SUPUESTO CATORCE
Doña Libertad Fraternidad e Igualdad presenta a las xx horas, mandamiento
judicial por duplicado, expedido en
Sevilla, el veintisiete de Mayo de dos mil tres, por don Antonio Ten Ten,
como Secretario del Juzgado de Primera Instancia número 99 de los de
Sevilla, con motivo del procedimiento de ejecución hipotecaria que, con el
número 1/03, se sigue en dicho Juzgado contra don José Angel González
Byas y doña Mercedes Antimonio Rodríguez, como titulares del dominio de un piso
B, en planta primera, de el asa en Sevilla, calle C, número dos, finca
registral 99.999, para la efectividad de la hipoteca inscrita sobre
dicha finca a favor de “Banco de Inversiones, S.A.”, en garantía de un
préstamo de SESENTA MIL CUATROCIENTOS EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS de
principal, más intereses y costas; y cuyo mandamiento contiene, tanto el
auto, firme en derecho, dictado en dicho procedimiento el veintidós de Abril de
dos mil tres, por el que, tras la celebración de la pertinente subasta, se
aprueba el remate de la finca expresada a favor de don Juan Estévez Costa,
casado en régimen de gananciales con doña Uhma Thurmann Inn, como la
Providencia, igualmente firme en derecho, de fecha veintisiete de mayo de dos
mil tres, que ordena librar el correspondiente mandamiento para la cancelación
de la hipoteca que garantizaba el crédito del actor, así como de las
inscripciones y anotaciones posteriores (téngase en cuenta que estamos ante el supuesto contemplado
en el segundo párrafo del artículo 133
de la Ley Hipotecaria, es decir, que sólo se ha expedido un documento
–mandamiento-, que contiene tanto el auto de adjudicación y el mandamiento
judicial de cancelación de cargas).
INSCRIPCIÓN
4ª (ADJUDICACIÓN Y CANCELACIÓN DE HIPOTECA).
(En este supuesto se contempla el procedimiento de ejecución directa
sobre bienes hipotecados, lo que, antes de la entrada en vigor –8 de Enero de
2001- de la nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil 1/2000, conocíamos como procedimiento judicial
sumario. Para comprender las características de ese procedimiento de ejecución,
así como su reflejo en el Registro, conviene leer el capítulo V de dicha Ley
de Enjuiciamiento Civil, la
sección 6ª del capítulo IV del mismo texto legal, así como los artículos 132, 133, 134 y 135 de la Ley
Hipotecaria).
URBANA. PISO cuya descripción y cuota constan en la
inscripción 3ª. Referencia catastral: no se facilita. Gravada con una hipoteca, base de este procedimiento de
ejecución, a favor de “Banco de Inversiones, S.A.”, en garantía de un préstamo de
SESENTA SEIS MIL CIENTO ONCE CON
TREINTA Y TRES CÉNTIMOS de principal, más intereses y costas, según resulta de
la inscripción 2ª (hay que
tener en cuenta que de la situación registral no consta la expedición de la
certificación a que se refiere el artículo 688 de la Nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil, que, a tenor de lo dispuesto en el apartado 3 de dicho artículo,
se hace imprescindible para el desarrollo del propio procedimiento. No obstante
a tenor de lo expresado en el propio mandamiento objeto de este supuesto y en
base a que el mismo se encuentra en teoría “calificado favorablemente”,
procedemos al desarrollo del mismo). Los cónyuges don José Angel González Byas y Doña
Mercedes Antimonio Rodríguez adquirieron esta finca por título de compra y con
carácter ganancial,
según la precedente inscripción 3ª. En el Juzgado de Primera
Instancia número noventa y nueve de los de Sevilla, con el número 1/03, se
tramita Procedimiento de Ejecución Hipotecaria para la efectividad de la
hipoteca objeto de la inscripción 2ª, a instancias del “Banco de Inversiones,
S.A.”, con domicilio en calle
Real, número uno, de Sevilla, con C.I.F. número 77/777 e inscrita en el
Registro Mercantil de Sevilla, en la hoja SE-77.777, contra los titulares
dominicales de esta finca y deudores, don José Ángel González Byas y
doña Mercedes Antimonio Rodríguez, con DD.NN.II. números 22.222.222 y
33.333.333, y domicilio en calle Parque, número 13 de Sevilla, en cuyo
procedimiento (las
circunstancias que debe contener la inscripción, además de las generales para
cualquier asiento, son al menos las que el Registrador debe tener en cuenta al
tiempo de la calificación del documento y que vienen reflejadas en el artículo 132 de la Ley Hipotecaria, así como lo
consignado en el artículo 674
de la Ley de Enjuiciamiento Civil), después del requerimiento de pago
efectuado a los deudores, de expedida y aportada la certificación registral a
que se refiere el artículo 656
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que se expresaba que la hipoteca a
favor del ejecutante se hallaba subsistente y sin cancelar, y una vez
realizadas las notificaciones a que se refieren el número 2º del artículo 132 de la Ley Hipotecaria
y 689 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, se procedió a sacar esta
finca a pública subasta anunciándose por medio de edictos (véase los artículos 667, 668 y 691 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), que se celebró el día veintidós de abril de dos
mil tres a las once horas, alcanzándose como mejor postura la de ciento
cuarenta y un mil cien euros, que superaba el setenta por ciento del valor de
tasación (léase el artículo 670.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil). Por lo que por auto, firme en derecho, dictado
el veintidós de abril de dos mil tres por don Camilio Soria Soria, como
Magistrador Juez del referido Juzgado, se aprueba el remate de esta finca a
favor de DON JUAN ESTÉVEZ COSTA, mayor de edad, casado en régimen de
gananciales con doña Uhma Thurmann Inn, y vecino de Sevilla, con domicilio en
calle de la Vera, número 8, y con D.N.I. número 98.989.777. Resultando del
mismo procedimiento que, con fecha veintisiete de mayo de dos mil tres, ha sido
dictada providencia, igualmente firme en derecho, por el Magistrado Juez de
referencia, que ordena expedir el correspondiente mandamiento para la
cancelación de la hipoteca que garantizaba el crédito del actor, así como
las inscripciones y anotaciones posteriores, y de la que resulta que tras la
adjudicación, existe un sobrante (téngase en cuenta los apartados 3º
y 4º del artículo 132 de la Ley Hipotecaria y 692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), que se encuentra consignado en la Cuenta
de Consignaciones del expresado Jugado, en trámites de entrega a sus deudores. En
su virtud, se INSCRIBE el dominio de esta finca a favor de don JUAN ESTÉVEZ
COSTA, por título de adjudicación y con carácter presuntivamente ganancial (obsérvese lo dispuesto en el
artículo 94.1 del Reglamento
Hipotecario), y se CANCELA la HIPOTECA objeto de la inscripción 2ª, base
del referido procedimiento de ejecución. Así resulta del Registro y de mandamiento,
por duplicado (léase el
artículo 257 de la Ley Hipotecaria),
que contiene igualmente el testimonio del referido auto de adjudicación, y
que como un solo documento, tal y como dispone el segundo párrafo del artículo 133 de la
Ley Hipotecaria, ha sido expedido el día veintisiete de mayo de dos mil tres
por el Secretario del referido Juzgado, don Antonio Ten Ten, y presentado en
esta Oficina a las xx hora del día xx, bajo el asiento número xx del diario
xx. Pagado el Impuesto, respecto de la adjudicación, y declarada exención,
en cuanto a la cancelación. Se archiva bajo el número xx del legajo
correspondiente del año en curso un ejemplar del referido mandamiento.
Igualmente quedan archivadas las cartas de pago. Sevilla, a diez de Junio de
dos mil seis.-
Nota
marginal de la inscripción 2ª de hipoteca.
Cancelada
la hipoteca objeto de la inscripción 2ª, por la inscripción 4ª de este mismo
número. Sevilla, a 10 de Junio de 2.006.-
Nota
a extender en la inscripción 3ª.
Cancelada
la precedente nota de afección, por haber transcurrido
el plazo legal de su vigencia. Sevilla, a 10 de Junio de 2.006.-
Notas
marginales de la inscripción 4ª.
Esta
finca, en cuanto a la operación de adjudicación a que se contrae el asiento
adjunto, queda afecta, durante el plazo de cinco años, al
pago de la liquidación o liquidaciones complementarias que, en su caso, puedan
girarse por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados; habiéndose satisfecho por razón de dicho Impuesto y por
autoliquidación la cantidad de 9.877 euros, según carta de pago que se ha
dejado archivada. Sevilla, a 10 de Junio de 2.006.-
Esta
finca, en cuanto a la operación de cancelación también contenida en la
inscripción adjunta, queda afecta, durante el plazo de cinco años, al
pago de la liquidación o liquidaciones complementarias que, en su caso, puedan
girarse por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados; habiéndose alegado por autoliquidación la exención al pago del
mismo, según carta de pago que se ha dejado archivada. Sevilla, a 10 de Junio
de 2.006.-
A los efectos de lo dispuesto en el
artículo 44.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, se hace constar que NO
ha sido cumplida la obligación de aportar la referencia catastral de esta
finca. Sevilla, a 10 de Junio de 2.006.-
NOTA DE DESPACHO (A EXTENDER AL PIE DEL TÍTULO)
Previo examen y calificación positiva del precedente
documento, que se presentó el día xx, bajo el asiento número xx del diario xx,
tras examinar los antecedentes del Registro y de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 18, 19.bis, 253 y concordantes de la Ley Hipotecaria, el Registrador que suscribe
ha procedido a la inscripción del anterior documento en el libro xxx, tomo xxx,
sección xxx, finca 99.999, inscripción 4ª, en virtud de la cual ha quedado
INSCRITO el PLENO DOMINIO de la misma a favor de DON JUAN ESTÉVEZ COSTA, por
título de adjudicación y con carácter presuntivamente ganancial; habiéndose
procedido, en virtud de la misma
inscripción, a
la CANCELACIÓN de la HIPOTECA objeto de la inscripción 2ª de dicha finca y base
del procedimiento de ejecución a que se contrae el anterior mandamiento.
Al margen de la
inscripción practicada se ha extendido dos notas de afección por plazo de cinco
años, al pago de la liquidación o liquidaciones
complementarias que, en su caso pudieran girarse, por la autoliquidación del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Igualmente al margen de dicha inscripción, se ha
extendido nota haciendo constar, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 44.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, que NO ha sido cumplida la
obligación de aportar la referencia catastral de la finca transmitida.
Al practicar dicha inscripción
se ha procedido a la cancelación, por caducidad,
de la nota de afección fiscal extendida al margen de la inscripción 3ª.
El
asiento practicado se halla bajo la salvaguardia de los Tribunales y, mientras
no se declare su inexactitud, produce, en su caso, todos los efectos derivados
de los principios hipotecarios de prioridad, inoponibilidad, fe pública
registral y legitimación, desde la fecha del asiento de presentación (artículos
1, 17, 32, 34, 38, 41 y 97 de la Ley Hipotecaria).
Sevilla, a 10 de Junio de
2.006
El Registrador,
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