(BOE 08-03-2004)
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I.
La Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del
Catastro Inmobiliario, en su disposición final segunda, autoriza al Gobierno
para refundir en el plazo máximo de 15 meses y en un solo texto las
disposiciones vigentes reguladoras del Catastro Inmobiliario, comprendidas su
regularización, aclaración y armonización.
Tal y como apunta la propia exposición de
motivos de la Ley citada, la historia del Catastro en España discurre pareja al
nacimiento y evolución del Estado moderno, y sus momentos de mayor o menor
significación han sido, generalmente, un reflejo de las situaciones por las que
ha atravesado la Hacienda pública. De forma paralela, las normas que regulan el
Catastro fueron sucediéndose en el tiempo hasta llegar, el 23 de marzo de 1906,
a la promulgación de la Ley que establece el Catastro Topográfico Parcelario,
norma más antigua de las que ahora son objeto de refundición y último texto
autónomo de este rango que reguló la institución, cuyos principios rectores,
dado que el origen y principal uso del Catastro en nuestro país es, sin duda
alguna, el tributario, han permanecido desde entonces unidos a las leyes
reguladoras de diversas figuras tributarias.
Sin embargo, junto a esta finalidad
tributaria, las dos últimas décadas han sido testigos de una evolución en la
que el Catastro Inmobiliario se ha convertido en una gran infraestructura de
información territorial disponible para todas las Administraciones públicas,
fedatarios, empresas y ciudadanos en general, puesta ante todo al servicio de
los principios de generalidad y justicia tributaria, pero capacitada también
para facilitar la asignación equitativa de los recursos públicos; en los
comienzos de un nuevo siglo, es ya sin duda notable la colaboración del
Catastro en la aplicación material de tales principios constitucionales, como
lo prueba su utilización generalizada para la gestión o el control de
subvenciones nacionales o comunitarias, o la paulatina incorporación de la
información gráfica y de la identificación catastral de las fincas tanto a las
actuaciones notariales como al Registro de la Propiedad.
Ahora bien, la utilización múltiple de la
información catastral no desvirtúa la naturaleza tributaria de la institución,
sino que la preserva al servir aquélla como elemento de referencia para la
gestión de diversas figuras tributarias de los tres niveles territoriales de la
Hacienda pública y así lo ha reconocido expresamente el Tribunal Constitucional
en su Sentencia 233/1999, de 16 de diciembre, en la que refleja que la
organización del Catastro, justamente por tratarse de una institución común e
indispensable para la gestión de alguno de los impuestos estatales más
relevantes, es una competencia que ha de incardinarse, sin lugar a dudas, en la
de Hacienda general del artículo 149.1.14ª de la Constitución Española,
correspondiendo, por tanto, de manera exclusiva al Estado. Es en esta
justificación donde se apoya la adscripción legal del Catastro al Ministerio de
Hacienda y su atribución como competencia exclusiva del Estado y, por
derivación de ello, la competencia de los tribunales económicos-administrativos
del Estado para la revisión de los actos resultantes de los procedimientos
catastrales.
Los tres lustros transcurridos desde la
publicación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales, última que, a su vez, disciplinaba también el Catastro, hasta la
promulgación de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, que lo regula de manera
exclusiva y específica, han visto también crecer la importancia de coordinar y
unificar todas las tareas relacionadas con la elaboración y el mantenimiento
actualizado de la base de datos que constituye su principal activo. En este
contexto, han sido numerosas las disposiciones de diverso rango que han
modificado o completado la normativa inicialmente contenida en la primera de
las leyes citadas. La Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y la Ley
48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, incorporaron, en lo
sustancial, el contenido de las modificaciones introducidas por la Ley 53/1997,
de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la propia Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, y se establece una reducción en la base imponible del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y por las Leyes 42/1994, de 30 de diciembre,
55/1999, de 29 de diciembre, y 14/2000, de 29 de diciembre, todas de medidas
fiscales, administrativas y del orden social, así como parte del contenido de
las Leyes 13/1996, de 30 de diciembre, y 50/1998, de 30 de diciembre, ambas
también de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
En ejercicio de la autorización concedida,
se refunden ahora las disposiciones vigentes reguladoras del Catastro
Inmobiliario y, especialmente, la normativa sobre la materia contenida en la
Ley 48/2002, de 23 de diciembre, así como en la Ley de 23 de marzo de 1906, que
establece el Catastro Topográfico Parcelario; la Ley 7/1986, de 24 de enero, de
Ordenación de la Cartografía; la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de
las Haciendas Locales; la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, y la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
II.
Parte sustancial del Texto Refundido lo
constituye por tanto, como es lógico, el contenido de la Ley 48/2002, de 23 de
diciembre, cuyos preceptos, con el necesario grado de desarrollo y
sistematización, configuran parte del título preliminar, así como la casi
totalidad de los títulos I, II y VIII y buena parte del título IV. La Ley
48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, había recogido, en
términos generales, el núcleo de la normativa anterior, procurando, por una
parte, sistematizarla y enriquecerla a la luz de la experiencia adquirida y,
por otra, acomodarla al marco básico y común que regula los procedimientos
administrativos. Dicha Ley tuvo especialmente en cuenta, además, y sin
perjuicio de la competencia estatal, las aspiraciones de los ayuntamientos en
orden a desempeñar un mayor protagonismo en la gestión del Catastro,
extendiendo el ámbito de la colaboración municipal a nuevos aspectos que deben
redundar en mejoras sustanciales tanto para ambas esferas de la Administración
como para los ciudadanos.
El Texto Refundido recibe así de la Ley 48/2002,
de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, ante todo, una definición
objetiva del Catastro como lo que realmente es, un registro administrativo
puesto al servicio de los principios constitucionales ya citados y, por ende,
del conjunto de las Administraciones públicas, fedatarios y ciudadanos, todo
ello sin perjuicio de la competencia y funciones atribuidas al Registro de la
Propiedad, único que tiene efectos de fe pública respecto de la titularidad y
derechos reales sobre bienes inmuebles. No debe pasar desapercibido, por otra
parte, el esfuerzo realizado para configurar de manera precisa los conceptos
catastrales de bien inmueble y de titular, ambas piezas fundamentales de la
institución y, por consecuencia, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y por
ofrecer, respecto de tal titular, una regulación de su posición ante la
Administración que puede calificarse de auténticamente estatutaria. El Texto
Refundido mantiene así mismo la novedosa regulación de los procedimientos de
incorporación de los bienes inmuebles al Catastro Inmobiliario, erigida en
piedra angular de la nueva normativa, con eficacia inmediata, en particular, en
el sistema tributario local. Estos procedimientos se caracterizan tanto por su
adecuación a la normativa general contenida en las Leyes General Tributaria y
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, como por el establecimiento de modalidades simplificadas
o abreviadas, en buena medida basadas en la colaboración municipal, con el
objetivo claro de facilitar a los interesados el cumplimiento de sus
obligaciones. Muestra de ello son los denominados procedimientos de
incorporación mediante comunicaciones establecidos por la Ley 48/2002, de 23 de
diciembre, del Catastro Inmobiliario, que amplió la línea emprendida por la Ley
13/1996, de 30 de diciembre, que posibilitaba la actualización de las
titularidades catastrales mediante la cooperación de las notarías y de los
registros de la propiedad, y que en el Texto Refundido reciben un completo
tratamiento. Del mismo modo, se permite rectificar de oficio, en determinados
supuestos, la información catastral, prestándose igualmente la necesaria
atención a cuestiones como la efectividad de los diversos actos de gestión
catastral y su régimen de notificación.
Aportación también notable de la Ley
48/2002, de 23 de diciembre, es la precisa y sistemática regulación del valor
catastral, concepto sobre el que en la anterior normativa recaía el principal
acento y que ahora, aun manteniendo su singular importancia, pasa a integrarse
en el más amplio de la descripción catastral. Manteniendo en lo esencial los
aspectos más arraigados, las innovaciones de la Ley 48/2002, de 23 de
diciembre, del Catastro Inmobiliario, se dirigieron, también aquí, a sistematizar
y simplificar los distintos mecanismos necesarios para la determinación de los
valores y a reforzar el principio de legalidad y consagrar el de moderación en
su configuración. Otros aspectos que fueron objeto de atención y regulación en
la ley refundida son la referencia catastral, la actualización de valores por
grupos de municipios atendiendo a su homogeneidad inmobiliaria, el deber de
colaboración y el régimen sancionador.
III.
En cumplimiento del mandato legal, el Texto
Refundido recoge también específicamente la normativa sobre la materia
catastral contenida en la Ley de 23 de marzo de 1906, que establece el Catastro
Topográfico Parcelario. De esta norma se han incorporado tradicionales
conceptos en materia de cartografía catastral, y se ha procurado, a pesar de la
antigüedad de la Ley, respetar en lo posible su terminología para dar
virtualidad a la labor refundidora, introduciendo las adaptaciones mínimas
necesarias para evitar discordancias con la terminología actual.
Las normas catastrales contenidas en la Ley
13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, configuran la práctica totalidad de los títulos V y VII, dedicados,
respectivamente, a la constancia documental de la referencia catastral y a la
regulación de las tasas catastrales. La refundición ha permitido dotar a esta
regulación de la sustantividad que requiere y mejorar la articulación de su
contenido manteniendo, respecto a la constancia documental de la referencia
catastral, los principios y objetivos que informaron la regulación contenida en
la Ley 13/1996, de 30 de diciembre: favorecer el cumplimiento de las
obligaciones fiscales y evitar el fraude fiscal en el sector inmobiliario.
Parte sustancial del título VI, que regula el acceso a la información
catastral, procede de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social. Los restantes aspectos de estas normas se
han incorporado a otros varios artículos de la refundición. Por lo que hace a
la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, al
haberse vaciado casi por completo su contenido catastral en la Ley 48/2002, de
23 de diciembre, tan sólo ha quedado para ser refundido el contenido del
apartado 1 de su disposición transitoria segunda, en lo relativo a la
determinación del valor de los bienes inmuebles rústicos.
Otras normas, finalmente, que han nutrido el
Texto Refundido, bien en una labor de refundición directa, bien en uso de la
facultad de regularizar, aclarar y armonizar, han sido las Leyes de 6 de agosto
de 1932 y de 26 de septiembre de 1941; la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria; la Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la
Cartografía; la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes;
y la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social.
En su virtud, a propuesta del Ministro de
Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 5 de marzo de 2004, dispongo:
Artículo único. Aprobación del Texto
Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
Se aprueba el Texto Refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario que se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa
Quedan derogadas todas las disposiciones de
igual o de inferior rango que se opongan a esta Ley y, en particular, las
siguientes:
a) La Ley de 23 de marzo de 1906, que establece
el Catastro Topográfico Parcelario.
b) El artículo 15 de la Ley de 26 de
septiembre de 1941, por la que se dictan normas para la ordenación de la
contribución.
c) El apartado 1 de la disposición
transitoria segunda de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las
Haciendas Locales, en cuanto afecta a la determinación del valor catastral de
los bienes inmuebles rústicos.
d) El artículo 33; el artículo 50; el
artículo 51; el artículo 52; el artículo 53, apartados 1, 3, 4 y 11; el
artículo 54; el artículo 55; el artículo 56, y la disposición transitoria
octava de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
e) La disposición final tercera de la Ley
66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.
f) La disposición adicional segunda de la
Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.
g) El artículo 31, la disposición adicional
segunda, la disposición adicional tercera y la disposición transitoria
decimoséptima de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
h) La Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del
Catastro Inmobiliario.
i) La disposición adicional cuarta y la
disposición final primera de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Disposición final única. Entrada en vigor
El presente Real Decreto Legislativo y el
Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL CATASTRO
INMOBILIARIO
ÍNDICE
Título preliminar. Disposiciones generales.
Artículo 1. Definición, naturaleza y ámbito
de aplicación.
Artículo 2. Principios informadores del
Catastro Inmobiliario.
Artículo 3. Contenido.
Artículo 4. Competencias.
Artículo 5. Órganos colegiados.
Título I. De la regulación del catastro
inmobiliario.
Capítulo I. Bienes inmuebles a efectos
catastrales.
Artículo 6. Concepto y clases de bien
inmueble.
Artículo 7. Bienes inmuebles urbanos y
rústicos.
Artículo 8. Bienes inmuebles de
características especiales.
Capítulo II. Titular catastral.
Artículo 9. Titulares catastrales.
Artículo 10. Derechos y deberes.
Título II. De la formación y mantenimiento
del catastro inmobiliario.
Capítulo I. Procedimientos de incorporación
y régimen jurídico.
Artículo 11. Obligatoriedad de la
incorporación y tipos de procedimientos.
Artículo 12. Régimen jurídico.
Capítulo II. Declaraciones, comunicaciones y
solicitudes.
Artículo 13. Procedimiento de incorporación
mediante declaraciones.
Artículo 14. Procedimiento de incorporación
mediante comunicaciones.
Artículo 15. Procedimiento de incorporación
mediante solicitud.
Artículo 16. Reglas comunes a las
declaraciones y comunicaciones.
Artículo 17. Eficacia y notificación de los
actos dictados en los procedimientos de incorporación mediante declaración,
comunicación o solicitud.
Capítulo III. Subsanación de discrepancias.
Artículo 18. Procedimientos de subsanación
de discrepancias.
Capítulo IV. Inspección catastral.
Artículo 19. Naturaleza y clases de
actuaciones inspectoras.
Artículo 20. Documentación y eficacia de las
actuaciones inspectoras.
Artículo 21. Planes de inspección.
Capítulo V. Valoración.
Sección 1ª El Valor catastral y su
determinación.
Artículo 22. Valor catastral.
Artículo 23. Criterios y límites del valor
catastral.
Artículo 24. Determinación del valor
catastral.
Sección 2ª Ponencias de valores.
Artículo 25. Contenido de las ponencias de
valores.
Artículo 26. Clases de ponencias de valores.
Artículo 27. Elaboración, aprobación e
impugnación de las ponencias de valores.
Sección 3ª Procedimientos de valoración
catastral.
Artículo 28. Valoración catastral de bienes
inmuebles urbanos y rústicos.
Artículo 29. Procedimientos de valoración
colectiva de carácter general y parcial.
Artículo 30. Procedimiento simplificado de
valoración colectiva.
Artículo 31. Procedimiento de determinación
del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales.
Artículo 32. Actualización de valores
catastrales.
Título III. De la cartografía catastral.
Artículo 33. Concepto.
Artículo 34. Contenido de la cartografía
catastral.
Artículo 35. Carácter temático de la
cartografía catastral.
Título IV. De la colaboración e intercambio
de información.
Artículo 36. Deber de colaboración.
Artículo 37. Suministro de información a
otras Administraciones tributarias.
Título V. De la constancia documental de la
referencia catastral.
Artículo 38. Constancia documental y
registral de la referencia catastral.
Artículo 39. Excepciones.
Artículo 40. Sujetos obligados.
Artículo 41. Documentos acreditativos de la
referencia catastral.
Artículo 42. Plazo de aportación.
Artículo 43. Advertencia de incumplimiento.
Artículo 44. Efectos del incumplimiento de
la obligación de aportar la referencia catastral.
Artículo 45. Correspondencia de la
referencia catastral con la identidad de la finca.
Artículo 46. Constancia de la referencia
catastral en documentos administrativos.
Artículo 47. Constancia de la referencia
catastral en documentos notariales.
Artículo 48. Constancia registral de la
referencia catastral.
Artículo 49. Constatación de la referencia
catastral.
Título VI. Del acceso a la información
catastral.
Artículo 50. Normativa aplicable.
Artículo 51. Datos protegidos.
Artículo 52. Condiciones generales del
acceso.
Artículo 53. Acceso a la información
catastral protegida.
Artículo 54. Recurso de alzada.
Título VII. De la tasa de acreditación catastral.
( Modificado por la Ley 4/2004, de 29 de diciembre )
Capítulo I. Tasa por inscripción catastral.
( Suprimido por la Ley 4/2004, de 29 de diciembre )
Artículo 55. Objeto y naturaleza. ( Derogado
por la Ley 4/2004, de 29 de diciembre )
Artículo 56. Hecho imponible. ( Derogado por
la Ley 4/2004, de 29 de diciembre )
Artículo 57. Sujetos pasivos. ( Derogado por
la Ley 4/2004, de 29 de diciembre )
Artículo 58. Exención. ( Derogado por la Ley
4/2004, de 29 de diciembre )
Artículo 59. Devengo. ( Derogado por la Ley
4/2004, de 29 de diciembre )
Artículo 60. Elementos cuantitativos. (
Derogado por la Ley 4/2004, de 29 de diciembre )
Capítulo II. Tasa de acreditación catastral.
( Suprimido por la Ley 4/2004, de 29 de diciembre )
Artículo 61. Objeto y naturaleza.
Artículo 62. Hecho imponible.
Artículo 63. Sujetos pasivos.
Artículo 64. Exención.
Artículo 65. Devengo.
Artículo 66. Elementos cuantitativos. (
Modificado por la Ley 4/2004, de 29 de diciembre )
Capítulo III. Liquidación, gestión y pago de
las tasas catastrales.
( Suprimido por la Ley 4/2004, de 29 de
diciembre )
Artículo 67. Liquidación. ( Modificado por
la Ley 4/2004, de 29 de diciembre )
Artículo 68. Gestión. ( Modificado por la
Ley 4/2004, de 29 de diciembre )
Artículo 69. Pago. ( Modificado por la Ley
4/2004, de 29 de diciembre )
Título VIII. De las infracciones y
sanciones.
Artículo 70. Infracciones.
Artículo 71. Régimen sancionador.
Disposición adicional única. Renovación del
catastro rústico.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera.
Clasificación de bienes inmuebles y contenido de las descripciones catastrales.
Disposición transitoria segunda. Valoración
catastral de bienes inmuebles rústicos.
Disposición transitoria tercera. Constancia
documental y registral de la referencia catastral de bienes inmuebles rústicos.
Disposición transitoria cuarta. Normativa
preexistente.
Disposición transitoria quinta.
Procedimientos en tramitación.
Disposición transitoria sexta. Referencias a
la Ley General Tributaria.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera. Título
competencial.
Disposición final segunda. Desarrollo de la
ley.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Definición, naturaleza y ámbito
de aplicación.
1. El Catastro Inmobiliario es un registro
administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen
los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y
como se definen en esta Ley.
2. Esta Ley será de aplicación en todo el
territorio nacional, sin perjuicio de lo previsto en los regímenes forales
especiales vigentes en el País Vasco y Navarra.
Artículo 2. Principios informadores del
Catastro Inmobiliario.
1. La información catastral estará al
servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria y de asignación
equitativa de los recursos públicos, a cuyo fin el Catastro Inmobiliario
colaborará con las Administraciones públicas, los juzgados y tribunales y el
Registro de la Propiedad para el ejercicio de sus respectivas funciones y competencias.
Asimismo, estará a disposición de las políticas públicas y de los ciudadanos
que requieran información sobre el territorio, en los términos previstos en el
título VI.
2. Lo dispuesto en esta Ley se entenderá sin
perjuicio de las competencias y funciones del Registro de la Propiedad y de los
efectos jurídicos sustantivos derivados de la inscripción de los inmuebles en
dicho registro.
Artículo 3. Contenido.
La descripción catastral de los bienes
inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas,
entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la
superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad
de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular
catastral. A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin
perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos
prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen
ciertos.
Artículo 4. Competencias.
La formación y el mantenimiento del Catastro
Inmobiliario, así como la difusión de la información catastral, es de
competencia exclusiva del Estado. Estas funciones, que comprenden, entre otras,
la valoración, la inspección y la elaboración y gestión de la cartografía
catastral, se ejercerán por la Dirección General del Catastro, directamente o a
través de las distintas fórmulas de colaboración que se establezcan con las
diferentes Administraciones, entidades y corporaciones públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, la superior función de coordinación de valores y la de aprobación de
las ponencias de valores se ejercerán en todo caso por la Dirección General del
Catastro.
Artículo 5. Órganos colegiados.
1. La Comisión Técnica de Cooperación
Catastral es un órgano colegiado de naturaleza administrativa dependiente de la
Dirección General del Catastro que, presidido por el Director General del
Catastro o funcionario en quien delegue, está integrado por seis representantes
del citado centro directivo y otros seis de la asociación de entidades locales
de ámbito nacional con mayor implantación. Sus funciones son el estudio y
asesoramiento en materia catastral y la cooperación en el desarrollo de las
fórmulas de colaboración en la gestión catastral y en la gestión tributaria del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se establezcan. Su régimen de
funcionamiento será el previsto en el capítulo II del título II de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
2. En cada municipio existirá una junta
pericial que podrá intervenir, como órgano de asesoramiento, apoyo y
colaboración, en la tramitación de los procedimientos catastrales que afecten a
bienes inmuebles rústicos. La composición y funciones de las juntas periciales
se regularán reglamentariamente.
TÍTULO I. De la regulación del catastro
inmobiliario
CAPÍTULO I. Bienes inmuebles a efectos
catastrales
Artículo 6. Concepto y clases de bien
inmueble.
1. A los exclusivos efectos catastrales,
tiene la consideración de bien inmueble la parcela o porción de suelo de una
misma naturaleza, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea
poligonal que delimita, a tales efectos, el ámbito espacial del derecho de
propiedad de un propietario o de varios pro indiviso y, en su caso, las
construcciones emplazadas en dicho ámbito, cualquiera que sea su dueño, y con
independencia de otros derechos que recaigan sobre el inmueble.
2. Tendrán también la consideración de
bienes inmuebles:
a) Los diferentes elementos privativos de
los edificios que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, sometidos
al régimen especial de propiedad horizontal, así como el conjunto constituido
por diferentes elementos privativos mutuamente vinculados y adquiridos en
unidad de acto y, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los
trasteros y las plazas de estacionamiento en "pro indiviso" adscritos
al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular. La atribución de los
elementos comunes a los respectivos inmuebles, a los solos efectos de su
valoración catastral, se realizará en la forma que se determine
reglamentariamente.
b) Los comprendidos en el artículo 8 de esta
Ley.
c) El ámbito espacial de un derecho de
superficie y el de una concesión administrativa sobre los bienes inmuebles o
sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos, salvo que se den los
supuestos previstos en las letras anteriores. (Párrafo modificado por la Ley
2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2005. BOE 28.12) (Con efectos de 1 de enero de 2005 y vigencia indefinida)
3. A cada bien inmueble se le asignará como
identificador una referencia catastral, constituida por un código alfanumérico
que permite situarlo inequívocamente en la cartografía oficial del Catastro.
4. Los bienes inmuebles se clasifican
catastralmente en urbanos, rústicos y de características especiales.
Artículo 7. Bienes inmuebles urbanos y
rústicos.
1. El carácter urbano o rústico del inmueble
dependerá de la naturaleza de su suelo.
2. Se entiende por suelo de naturaleza
urbana el clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano; los terrenos
que tengan la consideración de urbanizables según el planeamiento y estén
incluidos en sectores, así como el resto del suelo clasificado como urbanizable
a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que lo
desarrolle, y el que reúna las características contenidas en el artículo 8 de
la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Tendrán
la misma consideración aquellos suelos en los que puedan ejercerse facultades
urbanísticas equivalentes a los anteriores según la legislación autonómica.
Se exceptúa de la consideración de suelo de
naturaleza urbana el que integre los bienes inmuebles de características
especiales.
3. Se entiende por suelo de naturaleza
rústica aquel que no sea de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el
apartado anterior, ni esté integrado en un bien inmueble de características
especiales.
4. A efectos catastrales, tendrán la
consideración de construcciones:
a) Los edificios, sean cualesquiera los
materiales de que estén construidos y el uso a que se destinen, siempre que se
encuentren unidos permanentemente al suelo y con independencia de que se alcen
sobre su superficie o se hallen enclavados en el subsuelo y de que puedan ser
transportados o desmontados.
b) Las instalaciones industriales,
comerciales, deportivas, de recreo, agrícolas, ganaderas, forestales y piscícolas
de agua dulce, considerándose como tales, entre otras, los diques, tanques,
cargaderos, muelles, pantalanes e invernaderos, y excluyéndose en todo caso la
maquinaria y el utillaje.
c) Las obras de urbanización y de mejora,
tales como las explanaciones, y las que se realicen para el uso de los espacios
descubiertos, como son los recintos destinados a mercados, los depósitos al
aire libre, los campos para la práctica del deporte, los estacionamientos y los
espacios anejos o accesorios a los edificios e instalaciones.
No tendrán la consideración de
construcciones aquellas obras de urbanización o mejora que reglamentariamente
se determinen, sin perjuicio de que su valor deba incorporarse al del bien
inmueble como parte inherente al valor del suelo, ni los tinglados o cobertizos
de pequeña entidad.
Artículo 8. Bienes inmuebles de
características especiales.
1. Los bienes inmuebles de características
especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por
suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su
carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su
funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.
2. Se consideran bienes inmuebles de
características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en
los siguientes grupos:
a) Los destinados a la producción de energía
eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.
b) Las presas, saltos de agua y embalses,
incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego.
c) Las autopistas, carreteras y túneles de
peaje.
d) Los aeropuertos y puertos comerciales.
CAPÍTULO II . Titular catastral
Artículo 9. Titulares catastrales y representación.
(Modificado por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2005. BOE 28.12) (Con efectos de 1 de enero de 2005 y
vigencia indefinida)
1. Son titulares catastrales las personas
naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar,
sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los
siguientes derechos:
a) Derecho de propiedad plena o menos plena.
b) Concesión administrativa sobre el bien
inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto.
c) Derecho real de superficie.
d) Derecho real de usufructo.
2. Cuando la plena propiedad de un bien
inmueble o uno de los derechos limitados a que se refiere el apartado anterior
pertenezca ''pro indiviso'' a una pluralidad de personas, la titularidad
catastral se atribuirá a la comunidad constituida por todas ellas, que se hará
constar bajo la denominación que resulte de su identificación fiscal o, en su
defecto, en forma suficientemente descriptiva. También tendrán la consideración
de titulares catastrales cada uno de los comuneros, miembros o partícipes de
las mencionadas entidades, por su respectiva cuota.
3. Cuando alguno de los derechos a que se
refiere el apartado 1 de este artículo sea común a los dos cónyuges, conforme a
las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico
matrimonial, la titularidad catastral corresponderá a ambos y se atribuirá por
mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
4. No tendrán la consideración de titulares
catastrales, pero constarán en el Catastro a los exclusivos efectos de
información respecto de las imputaciones de rentas inmobiliarias en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, quienes ostenten sobre el bien inmueble
un derecho real de disfrute sometido a dicha imputación.
5. En caso de discrepancia entre el titular
catastral y el del correspondiente derecho según el Registro de la Propiedad
sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho
registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que
resulte de aquél, salvo que la fecha del documento por el que se produce la
incorporación al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro
de la Propiedad.
6. A efectos de sus relaciones con el
Catastro los titulares catastrales se regirán por las siguientes reglas:
a) Cuando concurran varios titulares
catastrales en un mismo inmueble, éstos deberán designar un representante. En
su defecto, se considerará como tal al que deba ostentar la condición de
contribuyente en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles o, si existiera,
preferentemente al sustituto del contribuyente. Si éste fuera una Entidad sin
personalidad, la representación recaerá en cualquiera de los comuneros,
miembros o partícipes.
b) Cuando la titularidad catastral de los
bienes inmuebles corresponda a los dos cónyuges, se presumirá otorgada la
representación indistintamente a cualquiera de ellos, salvo que se produzca
manifestación expresa en contrario.
c) En los demás supuestos, la representación
se regirá por lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio del derecho de los
representados a ser informados en todo momento de las actuaciones realizadas en
relación al inmueble, así como de las resoluciones que pudieran adoptarse.
Artículo 10. Derechos y deberes.
1. En sus relaciones con el Catastro
Inmobiliario, los titulares catastrales ostentan los derechos reconocidos en el
artículo 34 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con las
especialidades previstas en esta Ley.
2. Los titulares catastrales tienen el deber
de colaborar con el Catastro Inmobiliario, suministrándole cuantos datos, informes
o antecedentes resulten precisos para su gestión, bien sea con carácter
general, bien a requerimiento de los órganos competentes de aquél conforme a lo
reglamentariamente establecido. La presunción establecida en el artículo 3 no
aprovechará al titular catastral que incumpla dicha obligación.
TÍTULO II . De la formación y mantenimiento
del catastro inmobiliario
CAPÍTULO I . Procedimientos de incorporación
y régimen jurídico
Artículo 11. Obligatoriedad de la
incorporación y tipos de procedimientos.
1. La incorporación de los bienes inmuebles
en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus
características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral,
es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean
necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados
concuerde con la realidad.
2. Dicha incorporación se realizará mediante
alguno de los siguientes procedimientos:
a) Declaraciones, comunicaciones y
solicitudes.
b) Subsanación de discrepancias.
c) Inspección catastral.
d) Valoración.
Artículo 12. Régimen jurídico.
1. Los procedimientos a que se refiere el
artículo anterior tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto
en esta Ley, siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, así como sus disposiciones de desarrollo.
2. A efectos catastrales, no será de
aplicación lo establecido en los artículos 54 y 55 del Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre,
en el artículo 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, y en las demás normas concordantes, a las escrituras y
documentos que contengan hechos, actos o negocios susceptibles de inscripción
en el Catastro Inmobiliario.
3. Los actos resultantes de los
procedimientos de incorporación serán motivados con referencia a los hechos y
fundamentos de derecho. Cuando el acto incluya la determinación de un nuevo
valor catastral, éste se motivará mediante la expresión de la ponencia de la
que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción,
el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las
construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes
correctores aplicados y la superficie de los inmuebles.
4. Los actos citados en el apartado anterior
son susceptibles de ser revisados en los términos establecidos en el título V
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que la interposición
de la reclamación económico-administrativa suspenda su ejecutoriedad, salvo que
excepcionalmente sea acordada la suspensión por el tribunal
económico-administrativo competente, cuando así lo solicite el interesado y
justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil
reparación, ordenando, en su caso, la adopción de las medidas cautelares que
sean necesarias para asegurar la protección del interés público y la eficacia
de la resolución impugnada.
5. En los procedimientos a que se refiere el
artículo anterior, las actuaciones se entenderán con el obligado a realizar la
declaración o comunicación o con quien formule la solicitud, según los casos.
6. Cuando sobre un mismo inmueble concurran
varios titulares catastrales, las actuaciones derivadas de los procedimientos
de incorporación se entenderán exclusivamente con el titular a que se refiere
el apartado 1 del artículo 9. No obstante, siempre que la descripción catastral
del inmueble pudiera resultar afectada por la resolución que se adopte, se
comunicará la tramitación del procedimiento al propietario del inmueble que
figure inscrito de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del citado
artículo.
CAPÍTULO II. Declaraciones, comunicaciones y
solicitudes
Artículo 13. Procedimiento de incorporación
mediante declaraciones.
1. Son declaraciones los documentos por los
que se manifiesta o reconoce ante el Catastro Inmobiliario que se han producido
las circunstancias determinantes de un alta, baja o modificación de la
descripción catastral de los inmuebles. Las declaraciones se realizarán en la
forma, plazos, modelos y condiciones que se determinen por el Ministerio de
Hacienda.
2. Los titulares de los derechos a que se
refiere el artículo 9 están sujetos a la obligación de formalizar las
declaraciones conducentes a la incorporación en el Catastro Inmobiliario de los
inmuebles y de sus alteraciones, así como a facilitar los datos identificativos
de quienes ostenten un derecho real de disfrute al que se refiere el apartado 4
del citado artículo, excepto en los supuestos de comunicación previstos en este
capítulo. Asimismo están obligados a colaborar con el Catastro Inmobiliario
suministrándole cuanta información resulte precisa para su gestión, bien sea
con carácter general, bien a requerimiento de los órganos competentes de aquél
conforme a lo reglamentariamente establecido. (Párrafo modificado por la Ley
2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2005. BOE 28.12) (Con efectos de 1 de enero de 2005 y vigencia
indefinida)
3. Cuando fueran varios los obligados a
declarar un mismo hecho, acto o negocio, cumplida la obligación por uno, se
entenderá cumplida por todos. (Párrafo añadido por la Ley 2/2004, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005.(BOE 28.12)
(Con efectos de 1 de enero de 2005 y vigencia indefinida)
Artículo 14. Procedimiento de incorporación
mediante comunicaciones.
Son comunicaciones:
a) La información que los notarios y
registradores de la propiedad deben remitir conforme a lo dispuesto en el
artículo 36, en cuanto se refiera a documentos por ellos autorizados o
inscritos cuyo contenido suponga exclusivamente la adquisición o consolidación
de la propiedad de la totalidad del inmueble, siempre que los interesados hayan
aportado la referencia catastral en los términos a que se refiere el título V y
se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro
de la Propiedad en el plazo de dos meses desde el hecho, acto o negocio de que
se trate.
b) Las que formulen los ayuntamientos que,
mediante ordenanza fiscal, se obliguen a poner en conocimiento del Catastro
Inmobiliario los hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta, baja
o modificación catastral, derivados de actuaciones para las que se haya
otorgado la correspondiente licencia o autorización municipal, en los términos
y con las condiciones que se determinen por la Dirección General del Catastro.
c) Las que las Administraciones actuantes
deben formalizar ante el Catastro Inmobiliario en los supuestos de
concentración parcelaria, de deslinde administrativo, de expropiación forzosa y
de los actos de planeamiento y de gestión urbanísticos que se determinen
reglamentariamente.
d) La información con trascendencia
catastral que debe remitir la Agencia Estatal de Administración Tributaria al
Catastro, en los supuestos y condiciones que se determinen reglamentariamente,
con los datos identificativos y cuotas de participación de los titulares de
derechos que recaigan sobre bienes inmuebles, obtenida a través de los
procedimientos de aplicación de los tributos. (Párrafo añadido por la Ley
2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2005. BOE 28.12) (Con efectos de 1 de enero de 2005 y vigencia indefinida)
Artículo 15. Procedimiento de incorporación
mediante solicitud. (Modificado por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2005.(BOE 28.12) (Con efectos de
1 de enero de 2005 y vigencia indefinida)
Podrá formular solicitud de baja en el
Catastro Inmobiliario, que se acompañará de la documentación acreditativa
correspondiente, quien, figurando como titular catastral, hubiera cesado en el
derecho que originó dicha titularidad.
Asimismo, los titulares de los derechos
reales de disfrute a que se refiere el artículo 9.4 podrán solicitar que se
haga constar la adquisición, existencia o cese de su derecho a los efectos
previstos en el citado artículo.
Artículo 16. Reglas comunes a las
declaraciones y comunicaciones.
1. Las declaraciones y comunicaciones
tendrán la presunción de certeza establecida en el artículo 108.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de la facultad
de la Dirección General del Catastro de requerir al interesado la documentación
que en cada caso resulte pertinente.
2. Serán objeto de declaración o
comunicación, según proceda, los siguientes hechos, actos o negocios:
a) La realización de nuevas construcciones y
la ampliación, rehabilitación, reforma, demolición o derribo de las ya
existentes, ya sea parcial o total. No se considerarán tales las obras o
reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los
edificios, y las que afecten tan sólo a características ornamentales o
decorativas.
b) La modificación de uso o destino y los
cambios de clase de cultivo o aprovechamiento.
c) La segregación, división, agregación y
agrupación de los bienes inmuebles.
d) La adquisición de la propiedad por
cualquier título, así como su consolidación.
e) La constitución, modificación o
adquisición de la titularidad de una concesión administrativa y de los derechos
reales de usufructo y de superficie, así como de los derechos de disfrute a los
que se refiere el artículo 9.4. [Párrafo modificados por la Ley 2/2004, de
27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005. (BOE
28.12)] (Con efectos de 1 de enero de 2005 y vigencia indefinida)
f) Las variaciones en la cuota de
participación que corresponda a cada uno de los cónyuges en los bienes
inmuebles comunes, así como en la composición interna y en la cuota de
participación de cada uno de los comuneros, miembros y partícipes de las
comunidades o entidades sin personalidad a que se refiere el artículo 9. [Párrafo
modificados por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2005. (BOE 28.12)] (Con efectos de 1 de enero de 2005 y
vigencia indefinida)
Artículo 17. Eficacia y notificación de los
actos dictados en los procedimientos de incorporación mediante declaración, comunicación
o solicitud.
Los actos dictados como consecuencia de los
procedimientos regulados en este capítulo se notificarán a los interesados de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, y tendrán efectividad el día siguiente a aquel en que se produjeron
los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación
catastral, con independencia del momento en que se notifiquen.
CAPÍTULO III. Subsanación de discrepancias
Artículo 18. Procedimientos de subsanación
de discrepancias.
1. El procedimiento de subsanación de
discrepancias se iniciará por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia
iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la Administración tenga
conocimiento de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los
bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al
incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los
artículos 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los
interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.6, concediéndoles un
plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes. La
resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en
que se acuerde y se notificará a los interesados de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El plazo
máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde la
notificación del acuerdo de iniciación a los interesados. El vencimiento del
plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo
de todas las actuaciones.
2. Podrá rectificarse de oficio la
información obrante en el Catastro en cuanto sea necesario para reflejar
cambios en los identificadores postales o en la cartografía, o cuando se lleven
a cabo otras operaciones de carácter general, legalmente previstas, que tengan
por finalidad mantener la adecuada concordancia entre el Catastro y la realidad
inmobiliaria.
CAPÍTULO IV. Inspección catastral
Artículo 19. Naturaleza y clases de
actuaciones inspectoras.
1. Las actuaciones de inspección catastral
tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta Ley, siendo
de aplicación supletoria la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, así como sus disposiciones de desarrollo.
Dichas actuaciones podrán ser de
comprobación y de investigación de los hechos, actos, negocios y demás
circunstancias relativas a los bienes inmuebles susceptibles de originar una
incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario, así como de obtención
de información, de valoración y de informe y asesoramiento.
2. Las actuaciones de comprobación e
investigación tendrán por objeto verificar el adecuado cumplimiento de las
obligaciones y deberes establecidos en la normativa catastral, para lo cual la
Inspección comprobará la integridad, exactitud y veracidad de las declaraciones
y comunicaciones reguladas en esta Ley e investigará la posible existencia de
hechos, actos o negocios que no hayan sido declarados o comunicados o que lo
hayan sido parcialmente.
Artículo 20. Documentación y eficacia de las
actuaciones inspectoras.
1. Las actuaciones de la inspección
catastral se documentarán en diligencias, comunicaciones, actas e informes,
cuyo contenido y especialidades se determinarán por orden del Ministro de
Hacienda.
2. La incorporación en el Catastro
Inmobiliario de bienes inmuebles o la modificación de su descripción por virtud
de actuaciones inspectoras surtirán efectos desde el día siguiente a aquel en
que se produjo el hecho, acto o negocio a que se refieren dichas actuaciones,
sin perjuicio de la posibilidad de iniciar, en su caso, el correspondiente
procedimiento sancionador dentro del plazo de los tres meses siguientes a la
fecha en que se hubiese notificado o se entendiese notificado el
correspondiente acto de alteración catastral.
Dicha notificación se producirá de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
Artículo 21. Planes de inspección.
1. La actuación investigadora se
desarrollará conforme a los planes de inspección aprobados por la Dirección
General del Catastro.
2. La Dirección General del Catastro podrá
llevar a cabo actuaciones de inspección conjuntas con los ayuntamientos y
entidades que ejerzan la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, a petición de aquéllos, en los términos que reglamentariamente se
determinen.
Dichas actuaciones se concretarán en los
planes de inspección a que se refiere el apartado anterior y se extenderán a la
investigación de los hechos, actos o negocios no declarados o declarados de
forma parcial o inexacta, quedando excluidos aquellos que deban ser objeto de
comunicación.
CAPÍTULO V. Valoración
SECCIÓN 1ª. El valor catastral y su
determinación
Artículo 22. Valor catastral.
El valor catastral es el determinado
objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el
Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el
valor catastral de las construcciones.
Artículo 23. Criterios y límites del valor
catastral.
1. Para la determinación del valor catastral
se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La localización del inmueble, las
circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la
producción.
b) El coste de ejecución material de las
construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y
tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad
edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de
las edificaciones.
c) Los gastos de producción y beneficios de
la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los
supuestos de inexistencia de la citada promoción.
d) Las circunstancias y valores del mercado.
e) Cualquier otro factor relevante que
reglamentariamente se determine.
2. El valor catastral de los inmuebles no
podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por
el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de
cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un
coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.
En los bienes inmuebles con precio de venta
limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso
superar dicho precio.
3. Reglamentariamente, se establecerán las
normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que,
de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y en función de las
características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles,
permitan determinar su valor catastral.
Artículo 24. Determinación del valor
catastral.
1. La determinación del valor catastral,
salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 2.c) del artículo 30,
se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores.
2. Toda incorporación o modificación en el
Catastro Inmobiliario practicada en virtud de los procedimientos previstos en
los capítulos II, III y IV de este título incluirá, cuando sea necesario, la
determinación individualizada del valor catastral del inmueble afectado de
acuerdo con sus nuevas características. Dicho valor catastral se determinará mediante
la aplicación de la ponencia de valores vigente en el municipio en el primer
ejercicio de efectividad de la incorporación o modificación del Catastro o, en
su caso, mediante la aplicación de los módulos establecidos para el ejercicio
citado para la tramitación del procedimiento de valoración colectiva
simplificada.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se
entiende sin perjuicio de la aplicación de posteriores ponencias de valores o
módulos que afecten al inmueble y de los coeficientes de actualización establecidos
por las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado.
SECCIÓN 2ª. Ponencias de valores
Artículo 25. Contenido de las ponencias de
valores.
1. La ponencia de valores recogerá, según
los casos y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, los criterios,
módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para
llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las
directrices dictadas para la coordinación de valores.
2. Las ponencias de valores podrán contener,
en los términos que reglamentariamente se establezcan, los elementos y
criterios necesarios para la valoración de los bienes inmuebles que, por
modificación de planeamiento, adquieran la clase a que se refiere dicha
ponencia con posterioridad a su aprobación, a cuyo efecto establecerán las
bandas de valores que, en función de tipologías, usos, aprovechamientos
urbanísticos y grados de desarrollo del planeamiento y convenientemente
coordinados con los del resto del municipio, puedan asignarse a los bienes
inmuebles afectados.
Artículo 26. Clases de ponencias de valores.
1. Las ponencias de valores serán de ámbito
municipal, salvo cuando circunstancias de carácter territorial, económico,
administrativo o de otra índole justifiquen una extensión mayor.
2. Dentro de su ámbito territorial, las
ponencias de valores podrán ser:
a) Totales, cuando se extiendan a la
totalidad de los bienes inmuebles de una misma clase.
b) Parciales, cuando se circunscriban a los
inmuebles de una misma clase de alguna o varias zonas, polígonos discontinuos o
fincas.
c) Especiales, cuando afecten exclusivamente
a uno o varios grupos de bienes inmuebles de características especiales.
Artículo 27. Elaboración, aprobación e
impugnación de las ponencias de valores.
1. La elaboración de las ponencias de
valores se llevará a cabo por la Dirección General del Catastro, directamente o
a través de los convenios de colaboración que se celebren con cualesquiera
Administraciones públicas en los términos que reglamentariamente se establezca.
2. Previamente a su aprobación, las
ponencias de valores totales y parciales se someterán a informe del
ayuntamiento o ayuntamientos interesados, en el plazo y con los efectos
señalados en el artículo 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
3. Los acuerdos de aprobación de las
ponencias de valores totales o parciales se publicarán por edicto en el boletín
oficial de la provincia. Cuando se trate de ponencias de valores especiales, el
edicto se insertará en el «Boletín Oficial del Estado» o en el de la provincia,
según que su ámbito territorial exceda o no del provincial.
La publicación de dichos acuerdos, que
indicará en todo caso el lugar y plazo de exposición al público de las
ponencias a que se refieran, se realizará antes del uno de julio del año en que
se adopten, en caso de ponencias de valores totales, y antes del uno de
octubre, en caso de ponencias de valores parciales y especiales.
4. Las ponencias de valores serán
recurribles en vía económico-administrativa, sin que la interposición de la
reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto.
SECCIÓN 3ª. Procedimientos de valoración
catastral
Artículo 28. Valoración catastral de bienes
inmuebles urbanos y rústicos.
1. El valor catastral de los bienes
inmuebles urbanos y rústicos se determinará mediante el procedimiento de
valoración colectiva o de forma individualizada en los términos establecidos en
el artículo 24.2.
2. El procedimiento de valoración colectiva
de bienes inmuebles de una misma clase podrá iniciarse de oficio o a instancia
del ayuntamiento correspondiente cuando, respecto a una pluralidad de bienes
inmuebles, se pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores
de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores
catastrales vigentes, ya sea como consecuencia de una modificación en el
planeamiento urbanístico o de otras circunstancias.
3. El procedimiento de valoración colectiva
podrá ser:
a) De carácter general, cuando requiera la
aprobación de una ponencia de valores total. Este procedimiento, en el que se
observarán las directrices que se establezcan para garantizar la coordinación
nacional de valores, sólo podrá iniciarse una vez transcurridos, al menos,
cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del
anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general y se
realizará, en todo caso, a partir de los 10 años desde dicha fecha.
b) De carácter parcial, cuando requiera la
aprobación de una ponencia de valores parcial. En este procedimiento se
garantizará la coordinación de los nuevos valores catastrales con los del resto
de los inmuebles del municipio.
c) De carácter simplificado, cuando tenga
por objeto determinar nuevos valores catastrales en los supuestos contemplados
en el artículo 30.
Artículo 29. Procedimientos de valoración
colectiva de carácter general y parcial.
1. Los procedimientos de valoración
colectiva de carácter general y parcial se iniciarán con la aprobación de la
correspondiente ponencia de valores.
Los valores catastrales resultantes de estos
procedimientos se notificarán individualmente a los titulares catastrales, a
cuyo efecto se podrá recabar la colaboración de las corporaciones locales o de
otras Administraciones y entidades públicas.
2. La notificación se practicará por
cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, así como de la
fecha, la identidad de quien la recibe y el contenido del acto notificado,
incorporándose al expediente la acreditación de la notificación efectuada.
Cuando no sea posible realizar la
notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la
Administración, y una vez intentado por dos veces, se hará así constar en el
expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación.
En estos casos, se publicará en los lugares destinados al efecto en el
ayuntamiento y en la Gerencia del Catastro correspondiente en atención al
término municipal en que se ubiquen los inmuebles, a efectos de su notificación
por comparecencia, la relación de los titulares con notificaciones pendientes
en las que constará el procedimiento que las motiva, el órgano responsable de
su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de aquéllas deberá
comparecer para ser notificado. Dicha publicación irá precedida de anuncio en
el «Boletín Oficial del Estado» o en el boletín de la comunidad autónoma o de
la provincia, según el ámbito territorial de competencia del órgano que dictó
el acto, en el que se indicará lugar y plazo de su exposición pública. En todo
caso, la comparecencia se deberá producir en el plazo de 10 días, contados
desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el boletín oficial. Cuando
transcurrido dicho plazo no se hubiese comparecido, la notificación se
entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del
vencimiento del plazo señalado para comparecer.
Lo dispuesto en materia de notificaciones
por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será de aplicación
supletoria a la notificación de valores catastrales.
3. Los acuerdos adoptados tendrán
efectividad el día 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produzca su
notificación. No obstante, para aquellos bienes inmuebles que con posterioridad
a la aprobación de la ponencia de valores vean modificada la naturaleza de su
suelo y las ponencias de valores contengan los elementos y criterios a que se
refiere el artículo 25.2, los acuerdos surtirán efectos el día 1 de enero del
año siguiente a aquel en el que tuvieran lugar las circunstancias que originen
dicha modificación, con independencia del momento en que se produzca la
notificación del acto.
4. Los actos objeto de notificación podrán
ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la
reclamación suspenda su ejecutoriedad.
5. Con referencia exclusiva para los casos
de notificación de valores a los que se refiere este artículo, el plazo para la
interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa
será de un mes, contado a partir del día siguiente al de la recepción de la
notificación o, en su caso, al de la finalización del plazo a que se refiere el
párrafo segundo del apartado 2.
Artículo 30. Procedimiento simplificado de
valoración colectiva.
1. El procedimiento simplificado se iniciará
mediante acuerdo que se publicará por edicto en el boletín oficial de la
provincia y no requerirá la elaboración de una nueva ponencia de valores.
2. Este procedimiento se regirá por las
siguientes reglas:
a) Cuando tuviera por causa una modificación
de planeamiento que varíe el aprovechamiento urbanístico de los bienes
inmuebles, manteniendo los usos anteriormente fijados, y el valor recogido para
esos usos en la ponencia en vigor refleje el de mercado, se determinarán los
nuevos valores catastrales de las fincas afectadas conforme a los parámetros
urbanísticos mencionados.
b) Cuando tuviera por causa una modificación
de planeamiento que varíe el uso de los bienes inmuebles, dichos bienes se
valorarán tomando como valor del suelo el que corresponda a su ubicación, que
en todo caso deberá estar comprendido entre el máximo y el mínimo de los
previstos para el uso de que se trate en el polígono de valoración en el que se
hallen enclavados tales bienes según la ponencia vigente.
c) Cuando la modificación del planeamiento
determine cambios de naturaleza del suelo por incluirlo en ámbitos delimitados,
hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la
edificabilidad a materializar en cada una de las parcelas afectadas, dichos
bienes podrán ser valorados mediante la aplicación de los módulos específicos
para los distintos usos que se establezcan por orden del Ministro de Hacienda.
3. Los actos dictados como consecuencia de
los procedimientos regulados en este artículo se notificarán a los interesados
de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, y tendrán efectividad el día 1 de enero del año siguiente a aquel
en que tuviere lugar la modificación del planeamiento del que traigan causa,
con independencia del momento en que se inicie el procedimiento y se produzca
la notificación de su resolución. En todo caso, el plazo máximo en que debe
notificarse la resolución expresa será de seis meses, a contar desde la fecha
de publicación del acuerdo de inicio. El incumplimiento del plazo máximo de
notificación determinará la caducidad del procedimiento respecto de los
inmuebles afectados por el incumplimiento, sin que ello implique la caducidad
del procedimiento ni la ineficacia de las actuaciones respecto de aquellos
debidamente notificados.
Artículo 31. Procedimiento de determinación
del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales.
1. El procedimiento de valoración de los
bienes inmuebles de características especiales se iniciará con la aprobación de
la correspondiente ponencia especial.
2. La notificación, efectividad e
impugnación de los valores catastrales resultantes de este procedimiento se
regirán por lo previsto en el artículo 29.
Artículo 32. Actualización de valores
catastrales.
1. Las leyes de presupuestos generales del
Estado podrán actualizar los valores catastrales por aplicación de
coeficientes, que podrán ser diferentes para cada clase de inmuebles.
2. Asimismo, las leyes de presupuestos
generales del Estado podrán fijar coeficientes de actualización por grupos de
municipios, que se determinarán en función de su dinámica inmobiliaria, de
acuerdo con la clasificación de éstos que se establezca reglamentariamente.
Estos coeficientes se aplicarán sobre los valores catastrales actualizados
conforme al apartado 1.
TÍTULO III. De la cartografía catastral
Artículo 33. Concepto.
1. La representación gráfica de los bienes inmuebles
a que se refiere el artículo 3 comprenderá en todo caso su descripción
cartográfica en el modo que en este título se establece.
2. La base geométrica del Catastro
Inmobiliario está constituida por la cartografía parcelaria elaborada por la
Dirección General del Catastro.
3. Será de aplicación a la cartografía
catastral lo dispuesto en la Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la
Cartografía, en las escalas y con las especialidades establecidas
reglamentariamente.
Artículo 34. Contenido de la cartografía
catastral.
1. La cartografía catastral definirá, entre
otras características que se consideren relevantes, la forma, dimensiones y
situación de los diferentes bienes inmuebles susceptibles de inscripción en el
Catastro Inmobiliario, cualquiera que sea el uso o actividad a que estén
dedicados, constituyendo en su conjunto el soporte gráfico de éste.
2. En particular, dicha cartografía
contendrá:
a) Los polígonos catastrales, determinados
por las líneas permanentes del terreno y sus accidentes más notables, como
ríos, canales, arroyos, pantanos, fuentes, lagunas, vías de comunicación,
límite del término municipal y clases de suelo.
b) Las parcelas o porciones de suelo que
delimitan los bienes inmuebles, así como las construcciones emplazadas en ellas
y, en su caso, las subparcelas o porciones de sus distintos cultivos o
aprovechamientos.
Artículo 35. Carácter temático de la
cartografía catastral.
1. La cartografía catastral tiene el
carácter de temática, por cuanto incorpora la información adicional específica,
y se obtiene a partir de la cartografía básica realizada de acuerdo con una
norma establecida por la Administración General del Estado mediante procesos
directos de medición y observación de la superficie terrestre. A tal fin, en
los trabajos topográfico-catastrales se utilizarán las técnicas adecuadas para
asegurar el enlace de las redes topográficas catastrales con la red geodésica
nacional.
La cartografía básica que elabore la
Dirección General del Catastro para la obtención de la cartografía temática
será objeto de inscripción obligatoria en el Registro Central de Cartografía,
la cual se practicará en los términos establecidos en la Ley 7/1986, de 24 de
enero, de Ordenación de la Cartografía.
2. La cartografía catastral incluirá, como
medios auxiliares, los siguientes elementos:
a) Ortofotografías y fotografías aéreas.
b) Los planos de cada término municipal con
las líneas de sus límites.
c) Los planos de planta de los edificios y
de las parcelas catastrales.
d) Los polígonos de valoración a que se
refiere el artículo 30, así como cualesquiera otros aspectos susceptibles de
representación gráfica que sean necesarios para la correcta instrucción de los
procedimientos regulados en el capítulo V del título II.
TÍTULO IV. De la colaboración e intercambio
de información
Artículo 36. Deber de colaboración.
1. Toda persona natural o jurídica, pública
o privada, está sujeta al deber de colaboración establecido en el artículo 93
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con los
datos, informes o antecedentes que revistan trascendencia para la formación y
mantenimiento del Catastro Inmobiliario.
2. Las Administraciones y demás entidades
públicas, los fedatarios públicos y quienes, en general, ejerzan funciones
públicas estarán obligados a suministrar al Catastro Inmobiliario, en los
términos previstos en el artículo 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, cuantos datos o antecedentes relevantes para su formación y
mantenimiento sean recabados por éste, bien mediante disposición de carácter
general, bien a través de requerimientos concretos.
En particular, las entidades locales y demás
Administraciones actuantes deberán suministrar a la Dirección General del
Catastro, en los términos que reglamentariamente se determinen, aquella
información que revista trascendencia para el Catastro Inmobiliario relativa a
la ordenación y a la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles,
así como al planeamiento y gestión urbanística, concentraciones parcelarias, deslindes
administrativos y expropiación forzosa.
3. Los notarios y registradores de la
propiedad remitirán a la Gerencia o Subgerencia del Catastro en cuyo ámbito
radique el inmueble, en la forma que reglamentariamente se determine y dentro
de los 20 primeros días de cada mes, información relativa a los documentos por
ellos autorizados o que hayan generado una inscripción registral en el mes
anterior, en los que consten hechos, actos o negocios susceptibles de
inscripción en el Catastro Inmobiliario. En dicha información se consignará de
forma separada la identidad de las personas que hayan incumplido la obligación
de aportar la referencia catastral establecida en el artículo 40.
Por orden del Ministro de la Presidencia,
dictada a propuesta de los Ministros de Hacienda y Justicia, se regulará el
procedimiento y forma de dar cumplimiento a la obligación establecida en el
párrafo anterior.
4. La cesión al Catastro Inmobiliario de
datos de carácter personal en virtud de lo dispuesto en los apartados
anteriores no requerirá el consentimiento del afectado.
Artículo 37. Suministro de información a
otras Administraciones tributarias.
1. La Dirección General del Catastro
remitirá, en el plazo más breve posible, a la Administración tributaria estatal
y a la Administración autonómica del territorio en el que radiquen los bienes
inmuebles, copia de la información suministrada por los notarios y los
registradores de la propiedad sobre personas que hayan incumplido la obligación
de aportar la referencia catastral establecida en el artículo 40.
2. La Dirección General del Catastro
remitirá a las Administraciones tributarias de los tres niveles territoriales,
a petición de éstas, la información catastral necesaria para la gestión,
liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuya aplicación les
corresponde, en los términos que reglamentariamente se determinen.
TÍTULO V. De la constancia documental de la
referencia catastral
Artículo 38. Constancia documental y
registral de la referencia catastral.
La referencia catastral de los bienes
inmuebles deberá figurar en los instrumentos públicos, mandamientos y
resoluciones judiciales, expedientes y resoluciones administrativas y en los
documentos donde consten los hechos, actos o negocios de trascendencia real
relativos al dominio y demás derechos reales, contratos de arrendamiento,
proyectos técnicos o cualesquiera otros relativos a los bienes inmuebles.
Asimismo, se hará constar en el Registro de la Propiedad, en los supuestos
legalmente previstos.
Artículo 39. Excepciones.
No será preciso hacer constar la referencia
catastral en:
a) Los documentos en que conste la
cancelación de derechos reales de garantía.
b) Los actos administrativos por los que se
adopten o cancelen medidas tendentes a asegurar el cobro de deudas de derecho
público.
c) Los procedimientos que tengan por objeto
los aplazamientos o fraccionamientos de pago regulados en la normativa
recaudatoria y en los procedimientos de comprobación, investigación y
liquidación tributaria, cuando dicha referencia sea ya conocida por la
Administración tributaria.
d) Las anotaciones que deban practicarse en
el Registro de la Propiedad en cumplimiento y ejecución de una resolución
judicial o de una resolución administrativa dictada en procedimiento de apremio.
Artículo 40. Sujetos obligados.
1. Están obligados a aportar la referencia
catastral de los bienes inmuebles:
a) Ante la autoridad judicial o
administrativa competente para instruir o resolver un procedimiento que afecte
a los bienes inmuebles incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, los
titulares de derechos reales o con trascendencia real sobre los citados bienes
inmuebles.
b) Ante el notario, los requirentes u
otorgantes del documento notarial en el que conste el hecho, acto o negocio
constituido sobre el inmueble de que se trate. De no mediar la intervención de
notario, las partes o interesados consignarán por sí la citada referencia en
los documentos que otorguen o expidan.
c) Ante el Registro de la Propiedad, quienes
soliciten del registrador la práctica de un asiento registral relativo a bienes
inmuebles.
2. En los casos de modificaciones de fincas
será suficiente la aportación de la referencia catastral de las fincas de
origen, junto con el plano o proyecto, si fuera necesario para la operación de
que se trate, que refleje las modificaciones realizadas.
3. Si fueran varios los obligados a aportar
la referencia catastral, cumplida la obligación por uno, se entenderá cumplida
por todos los obligados que pudieran concurrir con aquél.
Artículo 41. Documentos acreditativos de la
referencia catastral.
1. La referencia catastral de los inmuebles
se hará constar en los expedientes y resoluciones administrativas, en los
instrumentos públicos y en el Registro de la Propiedad por lo que resulte del
documento que el obligado exhiba o aporte, que deberá ser uno de los
siguientes, siempre que en éste conste de forma indubitada dicha referencia:
a) Certificación catastral electrónica
obtenida por los procedimientos telemáticos que se aprueben por resolución de
la Dirección General del Catastro.
b) Certificado u otro documento expedido por
el Gerente o Subgerente del Catastro.
c) Escritura pública o información
registral.
d) Último recibo justificante del pago del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
2. Cuando la autoridad judicial o
administrativa, o los notarios o registradores de la propiedad obtengan
directamente las certificaciones catastrales a que se refiere el párrafo a) del
apartado 1, los otorgantes del documento público o solicitantes de la
inscripción registral quedarán excluidos de la obligación a que se refiere el
artículo anterior.
3. La competencia para expedir u obtener el
certificado a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 podrá ser delegada en
órganos de la propia o distinta Administración.
Artículo 42. Plazo de aportación.
La referencia catastral de los bienes
inmuebles deberá aportarse ante la autoridad judicial o administrativa en el
plazo de 10 días a contar desde aquél en que se practique el correspondiente
requerimiento, ante el notario con anterioridad a la autorización del documento
y ante el registrador de la propiedad durante el plazo de despacho de éste.
Artículo 43. Advertencia de incumplimiento.
1. El órgano competente para instruir el
procedimiento administrativo, el notario o el registrador de la propiedad
deberá advertir a los interesados, de forma expresa y escrita, en los casos en
que incurran en incumplimiento de la obligación establecida en este título.
2. Asimismo, en los casos en que no se cumplan
los requisitos establecidos en el párrafo a) del artículo 14, los notarios y
registradores de la propiedad deberán advertir expresamente a los interesados
de que subsiste la obligación de declarar prevista en el apartado 2 del
artículo 13.
Artículo 44. Efectos del incumplimiento de
la obligación de aportar la referencia catastral.
1. La falta de aportación de la referencia
catastral en el plazo legalmente previsto se hará constar en el expediente o
resolución administrativa, en el propio documento notarial o en nota al margen
del asiento y al pie del título inscrito en el Registro de la Propiedad.
2. La falta de aportación de la referencia
catastral:
a) No suspenderá la tramitación del
procedimiento ni impedirá su resolución.
b) No impedirá que los notarios autoricen el
documento ni afectará a su eficacia o a la del hecho, acto o negocio que
contenga.
3. La no constancia de la referencia
catastral en los documentos inscribibles o su falta de aportación no impedirá
la práctica de los asientos correspondientes en el Registro de la Propiedad,
conforme a la legislación hipotecaria.
4. Lo dispuesto en el apartado 2 se entiende
sin perjuicio de lo especialmente regulado para supuestos concretos en los que
se exija la aportación de determinada documentación catastral como requisito
para continuar el procedimiento o de lo legalmente establecido para el caso de
que la resolución fuera inscribible en el Registro de la Propiedad.
Artículo 45. Correspondencia de la referencia
catastral con la identidad de la finca.
A efectos de lo dispuesto en este título, se
entenderá que la referencia catastral se corresponde con la identidad de la
finca en los siguientes casos:
a) Siempre que los datos de situación,
denominación y superficie, si constara esta última, coincidan con los del
título y, en su caso, con los del Registro de la Propiedad.
b) Cuando existan diferencias de superficie
que no sean superiores al 10 por 100 y siempre que, además, no existan dudas
fundadas sobre la identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos.
Si hubiera habido un cambio en el nomenclátor y numeración de calles, estas
circunstancias deberán acreditarse, salvo que le constaran al órgano
competente, notario o registrador.
Artículo 46. Constancia de la referencia
catastral en documentos administrativos.
El órgano competente para instruir un
procedimiento administrativo que afecte a los bienes inmuebles incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley requerirá a los titulares de derechos reales o
de trascendencia real sobre éstos para que aporten la documentación
acreditativa de la referencia catastral a que se refiere el artículo 41, salvo
que la pueda obtener por procedimientos telemáticos. En la resolución que ponga
fin al procedimiento se hará constar la referencia catastral, así como el
justificante en su caso aportado, haciendo constar si la referencia catastral
se corresponde con la identidad de la finca en los términos establecidos en el
artículo anterior.
Artículo 47. Constancia de la referencia
catastral en documentos notariales.
1. Los notarios deberán solicitar a los
otorgantes o requirentes de los instrumentos públicos a que se refiere el
artículo 38 que aporten la documentación acreditativa de la referencia
catastral conforme a lo previsto en el artículo 41, salvo que la pueda obtener
por procedimientos telemáticos, y transcribirán en el documento que autoricen
dicha referencia catastral, incorporando a la matriz el documento aportado para
su traslado en las copias.
2. En los supuestos a que se refiere el
artículo 40.2, el notario remitirá copia simple de la escritura, junto con el
plano o proyecto, si se lo presentase el interesado, al Catastro, para que por
éste se expida nueva referencia catastral. El Catastro notificará la nueva
referencia catastral, además de al titular de la finca afectada, al notario
autorizante del documento, para su constancia en la matriz por diligencia o
nota al margen de la descripción de la finca.
En estos casos el notario, a instancia de
los interesados, transcribirá la nota o diligencia de la matriz en la copia ya
expedida que se le presente.
Artículo 48. Constancia registral de la
referencia catastral.
1. La constancia de la referencia catastral
en los asientos del Registro de la Propiedad tiene por objeto, entre otros,
posibilitar el trasvase de información entre el Registro de la Propiedad y el
Catastro Inmobiliario.
2. El registrador, una vez calificada la documentación
presentada, recogerá en el asiento como uno más de los datos descriptivos de la
finca, la referencia catastral que se le atribuya por los otorgantes en el
documento inscribible, cuando exista correspondencia entre la referencia
catastral y la identidad de la finca en los términos expresados en el artículo
45.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, se podrá reflejar registralmente la identificación catastral de las
fincas como operación específica, de acuerdo con lo legalmente previsto.
4. Si la referencia catastral inscrita
sufriera alguna modificación que no se derive de una modificación de las
características físicas de la finca, bastará para su constancia la
certificación expedida al efecto por el Catastro.
5. Las discrepancias en la referencia
catastral no afectarán a la validez de la inscripción.
Artículo 49. Constatación de la referencia
catastral.
1. Cuando el órgano competente para instruir
un procedimiento administrativo, el notario o el registrador de la propiedad
considere que la referencia catastral que resulte de los documentos aportados
por el interesado, no obstante haber identidad en los términos expresados en el
artículo 45, pueda no coincidir con la correspondiente al inmueble objeto del
hecho, acto o negocio jurídico documentado, lo comunicará al Catastro
solicitando certificación o documento informativo, que le será remitido por
cualquier medio que permita su constancia, en el plazo más breve posible, y
siempre dentro de los cinco días hábiles siguientes al de recepción de la
solicitud.
2. En los procedimientos administrativos
dicha certificación se incorporará al expediente previa audiencia de los
interesados, aunque este estuviera ya resuelto.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado
1, en los documentos notariales, el notario, en caso de urgencia alegada por
los otorgantes, podrá autorizar el documento haciéndolo constar así,
transcribiendo en él la referencia catastral, reseñando el justificante
aportado y expresando su duda sobre la correspondencia de la referencia
catastral con el inmueble. Autorizado el documento, el notario se abstendrá de
hacer constar la referencia comunicada por el Catastro sin que medie
consentimiento para ello de los otorgantes.
4. El registrador de la propiedad, cuando le
sea remitido el certificado o documento informativo, previa calificación
favorable, hará constar la referencia en el asiento, o si éste ya se hubiera
practicado, por nota al margen de él, consignándolo, en su caso, también por
nota, al pie del título.
TÍTULO VI. Del acceso a la información
catastral
Artículo 50. Normativa aplicable.
1. La difusión de la información catastral a
que se refieren los artículos 2 y 4 se regirá por lo dispuesto en este título.
2. La entrega y utilización de información
catastral gráfica y alfanumérica estarán sujetas a la legislación sobre la
propiedad intelectual. Los derechos de autor corresponderán, en todo caso, a la
Administración General del Estado.
De igual forma, dicha entrega y utilización
estará sujeta a la exacción de las tasas que correspondan, de conformidad con
lo establecido en el título VII.
3. De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 4.3 y 37.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el
acceso a la información catastral podrá ser denegado de forma motivada por la
Dirección General del Catastro cuando su ejercicio pueda causar un perjuicio
grave a sus intereses o al cumplimiento de sus propias funciones o afectar a la
eficacia del funcionamiento del servicio público.
4. La información catastral únicamente se
facilitará en los formatos disponibles en la Dirección General del Catastro,
utilizando siempre que sea posible técnicas y medios electrónicos, informáticos
y telemáticos.
Artículo 51. Datos protegidos.
A efectos de lo dispuesto en este título,
tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social,
código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el
Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores
catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción de los bienes inmuebles
individualizados.
Artículo 52. Condiciones generales del
acceso.
1. Todos podrán acceder a la información de
los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos
contenidos en el Catastro Inmobiliario.
2. La Dirección General del Catastro podrá
autorizar la transformación y posterior distribución de la información
catastral en los términos previstos en el artículo 21 del Texto Refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996,
de 12 de abril, previa petición del interesado en la que deberá constar el
número de copias del producto transformado que se pretenda distribuir.
Artículo 53. Acceso a la información
catastral protegida.
1. El acceso a los datos catastrales
protegidos sólo podrá realizarse mediante el consentimiento expreso, específico
y por escrito del afectado, o cuando una ley excluya dicho consentimiento o la
información sea recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y
directo siguientes:
a) Para la ejecución de proyectos de
investigación de carácter histórico, científico o cultural auspiciados por
universidades o centros de investigación, siempre que se califiquen como
relevantes por el Ministerio de Hacienda.
b) Para la identificación de las fincas, por
los notarios y registradores de la propiedad y, en particular, para el
cumplimiento y ejecución de lo establecido en el título V.
c) Para la identificación de las parcelas
colindantes, con excepción del valor catastral de cada uno de los inmuebles,
por quienes figuren en el Catastro Inmobiliario como titulares.
d) Por los titulares o cotitulares de
derechos de trascendencia real o de arrendamiento o aparcería que recaigan
sobre los bienes inmuebles inscritos en el Catastro Inmobiliario, respecto a
dichos inmuebles.
e) Por los herederos y sucesores, respecto
de los bienes inmuebles del causante o transmitente que figure inscrito en el
Catastro Inmobiliario.
2. No obstante, podrán acceder a la
información catastral protegida, sin necesidad de consentimiento del afectado:
a) Los órganos de la Administración General
del Estado y de las demás Administraciones públicas territoriales, la Agencia Estatal
de Administración Tributaria y las entidades gestoras y servicios comunes de la
Seguridad Social, con las limitaciones derivadas de los principios de
competencia, idoneidad y proporcionalidad.
b) Las comisiones parlamentarias de
investigación, el Defensor del Pueblo y el Tribunal de Cuentas, así como las
instituciones autonómicas con funciones análogas.
c) Los jueces y tribunales y el Ministerio
Fiscal.
d) Los organismos, corporaciones y entidades
públicas, para el ejercicio de sus funciones públicas, a través de la
Administración de la que dependan y siempre que concurran las condiciones
exigidas en el párrafo a).
Artículo 54. Recurso de alzada.
Corresponderá al Director General del
Catastro la competencia para resolver el recurso de alzada establecido en la
sección 2ª del capítulo II del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, que se interponga contra las resoluciones
dictadas en aplicación de lo previsto en este título.
TÍTULO VII. De las tasas catastrales
CAPÍTULO I. Tasa por inscripción catastral(
Suprimida desde 1-01-2005 por la Ley 4/2004, de 29 de diciembre )
Artículo 55. Objeto y naturaleza. ( Derogado
por la Ley 4/2004, de 29 de diciembre )
La tasa por inscripción catastral es un
tributo estatal que grava la incorporación de bienes inmuebles en el Catastro
Inmobiliario y la modificación de sus datos descriptivos a petición de parte.
Artículo 56. Hecho imponible. ( Derogado por
la Ley 4/2004, de 29 de diciembre )
Constituye el hecho imponible de la tasa por
inscripción catastral la incorporación o modificación de datos en el Catastro
Inmobiliario, practicada en virtud de la declaración de cada uno de los
siguientes hechos, actos o negocios:
a) La realización de nuevas construcciones y
la ampliación, rehabilitación, demolición o derribo de las existentes, ya sea
total o parcial, que no sean obras de mera conservación y mantenimiento de los
edificios o afecten únicamente a características ornamentales o decorativas.
b) Los cambios de clase de cultivo o de
aprovechamiento en los bienes inmuebles de naturaleza rústica.
c) La modificación de uso o destino de los
bienes inmuebles que no conlleven ninguna de las alteraciones contempladas en
los párrafos anteriores.
d) La constitución, modificación o
adquisición de la titularidad de los derechos reales de usufructo o de
superficie y de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles o sobre los
servicios públicos a los que se hallen afectos.
e) La segregación o división de bienes
inmuebles y la agregación o agrupación de éstos.
Artículo 57. Sujetos pasivos. ( Derogado por
la Ley 4/2004, de 29 de diciembre )
Serán sujetos pasivos de la tasa por
inscripción catastral las personas naturales y jurídicas y las comunidades y
entidades sin personalidad a las que se refiere el artículo 9.3 que efectúen la
declaración.
Artículo 58. Exención. ( Derogado por la Ley
4/2004, de 29 de diciembre )
1. Estarán exentos de la tasa por
inscripción catastral la Administración General del Estado, las
Administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la
Administración local y los demás entes públicos territoriales e institucionales
cuando actúen en interés propio y directo para el cumplimiento de sus fines.
Estas exenciones se concederán previa
petición de la entidad interesada, que deberá acreditar la concurrencia de los
requisitos anteriormente indicados.
2. Así mismo, estarán exentos de la tasa por
inscripción catastral quienes efectúen las declaraciones con el programa
informático de ayuda suministrado por la Dirección General del Catastro.
Artículo 59. Devengo. ( Derogado por la Ley
4/2004, de 29 de diciembre )
La tasa por inscripción catastral se
devengará el día en que se presente la declaración catastral, momento en el que
deberá justificarse el pago.
Artículo 60. Elementos cuantitativos. (
Derogado por la Ley 4/2004, de 29 de diciembre )
La cuantía de la tasa por inscripción
catastral será de 3,20 euros por cada inmueble rústico y de 6,20 euros por cada
inmueble urbano o de características especiales que, en cada caso, se vea
afectado por el hecho imponible, excepto para los cambios de clase de cultivo o
de aprovechamiento en los bienes inmuebles rústicos, que será de 3,20 euros por
cada una de las subparcelas rústicas afectadas. A tal efecto, se entenderá por
inmuebles o subparcelas afectadas las resultantes del hecho, acto o negocio
cuya inscripción se solicite.
Artículo 61. Objeto y naturaleza.
La tasa de acreditación catastral es un
tributo estatal que grava la expedición de documentos por la Dirección General
del Catastro, a petición de parte.
Artículo 62. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa de
acreditación catastral la expedición por la Dirección General del Catastro o por
las Gerencias y Subgerencias del Catastro, a instancia de parte, de
certificaciones en las que figuren datos que consten en el Catastro
Inmobiliario, salvo que se obtengan directamente por medios telemáticos, y de
copia de los siguientes documentos:
a) Ortofotografía.
b) Fotografía aérea.
c) Cartografía.
d) Información alfanumérica digital.
e) Copias de información no gráfica de
expedientes.
Artículo 63. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa de acreditación
catastral las personas naturales y jurídicas, y las comunidades y entidades sin
personalidad a las que se refiere el artículo 9.3, que soliciten el
correspondiente documento o certificación catastral.
Artículo 64. Exención.
1. Estarán exentos de la tasa de
acreditación catastral la Administración General del Estado, las
Administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la
Administración local y los demás entes públicos territoriales e
institucionales, cuando actúen en interés propio y directo para el cumplimiento
de sus fines, siempre que necesiten disponer de información catastral para el
ejercicio de sus competencias. Estas exenciones se concederán previa petición
de la entidad interesada, que deberá acreditar la concurrencia de los
requisitos anteriormente indicados.
Estas mismas entidades estarán exentas
cuando la información catastral solicitada se destine a la tramitación de
procedimientos iniciados a instancia de parte que tengan por objeto la
concesión de ayudas y subvenciones públicas.
2. Asimismo, gozarán de exención:
a) Las instituciones que soliciten la
información catastral para la tramitación de los procedimientos de asistencia
jurídica gratuita.
b) Los notarios y registradores de la
propiedad, en los casos previstos en el título V, respecto a datos necesarios
para la constancia documental de la referencia catastral.
c) Las entidades que hayan firmado con la
Dirección General del Catastro un convenio o acuerdo de colaboración para el
mantenimiento, actualización o generación de la información catastral.
Artículo 65. Devengo.
La tasa de acreditación catastral se
devengará en el momento de la entrega del documento acreditativo solicitado por
el sujeto pasivo, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
Artículo 66. Productos y Tarifas. ( Artículo
modificado por la Ley 4/2004, de 29 de diciembre )
1. La cuantía de la tasa de acreditación
catastral será:
a) Por certificaciones catastrales
literales: 4 euros por cada documento expedido, que se incrementará en 4 euros
por cada uno de los bienes inmuebles a que se refiera el documento.
b) Por certificaciones catastrales
descriptivas y gráficas referidas únicamente a un inmueble, la cuantía será de
15,50 euros por documento expedido. Cuando las certificaciones descriptivas y
gráficas incorporen, a petición del interesado, datos de otros inmuebles, la
cuantía se incrementará en 4 euros por cada inmueble.
2. La cuantía de la tasa por las
certificaciones a que se refiere el apartado anterior se incrementará en 39
euros cuando incorporen algún dato referido a una fecha anterior en más de
cinco años al momento de la solicitud.
3. No obstante, por cada uno de los
documentos que específicamente se relacionan las cuantías de la tasa serán las
siguientes:
a) Ortofotografías en papel fotográfico o
diapositiva: 39 euros/unidad.
b) Ortofotografías en papel opaco: 15,50
euros/unidad.
c) Ortofotografías en soporte digital: 39
euros/unidad.
d) Fotografía aérea en positivo por
contacto: 11,75 euros/unidad.
e) Fotografía aérea en papel opaco: 7,75
euros/unidad.
f) Cartografía en papel opaco DIN A-3 o DIN
A-4: 7,75 euros/unidad.
g) Cartografía en papel opaco en tamaño
superior a DIN A-3: 15,50 euros/unidad.
h) Cartografía en papel reproducible: 39
euros/unidad.
i) Cartografía digitalizada de bienes
inmuebles urbanos y de características especiales: 4 euros/hectárea.
j) Cartografía digitalizada de bienes
inmuebles urbanos y de características especiales para su transformación y
distribución: 0,50 euros/hectárea por cada copia que se autorice a distribuir.
k) Cartografía digitalizada de bienes
inmuebles rústicos: 0,25 euros/hectárea.
l) Cartografía digitalizada de bienes
inmuebles rústicos para su transformación y distribución: 0,04 euros/hectárea por
cada copia que se autorice a distribuir.
m) Información alfanumérica en formato
digital estandarizado: 60 euros/municipio, más 0,0006 euros/registro.
n) Expedición de copias de información no
gráfica de expedientes: 0,50 euros/hoja.
4. Cuando la obtención del producto
solicitado requiera procesar información catastral mediante procedimientos
informáticos no estandarizados o distintos de los adecuados para la obtención
de los productos descritos en el apartado anterior, la cuantía de la tasa se
determinará por agregación de los siguientes componentes:
a) Cuantía que resulte de las tarifas
expresadas en las letras i), j), k), l) y m).
b) Por cada hora de programación necesaria
para la realización de la consulta: 60 euros. Esta cuantía se prorrateará por
minutos.
c) Por cada registro procesado: 0,0006
euros.
Estos productos se suministrarán siempre en
soporte magnético.
Artículo 67. Liquidación. ( Artículo
modificado por la Ley 4/2004, de 29 de diciembre )
La tasa de acreditación catastral será
objeto de liquidación por la Dirección General del Catastro o las Gerencias y
Subgerencias del Catastro.
Artículo 68. Gestión. ( Artículo modificado
por la Ley 4/2004, de 29 de diciembre )
La gestión de la tasa de acreditación
catastral corresponde a la Dirección General del Catastro o a las Gerencias y
Subgerencias del Catastro que expidan las certificaciones o los documentos.
Artículo 69. Pago. ( Artículo modificado por
la Ley 4/2004, de 29 de diciembre )
El pago de las tasas se realizará en
efectivo por el procedimiento establecido en la normativa que regula la gestión
recaudatoria de las tasas de la Hacienda pública, y deberá justificarse en el
momento en que se efectúe la declaración para la incorporación o modificación
en el Catastro Inmobiliario o en el momento de la entrega del documento
acreditativo solicitado por el sujeto pasivo.
TÍTULO VIII. De las infracciones y sanciones
Artículo 70. Infracciones.
Constituirán infracción tributaria simple
los siguientes hechos o conductas, siempre que no operen como elemento de
graduación de la sanción:
a) La falta de presentación de las
declaraciones, no efectuarlas en plazo y la presentación de declaraciones
falsas, incompletas o inexactas. Si fueran varios los obligados a presentar una
declaración, cumplida la obligación por uno de ellos, se entenderá cumplida por
todos.
b) El incumplimiento del deber de aportar la
referencia catastral a que se refiere el artículo 40, aunque quedan exonerados
de responsabilidad los interesados que acrediten haber solicitado del Catastro
Inmobiliario la referencia catastral de las fincas afectadas.
c) El incumplimiento del deber de
comunicación a que se refiere el artículo 14.
d) El incumplimiento del deber de
suministrar datos, informes o antecedentes a que se refiere el artículo 36.
e) La resistencia, excusa o negativa a las
actuaciones de la Administración catastral, ya sea en fase de gestión o de
inspección.
Artículo 71. Régimen sancionador.
1. Las infracciones tipificadas en el
artículo anterior se sancionarán con multa de 60 a 6.000 euros, salvo que se
trate de la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, o de
la conducta prevista en el párrafo d) del citado artículo, en cuyo caso la
multa será de seis a 60 euros por cada dato omitido, falseado o incompleto que
debiera figurar en las declaraciones o ser aportado en virtud de los
requerimientos efectuados y sin que la cuantía total de la sanción pueda
exceder de 6.000 euros. Si, como consecuencia de la resistencia del sujeto
infractor, la Administración no pudiera conocer la información solicitada ni el
número de datos que ésta debiera comprender, la infracción se sancionará con
multa de 1.000 a 6.000 euros.
2. Las sanciones se graduarán atendiendo en
cada caso concreto a los siguientes criterios, conforme a las reglas de
aplicación que se determinen reglamentariamente:
a) La comisión repetida de infracciones
tributarias.
b) La resistencia, negativa u obstrucción a
la acción investigadora de la Administración catastral.
c) La utilización de medios fraudulentos en la
comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona
interpuesta. A estos efectos, se considerará medio fraudulento el empleo de
documentos falsos o falseados.
d) La falta de cumplimiento espontáneo o el
retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de
colaboración.
e) La trascendencia para la eficacia de la
gestión catastral de los datos, informes o antecedentes no facilitados y, en
general, del incumplimiento de las obligaciones formales y de colaboración o
información a la Administración tributaria.
Disposición adicional única.Renovación del
catastro rústico
1. Sólo podrá procederse a la determinación
de valores catastrales en el ámbito de los bienes inmuebles rústicos con
arreglo a lo dispuesto en título II de esta Ley, cuando en el respectivo
municipio se haya efectuado, previa o simultáneamente, la renovación del
Catastro.
A estos efectos, se considerará ya renovado
el Catastro de los bienes inmuebles rústicos de los municipios en los que la
rectificación de las características catastrales se realizó sobre ortofotomapa
y que disponían de cartografía digitalizada a la entrada en vigor de la Ley
24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, cuya relación fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado» mediante
Resolución de la Dirección General del Catastro, de 9 de mayo de 2002.
2. La renovación, que se iniciará mediante
anuncio publicado en el boletín oficial de la provincia y se desarrollará de
oficio, tendrá por objeto la rectificación general, a partir de bases gráficas
actualizadas, de las características catastrales de los citados bienes, entre
las que se encontrará su valor catastral obtenido de conformidad con lo
establecido en la disposición transitoria segunda de esta Ley.
Previo anuncio en el boletín oficial de la
provincia, las características catastrales renovadas se expondrán al público en
el ayuntamiento durante un plazo mínimo de 15 días. En este período y durante
los 15 días siguientes a su finalización los interesados podrán presentar
alegaciones.
La resolución por la que se aprueben las
nuevas características catastrales, cuyos efectos se producirán con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, se notificará a los interesados mediante su publicación
en el ayuntamiento por un plazo de 15 días, previo anuncio de exposición en el
boletín oficial de la provincia, sin perjuicio de que, si así lo solicitan en
el expresado plazo, puedan obtener gratuitamente copia de las características
catastrales de sus inmuebles.
3. Las nuevas características catastrales se
incorporarán al padrón catastral del año siguiente a su aprobación.
El plazo máximo de resolución de este
procedimiento será de 18 meses contados a partir de su inicio. No obstante,
podrá ampliarse dicho plazo por otros 18 meses por circunstancias excepcionales
o cuando se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. El incumplimiento
de este plazo producirá la caducidad del expediente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera.
Clasificación de bienes inmuebles y contenido de las descripciones catastrales
1. La clasificación de bienes inmuebles
rústicos y urbanos establecida por esta Ley será de aplicación a partir del
primer procedimiento de valoración colectiva de carácter general que se realice
con posterioridad al 1 de enero de 2003, manteniendo hasta ese momento los
inmuebles que figuren o se den de alta en el Catastro la naturaleza que les
correspondería conforme a la normativa anterior a la Ley 48/2002, de 23 de
diciembre, del Catastro Inmobiliario.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las construcciones ubicadas en
suelo rústico que no resulten indispensables para el desarrollo de las
explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, mantendrán su naturaleza
urbana hasta la realización, con posterioridad al 1 de enero de 2006, de un
procedimiento de valoración colectiva de carácter general, cualquiera que sea
la clase de inmuebles a los que éste se refiera.
En caso de referirse este procedimiento a inmuebles urbanos, se determinará
simultáneamente un nuevo valor catastral para todos aquellos inmuebles que
cuenten con una construcción en suelo de naturaleza rústica. Estos valores, en
tanto no se aprueben las nuevas normas reglamentarias de valoración de
inmuebles rústicos, se obtendrán por la aplicación de las siguientes reglas:
a) El valor del suelo de la superficie
ocupada por las construcciones se determinará por aplicación de los módulos
específicos que se aprueben por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.
b) El valor de la construcción se obtendrá
por aplicación de idénticas reglas a las que se determinen para la obtención
del valor de las construcciones de los bienes inmuebles urbanos en la ponencia
de valores de la que trae causa el procedimiento de valoración colectiva.
c) El valor catastral del inmueble resultará
de la suma de dos componentes, de las cuales la primera se calculará mediante
la suma de los valores resultantes de las reglas anteriores afectada por el
coeficiente de referencia al mercado vigente para los inmuebles urbanos, y la
segunda estará constituida, en su caso, por el valor catastral vigente del
suelo del inmueble no ocupado por construcciones.
En los municipios en los que se realice el procedimiento de valoración
colectiva general a que se refiere este apartado y hasta que entre en vigor el
citado desarrollo reglamentario, se aplicarán estas mismas reglas a la
valoración tanto de las variaciones que experimenten las construcciones en
suelo rústico, como de las nuevas construcciones que sobre el mismo se
levanten. (Apartado modificado por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2005. BOE 28.12).
2. Los bienes inmuebles de características
especiales que, a la entrada en vigor de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre,
del Catastro Inmobiliario, constaran en el Catastro Inmobiliario conforme a su
anterior naturaleza, mantendrán, hasta la entrada en vigor de los nuevos
valores resultantes de las ponencias especiales que se aprobarán antes del 1 de
octubre de 2007, su valor catastral, sin perjuicio de su actualización cuando
proceda, así como el régimen de valoración.
La incorporación al Catastro Inmobiliario de los restantes inmuebles que,
conforme a esta Ley, tengan la condición de bienes inmuebles de características
especiales se practicará antes del 31 de diciembre de 2005 (Apartado modificado
por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2005. BOE 28.12).
3. La descripción de los bienes inmuebles
contenida en el Catastro Inmobiliario a la entrada en vigor de la Ley 48/2002,
de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, se mantendrá hasta que tenga
lugar la práctica de otra posterior conforme a los procedimientos de
incorporación regulados en esta Ley o hasta que por cualquier otro medio se
modifique, sin perjuicio de la actualización de valores.
No obstante, será a partir del 1 de enero de
2005 cuando se incorporen las titularidades que correspondan conforme a los
supuestos y reglas de esta Ley, siempre que así resulte de los procedimientos
de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e
inspección catastral previstos en ella e iniciados con posterioridad a la
citada fecha.
Disposición transitoria segunda. Valoración
catastral de bienes inmuebles rústicos
Lo establecido en el título II de esta Ley
para la determinación del valor catastral queda en suspenso respecto a los
bienes inmuebles rústicos hasta que mediante ley se establezca la fecha de su
aplicación.
Hasta ese momento, el valor catastral de los
referidos bienes será el resultado de capitalizar al tres por ciento el importe
de las bases liquidables vigentes para la exacción de la Contribución
Territorial Rústica y Pecuaria correspondiente al ejercicio 1989, obtenidas
mediante la aplicación de los tipos evaluatorios de dicha contribución,
prorrogados en virtud del Real Decreto Ley 7/1988, de 29 de diciembre, o de los
que se hayan aprobado posteriormente en sustitución de ellos, y sin perjuicio
de su actualización anual mediante los coeficientes establecidos y los que
establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, una vez
incorporadas las alteraciones catastrales que hayan experimentado o
experimenten en cada ejercicio.
Disposición transitoria tercera. Constancia
documental y registral de la referencia catastral de bienes inmuebles rústicos
No será de aplicación lo establecido en el
título V de esta Ley a los bienes inmuebles rústicos situados en los municipios
en los que no haya finalizado la renovación del Catastro Rústico conforme a lo
previsto en la disposición adicional única de esta Ley.
Disposición transitoria cuarta. Normativa
preexistente
Hasta tanto se lleven a efecto las
previsiones de desarrollo reglamentario contenidas en esta Ley, continuarán en
vigor, en cuanto no se opongan a ésta, las normas reglamentarias existentes,
así como cualquier otra dictada en desarrollo de la normativa anterior a la Ley
48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.
Las referencias contenidas en dicha
normativa anterior a revisiones catastrales, fijaciones, revisiones y
modificaciones de valores y modificaciones de ponencias se entenderán hechas a
los procedimientos de valoración colectiva general o parcial, o, en su caso, al
procedimiento de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de
características especiales, y las realizadas a alteraciones de orden físico,
económico o jurídico concerniente a los bienes inmuebles, a los hechos, actos o
negocios susceptibles de incorporación en el Catastro Inmobiliario. Igualmente,
las referencias anteriores a los cambios de cultivo o aprovechamiento se entenderán
realizadas a los cambios de clase de cultivo o aprovechamiento.
De igual forma, las referencias al
procedimiento previsto para cambios de naturaleza y aprovechamiento en el
artículo 71.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas
Locales, en su redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se entenderán hechas al
procedimiento simplificado de valoración colectiva.
Disposición transitoria quinta. Procedimientos
en tramitación
1. A los procedimientos iniciados antes de
la entrada en vigor de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro
Inmobiliario, ésta no les será de aplicación, ni tampoco esta Ley, rigiéndose
por la normativa anterior.
2. Los procedimientos de rectificación
general de las características catastrales de los bienes inmuebles de
naturaleza rústica iniciados y no finalizados a la entrada en vigor de la Ley
24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, se regirán por lo establecido en la disposición adicional única de esta
Ley, incluido el plazo máximo de 18 meses para la resolución del procedimiento,
si bien éste comenzará a contarse a partir del 1 de enero de 2002.
Disposición transitoria sexta. Referencias a
la Ley General Tributaria
Hasta la entrada en vigor de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, las remisiones a dicha norma contenidas
en esta Ley se entenderán realizadas a la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria, y a la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y
Garantías de los Contribuyentes. En particular, las remisiones contenidas en el
apartado 1 del artículo 16, en el apartado 2 del artículo 29 y en los apartados
1 y 2 del artículo 36 de esta Ley se entenderán realizadas, respectivamente, al
artículo 116, a los apartados 4 y 5 del artículo 105 y a los artículos 111 y
112 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
Disposición transitoria séptima.
Incorporación de cotitularidades al Catastro. (Añadida por la Ley 2/2004, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005. BOE 28.12)
La descripción de los inmuebles inscritos en el Catastro con anterioridad a 1
de enero de 2005 podrá completarse con la información que le suministre la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativa a la identidad y cuota
de participación del cónyuge no inscrito, así como de los comuneros, miembros o
partícipes de las comunidades o entidades sin personalidad. La incorporación al
Catastro de esta información podrá producirse, asimismo, en virtud de solicitud
de los interesados.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera. Título
competencial
Esta Ley se dicta al amparo de lo
establecido en el artículo 149.1.14ª de la Constitución Española.
Disposición final segunda. Facultad de
desarrollo de la Ley
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.