Decreto, de 14
de febrero de 1947, por el que se publica el Reglamento Hipotecario
(B.O.E. del 16
de abril de 1947)
(Modificado por R.D.
3215/1982, 12 noviembre)
(Modificado por R.D.
1427/1989, 17 noviembre)
(Modificado por el RD 1867/1998
de 4 de septiembre)
(Modificado por Sentencia T.S (Sala 3ª) de
24 de febrero de 2000)
(Modificado
por Sentencia T.S (Sala 3ª) 22 de mayo de 2000)
(Modificado
por Sentencia T.S (Sala 3ª) 31 de enero de 2001)
TITULO
I
Del Registro de
la Propiedad y de los títulos sujetos a inscripción
Del Registro de
la Propiedad
1. Los Registros
de la Propiedad tendrán la circunscripción territorial, capitalidad y
denominación actuales, las cuales podrán modificarse, cuando el interés
público lo aconseje, de acuerdo con lo establecido en las Leyes y en este
Reglamento.
2. Conforme a lo
dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1. de la Ley, las inscripciones
o anotaciones se harán en el Registro en cuya circunscripción territorial
radiquen los inmuebles.
Si alguna finca radicase en territorio
perteneciente a dos o más Registros, Ayuntamientos o Secciones, se hará la
descripción de la totalidad en todos ellos, especificando la cabida
correspondiente a cada Sección o Ayuntamiento. Se consignará también, si
constare, la descripción especial de cada porción.
3. Cuando,
indebidamente, una finca figurase inscrita en un Ayuntamiento o Sección
distinto del que le correspondiere, dentro del mismo Registro, el interesado
podrá solicitar del Registrador la traslación del asiento o asientos,
acompañando a la petición el título inscrito y certificación administrativa
que acredite el hecho. Si el Registrador estimase justificada la traslación,
la efectuará sin más trámites que comunicar la solicitud a los restantes interesados
a quienes pueda afectar la traslación, si los hubiere, consignando las
oportunas notas de referencia en los asientos trasladados y en los que
nuevamente practique.
La traslación se efectuará copiando íntegramente
los asientos y notas de la finca en el folio y bajo el nuevo número que le
corresponda, clausurándose su historial antiguo y expresándose en el libro y
folio el motivo de su traslación, mediante las oportunas notas marginales.
Cuando la Sección o Ayuntamiento en que deba
inscribirse la finca perteneciera a otro Registro, será necesaria, además, la
conformidad de ambos Registradores, y se acompañará a la solicitud
certificación literal de todos los asientos y notas de la finca indebidamente
inscrita, que se copiara íntegramente en el folio que corresponda,
extendiéndose igualmente las diligencias prevenidas en el párrafo anterior.
En todos los casos se practicarán las
operaciones que fueren pertinentes en los índices.
En cualquier supuesto de negativa o
disconformidad, podrá el interesado recurrir a la Dirección General, la cual,
con los informes de las personas o Entidades que estime necesarios, resolverá
lo procedente y dictará, en su caso, las reglas precisas para que la
traslación se practique.
Bienes y
derechos inscribibles y títulos sujetos a inscripción
4. Serán
inscribibles los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos, sin
distinción de la persona física o jurídica a que pertenezcan, y por tanto,
los de las Administraciones públicas y los de las entidades civiles o eclesiásticas.
5. Los bienes
inmuebles de dominio público también podrán ser objeto de inscripción,
conforme a su legislación especial.
6. Si alguno de los bienes
comprendidos en el artículo anterior, o una de sus partes, cambiare de
destino y adquiriere el carácter de inscribible, se llevará a efecto su
inscripción con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento. Si un inmueble de
propiedad privada, o parte del mismo, adquiere la naturaleza de alguno de los
enumerados en el artículo anterior, se hará constar esta circunstancia por
nota marginal.
Modificado por Art. 1 R.D.
1867/1998, 4 septiembre
6. Si un inmueble de propiedad
privada adquiere la naturaleza de bien de dominio público, se hará constar
esta circunstancia en la inscripción del título de expropiación, deslinde,
cesión obligatoria o cualquier otro del que resulte tal condición.
Art.
1 R.D. 1867/1998 Declarado nulo de pleno derecho por Sentencia T.S (Sala 3ª)
31 de enero de 2001 en cuanto modifica y redacta, entre otros, el artículo 6 del
Reglamento Hipotecario
7. Conforme a lo
dispuesto en el artículo 2. de la Ley, no sólo deberán inscribirse los
títulos en que se declare, constituya, reconozca, transmita, modifique o
extinga el dominio o los derechos reales que en dichos párrafos se mencionan,
sino cualesquiera otros relativos a derechos de la misma naturaleza, así como
cualquier acto o contrato de trascendencia real que, sin tener nombre propio
en derecho, modifique, desde luego, o en el futuro, algunas de las facultades
del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos reales.
8. Los actos y contratos
que con diferentes nombres se conocen en las provincias en que rigen fueros
especiales, y producen, respecto a los bienes inmuebles o derechos reales,
cualquiera de los efectos indicados en el artículo anterior, estarán también
sujetos a inscripción.
Para inscribir dichos actos y contratos se
presentarán en el Registro los documentos necesarios, según las disposiciones
forales y, en su caso, los que acrediten haberse empleado los medios que
establece la legislación supletoria.
9. No son
inscribibles la obligación de constituir, transmitir, modificar o extinguir
el dominio o un derecho real sobre cualquier inmueble, o la de celebrar en lo
futuro cualquiera de los contratos comprendidos en los artículos anteriores,
ni en general cualesquiera otras obligaciones o derechos personales, sin
perjuicio de que en cada uno de estos casos se inscriba la garantía real
constituida para asegurar su cumplimiento, o se tome anotación, cuando proceda,
de conformidad con el artículo 42 de la Ley.
10. Las
resoluciones judiciales que deben inscribirse conforme a lo dispuesto en el
número 4. del artículo 2. de la Ley, no son sólo las que expresamente
declaren la incapacidad de alguna persona para administrar sus bienes o
modifiquen con igual expresión su capacidad civil en cuanto a la libre
disposición de su caudal, sino también todas aquellas que produzcan
legalmente una u otra incapacidad, aunque no la declaren de un modo
terminante.
11. No serán inscribibles
los bienes inmuebles y derechos reales a favor de entidades sin personalidad
jurídica.
Art. 1 R.D. 1867/1998 Declarado nulo de
pleno derecho por Sentencia T.S (Sala 3ª) 31 de enero de 2001 en cuanto
modifica y redacta, entre otros, el artículo 11, párrafos segundo, tercero,
cuarto y quinto que redactamos a continuación:
Los bienes inmuebles y
derechos reales de las uniones temporales de empresas serán inscribibles en
el Registro de la Propiedad siempre que se acredite, conforme al artículo 3
de la Ley Hipotecaria, la composición de las mismas y el régimen de
administración y disposición sobre tales bienes, practicándose la inscripción
a favor de los socios o miembros que las integran con sujeción al régimen de
administración y disposición antes referido.
Podrán inscribirse cesiones y
adjudicaciones de bienes inmuebles y derechos reales a favor de las
comisiones de acreedores, sin necesidad de expresar su composición, acordadas
en convenios que pongan fin a suspensiones de pagos, concursos o quiebras,
identificándose en el asiento el auto judicial de homologación del convenio.
Tales inscripciones no serán oponibles a los acreedores que acrediten haber
ejercitado su derecho de abstención mediante certificación judicial.
Serán susceptibles de inscripción los
bienes inmuebles y derechos reales pertenecientes a fondos, sean fondos de
pensiones, de inversión interior o exterior, de titulización hipotecaria, o
de titulización de activos. El acta de inscripción se practicará a favor de
dichos fondos como bienes del patrimonio de los mismos.
También podrán practicarse anotaciones
preventivas de demanda y embargo a favor de las comunidades de propietarios
en régimen de propiedad horizontal.
12. Serán
igualmente inscribibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, y
al amparo, en su caso, del 205 de la Ley:
1. Las copias notariales de las actas judiciales
protocolizadas de deslinde y amojonamiento de fincas, cuando hayan sido
citados en el expediente los propietarios colindantes.
2. Los deslindes administrativos debidamente
aprobados.
13. Art. 1 R.D. 1867/1998 Declarado
nulo de pleno derecho por Sentencia T.S (Sala 3ª) 31 de enero de 2001 en
cuanto modifica y redacta, entre otros, el artículo 13, párrafos primero,
segundo y tercero que redactamos a continuación:
En las cesiones de suelo por obra futura, en las
que se estipule que la contraprestación a la cesión consiste en la
transmisión actual de pisos o locales del edificio a construir, que aparezcan
descritos en el propio título de permuta conforme a la Ley de Propiedad
Horizontal y con fijación de la cuota que les corresponderá en los elementos
comunes, al practicarse la inscripción se hará constar la especial comunidad
constituida entre cedente y cesionario, siempre que se fije un plazo para
realizar la edificación, que no podrá exceder de diez años.
Salvo que en el título de cesión se pacte
otra cosa, el cesionario podrá por sí solo otorgar las escrituras
correspondientes de obra nueva y propiedad horizontal, siempre que coincida
exactamente la descripción que se haga en ellas de los elementos
independientes a que se refiere el párrafo anterior. La inscripción de la
propiedad horizontal determinará que tales elementos queden inscritos a favor
del cedente, sin necesidad de formalizar acta notarial de entrega.
Salvo pacto en contrario, el cesionario
no podrá enajenar ni gravar, sin consentimiento del cedente, los elementos
independientes que constituyen la contraprestación.
El régimen previsto en este artículo no será aplicable
cuando los contratantes hayan configurado la contraprestación a la cesión de
forma distinta a lo contemplado en el párrafo primero o como meramente
obligacional. En este caso se expresará de forma escueta en el cuerpo del
asiento que la contraprestación a la cesión es la obra futura, pero sin
detallar ésta. En el acta de inscripción y en la nota al pie del documento se
hará constar que el derecho a la obra futura no es objeto de inscripción.
No obstante, si se hubiera garantizado la
contraprestación con condición resolutoria u otra garantía real, se
inscribirán estas garantías conforme al artículo 11 de la Ley Hipotecaria.
14. Será
inscribible el contrato de opción de compra o el pacto o estipulación expresa
que lo determine en algún otro contrato inscribible, siempre que además de
las circunstancias necesarias para la inscripción reúna las siguientes:
1 Convenio expreso de las partes para que se
inscriba.
2 Precio estipulado para la adquisición de la finca
y, en su caso, el que se hubiere convenido para conceder la opción.
3 Plazo para el ejercicio de la opción, que no
podrá exceder de cuatro años.
En el arriendo con opción de compra, la duración
de la opción podrá alcanzar la totalidad del plazo de aquél, pero caducará
necesariamente en caso de prórroga, tácita o legal, del contrato de
arrendamiento.
15. Los inquilinos
y arrendatarios que tengan derecho de retorno al piso o local arrendado, ya
sea por disposición legal o por convenio con el arrendador, podrán hacerlo
constar en el Registro de la Propiedad mediante nota al margen de la
inscripción de dominio de la finca que se reedifique. Sin esta constancia no
perjudicará a terceros adquirentes el expresado derecho. Para extender la
nota bastará solicitud del interesado, acompañada del contrato de inquilinato
o arriendo y el título contractual, judicial o administrativo del que resulte
el derecho de retorno. Transcurridos cinco años desde su fecha, las
expresadas notas se cancelarán por caducidad.
16. Art. 1 R.D. 1867/1998 Declarado
nulo de pleno derecho por Sentencia T.S (Sala 3ª) 31 de enero de 2001 en
cuanto modifica y redacta, entre otros, el artículo 16.1 que redactamos a
continuación:
1. Para su eficaz constitución deberá
inscribirse a favor del superficiario el derecho de construir edificios en
suelo ajeno y el de levantar nuevas construcciones sobre el suelo o
efectuarlas bajo el suelo de fundos ajenos. Los títulos públicos en que se
establezca dicho derecho de superficie deberán reunir, además de las
circunstancias necesarias para la inscripción, las siguientes:
a) Plazo de duración del derecho de
superficie, que no excederá de setenta y cinco años en el concedido por los
Ayuntamientos y demás personas públicas, ni de noventa y nueve en el convenido
entre particulares. Transcurrido el plazo, lo edificado pasará a ser
propiedad del dueño del suelo, salvo que se hubiese pactado que el
superficiario habría de conservar parte de la edificación, fijándose la cuota
que le corresponde y las normas de comunidad por las que se rige el inmueble
una vez extinguido el derecho de superficie.
No obstante, antes de su vencimiento,
podrá prorrogarse la situación superficiaria por otro período no superior al
máximo legal.
b) Determinación del canon o precio que
haya de satisfacer el superficiario, si el derecho se constituyere a título
oneroso.
c) Plazo señalado para realizar la
edificación, que no podrá exceder de cinco años; sus características
generales y destino de la construcción. El transcurso del plazo no impedirá,
sin embargo, la inscripción de la declaración de la obra nueva, siempre que
el régimen del derecho de superficie esté aún vigente e inscrito.
d) Pactos relativos a la realización de
actos de disposición por el superficiario.
e) Garantías de trascendencia real con
que se asegure el cumplimiento de los pactos del contrato.
No serán inscribibles las estipulaciones
que sujeten el derecho de superficie a comiso.
2. El derecho de elevar una o más plantas sobre
un edificio o el de realizar construcciones bajo su suelo, haciendo suyas las
edificaciones resultantes, que, sin constituir derecho de superficie, se
reserve el propietario en caso de enajenación de todo o parte de la finca o
transmita a un tercero, será inscribible conforme a las normas del apartado 3.º
del artículo 8 de la Ley y sus concordantes. En la inscripción se hará
constar:
a) Las cuotas que hayan de corresponder a las
nuevas plantas en los elementos y gastos comunes o las normas para su
establecimiento.
Art. 1 R.D. 1867/1998 Declarado nulo de pleno
derecho por Sentencia T.S (Sala 3ª) 31 de enero de 2001 en cuanto modifica y
redacta, entre otros, el artículo 16.2 b) que redactamos a continuación:
b) Determinación concreta del número máximo de
plantas a construir.
c) El plazo máximo para el ejercicio del
derecho de vuelo, que no podrá exceder de diez años.
Art. 16.2 c) Anulado por Sentencia del
Tribunal Supremo (Sala 3.ª, Sección 6.ª) de 24 febrero 2000
d) Las normas de régimen de comunidad, si se
señalaren, para el caso de hacer la construcción.
17. Los bienes
inmuebles y los derechos reales que pertenezcan al Estado y a las
Corporaciones civiles y se hallen exceptuados o deban exceptuarse de la venta
con arreglo a la legislación desamortizadora, se inscribirán en los Registros
de la Propiedad de los partidos en que radiquen. Por los Ministerios de que
dependan las Corporaciones, las oficinas o las personas que disfruten o a
cuyo cargo estén los bienes expresados, se comunicarán a las mismas las
órdenes oportunas, a fin de que reclamen las inscripciones correspondientes,
y se les facilitarán los documentos y noticias que para ello sean necesarios.
En la inscripción a favor del Estado podrá hacerse constar el Organismo o
Servicio a que se hallaren adscritos los bienes. Si aquéllos tienen personalidad
jurídica y los bienes pertenecen a su patrimonio independiente, se
inscribirán a favor de los mismos.
Modificado por Art. 1 R.D.
1867/1998, 4 septiembre
17. Los bienes inmuebles y los derechos
reales que pertenezcan a los Administraciones Públicas se inscribirán en las
Registros de la Propiedad de los partidos en que radiquen aquéllos.
Las Administraciones públicas adoptarán
las órdenes necesarias para la inscripción de sus bienes, con arreglo a su
legislación especial.
En las inscripciones podrán hacerse
constar el organismo o servicio al que se hallaren adscritos los bienes. Si
aquéllos tienen personalidad jurídica y los bienes pertenecen a su patrimonio
independiente, se inscribirán a favor de los mismos.
Con posterioridad a la inscripción de los
bienes, podrá también hacerse constar por nota marginal los cambios de
adscripción de los bienes de las Administraciones públicas a los diversos
órganos de las mismas, por reorganización, alteración administrativa o por
cualquier otra causa, mediante el traslado de la disposición administrativa
correspondiente.
La previa división horizontal del
edificio no será necesaria, si está inscrito a favor de la misma
Administración pública, siempre que se identifiquen claramente las partes del
inmueble objeto de adscripción.
Las transferencias de bienes entre
distintas Administraciones públicas se harán constar por inscripción, en
virtud de la disposición administrativa que las haya acordado.
Art. 1 R.D. 1867/1998
Declarado nulo de pleno derecho por Sentencia T.S (Sala 3ª) 31 de enero de
2001 en cuanto modifica y redacta, entre otros, el artículo 17 del Reglamento
Hipotecario
18. Siempre que
exista título inscribible de la propiedad del Estado o de la Corporación
sobre los bienes que deban ser inscritos con arreglo a los artículos 4.º, 6.º
y 17 de este Reglamento, se presentará en el Registro respectivo, y se
exigirá, en su virtud, una inscripción de dominio a favor del que resulte
dueño, la cual deberá verificarse con sujeción a las reglas establecidas para
la de los particulares y a las normas del artículo anterior. Cuando no exista
título inscribible para practicar la inscripción, se estará a lo dispuesto en
los artículos 206 de la Ley y concordantes de este Reglamento. Los cambios de
adscripción de los bienes del Estado a distinto Ministerio por reorganización
o alteración administrativa o por cualquier otra causa, y los que se
produzcan a otro Organismo o Servicio del mismo Departamento, podrán
inscribirse mediante el traslado de la disposición administrativa
correspondiente.
Modificado por Art. 1 R.D.
1867/1998, 4 septiembre
Siempre que exista título inscribible de
la propiedad de las Administraciones públicas sobre los bienes que deban ser
inscritos con arreglo a los artículos 4, 6 y 17 de este Reglamento, se
presentará en el Registro respectivo, y se extenderá, en su virtud, una
inscripción de dominio a favor del que resulte dueño, la cual deberá
verificarse con sujeción a las reglas establecidas para la de los
particulares y a las normas del artículo anterior.
Cuando no exista título inscribible para
practicar la inscripción, se estará a lo dispuesto en los artículos 206 de la
Ley y concordantes de este Reglamento.
Art. 1 R.D. 1867/1998
Declarado nulo de pleno derecho por Sentencia T.S (Sala 3ª) 31 de enero de
2001 en cuanto modifica y redacta, entre otros, el artículo 18 del Reglamento
Hipotecario
19. En la misma
forma se inscribirán los bienes que pertenezcan a la Iglesia o a las
Entidades eclesiásticas, o se les devuelvan, y deban quedar amortizados en su
poder..
20. Los bienes
inmuebles o derechos reales que pertenezcan al Estado o a las Corporaciones
civiles o eclesiásticas y deban enajenarse con arreglo a la legislación
desamortizadora, no se inscribirán en el Registro de la Propiedad hasta que
llegue el caso de su venta o redención a favor de los particulares, aunque
entre tanto se transfiera al Estado la propiedad de ellos por efecto de la
permutación acordada con la Santa Sede.
21. Cuando haya de
ponerse en venta alguno de los bienes a que se refiere el artículo anterior,
o redimirse alguno de los derechos comprendidos en el mismo, el funcionario a
cuyo cargo esté la Administración de Propiedades y Derechos del Estado en la
provincia donde radiquen los bienes buscará y unirá al expediente de venta o
redención los respectivos títulos de dominio. Si éstos no existieren o no
pudieren ser hallados se procederá en la forma establecida en los artículos
206 de la Ley y concordantes de este Reglamento.
22. Al otorgarse la
escritura de venta o redención se entregarán al comprador redimente los
títulos de propiedad o documentos que hubieran originado la inscripción.
23. Los compradores
de bienes desamortizados y los redimentes de censos también desamortizados
podrán inscribir su derecho conforme al artículo 205 de la Ley, a cuyo efecto
tendrán derecho a exigir los correspondientes títulos de los mismos y, en
defecto de ellos, la certificación expresada en el artículo 206 de la misma
Ley, con la nota del Registrador de haberse practicado la inscripción correspondiente.
En su consecuencia, los funcionarios a cuyo cargo esté la Administración de
Propiedades y Derechos del Estado harán inscribir, desde luego, todos los
bienes o derechos que se encuentren en tal caso, remitiendo al Registro los
títulos respectivos o las certificaciones correspondientes, a los cuales será
aplicable, en su caso, lo dispuesto en el artículo 306.
24. Siempre que el
Estado o las Corporaciones civiles adquieran algún inmueble o derecho real,
los Delegados de Hacienda, Autoridades o Directores generales de los ramos
bajo cuya dependencia hayan de administrarse, cuidarán de que se recojan los
títulos de propiedad, si los hubiere, y de que en todo caso se verifique su
inscripción.
25. Las Autoridades
que decreten embargos o adjudicaciones de bienes inmuebles o derechos reales
en expedientes gubernativos procurarán su inscripción o anotación a favor del
Estado o de las Corporaciones civiles, con arreglo a las disposiciones
vigentes sobre recaudación de contribuciones e impuestos y apremios administrativos
que no contradigan a la Ley Hipotecaria.
26. Las
inscripciones derivadas de procedimientos de apremio de carácter fiscal se
practicarán en virtud de escritura pública que en favor del adjudicatario otorgará
el deudor o el Agente ejecutivo que lo sustituya por rebeldía, y en la que se
consignarán los trámites o incidencias más esenciales del expediente de
apremio, especialmente la citación al deudor y las notificaciones a terceros
poseedores o acreedores hipotecarios, si los hubiere, así como también que
queda extinguida la anotación preventiva de embargo practicada a favor de la
Hacienda.
Cuando por haber quedado desierta la subasta se
adjudicase la finca al Estado, Provincia, Municipio o Entidad a la que se
hubiere concedido la facultad de utilizar el procedimiento administrativo de
apremio, será título bastante la certificación expedida por el Tesorero de
Hacienda, Presidente de la Diputación, Alcalde o funcionario a quien
corresponda, según los casos, y en la que se hará constar: la providencia
íntegra de adjudicación, el nombre y apellidos del deudor y la naturaleza,
situación, linderos, cabida y gravámenes que pesaren sobre la finca
adjudicada.
Cuando la Hacienda pública ceda los inmuebles
que le hubieren sido adjudicados será título inscribible, y, en su caso
inmatriculable, a favor del adquirente, la certificación del acuerdo de
cesión expedida por duplicado por el Administrador de Propiedades y
Contribución Territorial o funcionario a quien corresponda, en la que
consten, conforme a lo prevenido en los párrafo anteriores, los particulares
de la previa adjudicación por débitos fiscales y los de la cesión.
Los títulos a que se refieren los tres párrafos
anteriores contendrán las circunstancias generales exigidas por la Ley y las
inscripciones, además, sucintamente las singulares que consten en los
documentos.
Los expedientes a que se refieren este artículo
y el anterior deberán ser examinados por el Abogado del Estado a quien
corresponda antes de la presentación de los títulos en el Registro.
27. Si después de
enajenada una finca o redimido un censo y de otorgada la correspondiente
escritura se incoare expediente para que se rescinda o anule la venta o la
redención, la autoridad o funcionario que instruya el expediente pedirá
anotación preventiva, presentando por duplicado una certificación en que
conste aquella circunstancia y las necesarias para la anotación, según el
artículo 72 de la Ley.
Si la resolución en que se rescinda o anule la
venta o redención adquiere el carácter de firme, la autoridad a quien
corresponda dispondrá la inscripción de dominio a favor del Estado o la
cancelación de la inscripción, según los casos. Si se tratare de bienes de
las Corporaciones locales la certificación del acuerdo deberá expedirse por
el Secretario, con el visto bueno del Presidente. En las certificaciones
expedidas para la inscripción o cancelación se consignará literalmente la
resolución firme respectiva en la que conste la citación al adquirente, los
demás trámites esenciales del procedimiento y, si se trata de bienes del
Estado, el informe a que se refiere el último párrafo del artículo anterior.
Cuando los bienes o derechos se hallen inscritos a favor de tercero se estará
a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley.
28. Declarada la
quiebra de una subasta por no haber pagado el comprador de una finca o
derecho su precio en los plazos correspondientes, se anotará preventivamente
esta declaración, procediéndose para ello del modo establecido en el artículo
anterior. La cancelación del asiento principal respectivo podrá verificarse
mediante certificación de la oficina de Hacienda competente en que conste el
acuerdo firme de nulidad.
29. Para inscribir
el retracto administrativo, cuando sea ejercitado por el contribuyente
deudor, o por sus representantes legítimos, bastará la certificación librada
por la Administración en que se inserte literal el acuerdo o resolución
fiscal. En los demás casos será necesaria escritura pública otorgada por los
Delegados de Hacienda o funcionarios administrativos en quienes dicha
Autoridad delegue expresamente.
30. 1. El dominio
de los montes de utilidad pública se inscribirá en el Registro a favor del
Estado, de los entes públicos territoriales o de los establecimientos a que
pertenezcan. La inscripción principal se practicará en el libro del
Ayuntamiento donde radique la finca o en el que se halle su mayor extensión
si perteneciere a varios, y en ella se harán constar las particularidades del
monte, indicando el organismo o servicio a que estuviere adscrito; en su
caso, se practicarán inscripciones de referencia en los demás Registros,
Ayuntamientos o Secciones. De igual modo deberán inscribirse las actas de
deslinde de dichos montes.
2. Las roturaciones legitimadas, los títulos de
concentración parcelaria y las concesiones de fincas o derechos reales
otorgados por la Administración para colonización u otros fines análogos de
carácter social se inscribirán en el Registro.
3. El derecho real de vuelo sobre fincas
rústicas ajenas se inscribirá en el folio de aquella sobre la que se
constituya; en la inscripción se harán constar: su duración, la plantación o
siembra en que consista, así como el destino de éstas y el de las mejoras en
el momento de la extinción del derecho, los convenios y prestaciones
estipulados, y, si las hubiere, las garantías pactadas con carácter real.
Iguales circunstancias deberán constar en las inscripciones de consorcios a
favor de la Administración Forestal o de los particulares. Los títulos a que
se refiere este artículo se inscribirán conforme a los preceptos de este
Reglamento, en relación con las disposiciones vigentes sobre la materia.
31. Las concesiones
administrativas que afecten o recaigan sobre bienes inmuebles, se inscribirán
a favor del concesionario con la extensión y condiciones que resulten del
título correspondiente. La adquisición por expropiación forzosa o por
cualquier otro título, de fincas o derechos inscritos que hayan quedado
afectos a la concesión se inscribirá a favor del concesionario, haciéndose
constar en las inscripciones respectivas su afectación, y en la inscripción
de la concesión la incorporación de aquéllos, por nota marginal. También se
hará constar en las inscripciones y notas marginales respectivas que las
fincas incorporadas quedan gravadas con las cargas a que esté sujeta o se
sujete en el futuro la concesión.
Sobre las fincas o derechos inscritos afectos a
una concesión, no se podrán inscribir otras cargas o gravámenes que los que
recaigan sobre ésta y hayan sido autorizados por la Administración
concedente.
Extinguida la concesión, si las fincas deben
revertir a la Administración concedente, se inscribirán a favor de ésta,
cancelándose los asientos contradictorios, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 175.
Cuando resultasen parcelas o fincas sobrantes de
una concesión y no deban revertir al concedente, el concesionario podrá hacer
constar en el Registro aquella circunstancia y su desafectación de la
concesión mediante certificación librada por el Organismo que otorgó la
concesión, en la que se exprese la fecha de la resolución que haya declarado
la desafectación, la circunstancia de no haber lugar a la reversión y el
derecho del concesionario a disponer libremente de la finca. Si la parcela o finca
hubiese sido adquirida en virtud de expropiación forzosa, la constancia
registral de la desafectación no perjudicará el derecho de reversión que
asista al propietario expropiado, y en caso de practicarse segregación, se
hará constar en la nueva inscripción la adquisición originaria por
expropiación.
32. Los
asientos derivados de procedimientos de expropiación forzosa se practicarán
conforme a las normas establecidas en la legislación especial y a las
siguientes:
1. Los Registradores harán constar, en su caso,
por nota al margen de las inscripciones correspondientes, que han expedido la
certificación de dominio y cargas a efectos de la expropiación e indicarán su
fecha y el procedimiento de que se trate. Estas notas se
cancelarán por caducidad transcurridos tres años desde su fecha, si en el
Registro no consta algún nuevo asiento relacionado con el mismo expediente.
2. Para que los títulos de expropiación puedan
inscribirse, si se trata de fincas o derechos inscritos,
el expediente deberá entenderse con el titular registral o quien justifique
ser su causahabiente, por sí o debidamente representado, en la forma
prevenida por la legislación especial, sin perjuicio de la intervención de
otros interesados, si los hubiere.
3. Podrá extenderse anotación preventiva a favor
del expropiante o beneficiario mediante el acta previa a la ocupación y el
resguardo de depósito provisional. La anotación tendrá la duración señalada
en el artículo 86 de la Ley y se convertirá en inscripción mediante el
documento que acredite el pago o la consignación del justo precio, con el
acta de ocupación.
4. Será título inscribible a favor del
expropiante o beneficiario el acta en que consten el pago y la ocupación, o solamente el acta de ocupación, acompañada en este caso
del documento que acredite la consignación del justo precio o del
correspondiente resguardo de depósito del mismo. En virtud de dichos títulos
se practicará, en su caso, la inmatriculación.
A los efectos de la inscripción, se entenderá
fijado definitivamente el justo precio cuando, por no haber acuerdo, haya
sido determinado aquél por el Jurado Provincial de Expropiación o el
organismo competente con arreglo a las disposiciones especiales.
5. El dominio y las cargas,
gravámenes, derechos reales y limitaciones de toda clase, inscritos con
posterioridad a la fecha de la nota marginal a que se refiere este artículo,
se cancelarán al practicarse la inscripción a favor del expropiante o
beneficiario y en virtud del mismo título, aunque los interesados no hayan
sido parte en el expediente, para cuya cancelación bastará su expresión
genérica.
Para que puedan cancelarse los asientos de fecha
anterior a dicha nota deberá constar que los interesados han sido citados en
forma legal y que concurrieron por sí o debidamente representados al pago, o
que se consignó el precio o la parte necesaria del mismo, según los casos. En
el título se determinarán los asientos que deban cancelarse y subsistir con
referencia a los datos registrales.
6. Los asientos contendrán las circunstancias
prevenidas para la inscripción en la legislación hipotecaria y las necesarias
según la legislación especial. Si no pudiera hacerse constar alguna
circunstancia se expresará así en el título, y, en su
caso, en la inscripción.
33. Se entenderá
por título, para los efectos de la inscripción, el documento o documentos
públicos en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya
de practicarse aquélla y que hagan fe, en cuanto al contenido que sea objeto
de la inscripción, por sí solos o con otros complementarios, o mediante
formalidades cuyo cumplimiento se acredite.
Documentos
auténticos
34. Se considerarán
documentos auténticos para los efectos de la Ley los que, sirviendo de
títulos al dominio o derecho real o al asiento practicable, estén expedidos por
el Gobierno o por Autoridad o funcionario competente para darlos y deban
hacer fe por sí solos.
35. Los documentos
Pontificios expedidos con el fin de acreditar el cumplimiento de requisitos
prescritos en el Derecho Canónico para el otorgamiento de actos y contratos
en que esté interesada la Iglesia, traducidos y testimoniados por los
Ordinarios Diocesanos, son documentos auténticos, sin necesidad de estar
legalizados.
36. Los documentos
otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los
requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, siempre
que contengan la legalización y demás requisitos necesarios para su
autenticidad en España.
La observancia de las formas y solemnidades
extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podrán
acreditarse, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un Notario
o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país
de la legislación que sea aplicable. Por los mismos medios podrán acreditarse
la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español
documentos inscribibles.
El Registrador podrá, bajo su responsabilidad,
prescindir de dichos medios si conociere suficientemente la legislación
extranjera de que se trate, haciéndolo así constar en el asiento
correspondiente.
37. Los documentos
no redactados en idioma español podrán ser traducidos, para los efectos del
Registro, por la Oficina de Interpretación de Lenguas o por funcionarios
competentes autorizados en virtud de leyes o convenios internacionales, y, en
su caso, por un Notario, quien responderá de la fidelidad de la traducción.
Los extendidos en latín y dialectos de España o
en letra antigua, o que sean ininteligibles para el Registrador, se
presentarán acompañados de su traducción o copia suficiente hecha por un
titular del Cuerpo de Archiveros y Bibliotecarios o por funcionario
competente, salvo lo dispuesto en el artículo 35. El Registrador podrá, bajo
su responsabilidad, prescindir del documento oficial de traducción cuando
conociere el idioma, el dialecto o la letra antigua de que se trate.
38. Las
resoluciones judiciales o laudos arbitrales dados en el extranjero serán
inscribibles cuando hayan sido reconocidos por Tribunal o Autoridad
competente, con arreglo a las leyes y convenios internacionales.
TITULO II
De la forma y
efectos de la inscripción
Solicitud de
inscripción
39. Se considerará
comprendido en el apartado d) del artículo 6 de la Ley a quien presente los
documentos correspondientes en el Registro con objeto de solicitar la
inscripción.
40. Los Oficiales,
Auxiliares y dependientes del Registro de la Propiedad no podrán presentar
ningún documento para su inscripción en el Registro, salvo cuando estén
comprendidos en los tres primeros apartados del artículo 6 de la Ley.
Clases y orden
de los asientos
41. En los libros
de los Registros de la Propiedad se practicarán las siguientes clases de
asientos o inscripciones: Asientos de presentación, inscripciones propiamente
dichas, extensas o concisas, principales y de referencia; anotaciones
preventivas, cancelaciones y notas marginales.
42. Para numerar
las fincas que se inscriban conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la
Ley, se señalará con el número uno la primera que se inscriba en cada
Ayuntamiento o Sección y con los números siguientes, por orden riguroso de
fechas, las que sucesivamente se vayan inscribiendo.
Dicha numeración se hará siempre en guarismos.
43. Las
inscripciones propiamente dichas y las cancelaciones relativas a cada finca
se numerarán también por el orden en que se hicieren. Las anotaciones
preventivas y sus cancelaciones se señalarán al margen con letras en lugar de
números, guardándose un orden rigurosamente alfabético. Si se agotasen las
letras del alfabeto se volverá a empezar por la primera duplicada, siguiendo
en esta forma todas las demás. En el margen destinado a la numeración de las
inscripciones se escribirá en estos casos: "Anotación (o cancelación)
letra...".
Inscripción,
agrupación, división y segregación de fincas
44. Se inscribirán bajo un solo número, si
los interesados lo solicitaren, considerándose como una sola finca con
arreglo al artículo 8 de la Ley y para los efectos que el mismo expresa,
siempre que pertenezca a un solo dueño o a varios pro indiviso:
1. Las fincas rústicas y los solares
colindantes, aunque no tengan edificación alguna, y las urbanas, también
colindantes, que físicamente constituyan un solo edificio o casa-habitación.
2. Los cortijos, haciendas, labores, masías, dehesas,
cercados, torres, caseríos, granjas, lugares, casales, cabañas y otras
propiedades análogas que formen un cuerpo de bienes dependientes o unidos con
uno o más edificios y una o varias piezas de terreno, con arbolado o sin él,
aunque no linden entre sí ni con el edificio, y con tal de que en este caso
haya unidad orgánica de explotación o se trate de un edificio de importancia
al cual estén subordinadas las fincas o construcciones.
3. Las explotaciones agrícolas, aunque no tengan
casa de labor y estén constituidas por predios no colindantes, siempre que
formen una unidad orgánica, con nombre propio, que sirva para diferenciarlas
y una organización económica que no sea la puramente individual, así como las
explotaciones familiares agrarias.
4. Toda explotación industrial situada dentro de
un perímetro determinado o que forme un cuerpo de bienes unidos o
dependientes entre sí.
5. Todo edificio o albergue situado fuera de
poblado con todas sus dependencias y anejos, como corrales, tinados o
cobertizos, paneras, palomares, etc.
6. Las concesiones administrativas, excepto las
que sean accesorias de otras fincas o concesiones. Lo dispuesto en este
artículo será aplicable aun cuando las propiedades se hallen enclavadas en
diferentes Secciones, Ayuntamientos o Registros.
45. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el
artículo anterior, se reúnan dos o más fincas inscritas para formar una sola,
con su nueva descripción, se inscribirá con número diferente, haciéndose
mención de ello al margen de cada una de las inscripciones de propiedad de
las fincas reunidas.
Si las fincas agrupadas no fueren colindantes,
se describirán individualmente las parcelas que las constituyan y, con la
mayor precisión posible, las características de la agrupación o causas que
den lugar a ella.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán
agruparse fincas pertenecientes a distintos propietarios, siempre que se
determine, de acuerdo con lo que resulte del título, la participación
indivisa que a cada uno de ellos corresponda en la finca resultante de la
agrupación.
46. En el caso de que la totalidad de una
finca inscrita se divida en dos o más suertes o porciones, se inscribirá cada
una de éstas como finca nueva y bajo número diferente, haciéndose breve
mención de esta circunstancia al margen de la inscripción de propiedad de la
finca que se divida. En las nuevas inscripciones se expresará la procedencia
de las fincas, así como los gravámenes que tuvieran antes de la división.
47. Siempre que se segregue parte de una
finca inscrita para formar una nueva, se inscribirá la porción segregada con
número diferente, expresándose esta circunstancia al margen de la inscripción
de propiedad de la finca matriz, así como la descripción de
la porción restante, cuando esto fuere posible o, por lo menos, las
modificaciones en la extensión y lindero o linderos por donde se haya
efectuado la segregación. En la inscripción de la nueva finca se expresará la
procedencia de ésta y los gravámenes vigentes de la finca matriz.
No será obstáculo para la inscripción de
cualquier segregación, el que no hayan tenido acceso al Registro otras
previamente realizadas. En estos casos, en la nota al margen de la finca
matriz se expresará la superficie del resto según el Registro.
Los
actos o contratos que afecten al resto de una finca, cuando no hayan accedido
al Registro todas las segregaciones escrituradas, se practicarán en el folio
de la finca matriz, haciéndose constar en la inscripción la superficie sobre
que aquéllos recaigan. Al margen de la inscripción de propiedad precedente se
pondrá nota indicativa de la inscripción del resto, así como de la superficie
pendiente de segregación.
48. La agregación de una o varias fincas
inscritas o de una o varias partes que se segreguen, a otra también inscrita,
podrá realizarse siempre que ésta tenga una extensión que represente, por lo
menos, el quíntuplo de la suma de las que se agreguen. La inscripción
correspondiente se practicará en el folio de la finca mayor, sin alterar su
numeración, pero expresándose en ella la nueva descripción resultante y la
procedencia de las unidas, con las cargas que las afecten. Se harán, además,
las oportunas notas marginales de referencia.
49. Cuando en el título presentado se forme
una finca de dos o más, o se segregue parte de alguna con objeto de
enajenarla, se practicará una sola inscripción en la que se comprendan la
agrupación o segregación y su enajenación.
50. Todas las operaciones de agrupación,
división, agregación y segregación se practicarán en el Registro en virtud de
escritura pública en que se describan las fincas a que afecten, así como las
resultantes de cualquiera de dichas operaciones y las porciones restantes,
cuando fuere posible, o, por lo menos, las modificaciones en la extensión y
los linderos por donde se haya efectuado la segregación. Si no constare en el
Registro la cabida total de las fincas, deberá expresarse en las notas
marginales en que se indique la operación realizada.
Circunstancias
de las inscripciones
51. Las inscripciones extensas a que se refiere
el artículo 9.º de la Ley contendrán los requisitos esenciales que para cada
una de ellas determina este Reglamento, y se practicarán con sujeción a las
reglas siguientes:
1.ª La naturaleza de la finca se determinará
expresando si es rústica o urbana, el nombre con las que las de su clase sean
conocidas en la localidad, y en aquéllas, si se dedican a cultivo de secano o
de regadío y, en su caso, la superficie aproximada destinada a uno y a otro.
Si se aporta cédula, certificación o licencia
administrativa que lo acredite se hará constar, además, la calificación
urbanística de la finca.
2.ª La situación de las fincas rústicas se
determinará expresando el término municipal, pago o partido o cualquier otro
nombre con que sea conocido el lugar en que se hallaren; sus linderos por los
cuatro puntos cardinales; la naturaleza de las fincas colindantes; y
cualquier circunstancia que impida confundir con otra la finca que se
inscriba, como el nombre propio si lo tuviere. En los supuestos legalmente
exigibles se hará constar la referencia catastral del inmueble.
3.ª La situación de las fincas urbanas se
determinará expresando el término municipal y pueblo en que se hallaren; el
nombre de la calle o sitio; el número si lo tuvieren, y los que hayan tenido
antes; el nombre del edificio si fuere conocido por alguno propio; sus
linderos por la izquierda (entrando), derecha y fondo; la referencia
catastral en los supuestos legalmente exigibles; y cualquier otra
circunstancia que sirva para distinguir de otra la finca descrita. Lo
dispuesto en este número no se opone a que las fincas urbanas cuyos linderos
no pudieran determinarse en la forma expresada se designen por los cuatro
puntos cardinales.
4.ª La medida superficial se expresará en todo
caso y con arreglo al sistema métrico decimal sin perjuicio de que pueda
también constar la equivalencia a las medidas del país. Cuando la
identificación de la finca se complemente con la referencia a un plano
incorporado a la escritura se acompañará una copia autenticada de éste para su
archivo en el Registro. Cuando los requisitos de los números anteriores
constaren ya en inscripciones o anotaciones precedentes al asiento que se
haya de extender, no se repetirán en éste si resultaren conformes con los
consignados en los títulos que lo motiven. En caso de disconformidad, se
expresarán las diferencias que resultaren entre el Registro y el título.
Modificado por Art. 1 R.D.
1867/1998, 4 septiembre
4.ª La medida superficial se expresará en todo
caso y con arreglo al sistema métrico decimal, sin perjuicio de que también
se haga constar la equivalencia a las medidas del país.
La descripción de las fincas rústicas y
urbanas será preferentemente perimetral, sobre la base de datos físicos
referidos a las fincas colindantes o datos catastrales de las mismas tomados
de plano oficial.
Podrá completarse la identificación de la
finca mediante la incorporación al título inscribible de una base gráfica,
conforme a lo dispuesto en el artículo 398.b) de este Reglamento o mediante
su definición topográfica con arreglo a un sistema de coordenadas geográficas
referido a las Redes Nacionales Geodésica y de Nivelación en proyecto
expedido por técnico competente.
La base gráfica catastral o urbanística y
el plano topográfico, si se utilizasen, deberán acompañarse al título en
ejemplar duplicado. Uno de sus ejemplares se retendrá por el Registrador para
su archivo en el legajo abierto a este efecto, sin perjuicio de su traslado o
incorporación directa a soportes informáticos. Del archivo del duplicado se
tomará nota al margen del asiento correspondiente a la operación practicada y
en el ejemplar archivado el Registrador hará constar el folio, tomo y número
de finca a que corresponde.
También podrá obtenerse el archivo de la
base gráfica como operación registral independiente, a cuyo efecto se
incorporará al acta notarial autorizada a requerimiento del titular
registral, en la que describirá la finca en los términos previstos en las
reglas anteriores.
También servirán a los efectos
identificadores previstos en esta regla los planos expedidos conformes a la
normativa específica, en particular en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de fincas edificadas
cuya declaración de obra nueva se haya formalizado con las exigencias
previstas en la legislación urbanística.
b) Cuando se trate de fincas resultantes
de proyecto de expropiación, compensación o reparcelación o cualquier otro de
contenido similar previsto por la legislación urbanística.
c) Cuando se trate de fincas resultantes
de procedimientos de concentración parcelaria.
d) Cuando el títulos se refiera a fincas
correspondientes a Distritos Hipotecarios o a términos municipales en los que
sean de aplicación las normas vigentes sobre coordinación planiométrica entre
el Registro y el Catastro.
e) Cuando se trate de fincas que hayan
sido objeto de tasación a efectos de garantía hipotecaria de préstamos que
forman parte de la cartera de cobertura de títulos emitidos al amparo de la
legislación del mercado hipotecario o de cobertura de las previsiones
técnicas de las entidades aseguradoras o de determinación del patrimonio de
las instituciones de inversión colectiva.
f) Cuando se trate de montes o fincas
colindantes con el demanio público marítimo terrestre y se aporten planos
conforme a la legislación de montes o costas.
También podrá aportarse acta notarial de
deslinde con citación de colindantes.
Una vez aportado al Registro la base
gráfica, el plano o acta notarial relacionados, bastará con que los
otorgantes manifiesten que la descripción no ha variado.
Los Registradores dispondrán de
aplicaciones informáticas para el tratamiento de bases gráficas que permitan
su coordinación con las fincas registrales y la incorporación a éstas de la
calificación urbanística o administrativa correspondiente.
Art. 1 R.D. 1867/1998 Declarado nulo de
pleno derecho por Sentencia T.S (Sala 3ª) 31 de enero de 2001 en cuanto
modifica y redacta, entre otros, , el artículo 51, regla cuarta, párrafos
tercero a último inclusive del Reglamento Hipotecario
5.ª La naturaleza del derecho que se inscriba se
expresará con el nombre que se le de en el título, y si no se le diere
ninguno, no se designará tampoco en la inscripción.
6.ª Para dar a conocer la extensión del derecho
que se inscriba se hará expresión circunstanciada de todo lo que, según el
título, determine el mismo derecho o limite las facultades del adquirente,
copiándose literalmente las condiciones suspensivas resolutorias, o de otro
orden, establecidas en aquél. No se expresarán, en ningún caso, las
estipulaciones, cláusulas o pactos que carezcan de trascendencia real.
7.ª Las cargas y limitaciones de la finca o
derecho que se inscriba se expresarán indicando brevemente las que consten
inscritas o anotadas con referencia al asiento donde aparezcan. En ningún
caso se indicarán los derechos expresados en el artículo 98 de la Ley, ni los
aplazamientos de precio no asegurados especialmente.
Las cargas relacionadas en el título que no
resulten inscritas o anotadas no se harán constar en la inscripción. Si no
existieran cargas se expresará así.
8.ª El valor de la finca o derecho inscrito se
designará, si constare en el título, en la misma forma que apareciere en él.
9.ª La persona
a cuyo favor se practique la inscripción y aquélla de quien proceda el bien o
derecho que se inscriba se determinarán conforme a las siguientes normas:
a) Si se trata de personas físicas, se
expresarán el nombre y apellidos; el documento nacional de identidad; si es
mayor de edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando, de estar
emancipado, la causa; si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o
divorciado y, de ser casado y afectar al acto o contrato
que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal,
el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro
cónyuge; la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o
manifiestan; y el domicilio con las circunstancias que lo concreten.
b) Si se trata de personas jurídicas, se consignarán su
clase; su denominación; el número de identificación fiscal; la inscripción,
en su caso, en el Registro correspondiente; la nacionalidad, si fuere una
entidad extranjera, y el domicilio con las circunstancias que lo concreten.
c) Se expresarán también, en su caso, las circunstancias de
la representación legal o voluntaria, las personales que identifiquen al
representante, el poder o nombramiento que confieran la representación y,
cuando proceda, su inscripción en el Registro correspondiente.
d) Cuando las circunstancias de la persona
constaren en otro asiento del mismo folio registral, podrá consignarse en el
nuevo asiento sólo el nombre y apellidos si se trata de persona física o la
clase y denominación si es persona jurídica y, en uno y otro caso, la
referencia, para las demás circunstancias, al asiento anterior, expresando
las variaciones que resulten de los documentos presentados.
e) En cualquier momento, el titular inscrito
podrá instar directamente del Registrador que por nota marginal se hagan
constar las circunstancias de un domicilio a efectos de recibir
comunicaciones relativas al derecho inscrito.
10.ª En todo caso se hará constar el acta de
inscripción, que expresará: El hecho de practicarse la inscripción, la
persona a cuyo favor se practica, el título genérico de su adquisición y el
derecho que se inscribe.
11.ª Se hará constar la clase del título en cuya
virtud se practique la inscripción, la fecha de su otorgamiento, autorización
o expedición, y el Juez, Tribunal, Notario o funcionario que lo autorice y el
Notario en cuyo protocolo se encuentre o Juzgado o Tribunal del que proceda,
cuando no sea el mismo que lo autorice. Tratándose de documentos
complementarios no notariales bastará consignar el funcionario que lo
autorice y su residencia. Cuando proceda se indicará que el documento se
archiva.
12.ª Al día y la hora de la presentación del
título en el Registro se añadirán el número del asiento y el tomo del Diario
correspondiente.
13.ª Cuando los actos o contratos sujetos a
inscripción hayan devengado derechos a favor del Estado se expresará esta
circunstancia y que la carta de pago ha quedado archivada en el legajo. Si
estuvieren exentos del pago o hubiere prescrito la acción administrativa se
consignará dicha circunstancia.
14.ª Al final de toda inscripción se consignará
la fecha de la misma. La inscripción será autorizada por el Registrador con
su firma, que implicará la conformidad de aquélla con el título presentado y
documentos complementarios, sin que sea necesario hacer constar expresamente
tal conformidad.
52. El artículo 30
de la Ley es aplicable en general a las inscripciones extensas, pero no a las
concisas ni a las que por su índole hubieran sido objeto de alguna excepción
legal o reglamentaria. Las inscripciones y anotaciones concisas que deberán
hacerse en cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley sólo
contendrán las circunstancias siguientes:
1. Descripción y cargas de la finca.
2. Nombre y apellidos del transferente y título
de su adquisición e inscripción de la misma.
3. Circunstancias especiales relativas a la
finca y responsabilidades con que, en su caso, queda gravada por hipoteca u
otros conceptos.
4. Acta de inscripción.
5. Referencia a la extensa, fecha y firma.
53. Declarada la
nulidad de un asiento, mandará el Juez o Tribunal cancelarlo y, en su caso,
extender otro nuevo en la forma que proceda, según la Ley. Este nuevo asiento
surtirá efecto desde la fecha en que deba producirlo, según sus respectivos
casos.
54. 1. Las inscripciones de partes indivisas
de una finca o derecho precisarán la porción ideal de cada condueño con datos
matemáticos que permitan conocerla indudablemente.
2. Esta regla se aplicará cuando las partes de
un mismo bien, aun perteneciendo a un solo titular, tengan distinto carácter
o distinto régimen.
3. No se considerará cumplido este requisito si
la determinación se hiciere solamente con referencia a unidades de moneda, de
medida superficial u otra forma análoga.
55. Para los
efectos del número 4 del artículo 2 de la Ley, la inscripción de las
resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad se ajustará a las
reglas generales que sean aplicables y además contendrá las circunstancias
siguientes:
1. Nombre, apellidos y vecindad del
incapacitado.
2. Declaración de la incapacidad, especie y extensión
de la misma, y designación de la persona a quien se haya autorizado para
administrar si la resolución la determinare.
3. Parte dispositiva de la resolución judicial,
con expresión de su clase, Juzgado o Tribunal que la hubiere dictado y su
fecha.
56. Las
notas marginales a que se refiere el artículo 23 de la Ley expresarán el
hecho que se trate de acreditar, el nombre y apellidos de la persona o
personas que lo hubieren realizado, el documento en virtud del cual se
extiendan, el pago o la exención del impuesto, y contendrán referencia al
asiento de presentación del indicado documento, fecha y media firma.
57. Cuando mediante
hipoteca se asegure el cumplimiento de las prohibiciones de disponer a que se
refiere el artículo 27 de la Ley, se inscribirán en un solo asiento el acto o
contrato que las contenga y la hipoteca que se constituya, y se hará constar
que se deniega la inscripción de la prohibición de disponer.
Del precio
aplazado
58. 1. Se hará
constar por medio de una nota marginal, siempre que los interesados lo
reclamen o el Juez o el Tribunal lo mande, el pago de cualquier cantidad que
haga el adquirente después de la inscripción por cuenta o saldo del precio en
la venta o de abono de diferencias en la permuta o adjudicación en pago.
Igualmente bastará la extensión de una nota marginal cuando así especialmente
lo establezca alguna Ley.
2. Bastará el consentimiento de un solo cónyuge
para la extensión de la nota marginal a que se refiere el párrafo anterior,
cuando el inmueble ganancial transmitido se hubiera inscrito en su día
solamente a nombre de aquél.
59. Si en la venta
de bienes inmuebles o derechos reales se hubiere estipulado que por falta de
pago del precio en el tiempo convenido tenga lugar de pleno derecho la
resolución del contrato, será necesario para verificar la nueva inscripción a
favor del vendedor o de su causahabiente que se haga constar la notificación
judicial o notarial hecha al comprador por el vendedor de quedar resuelta la
venta y se acompañe el título de vendedor.
Inscripción de
concesiones y otras fincas especiales
60. La inscripción
de concesiones administrativas se practicará en virtud de escritura pública,
y en los casos en que no se requiera el otorgamiento de ésta, mediante el
título mismo de concesión, y deberá expresar literalmente el pliego de
condiciones generales, el traslado de la Ley o resolución administrativa de
concesión y las condiciones particulares y económicas.
También se inscribirán los títulos que acrediten
el replanteo, la construcción, suspensión o recepción de las obras, las
modificaciones de la concesión y del proyecto, la rescisión de las contratas
y cualesquiera otras resoluciones administrativas o jurisdiccionales que
afecten a la existencia o extensión de la concesión inscrita.
61. La inscripción
de la concesión se practicará en el Registro donde radique dicha concesión o,
en su caso, el punto de arranque designado por la Administración concedente.
Esta inscripción principal expresará singularmente, además de lo previsto en
el artículo anterior, la naturaleza y denominación de la concesión, su plazo
de duración, condiciones sobre reversión y, en su caso, puntos de arranque y
término o términos municipales que atraviese la obra o servicio público.
También se practicará inscripción de referencia
en los demás Registros, Ayuntamientos y Secciones a que se extienda la
concesión o en los que existan fincas o derechos afectos a ella. En estas
inscripciones se consignará la naturaleza de la concesión y su denominación,
la fecha del título con las particularidades de su autorización y el libro,
folio, número y Registro en que la inscripción principal se haya practicado.
Estas inscripciones de referencia se practicarán en virtud de certificación
literal de la inscripción principal, que quedará archivada en el último
Registro, conservándose copia simple de la misma en los demás donde dicha
certificación sea presentada.
Los derechos reales que en cada término
municipal graven la concesión se inscribirán bajo el mismo número que lleve
la inscripción principal o la de referencia.
62. La inscripción
de las minas en el Registro de la Propiedad se extenderá en el libro del
Ayuntamiento o Sección correspondiente al punto de partida de la demarcación
del perímetro de las cuadrículas mineras que las constituyan, mediante el
título de concesión, complementado por la copia certificada del plano de
demarcación, y contendrá, además de las circunstancias generales, en cuanto
sean aplicables, las especiales contenidas en el propio título de la
concesión.
Si el perímetro de la concesión comprendiere
territorios de dos o más Registros, Ayuntamientos o Secciones, se expresará
así en la inscripción principal y en las demás se practicará una inscripción
de referencia en la que conste: nombre y número de la mina o concesión, su
descripción y extensión, circunstancias del concesionario, fecha del título y
referencia a la inscripción principal.
Para hacer constar las modificaciones objetivas
de las concesiones mineras se aplicarán las reglas referentes a las fincas
normales, en cuanto sean pertinentes en relación con la legislación minera y,
en especial, las siguientes:
1. Si la modificación se produce como
consecuencia del otorgamiento de una demasía, la inscripción se practicará en
el folio abierto a las concesiones que amplíe o a las que se agregue en
virtud de la resolución administrativa correspondiente, acompañada de copia
del plano de demarcación.
2. Si se produjese como consecuencia de la
transmisión parcial de la concesión se procederá a la división de la misma,
con apertura de nuevo folio a las concesiones resultantes, mediante escritura
pública y resolución administrativa.
3. Los cotos mineros se inscribirán bajo nuevo
número en virtud del título administrativo que corresponda, haciéndose
constar en la inscripción, si se constituyese un consorcio de aprovechamiento
del coto, los Estatutos por los que el mismo haya de regirse. En cualquier
caso, en el folio de las concesiones afectadas se harán constar los convenios
entre los interesados y los Estatutos que lo regulen.
Los permisos y autorizaciones de explotación y
de investigación podrán ser objeto de anotación preventiva en virtud del
título correspondiente de otorgamiento acompañado de copia certificada del
plano de demarcación.
La cancelación de las inscripciones y
anotaciones, en su caso, se verificará mediante la resolución ministerial en
que se acuerde la caducidad de los mismos.
63. Los actos de
transmisión y gravamen de permisos, autorizaciones y concesiones de derechos
mineros a favor del que acredite condiciones para su titularidad serán objeto
de inscripciones o anotaciones preventivas sucesivas, según los casos, que se
practicarán mediante la correspondiente escritura pública, acompañada de
autorización administrativa, si la cesión es parcial, y acreditando la
notificación de la transmisión mortis causa a la Administración competente.
64. Las
inscripciones de los aprovechamientos de aguas públicas, obtenidos mediante
concesión administrativa, se inscribirán en la forma que determina el
artículo 31, debiéndose acompañar a los respectivos documentos certificado en
que conste hallarse inscritos en el correspondiente Registro administrativo
de los organizados por el RD 12-4-1901.
Si no se acompañase el certificado, podrá
tomarse anotación preventiva por defecto subsanable.
Los aprovechamientos colectivos se inscribirán a
favor de la comunidad de regantes en el Registro de la Propiedad a que
corresponda la toma de aguas en cauce público. En la inscripción se harán
constar, además de las circunstancias generales que sean aplicables, los
datos del aprovechamiento, su regulación interna, las tandas, turnos u horas
en que se divida la comunidad; las obras de toma de aguas y las principales y
accesorias de conducción y distribución. Bajo el mismo número, y en sucesivos
asientos, se consignarán los derechos o cuotas de los distintos partícipes,
mediante certificaciones expedidas en relación a los antecedentes que obren
en la comunidad con los requisitos legales. En los folios de las fincas que
disfruten del riego se inscribirá también el derecho en virtud de los mismos
documentos, extendiéndose las oportunas notas marginales de referencia.
Las mismas normas se aplicarán cuando la
adquisición del aprovechamiento colectivo se acredite conforme a lo dispuesto
en el artículo siguiente.
65. Los
aprovechamientos a que se refiere el artículo anterior, adquiridos por
prescripción, serán inscribibles mediante acta notarial tramitada con
sujeción a las reglas establecidas en la legislación notarial y a lo
prescrito en las siguientes:
1. Será Notario hábil para autorizarla el que lo
sea para actuar en el lugar donde exista el aprovechamiento.
2. El requerimiento para la autorización del
acta se hará al Notario por persona que demuestre interés en el hecho que se
trate de acreditar y que asevere bajo juramento la certeza del hecho mismo,
so pena de falsedad en documento público.
3. Iniciada el acta, el Notario, constituido en
el sitio del aprovechamiento, consignará, en cuanto fuere posible, en la
misma, según resulte de su apreciación directa, de las manifestaciones del
requirente y de dos o más testigos, vecinos y propietarios del término
municipal a que corresponda el aprovechamiento, las circunstancias
siguientes: Punto donde se verificará la toma de aguas y situación del mismo,
cauce de donde derivan éstas, volumen del agua aprovechable, horas y minutos
y días en que, en su caso, se utiliza el derecho, objeto o destino del
aprovechamiento, altura del salto, si lo hubiere, y tiempo que el interesado
llevare en posesión en concepto de dueño, determinando el día de su comienzo,
a ser posible.
Los testigos justificarán tener las cualidades
expresadas en el párrafo anterior presentando los documentos que lo
acrediten, a menos que le constaren directamente al Notario, y serán
responsables de los perjuicios que puedan causar con la inexactitud de sus
manifestaciones.
4. Por medio de edictos, que se publicarán en
los tablones de anuncios del Ayuntamiento a cuyo territorio corresponda el
aprovechamiento y en el Boletín Oficial de la provincia, se notificará
genéricamente la pretensión del requirente a cuantas personas puedan ostentar
algún derecho sobre el aprovechamiento.
5. Dentro de los treinta días hábiles siguientes
al de la publicación de los edictos, los que se consideren perjudicados
podrán comparecer ante el Notario para exponer y justificar sus derechos, y
si acreditasen haber interpuesto demanda ante el Tribunal competente en
juicio declarativo, se suspenderá la tramitación del acta hasta que recaiga
ejecutoria.
6. El Notario, practicadas estas diligencias y
las pruebas que estime convenientes para la comprobación de los hechos, hayan
sido o no propuestas por el adquirente, dará por terminada el acta, haciendo
constar si a su juicio están o no suficientemente acreditados.
7. En caso afirmativo, la copia total autorizada
de dicha acta será título suficiente para que se extienda anotación
preventiva en el Registro de la Propiedad y se pueda iniciar, después de
practicada ésta, el expediente administrativo. La anotación preventiva
caducará en el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley o se convertirá
en inscripción cuando se presente el certificado prevenido en el artículo
anterior. Si fuere presentado después de la vigencia de la anotación, se
extenderá la inscripción correspondiente.
66. Las aguas de
dominio privado que, conforme a lo dispuesto en el n. 8 del artículo 334 del
Código Civil, tengan la consideración de bienes inmuebles, podrán constituir
una finca independiente e inscribirse con separación de aquella que ocuparen
o en que nacieren. En la inscripción se observarán las reglas generales,
expresándose técnicamente la naturaleza de las aguas y su destino, si fuere
conocido; la figura regular o irregular del perímetro de las mismas, en su
caso; la situación por los cuatro puntos cardinales cuando resultare posible
o, en otro supuesto, con relación a la finca o fincas que las rodeen o al
terreno en que nazcan, y cuantas circunstancias contribuyan a individualizar
las aguas en cada caso.
Sin perjuicio de lo preceptuado en el párrafo
anterior, podrá hacerse constar la existencia de las aguas en la inscripción
de la finca de que formen parte, como una cualidad de la misma.
El derecho de las fincas a beneficiarse de aguas
situadas fuera de ellas, aunque pueda hacerse constar en la inscripción de dichas
fincas como una cualidad determinante de su naturaleza, no surtirá efecto
respecto a tercero mientras no conste en la inscripción de las mismas aguas
o, en el supuesto del párrafo anterior, en la de la finca que las contenga.
Cuando en una finca existan aguas no inscritas,
cuya existencia no figure en la inscripción de propiedad de aquélla o surjan
después de practicada ésta, podrán hacerse constar en la misma finca, si el
dueño lo solicitare, por medio de una nueva inscripción basada en acta notarial
de presencia o por descripción de las aguas en los títulos referentes al
inmueble.
Las aguas privadas pertenecientes a heredades,
heredamientos, dulas, acequias u otras comunidades análogas se inscribirán en
el Registro de la Propiedad correspondiente al lugar en que nazcan o se
alumbren aquéllas o su parte principal, a favor de la Entidad
correspondiente. En la inscripción se hará constar, además de las
circunstancias generales que sean aplicables: el volumen del caudal, los
elementos inmobiliarios indivisibles y accesorios de uso común, como los
terrenos en que nazcan las aguas, galerías, pozos, maquinarias, estanques,
canales y arquillas de distribución, número de participaciones o fracciones
en que se divida el caudal; las normas o principios básicos de organización y
régimen y los pactos que modifiquen el contenido o ejercicio de los derechos
reales a que la inscripción se refiera En los demás Registros, Ayuntamientos
o Secciones se practicarán las oportunas inscripciones de referencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior, cada copartícipe o comunero podrá inscribir a su nombre como finca
independiente o, en su caso, en el folio de la finca que disfrute del riego,
la cuota o cuotas que le correspondan en el agua y demás bienes afectos a la
misma con referencia a la inscripción principal.
Sin embargo, deberá abrirse siempre folio
especial cuando se inscriban las sucesivas transmisiones de cuotas o la
constitución de derechos reales sobre las mismas. Se extenderán, en todo
caso, las notas marginales de referencia.
67. Las
explotaciones industriales destinadas a la producción o distribución de
energía eléctrica que disfruten de la correspondiente concesión
administrativa se inscribirán en hoja especial, y bajo un solo número,
conforme al artículo 31. Bajo el mismo número se expresarán las concesiones,
presas, pantanos o saltos de agua que exploten o les pertenezcan; las
centrales térmicas o hidráulicas de que dispongan; las líneas aéreas o
subterráneas de transmisión o distribución de corriente y sus
características; las casetas distribuidoras o transformadoras y demás
elementos de la explotación, así como las servidumbres de paso de energía
establecidas voluntaria o forzosamente y las autorizaciones, permisos o
licencias que se disfruten para la explotación, con arreglo a las Leyes y
Reglamentos administrativos sobre la materia. Si las diversas suertes de
tierra estuvieren situadas en territorio de dos o más Registros, se hará una
inscripción principal en aquél en que estuviere situada la central productora
y distribuidora, e inscripciones de referencia en los demás, observándose en
cuanto fuera posible lo dispuesto en el artículo 62.
68. (La
inscripción de la transmisión de cuota indivisa de finca destinada a garaje o
estacionamiento de vehículos, que lleve adscrita el uso de una o más plazas
determinadas, podrá practicarse en folio independiente que se abrirá con el
número de la finca matriz y el correlativo de cada cuota. Dicha inscripción
se realizará a solicitud del titular registral o del adquirente, o cuando el
Registrador lo considere necesario para mayor claridad de los asientos. La
apertura de folio se hará constar por nota al margen de la inscripción de la
finca matriz.)
Modificado
por Art. 1 R.D. 1867/1998, 4 septiembre
68.
La inscripción de la transmisión de una cuota indivisa de finca destinada a
garaje o estacionamiento de vehículos, podrá practicarse en folio
independiente que se abrirá con el número de la finca
matriz y el correlativo de cada cuota.
La apertura de folio se hará constar por nota al
margen de la inscripción de la finca matriz.
(Para hacer constar la adscripción del uso y
disfrute exclusivo de una zona determinada del garaje o estacionamiento,
deberá incluirse en el título la descripción pormenorizada de la misma, con fijación
de su número de orden, linderos, dimensiones perimetrales y superficie útil,
así como la descripción correspondiente a los elementos comunes, la cual
deberá hacerse con referencia a un plano, cuya copia testimoniada se
archivará en el Registro.
El régimen expuesto en los párrafos
anteriores será aplicable con iguales requisitos a la transmisión de cuota
indivisa de locales del edificio destinados a trasteros).
Art. 1 R.D. 1867/1998 Declarado nulo de pleno
derecho por Sentencia T.S (Sala 3ª) 31 de enero de 2001 en cuanto modifica y
redacta, entre otros, el artículo 68, párrafos tercero y cuarto del
Reglamento Hipotecario.
Inscripción de
foros, subforos y otros derechos análogos
69. El dueño
directo o el útil podrán obtener la inscripción de los foros, subforos y
demás derechos reales de igual naturaleza, así como la de su dominio directo
o útil respectivo, mediante la presentación de las escrituras públicas de
constitución o reconocimiento del foro, o de los testimonios de los actos de
conciliación y de los deslindes, apeos y prorrateos realizados judicialmente,
o mediante la de los documentos privados, aprobados por convenio ante
Notario, en los que se establezca o reconozca el foro o consten los deslindes,
apeos y prorrateos extrajudiciales.
En las inscripciones que se practiquen se
describirán las fincas tal como figuren en los títulos, expresándose, por lo
menos, la situación de los bienes del foro, los nombres de los pagadores y la
renta que satisfaga cada uno, con expresión genérica de estar gravadas con
ella las tierras que éstos poseyeren afectas al foral.
70. Si los títulos
expresados en el artículo anterior fueren antiguos o defectuosos, podrán
describirse las fincas mediante solicitud suscrita por el dueño directo o el
útil que pida la inscripción, y que será ratificada ante el Registrador.
Si las fincas no estuvieren inscritas, dicha
solicitud deberá ir firmada, además, por el otro partícipe o interesado que
no hubiere solicitado la inscripción; en su defecto, se notificará a éste la
petición de inscripción, bien por el propio Registrador, que le entregará
copia literal, bien por acta notarial, y si no se opusiere a ella en el plazo
de treinta días, contados desde aquel en que la notificación hubiere tenido
lugar, se llevará a cabo la inscripción con todos los efectos legales.
Cuando el notificado acreditase su oposición en
forma auténtica, se denegará la inscripción solicitada y se ventilará aquélla
en el juicio declarativo correspondiente, sin que este juicio deba promoverlo
necesariamente el que se oponga a la inscripción.
71. También podrán
inscribirse los derechos expresados en el artículo 69 cuando se careciere del
título, por medio de expediente de dominio o acta de notoriedad tramitados
con arreglo a la Ley, en los que se citará a los titulares que no los
promuevan.
72. La inscripción
de los títulos en que se transmita la propiedad y parte del dominio, y se
constituya a la vez el canon o renta, se verificará a favor de ambos
otorgantes o interesados en un solo asiento para cada finca, lugar acasarado
o grupo de suerte de tierra que, según el artículo 8. de la Ley, pueda
comprenderse bajo un solo número, surtiendo esta inscripción los respectivos
efectos legales que para cada uno se deriven del contrato. Las inscripciones
sucesivas que motiven los derechos o participaciones especiales del dominio
útil o directo se harán precisamente a continuación o con referencia a la de
constitución del foro o gravamen.
73. Cuando las
fincas afectas a la pensión consten inscritas a favor de los foreros, el
dueño perceptor del canon podrá inscribir el título de su derecho sobre las
mismas en la forma, proporción y condiciones correspondientes, sin que por
ello se entienda quebrantada la solidaridad.
Si todas o algunas de las referidas fincas
aparecieren inscritas sin expresar el gravamen, o con diferencia en cuanto a
su extensión o condiciones, se denegará o suspenderá la inscripción, según
los casos, a no ser que se acredite que la persona o personas que la soliciten
están conformes con que no se extienda el derecho inscribible a las fincas
que no aparezcan gravadas en debida forma. Esta circunstancia se hará constar
en la inscripción que se practique. La sujeción de tales fincas al foro se
dilucidará, en defecto de conformidad de los interesados, en el juicio
declarativo correspondiente.
74. La inscripción
de las redenciones de foros, subforos y demás derechos reales de naturaleza
análoga se verificará en virtud de los convenios otorgados por los
perceptores y pagadores o de la sentencia dictada por el Tribunal especial
competente.
Inscripciones
de capitulaciones matrimoniales, de herencia y de contrato sucesorio
75. De conformidad
con el artículo 1333 del Código Civil, serán inscribibles en el Registro de
la Propiedad las capitulaciones matrimoniales en cuanto contengan, respecto a
bienes inmuebles o derechos reales determinados, alguno de los actos a que se
refieren el artículo 2. de la Ley y el artículo 7. de este Reglamento.
Si, en tal caso, el matrimonio no se hubiere
contraído, se suspenderá la inscripción y podrá tomarse anotación preventiva
de suspensión, que se convertirá en inscripción cuando se acredite la
celebración de aquél o se cancelará a solicitud de cualquiera de los
otorgantes si, transcurridos un año y dos meses desde la fecha de las
capitulaciones, no se hubiere acreditado que el matrimonio se celebró dentro
del plazo de un año desde dicha fecha.
76. En
la inscripción de bienes adquiridos por herencia testada se harán constar las
disposiciones testamentarias pertinentes, la fecha del fallecimiento del
causante, tomada de la certificación respectiva, y el contenido del
certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad. En la
inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se consignarán los
particulares de la declaración judicial de herederos.
77. 1. En la
inscripción de bienes adquiridos o que hayan de adquirirse en el futuro en
virtud de contrato sucesorio se consignarán, además de la denominación que en
su caso tenga la institución en la respectiva legislación que la regula o
admita, las estipulaciones pertinentes de la escritura pública, la fecha del
matrimonio, si se tratase de capitulaciones matrimoniales, y, en su caso, la
fecha del fallecimiento de la persona o personas que motiven la transmisión,
el contenido de la certificación del Registro General de Actos de Ultima
Voluntad, cuando fuere necesaria su presentación, y las particularidades de
la escritura, testamento o resolución judicial en que aparezca la designación
del heredero.
2. Si se tratase de adquisiciones bajo supuesto
de futuro matrimonio y éste no se hubiese contraído, se suspenderá la
inscripción y podrá tomarse anotación preventiva de suspensión, que se
convertirá en inscripción cuando se acredite la celebración de aquél, o, si
fuere aplicable el artículo 1334 del Código Civil, se estará a lo dispuesto
en el apartado segundo del artículo 75.
3. Cuando, por implicar el contrato sucesorio,
heredamiento o institución de que se trate, la transmisión de presente de
bienes inmuebles, se hubiera practicado la inscripción de éstos antes del
fallecimiento del causante o instituyente, se hará constar en su día tal
fallecimiento por medio de nota al margen de la inscripción practicada, si
bien habrá de extenderse el correspondiente asiento principal para la
cancelación de las facultades o derechos reservados por el fallecido, en su
caso.
78. En los casos de
los artículos anteriores se considerará defecto que impida la inscripción el
no presentar los certificados que se indican en los mismos, o no relacionarse
en el título o resultar contradictorios con éste. No se considerará
contradictorio el certificado del Registro General de Actos de Ultima
Voluntad cuando fuere negativo u omitiere el título sucesorio en que se base
el documento presentado, si este título fuere de fecha posterior a los
consignados en el certificado.
79. Podrán
inscribirse a favor del heredero único y a su instancia, mediante la
presentación de los documentos referidos en el artículo 76, los bienes y derechos
que estuvieren inscritos a nombre del causante, cuando no exista legitimario
ni persona autorizada, según el título sucesorio, para adjudicar la herencia,
salvo que en este segundo supuesto la única persona interesada en la herencia
resultare ser dicho heredero.
80. 1. Para obtener
la inscripción de adjudicación de bienes hereditarios o cuotas indivisas de
los mismos se deberán presentar, según los casos:
a) Escritura de partición; escritura o, en su
caso, acta de protocolización de operaciones particionales formalizadas con
arreglo a las Leyes o resolución judicial firme en la que se determinen
las adjudicaciones a cada interesado, cuando fuesen varios los herederos.
b) Escritura de manifestación de herencia,
cuando en caso de heredero único sea necesario con arreglo al artículo
anterior.
c) Escritura pública, a la cual hayan prestado
su consentimiento todos los interesados, si se adjudicare solamente una parte
del caudal y éste fuera de su libre disposición.
2. La inscripción de las adjudicaciones de bienes
hereditarios a alguno o algunos de los hijos o descendientes con obligación
de pago en metálico de la porción hereditaria de los demás legitimarios,
expresará que las adjudicaciones se verifican con arreglo al artículo 844 del
Código Civil, y se llevarán a cabo:
a) Si se trata de adjudicación practicada por el
testador, en virtud del testamento de éste si la contuviere, y, en otro caso,
se acompañará, además, la escritura pública en que se contenga.
b) Si se trata de adjudicación practicada por
contador-partidor, en virtud del testamento del causante, de la escritura
pública otorgada por aquél en que se contenga la adjudicación con fijación de
la cuantía de los haberes de los legitimarios y, en su caso, del documento
público acreditativo de haberse conferido al contador dativo tal facultad.
En ambos supuestos deberá acompañarse el
documento en que conste la aceptación del adjudicatario o adjudicatarios y el
que acredite la confirmación de los demás hijos o descendientes o la
aprobación judicial.
El pago de la porción hereditaria de los
legitimarios se hará constar por nota marginal mediante el documento público
que lo acredite.
81. La inscripción
a favor del legatario de inmuebles específicamente legados se practicará en
virtud de:
a) Escritura de manifestación de legado otorgada
por el propio legatario, siempre que no existan legitimarios y aquél se
encuentre facultado expresamente por el testador para posesionarse de la cosa
legada.
b) Escritura de partición de herencia o de
aprobación y protocolización de operaciones particionales formalizada por el
contador-partidor en la que se asigne al legatario el inmueble o inmuebles
legados.
c) Escritura de entrega otorgada por el
legatario y contador-partidor o albacea facultado para hacer la entrega o, en
su defecto, por el heredero o herederos.
d) Solicitud del legatario cuando toda la
herencia se hubiere distribuido en legados y no existiere contador-partidor,
ni se hubiere facultado al albacea para la entrega.
Cuando toda la herencia se distribuya en
legados, los que no sean de inmuebles determinados se inscribirán mediante
escritura de liquidación y adjudicación otorgada por el contador-partidor o
albacea facultado para la entrega o, en su defecto, por todos los legatarios.
82. En las inscripciones
de herencia o legado con sustitución fideicomisaria que se practiquen a favor
de los fiduciarios, se hará constar la cláusula de sustitución.
Cuando los bienes pasen al fideicomisario se
practicará la inscripción a favor de éste en virtud del mismo título
sucesorio y de los que acrediten que la transmisión ha tenido lugar.
En las sustituciones hereditarias de cualquier
clase, cuando no estuvieren designados nominativamente los sustitutos, podrán
determinarse por acta de notoriedad tramitada conforme al Reglamento
notarial, siempre que de las cláusulas de sustitución o de la Ley no resulte
la necesidad de otro medio de prueba.
El acta de notoriedad también será título
suficiente para hacer constar la extinción de la sustitución, o la ineficacia
del llamamiento sustitutorio, por cumplimiento o no cumplimiento de
condición, siempre que los hechos que los produzcan sean susceptibles de
acreditarse por medio de ella.
El adquirente de bienes sujetos a sustitución
fideicomisaria podrá obtener, en su caso, a través del expediente de
liberación de gravámenes regulado en los artículos 209 y 210 de la Ley, la
cancelación del gravamen fideicomisario si han transcurrido treinta años
desde la muerte del fiduciario que le transmitió los bienes sin que conste actuación
alguna del fideicomisario o fideicomisarios.
83. No se
practicarán las menciones que establece el artículo 15 de la Ley, relativas a
derechos de los legitimarios, cuando antes de inscribirse los bienes a favor
de los herederos hubieren aquéllos percibido o renunciado su legítima o se
hubieren declarado satisfechos de la misma.
84. Los derechos de
los legitimarios no perjudicarán a terceros que adquieran a título oneroso
los bienes hereditarios, sino cuando tales derechos consten previamente por
mención, nota marginal o anotación preventiva no cancelada, y en los términos
resultantes de las mismas.
85. Si se hubieren
asignado bienes ciertos para el pago de las legítimas, se inscribirán a
nombre de los respectivos asignatarios. Si la mención legitimaria se hubiere
concretado sobre inmuebles determinados, se hará constar mediante nota al
margen de las correspondientes inscripciones.
En ambos casos, si no mediare la expresa
aceptación que previene el último párrafo de la regla a) del artículo 15 de
la Ley, se practicará, asimismo, la mención por derechos legitimarios sobre
los demás bienes de la herencia.
Dicha mención caducará de derecho y será
cancelada después de cinco años de su fecha, con la única excepción de que
esté subsistente anotación de demanda promovida por algún legitimario
impugnando por insuficiente la asignación de bienes o la concreción de la
garantía.
86. La menciones de
legítimas y las notas marginales de afección en garantía de las mismas se
cancelarán, en cualquier tiempo, respecto del legitimario que expresamente lo
consienta, se declare satisfecho de su legítima, la perciba o la renuncie.
87. Caducará la
mención y será cancelada transcurrido el quinquenio fijado por la Ley, cuando
los bienes especialmente asignados o afectos a la garantía fueren valores
mobiliarios y se acredite su depósito en la forma y a los fines expresados en
el n 2. de la regla b) del artículo 15 de la Ley. Los efectos depositados
podrán ser retirados por los herederos en las circunstancias determinadas en
el párrafo antepenúltimo del citado artículo.
La aceptación o reclamación de los legitimarios
no obligará al depositario mientras no le haya sido notificada en forma
auténtica.
Todos los referidos depósitos podrán ser alzados
en cualquier tiempo si los legitimarios lo consintieren expresamente o si se
acreditare que se declararon satisfechos de su legítima, la percibieron o la
renunciaron.
88. Las
cancelaciones de menciones y notas de derechos legitimarios dimanantes de lo
dispuesto en el artículo 15 de la Ley o en sus concordantes de este
Reglamento, se efectuarán por nota marginal, a petición del heredero, de sus
causahabientes o representantes o del dueño de la finca o titular del derecho
real a que afecten.
Inscripción de
bienes de ausentes, de los cónyuges y de la sociedad conyugal
89. Los documentos
inscribibles relativos a actos y contratos en que estén interesadas personas
que hubiesen desaparecido de su domicilio o del lugar de su última residencia,
sin saberse su paradero y sin dejar apoderado con facultad de administración
de todos sus bienes, deberán otorgarse por el representante nombrado al
efecto a instancia de parte legítima o del Ministerio Fiscal, con arreglo a
los artículos 181 y siguientes del Código Civil.
En la inscripción de bienes que acrezcan a los
coherederos o colegatarios de un ausente o que se practiquen a favor de
personas con derecho a reclamar la parte de aquél, y en las de los bienes del
declarado fallecido realizadas a favor de sus herederos, se hará constar que
quedan sujetos a lo que disponen los artículos 191 y 192 del Código Civil o
196.2 del mismo cuerpo legal, según proceda.
90. 1. Los bienes
que con arreglo al Derecho foral o especial aplicable correspondan a una
comunidad matrimonial, se inscribirán a nombre del cónyuge o de los cónyuges
adquirentes, expresándose, cuando proceda, el carácter común y, en su caso,
la denominación que aquélla tenga.
Si los bienes estuvieren inscritos a favor de
uno de los cónyuges y procediera legalmente, de acuerdo con la naturaleza del
régimen matrimonial, la incorporación o integración de los mismos a la
comunidad, podrá hacerse constar esta circunstancia por nota marginal.
2. Los bienes adquiridos por ambos cónyuges,
sujetos a cualquier régimen de separación o participación, se inscribirán a
nombre de uno y otro, en la proporción indivisa en que adquieran conforme al
artículo 54 de este Reglamento.
3. Si el régimen económico-matrimonial vigente
fuera el de participación se hará constar el consentimiento del cónyuge del
disponente si resultare del título y la disposición fuera a título gratuito.
91. 1. Cuando la Ley aplicable exija el
consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derechos sobre la vivienda
habitual de la familia, será necesario para la inscripción de actos
dispositivos sobre una vivienda perteneciente a uno sólo de los cónyuges que
el disponente manifieste en la escritura que la vivienda no tiene aquel
carácter.
2. El posterior destino a vivienda familiar de la
comprada a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad, no
alterará la inscripción a favor de éste, si bien, en las notas marginales en
las que se hagan constar, con posterioridad, los pagos a cuenta del precio
aplazado se especificará el carácter ganancial o privativo del dinero
entregado.
3. La determinación de la cuota indivisa de la
vivienda familiar habitual que haya de tener carácter ganancial, en
aplicación del artículo 1357.2 del Código Civil, requerirá el consentimiento
de ambos cónyuges, y se practicará mediante nota marginal.
92. Cuando el régimen económico-matrimonial
del adquirente o adquirentes casados estuviere sometido a legislación
extranjera, la inscripción se practicará a favor de aquél o aquéllos
haciéndose constar en ella que se verifica con sujeción a su régimen
matrimonial, con indicación de éste, si constare.
93. 1. Se inscribirán a nombre de marido y
mujer, con carácter ganancial, los bienes adquiridos a título oneroso y a
costa del caudal común por ambos cónyuges para la comunidad o atribuyéndoles
de común acuerdo tal condición o adquiriéndolos en forma conjunta y sin
atribución de cuotas.
En la misma forma se inscribirán los bienes
donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial
designación de partes, constante la sociedad, siempre que la liberalidad
fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo
contrario.
2. Para la inscripción de los actos de
administración o de disposición, a título oneroso, de estos bienes será
preciso que se hayan realizado conjuntamente por ambos cónyuges, o por uno
cualquiera de ellos con el consentimiento del otro o con la autorización
judicial supletoria.
3. Los actos de disposición a título gratuito de
estos bienes se inscribirán cuando fueren realizados por ambos cónyuges
conjuntamente, o por uno de ellos concurriendo el consentimiento del otro.
4. Los bienes adquiridos a título oneroso por
uno sólo de los cónyuges para la sociedad de gananciales se inscribirán con
esta indicación, a nombre del cónyuge adquirente. Para la inscripción de los
actos de disposición de estos bienes se estará a lo dispuesto en los
apartados 2 y 3 de este artículo y para la de los actos enumerados en el
apartado 2 del artículo siguiente, se estará a lo que en él se dispone.
94. 1. Los bienes
adquiridos a título oneroso por uno solo de los cónyuges, sin expresar que
adquiere para la sociedad de gananciales, se inscribirán a nombre del cónyuge
adquirente con carácter presuntivamente ganancial.
2. Serán inscribibles las agrupaciones,
segregaciones o divisiones de estas fincas, las declaraciones de obra nueva
sobre ellas, la constitución de sus edificios en régimen de propiedad
horizontal y cualesquiera otros actos análogos realizados por sí sólo por el
titular registral.
3. Para la inscripción de los actos de
disposición a título oneroso de los bienes inscritos conforme al apartado 1
de este artículo, será necesario que hayan sido otorgados por el titular
registral con el consentimiento de su consorte o, en su defecto, con
autorización judicial.
4. Los actos a título gratuito se regirán por lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.
95. 1. Se
inscribirán como bienes privativos del cónyuge adquirente los adquiridos
durante la sociedad de gananciales que legalmente tengan tal carácter.
2. El carácter privativo del precio o de la contraprestación
del bien adquirido deberá justificarse mediante prueba documental pública.
3. Todos los actos inscribibles relativos a
estos bienes se llevarán a cabo exclusivamente por el cónyuge adquirente aun
antes de proceder a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta.
4. Si la privatividad resultarse sólo de la confesión del
consorte, se expresará dicha circunstancia en la inscripción y ésta se
practicará a nombre del cónyuge a cuyo favor se haga aquélla. Todos los actos
inscribibles relativos a estos bienes se realizarán exclusivamente por el
cónyuge a cuyo favor se haya hecho la confesión, quien no obstante,
necesitará para los actos de disposición realizados después del fallecimiento del cónyuge confesante el consentimiento
de los herederos forzosos de éste, si los tuviere, salvo que el carácter
privativo del bien resultare de la partición de la herencia.
5. Si la justificación o confesión de
privatividad se refiriese solamente a una parte del precio o
contraprestación, la inscripción se practicará a nombre del cónyuge a cuyo
favor se haga aquélla en la participación indivisa que se indique en el
título y a nombre de uno o ambos cónyuges, según proceda, para su sociedad de
gananciales, en la participación indivisa restante del bien adquirido.
6. La justificación o confesión de la
privatividad hechas con posterioridad a la inscripción se harán constar por
nota marginal. No se consignará la confesión contraria a una aseveración o a
otra confesión previamente registrada de la misma persona.
96. 1. Lo dispuesto
en los artículos 93, 94 y 95 se entiende sin perjuicio de lo establecido por
la Ley para casos especiales y de lo válidamente pactado en capitulaciones
matrimoniales.
2. Las resoluciones judiciales que afecten a la
administración o disposición de los bienes de los cónyuges se harán constar
por nota marginal.
Plazo para
verificar la inscripción
97. Las inscripciones se practicarán, si
no mediaren defectos, dentro de los quince días siguientes a la fecha del
asiento de presentación, o de los treinta si existiese justa causa, y, en
todo caso, dentro del plazo de vigencia de dicho asiento a que se refiere el
artículo 17 de la Ley.
Si el título hubiera sido retirado antes
de la inscripción, tuviere defectos subsanables o existiera pendiente de
despacho un título presentado con anterioridad, los plazos de calificación e
inscripción se contarán desde la devolución del título, desde su aportación
una vez subsanado, o desde el despacho del título previo, respectivamente. En
tales casos, si los documentos se aportaran o el despacho del título previo
se produjera dentro de los quince últimos días de vigencia del asiento de
presentación, se entenderán prorrogados dichos plazos y el asiento por un
período igual al que falte para completar los quince días. Dicha prórroga
implicará la de los asientos contradictorios o conexos, anteriores o
posteriores. El plazo de despacho de los títulos
retirados por defectos subsanables, quedará prorrogado nuevamente por un
período igual hasta completar los quince días, en el caso de que la
subsanación hubiera sido aportada dentro del plazo de la prórroga anterior y
fuera suficiente a juicio del Registrador para permitir su inscripción.
Art. 1 R.D. 1867/1998 Declarado nulo de
pleno derecho por Sentencia T.S (Sala 3ª) 31 de enero de 2001 en cuanto
modifica y redacta, entre otros, el artículo 97 párrafos segundo, salvo su
último inciso del Reglamento Hipotecario.
La devolución o aportación de los títulos o de
los documentos subsanatorios y la prórroga de los asientos de presentación se
harán constar por nota al margen de éstos.
Si se hubiere interpuesto recurso judicial o
gubernativo, el plazo para practicar la inscripción comenzará a contarse
desde la fecha en que se notifique al Registrador la resolución que se dicte.
Si transcurriesen los indicados plazos sin
efectuar la inscripción, podrá el interesado acudir en queja al Juez de
Primera Instancia, el cual, si el Registrador no justificare haber existido algún
impedimento material o legal para practicarla, podrá imponer a éste la
corrección correspondiente, sin perjuicio de que el interesado pueda exigir
del Registrador, en el procedimiento que corresponda, la indemnización de los
perjuicios que se deriven de la falta de inscripción dentro del plazo.
Calificación
registral y sus efectos
98. El Registrador
considerará, conforme a lo prescrito en el artículo 18 de la Ley, como faltas
de legalidad en las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya
virtud se solicite la inscripción, las que afecten a la validez de los
mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos, siempre
que resulten del texto de dichos documentos o puedan conocerse por la simple
inspección de ellos.
Del mismo modo apreciará la no expresión, o la
expresión sin la claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias
que, según la Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena
de nulidad.
99. La calificación
registral de documentos administrativos se extenderá en todo caso, a la
competencia del órgano, a la congruencia de la resolución con la clase de
expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del
documento presentado, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento,
a la relación de éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan
del Registro.
100. La calificación
por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial
se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del
mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las
formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que
surjan del Registro.
101. La calificación
de los documentos presentados en el Registro se entenderá limitada a los
efectos de extender, suspender o denegar la inscripción, anotación, nota
marginal o cancelación solicitada, y no impedirá el procedimiento que pueda
seguirse ante los Tribunales sobre la validez o nulidad del título o sobre la
competencia del Juez o Tribunal, ni prejuzgará los resultados del mismo
procedimiento.
Si la ejecutoria que en éste recayere resultare
contraria a la calificación, el Registrador practicará el asiento solicitado,
el cual surtirá sus efectos desde la fecha del de presentación del título, si
se hubiere tomado la correspondiente anotación preventiva y ésta estuviese
vigente.
102. Los
Registradores no podrán calificar por sí los documentos de cualquier clase
que se les presenten cuando ellos, sus cónyuges o parientes, dentro del
segundo grado de consanguinidad o afinidad o sus representados o clientes,
por razón del asunto a que tales documentos se refieran, tengan algún interés
en los mismos. A estos efectos se considerará como interesados a los Notarios
autorizantes.
Los citados documentos se calificarán y
despacharán por el Registrador de la Propiedad que corresponda con arreglo al
cuadro de sustituciones, a quien oficiará al efecto el Registrador
incompatible. Se exceptúa el caso previsto en el artículo 485 y cuando existan
en el mismo término municipal dos o más Registros de la Propiedad, en cuyo
caso lo verificará un Registrador no incompatible.
El Registrador que accidentalmente deba calificar
los documentos percibirá por su calificación y despacho solamente los honorarios
que señala el Arancel, sin indemnización alguna por dietas y gastos de viaje
y con deducción de lo que corresponda por razón de gastos de personal y de
material.
103. Lo dispuesto en
el artículo anterior no es aplicable a la extensión del asiento de
presentación en el Libro Diario, pero sí lo será a la expedición de
certificaciones.
104. Los
Registradores no sólo denegarán o suspenderán la inscripción de todo título
cuando así proceda, tomando o no anotación preventiva, sino que, cuando
resultare del mismo título haberse cometido algún delito, darán parte a la
correspondiente autoridad judicial, con remisión del documento respectivo y
harán constar esta circunstancia al margen del asiento de presentación sin
que ello implique suspensión o prórroga de la vigencia de dicho asiento.
105. No obstante lo
dispuesto en el párrafo 2. del artículo 20 de la Ley, los Registradores
podrán suspender la inscripción de los documentos en los que se declare,
transfiera, grave, modifique o extinga el dominio y demás derechos reales
sobre bienes inmuebles en el caso de que la persona que otorgue el acto o
contrato alegase en el documento presentado ser causahabiente del titular
inscrito o resultare tal circunstancia del Registro y del referido documento,
y a solicitud del presentante extenderá anotación preventiva por defecto
subsanable.
106. Si el
Registrador no hiciera la inscripción solicitada por defecto subsanable y el
interesado pidiere que en su lugar se tome anotación preventiva, con arreglo
al número 9. del artículo 42 de la Ley, se hará constar por nota al margen
del asiento de presentación.
107. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley, una vez acreditado el
pago de la liquidación de los impuestos con la presentación, en su caso, de
la carta de pago, o la exención, no sujeción o prescripción mediante la nota
de la Oficina correspondiente, los Registradores se abstendrán de calificar
cuanto se relacione con la liquidación o nota indicadas, sin perjuicio de
poner en conocimiento de la Delegación de Hacienda respectiva los errores o
deficiencias que advirtieren, si lo estimaren procedente.
108. Transcurridos
los plazos durante los cuales producen sus efectos los asientos de
presentación o las anotaciones preventivas de suspensión, sin haberse practicado
el asiento solicitado, podrán presentarse de nuevo los títulos
correspondientes, los cuales serán objeto de nueva calificación.
También podrán presentarse los mismos títulos
antes de haber transcurrido el plazo de vigencia del asiento de presentación,
mediante otro asiento independiente del anterior, cuando el objeto de la
nueva presentación se refiera a fincas o actos que hubieran sido expresamente
excluidos de la precedente.
109. Los plazos
señalados por días en este Reglamento se computarán por días hábiles, excepto
los establecidos para concursar Registros o tomar posesión de los mismos, que
se contarán por días naturales.
Si los plazos estuviesen fijados por meses o
años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiese
día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el
último del mes. Si el último día del plazo fuese inhábil, su vencimiento
tendrá lugar el primer día hábil siguiente.
110. Las faltas
subsanables, cualquiera que sea su procedencia, podrán subsanarse por
instancia de los interesados, que se archivará en el Registro, siempre que no
fuere necesario un documento público u otro medio especialmente adecuado.
111. En los casos
del artículo 19 de la Ley, los interesados podrán recoger el documento y
subsanar la falta dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación,
pedir la anotación preventiva, que durará el tiempo señalado en el artículo
96 de dicha Ley, recurrir contra la calificación del Registrador
gubernativamente, o formular la correspondiente demanda ante los Tribunales
de Justicia, con arreglo al artículo 66 de la misma Ley.
Cuando la devolución del documento defectuoso,
una vez subsanados los defectos, tenga lugar después de caducado el asiento
de presentación o la anotación preventiva, en su caso, requerirá nueva
presentación, que surtirá sus efectos desde la fecha del nuevo asiento.
La prórroga del plazo de vigencia de los
asientos de presentación y, en su caso, de las anotaciones preventivas,
llevará consigo la prórroga del plazo de vigencia de los asientos de
presentación relativos a títulos contradictorios o conexos, anteriores o
posteriores. El Registrador hará constar esta circunstancia por nota al
margen de los asientos de presentación.
Del recurso
gubernativo
112. El recurso
gubernativo a que se refiere el artículo anterior podrá ser entablado:
1. Por la persona, individual o jurídica, a cuyo
favor se hubiera de practicar la inscripción; por quien tenga interés
conocido en asegurar los efectos de ésta, como transferente o por otro
concepto, y por quien ostente notoriamente o acredite en forma auténtica la
representación legal o voluntaria de unos u otros para tal objeto.
2. Por el Fiscal de la respectiva Audiencia (*),
cuando se trata de suspensiones o negativas a inscribir documentos expedidos
por las Autoridades judiciales, pero solamente en los asuntos criminales o
civiles en los cuales deba ser parte con arreglo a las Leyes, e
independientemente y sin perjuicio del derecho de los interesados, conforme a
lo dispuesto en el número anterior.
3º Por el Notario autorizante del título, en
todo caso, y si se resolviese que el título es inscribible, el interesado
obtendrá la inscripción sin necesidad de promover nuevo recurso, siempre que
no mediaren obstáculos de distinta naturaleza.
Podrá recurrirse contra la calificación
del Registrador a efectos exclusivamente doctrinales, aun cuando se hubieren
inscrito los documentos calificados en virtud de subsanación de los efectos
alegados en la nota por el Registrador.
Modificado
por Art. 1 R.D. 1867/1998, 4 septiembre
3º Por el Notario autorizante del título,
en todo caso; si se resolviese que el título es inscribible, el interesado
obtendrá la inscripción sin necesidad de promover nuevo recurso, siempre que
no mediaren obstáculos de distinta naturaleza.
El Notario autorizante podrá igualmente
recurrir contra la calificación del Registrador a efectos exclusivamente
doctrinales, aun cuando se hubieren inscrito los documentos calificados en
virtud de subsanación de los defectos alegados en la nota por el Registrador.
Igualmente podrá mantener el recurso a efectos doctrinales si el interesado
en el recurso desistiera de su tramitación.
Art. 1 R.D. 1867/1998 Declarado nulo de
pleno derecho por Sentencia T.S (Sala 3ª) 22 de mayo de 2000 en cuanto
modifica y da nueva redacción a los artículos 112, ordinal 3º y párrafo
último del Reglamento Hipotecario
113. El recurso
gubernativo se promoverá dentro de plazo de cuatro meses, a contar de la
fecha de la nota contra la cual se recurra, por medio de escrito dirigido al
Presidente de la Audiencia Territorial respectiva, directamente o por
conducto del Juez de Primera Instancia del partido a que corresponda el
Registro, en el que se expresarán sucintamente los hechos y fundamentos de
derecho, se determinarán con claridad y precisión los extremos de la nota del
Registrador que van a ser objeto de la reclamación, y se indicará la persona,
con domicilio en territorio de la Audiencia, a quien deban notificarse las
providencias que recaigan. Al escrito se acompañarán los documentos
calificados por el Registro o testimonio bastante de los mismos.
Modificado por Art. 1 R.D.
1867/1998, 4 septiembre
113. El recurso gubernativo se promoverá dentro
del plazo de tres meses a contar de la fecha de la nota contra la cual se
recurra, por medio de escrito dirigido al Presidente del Tribunal Superior de
Justicia en cuya demarcación radique el Registro de la Propiedad. Dicho
escrito se presentará en el propio Registro y en él se expresarán sucintamente
los hechos y fundamentos de Derecho, se determinarán con claridad y precisión
los extremos de la nota del Registrador que van a ser objeto de reclamación y
se indicará un domicilio en territorio de dicho Tribunal Superior en donde
deban notificarse las providencias que recaigan.
Al escrito se acompañarán los documentos
calificados por el Registrador o testimonio bastante de los mismos.
Art. 1 R.D. 1867/1998 Declarado nulo de
pleno derecho por Sentencia T.S (Sala 3ª) 22 de mayo de 2000 en cuanto modifica
y da nueva redacción a los artículos 113 del Reglamento Hipotecario
114. Admitido el
recurso, el Presidente de la Audiencia, en un plazo de tres días, lo pondrá
en conocimiento del Registrador, ordenándole que extienda las correspondientes
notas marginales a los efectos del último párrafo del artículo 66 de la Ley.
El Registrador extenderá dichas notas si no hubieran caducado los asientos
respectivos, y comunicará a aquella Autoridad, en otro plazo igual, el
cumplimiento de su orden o las causas que lo hayan impedido.
Modificado por Art. 1 R.D.
1867/1998, 4 septiembre
114. En el mismo día de entrada del escrito de
interposición del recurso el Registrador extenderá las notas marginales
correspondientes, a los efectos del artículo 66 de la Ley, siempre que no
hubieran caducado los asientos respectivos. Interpuesto recurso gubernativo
dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación, o, en su caso, del
de la anotación preventiva por defecto subsanable, quedarán dichos plazos en
suspenso hasta que recayere la resolución definitiva. Quedarán igualmente en
suspenso los asientos de presentación anteriores o posteriores relativos a
títulos contradictorios o conexos, haciéndose constar esta circunstancia por
nota al margen de los asientos afectados.
Art. 1 R.D. 1867/1998 Declarado nulo de pleno derecho por Sentencia T.S
(Sala 3ª) 22 de mayo de 2000 en cuanto modifica y da nueva redacción a los
artículos 114 del Reglamento Hipotecario
115. Dentro
del plazo de 10 días de la admisión del recurso, el Presidente deberá pedir
informe: al Registrador, en todo caso; al Notario autorizante no recurrente,
cuando la nota recurrida atribuyese al instrumento defectos de redacción o
autorización y, en su caso, al Juez, Tribunal o funcionario que conociere de
los autos o del expediente en que se hubiere acordado el asiento suspendido o
denegado. Dichos funcionarios remitirán su informe dentro de los 15 días
siguientes al en que hayan recibido el expediente original.
Modificado
por Art. 1 R.D. 1867/1998, 4 septiembre
115. El Registrador ante quien se hubiera
interpuesto el recurso, sea o no el mismo que hizo la calificación recurrida,
podrá mantenerla o rectificarla en todo o en parte. Si estuviera totalmente
conforme con el recurrente, practicará los asientos correspondientes y
devolverá el título despachado al presentante. En caso de mantener en todo o
en parte su calificación suspensiva o denegatoria elevará el expediente al
Presidente del Tribunal Superior de Justicia junto con informe en defensa de
la calificación, en el plazo de quince días desde la interposición del
recurso, haciendo constar si ha practicado las notas marginales previstas en
el artículo 66 de la Ley o las causas que lo hayan impedido.
Art. 1 R.D. 1867/1998 Declarado nulo de pleno
derecho por Sentencia T.S (Sala 3ª) 22 de mayo de 2000 en cuanto modifica y
da nueva redacción a los artículos 115 del Reglamento Hipotecario
116. El
Registrador a quien se pida el informe, sea o no el mismo que hizo la
calificación recurrida, podrá rectificar ésta en todo o en parte. Si se
conformase con la petición del recurrente, lo comunicará al Presidente de la
Audiencia con devolución del expediente, previo desglose de los documentos
que hubieran sido objeto de la calificación, que se retendrán en el Registro,
para la práctica de las operaciones que en su caso procedan. El Presidente,
dando por terminado el recurso, lo notificará al recurrente.
Modificado
por Art. 1 R.D. 1867/1998, 4 septiembre
116. El Presidente, una vez
recibido el expediente, deberá pedir también informe al Notario autorizante
no recurrente, cuando la nota recurrida atribuyese al instrumento defectos de
redacción o autorización, y, en su caso, al Juez, Tribunal o funcionario que
conociere de los autos o del expediente en que se hubiere acordado el asiento
suspendido o denegado. Dicho informe se remitirá en el plazo de quince días
siguientes al que hayan recibido el expediente.
Art. 1 R.D. 1867/1998 Declarado nulo de
pleno derecho por Sentencia T.S (Sala 3ª) 22 de mayo de 2000 en cuanto
modifica y da nueva redacción a los artículos 116 del Reglamento Hipotecario
117. Sólo podrán ser
discutidas en el recurso gubernativo las cuestiones que se relacionen directa
e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose de plano
las peticiones basadas en otros motivos o en documentos no presentados en
tiempo y forma.
118. La
resolución del Presidente de la Audiencia se dictará en forma de auto,
observándose lo dispuesto en el artículo 371 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. Dicha resolución deberá ser clara, precisa y congruente con las
pretensiones deducidas en el procedimiento; ordenará, denegará o suspenderá
la inscripción y, cuando procediere, impondrá las costas al recurrente o al
Registrador, con arreglo al artículo 130.
Modificado
por Art. 1 R.D. 1867/1998, 4 septiembre
118. La resolución del Presidente del
Tribunal Superior de Justicia se dictará en forma de auto en expediente de
jurisdicción voluntaria.
Dicha resolución deberá ser clara, precisa y
congruente con las pretensiones deducidas en el procedimiento; ordenará,
denegará o suspenderá la inscripción y, cuando procediere, impondrá las
costas al recurrente o al Registrador con arreglo al artículo 130.
Art. 1 R.D. 1867/1998 Declarado nulo de
pleno derecho por Sentencia T.S (Sala 3ª) 22 de mayo de 2000 en cuanto
modifica y da nueva redacción a los artículos 118 del Reglamento Hipotecario
119. Cuando
sin entrar en el fondo del asunto se hubiese alegado por el Registrador la
falta de personalidad del recurrente u otra causa que impida tramitar el
recurso y el Presidente de la Audiencia no hubiere estimado la excepción,
acordará que aquel funcionario emita dictamen sobre las cuestiones que
hubieran motivado el recurso, fijándole al efecto un plazo que no exceda de
15 días. Si apreciare la falta de personalidad en el recurrente, limitará a
este punto su resolución, cualesquiera que hubieran sido las peticiones
formuladas en el expediente.
Modificado
por Art. 1 R.D. 1867/1998, 4 septiembre
119. Cuando sin entrar en el fondo del asunto se
hubiere alegado por el Registrador la falta de personalidad del recurrente u
otra causa que impida tramitar el recurso y el Presidente del Tribunal
Superior de Justicia no hubiere estimado la excepción, acordará que aquél
emita dictamen sobre las cuestiones que hubieren motivado el recurso,
fijándole al efecto un plazo que no exceda de quince días.
Si apreciare la falta de personalidad en
el recurrente, limitará a este punto su resolución, cualesquiera que hubieran
sido las peticiones formuladas en el expediente.
Art. 1 R.D.
1867/1998 Declarado nulo de pleno derecho por Sentencia T.S (Sala 3ª) 22 de
mayo de 2000 en cuanto modifica y da nueva redacción a los artículos 119 del
Reglamento Hipotecario
120. El
Presidente resolverá el recurso en el término de 30 días, contados desde que
hayan sido unidos al expediente los documentos en que hubiere de fundar su
decisión. Transcurrido el plazo sin recaer acuerdo, el interesado podrá
ponerlo en conocimiento de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, la cual, si procediere, oficiará al Presidente de la Audiencia
para que cumpla lo ordenado en el presente artículo, y si persistiere en la
demora, aquélla lo comunicará al Ministro de Justicia, a los efectos
oportunos.
Modificado
por Art. 1 R.D. 1867/1998, 4 septiembre
120. El Presidente del Tribunal Superior de
Justicia resolverá el recurso en el término de treinta días, contados desde
que hayan sido unidos al expediente los documentos en que hubiere de fundar
su decisión.
Art. 1 R.D.
1867/1998 Declarado nulo de pleno derecho por Sentencia T.S (Sala 3ª) 22 de
mayo de 2000 en cuanto modifica y da nueva redacción a los artículos 120 del
Reglamento Hipotecario
121. Los
Registradores y los recurrentes podrán apelar, para ante la Dirección General
de los Registros y del Notariado, de los autos que en los recursos
gubernativos dicten los Presidentes de las Audiencias. La apelación deberá
interponerse dentro de los 15 días siguientes al en que se hubiera notificado
la resolución, por medio de escrito al Presidente que la hubiera dictado,
cursado directamente o por conducto del Juez de Primera Instancia. En dicho
escrito se expresarán con claridad los extremos del auto contra los cuales se
dirija la impugnación.
Modificado
por Art. 1 R.D. 1867/1998, 4 septiembre
121. Los Registradores y los recurrentes
podrán apelar, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado,
los autos que en los recursos gubernativos dicten los Presidentes de los
Tribunales Superiores de Justicia. La apelación deberá interponerse por medio
de escrito dirigido al Presidente que la hubiera dictado, cursado
directamente o por conducto del Juez de Primera Instancia, que deberá tener
entrada en la Presidencia o en el Juzgado dentro de los quince días
siguientes al que se hubiera notificado la resolución. En dicho escrito se
expresarán con claridad los extremos del auto contra los cuales se dirija la
impugnación.
Se exceptúa de lo dispuesto en este
artículo el supuesto en que la materia objeto del recurso sea de Derecho
Civil foral, especial o propio de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca
el Registro. En tal caso el auto será firme.
Art. 1 R.D. 1867/1998 Declarado nulo de
pleno derecho por Sentencia T.S (Sala 3ª) 22 de mayo de 2000 en cuanto
modifica y da nueva redacción a los artículos 121 del Reglamento Hipotecario
122. Interpuesta
apelación contra dichos autos en tiempo y forma, el Presidente, sin
substanciación alguna, la admitirá en ambos efectos, y remitirá el expediente
a la Dirección General dentro de seis días. Contra la negativa del Presidente
de la Audiencia a admitir la apelación, el interesado podrá recurrir en queja
ante la misma Dirección General, preparando el recurso en forma análoga a la
establecida por el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Modificado
por Art. 1 R.D. 1867/1998, 4 septiembre
122. Interpuesta apelación contra dichos
autos en tiempo y forma, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, sin
subsanación alguna la admitirá en ambos efectos y remitirá el expediente a la
Dirección General de los Registros y del Notariado dentro de los seis días
siguientes.
Contra la negativa del Presidente a admitir
apelación, el interesado podrá recurrir en queja ante la misma Dirección
General, salvo en el supuesto del párrafo segundo del artículo anterior.
Art. 1 R.D. 1867/1998 Declarado nulo de
pleno derecho por Sentencia T.S (Sala 3ª) 22 de mayo de 2000 en cuanto
modifica y da nueva redacción a los artículos 122 del Reglamento Hipotecario
123. La
resolución de la Dirección General se dictará en forma análoga a la
determinada en el artículo 118, y se publicará en el Boletín Oficial del
Estado, comunicándose al Presidente de la Audiencia el acuerdo recaído, con
devolución del expediente para su archivo. El Presidente devolverá al
Registro los documentos calificados. Si en los informes o acuerdos
definitivos se alegaren o discutieren hechos que afecten al honor privado, la
Dirección General adoptará las medidas acostumbradas para que no se
divulguen, y si al resolver el recurso se hiciera alguna advertencia a los
funcionarios que en él hubieren intervenido, se omitirá su expresión
empleando la frase «y lo demás acordado.
Modificado
por Art. 1 R.D. 1867/1998, 4 septiembre
123. La resolución de la Dirección
General se dictará en el plazo de tres meses desde la recepción del
expediente o desde la recepción de los documentos a que se refiere el
artículo 124 y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», comunicándose
al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, con devolución del
expediente para su archivo.
El Presidente devolverá al Registrador los
documentos calificados, si la resolución considerase procedente su
inscripción en todo o en parte, o al recurrente en caso contrario.
Art. 1 R.D. 1867/1998 Declarado nulo de
pleno derecho por Sentencia T.S (Sala 3ª) 22 de mayo de 2000 en cuanto
modifica y da nueva redacción a los artículos 123 del Reglamento Hipotecario
124. La
Dirección General o el Presidente de la Audiencia podrán acordar, para mejor
proveer, que se unan al expediente los informes y los documentos que
contribuyan al mayor esclarecimiento de las peticiones formuladas y cuya
presentación en el Registro no fuere necesaria para la inscripción denegada o
suspendida. La Dirección General o el Presidente de la Audiencia podrán
acordar, para mejor proveer, que se unan al expediente los informes y los
documentos que contribuyan al mayor esclarecimiento de las peticiones
formuladas y cuya presentación en el Registro no fuere necesaria para la
inscripción denegada o suspendida.
Modificado
por Art. 1 R.D. 1867/1998, 4 septiembre
124. El Director General de los Registros
y del Notariado o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia podrán acordar
para mejor proveer, que se unan al expediente los informes y los documentos
que contribuyan al mejor esclarecimiento de las peticiones formuladas y cuya
presentación en el Registro no fuese necesaria para la inscripción denegada o
suspendida. También podrán pedir, si lo estimaren conveniente, informes al
Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles y al Consejo General
del Notariado o a los Colegios Notariales. Asimismo podrán pedir informe, en
su caso, al Centro Directivo que tenga atribuida la asistencia jurídica a la
Administración Pública autora del documento objeto de calificación.
Los Presidentes de los Tribunales Superiores de
Justicia podrán, asimismo, designar una Comisión integrada paritariamente por
Notarios y Registradores de la Propiedad, entre los candidatos presentados
por los respectivos Colegios profesionales, de la que podrán también formar
parte Magistrados pertenecientes al orden jurisdiccional civil, para que les
asistan en la resolución de los expedientes.
La interpretación y aplicación de las
normas jurídicas aplicables al caso, no obstante, corresponderá siempre al
órgano decisor, sin que los dictámenes sean vinculantes.
Art. 1 R.D. 1867/1998 Declarado nulo de
pleno derecho por Sentencia T.S (Sala 3ª) 22 de mayo de 2000 en cuanto
modifica y da nueva redacción a los artículos 124 del Reglamento Hipotecario
125. Tanto el auto
del Presidente como la resolución de la Dirección General, se notificarán por
orden de aquél al recurrente y al Registrador dentro del término de ocho
días.
126. Si la
resolución declarase insubsanable el defecto, el Registrador cancelará de
oficio las anotaciones o notas marginales preventivas extendidas, y hará
constar por nota al margen del asiento de presentación la resolución recaída.
Si la resolución declarase subsanable el
defecto, podrá ser subsanado dentro de los quince días siguientes a la fecha
en que se hubiere recibido en el Registro el traslado de la misma, salvo si
fuera mayor el plazo de vigencia del asiento de presentación o de la anotación
o nota preventiva, en su caso. Si en el término expresado no se verificase la
subsanación del defecto, el Registrador cancelará de oficio las anotaciones o
notas marginales preventivas, y extenderá nota al margen del asiento de
presentación expresiva de la resolución recaída y de que se cancela el
asiento por haber expirado dicho plazo.
Si se resolviese que procede practicar la
inscripción, por no adolecer el título de defecto alguno, el Registrador
extenderá el asiento solicitado, previa presentación de los documentos
correspondientes, y si estos documentos no le fueren presentados dentro del
término expresado en el párrafo anterior, extenderá de oficio las
cancelaciones y nota que determina el mismo párrafo.
127. El
Registrador deberá incluir en la calificación todos los motivos por los
cuales proceda la suspensión o denegación del asiento solicitado. Si así no
lo hubiere hecho y se le presentare de nuevo el documento o se acordare su
inscripción en el recurso gubernativo correspondiente, podrá alegar defectos
no comprendidos en la calificación anterior; pero en tal supuesto deberá ser
corregido disciplinariamente, si procediere, según las circunstancias del
caso.
Modificado
por Art. 1 R.D. 1867/1998, 4 septiembre
127. La calificación del Registrador, en orden a
la práctica del asiento de presentación y de la inscripción del derecho, acto
o hecho jurídico, y del contenido de los asientos registrales deberá ser
unitaria y deberá incluir todos los motivos por los cuales proceda la
suspensión o denegación del asiento solicitado. Si así no lo hubiere hecho y
se le presentare de nuevo el documento o se acordare su inscripción en el
recurso gubernativo correspondiente, podrá alegar defectos no comprendidos en
la calificación anterior; pero en tal supuesto deberá ser corregido
disciplinariamente, si procediere, según las circunstancias del caso.
Art. 1 R.D. 1867/1998 Declarado nulo de
pleno derecho por Sentencia T.S (Sala 3ª) 22 de mayo de 2000 en cuanto
modifica y da nueva redacción a los artículos 127 del Reglamento Hipotecario
128. En
la tramitación de los recursos gubernativos en la Audiencia Territorial se
devengarán los honorarios señalados en los aranceles judiciales.
Modificado
por Art. 1 R.D. 1867/1998, 4 septiembre
128. Los recursos interpuestos a efectos
doctrinales, la Dirección General de los Registros y del Notariado los
resolverá en el plazo de un año.
Art. 1 R.D. 1867/1998 Declarado nulo de
pleno derecho por Sentencia T.S (Sala 3ª) 22 de mayo de 2000 en cuanto
modifica y da nueva redacción a los artículos 128 del Reglamento Hipotecario
129. En
los escritos promoviendo los recursos gubernativos deberá usarse el papel
timbrado judicial, salvo los casos en que el expediente sea entablado por el
Notario autorizante, el Abogado del Estado o Entidades a las cuales esté
concedido el mismo beneficio que a quienes disfrutan de la asistencia
judicial gratuita, la cuales se extenderán en papel común. Igual clase de
papel utilizarán los Registradores y demás funcionarios y organismos al
emitir sus informes.
Modificado
por Art. 1 R.D. 1867/1998, 4 septiembre
129. Los escritos en que se promuevan recursos
gubernativos y los informes previstos en los artículos anteriores deberán
extenderse en papel común.
Art. 1 R.D. 1867/1998 Declarado nulo de
pleno derecho por Sentencia T.S (Sala 3ª) 22 de mayo de 2000 en cuanto
modifica y da nueva redacción a los artículos 129 del Reglamento Hipotecario
130. Los gastos y
costas del recurso deberán ser satisfechos por los interesados que lo
hubieren promovido, y excepcionalmente por el Notario recurrente o por el
Registrador que extendió la nota o sostuvo su procedencia si el acuerdo
definitivo estimase que uno u otro habían procedido con ignorancia
inexcusable.
Los interesados, en los casos de excepción a que
alude el párrafo anterior, deberán ser reintegrados en el plazo de diez días,
contados desde la notificación, por quien deba pagar los gastos y costas.
131. Mientras
no recaiga resolución definitiva del recurso, los recurrentes podrán desistir
de él, mediante solicitud al Presidente o la Dirección General, según que uno
u otra tuvieren en su poder el expediente.
Modificado
por Art. 1 R.D. 1867/1998, 4 septiembre
131. Mientras no recaiga resolución definitiva
del recurso, el recurrente o el propio interesado en cuyo interés se
recurrió, podrá desistir de él mediante solicitud al Presidente o a la
Dirección General, según que uno u otra tuvieren en su poder el expediente.
En caso de que el recurrente hubiera sido el Notario y desistiera la persona en
cuyo interés se recurrió, el Presidente o la Dirección General, en su caso,
lo pondrán en conocimiento del Notario autorizante para que en el plazo de
cinco días manifieste si quiere mantener el recurso a efectos doctrinales.
Entretanto no se resuelva definitivamente
el recurso o se produzca su archivo por el desistimiento expreso del
recurrente, el Registrador no podrá calificar los documentos complementarios
presentados con finalidad de subsanar otros cuya calificación ha sido
recurrida en vía gubernativa, prorrogándose los correspondientes asientos de
presentación. Se exceptúa el caso en que la subsanación sea presentada por un
interesado no recurrente y, practicada la inscripción, el Registrador lo
comunicará al órgano correspondiente, a los efectos que procedan.
La resolución de la Dirección General
será recurrible ante la jurisdicción civil en el plazo de tres meses
siguientes a su notificación.
Art. 1 R.D.
1867/1998 Declarado nulo de pleno derecho por Sentencia T.S (Sala 3ª) 22 de
mayo de 2000 en cuanto modifica y da nueva redacción a los artículos 131 del
Reglamento Hipotecario
132. En los litigios
que los interesados promovieren ante los Tribunales con arreglo al artículo
66 de la Ley, para ventilar y contender "entre sí" acerca de la
validez o nulidad de los documentos a que se refiera la calificación del
Registrador, no será parte éste, y los Tribunales no acordarán su citación o
emplazamiento, en el caso de que en tales pleitos fuese demandado, así como
deberán sobreseer el procedimiento en cuanto a dicho funcionario, en
cualquier momento en que, de oficio o por gestión de cualquier persona, se
haga notar que, contraviniendo la expresada prohibición, se ha entendido el
procedimiento con el Registrador.
133. Los
Registradores que suspendan o denieguen la extensión de algún asiento
ordenado por la Autoridad judicial conservarán uno de los ejemplares del
mandamiento y devolverán el otro por el mismo conducto que lo hubieran
recibido, con la nota correspondiente, explicando, si fuese necesario, las razones
en que fundaren la negativa o suspensión.
134. El documento
calificado se unirá a los autos de que dimanare, y el Juez o Tribunal se
limitará a dar traslado, por tres días, al Ministerio Fiscal, si fuera parte,
y a los demás interesados, para que, en vista de la calificación, puedan
gestionar la subsanación de los defectos observados o promover, si lo
estimaren procedente, el correspondiente recurso.
135. La reclamación
gubernativa contra la suspensión o negativa de los Registradores a inscribir
un documento expedido por la Autoridad judicial, ya se promoviere por el
Ministerio Fiscal, ya por otros interesados, deberá entablarse y tramitarse
en la forma establecida en los artículos 113 y siguientes.
136. Los
Registradores deberán acudir al Presidente de la Audiencia(*) respectiva en
queja de los apremios que los Jueces o Tribunales, al conocer de algún
negocio civil o criminal, les hicieren para practicar cualquier asiento
improcedente a juicio de aquellos funcionarios. El Presidente, en vista de la
queja del Registrador, pedirá informe al Juez o Tribunal que la hubiere
ocasionado, y una vez evacuado, dictará la resolución que proceda, previa
audiencia del Ministerio Fiscal.
El Registrador dará cuenta al Juez o Tribunal de
la interposición de la queja y éstos suspenderán todo procedimiento contra el
Registrador hasta la resolución definitiva del recurso, que se tramitará de
oficio, con sujeción, en lo posible, a lo dispuesto en los artículos 113 y
siguientes.
Cuando el Juez o Tribunal que hubiere apremiado
al Registrador no esté subordinado a la Audiencia Territorial en cuya
jurisdicción se halle enclavado el Registro, corresponderá la resolución del
recurso de queja al Ministerio de Justicia, a propuesta de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, elevándose el escrito del
Registrador y reclamándose el informe del Juez por conducto de los
Presidentes de las Audiencias respectivas, los cuales podrán hacer las
manifestaciones que estimen pertinentes.
Contra la resolución del Presidente de la Audiencia
podrá apelarse dentro de octavo día para ante el Ministerio de Justicia, que
resolverá, como en el caso del párrafo anterior, a propuesta de la Dirección
General de los Registros y del Notariado.
(*) Hoy Tribunal Superior de Justicia
Procedimiento para
el ejercicio de acciones reales
137. El
procedimiento en que podrán ejercitarse las acciones reales, a que se refiere
el artículo 41 de la Ley, se ajustará a las siguientes reglas:
1. Sólo será Juez competente para conocer del
procedimiento el de Primera Instancia del partido en que radique la finca, y
si ésta radicare en más de uno, se estará a lo dispuesto en la regla 1. del
artículo 210 de la Ley.
2. Se iniciará por un escrito del titular
registral, en el que se expresará su título adquisitivo y la inscripción del
mismo en el Registro, los hechos que se opongan a su derecho o perturben su
ejercicio, el nombre, apellidos y domicilio del opositor o perturbador, la
cuantía de la caución que se considere adecuada para responder de la
devolución de frutos e indemnización de daños y perjuicios y pago de costas,
las medidas que solicite para asegurar en todo caso la sentencia que recayere
y la súplica con las peticiones correspondientes.
Con este escrito se presentará certificación
literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia,
sin contradicción alguna, del asiento que faculte al titular para incoar el
procedimiento. También se acompañará el título adquisitivo.
3. Las medidas precautorias o de seguridad que
puedan adoptarse en cualquier momento podrán ser las señaladas en los
artículos 1419, 1428 y 1663 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto sean
aplicables, así como cualquiera otra que fuera procedente, según los casos.
4. El emplazamiento para comparecer, dentro del
término de seis días, a las personas designadas por el titular en el escrito
inicial se verificará conforme a lo establecido en los artículos 270 y
siguientes de la Ley procesal. Si el emplazamiento se hubiere practicado por
edictos y el emplazado no compareciere en el término señalado, se le volverá
a emplazar, concediéndole otros doce días y apercibiéndole que de no
comparecer se dictará auto acordando la práctica de cuantas diligencias sean
necesarias para la plena efectividad del derecho inscrito, incluso el lanzamiento
de la finca, si procediere.
5. Si el emplazado o emplazados no comparecieren
en el término señalado, o si compareciendo se allanaren a la demanda, no
formularen la de contradicción o no prestaren caución adecuada en el plazo que
posteriormente se señala, el Juez dictará auto acordando la práctica de
cuantas diligencias sean necesarias para la plena efectividad del derecho
inscrito, conforme a lo solicitado por el titular registral y lo dispuesto en
los artículos 926, párrafo primero, y 1596 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil en cuanto fueren aplicables, según las circunstancias
del caso.
Si los emplazamientos se hubieran hecho por
edictos y el emplazado no hubiere comparecido, el Juez podrá acordar, para
mejor proveer, la práctica de las diligencias que considere necesarias para
comprobar si se han cumplido los requisitos de la ejecución. El plazo para la
práctica de dichas diligencias no podrá exceder de un mes.
6. Personados en autos los emplazados, en la
misma comparecencia se les requerirá para que presten la caución adecuada
exigida por la Ley en la cuantía solicitada por el titular, si el Juez la
encontrara justa. Si la estimare excesiva la reducirá a su prudente arbitrio.
El plazo para constituirla nunca podrá exceder
de quince días, y no se exigirá cuando el titular registral renunciase a ella
expresamente.
7. Prestada la caución suficiente, se concederá
un plazo de diez días para que se formule la demanda de contradicción, que se
sustanciará por los trámites de los incidentes.
8. Cuando la demanda de contradicción se base en
la causa tercera del artículo 41 de la Ley, el opositor deberá presentar
certificación del Registro de la Propiedad que acredite la vigencia, sin
contradicción alguna, del asiento correspondiente.
9. Los autos de este procedimiento no son
acumulables entre sí ni a otro juicio.
10. Todos los recursos que se interpongan antes
de formular la demanda de contradicción, únicamente serán admisibles en un
solo efecto.
11. Cuando al ejecutar la resolución firme
dictada en este procedimiento surja una tercera persona, ocupante de la
finca, oponiéndose a la ejecución, se le concederá un plazo de diez días para
que comparezca y formalice por escrito su oposición, al que acompañará el
título o las pruebas en que funde su derecho, previa prestación de caución
suficiente. La oposición se sustanciará por los trámites de los incidentes.
138. El
procedimiento regulado por el artículo anterior podrá ejercitarse, aunque los
perturbadores tengan título inscrito a su favor, si este título no fuese
bastante para legitimar los actos en que la perturbación consista.
TITULO III
De las
anotaciones preventivas
De demanda
139. El que
propusiere demanda en los casos a que se refieren el artículo 38 y número
primero del artículo 42 de la Ley, podrá pedir al mismo tiempo, o después, su
anotación preventiva, ofreciendo indemnizar los perjuicios que de ella puedan
seguirse al demandado en caso de ser absuelto, a cuyo efecto el Juez podrá
exigir la caución que estime adecuada. El Juez o Tribunal mandará hacer la
anotación, si fuere procedente, al admitir la demanda, y si aquélla se
pidiese después, en el término del tercer día.
De embargo y
secuestro
140. Se
hará anotación preventiva de todo embargo de bienes inmuebles o derechos reales
que se decrete en juicio civil o criminal, aunque el embargo sea preventivo o
en procedimiento administrativo de apremio, debiendo observarse las reglas
siguientes.
1. Si la propiedad de la finca embargada
apareciese inscrita a favor de una persona que no sea aquella contra quien se
hubiese decretado el embargo, se denegará o suspenderá la anotación, según
los casos. Los Registradores conservarán uno de los duplicados del
mandamiento judicial y devolverán el otro, con arreglo a lo prevenido en el artículo
133.
2. Si la propiedad de los bienes embargados no
constare inscrita, se suspenderá la anotación del embargo, y en su lugar se
tomará anotación preventiva de la suspensión del mismo.
3. Los interesados en los embargos podrán pedir
que se requiera al considerado como dueño, o a su representante en el
procedimiento, para que se subsane la falta verificando la inscripción
omitida, y, caso de negarse, podrán solicitar que el Juez o Tribunal lo
acuerde así cuando tuvieren o pudieren presentar los títulos necesarios al
efecto.
4. Cuando en virtud de sentencia ejecutoria se
acuerde la venta de los bienes embargados, podrán también los interesados, si
el propietario se niega a presentar la titulación, suplir su falta por los
medios establecidos en el título VI de la Ley.
5. Los interesados podrán solicitar en su caso,
que se saquen a subasta los bienes embargados, con la condición de que el
rematante verifique la inscripción omitida antes o después del otorgamiento
de la escritura de venta, en el término que sea suficiente y el Juez o
Tribunal señale, procediendo al efecto según lo expresado en las reglas
anteriores.
Los gastos y costas que se causen por
resistencia del propietario a hacer la inscripción serán de cuenta del mismo.
Estas mismas reglas se aplicarán a las demás
anotaciones en cuanto lo permita su respectiva índole.
141. La anotación
preventiva de que trata el caso 3. del artículo 42 de la Ley no podrá
verificarse hasta que, para la ejecución de la sentencia, se mande embargar
bienes inmuebles del condenado por ésta, en la forma prevenida respecto al
juicio ejecutivo.
De incapacidad
142. También
procederá la anotación preventiva de que trata el número 5. del artículo 42
de la Ley, en los casos de suspensión de pagos, concurso o quiebra, previos los
trámites establecidos en las Leyes.
Tercer poseedor
de bienes anotados
143.- El tercer
poseedor en el caso señalado en el último párrafo del artículo 38 de la Ley,
tendrá derecho a intervenir en el procedimiento con arreglo al artículo 134 de la misma, pero sólo deberá ser
citado, a los efectos del artículo
126 de la Ley, cuando hubiere inscrito su derecho con anterioridad a
la expedición de la certificación de cargas prevenidas en el artículo 1489 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El Registrador, al expedir
la certificación de cargas para cualquier procedimiento de apremio conforme a
lo ordenado por el artículo 1489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hará
constar, por nota al margen de la anotación de embargo practicada, o, en su
caso, al margen de la correspondiente inscripción de hipoteca, que ha
expedido la referida certificación, el procedimiento para el que se expide,
las fechas del mandamiento y de su presentación y la fecha de la
certificación. No procederá la extensión de esta nota si antes no se ha hecho
la anotación preventiva del embargo correspondiente.
Los asientos ulteriores a la anotación de un
embargo que, en cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes, el Registrador
debe comunicar al órgano que la ordenó practicar serán los que produzcan la
cancelación de la anotación o disminuyan el derecho embargado, así como los
practicados en virtud de resoluciones judiciales dictadas en procedimientos
concursales.
De las visicitudes relativas a los
procedimientos de ejecución de una hipoteca o de un embargo anteriores,
solamente comunicará, cuando se produzca, que por el remate o adjudicación se
ha cancelado la anotación de embargo.
No tendrá que comunicar la cancelación, por
caducidad, de la anotación preventiva al órgano judicial que la mandó practicar.
En ningún caso habrá de comunicar los asientos
de presentación.
El tercer poseedor, en el caso señalado en el
último párrafo del artículo 38 de la Ley, tendrá derecho a intervenir en el
procedimiento con arreglo al artículo 134 de la misma, pero sólo deberá ser
citado, a los efectos del artículo 126 de la Ley, cuando hubiere inscrito su
derecho con anterioridad a la expedición de la certificación de cargas
prevenida en el artículo 1489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El Registrador hará constar por nota al margen
de la anotación practicada con arreglo al artículo 1453 de la Ley procesal,
o, en su defecto, al margen de la correspondiente inscripción, que ha
expedido la referida certificación de cargas y la fecha de su expedición.
Llegado el caso de enajenación judicial de la finca o derecho, si el tercer
poseedor, compareciendo o no en el procedimiento, no hubiere desamparado los
bienes, la escritura se otorgará por el mismo, en su defecto, en nombre de
éste, por el Juez, y si dicho tercer poseedor hubiere desamparado los bienes,
se otorgará por el deudor o, en su nombre, por el Juez.
Otras
anotaciones de embargo y prohibición de enajenar
144. 1.
Para que durante la vigencia de la sociedad conyugal sea anotable en el Registro
de la Propiedad el embargo de bienes inscritos conforme a lo previsto en los
apartados 1 o 4 del artículo 93 o en el apartado 1 del artículo 94, deberá
constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos cónyuges o que estando
demandado uno de los cónyuges, ha sido notificado al otro el embargo.
2. Cuando se trate de bienes inscritos conforme
al n 4 del artículo 95, el embargo será anotable si la demanda se hubiere
dirigido contra el cónyuge a cuyo favor aparezcan inscritos los bienes, sea o
no el cónyuge deudor.
3. Llegado el caso de enajenación de los bienes
embargados, se cumplirá lo pertinente de los artículos 93 y siguientes de
este Reglamento.
4. Disuelta la sociedad de gananciales, si no
figura en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si consta que
la demanda se ha dirigido contra ambos cónyuges o sus herederos.
Cuando constare en el Registro su liquidación,
el embargo será anotable si el bien ha sido adjudicado al cónyuge contra el
que se dirige la demanda o la ejecución, o del mandamiento resulta la
responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo y consta la
notificación del embargo al cónyuge titular, antes del otorgamiento de
aquélla.
5. Cuando la Ley aplicable exija el
consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derechos sobre la vivienda
habitual de la familia, y este carácter constare en el Registro, será
necesario para la anotación del embargo de vivienda perteneciente a uno solo
de los cónyuges que del mandamiento resulte que la vivienda no tiene aquél
carácter o que el embargo ha sido notificado al cónyuge del titular
embargado.
145. Las anotaciones
preventivas de prohibición de enajenar, comprendidas en el n 2. del artículo
26 y n 4. del artículo 42 de la Ley, impedirán la inscripción o anotación de los
actos dispositivos que respecto de la finca o del derecho sobre los que haya
recaído la anotación hubiere realizado posteriormente a ésta su titular, pero
no serán obstáculo para que se practiquen inscripciones o anotaciones basadas
en asientos vigentes anteriores al de dominio o derecho real objeto de la
anotación.
Del derecho
hereditario
146. La anotación
preventiva a que se refiere el n 6. del artículo 42 y el artículo 46 de la
Ley se practicará mediante solicitud:
1. De los herederos.
2. De los legitimarios.
3. De los legatarios de parte alícuota, y
4. De los acreedores de la herencia, cuyos
créditos no estén garantizados especialmente o afianzados por los herederos,
siempre que justifiquen su crédito mediante escritura pública. En los demás
casos será necesaria providencia judicial, y se observará lo previsto en los
artículos 57 y 73 de la Ley, en cuanto sean aplicables.
De legados
147. Para hacer la
anotación preventiva de los legados por convenio entre las partes, según lo prevenido
en el artículo 56 de la Ley, se presentará en el Registro copia autorizada
del testamento o por lo menos del encabezamiento, autorización y cláusulas
del mismo relativas a la institución del heredero y a la disposición del
legado, el certificado de defunción del causante y el del Registro General de
Actos de Ultima Voluntad, con una solicitud al Registrador firmada por el
legatario y por el heredero, pidiendo dicha anotación y señalando, de común
acuerdo, los bienes en que haya de verificarse. Deberán ser legitimadas las
firmas de dicha solicitud y, si no lo fueren, ésta deberá ratificarse ante el
Registrador.
Cuando hubiere de hacerse la anotación en virtud
de resolución judicial, se presentará en el Registro el mandamiento, que
deberá librar el Juez o Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de
la Ley.
148. Cuando el
heredero y el legatario pidan, de común acuerdo, la anotación preventiva de
algún legado, expresarán en su solicitud el nombre y apellidos, estado, edad,
vecindad y fecha del fallecimiento de su causante, así como las
circunstancias de no haberse promovido juicio de testamentaría y estar
aceptada la herencia por el heredero. Si en este caso la finca que ha de ser
anotada no estuviere inscrita a favor del testador, deberá pedirse que se
inscriba, presentando en el Registro la titulación necesaria, según los
casos.
149. Para hacer a
los legatarios la notificación indicada en el artículo 49 de la Ley, acudirá
el heredero con su solicitud al Juez o Tribunal que en su caso debería conocer
del juicio de testamentaría, presentando la copia del testamento, los
certificados de defunción y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad
y el inventario de los bienes inmuebles. El Juez o Tribunal mandará hacer la
notificación, si procediere, y, verificada, dispondrá que se entreguen al
interesado los documentos presentados y testimonio de las diligencias
originales.
150. Transcurridos
treinta días desde la fecha de la notificación sin que los legatarios
acrediten haber instado judicialmente la anotación, podrá pedir el heredero
la inscripción de todos los bienes hereditarios, presentando en el Registro,
además de su título, testimonio bastante de las diligencias practicadas. Si
los legatarios pidiesen la anotación, también podrá inscribir el heredero los
bienes que se anotaren y no hubiesen sido especialmente legados.
La inscripción, tanto en este caso como en el de
renunciar los legatarios a su derecho de anotación, deberá hacer referencia,
bien a la escritura de renuncia de los legatarios o bien a las diligencias de
notificaciones y su resultado.
151. Cuando el
legado fuera de bienes inmuebles determinados, o de créditos o pensiones
consignados sobre los mismos, los herederos podrán inscribir a su favor los
demás bienes hereditarios en cualquier tiempo.
Cuando los herederos estuviesen gravados con
legados distintos de los expresados en el párrafo anterior, no podrán
inscribir su título sucesorio sino dentro del plazo y con las condiciones que
señala el artículo 49 de la Ley, salvo cuando se acredite el pago de los
legados o la renuncia de los legatarios.
152. A los efectos
de las anotaciones preventivas reguladas por los artículos anteriores, los
legatarios de parte alícuota se considerarán asimilados en todo caso a los
herederos.
153. Se considerará
exigible el legado para los efectos del n 7. del artículo 42 de la Ley y del
artículo 87 de la misma, cuando pueda legalmente demandarse en juicio su
inmediato pago o entrega.
Los legados que consistan en pensiones o rentas
periódicas se considerarán exigibles desde que pueda reclamarse en juicio la
primera pensión o renta.
154. La hipoteca de
que tratan los artículos 88, 89 y 90 de la Ley deberá constituirse en la
escritura de participación en que se adjudique el inmueble gravado por la
pensión, y, a falta de ella, en la escritura pública otorgada por el
legatario o heredero gravado y el pensionista, o por sentencia, si éstos no
se avinieren en la manera de constituir dicha hipoteca.
Cuando se haya promovido juicio de
testamentaría, se sustanciará y definirá esta cuestión como incidente del
mismo. Cuando no se haya promovido dicho juicio, se decidirá en el
declarativo correspondiente.
De créditos
refaccionarios
155. Según lo
dispuesto en el artículo 59 de la Ley, la anotación preventiva a favor de los
acreedores refaccionarios podrá solicitarse en virtud de documento privado
que conste por escrito. A este fin deberán concurrir ante el Registrador
todos los interesados en la anotación, personalmente o por medio de
representante especialmente autorizado, asegurándose aquél de la personalidad
de los comparecientes y de la autenticidad de las firmas puestas al pie del
contrato, salvo el caso de que éstas estuvieren legitimadas notarialmente, en
que no será necesaria dicha concurrencia personal.
También podrá solicitarse en la misma forma la
anotación preventiva en virtud de los documentos de concesión de subvenciones
públicas o de créditos de entidades públicas destinados a la refacción,
reparación, rehabilitación y, en su caso, mejora de los edificios urbanos,
sus instalaciones, fachadas y elementos comunes.
Tratándose de edificios en régimen de propiedad
horizontal, bastará con la comparecencia del Presidente de la Comunidad
autorizado al efecto mediante acuerdo de la Junta de Propietarios adoptado en
la forma y con las mayorías establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal,
aportando la correspondiente certificación acreditativa de la que resulte que
los presupuestos de la obra, cuyo importe no podrá ser inferior al del
crédito o subvención concedida, han sido aceptados por la Comunidad. La
anotación recaerá sobre la totalidad del edificio o finca de que se trate y
se practicará en el folio de la finca matriz, con las correspondientes notas
de referencia en los folios correspondientes a los elementos independientes.
En los supuestos del párrafo anterior, el
plazo de sesenta días establecidos en el artículo 92 de la Ley Hipotecaria se
computará desde el vencimiento del crédito o del plazo expresamente previsto
en la resolución por la que se otorgue la subvención para el cumplimiento de
las condiciones u obligaciones que en ella se impongan, sin perjuicio de la
duración máxima y, en su caso de la prórroga prevista en el artículo 86 de la
Ley. Dicha prórroga podrá pactarse en el propio título en cuya virtud se
solicite la anotación.
Párrafo 4º del art. 155 declarado nulo de
pleno derecho por Sentencia T.S (Sala 3ª) de 24 de febrero de 2000
156. Si la finca
refaccionada no se hallare inscrita a favor del deudor y del título
presentado para inscribirla resultare que está afecta a un derecho real, hará
el Registrador la inscripción, si procediere, denegando la anotación, hasta
que se dicte resolución judicial en el expediente a que se refiere el
artículo 61 de la Ley, o medie el oportuno convenio.
157. Para instruir
el expediente de que se trata en el artículo 61 de la Ley, dirigirá el deudor
una solicitud al Juzgado de Primera Instancia del partido en que esté situada
la finca, expresando las obras que ésta necesite, el coste aproximado de
ellas y el valor que la misma finca tenga en la actualidad, y pidiendo que se
cite a las personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble, para que
manifiesten su conformidad o aleguen lo que a su derecho convenga. A esta
solicitud acompañará una certificación pericial del aprecio y otra del
Registro de la Propiedad con los documentos, en su caso, de donde resulten
los nombres y los derechos de las personas que deban ser citadas.
El Juez mandará hacer la citación con las
formalidades prescritas en los artículos 262 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
158. Las personas
citadas con arreglo al artículo anterior, podrán conformarse con lo
pretendido por el propietario, en cuyo caso dictará el Juzgado resolución
autorizando la anotación, o podrán oponerse, tanto al aprecio de la finca
como a las obras que se trate de ejecutar, si por efecto de las mismas no
hubieren de quedar suficientemente asegurados sus derechos.
159. Los que se
opusieren al aprecio o a las obras nombrarán perito que, en unión con el del
propietario, rectifique la tasación o emita su dictamen sobre las mismas
obras.
Para el nombramiento de este perito y para
dirimir las discordias que ocurrieren, se observará lo establecido en los
artículos 613 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
160. Concluido el
juicio pericial, si la oposición se hubiere hecho al aprecio, dictará el Juez
resolución autorizando la anotación y declarando el valor de las fincas
refaccionadas. Si la oposición hubiere recaído sobre las obras, mandará el
Juez comparecer en juicio verbal a los interesados y a los peritos, a fin de
intentar la avenencia entre los primeros, y si ésta no se consiguiere, dará
por terminado el acto, dictando la resolución que proceda, según lo que
resulte probado, bien prohibiendo la refacción o bien autorizándola si
apareciere del dictamen de los peritos que, verificadas las obras, no
quedaran menos asegurados que a la sazón lo estuvieren los derechos del
opositor, por disminuirse la renta de la finca o su precio en venta.
Asientos por
suspensión de otros
161. Siempre que por
circunstancias extraordinarias no existan índices en un Registro y se
solicite una inscripción que requiera la consulta de aquéllos, se tomará
anotación preventiva que subsistirá, no obstante lo dispuesto en el artículo
86 de la Ley, hasta que pueda cancelarse o convertirse en inscripción. Los
Registradores, bajo su responsabilidad, darán cuenta inmediatamente a la
Dirección General.
162. Si pedida una
cancelación no pudiere hacerse por mediar defecto subsanable, se practicará,
a instancia de parte, un asiento análogo al de la cancelación pretendida,
indicando el motivo de la suspensión.
La caducidad de este asiento se determinará con
arreglo al artículo 96 de la Ley.
163. Si pedida una
nota marginal que implique adquisición, modificación o extinción de derechos
inscritos, cuando no deba verificarse inscripción o anotación, no pudiera
efectuarse por algún defecto subsanable del título, deberá extenderse, a
petición de parte interesada, nota marginal preventiva que expresará el contenido
del documento presentado, el objeto de la presentación, la circunstancia de
haberse suspendido aquélla y los motivos de la suspensión.
Las notas marginales preventivas caducarán a los
sesenta días de su fecha. Este plazo se podrá prorrogar hasta ciento ochenta
días por justa causa y en virtud de providencia judicial.
164. Cuando en
mandamiento judicial o administrativo se ordene tomar una anotación
preventiva y no pueda efectuarse por defecto subsanable, se extenderá el
asiento, si los interesados lo solicitaren, en la forma prevenida por el
artículo 169.
Cuando se trate de embargos por causas
criminales o en que tenga el Estado un interés directo, no será necesaria la
solicitud del interesado para que se tome la referida anotación.
Circunstancias
de las anotaciones
165. Toda
anotación preventiva que haya de practicarse
por mandato judicial se verificará en virtud de presentación en el
Registro del mandamiento del juez o tribunal, en el que se insertará
literalmente la resolución respectiva, con su fecha, y se hará constar, en su
caso, que es firme.
166.- Las
anotaciones preventivas se practicarán en la misma forma que las
inscripciones, y contendrán las circunstancias determinadas en general para
éstas, haciendo constar, además las siguientes:
1.ª Se
pidiese anotación preventiva de embargo en procedimientos seguidos
contra herederos indeterminados del deudor, por responsabilidades del mismo,
se expresará la fecha del fallecimiento de éste. Cuando el procedimiento se
hubiese dirigido contra herederos ciertos y determinados del deudor,
también por obligaciones de éste, se
consignarán, además, las circunstancias personales de aquéllos.
Si las acciones se hubieren ejercitado contra
persona en quien concurra el carácter de heredero o legatario del titular,
según el Registro, por deudas propias del demandado, se harán constar las
circunstancias del testamento o declaración de herederos y de los
certificados del Registro General de Actos de Ultima Voluntad y de defunción
del causante. La anotación se practicará sobre los inmuebles o derechos que
especifique el mandamiento judicial en la parte que corresponda el derecho
hereditario del deudor.
2.ª Si se pidiere anotación de demanda de
propiedad, se expresará la fecha del proveído en que se haya acordado su admisión,
el objeto de la demanda y las circunstancias del demandante y las del
demandado, si fueren conocidas.
3.ª Si se hiciese a consecuencia de mandamiento
de embargo o secuestro, o en cumplimiento de alguna ejecutoria, se expresará
así, manifestando el importe de lo que por principal y cuando proceda, por
intereses y costas se trate de asegurar las circunstancias
del que haya obtenido la providencia a su favor y de aquel contra quien se
haya dictado.
4.ª Si se hiciese a virtud de resolución
judicial, declarando en concurso o en quiebra a una persona, o prohibiendo
temporalmente la enajenación de bienes determinados, se hará constar el
objeto de dicha resolución y las circunstancias del que la haya obtenido y
del respectivo titular.
5.ª Si se hiciese a virtud de demanda en que se
solicite alguna de las declaraciones a que se refiere el artículo 10, se
expresará la especie de incapacidad, la fecha de la resolución admitiendo la
demanda y las circunstancias del demandante y del titular, según el Registro.
6.ª Si la anotación fuere de legado, se
determinará: la clase de éste; su importe; sus condiciones; la circunstancia
de haber sido o no aceptada la herencia; la de no haberse promovido juicio de
testamentaría; la de no haberse hecho partición de bienes; la de haber o no
transcurrido hasta la presentación de la solicitud de anotación los ciento
ochenta días que para hacerlo concede la Ley, y la de practicarse el asiento,
bien en virtud de resolución judicial, o bien por acuerdo entre el legatario
y el heredero.
7.ª Si la anotación tuviera por objeto algún
crédito refaccionario, se indicará brevemente la clase de obras que se
pretende ejecutar; el contrato celebrado con este fin y sus condiciones; la
circunstancia de no tener la finca carga alguna real, y, caso de tenerla, el
valor que se haya dado a la finca en su estado actual, con citación de los
interesados, así como si esto se ha hecho por escritura pública o por
expediente judicial.
8.ª Si la anotación fuere de las comprendidas en
el párrafo segundo del artículo 45 de la Ley, expresará el título de
adquisición y circunstancias del crédito asegurado, las declaraciones de la
escritura de adjudicación referentes al mismo y la forma en que la anotación
se haya obtenido.
9.ª Expresión de que queda constituida la anotación,
clase de ésta y persona a cuyo favor se verifique.
10.
El documento en cuya virtud se hiciese la
anotación y su fecha y, si fuere mandamiento judicial o administrativo,
indicación del juzgado, tribunal o funcionario que lo haya dictado y
expresión de quedar archivado uno de los ejemplares.
11.
Si el documento fuese privado, manifestará,
además, el Registrador que las firmas están legitimadas o que las partes han
concurrido a su presencia personalmente o por medio de apoderado, dando fe de
que las conoce y de que son auténticas las firmas puestas al pie de la
solicitud que le hubieren presentando; y si el Registrador no conociese a los
interesados o a sus apoderados, firmarán con ellos la solicitud en que se
pida la anotación dos testigos conocidos, que concurrirán al acto y
asegurarán la legitimidad de las firmas de aquéllos.
12. Si se trata de anotaciones a cuyos titulares
puede resultar obligado que el Registrador haga comunicaciones, habrán de
expresar, además de las circunstancias de identidad, el domicilio con las
circunstancias que lo concreten, si consta en el título.
167. La
anotación preventiva de diferentes bienes expresará la cuantía del crédito u
obligación de que respondan todos ellos o la especial de cada uno, caso de
haberse efectuado la distribución.
168. En las
anotaciones preventivas que se tomen por suspensión de las inscripciones
propiamente dichas se consignarán, si fuere posible, las circunstancias
exigidas para la inscripción correspondiente, haciendo constar que se extiende
anotación preventiva por defecto subsanable y determinándose cuál sea éste.
169. Las anotaciones
preventivas que se tomen por suspensión de otras anotaciones solicitadas en
primer término se extenderán en la forma en que hubieran podido extenderse,
en su caso, las principales, añadiendo que se suspende el asiento pretendido
por existir defectos subsanables y expresándose cuáles sean.
Estas anotaciones caducarán una vez
transcurridos los plazos que establece el artículo 96 de la Ley.
170. Se practicarán
en el libro de inscripciones las anotaciones de suspensión por defectos
subsanables, aunque las fincas o derechos no aparezcan inscritos, cualquiera
que sea el procedimiento en el que se hubieran dictado.
Si la finca o derecho aparecieren inscritos a
favor de la persona contra la que se dirija el procedimiento o fuese
aplicable lo dispuesto en el artículo 105 de este Reglamento, la anotación de
suspensión se practicará en el folio ya abierto a aquélla.
171. Siempre que la
anotación, por ser de las mencionadas en el párrafo segundo del artículo 73
de la Ley, deba comprender todos los bienes de una persona y el título no
contuviera su descripción, se anotarán todos los que aparezcan inscritos a
favor de la misma persona, expresándose aquella circunstancia y refiriéndose,
en cuanto a la descripción y cargas del inmueble, a las correspondientes
inscripciones.
En el ejemplar del mandamiento que se devuelva a
la Autoridad que lo hubiese expedido hará constar el Registrador una sucinta
reseña de los bienes anotados, determinando el tomo, folio y número de la
finca.
172. El documento
público en que haya de constar la adjudicación de bienes inmuebles que,
conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 45 de la Ley,
produzca garantía de naturaleza real en favor de acreedores, determinará la
clase de derecho real que se constituya y contendrá todos los requisitos
exigidos por la Ley y por este Reglamento para la inscripción del mismo.
La anotación preventiva a que se refiere el
párrafo segundo del mencionado artículo podrá hacerse por convenio entre el
adjudicatario y el acreedor, presentando en el Registro la correspondiente
solicitud, firmada por los mismos, y los documentos públicos en que consten
la adjudicación y los créditos que se trate de asegurar. También podrá
hacerse por mandato del Juez o Tribunal competente, aplicándose, en lo
posible, las disposiciones del artículo 57 de la Ley.
TITULO IV
De la extinción
de las inscripciones y anotaciones preventivas
Título y procedimiento cancelatorios
173. Para practicar
la cancelación total de las inscripciones y anotaciones preventivas, en los
casos a que se refiere el artículo 79 de la Ley, será necesario presentar en
el Registro los títulos o documentos que acrediten la extinción de la finca o
derecho, o en que se declare la nulidad del título inscrito o de la
inscripción.
Las cancelaciones que se hagan por consecuencia
de declararse nulos los títulos inscritos, surtirán sus efectos sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley.
Estas disposiciones son igualmente aplicables a
las cancelaciones parciales, cuando procedan.
174. La misma
escritura en cuya virtud se haya hecho la inscripción será título suficiente
para cancelarla si resultare de ella o de otro documento fehaciente que el
derecho asegurado ha caducado o se ha extinguido.
Será necesaria nueva escritura para la
cancelación, con arreglo al párrafo primero del artículo 82 de la Ley,
cuando, extinguido el derecho inscrito por voluntad de los interesados, deba
acreditarse esta circunstancia para cancelar la inscripción.
Las inscripciones o anotaciones preventivas
hechas en virtud de mandamiento judicial y las practicadas en virtud de
escritura pública, cuando procediere la cancelación y no consintiere en ella
aquel a quien ésta perjudique, no se cancelarán sino en virtud de resolución
judicial que sea firme, por no admitir recurso alguno o por haber sido
desestimado o haber expirado el plazo legal para promoverlo. Se exceptúa el
caso de caducidad por ministerio de la Ley.
175. En consecuencia
de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 82 de la Ley, la
cancelación de las inscripciones cuya existencia no dependa de la voluntad de
los interesados en las mismas se verificará con sujeción a las reglas
siguientes.
1. Las inscripciones de hipoteca y demás
gravámenes sobre el derecho de usufructo se cancelarán a instancia del dueño
del inmueble con sólo presentar el documento fehaciente que acredite la
conclusión de dicho usufructo por un hecho ajeno a la voluntad del
usufructuario.
2. Cuando, en virtud del procedimiento de
apremio contra bienes inmuebles, se enajene judicialmente la finca o derecho
embargado, se cancelarán las inscripciones y anotaciones de créditos o
derechos no preferentes al del actor, a instancia del que resulte dueño de la
finca o derecho, con sólo presentar mandamiento ordenando la cancelación, en
el cual deberá expresarse que el importe de la venta no bastó a cubrir el
crédito del ejecutante o que el sobrante, si lo hubo, se consignó a
disposición de los acreedores posteriores.
Continuarán subsistentes y sin cancelar las
hipotecas y demás gravámenes preferentes al crédito del ejecutante.
El mandamiento cancelatorio determinará las
circunstancias prevenidas en el artículo 233.
Para lograr la cancelación de las anotaciones
preventivas no preferentes, cuando éstas hubieren sido ordenadas por Juez
distinto del que haya despachado la ejecución, bastará que éste haga constar
en el mandamiento que exhortó a aquél comunicándole las circunstancias
expresadas en el párrafo primero de esta regla.
3. Las inscripciones de hipotecas constituidas
sobre obras destinadas al servicio público, cuya explotación conceda el
Gobierno y que estén directa y exclusivamente afectas al referido servicio,
se cancelarán, si se declarase resuelto el derecho del concesionario, en
virtud del mismo título en que se haga constar esa extinción y del documento
que acredite haberse consignado en debida forma, para atender al pago de los
créditos hipotecarios inscritos, el importe de la indemnización que en su
caso deba percibir el concesionario.
4. La inscripción de subhipoteca, constituida
sin los requisitos del artículo 149 de la Ley, podrá cancelarse en virtud de
la escritura en que conste la resolución del derecho del subhipotecante. En
el caso de que se hubieren cumplido dichos requisitos, será necesario,
además, el consentimiento del subhipotecario o la consignación de la cantidad
asegurada por la subhipoteca, si fuere igual o inferior a la garantizada por
la hipoteca.
5. Las inscripciones de hipotecas constituidas
sobre bienes litigiosos, mencionadas en el número 9. del artículo 107 de la
Ley, podrán cancelarse en cuanto al todo o parte de la finca o derecho, y en
el caso de que el deudor haya sido vencido en el juicio, con sólo la
presentación de la ejecutoria recaída.
6. Las inscripciones de venta de bienes sujetos
a condiciones rescisorias o resolutorias podrán cancelarse, si resulta
inscrita la causa de la rescisión o nulidad, presentando el documento que
acredite haberse rescindido o anulado la venta y que se ha consignado en un
establecimiento bancario o Caja oficial el valor de los bienes o el importe
de los plazos que, con las deducciones que en su caso procedan, haya de ser
devuelto.
Si sobre los bienes sujetos a condiciones
rescisorias o resolutorias se hubieren constituido derechos reales, también
deberá cancelarse la inscripción de éstos con el mismo documento, siempre que
se acredite la referida consignación.
176. La inscripción
de cesión de créditos hipotecarios, cuando no constare en el Registro que se
ha dado conocimiento al deudor y éste pagare al cedente, podrá cancelarse con
el documento que acredite dicho pago, sin perjuicio de las responsabilidades
a que se refiere el artículo 151 de la Ley.
177. Los asientos relativos
a derechos que tuviesen un plazo de vigencia para su ejercicio convenido por
las partes, se cancelarán por caducidad transcurridos cinco años desde su
vencimiento, salvo caso de prórroga legal, y siempre que no conste asiento
alguno que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el título o
formulado reclamación judicial sobre su cumplimiento.
Del mismo modo se procederá respecto de los
asientos relativos a condiciones resolutorias explícitas en garantía de
precio aplazado a que se refiere el artículo 11 de la Ley y respecto de las
hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación, cuando hayan
transcurrido, salvo que las partes pacten un plazo más breve, quince años en
el caso de la condición resolutoria, o veinte en el caso de las hipotecas,
contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza
debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro. En ambos casos, para
llevar a cabo la cancelación se hará la conveniente petición expresa por
parte del titular registral que no haya sido parte en el acto en virtud del
cual se constituyó el derecho a cancelar, presentando instancia al efecto con
firma legitimada notarialmente o ratificada ante el Registrador.
Párrafo 2º del art. 177 declarado nulo de
pleno derecho por Sentencia T.S (Sala 3ª) de 31 enero 2001
Las inscripciones de arrendamientos urbanos y
demás asientos relativos a derechos que se rijan por una normativa
específica, se sujetarán a lo dispuesto en ella.
La cancelación practicada conforme a los
apartados que preceden, llevará consigo la de los asientos basados en el
derecho cuyo asiento se cancela por caducidad, sin necesidad de ulteriores
requisitos.
178. 1. A los
efectos del párrafo 1. del artículo 82 de la Ley, los representantes legales
de la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación
necesitarán, para proceder a su cancelación, obtener las autorizaciones y
observar las formalidades legales exigidas para la enajenación de bienes
inmuebles o derechos reales constituidos sobre los mismos.
2. Para la cancelación por pago de la hipoteca
que garantice créditos a favor de un menor, bastará el consentimiento del
padre o padres que ejerzan la patria potestad.
3. Podrán practicarse las cancelaciones
otorgadas exclusivamente por los menores emancipados o que hubieren obtenido
judicialmente el beneficio de la mayor edad.
4. Igualmente se practicarán las otorgadas por
los herederos fiduciarios o por los usufructuarios, cualquiera que sea el
título de constitución del usufructo, cuando no sean conocidos los
fideicomisarios o nudo propietarios respectivos, siempre que se invierta el
importe de los derechos reales extinguidos en valores del Estado, depositados
en un establecimiento bancario o Caja oficial a favor de quienes puedan tener
derecho a tal importe.
5. Bastará el consentimiento del cónyuge a cuyo
nombre aparezca constituido el crédito para la cancelación por pago de la
hipoteca que lo garantice, aun cuando conste inscrita para la sociedad
conyugal de aquél.
179. Aun cuando se
haya extinguido por pago el crédito hipotecario, no se cancelará la
correspondiente inscripción sino en virtud de escritura pública en la que
preste su consentimiento para la cancelación el acreedor o las personas
expresadas en el párrafo primero del artículo 82 de la Ley, o, en su defecto,
en virtud de ejecutoria.
180. Cuando la
cancelación de una inscripción deba hacerse en virtud de consignación, será
preciso el mandamiento judicial a que se refiere el artículo 1180 del Código
Civil, en el cual conste que se ha declarado bien hecha la consignación y se
ordene la cancelación referida.
181. Lo dispuesto en
los artículos anteriores deja a salvo el derecho de los interesados para
hacer valer ante los Tribunales las acciones procedentes.
182. Siempre que se
litigue sobre la ineficacia de alguna cancelación podrá tomarse anotación
preventiva de la demanda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.
183. Comenzado a
instruir el expediente de caducidad de una concesión minera, deberá
solicitarse la extensión de una nota que así lo exprese al margen de la
última inscripción de aquélla, mediante la presentación en el Registro de la
certificación del acuerdo del Delegado de Hacienda que inicie el expediente,
en caso de impago del canon de superficie, o de la Jefatura de Minas en los
demás supuestos.
Cuando sea el Estado quien solicite esta nota,
se presentará la certificación por conducto de la Alcaldía correspondiente y
se extenderá de oficio.
184. A todo
expediente de caducidad de concesión deberá incorporarse certificación del Registro
de la Propiedad, comprensiva de los asientos vigentes de todas clases o de
los extendidos con anterioridad a la fecha de la nota a que se refiere el
artículo anterior, si se hubiere extendido, al efecto de que sean oídos en el
expediente los interesados y puedan ejercitar el derecho de subrogación por
su orden de prelación registral.
185. Caso de
revocarse por cualquier causa la providencia ordenando la instrucción del
expediente de caducidad, será título bastante para cancelar la nota extendida
en el Registro la certificación del nuevo acuerdo.
186. Las
inscripciones de concesiones mineras y las anotaciones de permisos de
investigación se cancelarán mediante resolución administrativa firme,
anunciada en el Boletín Oficial del Estado, que declare su caducidad y la
franquicia del terreno. También será título bastante la declaración de
caducidad y reserva para el Estado en las mismas condiciones.
Mediante dichos títulos se practicará la
cancelación de todos los asientos de fecha posterior a la de la nota marginal
a que se refiere el artículo 183 de este Reglamento, aun cuando no conste que
los interesados en los mismos han sido oídos en el expediente.
Cuando la causa de caducidad o nulidad conste
explícitamente en el Registro o hubieren sido oídos los interesados en el
expediente, o citados personalmente no hubieren comparecido, también se
cancelarán en virtud de los referidos títulos los asientos de fecha anterior
a la citada nota marginal; en el traslado de la resolución se determinarán
los asientos que deban cancelarse con referencia a los datos registrales.
En los casos en que, de conformidad con la Ley
de Minas, el Delegado de Hacienda, el Ministerio de Industria o el de
Hacienda dicten resolución firme por la que se subrogue el titular de algún
gravamen real inscrito, en los derechos del concesionario incurso en
caducidad, la inscripción de transferencia a favor de aquél se practicará en
virtud de traslado del acuerdo firme y del título de concesión en que conste
la diligencia de subrogación extendida por el Ministerio de Industria. El
gravamen del titular subrogado se cancelará, pero los demás gravámenes sobre
la concesión subsistirán afectando al nuevo concesionario.
En todos los demás supuestos no comprendidos en
este artículo, para la cancelación se estará a lo dispuesto en los artículos
82 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
187. Para que los
compradores de bienes nacionales, una vez satisfechos todos los plazos,
puedan cancelar las hipotecas constituidas sobre las fincas para responder
del precio en que se vendieran, será necesario presentar certificación de su
total solvencia expedida por la respectiva oficina de Hacienda.
En dicha certificación se expresará también,
clara y terminantemente, que a nombre del Estado consiente el Jefe respectivo
de Hacienda en que se cancele la hipoteca que exista sobre la finca hasta la
total solvencia de las responsabilidades que el comprador contrajo.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin
perjuicio de las reglas especiales sobre caducidad de las inscripciones de
hipoteca, establecidas en la disposición transitoria 3. de la Ley.
Forma de las
cancelaciones
188. Las notas
cancelatorias de gravámenes que sólo estén mencionados en las inscripciones o
anotaciones de las fincas a que afecten, deberán extenderse al margen del
último asiento de la finca en que aparezca hecha la mención, y expresarán la
causa de la cancelación y su fecha.
189. Las notas
marginales que consignen circunstancias o hechos que impliquen adquisición,
modificación o extinción de los derechos inscritos se cancelarán por medio de
otra nota marginal, extendida lo más cerca posible de la nota que se cancele.
190. Cuando un
derecho inscrito se haya extinguido por confusión de derechos, no será
necesario un asiento especial de cancelación, y bastará que el Registrador, a
solicitud del interesado, practique la cancelación en el mismo asiento del
cual resulte la extinción por confusión, extendiendo la oportuna nota de
referencia al margen de la inscripción cancelada.
Si la cancelación no se hubiere efectuado en la
forma autorizada en el párrafo anterior, se practicará por otro asiento
posterior a solicitud de cualquier interesado.
191. La cancelación
de las anotaciones de suspensión de mandamientos judiciales dictados en causa
criminal o de embargos administrativos por débitos a la Hacienda pública,
extendidas en el libro especial a que se refiere el artículo 170, se limitará
a expresar los números de los asientos cancelados, la causa de la cancelación
y su fecha, y se extenderá en la casilla de Observaciones, a continuación del
asiento que se cancela.
Si no hubiere espacio suficiente en dicha
casilla, se extenderá el asiento en el encasillado del libro especial,
después de la última anotación practicada, y se consignará la palabra
"Cancelada" al margen de las anotaciones correspondientes, con
indicación del folio en que conste la cancelación. Lo mismo se hará mientras
no se agoten los folios de los libros actuales.
192. Cuando el
usufructo y la nuda propiedad consten inscritos a favor de distintas personas
en un solo asiento o en varios, llegado el caso de extinción del usufructo,
si no hubiere obstáculo legal, se extenderá una inscripción de cancelación de
este derecho y de consolidación del usufructo con la nuda propiedad.
Al margen de la inscripción de nuda propiedad se
pondrá la oportuna nota de referencia.
Circunstancias
generales de las cancelaciones
193. La cancelación
extensa se practicará en el libro y folio correspondientes, según su fecha, y
contendrá las circunstancias siguientes:
1. Número de la inscripción o letra de la
anotación que se cancele.
2. Causa o razón de la cancelación.
3. Nombre, apellidos y circunstancias personales
de los otorgantes o de la persona o personas a cuya instancia o con cuyo
consentimiento se verifique la cancelación.
4. Clase del documento en cuya virtud se haga la
cancelación y su fecha. Si fuese escritura, nombre y residencia del Notario
autorizante; si documento judicial o administrativo, se determinará el
Tribunal, Juzgado, Autoridad o funcionario público que la autorice y su
residencia, y si solicitud privada, la circunstancia de haberse ratificado
los interesados ante el Registrador y fe de conocimiento de éstos o de estar
legitimadas las firmas.
5. Expresión de quedar cancelado total o
parcialmente el asiento correspondiente.
6. Día y hora de la presentación en el Registro
del documento en cuya virtud se verifique la cancelación, así como el número
del asiento de presentación y tomo del Diario.
7. Fecha de la cancelación y firma del
Registrador.
Cuando tenga que registrarse una escritura de
cancelación en diferentes Registros, se presentará en todos ellos, y al pie
de la misma pondrán los Registradores, por el orden respectivo, la nota
correspondiente.
194. Cuando el
título en cuya virtud se pida la cancelación comprenda varios derechos reales
o bienes inmuebles situados dentro de un término municipal o sección del
mismo, se verificará aquélla, extendiendo el oportuno asiento, con las
circunstancias que exige el artículo anterior, en el registro de la finca en
que se hubiere hecho la inscripción extensa.
En las otras fincas se hará un breve asiento
expresando las circunstancias señaladas en los números 1., 2. y 5. de dicho
artículo, nombre y apellidos de la persona que consienta la cancelación o, en
su caso, Tribunal o funcionario que la ordene, referencia a la cancelación
extensa con citación del libro y folio, fecha y media firma.
195. De toda
cancelación que se verifique pondrá el Registrador una nota fechada y firmada
al margen de la inscripción o anotación cancelada, en la cual se haga constar
el tomo, folio y número o letra del asiento cancelatorio.
Conversión
196. La anotación
preventiva podrá convertirse en inscripción cuando la persona a cuyo favor
estuviere constituida adquiera definitivamente el derecho anotado.
Esta conversión se verificará haciendo una
inscripción de referencia a la anotación misma, en la cual se exprese:
1. Letra y folio, en su caso, de la anotación.
2. La manifestación de que la anotación se
convierte en inscripción.
3. La causa de la conversión.
4. El documento en virtud del cual se verifique
dicha conversión, si fuere necesario para practicarla.
5. Referencia, en su caso, al nuevo asiento de
presentación.
6. Fecha y firma del Registrador.
197. Para convertir
las anotaciones preventivas en inscripciones se observarán las reglas
siguientes:
1. Cuando se trate de anotaciones preventivas
por defectos subsanables, se presentarán los documentos acreditativos de la
subsanación o, en su caso, los correspondientes documentos complementarios.
2. Si la anotación se hubiere extendido por
imposibilidad del Registrador, éste procederá a la conversión, de oficio, tan
pronto como hubiere cesado la causa o desaparecido el obstáculo que motivó la
anotación.
3. Si se tratare de anotaciones preventivas
constituidas a favor de legatarios de bienes inmuebles determinados propios
del testador, se presentará la escritura pública en que conste la entrega del
legado o, en su defecto, la resolución judicial correspondiente.
4. Cuando la anotación preventiva se hubiere
practicado a favor de legatarios de rentas o pensiones periódicas, en los
casos del artículo 88 de la Ley, se presentará la escritura de partición en
la que se le haya adjudicado el inmueble gravado por la pensión; en su
defecto, la correspondiente escritura pública otorgada por el heredero o
legatario gravado y el pensionista o, en su caso, la sentencia recaída en el
juicio declarativo o en el incidente del juicio de testamentaría a que se
refiere el artículo 154.
5. Si se tratare de anotaciones preventivas
practicadas a favor de acreedores refaccionarios, se presentará la escritura
pública otorgada por el acreedor y el deudor o, en su defecto, la sentencia
recaída en el juicio a que se refiere el artículo 95 de la Ley.
198. Tomada la anotación
preventiva de demanda, si ésta prosperase en virtud de sentencia firme, se
practicarán las inscripciones o cancelaciones que se ordenen en ésta.
La ejecutoria o el mandamiento judicial será
título bastante, no sólo para practicar la inscripción correspondiente, sino
también para cancelar los asientos posteriores a la anotación de demanda,
contradictorios o limitativos del derecho que se inscribe, extendidos en
virtud de títulos de fecha posterior a la de la anotación y que no se deriven
de asientos que gocen de prelación sobre el de la misma anotación.
La anotación de demanda se cancelará en el
asiento que se practique en virtud de la ejecutoria, y al margen de la
anotación se pondrá la oportuna nota de referencia.
Cuando los asientos posteriores hubieren sido
practicados en virtud de títulos de fecha anterior a la anotación de demanda,
para cancelarlos será preciso que, en ejecución de la sentencia, el
demandante pida la cancelación de tales asientos, y el Juez podrá decretarla,
previa citación de los titulares de los mismos, conforme a los artículos 262
y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si dichos titulares no se
opusieren a la pretensión del ejecutante en un plazo de treinta días. Cuando
hicieren constar en el Juzgado su oposición, se seguirá el juicio por los
trámites de los incidentes, y no se cancelará la anotación de demanda en
tanto no recaiga resolución judicial firme.
Caducidad de
anotaciones
199. La anotación
preventiva que se hubiere tomado por más de un concepto caducará cuando
proceda, atendiendo al plazo de la de menor duración, a no ser que se hubiere
subsanado el defecto o cumplido el requisito cuya falta motivó esta última.
Las anotaciones preventivas ordenadas por la
Autoridad judicial no se cancelarán por caducidad, después de vencida la
prórroga establecida en el artículo 86 de la Ley, hasta que haya recaído
resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación
preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas.
Suspensión de
cancelación
200. Si el
Registrador suspendiere la cancelación de una inscripción o de una anotación,
bien por calificar de insuficiente el documento presentado para ello, o bien
por dudar de la competencia del Juez o Tribunal que lo haya ordenado,
conforme a lo prevenido en los artículos 99 y 100 de la Ley, lo hará constar
así por medio de una anotación preventiva, si se solicitare, en la cual se
exprese la inscripción o anotación cuya cancelación se pida, el documento
presentado con este fin, su fecha, la de su presentación y el motivo de la
suspensión.
201. La anotación
expresada en el artículo anterior se cancelará de oficio por el Registrador:
1. En el caso del artículo 99 y párrafo 1. del
100 de la Ley, a los sesenta días de su fecha, si antes no se subsanase el
defecto del documento que la haya originado.
2. En el caso del párrafo 2. del artículo 100 de
la misma Ley, cuando se declare por el Presidente de la Audiencia la
incompetencia del Juez o Tribunal que hubiere ordenado la cancelación,
siempre que no se interponga en los ocho días siguientes a la fecha de la
notificación el recurso de apelación a que se refiere el artículo 102 de la
referida Ley.
En el caso del párrafo anterior, podrá
practicarse la cancelación principal pedida presentando en el Registro,
dentro de los cuarenta días siguientes a la decisión o al fallo, mandamiento
del Juez o Tribunal competente ordenando la misma cancelación.
El Registrador cumplirá, en todo caso, las
declaraciones confirmatorias de la competencia del Juez o Tribunal que
hubiera ordenado la cancelación originaria.
202. El Registrador
que suspenda la cancelación por dudar de la competencia del Juez o Tribunal
que la haya acordado, lo comunicará por escrito a la parte interesada, para
que pueda, si quiere, comparecer ante el Presidente de la Audiencia en el
término de diez días, presentándole el documento en cuya virtud haya pedido
dicha cancelación.
Si el Presidente creyese necesario algún dato
del Registro para dictar su resolución, lo reclamará al Registrador y, sin
más trámites, decidirá lo que proceda.
La resolución que dictare será comunicada al
Registrador y, además, notificada al interesado en la forma ordinaria.
203. Cuando los
interesados o los Jueces recurrieren a la Audiencia contra la decisión del
Presidente, conocerá del asunto la Sala del Gobierno, oyendo al recurrente
por escrito una sola vez, previo informe del Registrador, y pidiendo, en su
caso, para mejor proveer, los documentos que juzgue necesarios.
Prórroga de
anotaciones preventivas
204. Para prorrogar
el plazo de la anotación en el caso del artículo 96 de la Ley, presentará el
interesado una solicitud al Juez o Tribunal manifestando la causa de no haber
podido subsanar el defecto que haya motivado la suspensión de la inscripción
y acompañando las pruebas que justifiquen su derecho.
Si el Juez o Tribunal creyere subsanable el
defecto y probada la causa que se haya alegado por el solicitante, decretará
la prórroga, denegándola en caso contrario.
El Juez o el Tribunal podrá dar traslado del
escrito, por cinco días, a la otra parte interesada, si la hubiere, y si ésta
no se conformare, oirá a ambas en juicio verbal, con arreglo a lo prevenido
en el artículo 57 de la Ley.
La prórroga se hará constar en el Registro por
medio de otra anotación. Para que surta sus efectos es preciso que el mandamiento
que la disponga se presente en el Registro antes de que haya caducado el
primer plazo de sesenta días.
205. Las anotaciones
preventivas tomadas por falta de previa inscripción, conforme al párrafo 3.
del artículo 20 de la Ley, podrán prorrogarse hasta los ciento ochenta días
de la fecha del asiento de presentación, mediante solicitud dirigida al
Registrador, en la que, a juicio de éste se acredite la causa. Esta prórroga
se hará constar por medio de nota marginal.
Por causas extraordinarias, como el haberse
incoado expediente de dominio u otras análogas, el Juez de Primera Instancia
del partido podrá acordar, a petición de parte, la prórroga de la anotación
hasta que transcurra un año de su fecha.
Cancelación de
anotaciones preventivas
206. Procederá la
cancelación de las anotaciones preventivas:
1. Cuando por sentencia firme fuere absuelto el
demandado en los casos a que se refiere el párrafo 1. del artículo 42 de la
Ley.
2. Cuando en actuaciones de embargo preventivo,
juicio ejecutivo, causa criminal o procedimiento de apremio se mandare alzar
el embargo, o se enajenare o adjudicare en pago la finca anotada.
3. En el caso de que se mandare alzar el
secuestro o la prohibición de enajenar.
4. Cuando ejecutoriamente fuese desestimada la demanda
propuesta, con el fin de obtener alguna de las providencias indicadas en el n
4. del artículo 2. de la Ley.
5. Siempre que se desestimare o dejare sin
efecto la declaración de concurso o de quiebra.
6. Cuando en algunos de dichos procedimientos
civiles el demandante abandonase el pleito, se separase de él o se declare
caducada la instancia.
7. Cuando el legatario cobrase su legado.
8. Cuando fuere pagado el acreedor
refaccionario.
9. Si hubiere transcurrido un año desde la fecha
de la adjudicación para pago de deudas o desde que éstas puedan exigirse, y
en cualquier tiempo que se acredite el pago de las deudas garantizadas.
10. Cuando en el supuesto del n 6. del artículo
42 de la Ley o del párrafo 2. de la regla 1. del artículo 166 de este
Reglamento se presentare la escritura de partición y no aparecieren
adjudicados al heredero de las fincas o derechos sobre los que se hubiere
tomado anotación preventiva del derecho hereditario.
11. Si la anotación se convirtiere en
inscripción definitiva a favor de la misma persona en cuyo provecho se
hubiese aquélla constituido, o de su causahabiente, bien de oficio o a
instancia de parte.
12. Si la persona a cuyo favor estuviere
constituida la anotación renunciare a la misma o al derecho garantizado.
13. Cuando caducare la anotación por declaración
expresa de la Ley, en cuyo caso se hará constar, de oficio o a instancia del
dueño del inmueble o del derecho real afectado, por nota marginal.
207. La cancelación
se practicará mediante la presentación del testimonio de la resolución
judicial firme o mandamiento donde se ordene la cancelación, escritura
pública o documento en que se acredite el hecho determinante de aquélla o, en
su caso, solicitud de los interesados.
En los casos de caducidad, bastará solicitud del
dueño del inmueble o derecho real afectado, ratificada ante el Registrador.
Cuando se trate de cancelación de embargos a
favor de la Hacienda, será título bastante la escritura en la que se haga
constar que queda extinguida dicha anotación o la certificación de
adjudicación que determina el artículo 26.
208. La renuncia de
que trata el n. 12 del artículo 206 se hará en escritura pública si se
hubiese extendido en virtud de otra escritura la anotación que se pretenda
cancelar. Si la anotación se hubiese extendido en virtud de resolución
judicial, deberá hacerse la renuncia por solicitud dirigida y ratificada ante
el Juez o Tribunal que haya ordenado la anotación, quien librará el
correspondiente mandamiento al Registrador cuando fuere procedente.
Si se tratare de cancelar una anotación
preventiva, constituida mediante solicitud dirigida al Registrador por los
interesados, bastará que éstos le presenten otra, consignando en ella la
renuncia y pidiendo la cancelación. En tal caso, y siempre que no estén
legitimadas las firmas, dispondrá el Registrador que el renunciante se
ratifique en su presencia, y se asegurará de la identidad de la persona y de
su capacidad y poder dispositivo para ejercitar el derecho de que se trate.
209. La cancelación
de la anotación preventiva de derecho hereditario tendrá lugar:
1. Cuando se haya practicado la partición de
herencia en los términos expresados en el artículo 83 o cuando la finca o
derecho real anotado haya sido transmitido conjuntamente por todos los
herederos. En ambos casos, si no hubiere en el Registro asiento que lo
impida, se cancelará la anotación preventiva en el mismo asiento en que se
inscriba la partición o transmisión sin necesidad de solicitud expresa y
extendiéndose al margen de la anotación preventiva la oportuna nota de
referencia.
2. Cuando haya caducado, por haber transcurrido
cuatro años, u ocho en caso de prórroga, desde su fecha, según el artículo 86
de la Ley, bien a instancia del dueño o dueños del inmueble, o bien porque
deba expedirse alguna certificación de cargas referente a la finca o derecho
real anotado, en cuyo caso se verificará de oficio y por nota marginal de
caducidad. En ambos supuestos, se cancelarán las demás anotaciones que de
ella traigan causa, cualquiera que sea su origen.
No se cancelará por caducidad esta anotación
preventiva cuando conste en el Registro el acuerdo de indivisión o la
prohibición de división a que se refieren los artículos 400, párrafo 2., y
1051 del Código Civil en tanto no transcurran los plazos señalados para la
indivisión o se justifique por documento público haber cesado la comunidad, o
cuando se haya solicitado expresamente por los interesados.
210. Cuando el
anotante o un tercero adquiere el inmueble o derecho real sobre el cual se
haya constituido anotación de un derecho, en términos que este último quede
extinguido legalmente, deberá extenderse la inscripción a favor del
adquirente, si procede, en la misma forma que las demás, pero haciendo en
ella la debida referencia, y si el interesado lo solicitare, la expresión de
quedar cancelada la anotación, aun cuando no se presente el mandamiento
judicial ordenando tal cancelación que, en su caso, sería procedente.
Cancelaciones
especiales
211. Las
inscripciones de hipoteca constituidas en garantía de títulos transmisibles por
endoso o al portador podrán cancelarse total o parcialmente, conforme a lo
dispuesto en el artículo 156 de la Ley.
Si la cancelación se verificase por decisión o
por providencia ejecutoria dictada en procedimiento ordinario o especial, o
en el que establece el párrafo 3. del artículo 155 de la Ley, se hará constar
la recogida e inutilización de los títulos de que se trate por testimonio del
Secretario que intervenga en el procedimiento respectivo.
212. Para acreditar la
inutilización y canje de obligaciones al portador, cuando se hayan extendido
varias actas notariales en que consten la recogida de títulos y demás
extremos a que se refiere el artículo 5. de la R.O. 14-7-1917, bastará que
los interesados, en solicitud dirigida al Registrador, expresen con
referencia a dichas actas:
1. Número total de las obligaciones al portador
que, dentro de un año natural, como máximo, haya sido objeto de canje.
2. No comprenderá cada solicitud más que títulos
al portador de una sola especie, es decir, de los que se garanticen con la
misma hipoteca, y
3. Se referirá, para la numeración correlativa
de las obligaciones, al contenido de cada una de las actas notariales que
para su archivo se acompañen, citando las sumas parciales que en las mismas
aparezcan.
Se extenderá una nota marginal en la inscripción
hipotecaria primitiva y otra en la de conversión o domiciliación por cada
solicitud que se presente, aunque se refiera a varias actas, observándose en
lo demás las prescripciones de la R.O. citada.
213. Los herederos
podrán cancelar, durante la proindivisión, las inscripciones o anotaciones
extendidas a favor de su causante, siempre que acrediten, con arreglo al
artículo 79, el fallecimiento de aquél y su calidad de tales herederos, a no
ser que conste la existencia de Comisarios, Contadores o Albaceas a quienes
corresponda dicha facultad.
214. Cuando se
consolide el dominio directo con el útil por haber caído en comiso un predio
dado en enfiteusis, se cancelarán las cargas y gravámenes impuestos, sin
consentimiento del censualista, por el censatario sobre el dominio útil; pero
el enfiteuta y sus acreedores podrán ejercitar contra el dueño del pleno
dominio las acciones que establecen los artículos 1650 y 1652 y concordantes
del Código Civil.
TITULO V
De las
hipotecas
Sección Primera
De la hipoteca
en general
Extensión de la
hipoteca
215. La hipoteca se
extenderá al exceso de cabida de la finca hipotecada que se haya hecho
constar en el Registro con posterioridad a la inscripción de aquélla.
A los efectos del artículo 111 de la Ley, el
anticipo de rentas no vencidas no perjudicará, en ningún caso, al acreedor
hipotecario.
Distribución
del crédito hipotecario
216. No se inscribirá ninguna hipoteca sobre
varias fincas, derechos reales o porciones ideales de unas y otros, afectos a
una misma obligación, sin que por convenio entre las partes o por mandato
judicial, en su caso, se determine previamente la cantidad de que cada finca,
porción o derecho deba responder. Los interesados podrán acordar la
distribución en el mismo título inscribible o en otro documento público, o en
solicitud dirigida al Registrador firmada o ratificada ante él, o cuyas
firmas estén legitimadas. La misma norma se aplicará a las inscripciones de censos
y anticresis.
Lo dispuesto anteriormente no será aplicable a
las anotaciones preventivas.
217. Si se tratare
de hipotecar varios derechos integrantes del dominio o participaciones
proindiviso de una finca o derecho, podrán acordar los propietarios o titulares
respectivos, para los efectos del artículo anterior, la constitución de una
sola hipoteca sobre la totalidad de los derechos, sin que sea necesaria la
previa distribución.
218. Cuando los
diferentes pisos o departamentos de una casa pertenezcan a diversos
propietarios, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil,
podrán acordar los dueños de aquéllos la constitución de una sola hipoteca
sobre la totalidad de la finca, sin que sea necesaria la previa distribución
entre los pisos.
Esta hipoteca se inscribirá en la forma
siguiente:
a) Si los pisos estuvieren inscritos bajo el
mismo número que la casa a que pertenezcan, se inscribirán en el mismo número
de ésta.
b) Si la casa estuviera inscrita en su conjunto
y, además e independientemente, lo estuvieren bajo número diferente, todos
los pisos o departamentos de la misma, se hará una inscripción extensa de la
hipoteca en el mismo número que tenga la casa en el Registro, e inscripciones
concisas en el número que corresponda a cada piso.
c) Si estuvieren inscritos los pisos
separadamente, pero no el edificio en su conjunto, se practicará la
inscripción extensa en el número que corresponda a cualquiera de aquéllos,
extendiéndose las inscripciones concisas en los demás.
El acreedor hipotecario sólo podrá hacer
efectivo su derecho en estos casos, dirigiéndose contra la totalidad del
edificio.
219. 1. El importe
de la obligación asegurada con la hipoteca, o la cantidad máxima de que
responda la finca hipotecada, deberá ser fijado en moneda nacional o
señalando la equivalencia de las monedas extranjeras en signo monetario de
curso legal en España.
2. El valor de la finca hipotecada, a los
efectos del artículo 117 de la Ley, se entenderá disminuido cuando con
posterioridad a la constitución de la hipoteca se arriende el inmueble en
ocasión o circunstancias reveladoras de que la finalidad primordial del
arriendo es causar dicha disminución de valor. Se presumirá, salvo prueba en
contrario, que existe el indicado propósito, si el inmueble se arrienda por
renta anual que, capitalizada al 6 por 100, no cubra la responsabilidad total
asegurada. El Juez, a instancia de parte, podrá declarar vencido el crédito,
decretar la administración judicial, ordenar la ampliación de la hipoteca a
otros bienes del deudor o adoptar cualquier otra medida que estime
procedente.
3. En las inscripciones de escrituras de
préstamo hipotecario se podrá hacer constar las cláusulas de estabilización
de valor, cuando concurran las circunstancias siguientes:
1. Que la duración mínima pactada sea de tres
años.
2. Que se determine la estabilización con
referencia a uno de los tipos o módulos siguientes, vigentes en la fecha del
otorgamiento de la escritura y en la del vencimiento del crédito: a) Valor
del trigo fijado a efectos del pago de renta por el Ministerio de
Agricultura; b) Indice general ponderado del costo de la vida fijado por el
Instituto Nacional de Estadística; o c) Precio del oro en las liquidaciones
de los derechos del Arancel de Aduanas señalado por el Ministerio de
Hacienda. En la inscripción constará la cifra del tipo o módulo vigentes en
la fecha del otorgamiento de la escritura.
3. Que se fije una cantidad máxima de
responsabilidad hipotecaria que no podrá exceder, aparte de intereses y
costas, del importe del principal más un 50 por 100 si el plazo del préstamo
fuera superior a diez años o un 25 por 100 en los demás casos.
Las cláusulas de estabilización tendrán eficacia
al sólo efecto del pago del capital garantizado; los intereses se satisfarán
por el principal nominal asegurado.
A los efectos del procedimiento de ejecución
regulado en el artículo 131 de la Ley, que podrá pactarse en la escritura,
será necesario: Primero, que en el requerimiento de pago al deudor o al
tercer poseedor, en su caso, se determine la cantidad exacta que se reclame
de conformidad con los tipos o módulos aplicados. Segundo, que con la demanda
se acompañe el documento o documentos oficiales en que consten los valores
tipos vigentes en las fechas del otorgamiento y del vencimiento del préstamo.
Si el deudor se opusiere a la determinación de la cantidad hecha por el
acreedor, se estará a lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del
artículo 153 de la Ley.
Cuando se hubiere pactado que la amortización
del préstamo hipotecario se hiciere mediante pagos periódicos de cantidades
fijas comprensivas del capital o intereses, el tipo o módulo de
estabilización se aplicará en cada uno de los respectivos vencimientos
periódicos, con referencia exclusiva a la parte de capital que se comprenda
en la cantidad fija a pagar.
Lo dispuesto en este artículo, en cuanto a las
cláusulas de estabilización de valor, no será aplicable a las hipotecas
constituidas en garantía de cuentas corrientes de crédito.
220. Cuando se fije
en la escritura una cantidad global para responder del pago de intereses, no
podrá exceder del importe correspondiente a cinco anualidades.
221. Distribuido el
crédito hipotecario entre varias fincas, conforme a los artículos 119 y
siguientes de la Ley, si alguna de ellas pasare a tercer poseedor, éste podrá
pagar al acreedor el importe de la responsabilidad especial de la misma y, en
su caso, el de los intereses correspondientes y exigir la cancelación de la
hipoteca en cuanto a la finca o fincas liberadas.
Ejercicio de la
acción hipotecaria
En el
procedimiento ejecutivo ordinario
222. Los
requerimientos de pago a que se refiere el artículo 126 de la Ley, se podrán
hacer judicialmente, en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento
Civil, o por medio de Notario, quien observará las mismas formalidades, en
cuanto quepan dentro de su competencia y sean compatibles con su ministerio.
Cuando no sea conocido el domicilio del deudor o
tercer poseedor o se ignore su paradero, se hará el requerimiento al
administrador y, en su defecto, al poseedor de hecho de la finca o fincas
hipotecadas, si fueren rústicas, o al portero, y, a falta de éste, a alguno
de los inquilinos si fuere urbana. En el caso de no ser halladas ninguna de
las expresadas personas, se dará por efectuado el requerimiento.
Lo dispuesto en este artículo no excluye la
aplicación, en su caso, de los artículos 1459 y 1460 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
223. En el caso de
desamparo de la finca en el procedimiento ejecutivo ordinario, cuando en la
subasta el valor de la finca fuere superior al importe del crédito, intereses
y costas aseguradas, el sobrante pertenecerá al tercer poseedor si no hubiere
persona con derecho a todo o parte de dicho sobrante.
224. Será título
bastante para la inscripción del remate o de la adjudicación el testimonio
previsto en el artículo 1514 de la ley de Enjuiciamiento Civil.
En el
procedimiento judicial sumario
225. La notificación
prevenida en la regla 5. del artículo 131 de la Ley deberá hacerse no sólo a
los acreedores que la misma expresa, sino, además, a los acreedores de cargas
o derechos reales que hubieren pospuesto unas u otros a la hipoteca del
actor, a los anotantes posteriores a la inscripción de dicha hipoteca e
incluso a los titulares de desmembraciones del dominio, derechos
condicionales o de otros que, por su rango, deben declararse extinguidos al
realizarse el crédito y que hubieren inscrito sus derechos con posterioridad
a la hipoteca, siempre que figuren en la respectiva certificación del
Registro de la Propiedad.
226. Si el ejercicio
de la acción se sujetare al procedimiento judicial sumario, se observará lo
dispuesto en los artículos 130 y siguientes de la Ley, teniendo además en
cuenta las reglas que se expresan a continuación:
1. El cambio de domicilio del deudor en los
casos previstos en el citado artículo 130, deberá ser puesto en conocimiento
del acreedor hipotecario.
Tanto este conocimiento como la conformidad
necesaria no producirán efecto alguno para la tramitación del procedimiento
sumario si no se hubiesen hecho constar por nota al margen de la inscripción
o inscripciones correspondientes.
2. La notificación ordenada en el párrafo 2. de
la regla quinta del artículo 131 no será necesaria respecto a las personas
que hayan inscrito, anotado o presentado en el Diario los títulos
justificativos de su derecho, con posterioridad a la extensión de la nota
marginal que dispone el párrafo penúltimo de la regla cuarta, y que, por
tanto, no pudieron ser mencionadas en la certificación del Registro.
227. Se considerarán
preferentes, a los efectos del artículo 131 de la Ley, las cargas o
gravámenes simultáneos o del mismo rango que el crédito del actor.
228. Las posturas en
las subastas del procedimiento judicial sumario podrán hacerse a calidad de
ceder el remate a tercera persona.
229. Cuando la
tercera subasta, que determina la regla 12. del artículo 131, quedare
desierta por falta de licitadores y el dueño de la finca no usare de su
derecho a pedir que se reproduzca la subasta, el acreedor ejecutante podrá pedir
la adjudicación por el tipo de la segunda y con la condición expresada en la
regla 10., una vez transcurridos nueve días de la celebración de la subasta.
Si el dueño de la finca instare la celebración
de nuevas subastas y éstas quedaren también desiertas por falta de
licitadores, el acreedor ejecutante podrá ejercitar el derecho que se le
reconoce en el párrafo anterior y en el mismo plazo, contado desde que se
efectuó la última subasta.
230. Pagada por el
deudor que vendió la finca hipotecada la deuda asegurada con la hipoteca en
el caso previsto en el párrafo 2. del artículo 118 de la Ley, será título
bastante para hacer constar en el Registro la subrogación establecida en este
precepto, el acta de entrega o la escritura de carta de pago en que el vendedor
manifieste que hace uso de dicha subrogación.
231. Subrogado el
rematante o adjudicatario en la responsabilidad de cargas o gravámenes
anteriores o preferentes al crédito del actor, si el importe de alguna de
dichas cargas o gravámenes hubiese sido satisfecho por el deudor o el tercer
poseedor, sin haber sido cancelada en el Registro la garantía real, se
entenderán estos últimos subrogados, según el artículo 118 de la Ley, en los
derechos del titular de unos u otros, para exigir su importe al rematante o
adjudicatario.
La subrogación se hará constar en el Registro
por nota al margen de la inscripción de la carga o gravamen mediante la
escritura o acta notarial acreditativa del pago, de las que aparezca
claramente que éste se hizo por el deudor o tercer poseedor, y si en estos
documentos no se expresare que se hace uso de la subrogación, se acompañará
instancia al efecto del deudor o tercero poseedor.
232. Lo dispuesto en
los dos artículos anteriores será aplicable a las hipotecas en garantía de
obligaciones futuras, cuentas de crédito u otras análogas, si se acreditase,
mediante el documento correspondiente, que la obligación garantizada no llegó
a contraerse o se ha extinguido, acompañando, en su caso, instancia del
deudor pidiendo que se haga constar la subrogación en el Registro.
233. En el auto de
adjudicación de bienes a que se refiere la regla 17 del artículo 131 de la
Ley, se determinarán las inscripciones y anotaciones posteriores y las
anteriores pospuestas al crédito del actor que hayan de cancelarse, con
referencia expresa al número o letra, folio y tomo donde consten, sin que sea
suficiente ordenar que se cancelen todas las posteriores a la hipoteca del
actor. Se exceptúan las practicadas con posterioridad a la extensión de la
nota prevenida en el párrafo 4. de la regla 4. del artículo citado, para cuya
cancelación bastará la referida expresión genérica.
En el
procedimiento ejecutivo extrajudicial
La sentencia
del Tribunal Supremo (Sala 1.ª) de 4 mayo 1998, declara la derogación del
párrafo 2.º del artículo 129 de la Ley Hipotecaria, al ser norma opuesta a la
Constitución y la de los artículos 234 a 236-o, ambos inclusive del
Reglamento Hipotecario
234. 1.
La tramitación de la ejecución extrajudicial prevista por el artículo 129 de
la Ley requerirá que en la escritura de constitución de la hipoteca se haya
estipulado la sujeción de los otorgantes a este procedimiento y que consten
las siguientes circunstancias:
1. El valor en que los interesados tasan
la finca para que sirva de tipo en la subasta. Dicho
valor no podrá ser distinto del que, en su caso, se haya fijado para el
procedimiento judicial sumario.
2. El domicilio señalado por el
hipotecante para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones.
La determinación del domicilio, que no podrá ser distinto del fijado para el
procedimiento judicial sumario, podrá modificarse posteriormente con sujeción
a lo previsto en el artículo 130 de la Ley.
3. La persona que en su día haya de
otorgar la escritura de venta de la finca en representación del hipotecante.
A tal efecto podrá designarse al propio acreedor.
2. La estipulación en virtud de la cual los
otorgantes hayan pactado la sujeción al procedimiento de ejecución
extrajudicial de la hipoteca deberá constar separadamente de las restantes estipulaciones
de la escritura.
La sentencia del Tribunal Supremo (Sala
1.ª) de 4 mayo 1998, declara la derogación del art. 234, del Reglamento
Hipotecario
235. 1.
La ejecución extrajudicial sólo podrá aplicarse a las hipotecas constituidas
en garantía de obligaciones cuya cuantía aparezca inicialmente determinada,
de sus intereses ordinarios y de demora liquidados de conformidad con lo
previsto en el título y de los gastos de ejecución a que se refiere el
artículo 236k.
2. La ejecución extrajudicial se ajustará
necesariamente a lo dispuesto en los artículos siguientes.
La sentencia del Tribunal Supremo (Sala
1.ª) de 4 mayo 1998, declara la derogación del art. 235, del Reglamento
Hipotecario
236. 1.
La realización extrajudicial de la hipoteca se llevará a cabo ante el Notario
hábil para actuar en el lugar donde radique la finca hipotecada y, si hubiese
más de uno, ante el que corresponda con arreglo a turno.
Cuando sean varias las fincas hipotecadas
y radiquen en lugares diferentes, podrá establecerse en la escritura de
constitución cuál de ellas determinará la competencia notarial. En su
defecto, ésta vendrá determinada por la que haya sido tasada a efectos de
subasta con un mayor valor.
2. La enajenación del bien hipotecado se
formalizará en escritura pública después de haberse consignado en acta
notarial el cumplimiento de los trámites y diligencias previstos en los
artículos siguientes.
3. El acta a que se refiere el apartado
anterior no requiere unidad de acto ni de contexto y se incorporará al
protocolo en la fecha y bajo el número que corresponda al momento de su
terminación o, en su caso, de su suspensión, sin perjuicio de que, en este
último supuesto, pueda reanudarse y concluirse en fecha y bajo número
posterior.
La sentencia del Tribunal Supremo (Sala
1.ª) de 4 mayo 1998, declara la derogación del art. 236, del Reglamento
Hipotecario
236a. 1.
El procedimiento se iniciará mediante requerimiento dirigido al Notario,
expresando las circunstancias determinantes de la certeza y exigibilidad del
crédito y la cantidad exacta objeto de la reclamación en el momento del
requerimiento, especificando el importe de cada uno de los conceptos.
2. El requirente entregará al notario los
siguientes documentos:
a) La escritura de constitución de la
hipoteca con nota de haberse inscrito. Si no pudiese presentarse la escritura
inscrita, deberá acompañarse con la que se presente nota simple del Registro
de la Propiedad que refleje la inscripción.
b) El documento o documentos que permitan
determinar con exactitud el interés, ya sea directamente, ya mediante simples
operaciones aritméticas, en los casos de hipoteca en garantía de créditos con
interés variable.
La sentencia del Tribunal Supremo (Sala
1.ª) de 4 mayo 1998, declara la derogación del art. 236-a, del Reglamento
Hipotecario
236b.
1. El Notario examinará el requerimiento y los documentos que lo acompañan y,
si estima cumplidos todos los requisitos, solicitará del Registro de la
Propiedad certificación comprensiva de los siguientes extremos:
1. Inserción literal de la última
inscripción de dominio que se haya practicado y continúe vigente.
2. Inserción literal de la inscripción de
la hipoteca en los términos en que esté vigente.
3. Relación de todos los censos, hipotecas,
gravámenes y derechos reales y anotaciones a que estén afectos los bienes.
2. El Registrador hará constar por nota
al margen de la inscripción de hipoteca que ha expedido la mencionada
certificación, indicando su fecha, la iniciación de la ejecución, el Notario
ante el que se sigue y la circunstancia de que aquélla no se entenderá con
los que posteriormente inscriban o anoten cualquier derecho sobre la misma
finca.
3. La presentación en el Registro del
título de cancelación de la hipoteca realizada con posterioridad al asiento a
que se refiere el apartado anterior deberá ser inmediatamente comunicada por
el Registrador al Notario ante el que se sigue la ejecución.
La sentencia del Tribunal Supremo (Sala
1.ª) de 4 mayo 1998, declara la derogación del art. 236-b, del Reglamento
Hipotecario
236c. 1.
Si de la certificación registral no resultan obstáculos a la realización
hipotecaria solicitada, el Notario practicará un requerimiento de pago al
deudor indicándole la causa y fecha del vencimiento del crédito y la cantidad
reclamada por cada concepto y advirtiéndole que de no pagar en el término de
diez días se procederá a la ejecución de los bienes hipotecados, siendo de su
cargo los gastos que ello ocasione.
2. El requerimiento tendrá lugar en el
domicilio que, a efectos de aquél, resulte del Registro y se practicará por
el Notario, bien personalmente, si se encontrase en él el deudor que haya de
ser requerido, o bien al pariente más próximo, familiar o dependiente mayores
de catorce años que se hallasen en el mismo, y si no se encontrase nadie en
él, al portero o a uno de los vecinos más próximos.
3. Si el Notario no fuera competente por
razón del lugar practicará el requerimiento por medio de otro Notario que sea
territorialmente competente.
4. Si no se pudiera practicar el
requerimiento en alguna de las formas indicadas, el Notario dará por
terminada su actuación y por conclusa el acta, quedando expedita la vía
judicial que corresponda.
La sentencia del Tribunal Supremo (Sala
1.ª) de 4 mayo 1998, declara la derogación del art. 236-c, del Reglamento
Hipotecario
236d. 1.
Transcurridos diez días desde el requerimiento sin que éste hubiere sido
atendido, el Notario procederá a notificar la iniciación de las actuaciones a
la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio,
si fuese distinta del deudor, así como a los titulares de cargas, gravámenes
y asientos posteriores a la hipoteca que se ejecuta, para que puedan, si les
conviene, intervenir en la subasta o satisfacer antes del remate el importe
del crédito y de los intereses y gastos en la parte asegurada por la
hipoteca.
2. Dichas notificaciones se efectuarán en
los domicilios de los interesados que figuren en el Registro de la Propiedad
y en la forma prevenida por la legislación notarial.
Si los domicilios fueran desconocidos, si
no resultase posible la notificación por cédula o por correo con acuse de
recibo, o si el Notario dudase de la efectiva recepción de aquélla, se
procederá a la notificación por medio de anuncios, que se fijarán en el
tablón del Ayuntamiento y del Registro de la Propiedad y se insertarán,
cuando el valor de la finca, a efectos de subasta, exceda de 5.000.000 de
pesetas, en el "Boletín Oficial" de la provincia o de la Comunidad
Autónoma correspondiente.
3. A efectos de lo dispuesto en el
presente artículo, cualquier adquirente de un derecho real, carga o gravamen
que recaiga sobre un bien hipotecado podrá hacer constar en el Registro un
domicilio en territorio nacional en el que desee ser notificado en caso de ejecución.
Esta circunstancia se hará constar por nota al margen de la inscripción del
derecho real, carga o gravamen del que sea titular.
La sentencia del Tribunal Supremo (Sala
1.ª) de 4 mayo 1998, declara la derogación del art. 236-d, del Reglamento Hipotecario
236e. 1.
Si el tercer poseedor paga el importe reclamado en la parte que esté
garantizado con la hipoteca, el Notario dará por terminada su actuación y por
conclusa el acta con la diligencia de haberse efectuado el pago. Dicha acta
podrá servir, en su caso, para la cancelación de la hipoteca.
2. Si el pago fuese verificado por uno de
los titulares de las cargas, gravámenes o derechos consignados en el Registro
con posterioridad a la hipoteca, el Notario le requerirá para que manifieste
si desea proseguir o no las actuaciones.
En caso afirmativo, se continuarán éstas,
ocupando el que pagó la posición jurídica que correspondía al acreedor
satisfecho.
En otro caso, se darán por terminadas las
actuaciones y por conclusa el acta con la diligencia de haberse efectuado el
pago. Dicha acta será título bastante para la consignación en el Registro de
la subrogación del pagador en todos los derechos del acreedor satisfecho.
La sentencia del Tribunal Supremo (Sala
1.ª) de 4 mayo 1998, declara la derogación del art. 236-e, del Reglamento
Hipotecario
236f. 1.
Cumplido lo dispuesto en los artículos precedentes y transcurridos treinta
días desde que tuvieron lugar el requerimiento de pago y la última de las
notificaciones antes expresadas, se procederá a la subasta de la finca ante
el Notario.
2. La subasta se anunciará con una
antelación de, al menos, veinte días respecto de aquél en que haya de
celebrarse.
3. Los anuncios se fijarán en el tablón
de anuncios del Ayuntamiento y del Registro de la Propiedad y se insertarán
en el "Boletín Oficial" de la provincia o de la Comunidad Autónoma
en que se practique la ejecución y en el de aquélla o aquéllas en que
radiquen las fincas, si el valor que sirve de tipo para la subasta excede de
5.000.000 de pesetas. Si el valor excede de 12.000.000 de pesetas, se
publicarán, además, en el "Boletín Oficial del Estado". Asimismo, a
petición y a costa del interesado que lo solicite, podrá publicarse en
cualquier otro medio.
4. En los anuncios se expresará, de forma
concisa, la identificación de la finca, el lugar, día y hora en que ha de
celebrarse la subasta, el tipo que servirá de base a la misma y las
circunstancias siguientes: Que la documentación y la certificación del
Registro a que se refieren los artículos 236a y 236b pueden consultarse en la
Notaría; que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la
titulación; y que las cargas gravámenes y asientos anteriores a la hipoteca
que se ejecute continuarán subsistentes. En prevención de que no hubiere postor
en la primera subasta, o de que ésta resultare fallida, se indicará lugar,
día y hora para la celebración de la segunda, por otro término de veinte
días. De igual forma se anunciará la tercera subasta.
5. El Notario comunicará por correo
certificado al titular de la última inscripción de dominio el lugar, día y
hora fijados para las subastas.
La sentencia del Tribunal Supremo (Sala
1.ª) de 4 mayo 1998, declara la derogación del art. 236-f, del Reglamento
Hipotecario
236g. 1.
Las subastas se celebrarán en la Notaría donde se sigan las actuaciones o en
el local señalado por el Notario al efecto. Cuando hubiere varias Notarías en
el lugar de radicación de la finca, la Junta Directiva del Colegio Notarial
podrá facilitar un local donde puedan efectuarse las subastas.
2. En la primera subasta, el tipo será el
pactado en la escritura de constitución de hipoteca. No se admitirá postura
alguna que sea inferior a dicho tipo.
3. Si no hubiere postura admisible en la
primera subasta, el acreedor podrá pedir, dentro del término de cinco días,
la adjudicación de la finca o fincas en pago de su crédito, por el tipo de
aquélla, aceptando la subsistencia de las cargas anteriores. La adjudicación
podrá solicitarse para sí o en calidad de ceder a un tercero.
4. Si el acreedor no hiciese uso de la
mencionada facultad, se celebrará la segunda subasta, cuyo tipo será el 75
por 100 del correspondiente a la primera, y sin que pueda admitirse postura
inferior al mismo.
5. Si en la segunda subasta tampoco
hubiere postura admisible, el acreedor podrá pedir, dentro del término de
cinco días, la adjudicación por el tipo de la segunda subasta en las
condiciones previstas en el apartado tercero.
6. Si el acreedor tampoco hiciese uso de
este derecho, se celebrará la tercera subasta, sin sujeción a tipo.
7. Celebrada la tercera subasta, si la
postura fuese inferior al tipo de la segunda, el acreedor que no hubiese sido
rematante, el dueño de la finca o un tercero autorizado por ellos podrán
mejorar la postura en el término de cinco días. Si en este plazo no se
formula ninguna petición, la finca quedará adjudicada al rematante.
Cuando pidan la mejora, deberá consignar
cada uno de aquéllos, excepto el acreedor, el 50 por 100 de la cantidad que
sirvió de tipo para la segunda subasta, y el Notario, seguidamente, abrirá
nueva licitación entre estos postores y quedará la finca adjudicada al que
hiciese la proposición más ventajosa. La licitación se realizará el día
señalado por el Notario dentro de los cinco siguientes a aquél en que se
hubiera mejorado la postura. Si el primer postor, en vista de la mejora hecha
por el segundo, manifestare que renuncia, se prescindirá de la licitación y
la finca quedará rematada a favor del segundo.
La sentencia del Tribunal Supremo (Sala
1.ª) de 4 mayo 1998, declara la derogación del art. 236-g, del Reglamento
Hipotecario
236h.
1. El acreedor podrá concurrir como postor a todas las subastas y no
necesitará consignar cantidad alguna para tomar parte en la licitación.
2. Los demás postores, sin excepción,
para tomar parte en la primera o en la segunda subasta, deberán consignar en
la Notaría o en el establecimiento destinado al efecto una cantidad
equivalente al 30 por 100 del tipo que corresponda. En la tercera subasta, el
depósito consistirá en un 20 por 100 del tipo de la segunda.
3. En las subastas, desde el anuncio
hasta su celebración, podrán hacerse posturas por escrito en pliego cerrado,
acompañando el justificante del depósito previo. Los pliegos se conservarán
cerrados por el Notario y serán abiertos al comienzo del acto de licitación,
no admitiéndose ya posturas verbales inferiores a la mayor de aquéllas.
4. Sólo la adjudicación a favor del
ejecutante o el remate a favor del mismo o de un acreedor posterior podrá
hacerse a calidad de ceder a un tercero. El rematante que ejercitare esta
facultad habrá de verificar dicha cesión mediante comparecencia ante el
Notario ante el que se celebró la subasta, con asistencia del cesionario,
quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del
resto del precio del remate.
La sentencia del Tribunal Supremo (Sala
1.ª) de 4 mayo 1998, declara la derogación del art. 236-h, del Reglamento
Hipotecario
236i. 1.
En los ocho días siguientes al del remate, consignará el adquirente la
diferencia entre lo depositado para tomar parte en la subasta y el total del
precio.
2. En el mismo plazo deberá aceptar la
adjudicación el rematante que hubiere hecho la postura por escrito y, en su
caso, efectuarse la cesión del remate.
3. Si el rematante fuera el mismo
acreedor, sólo consignará la diferencia entre el importe del remate y la
cantidad a que ascienda el crédito y los intereses asegurados por la
hipoteca, sin perjuicio de que, cuando se practique la liquidación de los
gastos de la ejecución, se reintegre al acreedor, con lo que haya consignado,
del importe de los originados, hasta la cantidad asegurada por la hipoteca.
4. Del mismo modo se procederá cuando el
acreedor hubiera pedido que se le adjudique la finca o fincas y el importe
asegurado por la hipoteca sea inferior al fijado como tipo para la subasta.
La sentencia del Tribunal Supremo (Sala
1.ª) de 4 mayo 1998, declara la derogación del art. 236-i, del Reglamento
Hipotecario
236j. 1.
Las consignaciones de los postores, que no soliciten la devolución y hayan
cubierto el tipo de la subasta, se reservarán a fin de que, si el rematante
no cumpliese la obligación, pueda rematarse en favor de los que le sigan por
el orden de sus respectivas posturas, si así lo consienten. Las cantidades
consignadas por éstos se devolverán una vez cumplida la obligación por el
adjudicatario.
2. Si en el plazo fijado no consignase el
rematante el complemento del precio, se considerará sin efecto el remate
principal y se estimará realizado en favor del postor que le hubiese seguido
en el orden de su postura, siempre que se hubiese producido la reserva y la
aceptación prevista en el apartado anterior y que la cantidad ofrecida por
éste, sumada a las consignaciones perdidas por los rematantes anteriores,
alcancen el importe del remate principal fallido.
3. El remate se hará saber al postor a
los fines previstos en el apartado primero del artículo anterior. Si no
hubiesen tenido lugar la reserva y la aceptación o si el segundo o sucesivos
postores no cumplen su obligación, se reproducirá la subasta celebrada, salvo
que con los depósitos constituidos puedan satisfacerse el crédito y los
intereses asegurados con la hipoteca y los gastos de la ejecución.
4. Los depósitos constituidos por el
rematante y, en su caso, por los postores a que se refiere el apartado
anterior se destinarán, en primer término, a satisfacer los gastos que
origine la subasta o subastas posteriores y el resto, si lo hubiere, al pago
del crédito, intereses y demás gastos de la ejecución.
5. En el caso de ser el propio acreedor
ejecutante el rematante o adjudicatario, y de no consignar la diferencia
entre el precio del remate o de la adjudicación y el importe del crédito y de
los intereses asegurados con la hipoteca en el término de ocho días, contados
desde que se le notifique la liquidación de esta diferencia, se declarará
también sin efecto el remate, pero responderá el acreedor de cuantos gastos
originen la subasta o subastas posteriores que sea preciso celebrar y no
tendrá derecho a percibir intereses de su crédito durante el tiempo que se
emplee en verificarlas.
La sentencia del Tribunal Supremo (Sala
1.ª) de 4 mayo 1998, declara la derogación del art. 236-j, del Reglamento
Hipotecario
236k.
1. El precio del remate se destinará sin dilación al pago del acreedor que haya
instado su ejecución en la medida garantizada por la hipoteca.
2. El sobrante, si hubiere acreedores
posteriores, se consignará en el oportuno establecimiento público quedando
afecto a las resultas de dichos créditos. Esta circunstancia se hará constar
en el Registro por nota marginal. Si no hubiere acreedores posteriores, el
sobrante se entregará al dueño de la finca.
3. El Notario practicará la liquidación
de gastos considerando exclusivamente los honorarios de su actuación y los
derivados de los distintos trámites seguidos.
La sentencia del Tribunal Supremo (Sala
1.ª) de 4 mayo 1998, declara la derogación del art. 236-k, del Reglamento
Hipotecario
236l. 1.
Verificado el remate o la adjudicación y consignado, en su caso, el precio,
se procederá a la protocolización del acta y al otorgamiento de la escritura
pública por el rematante o el adjudicatario y el dueño de la finca o la
persona designada conforme al artículo 234.
2. En la escritura se harán constar los
trámites y diligencias esenciales practicados en cumplimiento de lo
establecido en los artículos anteriores y, en particular, que se practicaron
las notificaciones prevenidas en los artículos 236c y 236d; que el importe de
la venta o adjudicación fue igual o inferior al importe total garantizado por
la hipoteca y, en caso de haberlo superado, que se consignó el sobrante en la
forma prevista en el apartado segundo del artículo 236k.
3. La escritura será título bastante para
la inscripción a favor del rematante o adjudicatario, así como para la cancelación
de la inscripción de la hipoteca ejecutada y de todos los asientos de cargas,
gravámenes y derechos consignados en el Registro con posterioridad a ella. Se
exceptúan aquellos asientos ordenados por la autoridad judicial de los que
resulte que se halla en litigio la vigencia misma de la hipoteca.
La sentencia del Tribunal Supremo (Sala
1.ª) de 4 mayo 1998, declara la derogación del art. 236-l, del Reglamento
Hipotecario
236m.
El adjudicatario podrá pedir la posesión de los bienes adquiridos al Juez de
Primera Instancia del lugar donde radiquen.
La sentencia del Tribunal Supremo (Sala
1.ª) de 4 mayo 1998, declara la derogación del art. 236-m, del Reglamento
Hipotecario
236n.
Si quedaren desiertas las subastas celebradas y el acreedor no hiciere uso
del derecho de adjudicarse los bienes ejecutados, el Notario dará por
terminada la ejecución y cerrará y protocolizará el acta, quedando expedita
la vía judicial que corresponda.
La sentencia del Tribunal Supremo (Sala
1.ª) de 4 mayo 1998, declara la derogación del art. 236-n, del Reglamento
Hipotecario
236ñ. 1.
El Notario sólo suspenderá las actuaciones cuando se acredite documentalmente
la tramitación de un procedimiento criminal, por falsedad del título
hipotecario en virtud del cual se proceda, en que se haya admitido querella,
dictado auto de procesamiento o formulado escrito de acusación, o cuando se
reciba la comunicación del Registrador de la Propiedad a que se refiere el
apartado tercero del artículo 236b.
2. Verificada alguna de las
circunstancias previstas en el apartado anterior, el Notario acordará la
suspensión de la ejecución hasta que, respectivamente, terminen el
procedimiento criminal o el procedimiento registral. La ejecución se
reanudará, a instancia del ejecutante, si no se declarase la falsedad o no se
inscribiese la cancelación de la hipoteca.
La sentencia del Tribunal Supremo (Sala
1.ª) de 4 mayo 1998, declara la derogación del art. 236-ñ, del Reglamento
Hipotecario
236o. En
cuanto a las demás reclamaciones que puedan formular el deudor, los terceros
poseedores y los demás interesados se estará a lo dispuesto, en cuanto sea de
aplicación, en los cinco últimos párrafos del artículo 132 de la Ley
Hipotecaria.
La sentencia del Tribunal Supremo (Sala
1.ª) de 4 mayo 1998, declara la derogación del art. 236-o, del Reglamento
Hipotecario
Sección Segunda
De la hipotecas
voluntarias
Hipoteca
constituida unilateralmente
237. En el
requerimiento prescrito por el párrafo 2. del artículo 141 de la Ley se determinará
expresamente que, transcurridos los dos meses sin hacer constar en el
Registro la aceptación de la hipoteca, podrá cancelarla el dueño de la finca
sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó.
Para practicar la cancelación será preciso el
otorgamiento por el dueño de la finca de la correspondiente escritura
cancelatoria.
Sujeta a
condición
238. Para hacer
constar en el Registro que se han cumplido las condiciones suspensivas o que
se han contraído las obligaciones futuras de que trata el artículo 143 de la
Ley, presentará cualquiera de los interesados al Registrador copia del
documento público que así lo acredite y, en su defecto, una solicitud firmada
por ambas partes, ratificada ante el Registrador o cuyas firmas estén
legitimadas, pidiendo que se extienda la nota marginal y expresando
claramente los hechos que deban dar lugar a ella.
Si alguno de los interesados se negare a firmar
o ratificar dicha solicitud, podrá el otro demandarle en juicio ordinario. Si
la resolución fuere favorable a la demanda, el Registrador extenderá la
correspondiente nota marginal.
239. Si la condición
cumplida fuera resolutoria, se extenderá una cancelación formal, previos los
requisitos expresados en el artículo anterior.
240. Conforme a lo
dispuesto en el artículo 144 de la Ley, cuando el hecho o el convenio entre
las partes produzca novación total o parcial del contrato inscrito, se
extenderá una nueva inscripción y se cancelará la precedente. Cuando dé lugar
a la resolución e ineficacia del mismo contrato, en todo o en parte, se
extenderá una cancelación total o parcial, y, cuando tenga por objeto llevar
a efecto un contrato inscrito pendiente de condiciones suspensivas, se
extenderá una nota marginal. También podrá hacerse constar por nota al margen
de la inscripción hipotecaria el pago de parte de la deuda cuando no proceda
la cancelación parcial.
Posposición de
hipoteca
241. Para que la
posposición de una hipoteca a otra futura pueda tener efectos registrales,
será preciso:
1. Que el acreedor que haya de posponer
consienta expresamente la posposición.
2. Que se determine la responsabilidad máxima
por capital, intereses, costas u otros conceptos de la hipoteca futura, así
como su duración máxima.
3. Que la hipoteca que haya de anteponerse se
inscriba dentro del plazo necesariamente convenido al efecto. La posposición
se hará constar por nota al margen de la inscripción de la hipoteca
pospuesta, sin necesidad de nueva escritura, cuando se inscriba la hipoteca
futura.
Transcurrido el plazo señalado en el número
tercero sin que haya sido inscrita la nueva hipoteca, caducará el derecho de
posposición, haciéndose constar esta circunstancia por nota marginal.
Cesión de
crédito hipotecario
242. Del contrato de
cesión de crédito hipotecario se dará conocimiento al deudor por los medios
establecidos en el artículo 222, a menos que hubiera renunciado a este
derecho en escritura pública o se estuviere en el caso del artículo 150 de la
Ley.
243. La notificación
de la cesión del crédito al deudor, o la omisión de este requisito en el
supuesto del artículo 151 de la Ley, se hará constar en la inscripción, y si
el documento que acredite haberse hecho aquélla se presentare en el Registro
después de verificada la inscripción, se extenderá la correspondiente nota
marginal.
244. La cesión del
crédito hipotecario se consignará en el Registro por medio de una nueva
inscripción a favor del cesionario, excepto en los casos a que se refiere el
artículo 150 de la Ley.
Hipoteca de
garantía de cuentas corrientes
245. En las
hipotecas constituidas a favor de Bancos, Cajas de Ahorro y Sociedades de
crédito debidamente autorizadas, en garantía de operaciones cambiarias y
crediticias, podrá pactarse que el importe de la obligación asegurada se
determine en su día según el saldo resultante de los libros de contabilidad
de los acreedores, con referencia a una cuenta especial de la que serán
partidas de abono y de cargo el importe de los efectos descontados, el de los
que hayan sido satisfechos a su vencimiento y el de los que hubiesen sido
devueltos impagados, y siempre que se consignen en la escritura los demás
requisitos señalados en el artículo 142 y cuatro últimos párrafos del
artículo 153 de la Ley.
246. Los ejemplares
duplicados de las libretas que, para acreditar el estado de las cuentas
corrientes abiertas con garantía de hipoteca, puedan llevar los interesados,
deberán estar sellados y rubricados por el Notario autorizante de la
escritura en todas las hojas, con expresión certificada en la primera del
número de las que contenga.
En garantía de
títulos transmisibles por endoso y al portador
247. Los títulos
transmisibles por endoso o al portador, garantizados con hipoteca, tendrán
doble matriz, una de las cuales se depositará en el Registro Mercantil de la
provincia, quedando la otra en poder de la entidad emisora.
Si la emisión fuere efectuada por particulares o
entidades no inscritas en el Registro Mercantil, el depósito a que se refiere
el párrafo anterior se efectuará en el de la Propiedad; pero si los interesados
quisieran incluir los títulos en las cotizaciones oficiales, se hará, a este
solo efecto, la inscripción del particular o entidad hipotecante en el
Registro Mercantil, donde se depositará el duplicado del talonario.
Cuando dichos títulos se refieran a más de una
finca, no será necesario hacer constar en los mismos las circunstancias a que
se refiere el último párrafo del artículo 154 de la Ley, sino tan sólo el
Registro de la Propiedad en que se practicaron las inscripciones
hipotecarias, y el Mercantil, en su caso, refiriéndose a la nota o notas
marginales del asiento o asientos de presentación, cuyo número y fecha se
expresará.
En garantía de
rentas
248. Las hipotecas
en garantía de rentas o prestaciones periódicas a que se refiere el artículo
157 de la Ley, podrán constituirse por acto unilateral del dueño de la finca
hipotecada, en cuyo caso la aceptación de la persona a cuyo favor se
constituya la hipoteca se regulará por lo dispuesto en el artículo 141 de
dicha Ley.
Cuando estas hipotecas se constituyeren en actos
de última voluntad, será título suficiente para inscribirlas el testamento,
acompañado de los certificados de defunción del testador y del Registro
General de Actos de Ultima Voluntad y la aceptación del pensionista o
beneficiario de la prestación podrá otorgarse en la escritura particional de
la herencia o en otra escritura.
En la inscripción se hará constar necesariamente
la fecha en que deba satisfacerse la última pensión o prestación, o, en otro
caso, el evento o condición que determine su extinción. El pacto en contrario
que autoriza el último párrafo del artículo 157 de la Ley no podrá excederse,
en ningún caso, de cinco años.
Sección tercera
De las
hipotecas legales
Regla general
249. En el acto del otorgamiento
de todo instrumento público, del cual resulte derecho de hipoteca legal a
favor de alguna persona, el Notario, con sujeción a lo dispuesto en la
legislación notarial, advertirá a quienes corresponda, si concurriesen al
acto, de la obligación de prestar dicha hipoteca y del derecho a exigirla.
Hipoteca dotal
250. Las hipotecas
especiales a que se refieren los números 1. y 3. del artículo 169 de la Ley
podrán constituirse en las capitulaciones matrimoniales, en la carta dotal o
en escritura pública separada.
251. Siempre que el
Registrador verifique la inscripción de dote estimada de bienes inmuebles a
favor del marido y no constare la renuncia de la mujer a su derecho de
hipoteca, expresará que queda ésta constituida sobre los mismos bienes dotales
o sobre otros distintos, archivando en este último caso la certificación que
así lo acredite, si radicasen en el territorio de otro Registro.
252. La inscripción
de los bienes inmuebles que formen parte de la dote estimada expresará, en
cuanto sea posible, las circunstancias que determina este Reglamento para las
inscripciones en general y, además, cuando proceda inscripción extensa, las
siguientes:1. El nombre y apellidos de la persona que constituya la dote y el
carácter con que lo haga.
2. Expresión de estar concertado o de haberse
verificado ya el matrimonio y, en este último caso, la fecha de su
celebración.
3. Los nombres, apellidos, edad, estado civil y
vecindad de los cónyuges.
4. Expresión de haberse constituido dote
estimada y su cuantía.
5. La circunstancia de constituir todo o parte
de dicha dote la finca objeto de la inscripción.
6. El valor que se haya dado a la misma finca
para la estimación de la dote, expresándose si esto se ha hecho de común
acuerdo o con intervención judicial.
7. La entrega de la dote al marido.
8. Las condiciones que se hayan estipulado en el
contrato dotal y que afecten al dominio del marido en la misma finca.
9. Expresión de la adquisición del dominio por
el marido con sujeción a las leyes y a las condiciones particulares que se
hayan estipulado.
10. Indicación de quedar constituida e inscrita
la hipoteca legal sobre la finca, de haber renunciado la mujer a la misma, o
de haberla constituido el marido sobre otros bienes.
253. La inscripción
de hipoteca que se constituya a favor de la mujer por su dote estimada,
expresará, en lo posible, las circunstancias exigidas en general para las
inscripciones de su clase y, además, cuando proceda inscripción extensa, las
siguientes:
1. El concierto o la celebración del matrimonio,
con expresión de su fecha en el segundo caso.
2. El nombre, apellidos, domicilio, edad y
estado civil anterior de la mujer, si constare.
3. Relación de los documentos en que se haya
constituido la dote o la donación, o entrega de bienes de igual carácter.
4. El nombre, apellidos y domicilio de la
persona que haya constituido la dote, declarando que ésta es estimada y que
el Notario da fe de su entrega.
5. El importe o estimación total de la dote,
donación o entrega de bienes.
6. El nombre, apellidos y carácter legal de la
persona que haya exigido la hipoteca dotal, y en el caso de haber mediado
para constituirla resolución judicial, la parte dispositiva de ésta, su fecha
y el Juzgado o Tribunal que la haya dictado.
7. La aceptación y declaración de suficiencia de
la hipoteca, la expresión de la cantidad de que responda la finca y la
distribución dada, según el título, entre los bienes hipotecados, por el que
constituya la dote o haya exigido dicha hipoteca o deba en su caso,
calificarla y si se hubiera promovido sobre ello expediente judicial, la
resolución que haya recaído, su fecha y el Juzgado o Tribunal que la haya
dictado.
254. Cuando la dote
o los bienes parafernales se entregaren al marido con la calidad de
inestimados y estuviere inscrita su propiedad a favor de la mujer, se hará
constar dicha entrega por medio de una nota al margen de la referida
inscripción.
255. La hipoteca que
constituya el marido sobre sus propios bienes en seguridad de la devolución
de los muebles entregados como dote inestimada o como parafernales o aumento
de dote de igual especie, se inscribirá con arreglo a lo dispuesto para las
inscripciones en general, y en particular para las de hipoteca por dote
estimada, con la única diferencia de hacer constar la inestimación de la
dote, y que el aprecio de los bienes no ha tenido más objeto que fijar la
cantidad de que deberá responder la finca, en su caso.
256. Si los bienes
dotales inestimados no estuvieren inscritos a favor de la mujer al tiempo de constituirse
la hipoteca dotal, se hará dicha inscripción a su favor en la forma ordinaria
y con las circunstancias expresadas en el artículo 252, excepto la cuarta,
sexta, novena y décima, pero haciendo mención, en su lugar, de la naturaleza
inestimada de la dote y de que el dominio queda en la mujer con sujeción a
las leyes.
Hecha la inscripción de esta forma, se omitirá
la nota marginal prevenida en el artículo 254.
257. Siempre que el
Ministerio Fiscal tuviere noticia de haberse entregado dote al marido de
alguna mujer huérfana y menor de edad, sin la hipoteca correspondiente y de
existir bienes con que constituirla, acudirá al Juez o Tribunal para que
compela al marido a la constitución de la hipoteca legal, procediendo para
ello en la forma prevenida en el artículo 166 de la Ley.
258. En toda
escritura dotal se hará necesariamente mención de la hipoteca que se haya
constituido o se trate de constituir en instrumento separado, o bien de la
circunstancia de no quedar asegurada la dote en dicha forma por carecer el
marido de bienes hipotecables y no tener la cualidad de tales aquellos en que
consistiere la dote. En este último caso declarará el marido que carece de
aquellos bienes y se obligará a hipotecar los primeros inmuebles que
adquiera, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley.
La mujer mayor de edad que sea dueña de los
bienes que hayan de darse en dote y tenga la libre disposición de ellos,
podrá no exigir al marido la obligación establecida en el párrafo que
antecede; pero en tal caso deberá enterarla de su derecho el Notario, con
arreglo al artículo 249.
Por bienes
reservables
259. 1. Las personas
que, conforme al Código Civil, estén obligadas a reservar determinados bienes
inscribirán éstos a su nombre, si no lo estuvieren. Si a los documentos
necesarios para la inscripción se acompañase la escritura a que se refiere el
artículo 185 de la Ley, la calidad de reservables de los bienes se expresará
en dicha inscripción.
2. Si los bienes estuvieren inscritos, tal
calidad se hará constar por nota al margen de la correspondiente inscripción.
260. Para hacer
constar en el Registro la calidad de reservables de los inmuebles y, en su
caso constituir hipoteca especial suficiente para asegurar las restituciones
e indemnizaciones determinadas por la Ley, a falta de escritura pública
otorgada entre el reservista y los reservatarios o sus representantes
legales, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
1. La persona obligada a reservar presentará al
Juzgado de Primera Instancia el inventario y tasación pericial de los bienes
que deba asegurar, con una relación de los que ofrezca en hipoteca,
acompañada de los títulos que prueben su dominio sobre ellos y de los
documentos que acrediten su valor y su libertad o los gravámenes a que estén
afectos.
El inventario y tasación de los bienes
reservables serán los que judicial o extrajudicialmente se hubieren
practicado en operaciones particionales, y si no existieren de esta especie,
los que el reservista forme al efecto por el orden fijado en el artículo 1066
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciendo constar el valor de los bienes y
acompañando los datos y documentos que para fijarlo hubiere tenido presentes.
Los títulos que deberán presentar las personas
obligadas a reservar para acreditar el dominio de los bienes que ofrezcan en
hipoteca serán, por lo menos, los de su última adquisición y una
certificación del Registrador en la cual conste la propiedad y cargas de
dichos bienes.
No resultando el valor de éstos de los
documentos indicados, se presentarán otros fehacientes que acrediten dicho
valor.
2. Si el Juez considerare exactas las relaciones
de bienes y suficiente la hipoteca ofrecida, dictará providencia mandando
extender un acta en el mismo expediente, en el cual se declaren reservables
los inmuebles, a fin de hacer constar esta cualidad al margen de las
inscripciones de dominio respectivas y se constituya hipoteca para asegurar
las restituciones e indemnizaciones expresadas en el primer párrafo de este
artículo, sobre los inmuebles de la propiedad del reservista, que éste
ofrezca en garantía.3. Si el Juez dudare de la suficiencia de la hipoteca
ofrecida por el reservista, podrá mandar que éste practique las diligencias o
presente los documentos que juzgue convenientes, a fin de acreditar aquella circunstancia.
4. Si la hipoteca no fuere suficiente y
resultare tener el obligado a reservar otros bienes sobre que constituirla,
mandará el Juez extenderla a los que, a su juicio, basten para asegurar el
derecho del reservatario. Si el reservista no tuviere otros bienes, mandará
el Juez constituir la hipoteca sobre los ofrecidos pero expresando en la
resolución que son insuficientes y declarando la obligación en que queda el
mismo reservista de ampliarla con los primeros inmuebles que adquiera.
5. El acta de que trata la regla segunda de este
artículo contendrá las circunstancias que determina el artículo 263 y será
firmada por el reservista, autorizada por el Secretario y aprobada por el
Juez.
6. Mediante la presentación en el Registro de
copia duplicada del acta y del auto de su aprobación, se harán los asientos e
inscripciones correspondientes, para acreditar la cualidad reservable de los
bienes que lo sean y constituir la hipoteca.
261. 1. El término
de ciento ochenta días que establece el artículo 187 de la Ley empezará a
contarse, según los casos, desde el día de la celebración del segundo o
ulterior matrimonio, desde el día de la determinación legal de la filiación
no matrimonial, desde la fecha de adopción, o desde la fecha de la aceptación
de la herencia por el obligado a reservar.
2. Cuando los bienes reservables hayan sido
adquiridos después de celebrado el segundo o ulterior matrimonio o de
producirse cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 980 del
Código Civil, el referido término deberá contarse desde el día de la
adquisición de los mismos bienes.
262. Aprobada por el
Juez el acta en la que se declare el carácter reservable de los inmuebles o
se constituya la hipoteca que proceda, se darán al reservista dos copias
autorizadas de aquélla y del auto de aprobación, con el fin de que,
presentadas ambas en el Registro, se practiquen las notas marginales e
inscripciones procedentes, quedando una copia archivada y devolviéndose la
otra al Juzgado con nota de haber sido extendido el asiento correspondiente.
Si el reservista se negara a recibir dichas
copias o a presentarlas en el Registro, el Juez las remitirá de oficio.
En la misma forma procederá el Juez si el
reservista, a los sesenta días de entregadas las copias, no devolviese una al
Juzgado con nota firmada por el Registrador de quedar inscrita la hipoteca o
extendida la nota marginal.
El interesado en la reserva que hubiere
intervenido en el expediente o exigido la hipoteca podrá, en el supuesto de
los dos párrafos anteriores, solicitar la entrega de las copias para
presentarlas en el Registro correspondiente.
263. El acta de
constitución de hipoteca para la seguridad de bienes reservables expresará
las circunstancias de la hipoteca voluntaria y, además, las siguientes:
1. El título o razón legal en que se funda el
derecho a la reserva y la extensión del mismo, y nombre y apellidos de las
personas relacionadas con ella.
2. Fecha en que el padre o la madre que la constituya
haya contraído nuevo matrimonio, o la del nacimiento del hijo no matrimonial,
o la de la adopción, a los que se refiere el artículo 980 del Código Civil,
y, en su caso, la de la aceptación de los bienes hecha por el ascendiente.
3. Los nombres y apellidos de las que hubieren
pedido la reserva o, en su caso, que ésta ha sido exigida por el Ministerio
Fiscal.
4. Relación y valor de los bienes reservables.
5. Expresión de haberse instruido el expediente
regulado por el artículo 260 de este Reglamento o por el 165 de la Ley.
6. La declaración del Juez de ser suficiente la
hipoteca admitida o, en su caso, la de quedar obligado el reservista a
hipotecar los primeros inmuebles o derechos reales que adquiera.
264. La inscripción
de las hipotecas a que se refiere el artículo anterior contendrá las
circunstancias expresadas en el mismo e indicación de la parte dispositiva de
la resolución judicial que se haya dictado aprobando el acta.
265. Siempre que sin
haberse procedido en la forma determinada en los artículos 185 a 187 de la
Ley, los obligados a reservar hicieran constar expresamente en las escrituras
de adjudicación de bienes, particiones hereditarias o, en cualquier otro
documento auténtico, el carácter reservable de los bienes, se consignará en
el folio de la inscripción correspondiente dicha circunstancia y todas las
demás que contribuyan a determinar los respectivos derechos.
En tanto los reservistas no hagan constar
expresamente el carácter reservable de los bienes, los Registradores se
abstendrán de asignarles este carácter al practicar los correspondientes
asientos, y a efectos registrales no serán suficientes para reputarlos
reservables los datos o indicaciones que resulten de los documentos
presentados o de anteriores inscripciones.
Con posterioridad a la inscripción, la cualidad
de reservables de los bienes, cuando proceda, se hará constar por nota
marginal.
Por los bienes
de los que están bajo la patria potestad
266. Al inscribir
los bienes pertenecientes a un hijo de familia, se hará constar quién o
quiénes hayan solicitado expresamente la inscripción de conformidad con el
artículo 191 de la Ley.
267. La inscripción
de hipoteca, por razón de la patria potestad, expresará las circunstancias de
la hipoteca voluntaria y, además, las siguientes:
1. Las circunstancias personales del padre o
padres que constituyan la hipoteca y las del hijo a cuyo favor se constituya.
2. La procedencia de los bienes que por no ser
inmuebles se trate de asegurar con la hipoteca.
3. Indicación de la naturaleza de los bienes y
del valor que se les haya asignado.
4. Expresión de constituirse la hipoteca
voluntariamente por el padre o la madre, o en virtud de resolución judicial,
designando a la persona que la hubiera exigido, con arreglo al artículo 165
de la Ley.
5. Las circunstancias del número 6. del artículo
263 y las del 264.
Por razón de
tutela
268. La
determinación de la cuantía y la calificación de la suficiencia de la fianza
hipotecaria que hayan de prestar los tutores, incumbirá al Consejo de
familia.
269. La escritura de
constitución de hipoteca expresará, además de las circunstancias requeridas
para la hipoteca voluntaria, las siguientes:
1. El nombre y apellidos del tutor y por quién
haya sido nombrado.
2. La clase de la tutela.
3. Documento en que conste el nombramiento y
fecha en que éste se hizo.
4. La circunstancia de no haber relevación de
fianza, o la de que, a pesar de estar exento el tutor, el Consejo de familia
ha creído necesario exigirla.
5. El importe de los bienes muebles, rentas y
utilidades del sujeto a tutela.
6. El importe de la fianza que se haya mandado
prestar, con especificación de la parte que deba quedar asegurada con
hipoteca, prenda o fianza personal.
7. Constitución de hipoteca por la cantidad que
se asegure en esta forma.
8. Designación de la responsabilidad de cada
finca, según la distribución que se haya hecho.
9. Copia del acuerdo del Consejo de familia
aprobando la fianza.
La inscripción hipotecaria se hará con arreglo a
lo prevenido en este Reglamento y con expresión de las circunstancias de este
artículo.
Otras hipotecas
legales
270. Para la
constitución e inscripción de las hipotecas legales de que tratan los
artículos 193 a 197 de la Ley, se tendrán asimismo en cuenta, además de los
requisitos en ella prevenidos, los establecidos en el presente título que les
sean aplicables.
271. Cada finca
responderá por hipoteca legal, en los términos prescritos por el artículo 194
de la Ley, de las contribuciones e impuestos que directa e individualmente
recaigan sobre el inmueble, y el Estado y las provincias o los pueblos
tendrán, para su cobro, prelación sobre cualquier otro acreedor y sobre el
tercer adquirente, aunque hayan inscrito su derecho en el Registro. Cuando se
trate de contribuciones e impuestos distintos de los señalados en el
precedente párrafo, la prelación no afectará a los titulares de derechos
reales inscritos con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el
Registro el derecho al cobro, mediante la correspondiente anotación
preventiva de embargo.
TITULO VI
De las
concordancias entre el Registro y la realidad jurídica
Expediente de
dominio
272. El
propietario que careciere de título escrito de dominio o que, aun teniéndolo,
no pudiera inscribirse por cualquier causa, podrá obtener la inscripción de
su derecho con sujeción a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley.
273. La
competencia del Juzgado que haya de entender en el expediente se determinará
exclusivamente por la situación de los bienes objeto del mismo, aplicándose,
en su caso, la regla 1. del artículo 201 de la Ley.
274. El escrito a
que se refiere la regla 2. del artículo 201 de la Ley, cuando tenga por
objeto la inmatriculación de fincas, estará suscrito por los interesados o
sus representantes, y contendrá:
1. La descripción del inmueble o inmuebles de
que se trate, con expresión de los derechos reales constituidos sobre los
mismos.
2. Reseña del título o manifestación de carecer
del mismo y, en todo caso, fecha y causa de la adquisición de los bienes.
3. Determinación de la persona de quien procedan
éstos y su domicilio, si fuere conocido.
4. Relación de las pruebas con que pueda
acreditarse la referida adquisición y expresión de los nombres, apellidos y
domicilio de los testigos, si se ofreciere la testifical.
5. Nombre, apellidos y domicilio de las personas
a cuyo favor estén catastrados o amillarados los bienes.
6. Nombre, apellidos y domicilio de los dueños
de las fincas colindantes de los titulares de cualquier derecho real
constituido sobre las que se pretenda inscribir, del poseedor de hecho de la
finca, si fuere rústica, y del portero o, en su defecto, de los inquilinos,
si fuere urbana.
El iniciador del expediente podrá solicitar en
el mismo escrito que se libre mandamiento para la extensión de la anotación
preventiva de haberse incoado el procedimiento.
275. Al expresado
escrito se acompañarán necesariamente los certificados que prescribe la regla
2. del artículo 201 de la Ley y, además, los documentos que el interesado
tuviere a su disposición acreditativos de su derecho, señalando, en su caso
los archivos donde se encuentren.
La certificación del Registro de la Propiedad
acreditará la falta de inscripción que requiere la letra a) de la misma
regla.
276. Si
en la correspondiente certificación requerida por la regla 2. del artículo
201 de la Ley constare que la finca o fincas de que se trate no aparecen
catastradas o amillaradas a nombre de persona alguna, se tramitará el
expediente en la forma ordinaria; pero si se presentase en el Registro el
testimonio del auto aprobatorio sin nota o certificación de la oficina
correspondiente acreditativa de que deberá tenerse en cuenta el expediente de
dominio para practicar las rectificaciones procedentes en la época oportuna,
se suspenderá la inscripción y, si el interesado lo solicitare, se extenderá anotación
preventiva que durará sesenta días. Dentro de este plazo podrá presentarse de
nuevo el documento con la nota o certificación expresadas, y en tal caso se
convertirá la anotación en inscripción.
277. Las
citaciones prevenidas en la regla 3. del artículo 201 de la Ley deberán
practicarse en la forma determinada por los artículos 262 y siguientes de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
278. Cuando se
pretenda inscribir participaciones o cuotas indivisas de fincas, será obligatoria
la citación de los cotitulares de la misma finca, en la forma y términos
prevenidos en la regla 3. del artículo 201 de la Ley.
279. A los efectos
de la regla 3. del artículo 201 de la Ley, se considerarán causahabientes de
la persona de quien procedan los bienes sus herederos, los cuales serán
designados por el solicitante en el escrito inicial del expediente, si fueren
conocidos, expresando en caso contrario que son personas ignoradas.
No será preciso justificar documentalmente la
cualidad de herederos o causahabientes; pero los citados deberán manifestar
al Juzgado, si comparecen en el expediente, los nombres, apellidos y
domicilio de las demás personas que tuvieren el mismo carácter, si las
hubiere.
280. En los
expedientes de dominio relativos a bienes que inmediatamente procedan del
Estado, será preciso que conste haberse dado conocimiento al Delegado de
Hacienda de la provincia respectiva.
Asimismo en los expedientes relativos a fincas
destinadas a monte será necesario dar conocimiento de la incoación de
aquéllos a la Jefatura del distrito forestal correspondiente, y si se tratare
de fincas rústicas próximas a montes públicos, se dará el mismo conocimiento
cuando el Juez lo estimare conveniente.
281. El Juzgado
admitirá las pruebas que estime pertinentes de entre las ofrecidas, y cuando
lo proponga el Ministerio Fiscal o lo juzgue oportuno para mejor proveer,
podrá acordar la práctica de otras, aunque no figuren entre las propuestas
por los interesados.
282. En el
expediente para acreditar el dominio no se podrá exigir del que lo promueva
que presente el título de adquisición de la finca o derecho cuando hubiere
alegado que carece del mismo, ni se admitirá otra oposición de parte
interesada que la que se contraiga exclusivamente a si el solicitante ha
acreditado suficientemente la adquisición del dominio de todo o parte de la
finca cuya inscripción se trate de obtener.
283. Declarado
justificado el dominio, será necesario para que la inscripción se lleve a
cabo, presentar en el Registro testimonio judicial bastante en que conste ser
firme el auto, que se insertará literalmente. Si se hubiere tomado anotación
preventiva de haberse incoado el procedimiento, se convertirá en inscripción
definitiva.
284. La declaración
de estar o no justificado el dominio no impedirá la incoación posterior del
juicio declarativo contradictorio por quien se considere perjudicado.
285. Cuando el
expediente de dominio tenga por objeto la reanudación del tracto sucesivo
interrumpido, el escrito inicial del expediente contendrá las circunstancias
establecidas en el artículo 274 y, además, los nombres, apellidos y
domicilio, si fuere conocido, de la persona a cuyo favor figure inscrita la
finca o derecho real.
La certificación del Registro de la Propiedad
contendrá los datos exigidos en la letra c) del artículo 201 de la Ley, y si
se observasen algunas diferencias entre lo expresado en la instancia y el
contenido de aquella certificación, se suspenderá el expediente hasta que
queden aclaradas a satisfacción del Juez.
Será aplicable a los causahabientes del titular
inscrito lo dispuesto en el artículo 279 para los de la persona de quien
procedan los bienes, sin que se puede exigir al que promueva el expediente
que determine ni justifique las transmisiones operadas desde la última
inscripción hasta la adquisición de su derecho.
286. El auto
aprobatorio del expediente de dominio, cuando se trate de reanudación del
tracto sucesivo interrumpido, dispondrá la cancelación de las inscripciones
contradictorias a que se refiere el artículo 202 de la Ley, y necesariamente
expresará que se han observado los requisitos exigidos, según los casos, por
el citado artículo y la forma en que se hubieren practicado las citaciones de
la regla 3. del artículo 201 de la misma Ley.
287. Si el
expediente de dominio tuviere por objeto hacer constar en el Registro la
mayor cabida de fincas, se acreditará que éstas se hallan inscritas a favor
del que promueva el expediente, mediante certificación literal de la última
inscripción de dominio, a la que se añadirá, si no figurase en la misma, la
descripción actual de la finca, observándose las precedentes reglas en cuanto
les sean aplicables.
Acta de
notoriedad
288. Las actas de
notoriedad, para obtener la reanudación del tracto sucesivo interrumpido o
para inscribir el exceso de cabida de las fincas inscritas en el Registro de
la Propiedad, a que se refiere el artículo 203 de la Ley, serán autorizadas
por cualquier Notario hábil para actuar en el lugar donde estén situadas las
fincas. Cuando se trate de una finca situada en más de un distrito o zona
notarial, lo será cualquier Notario del lugar donde radique la parte
principal, conforme a lo prescrito en el artículo 210, regla 1., de dicha
Ley.
289. El
requerimiento al Notario se hará por el interesado mediante comparecencia en
la forma establecida para las actas por la legislación notarial. El acta
deberá expresar las circunstancias siguientes:
a) juicio de capacidad y fe de conocimiento del
compareciente.
b) Descripción del inmueble o inmuebles que han
de ser objeto del expediente y expresión de los derechos reales constituidos
sobre los mismos.
c) Título de adquisición del inmueble,
determinando, si fuere posible, el nombre, apellidos y domicilio de las
personas de quien procedan los bienes o sus causahabientes, así como de las
demás personas que hayan de ser notificadas.
d) Estado actual de la finca en el Registro,
Catastro, Amillaramiento o Registro fiscal.
e) Aseveración bajo juramento del hecho que se
trate de acreditar y requerimiento al Notario para que practique las
oportunas diligencias y notificaciones.
Al acta se incorporarán los certificados a que
se refiere el artículo 203 de la Ley, así como los documentos que presente el
interesado acreditativos de su derecho.
290. En el acta, y a
continuación del requerimiento, el Notario hará constar por sucesivas
diligencias las notificaciones exigidas por la Ley, así como las que se hagan
a otras personas que el Notario estime necesario o conveniente. Tales
notificaciones se harán en la forma determinada por el Reglamento Notarial.
Se hará constar también por diligencia la
publicación de edictos, debiéndose transcribir los anuncios e incorporar al
acta en la parte pertinente, y un certificado del Secretario del Ayuntamiento
correspondiente.
291. Las cédulas de notificación
y los edictos deberán expresar:
1. La iniciación del acta, su objeto y Notario
autorizante de la misma.
2. La descripción de las fincas a que se
refiera.
3. Nombre, apellidos y domicilio del requirente.
4. Que durante el plazo de veinte días, a contar
desde el siguiente a aquel en, que se hiciera la notificación, podrán
comparecer los interesados ante el Notario para exponer y justificar sus
derechos.
292. Practicadas las
referidas diligencias, si el Notario estimare que, a su juicio, está suficientemente
acreditado el hecho de que se trate, autorizará el acta, consignándolo así, y
deducirá testimonio literal y total de ella, que remitirá de oficio al
Juzgado o entregará al interesado para su presentación, archivando el
original, sin incorporarlo al protocolo.
Si no estimare suficientemente acreditado el
hecho, podrá practicar nuevas diligencias o pruebas por propia iniciativa o a
petición del interesado, o dar por terminada el acta, incorporándola al
protocolo bajo el número que corresponda a la fecha de la terminación.
293. El Juez, a
instancia de parte o de oficio, si se hubiere remitido el testimonio en esta
forma por el Notario, deberá resolver, previa audiencia del Ministerio
Fiscal, en un plazo máximo de un mes, si no se hubieren acordado nuevas
pruebas. En caso contrario, se practicarán las que se hubieren acordado en un
plazo máximo de diez días desde que se dictó la oportuna providencia,
contándose el plazo de un mes desde la última prueba practicada.
La resolución judicial recaerá en forma de auto,
en el cual se mandará protocolizar el expediente y practicar la inscripción y
cancelaciones que procedan, expresando el tomo, libro, folio y número de
éstas.
La protocolización se hará por medio de acta
notarial, a continuación de la cual se unirán el expediente original y el
testimonio judicial del auto dictado.
294. Será título
bastante para practicar las inscripciones y cancelaciones que procedan, copia
expedida por el Notario, que deberá comprender literalmente el acto de
protocolización, el auto de aprobación, el requerimiento inicial y
autorización del acta de notoriedad, y relación suficiente de las diligencias
contenidas en la misma.
295. Las actas de
notoriedad tramitadas para fines de reanudación del tracto sucesivo serán
inscribibles cuando los asientos contradictorios sean de más de treinta años
de antigüedad y el titular de los mismos o sus causahabientes hubiesen sido
notificados personalmente. Si dichos asientos contradictorios son de menos de
treinta años de antigüedad, no serán inscribibles las actas, a menos que el
titular de aquéllas o sus causahabientes lo consientan ante el Notario
expresa y tácitamente.
Se entenderá que hay consentimiento tácito
cuando el titular o sus causahabientes hayan comparecido ante el Notario sin
formular ni anunciar oposición.
296. La oposición a
la tramitación del acta de notoriedad podrá hacerse dentro del término de
veinte días, fijado en el número 4 del artículo 291, mediante la oportuna
comparecencia ante el Notario, con exhibición de los documentos
justificativos del derecho del reclamante. Cumplidos dichos requisitos el
Notario, en el plazo de ocho días, a contar desde la comparecencia, remitirá
las diligencias practicadas y los documentos presentados, sin más
tramitación, al Juez de Primera Instancia, a los efectos de la regla 9. del
artículo 203 de la Ley.
En la misma forma procederá el Notario cuando el
reclamante acredite con certificación, expedida por el respectivo Secretario
judicial, haber interpuesto demanda en juicio ordinario impugnando la
pretensión del requirente, bien por haber estimado el Notario insuficientes
los documentos que se le exhibieron en la comparecencia, o bien por haberse
promovido el litigio directamente.
297. La oposición
judicial a la tramitación del acta de notoriedad podrá formularse en
cualquier tiempo mientras no se haya dictado auto de aprobación.
Si la sentencia que se dicte desestimare la
impugnación, se remitirá al Notario testimonio de la misma con el expediente
original, observándose lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo
293.
Inmatriculación
de fincas en virtud de títulos públicos
298. Con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley, podrán inscribirse sin
el requisito de la previa inscripción: 1.º Los documentos comprendidos en su
artículo 3.º que sean anteriores en más de un año a la fecha en que se
solicite la inscripción, aunque el derecho respectivo no conste en ningún
otro documento. 2.º Las escrituras públicas de ratificación de documentos
privados, siempre que éstos tengan fecha fehaciente respecto a terceros,
también anterior en más de un año, a la en que se solicite la inscripción.
3.ª Los títulos públicos siempre que el transmitente acredite la previa
adquisición de la finca o derecho que se pretenda inscribir mediante documento
de fecha fehaciente anterior en un año, por lo menos, y al día en que se
practique la inscripción, o mediante justificación de hallarse aquélla
catastrada o amillarada a su nombre o, en su defecto, de haberse tomado para
ello la nota correspondiente. 4.º Las adquisiciones derivadas de un título
universal o singular que no describa o especifique las fincas o derechos
adquiridos cuando se justifique que se hallan comprendidos en la misma
transmisión los bienes o derechos que se solicite inscribir por alguno de los
medios a que se refieren los apartados anteriores. 5.º A) Los excesos de
cabida de las fincas de linderos fijos o de tal naturaleza que excluyan la
posibilidad de la existencia de terceros colindantes que pudieran ser
perjudicados. B) Los que tengan su base y justificación en datos catastrales.
C) Los que resulten de los documentos comprendidos en los cuatro números que
anteceden, si reunieren los requisitos exigidos en los mismos. D) Y los que
no excedan de la quinta parte de la cabida inscrita. En todos los casos será
indispensable que no haya duda fundada acerca de la identidad de la finca.
Para los efectos de los párrafos que anteceden, la frase «documentos
fehacientes» comprende no sólo los incluidos en el artículo 3.º de la Ley
sino los que, según el artículo 1.227 del Código Civil, hagan prueba contra
tercero en cuanto a su fecha. Los documentos fehacientes deberán contener
siempre, como circunstancias esenciales, la descripción de la finca o
derecho, naturaleza del acto o contrato, nombre y apellidos del transferente
y adquirente, funcionario autorizante, en su caso, y fecha del documento.
Estas circunstancias esenciales se acreditarán bien con la presentación del
documento adquisitivo anterior, bien por su transcripción o relación
suficiente, hecha por el Notario autorizante, en virtud de exhibición de
dicho documento. También se podrán acreditar por el acta de notoriedad
complementaria determinada en el apartado b) del artículo 199 de la Ley. En
la inscripción se harán constar necesariamente dichas circunstancias y se
expresará que el asiento se practica conforme al artículo 205 de la Ley. Las
inscripciones practicadas en virtud de los documentos expresados en los
cuatro primeros números y en la letra C) del número 5.º de este artículo, se
notificarán a todos los que pudieran estar interesados en ella, por medio de
edictos, que autorizará el Registrador, comprenderán las referidas
circunstancias esenciales y se fijarán por espacio de un mes en el tablón de
anuncios del Ayuntamiento donde radique la finca, acreditándose este hecho
por certificación o diligencia suscrita por el Secretario del mismo
Ayuntamiento a continuación del edicto. Este se archivará en el Registro
después de extendida nota al margen de la inscripción expresiva del cumplimiento
de la anterior formalidad. Si no se presentare el edicto en el Registro
dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción, se
cancelará ésta de oficio por nota marginal. Cuando los documentos privados no
estuvieren incorporados a algún Registro público, protocolo o expediente
administrativo, ni se transcribiesen o relacionasen en el título presentado,
se archivarán en el legajo correspondiente del Registro de la Propiedad.
Cuando tales documentos comprendiesen más fincas que las inscritas, se podrá
archivar en su lugar testimonio notarial si el interesado manifestase su
voluntad de conservarlo en su poder. El acta de notoriedad complementaria del
documento presentado, cuando en éste no se acredite de modo fehaciente el
título adquisitivo del transferente o enajenante, a que se refiere el
apartado b) del artículo 199 de la Ley, se tramitará con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 209 del Reglamento Notarial. El título público
adquisitivo acompañado, en su caso, de la copia del acta de notoriedad, será
inscribible conforme a lo prevenido en el artículo 205 de la Ley. Si el
título de adquisición no fuere público, el acta de notoriedad a la cual se
incorpore aquél podrá inscribirse si de la misma resulta que ha sido cumplido
lo preceptuado en las reglas 3.ª y 4.ª del artículo 203 de la Ley y que las
fincas están amillaradas o catastradas a nombre del titular. Los que se crean
con derecho a los bienes o parte de ellos cuya inscripción se haya practicado
conforme al artículo 205 de la Ley, podrán alegarlo ante el Juzgado o
Tribunal competente en juicio declarativo, y deberá el Juez ordenar que de la
demanda se tome en el Registro la correspondiente anotación preventiva.
Modificado por Art. 1 R.D.
1867/1998, 4 septiembre
298. 1.
Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 199 párrafo b) y 205 de la Ley,
la inmatriculación de fincas no inscritas a favor de persona alguna se
practicará mediante el título público de su adquisición, en los siguientes
casos:
1.º Siempre que el transmitente o causante
acredite la previa adquisición de la finca que se pretende inscribir mediante
documento fehaciente.
2.º En su defecto, cuando se complemente el
título público adquisitivo con un acta de notoriedad acreditativa de que el
transmitente o causante es tenido por dueño.
En ambos casos el título público de adquisición
habrá de expresar necesariamente la referencia catastral de la finca o fincas
que se traten de inmatricular, y se incorporará o acompañará al mismo
certificación catastral descriptiva y gráfica, de tales fincas, en términos
totalmente coincidentes con la descripción de éstas en dicho título, de las
que resulte además que la finca está catastrada a favor del transmitente o
del adquirente.
La frase "documento fehaciente"
a que se refiere el supuesto 1.º de este apartado, comprende no sólo los
incluidos en el artículo 3 de la Ley, sino los que, según el artículos 1.227
del Código Civil, hagan prueba contra tercero en cuanto a su fecha.
El documento fehaciente deberá contener siempre,
como circunstancias esenciales, la descripción de la finca o fincas,
suficiente para identificarlas indubitadamente, naturaleza del acto o
contrato, nombre y apellidos del trasferente y adquirente, funcionario
autorizante, en su caso, y fecha del documento.
Art. 1 R.D. 1867/1998 Declarado nulo de
pleno derecho por Sentencia T.S (Sala
3ª) de 31 enero 2001, en cuanto modifica y redacta, entre
otros, el artículo 298.1, párrafos quinto y sexto del Reglamento Hipotecario.
El acta de notoriedad complementaria, tendrá por
objeto comprobar y declarar la notoriedad de que el transmitente de la finca
o fincas que se pretendan inmatricular es tenido como dueño de ellas, a
juicio del Notario autorizante, y se tramitará conforme al artículo 209 del
Reglamento Notarial, pudiendo autorizarse al tiempo o con posterioridad al
título público al que complemente.
2. La inscripción que se realice contendrá,
además de las circunstancias generales, las esenciales del título del
transmitente o del acta de notoriedad complementaria.
Además expresará que el asiento se practica
conforme al artículo 205 de la Ley, con la limitación del artículo 207 de la
misma Ley, y quedando supeditada su eficacia a la constancia registral de la
publicación del edicto regulado en el apartado 4 siguiente. Iguales extremos
se harán constar en la nota de despacho al pie del título.
3. Asimismo, podrán inmatricularse los excesos
de cabida de las fincas ya inscritas, que resulten de títulos públicos de
adquisición, siempre que se acredite en la forma prevista en el apartado 1 la
previa adquisición de la finca por el transmitente con la mayor cabida
resultante, se exprese la referencia catastral y se incorpore o acompañe
certificación catastral, descriptiva y gráfica, que permita la perfecta
identificación de la finca y de su exceso de cabida y de la que resulte que
la finca se encuentra catastrada a favor del titular inscrito o del
adquirente.
Del mismo modo podrán inscribirse los excesos de cabida
acreditados mediante certificación catastral o, cuando fueren inferiores a la
quinta parte de la cabida inscrita, con el certificado o informe de técnico
competente, en los términos previstos en el artículo 53 de la Ley de 30 de
diciembre de 1996, que permitan la perfecta identificación de la finca y de
su exceso de cabida, sin necesidad de título traslativo.
También podrán inscribirse los excesos de cabida
en virtud de expediente de dominio conforme a lo previsto en la Ley
Hipotecaria y en este Reglamento, o en virtud del acta de presencia y
notoriedad regulada en la legislación citada anteriormente sobre referencia
catastral.
De otra parte, podrán hacerse constar en el
Registro, como rectificación de superficie, los excesos de cabida que no
excedan de la vigésima parte de la cabida inscrita.
En todos los casos será indispensable que no
tenga el Registrador dudas fundadas sobre la identidad de la finca, tales
como aparecer inscrito con anterioridad otro exceso de cabida sobre la misma
finca o tratarse de finca formada por segregación, división o agrupación en
la que se haya expresado con exactitud su superficie.
La inscripción del exceso de cabida se hará
constar expresamente en el acta de inscripción, con referencia al artículo
205 de la Ley y al supuesto reglamentario en que se ampara, con la limitación
de su artículo 207 y además, en el supuesto previsto en el primer párrafo de
este apartado, indicará la supeditación de su eficacia a la constancia
registral de la publicación del edicto regulado en el apartado siguiente.
Iguales extremos se harán constar en la nota de despacho al pie del título.
Art. 1 R.D. 1867/1998 Declarado nulo de
pleno derecho por Sentencia T.S (Sala 3ª) de 31 enero 2001, en cuanto
modifica y redacta, entre otros, el artículo 298.3, párrafo último del
Reglamento Hipotecario.
4. Las inscripciones practicadas conforme
a lo dispuesto en los apartados 1 y 3, párrafo primero, de este artículo, se
notificarán a todos los que pudieran estar interesados en ellas, por medio de
edictos, que autorizará el Registrador; comprenderán las referidas
circunstancias esenciales, y se fijarán por espacio de un mes en el tablón de
anuncios del Ayuntamiento donde radique la finca, acreditándose este hecho
por certificación o diligencia suscrita por el Secretario del mismo Ayuntamiento
a continuación del edicto. Este se archivará en el Registro después de
extendida nota al margen de la inscripción expresiva del cumplimiento de la
anterior formalidad.
Hasta que no conste registralmente la
publicación de los edictos no se iniciará el cómputo del plazo de suspensión
de los efectos de la inscripción a que se refiere el artículo 207 de la Ley.
demanda se tome en el Registro la
correspondiente anotación preventiva.
Art. 1 R.D. 1867/1998 Declarado nulo de
pleno derecho por Sentencia T.S (Sala 3ª) de 31 enero 2001, en cuanto
modifica y redacta, entre otros, el artículo 298.4, párrafos primero y
segundo del Reglamento Hipotecario.
Los que se crean con derecho a la finca o parte
de ella cuya inscripción se haya practicado conforme al artículo 205 de la
Ley, podrán alegarlo ante el Juzgado o Tribunal competente en juicio
declarativo, y deberá el Juez ordenar que de la correspondiente anotación
preventiva.
299. También podrán
inscribirse sin el requisito de la previa inscripción los títulos, cualquiera
que sea su fecha, que fueren inscribibles directamente con arreglo a leyes o
disposiciones especiales.
300. En el caso de
existir algún asiento contradictorio de dominio o posesión de finca o de
derecho real cuya descripción coincida en algunos detalles con la contenida
en el título que se pretenda inscribir, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 306.
301. De conformidad
con lo prevenido en el artículo 205 de la Ley, podrá practicarse la
inmatriculación de concesiones administrativas mediante los documentos a que
se refiere el artículo 298, acompañados de certificación que acredite, en su
caso, la toma de razón en el Registro administrativo correspondiente. También
se publicarán los edictos prevenidos en dicho artículo. Cuando se hubiere
interrumpido el tracto sucesivo en las citadas concesiones, podrá reanudarse
mediante expediente de dominio o acta de notoriedad en los que conste
incorporada, o a los que se acompañe la indicada certificación.
302. La limitación
de dos años, consignada en el artículo 207 de la Ley, no alcanzará a las
inscripciones que se practiquen en virtud de documentos públicos anteriores a
1 de enero de 1909.
Certificaciones
de dominio
303. Para obtener la
inscripción con arreglo al artículo 206 de la Ley, cuando no exista título inscribible,
el Jefe de la dependencia a cuyo cargo esté la administración o custodia de
las fincas que hayan de inscribirse expedirá por duplicado, siempre que por
su cargo ejerza autoridad pública o tenga facultad de certificar, una
certificación en que, con referencia a los inventarios o documentos oficiales
que obren en su poder y sin perjuicio de los demás extremos exigidos por la
legislación administrativa aplicable, se haga constar:
1. La naturaleza, situación, medida superficial,
linderos, denominación y número, en su caso, y cargas reales de la finca que
se trate de inscribir.
2. La naturaleza, valor, condiciones y cargas
del derecho real inmatriculable de que se trate, y las de la finca a que se
refiere la regla anterior.
3. El nombre de la persona o corporación de
quien se hubiere adquirido el inmueble o derecho, cuando constare.
4. El título de adquisición o el modo como
fueron adquiridos.
5. El servicio público u objeto a que estuviere
destinada la finca. Si no pudiera hacerse constar alguna de estas
circunstancias, se expresará así en la certificación y se indicarán las que
sean. Las certificaciones se extenderán en papel del sello de oficio, y
quedará minuta rubricada en el expediente respectivo.
304. En el caso de
que el funcionario a cuyo cargo estuviese la administración o custodia de los
bienes no ejerza autoridad pública ni tenga facultad para certificar, se
expedirá la certificación a que se refiere el artículo anterior por el
inmediato superior jerárquico que pueda hacerlo, tomando para ello los datos
y noticias oficiales que sean indispensables. Tratándose de bienes de la
Iglesia, las certificaciones serán expedidas por los Diocesanos respectivos.
305. La
certificación se presentará en el Registro correspondiente, solicitando la
inscripción. Si el Registrador advirtiere la falta de algún requisito
indispensable para ésta, según el artículo 303, devolverá la certificación
advirtiendo el defecto, después de extender el asiento de presentación y sin
tomar anotación preventiva. En tal supuesto, se extenderá nueva certificación
en que se subsane la falta advertida o se haga constar la insuficiencia de
los datos necesarios para subsanarla, sin perjuicio, en su caso, del
correspondiente recurso gubernativo, si el Registrador insistiese en su
calificación.
306. Cuando las
certificaciones expedidas con arreglo a los artículos anteriores estuvieren
en contradicción con algún asiento no cancelado, o se refiriesen a fincas o
derechos reales cuya descripción coincida en algunos detalles con la de
fincas o derechos ya inscritos, los Registradores suspenderán la inscripción
solicitada, extendiendo anotación preventiva si la pidiera el interesado, y
remitirán copia de los asientos contradictorios a la Autoridad que haya
firmado aquellas certificaciones.
Dicha Autoridad, si lo estimare procedente,
comunicará al Juez de Primera Instancia del partido en que radique el
inmueble, cuanto acerca de éste y de su titular arroje el expediente
administrativo, acompañando la copia del asiento remitida por el Registrador.
El Juez de Primera Instancia dará vista de estos antecedentes a la persona
que, según dicho asiento, pueda tener algún derecho sobre el inmueble, y, con
su audiencia, dictará auto declarando o no inscribible el documento de que se
trate.
307. Practicada la
inscripción, conservará el Registrador uno de los ejemplares de la
certificación, devolviendo el otro con la nota correspondiente.
Declaraciones
de obra nueva
308.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 208 de
la Ley, la inscripción de las nuevas plantaciones así como la construcción de
edificios o mejoras de las fincas urbanas, podrá efectuarse:
1. Mediante su descripción en los títulos
referentes al inmueble por los que se declare, reconozca, transfiera,
modifique o grave el dominio y demás derechos reales, o se haga constar
solamente la plantación, edificación o mejora.
2. Mediante escritura pública descriptiva de la
obra nueva, en la que el contratista manifieste que ha sido reintegrado del
importe de la misma o a la que se acompañe certificado de Arquitecto director
de la obra o del Arquitecto municipal, acreditativo de que la construcción
está comenzada o concluida.
Expediente de
liberación de gravámenes
309. En el escrito
inicial del expediente de liberación de gravámenes, que podrá ser promovido
por quien tenga interés en ella, además de las circunstancias generales
relativas a la finca, a la carga o gravamen que se trate de liberar y a los
titulares de los mismos, se determinará la fecha a partir de la cual deba
computarse el plazo de prescripción. Con este escrito podrán acompañarse los
documentos justificativos de la prescripción alegada, si los hubiere, y, en
todo caso, se unirá la certificación prevenida en la regla 2. del artículo
210 de la Ley, en la cual se hará constar, además de las circunstancias
exigidas en dicha regla, si con posterioridad al asiento que se trate de
cancelar existe o no algún otro que se refiera a la misma carga o gravamen.
310. En los edictos
se expresará la petición del actor, así como que los interesados en la carga
o gravamen que se trate de liberar podrán comparecer ante el Juzgado en el
plazo de diez días para alegar lo que a su derecho convenga.
311. Las sentencias
dictadas en el expediente de liberación de gravámenes no producirán excepción
de cosa juzgada, no obstante lo cual el asiento de cancelación surtirá todos
los efectos que determina el título IV de la misma Ley.
Inscripción de
derechos sobre fincas no inscritas
312. El titular de
un derecho real impuesto sobre fincas ajenas no inscritas podrá solicitar la
inscripción de aquél con sujeción a las reglas siguientes:
1. Presentará su título en el Registro de la
Propiedad, solicitando que se tome anotación preventiva por falta de previa
inscripción.
2. Practicada la anotación, se requerirá al
dueño, notarial o judicialmente, para que en el término de veinte días, a
contar desde el requerimiento, inscriba su propiedad, bajo apercibimiento de
que si no lo verificare o impugnare tal pretensión dentro de dicho término,
podrá el anotante del derecho real solicitar la inscripción como establece la
regla 4. Será competente el Juez municipal del domicilio del dueño del
inmueble gravado.
Dicho requerimiento se hará en la forma
establecida en el artículo 222, y si no fuere posible, por edictos insertos
en el "Boletín Oficial" de la provincia y en uno de los periódicos
de mayor circulación de la misma, en cuyo caso el término de los veinte días
empezará a contarse desde la última inserción.
3. El dueño no podrá hacer la impugnación sin
solicitar a la vez la inscripción del dominio por cualquiera de los medios
establecidos en el artículo 6. de la Ley.
4. Transcurrido el plazo de veinte días, el
anotante, justificando el requerimiento practicado, podrá pedir la
inscripción del dominio. Si no tuviera los documentos necesarios, acudirá al
Juez o Jueces donde radiquen los archivos en que se encuentran, para que, con
citación del dueño, mande sacar copia de ellos y se le entregue al anotante a
dicho objeto, y en defecto de documentos o cuando siendo defectuosos no opte
por subsanarlos, podrá justificar el dominio del dueño en la forma que
prescriben la Ley y este Reglamento.
5. El Registrador inscribirá el dominio cuando
se le pida, según las reglas anteriores, dejando archivado, en su caso, el
documento en que conste el requerimiento, del cual dará las certificaciones
que los interesados soliciten y convertirá en inscripción definitiva la
anotación del derecho real. Si la anotación hubiere caducado, se inscribirá
el derecho real, previa nueva presentación del título.
Doble
inmatriculación
313. Doble
inmatriculación.
En el caso de doble inmatriculación de una misma
finca o parte de ella en folios registrales diferentes, la concordancia del Registro
con la realidad podrá conseguirse conforme a las siguientes reglas:
1.ª Cuando la finca o, en su caso, las cuotas o
participaciones indivisas inscritas en diferentes folios, lo estuvieren a
favor de la misma persona, la contradicción podrá salvarse, a solicitud de
ésta, mediante el traslado en su caso por el Registrador, de las
inscripciones o asientos posteriores al folio registral más antiguo,
extendiendo al final del más moderno un asiento de cierre del mismo. Si
hubiese titulares de asientos posteriores afectados por el traslado será
preciso el consentimiento de éstos expresado en escritura pública.
2.ª Si la doble inmatriculación lo fuere a favor
de personas distintas y existiere acuerdo entre ellas, a solicitud suya y con
la conformidad, en su caso, de todos los interesados, expresada en escritura
pública, se procederá a cancelar o rectificar el folio convenido.
3.ª El titular de cualquier derecho real
inscrito sobre las fincas registrales afectadas por la doble inmatriculación,
directamente o a falta del acuerdo previsto en la regla anterior, podrá
acudir al Juez de Primera Instancia del lugar en que radique físicamente la
finca, para que, con citación de los interesados y siempre que se pruebe la
identidad de la finca, dicte auto ordenando que se extienda nota expresiva de
la posible existencia de doble inmatriculación al margen de ambas
inscripciones, pudiendo exigir la caución que estime adecuada para asegurar
los perjuicios que se pudieran derivar. En el auto se reservarán a los
interesados las acciones de que se consideren asistidos sobre declaración del
mejor derecho al inmueble, que podrán ejercitar en el juicio declarativo
correspondiente.
Dicha nota caducará al año de su fecha, salvo
que antes se hubiere anotado la demanda interpuesta en el correspondiente
juicio declarativo.
TITULO VII
De la
rectificación de errores en los asientos
Reglas
generales
314. La
rectificación de errores materiales cometidos en alguna inscripción,
anotación preventiva o cancelación, se hará por un asiento especial, que
llevará el nuevo número o letra que le corresponda e indicará:
1. Referencia al asiento y línea en que se ha
cometido la equivocación u omisión.
2. Las palabras equivocadas, en su caso.
3. Expresión de las palabras que sustituyen a
las equivocadas o que suplen la omisión.
4. Declaración de quedar rectificado el asiento
primitivo.
5. Causa o razón de la rectificación.
6. Lugar, fecha y firma.
315. La
rectificación de error de concepto se extenderá en los mismos términos que la
de error material, pero citando, en lugar de las palabras materialmente
equivocadas, todo el concepto que se haya de rectificar. Así, en lugar de
"equivocadas las palabras ...", se dirá: "equivocado el
concepto siguiente ..., etc.".
316. Caso de que el
error se hubiera cometido en algún asiento de presentación, se hará la
rectificación por medio de un nuevo asiento en el Diario corriente a cuyo
margen se escribirán estas palabras: "Por rectificación del asiento
número ...". Si no tuviere número el asiento se indicará en su lugar el
folio y el nombre de la persona a cuyo favor estuviere hecho aquél. Al margen
del asiento rectificado y de la inscripción que, en su caso, se hubiere
practicado, se extenderán las oportunas notas de referencia. La rectificación
de las notas marginales se extenderá lo más cerca posible de las
rectificadas.
317. Rectificada una
inscripción, anotación preventiva, cancelación o nota, se rectificarán
también los demás asientos relativos a las mismas, aunque se hallen en otros
libros, si estuvieren igualmente equivocados. Esta rectificación se efectuará
mediante la extensión de la correspondiente nota marginal.
318. Siempre que se
haya rectificado una inscripción, anotación, cancelación, nota marginal o
asiento de presentación, se extenderá al margen del asiento equivocado
referencia bastante al nuevo asiento, cruzándose aquél con tinta de color
distinto.
319. Cuando faltare
la firma del Registrador en algún asiento del Registro, el titular de éste
podrá autorizar con la suya el asiento o asientos de que se trate en los
siguientes casos:
1. Si aceptare la responsabilidad que por ello
pudiera corresponder al funcionario que lo extendió.
2. Cuando estuvieren debidamente firmados el
asiento de presentación y la nota marginal del mismo, expresiva de haberse
extendido la inscripción, anotación, cancelación o nota sin firma, si bien
previamente el Registrador comunicará por oficio la omisión observada a su
antecesor en el cargo, causante de la falta y recabando la conformidad de
éste para la firma del asiento de que se trate, bajo la exclusiva
responsabilidad del funcionario que los extendió. Este contestará también de
oficio, prestando su conformidad o exponiendo las razones en que funde su
negativa. Si por el fallecimiento, jubilación u otra causa no pudiere recurrirse
al Registrador que omitió firmar los asientos, y siempre que éste se negare a
prestar su conformidad, el titular de la oficina lo pondrá en conocimiento de
la Dirección General a los efectos que procedan, salvo que optare por
estampar su firma según previene el número 1. de este artículo. En todo caso
de subsanación de omisión de firmas en los asientos, el Registrador, además,
extenderá al margen de los mismos, o a continuación, si se tratare de una
nota, otra nota marginal expresiva del motivo de la firma. El oficio
concediendo la autorización se archivará en el Registro. Si por ninguno de
los medios expresados pudiera subsanarse la falta de firma, se aplicará lo
dispuesto en el presente título y, en su caso, lo determinado en el párrafo
primero del artículo 217 de la Ley.
320. La extensión de
un asiento en folio perteneciente a finca distinta de aquella en que debió
haberse practicado, se considerará comprendido en el artículo 213 de la Ley,
y si procediera la rectificación, se trasladará el asiento al lugar y folio
que le corresponda, extendiendo al margen del asiento rectificado una nota
expresiva del número, folio, finca y tomo en que se ha practicado el nuevo
asiento y la causa del traslado.
Errores
rectificables por el Registrador
321. En cualquier tiempo
que el Registrador advierta que se ha cometido error en algún asiento que
pueda rectificar por sí, según los artículos 213 y 217 de la Ley, procederá a
hacerlo, ejecutando por su cuenta y bajo su responsabilidad, un nuevo asiento
en el libro y con el número que corresponda. Esta rectificación deberá
hacerse aunque el asiento que haya de rectificarse esté ya cancelado. Cuando
al extenderse un asiento se escriba equivocadamente alguna palabra, como por
ejemplo, si se pone "manzares" por "Manzanares", "legatorios"
por "legatarios", "hipotecario" por "hipoteca",
etc., y se advierte en el acto, se podrá rectificar seguidamente sin extender
nuevo asiento, en esta forma: digo "Manzanares, digo, legatario; digo,
hipoteca", poniendo entre paréntesis la palabra o palabras equivocadas.
Cuando antes de firmar el asiento se notaren errores de cualquier clase no
rectificados, podrán subsanarse en esta forma: "Confrontando este
asiento se observará que en la línea .., en vez de la palabra o palabras ...
debe leerse ...". O bien: "Se ha omitido la palabra o palabras
...". Se pondrá, además, la oportuna nota marginal. Si una vez comenzado
un asiento en cualquier libro principal o auxiliar, y antes de ser firmado,
el Registrador observare error en el lugar en que debió haberse practicado o
en las líneas que se hubieran extendido, podrá anularse haciendo constar que
lo anteriormente escrito queda sin valor ni efecto por haberse extendido por
error en aquel folio, firmando a continuación. Al margen se pondrá nota
expresando la misma circunstancia, cuando la extensión de las líneas anuladas
pudiera originar confusión.
Una vez firmado el asiento, no podrá ser
rectificado sino con arreglo a la disposición general.
No
rectificables sin consentimiento de los interesados
322. Si el error
cometido fuere de los que no pueden rectificarse sino con las formalidades
prevenidas en el artículo 214 de la Ley, llamará el Registrador por escrito
al interesado que deba conservar el título en su poder, a fin de que,
exhibiéndolo y a su presencia, se verifique la rectificación.
323. No
compareciendo el interesado a la segunda invitación o compareciendo y
oponiéndose a la rectificación, acudirá el Registrador por medio de un oficio
al Juez de Primera Instancia para que mande verificarla, y éste, oyendo al
interesado en la forma prevenida para la constitución de las hipotecas
legales, o declarándolo en rebeldía si no compareciese, dictará providencia
denegando o mandando hacer la rectificación en virtud del título que el
interesado poseyere y haya presentado, o disponiendo que de oficio se saque
testimonio de la parte de título necesaria para fallar sobre la
rectificación, si éste no fuere exhibido.
Los gastos de estas actuaciones serán de cuenta
del Registrador, y los de la expedición del testimonio serán satisfechos por
el interesado declarado rebelde.
324. Cuando el
Registrador ignore el paradero del interesado que deba conservar en su poder
el título de la inscripción equivocada se le citará por un plazo de treinta
días, por medio de edicto, en el "Boletín Oficial" de la provincia.
Si transcurrido dicho término no compareciere, acudirá el Registrador al Juez
de Primera Instancia, el cual procederá en la forma prevenida en el artículo
anterior.
325. En el caso de los
dos artículos anteriores, se extenderá la rectificación en los términos
prevenidos en el artículo 314, pero suprimiendo las palabras "existiendo
el título en el Registro" y diciendo en su lugar: "Convocado D. N.,
interesado en ella, y habiéndome exhibido el título con su conformidad (o
bien y en virtud de providencia del ..., dictada en ...), rectifico dicha
inscripción, etc."
Si se hiciere la rectificación en virtud del
nuevo testimonio del título, se hará también mención de éste.
El testimonio quedará archivado en el legajo
correspondiente.
326. Cuando el
Registrador advierta algún error de concepto de los comprendidos en el
párrafo primero del artículo 217 de la Ley, y creyere que de no rectificarlo
se puede seguir perjuicio a alguna persona, convocarán a todos los
interesados en la inscripción equivocada, a fin de manifestarles el error
cometido y consultar su voluntad sobre la rectificación que proceda.
Si todos comparecieren y unánimemente
convinieren en la rectificación, se hará constar lo que acordaren en un acta
que extenderá el Registrador, firmándola con los interesados, y se verificará
con arreglo a ella la inscripción que proceda. El acta quedará archivada en
el legajo correspondiente del Registro.
327. Se considerará
error de concepto, comprendido en el párrafo primero del artículo 217 de la
Ley, el cometido en algún asiento por la apreciación equivocada de los datos
obrantes en el Registro.
Rectificación a
instancia de los interesados
328. Cualquiera de
los interesados en una inscripción que advirtiere en ella un error material,
podrá pedir su rectificación al Registrador acompañando el título
correspondiente, y si este funcionario no conviniere en ella o el título
estuviere en poder de tercero, se procederá en la forma establecida en el artículo
323.
329. Si el error
advertido por cualquier interesado fuere de concepto, y el Registrador y los
demás interesados en la inscripción equivocada convinieren en la
rectificación, se harán constar los acuerdos en el acta a que se refiere el
párrafo segundo del artículo 326, procediéndose en la forma que en el mismo
se determina.
Si hubiere oposición por parte del Registrador o
de cualquiera de los interesados, se estará a lo que dispone el artículo 218
de la Ley Hipotecaria.
Gastos de la
rectificación
330. Decidida
judicialmente la procedencia de una rectificación, el Tribunal determinará la
persona que haya de satisfacer los gastos o costas de las actuaciones y los
honorarios que se devenguen por la nueva inscripción.
331. Cuando la
rectificación se hiciere sin previa contienda judicial y el Registrador fuere
responsable del error material o de concepto, se practicarán gratuitamente la
nueva inscripción y las notas consiguientes.
Cuando el Registrador que verifique la
rectificación no sea el mismo que extendió el asiento equivocado, practicará
también gratuitamente los nuevos asientos, pudiendo reclamar sus honorarios
del antiguo titular o de sus causahabientes.
En el caso de necesitarse nuevo título, pagarán
los interesados los gastos de la nueva inscripción o asiento y los demás que
la rectificación ocasione.
TITULO VIII
De la
publicidad formal e información registral
Publicidad
formal
332. Publicidad
Formal
1. Los Registradores pondrán de manifiesto en la
parte necesaria el contenido de los libros del Registro, en cuanto al estado
de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos, a las personas que, a su
juicio, tengan interés en consultarlos, sin sacar los libros de la oficina, y
con las precauciones convenientes para asegurar su conservación.
El artículo 332.1 y 2 redactado por el
artículo primero del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, no es
contrario a Derecho, siempre que el artículo 332.1 y 2 se interprete y
aplique respetando lo establecido categóricamente por el artículo 222.1 de la
Ley Hipotecaria, según lo expresado en Sentencia del Tribunal Supremo (Sala
3.ª) de 12 de diciembre de 2000. En el mismo sentido Sentencia del Tribunal
Supremo de 31 de enero de 2000
2. Se prohibe el acceso directo, por cualquier
medio, a los libros, ficheros o al núcleo central de la base de datos del
archivo del Registrador, que responderá de su custodia, integridad y
conservación, así como su incorporación a base de datos para su
comercialización o reventa. Todo ello sin perjuicio de la plena libertad del
interesado de consultar y comunicarse con el Registrador por cualquier medio,
sea físico o telemático, siempre que se evite, mediante la ruptura del nexo
de comunicación, la manipulación o televaciado del contenido del archivo.
El artículo 332.1 y 2 redactado por el
artículo primero del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, no es
contrario a Derecho, siempre que el artículo 332.1 y 2 se interprete y
aplique respetando lo establecido categóricamente por el artículo 222.1 de la
Ley Hipotecaria, según lo expresado en Sentencia del Tribunal Supremo (Sala
3.ª) de 12 de diciembre de 2000. En el mismo sentido Sentencia del Tribunal
Supremo de 31 de enero de 2000
3. Quien desee obtener información de los
asientos deberá acreditar ante el Registrador que tiene interés legítimo en
ello. Cuando el que solicite la información no sea directamente interesado,
sino encargado para ello, deberá acreditar a satisfacción del Registrador el
encargo recibido y la identificación de la persona o entidad en cuyo nombre
actúa. Se presumen acreditadas las personas o entidades que desempeñen una
actividad profesional o empresarial relacionada con el tráfico jurídico de
bienes inmuebles tales corno entidades financieras, abogados, procuradores,
graduados sociales, auditores de cuentas, gestores administrativos, agentes
de la propiedad inmobiliaria y demás profesionales que desempeñen actividades
similares, así como las Entidades y Organismos públicos y los detectives,
siempre que expresen la causa de la consulta y ésta sea acorde con la
finalidad del Registro.
4. La manifestación, que debe realizar el
Registrador, del contenido de los asientos registrales tendrá lugar por nota
simple informativa o por certificación, mediante el tratamiento profesional
de los mismos, de modo que haga efectiva su publicidad directa al interesado,
asegurando, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o
televaciado. En cada tipo de manifestación se hará constar su valor jurídico.
La información continuada no alterará la naturaleza de la forma de
manifestación elegida, según su respectivo valor jurídico.
5. La nota simple, informativa consistirá tan
sólo en un extracto sucinto del contenido de los asientos vigentes relativos
a la finca objeto de manifestación, donde conste la identificación de la
misma, la identidad del titular o titulares de derechos inscritos sobre la
misma y la extensión, naturaleza y limitaciones de éstos. Asimismo, se harán
constar las prohibiciones o restricciones que afecten a los titulares o a los
derechos inscritos.
La nota simple, deberá reflejar fielmente los
datos contenidos en los asientos registrales, sin extenderse más allá
de lo que sea necesario para satisfacer el legítimo interés del solicitante y
podrá referirse a determinados extremos solicitados por el interesado, si a
juicio del Registrador, con independencia de quien sea éste, se justifica
suficientemente el interés legítimo, según la finalidad de la información
requerida. Dicho interés se presumirá en el supuesto de que la información se
solicite a efectos tributarios, de valoraciones inmobiliarias o con finalidad
de otorgamiento de préstamos o créditos con garantía hipotecaria, con
inserción literal si lo requiere el solicitante.
Dicha nota tienen valor puramente informativo y
no da fe del contenido de los asientos.
6. Los Registradores deberán exigir el
cumplimiento de las normas vigentes sobre protección de datos de carácter
personal y no atenderán las solicitudes de publicidad en masa o
indiscriminada.
Se anula el artículo 332.6, párrafo
primero, por Sentencia de 12 de diciembre de 2000, de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo
La obligación del Registrador al tratamiento
profesional de la publicidad formal implica que la publicidad se exprese con
claridad y sencillez, y sólo incluirá los datos previstos en el inciso
primero del apartado 5, sin perjuicio de los supuestos legalmente previstos
de certificaciones literales de la parte necesaria del contenido del
Registro, a instancia de autoridad judicial o administrativa o de cualquier
personal, que tenga interés legítimo en ello. También podrá solicitarse que
la publicidad se extienda a extremos concretos.
7. Los Registradores, en el ejercicio
profesional de su función pública, están obligados a colaborar entre sí, y
para atender solicitudes de publicidad formal, en los términos previstos por
la Ley y este Reglamento, estarán intercomunicados por fax, correo
electrónico o cualquier otro medio técnico, siempre que garantice la
protección e integridad de la base de datos.
8. A través de una red de intercomunicación, los
Registradores podrán recibir solicitudes de notas simples, cursadas ante
otros Registradores de la Propiedad y Mercantiles. En estos casos, el
Registrador ante quien se curse la solicitud apreciará si existe interés en
la obtención de la información, archivará los datos de identidad del
solicitante y remitirá la petición al Registrador que deba proporcionarla.
Este, al recibir la solicitud, apreciará su competencia territorial,
comprobará la conformidad de los datos remitidos con los registrales, en
particular la coincidencia de los nombres y apellidos y documento oficial de
identidad de la persona respecto de la cual se solicita información,
calificará los asientos del Registro y enviará la información al remitente en
el plazo más breve posible, y siempre dentro de los plazos legales para la
emisión de publicidad. El Registrador que envió la petición, una vez
atendida, dará la información como remitida por el Registrador responsable.
9. Los Registradores deberán estar comunicados
directamente con el Indice General Informatizado de fincas y derechos a que
se refiere el artículo 398 c) de este Reglamento, para la obtención de la
información de su contenido, dejando constancia en sus archivos de la
identidad del solicitante y del motivo de la solicitud.
Nota al pie del
título
333. 1.
Al pie de todo título que se inscriba en el Registro de la Propiedad pondrá
el Registrador una nota, firmada por él, que exprese la calificación
realizada y en virtud de la misma, el derecho inscrito, su titular, la
especie de inscripción o asiento que haya realizado, el tomo y folio en que
se halle, el número de finca y el de la inscripción practicada, haciendo
constar los efectos de la misma y la protección judicial del contenido del
asiento conforme a los artículos 1, 17, 32, 34, 38, 41 y 97 de la Ley
Hipotecaria. También se harán constar, en su caso, los asientos cancelados
por caducidad, en particular el número de afecciones fiscales canceladas por
esa razón.
2. Simultáneamente, extenderá nota simple
informativa expresiva de la libertad o gravamen del derecho inscrito, así
como de las limitaciones, restricciones o prohibiciones que afecten al mismo
o a su titular.
3. En los supuestos de denegación o
suspensión de la inscripción del derecho contenido en el título que presentó,
después de la nota firmada por el Registrador, hará constar éste, a instancia
del interesado, en un apartado denominado „observaciones“, los medios de
subsanación, rectificación o convalidación de las faltas o defectos de
que adolezca la documentación presentada a efectos de obtener el asiento
solicitado, todo ello sin perjuicio de la plena libertad del interesado para
subsanar los defectos a través de los medios que estimen más adecuados para
la protección de su derecho.
Si la complejidad del caso lo aconseja,
el interesado en la inscripción podrá solicitar dictamen vinculante o
no vinculante sobre la forma de subsanación, bajo la premisa, cuando sea
vinculante, del mantenimiento de la situación jurídico-registral y de la
adecuación del medio subsanatorio al contenido del dictamen. El dictamen se
emitirá en el plazo previsto en el artículo 355.4.
El artículos 333.3 del Reglamento
Hipotecario, redactado por el artículo primero del Real Decreto 1867/1998, de
4 de septiembre, no es contrario a Derecho, siempre que se interprete y
aplique respetando lo establecido categóricamente por el artículo 253.3 de la
propia Ley Hipotecaria, tal y como se expone en el fundamento jurídico
vigésimo primero de la sentencia T.S (Sala 3ª) de 31 de enero de 2001
4. En caso de denegación o suspensión se hará
constar asimismo en la nota al pie del título los recursos procedentes contra
la calificación.
Asesoramiento
334. 1. Los Registradores,
en el ejercicio profesional de su función pública, deberán informar a
cualquier persona que lo solicite, asesorándola, en materias relacionadas con
el Registro. La información versará sobre la inscripción de derechos sobre
bienes inmuebles, los requisitos registrales de los actos y contratos
relativos a derechos inscribibles, los recursos contra la calificación y
sobre los medios registrales más adecuados para el logro de los fines lícitos
que se propongan quienes la soliciten.
2. Los interesados tendrán derecho a pedir
minuta de la inscripción, antes de practicarse ésta.
3. Igualmente tendrán derecho a obtener del
Registrador dictamen, vinculante o no, sobre asuntos registrales.
Declarado
nulo 334.3 por Sentencia T.S (Sala
3ª) de 31 de enero de 2001
Certificaciones:
sus clases y modos de expedirlas
335. Los
Registradores de la Propiedad son los únicos funcionarios que tienen facultad
de certificar lo que resulte de los libros del Registro.
336. En las
solicitudes deberá expresarse si la certificación ha de ser literal o en
relación y el tiempo a que haya de referirse.
Si no se expresare la clase de certificación, se
entenderá que ha de expedirse en relación.
Cuando no se determinare el tiempo a que haya de
referirse, se hará la correspondiente busca desde la fecha de la expedición
hasta la del asiento de que deba certificarse y, en su defecto, hasta la del
establecimiento o reconstitución, en su caso, del Registro.
337. Las
certificaciones de asientos de toda clase relativas a bienes determinados,
comprenderán todas las inscripciones vigentes de propiedad verificadas en el
período respectivo y todas las inscripciones y notas marginales de derechos
reales impuestos sobre los mismos bienes en dicho período que no estén
canceladas.
338. Las certificaciones
de asientos de clase determinada comprenderán todos los de la misma que no
estuvieren cancelados, con expresión de no existir otros de igual clase.
339. Las
certificaciones de inscripciones extendidas a favor o a cargo de personas
señaladas, comprenderán todas las practicadas y no canceladas sobre los
bienes de los nombrados o sobre los de terceras personas.
340. En las
certificaciones de que tratan los tres artículos anteriores, y en las que
tengan por objeto hacer constar que no existen asientos de especie
determinada, sólo se hará mención de las canceladas cuando el Juez o Tribunal
o los interesados lo exigieren y en los casos prevenidos en el artículo 234
de la Ley.
341. El Registrador
devolverá las solicitudes de los interesados o los mandamientos o
comunicaciones de los Jueces, Tribunales o funcionarios cuando no expresaren
con bastante claridad y precisión la especie de certificación que se reclame,
o los bienes, personas o período a que ésta ha de referirse, indicando
verbalmente el motivo por el cual deniega la certificación, si se tratare de
particulares, o con un oficio especificando los antecedentes que se
necesiten, cuando se tratase de un Juez, Tribunal o funcionario.
En igual forma procederá el Registrador siempre
que tuviere duda sobre los bienes o asientos a que deba referirse la
certificación, aunque los mandamientos o solicitudes estén redactados con la
claridad debida, si por cualquier circunstancia imprevista fuere de temer
error o confusión.
342. También podrán
expedir los Registradores, a petición de los interesados, certificaciones de
los documentos que conserven en su archivo y respecto de los cuales puedan
considerarse como sus archiveros naturales.
343. Los
mandamientos judiciales y las solicitudes que tengan por objeto la expedición
de certificaciones, luego que éstas se extiendan a continuación, se
devolverán a los Jueces, Tribunales o funcionarios, o a los interesados, en
su caso.
344. En las
certificaciones en relación, cuando se haya solicitado expresamente que se
limiten a determinadas circunstancias de un asiento o de varios, se
comprenderán únicamente los datos señalados, sin expresarse los demás, salvo
que los omitidos contradigan o desvirtúen aquéllos, en cuyo caso se
consignarán.
Cuando los datos omitidos no contradigan o
desvirtúen los relacionados en la certificación, el Registrador lo hará
constar así.
345. Siempre que
deba comprenderse en las certificaciones algún asiento de presentación, por
hallarse pendiente de inscripción el título a que se refiera, se copiará literalmente,
cualquiera que sea la forma en que se extienda el resto de la misma
certificación.
346. Cuando alguno
de los asientos que deba comprender la certificación estuviere rectificado
por otro, se insertarán ambos literalmente, pero no se cobrarán honorarios
más que por el asiento subsistente.
347. Cuando los
Registradores expidan certificación de una inscripción concisa, comprenderán
en ella los particulares de la extensa respectiva que, a su juicio,
contribuyan al conocimiento de los extremos a que se refiera la
certificación, salvo en el caso de que, al pedirse u ordenarse ésta, se
limite expresamente.
Si en la inscripción que ha de ser objeto de la
certificación no constare la descripción de la finca, se añadirá a
continuación la que figure vigente en los asientos del Registro, con
referencia al número o letra en que apareciese.
Cuando al margen de la inscripción existiesen
notas de segregación, agrupación u otras análogas, se comprenderán también en
la certificación.
348. Cuando el Registrador
dudare si está subsistente una inscripción, por dudar también de la validez o
eficacia de la cancelación que a ella se refiera, insertará a la letra ambos
asientos en la certificación, cualquiera que sea la forma de ésta, expresando
que lo hace así por haber dudado si dicha cancelación tenía todas las
circunstancias necesarias para producir sus efectos legales y los motivos de
la duda.
349. Aunque los
asientos de que deba certificarse se refieran a diferentes fincas o personas,
se comprenderán todos en una misma certificación, a menos que el interesado
pretenda que se le den de ellos certificaciones separadas.
350. Las
certificaciones se extenderán en papel con el sello correspondiente, que podrá
estar impreso y sellado por el Colegio Nacional de Registradores de la
Propiedad, con arreglo a modelos y normas aprobados por la Dirección General.
Cuando se extiendan en más de un pliego, se
expresará en el último el número y la serie de todos los empleados.
Las certificaciones expedidas podrán ser
actualizadas, a petición del interesado, y si lo estima oportuno el
Registrador, por otra extendida a continuación en papel con el sello
correspondiente.
Las certificaciones se entenderán expedidas
después del cierre del Diario; si se expidieren antes, se expresará además de
la fecha la hora.
351. Las
certificaciones que deban expedirse en virtud de mandamiento judicial, o de
petición de las Autoridades administrativas, se extenderán en el papel
timbrado que corresponda al asunto o expediente de que se deriven.
Tanto en este caso como en el del artículo 336,
deberá suministrarse al Registrador el papel correspondiente, si no fuere de
oficio.
En los presupuestos de este papel que formen los
Juzgados deberán tenerse en cuenta las peticiones que con arreglo a este
artículo formulen los Registradores.
352. Las
Autoridades, Tribunales o funcionarios públicos que se encuentren tramitando
expedientes, juicios o actuaciones, podrán reclamar directamente de los Registradores
las certificaciones o antecedentes que les interesen, o la manifestación de
los libros, sin obligación de abonar inmediatamente los honorarios
respectivos, cuando proceden de oficio o estén exentos en virtud de
declaración expresa de la Ley; pero harán las reservas oportunas para que
aquéllos sean indemnizados, si hubiere lugar a ello. Los honorarios
devengados se graduarán para su exacción y cobro como las demás costas de los
juicios respectivos.
En los demás casos se aplicará el artículo 614
de este Reglamento.
Certificaciones
de cargas
353. 1. Las
certificaciones que expidan los Registradores, en cumplimiento de lo
prevenido en el n. 1 del artículo 1489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
expresarán la libertad o el gravamen de los inmuebles con referencia a todo
el tiempo transcurrido desde la instalación del Registro, excepto cuando en
el mandamiento se especificare el período a que la certificación deba
contraerse. Asimismo expresarán el nombre, apellidos y domicilio, si
constare, del titular registral de la finca o derecho al expedirse la
certificación, a los efectos del artículo 143 de este Reglamento.
2. En las certificaciones de cargas o afecciones
únicamente se hará mención a las adjudicaciones para pago de deudas, de
conformidad con lo prevenido en el artículo 45 de la Ley, cuando se hubiere
estipulado expresamente en la adjudicación inscrita que ésta produzca
garantía de naturaleza real en favor de los respectivos acreedores o cuando
se haya obtenido la anotación preventiva que determina el precepto indicado.
Si no hubieren transcurrido los ciento ochenta
días siguientes a la adjudicación, deberá expresarse esta circunstancia en la
certificación.
Siempre que se pida certificación de cargas o
afecciones por los interesados en las adjudicaciones para pago de deudas, que
no se encuentren en los casos expresados en el párrafo anterior, se entenderá
solicitada la cancelación de las mismas por nota marginal.
3. Las menciones, derechos personales, legados,
anotaciones preventivas, inscripciones de hipotecas o cualesquiera otros
derechos que deban cancelarse o hayan caducado con arreglo a lo dispuesto en
la Ley Hipotecaria, no se comprenderán en la certificación.
A este efecto, se entenderá también solicitada
la cancelación que proceda por el solo hecho de pedirse la certificación, y
se practicará mediante extensión de la correspondiente nota marginal
cancelatoria, antes de expedirse aquélla. Del mismo modo podrá procederse
cuando se practique cualquier asiento relativo a la finca o derecho afectado.
Si la solicitud de certificación se realiza por quien no es titular de la
finca o derecho, o cuando el asiento a practicar no sea de inscripción, el
Registrador advertirá al solicitante o presentante antes del despacho de la
certificación o de practicar el asiento que éstos darán lugar a la
cancelación de las cargas caducadas conforme a lo dispuesto en este artículo.
Cuando se solicite certificación de fincas que
hayan obtenido la calificación definitiva de „Viviendas de Protección
Oficial“, no se comprenderán en aquélla y se podrá proceder a su cancelación
en la forma prevenida en el párrafo anterior, las afecciones que, por este
concepto sean anteriores a la nota marginal por la que se haya hecho constar
en el Registro dicha calificación definitiva. Aun no constando dicha
calificación, estas afecciones podrán cancelarse transcurridos diez años
desde la fecha de la nota marginal que las contenga, siempre que no conste en
el Registro asiento alguno sobre reclamación por la Administración competente
del Impuesto a cuyo pago se refieren tales notas de afección.
Cuando se extienda alguna inscripción relativa a
las fincas o se expida una certificación a solicitud del titular de las
mismas, se convertirán en inscripciones de dominio las de posesión, si no
existiere asiento contradictorio.
Información
continuada y dictámenes
354. 1. El
peticionario de una certificación podrá solicitar que ésta tenga el carácter
de certificación con información continuada. La información continuada se
referirá a los asientos de presentación que afecten a la finca de que se
trate y se practiquen desde la expedición de la certificación hasta
transcurridos los treinta días naturales siguientes.
Hasta transcurridos los veinte primeros días del
plazo anterior el solicitante no podrá pedir nueva certificación sobre la
misma finca o derecho.
2. Las solicitudes de certificación con
información continuada no podrán comprender más de una finca o derecho ni
tener por objeto una finca no inmatriculada.
Dichas solicitudes se presentarán por duplicado
y expresarán necesariamente:
a) El carácter de certificación con información
continuada.
b) El domicilio donde deban recibirse las
notificaciones.
c) Si la notificación ha de hacerse
telegráficamente o por correo certificado.
Cuando no se cumplan las exigencias anteriores,
el Registrador devolverá al peticionario, si ello es posible, uno de los
ejemplares de la solicitud, con nota expresiva de las omisiones o
insuficiencias observadas, haciendo constar este hecho mediante diligencia en
el otro ejemplar, que archivará seguidamente.
3. La certificación con información continuada
sólo podrá ser pedida por los titulares registrales de derechos sobre la
finca a que la certificación se refiere, sus cónyuges o sus legítimos
representantes.
4. Presentada la solicitud en el Libro Diario,
el Registrador expedirá, en el plazo legal, dos ejemplares de certificación:
Uno, con el carácter de original, que retendrá en el Registro, y otro, con el
de copia, que entregará o remitirá al peticionario. Dicha entrega o remisión
se hará constar en el original mediante diligencia.
5. El Registrador expedirá notificación antes de
que transcurra el día hábil siguiente de todo asiento de presentación que
afecte a la finca objeto de la certificación.
La notificación expresará el número y fecha del
asiento de presentación practicado, la clase y objeto del título presentado y
el número registral de la finca objeto de la certificación.
La notificación se hará por telégrafo o por
correo certificado, según se haya solicitado, pero en todo caso, se entenderá
bien hecha si se hiciere personalmente al destinatario, bajo recibo de éste.
6. Las notificaciones practicadas se harán
constar en la certificación original mediante diligencia, que expresará
necesariamente el número del asiento de presentación y la forma en que la
notificación se haya efectuado.
Si el Registrador lo considera conveniente,
podrán también expresar sucintamente el contenido de dicho asiento.
7. Transcurrido el plazo de la información
continuada, el Registrador lo hará constar por diligencia en el original sin
que sea necesaria su notificación al solicitante.
8. La solicitud de certificación con información
continuada podrá hacerse por correo, en cuyo caso será requisito
imprescindible la legitimación notarial de la firma del solicitante.
9. Para la información continuada no será
necesario la expedición de la certificación previa, si el interesado que
ostente la condición del apartado 3 declara en la solicitud que deberá reunir
los requisitos del apartado 2, y, en su caso, del 8, su conocimiento de la
situación registral. En este caso, no se expedirá certificación del contenido
ya existente en el Registro, y la información, con el contenido, forma,
plazos y efectos señalados en este artículo, se hará constar por diligencia a
continuación del duplicado de la solicitud que quede en el Registro.
Art.354.a).
Las solicitudes de información respecto a la descripción, titularidad,
cargas, gravámenes y limitaciones de fincas registrales pedidas por los
Notarios por telefax serán despachadas y enviadas por el Registrador al
solicitante, por igual procedimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª. Si al recibir la solicitud el registrador
comprueba que la finca está situada en otra demarcación registral, lo comunicará
inmediatamente al Notario.
2ª. La información, que el Registrador
formalizará bajo su responsabilidad en una nota en la que se transcribirá la
descripción de la finca si sus datos variasen respecto de los de la solicitud
de información del Notario y se relacionarán su titular y, sintéticamente,
los datos esenciales de las cargas vivas que le afecte, deberá comprender no
sólo los datos del folio registral de la finca a la que la solicitud se
refiera y el contenido de los asientos de presentación concernientes a ella
practicados en el libro diario antes de la remisión, sino también las
solicitudes de información respecto de la misma finca recibidas de otros
Notarios pendientes de contestación o remitidas en los diez días naturales
anteriores.
3ª. Si no existe ninguna diferencia entre los
datos descriptivos y jurídicos proporcionados por el Notario y los que
consten en el Registro, se hará constar únicamente esta circunstancia al
dorso o a continuación del documento de solicitud.
4ª. El Registrador remitirá la información en el
plazo más breve posible y siempre dentro de los tres días hábiles siguientes
al de la recepción de la solicitud. En el caso de que el número de fincas de
las que se pida información o la especial complejidad del historial registral
de la finca haga imposible el incumplimiento el citado plazo, el Registrador
comunicará al Notario, el mismo día en que reciba la solicitud, la fecha en
que remitirá ola información, que deberá estar comprendida dentro e los cinco
días hábiles siguientes a la recepción de aquélla.
5ª. El Registrador, dentro de los nueve días
naturales siguientes al de remisión de la información, deberá comunicar
también al Notario, en el mismo día en que se haya producido, la
circunstancia de haberse presentado en el Diario otro u otros títulos que
afecten o modifiquen la información inicial. Idéntica obligación incumbe al
Registrador respecto de las
solicitudes posteriores de información registral relativas a la misma finca y
que, procedentes de otros Notarios, reciba en el plazo indicado.
6ª. Si el Notario notifica expresamente la
información para un día determinado, el Registrador la enviará el día
señalado con referencia a lo que resulte del cierre del Diario el día
inmediatamente anterior.
7ª. Si la finca no estuviese inmatriculada el
Registrador hará constar esta circunstancia sin perjuicio de que deba
mencionar, en su caso, los documentos relativos a ella, pendientes de
calificación y despacho, y cuyo asiento de presentación esté vigente.
8ª. Cuando el Notario no emplee t4elefax para
obtener la información a que se refiere el artículo 175 del Reglamento
Notarial se aplicará igualmente lo dispuesto en este artículo.
355. Mediante
petición expresa y por escrito en la solicitud de certificación, o a
continuación de la ya expedida, podrá solicitarse que el Registrador emita un
breve informe no vinculante, explicativo de la situación jurídico-registral
de la finca o derecho o del modo más conveniente de actualizar el contenido
registral de conformidad con los datos aportados por el solicitante, o bien
sobre el alcance de una determinada calificación registral. 1. Mediante
petición expresa y por escrito en la solicitud de certificación, o a
continuación de la ya expedida, podrá solicitarse que el Registrador emita un
breve informe no vinculante, explicativo de la situación jurídico-registral
de la finca o derecho o del modo más conveniente de actualizar el contenido
registral de conformidad con los datos aportados por el solicitante, o bien
sobre el alcance de una determinada calificación registral. 2. No podrá
solicitarse el informe a que se refiere el párrafo anterior cuando se
solicite del Registrador certificación con información continuada. 3. La
solicitud de informe deberá referirse a una sola finca o derecho. 4. Cuando
se solicite el informe regulado en los párrafos anteriores el Registrador lo
emitirá en el plazo de diez días a contar desde aquél en que se debió
certificar o, en su caso, desde la solicitud del informe.
Modificado
por Art. 1 R.D. 1867/1998, 4 septiembre
1. Mediante petición expresa y por escrito
podrá solicitarse que el Registrador emita un informe explicativo de la
situación jurídico registral de una finca o derecho, o del modo más
conveniente de actualizar el contenido registral de conformidad con los datos
aportados por el solicitante, o bien sobre el alcance de una determinada
calificación registral.
Declarado nulo 355.1 por Sentencia T.S
(Sala 3ª) de 31 de enero de 2001
2. El informe a que se refiere
el apartado anterior podrá solicitarse con carácter vinculante, bajo la
premisa del mantenimiento de la misma situación registral. Dicho
informe será vinculante tan sólo para el Registrador que lo hubiera
realizado.
Inciso final del número 2 del artículo 355,
en la redacción dada por el R.D 1867/1998, 4 septiembre, anulado por
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3.ª, Sección 6.ª) de 24 febrero 2000
3. Si la solicitud de informe se hubiera
realizado con relación al alcance de una certificación, deberá referirse a
una sola finca o derecho. No podrá solicitarse tal informe cuando se hubiera
pedido al Registrador certificación con información continuada.
Declarado nulo 355.1 por Sentencia T.S
(Sala 3ª) de 31 de enero de 2001
4. El Registrador emitirá el informe solicitado
en el plazo de diez días a contar desde aquel en que se debió certificar o,
en su caso, desde la solicitud del mismo.
TITULO IX
Del modo de
llevar los Registros
Oficinas del
Registro
356. En el local de
cada Registro estarán constantemente expuestos al público uno o varios
cuadros en que, con la debida claridad, se dé a conocer:
1. La fecha en que se haya establecido el
Registro.
2. Los nombres de los Ayuntamientos comprendidos
en la demarcación del Registro y de las poblaciones que constituyan cada uno
de aquéllos, expresando, si alguna hubiere cambiado de nombre o fuere
conocida con más de uno, todos los que tuviere o haya tenido desde el
establecimiento del Registro.
3. Indicación del Registro a que hayan
pertenecido las poblaciones comprendidas anteriormente en la demarcación de
otro, expresándose la fecha en que se hubiere verificado su agregación al
Registro a que últimamente correspondan.
4. Los nombres de las poblaciones que, habiendo
pertenecido al Registro, se hayan segregado de él, con expresión de la fecha
y del Registro al cual hayan pasado.
Cuando el territorio de un Registro se hubiere
dividido entre varios o cuando se hubiere acordado la división de un término
municipal en dos o más secciones, se incluirá en el cuadro la parte correspondiente
de la Orden en que se hubieran fijado los límites respectivos.
El Registrador adicionará y rectificará los
cuadros a que se refieren los párrafos anteriores con arreglo a las
variaciones ocurridas de que tuviere noticia oficial, pudiendo suplir las
deficiencias que notare con el Nomenclátor del Instituto Geográfico.
También se tendrá en la Oficina, a disposición
del público, un ejemplar del Arancel de honorarios.
357. Los
Registradores podrán instalar sus oficinas en local que reúna las condiciones
indispensables para la seguridad y conservación de los libros. En todo caso,
será obligatorio para los Registradores titulares el cumplimiento de los
preceptos que regulan la instalación de las oficinas, conforme al Reglamento
del Colegio. Los Registradores, como titulares del Registro, podrán tomar en
arriendo, para sí y para sus sucesores en el cargo, los locales en que
instalen la oficina del Registro.
Los Registradores cuidarán de que el mobiliario
de las oficinas sea el que requiere el decoro y la seguridad de los libros y
documentos conservados en las mismas.
También deberán proveerse de aquellos medios que
permitan, en caso de incendio, extinguir éste inmediatamente.
358. En cada
Registro habrá un sello con el escudo de las armas de España en el centro y
una inscripción que diga en la parte superior: "Registro de la Propiedad
de ...", y en la inferior, el nombre del distrito hipotecario.
En todas las comunicaciones y documentos en que
firmen los Registradores estamparán el expresado sello.
El Ministerio de Justicia podrá aprobar un
modelo común y oficial del sello.
359. Los
Registradores de la Propiedad podrán usar máquina de escribir para toda clase
de documentos destinados a mantener relaciones oficiales con los particulares
y con los demás funcionarios o autoridades, así como en las certificaciones
que expidan del contenido de los asientos del Registro.
También podrán usar estampilla para el texto de
las notas marginales concisas, las de mera referencia y las que tengan
señalado un plazo de caducidad. De igual forma podrán extenderse las notas al
pie de los títulos.
360. El Registro
estará abierto al público a efectos de presentación de documentos, todos los
días hábiles desde las nueve a las catorce horas.
El Registrador, si lo estima conveniente y por
el tiempo que crea necesario, podrá ampliar este horario en una hora, o
adelantar en una hora la apertura y el cierre.
Cualquier modificación del horario, ocho días
antes de su entrada en vigor, debe notificarse a la Dirección General y
hacerse público mediante edicto fijado en lugar visible de la Oficina.
361. Los
Registradores no admitirán documento alguno para su presentación, sino
durante las horas señaladas en el artículo anterior; pero podrán, fuera de ellas,
ejecutar las demás operaciones de su cargo.
Libros
362. En los
Registros de la Propiedad se llevarán los libros y cuadernos siguientes:
Libro de inscripciones.
Diario de las operaciones del Registro.
Libro de incapacitados.
Indice de fincas (rústicas y urbanas) e índice
de personas, siempre que éstos no se lleven mediante sistema de fichas u
otros medios de archivo y ordenación autorizados por la Dirección General.
Libro de estadística.
Libro especial de anotaciones de suspensión de
mandamientos judiciales, laborales o administrativos.
Inventario y,
Los libros y cuadernos auxiliares que los
Registradores juzguen convenientes para sus servicios.
363. Los libros del
Registro de la Propiedad a que se refieren los artículos 365 y 366 se
formarán, ordenarán y rayarán conforme a las prescripciones y modelos que
establezca la Dirección General de los Registros y del Notariado, y se
confeccionarán y distribuirán bajo la inspección del Colegio Nacional de
Registradores.
364. En la primera
hoja en blanco de cada libro extenderá el Delegado para la inspección de los
libros una certificación expresando el número de folios que contuviere, la
circunstancia de no hallarse ninguno tachado, escrito ni utilizado y la fecha
de la inspección.
El Juez de Primera Instancia, si residiere en el
lugar donde radique el Registro, y, en otro caso, la Autoridad judicial del
mismo lugar, pondrán su visto bueno a continuación de dicha certificación,
después de rubricar la última de las hojas del Diario o del Libro de
inscripciones y de ser selladas todas con el del Juzgado.
Después de la diligencia a que se refiere el
número anterior el Registrador extenderá, fechará y firmará una nota haciendo
constar el recibo del libro en la forma consignada en la certificación.
365. En la portada
del libro Diario se consignará: "Diario de las operaciones del Registro
de la Propiedad de ... tomo ... Empieza en ... de ... del año ...".
En la hoja siguiente a la de la portada se
insertará únicamente la certificación y nota prevenidas en el artículo anterior.
Cada folio del Diario contendrá un margen en
blanco suficiente para extender en él las notas marginales correspondientes,
dos líneas verticales formando columna, para consignar entre ellas el número
en guarismos del asiento respectivo, y un ancho espacio, rayado
horizontalmente, a fin de escribir los asientos mismos. En la parte superior
de cada folio se estampará, con el número del mismo, el siguiente
encasillado: Notas marginales.- Número de los asientos.- Asientos de
presentación.
366. Cada folio del
Libro de inscripciones contendrá un margen en blanco suficiente para insertar
en él las notas marginales correspondientes; dos líneas verticales formando
columna, para consignar entre ellas el número o letra del asiento respectivo,
y un ancho espacio, rayado horizontalmente, para extender las inscripciones,
anotaciones preventivas y cancelaciones. En la parte superior de cada folio
se estampará con el número del mismo el siguiente encasillado: "Notas
marginales.- Número de orden de las inscripciones.- Finca número ...".
En la portada de este libro se consignará:
"Libro de inscripciones del Registro de la Propiedad de ..., Audiencia
de ..., tomo ... del Ayuntamiento de ..., tomo ... del archivo de este
Registro de la Propiedad.". En la hoja siguiente a la de la portada se
insertarán únicamente la certificación y nota prevenidas en el artículo 364.
367. Cuando por
destrucción o deterioro de la encuadernación de algún libro fuere necesario
reencuadernarlo, los Registradores podrán llevarlo a cabo, siempre que se
verifique en la misma oficina y que las tapas, planos, lomos y puntas sean
semejantes a la encuadernación destruida, poniéndolo en conocimiento de la
Dirección General.
Si por circunstancias especiales no pudiere
efectuarse la reencuadernación conforme al párrafo anterior, será precisa la
autorización previa del Centro directivo, quien determinará el modo y forma
de verificarla.
368. En los
Registros de la Propiedad se abrirá un libro por cada Ayuntamiento. No
obstante, podrá abrirse un libro a cada una de las Entidades locales menores
de un término municipal.
La división de un término en dos o más Secciones
se practicará obligatoriamente cuando se trate de poblaciones en que haya más
de un Juzgado de Primera Instancia y siempre que por razones de conveniencia
pública se estime necesario, para lo cual la Dirección General, por sí o a
instancia del Registrador, instruirá el oportuno expediente, en el que se
determinará la demarcación territorial de cada una de las Secciones y su
numeración.
Cuando el movimiento de la propiedad lo
aconseje, el Registrador podrá abrir en cada Ayuntamiento o Sección hasta
tres libros corrientes: uno para inscribir las fincas con números impares;
otro para los pares y un tercero para los casos prevenidos en el artículo 379
de este Reglamento. En casos excepcionales, la Dirección General podrá
acordar la apertura de los libros corrientes que estime necesarios, por sí o
a propuesta del Registrador, y dictará las oportunas instrucciones para
facilitar el servicio.
369. Los libros
estarán numerados por orden de antigüedad, y, además, los de cada término
municipal tendrán una numeración especial correlativa.
Si algún término municipal estuviere dividido en
dos o más Secciones, se añadirán las palabras "Sección primera o
segunda" o la que corresponda.
370. Siempre que se
trate de practicar en los nuevos libros de la Sección alguna operación
relativa a fincas inscritas en libros anteriores a la división, se dará a la
finca el número que le corresponda, poniendo a continuación: "antes
número ..., folio ..., libro ...". Este nuevo asiento, que figurará como
inscripción primera o anotación A, será continuación de los hechos
anteriormente y se referirá a ellos en la forma reglamentaria. Al final del
último de los asientos practicados en los antiguos libros del término
municipal dividido se pondrá la oportuna nota de referencia a los nuevamente
abiertos.
371. Siempre que por
alteración de la circunscripción territorial de un Registro se incorporen los
libros de un Ayuntamiento o Sección a otro Registro, se considerará que
forman una Sección nueva de este último.
372. Las asientos
relativos a cada finca se numerarán correlativamente, y si se tratare de
anotaciones preventivas, se señalarán con letras por riguroso orden
alfabético.
Las anotaciones preventivas se harán en el mismo
libro en que correspondiera hacer la inscripción si el derecho anotado se
convirtiere en derecho inscrito.
373. El Registrador
autorizará con firma entera los asientos de presentación del libro Diario,
las inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones extensas y la nota
prevenida en el artículo 364.
Podrán autorizarse con media firma las notas
marginales de cualquier clase, las inscripciones, anotaciones preventivas y
cancelaciones concisas y la diligencia de cierre del libro Diario.
374. Los
Registradores se ajustarán, en lo posible, para la redacción de los asientos,
notas y certificaciones, a las instrucciones y modelos oficiales.
375. Las cantidades,
números y fechas que hayan de contener las inscripciones, anotaciones
preventivas y cancelaciones se expresarán en letra; podrán consignarse en
guarismos las referencias a disposiciones legales, las fechas del título
anterior al que produzca el asiento, las de los documentos complementarios y
los números, cantidades o fechas que consten en asientos anteriores o se
refieran a datos del Registro.
En los asientos de presentación y notas
marginales se utilizarán guarismos.
Los conceptos de especial interés en los
asientos serán destacados mediante subrayado, tipo diferente de letra o
empleo de tinta de distinto.
376. Cuando el
primer asiento solicitado se refiera a un derecho real y con el título
presentado se pueda inscribir la adquisición del inmueble, con arreglo al
artículo 205 de Ley, se harán dos inscripciones: la de dominio de la finca y
después la del derecho real.
En igual forma se procederá cuando el asiento de
que se trate sea de anotación preventiva.
377. En el caso de
hallarse separados el dominio directo y el útil, la primera inscripción podrá
ser de cualquiera de estos dominios; pero si después se inscribiese el otro
dominio, la inscripción se practicará a continuación del primeramente
inscrito.
378. Los
Registradores, tomando en consideración el movimiento que tuviere la
propiedad en sus partidos respectivos, destinarán a cada finca el número de
hojas que consideren necesarias, poniendo a la cabeza de todas, a medida que
empezaren a llenarlas, el número de la finca.
379. Si se llenaren
las hojas destinadas a una finca o no pudieren utilizarse por causa legal, se
trasladará el número de aquélla a otro folio del tomo corriente del mismo
Ayuntamiento o Sección, o a la primera hoja libre y sobrante de las que
hubieren sido dedicadas en tomos sucesivos del Ayuntamiento o Sección de que
se trate, por el orden de su numeración, a fincas cuya existencia hipotecaria
conste extinguida por haberse agrupado a otras para constituir nuevo número,
por haberse consumido íntegramente en virtud de segregaciones que se
acrediten con la debida claridad en las respectivas notas marginales o por
haber sido objeto de anotaciones de suspensión de fincas embargadas en
procedimiento criminal o anotaciones preventivas por falta de previa
inscripción que estén canceladas o deban cancelarse previamente al pase que
haya de practicarse.
En estos casos se escribirá, a continuación de
las palabras impresas, "Finca número ...", la palabra duplicado,
triplicado y así sucesivamente, y en el renglón siguiente, una indicación del
tomo y folio en que se halle el asiento anterior, del modo siguiente:
"Viene del folio ... del tomo".
En la última página de las hojas agotadas, y al
lado del número de la finca objeto del pase, se pondrá: "Continúa al
folio ... del tomo ...".
380. Siempre que en
un mismo título se comprendan dos o más inmuebles o derechos reales que deban
ser inscritos bajo distinto número, se indicará esta circunstancia en la
inscripción extensa, y en la nota al margen del asiento de presentación se
hará constar detalladamente el libro, tomo, folio y números o letras de los
asientos practicados en virtud del referido título.
381. Los
Registradores cuidarán de verificar las inscripciones extensas en alguna de
las fincas principales o en la de mayor valor.
382. Practicadas las
inscripciones extensas de un título que comprenda varias fincas situadas en
el mismo término municipal, y pedida posteriormente, mediante nuevo asiento
de presentación, la inscripción de alguna otra finca del mismo título, se
extenderá una inscripción concisa, con referencia a la correspondiente
inscripción extensa, pero haciéndose constar en aquélla el día y la hora,
número, folio y tomo del asiento de presentación últimamente practicado.
383. No podrá
practicarse a favor de sociedad mercantil ninguna inscripción de aportación o
adquisición por cualquier título de bienes inmuebles o derechos reales, sin
que previamente conste haberse extendido la que corresponda en el Registro
Mercantil.
Una vez practicada la inscripción en el Registro
de Propiedad, podrá volverse a presentar el título en el Mercantil para que,
por nota al margen de la respectiva inscripción, se hagan constar las
inscripciones efectuadas en aquél.
384. En todo
procedimiento administrativo de apremio, seguido para hacer efectivos descubiertos
por razón de impuestos, sin cuyo previo pago no pueda inscribirse en el
Registro de la Propiedad el acto o contrato que hubiere motivado las
liquidaciones objeto del apremio, se estará a lo dispuesto en la O. 8-8-1934.
385. Siempre que se
dé al interesado conocimiento de la minuta, en la forma prevenida en el
artículo 258 de la Ley, y manifieste su conformidad o, no manifestándola,
decida el Juez de Primera Instancia la forma en que el asiento se deba
extender, se hará mención de una u otra circunstancia en el asiento
respectivo.
Libro de
alteraciones en las facultades de administración y disposición
386. En
el libro de incapacitados se extenderán los asientos relativos a las
resoluciones judiciales a que se refiere el número 4.º del artículo 2.º de la
Ley y el artículo 10 de este Reglamento. Dicho libro se llevará con las
formalidades establecidas en el artículo 364 y contendrá el encasillado
siguiente: «Notas marginales.- Número de la inscripción.- Inscripciones.» Se
rayará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366, y las inscripciones se
practicarán en el mismo por riguroso orden cronológico. Al final tendrá el
correspondiente índice alfabético. La cancelación de tales asientos se llevará
a cabo por nota al margen de éstos.
Modificado
por Art. 1 R.D. 1867/1998, 4 septiembre
386. En el Libro de alteraciones en las
facultades de administración y disposición se extenderán los asientos
relativos a estas materias, así como las resoluciones judiciales a que se
refiere el apartado cuarto del artículo 2 de la Ley y el artículo 10 de este
Reglamento. Dicho libro se llevará con las formalidades establecidas en el
artículo 364 y contendrá el encasillado siguiente „Notas marginales.- Número
de la inscripción.- Inscripciones“. Se rayará con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 366 y las inscripciones se practicarán en el mismo por riguroso
orden cronológico. Al final tendrá el correspondiente índice alfabético.
La cancelación de tales asientos se llevará
a cabo por inscripción y nota al margen de la inscripción cancelada.
La inscripción en este Libro no excluye
la que deberá practicarse en el Libro de Inscripciones, si la persona
a que se refiera la restricción de las facultades de administración y disposición
tuviera bienes o derechos inscritos a su favor.
Art. 1 del Real Decreto 1867/1998, de 4
de septiembre, declarado nulo por Sentencia T.S (Sala 3ª) de 31 de enero de
2001 en cuanto modifica y redacta, entre otros, el artículo 386 del
Reglamento Hipotecario
387. Presentada
la ejecutoria o el mandamiento judicial que contenga la resolución a que se
refiere el artículo anterior, los Registradores, después de practicar en los
libros de inscripciones los asientos correspondientes, consignarán en el de «Incapacitados»
las circunstancias prevenidas en el artículo 55.
Modificado
por Art. 1 R.D. 1867/1998, 4 septiembre
387. Los Registradores, después de
practicar en los libros de inscripciones los asientos correspondientes,
consignarán en el de „alteraciones en las facultades de administración y
disposición“ una nota de referencia respecto de las fincas en que, en su
caso, estuvieran inscritas a favor de la persona afectada, con expresión de
su tomo, libro y folio.
Art. 1 del Real Decreto 1867/1998, de 4
de septiembre, declarado nulo por Sentencia T.S (Sala 3ª) de 31 de enero de
2001 en cuanto modifica y redacta, entre otros, el artículo 387 del
Reglamento Hipotecario
388. Efectuadas las inscripciones y el asiento de que trata el artículo
anterior, el Registrador pondrá nota al pie del mandamiento, expresiva de
haber llevado a efecto la inscripción, si tuviese bienes la persona contra
quien se hubiere expedido, o de que, por carecer de ellos, ha extendido el
asiento correspondiente en el libro de Incapacitados respecto de los bienes
que pudiera adquirir en lo sucesivo, citando, en tal caso, el número que
tuviere el asiento practicado.
Modificado
por Art. 1 R.D. 1867/1998, 4 septiembre
388. Efectuadas las
inscripciones y el asiento de que trata el artículo anterior, el Registrador
pondrá nota al pie del título, expresiva de haber llevado a efecto la
inscripción, si tuviese bienes la persona contra la que se hubiera expedido,
o de que, por carecer de ellos, ha extendido el asiento correspondiente en el
Libro de alteraciones en las facultades de administración y disposición
respecto de los bienes que pudiera adquirir en lo sucesivo, citando, en tal
caso, el número que tuviera el asiento practicado.
Art. 1 del Real Decreto 1867/1998, de 4
de septiembre, declarado nulo por Sentencia T.S (Sala 3ª) de 31 de enero de
2001 en cuanto modifica y redacta, entre otros, el artículo 388 del
Reglamento Hipotecario
389. Al margen del
asiento de presentación extenderá el Registrador una nota igual a la
expresada en el artículo anterior.
390. El Registrador
devolverá la ejecutoria o el duplicado del mandamiento que contenga la nota
de hallarse despachado al Tribunal de donde proceda, conservando el otro
duplicado en su legajo.
391. Cuando
la persona declarada incapaz para administrar sus bienes o disponer de ellos
en virtud de alguna resolución, de que se haya tomado razón en el libro de
Incapacitados, adquiera algunos inmuebles o derechos reales, el Registrador,
a continuación de la inscripción en que conste la adquisición de los mismos,
inscribirá la incapacidad con referencia al asiento practicado en dicho
libro.
Modificado
por Art. 1 R.D. 1867/1998, 4 septiembre
391. Cuando la persona declarada incapaz para
administrar sus bienes o disponer de ellos o al que se haya restringido tal facultad,
de que se haya tomado razón en el Libro de alteraciones en las facultades de
administración y disposición, adquiera algunos inmuebles o derechos reales,
el Registrador, a continuación de la inscripción en que conste la adquisición
de los mismos, inscribirá la restricción, alteración o incapacidad con
referencia al asiento practicado en dicho Libro.
Art. 1 del Real Decreto 1867/1998, de 4
de septiembre, declarado nulo por Sentencia T.S (Sala 3ª) de 31 de enero de
2001 en cuanto modifica y redacta, entre otros, el artículo 391 del
Reglamento Hipotecario
Indices
392. Los
Registradores llevarán dos clases de Indices, denominados Indice de Fincas e
Indice de Personas, en los que se indicará el folio registral donde consten
inscritas aquellas y los asientos practicados a favor de éstas así como su
transferencia y cancelación cuando proceda.
393. Los Indices de
Fincas se llevarán por Ayuntamientos y los de Personas por Registros. Para los
términos municipales divididos en Secciones, los índices de Fincas se
llevarán por Secciones.
Los Indices alfabéticos de Fincas y de Personas
consistirán en fichas ordenadas por procedimiento manual o mecánico.
394. El Indice de
Fincas se dividirá en tres secciones. En la primera, se incluirán las
rústicas. En la segunda, las fincas urbanas. Y en la tercera sección, las
fincas denominadas anormales o especiales, o de naturaleza indeterminada; en
estas últimas fincas se indicarán, al menos, los datos relativos al lugar de
situación, clase, nombre y referencia registral.
395. Las fichas de
la sección de fincas rústicas llevarán en letra destacada en su parte
superior el nombre del paraje, partida, sitio, aldea, parroquia o caserío en
que se halle enclavada la finca y debajo el encasillado necesario para
anotar:
1. Nombre del inmueble.
2. Cultivo o uso agrícola.
3. Medida superficial.
4. Linderos por los cuatro puntos cardinales.
5. Número de la finca en el Registro, libro y
folio.
6. Referencia catastral, cuando constare.
7. Observaciones.
396. Las fichas del
Indice de fincas urbanas se ordenarán alfabéticamente dentro de cada
Ayuntamiento o Sección, por núcleos urbanos, pueblos o parroquias y, dentro
de éstos, por calles o plazas; estos datos constarán en la parte superior. A
continuación contendrán en sus correspondiente casillas:
1. Número moderno y, si constare, los antiguos.
2. Destino, número de plantas y nombre, en su
caso.
3. Medida superficial del solar.
4. Linderos fijos, si los tuviere.
5. Número de la finca en el Registro, libro y
folio.
6. Referencia catastral, si constare.
7. Observaciones.
397. Las fichas del
Indice de Personas llevarán en lugar destacado los apellidos, nombre y número
de identidad de las personas físicas, y la razón social o denominación de las
personas jurídicas y número de su código de identificación, y el siguiente
encasillado a continuación:
1. Naturaleza de la finca o derecho inscritos a
su favor.
2. Referencia al asiento, en su caso, del Libro
de Incapacitados.
3. Ayuntamiento o Sección.
4. Situación.
5. Número de la finca en el Registro.
6. Libro, asiento, tomo y folio.
7. Referencia a la cancelación o transmisión.
398. Los
Registradores deberán hacer constar en los índices las alteraciones que, a su
juicio, afecten a los datos contenidos en los mismos, bien procedan de los
títulos inscritos, de los asientos del Registro o de otros datos fehacientes.
A este efecto se permitirán los interlineados y
acotaciones que fueren necesarios.
398a. 1. Los índices de
personas y fincas de los Registros de la Propiedad habrán de llevarse
mediante procedimientos informáticos.
2. Los datos anteriores a la implantación de
índices informatizados se incorporarán a éstos de forma progresiva y dentro
del plazo que determine la Dirección General de los Registros y del
Notariado.
398b. 1. Los
Registros de la Propiedad utilizarán como base gráfica para la identificación
de las fincas la Cartografía Catastral oficial del Centro de Gestión
Catastral y Cooperación Tributaria en soporte papel o digitalizado.
2. La indicación de la situación de la finca en
el plano matriz se hará constar en el índice de fincas. Se utilizarán como
identificadores a estos efectos la referencia catastral de la parcela, en
fincas urbanas, o la referencia parcelaria y coordinada UTM, en fincas
rústicas.
3. La implantación de las bases gráficas se
realizará de manera progresiva conforme al pían de actuación que fije la
Dirección General de los Registros y del Notariado en coordinación con el
Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.
398c. 1. El índice
General Informatizado de las fincas y los derechos inscritos en todo el
territorio nacional y de sus titulares será llevado por el Colegio Nacional
de Registradores de la Propiedad.
Los registradores remitirán periódicamente los
datos necesarios para la confección del citado Indice.
2. Los registradores, a fin de facilitar la
publicidad formal, por consulta del índice general informatizado,
suministrarán noticia de la existencia de titularidades registrales en
cualquier Registro a favor de personas físicas o jurídicas determinadas,
siempre que exista interés en el peticionario.
3. En los índices informatizados se incorporarán
tanto las referencias catastrales y parcelarias indicadas en el apartado 2 del
artículo 398 b, como los datos relativos a los domicilios del adquirente y
transmitente y la fecha de inscripción registral.
4. El Colegio Nacional de Registradores de la
Propiedad remitirá periódicamente al Centro de Gestión Catastral y
Cooperación Tributaria, en soportes magnéticos, la información relativa a las
transmisiones inscritas, con indicación de los datos identificadores de la
finca y de los transmitentes y adquirentes.
398d. Los programas
informáticos precisos para la aplicación de lo dispuesto en los artículos
anteriores deberán ser uniformes para todos los Registros de la Propiedad. La
elaboración y suministro de dichos programas correrá a cargo del Colegio
Nacional de Registradores de la Propiedad. Los programas deberán ser
aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
398e. 1. El coste y
financiación de las medidas previstas en los artículos anteriores se
considerarán como gastos necesarios para el funcionamiento y conservación de
los Registros en los términos previstos en el artículo 294 de la Ley
Hipotecaria.
2. Los Registradores estarán obligados a
contribuir, conforme al criterio de proporcionalidad, a los gastos generales
y comunes que ocasionen las medidas previstas en los artículos anteriores y
el sostenimiento del servicio registral.
399. En cada Registro habrá un inventario de todos los libros y
legajos que en él existan, formado por el Registrador. Al principio de cada
año adicionará el inventario con lo que resulte del año anterior.
Modificado
por Art. 1 R.D. 1867/1998, 4 septiembre
399. Los Registradores deberán remitir al
Servicio de Indices los asientos practicados en el Libro de alteraciones en
las facultades de administración y disposición.
Art. 1 del Real Decreto 1867/1998, de 4
de septiembre, declarado nulo por Sentencia T.S (Sala 3ª) de 31 de enero de
2001 en cuanto modifica y redacta, entre otros, el artículo 399 del
Reglamento Hipotecario
Libro
inventario
400. En cada
Registro habrá un inventario de todos los libros y legajos que en él existan,
formado por el Registrador.
Al principio de cada año se adicionará el
inventario con lo que resulte del año anterior.
401. Siempre que se
nombre nuevo Registrador se hará cargo del Registro por dicho inventario,
firmándolo en el acto de entrega y quedando su antecesor responsable de lo
que apareciera del inventario y no entregare.
Libros
provisionales
402. Si llegase el
caso de que algún Registro careciere de Libros para inscribir o de Diario, se
abrirán los libros provisionales correspondientes, formados de uno o varios
cuadernos de pliego entero y del número de hojas que el Registrador considere
necesarias.
403. Los libros que
hayan de abrirse con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, tendrán
un margen conveniente para las notas que procedan; se foliarán, se sellarán
con el del Juzgado y se rubricarán por el Juez en todas sus hojas. En la
primera se extenderá un certificado, que autorizarán el Juez y el Registrador
con firma entera, expresando las circunstancias a que se refiere el artículo
precedente.
404. En el libro
provisional, si fuese el Diario, se extenderán los asientos de presentación
en la forma prescrita por el artículo 249 de la Ley. Si fuese de
Inscripciones, se practicarán las inscripciones y anotaciones que procedan,
unas a continuación de otras, por riguroso orden de fechas, sin dejar páginas
ni blancos intermedios.
405. Las notas de
quedar presentado, anotado o inscrito el documento, que se ponen al pie del
título, según lo prevenido en el artículo 253 de la Ley, y las expresadas en
el artículo 433 de este Reglamento, se extenderán asimismo con arreglo a
dichas disposiciones, sin otra diferencia que la de sustituir la expresión
del tomo y folio del Libro talonario con la del folio y número provisional.
406. En el día
siguiente al de la entrega de los libros talonarios, si fuere hábil, se
verificará el cierre de todos los libros provisionales de inscripciones,
mediante diligencia extendida y firmada por el Juez y el Registrador al final
de cada uno de los libros, expresiva del número de asientos que contenga y de
que no hay blancos, enmiendas, raspaduras ni interlineados, o determinando
los que resulten.
Cuando los libros provisionales sean Diarios,
una vez recibido el libro Diario talonario, se convertirá en definitivo el
libro provisional mediante la oportuna diligencia extendida inmediatamente
después del último asiento de cierre que se hubiere practicado, se les dará
la numeración que les corresponda, encuadernándolos en forma adecuada, si ya
no lo estuvieren, y archivándolos en el lugar que les pertenezca.
407. Los
Registradores que no trasladasen todos los asientos practicados en los libros
provisionales de inscripciones dentro de un plazo igual al duplo del tiempo
en que aquéllos hubiesen estado abiertos y no alegaren causa justa que se lo
haya impedido, podrán ser corregidos disciplinariamente.
408. Realizada la
total traslación, el Registrador oficiará al Juez a fin de que el día que
éste designe se verifique en el local del Registro la comprobación de los
asientos trasladados, y resultando que lo han sido bien y fielmente se hará
constar por diligencia extendida en cada uno de los libros provisionales, a
continuación de la de cierre, que firmarán el Juez y el Registrador, y,
practicado, se archivarán dichos libros en el Registro.
En todo caso se pondrá en conocimiento de la
Dirección General de los Registros y del Notariado la apertura y cierre de
los libros provisionales, explicando el motivo.
Los libros provisionales se conservarán en el
Registro.
409. En el caso de
que algún Registrador haya cesado en sus funciones antes de verificar la
traslación a los Libros talonarios de los asientos que hubiese extendido en
los provisionales, deberá abonar al que lo ejecute los gastos que con tal
motivo se le ocasionen. Igual abono deberán hacer, en su caso, los herederos
del Registrador que hubiere fallecido al que verifique la traslación de
dichos asientos.
Los interesados, de común acuerdo, fijarán el
importe de tales gastos, y, si no hubiere avenencia, expondrán sus
diferencias a la Junta Directiva del Colegio Nacional de Registradores de la
Propiedad, quien oyendo a todos los interesados, y previa petición de los
antecedentes que considere precisos, resolverá lo que estime justo. Esta
resolución, si no fuere apelada ante el Centro directivo en el término de
quince días, contados desde su notificación o la decisión del Centro
directivo, se llevará a cabo sin perjuicio del derecho del que se crea
agraviado para acudir a la vía judicial.
Dichas reclamaciones no serán obstáculo, en
ningún caso, para que el encargado del Registro lleve a efecto la traslación
de asientos de los libros provisionales a los talonarios en los plazos
legales.
Legajos
410. Los
Registradores formarán por meses, trimestres, semestres o años, según las
circunstancias, cuatro órdenes de legajos: uno de los duplicados o copias de
las cartas de pago, otro de mandamientos judiciales, otro de documentos
públicos y otro de documentos privados.
411. Los legajos de
cada especie se numerarán, separada y correlativamente, por el orden con que
se formen. Los documentos se colocarán en cada uno por orden cronológico de
despacho.
412. En todo
documento archivado se pondrá indicación suficiente del asiento a que se
refiera y, en su caso, copia de la nota puesta al pie del título.
413. Transcurrido el
tiempo que cada legajo deba comprender según la división adoptada, se cerrará
con carpetas, indicando en cada una de éstas la especie de documentos que
aquél contenga y el período de tiempo que abrace, e incluyendo un índice,
rubricado por el Registrador, que exprese el número y clase de cada uno de
dichos documentos.
414. Los legajos de
documentos existentes en el Registro que tengan matriz, hubiesen sido
expedidos por duplicado o aparezcan registrados en otras oficinas, podrán
inutilizarse una vez transcurridos veinte años desde que fueron formados.
Pasado igual plazo se inutilizarán los legajos de cartas de pago y sus
copias, los libros de estadística que sirvan de base a los estados a que se
refiere el artículo 622 y los talonarios de recibos.
Los legajos de documentos públicos y privados,
no comprendidos en el párrafo anterior; los libros de la antigua Contaduría
de hipotecas y aquellos otros documentos que a juicio del Registrador puedan
tener algún interés histórico, podrán trasladarse a los archivos que
corresponda, previa autorización de la Dirección General, pasados veinte años
de permanencia en la oficina del Registro.
En todo caso de inutilización de legajos o
traslado de libros o documentos se hará la oportuna referencia en el
inventario.
Diligencia de
los libros de actas de la junta de propietarios
415.-En las
comunidades y subcomunidades de propietarios de inmuebles conjuntos inmobiliarios a que sea
aplicable el artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad
Horizontal, los libros de actas de juntas serán diligenciados con arreglo a
las siguientes reglas:
1.ª Los libros deberán diligenciarse
necesariamente antes de su utilización.
No podrá diligenciarse un nuevo libro mientras
no se acredite la íntegra utilización del anterior. En caso de pérdida o
extravío del libro anterior, podrá diligenciarse un nuevo libro siempre que
el Presidente o el Secretario de la comunidad afirme, bajo su
responsabilidad, en el acta notarial o ante le Registrador, que ha sido
comunicada la desaparición o destrucción a los dueños que integran la
comunidad o que ha sido denunciada la substracción.
2.ª Será competente para la diligencia el
Registrador de la Propiedad en cuyo distrito radique el inmueble sujeto a la
Ley de Propiedad Horizontal.
3.ª La solicitud de la diligencia se efectuará
mediante instancia en la que se expresarán:
a) Las
mencionadas de identidad del solicitante y la afirmación de que actúa por
encargo del Presidente de la comunidad.
b) Las
menciones que identifiquen a la respectiva comunidad de propietarios y, en su
caso, los datos de su identificación registral.
c) Las
fechas de la apertura y cierre del último libro de actas. No serán necesarias
estas circunstancias si el solicitante afirma, bajo su responsabilidad, que
no ha sido antes diligenciado ningún otro libro.
Todas las hojas del libro que se presente para
diligenciar habrán de estar numeradas con caracteres indelebles. El libro
podrá ser de hojas móviles.
4.ª Presentada la instancia y el libro, se
practicará en el Diario el correspondiente asiento. En el asiento se harán
constar la fecha de la presentación y la identificación del solicitante y de
la comunidad de propietarios.
5.ª La diligencia será extendida en la primera
hoja con expresión de la fecha, datos de identificación de la comunidad-
incluyendo, en su caso, los datos registrales-, número que cronológicamente
corresponda al libro dentro de los diligenciados por el Registrador en favor de la comunidad,
número de hojas de que se componga y que todas ellas tienen el sello del
Registrador, indicándose el sistema de sellado. La diligencia será firmada
por le Registrador, En el caso de que haya sido diligenciado un nuevo libro
sin haberse presentado el libro anterior por alegarse que se ha extraviado o
perdido, en la diligencia se expresará esta circunstancia y que en el
anterior, aunque aparezca, no podrán extenderse nuevas actas.
El sello del Registrador se pondrá mediante
impresión o estampillado, perforación mecánica o por cualquier otro
procedimiento que garantice la autenticidad de la diligencia.
Si los libros se componen de hojas móviles
habrá de hacerse constar con
caracteres indelebles en todas ellas, además del sello, la fecha, ano ser que
se emplee un procedimiento de sellado que garantice que cada una de las hojas
pertenece al libro diligenciado.
6.ª El Registrador practicará la diligencia
dentro de los cinco días siguientes a la solicitud realizada en debida forma,
o de los quince días si existiere justa causa.
Contra la delegación cabe recurso directamente
durante quince días hábiles ante la Dirección General.
7.ª Practicada la diligencia, se pondrá en el
folio abierto en el Libro de inscripciones al edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad
horizontal, nota marginal expresiva del número de orden del libro
diligenciado, hojas de que se compone y, en su caso, que se expide en
sustitución de uno anterior desaparecido. De no estar inscrita la comunidad,
se consignarán estos datos en un libro-fichero, que podrá llevarse por medios
informáticos.
Practicada o denegada la diligencia, se
extenderán seguidamente las oportunas notas de despacho al pie de la
instancia y al margen del asiento de presentación.
Transcurridos seis meses desde la presentación
del libro sin que fuera retirado, el Registrador procederá a su destrucción,
haciéndolo constar así en el folio del edificio o conjunto o, en su defecto,
en el libro-fichero y, además, al pie de la instancia y del asiento de
presentación.
Diarios y
asientos de presentación
416. Cada día, antes
de extender el primer asiento de presentación, en la línea inmediata
siguiente a la última de la diligencia de cierre del día hábil precedente, se
estampará la fecha que corresponda.
Al ingresar cualquier título que pueda producir
en el Registro alguna inscripción, anotación preventiva, cancelación o nota
marginal, se extenderá en el Diario el asiento de presentación.
De igual forma, se presentarán en el Diario los
documentos judiciales y administrativos para la expedición de certificaciones,
y las solicitudes de los particulares con la misma finalidad cuando la
certificación expedida provoque algún asiento registral. En los demás casos,
dichas solicitudes particulares podrán presentarse si los interesados lo
solicitan o el Registrador lo estimare procedente.
Siempre que el Registrador se negare a practicar
el asiento de presentación por imposibilidad material o por otro motivo y el
interesado no se conformare con la manifestación de aquél, podrá acudir en
queja al Juez de Primera Instancia y, en su defecto, a la autoridad judicial
de la localidad, quienes, oyendo al Registrador, resolverán lo procedente. Si
la resolución dictada ordenare practicar el asiento, se procederá conforme a
los artículos 573 y siguientes de este Reglamento, sin perjuicio de la
responsabilidad civil a que hubiere lugar, con arreglo al artículo 296 de la
Ley.
Inmediatamente después de extendido el asiento
de presentación se hará constar en el documento el día y la hora de la
presentación y el número y tomo del diario correspondiente, mediante la
oportuna nota.
417. Siempre que no
sea posible extender el asiento de presentación en el momento de ingresar el
título, por estar practicándose los de otros anteriormente presentados, por
el número de títulos, por verificarse la entrada en hora próxima al cierre, o
por otra causa, se pondrá en el documento una nota en los siguientes
términos: "Presentado a las ... de hoy, por don ... (nombre y
apellidos), (número de entrada que le corresponda y la fecha)". Esta
nota podrá ser firmada por el presentante, si éste lo solicitare o el
Registrador lo exigiere.
Cuando el número de documentos en los que se dé
tal circunstancia sea elevado podrá llevarse un libro de entrada, en el que,
por riguroso orden, se haga constar los documentos ingresados, con expresión
de la persona del presentante y hora y día de su presentación.
En todo caso, los asientos se extenderán en el
Diario por el orden de entrada en el Registro, consignado como presentante y
hora de presentación los que consten en la nota indicada en el párrafo 1. de
este artículo, o en su caso, en el libro a que se refiere el párrafo
precedente.
418.- 1. Los títulos
y documentos a que se refiere el artículo 416 de este Reglamento, cualquiera
que haya sido su modo de ingresar en el Registro, se asentarán en el Diario
por su orden de recepción si la presentación se produce dentro del horario
establecido reglamentariamente.
2.La presentación física sólo podrá realizarse
durante el horario de apertura al público del Registro.
3.Si el título se recibe por correo se
considerará presentante al remitente del documento y se practicará el asiento
de presentación en el momento en que se proceda a la apertura del correo
recibido en el día.
4.Las comunicaciones de haber autorizado escrituras
públicas, enviadas por los Notarios por medio de telefax, según lo dispuesto
en el artículo 249 del Reglamento Notarial, se asentarán en el Diario de
acuerdo con la regla general a excepción de las que se reciban fuera de las
horas de oficina, que se asentarán el
día hábil siguiente, inmediatamente después de la apertura del Diario,
simultáneamente con las que se presenten físicamente a esa misma hora en la
forma que prevé el artículo 422 de este Reglamento. El asiento de
presentación que se extienda caducará si en el plazo de los diez días hábiles
siguientes no se presenta en el Registro copia auténtica de la escritura que
lo motivó. Esta presentación dentro del citado plazo se hará constar por nota
al margen del primer asiento y a partir de la fecha de esta nota correrán los
plazos de calificación y despacho.
Si al recibir la comunicación el Registrador
comprueba que la finca está situada en otra demarcación registral lo pondrá
en conocimiento del Notario autorizante inmediatamente por medio de telefax.
Por igual medio, el mismo día o el siguiente hábil, confirmará la recepción y
comunicará su decisión de practicar o no el siento de presentación.
5.Los órganos judiciales podrán enviar por
telefax al Registro de la Propiedad competente las resoluciones judiciales
que puedan causar asiento registral, el día de su firma o en el siguiente
hábil. En el mismo plazo, a través del mismo medio y a los mismos efectos,
las autoridades administrativas podrán enviar al Registro de la Propiedad los
documentos que hayan expedido.
A los referidos envíos les será de aplicación el
régimen de asientos y de caducidad de los mismos previsto en el apartado 4 de
este artículo, así como las disposiciones, en él contenidas, sobre
comunicaciones al remitente respecto a la situación de la finca, a la
confirmación de la recepción del envío y a la decisión del Registrador de
proceder o no a practicar el asiento de presentación.
418 a.- Si concurren razones de urgencia o
necesidad, cualquiera de los otorgante envíos les será de aplicación el
régimen de asientos y de caducidad de los mismos previsto en el apartado 4 de
este artículo, así como las disposiciones, en él contenidas, sobre
comunicaciones al remitente respecto a la situación de la finca, a la
confirmación de la recepción del envío y a la decisión del Registrador de
proceder o no a practicar el asiento de presentación.
podrá solicitar del Registro de la Propiedad del
distrito en que se haya otorgado el documento, que se remitan al Registro
competente, por medio de telecopia o procedimiento similar, los datos
necesarios para la práctica de éste del correspondiente asiento de
presentación.
En las poblaciones donde exista más de un
Registro se establecerá entre los existentes un turno semanal para el
cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.
418b. 1. El Registrador a quien se solicite la
actuación a que se refiere el artículo anterior, después de calificar el
carácter de presentable del documento, extenderá en el Diario un asiento de
remisión, dándole el número que corresponda, y seguidamente remitirá al
Registro competente, por medio de telecopia o procedimiento análogo, todos
los datos necesarios para practicar el asiento de presentación, agregando,
además, los que justifiquen la competencia del Registro del destino, el
número que le haya correspondido en su Diario y su sello y firma.
2. Seguidamente extenderá nota al pie del
documento, haciendo constar las operaciones realizadas, así como la
confirmación de la recepción dada por el Registro de destino, y lo devolverá al
interesado para su presentación en el Registro competente, advirtiéndole que
de no hacerlo en plazo de diez días hábiles caducará el asiento.
3. El acuse de recibo, que deberá hacerse
igualmente mediante telecopia o procedimiento similar, se consignará por
medio de nota marginal en el Diario y se archivará en el legajo
correspondiente.
418 c.- 1. El
Registrador que reciba la comunicación del Registro de origen, previa
calificación de su competencia y confirmación de la recepción, extenderá el
asiento de presentación solicitado conforme a la regla general.
2. Dentro del plazo a que se refiere el apartado
segundo del artículo anterior, el interesado deberá presentar el documento
original con la nota antes indicada, haciéndose constar dicha presentación
por nota marginal, a partir de cuya fecha correrán los plazos de calificación
y despacho.
418d. En el supuesto de que los Registros de
origen y destino tuviesen distinto horario de apertura y cierre del Diario,
sólo se podrán practicar las operaciones a que se refieren los artículos
anteriores durante las horas que sean comunes. Igual criterio se aplicará
respecto a días hábiles.
418e.( Sin
contenido)
419. Al presentante
de un título se le entregará, si lo pidiere, recibo del mismo en el cual se
expresará la especie de título entregado, el día y hora de su presentación y,
en su caso, el número y tomo del Diario en el que se haya extendido el
asiento.
Al devolver el título se recogerá el recibo
expedido y, en su defecto, se podrá exigir que se entregue otro de la
devolución del mismo.
420. Los
Registradores no extenderán asiento de presentación de los siguientes
documentos:
1. Los documentos privados, salvo en los
supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral.
2. Los documentos relativos a fincas radicantes
en otros distritos hipotecarios.
3. Los demás documentos que por su naturaleza,
contenido o finalidad, no puedan provocar operación registral alguna.
421. De cada título no se hará constar más que
un asiento de presentación, aunque esté formado aquél por varios documentos
o, en su virtud, deban hacerse diferentes inscripciones.
No será necesario reseñar los documentos
complementarios en los asientos de presentación, salvo que lo pida el
presentante.
Podrán ser objeto de un solo asiento de
presentación los títulos si en ellos existe identidad en las circunstancias
1. y 2. del artículo 249 de la Ley.
422. Entregados
varios títulos al mismo tiempo por una sola persona, se determinará por ésta
el orden de la presentación, y si se presentaren por dos o más personas y
ellas no determinaren el orden, se pondrá la misma hora a todos los títulos y
se presentarán correlativamente, haciendo constar que a la misma hora se ha
presentado otro u otros y citando el número que se les haya dado o deba
dárseles.
Cuando los títulos presentados al mismo tiempo y
relativos a una misma finca resulten contradictorios y no se manifestare por
los interesados a cuál de ellos deba darse preferencia, se tomará anotación
preventiva de cada uno, expresando que se hace así porque no es posible
extender la inscripción, o, en su caso, anotación solicitada, hasta que por
los propios interesados o por los Tribunales se decida a qué asiento hay que
dar preferencia.
Al margen de los respectivos asientos y al pie
de los documentos, se pondrá nota expresiva de la operación practicada.
Los documentos se devolverán a la persona o
autoridad de que procedan para que aquélla use de su derecho si le conviniere
y ésta, en su caso, dicte las providencias que estime pertinentes. Las anotaciones
practicadas conforme al párrafo 2. caducarán al término del plazo señalado en
el artículo 96 de la Ley, si dentro del mismo no acreditaren los interesados,
mediante solicitud escrita y ratificada ante el Registrador, haber convenido
que se dé preferencia a uno de los asientos, o no se interpusiere demanda
para obtener de los Tribunales la declaración de preferencia. Si mediase
convenio, el Registrador atenderá la manifestación hecha por los interesados
y archivará la solicitud en el correspondiente legajo. Si, por el contrario,
se promoviese litigio, el demandante podrá solicitar que se anote
preventivamente la demanda y expedido el oportuno mandamiento al Registrador,
extenderá éste la anotación y pondrá al margen de las anteriormente verificadas
una nota de referencia en los siguientes términos: "Presentado en (tal
día) mandamiento para la anotación de demanda deducida por .., según consta
de la anotación letra .., folio .., tomo .., queda subsistente el asiento
adjunto hasta que recaiga sentencia ejecutoria".
En virtud de la ejecutoria que recaiga se
practicarán los asientos que procedan.
423. Los asientos de presentación se
extenderán por el orden con que se presenten los títulos, sin dejar claros ni
huecos entre ellos, inutilizando hasta el final la última línea de cada uno;
se numerarán correlativamente en el acto de extenderlos y expresarán las
circunstancias contenidas en el artículo 249 de la Ley, pudiendo añadirse
otras que contribuyan a distinguir el título presentado, como el número de protocolo,
procedimiento o expediente del documento que motive el asiento.
La situación de la finca se expresará, si fuere
rústica, indicando el término municipal, sitio o lugar en que se hallare, y,
si fuere urbana, el nombre de la localidad, el de la calle, plaza o barrio y
el número, si lo tuviere, y el piso o local, en su caso. La indicación del
término municipal o localidad se podrá omitir cuando el Registro comprenda
uno solo.
El lugar y la fecha serán los que, para todos
los asientos practicados el mismo día, conste en la apertura y diligencia de
cierre.
Al lado de la firma del Registrador estampará la
suya la persona que presente el título, si ésta lo solicitare o aquél lo
exigiere.
La firma del Registrador en la diligencia de
cierre implicará su conformidad con todos y cada uno de los asientos de
presentación no firmados especialmente.
424.- Extendidos los asientos de los títulos
presentados en el día de la fecha, en la línea siguiente a la que ocupe el
último practicado se extenderá la diligencia de cierre que previene el
artículo 251 de la Ley en estos términos: „ Cierre del diario con los
asientos números ( del primero al último)“. Esta diligencia, en el supuesto
de que en esa fecha no se hubieren presentado documentos, hará referencia a
tal circunstancia expresando „ Cierre del diario sin asientos“, y en ambos
supuestos se expresará el lugar y firmará el Registrador.
425. Presentado un
título, se entenderá, salvo que expresamente se limite o excluya parte del
mismo, que la presentación afecta a la totalidad de los actos y contratos
comprendidos en el documento y de las fincas a que el mismo se refiera
siempre que radiquen en la demarcación del Registro, aun cuando materialmente
no se haya hecho constar íntegramente en el asiento, pero en la nota de
despacho se hará referencia, en todo caso, a esa circunstancia.
426. Después de
extendido el asiento de presentación, si las fincas a que se refiere el
título constasen inscritas según éste, deberá extenderse en el folio de cada
una de ellas una referencia a la presentación, la cual, en los casos de
segregación o agrupación, se extenderá al margen de la inscripción de la
finca matriz o de las que hayan de agruparse. En los casos de inmatriculación
y también en los de agrupación y segregación podrán hacerse constar los datos
oportunos y la descripción íntegra de las fincas en un libro auxiliar abierto
al efecto, o bien mediante la confección de la oportuna ficha.
427. Extendido el
asiento de presentación, el presentante o el interesado podrán retirar el
documento sin otra nota que la expresiva de haber sido presentado.
También podrán retirar el documento para
satisfacer los impuestos o para subsanar defectos.
Siempre que el Registrador devuelva el título
hará en él una indicación que contenga la fecha de presentación y extenderá
nota al margen del asiento de presentación, expresiva de la devolución,
firmada por el presentante o el interesado cuando el Registrador lo exigiere.
428. Cuando
presentado un título sea retirado para pago de impuestos, subsanación de defectos
o por cualquier otra causa, y posteriormente se aporte otra copia o ejemplar
del mismo, podrá despacharse el asiento con éstos, siempre que no exista duda
de la identidad entre ambas copias o ejemplares, haciéndose constar esta
circunstancia en las notas de despacho al margen del asiento de presentación
y en el documento.
429. Si la
calificación fuere desfavorable al despacho del documento presentado, se
notificará al presentante o al interesado, verbalmente o por escrito,
haciéndose constar dicha notificación por nota al margen del asiento de
presentación, que firmará el notificado si el Registrador lo exigiere.
En todo caso, transcurrido el plazo de treinta
días que señala el artículo 97, el Registrador extenderá la nota de
calificación correspondiente o despachará el documento de acuerdo con su
calificación, salvo que el presentante o el interesado le comunique,
verbalmente o por escrito, que opta por retirar el documento, subsanar el
defecto o pedir anotación preventiva por defecto subsanable, en su caso;
solicitar la extensión de la nota de suspensión o denegación, con expresión
de los motivos, o expresar su conformidad a la extensión del asiento, con
eliminación de los pactos o estipulaciones rechazadas o con el alcance y
contenido que expresa la calificación. Por nota al margen del asiento de
presentación se hará constar la operación realizada.
430. Si el
Registrador no hiciese la inscripción solicitada por defecto subsanable, se
tomará anotación preventiva con arreglo al apartado 9 del artículo 42 de la
Ley, si el presentante o interesado lo solicitaren.
Para la práctica de la anotación de suspensión
deberá aportarse al Registro el documento presentado, caso de haber sido
retirado.
431. No se retrasará
por falta de pago de honorarios el despacho de los documentos presentados ni
su devolución, sin perjuicio de que el Registrador proceda a su cobro por la
vía de apremio.
432. 1. El plazo de
vigencia de los asientos de, presentación podrá ser prorrogado en los
supuestos siguientes:
a) En los casos previstos en los artículos 97 y
111 de este Reglamento, cuando su aplicación dé lugar a la prórroga del
asiento.
b) En el caso de retirada del documento para
pago de impuestos sin que se haya devuelto al interesado por la
correspondiente Oficina de gestión. En este caso, a instancia del presentante
o del interesado, formulada por escrito, acompañada del documento
justificativo de aquella circunstancia y presentada en el Registro antes de
la caducidad del asiento, se prorrogará éste hasta ciento ochenta días desde
su propia fecha.
c) En el caso de que para despachar un documento
fuere necesario inscribir previamente algún otro presentado con
posterioridad, el siento de presentación del primero se prorrogará, a
instancia de su presentante o interesado, hasta treinta días después de haber
sido despachado el documento presentado posteriormente, o hasta el día en que
caduque el asiento de presentación del mismo.
d) En el caso de que, vigente el asiento de
presentación y antes de su despacho, se presente mandamiento judicial en
causa criminal ordenando al Registrador que se abstenga de practicar
operaciones en virtud de títulos otorgados por el procesado. En este supuesto
podrá prorrogarse el asiento de presentación hasta la terminación de la
causa.
2. La prórroga del plazo de vigencia de los
asientos de presentación y, en su caso, de las anotaciones preventivas por
defectos subsanables llevará consigo la prórroga de los asientos de
presentación anteriores o posteriores relativos a títulos contradictorios o
conexos.
3. La prórroga de los asientos de presentación
se hará constar por nota al margen de los mismos.
4. Los asientos prorrogados como consecuencia de
la prórroga de otro caducarán a los treinta días, contados desde el despacho
del documento a que se refiera aquel asiento o desde su caducidad, salvo que
su plazo de vigencia fuera superior.
433. Durante la
vigencia del asiento de presentación, el presentante o los interesados podrán
desistir, total o parcialmente, de su solicitud de inscripción.
Tal desistimiento, cuando sea total, deberá
formularse en documento público o privado con firmas legitimadas
notarialmente. Si el desistimiento solamente afectare a una parte de
contenido del documento, podrá realizarse verbalmente. En todo caso, la solicitud
de desistimiento se hará constar por nota al margen del asiento de
presentación de que se trate.
El desistimiento no podrá admitirse cuando del
mismo se derive la imposibilidad de despachar otro documento presentado,
salvo que la petición del desistimiento se refiera también a éste y se trate
del mismo interesado o, siendo distinto, lo solicite también éste, con las
formalidades expresadas en el párrafo anterior.
Tratándose de documentos judiciales o
administrativos, el desistimiento deberá ser decretado o solicitado por la
Autoridad, funcionario u órgano que hubiere expedido el mandamiento o
documento presentado.
En cualquier caso, el Registrador denegará el
desistimiento cuando, a su juicio, perjudique a tercero. Contra la negativa
del Registrador, que se hará constar por nota al margen del asiento de
presentación y en el documento o solicitud, podrá interponerse recurso
gubernativo.
Aceptado el desistimiento, se cancelará el
asiento o asientos de presentación afectados por el mismo, por medio de nota
marginal.
434.- Los títulos
que se presenten en el Registro se devolverán a los interesados con la nota
que proceda, según los casos, en a vez hecho de ellos el uso que corresponda
o cuando caduque el asiento de presentación.
Si se practicaren los asientos, la nota
expresará tal circunstancia, indicando la especie de inscripción o asiento
que se haya hecho, el tomo y folio en que se halle, el número de la finca y
el de inscripción o, en su caso, letra, de la anotación practicada. Si el
asiento se refiriese a varias fincas o derechos comprendidos al margen de la
descripción de cada finca o derecho el tomo, folio, finca y múmero o letra
del asiento de que se trate.
Siempre que el Registrador suspenda o deniegue
el asiento solicitado, devolverá el título con nota suficiente que indique la
causa o motivo de la suspensión o denegación y, en su caso, el tomo, folio,
finca y letra de la anotación de suspensión que se hubiere practicado, salvo
que se hubiese solicitado la devolución del documento sin otra nota que la prevenida
en el artículo 427.
Cuando la suspensión o denegación afecte
solamente a algún pacto o estipulación o a alguna de las fincas o derechos
comprendidos en el título, en la nota deberá expresarse la causa o motivo de
la suspensión o denegación, salvo que el presentante o el interesado hayan
manifestado su conformidad en que se despache el documento sin esa
estipulación o pacto, o hubieren desistido de que se practique operación
alguna respecto de la finca o derecho a los que el defecto se refiera, en cuyo
caso la nota indicará únicamente la circunstancia de la conformidad o del
desistimiento, pero no los motivos de la suspensión o denegación.
Del propio modo, en las notas de despacho se
hará constar sucintamente el carácter o modalidad del asiento practicado
cuando difiera de lo solicitado o pretendido en el título.
Las notas de despacho, en cualquiera de los
casos expresados, irán firmadas por el Registrador.
Cuando en el título presentado no hubiere
espacio suficiente par extender la nota, se comenzará al pie del documento
con la palabra o sílabas que pudieran extenderse, continuando luego en folio
aparte.
Si del Registro resultan cargas o limitaciones
anteriores distintas de las expresadas en el título despachado, se hará
constar en la nota de despacho el solo dato de que son distintas o de que
resultan otras cargas o limitaciones, sin más precisiones; si consta la
expedición de la certificación de cargas prevista en el artículo 1489 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, en la nota de despacho se hará relación
circunstanciada del procedimiento o procedimientos para los que se expidió la
certificación.
435. Al margen del
asiento de presentación se extenderá, el mismo día, una nota análoga a la
extendida al pie del documento.
Cuando al margen del asiento de presentación no
haya espacio suficiente para extender la nota, se continuará ésta al margen
de otro u otros asientos de presentación en los que sea posible, cuidando de
expresar con detalle la continuación y procedencia de la nota, de forma que
no pueda confundirse con la correspondiente a otros asientos.
436. Transcurrido el
plazo de vigencia del asiento de presentación sin haberse despachado el
documento, tomado anotación preventiva por defectos subsanables, en su caso,
o interpuesto recurso, se cancelará de oficio dicho asiento por nota
marginal.
En caso de recurso se extenderá nota al margen
del asiento de presentación, si no hubiere transcurrido el plazo de su
vigencia, haciendo constar que queda prorrogado hasta su resolución.
Alteraciones en
el nombre y número de finca
437. Los Alcaldes
darán parte a los Registradores de las alteraciones introducidas en los
nombres y numeración de calles y edificios y de cualquiera otra que afecte a
la determinación de las fincas. Los Registradores, en su vista, harán constar
la alteración en los índices, y, cuando se practique una nueva inscripción en
los asientos de las mismas fincas, siempre que en el momento presentado se
consignen las nuevas circunstancias.
Los interesados podrán solicitar, verbalmente o
por escrito, la extensión, al margen de la última inscripción, de una nota
relacionando el acuerdo del Municipio, su fecha y las circunstancias que
rectifiquen, de conformidad con el correspondiente oficio de la Alcaldía,
haciéndose referencia al número y legajo en que estuviere archivado.
TITULO X
De la Dirección
e inspección de los Registros
Sección primera
De la Dirección
General
Competencia y
organización de la Dirección General
438. A la Dirección General
de los Registros y del Notariado competen, como Centro superior directivo y
consultivo, todos los asuntos referentes al Registro de la Propiedad.
439. La Dirección
General está formada por:
Un Director general.
Un Cuerpo Especial Facultativo, compuesto de
Subdirector y Oficiales y Auxiliares Letrados, en número correspondiente al
de Secciones que integren el Centro directivo.
El personal administrativo determinado por las
Leyes y disposiciones de carácter orgánico.
Auxiliares mecanógrafos, y Subalternos, en
número proporcionado a las necesidades de los servicios.
Director
General
440. El Director
general será nombrado por Decreto acordado en Consejo de Ministros.
441. El Director
general es Jefe Superior de Administración Civil, con los honores y prerrogativas
que como tal le correspondan.
Dependerá inmediatamente del Ministro de
Justicia, someterá del mismo modo a su resolución todos los asuntos que deban
decidirse con su acuerdo y dictar por sí las resoluciones que legal o
reglamentariamente no exijan esta circunstancia.
442. Además de las
atribuciones conferidas al Director general por el artículo 260 de la Ley y
las expresadas en cada caso por este Reglamento, le corresponderá:
1. Proponer al Ministro de Justicia las reformas
y alteraciones que sean necesarias en la organización de la Dirección
General.
2. Proponer a la Subsecretaría del Ministerio
los destinos del personal administrativo y auxiliares mecanógrafos necesarios
para el servicio, así como su cese en el Centro directivo.
3. Ejercer, por sí o por medio del Subdirector,
el cual tendrá carácter de Inspector central, la alta inspección y vigilancia
de los Registros de la Propiedad, entendiéndose a este efecto directamente
con los Presidentes de las Audiencias Territoriales, como Inspectores permanentes
dentro de su territorio. Esta función inspectora, sólo para casos concretos,
podrá delegarla, cuando lo crea necesario para el mejor servicio, y
comprendido en cada caso las atribuciones necesarias, en las personas u
organismos expresados en el artículo 267 de la Ley.
4. Dictar, conforme a las Leyes y Reglamentos,
todas las disposiciones y medidas que estime procedentes en los asuntos de su
competencia.
5. Acordar el régimen interior de la Dirección y
la distribución de los servicios.
6. Publicar el Anuario de la Dirección con los
Escalafones de los Cuerpos Facultativos, de Registradores de la propiedad y
demás Cuerpos dependientes de aquélla y los datos estadísticos a que se
refiere el número 4. del mencionado artículo 260 de la Ley, así como autorizar
la publicación de las disposiciones de carácter general de su competencia y
de las resoluciones que no sean de mero trámite.
7. Las demás atribuciones conferidas por la
legislación hipotecaria, notarial y de los Registros Civil, Mercantil y demás
especiales a cargo de la Dirección, así como por el Reglamento del Colegio
Nacional de Registradores de la Propiedad en las materias de la competencia
de éste, de mutualidad y colegiación y personal auxiliar de los Registros.
443. Por ausencia,
enfermedad u otra justa causa de imposibilidad del Director hará sus veces el
Subdirector, y, a falta de éste, el Oficial primero o el que
reglamentariamente le sustituya.
Cuerpo Especial
Facultativo
444. La plantilla
del Cuerpo Especial Facultativo guardará relación y correspondencia, según
determina el artículo 261 de la Ley, con el número de Secciones que integren
la Dirección General, de manera que cada una de éstas cuente con un Oficial
Letrado Jefe y, por lo menos, con un Auxiliar Letrado.
445. A los cargos de
Subdirector y de Oficiales y Auxiliares Letrados serán aplicables las
incompatibilidades señaladas para Registradores y Notarios en la legislación
hipotecaria y notarial, siendo, desde luego, incompatibles con cualquier
cargo de la Administración pública.
446. Los
funcionarios del Cuerpo Especial Facultativo que sirvan en la Dirección
tendrán los haberes que se señalen en los presupuestos del Estado.
447. El Director
general podrá conceder cada año a los funcionarios que sirvan en el Centro
directivo licencia por el tiempo máximo de un mes, mediante justa causa y si
lo consiente el servicio.
Las licencias por un tiempo mayor las concederá
el Ministro.
Las solicitudes deberán cursarse en todo caso
por conducto del Jefe inmediato, el cual informará.
448. Las plazas de
Subdirector, Oficiales y Auxiliares Letrados, en las vacantes que ocurran, se
proveerán necesariamente por ascenso de rigurosa antigüedad, con arreglo a lo
prescrito en el artículo 262 de la Ley y según el Escalafón del Cuerpo,
publicado en el último Anuario.
449. La Junta de
Oficiales a que se refiere el artículo 266 de la Ley estará presidida por el
Director o quien haga sus veces y actuará como Secretario el Oficial Letrado,
Jefe de Sección, más moderno.
En los casos en que así se estime conveniente,
podrán intervenir en las sesiones y ser oídos, con voto, los demás letrados
de la Dirección General.
En ésta se custodiará un libro donde se lleven
las actas de sesión de las Juntas, que serán firmadas por todos los
asistentes.
La Junta de Oficiales emitirá dictamen en los
casos en que informen la Junta de Decanos del Notariado, la del Colegio
Nacional de Registradores o en que haya de emitir dictamen el Consejo de
Estado.
Cualquiera que fuera la decisión en definitiva
acordada por la Dirección General o por el Ministerio en los casos en que
sea, según la Ley, requisito previo la consulta a la Junta de Oficiales, en
la disposición o resolución que se publique, se expresará, según los casos,
la frase "oída" o "de conformidad con la Junta Consultiva de
la Dirección General".
450. El ingreso en
el Cuerpo Facultativo será siempre por oposición, bien directa, bien a través
de la oposición a ingreso en los Cuerpos de Registradores y Notarios, y con
los demás requisitos que se establecen en el artículo 262 de la Ley y en este
Reglamento.
De cada dos vacantes de Auxiliares Letrados que
resulten después de corrida la Escala se proveerán en turno alterno una, por
oposición entre Licenciados en Derecho, varones, mayores de veintitrés años,
que reúnan las demás condiciones reglamentarias, y otra, por concurso de
méritos entre Registradores de la Propiedad y Notarios, también de modo
alterno, con más de cinco años de servicios efectivos en sus cargos, quienes
quedarán, si obtuvieren plaza, excedentes en el Escalafón de origen.
Declarada desierta una vacante en cualquiera de
los dos turnos, se anunciará su provisión en el siguiente.
Oposición
directa
451. Para la
provisión de las plazas correspondientes al primer turno se convocarán por la
Dirección General oposiciones dentro de los dos meses siguientes a aquel en
que hubiere ocurrido la vacante, y los ejercicios se realizarán dentro de los
seis meses siguientes a la convocatoria.
Esta se hará por anuncio en el "Boletín
Oficial del Estado".
452. La Dirección
General, para mejor proveer, podrá reclamar directamente toda clase de
informes de los solicitantes y acordará en definitiva sobre la admisión de
opositores y su declaración de aptitud legal y reglamentaria, oída
necesariamente la Junta de Oficiales.
453. Los ejercicios
serán cuatro, todos ellos públicos, y consistirán:
El primero, en contestar a seis preguntas
relativas a las siguientes materias: tres de Derecho civil, común y foral, y
tres de Legislación hipotecaria.
El segundo, en contestar a otras siete preguntas:
dos de Legislación Notarial, una sobre Registro Civil, dos de Derecho
mercantil, una de Derecho administrativo y una de Legislación del Impuesto de
Derechos Reales.
El tercero consistirá en traducir directamente
dos textos en dos lenguas extranjeras elegidas por el opositor. Si éste lo
hubiere solicitado en su instancia, podrá en la misma forma acreditar su
conocimiento de otros idiomas.
El cuarto, en despachar un recurso gubernativo
contra la calificación de los Registradores, o en resolver una consulta sobre
un punto dudoso de Derecho civil, mercantil, administrativo, hipotecario,
notarial o de Registro Civil.
454. Para la
práctica del primero y segundo ejercicio se publicará en el "Boletín
Oficial del Estado", al propio tiempo que la convocatoria, un
cuestionario desarrollado con extensión análoga a la de los programas de los
Cuerpos dependientes de la Dirección General.
455. El Tribunal
ante quien han de celebrarse las oposiciones, designado por Orden
ministerial, estará constituido por:
El Director general de los Registros y del
Notariado, como Presidente.
El Subdirector.
El Decano del Colegio Nacional de Registradores
de la Propiedad.
El Decano del Colegio Notarial de Madrid.
Un Catedrático titular de la Facultad de Derecho
de la Universidad Central, y
Dos Oficiales Letrados del Centro directivo.
Actuará de Secretario el Vocal Oficial Letrado
más moderno.
Podrán concurrir también, con el carácter de
asesores, para el ejercicio de idiomas, dos Profesores oficiales de Lenguas o
funcionarios de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de
Asuntos Exteriores.
456. Toda la materia
de oposiciones no desarrollada en este Reglamento relativa a las solicitudes
de los opositores, así como el funcionamiento del Tribunal, práctica de los
ejercicios y propuesta de opositores aprobados, será objeto de un Reglamento
especial.
Concurso de
méritos
457. Las vacantes
del Cuerpo Facultativo que hayan de proveerse entre Registradores de la
Propiedad y Notarios con más de cinco años de servicios, en las condiciones
del artículo 262 de la Ley, se anunciarán en el "Boletín Oficial del
Estado", a concurso de méritos, a fin de que los interesados, dentro de
un plazo de treinta días naturales, presenten las solicitudes y justificantes.
458. Se apreciarán
en dicho concurso especialmente: trabajos de investigación jurídica, méritos
académicos, especiales servicios prestados a los Cuerpos dependientes del
Ministerio y conocimiento de idiomas.
459. Los
solicitantes expresarán en su instancia a la Dirección General y bajo su
responsabilidad.
1. Su situación administrativa, con servicios
efectivos en el cargo de Registrador o de Notario.
2. Enumeración de méritos, especialmente
apreciables en el concurso y cualesquiera otros que quieran alegar.
3. Declaración jurada de no haber sido
sancionados ni corregidos disciplinariamente en el ejercicio de su cargo o
cargos, o, en su caso, de los correctivos que les hayan sido impuestos.
En este último supuesto la Dirección General
podrá, discrecionalmente, admitir o excluir de la lista de solicitantes al
corregido.
Acompañarán dicha instancia los justificantes
que acrediten los méritos alegados, cuando no consten al Centro directivo.
Si alegaren el conocimiento de idiomas, los
justificarán del propio modo establecido para las oposiciones.
460. La lista de los
admitidos con aptitud legal y reglamentaria se publicará en el "Boletín
Oficial del Estado". En el mismo anuncio, en su caso, podrá convocarse a
los aspirantes para la práctica del ejercicio de idiomas.
Para este ejercicio la Dirección podrá
asesorarse de Profesores o intérpretes, según lo determinado para la
oposición.
461. La Dirección
General, examinadas las solicitudes y justificantes, los informes de
cualquier clase obtenidos y, en su caso, el resultado del ejercicio de
idiomas, resolverá el concurso según los méritos acreditados de los
aspirantes y propondrá los oportunos nombramientos.
462. A los efectos
del párrafo penúltimo del artículo 263 de la Ley, los funcionarios del Cuerpo
Especial Facultativo que, procedentes del Notariado, obtengan por concurso
plazas de Registradores de la Propiedad, ocuparán en el Escalafón de este
último Cuerpo el número que corresponda según la antigüedad que les confiera
la fecha de la toma de posesión en el Centro directivo. Igualmente, y en el
mismo caso, los procedentes del Cuerpo de Registradores ocuparán en el
Escalafón Notarial el número que les corresponda según su antigüedad en dicho
Cuerpo Especial Facultativo.
463. Sin perjuicio
del estricto cumplimiento de los plazos señalados sobre su provisión en
propiedad, para desempeñar interinamente las plazas vacantes de Letrados de
la Dirección, serán preferidos los Registradores y Notarios que la soliciten
y, en su defecto, los que tengan aptitud legal para tomar parte en las
oposiciones a aquellas plazas.
Los nombramientos se harán por Orden
ministerial.
Régimen
interior
464. La distribución
de los servicios de la Dirección General en Secciones y Negociados, así como
los deberes de los funcionarios del mismo Centro y cuanto sea necesario para
el pronto y acertado despacho de los asuntos relativos a los ramos de la
competencia del mismo, se harán por el Ministerio de Justicia a propuesta del
Director general, de acuerdo con la legislación en cada materia.
465. El personal del
Cuerpo Administrativo, así como el de Auxiliares mecanógrafos adscritos a la
Dirección, conservará sus derechos y figurará en la plantilla general del
Ministerio quedando sometidos al Reglamento de 9-7-1917.
El Director general determinará el personal administrativo
y auxiliar mecanógrafo necesario para el cumplimiento de los servicios
encomendados a la Dirección, y propondrá a la Subsecretaría las adscripciones
correspondientes, así como los ceses en el Centro directivo por traslado u
otra causa.
Una vez adscrito el personal al Centro
directivo, queda sometido al régimen y disciplina del mismo. La Dirección
General instruirá los expedientes por faltas cometidas en los servicios de la
misma.
Para la concesión de permisos o licencias, la
Dirección General se atemperará a lo establecido dentro del régimen general
del Ministerio en cuanto a condiciones y tiempo de concesión.
Sección Segunda
De la
inspección de los Registros
Inspección
central
466. La alta función
inspectora y de vigilancia de la Dirección General, conforme al artículo 267
de la Ley, será ejercida directamente por el Subdirector, quien tendrá
carácter y atribuciones de Inspector Central, o en su defecto, por cualquiera
de los Oficiales Letrados asignados por el Director general.
Ello se entiende sin perjuicio de la superior
facultad del mismo Director general.
467. Los
funcionarios encargados de dicha Inspección devengarán las dietas y viáticos
que les correspondan reglamentariamente con cargo a la partida a este efecto
presupuestada.
468. Para casos
concretos, la Inspección Central, previo informe de la Sección, podrá
proponer y la Dirección General acordar una especial delegación en los
Presidentes de las Audiencias Territoriales, en el Colegio Nacional de
Registradores o en cualquier Registrador de la Propiedad.
Cuando la delegación recaiga en el Colegio de
Registradores, sin expresa designación de personas, la Junta directiva de
aquél designará los Registradores que hayan de ejercerla.
La delegación, conforme al citado artículo 267
de la Ley, comprenderá en cada caso las atribuciones e instrucciones al
efecto necesarias, y se comunicará a los designados y al Registrador.
Por los
Presidentes de las Audiencias
469. Los Presidentes
de las Audiencias, como Inspectores permanentes de los Registros de su
territorio, podrán practicar las visitas que consideren necesarias para
conocer su estado y funcionamiento y poder informar a la Dirección General en
cualquier momento.
470. La delegación a
que se refiere el artículo 269 de la Ley se hará, para cada caso concreto,
por escrito, comunicándolo al Registrador y al Magistrado o Juez designado.
471. Como resultado
de su inspección, el parte anual que, conforme al citado artículo de la Ley,
deben remitir los Presidentes del Centro directivo, expresará necesariamente
los extremos siguientes respecto a cada Registro de su territorio:
1. El número de asientos de presentación
practicados en el año, especificando si las notas marginales han sido extendidas
dentro del plazo legal.
2. La circunstancia de aparecer firmados los
asientos de presentación por el Registrador o quien legalmente le sustituya,
y en su caso la circunstancia de no aparecer alguno firmado.
3. Cualquier omisión, falta de formalidad o
defecto interno o externo advertido en los libros principales o auxiliares,
índices, documentos, legajos o en el local de la Oficina del Registro, así
como las medidas adoptadas en cada caso y su ejecución.
4. El número de documentos presentados y pendientes
de inscripción.
5. Los informes que hayan adquirido en cuanto a
la conducta y cumplimiento de deberes profesionales de los Registradores y,
en su caso, de las quejas recibidas.
Certificaciones
semestrales
472. En la
certificación duplicada que, conforme al artículo 270 de la Ley deben remitir
los Registradores el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año al
Presidente de la Audiencia, harán constar, bajo su responsabilidad, el estado
del Registro consignando los datos establecidos en los cuatro primeros
números del artículo anterior. En esta certificación se harán constar,
igualmente, los supuestos en que se hubieran despachado documentos fuera del
plazo de quince días establecido en el artículo 97.
De dicha certificación se enviará al mismo
tiempo copia a la Dirección General de los Registros y del Notariado y al
Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, haciendo constar, en
escrito aparte, el Registrador, las causas justificativas de la prolongación
del plazo de quince días para despachar, a que se refiere el párrafo
anterior, así como indicación de los Registradores que han firmado las notas
al margen del Libro-Diario, con expresión de los días y conceptos en que lo
han realizado y cualquier otro extremo que interese a efectos de conocer el
estado del Registro.
Si no se expidiere la certificación en el último
día del semestre, por ser inhábil o por otra causa legítima, se mencionará el
motivo de la dilación y se expedirá el primer día hábil siguiente.
Expresarán, en su caso, además, las dificultades
o inconvenientes que la legislación vigente ofrezca al normal funcionamiento
de su Registro y el remedio posible. Se considerará falta y se sancionará con
la corrección correspondiente el hecho de silenciar dichas dificultades o
inconvenientes, si debido a ello se hubiere retrasado su remedio por
disposiciones de carácter general o resoluciones particulares.
473. Los Presidentes
de las Audiencias Territoriales (*) examinarán las referidas certificaciones semestrales
y devolverán para que se rehagan, dentro del plazo de quince días, las que, a
su parecer, no hayan sido extendidas en la forma requerida.
* Hoy "Tribunales Superiores de
Justicia".
474. Cuando de las
mismas certificaciones, así como del resultado de la función inspectora,
aparezcan faltas o irregularidades en algún Registro, adoptarán los
Presidentes de las Audiencias, conforme al artículo 271 de la Ley, las
providencias necesarias para subsanarlas, dando cuenta a la Dirección
General.
475. El Registrador
a quien se prevenga que subsane falta de formalidad dará parte por escrito al
Presidente de la Audiencia de haberlo verificado luego que lo ejecute.
476. Toda persona
que tuviere noticia de cualquier falta, informalidad o fraude cometido en
algún Registro, podrá denunciarlo por escrito a la Dirección General o al
Presidente de la Audiencia Territorial respectiva, bien directamente, bien
por conducto del Juez de Primera Instancia.
Si la Dirección o el Presidente no estimaron
pertinente la denuncia, podrán no tomarlas en consideración; en caso
contrario, oyendo al Registrador y, en su caso al Juez de Primera Instancia y
a los Notarios del distrito, adoptarán las medidas que juzguen oportunas para
averiguar los hechos denunciados.
Visitas
477. El Director
general, siempre que lo estime conveniente y a propuesta o sin ella de la
Inspección Central, podrá acordar visitas a los Registros de la Propiedad.
478. Los Presidentes
de las Audiencias practicarán necesariamente visitas de inspección:
1. Cuando la Dirección General lo disponga.
2. Cuando tuvieren noticias de cualquier hecho
grave cometido en algún Registro de su territorio, dando cuenta inmediata al
Centro directivo.
479. Cualquiera que
sea el funcionario que practique la visita deberá ir acompañado de un
Secretario propuesto por él.
480. Al acordarse la
práctica de una visita, se expresará si ha de ser general o especial,
designándose en el primer caso el período de tiempo que ha de abarcar, y en
el segundo, los libros y documentos que han de examinarse o los demás
particulares a que se considere oportuno extender la visita, así como la
forma de practicarla.
Consultas
481. Siempre que el
Registrador consultare, conforme al artículo 273 de la Ley, alguna duda que
impida practicar cualquier asiento, extenderá la anotación preventiva con
arreglo al número 9. del artículo 42 de la misma, que subsistirá hasta que se
notifique al Registrador la resolución de la consulta.
Por esta anotación no se devengarán honorarios.
TITULO XI
De la
demarcación de los Registros de la Propiedad y del nombramiento, cualidades y
deberes de los Registradores
Sección primera
Demarcación de
los Registros
Demarcación
482. La creación o
supresión de Registros de la Propiedad se acordará por el Ministerio de
Justicia a propuesta de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, previo un expediente al que se aportarán datos estadísticos y los
informes razonados de las Autoridades locales, Registradores de la Propiedad,
Notarios, Jueces de Primera Instancia, Presidente de la Audiencia Territorial
y Junta del Colegio Nacional de Registradores.
Asimismo se podrá abrir información pública en
los municipios afectados.
La resolución se adoptará por Decreto acordado
en Consejo de Ministros, previa audiencia del de Estado.
483. Las alteraciones
de la circunscripción territorial de los Registros a que se refiere el
párrafo último del artículo 275 de la Ley, y el cambio de capitalidad, se
llevarán a efecto mediante un expediente análogo al regulado en el artículo
anterior, cuya resolución adoptará la forma de Orden ministerial.
484. Acordada la
alteración de la circunscripción territorial de los Registros, sea por
creación o supresión de éstas o por segregación de todo o parte de un término
municipal, se llevará a efecto, en el plazo que señale el Centro directivo,
por los Registradores interesados, extendiéndose la oportuna diligencia de
cierre en los libros que hayan de ser trasladados y formando un inventario
por duplicado de dichos libros, de los índices, legajos y documentos, que
será firmado por los titulares que entreguen y se hagan cargo de ellos,
quedando un ejemplar en cada oficina.
Expirado el plazo a que se refiere el párrafo
anterior, el Registro quedará cerrado automáticamente para las operaciones
sobre fincas que correspondan a la circunscripción territorial del nuevo
Registro.
Los traslados de asientos que figuren en libros
que no hayan sido entregados, se harán mediante certificaciones, a medida que
las operaciones del Registro lo exijan.
No obstante, cuando se trate de Registros con la
misma capitalidad, dichos traslados deberán hacerse a los libros nuevos a la
manera de las segregaciones, tomando de los libros antiguos las
circunstancias necesarias que sirvan de base a la inscripción que se
practique, con referencia a la inscripción, tomo y folio de donde procedan y
haciendo constar la descripción total y vigente de las fincas según el
Registro, la relación circunstanciada de cargas, gravámenes, condiciones y
limitaciones de toda clase a que estuviese afecta la finca, y el título de
adquisición del transferente, con indicación del Notario o funcionario
autorizante y hora y fecha de su presentación en el Registro. A continuación
se harán constar las demás circunstancias que reglamentariamente requiera el
título que se inscriba.
Las primeras inscripciones de traslado serán
firmadas por ambos titulares. La firma del Registrador que conserve los
libros antiguos certificará exclusivamente que los datos trasladados
concuerdan exacta e íntegramente con el estado jurídico de la finca en
aquéllos, en los que extenderá a continuación de la última inscripción una
breve diligencia de cierre en la que se hará constar la sección, tomo, libro,
folio, número de la finca e inscripción a la que se traslada. Después de esta
diligencia no se podrá verificar operación alguna en el folio antiguo,
excepto las notas que hayan de extenderse al margen de los asientos en él
practicados.
Si con motivo de la traslación de libros hubiere
de alterarse la numeración general de los tomos correspondientes a los
Registros, se rectificarán discrecionalmente, y se consignará en acta, de la
cual quedará un ejemplar en el Registro y otro se remitirá a la Dirección
General. Terminada la traslación de libros y documentos, el Registrador
publicará en los tablones de anuncios de las localidades a que afecte el
traslado, así como en los sitios de costumbre, la fecha desde que deben
verificarse en el Registro las operaciones correspondientes a las fincas
trasladadas. Las dudas o dificultades se resolverán por la Dirección General
previo informe del Registrador.
485. El régimen
interior de los Registros desempeñados por dos titulares, en el caso del
párrafo 2. del artículo 275 de la Ley, se sujetará a las reglas siguientes:
a) La autorización de los asientos del Diario de
operaciones estará a cargo de cada Registrador por el período de tiempo que
previamente hayan fijado por escrito. A falta de este acuerdo, lo verificarán
por meses naturales, asignando al funcionario más antiguo los meses impares.
b) La calificación y despacho de los documentos
presentados y expedición de certificaciones estará a cargo de cada titular en
la forma que convengan por escrito. Si no hubiere convenio, se efectuará cada
día después de las horas oficiales de presentación de documentos, un sorteo
para determinar qué Registrador ha de calificar y despachar los títulos
presentados con número impar; al otro Registrador le corresponderán los
restantes. También se decidirá por otro sorteo, celebrado inmediatamente del
primero, qué titular ha de autorizar las certificaciones, a cuyo exclusivo
efecto se dará un número a cada solicitud o mandamiento en el momento de
ingresar en la oficina. En caso de incompatibilidad reglamentaria para la
calificación, verificará esta función el otro titular.
c) Siempre que el Registrador calificante
estimare la existencia de defectos que impidan practicar la operación
solicitada, los pondrá, mediante escrito razonado, en conocimiento de su
cotitular, al que pasará la documentación, y si éste entendiere que aquella
operación es procedente, practicará, bajo su responsabilidad, sin alterar los
turnos.
d) El Registrador que calificare un título
seguirá conociendo de cuantas incidencias, operaciones, recursos o quejas se
produzcan respecto del mismo, y firmará los asientos y notas a que diere
lugar.
e) Cada Registrador regulará, bajo su exclusiva
responsabilidad, los honorarios de las operaciones que efectúe.
f) Con todos los honorarios percibidos
mensualmente se formará un fondo, del que se deducirán: el importe de los
impuestos y recargos que los graven, aportaciones a la Mutualidad, seguros
sociales y cuantos gastos origine el servicio, tanto de personal como de
material, casa y demás conceptos. El remanente se dividirá por mitad entre ambos
titulares.
g) La formación de la plantilla del personal
auxiliar del Registro y la determinación de la parte de honorarios destinada
a su retribución se hará de conformidad con lo preceptuado en el Reglamento
orgánico de dicho personal y de común acuerdo entre ambos Registradores. Si
existiese discrepancia entre ellos, elevarán las respectivas propuestas a la
Junta directiva del Colegio de Registradores, la que resolverá en definitiva.
h) Todas las atribuciones y facultades
concedidas por la Ley Hipotecaria y su Reglamento a los Registradores de la
Propiedad en orden al régimen interno de la oficina, seguridad y custodia del
archivo, horas de despacho para el público y, en general, cuantas no se
refieran directamente a la calificación y despacho de documentos,
corresponderán por entero al Registrador más antiguo, al que incumbirán
también los deberes relacionados con las mismas materias que imponen la Ley y
Reglamento Hipotecarios.
Igualmente, asumirá las facultades y
obligaciones que, con respecto al personal auxiliar y a la Mutualidad de los
Registradores de la Propiedad y de su personal auxiliar, asignan a los
Registradores el Reglamento de aquél y el del Colegio Nacional.
i) Los Registradores se sustituirán
recíprocamente en sus ausencias y enfermedades, siendo responsables de los
actos y operaciones que realicen como tales sustitutos.
Al cesar en el cargo alguno de los titulares, la
vacante será desempeñada interinamente conforme señalan los artículos 490 y
495.
j) El despacho del Registro Mercantil y de los
demás servicios encomendados a los Registradores se ajustará a las anteriores
normas.
486. Dividido
materialmente un Registro desempeñado por dos titulares, el más antiguo
tendrá derecho de elección y comunicará ésta al Centro directivo, en el término
de quince días, a los efectos oportunos. El más moderno seguirá desempeñando
el Registro no elegido, si bien podrá solicitar en concurso sin la limitación
establecida en el artículo 497.
487. En las
poblaciones donde haya varios Registros, se instalarán éstos, siempre que sea
posible, en un mismo edificio o en edificios contiguos.
488. Procederá la
traslación provisional de las oficinas cuando los Registradores, por
circunstancias extraordinarias, no pudieran desempeñar materialmente sus
funciones o para ejercerlas tuvieran que reconocer, como legítimos, actos,
funcionarios o documentos impuestos por autoridades ilegítimas. Los
Registradores, según la urgencia y circunstancias del caso, darán cuenta a la
Dirección General y seguirán sus instrucciones acerca de la forma de la
traslación y del lugar adonde debe trasladarse el Registro, si no
coincidieran con las medidas que provisionalmente hayan adoptado.
Sección Segunda
Nombramientos,
cualidades y deberes de los Registradores
Provisión de
vacantes
489. Los Registros
quedarán vacantes por muerte, jubilación, excedencia, renuncia, traslación
voluntaria o forzosa y destitución del titular que los sirva, y serán
provistos: primero interinamente y después en propiedad, conforme a lo que se
dispone en este Reglamento.
A)
Interinamente
490. Las vacantes
que por cualquier causa se produzcan en todos los Registros, serán
desempeñadas, cuando vinieran siendo servidos por Registradores del último
tercio del escalafón al tiempo de producirse las vacantes, en primer lugar y
por su orden por los Aspirantes que no hubieren obtenido plaza, y en otro
caso, o en su defecto, por los Registradores a quienes corresponda conforme
al cuadro de sustituciones aprobado por la Dirección General.
La designación de interino se hará, en cada
caso, guardando el orden que resulte de la lista de aspirantes o de la
correspondiente terna de Registradores del cuadro de sustituciones, y a falta
de unos y otros, se designará a un Registrador fuera de cuadro.
En los supuestos de creación de un Registro por
división o segregación de otro, su efectividad no tendrá lugar hasta que tome
posesión el nombrado en propiedad.
491. Si los
Registradores a quienes correspondiese interinar un Registro, según el cuadro
de sustituciones no pudieran verificarlo por justa causa, la Dirección
designará libremente el Registrador propietario que deba hacerse cargo de la
interinidad.
492. Los
Registradores propietarios que causen vacante no cesarán en el Registro que
desempeñen hasta que verifiquen la entrega al Registrador a quien corresponda
interinarlo, al cual la Dirección General comunicará por telégrafo la orden
de toma de posesión de la interinidad el mismo día en que se comunique a los
primeros. Las excusas fundadas en la imposibilidad de trasladarse al Registro
que se deba interinar o en otra justa causa deberán comunicarse por el
Registrador a la Dirección General, dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la recepción del telegrama. La posesión se verificará dentro del
tercer día siguiente a contar desde la fecha en que se recibió el telegrama,
excepto para los Registros situados fuera de la Península, en que tal plazo
se amplía hasta diez días.
Transcurridos los expresados términos, si no
pudiera cumplirse lo ordenado anteriormente, así como en los casos de
fallecimiento del llamado a interinar o cualquier otro extraordinario, el
Registrador que cause vacante lo comunicará por vía telemática o telegráfica
a la Dirección General, la cual proveerá lo que corresponda según las
necesidades del servicio.
493. El Registrador
interino podrá ejercer la facultad prevista en el artículo 292 de la Ley
Hipotecaria, cesando desde su toma de posesión la persona que conforme a
dicho artículo hubiere designado el anterior titular.
494. Se entenderá
que los Registradores interinos se hallan en situación legal cuando
estuvieren al frente del Registro que desempeñen en propiedad o del que
sirvan interinamente.
La interinidad terminará cuando tome posesión el
nuevo propietario y se reintegrarán necesariamente al de que sean titulares
dentro de los tres días siguientes al cese, o del plazo de diez días cuando
se trate de oficinas fuera de la Península.
Si el Registrador interino cesare en el Registro
que desempeñe en propiedad, solamente cesará en la interinidad cuando la
Dirección General lo ordene.
495. Los
Registradores que fueren jubilados por edad continuarán, salvo renuncia
expresa, al frente de sus oficinas hasta que se posesione el nuevo titular,
con los mismos derechos y obligaciones que los propietarios, pero se considerarán
como interinos respecto de la Mutualidad si transcurriesen dos meses desde el
día en que cumplieren la edad de jubilación.
Las vacantes se entenderán producidas, a efectos
del devengo de pensiones pasivas y a todos los demás legales, en la fecha de
la disposición de jubilación.
B) En propiedad
496. En la Dirección
General se llevará un libro destinado a consignar las vacantes que ocurran y
deban proveerse en propiedad.
Se tendrá por fecha de la vacante, la del
nombramiento para otro Registro del titular que servía el primero, en caso de
traslado; la de las órdenes correspondientes, en los casos de jubilación,
excedencia, renuncia, traslado forzoso y separación, y la del día en que
llegue a conocimiento de la Dirección General el fallecimiento del titular,
si la vacante se produce por esta causa.»
497. La provisión de
los Registros que deba hacerse conforme al artículo 284 de la Ley se
efectuará por concurso, que abrirá la Dirección General, incluyendo en cada
uno las vacantes que resulten del anterior y las que vayan ocurriendo hasta
el día precedente a la fecha del anuncio del concurso de que se trate.
Para tomar parte en los concursos será necesario
que haya transcurrido el plazo de un año, contado desde la fecha de posesión
en el Registro que sirva el solicitante.
No obstante, podrán concursar sin dicha
limitación los titulares de Registros que hayan sido suprimidos o cuya
circunscripción territorial haya sido modificada.
Los aspirantes a Registradores que ingresen en
el Cuerpo podrán solicitar vacantes en concursos después de su primer
nombramiento en propiedad aunque no haya transcurrido el año desde la
posesión. Pero en los sucesivos nombramientos en propiedad quedarán sujetos a
la limitación establecida en el párrafo segundo de este artículo.
498. El anuncio del
concurso a que se refiere el artículo anterior se publicará en el
"Boletín Oficial del Estado" y en él se convocará a los
Registradores que quieran aspirar a las vacantes incluidas en el mismo para
que las soliciten dentro del plazo de quince días naturales, contados desde
el siguiente al de la publicación del anuncio, mediante instancia dirigida al
Ministerio de Justicia por conducto de la Dirección General expresando las
vacantes que pretendan y el orden de preferencia, y haciendo constar en la
misma la fecha en que se posesionaron del Registro que desempeñen,
considerándose la instancia que no contenga estos requisitos o los expresa
inexactamente como no presentada. Las instancias ingresarán en la Dirección
General antes de las catorce horas del día en que finalice el plazo, y una
vez presentadas, no se podrá desistir de las pretensiones formuladas en ellas
ni modificarlas. Si dicho día fuese feriado, se entenderá prorrogado el plazo
hasta el primero hábil, a la hora indicada.
Los titulares de Registros que radiquen fuera de
la Península podrán tomar parte en los concursos mediante telegramas,
ratificando por instancia su petición dentro de los tres días siguientes, y
si no hiciesen la ratificación, tendrán que aceptar la interpretación que se dé
a los errores que pudieran contener los telegramas.
Las solicitudes y despachos telegráficos
recibidos en la Dirección General después de la hora mencionada en el párrafo
primero de este artículo, se tendrán por no presentados, cualquiera que sea
la causa del retraso.
499. Los titulares
de Registros situados fuera de la Península podrán designar, por medio de un
oficio remitido a la Dirección General, un representante que formule en su
nombre las pretensiones a que se refiere el artículo anterior, y su representación
será admitida en los concursos sucesivos mientras no conste al Centro
directivo la revocación.
500. La lista de
solicitantes se fijará en el tablón de anuncios de la Dirección General, dentro
de los cinco días siguientes al de la terminación del plazo de convocatoria.
De la resolución del concurso se dará traslado inmediato a los órganos
competentes de la Administración Autonómica con facultades, en su caso, para
los nombramientos. Los que fueran competencia de la Dirección General se
harán dentro de los veinte días siguientes al de la terminación del plazo de
convocatoria.
501. Los
nombramientos se harán a favor del Registrador más antiguo de los
solicitantes. La antigüedad en el Cuerpo se determinará por el número con que
los Registradores figuren en su escalafón.
502. Dentro de los
diez días siguientes a aquél en que hayan sido firmados los últimos
nombramientos por la Comunidad Autónoma competente, la Dirección General convocará
el nuevo concurso para la provisión de las vacantes, de manera que quede
garantizada la celebración de al menos cuatro concursos al año.
503. Los aspirantes
serán nombrados Registradores propietarios en las vacantes que sucesivamente
ocurran y no hayan correspondido a Registradores efectivos por el orden con
que hayan sido numerados por el Tribunal censor.
Cuando hubiere más de una vacante, se anunciarán
por plazo de diez días en el tablón de anuncios de la Dirección General, para
que los aspirantes que deban ingresar manifiesten su preferencia respecto de
las mismas, y si no lo hicieren en el plazo marcado o no les correspondieren
las solicitadas, el Ministerio de Justicia designará libremente, entre
aquéllos, el Registro que deba ocupar cada uno.
Podrá prescindirse del anuncio cuando en el
Centro directivo constare, por escrito, el orden de preferencia respecto a
las vacantes que deban ser provistas.
Si algún aspirante no pudiera ser nombrado
Registrador por hallarse comprendido en alguno de los casos del artículo 280
de la Ley, perderá su turno y se le reservará el derecho para cuando cese la
causa que impidió su nombramiento.
Ingreso en el
Cuerpo
504. Para ingresar
en el Cuerpo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles será necesario
formar parte del de Aspirantes, en el que se ingresará por oposición libre.
La convocatoria se hará cada dos años por Orden,
que se publicará en el „Boletín Oficial del Estado“, para proveer diez plazas
más de las vacantes existentes y de las que resulten de las jubilaciones en
los dos años siguientes, descontando, en su caso, el número de aspirantes que
falten por colocar, y sin rebasar el límite máximo señalado en el artículo
277 de la Ley Hipotecaria.
Cuando existan 50 vacantes reservadas para el
Cuerpo de Aspirantes y no exista ningún aspirante por colocar, podrán
convocarse oposiciones en cualquier momento para cubrir dichas plazas.
La convocatoria deberá expresar:
1. El número de plazas que se convocan.
2. Las condiciones o requisitos que deben reunir
los opositores; la composición del Tribunal o Tribunales, en su caso; los
ejercicios que han de celebrarse, y el sistema o forma de calificación, todo
lo cual deberá expresarse con referencia a este Reglamento.
3. Una referencia al programa que ha de regir en
los dos primeros ejercicios de la oposición.
4. La cuantía de los derechos de examen.
5. La posibilidad de que en la misma oposición
actúen varios Tribunales distintos identificados bajo números correlativos,
si lo considera conveniente la Dirección General, a la vista del número de
opositores admitidos.
6. El plazo de presentación de instancias.
Para tomar parte en dicha oposición se requiere:
ser español, mayor de edad, poseer el título de Licenciado en Derecho o tener
aprobadas todas las asignaturas de la licenciatura, no estar comprendido en
ninguna de las causas de incapacidad del artículo 280 de la Ley Hipotecaria,
y no haber sido separado del servicio de cualquiera de las Administraciones
públicas por resolución firme dictada como consecuencia de expediente
disciplinario.
Las solicitudes se dirigirán a la Dirección
General de los Registros y del Notariado dentro del plazo de treinta días
hábiles, a contar desde el siguiente a aquél en que aparezca la convocatoria
en el „Boletín Oficial del Estado“. Dicho plazo no podrá ser objeto de
prórroga por ningún motivo.
Los solicitantes manifestarán en sus instancias,
expresa y detalladamente, que reúnen todas y cada una de las condiciones
exigidas en el párrafo cuarto de este artículo, referidas siempre a la fecha de
expiración del plazo señalado para la presentación de instancias.
Con la instancia acompañarán el resguardo de
haber abonado los derechos de examen que hayan sido determinados en la
convocatoria.
505. Expirado el
plazo de presentación de instancias, la Dirección General de los Registros y
del Notariado publicará la lista de opositores admitidos y excluidos en el
„Boletín Oficial del Estado“ y señalará lugar y fecha para el sorteo, que se
celebrará en sesión pública, bajo la presidencia del Director general o, en
su representación del Subdirector general del Notariado y de los Registros o
de quien le sustituya.
Verificado el sorteo, se formará la lista o
listas de opositores por el orden en que serán llamados a actuar, que se hará
pública dentro de los tres días siguientes en los tablones de anuncios de la
Dirección General de los Registros y del Notariado y del local donde se hayan
de efectuar los ejercicios.
El tribunal o cada uno de los tribunales
calificadores de la oposición estará compuesto por un Presidente, un
Secretario y cinco Vocales, que serán nombrados por Orden dictada a propuesta
de la Dirección General en los quince días siguientes al anuncio de la lista
de admitidos, publicándose aquélla en el „Boletín Oficial del Estado“.
Será Presidente el Director general de los
Registros y del Notariado, o un Registrador o Notario adscrito a dicho
centro, o el Decano u otro miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de
Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
Si presiden el Director general o un Registrador
o Notario adscrito a la Dirección General, será Secretario un miembro de la
Junta de Gobierno del Colegio de Registradores; y si preside un miembro de la
Junta de Gobierno del Colegio de Registradores, será Secretario un Registrador
o Notario adscrito a la Dirección General.
Los Vocales serán: un Catedrático o Profesor
titular de Universidad en activo o excedente, de Derecho Civil, Mercantil,
Financiero y Tributario, Romano, Internacional Privado, Procesal o
Administrativo; un miembro de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado
perteneciente al orden jurisdiccional civil; un Notario; un Letrado del
Consejo de Estado o un Abogado del Estado, y un Registrador.
En ausencia del Presidente o del Secretario,
harán sus veces el Vocal Registrador.
El cargo de Vocal es irrenunciable, salvo justa
causa debidamente acreditada.
El tribunal o tribunales se constituirán dentro
del mes siguiente a la publicación de su nombramiento en el „Boletín Oficial
del Estado“ y acordará el lugar y fecha del comienzo del primer ejercicio.
Dicho acuerdo se publicará en el „Boletín Oficial del Estado“ con un mes de
antelación cuando menos.
Entre el sorteo y el comienzo del primer
ejercicio deberá mediar, al menos, un plazo de un mes. Y no podrá exceder de ocho
meses el tiempo comprendido entre la convocatoria y el comienzo de los
ejercicios.
No podrán formar parte del tribunal los
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de
alguno de los opositores, ni los que tengan entre sí dicho parentesco. A
tales efectos, el día de la constitución del tribunal o tribunales declarará
formalmente cada uno de los miembros, haciéndolo constar en el acta, que no
se halla incurso en incompatibilidad.
En caso de pluralidad de tribunales, cada uno de
ellos proveerá el mismo número de plazas convocadas; si hubiera exceso, la
plaza o plazas en exceso se asignarán sucesivamente a los diversos
tribunales.
En el caso anterior, actuarán ante cada tribunal
un número de opositores proporcional al número de plazas que deba proveer,
haciéndose, en su caso, el redondeo oportuno.
El tribunal o tribunales no podrán constituirse
ni actuar sin la presencia del Presidente o del Secretario y, en ningún caso,
sin la asistencia de cinco de sus miembros.
506. Los ejercicios
de las oposiciones serán cuatro:
El primero consistirá en contestar verbalmente y
en el tiempo máximo de una hora, cinco temas sacados a la suerte de los
comprendidos en el programa que se cite en la convocatoria de las siguientes
materias: tres de Derecho Civil, Común y Foral (uno de cada parte en que se
halla dividido el programa); uno de Derecho Mercantil, y uno de Derecho
Administrativo o Procesal.
El segundo ejercicio consistirá en contestar
verbalmente y en el tiempo máximo de una hora, cinco temas sacados a la
suerte del mismo programa, de las siguientes materias: tres de Derecho
Hipotecario (uno de cada parte en que se halla dividido el programa); uno de
Derecho Fiscal, y otro de Derecho Notarial.
En ambos casos, la exposición se ajustará en su
orden al establecido por el programa y los temas extraídos volverán a
insacularse al finalizar aquélla.
El expresado programa se revisará por la
Dirección General cuando lo estime necesario, con audiencia del Colegio de
Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.
El opositor dispondrá de un único período de
cinco minutos antes de comenzar la exposición de los temas, para reflexionar
y tomar notas por escrito, si lo desea.
El tribunal no hará advertencia ni pregunta
alguna a los opositores sobre las materias del ejercicio. Al Presidente
corresponde fijar la hora del comienzo y final del mismo, y advertirá al
opositor, por una sola vez, con quince minutos de antelación, la hora en que
debe terminar. Podrá también exigir que se concrete a la cuestión, evitando
divagaciones inoportunas y dar cumplimiento a las prescripciones de este
Reglamento relacionadas con la práctica de estos ejercicios.
En el primero y segundo ejercicios se podrá
excluir al opositor, una vez transcurrida la primera media hora del
ejercicio, si el tribunal, por unanimidad, acordase que lo ha desarrollado
con manifiesta insuficiencia para obtener la aprobación.
El tercer ejercicio consistirá en calificar un
documento y en la redacción del informe en defensa de la nota, en el tiempo
máximo de seis horas.
El cuarto ejercicio consistirá en practicar, en
el tiempo máximo de seis horas, las operaciones procedentes de liquidación y
registro, hasta dejar inscrito o anotado un documento, o denegada o
suspendida la inscripción o anotación.
Los ejercicios escritos se realizarán el día que
fije el tribunal o tribunales de mutuo acuerdo sobre el documento, que será
secreto y se redactará en el mismo día designado para la realización del
respectivo ejercicio por el tribunal o, en su caso, tribunales de forma
conjunta.
Los opositores, para la práctica de estos
ejercicios escritos, no podrán consultar sino los textos legales no
comentados que el tribunal les permita y que por sí mismos se proporcionen.
Concluidos los ejercicios los opositores los firmarán
y entregarán al miembro del tribunal que estuviere presente en sobre cerrado,
también firmado por el opositor.
El día que el tribunal designe los opositores
deberán leer personalmente sus trabajos, previa apertura del sobre en
presencia del tribunal y si, por causa justificada ante éste, no
comparecieren, serán leídos por otro opositor designado por ellos o por el
tribunal y, en su defecto, por un Vocal designado por el Presidente.
El tribunal anunciará con veinticuatro horas de
anticipación, por lo menos, y por orden riguroso de lista de sorteo, salvo lo
dispuesto en el párrafo anterior, los opositores que podrán ser llamados para
actuar cada día.
Los opositores que dejaren de presentarse al
primer llamamiento de los dos primeros ejercicios serán nuevamente llamados
después del último de la lista por el número de ésta y si, llamados por
segunda vez no comparecieren, serán definitivamente excluidos de la
oposición.
El opositor que no concurriese ni al primero ni
al segundo llamamiento del primer o del segundo ejercicio, o la práctica de
los ejercicios tercero o cuarto cuando le corresponda, será eliminado de la
oposición cualquiera que sea la causa que alegue para no comparecer. En los
ejercicios tercero y cuarto no habrá segundo llamamiento.
Los ejercicios no podrán suspenderse, una vez
comenzados, por un plazo mayor de quince días naturales sino por causa
justificada, aprobada por la Dirección General.
Entre la conclusión del primer ejercicio y el
comienzo del segundo deberá mediar un plazo mínimo de treinta días naturales.
Entre la conclusión del segundo y la iniciación del tercero el plazo mínimo
será de quince días, y entre la conclusión del tercero y el comienzo del
cuarto deberá mediar un plazo no inferior a veinticuatro horas ni superior a
ocho días naturales.
Todos los ejercicios de la oposición serán
eliminatorios.
La calificación de los opositores tendrá lugar
en la forma siguiente:
La declaración de aptitud para pasar de un
ejercicio a otro y la aprobación del último requiere alcanzar mayoría de
votos del tribunal en sentido favorable. En caso de empate decidirá el
Presidente.
Obtenida la mayoría, se fijará la calificación
excluyendo la puntuación mayor y menor y dividiendo el total de puntos que
alcance el opositor por el número de miembros del tribunal cuyos votos
no hubieran sido excluidos; el cociente será el resultado.
En los dos primeros ejercicios, cada uno de los
miembros del tribunal podrá conceder de uno a seis puntos por tema, y en los
ejercicios tercero y cuarto, 20 puntos por cada uno como máximo.
La calificación mínima del opositor aprobado en
los dos primeros ejercicios será de 15 puntos, y en el tercero y cuarto, de
12 puntos.
Será excluido de la oposición el que en
cualquiera, de los dos primeros ejercicios dejare de contestar alguna de las
preguntas, cualquiera que fuese la causa.
Las calificaciones se harán, en los dos primeros
ejercicios, al término de cada sesión y en el tercero y cuarto ejercicios el
mismo día o el siguiente en que concluya la lectura por el último opositor.
Las calificaciones se expondrán seguidamente al público, expresándose el
número de puntos alcanzados por cada opositor, sin hacer mención de los
opositores que no hubiesen sido declarados aptos en los ejercicios.
Todas las dudas y cuestiones que se presenten
durante la práctica de los ejercicios de la oposición o en su calificación,
serán resueltas con fuerza ejecutoria por el tribunal, por mayoría de votos
que se emitirán verbalmente, y en caso de empate decidirá el voto del
Presidente.
Los actos del tribunal podrán ser impugnado por
los interesados en los casos y formas previsto en la legislación
administrativa.
507. Concluido el
último ejercicio, el tribunal o, en su caso, cada tribunal, formará el mismo
día, o en el siguiente, la lista de opositores aprobados por orden de
calificación, teniendo en cuenta el número de puntos obtenidos por cada
opositor en los cuatro ejercicios. Si la calificación fuera idéntica, el
empate se resolverá por votación del tribunal, con el voto decisorio del
Presidente, en su caso, en consideración al juicio total que de los
opositores hayan formado por la actuación de aquéllos.
La lista definitiva de aprobados, firmada por
todos los miembros del tribunal, se elevará a la Dirección General de los
Registros y del Notariado.
Un ejemplar de dicha lista autorizado por el
Secretario del tribunal o, en su caso, de los respectivos tribunales y con el
visto bueno de su Presidente, expresiva de la suma total de puntos de cada
opositor aprobado, se expondrá al público en el local o locales donde se
celebren las oposiciones, remitiéndose otro idéntico a la Dirección General
dentro del plazo de tres días, en unión de los ejercicios y expedientes de
los opositores que hayan obtenido la aprobación.
Las actas de las actuaciones del tribunal serán
firmadas por el Presidente y Secretario, y al término de la oposición se
remitirán con la lista de aprobados a la Dirección General.
El número de opositores aprobados no podrá
exceder, en ningún caso, del de plazas convocadas. Por tanto, solamente se
incluirán en la lista de aprobados los que de acuerdo con las reglas
anteriores resulten mejor clasificados y estén dentro del límite de plazas
expresado. Si fuesen varios los tribunales calificadores, el número de
opositores aprobados por cada uno de ellos no podrá exceder del número de
plazas a cada uno asignadas.
Igualmente, en caso de pluralidad de tribunales,
una vez recibida por la Dirección General la documentación a que se refiere
este artículo, se verificará dentro de los diez días siguientes un sorteo
para determinar, a los meros efectos del orden de su colocación en el
escalafón y sin atender a las puntuaciones obtenidas, cómo deberán ordenarse
en la relación conjunta los opositores que figuran como número 1 en sus
respectivas listas de aprobados.
Obtenidos así los primeros puestos de dicha
relación, el resto de la misma se formará intercalando alternativamente, y
por el mismo orden a que se refiere el párrafo anterior, los sucesivos
números de la lista de aprobados. Este sorteo será público y habrá de ser
anunciado con tres días de antelación en el tablón de anuncios de la
Dirección General; se celebrará bajo la presidencia del Director general o
quien haga sus veces, y actuará de Secretario un Notario o Registrador
adscrito al centro directivo.
El resultado de este sorteo se hará público en
el „Boletín Oficial del Estado" al mismo tiempo que el de la lista o
listas de aprobados.
508. Dentro de los
treinta días hábiles siguientes al término de la oposición los opositores
aprobados deberán presentar en la Dirección General de los Registros y del
Notariado los siguientes documentos, si no los hubiere acompañado a la
instancia solicitando la oposición:
1. Documento nacional de identidad o testimonio
del mismo.
2. Título original de Licenciado o Doctor de la
Facultad de Derecho o testimonio literal del mismo.
3. Certificación del Registro Central de Penados
y Rebeldes que justifique no haber sido condenado a pena que inhabilite para
el ejercicio de funciones públicas.
4. Declaración del solicitante de no hallarse
comprendido en ninguna de las causas de incompatibilidad del artículo 280 de
la Ley Hipotecaria.
5. Certificado médico de no tener impedimento
físico para el ejercicio del cargo de Registrador.
Las certificaciones a que se refieren los números
3. y 5. deberán ser expedidas dentro de los tres meses anteriores al día en
que termine el plazo de presentación de documentos.
Los opositores aprobados que tengan la condición
de funcionarios públicos estarán exentos de justificar documentalmente las condiciones
y requisitos ya demostrados para obtener su anterior nombramiento, debiendo
presentar certificación del Ministerio y Organismo de que dependa,
acreditando su condición y cuantas circunstancias constan en su hoja de
servicios.
La falta de presentación de documentos en el
plazo señalado, la veracidad en la declaración en el número 4. y el no
resultar de los mismos que el interesado reúna las condiciones exigidas
determinarán que no pueda efectuarse su nombramiento, dando lugar a la
anulación de todas sus actuaciones, sin perjuicio de las responsabilidades en
que hubiere podido incurrir por falsedad en su instancia.
Completada la documentación, se constituirá el
Cuerpo de Aspirantes a Registros con los opositores que consten en la lista
de aprobados, por el orden de la misma, siempre que reúnan los requisitos y
hayan aportado los documentos precisos. La Orden aprobando la propuesta del
Cuerpo de Aspirantes se publicará en el "Boletín Oficial del
Estado".
Incompatibilidades
509. Para ser
nombrado Registrador de la Propiedad se requiere reunir las condiciones de
capacidad exigidas por el artículo 279 de la Ley y no hallarse comprendido en
las causas de incapacidad o incompatibilidad establecidas en los 280 y 281 de
la misma. A este efecto, el Aspirante, una vez producida la vacante que pueda
corresponderle, presentará en el Centro directivo declaración jurada de que
no concurren en él ninguna de dichas causas, sin cuyo requisito no se hará el
nombramiento.
510. Además de las
referidas en el artículo anterior, será causa de incompatibilidad el
parentesco del Registrador dentro del segundo grado de consanguinidad o
afinidad con el Notario único del distrito.
511. El Registrador
efectivo en quien concurra alguna causa de incompatibilidad lo pondrá en
conocimiento de la Dirección General dentro del plazo de quince días, a
contar desde la posesión del Registro, y ésta instruirá expediente para
resolver lo que proceda. Los Presidentes de las Audiencias, cuando llegase a
su conocimiento la existencia de alguna incompatibilidad, lo comunicarán al
Centro directivo.
Declarada la incompatibilidad por Orden
ministerial, se requerirá al interesado para que en el plazo de quince días
manifieste, caso de no haberlo efectuado, si opta por el Registro o por el
cargo o empleo incompatible, con apercibimiento de que si no lo verificase se
entenderá que opta por el citado cargo o empleo.
Si se tratare de la incompatibilidad establecida
en el artículo anterior, el Registrador quedará en situación de excedencia forzosa
si el nombramiento hubiere sido posterior al del Notario incompatible, sin
perjuicio, además, de ser corregido disciplinariamente si hubiere concursado
con conocimiento de la incompatibilidad. Si hubiere sido el Notario el
nombrado con posterioridad, se estará a lo dispuesto en la legislación
notarial.
El cargo de Registrador será compatible con el
ejercicio de la enseñanza en el mismo lugar de residencia, poniéndolo en
conocimiento de la Dirección General para que dicte las normas que exija el
servicio público.
512. Declarada la
incompatibilidad, quedará el Registrador en situación de excedencia por un
tiempo no inferior a un año, salvo lo dispuesto en el artículo anterior y en
el artículo 541, pudiendo volver después al servicio activo, si lo solicitare,
conforme al artículo 287 de la Ley. El Registro quedará vacante, pero hasta
que se posesione el interino el Registrador continuará en el desempeño de
aquél, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar en el caso
de no haber dado oportunamente conocimiento a la Dirección General de la
causa de la incompatibilidad.
513. El nombramiento
de los Registradores se hará por Orden ministerial, que se publicará en el
"Boletín oficial del Estado", en la que expresará la disposición
legal en que el nombramiento se funde, y si el nombrado pertenecía al Cuerpo
de Aspirantes a Registros, el número que tenga en su Escalafón.
De la Orden se dará traslado al Presidente de la
Audiencia a que pertenezca el Registro en que cesare el Registrador y, en su
caso, al de la Audiencia a que corresponda el Registro para el cual haya sido
nombrado.
514. La Orden de
nombramiento se trasladará también al interesado. Cuando éste ingrese en el
Cuerpo o ascienda de categoría personal, se le expedirá el título
correspondiente.
515. Una vez
constituida la correspondiente fianza, los aspirantes prestarán juramento o
promesa de cumplir fielmente las obligaciones del cargo de Registrador con
lealtad al Rey y de guardar y hacer guardar la Constitución como norma
fundamental del Estado. De dicha manifestación se levantará acta para su
remisión a la Dirección General y su constancia en los respectivos
expedientes personales.
Prestado juramento o promesa por los aspirantes
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, éstos tendrán el carácter de
Registradores a efectos de desempeñar interinamente las funciones de
Registrador.
Celebrado el concurso o concursos para la
provisión de plazas en propiedad de Registros a los aspirantes, se tomará
como fecha, a los efectos del escalafón, aquella en que la Dirección General
de los Registros y del Notariado resuelva, en el ámbito de su competencia,
dicho concurso o concursos. Esta fecha se hará constar en la publicación en
el "Boletín Oficial del Estado" del resultado de dicho concurso o
concursos.
516. Los
Registradores tomarán posesión de sus cargos dentro de los veinte días
siguientes a la fecha del nombramiento o, en su caso, del cese en su anterior
destino, con la obligación, si no tuvieren constituida con antelación fianza
suficiente, de depositar la cuarta parte de los honorarios hasta que la
completen.
El mencionado plazo será prorrogable por la
Dirección General en virtud de justa causa por otros veinte días.
Cuando se trate de Registradores que sirvan
Registros fuera de la Península o sean nombrados para alguno de ellos, el
plazo de posesión será de cuarenta días y la prórroga podrá ser de otros
cuarenta.
Para que la posesión de los Registradores pueda
verificarse bastará que conste su nombramiento por la publicación de la Orden
en el "Boletín Oficial del Estado" por exhibición del traslado
personal de ésta.
517. Los
Registradores que, sin causa justificada, no tomen posesión de su destino
dentro de los plazos señalados en el artículo anterior, se considerarán
renunciantes a la Carrera, perdiendo los derechos adquiridos por la
oposición, si fueren Aspirantes, y quedando excluidos del Cuerpo de
Registradores, si fueran propietarios.
No obstante, previo el oportuno expediente
instruido por el Centro directivo, podrán ser rehabilitados si el Ministerio
de Justicia lo considerase procedente.
518. El encargado
del Registro dará posesión al Registrador nombrado en propiedad o
interinamente, entregándole los libros y documentos que formen el Archivo,
mediante inventario, en el que se extenderá la oportuna diligencia, que
firmarán ambos funcionarios.
De la posesión se levantará acta, también
suscrita por los dos titulares, entrante y saliente.
En dicha acta hará constar el Registrador
nombrado que no está incurso en causa alguna de incapacidad o incompatibilidad.
El acta original y una copia serán elevadas,
respectivamente, a la Dirección General y al Presidente de la Audiencia,
dentro del término de tres días, y la demora en el cumplimiento de este
deberá será corregida disciplinariamente.
Otra copia quedará archivada en el Registro.
Escalafón
519. El escalafón
del Cuerpo se formará con todos los Registradores que se hallen en servicio
activo y excedentes, con relación al día en que fueron nombrados, siempre que
la toma de posesión haya tenido lugar dentro del plazo posesorio o de su
prórroga, siendo objeto de publicación por la Dirección General de los
Registros y del Notariado anualmente.
Los interesados podrán reclamar en cualquier
tiempo contra los errores que contenga el escalafón; pero la reclamación, si
fuere estimada, no surtirá efecto sino que desde que se interponga, a no ser
que al resolverla se dispusiese otra cosa por las circunstancias especiales
de la misma.
Fianzas
520. A los efectos
del artículo 282 de la Ley, el Colegio Nacional de Registradores podrá
constituir una fianza de carácter colectivo que sustituya las individuales de
los Registradores y que garantice las responsabilidades contraídas por éstos
en el ejercicio de su cargo. La fianza se constituirá en valores públicos, en
la Caja General de Depósitos, a disposición de la Dirección General de los
Registros y del Notariado.
La fianza únicamente podrá ser embargada por los
Tribunales de Justicia, previa declaración de haberse incurrido en la
indicada responsabilidad y de su índole registral por la Dirección General.
El Centro directivo, a propuesta de la Junta del
Colegio, dictará, en su caso, las disposiciones oportunas para la
constitución de dicha fianza colectiva y la cancelación de las personales
constituidas.
521. Los
Registradores que ingresen en el Cuerpo o tengan que ampliar fianza por haber
adquirido superior categoría presentarán, para su aprobación en la Dirección
General, los documentos acreditativos de haber constituido la fianza o
pondrán en conocimiento de la misma que optan por hacer uso del derecho que
les concede el artículo 282 de la Ley, en el plazo de treinta días, contados
desde el siguiente al del nombramiento o al de la publicación del escalafón
donde conste el ascenso de categoría, prorrogables, mediante justa causa, por
otros quince. Transcurrido dicho plazo o la prórroga, en su caso, sin haber
prestado la fianza o la ampliación de ésta, se entenderá que optaron por
constituirla en la forma establecida en el citado artículo.
522. Los
Registradores constituirán los expresados depósitos en la forma y plazo que
estimen conveniente, con tal que al remitir el último día de cada semestre a
los Presidentes de las Audiencias la certificación duplicada ordenada por el
artículo 270 de la Ley se expresen en ella los ingresos efectuados y que
éstos importan la cuarta parte de los honorarios devengados desde la toma de
posesión o desde la certificación anterior hasta diez días antes de la
expedición de la certificación aludida, deducida la tercera parte de los mismos
por gastos e impuestos.
Una vez que la parte de honorarios depositada
por el Registrador baste a cubrir la cantidad señalada para la fianza de su
cargo, se constituirá ésta con dicha suma en la forma ordinaria y cesará la
obligación de hacer nuevos depósitos.
523. La fianza
exigida a los Registradores de la Propiedad puede constituirse en metálico,
efectos públicos o fincas, a voluntad del interesado.
Se considerarán efectos públicos los títulos de
la Deuda del Estado, Obligaciones del Tesoro y cualesquiera otros que, por
disposiciones especiales o generales del Gobierno, sean admisibles para
garantizar obligaciones a favor del Estado.
Los efectos públicos que se ofrezcan como fianza
serán admitidos solamente por el mayor precio publicado que hubiesen obtenido,
según la última cotización oficial conocida, el día en que se constituya el
depósito, salvo que por disposición legal expresa hubiesen de admitirse por
todo su valor nominal.
524. La fianza en
metálico o efectos públicos se constituirá en la Caja General de Depósitos o
en establecimientos legalmente autorizados al efecto, a calidad de depósito
necesario, con la expresión siguiente:
"Fianza que presta don ... para responder
de su gestión como Registrador de la Propiedad, a disposición del ilustrísimo
señor Director General de los Registros y del Notariado".
525. La fianza con
garantía de fincas se constituirá mediante escritura pública o hipoteca que
otorgará el que fuere dueño del inmueble por la cantidad que corresponda y un
50 por 100 más para costas y gastos, en su caso, expresándose que queda a
disposición de la Dirección General de los Registros y del Notariado para
responder del buen desempeño del cargo por el Registrador.
Otorgada la escritura, se presentará en el
Registro de la Propiedad, para su inscripción.
526. Constituida la
fianza en metálico o efectos públicos, presentará al Registrador a la
Dirección General el resguardo del depósito, una copia simple del mismo y, en
su caso, la última cotización oficial de Bolsa, devolviéndose aquél a los
interesados después de cotejada la copia por el Negociado.
Si la fianza se hubiere prestado con garantía de
fincas, el Registrador presentará la escritura de hipoteca, una
certificación, en relación, de cargas, librada con fecha posterior a la de la
inscripción de aquélla, y otra certificación, expedida por la Oficina
Catastral, por la del Registro Fiscal o por la Secretaría del Ayuntamiento
correspondiente, en que conste la renta que se haya computado al inmueble
hipotecado en el último quinquenio.
527. La Dirección
General, teniendo en cuenta el importe de la fianza que corresponda,
examinará los documentos respectivos y dictará resolución, bien aprobándola y
admitiéndola, o bien declarando que no ha lugar a ello; pero en este caso se
expresará el defecto de que adolezca. La resolución se comunicará al
interesado dentro de los tres días siguientes a su fecha y podrá recurrirse
contra ella en alzada ante el Ministro de Justicia, subsanarse el defecto
notado o constituir otra nueva fianza en el término de quince días contados
desde la notificación.
528. Para que
proceda la aprobación de la fianza hipotecaria será indispensable que,
capitalizada al 3 por 100 la renta anual que produzca el inmueble, según la
certificación expresada en el artículo 526, resulte con un valor en venta que
exceda al doble del que representen todas las cargas que tuviere, incluso la
de la nueva fianza.
529. Aprobada la
fianza o el aumento, en su caso, o designado el establecimiento en que haya
de depositarse la cuarta parte de los honorarios, la Dirección General lo
pondrá en conocimiento del Presidente de la Audiencia y del interesado,
remitiendo a aquél el título cuando proceda, a fin de que ponga el
"Cúmplase" y notifique al Registrador para que lo recoja por sí o
por persona autorizada, previo el reintegro correspondiente.
530. Los
Registradores de la Propiedad podrán sustituir en todo tiempo sus respectivas
fianzas con cualquiera otra de las señaladas en el artículo 523, a cuyo
efecto lo solicitarán de la Dirección General. Esta no expedirá la Orden de
devolución o cancelación de la fianza sustituida sin haber aprobado la nueva.
531. El término para
la devolución de la fianza deberá contarse desde que el interesado deje de
ejercer el cargo de Registrador.
532. La fianza de los
Registradores sólo estará afecta a las responsabilidades contraídas en el
desempeño del cargo y únicamente podrá ser embargada en tal concepto por los
Tribunales de Justicia, previa declaración por éstos de aquellas
responsabilidades y de su índole registral por la Dirección General.
533. Para la
devolución de la fianza deberá el interesado o sus herederos solicitar del
Juez de Primera Instancia del partido del último Registro que aquél hubiera
servido, que instruya expediente anunciando la devolución por medio de
edictos, a fin de que todos aquellos que tuvieran alguna acción que deducir
contra el Registrador presenten, en el plazo de tres meses, contados desde el
día de la publicación, la oportuna reclamación. Los edictos se insertarán de
oficio en el "Boletín Oficial del Estado" y en el de la provincia a
que corresponda el Registro últimamente servido, expresándose todos los que
el Registrador hubiera desempeñado.
Cumplidos estos requisitos, el Juez elevará el
expediente para su resolución a la Dirección General, acompañando las
reclamaciones formuladas o expresando, en su caso, no haberse hecho ninguna.
Cuando hayan transcurrido quince años, contados
desde la fecha del cese del cargo, la Dirección General acordará la
devolución de la fianza sin trámite alguno, si no constare en la misma
haberse presentado reclamación.
534. Acordada por la
Dirección General la devolución de la fianza, lo comunicará a la Caja General
de Depósitos o Establecimiento en que estuviere depositada para la entrega de
los efectos o metálico, en que esté aquélla constituida, a quien resulte ser
su dueño. Si fuera fianza hipotecaria, ordenará la cancelación de la
inscripción correspondiente, entregando al interesado el traslado de la Orden
y la primera copia de la escritura de hipoteca. Presentados ambos documentos
en el Registro serán suficientes para practicar la cancelación.
Los mismos trámites se observarán cuando la
devolución de la fianza se solicite por haber transcurrido los quince años a
que se refiere el párrafo 4. del artículo anterior.
535. En el primer
trimestre siguiente a la publicación del Escalafón de Registradores ampliarán
éstos sus fianzas, cuando procediere, con arreglo a su categoría personal.
En igual plazo se expedirán los correspondientes
títulos. Sin embargo, en los casos de jubilación u otros especiales podrá
anticiparse la expedición de los mismos.
Derechos y
cualidades de los Registradores
536. Los
Registradores de la Propiedad y Mercantiles ejercen profesionalmente, bajo su
responsabilidad, las funciones públicas atribuidas por las leyes en general,
y en particular por la legislación hipotecaria y mercantil, y en virtud del
carácter de funcionarios públicos que les reconoce el artículo 274 de la Ley
Hipotecaria, tienen los derechos reconocidos por las leyes administrativas.
Como funcionarios públicos serán titulares indisolublemente de las Oficinas
Liquidadoras de Distrito Hipotecario que vengan determinadas en la
demarcación registral.
537. Los
Registradores tendrán el tratamiento de "señoría" dentro de la oficina.
En los actos públicos ocuparán en lugar inmediato a la derecha del Juez de
Primera Instancia del distrito, y usarán como distintivo en los actos
solemnes en que se exija traje de etiqueta, una placa de plata rafagada en
oro, de 78 milímetros de diámetro y en forma de estrella de ocho puntas, con
el escudo de España en el centro, esmaltado en oro, partiendo de la parte
inferior de éste dos cintas con la inscripción "Registro de la
Propiedad", y debajo del enlace de las mismas un libro abierto con el
lema "Prior tempore potior jure".
En los actos oficiales en que no sea necesaria
la etiqueta podrán igualmente usar, como distintivo oficial de su cargo, una
medalla octogonal de oro, de cinco centímetros de diámetro en su mayor
extensión y cuatro de anchura, pendiente del cuello por una cinta de seda
verde esmeralda con filete blanco en las orillas. Dicha medalla llevará en el
anverso el escudo de España, y en el reverso, un libro abierto, que en la
página de la izquierda dirá: "Registro de la Propiedad", en la de
la derecha: "Prior tempore potior jure". En la parte inferior, la
fecha "8 de febrero de 1861".
Asimismo, podrán ostentar estos funcionarios en
el ojal de la americana, como distintivo usual, la placa en tamaño reducido.
538. En todas las
comunicaciones y documentos que firmen los Registradores, a excepción de los
asientos registrales, estamparán un sello que deberá adoptar forma circular
del tamaño ordinario en los de su clase, y contener, además del escudo de
España, en el centro, una inscripción en su parte superior que diga «Registro
de la Propiedad», y en la inferior, el nombre del distrito hipotecario y el
nombre y apellidos del Registrador.
Cuando el Registrador que actúe lo haga en
calidad de accidental o interino se utilizará el sello del Registro sin
nombre y apellidos, pero haciendo constar tal carácter y su nombre por medio
de estampilla u otro medio de reproducción junto a su firma.
Del propio modo deberá figurar en las carpetas
que normalmente se emplean como cubierta de las certificaciones, notas o
informes y dictámenes que expiden o emiten los Registradores, el nombre y
apellidos del que lo haga.
Cuando se trate del Registrador accidental, sin
perjuicio de poder utilizar las carpetas con el nombre del titular, se hará
constar mediante estampilla u otra forma de constancia el nombre y apellidos
del Registrador que expide el documento.
Si se trata del Registrador interino podrá
utilizar carpetas con su propio nombre y apellidos o bien que contenga
solamente referencia al Registro pero con constancia de su nombre y apellidos
en la forma antes expuesta.
Los Registradores podrán también hacer constar
su nombre y apellidos en las placas que, tanto en la vía pública, como en los
portales, puertas o casilleros, anuncian la ubicación de la oficina del
Registro.
Excedencias y
jubilaciones
539. El Registrador
que lleve un año de servicios efectivos en la carrera podrá solicitar el pase
a situación de excedencia voluntaria, elevando la solicitud al Ministro de
Justicia por conducto de la Dirección General y expresando en aquélla que no
se halla sometido a ninguno de los expedientes a que se refiere el artículo
287 de la Ley. La Dirección, en su informe, propondrá al Ministro la
resolución que proceda.
La vuelta al servicio activo, una vez
transcurrido el año que fija el artículo 287 antes citado, se verificará
siempre concursando en la forma ordinaria.
Los Registradores excedentes continuarán,
durante la excedencia, figurando y ascendiendo en el Escalafón.
540. El Registrador
que sea privado de su Registro por virtud de resolución dictada en recurso de
agravios o, en su caso, en pleito contencioso-administrativo, se considerará
como excedente hasta que vuelva al servicio activo en la forma que determina
el artículo anterior.
541. Los Registradores
de la Propiedad que sean miembros de Cámaras legislativas en que no se
condicione la elección a situación activa del funcionario u obtengan cargos
públicos para cuyo nombramiento sea precisa elección, o aquellos otros de la
Administración del Estado que, por lo especial de su función, son de libre
nombramiento del Jefe del Estado o del Gobierno, continuarán como titulares
en sus respectivos Registros, los cuales serán servidos en régimen de
interinidad por el Registrador que le corresponda con arreglo al Cuadro de
sustituciones y percibiendo el titular interesado los honorarios que en otro
caso corresponderían a la Mutualidad Benéfica de los Registradores de la
Propiedad y de su Personal Auxiliar.
Para disfrutar de los beneficios a que se refiere
el párrafo anterior, será preciso solicitarlo de la Dirección General en el
término de un mes, a partir de la aprobación del nombramiento por las Cortes
Españolas o por el Organismo de que se trate, y en otro caso se entenderá que
renuncia a ellos, quedando en situación de excedencia voluntaria y
declarándose la vacante, que se proveerá en el concurso correspondiente.
542. La jubilación
voluntaria de los Registradores que hubiesen cumplido sesenta y cinco años de
edad se solicitará mediante instancia dirigida al Ministro de Justicia por
conducto de la Dirección General.
La jubilación forzosa por haber cumplido el
Registrador setenta años de edad se declarará dentro de los ocho días
siguientes a la fecha en que se cumplan. En la Orden de jubilación se
expresará el número que en el Escalafón tenga el jubilado en dicha fecha.
También procederá la jubilación cuando, a
propuesta de la Junta de aptitud correspondiente, el Ministro de Justicia la
decretare, previo acuerdo del Gobierno.
543. El Registrador
que desee obtener su jubilación por imposibilidad física, presentará su
solicitud al Presidente de la Audiencia, tramitándose el expediente con
arreglo a lo dispuesto en la legislación de Clases Pasivas.
La Dirección General y los Presidentes de las
Audiencias ordenarán la instrucción del expediente de jubilación cuando haya
motivos para suponer que algún Registrador está imposibilitado para el
ejercicio del cargo, observándose en tal caso los trámites establecidos en el
párrafo precedente.
544. Los
Registradores jubilados por imposibilidad física podrán volver al servicio si
ésta desapareciere, a cuyo efecto se instruirá un expediente análogo al
establecido en el artículo anterior para demostrar que el jubilado se halla
en disposición de volver a desempeñar el cargo. Cuando así se acordare,
reingresará en el servicio activo, solicitando vacantes en concurso
ordinario.
Los funcionarios a quienes se refiere el párrafo
anterior estarán considerados como excedentes durante el tiempo de la
jubilación, cualquiera que sea la fecha en que ésta haya sido acordada.
545. Conforme al
artículo 291 de la Ley, a todos los efectos de derechos pasivos, los doce
primeros números del Escalafón del Cuerpo de Registradores de la Propiedad se
entenderá que tienen como sueldo regulador el mayor que corresponda a
Magistrados de término.
Permutas
546. Los
Registradores que deseen permutar sus destinos, conforme al artículo 286 de
la Ley, deberán solicitarlo en instancia dirigida al Ministro de Justicia por
conducto de la Dirección General, expresando la causa en que funden su
petición y acompañando los documentos o pruebas que la justifiquen. La
Dirección podrá requerir el informe de los Registradores que tuvieren números
intermedios entre los dos solicitantes y elevará el expediente, con su
propuesta, al Ministro de Justicia para la resolución que proceda, siendo en
todo caso potestativa la concesión de la permuta.
No se dará curso a las solicitudes de permuta si
los interesados no se hubieran posesionado de sus respectivos Registros.
547. Para apreciar
los rendimientos de los Registros que se pretendan permutar, sólo se tendrán
en cuenta los productos totales obtenidos en los mismos por operaciones de
Registro y de liquidación del impuesto de Derechos Reales según los datos
estadísticos del último quinquenio, que consten en los libros oficiales
obrantes en los respectivos Registros, y entendiéndose que el quinquenio
termina en el último día del año anterior al en que se promueva la permuta.
Para determinar si entre los productos de ambos
Registros en dicho quinquenio hay una diferencia mayor o menor que la cuarta
parte que fija el artículo 280 de la Ley, se tendrá en cuenta el de menores
rendimientos.
Licencias
548. Los
Registradores residirán en la capital del Registro, y sólo podrán ausentarse
de ella en los días no feriados y durante las horas de oficina, cuando
hubieren obtenido licencia de la Dirección, prórroga del Ministro de Justicia
o nombramiento para desempeñar alguna comisión o agregación de las
autorizadas por la Ley o por este Reglamento.
Las ausencias para la entrega de fondos
recaudados por el Impuesto de Derechos Reales o por otra causa justa se
ajustarán estrictamente a lo dispuesto en el caso 1. del artículo 288 de la
Ley Hipotecaria. Las ausencias por justa causa no excederán de ocho días, y
durante el año no se podrán utilizar más de cuatro.
549. a) La
solicitud de licencia se elevará directamente a la Dirección General y en la
instancia se hará constar el estado del Registro, las veces y el tiempo que
el titular se haya ausentado por justa causa durante el año y el motivo de la
licencia, así como el nombre del Registrador accidental.
Cuando el solicitante de la licencia no tenga
Registrador accidental dispuesto a sustituirle, en la propia solicitud de
licencia pedirá al centro directivo la designación del mismo.
b) La licencia tendrá la duración ordinaria de
un mes, en cada año, por vacaciones u otro motivo.
c) La concesión de la licencia se comunicará al
Registrador y éste podrá comenzar a usarla, desde que tenga conocimiento de
la misma, aunque no haya recibido la notificación.
La licencia que no empiece a usarse dentro de
los treinta días hábiles siguientes a la notificación de su concesión quedará
sin efecto.
Los Registradores podrán interrumpir el uso de
la licencia hasta tres veces, reintegrándose al ejercicio del cargo y
proseguir después el disfrute de aquélla, con tal de que cada una de las
interrupciones no exceda de la mitad del plazo concedido, comunicando a la
Dirección los días en que se interrumpa el uso de la licencia y en que la
reanuden.
d) El uso de la licencia faculta al Registrador
para no asistir a la Oficina, pero sin que le impida hacerlo y realizar las
funciones propias de su cargo.
El Registrador antes de comenzar el ejercicio de
la licencia deberá comunicar a la Dirección General, el nombre del
Registrador accidental por él designado y que éste presta la conformidad para
serio a partir del día en que comenzará el uso de la licencia.
Del propio modo comunicarán a la Dirección la
fecha en la que cesen en el uso de la licencia, y el cese del Registrador
accidental.
Las comunicaciones a la Dirección General podrán
realizarse por correo, telegrama o telecopia.
e) La licencia de un mes concedida por la
Dirección General, podrá ser ampliada por la misma, por otro mes más, cuando
se alegue y exista, a juicio de ella, justa causa, pudiendo solicitarse y
obtenerse, en su caso, al mismo tiempo que la licencia ordinaria.
La licencia que haya alcanzado por ampliación la
duración máxima, podrá prorrogarse por el Ministro de Justicia, cuando exista
justa causa, siempre que se solicite antes de su expiración.
La ampliación y prórrogas de licencia se
entenderán concedidas tácitamente si no fuesen denegadas expresamente en el
plazo de cinco días y no será precisa comunicación alguna sobre el comienzo
de su uso.
f) La Dirección General podrá conceder una
licencia especial por enfermedad o accidente.
A la solicitud de la licencia se acompañarán los
certificados y documentos precisos que acrediten la existencia de la
enfermedad o accidente.
La Dirección puede fijar al conceder la
licencia, o posteriormente, los plazos o términos dentro de los cuales hayan
de presentarse partes o certificados acreditativos de la evolución de la
enfermedad.
Estas licencias podrán ser prorrogadas por la
Dirección General.
Si esta situación de enfermedad o accidente se
diera al término de un concurso en el que hubiera participado el Registrador
enfermo o accidentado quedará prorrogado, en los términos de la licencia, el
plazo para la toma de posesión del nuevo Registro, continuando a su frente
mientras tanto el interino. Del Registro del titular accidentado o enfermo se
hará cargo el Registrador accidental.
g) Las Registradoras tendrán derecho, en los
supuestos de embarazo y maternidad, a licencia especial por el plazo de dos
meses, con aplicación en cuanto al Registrador accidental de lo dispuesto en
este capítulo.
550. Si un
Registrador debe ausentarse del Registro en cumplimiento de deberes
colegiales o por imposibilidad transitoria e imprevista, y durante esta
situación fuera necesario sustituirle en alguna actuación concreta
inaplazable, será sustituido por el Registrador accidental que tuviere
designado, con la conformidad de éste, o en su defecto, el que corresponda
con arreglo al cuadro de sustituciones, debiendo comunicar uno u otro
Registrador por telefax o correo electrónico a la Dirección General y al
Decano Territorial o Autonómico correspondiente el motivo de la sustitución,
el nombre del Registrador accidental y que éste ha prestado su conformidad.
El Decano Territorial o Autonómico lo comunicará al Decano Presidente del
Colegio de Registradores y a la Dirección General.
En los supuestos reglamentarios de ausencia por
justa causa a que se refiere el artículo 548 el Registrador deberá participar
a la Dirección General de los Registros y del Notariado la fecha en que se
ausente, indicando el nombre del Registrador accidental por él designado y
que éste ha prestado su conformidad.
Al finalizar la ausencia, el Registrador que se
haga cargo de nuevo del Registro deberá comunicar la fecha de terminación de
la ausencia y el cese del Registrador accidental al órgano al que hubiera
participado la ausencia.
En todos los casos a que se refiere este
artículo, junto con la certificación semestral, y en el escrito aparte
previsto en el párrafo segundo del artículo 472 del Reglamento Hipotecario,
se harán constar los días o los supuestos concretos en los que se produjo la
sustitución, nombre del Registrador accidental que lo hizo, y el motivo o
circunstancias que dieron lugar a la sustitución.
551. En el supuesto
de que estando el Registrador ausente del Registro en uso de licencia o
ausencia reglamentarias se imposibilitase para volver al Registro dentro del
plazo de aquéllas, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Registrador
accidental y de la Dirección General, acompañando a ésta el documento que lo
justifique.
La Dirección comprobará la certeza de la causa
alegada y resolverá lo que proceda.
En todo caso, el Registrador accidental
continuará en su función hasta que se decida lo procedente.
552. La Dirección
General de los Registros y del Notariado podrá nombrar en Comisión de
Servicio a Registradores de la Propiedad en activo:
a) Para desempeñar las comisiones que se les
encomienden en relación con los servicios propios de dicho centro directivo.
b) Para prestar algún trabajo determinado en
algún Ministerio u Organismo público.
c) Para realizar estudios y proyectos de
especialización a instancia de la Junta de Gobierno del Colegio de
Registradores.
La Comisión se concederá por la Dirección
General de los Registros y del Notariado por el tiempo que proceda, según la
naturaleza del trabajo encomendado, pudiendo ser prorrogada en atención a las
circunstancias.
El Registrador designado en Comisión se
considerará en activo a todos los efectos legales y reglamentarios, debiendo
nombrar Registrador accidental, bien con carácter ocasional, o bien con
carácter permanente.
Los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio
de Registradores se considerarán en Comisión de Servicio durante el tiempo de
su mandato, debiendo nombrar Registrador accidental, bien con carácter
ocasional, o bien con carácter permanente.
Los Registradores que ocupen cargos públicos que
fuesen compatibles con su condición de tales con arreglo a las leyes, podrán
solicitar de la Dirección General de los Registros y del Notariado la
asimilación de su situación a la de Registradores en Comisión de Servicio,
con Registrador accidental ocasional o permanente.
Si el cargo fuese incompatible o, aun no
siéndolo, no se solicitase la declaración de asimilación prevista en el
párrafo anterior, se declarará al interesado en situación de excedencia por
servicios especiales con reserva de plaza, procediéndose por la Dirección
General al nombramiento de Registrador accidental permanente, a quien
corresponderán la totalidad de los honorarios que se devenguen.
553. En todos los casos
en que el Registrador pueda ausentarse por licencia u otra causa cualquiera,
será Registrador accidental el que designe entre los de la misma capitalidad
del Registro, de la misma Provincia o de Distritos Registrales pertenecientes
a Provincias limítrofes, con la conformidad del mismo. En su defecto será
designado por la Dirección General, el que corresponda según el cuadro de
sustituciones, o fuera del mismo, de acuerdo con lo previsto en este
Reglamento.
Podrán ser designados varios Registradores accidentales
simultáneamente para que desempeñen la función simultánea o sucesivamente.
El Registrador accidental desempeñará bajo su
responsabilidad las funciones del Registrador titular respecto de las
actuaciones que le incumban, con arreglo a las siguientes reglas:
a) Su actuación no precisa de posesión, ni
levantar acta de la misma, o de su cese.
b) Se entenderá que se hallan en ejercicio de su
función cuando estuvieren en el Registro del titular al que sustituyan.
c) El Registrador accidental no puede llevar a
efecto alteraciones en el régimen del personal de la Oficina, ni de su
organización, sin el consentimiento de su titular.
Si en los supuestos previstos en los artículos
549.f) y 552 de este Reglamento es previsible que el Registrador accidental
deba desempeñar dicha función con cierta continuidad y permanencia, el
Registrador titular o, por imposibilidad de éste, la Dirección General de los
Registros y del Notariado, podrá facultar con carácter general al Registrador
accidental para que realice las alteraciones necesarias en el régimen del
personal de la Oficina y en su organización.
d) Serán de aplicación al Registrador accidental
las normas de actuación del Registrador interino, en cuanto no se opongan a
lo establecido en este Reglamento.
e) El Registrador accidental que en los
supuestos de los párrafos e), f) y g) del artículo 549 de este Reglamento
desempeñe su función por más de treinta días naturales, percibirá, a falta de
convenio con el titular, el cuarenta por ciento de los ingresos líquidos que
corresponderían al titular durante el período de duración de la sustitución.
En los casos de comisión de servicio o por ser
el titular miembro de la Junta de Gobierno del Colegio, el Registrador
accidental designado con carácter no ocasional percibirá a falta de convenio,
el 20 por 100 de los ingresos antes señalados. Esta misma retribución
corresponderá al interino de los Notarios y Registradores adscritos a la
Dirección General de los Registros y del Notariado, rigiéndose en lo demás
por lo dispuesto en este artículo para los Registradores accidentales.
554. Cuando el
Registrador por circunstancias extraordinarias, como enfermedad o accidente,
no transitorias o pasajeras, distintas de las previstas en el artículo 550,
se viere impedido para atender la Oficina y solicitar la licencia del
artículo 549.f), el mismo, por sí o por medio de un empleado o familiar lo
pondrá en conocimiento telemática o telegráficamente de la Dirección General,
así como del Registrador al que corresponda la sustitución conforme al cuadro
de sustituciones si, en cuanto a éste, la sede del Registro que desempeñe
radica en otra población, o por cualquier otro medio si fuere la misma,
debiendo éste hacerse cargo de la Oficina del Registrador imposibilitado
inmediatamente como accidental. Si no se hubiere hecho la comunicación a la
Dirección General, deberá hacerla el propio Registrador accidental así
designado.
El Registrador en quien haya concurrido la
imposibilidad, en cuanto le sea posible, deberá acreditarla, todo ello sin
perjuicio de que la Dirección General pueda conceder licencia por enfermedad.
Empleados del
Registrador
555. Los
Registradores podrán proponer conforme al artículo 292 de la Ley, de entre
los empleados del mismo Registro o de persona de su confianza, el nombramiento
de quien firme las diligencias de cierre del Diario correspondientes a los
documentos presentados por el Registrador. Dicha persona, que deberá ser
español y mayor de edad, no podrá ser deudora al Estado o a fondos públicos,
ni estar procesada criminalmente o condenada por delito doloso, siendo
incompatible con cualquier empleo o cargo público.
Los Registradores propietarios podrán proponer
la persona que estimen adecuada luego que hayan tomado posesión de su
destino.
La persona a la que se refiere este artículo
sólo podrá firmar las diligencias de cierre del Libro Diario, y únicamente en
los casos de licencia o ausencia por justa causa, en los de vacante o
imposibilidad legal o reglamentaria del Registrador.
556. El Registrador
accidental no podrá por sí solo destituir a la persona designada conforme al
artículo anterior, quien seguirá actuando bajo la responsabilidad del
Registrador titular.
Si dicha persona se imposibilitare o falleciere,
el Registrador accidental podrá designar a otra, hasta que el Registrador
titular vuelva a encargarse del Registro. La persona así nombrada cesará
cuando se reintegre el Registrador titular. De la misma forma se procederá
cuando no hubiera persona designada.
557. La persona
nombrada conforme a los artículos 555 y 556 que no forme parte del personal
auxiliar de la oficina tendrá derecho a la retribución que señale la
normativa laboral vigente.
558. El Registrador
tendrá en su despacho los empleados que necesite, los cuales desempeñarán los
trabajos que les encomiende, bajo la exclusiva responsabilidad de aquél y
siempre bajo el régimen jurídico de relación laboral.
559. La relación del
Registrador con sus empleados se regirá por las normas contenidas en
el convenio colectivo del personal auxiliar de los Registradores y, en su
defecto o en lo no previsto en él, por la legislación laboral aplicable con
carácter general.
Sección tercera
Del Colegio de
Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España
560. El Colegio de
Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, que podrá utilizar la
denominación abreviada de "Colegio de Registradores", es una
Corporación de Derecho Público, amparada por la Ley y reconocida por el
Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad. Gozará de
autonomía para el cumplimiento de sus fines. Tiene competencia sobre sus
colegiados en todo el territorio nacional, que será ejercida directamente por
la Junta de Gobierno, o a través de los demás órganos colegiales.
Como Corporación encargada de velar por el buen
funcionamiento de la función pública registral, el Colegio queda subordinado
jerárquicamente al Ministro de Justicia y a la Dirección General de los
Registros y del Notariado y sometido a su alta inspección, pudiendo ejercer
además de sus funciones propias, las que ésta le encomiende.
561. El Colegio de
Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, se rige por lo
dispuesto en la Ley Hipotecaria, por la Ley de Colegios Profesionales y por
sus Estatutos Generales.
562. El Colegio de Registradores
tiene el tratamiento de Ilustre y su domicilio en Madrid.
La organización y servicios del Colegio de
Registradores, así como los medios económicos para cumplirlos, se ajustarán a
lo dispuesto en sus Estatutos Generales, aprobados por el Gobierno, a
propuesta del Colegio a través de la Dirección General de los Registros y del
Notariado.
TITULO XII
De la
responsabilidad disciplinaria de los Registradores
563. Los
Registradores de la Propiedad estarán sujetos a responsabilidad
disciplinaria, conforme a lo establecido en la Ley Hipotecaria, en este
Reglamento, y supletoriamente, en el régimen general de la función pública.
Dicha responsabilidad sólo podrá ser exigida en
el procedimiento regulado en este Título.
564. Las faltas
cometidas por los Registradores en el ejercicio de su cargo podrán ser muy
graves, graves y leves.
Las faltas muy graves prescribirán a los cinco
años, las graves al año y las leves a los dos meses.
El plazo de prescripción comenzará a contarse
desde que la falta se hubiere cometido, o desde la conclusión de la causa
penal, cuando el hecho que la motivare pudiere ser objeto de sanción
disciplinaria.
La prescripción se interrumpirá por la
iniciación del expediente disciplinario o de la información reservada
notificada al interesado, volviendo a correr el plazo si el expediente
permanece paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al
Registrador sujeto al mismo.
565. Son faltas muy
graves:
1. El abandono del servicio.
2. La inasistencia injustificada y continuada a
la oficina registral, durante más de diez días.
3. La percepción de derechos arancelarios sobre
valores distintos a los legalmente establecidos, cuando haya intervenido dolo
o culpa grave.
4. La infracción de las incompatibilidades
establecidas en la legislación general de funcionarios.
5. Los enfrentamientos graves y reiterados, por
causas imputables al Registrador, con las autoridades del distrito
hipotecario.
6. El incumplimiento reiterado de los deberes
reglamentarios, con grave menoscabo para la función.
7. La comisión de una falta grave, cuando
hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos faltas graves o muy
graves dentro del período de un año.
566. Son faltas
graves:
1. La desobediencia a los superiores
jerárquicos.
2. La falta de respeto a los superiores
jerárquicos, en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.
3. La grave desconsideración en el desempeño de
la función con los compañeros, con los empleados o con el público.
4. La inasistencia injustificada y continuada a
la oficina registral durante más de tres días.
5. El incumplimiento reiterado de la obligación
de atención al público en las horas determinadas.
6. El incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones
que incumben al Registrador, cuando ello no constituya falta muy grave.
7. La percepción indebida de honorarios que no
constituye falta muy grave.
567. Son faltas
leves, siempre que no constituyan faltas graves o muy graves:
1. La falta injustificada de asistencia a la
oficina registral.
2. El incumplimiento injustificado del horario
al público.
3. La incorrección con los superiores,
compañeros, empleados o con el público.
4. El incumplimiento o morosidad de los deberes
oficiales con el servicio mutualista.
568. Por razón de
las faltas tipificadas en este Reglamento podrán imponerse las siguientes
sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa de hasta 250.000 pesetas.
c) Suspensión del derecho de licencia por
vacaciones durante un plazo máximo de diez meses.
d) Suspensión del derecho de traslado voluntario
durante un plazo máximo de tres años.
e) Suspensión en el ejercicio de funciones hasta
un máximo de cinco años.
f) Postergación, si es posible, de 125 puestos
en el escalafón y por un período mínimo de tres años y máximo de seis.
g) Traslación forzosa.
h) Separación.
No se considerarán sanciones disciplinarias los
apercibimientos y advertencias formulados por la Autoridad que resuelva
recursos gubernativos contra las calificaciones de los Registradores.
569. Las faltas
leves sólo podrán sancionarse con apercibimiento y multa; las graves, con
suspensión del derecho de licencia, del derecho de traslado voluntario y con
suspensión del ejercicio de funciones hasta un año, y las muy graves con
postergación, traslación forzosa, suspensión en el ejercicio de funciones
hasta cinco años y separación.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves
prescribirán a los cuatro años; las impuestas por faltas graves, a los dos
años, y las impuestas por faltas leves, a los cuatro meses.
El plazo de prescripción comenzará a contarse
desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la Resolución por la
que se impone la sanción, o desde que se quebrantase el cumplimiento de la
sanción, si hubiere comenzado.
570. Son órganos
competentes para la imposición de las sanciones disciplinarias:
1.º El Ministro de Justicia, para la imposición
de las sanciones de postergación en la carrera, suspensión de funciones
superior a un año, traslación forzosa y separación. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 289 de la Ley Hipotecaria, la separación o la
traslación forzosa de un Registrador irán precedidas del dictamen del Consejo
de Estado. Corresponderá la Resolución al Consejo de Ministros cuando, en
estos supuestos, el Ministro de Justicia disienta del parecer del Consejo de
Estado.
El Ministro, cuando le sea elevado un expediente
disciplinario por la Dirección General proponiendo las sanciones previstas en
el párrafo anterior podrá en su decisión variar la calificación de los hechos
e imponer cualquiera de las otras sanciones previstas en el artículo
anterior.
2.º La Dirección General de los Registros y del
Notariado, para la imposición del resto de las sanciones enumeradas en el
artículo 568.
3.º El Colegio de Registradores, a través de la
Junta de Gobierno, para imponer las sanciones de apercibimiento y multa de
hasta 250.000 pesetas.
571. No se podrán
imponer las sanciones previstas en este Reglamento, sino en virtud de
expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento regulado en el
mismo.
572. El
procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien
por propia iniciativa, bien por orden o petición razonada de otro órgano,
bien por denuncia. Son órganos competentes para la instrucción del expediente
la Dirección General de los Registros y del Notariado y la Junta de Gobierno
del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.
La Junta de Gobierno del Colegio de
Registradores está obligada a poner en conocimiento inmediato de la Dirección
General los expedientes que inicie y también los hechos constitutivos de
infracciones disciplinarias de que tuviere conocimiento y cuya sanción estime
deba ser competencia de dicha Dirección.
Podrá acordarse previamente la realización de una
información reservada. Sólo los hechos recogidos como falta pueden dar lugar
a la apertura de expediente.
573. En el acuerdo
de incoación del procedimiento se nombrará Instructor, y cuando la
complejidad o transcendencia de los hechos a investigar lo exijan, también
Secretario.
Uno y otro nombramiento habrán de recaer en
Registradores de la Propiedad con quince años de antigüedad en el Cuerpo. Si
el acuerdo de incoación lo adoptase la Dirección General de los Registros y
del Notariado, podrá nombrarse para tal fin a un Registrador adscrito a ella.
La incoación del expediente, con el nombramiento
del Instrucción y Secretario, se notificará al Registrador afectado así como
a los designados para ostentar dichos cargos.
De iniciarse el procedimiento en virtud de
denuncia, el acuerdo deberá también comunicarse al firmante de la misma.
574. La Dirección
General o el Colegio de Registradores podrán adoptar las medidas
provisionales que estimen oportunas para asegurar el correcto funcionamiento
del Registro correspondiente. En este segundo caso, el Colegio comunicará a
la Dirección General dichas medidas.
La suspensión provisional de funciones sólo
podrá acordarse por la Dirección General de los Registros y del Notariado,
por sí o a instancia de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores,
cuando aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy grave y
lo reclame imperativamente la conveniencia del servicio. Su duración no podrá
exceder de seis meses, salvo caso de paralización del expediente por causa
imputable al expedientado.
La Dirección General podrá disponer la
suspensión provisionalmente de los Registradores sometidos a procesamiento
cuando lo impongan las necesidades del servicio. La suspensión podrá
prolongarse durante todo el proceso.
La suspensión provisional dará lugar al
nombramiento del Registrador accidental, el cual percibirá, a falta de
acuerdo, el 40 por 100 de los ingresos líquidos que corresponderían al
titular.
575. Serán de
aplicación al Instructor y al Secretario las normas relativas a la abstención
y recusación establecidas en la legislación general administrativa.
La abstención será aducida por el nombrado en
cuanto conozca la causa que la motiva.
La recusación podrá ejercitarse desde el momento
en que el sujeto a expediente tenga conocimiento de quienes sean el
Instructor y el Secretario.
La abstención y la recusación se plantearán ante
el órgano actuante que, previos los informes y comprobaciones oportunas,
resolverá en el término de tres días.
Contra la resolución no cabe recurso alguno, sin
perjuicio de alegar la causa de recusación al formalizar la pertinente
impugnación contra el acto que concluya el procedimiento.
576. El Instructor
ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la
determinación y comprobación de las responsabilidades susceptibles de
sanción.
En todo caso y como primeras actuaciones,
solicitará la ratificación del denunciante, si lo hubiere, en el supuesto de
no haberla efectuado ante el órgano que ordenó la incoación del expediente;
recibirá declaración, verbal o escrita, al inculpado, y realizará cuantas
diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motiva el
expediente y de lo que el interesado hubiere alegado en su declaración.
577. A la vista de
las actuaciones practicadas y en el plazo no superior a un mes, contados
desde la incoación del procedimiento, que podrá ser ampliado en otro mes por
el propio Instructor en resolución motivada cuando las circunstancias así lo
exijan, dicho Instructor formulará el correspondiente pliego de cargos,
comprendiendo en el mismo los hechos imputados con expresión, en su caso, de
la falta presuntamente cometida y de las sanciones que pudieran ser de
aplicación.
El pliego de cargos deberá redactarse de un modo
claro y preciso, en párrafos separados y numerados por cada uno de los hechos
constitutivos de faltas e imputados al Registrador, y en el mismo se deberá
proponer, a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, el
mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso,
se hubieran adoptado.
El pliego de cargos se notificará al inculpado
para que pueda contestarlo en diez días con las alegaciones que considere
conveniente a su defensa y con la aportación de cuantos documentos estime de
interés, pudiendo en este trámite solicitar, si lo estima conveniente, la
práctica de las pruebas que crea necesarias.
578. Contestado el
pliego, o transcurrido el plazo concedido para efectuarlo, el Instructor
podrá acordar la práctica de las pruebas solicitadas que juzgue oportunas,
así como la de todas aquellas que considere pertinentes, para cuya práctica
se dispondrá el plazo de un mes.
Si denegare la admisión y práctica de
determinadas pruebas, tal denegación deberá ser motivada, sin que contra esta
resolución quepa recurso alguno.
Los hechos relevantes para la decisión del
procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en
derecho.
Para la práctica de las pruebas propuestas así
como para las de oficio que se acuerden, cuando se estime oportuno, se notificará
al Registrador expedientado con tres días de antelación el lugar, fecha y
hora en que deberá realizarse, debiendo incorporarse al expediente la
constancia de la recepción de la notificación.
La intervención del Instructor en todas y cada
una de las pruebas practicadas es esencial, sin que pueda ser suplida por la
del Secretario, sin perjuicio de que el Instructor pueda interesar la
práctica de otras diligencias de cualquier entidad u organismo.
579. Cumplimentadas
las diligencias referidas se dará vista del expediente al inculpado con
carácter inmediato para que en el plazo de diez días alegue lo que estime
pertinente a su defensa, facilitándole, cuando lo pida, copia completa del
expediente.
580. El Instructor formulará
dentro de los diez días siguientes la propuesta de resolución en la que se
fijarán los hechos, motivando, en su caso, la denegación de las pruebas
propuestas por el inculpado, y hará la valoración jurídica de los mismos para
determinar la falta que se estime cometida y la responsabilidad del
Registrador, así como la sanción a imponer si procede.
La propuesta de resolución se notificará por el
Instructor al interesado para que, en el plazo de diez días, pueda alegar
ante el mismo cuanto considere en su defensa.
El órgano competente para dictar la resolución
no queda vinculado por la propuesta del Instructor, que podrá aceptar,
reducir o ampliar, así como devolverle el expediente para que comprenda otros
hechos en el pliego de cargos o complete la instrucción de aquél, con
notificación al interesado.
581. Formuladas por
el inculpado las alegaciones a las que se refiere el párrafo segundo del
artículo anterior o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá con
carácter inmediato el expediente completo a la Dirección General o a la Junta
de Gobierno, según el órgano que lo hubiere iniciado, quien procederá, según
corresponda, bien a dictar la resolución oportuna, bien a remitir el
expediente al órgano superior si no fuera competente para la imposición de la
sanción, bien a ordenar al Instructor la práctica de las diligencias que
considere necesarias en un plazo que no podrá exceder de dos meses.
En el supuesto de que se devuelva el expediente
para la práctica de diligencias, se llevarán a efecto por el Instructor y
antes de remitir de nuevo el expediente, dará vista de lo actuado al
Registrador inculpado para que en el plazo de diez días alegue cuanto estime
pertinente.
Cuando el procedimiento sancionador se prolongue
por más de seis meses, el Instructor deberá dar cuenta a la Dirección
General, mensualmente, del estado de la tramitación del expediente y de las
circunstancias que justifiquen su prolongación.
582. La resolución
final, que decidirá todas las cuestiones planteadas en el expediente, deberá
adoptarse en el plazo de treinta días, contados desde que se hubieren unido a
aquél los documentos y actuaciones precisas para fundar la decisión.
La resolución habrá de ser motivada y en ella no
se podrá aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de
cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta
valoración jurídica.
Si el órgano competente para resolver, variase
la tipificación de los hechos realizada por el Instructor, lo notificará al
inculpado en el mismo plazo que tendría para resolver, el cual podrá alegar
en el plazo de quince días lo que estime oportuno. Transcurrido dicho plazo,
el órgano competente resolverá lo que proceda.
Deberá determinarse con toda precisión la falta
que se estime cometida, señalando los preceptos en que aparezca recogida la
clase de falta, el Registrador responsable y la sanción que se impone,
haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas
durante la tramitación del procedimiento.
El órgano superior que conociere del expediente
instruido será competente para imponer las sanciones reconocidas en las
normas precedente como competencia de órganos inferiores.
Si la resolución estimare la inexistencia de
falta hará las declaraciones pertinentes en orden a las medidas
provisionales.
La resolución deberá ser notificada al
inculpado, con expresión de los recursos que quepan contra la misma, el
órgano ante el que han de presentarse y plazos para interponerlos.
Si el procedimiento se inició como consecuencia
de denuncia, la resolución deberá ser notificada al firmante de la misma.
583. Las sanciones
se ejecutarán según los términos de la resolución en que se impongan, y en el
plazo máximo de dos meses, salvo que, por causas justificadas se establezca
otro distinto.
El órgano competente para resolver podrá acordar
de oficio o a instancia del interesado, la suspensión temporal de la
ejecución de la sanción por tiempo inferior al de su prescripción, siempre
que mediare causa fundada para ello.
La sanción de traslación forzosa se llevará a
efecto comunicando al Registrador su cese inmediato en el Registro que se
hallare sirviendo. El Registrador deberá concursar en los inmediatos
concursos solicitando todas las plazas vacantes hasta que obtenga una, siendo
considerado, a estos solos efectos y en los términos de la resolución
sancionadora, postergado en no menos de 125 ni en más de 250 puestos del
escalafón.
La sanción de suspensión de funciones, así como
la de traslación forzosa, se ejecutarán notificando su cese al Registrador
sancionado y designando al mismo tiempo al Registrador que haya de desempeñar
el Registro durante el tiempo de la suspensión, con arreglo al régimen de
interinidades.
El Registrador separado causará baja en el escalafón
y perderá todos los derechos, excepto los derivados de la previsión colegial
y los de jubilación o pensión, en los casos en que legalmente deba
conservarlos.
Las sanciones disciplinarias que se impongan a
los Registradores se anotarán en su expediente personal, con indicación de
las faltas que las motivaron.
Transcurrido uno, dos o cuatro años desde el
cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas leves o graves o muy
graves no sancionadas con la separación quedarán canceladas dichas anotaciones,
salvo que en el indicado tiempo el interesado hubiere dado lugar a nuevo
procedimiento que termine con la imposición de sanción.
La cancelación borrará el antecedente a todos
los efectos.
584. Los acuerdos
imponiendo sanciones en expedientes de responsabilidad disciplinaria, serán
recurribles en única instancia, en el plazo de un mes, contado desde su
notificación, ante los siguientes órganos:
a) Los adoptados por la Junta de Gobierno, ante
la Dirección General de los Registros y del Notariado.
b) Los adoptados por la Dirección General de los
Registros y del Notariado, ante el Ministro de Justicia.
Las resoluciones del Ministro de Justicia y las
que en vía de recurso dicte la Dirección General de los Registros agotan la
vía administrativa.
TITULO XIII
De los
documentos no inscritos
585. La inadmisión
de documentos o escrituras a que se refiere el artículo 313 de la Ley se
decretará inmediatamente por los Juzgados y Tribunales y los Consejos y Oficinas
del Estado cuando la presentación de aquéllos tenga por objeto hacer
efectivo, en perjuicio de tercero, un derecho que debió ser inscrito.
A tal fin, se devolverá el documento a quien lo
hubiere presentado y se suspenderá en su caso, el curso de la demanda,
reclamación o expediente hasta que se vuelva a presentar con nota de haberse
tomado razón del mismo en el correspondiente Registro.
586. Cuando el
objeto de la presentación no afecte a tercero, podrá admitirse la escritura o
documento de que no se haya tomado razón en el Registro, siempre que no
constare que la finca o derecho a que se refiere hubieren tenido acceso al
Registro.
La parte a quien perjudique la admisión podrá
oponerse a la misma justificando que la finca o derecho de que se trate figuran
inscritos en el Registro. Justificado este extremo, se devolverá el documento
indebidamente admitido a quien lo hubiere presentado para que se tome razón
del mismo en el Registro en el término prudencial que al efecto se le señale,
y si no volviere a presentarle o lo presentare sin la expresada toma de
razón, se tendrá por no visto.
587. Se entenderá
que de un documento o escritura se ha tomado razón en el Registro cuando la
finca o derecho comprendido en el mismo hayan producido en el Registro el asiento
que, según su naturaleza, sea legalmente procedente.
588. Será bastante
para acreditar la toma de razón la correspondiente nota del Registro
extendida al pie del documento y, en su defecto, la certificación expedida
por el Registrador.
El no acceso de la finca o derecho al Registro
deberá acreditarse, cuando haya lugar a ello, con la correspondiente
certificación negativa expedida por dicho funcionario.
TITULO XIV
De los
honorarios
Reglas para la
aplicación del arancel
589. Los
Registradores cobrarán los honorarios por los asientos que hagan en los
libros, las certificaciones que expidan y las demás operaciones con sujeción
estricta a su Arancel.
Las operaciones que no tengan señalados
honorarios en dicho Arancel no devengarán ninguno.
590. Los asientos
que se hagan en los índices y en cualesquiera libros auxiliares que lleven
los Registradores no devengarán honorarios.
591. Cuando los
asientos del Registro o las certificaciones deban practicarse o expedirse de
oficio, no se entenderá que dichas operaciones sean en todo caso gratuitas a
menos que por disposición legal se ordenare expresamente.
592. Derogado
por R.D. 1427/1989, 17 noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los
Registros de la Propiedad
593. Los honorarios
que devenguen los Registradores por los asientos o certificaciones que los
Jueces o Tribunales manden extender o librar a consecuencia de los juicios de
que conozcan se calificarán, para su exacción y cobro, como las demás costas
del mismo juicio.
Cuando declare el Juez o Tribunal infundada la
negativa del Registrador a inscribir o anotar definitivamente un título, no
estará obligado el interesado a pagar los honorarios correspondientes a la
anotación preventiva y, caso de haberlos pagado, podrá exigir la devolución.
594.- Derogado
por R.D. 1427/1989, 17 noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los
Registros de la Propiedad
595.- Cuando se
rectificare un asiento por error de cualquier especie cometido por el
Registrador, no devengará éste honorarios por el asiento nuevo que extendiere.
596.- Derogado
por R.D. 1427/1989, 17 noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los
Registros de la Propiedad
597.- Derogado
por R.D. 1427/1989, 17 noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los
Registros de la Propiedad
598. La agrupación de
varias fincas bajo un solo número devengará los honorarios que correspondan
por la agrupación, sin perjuicio de los demás que procedan por los derechos
que, en su caso, se inscriban en el mismo asiento.
Esta misma regla se aplicará a las
segregaciones.
599. Siempre que
hubiera de inscribirse alguna finca en dos o más Registros se devengarán los
honorarios en proporción al valor de la parte inscrita en cada Registro,
cuando constare, o, en otro caso, a la cabida de la misma.
600. Por todas las
operaciones que practiquen los Registradores para el despacho de los
mandamientos de embargo, decretados en procedimiento de apremio contra
deudores a la Hacienda pública, se percibirán los honorarios señalados en su
Arancel.
601.- Derogado
por R.D. 1427/1989, 17 noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los
Registros de la Propiedad
602. Por valor de
las fincas que estén gravadas con hipotecas se entenderá el precio por el que
se transmitan, más el que representen las hipotecas cuando queden
subsistentes.
603. El valor de los
censos, pensiones y demás gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o
redimible no se acumulará el precio de transmisión.
604. Cuando la
transmisión se verifique a título lucrativo se entenderá disminuido el valor
de la finca en el que representen los gravámenes de cualquier clase que
tenga.
605. El valor de la
nuda propiedad se estimará en el 75 por 100 de la finca o derecho, y el de
los derechos de usufructo, uso y habitación en el 25 por 100.
606. En el contrato
de arrendamiento se entenderá como valor el de la suma total que se haya de
pagar durante la vigencia del contrato. Si no constare su duración, servirá
de base el importe de doce anualidades.
607. En las
servidumbres en que no haya determinación de valor se fijará como tal el 5
por 100 del predio dominante.
608. Cuando para
fijar el valor correspondiente a alguna finca o derecho real que se transmita
sea necesario computar algún gravamen que los afecte, y afecte, además, a
otros bienes, no estando determinada la responsabilidad especial de cada uno
de ellos, se presentará una nota, en papel común, en la cual se detallen los
bienes todos que estén sujetos, el gravamen y el valor de cada uno de ellos,
con objeto de que el Registrador haga la cuenta procedente, prorrateando el
gravamen. Si no se presentare la nota, podrá prescindir el Registrador del
gravamen en cuestión.
609. En los censos
que afecten en su totalidad a varias fincas se dividirá el capital del censo
por el número de fincas gravadas, y el duplo de la cantidad que resulte
servirá de valor para determinar los honorarios en las operaciones de cada
una.
610. Derogado
por R.D. 1427/1989, 17 noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los
Registros de la Propiedad
611. Cuando en la
inscripción deban hacerse constar las distintas transmisiones realizadas, por
la última transmisión se devengarán los honorarios correspondientes, y por
las anteriores al 50 por 100, sin que en ningún caso puedan percibirse los
honorarios correspondientes a más de tres transmisiones.
612. Derogado
por R.D. 1427/1989, 17 noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los
Registros de la Propiedad
613.- Derogado
por R.D. 1427/1989, 17 noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los
Registros de la Propiedad
614. Derogado
por R.D. 1427/1989, 17 noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los
Registros de la Propiedad
615.- Párrafo
1º del art. 615 derogado por
R.D. 1427/1989, 17 noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los
Registros de la Propiedad
En todo caso se podrá proceder a la exacción de
dichos honorarios y suplidos por la via de apremio, pero nunca se detendrá ni
denegará la inscripción por falta de pago.
616.- Derogado
por R.D. 1427/1989, 17 noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los
Registros de la Propiedad
617. Para proceder
el Registrador al cobro de sus honorarios y cantidades suplidas por impuestos
del Timbre, Derechos Reales u otros semejantes, por la vía de apremio, según
lo dispuesto en el artículo 615, formará la oportuna cuenta con expresión del
nombre y apellidos del deudor, clase y fecha de las operaciones verificadas
en el Registro por las que se hubiesen devengado los honorarios, importe de
éstos y número y reglas del Arancel aplicados y nota detallada de los gastos
o cantidades suplidas.
El Registrador presentará escrito al Juez del
lugar del Registro que sea competente por razón de la cuantía de la
reclamación, acompañando la cuenta expresada en el párrafo anterior, y el
Juez respectivo despachará el mandamiento de ejecución, procediéndose en
seguida a la exacción por la vía de apremio en la forma prevenida en la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
Si fueren varias las personas que tuvieren la
obligación a que se refiere el párrafo 1. del artículo 615, podrán
comprenderse todos los créditos en una sola relación, y para determinar la
competencia del Juzgado se atenderá al total a que asciendan las cantidades
reclamadas.
Cuando se hubiere entablado el procedimiento de
apremio para exacción de los honorarios y el interesado no se conformare con
la cuenta del Registrador por considerarla excesiva, podrá impugnarla
utilizando los recursos establecidos en el artículo siguiente en el plazo de
quince días, contados desde la fecha en que se haga el requerimiento de pago,
consignando previamente en la Secretaría del Juzgado el importe total de la
cantidad reclamada. El Juzgado, una vez consignada la cantidad y justificada
la interposición del recurso de impugnación, suspenderá el procedimiento de
apremio hasta la resolución definitiva de aquél, y acordará después lo que
proceda conforme a dicha resolución.
618. La nota sobre
determinados extremos a que se refiere el artículo 332, apartados 5 y 6,
devengará los honorarios correspondientes a una sola nota simple, cualquiera
que sea el número o extensión de los extremos solicitados.
619. Aun pagados los
honorarios, podrán los interesados recurrir ante la Dirección General de los
Registros y del Notariado en solicitud de revisión, mientras no transcurra un
año de la fecha del pago, siempre que se trate de errores aritméticos o
materiales o la minuta no cumpla los requisitos formales exigibles con
especificación de conceptos.
TITULO XV
De la
estadística de la propiedad territorial
620. El Colegio de Registradores
de la Propiedad y Mercantiles de España será el encargado de la llevanza del
Indice de Fincas y Derechos con finalidad estadística.
621. Para la
elaboración y publicación de estadísticas los Registradores remitirán
periódicamente y por medios informáticos a dicho Indice información
individualizada, aunque sin identificación de fincas registrales ni de
titulares, de las operaciones inscritas, con referencia a término municipal,
naturaleza, estado y superficie de la finca, derecho real, tipo de transmisión
o modificación, valor, nacionalidad del titular, datos de las hipotecas y
cualquier otro que tenga valor estadístico. De igual forma remitirán la
información referente a las anotaciones preventivas practicadas.
622. El tratamiento
y publicación de los datos referidos con fines estadísticos corresponde al
Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España bajo la
supervisión de la Dirección General de los Registros y del Notariado. El
Colegio realizará publicaciones anuales estadísticas.
623. El Colegio de
Registradores aportará a los organismos públicos las estadísticas que éstos
puedan legalmente recabar.
624. Con los datos
aportados por el Colegio de Registradores, la Dirección General de los
Registros y del Notariado publicará anualmente estadísticas de los asientos,
enajenaciones, derechos, hipotecas y anotaciones preventivas practicados en
los Registros de la Propiedad.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
Con excepción de los casos expresamente prevenidos en el párrafo 3. del artículo
14 de la Ley, las manifestaciones de herencia consignadas en documentos
privados sólo podrán inscribirse cuando su fecha fuere fehaciente, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.227 del C.C. y anterior a 1-7-1945.
En los demás casos podrá solicitarse la
anotación preventiva que preceptúa el artículo 46 de la Ley.
Segunda.
En los casos de reinscripción de títulos a consecuencia de haber sido
destruido el Registro, se considerará fecha de las menciones, a los efectos
de su caducidad, la de la nota de inscripción extendida al pie del documento
reinscrito.
Tercera.
En las menciones de legítima practicadas con anterioridad 1-7-1945, el plazo
de cinco años fijado para su impugnación se computará partir del indicado
día.
Cuarta. La facultad
conferida a los herederos o a sus representantes legales y a sus
causahabientes por cualquier título en el párrafo 2. del n 4 de la regla B
del artículo 15 de la Ley, será aplicable a las herencias causadas con
anterioridad a 1-7-1945, cualquiera que sea la fecha de la inscripción.
Quinta. Podrán
efectuarse agrupaciones de fincas inscritas en dominio y en posesión, aun
cuando para las segundas no haya transcurrido el plazo de diez años requerido
para la conversión en inscripciones de dominio; pero deberá instarse tal conversión
así que transcurra dicho plazo.
Sexta. Los libros
provisionales abiertos desde el 18-7-1936 a consecuencia de no haber sido
atendidos, por la anormalidad de las circunstancias, los pedidos de libros a
la casa concesionaria, que reúnan análogos requisitos de forma que los
suministrados por ésta, podrán convertirse en libros definitivos; pero en
todo caso, cada Registrador pondrá en conocimiento del Centro directivo el
número de éstos, así como la numeración que les corresponda en el Archivo. Su
conversión en definitivos se hará constar por diligencia extendida en la
portada y suscrita por el Registrador.
Séptima.
En el primer trimestre después de la vigencia de este Reglamento, los
Registradores ampliarán sus fianzas, cuando procediere, con arreglo a sus
categorías personales. En el mismo plazo se expedirán los correspondientes
títulos. No obstante, en los casos de jubilación u otros especiales podrá
anticiparse dicha expedición.
Octava. La expresión
de los cuatro linderos de las fincas preceptuadas por el artículo 395 sólo
será obligatoria cuando se agoten los folios de los actuales índices.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.
En los casos en que este Reglamento establece la intervención del Juez de
Primera Instancia se entenderá que corresponde al Juez Decano cuando existan
en la localidad varios Jueces y sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 59 y 430 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre repartimientos de
negocios civiles.
Segunda.
Suprimida por R.D. 3215/1982, 12 noviembre
Tercera. La nota de
afección para responder del impuesto de Utilidades ordenada por el RD
20-5-1925, se extenderá por los Registradores, aunque no se solicite
expresamente por los interesados.
DISPOSICION
FINAL
Unica. Queda derogado
el Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria de 6-8-1915.
Igualmente se entenderán derogados los Decretos,
Ordenes y demás disposiciones administrativas que desenvuelvan materias
hipotecarias en cuanto se opongan a lo establecido en el presente Reglamento.
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