano ante quien haya de
interponerse y plazo para entablarlo. La notificación defectuosa será eficaz
respecto de la parte que consienta expresamente la resolución o interponga el
recurso pertinente; asimismo surtirá efecto por el transcurso de seis meses
la practicada personalmente a la parte si contuviera el texto íntegro de la
resolución, salvo que se hubiere hecho protesta formal dentro de este plazo
en solicitud de rectificación de la deficiencia. 356. El Encargado del Registro resolverá en el plazo
de tres días naturales toda solicitud que no dé lugar a expediente. Contra toda decisión, sea o no de oficio, no
comprendida en el artículo anterior, cabe recurso de reposición y,
posteriormente, el recurso a que se refiere el mismo artículo. Estas normas no modifican las establecidas sobre
recursos contra la calificación registral. 357. Cuando se formule cualquier solicitud o recurso
y no se notificase resolución en el plazo de noventa días naturales, el
interesado podrá denunciar la mora, y transcurridos otros noventa días desde
la denuncia, podrá considerar desestimada su petición al afecto de deducir,
frente a esta denegación presunta, el correspondiente recurso o esperar la
resolución expresa de su petición. La denegación presunta no excluirá el deber de
dictar una resolución expresa, y si recayera ésta, el plazo para formular el
recurso que proceda se contará desde la notificación de la misma. 358. El escrito de recurso se ajustará a las formas
de la solicitud y expresará con claridad y precisión los extremos objeto de
la reclamación. Sólo podrán ser discutidas las cuestiones
relacionadas directa o inmediatamente con la decisión recurrida. Podrán
rechazarse los documentos o pruebas que pudieron presentarse oportunamente,
salvo que sea de interés público su admisión. En los recursos contra la calificación
registral, no podrán fundarse peticiones en títulos no presentados en tiempo
y forma. El recurso puede presentarse ante cualquier
órgano del Registro Civil. Se dará inmediato traslado al órgano cuya decisión
se recurra, quien lo notificará en su caso, a la otra parte, y siempre al
Ministerio fiscal, y con las alegaciones de los notificados e informe del
propio órgano, se elevará al competente. Este podrá ordenar diligencias para
mejor proveer, con citación y audiencia de las partes y del Ministerio
fiscal. Si el fallo recurrido se hubiera limitado a
declarar la falta de presupuestos del procedimiento y tal falta no fuera
apreciada, el órgano decisor podrá resolver por sí la cuestión de fondo o
devolver las actuaciones. De apreciarse falta de presupuestos o la omisión de
un trámite esencial, el órgano decisor podrá, bien reponer las actuaciones,
bien, una vez subsanado aquel defecto dentro de la tramitación misma del
recurso, resolver ya sobre el fondo. 359. La Dirección General resolverá el recurso
dentro de los treinta días hábiles siguientes a su recepción o, en su caso, a
la terminación de todas las diligencias. 360. El Director resolverá sobre la propuesta
formulada por el Subdirector. La resolución se dictará en forma análoga al auto,
y se publicará en el "Boletín de Información del Ministerio de
Justicia", en el anuario del Centro directivo y, cuando sea conveniente,
en el "Boletín Oficial del Estado". Si se alegaren o discutieren hechos que afecten
a cuestiones matrimoniales, al honor privado o sobre las cuales no se pueda
certificar libremente, la Dirección General adoptará las medidas para que no
trascienda la identidad de los interesados. Si al resolver se hiciera alguna
advertencia a funcionarios se omitirá su expresión empleando la frase "y
lo demás acordado". 361. La resolución del recurso será notificada al
Ministerio fiscal y partes a través del órgano cuya decisión se recurrió en
primera instancia. Firme la resolución, se remitirá a este último
el expediente para su archivo. 362. Contra las resoluciones de la Dirección no cabe
recurso alguno, salvo cuando corresponda la vía judicial ordinaria y sin
perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VII. CAPITULO VI De la fe de vida,
soltería y viudez 363. La vida, estado de soltero, viudo o divorciado
se acreditan por la correspondiente fe del Encargado. La vida se acredita también por comparecencia
del sujeto o por acta notarial de presencia, y el estado de soltero, viudo o
divorciado, por declaración jurada o afirmación solemne del propio sujeto o
por acta de notoriedad. Ningún órgano oficial, ante quien la vida se
acredite por comparecencia del sujeto o el estado de soltero, viudo o
divorciado por aquella manifestación podrá exigir otros medios de prueba, sin
perjuicio de la investigación de oficio que proceda en caso de duda fundada.
Por los órganos oficiales se advertirá previamente al declarante la
responsabilidad penal en que puede incurrir. 364. El expediente de fe de vida o estado se
ajustará a las siguientes normas: 1.° Es competente el Encargado y, por
delegación, el juez de Paz del domicilio del sujeto a que se refiere. 2.° No se requiere audiencia del Ministerio
Fiscal ni comunicación a interesados, pero aquél o éstos pueden constituirse
en parte o hacer las manifestaciones que estimen oportunas. 3.° Siempre que sea posible se pedirá
declaración al propio sujeto sobre su identidad o estado. 4.° Para la fe de vida, basta la identificación
del sujeto. 5.° Cuando se trate de declarar el estado, se
abrirá a cada persona una ficha en la que se indicará el lugar y fecha de
nacimiento. La apertura se comunicará al Registro de nacimiento, a fin de que
la consigne por nota al margen de la inscripción y comunique para su
constancia en la ficha y efectos en los expedientes las notas marginales de
matrimonio y defunción ya practicadas o según se vayan produciendo. La
declaración, que se reseñará en la ficha, no puede demorarse por falta de
inscripción de nacimiento o del obligado acuse de recibo con la indicación de
haberse practicado la nota marginal. 6.° Para el estado de soltero, viudo o
divorciado se acreditará suficientemente su posesión, salvo que al Encargado
le conste, y basta para acreditarlo la declaración jurada de una persona,
preferentemente familiar. 7.° Se tramitará con urgencia, y siempre dentro
del plazo máximo de cinco días hábiles. CAPITULO VII De los expedientes de la
competencia de la Dirección General o autoridad superior y de nombres y
apellidos 365. Los expedientes de nacionalidad que sean de la
competencia del Ministerio, los de cambio o conservación de nombres y
apellidos y los de dispensa para matrimonio serán instruidos, conforme a las
reglas generales, por el Encargado del Registro Municipal del domicilio de
cualquiera de los promotores. Si todos los peticionarios estuvieran
domiciliados en país extranjero se instruirán por el Cónsul del domicilio de
cualquiera de ellos o, en su defecto, por el Encargado del Central. Resueltos por el Encargado los de su
competencia, los demás se elevarán directamente a la Dirección, que podrá
ordenar su ampliación con nuevas diligencias y, en este caso, se oirá
nuevamente al Ministerio Fiscal. Los de nacionalidad, cuya resolución corresponda
al Gobierno, serán instruidos por la Dirección General, que podrá comisionar
al efecto al Encargado del Registro del domicilio, sin que, en ningún caso,
se requieran anuncios generales ni audiencia del Ministerio Fiscal. 366. Cuando la concesión sea otorgable
discrecionalmente o cuando dependa de circunstancias excepcionales o de
motivos de orden público o interés nacional, los Encargados instructores y el
Subdirector en sus propuestas se limitarán a enjuiciar los requisitos de
fondo y forma, y a destacar los hechos probados o notorios que puedan
ilustrar para la decisión. La resolución denegatoria se comunicará en estos
casos a la Dirección General para que ordene las notificaciones que procedan. No es imperativa la resolución de peticiones de
gracia. Se librará recibo de su presentación. 367. El Ministro de Justicia resuelve en forma de
Orden, a propuesta de la Dirección General, previo informe de la Subdirección
respectiva. 368. Las concesiones y demás resoluciones serán
notificadas a las partes a través del Encargado competente para la
instrucción del expediente. 369. El cambio de nombres y apellidos aprobado por
el Ministro al conceder la nacionalidad no podrá inscribirse, y así se
advertirá en la resolución, mientras que el sujeto afectado no se inscriba
como español. TITULO VII Régimen económico 370. Son gratuitas: 1.° Las declaraciones de nacimiento y defunción. 2.° Los expedientes de fe de vida, o de vida y
estado. 3.° Las diligencias y certificaciones de los
Libros de Familia, por los que sólo podrá cobrarse el precio del impreso
fijado por el Ministerio de Justicia. 4.° Las actuaciones señaladas por la Ley con tal
carácter y, en general, todas las que no devenguen derechos especialmente
señalados en arancel legalmente aprobado. 371. En los expedientes no gratuitos los recursos
serán gratuitos cuando la resolución sea total o parcialmente estimatoria. En
los gratuitos, los recursos también lo serán, salvo que sea vencido en todas
las instancias el particular recurrente, quien, en tal supuesto, satisfará
las costas, si en la última resolución se aprecia temeridad. Las costas del expediente de cambio de nombre y
apellidos a que se refiere el número 2.° del artículo 209 se impondrán al
infractor, que, a este efecto, será previamente citado. 372. Los que tengan ingresos no superiores al doble
del salario mínimo interprofesional gozarán de exención de toda clase de
derechos en las actuaciones del Registro Civil incluso los de urgencia y
auxilio registral, debiendo expedirse por correo oficial la correspondencia
relativa a sus solicitudes. Aquella circunstancia se acreditará por escrito
del Alcalde o de la tenencia de Alcaldía no anterior en un año a su
presentación. 373. Al pie de toda certificación o fe de vida o
estado que devengue derechos, se hará constar su importe total con expresión
de las diversas partidas que lo integran y de los preceptos concretos que
autorizan la percepción. En la resolución que pone término a un
expediente se expresará si devenga derechos y la persona obligada a su pago. En toda certificación o fe de vida o estado
gratuita constará este carácter, precepto que autoriza la exención y su
ineficacia para casos o fines no exentos. Incurrirán en especial responsabilidad los
funcionarios que infrinjan lo dispuesto en este artículo. 374. No devengan derechos las certificaciones y fes
de vida o estado solicitadas: 1.° Por las personas mencionadas en el artículo
372. 2.° Para surtir efectos en expedientes de
familia numerosa. 3.° Por los asegurados y derecho habientes para
la Seguridad Social obligatoria y percepción de sus beneficios. 4.° Por Misiones Diplomáticas o Consulados
extranjeros en régimen de reciprocidad. 5.° Por cualquier organismo oficial o
eclesiástico. 6.° Por los que aporten el impreso oficial para
extenderlas, con cita de la disposición de exención, aprobado por la
Dirección y sellado por la oficina pública en que aquellas hayan de surtir
efecto. 375. El peticionario de certificaciones anticipará su
total importe y el de los gastos de correo, giro y auxilio registral, en su
caso, contra entrega de recibo, en el que constará inexcusablemente la
cantidad anticipada. Serán cumplimentadas las peticiones de
certificaciones que se reciban directamente por correo, siempre que se gire
cantidad bastante para cubrir los gastos totales de expedición. 376. Las multas y costas causadas por infracciones
serán condonadas cuando el responsable haya instado, de modo espontáneo, lo
procedente para repararlas. No podrán imponerse costas a los funcionarios
del Registro sin especial expediente de responsabilidad, pero en ningún caso
se impondrán a los particulares las motivadas por infracciones cometidas por
aquéllos. El particular que culposamente provoque
desplazamientos u otros gastos innecesarios de los funcionarios del Registro
será condenado a su resarcimiento en papel de pagos al Estado, sin perjuicio
de la multa que corresponda. 377. Las tasas y exacciones que se devenguen en
compensación de servicios o que, en su caso, correspondan a organismos y
funcionarios del Registro Civil, se administrarán y distribuirán conforme
legalmente se establezca. TITULO VIII De los médicos del
Registro Artículo 378. Las funciones que la Ley sobre el
Registro Civil atribuye a los médicos del Registro civil serán desempeñadas
por funcionarios del Cuerpo de Médicos Forenses. Por regla general estas
funciones se desempeñarán conjuntamente con las demás propias de este Cuerpo,
pero, excepcionalmente, podrá haber puestos de trabajo adscritos
exclusivamente a funciones del Registro Civil. Los médicos forenses en el ejercicio de sus
funciones en el Registro Civil están también sometidos a la inspección y
control de los órganos encargados del Registro Civil. Artículo 379. Respecto a las defunciones ocurridas en
centros sanitarios militares, en playas, mar, cuarteles, aeródromos y, en
general, todas aquellas en que por disposición especial corresponde a Médicos
castrenses el reconocimiento de cadáveres, dichos facultativos asumirán las
funciones de Médicos del Registro Civil. Artículo 380. El médico forense adscrito al Registro
Civil, en los registros en que exista, o el médico forense al que
correspondan las funciones relativas al Registro Civil, será sustituido en
los casos en que legítimamente proceda por otro que sirva en el mismo
Registro, si lo hubiera, por otro médico forense o, en su defecto, por el
médico correspondiente de atención primaria de salud o el equivalente en la
organización sanitaria. Artículo 381. En los dictámenes sobre la causa de la
muerte a que se refiere el artículo 85 de la Ley del Registro Civil, no podrá
actuar el médico que hubiera emitido el certificado de defunción o prestado
asistencia al finado en su última enfermedad. Artículo 382. El Juez encargado es el superior
jerárquico inmediato de los Médicos que estén adscritos al Registro. La
inspección velará por el buen funcionamiento del servicio. DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Primera. Se inscribirán o anotarán los hechos que hayan
de servir de base a asientos marginales, aun cuando no estuvieren sujetos al
Registro conforme a la Ley que se deroga. Segunda. Las reglas sobre manifestación de libros y
certificaciones se aplican, aunque éstas se refieran a asientos anteriores a
su vigencia. Conservarán su eficacia las certificaciones
expedidas bajo la antigua Ley, sin perjuicio de las restricciones que para su
admisibilidad impone la nueva legislación. Tercera. Podrán utilizarse, sujetándose a la legislación
que entra en vigor, los impresos oficiales de certificaciones u otros en
tanto no se suministren los nuevos y, en todo caso, los libros de familia que
estuvieren abiertos; sin embargo, los de certificaciones en extracto de actas
de nacimiento no se utilizarán en lo sucesivo, pero queda a salvo lo
establecido en la disposición anterior. Cuarta. El Ministerio de Justicia determinará el
comienzo del funcionamiento del Archivo provincial. Las funciones del
Encargado de éste, a efectos de lo dispuesto en el artículo 159, serán
asumidas por el que lo fuera del Registro de la capital y, habiendo libros,
por el Juez decano. Los ficheros se completarán con los datos de
asientos anteriores a la Ley, a razón de dos años, al menos, por cada uno que
transcurra, empezando por los de 1957 y 1958. Quinta. A las cero horas del día 1 de enero de 1959 se
cerrarán los libros de la antigua Sección cuarta por diligencia extendida en
la página siguiente a la última de las utilizadas, en la que se hará
referencia a esta disposición. En igual fecha se iniciará la formación de
legajos con arreglos a la nueva legislación. Seguirán utilizándose los libros abiertos de las
restantes secciones, y mientras no se suministren nuevos libros oficiales
podrán abrirse los confeccionados conforme a la legislación que se deroga;
pero, en todo caso, la práctica de asientos se adaptará a las nuevas normas. Sexta. A petición del interesado o antes de la primera
certificación que se expida de la inscripción de nacimiento practicada bajo
la antigua Ley, el Encargado dará cumplimiento al artículo 191. Los nombres extravagantes, impropios de
personas, irreverentes o subversivos se consideran en todo caso impuestos con
infracción de las normas establecidas. Las declaraciones sobre apellidos a que se
refieren los artículos 198 y 199 podrán realizarse en todo caso, dentro del
año siguiente a la vigencia de la Ley. Cuando en la escritura de adopción se hubiera
permitido al adoptado usar con el apellido de su familia el del adoptante sin
establecer el orden, se atribuirá prioridad a los apellidos paterno y materno
por naturaleza; los apellidos de adopción precederán a los impuestos de
oficio, y el del adoptante varón, al de la madre, si la filiación es natural. En las inscripciones ya practicadas a que se
refiere el párrafo segundo del artículo 197, el Encargado, previamente a la
expedición de la certificación de la inscripción de nacimiento o a petición
del interesado, expresará marginalmente, con claridad, el orden resultante. Séptima Las inscripciones de desaparición que se
practicaron con arreglo al Decreto de 8 de noviembre de 1936 causarán, a
petición del interesado y con valor de declaración de fallecimiento,
inscripciones marginales en el folio de nacimiento, y se cancelarán los
asientos originarios. Octava. A las cero horas del día 1 de enero de 1959 se
procederá por diligencia al cierre de los libros de tutelas por los Juzgados
de primer Instancia. Los asientos posteriores relativos a tutelas
inscritas en dichos libros se practicarán en el Registro Civil, previa
apertura del correspondiente folio registral, por traslado de los asientos
originarios que serán cancelados. Novena. No requieren expediente de corrección los
defectos meramente formales y las faltas en el modo de llevar los libros
cuando unos u otras no se consideren tales en la nueva legislación. Son eficaces los asientos basados en título
suficiente, conforme a la nueva legislación, aunque no lo fuera según la
antigua. Décima. Si al regir la Ley del Registro Civil hubiera
procedimientos empezados bajo la legislación anterior, y éstos fueren
diferentes en sus requisitos o tramitación de los establecidos por aquélla,
podrán los interesados constituidos en parte unánimemente optar por el nuevo
procedimiento antes de que se dicte resolución sobre la cuestión ventilada. En defecto de opción se aplicarán las reglas de
la legislación anterior. Undécima. Quedan anuladas, debiendo cancelarse de
oficio las notas marginales de nulidad, y en cuanto afecten a hechos y
circunstancias objeto de Registro, las tachaduras ordenadas por las Ordenes
de 12 de agosto y de 22 de septiembre de 1938 y 8 de marzo de 1939 sobre
asientos en zona roja, los que estarán sujetos a las restantes leyes,
Decretos u Ordenes, sin perjuicio de lo establecido en la disposición
transitoria novena y de la posible aplicación de los procedimientos de la
nueva legislación. Quedan a salvo las convalidaciones efectuadas
con arreglo a lo dispuesto en las citadas órdenes ministeriales. Se dispensa la traducción de los asientos
referidos que no estén en castellano, sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo primero del artículo 300 sobre las traducciones que procedan a
solicitud de interesado o en certificación. Décimo Segunda . Suprimida. DISPOSICIONES FINALES Primera. Las inscripciones previstas en el Decreto-ley
de 29 de diciembre de 1948, sobre condición de súbdito español de
determinados sefardíes, podrán practicarse sin limitación de plazo. Las disposiciones del Decreto de 2 de abril de
1955, sobre nacionalidad, quedan sustituidas por las de este Reglamento. Segunda. En las provincias africanas rige la legislación
general, sin perjuicio de las disposiciones especiales sobre órganos del
Registro y hechos inscribibles relativos a indígenas. |