REAL DECRETO
1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de
Recaudación de la Seguridad Social
(B.O.E., 25 de
junio de 2004)
Modificados los art. 71.1,
75.1, 92.3, 96.2 y 120 por el Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre
Mediante el Real
Decreto 1637/1995, de 6 de octubre , se aprobó el hasta ahora vigente
Reglamento general de recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad
Social, en desarrollo reglamentario de las prescripciones legales sobre esta
materia, contenidas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , y
de acuerdo con la habilitación conferida al efecto por el artículo 5.2.b) y
la disposición final séptima del mismo texto refundido, que faculta al
Gobierno para aprobar los reglamentos generales de aplicación y desarrollo de
dicha Ley General de la Seguridad Social .
Con posterioridad, los
Reales Decretos 1426/1997, de 15 de septiembre, y 2032/1998, de 25 de
septiembre , han modificado parcialmente el Reglamento General de Recaudación
de 6 de octubre de 2005.
Por su parte, la
reciente Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en
materia de Seguridad Social , ha introducido modificaciones importantes que
afectan a la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad
Social, sobre todo en su artículo 3 , que modifica el artículo 20 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social , relativo a los
aplazamientos de pago, su artículo 4 , que modifica el artículo 23 de la
propia ley en lo relativo al interés de demora aplicable a las cantidades
indebidamente ingresadas, y su artículo 5 , relativo a la recaudación en
período voluntario y en vía ejecutiva, que modifica en todo o en parte los
artículos 25 a 34 de dicha ley general , artículos todos ellos en vigor desde
el 1 de junio de este año, aparte de otras modificaciones como las de su
artículo 12 , que modifica los artículos 15 y 104 de la misma ley, aplicable
ya desde enero de 2004.
Dada la entidad de las
innovaciones legales introducidas en la gestión recaudatoria de la Seguridad
Social por la citada Ley 52/2003, de 10 de diciembre , se ha considerado necesario
aprobar en su integridad un nuevo reglamento general de recaudación en este
ámbito, acomodado a la regulación legal hoy vigente en la materia y en
desarrollo reglamentario de ésta, en lugar de introducir reformas parciales
al respecto en el Reglamento precedente de 6 de octubre de 1995, que tendrían
que ser de gran parte de éste, lo que produciría, sin duda, ciertos efectos
indeseados, como la dispersión normativa y la dificultad de localización y
manejo de sus distintos preceptos, razones por las que también se incorporan
al nuevo reglamento parte de las previsiones de la Orden Ministerial de 26 de
mayo de 1999 , de desarrollo del anterior, o se dejan parte de sus
previsiones a futuras normas de rango inferior.
Todo ello se pretende
llevar a cabo mediante este real decreto por el que se aprueba el texto
íntegro y unitario del nuevo Reglamento General de Recaudación de la
Seguridad Social.
En su virtud, a
propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación
previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del
día 11 de junio de 2004.
D I S P O N G O
:
Único. Aprobación
del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
Se aprueba el
Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, cuyo texto se
inserta a continuación.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única. Derogación
normativa.
Quedan derogados el Reglamento
general de recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre ; el Real Decreto
1328/1986, de 9 de mayo, sobre organización de la recaudación en vía
ejecutiva en el ámbito de la Seguridad Social, y la Orden de 26 de mayo de
1999 , por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los
Recursos del Sistema de la Seguridad Social, excepto sus artículos 57.2 , 59
, 68 , 69 , 73 , 78 y 84 y sus disposiciones adicionales segunda , séptima y
octava y su disposición final primera , los cuales se mantendrán en vigor
hasta que se dicten las correspondientes normas de desarrollo del reglamento
que por este real decreto se aprueba.
Asimismo quedan
derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo
dispuesto en el reglamento que por este real decreto se aprueba.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. Liquidaciones
de cuotas de los artistas, anteriores al 31 de diciembre de 2002.
Se da nueva redacción
a la disposición adicional única del Real Decreto 335/2004, de 27 de febrero
, por el que se modifican el Reglamento general sobre cotización y
liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre , y el Real Decreto 2930/1979, de 29 de
diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la
Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales , en
los siguientes términos:
«Disposición adicional
única. Liquidaciones de cuotas de los artistas, anteriores al 31 de diciembre
de 2002.
Las cotizaciones
sociales relativas a los artistas, liquidadas a cuenta según la normativa
vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, tendrán carácter de definitivas
para empresas y trabajadores, sin perjuicio de que, a efecto de las
pensiones, se computen las bases de cotización que hubieran correspondido por
las retribuciones declaradas, en función de las actuaciones realizadas,
conforme a lo establecido en el artículo 32.5.a) del Reglamento General sobre
Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
Los efectos en la
acción protectora se extenderán a la consideración de días cotizados y en
alta, así como a los demás elementos determinantes del derecho y cuantía de
la pensión.».
Segunda. Entrada
en vigor.
El presente real
decreto y el reglamento que por él se aprueba entrarán en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Se exceptúa de lo
previsto en el párrafo anterior el artículo 50 del Reglamento General de
Recaudación de la Seguridad Social , que entrará en vigor el 1 de septiembre
de 2004, fecha en que lo hará, asimismo, la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal , según su disposición final trigésima quinta .
Dado en Madrid, a 11
de junio de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo
y Asuntos Sociales,
JESÚS CALDERA
SÁNCHEZ-CAPITÁN.
ÍNDICE
Reglamento
General de Recaudación de la Seguridad Social
TÍTULO I.
Disposiciones
generales.
Capítulo I. Gestión
recaudatoria.
Sección 1.ª Gestión
recaudatoria y órganos de recaudación. Artículos 1 a 2 .
Sección 2.ª
Colaboración en la gestión recaudatoria. Artículos 3 a 5 .
Capítulo II.
Desarrollo del procedimiento de recaudación. Normas generales. A rtículos 6 a
9 .
Capítulo III. Recargos
e intereses. Artículos 10 a 11 .
Capítulo IV.
Responsables del pago. Artículos 12 a 16 .
Capítulo V. Pago o
cumplimiento voluntario.
Sección 1.ª Requisitos
para el pago. Artículos 17 a 20 .
Sección 2.ª Medios de
pago. Artículos 21 a 24 .
Sección 3.ª
Justificantes y certificaciones de pago. Artículos 25 a 26 .
Capítulo VI. Garantías
de pago. Artículos 27 a 30 .
Capítulo VII.
Aplazamientos de pago. Artículos 31 a 36 .
Capítulo VIII.
Moratoria y transacción. Artículos 37 a 38 .
Capítulo IX.
Procedimiento de deducción a entidades públicas. Artículos 39 a 41 .
Capítulo X.
Prescripción. Artículos 42 y 43 .
Capítulo XI.
Devolución de ingresos indebidos. Artículos 44 a 45 .
Capítulo XII. Revisión
de los actos de gestión recaudatoria. Artículos 46 y 47 .
Capítulo XIII.
Concurrencia de acreedores. Artículos 48 a 50 .
Capítulo XIV. Otras
disposiciones generales. Artículos 51 a 54 .
TÍTULO II.
Procedimiento de
recaudación en período voluntario.
Capítulo I. Normas
generales. Artículos 55 a 60 .
Capítulo II . Efectos
de la falta de cotización en plazo reglamentario. Artículos 61 a 66 .
Capítulo III.
Recaudación de otros recursos.
Sección 1.ª
Aportaciones para el sostenimiento de los servicios comunes y sociales de la
Seguridad Social. Artículos 67 y 68 .
Sección 2.ª Capitales
coste de pensiones y otras prestaciones. Artículos 69 a 71 .
Sección 3.ª
Aportaciones por reaseguro con la Tesorería General de la Seguridad Social.
Artículos 72 y 73 .
Sección 4.ª
Recaudación de sanciones y recargos sobre prestaciones. Artículos 74 y 75 .
Sección 5.ª
Recaudación de préstamos, premios de gestión y otras contraprestaciones e
indemnizaciones. Artículos 76 y 77 .
Sección 6.ª
Aportaciones por ayudas y por integración de entidades, reintegro de
prestaciones indebidamente percibidas y costas procesales. Artículos 78 a 81
.
Sección 7.ª Normas
comunes sobre recaudación de recursos de la Seguridad Social distintos a
cuotas. Artículo 82 .
Sección 8.ª
Recaudación para entidades y organismos ajenos al sistema de la Seguridad
Social Artículo 83 .
TÍTULO III.
Procedimiento de
recaudación en vía ejecutiva.
Capítulo I. Iniciación
del procedimiento de apremio y normas generales. Artículos 84 a 88 .
Capítulo II. Embargo
de bienes.
Sección 1.ª Disposiciones
generales. Artículos 89 a 95 .
Sección 2.ª Normas
especiales de los embargos según su objeto. Artículos 96 a 106 Sección 3.ª
Depósito de bienes embargados. Artículos 107 a 109 .
Capítulo III.
Enajenación de los bienes embargados.
Sección 1.ª
Enajenación en favor de terceros. Artículos 110 a 123 .
Sección 2.ª
Adjudicación de bienes a la Tesorería General de la Seguridad Social.
Artículos 124 a 126 .
Capítulo IV. Costas
del procedimiento. Artículos 127 a 128 .
Capítulo V. Créditos
incobrables. Artículos 129 a 131 .
Capítulo VI.
Tercerías. Artículos 132 a 135 .
Disposición adicional
primera . Regímenes especiales excluidos de la aplicación del reglamento.
Disposición adicional
segunda . Colaboración del Instituto Social de la Marina.
Disposición adicional
tercera . Aplicación del procedimiento administrativo de apremio para la
recaudación ejecutiva de reintegros o exigencia de responsabilidades en favor
de los entes gestores de los conceptos de ingreso conjunto con las cuotas de
la Seguridad Social.
Disposición adicional
cuarta . Aplicación de medios técnicos: validez y eficacia de los documentos
producidos a través de éstos.
Disposición adicional
quinta. Incorporación al sistema de remisión electrónica de datos.
Disposición adicional
sexta . Normas para el pago de determinadas deudas entre la Seguridad Social
y el sector público.
Disposición adicional
séptima . Certificaciones de descubierto desaparecidas.
Disposición
transitoria primera . Ámbito de aplicación temporal.
Disposición transitoria
segunda . Estructura orgánica.
Disposición
transitoria tercera . Mantenimiento de las declaraciones de insolvencia en
los expedientes de quiebra y de suspensión de pagos.
Disposición final
primera . Aplicación supletoria del Reglamento General de Recaudación del
Estado.
Disposición final
segunda . Facultad de desarrollo.
REGLAMENTO
GENERAL DE RECAUDACIÓN
DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO I
Gestión
recaudatoria
Sección Primera
Gestión
recaudatoria y órganos de recaudación
1. Concepto
y objeto de la gestión recaudatoria.
1. La gestión
recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social consiste en el ejercicio de
la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos
de la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por los siguientes
recursos:
a) Cuotas de la
Seguridad Social.
b) Aportaciones que,
por cualquier concepto, deban efectuarse a favor de la Seguridad Social en
virtud de norma o concierto que tenga por objeto la dispensación de
atenciones o servicios que constituyan prestaciones de la Seguridad Social.
c) Aportaciones para
el sostenimiento de los servicios comunes y sociales de la Seguridad Social y
de contribución a los demás gastos generales y a la satisfacción de las
exigencias de la solidaridad nacional, a efectuar por las mutuas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y
por las empresas que colaboren en la gestión de la Seguridad Social.
d) Capitales coste de
pensiones o de renta cierta temporal y otras prestaciones que deban ingresar
las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la
Seguridad Social y las empresas declaradas responsables de su pago por
resolución administrativa.
e) Aportaciones por
reaseguro obligatorio y facultativo que efectuarán las mutuas de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
f) El importe de las
sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social.
g) El importe de los
recargos sobre prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el
trabajo, declarados procedentes por resolución administrativa.
h) Reintegros de los
préstamos que tengan el carácter de inversión social.
i) Premios de cobranza
o de gestión que se deriven de la recaudación de cuotas u otros conceptos
para organismos y entidades ajenos al sistema de la Seguridad Social.
j) El importe de las
contraprestaciones e indemnizaciones que procedan en los contratos
administrativos celebrados por las entidades gestoras y la Tesorería General
de la Seguridad Social.
k) Aportaciones por
ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas o por ayudas previas a las
jubilaciones ordinarias.
l) Aportaciones por
integración de entidades de previsión social sustitutorias.
m) Reintegros de
prestaciones indebidamente percibidas.
n) Reintegro de
prestaciones indebidamente compensadas y de deducciones indebidamente
practicadas en los documentos de cotización.
ñ) Costas procesales
impuestas a quienes hayan litigado contra las entidades gestoras y la
Tesorería General de la Seguridad Social.
o) Cualesquiera otros
ingresos de la Seguridad Social distintos de los especificados en los
apartados anteriores, que tengan el carácter de ingresos de derecho público y
cuyo objeto no sean frutos, rentas o cualquier otro producto de sus bienes
muebles o inmuebles, a los que se aplican las reglas del derecho privado.
p) El importe de los
recargos e intereses que procedan sobre los conceptos enumerados
anteriormente.
2. Asimismo, la
gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social tendrá
como objeto la cobranza de las cuotas de desempleo, fondo de garantía
salarial, formación profesional y cuantos otros conceptos se recauden, o se
determine en el futuro que se recauden, por aquélla para entidades y
organismos ajenos al sistema de la Seguridad Social, incluyendo, en su caso,
los recargos e intereses que procedan sobre tales conceptos.
2. Competencia
y atribución de funciones.
1. La gestión de la
recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social objeto de este
reglamento es de competencia exclusiva de la Tesorería General de la
Seguridad Social, que ejercerá tales funciones bajo la dirección, vigilancia
y tutela de Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con sujeción a las
normas contenidas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social , en este reglamento y en sus disposiciones complementarias.
2. La Tesorería
General de la Seguridad Social llevará a cabo dicha gestión recaudatoria a
través de sus direcciones provinciales, salvo atribución expresa a otros
órganos o unidades, de acuerdo con la distribución de funciones que se
establezca en este reglamento y en la normativa reguladora de su estructura y
organización, y conforme a la reserva y reparto de competencias que lleve a
cabo el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, sin perjuicio de la
delegación de competencias que pueda realizar.
El Ministro de Trabajo
y Asuntos Sociales podrá autorizar, cuando las circunstancias concurrentes en
orden al mejor servicio así lo aconsejen, que determinadas unidades u órganos
extiendan el ejercicio de sus funciones, en los términos que determine, a
todo el territorio nacional o al ámbito geográfico que establezca, o a todas
las actuaciones que deban seguirse en relación con determinados sujetos
responsables.
3. Las unidades de
recaudación ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social son
competentes para la ejecución forzosa del patrimonio del deudor, en los
términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de Seguridad
Social y en este reglamento, y para las actuaciones que les correspondan, en
orden al aseguramiento de dicha ejecución forzosa o a la regularización del
pago por el sujeto responsable.
La unidad de recaudación
ejecutiva que por su demarcación territorial resulte competente para la
ejecución forzosa de un título ejecutivo llevará a cabo cuantas actuaciones
resulten precisas para el embargo y aseguramiento de los bienes del
responsable de la deuda, aun cuando dichos bienes radiquen fuera de su
demarcación.
No obstante, cuando la
propia naturaleza de la actuación requiera la presencia física del recaudador
o funcionario de la unidad de recaudación ejecutiva actuante, se podrá
requerir su realización al recaudador ejecutivo de la demarcación territorial
de que se trate.
El recaudador
ejecutivo y el resto del personal adscrito a las unidades de recaudación
ejecutiva tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de
agentes de la autoridad pública, y podrán recabar la cooperación y auxilio de
la autoridad gubernativa por conducto de sus órganos superiores o
directamente en caso de urgencia y, en especial, en los casos previstos en
este reglamento.
Sección Segunda
Colaboración en
la gestión recaudatoria
3. Colaboradores
en la gestión recaudatoria.
1. Son colaboradores
de los órganos de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social:
a) Las entidades
financieras autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras en el ámbito
de la Seguridad Social, que a continuación se indican:
1.º Los bancos y las
cajas de ahorro, que acreditarán su condición mediante certificación expedida
por el Banco de España de encontrarse inscritos, respectivamente, en el
Registro de bancos y banqueros y en el Registro especial de cajas generales
de ahorro popular.
2.º Las cajas rurales
cooperativas de crédito, que acreditarán su condición mediante certificación
del Registro especial de cooperativas de crédito.
Las demás cooperativas
de crédito podrán ser también autorizadas para actuar como oficinas
recaudadoras, si se apreciara su capacidad para llevar a buen fin tal
colaboración.
b) Cualesquiera otras
entidades, órganos o agentes autorizados para actuar como oficinas
recaudadoras.
c) Las Administraciones
públicas o entidades particulares a las que se atribuyan funciones
recaudatorias en el ámbito de la Seguridad Social en virtud de concierto o
por disposiciones especiales.
2. Las autorizaciones,
disposiciones específicas y conciertos que permitan colaborar en la gestión
recaudatoria en ningún caso atribuirán el carácter de órganos de recaudación
a las entidades, órganos, agentes o Administraciones públicas autorizados o
habilitados para ello.
4. Autorizaciones
de colaboración en la gestión recaudatoria.
1. La concesión o
denegación de autorizaciones para actuar como colaboradores en la gestión
recaudatoria de la Seguridad Social corresponderá, conforme a las normas
establecidas al efecto por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, al Secretario
de Estado de la Seguridad Social, quien deberá resolver las solicitudes
formuladas a tal efecto en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que
la solicitud haya tenido entrada en su registro. Transcurrido dicho plazo sin
que se hubiera dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se podrá
entender desestimada conforme a lo previsto en el artículo 43.2 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
2. El Secretario de
Estado de la Seguridad Social determinará la forma y condiciones en que la
colaboración autorizada ha de prestarse y, en caso de incumplimiento de
éstas, así como de las normas reguladoras de la gestión recaudatoria, podrá
suspender o revocar la autorización concedida, previo expediente incoado al
efecto, así como restringir temporal o definitivamente el ámbito territorial
de actuación del colaborador o excluir de la prestación del servicio de
colaboración a alguna de sus oficinas o unidades.
En particular, el
Secretario de Estado de la Seguridad Social podrá hacer uso de tales
facultades en caso de darse alguna de las circunstancias siguientes:
a) Admisión de la
documentación recaudatoria que no esté debidamente cumplimentada en los datos
relativos a la identidad y domicilio del responsable del pago.
b) Presentación
reiterada de la documentación recaudatoria, que como colaborador deba remitir
a la Tesorería General, fuera de los plazos establecidos, de forma
incompleta, con deficiencias o con manipulación de los datos contenidos en
dicha documentación, sea la que el colaborador debe custodiar, sea la que
deba entregar a los responsables del pago.
c) Incumplimiento de
la obligación, como colaborador, de proporcionar datos con trascendencia
recaudatoria conforme a lo establecido en el artículo 36 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social y en este reglamento.
d) Colaboración o
consentimiento en el levantamiento de bienes embargados.
e) Resistencia,
negativa u obstrucción a la actuación de los órganos de recaudación.
f) No efectuar o
efectuar con retraso el ingreso de las cantidades recaudadas en las cuentas
de la Tesorería General de la Seguridad Social.
g) Escasa utilización
de la autorización, manifestada por la inexistencia de ingresos realizados a
través de la entidad, órgano o agente colaborador de que se trate o por su
escaso volumen.
3. Los colaboradores
autorizados como oficinas recaudadoras que deseen cesar en su colaboración
deberán solicitarlo, con una antelación mínima de 30 días al previsto para el
cese, al Secretario de Estado de la Seguridad Social, quien resolverá la
solicitud en el plazo de tres meses, que se entenderá estimada en defecto de
resolución expresa.
4. La resolución del
Secretario de Estado de la Seguridad Social que autorice o deniegue la
colaboración, revoque o suspenda la autorización concedida o acuerde el cese
en la colaboración se publicará en el boletín oficial de la provincia o
provincias o en el de la comunidad o comunidades autónomas en que pretendiera
actuar o viniera actuando la entidad, el órgano o agente colaborador, o en el
del Estado, si lo hiciera en todo su territorio, y surtirá efectos desde el
día primero del mes siguiente al de su publicación en el correspondiente boletín.
5. Conciertos
de colaboración en la gestión recaudatoria.
Los conciertos que la
Tesorería General de la Seguridad Social pueda celebrar con las
Administraciones públicas o con entidades particulares para el desarrollo de
la gestión recaudatoria requerirán la previa autorización, respectivamente,
del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o del Consejo de Ministros, y
deberán fijar, como mínimo, las siguientes materias:
a) Determinación de
los servicios recaudatorios objeto del concierto, con indicación de los
órganos que asumen las funciones de recaudación concertadas.
b) Señalamiento del
procedimiento administrativo que ha de observarse en el cumplimiento de las
funciones recaudatorias concertadas.
c) Fijación de las compensaciones
económicas.
d) Determinación de
los plazos y formas de ingreso de lo recaudado en las cuentas de la Tesorería
General de la Seguridad Social.
e) Señalamiento del
plazo de vigencia previsto para el concierto y procedimiento para su resolución,
en su caso. En todo caso, la habilitación otorgada a las entidades
particulares tendrá carácter temporal.
f) Mención expresa de
que cualquier modificación legislativa en la regulación de la gestión
recaudatoria de los recursos de la Seguridad Social que afecte al contenido
del concierto después de celebrado podrá dar lugar a su revisión o rescisión
por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, adoptada y
publicada en la misma forma que el concierto a que se refiere.
g) Obligación de no
utilizar los datos personales objeto de tratamiento automatizado para fines
distintos de los recaudatorios encomendados, así como de no cederlos ni
comunicarlos a terceros, salvo en los casos que determinan los artículos 36.6
y 66.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y de
retornarlos a la Tesorería General o destruirlos una vez cumplida la
finalidad recaudatoria para la que fueron suministrados, con sujeción a los
restantes requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal .
CAPÍTULO II
Desarrollo del
procedimiento de recaudación
Normas
generales
6. Desarrollo
del procedimiento.
1. El período
voluntario de recaudación se iniciará en la fecha de comienzo del plazo
reglamentario de ingreso y se prolongará, de no mediar pago u otra causa de
extinción de la deuda, hasta la emisión de la providencia de apremio, con la
que se dará inicio al período de recaudación ejecutiva, sin perjuicio de los
casos en que sea de aplicación el procedimiento de deducción.
En los casos
establecidos en este reglamento deberán presentarse documentos de cotización
en el plazo reglamentario de ingreso, aunque éste no llegara a efectuarse.
2. Transcurrido el
plazo reglamentario de ingreso sin pago de la deuda, se aplicarán los
correspondientes recargos y comenzará el devengo de intereses de demora, sin
perjuicio de que estos últimos sólo sean exigibles en el período de
recaudación ejecutiva, en los términos establecidos en este reglamento.
3. El procedimiento de
recaudación se impulsará de oficio en todos sus trámites y sólo se suspenderá
en los términos establecidos en los artículos 129 y siguientes de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
, y en aquellos otros casos en que así se establezca en este reglamento, por
ley o en ejecución de ella y en las condiciones y con los efectos que en
ellos se determinen.
4. La terminación del
procedimiento recaudatorio establecido en el presente reglamento, tanto en
período voluntario como en vía ejecutiva, se producirá en los casos de
anulación o extinción del débito perseguido y en los términos y condiciones
que en el mismo se establecen.
5. En aplicación de
los principios de economía y eficacia administrativa podrá no iniciarse el
procedimiento recaudatorio cuando el importe de una deuda sea inferior a la
cantidad que determine el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales como
insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación
representen, y si esta circunstancia sobreviene en el curso del período de
recaudación ejecutiva, como consecuencia de la ejecución forzosa del
patrimonio del deudor, se pondrá fin al procedimiento, en los términos y
condiciones que aquel determine.
7. Presunción
de legalidad.
Los actos de la
Tesorería General de la Seguridad Social para la determinación y recaudación
de la deuda con la Seguridad Social gozan de presunción de legalidad y son
inmediatamente ejecutivos.
8. Cómputo
de plazos.
El cómputo de los
plazos establecidos en este reglamento se regirá por lo dispuesto en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , sin más particularidades
que las siguientes:
a) Cuando los plazos
reglamentarios para el pago de las deudas con la Seguridad Social se señalen
por días y siempre que no se exprese otra cosa, se entiende que éstos son
hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, domingos y festivos.
b) Cuando tales plazos
reglamentarios de ingreso se señalen por días naturales o se fijen por meses
o años, si el último día del plazo es inhábil, se entenderá que finaliza el
anterior día hábil del plazo de que se trate.
9. Notificaciones.
1. Las notificaciones que
se efectúen en los procedimientos recaudatorios regulados en este reglamento
se practicarán conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre
.
2. Los edictos que la
Tesorería General de la Seguridad Social, en ejercicio de sus competencias,
ordene publicar en los boletines oficiales tendrán la consideración de
resoluciones o de anuncios oficiales de inserción obligatoria, a los efectos
previstos en la legislación tributaria que resulte de aplicación, sin que su
coste pueda considerarse repercutible al deudor.
Serán de inserción
gratuita cuantos anuncios hayan de publicarse en el «Boletín Oficial del
Estado», en el de la provincia o en el de la comunidad autónoma respectiva,
relacionados con el procedimiento recaudatorio.
CAPÍTULO III
Recargos e
intereses
10. Recargos.
1. Las deudas con la
Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por cuotas, cuando no se abonen
en el plazo reglamentario de ingreso, devengarán los siguientes recargos:
a) Cuando los sujetos responsables
del pago de cuotas a la Seguridad Social no las ingresen pero hubiesen
presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario de
ingreso:
1.º Recargo del tres
por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del primer
mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario.
2.º Recargo del cinco
por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del segundo
mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario.
3.º Recargo del 10 por
ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas durante el tercer mes
siguiente al del vencimiento del plazo reglamentario.
4.º Recargo del 20 por
ciento de la deuda, si ésta se abonara una vez transcurrido el tercer mes
desde la finalización del plazo reglamentario de ingreso, con independencia
de si se hubiese notificado o no la providencia de apremio o hubiera
comenzado el procedimiento de deducción.
b) Cuando los sujetos
responsables del pago de cuotas a la Seguridad Social no las ingresen ni
presenten los documentos de cotización dentro de plazo reglamentario de
ingreso:
1.º Recargo del 20 por
ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas antes de la terminación
del plazo de ingreso de la reclamación de deuda o acta de liquidación.
2.º Recargo del 35 por
ciento de la deuda, si se abonaran a partir de la terminación de dicho plazo
de ingreso.
2. Las deudas con la
Seguridad Social que tengan carácter de ingresos de derecho público y cuyo
objeto esté constituido por recursos distintos a cuotas, cuando no se abonen
dentro del plazo reglamentario que tengan establecido, se incrementarán con
el correspondiente recargo previsto en el apartado 1.a) anterior, según la
fecha del pago de la deuda.
3. En ningún caso
podrá aplicarse recargo sobre la deuda constituida a su vez por recargos o
intereses.
4. Cuando el ingreso
fuera del plazo reglamentario sea imputable a error de la Administración, sin
que ésta actúe en calidad de empresario, no se aplicará recargo.
5. Los recargos se
liquidarán e ingresarán conjuntamente con el principal de las deudas sobre
las que recaigan. Cualquiera que sea la naturaleza de dichas deudas, las
cantidades recaudadas en concepto de recargos se integrarán en su totalidad
en el presupuesto de recursos de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Los ingresos del
principal de la deuda realizados fuera del plazo reglamentario sin incluir la
totalidad o parte del recargo que proceda serán considerados como ingresos a
cuenta de la totalidad de la deuda, la cual no se entenderá satisfecha hasta
que se produzca el ingreso del importe íntegro, incluidos los recargos.
Sin embargo, cuando en
plazo reglamentario se hubiera ingresado exclusivamente la aportación de los
trabajadores, conforme a lo establecido en este reglamento, el recargo se aplicará
sobre la parte de deuda que resulte impagada después del vencimiento del
plazo reglamentario de ingreso.
11. Intereses.
1. El principal de las
deudas con la Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria devengará
intereses de demora desde el día siguiente al del vencimiento del plazo
reglamentario de ingreso.
El recargo aplicable a
dicho principal devengará intereses de demora sólo desde el vencimiento del
plazo de los 15 días naturales siguientes a la notificación de la providencia
de apremio.
En ningún caso, los
intereses de demora devengados se acumularán al principal o al recargo a
efectos del cálculo de nuevos intereses.
El devengo de
intereses se prolongará hasta el ingreso en la Tesorería General de la
totalidad de lo adeudado, sin que se suspenda, en ningún caso, por la
impugnación administrativa o judicial de cualquier acto del procedimiento.
2. Los intereses de
demora que se hubieran devengado en aplicación del apartado precedente sólo
serán exigibles cuando hubiesen transcurrido 15 días naturales desde la
notificación de la providencia de apremio o desde la comunicación del inicio
del procedimiento de deducción, sin pago de la deuda.
También serán
exigibles los intereses de demora cuando se acordase la suspensión del
procedimiento administrativo en los trámites del recurso contencioso-
administrativo que se hubiese interpuesto contra las resoluciones
desestimatorias de los recursos administrativos presentados contra una
reclamación de deuda o acta de liquidación, si no se hubiese abonado el
importe de la deuda en el plazo fijado en dichas resoluciones
desestimatorias.
3. El tipo de interés
de demora será el interés legal del dinero vigente en cada momento del
período de devengo, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos
Generales del Estado establezca uno diferente.
4. El cálculo y
liquidación de los intereses de demora exigibles podrá realizarse, según los
casos y en los términos que determine el Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales:
a) En la fecha de pago
de la deuda apremiada, cuando éste sea realizado en las condiciones y con los
requisitos establecidos en la providencia de apremio.
b) En la fecha de la
aplicación del ingreso no realizado en las condiciones a que se refiere el
párrafo anterior o de la aplicación del líquido obtenido de la ejecución
forzosa de bienes del apremiado o derivado del procedimiento de deducción.
En los casos previstos
en este párrafo b), los intereses exigibles serán los que se hubiesen
devengado a la fecha de aplicación.
c) En cualquier
momento en que la tramitación del procedimiento de apremio lo requiera.
En cualquier caso, se
podrá efectuar el cálculo por meses naturales, sin considerar fracciones
inferiores, así como no exigir cantidades que no superen la cuantía que determine
el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
No será necesaria la
cuantificación expresa del importe de los intereses de demora en las
notificaciones del procedimiento ejecutivo, siempre que se fije en ellas la
cuantía de la deuda por principal y recargo y se advierta al interesado el
devengo y exigibilidad de intereses conforme a lo dispuesto en el apartado 1.
En caso de extinción
provisional o definitiva del crédito de la Seguridad Social, no será preciso
efectuar la liquidación regulada en este apartado, sin perjuicio de su
cálculo posterior exclusivamente en el supuesto de rehabilitación de la deuda
extinguida de forma provisional.
CAPÍTULO IV
Responsables
del pago
12. Responsables
de pago: normas comunes.
1. Son responsables
del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos
de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas, o entidades sin
personalidad, a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso
impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten
responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos,
por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen
esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango legal que
se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social,
o de pactos o convenios no contrarios a las leyes.
2. Cuando en
aplicación de normas específicas de Seguridad Social, laborales, civiles,
administrativas o mercantiles, los órganos de recaudación aprecien la
concurrencia de un responsable solidario, subsidiario o mortis causa respecto
de quien hasta ese momento figurase como responsable, declararán dicha
responsabilidad y exigirán el pago mediante el procedimiento recaudatorio
establecido en este reglamento.
3. En caso de que la
responsabilidad por la obligación de cotizar corresponda al empresario podrá
dirigirse el procedimiento recaudatorio contra quien efectivamente reciba la
prestación de servicios de los trabajadores que emplee, aunque formalmente no
figure como empresario en los contratos de trabajo, en los registros públicos
o en los archivos de las entidades gestoras y servicios comunes.
Si el procedimiento
recaudatorio se hubiera dirigido ya contra quien figurase como empresario,
las nuevas actuaciones contra el empresario efectivo se seguirán conforme a
lo establecido en el artículo siguiente, a no ser que se aprecien otras
circunstancias que determinen la concurrencia de responsabilidad subsidiaria.
4. Salvo que las
normas legales de aplicación a los concretos supuestos de responsabilidad
establezcan otra cosa, no podrán exigirse por responsabilidad solidaria,
subsidiaria o mortis causa, las sanciones pecuniarias ni los recargos sobre
prestaciones económicas debidas a accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales causados por falta de medidas de seguridad e higiene en el
trabajo salvo, respecto de estos últimos, que exista declaración de
responsabilidad de la entidad gestora competente.
5. Sin perjuicio de
las especialidades contenidas en la normativa específica reguladora de las
actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo previsto en
este reglamento para el procedimiento recaudatorio seguido en relación con
reclamaciones de deuda por derivación de responsabilidad solidaria,
subsidiaria o mortis causa, será de aplicación al que se siga en virtud de
actas de liquidación emitidas por derivación de responsabilidad.
13. Responsables
solidarios.
1. Cuando concurran
hechos, negocios o actos jurídicos que determinen la responsabilidad
solidaria de varias personas, físicas o jurídicas o entidades sin
personalidad, respecto de deudas con la Seguridad Social, podrá dirigirse
reclamación de deuda o acta de liquidación contra todos o contra cualquiera de
ellos. El procedimiento recaudatorio seguido contra un responsable solidario
no suspenderá ni impedirá que pueda seguirse contra otro, hasta la total
extinción del crédito.
2. Cuando el deudor
hubiera presentado los documentos de cotización dentro del plazo
reglamentario de ingreso, sin haberlo efectuado, o cuando ya se hubiese
emitido reclamación de deuda o acta de liquidación contra él, la Tesorería
General de la Seguridad Social sólo podrá exigir dicha deuda a otro
responsable solidario mediante reclamación de deuda por derivación, o lo
hará, en su caso, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mediante acta
de liquidación, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse
sobre su patrimonio, en cualquier momento, para asegurar el cobro de la
deuda.
3. Salvo que la
responsabilidad solidaria se halle limitada por ley, la reclamación de deuda
por derivación comprenderá el principal de la deuda y los recargos e
intereses que se hubieran devengado al momento de su emisión, en el
procedimiento recaudatorio seguido contra el primer responsable solidario a
quien se hubiera reclamado, o que hubiera presentado los documentos de
cotización dentro del plazo reglamentario de ingreso.
Incluirá, asimismo,
las costas que se hubieran generado para el cobro de la deuda.
Desde la reclamación
de deuda o acta de liquidación por derivación serán exigibles a todos los
responsables solidarios el principal, los recargos e intereses que deban
exigirse a dicho primer responsable, y todas las costas que se generen para
el cobro de la deuda.
4. La reclamación de
deuda por derivación contendrá todos los extremos exigidos para cualquier
reclamación de deuda y, además, la identificación de los responsables
solidarios contra los que se sigan actuaciones, y la expresión de los hechos
y fundamentos de derecho en que se funda la responsabilidad. Previamente a su
emisión, deberá darse audiencia a quien pueda ser su destinatario, salvo
cuando se base en los mismos hechos y fundamentos de derecho que motivaron
una previa reclamación de deuda por derivación al mismo responsable; en tal
caso, se hará constar dicha circunstancia en la reclamación.
5. La suspensión o
terminación del procedimiento recaudatorio seguido contra un responsable
solidario suspende o pone fin al procedimiento que se siga contra cada uno de
ellos, a no ser que se produzcan con motivo de impugnaciones o revisiones
fundadas en causas que sólo concurran en alguno de ellos.
14. Responsables
subsidiarios.
1. Cuando concurran
hechos, negocios o actos jurídicos que determinen la responsabilidad
subsidiaria de una persona, física o jurídica, o entidad sin personalidad,
respecto de deudas con la Seguridad Social líquidas, vencidas y exigibles,
una vez constatada la insolvencia del deudor principal, podrá emitirse reclamación
de deuda o acta de liquidación contra el responsable subsidiario.
La Tesorería General
de la Seguridad Social, con carácter previo a la emisión de la reclamación de
deuda por responsabilidad subsidiaria, y una vez constatada la insolvencia a
que se refiere el párrafo anterior, dirigirá comunicación al responsable
subsidiario señalándole el plazo reglamentario para el ingreso del principal
de la deuda, que se extenderá hasta el último día hábil del mes siguiente al
de la notificación. Vencido dicho plazo sin ingreso, la deuda del responsable
subsidiario devengará los recargos e intereses previstos en este reglamento
para el caso de que se hubieran presentado los documentos de cotización, y se
emitirá la correspondiente reclamación de deuda, siguiéndose en lo sucesivo
los trámites ordinarios del procedimiento recaudatorio.
2. Salvo que la
responsabilidad se halle limitada por ley, la comunicación al responsable
subsidiario comprenderá la totalidad de la deuda exigible al deudor principal
en el momento de su emisión, excluidos recargos, intereses y costas, y
contendrá, además del señalamiento del plazo reglamentario de ingreso, la
identificación del deudor principal y manifestación de su insolvencia, con
referencia, en su caso, al acto en que se hubiera declarado, la expresión de
la naturaleza de la deuda, trabajadores y períodos a que ésta se refiera y
los hechos y fundamentos de derecho de la responsabilidad subsidiaria.
3. La constatación de
la insuficiencia de bienes del deudor principal en el procedimiento
recaudatorio seguido contra él, la declaración de insolvencia efectuada en
otro procedimiento administrativo o judicial y la declaración de concurso en
el que se haya producido la apertura de la fase de liquidación serán
circunstancias suficientes para la consideración del deudor principal como
insolvente a efectos de exigir el pago de la deuda al responsable
subsidiario.
4. La alegación por el
responsable subsidiario de la existencia de bienes realizables del deudor
principal no producirá más efecto, en su caso, que la suspensión de la
ejecución forzosa sobre el patrimonio de aquél, hasta tanto se realicen
dichos bienes.
Para acordar esta
suspensión se requerirá, con carácter general, que no se hubiera autorizado
ya la enajenación de los bienes del responsable subsidiario, y que los bienes
señalados por éste se identifiquen suficientemente para proceder a su traba,
radiquen en territorio nacional y alcancen una valoración que, en relación
con la deuda y descontadas las cargas, justifique su enajenación forzosa.
15. Sucesores
mortis causa.
1. Los herederos del
responsable del pago de la deuda a la Seguridad Social, desde la aceptación
expresa o tácita de la herencia, responderán solidariamente entre sí de su pago
con los bienes de la herencia y con su propio patrimonio, salvo que la
aceptasen a beneficio de inventario; en tal caso, solo responderán con los
bienes de la herencia que les hayan sido adjudicados. En cuanto al alcance de
la responsabilidad del legatario, se estará a lo dispuesto en la legislación
civil.
2. Constatado el
fallecimiento del deudor, los trámites de ejecución forzosa de los bienes que
hubieran sido ya trabados antes de dicho fallecimiento se seguirán con quien
ostente la representación o administración de la herencia yacente, o con los
sucesores mortis causa.
Para proceder contra
bienes que no hubieran sido ya embargados, será preciso dirigir reclamación
administrativa de deuda por derivación al sucesor mortis causa, siguiéndose
en lo sucesivo los trámites ordinarios del procedimiento recaudatorio. Si el
heredero acreditase haber hecho uso del derecho a deliberar, se estará al
resultado de dicha deliberación, y se dejará sin efecto la reclamación que
pudiera haberse emitido contra él si renunciase a la herencia.
3. La reclamación de
deuda por derivación comprenderá el principal de la deuda y los recargos,
intereses y costas que se hubieran devengado hasta el momento de su emisión
en el procedimiento recaudatorio seguido contra el causante de la herencia.
Desde la reclamación de deuda por derivación serán exigibles a todos los
sucesores los intereses devengados desde el impago por el causante, si fueran
exigibles para éste o cuando lo sean para cualquiera de los sucesores, y
todas las costas que se generen para el cobro de la deuda.
4. Tan pronto resulte
acreditado que no existen herederos conocidos o los conocidos renuncien a la
herencia o no la acepten, el procedimiento para la efectividad de los débitos
se proseguirá contra los bienes de la herencia, sin perjuicio de poner los
hechos sin dilación en conocimiento de los órganos competentes de la Hacienda
pública a los efectos legales que procedan.
16. Domicilio
del responsable de pago.
1. A todos los efectos
de la gestión recaudatoria, salvo que para algunos de ellos se señale
expresamente otro distinto, se considerará domicilio de los sujetos
responsables del pago el siguiente:
a) Para los
empresarios, aquel en que radique la efectiva gestión administrativa y
dirección de la explotación, industria o negocio de la empresa, que deberá,
asimismo figurar en su solicitud de inscripción en la Seguridad Social, en la
que se podrá hacer constar, además, un lugar distinto a efectos de
notificaciones.
b) Para los
trabajadores, el indicado en la solicitud de alta en el régimen de Seguridad
Social que corresponda, en la que asimismo podrá designar un lugar distinto
para notificaciones.
c) En caso de falta de
solicitud de inscripción o de alta o de falta de constancia en ella del
domicilio, se considera como tal:
1.º Para las personas
naturales, el de su residencia habitual.
2.º Para las personas
jurídicas domiciliadas en España, el de su domicilio social, siempre que en
él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de
sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que radiquen dichas
gestión y dirección.
3.º Las personas
naturales o jurídicas residentes en el extranjero que desarrollen actividades
en España tendrán su domicilio, a los efectos indicados, en el lugar que
radique la efectiva gestión administrativa y la dirección de sus negocios.
2. Los sujetos
responsables que residan en el extranjero durante más de seis meses de cada
año natural vendrán obligados a designar un representante con domicilio en
territorio español, a los efectos de sus relaciones con la Tesorería General
de la Seguridad Social.
3. Las variaciones de
los domicilios, declarados o designados conforme a lo dispuesto en los
apartados anteriores, serán comunicadas a la dirección provincial o
administración de la Tesorería General de la Seguridad Social a la que
corresponda la gestión de la empresa o haya declarado el alta del trabajador,
o, en su caso, a la unidad administrativa que realizara el acto recaudatorio
de que se trate.
Cuando los sujetos
obligados y demás responsables del pago no hubieran comunicado el cambio de
domicilio a dicha dirección provincial o administración, éstas podrán
modificarlo de oficio en los casos en que se compruebe que el domicilio real
es distinto del anteriormente declarado o asignado.
CAPÍTULO V
Pago o
cumplimiento voluntario
Sección Primera
Requisitos para
el pago
17. Legitimación
para el pago.
Están legitimados para
el pago de las deudas a la Seguridad Social objeto de la gestión recaudatoria
los sujetos responsables del pago de aquéllas, los administradores de bienes
o negocios intervenidos o administrados judicialmente y, en general,
cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya
lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el responsable del pago.
En ningún caso, el
tercero que pague la deuda estará legitimado para el ejercicio, ante la
Administración de la Seguridad Social, de los derechos que correspondan al
responsable del pago, sin perjuicio de las acciones de repetición que sean
procedentes según el derecho privado.
18. Legitimación
para el cobro.
1. El pago de las
deudas objeto de gestión recaudatoria de la Seguridad Social deberá
efectuarse directamente a los órganos de recaudación de la Tesorería General
de la Seguridad Social o a través de los colaboradores autorizados o
habilitados conforme a lo dispuesto en este reglamento, y en ambos casos
producirá los mismos efectos.
2. Los pagos
realizados a órganos o personas no legitimadas para recibirlos no liberarán
en ningún caso al deudor de su obligación de pago, sin perjuicio de las
responsabilidades de todo orden en que incurra el perceptor no autorizado.
La Administración de
la Seguridad Social no asumirá responsabilidad alguna en los casos de
usurpación de la función recaudatoria.
19. Integridad
y efectos del pago.
1. Para que el pago
produzca los efectos extintivos que le son propios ha de ser por la totalidad
de la deuda.
La integridad del pago
no obsta a la posibilidad de las compensaciones y deducciones procedentes, en
los términos establecidos en este reglamento, ni al ingreso separado de las
aportaciones de los trabajadores retenidas por el empresario en los términos
que establezca el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, pero no se
entenderá extinguida la deuda hasta que el pago alcance la totalidad de esta.
2. Salvo lo previsto
en este reglamento a efectos del aplazamiento y fraccionamiento del pago y de
la compensación, las cuotas correspondientes a las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales no podrán ingresarse
separadas de las cuotas por contingencias comunes y de los conceptos de
recaudación conjunta.
3. En vía ejecutiva,
la integridad del pago no será obstáculo para que se apliquen al pago de la
deuda las cantidades parciales entregadas por el deudor y aquellas que se
obtuvieran por el embargo y la realización sucesiva del valor de los bienes
embargados del ejecutado, en los términos previstos en este reglamento.
4. El pago realizado
extingue la deuda correspondiente y libera a los responsables, siempre que se
realice con los requisitos exigidos en este reglamento.
20. Pago
por consignación.
Cuando el órgano de
recaudación rechace indebidamente el pago ofrecido o no pueda admitirlo por
causa de fuerza mayor, el responsable de pago podrá proceder a su
consignación a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social. En
tal caso, una vez se acuerde la procedencia del pago o superada la causa de fuerza
mayor, se aplicará la consignación efectuada al pago de la deuda, y
retrotraerá sus efectos a la fecha en que se formalizó dicha consignación.
Sección Segunda
Medios de pago
21. Medios
de pago.
1. El pago de las
deudas a la Seguridad Social deberá realizarse en efectivo, mediante dinero
de curso legal, cheque, transferencia o domiciliación bancaria, así como
cualquier otro medio de pago autorizado por la Tesorería General de la
Seguridad Social.
2. El pago deberá
efectuarse con arreglo al procedimiento de ingreso que determine la Tesorería
General de la Seguridad Social en función del tipo de deuda y período de
recaudación a que se refiera.
3. El pago en dinero
de curso legal se realizará, en todo caso, a través de las entidades
colaboradoras autorizadas o habilitadas al efecto.
22. Cheque.
1. Además de los
requisitos generales exigidos por su legislación específica, los cheques que
se expidan para el pago de las deudas con la Seguridad Social deberán reunir
los siguientes requisitos:
a) Ser nominativos a
favor de la Tesorería General de la Seguridad Social y cruzados a la entidad
financiera en que tenga su cuenta debidamente autorizada el órgano recaudador
o el colaborador.
b) Ser librados contra
entidades financieras o de crédito debidamente autorizadas e inscritas en el
registro correspondiente y situadas en territorio nacional.
c) Estar fechados en
el mismo día o, a lo sumo, en los dos anteriores a aquel en que se efectúe su
entrega.
d) Estar conformados,
visados o certificados por la entidad librada, que deberá retener el importe
consignado para el pago del cheque a su presentación hasta un plazo, como
mínimo, de 30 días posteriores a la fecha de su emisión.
e) Indicar el nombre o
razón social del librador y, según proceda, su número o código de
identificación fiscal, que se expresarán debajo de la firma con toda
claridad. Cuando se extienda por apoderado, además de los datos anteriores,
figurará en la antefirma el nombre completo del titular de la cuenta
corriente.
2. Cuando un cheque
válidamente conformado o certificado no fuera hecho efectivo en todo o en
parte, la cuantía impagada le será exigida a la entidad que lo conformó o
certificó.
23. Transferencia
bancaria.
1. El pago de las
deudas con la Seguridad Social podrá efectuarse mediante transferencia
bancaria.
2. Los mandatos de
transferencia podrán cursarse a través de banco o banquero inscrito en el
correspondiente registro oficial, caja de ahorros, entidad financiera o
instituciones de crédito o de depósito, para el abono de su importe en las
cuentas de la Tesorería General de la Seguridad Social abiertas en las
entidades financieras.
3. El mandato de
transferencia habrá de expresar el concepto concreto a que el ingreso
corresponda y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y
haya de aplicarse a varios conceptos, así como, en su caso, el código de
cuenta de cotización del sujeto responsable del pago.
4. Simultáneamente al
mandato de transferencia, el deudor cursará al órgano colaborador los
documentos cuya presentación esté establecida, y expresará en ellos la fecha
de la transferencia, su importe y la entidad financiera utilizada para la
operación.
5. El pago efectuado
mediante transferencia bancaria se entenderá realizado en la fecha en que los
fondos tengan entrada en la entidad financiera a que se transfieren.
24. Otros
medios de pago.
Las solicitudes para
que la Tesorería General de la Seguridad Social autorice la utilización de
medios de pago distintos al dinero de curso legal, el cheque o la transferencia
deberán ser resueltas en el plazo de tres meses contados a partir del día en
que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros de
aquélla.
Si transcurrido dicho
plazo no se hubiera dictado resolución, la solicitud se entenderá
desestimada.
Sección Tercera
Justificantes y
certificaciones de pago
25. Justificantes
de pago y deber de información de los empresarios.
1. El que efectúe un
pago a la Seguridad Social conforme a lo dispuesto en este reglamento tendrá
derecho a que se le entregue un justificante del pago realizado.
2. Los justificantes
del pago serán, según los casos:
a) Los documentos de
cotización o, en su caso, de ingreso, debidamente diligenciados.
b) Los recibos
expedidos por los órganos recaudadores o por los colaboradores en la gestión
recaudatoria.
c) Las certificaciones
acreditativas del ingreso efectuado.
d) Cualquier otro
documento al que específicamente se otorgue carácter de justificante de pago
por el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.
3. Los empresarios y
demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar
deberán conservar copia de los documentos de cotización o de ingreso,
debidamente diligenciada por la oficina recaudadora, durante un plazo de cuatro
años, salvo que se transmita dicha documentación por medios informáticos; en
tal caso, únicamente se conservará el justificante del pago.
4. Los empresarios
deberán informar a los interesados, en los centros de trabajo y dentro del
mes siguiente a aquel a que corresponda el ingreso de las cuotas, de los
datos figurados en la relación nominal de trabajadores y en el boletín de
cotización.
Cuando los datos de
las relaciones nominales de trabajadores se transmitan por medios
informáticos, la obligación de informar sobre tales relaciones se considerará
cumplida mediante la colocación o puesta a disposición de los trabajadores, a
través de la presentación en pantalla de ordenador o terminal informático, de
los datos de sus archivos que, a tales efectos, serán considerados copia
autorizada de dichas relaciones nominales de trabajadores.
En los demás casos,
los empresarios deberán exponer, en el lugar y durante el período indicados
en el primer párrafo de este apartado, un ejemplar de la relación nominal de
trabajadores y del boletín de cotización o copia autorizada de estos. Esta
obligación podrá sustituirse poniendo de manifiesto dicha documentación a los
representantes de personal durante el mismo período.
5. Los justificantes
de pago expedidos por los colaboradores en la gestión recaudatoria surtirán
para los responsables del pago los mismos efectos que si el ingreso se
hubiera realizado en la Tesorería General de la Seguridad Social y, en
consecuencia, quedarán liberados para con ésta, en la fecha de ingreso
consignada en los justificantes, por el importe que figure en ellos.
La posesión por los
sujetos responsables del pago de los justificantes de éste expedidos por los
colaboradores determinará la presunción de ingreso en la entidad, órgano o
agente que expidió el justificante de pago.
6. El colaborador que
recibiera el pago responderá de este desde la fecha de ingreso consignada en
los justificantes de pago y por el importe que figura en éstos, y resultará
responsable de los perjuicios causados en los términos que establezca la
autorización o convenio de colaboración.
26. Requisitos
formales de los justificantes de pago.
1. Todo justificante
de pago deberá indicar, como mínimo, las siguientes circunstancias:
a) Datos
identificativos del sujeto responsable de pago.
b) Concepto, importe y
período a que se refiere el ingreso.
c) Fecha de pago.
d) Órgano recaudador o
colaborador que lo expide.
Cuando el justificante
de pago se extienda por medios electrónicos, informáticos o telemáticos,
estas circunstancias, atendiendo a los datos que figuran en el documento de
pago, podrán expresarse mediante código o abreviatura suficientemente
identificadoras, en su conjunto, del sujeto obligado y de la deuda a que se
refieran.
2. El deudor a quien
se haya expedido el correspondiente justificante de pago podrá solicitar de
la Tesorería General de la Seguridad Social, y ésta deberá expedir,
certificación acreditativa del pago efectuado.
CAPÍTULO VI
Garantías de
pago
27. Vigencia
y ejecución de garantías.
1. Cuando la ley o
este reglamento atribuyan algún efecto a la constitución de garantías de pago
de la deuda de Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria, no se
admitirán como tales las que no puedan ejecutarse hasta, al menos, los seis
meses siguientes al momento en que concurra la causa establecida para su
ejecución.
2. Las garantías sólo
quedarán liberadas una vez comprobado el pago total de la deuda, incluidos
recargos e intereses y costas, en su caso, a que se extienda la garantía de
que se trate, o cuando se extinga, por cualquier causa, la obligación del
deudor en cuyo favor se hubiera constituido.
Si a consecuencia de
resolución administrativa o judicial firmes se declarase parcialmente
improcedente la deuda objeto de la garantía, quien la hubiera constituido
tendrá derecho a su reducción proporcional. La Tesorería General de la
Seguridad Social llevará a cabo las actuaciones precisas para dicha
reducción, en aplicación de la normativa reguladora del tipo de garantía de
que se trate, y siempre que no resulte perjudicado el aseguramiento del
crédito subsistente.
En cualquier otro
caso, para la liberación parcial de garantías, se estará a lo que en su caso
se prevea en la resolución administrativa en cuya atención se hayan
constituido, y, en su defecto, a lo dispuesto en la legislación aplicable a
la garantía de que se trate.
3. La sustitución de
la garantía inicialmente constituida sólo se admitirá cuando concurran causas
extraordinarias que la justifiquen, y siempre que no resulte perjudicado el
aseguramiento del crédito objeto de la garantía.
4. En caso de
incumplimiento de las obligaciones garantizadas, los órganos de recaudación
procederán a la ejecución de la garantía conforme a los trámites previstos en
el título III.
28. Tipos
de garantía.
1. En cualquier caso
en que la ley o este reglamento atribuyan efectos a la constitución de
garantías, se admitirá como tal el aval solidario formalizado por entidades
financieras de depósito o de crédito inscritas en el Registro de bancos y
banqueros o de cooperativas de crédito legalmente autorizadas para dicha
actividad en el territorio español, con renuncia expresa a los beneficios de
excusión y división, y que deberá inscribirse en el Registro especial de
avales. Si la norma de aplicación exigiera la constitución de aval, se
entenderá que se refiere al que reúna dichos requisitos.
2. Cuando no resulte
posible, por causa justificada, la constitución del aval a que se refiere el
apartado anterior, y siempre que la norma de aplicación lo permita, podrán
admitirse otros medios de garantía, como la hipoteca inmobiliaria, hipoteca
mobiliaria, prenda con o sin desplazamiento de la posesión, seguro de caución
de compañías de seguros autorizadas para operar en el ramo correspondiente,
aval, fianza personal o cualquier otra que se estime suficiente. Asimismo, y
para los casos en los que la deuda este sometida a procedimiento de apremio,
podrá admitirse como garantía la anotación preventiva de embargo en registro
público de bienes de valor suficiente para cubrir el importe de la deuda.
Estas garantías se
constituirán y regirán conforme a las normas civiles, mercantiles o
administrativas que les sean aplicables. Cuando la legislación aplicable a la
garantía de que se trate prevea la aceptación o cancelación mediante
documento público, se llevarán a cabo mediante documento administrativo
emitido por el órgano competente para dictar la resolución a que se vincule,
en su caso, la garantía.
29. Aval
genérico.
Se podrá presentar
aval genérico en concepto de garantía especial para responder del pago de
todas y cada una de las deudas presentes y futuras que mantenga el sujeto
responsable con la Tesorería General de la Seguridad Social.
La constitución del
aval genérico no suspenderá el procedimiento recaudatorio iniciado o que
pudiera iniciarse y determinará que se considere al sujeto responsable al
corriente respecto de sus obligaciones de pago con la Seguridad Social,
mientras que el importe avalado garantice suficientemente la deuda que
pudiera generarse.
30. Reembolso
del coste de las garantías.
Cuando se hayan
aportado garantías para suspender el procedimiento de recaudación de la deuda
con la Seguridad Social, y ésta sea declarada improcedente por sentencia o
resolución administrativa firmes, la Tesorería General de la Seguridad Social
reembolsará el coste de dichas garantías y, en su caso, el interés legal de
las cantidades depositadas o consignadas desde la fecha del depósito o la
consignación, hasta los 30 días siguientes a la notificación al interesado de
la resolución o sentencia que declare la improcedencia de la deuda.
Cuando la deuda sea
declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte
correspondiente del coste de las referidas garantías e intereses, en su caso.
La Tesorería General
realizará los citados reembolsos previa acreditación de su importe y por el
procedimiento previsto para la devolución de ingresos indebidos.
CAPÍTULO VII
Aplazamientos
de pago
31. Normas
generales.
1. Los órganos de la
Tesorería General de la Seguridad Social, conforme al reparto de competencias
que lleve a cabo su Director General, podrán conceder aplazamientos para el
pago de deudas con la Seguridad Social, a solicitud de los sujetos
responsables del pago, cuando la situación económico-financiera y demás
circunstancias concurrentes, discrecionalmente apreciadas por el órgano
competente para resolver, les impida efectuar el ingreso de sus débitos en
los plazos y términos establecidos con carácter general en este reglamento.
2. La duración total
del aplazamiento no podrá exceder de cinco años. No obstante, cuando
concurran causas de carácter extraordinario debidamente acreditadas, el
órgano competente podrá elevar al Director General de la Tesorería General de
la Seguridad Social propuesta favorable para la concesión de otro período
superior, dictándose por este último, en su caso, la correspondiente
resolución.
3. La concesión del
aplazamiento, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en
este reglamento y en la resolución que lo conceda, dará lugar, en relación
con las deudas aplazadas, a la suspensión del procedimiento recaudatorio y a
que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la
Seguridad Social en orden a la obtención de subvenciones y bonificaciones, la
exención de responsabilidad por nuevas prestaciones de la Seguridad Social
causadas durante aquél, la contratación administrativa y a cualquier otro
efecto previsto por ley o en ejecución de ella.
32. Deudas
con la Seguridad Social susceptibles de aplazamiento.
1. Podrá ser objeto de
aplazamiento cualquier deuda de Seguridad Social objeto de gestión
recaudatoria, excepto las cuotas correspondientes a las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y la aportación de los
trabajadores correspondiente a las cuotas aplazadas, cuando se refieran a
trabajadores por cuenta ajena o asimilados, incluidos en el campo de
aplicación de regímenes del sistema de la Seguridad Social que prevean tales
aportaciones. El ingreso de dichas cuotas deberá efectuarse, si no estuviera
ya realizado con anterioridad, en el plazo de un mes desde la fecha de
notificación de la resolución por la que se conceda el aplazamiento.
2. Sólo en el caso de
que el aplazamiento se garantice íntegramente con aval podrán ser objeto de
aplazamiento las cantidades adeudadas en concepto de recargo sobre
prestaciones económicas debidas a accidente de trabajo o enfermedad
profesional originado por falta de medidas de seguridad e higiene en el
trabajo.
3. El aplazamiento
deberá incluir la totalidad de las deudas aplazables en el momento de la
solicitud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, incluidos los recargos
e intereses y costas exigibles a dicho momento, sin que a partir de su
concesión puedan considerarse exigibles otros recargos, intereses y costas
sobre la deuda aplazada, a salvo de lo que se dispone para caso de
incumplimiento.
4. El pago efectuado
en concepto de cuotas inaplazables, en cumplimiento de la resolución de concesión
de aplazamiento, se imputará a éstas. El resto de los pagos del aplazamiento
se imputará según las condiciones de amortización establecidas en la
resolución que lo autorice.
33. Garantías.
1. El cumplimiento del
aplazamiento deberá asegurarse mediante garantía suficiente para cubrir el
importe principal de la deuda, recargos, intereses y costas, salvo las
excepciones previstas en este reglamento.
2. El aplazamiento se
considerará incumplido si las garantías que establezca la resolución de concesión
no se constituyen en el plazo de los 30 días naturales siguientes al de su
notificación, salvo que ésta determine un plazo superior, que no podrá
exceder de seis meses.
Durante el plazo
establecido para la constitución de garantías, la resolución de concesión
surtirá los efectos que le son propios.
3. Durante la vigencia
del aplazamiento, a solicitud del interesado, el órgano que lo hubiese
concedido podrá autorizar la sustitución de las garantías inicialmente
constituidas por otras distintas, siempre que la deuda pendiente de pago se
halle en todo momento suficientemente garantizada.
4. No será necesaria
la constitución de garantías, sin perjuicio de que se mantengan como tales
los embargos que hubieran podido trabarse para la ejecución de la deuda, en
los siguientes supuestos:
a) Cuando el
solicitante sea la Administración General del Estado, una comunidad autónoma,
una entidad de la Administración local u organismos o entidades de derecho
público con personalidad jurídica propia vinculados o dependientes de
cualquiera de tales Administraciones, siempre que no actúen en el tráfico
jurídico bajo forma societaria mercantil.
b) Cuando el total de
la deuda aplazable sea igual o inferior a 30.000 euros, o cuando, siendo la
deuda aplazable inferior a 90.000 euros, se acuerde que se ingrese al menos
un tercio de ésta última antes de que hayan transcurrido 10 días desde la
notificación de la concesión y el resto en los dos años siguientes. Estas
cantidades podrán ser modificadas por resolución del Director General de la
Tesorería General de la Seguridad Social.
c) Cuando se trate de
deuda correspondiente a prestaciones indebidamente percibidas que no hubieran
sido satisfechas dentro del plazo o de los plazos reglamentarios fijados al
efecto, siempre que el sujeto responsable de su reintegro mantenga su
condición de pensionista de la Seguridad Social.
d) En los
aplazamientos en que, por concurrir causas de carácter extraordinario que así
lo aconsejen, el Secretario de Estado de la Seguridad Social autorice expresamente
la exención de garantías, previa propuesta favorable del Director General de
la Tesorería General de la Seguridad Social.
34. Interés.
La concesión de
aplazamiento dará lugar al devengo de interés, que será exigible desde su
concesión hasta la fecha de pago, conforme al tipo de interés legal del
dinero que se encuentre vigente en cada momento durante el período de
duración del aplazamiento.
Se aplicará, en
cambio, el interés de demora en aquellos aplazamientos en los que se haya
eximido al sujeto responsable de pago de la obligación de constituir
garantías por causas de carácter extraordinario.
En todo caso, el
interés que corresponda será aplicable sobre el principal de la deuda, los
recargos procedentes sobre ella y las costas del procedimiento que fueran
objeto de aplazamiento.
35. Procedimiento.
1. La solicitud de
aplazamiento contendrá necesariamente los datos precisos para la
identificación del deudor y de la deuda, con expresión del domicilio a
efectos de notificaciones, de los motivos que originan la solicitud, y del
plazo y vencimientos que se solicitan.
Contendrá además, en
su caso, el ofrecimiento de garantías por el titular de los derechos que
vayan a asegurar el cumplimiento, con justificación de su suficiencia.
2. La Tesorería
General de la Seguridad Social podrá recabar del solicitante cuanta
documentación considere necesaria para acreditar la situación
económico-financiera y demás circunstancias que hubieran sido alegadas en la
solicitud y, en general, cuantos informes y actuaciones estime convenientes
para adoptar la resolución.
3. Si la solicitud de
aplazamiento no reuniese los requisitos exigidos o no se aportasen con ella
los documentos establecidos, o se apreciasen en ella defectos u omisiones, se
requerirá al solicitante para que subsane la falta o acompañe los documentos
preceptivos en el plazo de 10 días, con indicación de que en caso contrario
se dictará resolución teniéndole por desistido de su solicitud.
4. La resolución por
la que se resuelva la solicitud de aplazamiento deberá ser dictada en el
plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de entrada en el
registro del órgano competente para su tramitación.
Transcurrido dicho
plazo sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la
solicitud. En dicha resolución deberá indicarse la cuantía total y el período
de la deuda aplazada, la duración y vencimientos del aplazamiento, así como
los plazos para la constitución de las garantías y cumplimiento de las demás
condiciones que se establezcan, extremos que, en atención a las
circunstancias concurrentes, podrán diferir de los solicitados.
5. La mera solicitud
de aplazamiento no suspende el procedimiento recaudatorio. Denegada dicha
solicitud, se aplicará a la deuda objeto de esta el recargo que proceda según
las normas generales establecidas en la ley y en este reglamento.
6. En general, dará
lugar a la denegación de la solicitud de aplazamiento la concurrencia de
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el solicitante
haya incurrido en reiterados incumplimientos de aplazamientos anteriormente
concedidos.
b) Que, al momento de
la solicitud, hubiera sido ya autorizada la enajenación de bienes embargados.
c) Que el importe de
la deuda aplazable no supere el doble del salario mínimo interprofesional
mensual vigente al momento de la solicitud.
36. Incumplimiento.
1. En caso de
incumplimiento de cualquiera de las condiciones o pagos del aplazamiento, se
proseguirá, sin más trámite, el procedimiento de apremio que se hubiera iniciado
antes de la concesión. Se dictará asimismo sin más trámite providencia de
apremio por aquella deuda que no hubiera sido ya apremiada, a la que se
aplicará el recargo del 20 por ciento del principal, si se hubieran
presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario de
ingreso, o del 35 por ciento, en caso contrario.
En dicho procedimiento
de apremio los órganos de recaudación procederán en primer lugar a ejecutar
las garantías que se hubieran constituido.
En todo caso, los intereses
de demora que se exijan serán los devengados desde el vencimiento de los
respectivos plazos reglamentarios de ingreso.
2. Se considerará
incumplido el aplazamiento en el momento en que el beneficiario deje de
mantenerse al corriente en el pago de sus obligaciones con la Seguridad
Social, con posterioridad a su concesión.
CAPÍTULO VIII
Moratoria y
transacción
37. Moratorias.
Cuando concurran
circunstancias excepcionales que afecten a un determinado sector de actividad
o ámbito geográfico, que dificulten el cumplimiento de la obligación de
cotizar, el Gobierno, por real decreto, podrá autorizar genéricamente a los
responsables de pago afectados a realizar el ingreso de las cuotas en plazos
o condiciones distintas a los previstos en este reglamento o autorizadas en
su aplicación.
Estas moratorias se
regularán por las disposiciones contenidas en el real decreto que las
establezca y, en lo no previsto en ellas, por lo dispuesto en este reglamento
y en sus normas de desarrollo.
El incumplimiento de
las condiciones de la moratoria determinará la resolución de ésta y dará
lugar a la reclamación de la deuda pendiente por la Tesorería General de la
Seguridad Social, con los recargos e intereses que procedan conforme al
procedimiento administrativo de recaudación en período voluntario y en vía de
apremio establecido en este reglamento.
38. Transacción
y arbitraje.
No se podrá transigir
judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Seguridad Social ni
someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de estos sino
mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del
Consejo de Estado, salvo lo previsto en el artículo 24 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social y en este reglamento para los acuerdos
y convenios concursales.
CAPÍTULO IX
Procedimiento
de deducción a entidades públicas
39. Procedencia
e inicio de la deducción.
1. Si el deudor fuese
una Administración pública, organismo autónomo, entidad pública empresarial
o, en general, cualquier entidad de derecho público, transcurrido el plazo
reglamentario de ingreso y una vez adquiera firmeza en vía administrativa la
reclamación de deuda o el acta de liquidación, en los casos en que éstas
procedan, sin que se haya satisfecho la deuda, la Tesorería General de la
Seguridad Social iniciará el procedimiento de deducción sobre las cantidades
que, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, deban transferirse a
la entidad deudora.
La Tesorería General
de la Seguridad Social abrirá el trámite de audiencia previa a la
Administración o entidad pública deudora, concediéndole un plazo de 15 días
para alegar y presentar los documentos que se estimen oportunos, mediante
notificación en que se identificará la naturaleza, origen y cuantía de la
deuda afectada.
En consideración a las
alegaciones que, en su caso, se hayan efectuado y demás circunstancias
concurrentes, la Tesorería General de la Seguridad Social dictará resolución
que acuerde la improcedencia de las actuaciones o la retención a favor de la
Seguridad Social en la cuantía que corresponda por principal, recargo e
intereses, y continuará de este modo el procedimiento de deducción.
2. En los casos en que
la ley prevea que una entidad de derecho público pueda ostentar la
titularidad de bienes embargables, transcurrido el plazo reglamentario de
ingreso y una vez adquiera firmeza en vía administrativa la reclamación de
deuda o el acta de liquidación, en los casos en que éstas procedan, sin que
se haya satisfecho la deuda, se dictará providencia de apremio contra ella,
según las normas generales establecidas en este reglamento.
Transcurrido el plazo
de impugnación de la providencia de apremio sin que haya sido presentado
recurso, o desestimado el que se hubiera interpuesto, la Tesorería General de
la Seguridad Social dictará, sin más trámite, el acuerdo de retención a que
se refiere el apartado anterior. Sin perjuicio de la prosecución, en todo
caso, de dicho procedimiento de deducción, la Tesorería General de la
Seguridad Social continuará el procedimiento de apremio sobre los bienes
embargables de la entidad de derecho público deudora hasta el total cobro de
la deuda.
40. Aplicación
y efectos de la deducción.
En cualquier caso, el
acuerdo de retención fijará expresamente el momento en que ésta deba
practicarse, que deberá ser posterior al menos en tres meses a la fecha de
notificación de dicho acuerdo.
El acuerdo de
retención se notificará al ordenador de pagos competente, a fin de que
aplique la deducción a las transferencias que deban efectuarse a la
Administración o entidad de derecho público deudora, con sujeción a los
límites legales que pudieran establecerse, y proceda al ingreso de los fondos
correspondientes a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.
La deuda objeto del
procedimiento de deducción quedará extinguida desde que se practique la
retención. La aplicación y consiguiente extinción de la deuda por el importe
aplicado será notificada a la Administración o entidad de derecho público
sometida al procedimiento de deducción.
41. Deducción
especial a comunidad autónoma.
Sin perjuicio de lo
dispuesto con carácter general en los artículos anteriores, si el deudor
fuera una comunidad autónoma o entidad de derecho público de ella
dependiente, y tratándose de deudas líquidas, vencidas y exigibles, la
Tesorería General de la Seguridad Social podrá acordar la deducción de la
participación en la recaudación líquida de los tributos cedidos y gestionados
por el Estado y de las entregas del Fondo de suficiencia de las comunidades
autónomas.
Dicho acuerdo será
notificado al Ministerio de Economía y Hacienda, que lo aplicará practicando
la deducción en las entregas a cuenta que, por tales conceptos, le
correspondan al ente deudor.
La resolución en que
se declare la extinción total o parcial de la deuda producirá sus efectos
desde el momento en que se practique la retención y por la cuantía acordada.
CAPÍTULO X
Prescripción
42. Plazo
de prescripción.
1. La obligación de pago
de las cuotas de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación
conjunta, así como de los recargos sobre unos y otras, prescribirá a los
cuatro años, a contar desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario
de ingreso de aquéllas.
2. La obligación de
reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas
prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro o
desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con
independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los
supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad
gestora.
3. La obligación de
pago de otros recursos de la Seguridad Social prescribirá en los plazos
establecidos en las normas que los regulen o en las que resulten de
aplicación atendiendo a la naturaleza del recurso de que se trate.
4. La prescripción se
declarará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el
responsable de pago, en cualquier momento del procedimiento recaudatorio.
43. Interrupción,
extensión y efectos de la prescripción.
1. El plazo de
prescripción quedará interrumpido por las causas ordinarias y, en todo caso,
por las siguientes:
a) Por cualquier
actuación del responsable de pago conducente al reconocimiento o extinción de
la deuda.
b) Por cualquier
acción de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social realizada con conocimiento formal del responsable
del pago conducente al reconocimiento, regularización, comprobación,
inspección, aseguramiento, liquidación y recaudación de todos o parte de los
elementos de la obligación con la Seguridad Social.
c) Por interposición
de recurso o impugnación administrativa o judicial; en tal caso, se iniciará
de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha en que se
dicte la resolución o sentencia firmes que los resuelvan. Cuando éstas
declaren la nulidad del acto impugnado, se considerará no interrumpido el
plazo de prescripción por esta causa.
d) Por solicitud de
una prestación económica de la Seguridad Social en los supuestos en que legal
o reglamentariamente esté prevista la posibilidad de advertir al interesado
de que ha de ponerse al corriente en el pago de sus cuotas en orden al
reconocimiento de aquélla.
2. Si existieran
varias deudas liquidadas a cargo de un mismo responsable de pago, la
interrupción de la prescripción por el ejercicio de la acción administrativa
sólo afectará a la deuda a que ésta se refiera.
3. La prescripción de
una deuda o parte de ella aprovecha por igual a todos los responsables de su
pago.
Interrumpido el plazo
de prescripción para uno, se entenderá interrumpido para todos los demás.
CAPÍTULO XI
Devolución de
ingresos indebidos
44. Derecho
a la devolución de ingresos indebidos.
1. El sujeto
responsable del pago de cualquiera de los recursos que son objeto de gestión
recaudatoria por la Tesorería General de la Seguridad Social, sea cual fuere
el momento en que se hubiera realizado el ingreso y la causa que lo hubiera
originado, tendrá derecho a la devolución total o parcial del importe de los
ingresos que por error hubiese realizado, salvo que en el momento de su
realización fuese deudor a la Seguridad Social o tuviese concedido un
aplazamiento o moratoria; en este caso, el importe del ingreso erróneo se
aplicará a la deuda pendiente de ingreso o de amortización, salvo para el
caso de deuda exigible garantizada mediante el aval genérico previsto en este
reglamento.
Las devoluciones de
ingresos indebidos incluirán el interés de demora previsto en el artículo
28.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social desde la
fecha de su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social hasta la
fecha de la propuesta de pago.
No procederá la
devolución de cuotas u otros recursos ingresados maliciosamente, sin
perjuicio de la responsabilidad de todo orden a que hubiera lugar.
2. Los ingresos que,
en virtud de resolución judicial firme, resulten o se declaren objeto de
devolución a los interesados tendrán la consideración de ingresos indebidos y
serán objeto de devolución en los términos fijados en dicha resolución, con
aplicación de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , cuando la
Administración de la Seguridad Social fuera condenada al pago de una cantidad
líquida, o de lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria, en otro caso.
3. El derecho a la
devolución de ingresos indebidos de cuotas prescribirá a los cuatro años, a
contar desde el día siguiente a su ingreso. Una vez reconocida la procedencia
de la devolución, el derecho a exigir su pago caducará a los cuatro años a
contar desde la fecha de notificación del acto de reconocimiento.
El derecho a la
devolución de ingresos distintos de cuotas o demás conceptos de recaudación
conjunta y asimilados a aquéllas se sujetará a los plazos de prescripción
establecidos en las normas aplicables a la naturaleza de tales recursos.
4. Serán a cargo de la
entidad gestora o colaboradora por cuya cuenta se efectúe la devolución de
ingresos indebidos los intereses de demora que se satisfagan a los
interesados, el importe del reembolso de los costes de las garantías
aportadas para suspender el procedimiento de recaudación y los intereses que
procedan sobre éste.
45. Competencia
y plazo de resolución.
1. La competencia para
resolver sobre la procedencia de la devolución de las cantidades ingresadas
indebidamente corresponderá a la Tesorería General de la Seguridad Social,
conforme a la distribución de competencias que ésta tenga establecida.
En el supuesto de que
la devolución se refiera a los conceptos de recaudación conjunta con las
cuotas, corresponderá la resolución a los órganos u organismos gestores de aquéllos,
los cuales, en su caso, comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad
Social sus resoluciones, una vez sean firmes en vía administrativa.
Sin embargo, no se
requerirá resolución previa de los aludidos órganos u organismos gestores en
los supuestos en que la devolución se solicite como consecuencia de errores
materiales o de cálculo, por duplicidades de ingreso o por exceso sobre el
tope máximo absoluto de la base de cotización, por períodos posteriores a la
fecha de efectos de la baja o después de haber prescrito la acción para
exigir su pago, o en cualquier supuesto en que la resolución de devolución
deba basarse exclusivamente en la comprobación material, aritmética o
contable o en el simple cómputo de los extremos alegados por los interesados
.
A los efectos
indicados en los párrafos anteriores, la Tesorería General de la Seguridad
Social resolverá las solicitudes presentadas o las remitirá, cuando proceda,
al organismo correspondiente junto a la documentación presentada para la
resolución que proceda.
2. En cualquier caso,
la resolución deberá adoptarse y notificarse dentro de los seis meses
siguientes a la fecha en que se hubiera completado la documentación que deba
aportar el solicitante de la devolución. Transcurrido dicho plazo sin que
haya recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud.
CAPÍTULO XII
Revisión de los
actos de gestión recaudatoria
46. Impugnación
de los actos de gestión recaudatoria.
1. A salvo de las
especialidades establecidas en el texto refundido de la Ley General de
Seguridad Social y en este reglamento, contra los actos de gestión
recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, dictados tanto
en período voluntario como en vía de apremio, podrán interponerse los
recursos administrativos de alzada, reposición y revisión, y el recurso
contencioso- administrativo, en los supuestos, forma, plazo y con los efectos
previstos en la legislación común sobre procedimiento administrativo y en la
legislación reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Sin perjuicio de lo
especialmente establecido para el recurso de alzada contra la providencia de
apremio y para las tercerías, el procedimiento recaudatorio sólo se
suspenderá por la interposición de recurso administrativo si el recurrente
garantiza con aval o procede a la consignación a disposición de la Tesorería
General de la Seguridad Social del importe de la deuda exigible, incluidos
los recargos, intereses y las costas del procedimiento.
Desestimado el
recurso, si el responsable de pago no realizase el ingreso de la deuda en el
plazo concedido en la reclamación o, en su caso, dentro de los 15 días
siguientes a aquel en que se notifique la resolución del recurso o en que
pueda entenderse desestimado por silencio administrativo, la Tesorería
General de la Seguridad Social aplicará lo consignado al pago de la deuda o
ejecutará el aval. Desde la interposición del recurso, con consignación o
aval, hasta el vencimiento de dicho plazo de pago se considerará que el
responsable se halla al corriente de pago respecto de la deuda a que se
refiera el recurso, sin perjuicio de la obligación de ingreso de los
intereses de demora que fueran exigibles.
Si dentro de dicho
plazo de 15 días el interesado acredita la interposición de recurso contencioso-administrativo
y la solicitud, en sus trámites, de la suspensión del procedimiento, se
mantendrá tal suspensión hasta que el órgano judicial resuelva sobre dicha
solicitud.
Durante este período
se seguirá considerando al recurrente al corriente de pago respecto de la
deuda objeto de la impugnación, así como en el caso de que la citada
suspensión se confirme judicialmente, siempre que el aval o consignación
incluya el importe de los recargos e intereses de demora que procedan, una
vez transcurrido el citado plazo de ingreso de 15 días.
3. Las
Administraciones públicas y las entidades y organismos de ellas dependientes
no podrán formular recurso administrativo frente a los actos de gestión
recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, aunque sí
requerimiento previo al recurso contencioso- administrativo contra dichos
actos, en el plazo y condiciones fijados en la ley reguladora de dicha
jurisdicción.
47. Revisión
de oficio.
1. Los actos
declarativos de derechos que puedan dictarse en el ámbito de la gestión
recaudatoria no podrán revisarse de oficio en perjuicio de sus beneficiarios.
Cuando la Tesorería
General de la Seguridad Social pretenda la revisión de dichos actos, deberá
acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. No obstante lo
dispuesto en el apartado anterior, la Tesorería General de la Seguridad
Social podrá revisar de oficio sus actos declarativos de derechos cuando la
revisión se funde en la constatación de omisiones o inexactitudes en las
declaraciones de los beneficiarios.
3. Los órganos de la
Tesorería General de la Seguridad Social podrán revocar en cualquier momento
sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no
constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al
principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
La revocación sólo
será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.
4. La Tesorería
General de la Seguridad Social podrá rectificar en cualquier momento del
procedimiento recaudatorio, de oficio o a instancia de persona interesada,
los errores materiales o de hecho y los aritméticos contenidos en sus actos.
CAPÍTULO XIII
Concurrencia de
acreedores
48. Preferencia
de créditos.
1. Los créditos por
cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su
caso, los recargos e intereses que sobre tales créditos procedan, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social , gozan, respecto de la totalidad de ellos, de
igual preferencia que los créditos a que se refiere el artículo 1924.1.º del
Código Civil .
2. Los capitales coste
de pensiones y otras prestaciones a cargo de mutuas de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en régimen de liquidación
y de empresas declaradas responsables de su pago, además de los recargos
sobre ellas, tendrán el carácter de créditos privilegiados y gozarán, al
efecto, del régimen establecido en el artículo 32 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores , conforme a lo dispuesto en el artículo
121.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
3. Los demás créditos
de Seguridad Social gozan del mismo orden de preferencia establecido en el
artículo 1924.2.º E) del Código Civil , según lo dispuesto en el artículo 22
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
4. El acreedor del
deudor apremiado por la Tesorería General de la Seguridad Social que
considere su derecho preferente al de ésta podrá hacer valer dicha
preferencia mediante la tercería de mejor derecho regulada en el título III
de este reglamento. Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social
embargue bienes que estuvieran ya trabados a resultas de otro procedimiento
ejecutivo, judicial o administrativo, formulará, en su caso, las tercerías,
acciones o incidentes que procedan en dicho procedimiento para la defensa del
mejor derecho que pueda corresponder a la Seguridad Social.
5. A los efectos
previstos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , los créditos de la
Seguridad Social contra el concursado tendrán la preferencia que corresponda
en aplicación de dicha ley.
49. Conflicto
de procedimientos y concurrencia de embargos.
1. En los casos de conflicto
entre el procedimiento de apremio regulado en el título III y otros
procedimientos ejecutivos singulares, administrativos o judiciales, la
preferencia para continuar la tramitación se determinará, respecto de cada
bien objeto de apremio, por la prioridad temporal en el embargo de dicho
bien. Si no fuese posible determinar la prioridad por aplicación de dicho
criterio, se estará a la fecha de la providencia de apremio que iniciara
antes el procedimiento de apremio.
2. No obstante lo
dispuesto en el apartado anterior, si al efectuarse el embargo de bienes
éstos estuvieran embargados a resultas de otro procedimiento ejecutivo,
judicial o administrativo, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá
llevar a cabo la realización forzosa de los bienes embargados cuando los
derechos de los embargantes anteriores no se vieran perjudicados por dicha
realización, sin perjuicio de que se formulen las tercerías y se ejerciten
las acciones que en defensa del mejor derecho de la Seguridad Social
correspondan.
3. Cuando los bienes
embargados sean objeto de un procedimiento de expropiación forzosa, se
paralizarán las actuaciones de ejecución de los bienes afectados, comunicando
a la Administración expropiante el embargo de los pagos a realizar al
expropiado. A efectos de continuar o no el procedimiento ejecutivo respecto
de otros bienes del deudor, se considerará realizado el embargo por el precio
firme del bien expropiado; cuando no sea firme, por la parte en que exista
acuerdo, y, de no haberlo, por el precio ofrecido por la Administración
expropiante.
4. Cuando fuera
preferente el derecho de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre
los bienes embargados, se comunicarán al órgano judicial o administrativo que
haya decretado el reembargo las resoluciones administrativas que pudieren
afectar a los acreedores reembargantes.
50. Procedimientos
de ejecución universal.
Concurso.
1. Si el responsable
de la deuda con la Seguridad Social fuera declarado en concurso, la Tesorería
General de la Seguridad Social se personará en el procedimiento y comunicará
a la administración concursal los créditos de que sea titular mediante la
correspondiente certificación administrativa.
2. Si no se hubiese
dictado providencia de apremio cuando se declare el concurso, se seguirá el
procedimiento recaudatorio establecido en este reglamento hasta la
notificación de dicha providencia, cuando proceda, suspendiéndose cualquier
actuación ejecutiva posterior a resultas de lo que se acuerde en el
procedimiento concursal.
3. Si se hubiese
dictado providencia de apremio antes de la declaración del concurso, se
seguirá el procedimiento recaudatorio en los términos previstos en el
artículo 55.1, párrafo segundo, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .
4. Sólo podrá
iniciarse o proseguirse la ejecución administrativa de garantías reales
constituidas sobre bienes de quien haya sido declarado en concurso cuando
concurran algunas de las siguientes circunstancias:
a) Cuando la garantía
se haya constituido para asegurar el cobro de deudas ajenas al concursado.
b) Cuando los bienes
no se hallen afectos a la actividad profesional o empresarial o a una unidad
productiva de titularidad del concursado.
c) Cuando al tiempo de
la declaración de concurso ya se hayan publicado los anuncios de subasta del
bien objeto de la garantía, y éste no resulte necesario para la continuidad
de la actividad profesional o empresarial del deudor.
Si no concurriese
ninguna de tales circunstancias, se suspenderán las actuaciones de ejecución
administrativa de la garantía real y se instará del órgano judicial lo que
conforme a Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , pueda resultar procedente
para su ejecución, sin perjuicio de la aplicación, en tanto ésta no proceda,
de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, para el cobro de la deuda
garantizada.
5. La declaración de
concurso suspende el devengo de intereses de las deudas anteriores a dicha
declaración, salvo que dichas deudas se hallaran aseguradas con garantía
real, en cuyo caso serán exigibles hasta donde alcance dicha garantía.
6. La Tesorería
General de la Seguridad Social, conforme al reparto y reserva de competencias
que determine su Director General, podrá suscribir o adherirse a los
convenios o acuerdos previstos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ,
sometiendo su crédito a condiciones que no podrán ser más favorables para el
deudor que las convenidas con el resto de acreedores.
7. Desde que se
encomiende al Consorcio de Compensación de Seguros la liquidación de una
entidad aseguradora, mediante el procedimiento previsto en la Ley 30/1995, de
8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , y
durante su tramitación, quedará en suspenso la ejecución de las providencias
de apremio contra dicha entidad aseguradora, a resultas de lo que en dicho
procedimiento se acuerde.
CAPÍTULO XIV
Otras
disposiciones generales
51. Compensación.
1. Las deudas con la
Seguridad Social por conceptos distintos a cuotas, o recargos, intereses y
costas que sobre aquéllas procedan, podrán extinguirse total o parcialmente
por compensación con los créditos que hubieran sido reconocidos, liquidados y
notificados por la Administración de la Seguridad Social a favor del deudor.
Esta compensación
podrá acordarse de oficio o a instancia de los sujetos responsables del pago
en los términos y condiciones que se establezcan por resolución del Director
General de la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. Será requisito
indispensable la existencia de acto administrativo previo que reconozca y liquide
los créditos y las deudas, debiendo reunir ambos los demás requisitos que se
establecen en los artículos 1196 y siguientes del Código Civil .
3. Cuando se haya
iniciado el trámite a instancia de parte, la resolución sobre la compensación
deberá adoptarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de
presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya
dictado y notificado resolución, podrá entenderse desestimada.
4. Si la iniciación
del procedimiento de compensación hubiera sido de oficio, la reclamación
administrativa de la deuda deberá ser firme en vía administrativa.
5. Practicada la
compensación, el crédito y la deuda quedarán extinguidos en la cantidad
concurrente, se entregará al interesado el justificante oportuno de la
extinción de la deuda, se declarará extinguido el crédito compensado y, si
éste fuera superior a la cuantía de la deuda, se efectuará liquidación
minorándolo y expresando el importe del remanente a favor del interesado.
6. Los sujetos
responsables del pago de cuotas a la Seguridad Social sólo podrán
compensarlas con las prestaciones abonadas como consecuencia de la
colaboración obligatoria con la Seguridad Social en los términos establecidos
en el título II .
52. Imputación
de ingresos.
1. Los pagos que
voluntariamente se efectúen, y las cantidades de las compensaciones por
prestaciones abonadas por el responsable de pago como consecuencia de su
colaboración obligatoria con la Seguridad Social, cuando se lleven a cabo con
los requisitos y mediante el procedimiento que se regula en el título II , se
imputarán a las deudas en período voluntario a que se refieran. Si el pago no
alcanzase a cubrir el importe total de dicha deuda, se distribuirá
proporcionalmente entre principal y recargos.
2. Los ingresos que no
deban imputarse a deuda en período voluntario, según el apartado anterior, se
aplicarán a la amortización de los aplazamientos o convenios concursales con
espera que hubieran podido concederse al responsable de pago, y, en su
defecto, se imputarán a la deuda en período ejecutivo, aplicándose primero a
las costas y luego a los títulos más antiguos vigentes en cada momento, según
las previsiones contenidas en el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social .
3. Las cantidades
objeto de compensación incluidas en el apartado 1 se aplicarán a las deudas
por orden de antigüedad de la reclamación de deuda o resolución
administrativa que fije su importe y el plazo reglamentario de ingreso. Si la
compensación no alcanzase a cubrir el importe total de alguna de dichas
deudas, se distribuirá proporcionalmente entre principal y recargos.
53. Deber
general de información.
1. De conformidad con
lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ,
y sin perjuicio de las especialidades contenidas en este reglamento, las
personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuenta o de
cualquier otro bien del deudor a la Seguridad Social y los funcionarios y
fedatarios públicos están obligados a colaborar con la Administración de la
Seguridad Social, suministrando cualquier información que pueda ser útil para
la gestión recaudatoria, sea o no objeto de tratamiento automatizado,
incluidos los datos de carácter personal, sin que su cesión requiera el
consentimiento del afectado, ni se sujete a lo dispuesto en el artículo 21 de
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal , sin otras limitaciones que las establecidas en el
artículo 36 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
Las obligaciones a que
se refiere el párrafo anterior deberán cumplirse bien con carácter general,
bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la
Administración de la Seguridad Social, que indicará la utilidad de la información
solicitada para la efectiva gestión recaudatoria de los recursos de la
Seguridad Social.
2. Los requerimientos
de información que, en exigencia de dichas obligaciones, efectúe el órgano
competente de la Tesorería General de la Seguridad Social deberán cumplirse
en el mismo momento de su presentación, a no ser que dicho órgano aprecie la
concurrencia de dificultades operativas para el cumplimiento inmediato; en
este caso, podrá conceder un plazo de hasta un mes.
En caso de que dichos
requerimientos no fueran atendidos en los plazos señalados, el Director
Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social adoptará las
medidas tendentes a la exigencia de la responsabilidad civil, administrativa
o penal a que haya lugar.
54. Medidas
cautelares.
1. Para asegurar el
cobro de la deudas con la Seguridad Social y antes del inicio del
procedimiento de apremio, los órganos de recaudación ejecutiva de la
Tesorería General podrán adoptar medidas cautelares de carácter provisional
cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro pueda
verse frustrado o gravemente dificultado.
2. Las medidas habrán
de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar. En ningún caso se
adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible
reparación.
3. Como medida
cautelar, podrá adoptarse alguna de las siguientes:
a) Retención del pago
de devoluciones de ingresos indebidos o de otros pagos que deba realizar la
Tesorería General de la Seguridad Social, en la cuantía estrictamente necesaria
para asegurar el cobro de la deuda.
La retención cautelar
total o parcial de una devolución de ingresos indebidos deberá ser notificada
al interesado juntamente con el acuerdo de devolución.
b) Embargo preventivo
de bienes o derechos, que se practicará conforme a las reglas establecidas
para los embargos ordinarios que le sean de aplicación según su naturaleza, y
se asegurará mediante su anotación en los registros públicos correspondientes
o mediante el depósito de los bienes muebles embargados.
c) Cualquier otra
legalmente prevista.
4. Cuando la deuda con
la Seguridad Social no se encuentre todavía liquidada pero se haya devengado
y haya transcurrido el plazo reglamentario para su pago, y siempre que
corresponda a cantidades determinables por la aplicación de las bases, tipos
y otros datos objetivos previamente establecidos que permitan fijar una cifra
máxima de responsabilidad, será precisa la previa autorización, en su
respectivo ámbito, del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad
Social o, en su caso, de su Director General, o autoridad en quien deleguen.
Cuando hubiera vencido
el plazo reglamentario de ingreso y el responsable del pago de la deuda con
la Seguridad Social hubiera presentado documentos de cotización o se hubiera
ya emitido reclamación de deuda o acta de liquidación contra él, la medida
cautelar podrá adoptarse sin más trámite por el órgano de recaudación
ejecutiva.
5. Las medidas
cautelares se convertirán en definitivas cuando se dicte providencia de
apremio sin que se haya cobrado la deuda. En este caso, el órgano de
recaudación ejecutiva notificará dicha circunstancia a los interesados y, en
su caso, al registro en que se hubiera anotado la medida cautelar. La
sujeción del bien o derecho al procedimiento de apremio se entenderá
producida, a todos los efectos, desde la fecha en que se adoptó la medida
cautelar.
6. Desaparecidas las
circunstancias que justificaron la adopción de las medidas cautelares,
acordada su sustitución por otra garantía suficiente o transcurrido el plazo
de seis meses desde su adopción sin que se hayan convertido en definitivas
dentro del procedimiento administrativo de apremio, dichas medidas se
levantarán de oficio por el mismo órgano que las hubiera adoptado.
7. Los gastos ocasionados
por la adopción de medidas cautelares convertidas en definitivas tendrán la
condición de costas del procedimiento administrativo de apremio.
8. Se podrá acordar el
embargo preventivo de dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar
el pago de la deuda con la Seguridad Social que corresponda exigir por
actividades y trabajos lucrativos ejercidos sin establecimiento cuando los
trabajadores no hayan sido afiliados o, en su caso, no hayan sido dados de
alta en la Seguridad Social.
Asimismo, podrán
intervenirse los ingresos de los espectáculos públicos de las empresas cuyos
trabajadores no hayan sido afiliados ni dados de alta o por los que no
hubiesen efectuado sus cotizaciones a la Seguridad Social.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO
DE RECAUDACIÓN EN PERÍODO VOLUNTARIO
CAPÍTULO I
Normas
generales
55. Plazo
reglamentario de ingreso. Regla general.
1. Se considera plazo
reglamentario de ingreso para que los responsables del pago hagan efectivas sus
deudas a la Seguridad Social el establecido en las disposiciones específicas
aplicables a los distintos recursos y, en su defecto, el establecido en este
reglamento.
2. En aquellos
supuestos en que no esté establecido plazo reglamentario para el ingreso de
algún recurso de la Seguridad Social, aquél se iniciará con la notificación
de la reclamación de deuda y finalizará el último día hábil del mes siguiente
al de dicha notificación.
56. Plazos
reglamentarios de ingreso de cuotas.
1. Las cuotas de la Seguridad
Social y los recursos que se recauden conjuntamente con ellas se ingresarán
dentro del mes siguiente al que corresponda su devengo, salvo que se
establezca otro plazo por las normas que regulan cada uno de los regímenes
que integran el sistema de la Seguridad Social.
No obstante lo
anterior, para los colectivos y regímenes que se indican a continuación, se
considerarán plazos reglamentarios de ingreso los siguientes:
a) Respecto de
colectivos del Régimen General:
1.º Las cuotas que
deben abonar los organizadores ocasionales de espectáculos taurinos se
ingresarán, en todo caso, antes de la celebración del espectáculo de que se
trate.
2.º Las cuotas
resultantes de la regularización definitiva de la cotización de los artistas
y de los profesionales taurinos se ingresarán dentro del mes siguiente a
aquel en que se notifique por la dirección provincial o administración de la
Tesorería General la diferencia de cuotas resultante. Dicha regularización
deberá realizarse dentro del año siguiente al de la finalización del
ejercicio a que esté referida.
3.º Las cuotas
correspondientes a los profesionales taurinos en situación de incapacidad
temporal se ingresarán dentro del mes siguiente al de la percepción de la
prestación económica correspondiente.
b) Respecto de los
regímenes especiales:
1.º Las cuotas
correspondientes al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos se ingresarán dentro del mismo mes al que aquéllas correspondan.
2.º En el seguro
escolar, la cantidad que, como parte de la cuota, deben abonar los alumnos se
hará efectiva en el momento mismo de pagar la matrícula correspondiente en el
centro docente.
El centro docente
deberá efectuar el ingreso del importe de dichas aportaciones en el mes
siguiente a aquel en que haya finalizado el plazo para la matriculación.
La aportación al
seguro escolar correspondiente al Estado o, en su caso, a la comunidad
autónoma se ingresará dentro del mes siguiente a aquel en que se comunique la
liquidación correspondiente por la Tesorería General de la Seguridad Social.
c) Respecto de otros
supuestos especiales:
1.º En las situaciones
de convenios especiales el plazo reglamentario de ingreso de las cuotas
correspondientes será el establecido en su normativa específica y, a falta de
éste, el aplicable al régimen de Seguridad Social del que aquéllos deriven.
2.º El plazo
reglamentario para el ingreso de las cuotas por incrementos de salarios,
modificaciones de las bases, conceptos y tipos de cotización que deban
aplicarse con carácter retroactivo o por las que pueda optarse en el plazo
establecido al efecto, en virtud de disposición legal, acta de conciliación,
sentencia judicial o por cualquier otro título legítimo, finalizará, salvo
que en dichas normas o actos se fije otro plazo, el último día del mes
siguiente al de la publicación en el boletín oficial correspondiente de las
normas que los establezcan, al de agotamiento del plazo de opción, al de la
notificación del acta de conciliación o de la sentencia judicial o al de la
celebración o expedición del título.
No obstante, si la
norma, el acta de conciliación, la sentencia o el título correspondiente
establecieran que tales incrementos o diferencias deben abonarse o deben
surtir efectos en un determinado mes, el plazo reglamentario de ingreso de
las cuotas correspondientes finalizará el último día del mes siguiente a
aquel en que se abonen dichos incrementos o surtan efecto dichas diferencias,
siempre que se acredite documentalmente el mes en que han sido abonadas o
aplicadas.
3.º Respecto de los
incrementos salariales debidos a convenio colectivo, el plazo reglamentario
de ingreso finalizará el último día del mes siguiente a aquel en que deban
abonarse, en todo o en parte, dichos incrementos en los términos estipulados
en el convenio y, en su defecto, hasta el último día del mes siguiente al de
su publicación en el boletín oficial correspondiente.
4.º El plazo
reglamentario para el ingreso de las cuotas correspondientes a salarios de
tramitación, que deban abonarse como consecuencia de procesos por despido o
extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, finalizará el último
día del mes siguiente al de la notificación de la sentencia, del auto
judicial o del acta de conciliación.
2. El Director General
de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar que se efectúe
el pago de las cuotas correspondientes en plazos reglamentarios distintos a
los establecidos con carácter general en este reglamento cuando concurran
circunstancias de índole especial que así lo aconsejen, así como revocar las
autorizaciones existentes. Esta excepción en materia de ingreso de cuotas no
afectará a la forma y tiempo en que, en su caso, haya de efectuarse el
descuento de la aportación correspondiente a los trabajadores.
3. El Ministro de
Trabajo y Asuntos Sociales podrá establecer un sistema simplificado de
liquidación y pago de cuotas de la Seguridad Social y conceptos de
recaudación conjunta con éstas, mediante entregas parciales periódicas a
cuenta de aquéllas y con regularización anual o al momento de la extinción de
la obligación de cotizar con anterioridad a dicha regularización anual.
57. Lugar
de pago.
Los ingresos que se
realicen por los sujetos responsables dentro del período voluntario de
recaudación se llevarán a cabo a través de los colaboradores autorizados,
habilitados o concertados, enumerados en este reglamento, que efectuarán el
ingreso de lo recaudado en la cuenta abierta a nombre de la Tesorería General
de la Seguridad Social en cada entidad financiera autorizada.
La Tesorería General
de la Seguridad Social podrá establecer aquellos supuestos en que sea
necesaria su previa autorización para la realización de determinado tipo de
ingresos.
58. Forma
del pago.
1. El ingreso de las
deudas con la Seguridad Social se efectuará cumplimentando los modelos y
siguiendo los sistemas y formalidades que se establezcan por la Tesorería
General de la Seguridad Social.
2. En el momento de
realizar en período voluntario el pago de los importes adeudados a la Seguridad
Social el sujeto responsable deberá presentar a los colaboradores indicados
en el artículo anterior el documento o documentos de ingreso
correspondientes, salvo en los casos en que se efectúe mediante el sistema de
domiciliación en cuenta.
Dicha presentación
podrá también efectuarse a través de medios telemáticos, con las
particularidades y mediante los sistemas de cobro que determine el Director
General de la Tesorería General de la Seguridad Social.
3. Efectuado el pago,
el colaborador expedirá y entregará al interesado el oportuno justificante de
pago, remitiendo los documentos presentados al recibir el ingreso o las
referencias o códigos establecidos para los sistemas de domiciliación en
cuenta y cobro por ventanilla, a la Tesorería General de la Seguridad Social,
en la forma y plazos que determine su Director General.
59. Presentación
de los documentos de cotización.
1. La presentación, en
plazo reglamentario de ingreso, de los documentos de cotización, en la forma
y lugares que establezca la Tesorería General de la Seguridad Social, es
obligatoria aun cuando los sujetos responsables de pago no ingresen las
cuotas correspondientes.
2. Se consideran
presentados dentro del plazo reglamentario:
a) Los documentos de
cotización transmitidos en plazo reglamentario por medios electrónicos,
informáticos o telemáticos en los términos que establezca la Tesorería
General de la Seguridad Social, correspondientes a trabajadores dados de
alta.
b) Los documentos de
cotización correspondientes a trabajadores de los Regímenes Especiales de
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de Empleados de Hogar, los
relativos a las cuotas fijas de convenios especiales, del Régimen Especial
Agrario y Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, y que correspondan a
períodos posteriores a la presentación del alta en los supuestos en que ésta
proceda.
3. La falta de
recepción de los documentos de cotización, cuando éstos sean expedidos por la
Tesorería General de la Seguridad Social, no liberará al sujeto responsable
de la obligación de pagar dentro de plazo reglamentario.
60. Compensación
y deducción en los documentos de cotización.
1. Los sujetos
responsables del pago que presenten los documentos de cotización dentro del
plazo reglamentario, efectúen o no el ingreso de la cuota total o de las
aportaciones de los trabajadores, podrán compensar en aquéllos el importe de
las prestaciones abonadas, en su caso, en virtud de su colaboración
obligatoria con la Seguridad Social, con el de las cuotas debidas que correspondan
al mismo período.
2. Los sujetos
responsables del pago que tengan reconocidas bonificaciones, reducciones y
otras deducciones en las cuotas de Seguridad Social y conceptos de
recaudación conjunta, y no hubieran perdido el derecho a estos beneficios por
cualquier causa, podrán descontar su importe en los documentos de cotización
correspondientes a los períodos a los se refiera la liquidación, siempre que
se efectúe su ingreso dentro del plazo reglamentario.
CAPÍTULO II
Efectos de la
falta de cotización en plazo reglamentario
61. Efectos
de la falta de cotización.
La falta de cotización
en plazo reglamentario determinará el devengo de los correspondientes
recargos e intereses y, en los casos en que legalmente proceda, la emisión de
reclamación de deuda, acta de liquidación o providencia de apremio, sin
perjuicio de las sanciones que procedan.
62. Reclamaciones
de deuda.
1. Procederá la
reclamación de deuda en los siguientes supuestos:
a) Falta de cotización
respecto de trabajadores dados de alta, cuando no se hubiesen presentado los
documentos de cotización en plazo reglamentario o cuando, habiéndose
presentado, contengan errores aritméticos o de cálculo que resulten
directamente de tales documentos. Si estas circunstancias fuesen comprobadas
por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo comunicará a la Tesorería
General de la Seguridad Social con la propuesta de liquidación que proceda.
b) Falta de cotización
en relación con trabajadores dados de alta que no consten en los documentos
de cotización presentados en plazo reglamentario, respecto de los que se
considerará que no han sido presentados dichos documentos.
c) Diferencias de
importe entre las cuotas ingresadas y las que legalmente corresponda
liquidar, debidas a errores aritméticos o de cálculo que resulten
directamente de los documentos de cotización presentados.
Se entenderán
comprendidas dentro de este apartado las diferencias originadas por los
errores de hecho o de derecho en la aplicación de las compensaciones o
deducciones en los documentos de cotización, así como, en su caso, las
correspondientes a la omisión o incorrecta aplicación de recargo.
d) Deudas por cuotas
cuya liquidación no corresponda a la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
2. Procederá también
la reclamación de deuda cuando, en atención a los datos obrantes en la
Tesorería General de la Seguridad Social y por aplicación de cualquier norma
con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad
Social, deba exigirse el pago de dichas deudas:
a) A los responsables
solidarios; en este caso, la reclamación comprenderá el principal de la deuda
a que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y
costas devengados hasta el momento en que se emita dicha reclamación.
b) Al responsable
subsidiario, por no haber ingresado éste el principal adeudado por el deudor
inicial en el plazo reglamentario señalado en la comunicación que, en este
caso, se libre a tal efecto.
c) A quien haya
asumido la responsabilidad por causa de la muerte del deudor originario; en
tal caso, la reclamación comprenderá el principal de la deuda, los recargos,
intereses y costas devengados hasta que se emita.
3. En los supuestos de
falta de cotización respecto de trabajadores dados de alta, las reclamaciones
de deuda se extenderán en función de las bases declaradas por el sujeto
responsable en los documentos de cotización y con arreglo al tipo de
cotización vigente en la fecha en que las cuotas se devengaron.
Si no existiese tal declaración,
se tomará como base de cotización la media entre la base mínima y máxima
correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese
encuadrada la categoría de los trabajadores a que se refiera la reclamación.
En este supuesto, una vez transcurridos los plazos establecidos en este
reglamento, no producirá ningún efecto en el procedimiento recaudatorio el
hecho de que los salarios percibidos por los trabajadores sean inferiores a
las bases consignadas en la reclamación de deuda, no procediendo, en ningún
caso, devolución respecto de dichas bases.
63. Requisitos
de la reclamación de deuda.
Las reclamaciones de
deuda serán expedidas por la Tesorería General de la Seguridad Social, y
deberán contener, al menos, los siguientes datos:
a) Datos
identificativos correspondientes al sujeto o sujetos responsables del
ingreso.
b) Naturaleza y
período del descubierto.
c) Datos necesarios
para la determinación de la deuda con indicación del importe reclamado, así
como de la cuantía del recargo aplicado, y con expresión, en su caso, del
número de trabajadores a que se refiere la reclamación y de las bases y tipos
de cotización aplicados.
d) Plazo y forma en
que haya de ser pagada.
e) Consecuencias que
se derivarán en caso de incumplimiento, con advertencia del devengo de
interés de demora y plazo a partir del cual es exigible
f) Fecha en que se
expide.
g) Recurso que procede
contra la reclamación de deuda, órgano ante el que ha de presentarse y plazo
para interponerlo.
64. Plazos
de ingreso de las reclamaciones de deuda.
Los importes exigidos
en las reclamaciones de deuda por cuotas y conceptos de recaudación conjunta
con éstas, incluidos recargos sobre unas y otros, impugnadas o no, deberán
hacerse efectivos dentro de los plazos siguientes:
a) Las notificadas
entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de la notificación hasta el
día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.
b) Las notificadas
entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta
el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.
65. Actas
de liquidación.
1. Se expedirá acta de
liquidación de cuotas en los siguientes supuestos:
a) Falta de afiliación
o de alta de trabajadores en cualquiera de los regímenes del sistema de la
Seguridad Social.
b) Diferencias de
cotización por trabajadores dados de alta, cuando dichas diferencias no
resulten directamente de los documentos de cotización presentados dentro o
fuera del plazo reglamentario.
Se entenderán
comprendidas dentro de este apartado las diferencias existentes entre las
remuneraciones realmente percibidas sujetas a cotización y las bases
estimadas que figuren en las reclamaciones de deuda emitidas por falta de
declaración de bases del sujeto responsable.
c) Por derivación de
la responsabilidad del sujeto obligado al pago, cualquiera que sea su causa y
régimen de la Seguridad Social aplicable, y con base en cualquier norma con
rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad
Social. En los casos de responsabilidad solidaria legalmente previstos, la
Inspección podrá extender acta a todos los sujetos responsables o a alguno de
ellos; en este caso, el acta de liquidación comprenderá el principal de la
deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses
y costas devengados hasta la fecha en que se extienda el acta.
d) Aplicación indebida
de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social, previstas
reglamentariamente para la financiación de las acciones formativas del subsistema
de formación profesional continua.
En los casos a los que
se refieren los párrafos anteriores, la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social podrá formular requerimientos a los responsables del pago de cuotas
adeudadas por cualquier causa, previo reconocimiento de la deuda por aquéllos
ante el funcionario actuante. En este caso, el ingreso de la deuda por cuotas
contenida en el requerimiento será hecho efectivo hasta el último día del mes
siguiente de su notificación. En caso de incumplimiento del requerimiento, se
procederá a extender acta de liquidación y de infracción por impago de
cuotas.
2. Las actas de
liquidación se extenderán de acuerdo con la remuneración total que tenga
derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta
superior en razón del trabajo que realice por cuenta ajena y que debe
integrar la base de cotización.
Cuando la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social se vea en la imposibilidad de conocer el
importe de las remuneraciones percibidas por el trabajador, se estimará como
base de cotización la media entre la base mínima y máxima correspondiente al
último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrada la categoría
de los trabajadores a que se refiera el acta de liquidación.
66. Plazos
de ingreso de las actas de liquidación.
Los importes de las
deudas figurados en las actas de liquidación de cuotas, se expidan o no
simultáneamente actas de infracción por los mismos hechos, no impugnadas o
impugnadas mediante recurso de alzada sin presentación de aval o consignación
suficiente, se ingresarán hasta el último día del mes siguiente al de la
notificación del correspondiente acto administrativo definitivo de
liquidación.
CAPÍTULO III
Recaudación de
otros recursos
Sección Primera
Aportaciones para
el sostenimiento de los servicios
comunes y
sociales de la seguridad social
67. Aportaciones
de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la
Seguridad Social a sus servicios comunes y sociales.
1. El ingreso de las
aportaciones para el sostenimiento de los servicios comunes y sociales de la
Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a la
satisfacción de las exigencias de la solidaridad nacional, que deban efectuar
las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la
Seguridad Social, se realizará por la Tesorería General de la Seguridad
Social descontando directamente su importe del de las cuotas por accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales que recaude mensualmente de las empresas
que tengan concertada su cobertura con dichas entidades colaboradoras de la
Seguridad Social y, en su defecto, mediante compensación con el de cualquier
otro crédito que éstas ostenten frente a las Entidades Gestoras y Servicios
Comunes de la Seguridad Social, notificándose así a cada una de las mutuas.
2. En caso de
insuficiencia de tales cuotas o créditos, la Tesorería General de la
Seguridad Social efectuará la reclamación de deuda de la aportación que se
debe ingresar conforme a lo señalado en el artículo 82 .
68. Aportaciones
de empresas colaboradoras al sostenimiento de los servicios comunes y
sociales.
1. El pago de las
aportaciones que deban efectuar las empresas autorizadas a colaborar en la
gestión de la asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadas de
accidente de trabajo y enfermedad profesional, para el sostenimiento de los
servicios comunes y sociales de la Seguridad Social y de contribución a los
demás gastos generales y a las exigencias de la solidaridad nacional, se
realizará junto con las cuotas a la Seguridad Social que dichas empresas
deban abonar, en los mismos supuestos, forma, plazos y demás condiciones
establecidos para las mencionadas cuotas.
2. La falta de ingreso
de tales aportaciones determinará su reclamación conforme a lo indicado en
este reglamento para las cuotas junto a las que debieron ingresarse.
Sección Segunda
Capitales coste
de pensiones y otras prestaciones
69. Prestaciones
y capitales coste de pensiones y de renta cierta temporal a cargo de mutuas y
empresas.
1. La Tesorería
General de la Seguridad Social recaudará de las mutuas de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales y de los empresarios declarados
responsables de prestaciones por resolución de la entidad gestora, y hasta el
límite de su respectiva responsabilidad, los siguientes conceptos:
a) El importe del
valor actual del capital coste de las pensiones de las que hayan sido
declaradas responsables, haya mediado o no anticipo por parte de la Seguridad
Social.
b) Los intereses de
capitalización.
c) El importe
correspondiente a las prestaciones de cuantía fija o periódica no vitalicia y
de tanto alzado, incluidas aquellas que hayan de ser satisfechas directamente
a los beneficiarios por la entidad colaboradora o el empleador, en caso de
impago de aquéllas, haya mediado o no anticipo por parte de la Seguridad
Social.
d) El recargo del
cinco por ciento por falta de aseguramiento que proceda.
Los intereses de
capitalización se liquidarán e ingresarán junto con los capitales coste sobre
los que recaen.
Asimismo, los recargos
por falta de aseguramiento de la que hubiesen sido declarados responsables de
pago los empresarios se liquidarán e ingresarán junto a los capitales coste
de pensión.
2. La Tesorería
General de la Seguridad Social recaudará de la mutuas de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales y de los empresarios responsables el
capital necesario para constituir una renta cierta temporal durante 25 años
del 30 por ciento del salario de los trabajadores que mueran por consecuencia
mediata o inmediata de accidente de trabajo, sin dejar familiares con derecho
a pensión.
3. A los efectos
indicados, la entidad gestora correspondiente remitirá a la Tesorería General
de la Seguridad Social las resoluciones y los acuerdos firmes en vía
administrativa que declaren la responsabilidad de la mutua o de la empresa,
con indicación expresa del momento en que se hubiera realizado su
notificación, junto con todos los datos necesarios para que por parte de
aquélla se pueda calcular el importe del capital que se deba ingresar para la
constitución de la pensión y fijar los intereses de capitalización y los
recargos correspondientes.
Asimismo será
necesaria resolución previa que agote la vía administrativa de la entidad
gestora competente que declare la responsabilidad solidaria, subsidiaria o
mortis causa en orden a las prestaciones de las que sean responsables las
empresas por prestaciones a su cargo.
La entidad gestora
habrá de comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social las sentencias
firmes dictadas en procedimientos en los que hayan sido objeto de impugnación
las resoluciones dictadas declarando responsables, en todo o parte de una
prestación, a una mutua o a una empresa.
4. Las sentencias que
condenen a una mutua o a un empresario al pago de una prestación de Seguridad
Social o a ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital
necesario para constituir una pensión o una renta cierta temporal se
ejecutarán a través de los trámites establecidos en el texto refundido de la
Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/1995, de 7 de abril , previa fijación por la Tesorería General de la
Seguridad Social del capital coste correspondiente en el supuesto de
pensiones.
70. Plazo
reglamentario de ingreso.
1. El plazo
reglamentario de ingreso de los capitales coste de pensiones y rentas ciertas
temporales, así como de las cantidades por prestaciones que no tienen el
carácter de pensión, se iniciará al día siguiente de la notificación de la
reclamación de deuda practicada por la Tesorería General de la Seguridad
Social por el importe fijado en la resolución firme de la entidad gestora o
colaboradora, del capital coste, de los intereses de capitalización y, en su
caso, del recargo por falta de aseguramiento, y finalizará el último día
hábil del mes siguiente al que se produzca dicha notificación.
Los intereses de
capitalización que se devenguen desde el día en que se expida la
correspondiente reclamación del importe de la deuda hasta el de su pago serán
liquidados y adicionados por el sujeto responsable de éste.
2. Transcurrido el
plazo reglamentario de ingreso sin que se haya satisfecho la deuda, y una vez
firmes en vía administrativa, en su caso, las reclamaciones de deuda, se
iniciará el procedimiento ejecutivo mediante la emisión de la providencia de
apremio, en la que se cuantificará la deuda pendiente de pago, con el recargo
correspondiente, o se iniciará, en su caso, el procedimiento de deducción.
No obstante, cuando el
sujeto responsable sea una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá descontar el
importe de las prestaciones, capital coste de pensiones y rentas ciertas
temporales, intereses de capitalización y recargo, del importe de las cuotas
que recaude de las empresas que tengan concertada su cobertura con dichas
entidades colaboradoras, o bien compensarlo con otros créditos que éstas
ostenten contra las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad
Social.
71. Supuestos
de devolución.
1. En los casos en
que, como consecuencia de sentencia firme, se anule o reduzca la
responsabilidad de la mutua o de la empresa declarada por resolución
administrativa, estas tendrán derecho a que se les devuelva la totalidad o la
parte alícuota, respectivamente, de la prestación o del capital ingresado,
más el recargo, el interés de demora, en su caso, y el interés legal que
procedan, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones
satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar restitución
alguna.
Los reintegros o
devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se imputarán con cargo al
presupuesto de la respectiva entidad gestora de la Seguridad Social, salvo la
parte del capital coste de renta no consumida que será objeto de devolución
con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social,
cuando lo hubiera percibido.
Redacción del párrafo
segundo del apartado 1 del art. 71 anterior al RD 1041/2005:
Los reintegros o
devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se imputarán con cargo al
presupuesto de la respectiva entidad gestora.
2. Salvo lo
establecido en el apartado anterior, los capitales coste de pensiones,
cualquiera que sea el período de supervivencia de los beneficiarios, no serán
objeto de reversión o rescate, total o parcial, y no procederá la realización
de reintegro alguno a la mutua o a la empresa por esta causa.
Sección Tercera
Aportaciones
por reaseguro con la tesorería
general de la
seguridad social
72. Aportaciones
por reaseguro obligatorio.
1. Se entenderá
directamente ingresada a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social
la cantidad resultante de aplicar a las cuotas satisfechas por los
empresarios asociados a una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales el porcentaje que al efecto apruebe el Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales como compensación del reaseguro obligatorio que a favor de
la entidad colaboradora presta el servicio común, respecto de las
prestaciones periódicas que se causen como consecuencia de la actualización
de los riesgos de incapacidad permanente y muerte y supervivencia.
2. Tal cantidad será
fijada por la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de cada una
de la mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, por medio
de una liquidación mensual que será notificada a la entidad colaboradora. En
caso de insuficiencia de tales cuotas o créditos, la Tesorería General de la
Seguridad Social efectuará la reclamación de deuda de la aportación que se
debe ingresar conforme a lo señalado en este reglamento.
73. Aportaciones
por reaseguro facultativo u otras formas de compensación de resultados.
1. La Tesorería
General de la Seguridad Social reclamará a las mutuas de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales las liquidaciones derivadas de los
conciertos suscritos por estas para el reaseguro voluntario del exceso de
pérdidas y las determinadas por otros sistemas de compensación de resultados
que hubieran sido autorizados por el Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales.
2. El plazo
reglamentario de ingreso de estos recursos finalizará el último día hábil del
mes siguiente a aquel en que se produzca la notificación de la reclamación de
deuda por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Transcurrido dicho
plazo sin ingreso, la Tesorería General de la Seguridad Social descontará el
importe de la reclamación con el recargo e intereses que procedan del importe
de las cuotas recaudadas de las empresas asociadas a la entidad colaboradora,
o lo compensará con otros créditos que ésta ostente contra las entidades
gestoras y servicios comunes.
3. En caso de
insuficiencia de tales cuotas o créditos, se iniciará el procedimiento
ejecutivo mediante la emisión de la providencia de apremio en la que se
identificará la deuda pendiente de pago, con el recargo e intereses
correspondientes.
Sección Cuarta
Recaudación de
sanciones y recargos sobre Prestaciones
74. Sanciones
por infracciones en materia de Seguridad Social.
Las resoluciones
definitivas en vía administrativa que impongan sanciones económicas por
infracciones de las normas de Seguridad Social se comunicarán a la Tesorería
General de la Seguridad Social, la cual instará su pago de los sujetos
responsables mediante la correspondiente reclamación de deuda a los solos
efectos recaudatorios y sin posibilidad de revisión de la sanción impuesta.
75. Recargos
sobre prestaciones.
1. Las resoluciones de
la Entidad Gestora de la Seguridad Social en las que se declare la
procedencia de recargos sobre las prestaciones económicas debidas a
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales originados por falta de
medidas de seguridad e higiene en el trabajo, así como los responsables de
dichos recargos, conforme a lo previsto en el artículo 123 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social , una vez sean firmes en
vía administrativa se comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad
Social, con indicación expresa del momento en que se hubiera realizado su
notificación, para la recaudación por ésta del importe de tales recargos, sin
perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan, si se redujeran o
anularan en vía judicial los derechos reconocidos en dichas resoluciones
administrativas.
El importe de dichos
reintegros o devoluciones se imputarán con cargo al presupuesto de la citada
entidad gestora de la Seguridad Social, salvo la parte del capital coste de
renta no consumida que será objeto de devolución con cargo al presupuesto de
la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando lo hubiera percibido.
Redacción del segundo
párrafo del apartado 1 del art. 75 anterior al RD 1041/2005:
El importe de dichas
devoluciones se imputará con cargo al presupuesto de la citada entidad
gestora de la Seguridad Social.
2. A estos efectos, la
Tesorería General de la Seguridad Social, en el supuesto de que los recargos
recaigan sobre pensiones, determinará el importe del capital coste de
aquéllos, procediendo a su recaudación junto a los intereses de capitalización
que procedan hasta la fecha de su ingreso. En el caso de recargos sobre otras
prestaciones, la Tesorería General de la Seguridad Social recaudará
directamente el importe de dichos recargos.
3. El plazo reglamentario
de ingreso de dichos recargos se iniciará el día siguiente al de la
notificación por la Tesorería General de la Seguridad Social de la
reclamación de deuda del capital coste, incluidos los intereses de
capitalización que procedan, o del importe correspondiente a otras
prestaciones y finalizará el último día hábil del mes siguiente al de su
notificación.
Los intereses de
capitalización que se devenguen desde el día en que se expida la
correspondiente reclamación del importe de la deuda hasta el de su pago serán
liquidados y adicionados por el sujeto responsable de éste.
4. Las sentencias que
condenen al pago de recargos sobre prestaciones de la Seguridad Social se
ejecutarán a través de los trámites establecidos en el texto refundido de la
Ley de Procedimiento Laboral, previa fijación por la Tesorería General de la
Seguridad Social del capital coste correspondiente, en caso de tratarse de
pensiones.
Sección Quinta
Recaudación de
préstamos, premios de gestión y
otras
contraprestaciones e indemnizaciones
76. Reintegro
de préstamos de carácter social.
Los reintegros de los
préstamos que tengan el carácter de inversión social deberán efectuarse en el
plazo y demás condiciones fijadas en el contrato de préstamo.
En el supuesto de
inexistencia de estipulaciones al respecto, el reintegro se efectuará desde
el día siguiente al de la notificación de la reclamación de deuda expedida
por la Tesorería General de la Seguridad Social, y hasta el último día hábil
del mes siguiente.
Transcurrido el plazo reglamentario
de ingreso sin que se haya satisfecho la deuda, se iniciará el procedimiento
ejecutivo mediante la emisión de la providencia de apremio, en la que se
cuantificará la deuda pendiente de pago, con el recargo e intereses
correspondientes.
77. Premios
de gestión y otras contraprestaciones e indemnizaciones.
1. Los premios de
cobranza o de gestión que se deriven de la recaudación de cuotas u otros
recursos para organismos y entidades ajenos al sistema de la Seguridad
Social, una vez liquidados por la Tesorería General de la Seguridad Social en
la forma, términos y condiciones establecidos en las normas que los regulen
o, en su caso, en las cláusulas del respectivo convenio, serán notificados
para su ingreso a dichos organismos o entidades, si bien su cuantía podrá ser
retenida de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social
descontándola de las cantidades recaudadas en favor de aquéllos y
aplicándolas al pago del premio de cobranza o de gestión, sin perjuicio de su
ulterior comprobación y control a efectos de las regularizaciones
pertinentes.
2. La liquidación de
las contraprestaciones e indemnizaciones que procedan en los contratos
administrativos celebrados con las entidades gestoras de la Seguridad Social
y con su Tesorería General se efectuará, de acuerdo con las cláusulas del
contrato correspondiente, por la entidad que lo hubiera celebrado. Una vez
determinado su importe de forma definitiva y previa comunicación de éste en
caso de haberse liquidado por otra entidad, la Tesorería General de la
Seguridad Social procederá a su recaudación en los términos establecidos en
el artículo 82 .
Sección Sexta
Aportaciones
por ayudas y por integración de entidades, reintegro
de prestaciones
indebidamente percibidas y costas procesales
78. Aportaciones
por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas o previas a jubilaciones
ordinarias.
1. El importe de las
aportaciones por ayudas equivalentes a la jubilación anticipada del sistema
de la Seguridad Social, a cargo de los fondos de promoción de empleo o de las
empresas acogidas a planes de reconversión industrial respecto de los
trabajadores perceptores de aquéllas, deberá ser ingresado en la Tesorería
General de la Seguridad Social en los plazos y demás condiciones establecidos
en el Real Decreto 1990/1984, de 17 de octubre, sobre desarrollo de las
medidas laborales de la reconversión industrial, y demás disposiciones
complementarias de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y
reindustrialización.
Los fondos de
promoción de empleo o las empresas acogidas a la modalidad de pago de las
ayudas prevista en el artículo 9.2 del citado real decreto deberán ingresar
en la Tesorería General de la Seguridad Social el importe de las ayudas y
cuotas a su cargo dentro del plazo de 30 días naturales siguientes a la fecha
en que se les notifique la concesión y cuantía de las ayudas.
Dicho ingreso se podrá
realizar íntegramente o por anualidades, con un máximo de cinco, previa
autorización de la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que se
presenten garantías suficientes en derecho.
2. El importe de las
aportaciones por ayudas previas a la jubilación ordinaria de la Seguridad
Social, a cargo de empresas sujetas a procesos de reestructuración respecto
de trabajadores perceptores de aquéllas, deberá ser ingresado en la Tesorería
General de la Seguridad Social en tantas anualidades como años vayan a
permanecer los trabajadores percibiendo las ayudas, con un máximo de cinco.
Las empresas podrán,
asimismo, optar por realizar un pago único; en este caso, deberán
manifestarlo por escrito a la Tesorería General de la Seguridad Social.
En este caso, el
ingreso de la aportación deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes a
su notificación por el órgano gestor.
El ingreso de la
primera anualidad deberá realizarse en el plazo de los 30 días naturales
siguientes al de su notificación por la Administración competente,
presentando al mismo tiempo garantías suficientes en derecho, a juicio de la
Tesorería General de la Seguridad Social, para responder del pago de las
anualidades pendientes de ingreso y cuya validez se extienda desde que los
trabajadores deban comenzar a percibir las ayudas hasta, al menos, un año
después del vencimiento de la anualidad o anualidades que se garantizan. El
plazo de ingreso de las restantes anualidades será el de los 30 días
naturales inmediatamente anteriores al de la iniciación de la anualidad de
que se trate.
3. En el supuesto de
falta de ingreso de estas aportaciones en los plazos indicados y notificados
por la Tesorería General de la Seguridad Social mediante la correspondiente
reclamación de deuda, se iniciará el procedimiento ejecutivo mediante la
emisión de providencia de apremio.
4. Las empresas podrán
solicitar de la Tesorería General de la Seguridad Social aplazamiento de sus
aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas o previas a
jubilaciones ordinarias de conformidad con lo dispuesto en este reglamento.
No obstante, a efectos
de la concesión de estos aplazamientos, las empresas en todos los casos
deberán ofrecer y constituir garantías suficientes, salvo respecto de los
pagos por anualidades de aportaciones por ayudas previas a jubilaciones
ordinarias de empresas sujetas a procesos de reestructuración, en los que la
garantía se hubiera ya formalizado para la concesión de dicho sistema de
pago.
79. Aportaciones
por integración de entidades de previsión social sustitutorias.
1. En defecto de norma
expresa en las disposiciones que regulen la integración de colectivos protegidos
por entidades de previsión social, sustitutorias de las prestaciones
otorgadas por los regímenes del sistema de la Seguridad Social, en los
gestionados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o el Instituto
Social de la Marina, la aportación procedente en cada supuesto de integración
se fijará por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que comunicará su
importe a la entidad integrada, al sujeto responsable de su pago, a la
entidad gestora en la que se produzca la integración y a la Tesorería General
de la Seguridad Social.
2. En ausencia de
norma expresa en las disposiciones que regulen la integración, la aportación
correspondiente deberá ser ingresada en la Tesorería General de la Seguridad
Social a partir del día siguiente al de la notificación por parte del
ministerio de su importe y hasta el último día hábil del mes siguiente.
3. En el supuesto de
falta de ingreso en los plazos indicados y notificados por la Tesorería
General de la Seguridad Social mediante la correspondiente reclamación de
deuda, se iniciará el procedimiento ejecutivo mediante la emisión de la
correspondiente providencia de apremio.
80. Reintegro
de prestaciones indebidamente percibidas.
1. Lo establecido en
los apartados siguientes para el reintegro de las prestaciones indebidamente
percibidas será únicamente aplicable en aquellos supuestos en que no hubiera
sido posible la aplicación del procedimiento especial de reintegro por
descuento regulado en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que
se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de
la Seguridad Social indebidamente percibidas , o bien cuando, iniciado éste,
no hubiera sido posible efectuar las deducciones necesarias para cancelar la
deuda en su totalidad.
2. La Tesorería
General de la Seguridad Social recaudará de los sujetos responsables el
importe de las prestaciones que hayan sido declaradas como indebidamente
percibidas mediante resolución o acuerdo firme en vía administrativa de la
entidad gestora o colaboradora, Administración u organismo público
correspondiente.
3. A estos efectos, la
entidad gestora o colaboradora, Administración u organismo remitirá a la
Tesorería General de la Seguridad Social las citadas resoluciones o acuerdos
firmes en vía administrativa, con indicación del momento en que se hubiese
realizado su notificación al sujeto responsable y de si han sido o no
impugnadas ante los tribunales.
4. Para el reintegro
de las citadas prestaciones, la Tesorería General de la Seguridad Social
expedirá reclamación de deuda en la que se fijará el plazo reglamentario para
el reintegro, que comenzará con la notificación de dicha reclamación y
finalizará el último día hábil del mes siguiente al de aquella notificación,
pudiendo el sujeto obligado solicitar el establecimiento de diversos plazos
reglamentarios para el reintegro.
Los órganos de la
Tesorería General de la Seguridad Social, conforme al reparto de competencias
que lleve a cabo su Director General, podrán establecer dichos plazos
reglamentarios, hasta un máximo de cinco años, cuando la situación económica
y demás circunstancias concurrentes, discrecionalmente apreciadas por el
órgano competente para resolver, impidan efectuar el reintegro en el plazo
indicado en la reclamación. En caso de denegación de la solicitud, la
resolución dará un nuevo plazo de ingreso de 15 días desde la notificación de
la resolución, salvo que fuere mayor la parte del plazo que reste para el
pago fijado en la reclamación de deuda.
En el supuesto de
falta de ingreso en el plazo indicado en la reclamación de deuda o en la
resolución denegatoria de la ampliación del plazo reglamentario de ingreso,
se iniciará el procedimiento ejecutivo mediante la emisión de la
correspondiente providencia de apremio.
En el supuesto de
falta de ingreso del importe correspondiente a alguno de los plazos
reglamentarios concedidos, se entenderá revocada la autorización por la que
se concedían dichos plazos, y se iniciará automáticamente la vía ejecutiva,
mediante la emisión de la correspondiente providencia de apremio, por la
totalidad del importe que quedara por pagar. En este caso, y a efectos de
cálculo de los intereses de demora que correspondan, se entenderá como plazo
reglamentario de ingreso, el primer plazo dejado de ingresar.
5. Las sentencias
firmes en el orden jurisdiccional social que recaigan sobre las resoluciones
o acuerdos firmes que declaren la obligación de devolver las prestaciones
indebidamente percibidas serán, asimismo comunicados a la Tesorería General
de la Seguridad Social, al objeto de continuar el procedimiento recaudatorio
en los términos que procedan.
6. Los reintegros de
prestaciones declarados por resolución judicial, sin que exista previamente
resolución de la entidad gestora o colaboradora, Administración u organismo
público correspondiente, se efectuarán en los términos establecidos en ella,
y en defecto de cumplimiento voluntario, se instará su ejecución judicial, a
cuyos efectos deberá ser remitida a la Tesorería General de la Seguridad
Social.
81. Costas
procesales.
1. La Tesorería
General de la Seguridad Social recaudará las costas procesales a cuyo pago
fuera condenada la parte que hubiera litigado contra las Entidades Gestoras y
Servicios Comunes de la Seguridad Social.
2. Una vez firme el
auto aprobatorio de la tasación de costas, la Tesorería General de la
Seguridad Social emitirá reclamación de deuda en la que se indicará el
importe de las costas y el plazo reglamentario de ingreso que finalizará el
último día hábil del mes siguiente al de su notificación. Transcurrido dicho
plazo sin ingreso, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la
emisión de la correspondiente providencia de apremio con los recargos e
intereses que procedan.
Sección Séptima
Normas comunes
sobre recaudación de recursos
de la seguridad
social distintos a cuotas
82. Normas
generales.
1. La recaudación de
los recursos de la Seguridad Social que tengan el carácter de ingresos de
derecho público no regulados en las secciones precedentes de este capítulo,
así como la de los recursos a que se refieren dichas secciones, en lo que no
se halle previsto en ellas o en las normas específicas que los regulen, se
efectuará conforme a las normas siguientes:
a) La Tesorería
General de la Seguridad Social reclamará de pago al deudor mediante la
correspondiente reclamación de deuda expedida por el órgano de recaudación
que tenga adscritas las funciones recaudatorias en período voluntario.
b) Dicha reclamación
de deuda deberá recoger, al menos, los datos identificativos del responsable
del pago, naturaleza y elementos determinantes de la cuantía de la deuda
liquidada, así como plazo, lugar y forma en que deba procederse a su pago.
Además, expresará las consecuencias directas del incumplimiento y el recurso
que contra aquélla proceda, órgano ante el que debe formularse y plazo y
demás requisitos para interponerlo.
Cuando no esté
previsto expresamente el plazo reglamentario de ingreso, éste será el
señalado en el apartado 2 del artículo 55 .
c) Transcurrido el
plazo reglamentario de ingreso sin que los sujetos responsables hayan
efectuado el pago, la deuda se incrementará con el recargo procedente
conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 10 .
d) Los intereses de
demora devengados desde el vencimiento del plazo reglamentario de ingreso
serán exigibles cuando transcurran 15 días desde la notificación de la
providencia de apremio o desde la notificación del inicio del procedimiento
de deducción sin que se haya abonado el importe de la deuda.
2. Los efectos de la
impugnación de las reclamaciones de deuda, en todo lo que no se halle
especialmente previsto en las secciones precedentes de este mismo capítulo,
se regirán por lo dispuesto en el artículo 46 .
3. El procedimiento
recaudatorio seguido para la efectividad de las resoluciones administrativas
que declaren la responsabilidad en el pago de prestaciones o de recargos por
falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, o bien la obligación
de devolver prestaciones de la Seguridad Social como indebidamente
percibidas, continuará en el caso de que dichas resoluciones sean confirmadas
por sentencia firme del orden jurisdiccional social.
Sección Octava
Recaudación
para entidades y organismos ajenos
al sistema de
la seguridad social
83. Recaudación
de recursos ajenos al sistema de la Seguridad Social.
1. La recaudación en
período voluntario de las cuotas de desempleo, formación profesional, fondo
de garantía salarial y de cuantos otros conceptos se determine, por norma o
por pacto, que se recauden por la Tesorería General de la Seguridad Social
para entidades y organismos ajenos al sistema de la Seguridad Social, siempre
que se liquiden e ingresen conjuntamente con las cuotas de la Seguridad
Social, se efectuará en los plazos y con sujeción a las reglas y formalidades
establecidas para la recaudación de dichas cuotas en este reglamento, sin
perjuicio de lo expresamente establecido por ley o en ejecución de ella.
2. Los convenios que
pueda celebrar la Tesorería General para la recaudación de tales recursos
ajenos a los de la Seguridad Social juntamente con las cuotas de ésta
requerirán autorización previa del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y
deberán fijar, comomínimo, las siguientes materias:
a) Ámbito de
aplicación y objeto de la recaudación.
b) Limitación del
convenio a la recaudación en período voluntario.
c) Fijación del premio
de gestión o de las compensaciones económicas que procedan e indicación de
que su importe deberá ser descontado por la Tesorería General de la Seguridad
Social de lo recaudado para la entidad u organismo antes de ingresarlo en sus
cuentas.
d) Plazo de vigencia y
procedimiento para su resolución, haciéndose constar expresamente que
cualquier modificación legislativa que afecte al contenido del convenio podrá
dar lugar a su revisión por parte de la Tesorería General de la Seguridad
Social.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO
DE RECAUDACIÓN EN VÍA EJECUTIVA
CAPÍTULO I
Iniciación del
procedimiento de apremio y normas Generales
84. Providencia
de apremio: naturaleza y contenido.
1. La providencia de
apremio constituye el título ejecutivo suficiente para el inicio del
procedimiento de apremio por la Tesorería General de la Seguridad Social y
tiene la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder
contra los bienes y derechos de los responsables del pago de la deuda.
Su omisión determinará
la improcedencia de la vía de apremio.
2. La providencia de
apremio, expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a
la distribución de competencias establecida, deberá contener al menos los
siguientes datos:
a) Datos
identificativos del sujeto responsable del ingreso de las deudas.
b) Concepto e importe
de la deuda pendiente de ingreso por principal y recargo, así como período a
que corresponde.
c) Indicación expresa
de que la deuda no ha sido satisfecha, en las circunstancias previstas en el
artículo siguiente.
d) Fecha en que se
expide.
e) Advertencia expresa
de que si el pago no se efectúa dentro del plazo de los 15 días naturales
siguientes a la notificación, serán exigibles los intereses de demora
devengados desde la finalización del plazo reglamentario de ingreso.
f) Advertencia de que,
una vez firme en vía administrativa la providencia de apremio sin que se haya
efectuado el ingreso, se procederá a la ejecución administrativa de las
garantías existentes y, en su caso, al embargo de los bienes del apremiado,
en cuantía suficiente para cubrir el principal de la deuda, los recargos y
los intereses y costas del procedimiento que se hayan causado y se prevea que
se causen hasta la fecha de ingreso o de la adjudicación a favor de la
Seguridad Social, en los términos establecidos en este reglamento.
g) Expresa mención de
que contra la providencia de apremio solamente será admisible recurso de
alzada basado en los motivos enumerados en el artículo 86, debidamente
justificados.
85. Providencia
de apremio: casos en que procede.
1. Se dictará
providencia de apremio, sin previa reclamación de deuda o acta de
liquidación, en los siguientes casos:
a) Falta de ingreso de
la totalidad o de alguna de las aportaciones que integran la cuota, respecto
de trabajadores dados de alta e incluidos en documentos de cotización
presentados en plazo reglamentario, cuando la deuda estuviese correctamente
liquidada.
b) Falta de ingreso de
las cuotas relativas a trabajadores en alta en los Regímenes Especiales de
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y Empleados de Hogar, cuotas fijas
del Régimen Especial Agrario y del Régimen Especial de los Trabajadores del
Mar, cuotas por convenios especiales y cualquier otra cuota fija que pudiera
establecerse.
2. En el resto de los
casos, se dictará providencia de apremio cuando haya transcurrido, sin pago
de la deuda, el plazo fijado en la reclamación de deuda o el acta de liquidación
y éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa.
86. Impugnación
de la providencia de apremio.
1. Contra la
providencia de apremio solamente será admisible recurso de alzada basado en
los motivos, debidamente justificados, que a continuación se especifican:
a) Pago.
b) Prescripción.
c) Error material o
aritmético en la determinación de la deuda.
d) Condonación,
aplazamiento de la deuda o suspensión del procedimiento.
e) Falta de
notificación de la reclamación de deuda, cuando ésta proceda, del acta de
liquidación o de las resoluciones que éstas o las autoliquidaciones de cuotas
originen.
2. La interposición de
recurso suspenderá el procedimiento de apremio, sin necesidad de la
presentación de garantía, hasta la notificación de su resolución.
87. Ejecución
forzosa.
1. Una vez firme en
vía administrativa la providencia de apremio sin que se haya efectuado el
ingreso, el recaudador ejecutivo instará la ejecución de las garantías
existentes y, en su caso, procederá al embargo de los bienes y derechos del
responsable para el cobro forzoso de la deuda, mediante su enajenación o
adjudicación a la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. Para proceder
contra los bienes y derechos del responsable, se acumularán en un solo
procedimiento las providencias de apremio que se hubieran dictado contra
éste, sin perjuicio de que, cuando las circunstancias del procedimiento lo
exijan, se proceda a la segregación de las providencias acumuladas.
3. Las actuaciones del
procedimiento de apremio para el cobro de la deuda podrán prever un
incremento sobre la cuantía exigible de hasta un 10 por ciento, en concepto
de previsión de costas e intereses que puedan devengarse hasta el momento del
efectivo cobro. La previsión de costas nunca podrá superar el tres por ciento
del importe de la deuda.
4. Si como
consecuencia de las actuaciones de ejecución forzosa se produjese un exceso
de cobro respecto del importe de la deuda apremiada, se procederá a la
inmediata restitución del sobrante al apremiado o, en su caso, a quien conste
como titular del bien o derecho en cuya ejecución se haya producido, salvo
que medie embargo u orden de retención.
88. Ejecución
de garantías.
1. Cuando el
cumplimiento de la deuda estuviera garantizado mediante aval, prenda,
hipoteca o cualquier otra garantía personal o real, se procederá
inmediatamente a exigir el pago al garante o a ejecutar la garantía dada por
el procedimiento administrativo de apremio regulado en este reglamento.
No obstante, si el
recaudador ejecutivo de la Seguridad Social estimara insuficiente o
desproporcionada la garantía constituida, podrá proceder, sin esperar a su
ejecución, al embargo de otros bienes del deudor.
2. Si la garantía
consistiera en aval, fianza u otra garantía personal, se instará del garante
el pago de la deuda hasta el límite del importe garantizado, y se le
prevendrá expresamente que de no realizar el pago en el plazo fijado se
procederá contra sus bienes.
3. Si la garantía
consistiera en prenda, hipoteca u otra de carácter real constituida por o
sobre bienes o derechos del deudor, susceptibles de enajenación forzosa, se
procederá a enajenarlos con preferencia a otros bienes del deudor, por el
procedimiento establecido para la enajenación de bienes embargados de similar
naturaleza, sin necesidad de previa anotación preventiva de embargo.
En la ejecución de la
garantía hipotecaria por el procedimiento administrativo de apremio, el tipo
para la subasta y la oferta mínima para el concurso podrán fijarse de acuerdo
con las reglas previstas en este reglamento y con independencia del precio en
que se haya tasado el bien al tiempo de constituir la hipoteca.
4. Si la garantía
consistiera en dinero consignado o depositado en efectivo, se requerirá al
depositario el ingreso en el plazo de 24 horas. Si el depositario es la
propia Administración de la Seguridad Social, se aplicará la cantidad
consignada o depositada a cancelar la deuda, y si lo fuera otra
Administración pública, se instará de ella su entrega presentando copia de la
providencia de apremio y aplicándose el importe entregado a la cancelación de
la deuda.
CAPÍTULO II
Embargo de
bienes
Sección Primera
Disposiciones
generales
89. Obtención
de información para el embargo.
1. A requerimiento de las
unidades de recaudación ejecutiva de la Seguridad Social, deberán facilitar
información sobre los bienes y paradero del responsable de la deuda:
a) La Administración
de la Seguridad Social y demás Administraciones públicas.
b) Los registros
públicos.
c) Las entidades o
personas públicas o privadas obligadas por ley a aportarla, en los términos
regulados en el artículo 36 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social y en este reglamento.
d) El propio
responsable del pago.
2. Si el deudor no
hiciera manifestación de sus bienes, no podrá estimarse como causa de
impugnación del procedimiento de apremio la preterición o alteración del
orden de prelación que se debe observar en el embargo de bienes, en relación
con los bienes y derechos no señalados.
90. Obligación
de información de entidades financieras.
1. La solicitud de
información que se refiera a movimientos de cuentas corrientes, depósitos de
ahorro y a plazo, cuentas de préstamo y créditos y demás operaciones activas
o pasivas de bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y de cuantas
personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio
exigirá la autorización previa del Director Provincial de la Tesorería
General de la Seguridad Social competente.
2. Los requerimientos
sobre movimientos de las operaciones a que se refiere el apartado anterior se
formularán con indicación de las circunstancias siguientes:
a) Identificación del
deudor, expresando el nombre y apellidos o razón social, su número o código
de identificación fiscal, o cualquier otro dato que permita su
individualización a la entidad financiera.
b) Clase de
operaciones objeto de la investigación que se requiere, especificándose si se
trata de movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo,
cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas o pasivas de
banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito y de la persona física o
jurídica dedicada al tráfico bancario o crediticio a la que se requiere.
c) Período a que están
referidos las operaciones que se requieren.
3. Los informes y
requerimientos a que se refieren los apartados precedentes deberán ser
cumplimentados en el plazo máximo de 10 días, salvo cuando las circunstancias
del caso requieran, a criterio del órgano de recaudación, la fijación de un
plazo superior al efecto.
91. Orden
de prelación que se debe observar en el embargo de bienes.
1. La unidad de
recaudación ejecutiva embargará los bienes del apremiado en el orden
determinado por la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de
ésta para el apremiado.
2. Si por las
circunstancias de la ejecución resultase imposible la aplicación de los
criterios establecidos en el apartado anterior, el embargo de bienes se
sujetará al orden establecido en el artículo 592.2 y 3 de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil . A tales efectos, se entiende que un
crédito, efecto, valor o derecho es realizable en el acto o a corto plazo
cuando, en circunstancias normales y a juicio del recaudador ejecutivo,
teniendo en cuenta su vencimiento y de acuerdo con las circunstancias
jurídicas del documento, puede ser realizado en un plazo no superior a tres
meses.
3. A solicitud expresa
del deudor, que se consignará en la diligencia de embargo, se podrá alterar el
orden de prelación establecido en este artículo si, a juicio del recaudador
ejecutivo, los bienes que se señalan garantizan el cobro de la deuda con la
misma eficacia y celeridad que los bienes a trabar con carácter preferente,
siempre que no se irrogue o pueda presumiblemente causarse perjuicio a
tercera persona con la adopción de dicha medida y sin que en ningún caso
pueda posponerse el embargo de dinero efectivo o en cuentas abiertas en
entidades de depósito.
92. Bienes
inembargables y limitaciones al embargo.
1. No podrán ser
objeto de embargo los bienes exceptuados por los artículos 605 y 606 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , o por otras
disposiciones con rango de ley.
2. A efectos del
embargo de salarios, sueldos, pensiones, retribuciones o sus equivalentes y
de prestaciones económicas reconocidas al deudor por la Seguridad Social o
por cualquier organismo o entidad pública, se estará a lo dispuesto en los
artículos 27.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
y 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
3. No se embargarán
los bienes de cuya realización se presuma, a juicio del recaudador ejecutivo,
que su producto ha de resultar insuficiente para la cobertura del coste de
dicha realización, lo que se hará constar en el expediente por medio de
diligencia. No obstante, si una vez practicado el embargo quedase acreditada
dicha circunstancia, el recaudador ejecutivo, previa autorización del
Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, podrá
realizar el levantamiento del embargo practicado, del que dejará constancia
en el expediente mediante la oportuna diligencia.
Redacción del apartado
3 del art. 92 anterior al RD 1041/2005:
3. No se embargarán
los bienes de cuya realización se presuma, a juicio del recaudador ejecutivo,
que su producto ha de resultar insuficiente para la cobertura del coste de
dicha realización, lo que se hará constar en el expediente por medio de
diligencia.
93. Diligencia
de embargo.
Por cada actuación de
embargo se practicará diligencia de embargo, que se notificará al apremiado,
y al cónyuge cuando se trate de bienes que formen parte de la sociedad de
gananciales, sin perjuicio de lo dispuesto específicamente para el embargo de
bienes inmuebles.
La diligencia de
embargo en caso de cuotas de participación de bienes poseídos pro indiviso se
limitará a la cuota de participación del deudor y se notificará a los
condóminos.
94. Incumplimiento
de las órdenes de embargo.
1. En caso de incumplimiento
de las órdenes de embargo por el deudor y por cualquier otra persona física o
jurídica obligada a colaborar en el embargo, así como de obstrucción o
inhibición en la práctica de dichas órdenes, la Dirección Provincial de la
Tesorería General de la Seguridad Social realizará o promoverá las
actuaciones pertinentes, incluido en su caso el ejercicio de las acciones
penales que procedan.
2. Las personas o
entidades depositarias de bienes embargables que, con conocimiento previo del
embargo practicado por la Tesorería General de la Seguridad Social, colaboren
o consientan en su levantamiento serán responsables solidarios de la deuda
hasta el límite del importe levantado. A estos efectos, el pagador de
sueldos, salarios, pensiones o créditos embargados tendrá la consideración de
depositario.
95. Levantamiento
de embargo.
Tan pronto como se
haya satisfecho en su totalidad la deuda objeto de apremio, el recaudador
ejecutivo de la Seguridad Social alzará los embargos que pudieran subsistir para
la ejecución forzosa de dicha deuda, acordará su entrega al apremiado o, en
su caso, a quien conste como titular del bien o derecho objeto de
enajenación, y dirigirá los oportunos mandamientos de cancelación de las
anotaciones de embargo que pudieran haberse practicado en los registros
públicos.
Sección Segunda
Normas
especiales de los embargos según su objeto
96. Embargo
de dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito, ahorro o
financiación.
1. En caso de embargo
de dinero efectivo o en depósitos a la vista en entidades de crédito, ahorro
o financiación, se aplicarán las normas siguientes:
a) Cuando lo embargado
sea dinero efectivo, el dinero será inmediatamente ingresado en la cuenta
determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social y,
además de hacerlo constar en la diligencia de embargo, se extenderá documento
por duplicado especificando el importe; uno de los ejemplares se unirá al
expediente y el otro se entregará al deudor.
Si el dinero efectivo
embargado fuera el de cajas, taquillas o similares de empresas o
establecimientos en funcionamiento, el recaudador ejecutivo de la Seguridad
Social, si lo autorizase el Director Provincial correspondiente de la
Tesorería General, podrá acordar los pagos que, con cargo a dicho efectivo,
sean necesarios para evitar la paralización de sus actividades.
b) El embargo de
dinero depositado a la vista en cuentas de cualquier clase abiertas en
entidades de crédito, ahorro o financiación se realizará mediante diligencia
de embargo, que comprenderá todos los posibles saldos del deudor existentes
en dichas entidades, hasta alcanzar el importe de la deuda reclamada en vía
de apremio, con arreglo a las siguientes normas:
1.ª La diligencia de
embargo se comunicará, a través de cualquiera de sus oficinas, a la entidad
de depósito, que procederá inmediatamente a la retención del importe
embargado si existiese saldo en cualquier cuenta abierta en dicha entidad.
2.ª Cuando el dinero
se encuentre depositado en cuentas corrientes o de ahorro a la vista a nombre
de varios titulares, ya sean las cuentas de titularidad indistinta con
solidaridad activa frente al depositario, habitualmente denominadas cuentas
indistintas, ya sean de titularidad conjunta o de mancomunidad activa frente
al depositario, el embargo podrá alcanzar a la parte del saldo
correspondiente al deudor, entendiéndose que corresponde a partes iguales a
los titulares de la cuenta, salvo que de los términos del contrato se
desprenda otra cosa o que se pruebe una titularidad material de los fondos
diferente.
A tales efectos, el
Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social o los
directores provinciales podrán autorizar o efectuar los requerimientos sobre
operaciones, activas o pasivas, que hayan tenido lugar en las cuentas, cuando
se consideren necesarios para probar las relaciones reales entre los
cotitulares y la auténtica titularidad material sobre los fondos depositados,
con el fin de limitar el embargo a los que efectivamente correspondan al
deudor.
3.ª Cuando como
consecuencia de tales actuaciones se trabe dinero depositado en las cuentas,
se notificará la diligencia de embargo al apremiado conforme a las reglas
generales establecidas en este reglamento.
El importe de las
cantidades retenidas en tal caso será ingresado en la cuenta determinada al
efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social una vez transcurridos
20 días naturales sin que la entidad correspondiente haya recibido
comunicación en contrario por parte del recaudador ejecutivo de la Seguridad
Social.
Si el débito apremiado
no hubiera quedado totalmente solventado con el importe de las cantidades
retenidas, podrá proseguirse el procedimiento de apremio respecto de los
demás bienes y derechos del deudor para la realización del débito pendiente.
2. Si se trata de
depósitos de dinero constituidos en cuentas denominadas a plazos, el embargo
se efectuará conforme a las reglas establecidas en el apartado anterior, pero
el ingreso de las cantidades retenidas deberá realizarse en la fecha indicada
en él o al día siguiente del fin del plazo establecido, según cual sea
posterior. No obstante, si el depositante obligado al pago estuviera
facultado para disponer anticipadamente del dinero depositado, al notificar
la diligencia de embargo se le advertirá de la posibilidad que tiene de hacer
uso de tal facultad frente a la entidad depositaria, según las condiciones
que se hubieran establecido y, si hiciera uso de dicha facultad, el ingreso
en la cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social se producirá al
día siguiente de la cancelación; en tal caso, se minorará el saldo en la
cantidad que proceda por la disposición anticipada.
Redacción del apartado
2 del art. 96 anterior al RD 1041/2005:
2. Las mismas normas
establecidas en el apartado anterior se aplicarán cuando el depósito de
dinero estuviera constituido en cuentas denominadas a plazos, pudiendo
minorarse el saldo en la cantidad que por disposición anticipada corresponda
a la entidad depositaria.
Sólo en el caso de que
el depositante carezca de facultad para efectuar dicha disposición
anticipada, el ingreso de las cantidades retenidas se diferirá hasta el día
siguiente al del vencimiento del plazo.
97. Embargo
de créditos y derechos realizables.
1. El embargo de
créditos y derechos sin garantía se notificará a la persona o entidad deudora
del apremiado, apercibiéndole de que, a partir de la fecha de la
notificación, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado a su deudor.
Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, aquélla deberá ingresar
en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad
Social el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará
afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada.
Si el crédito o
derecho consiste en pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en la
cuenta determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social
su importe hasta el límite de la cantidad adeudada, en tanto no resulte
solventado por la realización de otros bienes sin esperar a posibles devengos
sucesivos.
2. Si se tratase de
créditos garantizados, se notificará también el embargo al garante o, en su
caso, al poseedor del bien ofrecido en garantía, que podrá depositarlo hasta
el vencimiento del crédito. Vencido éste, sin pago de la deuda, se ejecutará
la garantía según su naturaleza.
3. En ejecución
forzosa de la deuda de Seguridad Social, el recaudador ejecutivo decretará la
retención de los pagos que la Tesorería General de la Seguridad Social deba,
en su caso, efectuar al apremiado, al que notificará que, llegada la fecha
del vencimiento de pago, se aplicará su importe a la deuda conforme a las
reglas generales de imputación. Una vez se efectúe dicha aplicación, se
extinguirán los respectivos créditos por el importe aplicado.
98. Embargo
de títulos, valores u otros activos financieros.
1. En el embargo de
títulos, valores, efectos u otros activos financieros admitidos a negociación
en un mercado secundario oficial de valores, si están depositados o anotados
en una entidad de depósito o entidad especializada en la gestión de valores,
o cuando se trate de valores representados mediante anotación en cuentas,
cuotas de participación u otros procedimientos similares, se procederá de la
siguiente forma:
a) El embargo se
efectuará mediante la comunicación de la diligencia de embargo a la entidad
donde se encuentren anotados o depositados.
La diligencia afectará
a todos los títulos, valores, efectos u otros activos financieros del deudor
que puedan hallarse depositados o anotados en dicha entidad, hasta cubrir el
importe que, con arreglo a las cotizaciones en el mercado secundario de
valores, cubra la deuda.
b) El recaudador
ejecutivo de la Seguridad Social ordenará su enajenación, que se realizará a
través del mercado oficial en las mejores condiciones posibles, según las
prácticas usuales de buena gestión. Si la orden es tramitada por la entidad
depositaria o gestora, ésta podrá deducir del importe obtenido los gastos y
comisiones que procedan. En caso contrario, la entidad entregará los títulos
o los documentos que permitan su enajenación al recaudador ejecutivo de la
Seguridad Social, que transmitirá la orden al organismo rector
correspondiente para su cumplimiento.
c) El importe obtenido
deberá ingresarse en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería General
de la Seguridad Social hasta el límite de lo debido.
2. Si los títulos,
valores, efectos u otros activos a que se refiere el apartado anterior no
están depositados o anotados en las entidades de depósito o especializadas en
la gestión de valores, la diligencia de embargo se presentará al propietario
o, en su caso, al depositario.
Éste los entregará al
recaudador ejecutivo juntamente con la póliza de compra o título de
adquisición, disponiéndose su venta en la forma y por los medios previstos en
los párrafos b) y c) del apartado 1.
3. Cuando se trate de
valores u otros activos financieros no admitidos a cotización oficial, el
embargo se comunicará a quien resulte obligado al pago, en caso de que éste
hubiera de efectuarse periódicamente o en fecha determinada, o a la entidad
emisora en el supuesto de que fueran redimibles o amortizables a voluntad de
su tenedor o propietario.
A la comunicación del
embargo se añadirá el requerimiento de que, a su vencimiento o, en el
supuesto de no tener vencimiento, en el acto de recibir la comunicación, se
retenga, a disposición de la unidad de recaudación ejecutiva, el importe o el
mismo título o instrumento financiero, así como los intereses o dividendos
que, en su caso, produzcan.
99. Embargo
de acciones y participaciones sociales.
Cuando se embarguen
participaciones en sociedades civiles, colectivas, comanditarias, en
sociedades de responsabilidad limitada o acciones que no coticen en mercados
secundarios oficiales, se comunicará el embargo a los administradores de la
sociedad, que deberán poner en conocimiento de la unidad de recaudación
ejecutiva la existencia de pactos de limitación a la libre transmisión de
acciones o cualquier otra causa estatutaria o contractual que afecte a las
acciones embargadas. El embargo también comprenderá los derechos económicos
devengados a partir de la fecha de realización.
100. Embargo
de intereses, rentas y frutos de toda especie.
1. Cuando se embarguen
intereses, rentas y frutos del apremiado que se materialicen en pagos en
dinero, la diligencia de embargo se notificará al deudor y a la persona o
entidad pagadora, la cual debe retenerlos e ingresarlos en la cuenta
determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social hasta
cubrir la cantidad adeudada.
Cuando los frutos que
se deban embargar sean los correspondientes a los derechos de explotación de
una obra protegida por la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad
Intelectual, aquéllos se considerarán como salarios, realizándose el embargo
con las limitaciones, en cuanto cantidades a retener, contempladas para
ellos.
2. En garantía del
embargo de rentas o frutos obtenibles por el deudor en empresas o actividades
comerciales, industriales y agrícolas, se nombrará un depositario que los
administre cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejen.
Las funciones de
administración del depositario incluirán la adopción de las medidas precisas
para la obtención de los frutos y rentas de que se trate.
3. Si los frutos están
asegurados, se notificará a la entidad aseguradora el embargo de las
indemnizaciones o prestaciones que correspondan en caso de siniestro, las
cuales deberán ingresarse, una vez ocurrido el siniestro, en la cuenta
determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social.
101. Embargo
de sueldos y prestaciones.
1. La diligencia de
embargo de sueldos, salarios y pensiones u otras prestaciones se notificará
al deudor y al pagador. Este último estará obligado a retener e ingresar
periódicamente las cantidades retenidas, atendiendo a las limitaciones
establecidas para el embargo de esta categoría de bienes, en la cuenta
determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. Si el deudor es
beneficiario de más de una de dichas prestaciones, a efectos de deducir la
parte inembargable, se acumularán todas ellas, y la cantidad embargada podrá
detraerse de la percepción o percepciones que fije la unidad de recaudación
ejecutiva. Si el deudor propone expresamente otra, le será aceptada, si ello
no supone obstáculo para el cobro.
3. Cuando el embargo
comprenda percepciones futuras, aún no devengadas, y existan otros bienes
embargables, una vez cobradas las devengadas, podrán embargarse dichos
bienes, sin esperar a los posibles devengos sucesivos, continuándose el
apremio respecto del débito pendiente sobre los demás bienes del deudor.
Una vez cubierto el
débito, el órgano de recaudación comunicará al pagador la suspensión de las
retenciones.
102. Embargo
de los restantes bienes muebles y de los semovientes.
1. El embargo de los
demás bienes muebles y de los semovientes se llevará a efecto por el personal
de la unidad de recaudación ejecutiva en el domicilio del deudor o, en su
caso, en el lugar donde se encuentren los bienes, extendiéndose la
correspondiente diligencia.
Si el resultado del
embargo es positivo, se notificará la diligencia al deudor que no hubiese
estado presente durante su realización.
2. Cuando para la
práctica del embargo sea necesario el acceso a cualquier lugar que dependa
del consentimiento de su titular, y este no lo prestara, se solicitará del
juzgado competente autorización para la entrada, solicitud que se efectuará,
según las circunstancias concurrentes, con carácter individualizado o de
forma conjunta para varios deudores, justificando la necesidad de la entrada
en domicilio o lugar donde se encuentren los bienes.
Si el juez denegase
expresamente la autorización solicitada o transcurriesen tres meses sin
haberse pronunciado, el Director Provincial de la Tesorería General de la
Seguridad Social promoverá las actuaciones que procedan.
Consentido dicho
acceso, o autorizado judicialmente, el embargo se practicará presentándose el
personal de la unidad de recaudación ejecutiva en dicho lugar, ordenando su
entrega al poseedor de los bienes, que se detallarán en la correspondiente
diligencia. En caso de negativa a la entrega inmediata o imposibilidad de
esta, se procederá al precinto o a la adopción de medidas necesarias para
impedir la sustitución o levantamiento, todo lo cual se hará costar en
diligencia.
Cuando no se
encuentren bienes legalmente embargables o cuando los que encuentren no sean
suficientes para garantizar el pago de la deuda, se hará constar en el
expediente por medio de diligencia. En tal caso, deberán relacionarse
genéricamente los que no se hayan trabado por estar exceptuados de embargo,
al efecto de que la Dirección Provincial de la Tesorería General de la
Seguridad Social competente pueda acordar el ejercicio de las acciones a que
se refiere el artículo 1111 del Código Civil .
3. En los casos de
oposición u obstrucción a las actuaciones materiales tendentes a la
aprehensión de los bienes objeto de embargo, el personal de la unidad de
recaudación ejecutiva podrá recabar de las autoridades gubernativas la
protección y el auxilio necesarios para llevar a cabo el embargo de bienes,
previa exhibición en caso necesario de la oportuna autorización judicial para
la entrada en el domicilio o locales del deudor o de un tercero.
4. Las autoridades
gubernativas prestarán la protección y colaboración necesarias a los
recaudadores ejecutivos de la Seguridad Social, a su personal y a los demás
órganos de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad
Social en el ejercicio de las funciones que les están atribuidas para la
recaudación en vía de apremio, incluido el auxilio de las fuerzas de orden
público.
5. Cuando el embargo
afecte a bienes comprendidos en los artículos 12 , 52 , 53 y 54 de la vigente
Ley sobre Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento , el recaudador
ejecutivo expedirá mandamiento de embargo para su anotación preventiva en el
registro de Bienes Muebles correspondiente a la localidad. Estos mandamientos
se expedirán en la forma establecida en el artículo 34 del reglamento de
dicha ley , y se observarán en su tramitación las formalidades establecidas
en el título III de su reglamento .
6. Cuando se trate de
automóviles, camiones, motocicletas, embarcaciones, aeronaves u otros vehículos,
se procederá según lo dispuesto en los apartados anteriores. Si no fuese
posible aprehender el bien, se requerirá al apremiado para que, en un plazo
de cinco días, lo ponga a disposición de los órganos de recaudación con su
documentación y llaves necesarias para su apertura, funcionamiento y, en su
caso, custodia, advirtiéndole de que, en caso contrario, podrán ser suplidos
a su costa.
No obstante, cuando
las anotaciones preventivas o cancelaciones de embargo de dicho tipo de
bienes sean practicadas por medios telemáticos, la unidad de recaudación
ejecutiva de ámbito estatal podrá expedir un único mandamiento por cada
remisión electrónica de ficheros en el que se ordene dicha anotación o
cancelación, en el registro correspondiente, de la totalidad de las
diligencias de embargo o de levantamiento dictadas por las diferentes
unidades de recaudación ejecutiva e incluidas en ellos.
Si no se efectúa la
puesta a disposición ni se localiza el bien objeto de embargo, podrá
procederse al embargo de otros bienes, pero el recaudador ejecutivo
solicitará de las autoridades que tengan a su cargo la vigilancia de la
circulación, y a las demás que proceda, la captura, depósito y precinto de
los bienes citados en el lugar donde los hallen, impidan cualquier otra actuación
en perjuicio de los derechos de la Seguridad Social y se pongan, en su caso,
a disposición del recaudador embargante.
Cuando se decrete el
embargo de una embarcación, se mandará practicar además anotación del embargo
tanto en el Registro de matrícula de buques de la provincia marítima
correspondiente como en la Sección primera del Registro de Bienes Muebles, y
el recaudador ejecutivo comunicará a la autoridad marítima competente que el
empresario correspondiente no se halla al corriente en la cotización a la
Seguridad Social, a fin de que no autorice el despacho del buque o
embarcación para su salida a la mar.
A efectos de embargo,
los buques mercantes tendrán la consideración de bienes inmuebles.
7. Cuando se trate de
embargo de bienes adquiridos por el sistema de ventas a plazo, se producirá
el sobreseimiento del procedimiento de apremio respecto del bien inscrito en
el Registro de bienes muebles cuando por certificación del registrador
consten inscritos derechos a favor de personas distintas del deudor
embargado.
103. Embargo de bienes inmuebles.
1. La diligencia de
embargo de bienes inmuebles especificará los datos siguientes:
a) Nombre y apellidos,
razón social o denominación del titular del derecho sobre la finca embargada
o cuantos datos puedan contribuir a su identificación.
b) En el caso de
fincas rústicas, naturaleza y nombre de dicha finca, lugar, según se denomine
en la localidad, y término municipal donde radique; polígono y parcela
catastrales; linderos y superficie.
c) En el caso de fincas
urbanas, localidad, calle y número, u otros datos que permitan su
identificación, locales y pisos de que se compone y su superficie.
d) Derechos del deudor
sobre los inmuebles embargados.
e) Período, concepto a
que corresponde el débito e importe total de la responsabilidad a que se
afecta el inmueble por principal, recargo, intereses, en su caso, y costas.
f) Advertencia de que
del embargo se tomará anotación preventiva en el Registro de la Propiedad a
favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. El embargo de
bienes inmuebles se notificará al deudor, a su cónyuge, a los terceros
poseedores, a los acreedores hipotecarios y a los anotantes anteriores. En
dicho acto se requerirá al deudor la entrega de los títulos de propiedad a
efectos de la valoración y, en su caso, inmatriculación o inscripción de la
finca embargada.
3. Cuando el deudor no
presentara los títulos en el plazo señalado y se tratara de bienes inscritos,
la unidad de recaudación ejecutiva dirigirá mandamiento a los registradores
de la propiedad para que, a costa de los deudores, libren certificaciones de
los extremos que sobre la titulación dominical de tales bienes consten en el
Registro.
Cuando no estuviesen
inscritos títulos de dominio ni los deudores los presentasen, los rematantes
de los bienes deberán, si les interesa, sustituirlos por los medios
establecidos en el título VI de la Ley Hipotecaria , incumbiéndoles instar el
procedimiento que corresponda, sin que la Tesorería General de la Seguridad
Social contraiga otra obligación a este respecto que la de emitir, si el
deudor no otorga la escritura de venta, el certificado de adjudicación.
104. Mandamiento de anotación de embargo de bienes
inmuebles.
1. Los mandamientos
que para obtener la anotación preventiva de embargo de bienes inmuebles
expidan los recaudadores ejecutivos de la Tesorería General de la Seguridad
Social tendrán, a todos los efectos, la misma virtualidad que si emanasen de
la autoridad judicial.
2. El mandamiento para
la anotación preventiva de embargo de bienes inmuebles debe contener, en todo
caso, los siguientes requisitos:
a) Nombre y apellidos
del recaudador ejecutivo o funcionario de la unidad de recaudación ejecutiva
que practica el embargo.
b) Transcripción
literal de la diligencia de embargo del inmueble o inmuebles de que se trate,
indicando a quiénes y en qué concepto se notificó el embargo.
c) Nombre y apellidos
o razón social del deudor y expresión del derecho que tenga sobre los bienes
embargados.
d) Período, concepto a
que corresponda el débito e importe de la responsabilidad a que se afecta el
inmueble por principal, recargos, intereses y costas.
e) Fecha en que se
expide el mandamiento de anotación de embargo.
f) Expresión de que la
anotación habrá de hacerse a favor de la Tesorería General de la Seguridad
Social.
3. Simultáneamente a
la expedición del mandamiento para anotación preventiva, el recaudador
solicitará del registrador de la propiedad que se libre certificación
acreditativa de las cargas que en el Registro figuren sobre
cada finca, con expresión detallada de aquéllas y de sus titulares,
incluyendo en la certificación al propietario de la finca en ese momento y su
domicilio.
La unidad de
recaudación ejecutiva comunicará inmediatamente el embargo a quienes ostentando
algún derecho sobre la finca embargada no hayan sido objeto de notificación
con anterioridad.
105. Presentación
de los mandamientos de embargo en el Registro de la Propiedad.
1. El mandamiento de
embargo se presentará directamente o por cualquier medio electrónico,
informático o telemático en el Registro de la Propiedad, el cual de modo
inmediato acusará recibo de la presentación y expedirá en un momento
posterior nota acreditativa de haber quedado extendida la anotación oportuna
o de no haber podido practicarse, expresando detalladamente en este caso no
sólo los defectos advertidos, sino también la forma y medio de subsanarlos.
Cuando el mandamiento
se adelante por telefax desde la unidad de recaudación ejecutiva a fin de que
cause asiento de presentación, quedará en suspenso la práctica de la
anotación hasta que se presente el documento original, lo que
inexcusablemente deberá hacerse en el plazo máximo de 10 días siguientes a
dicha remisión.
2. Si la finca o
fincas no constasen inscritas o no fuese posible extender la anotación por
cualquier defecto subsanable, se tomará razón del embargo en el libro de
Inscripciones correspondiente y se hará constar así en la contestación al
mandamiento.
Cuando se trate de
fincas no inscritas, la unidad de recaudación ejecutiva solicitará del deudor
que subsane la falta de inscripción. Si el deudor no llevara a efecto la
inscripción, el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad
Social, a la vista de las circunstancias que concurran en el expediente,
ordenará que se inicien las actuaciones necesarias para suplir los títulos de
dominio por los medios previstos en el título VI de la Ley Hipotecaria o la
enajenación en subasta pública del bien embargado sin suplir previamente la
falta de títulos de propiedad. En este último caso, se expresará en los
edictos tal circunstancia y se observará lo prevenido en la regla 5.ª del
artículo 140 del Reglamento Hipotecario .
3. En caso de
suspensión de la anotación preventiva de embargo por defectos subsanables, el
recaudador ejecutivo solicitará al registrador correspondiente la prórroga de
plazo para la subsanación, al menos, ocho días antes de que finalice el plazo
de 60 días que, como ordinario, señala el artículo 96 de la Ley Hipotecaria .
4. El registrador practicará el asiento que proceda y expedirá la
certificación referente a cargas y gravámenes, dentro del plazo fijado en la
Ley Hipotecaria .
La Tesorería General
de la Seguridad Social podrá ejercitar cuantas acciones civiles procedan
legalmente para exigir responsabilidades de los daños y perjuicios a que
diere lugar la dilación de los registradores en la práctica de los servicios
que les encomienda este reglamento.
106. Embargo
de empresa.
1. Podrá decretarse el
embargo de la empresa cuando, atendiendo a todas las circunstancias, resulte
preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales.
2. Del acto del
embargo se extenderá la correspondiente diligencia en la que se harán
constar, inventariados, todos los bienes y derechos de la empresa embargada.
3. Si en el patrimonio
de la empresa estuvieran incluidos bienes susceptibles de inscripción en los
registros públicos, se practicará respecto de aquellos la correspondiente
anotación preventiva de embargo.
4. El embargo de
empresa comprenderá, si los hubiera, los siguientes bienes y derechos:
a) Derechos de
traspaso o de subarriendo de la finca, si ésta fuera arrendada para uso
distinto del de vivienda o los de cesión del contrato de arrendamiento, en su
caso, así como las instalaciones del local.
b) Derechos de
propiedad intelectual e industrial.
c) Utillaje, máquinas,
mobiliario, utensilios y demás instrumentos de producción y trabajo.
d) Mercaderías y
materias primas.
e) Posibles
indemnizaciones.
f) Cualesquiera otros
bienes y derechos susceptibles de embargo.
5. Según las
circunstancias del caso, podrá acordarse la adopción de alguna de las medidas
siguientes:
a) El precinto del
local hasta la enajenación de lo embargado.
b) El nombramiento de
un depositario con funciones de administrador en las condiciones que se
establecen en los artículos siguientes.
Sección Tercera
Depósito de
bienes embargados
107. Lugares
para el depósito.
1. Los bienes
embargados seguirán depositados en los lugares o entidades en que se
encuentren al ser trabados si, a juicio del recaudador ejecutivo de la
Seguridad Social, ofrecen garantías de seguridad y solvencia.
2. Cuando los bienes
embargados se encontraren en lugares que no ofrezcan estas garantías, se
depositarán:
a) En los locales de la
propia Tesorería General de la Seguridad Social destinados a tal efecto.
b) En los locales de
otros entes públicos o empresas privadas dedicados habitualmente a
actividades de depósito, siempre que reúnan condiciones para ello.
c) En defecto de los
anteriores, en locales de personas físicas o jurídicas, distintas del deudor,
que ofrezcan esas garantías de seguridad y solvencia, previa designación de
aquéllas como depositarios.
d) Excepcionalmente,
en los propios locales donde estuvieran ubicados, cuando se trate de bienes
de difícil o costoso transporte, procediéndose en caso necesario a su
precinto o a la adopción de medidas que garanticen su seguridad e integridad.
108. Funciones
del depositario.
1. El depositario, sea
éste un tercero o el propio deudor, está obligado a custodiar y conservar los
bienes embargados, a exhibirlos cuando la unidad de recaudación ejecutiva lo
disponga y a entregarlos a la persona que el recaudador ejecutivo designe. En
su nombramiento se tendrá en cuenta su capacitación profesional cuando la
naturaleza de los bienes exija una especial actividad para su conservación y
custodia.
2. Cuando el
depositario fuera nombrado también administrador de los bienes embargados,
sus funciones, además de las señaladas, comprenderán las habituales de
gestión de bienes y negocios, debiendo ingresar en las cuentas de la
Tesorería General de la Seguridad Social las cantidades resultantes de dicha
gestión.
En este último caso,
el nombramiento se realizará por el Director Provincial de la Tesorería
General de la Seguridad Social, que establecerá la clase y cuantía de las
operaciones que requieran su previa autorización.
109. Derechos,
deberes y responsabilidad del depositario de bienes embargados.
1. El depositario,
salvo cuando se trate del propio deudor o de un ente público, tiene derecho a
la retribución convenida por la prestación de sus servicios y al reintegro de
los gastos que haya soportado por razón del depósito cuando no estén
incluidos en dicha retribución.
2. Se consideran
gastos reintegrables a los depositarios los siguientes:
a) Los de transporte
de los bienes embargados al lugar en que hayan de depositarse, así como los
de embalaje, acondicionamiento, almacenaje, guarda, custodia, entretenimiento
y conservación.
b) Los originados por
el desempeño de funciones de administración necesarias para la gestión de los
bienes embargados.
c) Para incluir otros
gastos será precisa autorización de la Dirección Provincial de la Tesorería
General de la Seguridad Social.
3. Además de los deberes
inherentes a sus funciones como depositario y, en su caso, como administrador
de los bienes embargados, el depositario tiene el deber de rendir las cuentas
que le sean ordenadas por los órganos de recaudación y de cumplir las medidas
que para la mejor administración y conservación de los bienes sean acordadas
por dichos órganos. En caso de incumplimiento de dichos deberes, se designará
un nuevo depositario, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en
que pueda incurrir.
4. El depositario será
responsable solidario de la deuda hasta el límite del importe en que estén
valorados los bienes embargados cuando colabore o consienta en su
levantamiento, responsabilidad que le será exigida conforme al procedimiento
establecido en este reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o
penal en que pueda incurrir.
CAPÍTULO III
Enajenación de
los bienes embargados
Sección Primera
Enajenación en
favor de terceros
110. Valoración
de bienes.
1. Los órganos de
recaudación, en su caso, y aquellas personas o entidades que designe la
Tesorería General de la Seguridad Social procederán a valorar los bienes
embargados con referencia a precios de mercado y de acuerdo con los criterios
habituales de valoración. Cuando los bienes de que se trate, en función de la
legislación aplicable, tengan precio tasado para su enajenación, será éste el
que se considere para los trámites de la enajenación.
2. La unidad de
recaudación ejecutiva de la Seguridad Social notificará la valoración al
deudor, el cual, en caso de discrepancia, podrá presentar valoración
contradictoria en el plazo de 15 días, ampliable cuando las circunstancias
concurrentes así lo aconsejen.
Si la diferencia entre
ambas valoraciones, consideradas por la suma de los valores asignados a la
totalidad de los bienes, no excediera del 20 por ciento de la menor, se
estimará como valor de los bienes el de la tasación más alta. En caso
contrario, la unidad de recaudación ejecutiva solicitará de los colegios o
asociaciones profesionales o mercantiles oportunos la designación de otro
perito tasador, que deberá realizar nueva valoración en plazo no superior a
15 días desde su designación.
Dicha valoración habrá
de estar comprendida entre los límites de las efectuadas anteriormente y será
la definitivamente aplicable.
3. Cuando el tasador
designado no cumpliera dentro del plazo que se le señale el cometido que
hubiera aceptado, se entenderá que renuncia al cargo, y, sin perjuicio de la
exigencia de responsabilidades en que pueda haber incurrido, se procederá a
la designación del que haya de sustituirle.
111. Fijación
del tipo para la enajenación.
1. La valoración
obtenida según los criterios del artículo anterior servirá como tipo para la
enajenación.
2. Si sobre los bienes
embargados existiesen cargas o gravámenes de carácter real, servirá como tipo
para la subasta la diferencia entre el valor de los bienes y el de las cargas
o gravámenes anteriores que sean preferentes al derecho anotado de la
Seguridad Social, que quedarán subsistentes, sin aplicarse a su extinción el
precio del remate. A tales efectos, se llevarán a cabo las actuaciones
oportunas para comprobar si las cargas inscritas subsisten o han sido
modificadas por pagos posteriores a su inscripción u otras causas.
3. Cuando las cargas o
gravámenes preferentes absorban o excedan del valor fijado al bien, se
atenderá al importe de la deuda apremiada. Si el importe adeudado no supera
el valor fijado al bien, servirá como tipo para la enajenación el importe de
la deuda; en caso contrario, servirá de tipo de enajenación el valor del
bien. En ambos casos quedarán subsistentes las cargas y gravámenes
preferentes, sin aplicar a su extinción el precio del remate.
4. Si apareciesen
indicios de que todas o algunas de las cargas anteriores y preferentes son
simuladas y su importe impidiese o dificultase la efectividad del débito, se
remitirán las actuaciones al servicio jurídico para el ejercicio, en su caso,
de las acciones que procedan, incluida la exigencia de responsabilidades en
vía civil o penal. En atención a las circunstancias concurrentes y en aras a
la mejor posibilidad de cobro, podrá aguardarse al resultado de tales
acciones para proseguir los trámites de la enajenación.
112. Lotes.
1. Los bienes muebles
trabados podrán distribuirse en lotes, integrando en cada uno de estos los
que sean de análoga naturaleza, atendida su clase y el aprovechamiento o
servicio de que sean susceptibles.
2. Se formará un solo
lote con aquellos bienes muebles embargados sobre los cuales se haya
constituido una misma hipoteca mobiliaria o estén afectos a un mismo contrato
de prenda con o sin desplazamiento de la posesión.
3. Asimismo, se
formarán lotes, aunque no se trate de bienes de una misma naturaleza, cuando
se estime conveniente a fin de obtener mayores facilidades para la
concurrencia de licitadores.
113. Formas
de enajenación. Concurso.
1. El procedimiento
ordinario para la realización de los bienes embargados será el de subasta. No
obstante, tratándose de bienes muebles o semovientes el director provincial
podrá autorizar su enajenación por concurso, cuando las circunstancias
concurrentes, el volumen o el valor de los bienes así lo aconsejen.
2. En la enajenación
por concurso la providencia en que se apruebe especificará el lugar en que
deban presentarse las proposiciones, la fianza que se debe prestar y la forma
de pago; además podrá establecer que la enajenación se realice mediante una
sola licitación verbal, sin admitirse posturas en sobre cerrado. Podrá
asimismo exigir condiciones especiales para la adjudicación, referidas tanto
a las características profesionales que deban reunir los concursantes como a
la retirada de los bienes enajenados. En el anuncio del concurso se
especificarán tales extremos.
3. Transcurridos cinco
días hábiles desde la finalización del plazo de admisión de proposiciones, el
Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social procederá
a adjudicar el concurso o a declararlo desierto. La adjudicación, en su caso,
se efectuará en favor de la oferta más ventajosa, teniendo en cuenta no sólo
el aspecto económico, sino también el cumplimiento de las condiciones
especiales exigidas en la convocatoria.
El adjudicatario no
podrá reservarse el derecho a ceder a terceros.
4. En lo no previsto
para el concurso en este apartado, se estará a lo establecido para la
enajenación por subasta.
114. Capacidad
para licitar.
Con excepción del
personal de la unidad recaudación ejecutiva, de los tasadores, de los
depositarios de los bienes y de los funcionarios directamente implicados en
el procedimiento de apremio, podrá tomar parte en la subasta o concurso, por
sí o por medio de representante, cualquier persona que posea capacidad de
obrar con arreglo a derecho y que no tenga para ello impedimento o restricción
legal.
115. Competencia
para acordar la enajenación.
1. La enajenación y la
forma en que deba practicarse se decretará mediante providencia del director
provincial en cuya demarcación territorial se encuentren los inmuebles o se
hallen depositados los muebles. Dicha providencia se dictará a propuesta de
la unidad de recaudación ejecutiva que hubiese efectuado el embargo, que
requerirá la autorización del Director Provincial del que dependa si la
enajenación hubiera de efectuarse en otra provincia.
2. No obstante, cuando
las circunstancias así lo aconsejen, el Director General de la Tesorería
General de la Seguridad Social podrá autorizar a una Dirección Provincial la
enajenación de bienes ubicados o depositados en provincias distintas.
116. Providencia
de subasta.
1. La providencia por
la que se decrete la venta por subasta determinará el plazo para presentar
ofertas, que será al menos de un mes, así como el día, hora y lugar en que
éstas se harán públicas y el tipo de subasta.
2. Dicha providencia
será notificada al deudor, a su cónyuge, al depositario de los bienes
embargados, a los condueños, a los acreedores hipotecarios y pignoraticios y
a los titulares de anotaciones de embargo practicadas con anterioridad al
derecho de la Seguridad Social.
Cuando se trate de
subastar el derecho de traspaso del local de negocio o el derecho de cesión
del contrato de arrendamiento, la notificación se efectuará, además, al
arrendador, al cedente o al administrador de la finca cuando proceda, con los
requisitos y a los efectos previstos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre,
de Arrendamientos Urbanos .
En todas las
notificaciones se hará constar que, en cualquier momento anterior al de la
adjudicación de los bienes, estos podrán liberarse pagando la totalidad de la
deuda perseguida, incluidos el recargo, intereses y las costas del
procedimiento.
117. Anuncio
de subasta.
1. La subasta se
publicará en el tablón de anuncios de la Dirección Provincial, de sus
dependencias y de los ayuntamientos, en cuyas demarcaciones se hallen los
bienes.
Cuando el valor de los
bienes supere la cuantía que se fije por resolución del Director General de
la Tesorería General de la Seguridad Social, el anuncio de la subasta deberá
insertarse, además, en el boletín oficial de la provincia o boletín oficial
de la comunidad autónoma correspondiente.
Cuando, a juicio del
Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, sea
conveniente para el fin perseguido y resulte proporcionado con el valor de
los bienes, podrá publicarse también el anuncio de la subasta en medios de
comunicación de gran difusión o en publicaciones especializadas.
2. En el anuncio de la
subasta se hará constar:
a) Descripción de los bienes
o lotes de bienes, su titularidad y tipo de subasta, así como lugar donde
estén ubicados o depositados los bienes o los títulos de propiedad
disponibles y días y horas en que podrán ser examinados.
Cuando se trate de
bienes inscribibles en registros públicos, se advertirá expresamente que los
licitadores habrán de conformarse con los títulos de propiedad que se hayan
aportado al expediente, y no tendrán derecho a exigir otros; que, de no estar
inscritos los bienes en el Registro, el certificado de adjudicación o, en su
caso, la escritura pública de venta, son títulos mediante los cuales puede
efectuarse la inmatriculación en los términos prevenidos por el artículo
199.b) de la Ley Hipotecaria , y que, en los demás casos en que sea preciso,
habrán de proceder, si les interesa, como dispone el título VI de dicha ley.
b) Expresión de las
cargas, gravámenes, situaciones jurídicas y titulares de estos que, en su
caso, afecten a los bienes y hayan de quedar subsistentes, sin aplicarse a su
extinción el precio de la adjudicación.
c) Que las posturas
anteriores a la celebración de la subasta deberán presentarse en sobre
cerrado y conforme al modelo oficial establecido al efecto por la Tesorería
General de la Seguridad Social.
d) Plazo para la
presentación de las posturas y lugar, día y hora de celebración de la
subasta.
e) Obligación de
acompañar a cada postura cheque certificado, visado o conformado por el
librado, extendido a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social,
por importe, en todo caso, del 25 por ciento del tipo de subasta.
f) Posibilidad de
presentar posturas verbales superiores al 75 por ciento del tipo de
enajenación en el acto de celebración de la subasta, constituyendo en el acto
un depósito del 30 por ciento de dicho tipo fijado para la subasta, a no ser
que se hubiera presentado previamente postura en sobre cerrado con su
correspondiente depósito.
g) Obligación del
adjudicatario de abonar, mediante ingreso en cuenta, cheque conformado
expedido a nombre de Tesorería General de la Seguridad Social, o
transferencia bancaria, la diferencia entre el precio de la adjudicación y el
importe del depósito constituido, dentro de los cinco días hábiles siguientes
al de dicha adjudicación, perdiendo el depósito en otro caso.
h) Advertencia de que
la subasta se suspenderá en cualquier momento anterior a la adjudicación de
los bienes si se hace el pago de la deuda, intereses en su caso, recargos y
costas del procedimiento, y se procederá, en su caso, a la devolución de los
cheques que se hubieran formalizado para la constitución del depósito.
i) Exhortación al
deudor del derecho que le asiste a presentar tercero que mejore las posturas
hechas en el acto de la subasta, conforme al apartado 5 del artículo 120 , en
el plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha de su
celebración.
j) Que la Tesorería
General de la Seguridad Social podrá ejercitar el derecho de tanteo en los
términos establecidos en el artículo 121 .
118. Presentación
de posturas en sobre cerrado.
1. Entre la convocatoria
y el día hábil inmediatamente anterior a la celebración de la subasta, los
licitadores presentarán sus posturas en sobre cerrado e independiente para
cada bien o lote de bienes, indicándose en su exterior el número de dicho
bien o lote, e incluyendo en su interior copia del documento nacional de
identidad o, si se trata de extranjeros, de su documento de identificación y
de la acreditación de la representación con que, en su caso, se actúe, así
como el importe de la postura con la firma del interesado.
2. Simultáneamente a
la presentación de la oferta, el licitador deberá constituir depósito
mediante cheque certificado, visado o conformado por el librado, por importe,
en todo caso, del 25 por ciento del tipo establecido para la enajenación del
bien de que se trate.
El cheque será
nominativo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, y deberá
reunir los requisitos establecidos en el artículo 22 . En la certificación,
conformidad o visado expedido por el librado, se hará constar que se garantiza
la existencia de fondos suficientes en la cuenta del librador, obligándose el
librado a retener el importe para su pago hasta 10 días, como mínimo,
posteriores a la fecha en que se hagan públicas las ofertas presentadas.
3. Tanto las ofertas
como la constitución de los depósitos deberán realizarse, en todo caso, en la
sede de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad
Social en la que se tramite el expediente.
A efectos de posibles
adjudicaciones, en el justificante que acredite haber presentado oferta se
hará constar la hora y minuto en que ésta se haya realizado, así como el
número de orden que le haya correspondido.
119. Constitución
de la mesa de subasta.
La mesa de subasta
estará compuesta por el Director Provincial de la Tesorería General de la
Seguridad Social o titular del órgano o unidad en quien delegue, que actuará
como presidente; por el jefe de la unidad de recaudación ejecutiva que tenga
a su cargo el expediente ejecutivo; por el Interventor Delegado en la Dirección
Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, y por un
funcionario que a tal efecto designe el Director Provincial, que actuará como
secretario.
Cualquier miembro de
la mesa podrá ser sustituido por el funcionario que designe el Director Provincial
de la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su caso, el Interventor
Delegado.
En lo no previsto en
este reglamento, la mesa de subasta sujetará su actuación a las previsiones
contenidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común .
120. Celebración
de subasta y adjudicación de bienes.
1. Constituida la mesa,
el acto de la subasta dará comienzo con la lectura pública de las relaciones
de bienes o lotes de estos, así como de las demás condiciones reguladoras de
la subasta.
2. Si en el acto de
celebración de subasta concurriese alguna persona interesada en participar en
la licitación que no hubiera presentado en plazo postura en sobre cerrado ni
constituido el depósito necesario, podrá ser admitida a participar en ella si
constituye en el acto un depósito del 30 por ciento del tipo fijado para la
subasta. A tal fin, se abrirá un plazo por el tiempo imprescindible para que
los que deseen licitar constituyan el depósito necesario, advirtiéndoles que,
en tal caso, se entenderá ofrecida una postura igual al 75 por ciento del
tipo de subasta. No será admitida como licitador ninguna persona desde que la
mesa haya hecho pública la existencia de posturas presentadas por escrito.
Redacción del apartado
2 del art. 120 del RD 1041/2005:
2. Si en el acto de
celebración de subasta concurriese alguna persona interesada en participar en
la licitación que no hubiera presentado en plazo postura en sobre cerrado ni
constituido el depósito necesario, podrá ser admitida a participar en ella si
constituye en el acto un depósito del 30 por ciento del tipo fijado para la
subasta. A tal fin, se abrirá un plazo por el tiempo imprescindible para que
los que deseen licitar constituyan el depósito necesario. No será admitida
como licitador ninguna persona desde que la mesa haya hecho pública la
existencia de posturas presentadas por escrito.
3. Hecha pública por
la presidencia la existencia o no de ofertas presentadas por escrito, con
indicación de los lotes o bienes a que afecten, con carácter previo a la
apertura de los sobres que las contengan convocará a los licitadores para que
formulen de viva voz posturas iguales o superiores al 75 por ciento del tipo
de enajenación, con la participación, en su caso, de los que presentaron su
oferta en sobre cerrado, que se identificarán en este momento, y se
anunciarán por el secretario las sucesivas posturas que vayan haciéndose con
sujeción a los tramos fijados. La puja se dará por terminada cuando, repetida
hasta por tercera vez la más alta, no haya quien la supere, adjudicándose el
bien al mejor postor, si no hubiese ofertas en sobre cerrado.
Redacción del primer
párrafo del apartado 3 del art. 120 anterior al RD 1041/2005:
3. Hecha pública por
la presidencia la existencia o no de ofertas presentadas por escrito, con
indicación de los lotes o bienes a que afecten, con carácter previo a la apertura
de los sobres que las contengan convocará a los licitadores para que formulen
de viva voz posturas superiores al 75 por ciento del tipo de tasación, con la
participación, en su caso, de los que presentaron su oferta en sobre cerrado,
que se identificarán en este momento, y se anunciarán por el secretario las
sucesivas posturas que vayan haciéndose con sujeción a los tramos fijados. La
puja se dará por terminada cuando, repetida hasta por tercera vez la más
alta, no haya quien la supere, adjudicándose el bien al mejor postor, si no
hubiese ofertas en sobre cerrado.
Las posturas verbales
que se vayan formulando deberán guardar una diferencia entre ellas de, al
menos, el dos por ciento del tipo de subasta.
4. Si se hubiesen
presentado ofertas en sobre cerrado, y concluida la formulación de ofertas
verbales, el secretario procederá a la apertura de los sobres presentados y
expondrá ante la mesa y en voz alta las pujas que se hubiesen efectuado
siempre que superen la postura máxima alcanzada verbalmente por cualquier
licitador.
Hecha pública la
postura más alta, se declarará adjudicado el bien o lote de bienes al mejor
postor.
Si coincidiesen como
mejor postura varias de las ofertadas, se dará preferencia en la adjudicación
a la presentada por escrito, y si concurriesen dos de esta naturaleza, a la
registrada en primer lugar.
5. En caso de que no
se hubieran realizado posturas verbales, el secretario expondrá ante la mesa
y en voz alta las posturas que se hubiesen realizado por escrito,
observándose las siguientes reglas para la adjudicación de los bienes
subastados:
a) Se aprobará el
remate en favor de la mejor postura, cuando esta supere el 60 por ciento del
tipo de la subasta o cuando, siendo inferior, cubra al menos el importe de la
deuda, incluyendo recargos, intereses y costas causadas. En este último caso
y tratándose de bienes inmuebles, no procederá su adjudicación cuando la
mejor postura sea inferior al 25 por ciento del tipo de subasta
Redacción del párrafo
a) del apartado 5 del art. 120 anterior al RD 1041/2005:
a) Se aprobará el
remate en favor de la mejor postura, cuando esta supere el 60 por ciento del
tipo de la subasta o cuando, siendo inferior, cubra al menos el importe de la
deuda, incluyendo recargos, intereses y costas causadas.
b) También podrá
aprobarse el remate en favor de una mejor postura inferior al 60 por ciento y
que no cubra el importe adeudado, siempre que supere al menos el 25 por
ciento del tipo de subasta, mediante resolución motivada del Director
Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.
c) Si coincidiesen
como mejor postura varias de las ofertadas, se dará preferencia en la
adjudicación a la registrada en primer lugar.
d) Si la mejor postura
fuera inferior al 75 por ciento del tipo de subasta y no cubriese el importe
de la deuda, el deudor podrá presentar a un tercero que la mejore al menos
hasta dicho límite y que acredite el ingreso íntegro del importe ofrecido en
el plazo de tres días hábiles; en este caso, se aprobará el remate en favor
del tercero.
6. Sin interrupción,
en forma sucesiva y en las mismas condiciones, se irán subastando los lotes o
bienes por el orden establecido y, si para alguno no hubiera postor, se
pasará al que siga. El acto se dará por terminado tan pronto como con el
importe de los bienes adjudicados se cubra la totalidad de las deudas
exigibles al deudor, incluido el principal, los recargos, los intereses y las
costas.
7. Los bienes
subastados que no resulten adjudicados, o aquellos respecto de los que no se
satisfaga en el plazo establecido el precio de remate, podrán ser objeto de
una segunda subasta que se celebrará en las mismas condiciones de la primera,
a criterio del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad
Social.Si no se acordase esta segunda subasta, o celebrándose resultase
también desierta, y los bienes no se adjudicasen a la Tesorería General de la
Seguridad Social por los trámites previstos en la sección 2.ª de este
capítulo , serán devueltos al apremiado o, en su caso, a quien conste como titular
del bien o derecho objeto de enajenación, procediéndose al levantamiento del
embargo.
El Director
Provincial, excepcionalmente y en atención a la valoración de las
circunstancias concurrentes en cuanto a importe de la deuda, valor de los
bienes y posibilidades de cobro, podrá acordar en el supuesto previsto en
este apartado la adjudicación directa de los bienes no adjudicados en los
términos establecidos por el Reglamento general de recaudación, así como el
mantenimiento de las anotaciones preventivas de embargo en tanto no se
produzca la extinción definitiva del crédito perseguido. (Párrafo añadido
por el RD 1041/2005)
8. Concluido el acto,
el secretario de la mesa procederá a devolver los depósitos que se hubiesen
constituido, conservando los presentados por los adjudicatarios, a quienes
prevendrá para que ingresen la diferencia hasta el precio de la adjudicación
en el plazo de los cinco días hábiles siguientes.
9. El adjudicatario
podrá ceder su derecho a un tercero que no incurra en prohibición de licitar,
mediante comparecencia de ambos ante la Dirección Provincial en el plazo
establecido en el apartado anterior, acreditando haber efectuado el pago del
precio de adjudicación.
10. Si el
adjudicatario no completase el pago en dicho plazo por los medios señalados
en el anuncio de la subasta, perderá el importe del depósito constituido, que
se ingresará en firme en la cuenta de recaudación de la Tesorería General de
la Seguridad Social, y quedará obligado a resarcirle de los mayores
perjuicios que del incumplimiento de tal obligación se deriven.
11. Finalizada la
subasta, se levantará acta en la que se hará constar el desarrollo,
incidencias y resultados de la subasta, que será suscrita por todos los
miembros de la mesa. En el supuesto previsto en el apartado 5.d), se
designará adjudicatario provisional, a resultas del derecho que asiste al
deudor, al postor que realizó la oferta más ventajosa.
12. No perjudicará al
adjudicatario el pago de la deuda apremiada efectuado con posterioridad a la
adjudicación de los bienes enajenados.
121. Derecho
de tanteo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.
La Dirección
Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá ejercitar
derecho de tanteo en todas las subastas, con anterioridad a la emisión del
certificado de adjudicación o de la escritura pública de venta y en el plazo
máximo de 30 días; en este caso, se adjudicará el bien subastado,
notificándose así al deudor y al adjudicatario, al que se devolverá el
depósito que hubiera constituido, y, en su caso, el resto del precio
satisfecho.
122. Actuaciones
posteriores a la adjudicación.
1. Una vez pagado el
precio de remate en el plazo establecido, el Director Provincial de la
Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo previsto en el
apartado 2, emitirá certificado de la adjudicación, en el que se hará constar
la aprobación del remate y la identificación del adjudicatario, la
descripción de los bienes enajenados y las cargas y gravámenes a que
estuvieran afectos, la identificación del deudor, el importe de las deudas
objeto de ejecución y el valor de adjudicación del bien. Asimismo se hará
constar, en su caso, que queda extinguida la anotación registral del embargo
que haya dado lugar a la enajenación, librándose con el certificado
mandamiento de cancelación de las cargas posteriores a dicha anotación,
conforme a lo previsto en la legislación reguladora del registro público en
que se hubiera practicado.
2. Si el bien
adjudicado fuera inmueble, antes de la emisión del certificado la Dirección
Provincial comprobará si se han observado todas las formalidades legales en
la sustanciación del expediente de apremio, requiriendo al efecto informe del
servicio jurídico, y dispondrá en su caso lo necesario para subsanar los defectos
que se observen. Dicho certificado incluirá, además de los extremos
requeridos en el apartado anterior, los relativos a la ubicación del inmueble
y todas aquellas circunstancias que, en su caso, sean precisas para su
inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria La certificación así
emitida será título suficiente para la inscripción o inmatriculación de la
adquisición a favor del adjudicatario en el Registro de la Propiedad.
Si el adjudicatario
solicita el otorgamiento de escritura de venta del inmueble adjudicado, con
carácter previo al otorgamiento de la escritura se remitirá el expediente al
servicio jurídico para que se emita el preceptivo informe, que deberá ser
formulado en el plazo de cinco días a partir de la fecha de recepción del expediente
de referencia.
El director provincial
dispondrá lo necesario para que se subsanen los defectos que se observen.
Una vez devuelto el
expediente por el servicio jurídico, con informe de haberse observado las
formalidades legales en el procedimiento de apremio, deberán ser otorgadas
las escrituras de venta de los inmuebles que hubieran sido enajenados, dentro
de los 15 días siguientes, previa citación a los deudores o sus
representantes si los hubiese, o por edicto si así procede.
Si no comparecieran a
la citación, se otorgarán de oficio tales escrituras por el director
provincial en nombre de los deudores y a favor de los adjudicatarios,
haciéndose constar en ellas que queda extinguida la anotación preventiva
hecha en el Registro de la Propiedad a nombre de la Tesorería General de la
Seguridad Social.
Asimismo se expedirá
mandamiento de cancelación de las cargas no preferentes con relación a los
créditos ejecutados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175.2.ª del
Reglamento Hipotecario .
3. El documento
público de venta se entregará al adjudicatario, y se remitirá copia a la
Agencia Estatal de Administración Tributaria u órgano correspondiente de la
Administración pública competente, a efectos de la liquidación y pago de los
tributos que graven la transmisión de los bienes.
Los adjudicatarios que
tengan la condición de empresario o profesional estarán facultados, en los
términos dispuestos en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, para expedir la
factura en que se documente la operación y se repercuta la cuota del
impuesto, presentar la declaración-liquidación correspondiente, ingresar el
importe del impuesto y efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones del
artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
El ejercicio por el
adjudicatario de estas facultades deberá ser manifestado por escrito ante el
órgano de la Tesorería General de la Seguridad Social que esté desarrollando
el procedimiento de enajenación, de forma previa o simultánea al pago del
importe de la adjudicación.
Los requisitos de las
comunicaciones, las obligaciones del adjudicatario, la expedición de la
factura, la posible renuncia a la exención y el pago, en su caso, de la cuota
resultante se ajustarán a los términos establecidos en la disposición
adicional quinta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4. Si el bien
adjudicado hubiese sido objeto de depósito, se ordenará al depositario la
entrega inmediata de los bienes al adjudicatario.
5. Los gastos que
origine la transmisión de la propiedad del bien adjudicado, incluidos los
fiscales y registrales, serán siempre a cargo del adjudicatario.
6. Salvo que existiera
embargo u orden de retención, el sobrante del precio obtenido en la subasta,
si lo hubiese, se entregará al apremiado o, en su caso, a quien conste como
titular del bien o derecho objeto de enajenación.
123. Ejecución
material de subastas públicas por empresas y profesionales especializados.
1. La ejecución
material de la enajenación por subasta de bienes del deudor podrá también
realizarse por empresas o profesionales especializados cuando así lo acuerde
el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, previa
autorización de su Director General.
2. A salvo de lo
previsto en este artículo, los órganos de recaudación de la respectiva
Dirección Provincial mantendrán las funciones de gestión recaudatoria que les
corresponden según este reglamento.
En lo demás será
aplicable, en los casos a que se refiere este artículo, lo dispuesto en
general para las subastas, con las particularidades siguientes:
a) No será necesario
constituir depósito previo para concurrir a la licitación.
b) La licitación se acomodará
a los procedimientos específicos de cada empresa o profesional especializado
con el que se hubiese concertado la ejecución de la subasta. Cualquiera que
sea su procedimiento para la realización de la subasta, existirá siempre un
mínimo de adjudicación previamente fijado, para cada bien o lote de bienes,
por la Tesorería General de la Seguridad Social.
c) La mesa de la
subasta estará presidida en el acto de la licitación por uno de los
componentes previstos para la mesa en la subasta ordinaria, que decidirá
sobre las incidencias que pudieran surgir en su desarrollo.
d) Cuando el deudor
pague en el acto de la licitación la deuda, incluidos el recargo, intereses,
en su caso, y costas, el representante de la mesa acordará la terminación de
la licitación de bienes correspondiente.
3. A efectos de lo
dispuesto en los apartados anteriores, la Dirección General de la Tesorería
General de la Seguridad Social podrá celebrar directamente conciertos con
personas físicas o jurídicas especializadas para la ejecución material de las
subastas, siempre que las empresas y profesionales se hallen al corriente de
sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social impuestas por las
disposiciones vigentes y se encuentren en las demás circunstancias
establecidas para poder contratar con la Administración conforme a los
artículos 15 y siguientes del texto refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000,
de 16 de junio.
Los conciertos que se
celebren deberán determinar las condiciones de las contraprestaciones
económicas que deba percibir la empresa o profesional especializado como
consecuencia de la realización de la prestación de sus servicios, deberán ser
autorizados por el Consejo de Ministros y tendrán carácter temporal.
4. El representante de
la mesa de la subasta, al finalizar la licitación, practicará la liquidación
que corresponda referida al producto obtenido, que deberá ser ingresado en la
Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo máximo de los 20 días
siguientes al de la celebración de la licitación.
Sección Segunda
Adjudicación de
bienes a la tesorería general de la seguridad social
124. Normas
generales.
1. Cuando alguno o
algunos de los bienes embargados no se hubieran adjudicado en los
procedimientos de enajenación previstos en los artículos precedentes, se
podrá acordar la adjudicación a la Tesorería General de la Seguridad Social
de los que puedan ser de interés al Servicio Común para el cumplimiento de
sus fines, en los términos y condiciones fijados en este artículo y en los
siguientes.
2. A efectos de
valoración, la adjudicación se realizará por valor igual al débito perseguido
pero sin que exceda del 80 por ciento del valor que sirvió de tipo para la
enajenación.
3. La adjudicación
extinguirá las deudas hasta el importe del valor de la adjudicación,
entregándose al deudor los justificantes correspondientes, y producirá el
alta de los bienes adjudicados en el inventario de la Seguridad Social.
125. Adjudicación
de bienes inmuebles.
1. El Director General
acordará la adjudicación de bienes inmuebles a la Tesorería General de la
Seguridad Social, a propuesta del director provincial, previo informe del
servicio jurídico, cuando se justifique su conveniencia para uso administrativo
o explotación patrimonial.
2. Acordada la
adjudicación de inmuebles, se procederá a su inscripción en el Registro de la
Propiedad en virtud de certificación expedida por la Dirección Provincial de
la Tesorería General, comprensiva de la resolución del Director General que
acuerda la adjudicación, la descripción y ubicación de los bienes enajenados
y las cargas y gravámenes a que estuvieran afectos, la identificación del
deudor y el importe de las deudas objeto de ejecución, el valor de
adjudicación del bien y demás circunstancias que sean precisas para su
inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.
La certificación
tendrá la eficacia suficiente para producir la inscripción o inmatriculación,
en su caso, a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Practicados los
asientos que procedan a nombre de la Tesorería General de la Seguridad
Social, el registrador de la propiedad devolverá a ésta el original de la
certificación con anotación de sus honorarios.
3. Asimismo, la
Dirección Provincial de la Tesorería General expedirá, en su caso,
mandamiento de cancelación de las cargas posteriores con relación a los
créditos ejecutados, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
hipotecaria.
126. Adjudicación
de bienes muebles.
Respecto de los bienes
muebles no enajenados y cuya adjudicación se presuma que pudiera interesar a
la Tesorería General de la Seguridad Social, el Director Provincial podrá
acordar su adjudicación a dicho servicio común, previa consulta, en su caso,
al posible órgano usuario en función de la previsible utilidad que pudiera
reportarle.
CAPÍTULO IV
Costas del
procedimiento
127. Costas
del procedimiento.
1. Se entienden por
costas en el procedimiento de apremio aquellos gastos que se produzcan con
ocasión y por consecuencia de su tramitación. Las costas causadas, aunque
sean anticipadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, serán en
todo caso a cargo del apremiado, a quien le serán exigidas.
2. Se consideran costas
los gastos siguientes:
a) Los de
investigación y averiguación de los elementos que integran el patrimonio del
deudor.
b) Los derechos de
peritos y demás honorarios que deban realizarse a personas que intervengan en
el procedimiento, como los devengados con ocasión de valoraciones y
enajenaciones de los bienes embargados.
c) Las tasas y
derechos arancelarios que deban abonarse por la expedición de copias,
certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de
solicitarse para la adecuada tramitación del procedimiento, salvo que se
aporten por registros y protocolos que los faciliten de forma gratuita.
d) Los producidos por
el depósito y administración, en su caso, de los bienes embargados,
incluyendo el desmontaje, embalaje, acondicionamiento, transporte,
almacenaje, custodia, entretenimiento y conservación.
e) Aquellos otros
gastos imprescindibles para la ejecución, previa autorización de la Dirección
Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente.
3. No podrán incluirse
como costas del procedimiento de apremio los gastos ordinarios de los órganos
y unidades de la Administración de la Seguridad Social.
128. Documentación,
liquidación y justificantes de pago de las costas del procedimiento.
1. Los documentos
justificativos de los gastos originados por las costas causadas en el
procedimiento de apremio habrán de ser unidos al expediente de apremio.
Ninguna partida de
costas podrá ser exigida al deudor si en el expediente no obran los recibos o
justificantes que las acrediten.
2. Cuando el servicio
o la gestión que ocasionen las costas se produzcan en virtud de un contrato
administrativo, se atenderá a los precios o tarifas señalados en éste, en los
pliegos de cláusulas administrativas, generales o particulares o, en su caso,
en el de las prescripciones técnicas, salvo que el contratista haya adquirido
la obligación de fijar con respecto a cada deudor el importe de la
contraprestación.
3. Las costas que
afecten a varios deudores y que no sean susceptibles de individualización se
distribuirán entre todos de forma proporcional a sus respectivas deudas.
4. Comprobado el pago
de las costas, se entregará al deudor un justificante que exprese los
conceptos por los que se han satisfecho.
Procederá la
devolución de costas satisfechas en los casos de anulación de la liquidación
o del procedimiento de apremio en que se causaran.
CAPÍTULO V
Créditos
incobrables
129. Calificación.
1. Se calificarán
administrativamente como incobrables aquellos créditos que no hayan podido hacerse
efectivos por haberse agotado el procedimiento de apremio seguido contra los
bienes conocidos y embargables de los sujetos responsables.
Se entenderá que
concurren las circunstancias previstas en el párrafo anterior si no existieran
más bienes del responsable de la deuda que aquellos respecto de los que ya se
hubiesen agotado las posibilidades de enajenación forzosa, sin adjudicación a
la propia Tesorería General de la Seguridad Social o a un tercero.
No procederá la calificación
de un crédito como incobrable en tanto el sujeto responsable del pago de la
deuda ejerza una actividad que determine la inclusión y alta de trabajadores
en el campo de aplicación de cualquiera de los regímenes del sistema de la
Seguridad Social.
2. Corresponde al
director provincial u órgano en quien delegue la calificación del crédito
como incobrable a propuesta del recaudador ejecutivo, que deberá acompañar
los informes y actuaciones acreditativos de las circunstancias que la
justifiquen, en los términos que con carácter general determine el Director
General de la Tesorería General de la Seguridad Social.
130. Efectos.
1. La calificación
administrativa de un crédito como incobrable no afecta a la obligación de
pago del responsable de la deuda ni a la sujeción de su patrimonio a dicha
responsabilidad, pudiendo seguirse de nuevo el procedimiento de apremio
contra aquel o ejercitarse por la Tesorería General de la Seguridad Social
cuantas acciones para su cobro le correspondan con arreglo a las leyes,
contra quien proceda y deba responder de la deuda por cualquier causa, en
tanto no se extinga la acción administrativa para su cobro.
2. Dicha calificación
motivará la baja en cuentas del crédito, y se procederá a la data de los
títulos ejecutivos correspondientes, sin perjuicio de que corresponda a los
órganos de recaudación efectuar las comprobaciones oportunas de la
persistencia de la situación de insolvencia y de las posibles adquisiciones
de bienes o de nuevas titularidades jurídicas por los responsables de la
deuda.
3. Si como
consecuencia de las comprobaciones a que se refiere el apartado anterior se
acreditase la titularidad de bienes ejecutables para el cobro de la deuda, la
unidad de recaudación ejecutiva proseguirá, sin necesidad de realizar ningún
trámite previo, el procedimiento de apremio, rehabilitándose el crédito
incobrable mediante el correspondiente contraído en cuentas.
131. Extinción
definitiva del crédito incobrable.
Se extinguirá
definitivamente la acción administrativa de cobro de aquellos créditos
calificados incobrables que no hubieran sido objeto de rehabilitación en el
plazo de prescripción.
CAPÍTULO VI
Tercerías
132. Competencia
y clases.
Corresponde a la
Tesorería General de la Seguridad Social la resolución de las tercerías que
se susciten en el procedimiento de apremio y su interposición ante ésta será
requisito previo para que puedan ejercitarse ante los jueces y tribunales del
orden civil.
La tercería sólo podrá
fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor o en el derecho del
tercerista a ser reintegrado de su crédito con preferencia al perseguido en
el expediente de apremio.
133. Presentación
y admisión de las reclamaciones en tercería.
1. La reclamación
previa en tercería se formulará por escrito ante la unidad de recaudación
ejecutiva, acompañando inexcusablemente los documentos originales en que el
tercerista funde su derecho, así como copia de estos, si desea que aquellos
le sean devueltos previo cotejo. Si no uniese tales documentos al escrito de reclamación,
la unidad de recaudación ejecutiva requerirá al tercerista para que en plazo
de 10 días proceda a su aportación, con la advertencia de que, en caso
contrario, se le tendrá por desistido de la reclamación.
2. No se admitirán a
trámite las reclamaciones previas en tercería si concurre alguna de las
circunstancias siguientes:
a) Que la tercería
haya sido interpuesta después de otorgado el documento público de venta, de
realizada la entrega de los bienes muebles en cualquiera de sus modalidades o
del acuerdo de adjudicación de los bienes a la Tesorería General de la
Seguridad Social, o tratándose de la de mejor derecho, después de que la
unidad de recaudación ejecutiva haya recibido el precio de la venta.
b) Cuando se trate de
segunda o ulterior tercería que se funde en títulos o derechos que poseyera
el tercerista al tiempo de interponer la primera.
134. Tramitación
de la tercería.
1. El recaudador
ejecutivo calificará provisionalmente, sin perjuicio de la resolución que en
definitiva se dicte, la tercería presentada conforme a lo previsto en el
artículo precedente. Si fuera de mejor derecho, se proseguirá el
procedimiento hasta la realización de los bienes. Si fuera de dominio, la
presentación producirá los siguientes efectos:
a) Se adoptarán respecto
del bien de que se trate las medidas de aseguramiento que mejor correspondan
a su naturaleza y a las circunstancias concurrentes.
b) Si los bienes
objeto de la tercería no pudieran conservarse sin sufrir deterioro o
quebranto, el recaudador ejecutivo elevará propuesta de enajenación a la
Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.
c) Tomadas las medidas
de aseguramiento procedentes, la unidad de recaudación ejecutiva suspenderá
el procedimiento de apremio en cuanto a los bienes controvertidos, en tanto
la tercería se resuelva, sin perjuicio de que dicho procedimiento deba
seguirse respecto al resto de los bienes y derechos del deudor.
2. Ultimados dichos
trámites, la reclamación en tercería y los documentos que han de acompañarla
se unirán al expediente de apremio y se remitirán a la Dirección Provincial
de la Tesorería General de la Seguridad Social para su resolución. Si fuera
de mejor derecho, se dará traslado de la reclamación previa al apremiado, al
objeto de que pueda aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos
de juicio, especialmente los relativos a la cuantificación y subsistencia del
crédito del tercerista.
135. Resolución
de la reclamación en tercería.
1. La reclamación en
tercería se resolverá, previa la práctica de la prueba que pueda estimarse
oportuna, por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad
Social en el plazo máximo de tres meses, a contar desde el día en que se
promovió. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa,
podrá entenderse desestimada a efectos de formular la correspondiente demanda
ante los órganos jurisdiccionales del orden civil.
2. Si se dictase
resolución estimatoria de la tercería de dominio, se alzará el embargo
trabado sobre el bien de que se trate, sin perjuicio de la prosecución del
procedimiento de apremio sobre otros bienes del apremiado.
Si se estimase la
tercería de mejor derecho, se hará entrega al tercerista del importe en su caso
obtenido de la enajenación, hasta la cantidad suficiente para cubrir el
crédito preferente.
3. Transcurridos 20
días a contar desde la notificación de la resolución recaída o, en su caso,
desde el día en que presuntamente se entienda desestimada la tercería con
arreglo al apartado 1, proseguirán los trámites del procedimiento de apremio
que quedaron en suspenso, salvo que el tercerista justifique documentalmente
la interposición de demanda judicial ante los órganos jurisdiccionales del
orden civil en relación con la tercería presentada ante la Tesorería General
de la Seguridad Social.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera. Regímenes
especiales excluidos de la aplicación del reglamento.
Lo dispuesto en este
reglamento no será de aplicación a los Regímenes Especiales de la Seguridad
Social de los Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas Armadas y Funcionarios
al Servicio de la Administración de Justicia, que continuarán rigiéndose por
sus normas específicas.
Segunda .
Colaboración del Instituto Social de la Marina.
El Instituto Social de
la Marina colaborará con la Tesorería General de la Seguridad Social en el
desempeño de la función recaudatoria en el ámbito del Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, con especial referencia al
control de las cotizaciones a efectos de despacho de buques por la autoridad
marítima competente, según lo establecido al efecto.
Tercera. Aplicación
del procedimiento administrativo de apremio para la recaudación ejecutiva de
reintegros o exigencia de responsabilidades en favor de los entes gestores de
los conceptos de ingreso conjunto con las cuotas de la Seguridad Social.
El procedimiento de
apremio regulado en este reglamento será aplicable para la recaudación
ejecutiva de los reintegros o la exigencia de responsabilidades en favor de
los entes gestores de los conceptos que se recauden conjuntamente con las
cuotas de la Seguridad Social, como consecuencia de la anulación, reducción o
imputación de responsabilidades al empresario respecto de los derechos
reconocidos a los perceptores de los beneficios concedidos por aquéllos, en
todo lo que no se halle expresamente previsto en sus normas específicas.
Cuarta. Aplicación
de medios técnicos:
validez y eficacia de
los documentos producidos a través de estos.
1. Todos los actos
definitivos o de trámite de los procedimientos recaudatorios regulados en
este reglamento podrán ser realizados mediante la aplicación de técnicas y
medios electrónicos, informáticos y telemáticos, con sujeción a lo dispuesto
en la normativa vigente.
2. Los documentos en
los que se formalicen o mediante los que se notifiquen a los interesados los
citados actos, emitidos, incluida su firma, por medios electrónicos,
informáticos o telemáticos, aprobados por la Secretaría de Estado de la
Seguridad Social, gozarán de plena validez y eficacia, siempre que en éstos
quede garantizada su autenticidad mediante la impresión de los datos que
determine la Tesorería General de la Seguridad Social, con sujeción a lo
dispuesto en la normativa vigente.
Quinta. Incorporación
al sistema de remisión electrónica de datos.
1. Los profesionales
colegiados y demás personas que en el ejercicio de su actividad cumplimenten
y presenten documentos de cotización en representación de los sujetos
responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar deberán
incorporarse al sistema de remisión electrónica de datos regulado en la Orden
de 3 de abril de 1995, en los plazos y demás condiciones que se establezcan
por la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. La incorporación al
Sistema RED para la remisión electrónica de datos que se establece en el
apartado anterior será determinante para la percepción de la contraprestación
establecida en la disposición adicional cuarta del Reglamento sobre
colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.
No obstante, el
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá establecer la percepción de un
porcentaje mínimo de dicha contraprestación en el supuesto de no
incorporación al Sistema RED por los profesionales y demás personas a que se
refiere el apartado anterior.
Sexta. Normas
para el pago de determinadas deudas entre la Seguridad Social y el sector
público.
Las transferencias al
Estado pendientes de pago, que figuran como obligaciones reconocidas en las
cuentas y balances del Instituto Nacional de la Salud y del Instituto
Nacional de Servicios Sociales a 31 de diciembre de 1995, derivadas de los
servicios transferidos a la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad
Foral de Navarra, serán amortizadas en el plazo máximo de 10 años a partir
del 1 de enero de 1996.
La recuperación de las
deudas del sector público existentes a 31 de diciembre de 1995 con la
Seguridad Social y los pagos efectuados a ésta como consecuencia de lo
establecido en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, se destinarán por
la Tesorería General de la Seguridad Social a la amortización a que se
refiere el párrafo anterior.
Séptima. Certificaciones
de descubierto desaparecidas.
En los casos de
destrucción, sustracción o extravío de certificaciones de descubierto
emitidas por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la
Seguridad Social con anterioridad a noviembre de 1994, se tendrán en cuenta
las previsiones siguientes:
a) El expediente que
al efecto debe instruirse en la Dirección Provincial será previo a cualquier
otra actuación, tendrá carácter de urgente y se tramitará por el funcionario
que el director provincial designe.
b) Se notificará a los
deudores la iniciación del expediente, advirtiéndoles que no hagan efectivos
los importes a persona alguna que intentase su cobro. Si alguno de los
deudores compareciese en el expediente haciendo manifestaciones de interés,
se le tomará declaración.
c) Tan pronto existan
indicios de responsabilidad contra cualquier funcionario o persona extraña a
la Administración de la Seguridad Social, se proseguirán las actuaciones que
procedan para declarar y sancionar dicha responsabilidad, previa autorización
de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.
d) Comprobada la
inexistencia de responsabilidad, el director provincial decretará la nulidad
de las certificaciones de descubierto afectadas, y autorizará la expedición
de duplicados de tales títulos, dándose traslado de lo actuado a los deudores
afectados.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera. Ámbito
de aplicación temporal.
1. Los recargos e intereses
de demora previstos en este reglamento se aplicarán a las cuotas y demás
conceptos de recaudación conjunta que se devenguen a partir del 1 de junio de
2004. También serán de aplicación a las cuotas resultantes de las
regularizaciones de los colectivos de artistas y profesionales taurinos, así
como a los recursos distintos a cuotas, cuando las reclamaciones
correspondientes se emitan a partir del 1 de junio de 2004.
Los actos y
procedimientos de gestión recaudatoria que se sigan respecto de las cuotas,
conceptos de recaudación conjunta y recursos distintos a cuotas a que se
refiere el párrafo anterior se regirán, en todo caso, por lo dispuesto en
este reglamento.
2. Los actos y
procedimientos de gestión recaudatoria de cuotas, conceptos de recaudación
conjunta y demás recursos de la Seguridad Social, iniciados con anterioridad
al 1 de junio de 2004, se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior
hasta la emisión de la providencia de apremio.
Las actuaciones
ejecutivas posteriores a la emisión de la providencia de apremio se seguirán
de acuerdo con las disposiciones establecidas en este reglamento.
3. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 1, el procedimiento recaudatorio que debe seguirse
en caso de aplazamientos incumplidos a partir del 1 de junio de 2004 se
regirá por lo previsto en este reglamento que igualmente se aplicará a las
solicitudes pendientes de resolución a su entrada en vigor.
4. A efectos de lo
dispuesto en los apartados anteriores, los actos y trámites realizados por los
órganos de recaudación en los procedimientos promovidos ante ellos de acuerdo
con la normativa anterior serán válidos en los nuevos procedimientos
administrativos que se inicien o continúen.
5. La exacción de las
costas procesales prevista en el artículo 81 , que ya hubiera sido iniciada
con anterioridad a su entrada en vigor, continuará tramitándose por las
normas procesales comunes.
Segunda. Estructura
orgánica.
En tanto se establezca
la estructura de las unidades administrativas en las respectivas Direcciones
Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, en la forma
prevista en el artículo 7 del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el
que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la
Seguridad Social, según redacción dada por la disposición adicional segunda
del Real Decreto 469/2003, de 25 de abril, por el que se modifican
parcialmente la estructura orgánica y las funciones del Instituto Nacional de
la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social,
continuarán subsistentes la estructura orgánica y los puestos de trabajo de
las unidades de recaudación ejecutiva actuales, en los términos previstos en
la disposición transitoria única del citado Real Decreto 469/2003, de 25 de
abril.
Tercera. Mantenimiento
de las declaraciones de insolvencia en los expedientes de quiebra y de
suspensión de pagos.
Será circunstancia
suficiente para la consideración del deudor principal como insolvente, a
efectos de exigir el pago de la deuda al responsable subsidiario, la
declaración de quiebra o la calificación de la insolvencia como definitiva en
expediente de suspensión de pagos, declaradas de conformidad con la
legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal .
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. Aplicación
supletoria del Reglamento General de Recaudación del Estado.
En lo no previsto en
este reglamento y en las disposiciones de desarrollo que al efecto se dicten,
se aplicará a la recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad
Social, supletoriamente, el Reglamento General de Recaudación del Estado, si
bien las referencias que en éste se efectúan al Ministerio de Hacienda,
Dirección General de Recaudación, Delegaciones de Economía y Hacienda y demás
órganos de recaudación se entenderán hechas, respectivamente, al Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales, a la Dirección General de la Tesorería General
de la Seguridad Social, a las Direcciones Provinciales y a los demás órganos
de recaudación de la Seguridad Social, que tengan atribuidas funciones
análogas en materia recaudatoria.
Segunda. Facultad
de desarrollo.
Se faculta al Ministro
de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar, en el ámbito de sus competencias, las
disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este reglamento.
|