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La expropiación forzosa contempla el
supuesto en que, decidida la colisión entre el interés público y el privado, en
consideración a la lógica prevalencia del primero, resulta obligado arbitrar el
procedimiento legal adecuado para promover jurídicamente la transmisión
imperativa del derecho expropiado y para hacer, consecuentemente, efectiva en
favor del particular la justa indemnización correspondiente. Implicando la
expropiación un resultado jurídico siempre idéntico, las modificaciones de sus
bases legislativas proceden fundamentalmente ya de la concepción más o menos
amplia del campo a que el interés público se extiende, ya de los progresos
técnicos que permiten perfeccionar el procedimiento calculado, y esto, de un
lado, a fin de que encuentren satisfacción las exigencias de la eficacia
administrativa, y de otro, para hacer efectivas las garantías del particular,
así en el orden de la defensa contra una expropiación irregular, como el del
reconocimiento y pago de la justa indemnización que por principio se reconoce.
La simple indicación de que la expropiación
forzosa se rige en nuestro país por una Ley promulgada en 10 de enero de 1879
justifica sobradamente la preocupación en torno a un posible y grave desajuste
entre el orden real de fines y medios que enmarca hoy - casi setenta y cinco
años más tarde - la acción de la Administración y el sistema de preceptos que
integran la normativa vigente. Verdad es que la subsistencia prolongada de una
Ley de orden básico no es de suyo argumento contra su calidad técnica y ni
siquiera contra su validez político-legal, pero aquella y ésta están dominadas
por el supuesto de que permanezcan relativamente incólumes la configuración de
los intereses en juego y los principios fundamentales que a la Ley sirven de
premisas obligadas.
En cuanto a la expropiación forzosa se
refiere, el más somero análisis de los factores de varia índole que hay que
considerar tras el bosquejo técnico de la institución pone de manifiesto la
general desarticulación de las circunstancias políticas, administrativas y de
todo orden que sirvieron de plataforma a la Ley hasta ahora vigente. En orden a
la flexibilidad, agilidad y eficacia que dicha Ley permite a la Administración,
siquiera no sea éste el aspecto más importante que la actual situación suscita,
es suficiente recordar cómo mediante la Ley de 7 de octubre de 1939 hubo de
improvisarse, un tanto bajo el apremio de circunstancias de excepción, un procedimiento
de urgencia, a fin de conseguir evitar que la utilización de mecanismos legales
fuera de fase pusiera trabas o entorpeciera la acción administrativa impulsada
al ritmo exigido por la urgencia de la reconstrucción nacional. Pero la Ley de
1939, que de cualquier modo ha sido un acierto innegable de política
legislativa que aún puede dar buenos frutos, eludió conscientemente los
problemas capitales que la expropiación plantea, no sólo cuando se pretende la
actualización del interés político, sin otras demoras que las inevitables,
sino, sobre todo, cuando una concepción más justa desde el punto de vista
social de la estructura económica, altera sensiblemente la base técnica de la
expropiación y los procedimientos valorativos de la indemnización. El hecho de
que el legislador, consciente de las obligadas limitaciones de la Ley de 1939,
no haya promovido hasta ahora la reforma es sólo indicio de la magnitud de los
problemas que implica; mas, al propio tiempo el reiterado uso que de la
autorización de urgencia se ha hecho en los últimos años viene a poner de
manifiesto la deficiencia con que la norma aún en vigor sirve a las exigencias
del momento.
Desde 1879 no es exagerado afirmar que las
bases políticas, sociales, económicas y de otra índole, condicionantes de la
acción de Gobierno, han experimentado desplazamientos tan significativos, que
todas las instituciones del Derecho Administrativo clásico, aun sin resultar
deformadas en su esquema técnico, han tenido que ser readaptadas
convenientemente, a fin de poder operar con ellas como medios idóneos al
servicio de una acción administrativa de signo e intensidad muy diferentes a
los que se consideraron óptimos en la época en que surgió. Con respecto a la
expropiación, esto viene a ser tanto más apremiante precisamente por cuanto por
definición en el grado que significa un considerable sacrificio de interés
privado, resulta el punto donde inmediatamente repercuten las crecientes
exigencias del interés público.
Sobre el radio de acción que a la
expropiación fijaba el orden político liberal, ha venido a actuar, en primer
término, el principio que expresa la conciencia social del nuevo Estado y que
hoy se proyecta sobre toda su obra legislativa. El artículo 10 de la
Constitución de 1876, del que el artículo 1° de la hasta ahora vigente Ley de
Expropiación trae su principio de autorización, se expresa en los términos de
que "...nadie podrá ser privado de su propiedad, sino por autoridad
competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente
indemnización". El artículo 32 del Fuero de los Españoles, de 17 de julio
de 1945, en su párrafo segundo, amplía significativamente el principio, sin
perjuicio de conseguir una más rígida formulación de los límites de legalidad.
"Nadie podrá -dice- ser expropiado, sino por causa de utilidad pública o
de interés social, previa la correspondiente indemnización, y de conformidad
con lo dispuesto en las leyes". Al consagrar la expropiación por interés
social, la Ley fundamental viene a incorporar jurídicamente una concepción que,
habiendo superado el agrio individualismo del sistema jurídico de la propiedad
privada de la economía liberal, viene a entender implícita, tras toda relación
de dominio, una función social de la propiedad. Consecuentemente, la
expropiación tiene ahora que ser configurada desde esta nueva perspectiva, a
fin de brindar a la Administración medios aptos para hacer efectivo el
principio obtenido en el estatuto fundamental de derechos y deberes de los
españoles.
Esta concepción más amplia de la
expropiación ha sido proyectada sobre la legislación hoy en vigor, al menos en
aspectos parciales. Toda la legislación del nuevo Estado en materia de
colonización, materia tan sensible a las urgencias del interés social, está
inspirada en este giro tan significativo. Se ha estimado que la Ley no estaría
a la altura de los principios que hoy conforman nuestra legislación, de
plantear sus problemas desde el ángulo visual angosto que da perspectiva a la
de 1879. Consecuentemente, se ha desarrollado, con la precisión posible,
aquella fundamental distinción entre la expropiación de utilidad pública y la
expropiación de interés social del artículo 32 del Fuero de los Españoles, y se
ha generalizado, con las garantías formales obligadas, la posibilidad insólita
en el concepto clásico de la expropiación de referir sus beneficios a
particulares por razones de interés social.
Mas, junto a este ensanchamiento del campo
de fines, el ámbito de la expropiación debía ser considerado de nuevo, en forma
que pudiera acoger las ampliaciones tan notables que ha experimentado al amparo
de la legislación especial, en orden al objeto expropiable y a la índole de los
intereses afectados por el sacrificio, y llamados, por ende, a ser tenidos en
cuenta en la indemnización. Baste aludir a la expropiación de participaciones
en el capital social, expropiación de explotaciones afectadas por la acción del
Estado sobre la economía, por exigencias de la gestión de los servicios
públicos, al preferirse establecerlos bajo el patrón de la nacionalización,
municipalización o provincialización. Por otra parte, junto a la expropiación
típica han surgido figuras como el consorcio o el arrendamiento forzoso, en las
que se aprecia la nota común de la satisfacción del interés público por una
acción imperativa sobre el aprovechamiento del bien objeto de la misma, que no
llega a ser tan radical y enérgica que alcance a la transmisión obligada de la
propiedad, pero que implica una limitación individualizada del dominio a la que
hay que buscar su adecuada y justa compensación. También los casos en que la
acción administrativa exige la expropiación de grandes zonas requerían el
arbitrar un procedimiento que hacer aquélla efectiva dentro de una tramitación
unitaria. En consecuencia, la Ley refleja una concepción de la expropiación,
según la cual debe ser el estatuto legal básico de todas las formas de acción
administrativa que impliquen una lesión individualizada de los contenidos
económicos del derecho del particular por razones de interés general, y como
tal se estructura, sin perjuicio del obligado respeto a las peculiares
características de cada figura en particular.
Llevando este principio a sus lógicas
consecuencias se ha intentado, finalmente, llamar al atención sobre la
oportunidad que esta Ley ofrece, y que no debiera malograrse, de poner remedio
a una de las más graves deficiencias de nuestro régimen
jurídico-administrativo, cual es la ausencia de una pauta legal idónea, que
permita hacer efectiva la responsabilidad por daños causados por la Administración.
Bajo el imperio de criterios jurídico-administrativos que habían caducado ya
cuando fueron adoptados por nuestro ordenamiento, los límites técnicos dentro
de los cuales se desenvuelve entre nosotros la responsabilidad por daños de la
Administración, resultan hoy tan angostos, por no decir prácticamente
prohibitivos, que los resultados de la actividad administrativa, que lleva
consigo una inevitable secuela accidental de daños residuales y una constante
creación de riesgos, revierten al azar sobre un patrimonio particular en
verdaderas injusticias, amparadas por injustificado privilegio de exoneración.
Se ha estimado que es ésta una ocasión ideal para abrir, al menos, una brecha
en la rígida base legal que, perjudicando el interés general, no puede proteger
intereses de la Administración insolidarios con aquél, como sin más ha venido a
demostrar la legislación de régimen local vigente al incorporar, en esta
importante materia, los criterios más progresivos sugeridos por la legislación
comparada y la doctrina científica. Se ha entendido así, no sin hacerse cargo
de que la Ley de Expropiación Forzosa no puede ser, desde luego, la base
normativa en que se integren todos los preceptos jurídicos rectores a este
respecto, pero sí, al menos, una norma que puede muy bien recoger una serie de
supuestos realmente importantes, en los que, al margen de un estrecho
dogmatismo académico, cabe apreciar siempre el mismo fenómeno de lesión de un
interés patrimonial privado, que, aun cuando resulte obligada por exigencias
del interés o del orden público, no es justo que sea soportada a sus solas
expensas por el titular del bien jurídico dañado.
Unicamente edificando sobre esta amplia
base, y dominándola desde una preocupación de eficacia, puede la Administración
española contar con un instrumento capaz para que su acción no resulte frenada
por la rigidez de concepciones dogmáticas de las relaciones jurídico-privadas,
y al propio tiempo para que no quede sin justa compensación la lesión
acarreada, siquiera sea por motivos fundados, al particular. Es claro, pues,
que desde tal punto de vista ha de considerarse el contenido del artículo
1°, pues es meramente una norma delimitadora del campo objetivo de
aplicación a que la Ley se extiende, y no una expresión conceptual de la figura
jurídica de la expropiación.
Junto a la preocupación por alcanzar los
horizontes actuales de la expropiación ha sido concebida la Ley bajo el signo
de la eficacia. Se ha tenido en cuenta, ante todo, que el imperativo del
interés público que gobierna toda la institución no se agota en la transmisión
imperativa del derecho o bien expropiado, sino que da por supuesto que esto ha de
conseguirse en plazo que no perjudique la oportunidad de la medida. Las
dificultades en este orden proceden de que, por otra parte, la Ley de
Expropiación ha de concebirse en forma que proporcione al particular interesado
un adecuado sistema de garantías, lo que exige medios procesales
proporcionados. Una solución simplista, que sacrifique este último aspecto,
viene a ignorar el hecho de que aquí no lucha el interés público, que impulsa a
consumar la expropiación, y el interés privado, que tiende a demorarla.
Planteada de esta forma la oposición de intereses, no se ofrecería duda acerca
del criterio llamado a prevalecer. Mas, en realidad, el legislador ha de
arbitrar aquí entre las exigencias del ritmo de la ejecución de la obra o
servicio y las de no menor interés público, ni inferior rango, de conseguir la
justa indemnización que por principio se reconoce al particular afectado.
La Ley procura eliminar todos los obstáculos
procesales que pudieran alzarse, siquiera sea lateralmente, contra el hecho de
la expropiación; modera los utilizables contra la necesidad de ocupación y,
finalmente, tiende a asegurarse contra un empleo malicioso de los medios
reconocidos, evitando su utilización con ánimo meramente perturbador. Un
análisis, siquiera sea somero, de nuestra actual situación legislativa en
relación con los supuestos de esta Ley resulta sumamente esclarecedor en este
punto.
La Ley de 1879 adopta la estructura de
cuatro períodos: declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación,
justiprecio, pago y toma de posesión. Estos cuatro períodos corresponden a los
cuatro momentos lógicos que cabe descubrir en la operación
jurídico-administrativa, que lleva consigo :
·
a) su
autorización;
·
b) su
aplicación a un bien o derecho en concreto;
·
c) la
fijación de la indemnización, y
·
d) la
consumación de la relación que se establece entre al Administración y el
expropiado por el pago y la toma de posesión.
Pero desde el punto de vista de los
intereses protegidos al concebir el procedimiento, cabe hacer la distinción de
que mientras la declaración formal de legalidad de la medida desarrolla el
principio general que exige la actuación regular de los órganos de la
Administración, los demás requisitos de actuación protegen al particular ya
individualizado contra una lesión jurídica excesiva derivada de la
expropiación. Así, pues, cabe aligerar la formalización del requisito de
legalidad, en el grado que sea posible entender implícita la autorización en
una acto previo de un órgano jurídicamente competente, pero en cambio deben
dejarse intactas las garantías de protección de derecho del particular, sin
perjuicio de un ágil técnica procesal. Estos criterios han servido de
orientadores en la redacción de la Ley, como comprueba el examen en concreto
del procedimiento adoptado.
Ya la Ley de 1879 había aliviado la
producción de este requisito, para el que el artículo 10 exigía forma de ley,
al exceptuar de la formalidad, en el artículo 11, a las obras que se llevase a
cabo con arreglo a las prescripciones del Capítulo II de la Ley de Obras
Públicas, las comprendidas en los planes generales provinciales y municipales
mencionados en dicha Ley, todas aquéllas cuya ejecución hubiere sido autorizada
por una ley, las designadas en las leyes especiales que se mencionan, todas las
de policía urbana, y en particular las de ensanche y reforma interior de las
poblaciones. El criterio de la Ley es que deben agotarse las posibilidades de
entender implícita la autorización para expropiar, en el cumplimiento de los
requisitos que condicionan la aprobación del proyecto de obra o servicio como
decisión administrativa, en la medida en que tales requisitos tenga idéntica
relevancia jurídica y administrativa que la propia declaración de utilidad. A este
criterio responden los preceptos que integran el Capítulo
I del Título II. Estas normas son expresión del lógico principio de que
el grado en que los requisitos establecidos en cada caso para la autorización
de obras y servicios, aseguran su oportunidad y conveniencia, ya en sí, ya
desde el punto de vista del gasto público, implican que su ejecución es de
utilidad pública, desde el momento en que no hay posibilidad de establecer
sobre bases jurídicas una distinción dentro del concepto de utilidad pública,
de tal sentido que en algún caso moviera a no llevar a cabo la obra o el
servicio para no herir el interés patrimonial del particular.
En cuanto a la expropiación de bienes
muebles, se mantiene en todo su rigor el principio de la declaración ex lege de
la utilidad pública, salvando también el supuesto de que, tratándose de
determinadas categorías de bienes, hubiera declarado con anterioridad una ley
la posibilidad en abstracto de su expropiación por razones de utilidad pública,
supuesto en el que para la expropiación en concreto, el requisito se entiende
producido por el acuerdo del Consejo de Ministros. Asimismo, el principio y la
salvedad se hacen extensivos a los supuestos de expropiación por interés social
a que la ley se abre paso.
En este punto, la experiencia de la Ley de
1879 tenía que valorarse desde los resultados de la Ley de 7 de octubre de
1939. En síntesis, esta Ley integra, en la declaración de urgencia, expedida
por Decreto aprobado en Consejo de Ministros, la necesidad de ocupación, y
dejando indemne el procedimiento general para los períodos tercero y cuarto de
la expropiación, habilita uno sumario integrado por la notificación a los
propietarios y titulares de los derechos afectados, acta previa a la ocupación,
depósito sobre bases tasadas y ocupación de inmuebles, trámites que se llevan a
cabo en plazos muy rigurosos y que en total no exceden de dieciocho o veintidós
días, según los casos. Justificada esta Ley en las circunstancias de excepción
en que surgió, no puede ser generalizada sin grave detrimento de garantías de
máximo interés. El legislador la consideró desde su promulgación como
instrumento normativo de utilización excepcional por razones de urgencia, ya
que para todos los demás supuestos se mantuvo el pleno vigor de la Ley de 1879.
Se ha estudiado tanto la conveniencia de
generalizar los criterios de esta Ley como la de derogarla, excluyendo la
dualidad de procedimientos: uno de carácter ordinario, y otro aplicable previa
declaración de urgencia. Las dos posibilidades han sido rechazadas por las
razones que seguidamente se exponen.
La apreciación acerca de si es o no
necesaria la ocupación de un bien en concreto es una garantía fundamental para
el particular. La declaración de utilidad pública explícita o implícita
garantiza la concurrencia del interés general, que vienen a justificar la expropiación,
pero no entra ni de lejos en apreciación alguna acerca de la necesidad de que
para llevarlo a cabo se ocupe un bien determinado con preferencia a otro.
Ciertamente, la Administración puede tomar como referencia el proyecto y los
replanteos afectados, pero no siempre constarán con la precisión obligada los
derechos e intereses afectados. En todo caso, es preciso dar una intervención
al interesado, cuando menos para conseguir una indemnización suficiente desde
el punto de vista jurídico del bien o derecho afectado.
Pero aun cuando la Ley se ha inspirado en lo
posible en la de 1939, incorporando sus criterios y construyendo los esquemas
procesales a la vista de esa notable experiencia legislativa, se ha estimado
que el proceder por ello a la derogación pura y simple de dicha Ley,
suprimiendo el procedimiento de urgencia, hubiera sido forzar la solución al
amparo de razones de pura técnica legal, adoptando una base legislativa rígida,
capaz de servir de freno o de contención a la acción administrativa que puede
ser solicitada por las necesidades con imperativos de la máxima urgencia. Se ha
optado, pues, por incorporar prácticamente la Ley de 1939 a la presente, y a
ello responde el artículo
52. Ha de tenerse en cuenta que, merced a la actualización de la
legislación en esta materia, la utilización del procedimiento de urgencia podrá
atemperarse a su carácter estrictamente excepcional, lo que no ocurre en la actualidad,
ya que, por las razones que han quedado expuestas de desajuste de la
legislación a los problemas del día, se ha visto forzada la Administración a la
utilización frecuente de dicha Ley. De hecho, en los casos en que del proyecto
resultan perfectamente determinados los intereses afectados, se generaliza
cuando menos el fin de la Ley de 1939, y en los demás, el procedimiento, dentro
del respeto obligado a elementales garantías, es de tal agilidad que bien puede
decirse que responde al mismo espíritu de eficacia que inspiraba la aludida
Ley.
En efecto, a fin de regular procesalmente la
intervención de los interesados en este punto se arbitra un trámite de
información pública, procurando la máxima difusión.
Se ha fijado el plazo de veinte días como
máximo para que la Administración resuelva las reclamaciones promovidas en la
información.
La decisión del recurso contra esta
resolución, que deberá interponerse dentro del plazo de diez días, a contar
desde la notificación o publicación, decisión que zanja definitivamente la
cuestión debatida, lleva consigo la declaración explícita de la necesidad de
ocupación y levanta la suspensión provocada por las reclamaciones. En el peor
de los casos, esta suspensión no podrá ser superior a un mes.
Salta a la vista la economía procesal
conseguida sin más que indicar que la Ley hasta ahora vigente fija los
siguientes plazos :
·
tres días
para el trámite de comunicación por el Gobernador a los Alcaldes de la relación
nominal de interesados en la expropiación (artículo 16),
·
quince o
treinta días para la información (artículo 17),
·
quince días
para la resolución por el Gobernador (artículo 18),
·
ocho días
para la interposición del recurso de alzada,
·
y treinta
días para su resolución (artículo 19),
Por lo que el procedimiento puede
prolongarse hasta ochenta y seis días.
La fijación de la indemnización constituye,
como es obvio, el problema capital de una Ley de expropiación. El criterio
tradicional de someter las diferencias de apreciación pericialmente establecida
a una decisión motivada y preparada por una tercera estimación pericial ha de
reconocerse que no ha sido nunca propugnado como procedimiento ideal, sino más
bien como un último recurso, al que empíricamente se acude en defecto de reglas
tasadas que permitan una determinación automática del valor del objeto de la
expropiación. Los criterio automáticos añaden a su intrínseca objetividad la
ventaja de eliminar gran número de reclamaciones ya que sustraen la base sobre
la cual cabe plantearlas, que no es otra que la pluralidad abierta
indefinidamente de los medios de estimación.
No se han escatimado esfuerzos a fin de
conseguir sustituir el procedimiento de la controversia pericial por otro que
permitiera una determinación más objetiva del justo precio. Mas ya desde un
principio pudo advertirse que existen supuestos de expropiación en los que bien
sea por carecerse de toda clase de estimación general preconstituida, bien
porque los criterios generales vendrían a ofrecer resultados muy arbitrarios en
más o menos respecto al principio de justa indemnización de que se parte, es
imposible prescindir de una tasación pericial. La determinación del justo
precio sobre bases fiscales ha de partir de la premisa de que la riqueza
imponible fiscalmente establecida, suponga una valoración no sólo objetiva y
bien ponderada del bien de que se trate, sino además, rigurosamente al día
desde el punto de vista del poder adquisitivo de la moneda. Y se comprende que
esto no es siempre posible por la forzosa complejidad de las operaciones
evaluatorias, que no se pueden llevar a cabo en plazos tan moderados que se
sustraigan a oscilaciones de no escasa significación económica.
De otro lado, salvo que se entienda que la
estimación fiscal constituye lo que desde luego no es, es decir, una
declaración administrativa de valoración, eficaz no sólo en la relación fiscal,
sino en toda relación con la Administración en que el valor de un bien pueda
jugar algún papel, esa estimación debe servir como uno de los elementos que
concurran a la determinación del justo precio, pero no ser el criterio de suyo,
y exclusivamente, determinante. Esto implicaría volver la espalda a realidades
económicas elementales, en las que precisamente el bien expropiado encuentra la
referencia de valor más adecuado. Todo ello hace que sea preciso ponderar las
valoraciones fiscales con las de mercado y para casos excepcionales dejar
abierta la posibilidad de apreciación de circunstancias específicas, que de no
tenerse en cuenta provocaría una tasación por completo irrazonable. Estos son
los principios que en este punto inspiran la Ley.
Desde el momento en que, por las razones
aludidas, hubo de renunciarse a la determinación automática del justo precio,
para dar paso, en mayor o menor medida, a una apreciación de circunstancias
específicas del caso, pasaba al primer plano de la cuestión del órgano de
tasación. Es evidente que el sistema del "tercer perito" que inspira
la legislación hasta ahora vigente, reduce en los más de los casos a un papel
puramente pasivo la función del órgano que formaliza la resolución, aparte de
llevar consigo un juego de plazos de excesivo peso para la agilidad de la
acción administrativa. Como es natural, en el procedimiento actual los
peritajes de las partes están inspirados en el propio interés de éstas, al que
se sobrepone la mediación arbitral del tercer perito; únicamente cabría pensar
que el tercer peritaje decidiera de derecho la cuestión, cuanto que ya, las más
de las veces, lo hace de hecho. Pero esta solución es insatisfactoria, tanto desde
el punto de vista de los principios -por cuanto supone la dejación en manos
privadas de una cuestión en la que están vivamente comprometidos intereses
públicos e intereses privados, e implica, por lo tanto, una ruptura con las
bases mismas de la justicia administrativa- como en consideración a los
supuestos mismos del fallo. En efecto, en cuanto éste debe resultar de la
apreciación de bases tasadas de diferente índole y, excepcionalmente, de
circunstancias muy singulares que justifiquen en su caso dado el separarse de
aquéllas, no es posible dejar todos estos elementos a juicio de una persona
calificada por la sola condición de su pericia en tasaciones de cierta índole.
Por otra parte, sólo una permanencia en esa función, una reiteración en los
criterios, un conocimiento de la economía local puede abrir el paso a lo que
constituye, sin duda, el ideal en esta materia: objetivar las tasaciones en
forma que sean el resultado de la aplicación de criterios generalizados.
Así se justifica una de las innovaciones más
importantes de la Ley: la constitución de los Jurados Provinciales de
Expropiación, que vienen a ser órganos en los que se componen las dos
funciones, pericial y judicial, escindidas en el sistema actual, pero que
reúnen, además, las ventajas que proporciona la permanencia y especialización
en la función, la colegiación (que permite llevar a su seno los intereses
contrapuestos) y la preparación, al mismo tiempo en los aspectos material y
jurídico, de la cuestión a decidir. Ciertamente, estas ventajas están
supeditadas en todo al acierto que presida en la composición de estos órganos y
condicionadas, por otra parte a la carga burocrática que lleven consigo. Se han
estudiado minuciosamente los dos aspectos, para evitar que se malograra la
solución, y se cree haberlo conseguido en las normas propuestas. El artículo
32 fija la composición del Jurado, atribuyendo su presidencia a un
Magistrado, con lo que garantiza la objetividad de visión y el rigor judicial
del procedimiento y asegura la representación de los intereses financieros y
fiscales de la Administración y patrimoniales de la propiedad privada, así como
de los de índole técnica, incluyendo finalmente a un Notario, en atención a su
conocimiento de las transacciones y a la independencia de su función pública.
En cuanto al coste de estos organismos, la
Ley ha apurado todas las posibilidades para reducirlos al mínimo, y
prácticamente se ha conseguido.
Sobre estas bases, el Jurado de
expropiaciones puede llegar a corregir las mayores deficiencias del actual
sistema de tasación, del mismo modo que lo han hecho en el extranjero
organismos similares; pero, sobre todo, encierra las mayores posibilidades de
conseguir -por la preparación de índices y la fijación más precisa de las bases
de valoración- llegar algún día a una determinación automática del justo
precio.
Con todo, la crítica del procedimiento
depende en grado considerable del acierto que presida su configuración
procesal. También en este punto, la comparación de esta Ley con la hasta ahora
vigente obliga a admitir que se ha conseguido una notable economía. En la Ley
de 1879 se señalan como plazos:
·
el de ocho
días para la designación de peritos (artículo 20);
·
el de quince,
para aceptar o rehusar la oferta de la Administración (artículo 26),
·
quince, para
la presentación de la hoja de tasación pericial del propietario (artículo 27);
·
ocho, para la
eventual conciliación (artículo 28);
·
ocho para la
designación del tercer perito por el Juez (artículo 31);
·
treinta ,
para que éste lleve a cabo la tasación (artículo 33);
·
treinta, para
la resolución por el Gobernador (artículo 34);
·
treinta, para
la interposición del recurso,
·
y otros tantos
para la resolución que corresponda (artículo 35).
En total, ciento setenta y cuatro días, sin
contar el plazo de un mes para la notificación de la orden resolutoria, y el de
dos meses para la interposición del recurso contencioso. El procedimiento que
la Ley adopta comprende, en cambio, los siguientes plazos:
·
veinte días,
para que la administración acepte o rehuse y, en su caso, para que, a su vez,
formule su hoja de aprecio (artículo
30),
·
después del
plazo de veinte días que para la presentación de la hoja de aprecio tiene el
propietario (artículo
29);
·
diez días,
para que el propietario acepte o rehuse la formulada por la Administración, en
su caso (artículo
30),
·
y finalmente,
en caso de controversia, ocho días para la resolución ejecutoria por el Organo
al efecto establecido (artículo
34).
En total, cincuenta y ocho días como
duración máxima de los trámites.
A esta significativa aligeración del
procedimiento hay que añadir que, según se ha dicho, cabe esperar en numerosos
casos el que se consiga la conformidad de las partes desde el momento en que
los aspectos controvertidos vienen, de antemano, atemperados por la necesaria
motivación sobre las bases legales de las hojas de aprecio (artículo
37)
Con respecto a los bienes inmuebles, se ha
distinguido a estos efectos entre fincas urbanas y rústicas. En las primeras se
consigue una determinación automática del justiprecio del solar al adoptarse
como estimación la que tuvieren asignada a efectos del arbitrio municipal sobre
incremento del valor, corregida en un 10% a favor del propietario. En cuanto a
los edificios, se ponderan como factores el valor en venta debidamente
justificado con arreglo a la situación, destino y estado de la edificación, y
la capitalización al interés legal del líquido imponible señalado a efectos de
la contribución territorial urbana en cuanto a las fincas rústicas, respecto a
las cuales, como es notorio, las valoraciones fiscales no están en general al
día, a fin de no prescindir de todo factor automático, se toman en
consideración los líquidos imponible, según catastro o amillaramiento,
incrementados en 5% en el primer caso, y en un 10%, en el segundo. Estos
incrementos deben considerarse teniendo en cuenta que, a efectos de depósito,
la Ley de 1939 señalaba los de 5 y 20%. Del mismo modo que en el caso de las
fincas urbanas, la indemnización es el promedio entre este valor fiscal y el
valor en venta debidamente acreditado.
Con respecto a bienes muebles, no era
posible utilizar criterios idénticos por la prácticamente ilimitada
heterogeneidad del objeto a expropiar. Sin embargo, en el tipo de riqueza
mobiliaria que con más frecuencia puede quedar afectado por la expropiación, es
decir, la expropiación de empresas cuyo capital aparece incorporado al título
de participación, también se ha conseguido una determinación automática al
deducir la indemnización de un promedio de elementos rigurosamente precisos,
como son la cotización, la capitalización de los beneficios distribuidos en los
tres ejercicios inmediatamente anteriores a la expropiación y el valor teórico,
según balance, obtenido por la diferencia existente entre el activo real y el
pasivo exigible.
Por lo que al último período del
procedimiento se refiere, son de mucho menos alcance las innovaciones de la
Ley. Los artículos 37, 39, 40 y 41 de la hasta ahora vigente han sido
respetados, al menos en su contenido esencial, limitándose las rectificaciones
a detalles de redacción exigidos por la concordancia con los demás preceptos de
la Ley. Singular dificultad ha suscitado, sin embargo, el derecho de reversión
que aquélla reconoce en el artículo 43. Se ha visto recogido en este precepto
un principio de validez inconclusa, según el cual, frustrándose por una y otra
razón la obra o servicio que dio causa a la expropiación, deben remitir en todo
lo posible al menos los efectos económicos de ésta. La dificultad radica
evidentemente en la determinación concreta del momento a partir del cual puede
estimarse que de hecho concurre el supuesto de la reversión. El criterio de la
legislación hasta ahora vigente supedita el ejercicio del derecho a la
notificación por la Administración de la no ejecución de la obra, lo que tiene
el inconveniente de dejar indefenso al expropiado, al que no se notifica tal
determinación. Pero es sumamente difícil dar con una regla adecuada sin poner
en peligro todo el instituto de la expropiación. La ley se ha limitado a
intentar superar el rígido formalismo que la norma vigente supone, facilitando
el ejercicio del derecho cuando la Administración lleve a cabo actos que por su
índole impliquen de necesidad el abandono del proyecto primitivo o la
imposibilidad de llevarlo a cabo, lo que, por otra parte, habrá de acreditarse
en vía administrativa, sin que en tanto no se declare el derecho se produzca alteración
alguna en la situación jurídica creada.
La amplia concepción que por razones al
principio expuestas conviene adoptar en la fijación del ámbito normativo de la
Ley, lleva empero consigo no desconocer las peculiaridades que la expropiación
puede exigir en ciertos supuestos, sea por la índole del objeto, por la del
fin, e incluso en atención a la Administración que lleva a cabo la
expropiación.
El criterio de la legislación hasta ahora vigente
es, por supuesto otro. Al concebirse la ley general de expropiación
prácticamente, como limitada a las obras públicas del Estado, la Provincia y el
Municipio, el legislador se ha visto obligado a regular los supuestos
especiales de la expropiación por normas especiales, si bien con frecuencia
allí donde la excepción ha parecido innecesaria, ha adoptado el procedimiento
de remitirse a la legislación general. Esta Ley, al ser concebida desde un
principio con la pretensión de abarcar en lo posible todo el campo a que pueda
alcanzar la expropiación, consta de preceptos que han sido redactados teniendo
en cuenta los supuestos peculiares, e incluso, a veces, generalizando las
fórmulas que han ido surgiendo en estos procedimientos por estimarlas más valiosas,
desde el punto de vista técnico, que las hasta ahora admitidas con carácter
general.
En cuanto no ha sido posible la reducción a
preceptos únicos, ha parecido en todo caso preferible arbitrar, dentro de la
ley, procedimientos especiales en los que en general se ha dejado intacta la
legislación vigente, salvo en materias que ningún inconveniente hay en
generalizar. Y como se comprende la dificultad de recoger las singularidades de
toda la variada gama de expropiaciones que sea útil conservar, cual ocurre con
las que llevan a cabo el Patrimonio Forestal del Estado y otras
administraciones institucionales, en la cláusula derogatoria se prevé el
procedimiento a través del cual ha de hacerse expresa indicación de las
disposiciones anteriores sobre la materia que han de continuar en vigor.
El Capítulo
I del Título III responde a una necesidad que se viene haciendo
patente, de día en día, por el volumen de las obras que la Administración
acomete: la expropiación de grandes zonas. Multiplicar en estos casos los
procedimientos, tomando por base la unidad del bien expropiado, no sólo
constituye una carga procesal considerable, sino que además expone a
diferencias de justiprecio tanto más sensibles cuanto que la unidad de zona
determina por sí sola, al menos hasta cierto punto, una unidad de valor. Por
ello, la valoración en abstracto sobre polígonos de terreno o grupos de bienes
proporciona la base objetiva de valoración que elimina aquella diferencias o al
menos las somete a los límites de precios máximos y mínimos, sin que debilite
las garantías del expropiado, ya que cabe reclamar contra dichos límites en el
trámite de información pública, así como después recurrir contra la valoración
del bien expropiado dentro de ellos.
Llevando a sus obligadas consecuencias la
categoría de expropiación por interés social, la Ley consagra el Capítulo
II de este Título III a un tipo específico dentro de aquélla, esto es,
a aquél en que la expropiación viene motivada jurídicamente por el
incumplimiento, por parte del propietario, de aquella finalidad que con
generalidad ha asignado la ley a determinados bienes. La peculiaridad en tales
casos resulta de que la expropiación no es aquí movida por el impulso
administrativo, sino que es una consecuencia jurídica latente desde el momento
en que el particular no cumple con el fin social, no obstante conminarle con la
expropiación la ley que regula su propiedad. El interés de la Administración se
centra en conseguir que, efectivamente, el fin se cumpla sin extraer la
propiedad del marco jurídico de la economía privada, de modo que, en principio,
la Administración vería frustrados sus propósitos si para conseguir aquella
aplicación hubiera de expropiar a su favor.
La Ley ha intentado, y cree haberlo
conseguido, conciliar las exigencias idénticamente imperativas del respeto a la
propiedad privada, evitando la posibilidad de expropiaciones en fraude legal, y
del no menor respeto a la función social de esa propiedad, al procurar ordenar
un procedimiento que permita hacer posible la expropiación en favor de un
particular con garantía en el cumplimiento de la finalidad impuesta por la Ley.
Los límites estrictos que configuran esta
expropiación vienen decididos por la exigencia de que la función social de la
propiedad de que se trate haya sido en concreto determinada por una ley o a lo
sumo que haya sido una ley la que hubiera establecido el interés social
concreto de una categoría de bienes, facultando a la Administración para
considerar los casos concretos de aplicación de la propia Ley. No se trata,
pues, según claramente se precisa en la Ley, de dejar toda propiedad supeditada
a la eventualidad de una expropiación por un interés social indefinido o
enunciado de modo abstracto, sino simplemente de aquel caso en que la ley fija
al propietario una directiva concreta y le conmina con la expropiación, para el
supuesto de que lo incumpla. Con ello puede asegurarse que la Ley no da en ese
punto ni un paso más allá en el orden de las determinaciones político-sociales,
sino que se mantiene estrictamente en la línea que ha alcanzado ya la
legislación vigente. La contribución de la Ley puede decirse que es, a este
respecto, de orden puramente técnico, viniendo a generalizar un procedimiento
para todos estos casos, a fin de evitar el inconveniente de que el legislador
tenga que improvisarlo cada vez que con razones político-sociales extienda la
aplicación del principio de la función social de la propiedad.
La estructuración de este procedimiento no
ha sido ni mucho menos tarea fácil. Una pauta legal inteligente debe partir, en
este punto, de la consideración de que sólo la concurrencia, en alguna medida,
del interés del particular fundado en la racional expectativa de un beneficio,
puede estimular la adquisición del bien de que se trata en el caso de que el
titular, por dejación o por cualquier otro motivo, desoiga el mandato de la
Ley. Normalmente, sólo la Administración impone a su costa la utilización de un
patrimonio, incluso con sacrificio económico, para cumplir una función de
interés social. Esto sentado, se ha estimado que el procedimiento de subastas
progresivas con tipos de licitación decreciente es el único, aun cuando en sí
mismo no sea ideal, para conseguir actualizar la finalidad social siempre que
siquiera sea en grado mínimo, pueda ser compatible con ella un interés o
beneficio del adquirente.
Especial interés ha dedicado la Ley a las
expropiaciones que implican traslado de poblaciones motivado por obras públicas
de cierta envergadura. La materia ha sido hasta la fecha objeto de medidas
adoptadas ante cada caso, y la reiteración de éstos por la política de
transformación de nuestra economía acometida por el Estado, denuncia la
necesidad de normas generales. La Ley no podía eludir, puesto que entran en el
ámbito de la expropiación, los problemas técnicos que singularmente en orden al
sistema de garantías suscitan estos traslados en masa, y aun cuando haya de
contarse aquí con un desarrollo reglamentario muy cuidadoso, las líneas básicas
de la regulación es obligado que figuren en la Ley.
En otro orden de cosas, era del mayor
interés considerar la posibilidad de llevar, si no a una unidad de normas, sí
al menos a un principio legislativo común, aquella legislación que en los
últimos años ha venido surgiendo como eficaz instrumento de la acción social
del Estado en el orden agrario. Pero hubiera sido poco conveniente intentar
modificaciones de gran alcance en el procedimiento expropiatorio que utiliza
para el cumplimiento de sus fines el Instituto Nacional de Colonización, máxime
cuando recientemente, con ocasión de la Ley de Transformación y Distribución de
la Propiedad de las grandes zonas regables se han llevado a cabo las reformas
precisas en la materia para conseguir una tramitación eficaz.
El Capítulo dedicado a la expropiación por
entidades locales no altera fundamentalmente la legislación hasta ahora vigente
sino en cuanto ésta pudiera remitirse a la legislación general de expropiación,
respetándose las especialidades de la reciente Ley de Régimen Local.
Los otros dos procedimientos especiales
previstos, el de la expropiación que tenga por objeto bienes de valor
artístico, histórico y arqueológico, y el referente a expropiaciones por la
Administración militar, no suponen modificaciones de alcance significativo
sobre la legislación hasta ahora vigente en la materia. Su inclusión en tal
concepto de procedimientos especiales responde exclusivamente al ya razonado
criterio de moderar en lo posible la dispersión de las normas legales y
reglamentarias que regulan la expropiación.
Asimismo, fuera de ligerísimas alteraciones
de redacción para conseguir una concordancia en el contexto legal o para
adaptar los preceptos a la denominación y competencia actual de autoridades y
organismos, la materia de ocupaciones temporales aparece en la Ley reproduciendo
prácticamente las normas de la legislación hasta ahora vigente. No obstante, en
atención al mismo principio de actuación del interés social, se ha configurado
también como supuesto de ocupación en el caso de que la Administración, no
habiendo atendido el propietario a la finalidad social del bien de su
propiedad, tal como estuviera legalmente establecida, estimara conveniente, en
vez de proceder a la expropiación, ocupar aquélla a fin de realizar los
trabajos precisos para hacer efectiva la aplicación o destino consignados por
la ley. Tampoco en este punto se hace otra cosa que intentar una construcción
general de numerosos preceptos aislados que han establecido esta solución para
casos concretos. La indemnización se determina aquí automáticamente, mediante
el abono de una renta apreciada en el valor del líquido imponible. La severidad
que en este caso rige la compensación obedece a que de una u otra manera se
parte de una infracción de la ley por el particular que deja incumplida la
directiva social. Asimismo, se ha previsto que la Administración se reintegre
adecuadamente de su actividad caso de conseguirse mejoras, como será lo más
frecuente. También se ha incluido en este capítulo la intervención estatal de
empresas mercantiles, en los supuestos excepcionales que contempla, de acuerdo
con la legislación vigente.
En el Capítulo
II del Título IV es donde se ha intentado formular bases legales de la
teoría razonada al principio, de la indemnización por daños. A lo dicho en
aquel lugar conviene añadir ahora que los criterios adoptados se inspiran en
normas aisladas de nuestra legislación, a la que le falta una formulación
explícita del principio de responsabilidad, bien que por lo demás no sean
numerosas tales normas.
Prescindiendo del artículo
120, en que se regula la indemnización por daños producidos a consecuencia
de las medidas que las autoridades civiles consideren imprescindibles por
graves razones de orden o seguridad públicos, epidemias, inundaciones, etc.,
con lo que no se hace sino dar una forma sistemática a preceptos aislados del
Reglamento de Epizootias y de la Ley de Aguas, intentando una generalización
más comprensiva, debe hacerse una advertencia importante: la previsión
contenida en el artículo
121 de indemnizar las lesiones provocadas por el funcionamiento normal
o anormal de los servicios públicos o la adopción de medidas que, como
discrecionales, no sean impugnables en vía contenciosa, no se formula con
alcance y términos ilimitados, sino que estrictamente se contraen a las
lesiones sobre los bienes y derechos objeto de la Ley de Expropiación; en otra
forma, no se hace sino extender el principio de la justa indemnización, desde
la privación jurídica de la propiedad por razón de utilidad pública a la privación
o menoscabo de la misma acaecida de hecho, como inevitable efecto de la acción
administrativa. Ir más allá hubiera sido desbordar los límites técnicos que el
objeto impone a una ley de expropiación.
En la medida en que la Ley ha apreciado la
necesidad de configurar la expropiación, considerando todo el campo a que hoy
se extiende la acción de la Administración, se ha hecho cargo de la necesidad
de compensar jurídicamente tan amplio desarrollo con un sistema eficaz de
garantías que fueran la proyección técnica del solemne principio consagrado por
el artículo 32 del Fuero de los Españoles.
La expropiación irregular, cuyo concepto se
construye en el artículo
125 dentro de los límites de las garantías del artículo citado del
Fuero, ha sido tratada, conforme al criterio tradicional de nuestra
legislación, como un caso en el que la normal excepción que defiende a la
Administración, frente a los interdictos, es a su vez objeto de excepción. Y
dentro del supuesto de expropiación no regular se ha incluido como caso
concreto el de vicio en el procedimiento expropiatorio declarado por sentencia
firme, siendo aquél de tal entidad que impidiere a la Administración la legal
ocupación del bien.
La especial mención de las acciones
posesorias no implica imposibilidad de utilizar otros medios procesales
reconocidos por las Leyes, sino que, como se ha dicho, aquella mención resulta
obligada a fin de neutralizar la regla general prohibitiva de los interdictos
contra la Administración. Por ello, y por aducir un ejemplo concreto, se ha
omitido toda referencia al procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria,
ya que habiéndose reconocido por distintas vías que puede utilizarse contra la
Administración, era innecesario aludir al mismo de modo expreso.
Cuidadosamente se ha estudiado la
conveniencia de mantener o no el límite mínimo de lesión económica de la
indemnización, establecido por el artículo 35 de la Ley hasta ahora vigente, al
reconocer recursos contenciosos en cuanto al fondo, sólo para el caso de que la
lesión alcance cuando menos la sexta parte del verdadero justiprecio. En el
orden de los principios se ha estimado evidente que, en general, si bien no es
deseable supeditar la protección procesal a la entidad económica del daño, es,
desde un punto de vista de la economía procesal, negativo un sistema que
obligue a poner en marcha todo el aparato procesal, incluso faltando toda base de
interés o siendo éste insignificante. Se trata, empero, de una cuestión de
apreciación en la que no pueden adoptarse criterios dogmáticos.
En materia de ejecución de sentencias de la
jurisdicción contenciosa, no era lógicamente posible intentar dar un paso sobre
las normas clásicas que rigen esta jurisdicción. A ellas, pues, se remite la
Ley sin más que precisar que de la sentencia firme se remitirán copias al
Departamento interesado y a los de la Presidencia del Gobierno y de Hacienda a
los efectos de su ejecución.
En su virtud, y de conformidad con la
propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
1. Es objeto de la presente Ley la
expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social a que se
refiere el artículo 32 del Fuero de los Españoles, en la que se entenderá
comprendida cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de
derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas
o Entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta,
permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su
ejercicio.
2. Quedan fuera del ámbito de esta Ley las
ventas forzosas reguladas por la legislación especial sobre abastecimientos,
comercio exterior y divisas.
1. La expropiación forzosa sólo podrá ser
acordada por el Estado, la Provincia y el Municipio.
2. Además podrán ser beneficiarios de la
expropiación forzosa por causa de utilidad pública las entidades y
concesionarios a los que se reconozca legalmente esta condición.
3. Por causa de interés social podrá ser
beneficiario, aparte de las indicadas, cualquier persona natural o jurídica en
la que concurran los requisitos señalados por la Ley especial necesaria a estos
efectos.
1. Las actuaciones del expediente
expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o
titular del derecho objeto de la expropiación.
2. Salvo prueba en contrario, la Administración
expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste
en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede
ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal
carácter en registro fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y
notoriamente.
1. Siempre que lo soliciten, acreditando su
condición debidamente, se entenderán también las diligencias con los titulares
de derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable,
así como con los arrendatarios cuando se trate de inmuebles rústicos o urbanos.
En este último caso se iniciará para cada uno de los arrendatarios el
respectivo expediente incidental para fijar la indemnización que pueda corresponderle.
2. Si de los registros que menciona el
artículo 3 resultare la existencia de los titulares a que se refiere el párrafo
anterior, será preceptiva su citación en el expediente de expropiación.
1. Se entenderán las diligencias con el Ministerio
Fiscal cuando, efectuada la publicación a que se refiere el artículo
18, no comparecieren en el expediente los propietarios o titulares, o
estuvieren incapacitados y sin tutor o persona que les represente, o fuere la
propiedad litigiosa.
2. También serán parte en el expediente
quienes presenten títulos contradictorios sobre el objeto que se trata de
expropiar.
Los que no puedan enajenar sin permiso o
resolución judicial los bienes que administren o disfruten se considerarán, sin
embargo, autorizados para verificarlo en los supuestos de la presente Ley. Las
cantidades a que ascienda el justo precio se depositarán a disposición de la
autoridad judicial para que les dé el destino previsto en las Leyes vigentes.
Las transmisiones de dominio o de
cualesquiera otros derechos o intereses no impedirán la continuación de los
expedientes de expropiación forzosa. Se considerará subrogado el nuevo titular
en las obligaciones y derechos del anterior.
La cosa expropiada se adquirirá libre de
cargas. Sin embargo podrá conservarse algún derecho real sobre el objeto
expropiado, si resultase compatible con el nuevos destino que haya de darse al
mismo y existirá acuerdo entre el expropiante y el titular del derecho.
Para proceder a la expropiación forzosa será
indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social del
fin a que haya de afectarse el objeto expropiado.
La utilidad pública se entiende implícita,
en relación con la expropiación de inmuebles, en todos los planes de obras y
servicios del Estado, Provincia y Municipio. En los demás casos en que por Ley
se haya declarado genéricamente la utilidad pública, su reconocimiento en cada
caso concreto deberá hacerse por acuerdo del Consejo de Ministros, salvo que
para categorías determinadas de obras, servicios o concesiones las Leyes que
las regulan hubieren dispuesto otra cosa.
En todos los casos no previstos en el
artículo anterior y relativos a bienes inmuebles, siempre que no se trate de
los que con arreglo a esta Ley se regulan por disposición especial, la
declaración de utilidad pública deberá hacerse mediante Ley aprobada en Cortes.
Respecto a los bienes muebles, la utilidad
pública habrá de ser declarada expresa y singularmente mediante Ley en cada
caso, a no ser que ésta u otra Ley hayan autorizado la expropiación para una
categoría especial de bienes, en cuyo supuesto bastará el acuerdo del Consejo
de Ministros.
El interés social determinante de transmisiones
forzosas de cosas o derechos, a los fines específicos de los artículos 30 y 31
del Fuero de los Españoles se sujetará, en cuanto a su declaración, al mismo
procedimiento previsto en el artículo
anterior.
La concesión del título de Empresa de
interés nacional llevará aneja, sin más, la declaración de utilidad pública a
efectos expropiatorios respecto a las obras y servicios que requiera el
cumplimiento de sus fines.
Declarada la utilidad pública o el interés
social, la Administración resolverá sobre la necesidad concreta de ocupar los
bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para el
fin de la expropiación. Mediante acuerdo del Consejo de Ministros podrán
incluirse también entre los bienes de necesaria ocupación los que sean
indispensables para previsibles ampliaciones de la obra o finalidad de que se
trate.
Cuando se trate de expropiar bienes de la
Iglesia, se observará el régimen establecido al efecto en el Concordato
vigente, ajustándose en los demás a lo preceptuado en esta Ley.
1. A los efectos del artículo
15, el beneficiario de la expropiación estará obligado a formular una
relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos los
aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria
expropiación.
2. Cuando el proyecto de obras y servicios
comprenda la descripción material detallada a que se refiere el párrafo
anterior, la necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación del
proyecto, pero el beneficiario estará igualmente obligado a formular la
mencionada relación a los solos efectos de la determinación de los interesados.
1. Recibida la relación señalada en el artículo
anterior, el Gobernador civil abrirá información pública durante un plazo de
quince días.
2. Cuando se trate de expropiaciones
realizadas por el Estado, dicha relación habrá de publicarse en el Boletín
Oficial del Estado y en el de la provincia respectiva y en uno de los diarios
de mayor circulación de la provincia, si lo hubiere, comunicándose además a los
Ayuntamientos en cuyo término radique la cosa a expropiar para que la fijen en
el tablón de anuncios.
1. Cualquier persona podrá aportar por
escrito los datos oportunos para rectificar posibles errores de la relación
publicada y oponerse, por razones de fondo o forma, a la necesidad de la
ocupación. En este caso indicará los motivos por los que deba considerarse
preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos
distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se
persigue.
2. En el caso previsto en el párrafo segundo
del artículo
17, cualquier persona podrá formular alegaciones, a los solos efectos
de subsanar posibles errores en la relación.
A la vista de las alegaciones formuladas por
quienes comparezcan en la información pública, el Gobernador civil, previas las
comprobaciones que estime oportunas, resolverá, en el plazo máximo de veinte
días, sobre la necesidad de la ocupación, describiendo en la resolución
detalladamente los bienes y derechos a que afecta la expropiación, y designando
nominalmente a los interesados con los que hayan de entenderse los sucesivos
trámites. Sólo tendrán la condición de interesados a estos efectos las personas
definidas en los artículos 3
y 4.
1. El acuerdo de necesidad de ocupación
inicia el expediente expropiatorio.
2. Dicho acuerdo se publicará en igual forma
que la prevista en el artículo
18 para el acto por el que se ordene la apertura de la información
pública.
3. Además habrá de notificarse
individualmente a cuantas personas aparezcan como interesadas en el
procedimiento expropiatorio, si bien en la exclusiva parte que pueda
afectarlas.
1. Contra el acuerdo de necesidad de
ocupación se dará recurso de alzada ante el Ministerio correspondiente, que
podrán interponer los interesados en el procedimiento expropiatorio, así como
las personas que hubieran comparecido en la información pública.
2. El plazo para la interposición del recurso
será de diez días, a contar desde la notificación personal o desde la
publicación en los Boletines Oficiales, según los casos.
3. El recurso habrá de resolverse en el plazo
de veinte días. La interposición del recurso de alzada surtirá efectos
suspensivos hasta tanto se dicte la resolución expresa. Contra la orden
ministerial resolutoria del recurso no cabrá reclamar en la vía
contencioso-administrativa.
Cuando la expropiación implique sólo la
necesidad de ocupación de una parte de finca rústica o urbana, de tal modo que
a consecuencia de aquélla resulte antieconómica para el propietario la
conservación de la parte de finca no expropiada, podrá éste solicitar de la
Administración que dicha expropiación comprenda la totalidad de la finca, debiendo
decidirse sobre ello en el plazo de diez días. Dicha resolución es susceptible
del recurso de alzada previsto en el artículo anterior, y no se dará el recurso
contencioso-administrativo, estándose a lo dispuesto en el artículo
46.
Nota: En las expropiaciones urbanisticas debe tenerse en
cuenta la Ley 6/98, de 13 de abril, SOBRE REGIMEN DEL SUELO Y VALORACIONES
La Administración y el particular a quien se
refiera la expropiación podrán convenir la adquisición de los bienes o derechos
que son objeto de aquélla libremente y por mutuo acuerdo, en cuyo caso, una vez
convenidos los términos de la adquisición amistosa, se dará por concluido el
expediente iniciado. En caso de que en el plazo de quince días no se llegara a
tal acuerdo se seguirá el procedimiento que se establece en los artículos
siguientes, sin perjuicio de que en cualquier estado posterior de su
tramitación puedan ambas parte llegar a dicho mutuo acuerdo.
Una vez firme el acuerdo por el que se
declara la necesidad de ocupación de bienes o adquisición de derechos
expropiables, se procederá a determinar su justo precio.
1. La fijación del justo precio se tramitará
como pieza separada, encabezada por la exacta descripción del bien concreto que
haya de expropiarse.
2. A tal fin se abrirá un expediente
individual a cada uno de los propietarios de bienes expropiables. El expediente
será único en los casos en que el objeto de la expropiación pertenezca en
comunidad a varias personas, o cuando varios bienes constituyan una unidad
económica.
Se entenderá que existe unidad económica, a
los efectos del artículo anterior :
·
1. Si se
trata de fincas rústicas o urbanas, cuando se hallen inscritas o fueren
susceptibles de inscripción bajo un mismo número, de acuerdo con los dispuesto
en la Ley Hipotecaria.
·
2. En los
supuesto de cosas muebles, cuando exista una unidad de hecho o de derecho.
Si el objeto de la expropiación forzosa
estuviere constituido por valores mobiliarios, se formarán tantas piezas
separadas como clases de títulos hubiesen de expropiarse, atendiendo a las
características que puedan influir en su valoración.
1. En cada uno de los expediente así formados
la Administración requerirá a los propietarios para que en el plazo de veinte
días, a contar desde el siguiente al de la notificación, presente hoja de
aprecio, en la que se concrete el valor en que estimen el objeto que se
expropia, pudiendo aducir cuantas alegaciones estimen pertinentes.
2. La valoración habrá de ser forzosamente
motivada y podrá estar avalada por la firma de un perito, cuyos honorarios
habrán de acomodarse a las tarifas que apruebe la Administración, siendo
siempre estos gastos de cuenta de los propietarios.
1. La Administración expropiante habrá de
aceptar o rechazar la valoración de los propietarios en igual plazo de veinte días.
En el primer caso se entenderá determinado definitivamente el justo precio, y
la Administración procederá al pago del mismo, como requisito previo a la
ocupación o disposición.
2. En el segundo supuesto, la Administración
extenderá hoja de aprecio fundada del valor del objeto de la expropiación, que
se notificará al propietario, el cual, dentro de los diez días siguientes,
podrá aceptarla lisa y llanamente o bien rechazarla, y en este segundo caso
tendrá derecho a hacer las alegaciones que estime pertinentes empleando los
métodos valorativos que juzgue más adecuados para justificar su propia
valoración a los efectos del artículo
43, y asimismo a aportar las pruebas que considere oportunas en
justificación de dichas alegaciones.
Si el propietario rechazara el precio
fundado ofrecido por la Administración, se pasará el expediente de justiprecio
al Jurado Provincial de Expropiación.
1. El Jurado Provincial de Expropiación, que
se constituirá en cada capital de provincia, estará formado por un Presidente,
que lo será el Magistrado que designe el Presidente de la Audiencia
correspondiente, y los siguientes cuatro Vocales :
·
a. Un Abogado
del Estado de la respectiva Delegación de Hacienda.
·
b. Un
funcionario técnico designado por la Jefatura Provincial o Distrito
correspondiente, y que variará según la naturaleza del bien objeto de la
expropiación. Este funcionario será un Ingeniero Agrónomo, si se trata de
fincas rústicas; un Ingeniero de Caminos, cuando se trate de aprovechamientos
hidráulicas u otros bienes propios de su especialidad; un Ingeniero de Montes
cuando el principal aprovechamiento de la finca expropiada sea el forestal; un
Ingeniero de Minas, en los casos de expropiación de concesiones mineras; un
Arquitecto al servicio de la Hacienda cuando la expropiación afecte a fincas
urbanas, y un Profesor Mercantil al servicio de la Hacienda, cuando la
expropiación recaiga sobre valores mobiliarios. Análogo criterio de
especialidad se seguirá cuando se trate de bienes distintos a los enumerados.
·
c. Un
representante de la Cámara Oficial Sindical Agraria, cuando la expropiación se
refiera a propiedad rústica, y un representante de la C.N.S. respectiva en los
demás casos.
·
d. Un Notario
de libre designación por el Decano del Colegio Notarial correspondiente.
2. Se constituirán Jurados de Expropiación en
las ciudades de Ceuta y Melilla, de composición análoga a la expresada en los
párrafos anteriores, y presididos por el Juez de Primera Instancia de cada una
de dichas plazas.
1. Para que los Jurados de Expropiación
puedan válidamente constituirse y adoptar acuerdos será precisa, en primera
convocatoria, la asistencia de todos sus miembros, y en segunda, la del
Presidente y dos Vocales, uno de los cuales será el mencionado en el apartado
a) o en el b) del artículo
anterior, y el otro el del apartado c) o el d) de dicho
artículo.
2. Los Jurados decidirán por mayoría de votos
sobre los asuntos objeto de su competencia.
3. En el Reglamento que se dicte en ejecución
de esta Ley se regulará todo lo relativo al régimen de incompatibilidades,
excusas, asistencias, dietas, que habrán de ser a cargo del expropiante,
sanciones y sustituciones de los miembros de los Jurados de expropiación.
4. Las funciones administrativas y
subalternas de los Jurados que se crean por esta Ley estarán a cargo del
personal adscrito a los Gobiernos Civiles, en los que se organizarán los
servicios necesarios, actuando de Secretario de aquél un funcionario del Cuerpo
Técnico-administrativo designado por el Gobernador.
El Jurado de Expropiación, a la vista de las
hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración,
decidirá ejecutoriamente sobre el justo precio que corresponda a los bienes o
derechos objeto de la expropiación. (Redacción dada en la Ley
14/00)
1. La resolución del Jurado de Expropiación habrá
de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración
seguidos por el mismo en relación con lo dispuesto en esta Ley.
2. Esta resolución, que se notificará a la
Administración y al propietario, ultimará la vía gubernativa, y contra la misma
procederá tan sólo el recurso contencioso administrativo.
3. La fecha del acuerdo constituirá el
término inicial para la caducidad de la valoración establecida en el artículo
58 de esta Ley.
1. Las tasaciones se efectuarán con arreglo
al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse
el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia
directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las
previsibles para el futuro.
2. Las mejoras realizadas con posterioridad a
la incoación del expediente de expropiación no serán objeto de indemnización, a
no ser que se demuestre que eran indispensables para la conservación de los
bienes. Las anteriores son indemnizables, salvo cuando se hubieran realizado de
mala fe.
Las tasaciones del propietario, la
Administración expropiante y el Jurado Provincial de Expropiación habrán de
ajustarse en todo caso, salvo lo previsto en el artículo
43 de esta Ley, a las normas de valoración que se establecen en los
artículos siguientes. Nota: Los criterios de valoración del suelo se
encuentran recogidos en la actualidad en la LEY 6/98, de 13 de abril, SOBRE
REGIMEN DEL SUELO Y VALORACIONES
1. Los solares se justipreciarán en el
valor que tengan asignado para los efectos del arbitrio municipal sobre
incremento de valor de los terrenos, aumentando en un 10 por cien, o en su
defecto, el valor en venta fijado a efectos de la contribución
territorial. (derogado en la LEY
8/90) Nota: Los criterios de valoración del suelo se encuentran
recogidos en la actualidad en la LEY 6/98, de 13 de abril, SOBRE REGIMEN DEL
SUELO Y VALORACIONES
2. Los edificios se justipreciarán en la
media aritmética que resultare del valor actual en venta de otras fincas
análogas en el mismo Municipio y de la capitalización del tipo de interés legal
del líquido imponible señalado para la contribución urbana. No tendrá validez,
a efectos de esta capitalización, todo aumento del líquido imponible producido
por declaraciones de renta realizadas por el propietario con fecha posterior a
la de aprobación del proyecto de reforma o urbanización que sea causa de la
expropiación.
El valor de las fincas rústicas se fijará
por la media aritmética entre la cantidad resultante de capitalizar al interés
legal la renta líquida de rústica aumentada en un 5 o en 10 por cien, según sea
catastrada o amillarada, y el valor en venta actual de fincas análogas por su
clase y situación en el mismo término municipal o comarcal. (debe entenderse derogado ver LEY 6/98,
de 13 de abril, SOBRE REGIMEN DEL SUELO Y VALORACIONES)
Las obligaciones, acciones, cuotas y demás
modalidades de participación en el capital o en los beneficios de empresas
mercantiles se estimarán en la media aritmética que resulte de aplicar los
siguientes criterios valorativos:
·
1. La
cotización media en el año anterior a la fecha de apertura del expediente.
·
2. La
capitalización al tipo de interés legal del beneficio promedio de la empresa en
los tres ejercicios sociales anteriores.
·
3. El valor
teórico de los títulos objeto de expropiación. Se entenderá por valor teórico
la diferencia entre activo real y pasivo exigible en el último balance
aprobado.
1. La determinación del justo precio de las
concesiones administrativas cuya legislación especial no contenga normas de
valoración en casos de expropiación o de rescate, se ajustará a las reglas
siguientes :
·
1ª. Cuando se
trate de concesiones perpetuas de bienes de dominio público que tengan
establecido un canon concesional, se evaluará la concesión a tenor del artículo
39, descontándose de la cantidad que resulte el importe capitalizado al
interés legal del canon concesional.
·
2ª. Cuando se
trate de concesiones de servicios público o de concesiones mineras otorgadas en
fecha anterior a tres años, el precio se establecerá por el importe
capitalizado al interés legal de los rendimientos líquidos de la concesión en
los tres últimos años, teniendo en cuenta, en su caso, el plazo de reversión.
Sin embargo, en ningún caso el precio podrá ser inferior al valor material de
las instalaciones de que disponga la concesión y que estén afectas a la misma,
teniendo en cuenta, en el caso de concesiones temporales, el valor de
amortización de estas instalaciones, considerando el plazo que resta para la
reversión.
·
3ª. En las
concesiones a que se refiere el número anterior, que llevasen menos de tres
años establecidas o que no estuviesen en funcionamiento por estar todavía
dentro del plazo de instalación, la determinación del precio se ajustará a las
normas del artículo
43.
2. Las normas del párrafo anterior serán de
aplicación para la expropiación de concesiones de minas de minerales especiales
de interés militar y de minerales radioactivos, salvo en lo relativo, en cuanto
a estos últimos, a las indemnizaciones y premios por descubrimiento
establecidos en la legislación especial.
La determinación del justo precio de los derechos
reales sobre bienes inmuebles se practicará con arreglo a las normas de
valoración señaladas por la vigente legislación del impuesto sobre derechos
reales. (vease la LEY
6/98, de 13 de abril, SOBRE REGIMEN DEL SUELO Y VALORACIONES)
1. No obstante lo dispuesto en los artículos
anteriores, tanto el propietario como la Administración podrán llevar a cabo la
tasación aplicando los criterios estimativos que juzguen más adecuados si la
evaluación practicada por las normas que en aquellos artículos se fijan no
resultare, a su juicio, conforme con el valor real de los bienes y derechos
objeto de la expropiación, por ser éste superior o inferior a aquélla. El
Jurado Provincial de Expropiación también podrá hacer aplicación de este
artículo cuando considere que el precio obtenido con sujeción a las reglas de
los anteriores resulte notoriamente inferior o superior al valor real de los
bienes, haciendo uso de los criterios estimativos que juzgue más adecuados.
2. Se seguirá este mismo sistema estimativo
en los casos de expropiación de bienes muebles que no tengan criterio
particular de valoración señalado por leyes especiales.
3. En los supuestos previstos en el párrafo
primero de este artículo comenzarán, desde luego, por evaluar los bienes o derechos
expropiados con arreglo a las normas de valoración que se señalan en esta Ley,
pero al mismo tiempo podrá proponer el propietario o la Administración, y
decidir en definitiva el Jurado, las rectificaciones que, a su juicio, deban
ser introducidas, en alza o en baja, en el justiprecio, fundamentado, con el
mayor rigor y detalle, las modificaciones propuestas. (vease la LEY 6/98,
de 13 de abril, SOBRE REGIMEN DEL SUELO Y VALORACIONES)
En los casos de expropiación de fincas
arrendadas, la Administración o entidad expropiante hará efectiva al
arrendatario, previa fijación por el Jurado de Expropiación, la indemnización
que corresponda aplicándose para determinar su cuantía las normas de la
legislación de Arrendamientos.
Cuando en el momento de la ocupación existan
cosechas pendientes o se hubieran efectuado labores de barbechera, se
indemnizará de las mismas a quien corresponda.
En el supuesto del artículo
23, cuando la Administración rechace la expropiación total, se incluirá
en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a
consecuencia de la expropiación parcial de la finca.
En todos los casos de expropiación se
abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida
en los artículos anteriores, un 5 por 100 como premio de afección.
1. Una vez determinado el justo precio, se
procederá al pago de la cantidad que resultare en el plazo máximo de seis
meses.
2. El pago se verificará mediante talón
nominativo al expropiado o por transferencia bancaria, en el caso en que el
expropiado haya manifestado su deseo de recibir el precio precisamente por este
medio. (Modificado por la Ley
21/86 de Presupuestos Generales del Estado para 1987)
El pago del precio estará exento de toda
clase de gastos, de impuestos y gravámenes o arbitrios del Estado, Provincia o
Municipio, incluso el de pagos al Estado.
1. Cuando el propietario rehusare recibir el
precio o cuando existiere cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la
Administración, se consignará el justiprecio por la cantidad que sea objeto de
discordia en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o
Tribunal competente.
2. El expropiado tendrá derecho a que se le
entregue, aunque exista litigio o recurso pendiente, la indemnización hasta el
límite en que exista conformidad entre aquél y la Administración, quedando en
todo caso subordinada dicha entrega provisional al resultado del litigio.
Hecho efectivo el justo precio, o consignado
en la forma prevista en el artículo anterior, podrá ocuparse la finca por vía
administrativa o hacer ejercicio del derecho expropiado, siempre que no se
hubiera hecho ya en virtud del procedimiento excepcional regulado en el
artículo siguiente. (vease la LEY 6/98, de 13 de abril, SOBRE REGIMEN DEL
SUELO Y VALORACIONES)
A los efectos de lo dispuesto en el artículo
91.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial y 8.5 de la Ley
29/98, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
únicamente tendrán la consideración de lugares cuyo acceso depende del
consentimiento del titular, en relación con la ocupación de los bienes
inmuebles expropiados, además del domicilio de las personas físicas y jurídicas
en los términos del artículo 18.2 de la Constitución Española, los locales
cerrados sin acceso al público.
Respecto de los demás inmuebles o partes de
los mismos en los que no concurran las condiciones expresadas en el párrafo
anterior, la Administración expropiante podrá entrar y tomar posesión
directamente de ellos, una vez cumplidas las formalidades establecidas en esta
Ley, recabando del Delegado del Gobierno, si fuera preciso, el auxilio de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para proceder a su ocupación.
(Párrafos añadidos por la Ley
53/02)
Excepcionalmente, y mediante acuerdo del
Consejo de Ministros, podrá declararse urgente la ocupación de los bienes
afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o
finalidad determinada. En el expediente que se eleve al Consejo de Ministros
deberá figurar, necesariamente, la oportuna retención de crédito, con cargo al
ejercicio en que se prevea la conclusión del expediente expropiatorio y la
realización efectiva del pago, por el importe a que ascendería el justiprecio
calculado en virtud de las reglas previstas para su determinación en esta Ley.
Esta declaración podrá hacerse en cualquier momento e implicará las siguientes
consecuencias:
(Modificado por la Ley
11/96 de Medidas de Disciplina Presupuestaria)
·
1ª. Se entenderá
cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación de los bienes
que hayan de ser expropiados, según el proyecto y replanteo aprobados y los
reformados posteriormente, y dará derecho a su ocupación inmediata.
·
2ª. Se
notificará a los interesados afectados, según los artículos 3º
y 4º
de esta Ley, el día y hora en que ha de levantarse el acta previa a la
ocupación. Esta notificación se llevará a efecto con una antelación mínima de
ocho días y mediante cédula. Caso de que no conste o no se conozca el domicilio
del interesado o interesados, se entregará la cédula al inquilino, colono y
ocupante del bien de que se trate, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo
5º de esta Ley. Con la misma anticipación se publicarán edictos en los
tablones oficiales y, en resumen, en el Boletín Oficial del Estado y en el de
la provincia, en un periódico de la localidad y en dos diarios de la capital de
la provincia, si los hubiere.
·
3ª. En el día
y hora anunciados se constituirán en la finca que se trate de ocupar, el
representante de la Administración, acompañado de un perito y del Alcalde o
Concejal en que delegue, y reunidos con los propietarios y demás interesados
que concurran, levantarán un acta en la que describirán el bien o derecho
expropiable y se harán constar todas las manifestaciones y datos que aporten
unos y otros y que sean útiles para determinar los derechos afectados, sus
titulares, el valor de aquéllos y los perjuicios determinantes de la rápida
ocupación. Tratándose de terrenos cultivados se hará constar el estado y
extensión de la cosechas, los nombre de los cultivadores y el precio del
arrendamiento o pactos de aparcería en su caso. Si son fincas urbanas se
reseñará el nombre de los arrendatarios, el precio de alquiler, y, en su caso,
la industria que ejerzan . Los interesados pueden hacerse acompañar de sus
peritos y un Notario.
·
4ª. A la
vista del acta previa a la ocupación y de los documentos que obren o se aporten
el expediente, y dentro del plazo que se fije al efecto, la Administración
formulará las hojas de depósito previo a la ocupación. El depósito equivaldrá a
la capitalización, al interés legal, del líquido imponible, declarado con dos
años de antelación, aumentado en un 20% en el caso de propiedades amillaradas.
En la riqueza catastrada el importe del depósito habrá de ser equivalente a la
cantidad obtenida capitalizando al interés legal el líquido imponible o la
renta líquida, según se trate de fincas urbanas o rústicas, respectivamente. En
los casos de que la finca en cuestión no se expropie más que parcialmente, se
prorrateará el valor señalado por esta misma regla. Si el bien no tuviera
asignada riqueza imponible, servirá de módulo la fijada a los bienes análogos
del mismo término municipal. La cantidad así fijada, que devengará a favor del
titular expropiado el interés legal, será consignada en la Caja de Depósitos.
Al efectuar el pago del justiprecio se hará la liquidación definitiva de
intereses.
·
5ª. La Administración
fijará igualmente las cifras de indemnización por el importe de los perjuicios
derivados de la rapidez de la ocupación, tales como mudanzas, cosechas
pendiente y otras igualmente justificadas, contra cuya determinación no cabrá
recurso alguno, si bien , caso de disconformidad del expropiado, el Jurado
Provincial reconsiderará la cuestión en el momento de la determinación del
justiprecio.
·
6ª. Efectuado el depósito y abonada o
consignada, en su caso, la previa indemnización por perjuicios, la Administración
procederá a la inmediata ocupación del bien de que se trate, teniendo en cuenta
lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo
51 de esta Ley, lo que deberá hacer en el plazo máximo de quince días,
sin que sea admisible al poseedor entablar interdictos de retener y recobrar.
(Redactado de conformidad con la Ley
53/02)
·
7ª. Efectuada
la ocupación de las fincas se terminará el expediente de expropiación en sus
fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los
artículos anteriores, debiendo darse preferencia a estos expediente para su
rápida resolución.
·
8ª. En todo
caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de
este artículo, se girará la indemnización establecida en el artículo
56 de esta Ley, con la especialidad de que será fecha inicial para el
cómputo correspondiente la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la
ocupación de que se trata.
El acta de ocupación, que se extenderá a
continuación del pago, acompañada de los justificantes del mismo, será título
bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los demás Registros
Públicos se inscriba o tome razón de la transmisión de dominio y se verifique,
en su caso, la cancelación de las cargas, gravámenes y derechos reales de toda
clase a que estuviere afectada la cosa expropiada. (Modificado por la Ley
21/86 de Presupuestos Generales del Estado para 1987)
El acta de ocupación, acompañada del
justificante de la consignación del precio o del correspondiente resguardo de
depósito, surtirá iguales efectos.
Los expresados documentos serán también
títulos de inmatriculación en el Registro de la Propiedad.
1. En el caso de no ejecutarse la obra o no
establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna
parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectación, el
primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte
sobrante de lo expropiado, mediante el abono a quien fuera su titular de la
indemnización que se determina en el artículo siguiente.
2. No habrá derecho de reversión, sin
embargo, en los casos siguientes:
·
a. Cuando
simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la expropiación se
acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin que haya sido
declarado de utilidad pública o interés social. En este supuesto la
Administración dará publicidad a la sustitución, pudiendo el primitivo dueño o
sus causahabientes alegar cuanto estimen oportuno en defensa de su derecho a la
reversión, si consideran que no concurren los requisitos exigidos por la ley,
así como solicitar la actualización del justiprecio si no se hubiera ejecutado
la obra o establecido el servicio inicialmente previstos.
·
b. Cuando
la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de
utilidad pública o interés social se prolongue durante diez años desde la terminación
de la obra o el establecimiento del servicio.
3. Cuando de acuerdo con lo establecido en
los apartados anteriores de este artículo proceda la reversión, el plazo para
que el dueño primitivo o sus causahabientes puedan solicitarla será el de tres
meses, a contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado el
exceso de expropiación, la desafectación del bien o derecho expropiados o su
propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio.
En defecto de esta notificación, el derecho
de reversión podrá ejercitarse por el expropiado y sus causahabientes en los
casos y con las condiciones siguientes:
·
a. Cuando
se hubiera producido un exceso de expropiación o la desafectación del bien o
derecho expropiados y no hubieran transcurrido veinte años desde la toma de
posesión de aquéllos.
·
b. Cuando
hubieran transcurrido cinco años desde la toma de posesión del bien o derecho
expropiados sin iniciarse la ejecución de la obra o la implantación del
servicio.
·
c. Cuando
la ejecución de la obra o las actuaciones para el establecimiento del servicio
estuvieran suspendidas más de dos años por causas imputables a la
Administración o al beneficiario de la expropiación sin que se produjera por
parte de éstos ningún acto expreso para su reanudación.
4. La competencia para resolver sobre la
reversión corresponderá a la Administración en cuya titularidad se halle el
bien o derecho en el momento en que se solicite aquélla o a la que se encuentre
vinculado el beneficiario de la expropiación, en su caso, titular de los
mismos.
5. En las inscripciones en el Registro de la
Propiedad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles adquiridos
por expropiación forzosa se hará constar el derecho preferente de los
reversionistas frente a terceros posibles adquirentes para recuperar el bien o
derecho expropiados de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el
siguiente, sin cuya constancia registral el derecho de reversión no será
oponible a los terceros adquirentes que hayan inscrito los títulos de sus
respectivos derechos conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria. (Redacción dada en la Ley
38/99 de Ordenación de la Edificación)
1. Es presupuesto del ejercicio del derecho
de reversión la restitución de la indemnización expropiatoria percibida por el
expropiado, actualizada conforme a la evolución del índice de precios al
consumo en el período comprendido entre la fecha de iniciación del expediente
de justiprecio y la de ejercicio del derecho de reversión. La determinación de
este importe se efectuará por la Administración en el mismo acuerdo que
reconozca el derecho de reversión.
2. Por excepción, si el bien o derecho
expropiado hubiera experimentado cambios en su calificación jurídica que
condicionaran su valor o hubieran incorporado mejoras aprovechables por el
titular de aquel derecho o sufrido menoscabo de valor, se procederá a una nueva
valoración del mismo, referida a la fecha de ejercicio del derecho, fijada con
arreglo a las normas contenidas en el capítulo
III del Título II de esta Ley.
3. La toma de posesión del bien o derecho
revertido no podrá tener lugar sin el previo pago o consignación del importe
resultante conforme a los apartados anteriores. Dicho pago o consignación
deberá tener lugar en el plazo máximo de tres meses desde su determinación en
vía administrativa, bajo pena de caducidad del derecho de reversión y sin
perjuicio de la interposición de recurso contencioso-administrativo. En este
último caso, las diferencias que pudieran resultar de la sentencia que se dicte
deberán, asimismo, satisfacerse o reembolsarse, según proceda, incrementadas
con los intereses devengados al tipo de interés legal desde la fecha del primer
pago en el plazo de tres meses desde la notificación de la sentencia bajo pena
de caducidad del derecho de reversión en el primer supuesto. (Redacción dada en la Ley
38/99 de Ordenación de la Edificación)
Cuando hayan transcurrido seis meses desde
la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por
resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la
Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al
expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo
precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con
efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado.
La cantidad que se fije definitivamente como
justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado,
hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los
seis meses a que se refiere el artículo
48.
Si transcurrieran dos años sin que el pago
de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, habrá
de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derecho objeto de expropiación,
con arreglo a los preceptos contenidos en el capítulo
III del presente Título.
Cuando la Administración tenga que expropiar
grandes zonas territoriales o series de bienes susceptibles de una
consideración de conjunto, el Consejo de Ministros podrá acordar, mediante
Decreto, la aplicación del procedimiento expropiatorio especial regulado en
este capítulo.
Por el acuerdo del Consejo de Ministros a
que se refiere el artículo
anterior, se entenderá cumplido el trámite de declaración de la
necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados según el
proyecto y replanteo aprobados, y los reformados posteriores.
A efectos del justiprecio, la Administración
formulará un proyecto de clasificación de las zonas o clases de bienes a
expropiar en polígonos o grupos determinados, según la diferente naturaleza
económica de los mismos, asignando precios máximos y mínimos de valoración para
cada uno de estos polígonos o grupos así distinguidos, con módulos de
aplicación en su caso.
Sobre este proyecto de precios máximos y
mínimos por polígonos o grupos debidamente razonados, se abrirá información
pública por el plazo de un mes, a cuyo efecto la Administración publicará
edictos en el Boletín Oficial de la provincia, donde radican los bienes, y, el
extracto, en el Boletín Oficial del Estado y en dos diarios de la capital de la
misma provincia, si los hubiera, notificando igualmente este proyecto a los
Ayuntamientos y Entidades corporativas y sindicales con jurisdicción sobre las
zonas e intereses afectados.
Las entidades notificadas según el artículo
anterior y cualquiera otra que justificara un interés directo, podrán presentar
reclamaciones en la información pública únicamente por lo que hace a la
clasificación en polígonos o grupos. Sobre los precios máximos y mínimos
únicamente estarán legitimados para reclamar los que sean titulares directos de
los bienes o intereses expropiables según el Título
I de esta Ley.
Si no se presentan reclamaciones en el
período de información pública, la Administración elevará el proyecto de
precios máximo y mínimos a acuerdo definitivo, que será firme a todos los
efectos.
Las reclamaciones sobre la clasificación de
los bienes a expropiar en polígonos o grupos serán consideradas por la
Administración antes de tomar acuerdo definitivo sobre este extremo, que deberá
recaer antes del mes siguiente al cierre de la información y que será firme a
todos los efectos.
Las reclamaciones sobre los precios máximos
y mínimos darán lugar a la formulación de una hoja de aprecio definitivo por parte
de la Administración sobre los precios controvertidos, la cual, notificada al
reclamante, podrá rechazarse por él lisa y llanamente dentro de los diez días
siguientes.
Si el reclamante rechazara la hoja de
aprecio de la Administración, se pasará el expediente al Jurado Provincial de
Expropiación, que fijará definitivamente los precios máximos y mínimos
controvertidos. Contra este acuerdo podrá reclamarse en vía contenciosa en los
términos comunes del artículo
126.
Los precios máximos y mínimos del proyecto
referentes a polígonos o grupos sobre los que no se hubiese suscitado
discordias serán acordados como firmes por la Administración.
Fijados definitivamente los precios máximos
y mínimos con sus correspondientes módulos de aplicación, serán preceptivos
para la valoración de las fincas o bienes comprendidos en los polígonos o
grupos respectivos. Unicamente serán admisibles diferencias entre las partes en
cuanto a su aplicación, que se llevará a cabo por el mismo procedimiento
establecido por los artículos
26 y siguientes de esta Ley.
Los precios máximos y mínimos conservarán su
vigencia durante los cinco años siguientes a la fecha de su acuerdo. En casos
de extraordinaria alteración del valor de la moneda, el Consejo de Ministros,
con audiencia del Consejo de Estado, podrá acordar la revisión global o
pormenorizada de los precios máximos y mínimos antes del vencimiento de la
fecha de caducidad establecida en el párrafo anterior.
Existirá causa de interés social para la
expropiación forzosa, además de en los casos en que haya lugar con arreglo a
las Leyes, cuando con esta estimación expresa se haya declarado específicamente
por una Ley la oportunidad de que un bien o una clase de bienes se utilicen en
el sentido positivo de una determinada función social y el propietario incumpla
esta directiva.
Son requisitos necesarios para la aplicación
del supuesto anterior:
·
1º. La
declaración positiva de que un determinado bien o categoría de bienes deben
sufrir determinadas transformaciones o ser utilizados de manera específica.
·
2º. Que dicha
declaración sea formulada por Ley o por Decreto acordado en Consejo de
Ministros.
·
3º. Que la Ley
contenga inequívocamente la intimación de expropiación forzosa frente al
incumplimiento.
·
4º. Que para
la realización de la específica función señalada se haya fijado un plazo y a su
vencimiento aquélla función resultare total o sustancialmente incumplida por el
propietario.
La expropiación forzosa a que se refiere
este capítulo impone al beneficiario la carga de cumplir la función
desatendida, causa de la expropiación, en un plazo que no podrá exceder del que
se señaló al expropiado. Unicamente cuando el beneficiario sea la
Administración, y proceda incluir el cumplimiento de dicha función en un plan
de conjunto más extenso, podrá excederse el límite del referido plazo.
Cuando el beneficiario de la expropiación
incumpla a su vez la función señalada la Administración tendrá la opción a que
se refiere el apartado d) del artículo
siguiente, y el Gobierno podrá sancionar al beneficiario con multa
hasta el límite de 500.000 pesetas.
El procedimiento para la expropiación,
objeto de este capítulo, será el general, con las siguientes particularidades:
·
a. La
declaración de necesidad de ocupación se sustituirá por la declaración de que
en el caso que se contempla, concurren los requisitos del artículo
72, debiendo observar, por lo demás, las mismas garantías de
información pública, notificación, audiencia de interesados y recursos que se
regulan en el Título
II de esta Ley.
·
b. Cuando por
virtud de la Ley puedan los particulares ser beneficiarios de la expropiación,
la Administración podrá expropiar la cosa directamente, por su justo precio,
para adjudicarla posteriormente a tales particulares o bien sacarla a subasta
pública, en cuyo caso la determinación del justo precio jugará a los solos
efectos de fijación del tipo de licitación.
A esta subasta se admitirá a cuantos, amparados en la
determinación de la Ley, presten las garantías que la Administración fije para
la realización de la función desatendida sobre la cosa de que se trate,
arbitrándose al efecto un trámite previo al acto de subasta. Si de esta subasta
resultara un precio de venta superior al fijado en el expediente de
expropiación, la diferencia quedará a beneficio del propietario expropiado.
·
c. Si la
subasta fuese declarada desierta, se anunciará una segunda licitación rebajando
el tipo de la primera en un 25%, y procediendo a la apertura de un nuevo
período de admisión de licitadores.
·
d. De quedar
desierta la segunda subasta, la Administración podrá optar por adquirir la cosa
en el tipo que en la misma hubiera servido de base de licitación, asumiendo la
carga correspondiente, o dejarla en estado público de venta. El derecho a la
adquisición de la cosa se determinará por la prioridad de solicitud de los
correspondientes Registros oficiales.
·
e. El
expediente de expropiación caducará a los seis meses de declarada desierta la
segunda subasta en el caso de que la Administración no hubiera optado por
adquirir la cosa.
La expropiación de bienes, muebles o
inmuebles, de valor artístico, histórico o arqueológico, se llevará a cabo con
arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, con las particularidades que se
establecen en los artículos siguientes.
Acordada la expropiación, el Gobernador
civil de la provincia podrá adoptar cuantas medidas sean necesarias para que no
se alteren las condiciones características de la cosa o bien afectado.
El justo precio de los bienes se determinará
mediante tasación pericial por una Comisión compuesta por tres académicos,
designados, uno por la Mesa del Instituto de España, otro por el Ministerio de
Educación Nacional y el tercero por el propietario del bien afectado. La
designación podrá recaer en académicos de las Academias de Distrito,
presidiendo el primero de los indicados y decidiendo los empates con voto de
calidad.
La Comisión prevista en el artículo
anterior se reunirá en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de
la Orden ministerial por la que se acuerde la expropiación. En el mes siguiente
deberá formular, con informe motivado, el justo precio que haya de abonarse,
que tendrá carácter ejecutorio para la Administración y para el expropiado. El
justo precio en ningún caso será inferior al que resulte de aplicar las
disposiciones del Título
II de la presente Ley.
La determinación del justo precio a los
efectos del precio que la legislación concede a los descubridores de objetos de
interés para el Patrimonio histórico, artístico y arqueológico de la Nación, se
llevará a efecto conforme a lo dispuesto en los anteriores artículos,
manteniéndose los porcentajes de participación que se reconocen en la
legislación del Ramo.
1. En los casos de expropiación, venta
pública, subasta o liquidación de los bienes a que se refiere el presente
capítulo, el Estado podrá ejercer, para sí o para otra persona pública, el
derecho de tanteo, obligándose al pago del precio en un período no superior a
dos ejercicios económicos, salvo que el particular interesado acepte otras
formas de pago.
2. Igualmente el Estado podrá ejercer, para
sí o para otra persona pública, el derecho de retracto en un plazo de seis
meses, a partir de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la
transmisión, en las condiciones de pago señaladas en el párrafo anterior.
Se aplicará el procedimiento general
establecido en esta Ley a las expropiaciones de edificios y terrenos que
impidan la contemplación de monumentos histórico-artísticos, constituyan causa
de riesgo o de cualquier perjuicio para el mismo, y cuantos puedan destruir o
aminorar la belleza o seguridad de los conjuntos de interés
histórico-artístico.
La determinación de la indemnización que
preceda abonar por la ocupación temporal de inmuebles por causa de excavaciones
arqueológicas se verificará con arreglo a lo dispuesto en el capítulo
VII de este Título.
Las cuestiones derivadas de la aplicación de
lo dispuesto en este capítulo se reservan a la jurisdicción
contencioso-administrativa, con arreglo al Título
V de esta Ley.
Las expropiaciones que se lleven a cabo por
razón de urbanismo1 y las que
en cualquier caso realicen las Entidades locales, se ajustarán a lo
expresamente dispuesto en la Ley de Régimen Local y demás aplicables, y en lo
no previsto en ellas, al contenido de la presente, con las modificaciones
siguientes:
·
1.ª Para la
determinación del justo precio se seguirán las reglas y el procedimiento
establecidos en el capítulo
III del título II de esta Ley.
·
2.ª En el Jurado
Provincial de Expropiación el funcionario técnico a que se refiere el apartado
b) del artículo
32 será designado por la Corporación local interesada.
·
3.ª Las
facultades atribuidas en esta Ley a la Administración o autoridades
gubernativas que en ella se mencionan, corresponderán íntegramente, en los
asuntos de las Corporaciones Locales, a éstas o a los organismos especiales que
en los mismos intervienen, y sin limitación de la autonomía que se les concede
en las disposiciones vigentes.
1 vease la LEY 6/98, de 13 de
abril, SOBRE REGIMEN DEL SUELO Y VALORACIONES
Cuando fue preciso expropiar las tierras que
sirvan de base principal de sustento a todas o a la mayor parte de las familias
de un Municipio o de una Entidad local menor, el Consejo de Ministros acordará,
de oficio o a instancia de las Corporaciones públicas interesadas, el traslado
de la población.
Los preceptos del presente capítulo serán de
aplicación en los casos de expropiación de instalaciones industriales, siempre
que concurran las circunstancias que en este artículo se requieren.
La expropiación se llevará a cabo con
arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, y se entenderá no sólo a las tierras
de necesaria ocupación, sino a la totalidad de los bienes inmuebles que estén
sitos en el territorio de la Entidad afectada, salvo que los interesados
soliciten que la expropiación se limite a aquéllas.
Los vecinos de la Entidad local tendrán
derecho a una indemnización por los perjuicios que les ocasione el traslado y a
ser instalados en una porción de terreno de características similares al
territorio de la Entidad afectada.
A los efectos del artículo anterior, se
estimarán como perjuicios indemnizables los definidos en los conceptos
siguientes:
·
A. Cambio
forzoso de residencia.
o
a. Gastos de
viaje por traslado familiar.
o
b.
Transportes de ajuar y elementos de trabajo.
o
c. Jornales
perdidos durante el tiempo a invertir en los referidos transportes.
·
B. Reducción
del patrimonio familiar, referida a las bajas en la producción agropecuaria por
mermas de la superficie personalmente aprovechada en los aspectos de propiedad,
arrendamiento y derecho de disfrute de terrenos comunales por razón de
vecindad.
·
C. Quebrantos
por interrupción de actividades profesionales, comerciales y manuales ejercidas
personalmente por el interesado en el lugar de su residencia.
Los tipos de indemnización abonables por
cada uno de los conceptos a que se refiere el artículo anterior se fijarán a
propuesta del órgano que reglamentariamente se determine por el Consejo de
Ministros, previo dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado.
Fijados los tipos de indemnización, se
anunciará por el Gobernador civil o autoridad competente en cada caso, y en la
forma prevista en el artículo
18, que los interesados, en un plazo de quince días, podrán solicitar
la indemnización a que crean tener derecho, precisando las circunstancias de
hecho en que se fundan.
Presentadas las solicitudes previstas en el
artículo anterior, se fijará la indemnización abonable a cada interesado.
Contra el acuerdo que al efecto se adopte se podrá reclamar en el plazo de
quince días, contados desde el siguiente a la notificación del acuerdo, ante el
Jurado Provincial de expropiación, cuando se hayan aplicado indebidamente los
tipos aprobados por el Consejo de Ministros.
El pago de la indemnización se llevará a
cabo con arreglo a las normas generales establecidas en esta Ley.
Los vecinos podrán solicitar su instalación
en el nuevo territorio de la Entidad, al presentar la solicitud de
indemnización a que se refiere el artículo
91. A tal efecto al publicarse el anuncio previsto en el mismo artículo
se expresará la necesidad de que dentro del plazo en él fijado se presenten las
solicitudes de los interesados acerca de tal extremo.
Transcurrido el plazo a que se alude en el
artículo anterior, se formará una relación de vecinos con descripción detallada
de las viviendas que ocupaban y de las fincas que personal y directamente
explotaban, la cual se expondrá al público por un plazo de quince días, a fin a
que puedan rectificarse errores materiales. Hechas las rectificaciones a que en
su caso hubiere lugar, se elevará la relación al Consejo de Ministros, para
que, a través del Instituto Nacional de Colonización, se proceda a la
adquisición de fincas adecuadas para el establecimiento de los vecinos que así
lo hayan solicitado y para la erección de la nueva entidad local que venga a
sustituir a la desaparecida como consecuencia de las obras determinantes del
traslado de la población.
1. Por el Instituto Nacional de Colonización
se procederá a instalar a los vecinos en el nuevo territorio de la Entidad,
proporcionándose a cada uno de ellos, en arrendamiento o en propiedad, una
vivienda o local de negocio de características similares a la que ocupaban en
la zona expropiada. Se les adjudicará también una finca o fincas de
características análogas a las que como propietarios o a título distinto
vinieren cultivando directa y personalmente, pudiendo adquirir su propiedad con
arreglo a lo dispuesto en la legislación especial de colonización.
2. Respecto a la nueva Entidad local, la
adjudicación de los bienes que hayan de constituir su patrimonio se verificará
conforme a lo establecido en la legislación especial de colonización,
destinándose a tal objeto las cantidades que debe percibir en concepto de
indemnización por las expropiaciones la Corporación local desaparecida como
consecuencia de las obras determinantes del traslado de población.
Las expropiaciones por causa de colonización
y de fincas mejorables se regularán por su legislación especial, incluso en lo
relativo a los órganos, medios de valoración y recursos. En lo no previsto en
dicha legislación especial regirá como supletoria la presente Ley.
Las facultades de incoación y tramitación de
expedientes relacionados con los servicios de Obras Públicas corresponderán a
los Ingenieros Jefes de los Servicios respectivos, asumiendo éstos en esa
materia las facultades que en esta Ley se atribuyen con carácter general a los
Gobernadores civiles.
Derogado por la Ley
11/1986, de 20 de marzo, de Patentes
Cuando el Gobierno acuerde la adquisición de
inmuebles situados en la zona militar de costas y fronteras, o por otras
necesidades urgentes de la defensa y seguridad nacional, las expropiaciones que
a tales fines fuere preciso realizar se ajustarán a lo dispuesto en los
artículos 52
y 53
de esta Ley, y el expediente respectivo será tramitado por la Administración
militar que corresponda en razón al ejército a cuyos servicios queden afectos
los bienes ocupados y con sujeción al reglamento que se dicte en aplicación de
esta Ley.
En estas expropiaciones, el funcionario
técnico comprendido en el apartado b) del artículo
32 será sustituido en el Jurado Provincial de Expropiación por un
técnico militar del Departamento respectivo que formará parte de aquél como Vocal
siempre que al ser remitido el expediente en cumplimiento del artículo
31, se comunique al mismo tiempo por el Gobierno Militar de la
provincia el nombramiento correspondiente.
En tiempo de guerra y en caso de
movilización total o parcial que no sea para maniobras, las autoridades
militares podrán utilizar, previa requisa, toda clase de bienes muebles,
inmuebles, derechos, empresas, industrias, alojamientos, prestaciones
personales y, en general, todo cuanto sirva directa o indirectamente a los
fines militares.
1. Fuera de los casos previstos en el
artículo anterior, únicamente podrán ser objeto de requisa: los alojamientos
para personal, ganado y material; las raciones de pan, y pienso, así como el
combustible y el alumbrado, el alojamiento y cuanto sea necesario para la
asistencia a enfermos o heridos; los medios terrestres, marítimos o aéreos para
locomoción o transporte de personal, ganado o material de los ejércitos o sus
servicios. La duración máxima de estas dos últimas prestaciones no excederá de
veinticuatro horas cada vez.
2. En períodos de grandes maniobras de concentración
de fuerzas se podrán también requisar por la autoridad militar correspondiente
propiedades rústicas y urbanas como medios auxiliares para las maniobras, con
las limitaciones y formas señaladas en los reglamentos especiales. Las requisas
a que se refiere este párrafo sólo se podrán exigir en el territorio y en el
período de tiempo que previamente se señale.
3. También se podrá acordar por Decreto la
requisa, en vía de ensayo, de todos los medios útiles de locomoción y
transporte, tanto de índole animal como mecánica.
En ningún caso se podrá exigir la requisa de
recursos superiores a los que posean los Municipios, debiéndoseles respetar
siempre los víveres necesarios para alimentación civil durante un tiempo
prudencial.
El derecho de requisa corresponde a la
autoridad militar reglamentariamente determinada, la cual podrá delegar su
ejercicio dentro de los límites autorizados.
1. Toda prestación por requisa da derecho a
una indemnización por el importe del servicio prestado, del valor objetivo de
lo requisado o de los daños y desperfectos que por su causa se produzcan.
2. Las cantidades que hayan de abonarse por
este concepto y cuyo pago no se haya verificado en un plazo de tres meses, a
partir de la fecha en que se efectuó la requisa, devengarán el interés legal.
3. No será indemnizable la prestación de
alojamiento, tanto en casas particulares como en edificios públicos, de las
Fuerzas de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire y demás personas afectas a los mismos.
1. El importe de las indemnizaciones se
fijará por la Comisión Central de Valoraciones de Requisas y por las
provinciales.
2. La Comisión Central de Valoraciones de
Requisas Militares, que se nombrará por Decreto, estará compuesta por
representantes de los Ministerios militares y de los civiles y demás organismos
más directamente relacionados con las requisas, formando parte de ella un
General y un Jefe de los Cuerpos de Intendencia e Intervención de cada uno de
los Ejercitos de Mar, Tierra y Aire, y un Auditor. Será misión de esta Comisión
el establecer tarifas uniformes para las prestaciones que lo requieran,
redactar las bases de valoración para que sirvan de norma a las Comisiones
provinciales, examinar y aprovechar (Nota de www.carreteras.org: según
dicen los que saben ese aprovechar debe entenderse como aprobar) las
tarifas que éstas les señalen, así como fijar a las mismas los precios que son
objeto de consultas.
3. Las Comisiones provinciales estarán
compuestas por cinco diputados provinciales designados por el Presidente de la
respectiva Diputación Provincial, y un Jefe de Intendencia y otro de
Intervención de cualquiera de los Ejércitos, y será presidida por quien designe
la autoridad militar. Estas Comisiones señalarán los recios a las prestaciones
para las que no exista tarifa general, elevándolas a la aprobación de la
Central, señalando también con posterioridad las indemnizaciones de requisas
que no figuren en tarifa alguna.
4. Podrán constituirse, en su caso, en
territorios ocupados, Comisiones especiales de valoración, limitando su
actuación en las reclamaciones que se hayan prestado, a hacer las valoraciones
con las comprobaciones pertinentes, a los fines de que, terminado el período de
guerra, se resuelva sobre el derecho a percibo de indemnización.
Un reglamento especial dictado por la
Presidencia del Gobierno, previo informe del Consejo de Estado, desarrollará
para su aplicación las normas contenidas en este Capítulo.
La Administración, así como las personas o
entidades que se hubieran subrogado en su derechos, podrán ocupar temporalmente
los terrenos propiedad del particular en los casos siguientes.
·
1. Con objeto
de llevar a cabo estudios o practicar operaciones facultativas de corta
duración, para recoger datos para la formación del proyecto o para el replanteo
de una obra.
·
2. Para establecer
estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes, depósitos de
materiales y cualesquiera otros más que requieran las obras previamente
declaradas de utilidad pública, así por lo que se refiere a su construcción
como a su reparación o conservación ordinarias.
·
3. Para la
extracción de materiales de toda clase necesarios para la ejecución de dichas
obras, que se hallen diseminados por la propiedad, o hayan de ser objeto de una
explotación formalmente organizada.
·
4. Cuando por
causa de interés social, y dándose los requisitos señalados en el artículo
72, la Administración estime conveniente, no haciéndolo por sí el
propietario, la realización por su cuenta de los trabajos necesarios para que
la propiedad cumpla con las exigencias sociales de que se trate.
Las viviendas quedan exceptuadas de la
ocupación temporal e imposición de servidumbres. En los casos en que su
franqueamiento pueda ser de necesidad para los fines aludidos en el artículo
anterior, deberá obtenerse el permiso expreso de su morador.
1. En el caso primero del artículo
108, el funcionario público encargado de llevar a cabo los estudios, o
el particular debidamente autorizado al efecto, deberán ir provistos de los
documentos que acrediten la misión confiada, expedidos por la autoridad
delegada del Gobierno en el lugar, a fin de que se les preste toda clase de
auxilio, y muy especialmente el de procurar el permiso de los respectivos
propietarios para que la Comisión de estudios pase por sus fincas. Los
perjuicios que con las operaciones pudieran causarse en ellas serán abonados
por el propietario y el facultativo encargado de las operaciones, y, caso de no
llegar a un avenencia, por el Alcalde o persona en quien éste hubiera delegado
sus facultades.
2. Si el propietario opusiese resistencia a
conceder el permiso, o si después de tasados los perjuicios en la forma
prevista en el párrafo anterior, insistiese en su negativa se dará cuenta al
Gobernador civil de la provincia o a la autoridad competente por razón del
caso, para que adopte las medidas pertinentes. Sin embargo, el mismo Gobernador
podrá retirar, a instancia de parte, la autorización otorgada, exigiendo la
responsabilidad que procediese por cualquier abuso cometido.
1. A los efectos del número segundo del artículo
108, la declaración de utilidad pública o de interés social lleva
consigo el derecho a las ocupaciones temporales que el fin concreto de la
expropiación exija.
2. La necesidad de tales ocupaciones será
objeto de un procedimiento ajustado a lo previsto en el Capítulo
II del Título II, pero la resolución de la Administración, a que se
alude en el artículo
21, será ejecutiva, sin perjuicio de los procedimientos ulteriores para
determinar el justo precio. Cuando se trate de una finca con cuyo dueño se hayan
practicado anteriores diligencias, se suprimirá la publicidad de las
notificaciones, que serán personales, o, en su caso, por medio del Alcalde.
1. Para las ocupaciones a que se refiere el
artículo anterior, y siempre que fuere posible evaluar de antemano la
indemnización, se intentará por la Administración, antes de la ocupación, un
convenio con el propietario acerca del importe de la misma. A tales efectos, se
hará por el representante de la Administración, o por el autorizado para la ocupación,
la oferta de la cantidad que se considere ajustada al caso concediéndose al
interesado el plazo de diez días para que conteste lisa y llanamente si acepta
o rehusa la expresada oferta.
2. De aceptarse la oferta expresamente, o de
no contestar en dicho plazo, se hará el pago o consignación de la cantidad
ofrecida y la finca podrá ser ocupada, desde luego, sin que pueda haber lugar a
reclamación de índole alguna.
Siempre que se rechace expresamente la
oferta a que se alude en el artículo anterior, las partes elevarán al Jurado
Provincial de Expropiación sus tasaciones fundadas, el cual resolverá con
carácter ejecutorio en el plazo de diez días, siguiéndose los trámites
establecidos en los artículos 34
y siguientes de esta Ley.
En los casos en que no fuere posible señalar
de antemano la importancia y duración de la ocupación, se intentará un convenio
con el propietario para fijar una cantidad alzada suficiente para responder del
importe de aquélla. En caso de desacuerdo, así como para determinar en su día
el importe definitivo se procederá en la forma indicada en el artículo
anterior. Antes de que se proceda a la ocupación, sin haberse pagado el
importe definitivo de la indemnización, se hará constar el estado de la finca,
con relación a cualquier circunstancia que pudiera ofrecer dudas para la
valoración definitiva de los daños causados.
Las tasaciones, en los casos de ocupación
temporal, se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el
propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la
ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la fina, o los gastos
que suponga restituirla a su primitivo estado. Nunca deberá alcanzar la
tasación de una ocupación el valor de la finca, y la Administración, en los
casos en que le parezca excesiva, podrá pedir la valoración de la expropiación
pura y simple por los procedimientos que esta Ley determina, y optar por ella
siempre que su importe no exceda de una mitad de la de los daños y perjuicios
causados.
1. En los casos comprendidos en el número 3
del artículo
108, el valor de los materiales recogidos en una finca o arrancados de
canteras existentes en la misma, sólo se abonará cuando aquéllos estuvieren
recogidos y apilados por el propietario, antes de la notificación de su
necesidad para la Administración, o cuando las canteras se encontrasen abiertas
y en explotación con anterioridad a la misma fecha, acreditándose en uno y otro
caso la necesidad de los materiales y los productos para su uso.
Fuera de este supuesto, para que proceda el
abono del valor de los materiales que se extraigan de una finca deberá
acreditar el propietario :
·
1º. Que dichos
materiales tienen un valor conocido en el mercado.
·
2º. Que ha
satisfecho la contribución correspondiente a la industria que por razón de
dicha explotación ejerza en el trimestre anterior a aquél en que fue declarada
la necesidad de la ocupación.
2. No bastará, por tanto, para declarar
procedente el abono de los materiales el que en algun tiempo se haya podido
utilizar alguno con permiso del propietario o mediante una retribución
cualquiera.
3. Tampoco se tendrán en cuenta las
reclamaciones por indemnización de beneficios que se presuman como efecto de
arriendos para establecer determinadas industrias, si no estuvieran
establecidas en las condiciones expresadas.
Cuando la conservación o reparación de una
obra de utilidad pública exijan, en todo o en parte, la explotación permanente
de una cantera, procederá la expropiación por los trámites de la presente Ley.
1. Si la ocupación a que se refiere el caso
cuarto del artículo
108 implicase para el propietario la pérdida temporal de los beneficios
que la propiedad ocupada sea susceptible de producir, la Administración deberá
abonarle una renta que se determinará automáticamente en el valor del líquido
imponible registrado.
2. Si las obras realizadas por la
Administración determinasen en el futuro un aumento de los rendimientos
económicos de la propiedad ocupada, la Administración ocupante tendrá derecho a
reembolso de la capitalización de dicho aumento, que estará garantizado
mediante una hipoteca legal sobre la finca.
Este gravamen será redimible en cualquier
momento por el propietario.
1. Cuando, de acuerdo con la legislación
vigente, el Estado decidiese, por razones de interés público, la intervención
de una empresa mercantil que por cualquier causa hubiese cesado en el trabajo o
que por sanción gubernativa hubiese sido temporalmente clausurada, deberá
indemnizarse a sus titulares el valor efectivo de los daños y deterioros
extraordinarios sufridos por la maquinaria e instalaciones, siempre que tales
daños e produzcan precisamente a causa de la intervención.
2. Desaparecida la causa de la intervención,
los titulares de la empresa podrán solicitar que cese la ocupación de la misma,
pero si no encontrasen conveniente la continuación del negocio, lo manifestarán
así a la Administración, que podrá decretar, si ello fuese oportuno, su
expropiación, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.
Cuando por consecuencias de graves razones
de orden o seguridad públicos, epidemias, inundaciones u otras calamidades,
hubiesen de adoptarse por las autoridades civiles medidas que implicasen
destrucción, detrimento efectivo o requisas de bienes o derechos de
particulares sin las formalidades que para los diversos tipos de expropiación
exige esta Ley, el particular dañado tendrá derecho a indemnización de acuerdo
con las normas que se señalan en los preceptos relativos a los daños de la
ocupación temporal de inmuebles y al justiprecio de los muebles, debiendo
iniciarse el expediente a instancia del perjudicado y de acuerdo con tales
normas.
1. Dará también lugar a indemnización con
arreglo al mismo procedimiento toda lesión que los particulares sufran en los
bienes y derechos a que esta Ley se refiere, siempre que aquélla sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, o
la adopción de medidas de carácter discrecional no fiscalizables en vía
contenciosa, sin perjuicio de las responsabilidades que la Administración pueda
exigir de sus funcionarios con tal motivo.
2. En los servicios públicos concedidos
correrá la indemnización a cargo del concesionario, salvo en el caso en que el
daño tenga su origen en alguna cláusula impuesta por la Administración al
concesionario y que sea de ineludible cumplimiento para éste.
1. En todo caso, el daño habrá de ser
efectivo, evaluado económicamente e individualizado con relación a una persona
o grupo de personas.
2. El derecho de reclamar prescribe al año
del hecho que lo motivó. Presentada reclamación, se entenderá desestimada por
el transcurso de cuatro meses sin que la Administración resuelva. A partir de
este momento, o de la notificación de la resolución expresa, en su caso,
empezará a correr el plazo para el procedente recurso
contencioso-administrativo.
Cuando se trate de servicios concedidos, la reclamación
se dirigirá a la Administración que otorgó la concesión, en la forma prevista
en el párrafo segundo del artículo
122, la cual resolverá tanto sobre la procedencia de la indemnización
como sobre quién debe pagarla, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo
121. Esta resolución dejará abierta la vía contencioso-administrativa,
que podrá utilizar el particular o el concesionario, en su caso.
Con arreglo a lo previsto en el artículo 32,
párrafo 2, del Fuero de los Españoles nadie podrá ser expropiado, sino por
causas de utilidad pública o interés social, previa la correspondiente
indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes.
Siempre que sin haberse cumplido los
requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social,
necesidad de ocupación y previo pago o depósito, según proceda, en los términos
establecidos en esta Ley, la Administración ocupare o intentase ocupar la cosa
objeto de la expropiación, el interesado podrá utilizar, aparte de los demás medios
legales procedentes, los interdictos de retener y recobrar para que los Jueces
le amparen, y en su caso, le reintegren en su posesión amenazada o perdida.
1. Contra la resolución administrativa que
ponga fin al expediente de expropiación o a cualquiera de las piezas separadas,
se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, con excepción del
caso previsto en el número tercero del artículo
22.
2. Asimismo ambas partes podrán
interponer recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos que sobre el
justo precio se adopten. En este caso el recurso deberá fundarse en lesión
cuando la cantidad fijada como justo precio sea inferior o superior en más de
una sexta parte al que en tal concepto se haya alegado por el recurrente o en
trámite oportuno. (ver sentencia
del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1997)
3. En todo caso, el recurso podrá fundarse en
vicio sustancial de forma o en la violación u omisión de los preceptos
establecidos en la presente Ley.
4. Se considerarán de turno preferente los
recursos comprendidos en este artículo.
Firme la sentencia dictada en vía
contencioso-administrativa, se remitirán copias de la misma al Ministerio
interesado, a la Presidencia del Gobierno y al de Hacienda, a los efectos
oportunos.
Si la sentencia se refiere a Entidades
locales, se ejecutará con arreglo a su legislación especial.
En todos aquellos casos en que, con arreglo
a esta Ley, la Administración esté obligada a indemnizar daños y perjuicios, la
jurisdicción competente será la contencioso-administrativa.
La presente Ley entrará en vigor a los
cuatro meses de su promulgación.
Dentro de los seis meses de la entrada en
vigor se dictará el Reglamento general para la aplicación de la Ley.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se
opongan a lo dispuesto en la misma, y autorizado el Gobierno para que, a
propuesta de una Comisión designada por el Ministro de Justicia, determine
mediante Decreto cuáles de las disposiciones vigentes sobre expropiación
forzosa habrán de continuar en vigor.
Los expedientes de expropiación iniciados
antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la legislación
anterior. No obstante, si el particular y la Entidad afectados por la
expropiación lo solicitaren durante la tramitación del expediente, y una vez en
vigor esta Ley, será aplicable la nueva legislación, siguiéndose en ese
supuesto los trámites y normas que en la misma se establecen.