REAL DECRETO 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que
se aprueba el reglamento de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE 16-11-1991)
La Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, preveía en su disposición final segunda la redacción
de un Reglamento del Impuesto disponiendo que hasta su aprobación siguiese en
vigor el de 15 de enero de 1959 en lo que no se opusiese a la nueva Ley. No
obstante esta previsión, el Gobierno tuvo necesidad de dictar el Real Decreto
422/1988, de 29 de abril, con normas provisionales para la regulación de
ciertos aspectos del Impuesto que, por su novedad, no podían estar
contemplados en el Reglamento de 1959.
Estas dos normas han venido constituyendo el soporte
reglamentario de la nueva Ley pero, debido a la antigüedad de una y por el
carácter parcial de la otra, se hacía patente la conveniencia de un
Reglamento adaptado a la nueva normativa del Impuesto.
El presente Reglamento pretende responder a esa
conveniencia recogiendo en su texto todas aquellas disposiciones aplicativas
o interpretativas de la Ley que se han considerado necesarias para la
adecuada efectividad del tributo. En lo posible incorpora, con las necesarias
adaptaciones, las soluciones del Reglamento de 1959 y del Real Decreto citado
de 1988, que se han venido aplicando durante los tres años transcurridos por
general aceptación.
La actual configuración del sistema fiscal y el
significado atribuido dentro del mismo al Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones como complemento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas han permitido no incluir en el Reglamento la regulación de una serie
de cuestiones que aparecían en el de 1959, pero cuya especificidad no tiene
sentido en la actualidad debiendo someterse a la normativa general dictada
sobre la respectiva materia.
En su virtud, previa deliberación el Consejo de
Ministros, en su reunión del día 8 de noviembre de 1991, a propuesta del
Ministro de Economía y Hacienda y de acuerdo con el dictamen del Consejo de
Estado.
DISPONGO:
Artículo 1.
Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones, que figura como anexo de la presente disposición.
Artículo 2.
El Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado». A partir de esta fecha
quedarán derogados el Reglamento de 15 de enero de 1959, exclusivamente en su
aplicación al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y el Real Decreto
422/1988, de 29 de abril.
Artículo 3.
Queda autorizado el Ministro de Economía y Hacienda
para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del
presente Reglamento.
Dado en Madrid, a 8 de noviembre de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
Carlos Solchaga Catalán.
ANEXO.
Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
I
La Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, establecía en su disposición final segunda que hasta
la aprobación del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
siguiese en vigor de día 15 de enero de 1959 en cuanto no se opusiese a los
preceptos de la nueva Ley.
De conformidad con ello se ha venido aplicando el
citado Reglamento del Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisiones de
Bienes, lo que ha permitido la operatividad de la Ley, si bien con las
limitaciones inherentes a una norma que, por ser anterior a las Leyes de
Reforma Tributaria de los años 1964 y 1977 e, incluso, a la propia Ley
General Tributaria de 1963, es comprensible que haya ofrecido lagunas,
especialmente en aquellas cuestiones que tienen su origen en las innovaciones
introducidas por la Ley 29/1987 en la estructura de un Impuesto de vieja
tradición y gran arraigo histórico.
Estas limitaciones se han suplido en parte con las
normas que se contienen en el Real Decreto 422/1988, de 29 de abril, pero por
su carácter parcial, ya que se limitan a regular aspectos de gestión y
procedimiento sin abordar prácticamente el desarrollo de ningún aspecto
sustantivo, tampoco podrían constituirse en la norma reglamentaria definitiva
de la Ley.
Por todo ello, se hacía patente la conveniencia de un
nuevo Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tal como la Ley
preveía.
II
A esa conveniencia responde el presente Reglamento,
que ya pretende abarcar todos los aspectos sustantivos y adjetivos de la Ley
que, contemplados por ésta en sus líneas generales, se ha estimado que
necesitaban de un desarrollo reglamentario. Se ha elaborado con la
preocupación constante de ajustarse al principio de legalidad tributaria, de
tal modo que todos sus preceptos queden bajo la cobertura que ofrece la Ley
29/1987; por ello, teniendo en cuenta el precedente constituido por la
aplicación con general aceptación y sin problemas de legalidad, durante los
tres años transcurridos, de los preceptos que, como se indica anteriormente,
han resultado aplicables del Reglamento de 1959 y del Real Decreto de normas
provisionales de 1988, sus soluciones se han incorporado al nuevo texto si
bien, por lo que se refiere a aquél, ha parecido conveniente, en ocasiones,
introducir ciertas modificaciones para facilitar su aplicación dentro del
contexto de la nueva Ley y, especialmente, para adaptarlo a los nuevos procedimientos
de gestión.
III
En el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones se distinguen dos partes diferentes. La primera, es la contenida
en el título I, que lleva la denominación de «Ordenación del Impuesto».
Comprende los preceptos relativos a los aspectos sustantivos del mismo que se
ha estimado que necesitaban de aclaración, interpretación o de desarrollo.
Esta primera parte contiene 62 artículos, agrupados en diez capítulos, de los
que los nueve primeros capítulos de la Ley; el décimo, con el nombre de
«Infracciones y sanciones», se limita a reproducir, en el único artículo que
contiene, lo que dispone la Ley, sobre esta materia. Los capítulos, salvo el
V, el VI y el X, aparecen, a su vez, subdivididos en secciones.
La segunda parte comprende los títulos II a V. Aunque
se estima que todos ellos se refieren a cuestiones adjetivas y de
procedimiento que, en principio, podrían agruparse bajo la denominación
genérica de «Gestión del Impuesto» se ha preferido dejar bajo esta
denominación, que figura en el título II, las normas que regulan el
comportamiento que deben observar sujetos pasivos y oficinas gestoras en la
tramitación ordinaria de los documentos y declaraciones que se presenten a
liquidar. Este título II, que comprende los artículos 63 a 91, figura
dividido en cuatro capítulos que se refieren a «Normas generales», «Régimen
de presentación", «Autoliquidación» y «Obligaciones formales». Los
capítulos segundo y tercero están, también, divididos en secciones.
El título III, bajo la denominación de «Procedimientos
especiales» comprende los artículos 92 a 97, cada uno de ellos dedicado a
regular el procedimiento aplicable en una materia específica del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones ya que, a diferencia de lo que ocurre en el
Reglamento de 1959, se deja fuera del actual la regulación de los
procedimientos generales sobre investigación, inspección, recaudación,
devoluciones, reclamaciones, condonaciones, etc., con objeto de que sean
normas también generales, las que regulen las respectivas materias con
carácter de uniformidad para todas las figuras del sistema tributario.
Por último, los títulos IV y V del Reglamento se
refieren, respectivamente, a la «Tasación pericial contradictoria» y al
«Cierre registral». El primero comprende un solo artículo, el 98,
actualizando la regulación contenida sobre esta materia en el Reglamento del
Impuesto de Derechos Reales de 1959 y adaptándola a las modificaciones
introducidas en la Ley General Tributaria por la Ley General de Presupuestos
para el año 1991; el segundo comprende los artículos 99 y 100 y, en lo
fundamental, reproduce la regulación contenida en el Real Decreto 422/1988
sobre la cuestión del acceso de los documentos a Registros y oficinas
públicas.
El Reglamento se completa con dos disposiciones adicionales
y diez transitorias.
TITULO I
Ordenacion del impuesto
CAPITULO I
Disposiciones generales
SECCION PRIMERA
Naturaleza y objeto
Artículo 1. Naturaleza y objeto.
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza
directa y subjetiva, grava los incrementos de patrimonio obtenidos a título
lucrativo por personas físicas en los términos establecidos en la Ley
29/1987, de 18 de diciembre, y en este Reglamento.
Dos. La obtención por las personas jurídicas de los
incrementos de patrimonio a que se refiere este Impuesto no quedará sujeta al
mismo y se someterá al Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 2. Concepto de incremento de patrimonio.
Es incremento de patrimonio sujeto al Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones toda incorporación de bienes y derechos que se
produzca en el patrimonio de una persona física cuando tenga su causa en la
realización de alguno de los hechos imponibles configurados en la Ley y en
este Reglamento como determinantes del nacimiento de la obligación tributaria.
Artículo 3. Supuestos de no sujeción.
No están sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones:
a) Los premios obtenidos en juegos autorizados.
b) Los demás premios y las indemnizaciones exoneradas
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c) Las subvenciones, becas, premios, primas,
gratificaciones y auxilios que se concedan por Entidades publicas o privadas
con fines benéficos, docentes, culturales, deportivos o de acción social.
d) Las cantidades, prestaciones o utilidades
entregadas por corporaciones, asociaciones, fundaciones, sociedades, Empresas
y demás Entidades a sus trabajadores, empleados y asalariados cuando deriven
directa o indirectamente de un contrato de trabajo, aunque se satisfagan a
través de un seguro concertado por aquéllas.
e) Las cantidades que en concepto de prestaciones se
perciban por los beneficiarios de Planes y Fondos de Pensiones o de sus
sistemas alternativos, siempre que esté dispuesto que estas prestaciones se
integren en la base imponible del Impuesto sobre la Renta del perceptor.
f) Las cantidades percibidas por un acreedor, en
cuanto beneficiario de un contrato de seguro sobre la vida celebrado con el
objeto de garantizar el pago de una deuda anterior, siempre que resulten
debidamente probadas estas circunstancias.
Artículo 4. Incompatibilidad con el Impuesto sobre la
Renta de las Personas
Físicas.
En ningún caso un mismo incremento de patrimonio podrá
quedar gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
SECCION SEGUNDA
Ambito de aplicación territorial
Artículo 5. Ambito de aplicación territorial.
Uno. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se
exigirá en todo el territorio español, si bien su aplicación en los
territorios históricos del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra se
realizará de conformidad con lo concertado y convenido, respectivamente, en
la Ley 12/1981, de 13 de mayo, y en la Ley 28/1990, de 26 de diciembre.
Dos. La aplicación del Impuesto en el territorio
español dejará a salvo lo dispuesto en los Tratados y Convenios
internacionales suscritos o que se suscriban por España.
Artículo 6. Cesión del rendimiento del Impuesto.
La cesión del rendimiento del Impuesto a las
Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1983, de 28 de
diciembre, y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas
establezca su específica Ley de Cesión.
SECCION TERCERA
El principio de calificación y la afección del impuesto
Artículo 7. Principio de calificación.
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá
con arreglo a la verdadera naturaleza del acto o contrato que sea causa de la
adquisición, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada
por los interesados, prescindiendo de los defectos intrínsecos o de forma que
puedan afectar a su validez y eficacia, sin perjuicio del derecho a la
devolución en los casos que proceda.
Artículo 8. Concurrencia de condiciones.
Cuando el acto o contrato que sea causa de un
incremento patrimonial sujeto al Impuesto esté sometido al cumplimiento de
una condición, su calificación se realizará con arreglo a las prescripciones
de la legislación civil. Si se calificare como suspensiva no se liquidará el
Impuesto hasta que la condición se cumpla, pudiendo procederse a la
inscripción de los bienes en los Registros públicos siempre que se haga
constar al margen del asiento practicado el aplazamiento de la liquidación.
Si se calificare como resolutoria, se exigirá el Impuesto, desde luego, sin
perjuicio de la devolución que proceda en el caso de cumplirse la condición.
Artículo 9. Afección de los bienes transmitidos.
Uno. Los bienes y derechos transmitidos quedarán
afectos a la responsabilidad del pago del Impuesto, liquidado o no, que grave
su adquisición, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un
tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición
de los bienes con buena fe y justo título en establecimientos abiertos al
público, en el caso de bienes muebles no inscribibles.
Dos. Siempre
que la definitiva efectividad de un beneficio fiscal dependa del ulterior
cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito y en los
casos en los que la desmembración del dominio deba dar lugar a una
liquidación posterior por su consolidación, la oficina gestora
hará constar esta circunstancia en el documento antes de su devolución al
presentador y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles harán constar,
por nota marginal, la afección de los bienes transmitidos al pago de las
liquidaciones que procedan para el caso de incumplimiento del requisito
al que se subordinaba el beneficio fiscal o para el caso de efectiva
consolidación del dominio con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento.
CAPITULO II
El hecho imponible
SECCION PRIMERA
Delimitación del hecho imponible
Artículo 10. Hecho imponible.
Uno. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia,
legado o cualquier otro título sucesorio.
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o
por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos».
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios
de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona
distinta del beneficiario.
Dos. Las adquisiciones a que se refiere la letra a)
del apartado anterior se entenderán realizadas el día del fallecimiento del
causante, por lo que para exigir el Impuesto se basará que esté probado el
hecho originario de la transmisión, aunque no se hayan formalizado ni
presentado a liquidación los documentos, inventarios o particiones.
Artículo 11. Títulos sucesorios.
Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de
este Impuesto, además de la herencia y el legado, los siguientes:
a) La donación «mortis causa».
b) Los contratos o pactos sucesorios.
c) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las
cantidades que, cualquiera que sea su modalidad o denominación, las Empresas
y Entidades en general entreguen a los familiares de miembros o empleados
fallecidos, siempre que no esté dispuesto expresamente que estas percepciones
deban tributar por la letra c) del artículo 10 o en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
d) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las
cantidades asignadas por los testadores a los albaceas por la realización de
sus trabajos como tales, en cuanto excedan de lo establecido por los usos y
costumbres o del 10 por 100 del valor comprobado del caudal hereditario.
Artículo 12. Negocios jurídicos gratuitos e «inter
vivos».
Entre otros, tienen la consideración de negocios
jurídicos gratuitos e «inter vivos» a los efectos de este Impuesto, además de
la donación, los siguientes:
a) La condonación de deuda, total o parcial, realizada
con ánimo de liberalidad.
b) La renuncia de derechos a favor de persona
determinada.
c) La asunción liberatoria de la deuda de otro sin
contraprestación, salvo en el caso previsto en el artículo 37 de este
Reglamento.
d) El desistimiento o el allanamiento en juicio o
arbitraje en favor de la otra parte, realizados con ánimo de liberalidad, así
como la transacción de la que resulte una renuncia, un desestimiento o un
allanamiento realizados con el mismo ánimo.
e) El contrato de seguro sobre la vida, para caso de
sobrevivencia del asegurado y el contrato individual de seguro para caso de
fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del contratante, cuando
en uno y otro caso el beneficiario sea persona distinta del contratante.
Artículo 13. Supuestos de sujeción del seguro de
accidentes.
La percepción de cantidades por el beneficiario de un
seguro de accidentes estará incluida en el hecho imponible de la letra c) del
artículo 10 de este Reglamento cuando tenga su causa en el fallecimiento de
la persona asegurada.
Artículo 14. Prestaciones periódicas.
Uno. La percepción de las cantidades a que se refieren
la letra c) del artículo 10, las letras c) y d) del artículo 11 y la letra e)
del artículo 12, estará sujeta al Impuesto, tanto si se reciben de una sola
vez como si se reciben en forma de prestaciones periódicas, vitalicias o
temporales.
Dos. La percepción de prestaciones periódicas,
vitalicias o temporales se regirá por lo dispuesto en el artículo 47 de este
Reglamento sobre el devengo del Impuesto.
Tres. En los casos del apartado anterior la
Administración podrá acudir para determinar la base imponible al cálculo
actuarial del valor actual de la pensión a través del dictamen de sus Peritos.
SECCION SEGUNDA
Presunción de hechos imponibles
Artículo 15. Presunciones de hechos
imponibles.
Uno. Se presumirá la existencia de una transmisión
lucrativa cuando de los Registros Fiscales o de los datos que obren en la
Administración, resultare la disminución del patrimonio de una persona y
simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de
prescripción de cinco años, el incremento patrimonial correspondiente en el
cónyuge, descendientes, herederos o legatarios.
Dos. En las adquisiciones a título oneroso realizadas
por los ascendientes como representantes de los descendientes menores de
edad, se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa a favor de
éstos por el valor de los bienes o derechos transmitidos, a menos que se
pruebe la previa existencia de bienes o medios suficientes del menor para
realizarla y su aplicación a este fin.
Tres. Las presunciones a que se refieren los números
anteriores admitirán, en todo caso, prueba en contrario, que podrá hacerse
valer en el procedimiento establecido en el artículo 92 de este Reglamento.
CAPITULO III
Sujetos pasivos y responsables
SECCION PRIMERA
Contribuyentes
Artículo 16. Contribuyentes.
Uno. Estarán obligados al pago del Impuesto a título
de contribuyentes:
a) En las adquisiciones «mortis causa», los
causahabientes.
b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas
«inter vivos», el donatario o el favorecido por ellas, considerándose como
tal al beneficiario del seguro de vida para caso de sobrevivencia del
asegurado o al beneficiario del seguro individual, en el caso de
fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del contratante.
c) En los casos de seguro sobre la vida para caso de
muerte del asegurado y en los casos del artículo 13 de este Reglamento, el
beneficiario.
Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable
cualquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes o las
disposiciones ordenadas por el testador.
Tres. La disposición testamentaria por la que se
ordene que la entrega de legados sea libre del Impuesto o que el pago de éste
sea con cargo a la herencia no producirá variación alguna en cuanto a la
persona obligada a satisfacerlo.
Artículo 17. Obligación personal de contribuir.
Uno. A los contribuyentes que tengan su residencia
habitual en España se les exigirá el Impuesto por obligación personal por la
totalidad de los bienes y derechos que adquieran, con independencia de donde
se encuentren situados o del domicilio o residencia de la persona o Entidad
pagadora.
Dos. Para la determinación de la residencia habitual
se estará a lo dispuesto en las normas del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, computándose, en su caso, los días de residencia exigidos
con relación a los trescientos sesenta y cinco anteriores al del devengo del
Impuesto.
Tres. Los representantes y funcionarios del Estado
español en el extranjero quedarán sujetos a este Impuesto por obligación
personal, atendiendo a idénticas circunstancias y condiciones que las
establecidas en las normas del Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas.
Artículo 18. Obligación real de contribuir.
Uno. A los contribuyentes no incluidos en el artículo
inmediato anterior se les exigirá el Impuesto por obligación real por la
adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que
estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en
territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de
contratos de seguro sobre la vida cuando el contrato haya sido celebrado con
Entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con Entidades
extranjeras que operen en ella, salvo que se abonen a personas no residentes
en España por establecimientos permanentes de Entidades españolas situados en
el extranjero, con cargo a los mismos, cuando dichas prestaciones estén
directamente vinculadas a la actividad del establecimiento en el extranjero.
Dos. A efectos de lo previsto en el número anterior se
consideran situados en territorio español:
1.º Los bienes inmuebles que en él radiquen.
2.º Los bienes muebles afectados permanentemente a viviendas,
fincas, explotaciones o establecimientos industriales situados en territorio
español y, en general, los que habitualmente se encuentren en este territorio
aunque en el momento del devengo del Impuesto estén fuera del mismo por
circunstancias coyunturales o transitorias.
Tres. Los extranjeros residentes en España, sometidos
a obligación real de contribuir en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas por razón de cargo o empleo, estarán sujetos por idéntico tipo de
obligación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuatro. Los sujetos pasivos por obligación real
vendrán obligados a designar una persona con residencia en España para que
les represente ante la Administración tributaria con relación con sus
obligaciones por este Impuesto.
Igual obligación incumbirá a los sujetos pasivos por
obligación personal que se ausenten de España tras la realización del hecho
imponible y antes de haber presentado el documento o la declaración, salvo si su regreso se
fuera a producir antes de la finalización del plazo reglamentario de
presentación de documentos.
La designación se comunicará a la oficina
territorialmente competente para la presentación del documento o declaración,
acompañando a la comunicación la expresa aceptación del representante.
SECCION SEGUNDA
Responsables subsidiarios
Artículo 19. Responsables subsidiarios.
Uno. Serán subsidiariamente responsables del pago del
Impuesto, salvo que resultaren de aplicación las normas sobre responsabilidad
solidaria de la Ley General Tributaria:
a) En las transmisiones «mortis causa» de depósitos,
garantías, certificados de depósito, cuentas corrientes, de ahorro, o cuentas
especiales, los intermediarios financieros y demás Entidades o personas que
hubieran entregado el dinero y valores depositados o devuelto las garantías
constituidas.
b) En las entregas de cantidades a quienes resulten
beneficiarios como herederos o designados en los contratos, las Entidades de
seguros que las verifiquen.
c) En la transmisión de títulos valores que formen
parte de la herencia, los mediadores.
Dos. Será también responsable subisidiario el
funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o
exacción estatal, autonómica o local, cuando tal cambio suponga, directa o
indirectamente, una adquisición gravada por el Impuesto y no hubiera exigido
previamente la justificación del pago del mismo.
Artículo 20. Extensión y extinción de la
responsabilidad subsidiaria.
Uno. La responsabilidad subsidiaria a que se refiere
el artículo anterior estará limitada a la porción de Impuesto que corresponda
a la adquisición de los bienes que la originen, entendiéndose como tal el
resultado de aplicar al valor comprobado de los bienes de tipo medio efectivo
de gravamen, calculado en la forma
prevenida en la letra b) del artículo 46 de este Reglamento.
Dos.Cuando estuviese autorizada liquidación o
autoliquidación parcial, el importe de la misma, practicada conforme a las
normas de este Reglamento, constituirá el límite de la posible
responsabilidad subsidiaria, si fuese menor que el que resulte de aplicar lo
dispuesto en el número anterior.
Tres. El ingreso del importe de la liquidación
parcial, o el de la autoliquidación parcial practicada conforme a lo dispuesto
en el artículo 89 de este Reglamento extinguirá la responsabilidad
subsidiaria que pudiera derivar para las Entidades y personas a que se
refiere el artículo anterior del impago del Impuesto correspondiente a la
transmisión hereditaria de los bienes de que se trate.
CAPITULO IV
La base imponible
SECCION PRIMERA
Regimenes de determinación
Artículo 21. Regímenes de determinación.
La base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y
donaciones se determinará por la Administración con carácter general por el
régimen de estimación directa teniendo en cuenta, en su caso, los preceptos
especiales de la Ley y de este Reglamento.
Cuando no pudiera determinarse por estimación directa,
la Administración podrá acudir al
régimen de estimación indirecta de bases imponibles, siempre que
concurran las condiciones y requisitos exigidos para ello por la Ley General
Tributaria.
SECCION SEGUNDA
Normas especiales para adquisiciones mortis causa
Artículo 22. Principio general.
En las adquisiciones por causa de muerte constituye la
base imponible del Impuesto el valor neto de la participación individual de
cada causahabiente en el caudal hereditario, entendiéndose como tal el valor
real de los bienes y derechos adquiridos minorado por las cargas o
gravámenes, deudas y gastos que fueren deducibles.
Artículo 23. Determinación del caudal hereditario.
Uno. A efectos de determinar la participación
individual de cada causahabiente se incluirán también en el caudal
hereditario del causante los bienes siguientes:
a) Los integrantes del ajuar doméstico, aunque no se
hayan declarado por los interesados, valorados conforme a las reglas de este
Reglamento, previa deducción del valor de aquéllos que, por disposición de la
Ley, deben entregarse al cónyuge supérstite.
b) Los que resulten adicionados por el juego de las
presunciones establecidas en los artículos 25 a 28 de este Reglamento, salvo
que con arreglo a los mismos deban ser imputados en la base imponible de
personas determinadas.
Dos. Lo dispuesto en el número anterior no se aplicará
para determinar la participación individual de aquellos causahabientes a
quienes el testador hubiese atribuido bienes determinados con exclusión de
cualesquiera otros del caudal hereditario. En el caso de que les atribuyera
bienes determinados y una participación en el resto de la masa hereditaria,
se les computará la parte del ajuar y de bienes adicionados que
proporcionalmente les corresponda, según su participación en el resto de la
masa hereditaria.
Tres. En el caso de los legados a que se refiere el artículo
16.3 de este Reglamento, el importe del Impuesto no incrementará la base
imponible de la liquidación a girar a cargo del legatario, pero, en ningún
caso, será deducible a los efectos de determinar la de los demás
causahabientes.
Artículo 24. Determinación del valor neto de la
participación individual.
Uno. A efectos de fijar el valor neto de la
participación individual de cada causahabiente se deducirá del valor de los
bienes o derechos:
a) El de las cargas o gravámenes que pesaren sobre los
mismos y que sean deducibles según lo establecido en este Reglamento.
b) El de las deudas que reúnan las condiciones
exigidas para su deducción.
c) El de aquéllos que disfruten de algún beneficio
fiscal en su adquisición, en la proporción que para el beneficio se
establezca.
d) El importe de los gastos deducibles, según este
Reglamento.
Dos. Cuando los bienes afectados por la carga o los
que disfruten del beneficio fiscal en su adquisición hayan sido atribuidos
por el testador en favor de persona determinada o cuando, por disposición del
mismo, el pago de la deuda quede a cargo de uno de los causahabientes, la
deducción afectará sólo a la persona o causahabientes de que se trate.
Artículo 25. Bienes adicionables por haber pertenecido
al causahabiente en el año anterior al
fallecimiento.
Uno. En las adquisiciones por causa de muerte se
presumirá que forman parte del caudal hereditario los bienes de todas clases
que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes del
fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron
transmitidos por aquél y de que se hallan en poder de persona distinta de un
heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera
de ellos o del causante. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la
justificación suficiente de que, en el caudal, figuran incluidos, con valor
equivalente, el dinero u otros bienes subrogados en el lugar de los
desaparecidos.
A los efectos del párrafo anterior se presumirá que los
bienes pertenecieron al causante por la circunstancia de que los mismos
figurasen a su nombre en depósitos, cuentas corrientes o de ahorro, préstamos
con garantía o en otros contratos similares o bien inscritos a su nombre en
los amillaramientos, catastros, Registros Fiscales, Registros de la Propiedad
u otros de carácter público.
La no justificación de la existencia de dinero o de
bienes subrogados no obstará al derecho de los interesados para probar la
realidad de la transmisión.
Dos. La adición realizada al amparo de esta presunción
afectará a todos los causahabientes en la misma proporción en que fuesen
herederos, salvo que fehacientemente se acredite la transmisión a alguna de
las personas indicadas en el número 1, en cuyo caso afectará sólo a ésta que
asumirá a efectos fiscales, si ya lo tuviese, la condición de heredero o
legatario.
Artículo 26. Bienes adicionables por haberlos
adquirido en usufructo el causante en los tres años anteriores al
fallecimiento.
Uno. Se presumirá que forman parte del caudal
hereditario los bienes y derechos que, durante los tres años anteriores al
fallecimiento del causante, hubiesen sido adquiridos por éste a título
oneroso en usufructo y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente
dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante. Esta
presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que el
adquirente de la nuda propiedad satisfizo al transmitiente el dinero o le
entregó bienes o derechos de valor equivalente, suficientes para su
adquisición.
La no justificación de la existencia de dinero o de
bienes subrogados no obstará al derecho de los interesados para probar la
realidad de la transmisión onerosa.
Dos. La adición realizada al amparo de esta presunción
perjudicará exclusivamente al adquirente de la nuda propiedad al que se le
liquidará por la adquisición «mortis causa» del pleno dominio del bien o
derecho de que se trate. La práctica de esta liquidación excluirá la que
hubiese correspondido por la consolidación del pleno dominio.
Artículo 27. Bienes adicionales por haber trasmitido
el causante su nuda
propiedad en los cinco años anteriores al
fallecimiento.
Uno. Se presumirá que forman parte del caudal
hereditario los bienes y derechos trasmitidos por el causante a título
oneroso durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, reservándose el
usufructo de los mismos o de otros del adquirente, o cualquier otro derecho
vitalicio, salvo cuando la transmisión se realice a consecuencia de un
contrato de renta vitalicia celebrado con una Entidad dedicada legalmente a
este género de operaciones. Esta
presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en
el caudal hereditario figura dinero u otros bienes recibidos en
contraprestación de la transmisión de la nuda propiedad por valor equivalente.
La no justificación de la existencia de dinero o de
bienes subrogados no obstará al derecho de los interesados para probar la
realidad de la transmisión.
Dos. La adición realizada al amparo de esta presunción
perjudicará exclusivamente al adquirente de la nuda propiedad, que será
considerado como legatario si fuese persona distinta de un heredero y al que
se liquidará por la adquisición «mortis causa» del pleno dominio del bien o
derecho de que se trate. La práctica de esta liquidación excluirá la que
hubiese correspondido por la consolidación del pleno dominio.
Artículo 28. Bienes adicionales en supuestos de endoso
de valores o efectos.
Uno. Se presumirá que forman parte del caudal
hereditario los valores y efectos depositados cuyos resguardos se hubiesen
endosado, si con anterioridad al fallecimiento del endosante no se hubiesen
retirado aquéllos o tomado razón del endoso en los libros del depositario, y
los valores nominativos que hubiesen sido igualmente objeto de endoso, si la
trasferencia no se hubiese hecho constar en los libros de la Entidad emisora
con antelación al fallecimiento del causante. Esta presunción quedará
desvirtuada cuando conste de modo suficiente que el precio o equivalencia del
valor de los bienes y efectos transmitidos se ha incorporado al patrimonio
del vendedor o cedente y figura en el inventario de su herencia, que ha de
ser tenido en cuenta para la liquidación del Impuesto, o si se justifica
suficientemente que la retirada de valores o efectos o la toma de razón del
endoso no ha podido verificarse con anterioridad al fallecimiento del
causante por causas independientes de la voluntad de éste y del endosatario,
sin perjuicio de que la adición pueda tener lugar al amparo de lo dispuesto
en los artículos 25 a 27 anteriores.
Dos. La adición realizada en base a este artículo
afectará exclusivamente al endosatario de los valores, que será considerado
como legatario si no tuviese la condición de heredero.
Artículo 29. Exclusión de la adición y deducción del
Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
No habrá lugar a las adiciones a que se refieren los
artículos 25 a 28 anteriores, cuando por la transmisión onerosa de los bienes
se hubiese satisfecho por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados una cantidad superior a la que resulte de
aplicar a su valor comprobado al tiempo de la adquisición del tipo medio
efectivo que correspondería en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al
heredero o legatario afectado por la presunción, si en la liquidación se
hubiese incluido dicho valor. El tipo medio efectivo de gravamen se calculará
en la forma establecida en la letra b) del artículo 46 de este Reglamento.
Si la cantidad ingresada por el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados fuese inferior,
habrá lugar a la adición pero el sujeto pasivo tendrá derecho a que se le
deduzca de la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones lo satisfecho por aquél.
Artículo 30. Presunción sobre la proporción atribuible
al causante en bienes en situación de indivisión.
La participación atribuible al causante de bienes que
estén integrados en herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades
que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un
patrimonio separado, se adicionará al caudal hereditario en la proporción que
resulte de las normas que sean aplicables o de los pactos entre los
interesados y, si éstos no constasen a la Administración en forma fehaciente,
en proporción al número de interesados.
Artículo 31. Deducción de cargas y gravámenes.
Uno. En las adquisiciones por causa de muerte,
únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua,
temporal o redimible que aparezcan directamente establecidas sobre los bienes
y disminuyan realmente su capital y valor, como los censos y las pensiones,
sin que merezcan tal consideración las que constituyan obligación personal
del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no supongan
disminución del valor de lo trasmitido, sin perjuicio de que las deudas que
garanticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos establecidos en
el artículo siguiente.
Dos. Cuando en los documentos presentados no constase
expresamente la duración de las pensiones, cargas o gravámenes deducibles, se
considerará ilimitada.
Tres. Se entendrá como valor del censo, a efectos de
su deducción, el del capital que deba entregarse para su redención según las
normas del Código Civil o de las legislaciones forales.
Cuatro. A dichos efectos, el valor de las pensiones se
obtendrá capitalizándolas al interés básico del Banco de España, y tomando
del capital resultante aquella parte que según las reglas establecidas para
valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión
es vitalicia, o la duración de la pensión si es temporal. En la valoración de
las pensiones temporales que no se extingan al fallecimiento del pensionista,
no regirá el límite fijado en la de los usufructos. En corrección del valor
así obtenido, el interesado podrá solicitar la práctica de la tasación
pericial contradictoria.
Al extinguirse la pensión, el adquirente del bien
vendrá obligado a satisfacer el impuesto correspondiente al capital deducido
según la tarifa vigente en el momento de la constitución de aquélla.
Artículo 32. Deducción de deudas del causante.
Uno. En las adquisiciones por causa de muerte podrán
deducirse, además de las deudas del causante reconocidas en sentencia
judicial firme, las demás que dejase contraídas siempre que su existencia se
acredite por documento público, o por documento privado que reúna los
requisitos del artículo 1227 del Código Civil, o se justifique de otro modo
la existencia de aquéllas, salvo las que lo fueren a favor de los herederos o
de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes,
descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia.
La Administración podrá exigir que se ratifique la
existencia de la deuda en documento público por los herederos con la
comparecencia del acreedor.
Dos. En especial, serán deducibles las cantidades que
adeudare el causante por razón de tributos del Estado, de las Comunidades
Autónomas, de las Corporaciones Locales, o por deudas de la Seguridad Social,
y que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal
hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del
fallecimiento.
Tres. Para la deducción de las deudas del causante que
se pongan de manifiesto después de ingresado el Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 94 de este
Reglamento.
Artículo 33. Deducción de gastos.
Uno. Serán deducibles del caudal hereditario en las
adquisiones por causa de muerte:
a) Los gastos que, cuando la testamentaría o el
abintestato adquieran carácter litigioso, se ocasionen en el litigio en
interés común de todos los herederos por la representación legítima de dichas
testamentarías o abintestatos, siempre que resulten debidamente probados con
testimonio de los autos; y los de arbitraje, en las mismas condiciones,
acreditados por testimonio de las actuaciones.
b) Los gastos de última enfermedad satisfechos por los
herederos, en cuanto se justifiquen.
c) Los gastos de entierro y funeral en cuanto se
justifiquen y hasta donde guarden la debida proporción con el caudal
hereditario, conforme a los usos y costumbres de cada localidad.
Dos. No será deducibles los gastos que tengan su causa
en la administración del caudal relicto.
Artículo 34. Valoración del ajuar doméstico.
Uno. Salvo que los interesados acreditaren
fehacientemente su inexistencia, se presumirá que el ajuar doméstico forma
parte de la masa hereditaria, por lo que si no estuvise incluido en el
inventario de los bienes relictos del causante, lo adicionará de oficio la
oficina gestora para determinar la base imponible de los causahabientes a los
que deba imputarse con arreglo a las normas de este Reglamento.
Dos. El ajuar doméstico se estimará en el valor
declarado, siempre que sea superior al que resulte de la aplicación de la
regla establecida en el Impuesto sobre el Patrimonio para su valoración. En
otro caso, se estimará en el que resulte de esta regla, salvo que el inferior
declarado se acredite fehacientemente.
Tres. Para el cálculo del ajuar doméstico en función
de porcentajes sobre el resto del caudal relicto, no se incluirá en éste el
valor de los bienes adicionados en virtud de lo dispuesto en los artículos 25
a 28 de este Reglamento ni, en su caso, el de las donaciones acumuladas, así
como tampoco el importe de las cantidades que procedan de seguros sobre la
vida contratados por el causante si el seguro es individual o el de los
seguros en que figure como asegurado si fuere colectivo.
El valor del ajuar domético así calculado se minorará
en el de los bienes que, por disposición del artículo 1321 del Código Civil o
de disposiciones análogas de Derecho civil foral o especial, deben entregarse
al cónyuge sobreviviente, cuyo valor se fijará en el 3 por 100 del valor
catastral de la vivienda habitual del matrimonio, salvo que los interesados
acrediten fehacientemente uno superior.
SECCION TERCERA
Normas especiales para adquisiciones gratuitas inter vivos
Artículo 35. Principio general.
En las donaciones y demás transmisiones lucrativas
«inter vivos» equiparables, constituirá la base imponible el valor neto de
los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los
bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles por
reunir las condiciones establecidas en los dos artículos siguientes.
Artículo 36. Deducción de cargas.
Uno. Para determinar el valor neto de los bienes o
derechos adquiridos por donación o por cualquier otro negocio jurídico a
título lucrativo e «inter vivos» equiparable, únicamente serán deducibles las
cargas o gravámenes que reúnan los requisitos establecidos en el artículo
31.1 de este Reglamento.
Dos. En la deducción de estas cargas serán aplicables
las reglas de los apartados 2, 3 y 4 del mismo artículo 31.
Artículo 37. Deducción de deudas del donante.
Uno. Del valor de los bienes o derechos donados o
adquiridos por otro negocio jurídico lucrativo e «inter vivos» equiparable,
sólo se deducirá el importe de las deudas que están garantizadas con derecho
real que recaiga sobre los mismos bienes o derechos adquiridos, siempre que
el adquirente haya asumido fehacientemente la obligación de pagar la deuda
garantizada con liberación del primitivo deudor.
Dos. No obstante, cuando después de ingresado el
importe del Impuesto el adquirente acreditase, fehacientemente, dentro del
plazo de cinco años contados desde el día en que hubiese finalizado el plazo
reglamentario para la presentación del documento, el pago de la deuda por su
cuenta, tendrá derecho a la devolución de la porción del Impuesto que
corresponda a la deuda pagada por él, siguiéndose para la devolución el
procedimiento establecido en el artículo 95 de este Reglamento. Este plazo no
admitirá interrupciones.
Artículo 38. Donación de bienes comunes de la sociedad
conyugal.
En la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos
comunes de la sociedad conyugal se entenderá que existe una sola donación.
SECCION CUARTA
Normas especiales en materia de seguros
Artículo 39. Principio general.
Uno. En la percepción de cantidades procedentes de
contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado,
constituirá la base imponible el importe de las cantidades percibidas por el
beneficiario. Estas cantidades se acumularán al valor de los bienes y
derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario cuando el
causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado
en el seguro colectivo.
Dos. Cuando el seguro se hubiese contratado por
cualquiera de los cónyuges con cargo a la sociedad de gananciales y el
beneficiario fuese el cónyuge sobreviviente, la base imponible estará
constituida por la mitad de la cantidad percibida.
SECCION QUINTA
Comprobacion de valores
Artículo 40. Principios generales.
Uno. La Administración podrá, en todo caso, comprobar
el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación
establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria.
Dos. Los interesados están obligados a consignar en
sus declaraciones el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y
derechos adquiridos. En su
defecto, se les concederá un plazo de diez días para que subsanen la omisión.
Si no lo hicieren incurrirán en infracción simple que se sancionará con multa
de 1.000 a 150.000 pesetas.
Tres. El valor declarado por los interesados
prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior.
Cuatro. Si de la comprobación resultasen valores
superiores a los declarados por los interesados podrán impugnarlos en los
plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan tenido en cuenta los
nuevos valores.
Cinco. En el caso de transmisiones lucrativas «inter
vivos», el resultado del expediente de comprobación de valores se notificará
previamente a los transmitentes, que podrán proceder a su impugnación cuando
afecte a sus derechos o intereses. Si la reclamación fuese estimada en todo o
en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Seis. Si el valor obtenido de la comprobación fuese
superior al que resultase de la aplicación de la correspondiente regla del
Impuesto sobre el Patrimonio, surtirá efecto en relación con las
liquidaciones a practicar por dicho Impuesto por la anualidad corriente y las
siguientes, hasta que vuelva a ser superior el valor que resulte de la regla
del Impuesto sobre el Patrimonio.
Siete. No se aplicará sanción como consecuencia del
mayor valor obtenido de la comprobación cuando el sujeto pasivo hubiese
declarado como valor de los bienes el que resulte de la aplicación de la
regla correspondiente del Impuesto sobre el Patrimonio o uno superior.
Artículo 41. Derecho de adquisición por
la Administración.
Uno. La Administración Pública tendrá derecho a
adquirir para sí cualquiera de los bienes y derechos que hayan sido
transmitidos siempre que su valor comprobado exceda en más del 50 por 100 del
declarado y éste sea inferior al que resulte de la aplicación de la regla de
valoración del Impuesto sobre el Patrimonio.
Dos. El derecho de adquisición por la Administración
sólo podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que
hubiese ganado firmeza la liquidación del Impuesto y requerirá que antes de
la ocupación del bien o derecho de que se trate, se abone al interesado la
cantidad que hubiese asignado como valor real al mismo en la declaración que
está obligado a presentar.
Cuando la Administración ejercite el derecho de
adquisición y el interesado hubiese ingresado el importe de la liquidación
correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se devolverá a
aquél la porción de cuota tributaria que corresponda, según lo establecido en
el presente Reglamento, con el interés de demora que proceda.
CAPITULO V
La base liquidable
Artículo 42. Reducciones generales.
Uno. En las adquisiciones por causa de muerte,
incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para
caso de muerte del contratante, si el seguro es individual o del asegurado si
el seguro es colectivo o está contratado por las empresas en favor de sus
empleados, la base liquidable se obtendrá aplicando en la imponible la
reducción que corresponda en función del Grupo en el que el causahabiente o
beneficiario figure incluido de los que enumeran a continuación.
Grupo I. Adquisiciones por descendientes y adoptados
menores de veintiún años:
Reducción de 2.271.500 pesetas, más 568.000 pesetas
por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente o beneficiario, sin
que la reducción pueda exceder de 6.813.500 pesetas.
Grupo II. Adquisiciones por descendientes y adoptados
de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes:
Reducción de 2.271.500 pesetas.
Grupo III. Adquisiciones por colaterales de segundo y
tercer grado y ascendientes y descendientes por afinidad:
Reducción de 1.136.000 pesetas.
Grupo IV. Adquisiciones por colaterales de cuarto
grado, grados más distantes y extraños:
No hay lugar a reducción.
Dos. En las adquisiciones por causa de muerte a que se
refiere el apartado 1 anterior, cuando el sujeto pasivo resultase ser una
persona con minusvalía física, psíquica o sensorial, además de la reducción
que pudiera corresponderle por su inclusión en alguno de los Grupos
anteriores, se aplicará otra, independientemente del parentesco, de cuantía
igual a la máxima establecida por el Grupo I.
A estos efectos se considerarán personas con
minusvalía con derecho a reducción, aquéllas que determinan derecho a deducción
en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la legislación
propia de este Impuesto.
Tres. Si unos mismos bienes en un período máximo de
diez años fueran objeto de dos o más transmisiones «mortis causa» en favor de
descendientes o adoptados, en la segunda y ulteriores se deducirá de la base
imponible, además de las cantidades que procedan con arreglo a los números
anteriores, el importe de lo satisfecho como cuota tributaria por las
transmisiones precedentes. Esta reducción será también aplicable en el caso
de que los bienes transmitidos por primera vez hayan sido sustituidos por
otros del mismo valor que integren el caudal hereditario de la siguiente o
ulteriores transmisiones, siempre que esta circunstancia se acredite
fehacientemente.
Cuatro. En las adquisiciones por título de donación o
por cualquier otro negocio jurídico a título lucrativo e «inter vivos», la
base liquidable coincidirá con la imponible.
Cinco. Con independencia de lo dispuesto en los
números anteriores, en las adquisiciones por títulos de herencia, legado o
donación de explotaciones familiares agrarias serán de aplicación con los
requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales
establecidos en la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, del Estatuto de la
Explotación Familiar Agraria y de los Jóvenes Agricultores.
Artículo 43. Tarifa.
La cuota íntegra del Impuesto se obtendrá aplicando a
la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la
siguiente escala:
"La
cuota Íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable,
calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la siguiente
escala:
Base liquidable Tipo medio Tipo
aplicable
hasta pesetas - Cuota íntegra Resto -
Porcentaje Porcentaje
0 - -
1.135.575 7,65
1.135.575
7,65 86.871 1.135.575
8,50
2.271.150
8,08 183.395 1.135.575 9,35
3.406.725
8,50 289.572 1.135.575 10,20
4.542.300
8,93 405.400 1.135.575 11,05
5.677.875
9,35 530.881 1.135.575 11,90
6.813.450
9,78 666.015 1.135.575 12,75
7.949.025 10,20 810.801 1.135.575 13,60
9.084.600 10,63 965.239
1.135.575 14,45
10.220.175 11,05 1.129.329
1.135.575 15,30
11.355.750 11,48 1.303.072
5.677.875 16,15
17.033.625 13,03 2.220.049
5.677.875 18,70
22.711.500 14,45
3.281.812 11.355.750 21,25
34.067.250 16,72 5.694.909 22.711.500 25,50
56.778.750 20,23 11.486.341 56.776.750 29,75
113.557.500 24,99 28.378.019 Exceso 34,00
CAPITULO VII
La deuda tributaria
SECCION PRIMERA
La cuota tributaria
Artículo 44. Aplicación de coeficientes.
Uno. La cuota tributaria del Impuesto será el
resultado de multiplicar la cuota íntegra por el coeficiente que corresponda
de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio
preexistente del contribuyente y del Grupo en el que, por su parentesco con
el transmitente, figure incluido:
Grupos del artículo 20
Patrimonio preexistente en
millones de pesetas I
y II III IV
De 0 a 57 1,0000 1,5882 2,0000
De 57 a 284 1,0500 1,6676 2,1000
De 284 a 567 1,1000 1,7471 2,2000
De más de 567 1,2000 1,9059 2,4000
Dos. Cuando la diferencia entre la cuota tributaria
obtenida por aplicación del coeficiente que corresponda y la que resultaría
de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente inmediato inferior, sea
mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido
en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio
preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente inferior,
aquélla se reducirá en el importe del exceso.
Tres. En los seguros sobre la vida, para determinar la
cuota tributaria del beneficiario, se aplicará el coeficiente que corresponda
a su patrimonio preexistente y a su parentesco con el contratante salvo en
los seguros colectivos o en los contratados por las Empresas en favor de sus
empleados en los que se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio
preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el
asegurado.
Cuatro. Si no fuese conocido el parentesco de los
causahabientes en una sucesión pero sí su número, se aplicará el mayor coeficiente
de los establecidos para el Grupo IV, sin perjuicio de la devolución que
proceda cuando el parentesco de aquéllos sea conocido.
Si no fuese conocido el número de herederos se girará liquidación
provisional a cargo de la representación del causante, conforme a lo
dispuesto en el artículo 75 de este Reglamento.
Cinco. Cuando el donatario de bienes comunes de la
sociedad conyugal, por su parentesco con cada uno de los cónyuges donantes, esté
incluido en más de un Grupo de los que figuran en el artículo 42 de este
Reglamento, la cuota tributaria se obtendrá sumando las cantidades que
resulten de aplicar la parte de cuota íntegra que corresponda al valor donado
por cada cónyuge el respectivo coeficiente multiplicador.
Artículo 45. Valoración del patrimonio preexistente.
Para la valoración del patrimonio preexistente del
contribuyente se tendrá en cuenta las siguientes reglas:
a) La valoración del patrimonio se realizará aplicando
las reglas establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio.
b) En el caso de adquisiciones por causa de muerte se
excluirá el valor de aquellos bienes y derechos por cuya adquisición se haya
satisfecho el Impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por
el causante.
c) En el caso de adquisiciones por donación u otro
negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos» equiparable, se excluirá
el valor de los bienes y derechos recibidos con anterioridad del mismo
donante que hubiesen sido objeto de acumulación y por cuya adquisición se
hubiese satisfecho el Impuesto.
d) En el patrimonio preexistente del cónyuge que
hereda se incluirá el valor de los bienes que reciba como consecuencia de la disolución de la sociedad
conyugal.
e) En el caso de sujetos pasivos que tributen por
obligación real, sólo se computará el patrimonio sujeto con el mismo carácter
en el Impuesto sobre el Patrimonio, sin perjuicio de la aplicación, cuando
proceda, de lo dispuesto en las letras b) y c) anteriores.
f) La valoración del patrimonio preexistente deberá
realizarse con relación al día del devengo del Impuesto.
SECCION SEGUNDA
Deducción por doble imposición internacional
Artículo 46. Regla general.
De la cuota tributaria que resulte de la aplicación de
los dos artículos anteriores, cuando la sujeción al Impuesto se produzca por
obligación personal, tendrá el contribuyente derecho a deducir la menor de
las dos cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el
extranjero por razón de un impuesto similar que afecte al incremento
patrimonial sometido a gravamen en España.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de
este Impuesto al incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen
o derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando hubieran sido
sometidos a gravamen en el extranjero por un Impuesto similar. El tipo medio
efectivo será el que resulte de dividir la cuota tributaria por la base
liquidable, multiplicando el resultado por 100. El tipo medio se expresará
incluyendo hasta dos decimales.
CAPITULO VIII
Devengo y prescripción
SECCION PRIMERA
Devengo
Artículo 47. Devengo.
Uno. En las adquisiciones por causa de muerte y en la
percepción de cantidades, cualquiera que sea su modalidad, por los
beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del
asegurado, el Impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante
conforme al artículo 196 del Código Civil.
Dos. En las adquisiciones por donación o por otros
negocios jurídicos lucrativos e «inter vivos», el impuesto se devengará el
día en que se cause el acto o contrato, entendiéndose por tal, cuando se
trate de la adquisición de cantidades por el beneficiario de un seguro sobre
la vida para caso de sobrevivencia del contratante o del asegurado, aquél en
que la primera o única cantidad a percibir sea exigible por el beneficiario.
Tres. Toda adquisición de bienes o derechos, cuya
efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un
término, un fideicomiso o cualquiera otra limitación, se entenderá siempre
realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan, atendiéndose a este
momento para determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen.
SECCION SEGUNDA
Prescripción
Artículo 48. Prescripción.
Uno. Prescribirá a los cinco años el derecho de la
Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna
liquidación y la acción para imponer sanciones tributarias.
El plazo de prescripción comenzará a contarse, en el
primer supuesto, desde el día en que finalice el de presentación del
documento, declaración o declaración-liquidación; en el segundo, desde que se
cometiere la infracción.
Dos. En las adquisiciones que tengan su causa en una
donación o en otros negocios jurídicos a título lucrativo e «inter vivos»
incorporados a un documento privado, el plazo de prescripción comenzará a
contarse a partir del momento en que, conforme al artículo 1227 del Código
Civil, la fecha del documento surta efectos frente a terceros.
Tres. La presentación por los sujetos pasivos de los
documentos y declaraciones a que se refiere el artículo 64 de este Reglamento
interrumpirá el plazo de prescripción del derecho de la Administración para
determinar la deuda tributaria que corresponda a las adquisiciones por
herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, en relación con todos los
bienes y derechos que pertenecieran al causante en el momento del
fallecimiento o que, por aplicación de lo dispuestos en los artículos 25 a 28
de este Reglamento, deban adicionarse a su caudal hereditario.
CAPITULO IX
Normas especiales
SECCION PRIMERA
Usufructo, uso y habitación
Artículo 49. Usufructos.
Para la valoración de los derechos de usufructo y nuda
propiedad se aplicarán las reglas siguientes:
a) El valor del usufructo temporal se reputará
proporcional al valor total de los bienes sobre que recaiga, en razón de un 2
por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100. No se
computarán las fracciones de tiempo inferiores al año, si bien el usufructo
por tiempo inferior a un año se computará en el 2 por 100 del valor de los
bienes.
b) En los usufructos vitalicios se estimará que el
valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el
usufructuario cuente menos de veinte años, minorándose el porcentaje en la
proporción de un 1 por 100 por cada año más, con el límite mínimo del 10 por
100.
c) El valor de nuda propiedad se computará por la
diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En
los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad
se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquélla que le atribuya
menor valor.
d) Cuando el usufructo se hubiese constituido a favor
de una persona jurídica, para determinar el valor de la nuda propiedad
atribuida a una persona física, se aplicarán las reglas de la letra a) sin
que, en ningún caso, pueda computarse para el usufructo un valor superior al
60 por 100 del total atribuido a los bienes. Este mismo porcentaje se tendrá
en cuenta cuando la duración del usufructo sea indeterminada.
Artículo 50. Uso y habitación.
El valor de los derechos reales de uso y habitación
será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre
los que fueren impuestos las reglas correspondientes a la valoración de los
usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
Artículo 51. Reglas especiales.
Uno. Al adquirirse los derechos de usufructo, uso y
habitación se girará una liquidación sobre la base del valor de estos
derechos, con aplicación, en su caso, de la reducción que corresponda al
adquirente según lo dispuesto en el artículo 42 de este Reglamento.
Dos. Al adquirente de la nuda propiedad se le girará
una liquidación teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorando,
en su caso, por el importe de la reducción que tenga derecho el nudo
propietario por su parentesco con el causante según las reglas del citado
artículo 42 y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen
correspondiente al valor íntegro de los bienes. A estos efectos, el tipo
medio efectivo se calculará dividiendo la cuota tributaria correspondiente a
una base liquidable teórica, para cuya determinación se haya tomado en cuenta
el valor íntegro de los bienes, por esta misma base y multiplicando el
cociente por 100, expresando el resultado con inclusión de hasta dos
decimales.
Sin perjuicio de la liquidación anterior, al
extinguirse el usufructo el primer nudo propietario viene obligado a pagar
por este concepto sobre la base del valor atribuido al mismo en su
constitución, minorado, en su caso, en el resto de la reducción a que se
refiere el artículo 42 de este Reglamento cuando la misma no se hubiese
agotado en la liquidación practicada por la adquisición de la nuda propiedad,
y con aplicación del mismo tipo medio efectivo de gravamen a que se refiere
el párrafo anterior.
Tres. En el supuesto de que el nudo propietario
transmitiese su derecho, con independencia de la liquidación que se gire al
adquirente sobre la base del valor que en ese momento tenga la nuda propiedad
y por el tipo de gravamen que corresponda al título de adquisición, al
consolidarse el pleno dominio en la persona del nuevo nudo propietario, se
girará liquidación sobre el porcentaje del valor total de los bienes por el
que no se liquidó, aplicando la escala de gravamen correspondiente al título
por el que se desmembró el dominio.
Cuatro. Si la consolidación del dominio en la persona
del primero o sucesivos nudo propietarios se produjese por una causa distinta
al cumplimiento del plazo previsto o a la muerte del usufructuario, el
adquirente sólo pagará la mayor de las liquidaciones entre la que se
encuentre pendiente por la desmembración del dominio y la correspondiente al
negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo.
Si la consolidación se opera en el usufructuario,
pagará éste la liquidación correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud
adquiere la nuda propiedad.
Si se operase en un tercero, adquirente simultáneo de
los derechos de usufructo y nuda propiedad, se girará únicamente las
liquidaciones correspondientes a tales adquisiciones.
Cinco. En los usufructos sucesivos el valor de la nuda
propiedad se calculará teniendo en cuenta el usufructo de mayor porcentaje y a
la extinción de este usufructo pagará el nudo propietario por el aumento de
valor de la nuda propiedad experimente y así sucesivamente al extinguirse los
demás usufructos. La misma norma se aplicará al usufructo constituido en
favor de los dos cónyuges simultánemaente, pero sólo se practicará
liquidación por consolidación del dominio cuando fallezca el último.
Seis. La renuncia de un usufructo ya aceptado, aunque
sea pura y simple, se considerará a efectos fiscales como donación del
usufructuario al nudo propietario.
Siete. Si el usufructo se constituye con condición
resolutoria distinta de la vida del usufructuario se liquidará por las reglas
establecidas para los usufructos vitalicios, a reserva de que, cumplida la
condición, se practique nueva liquidación, conforme a las reglas establecidas
para el usufructo temporal, y se hagan las rectificaciones que procedan en
beneficio del Tesoro o del interesado.
Ocho. Al extinguirse los derechos de uso y habitación
se exigirá el Impuesto al usufructurario, si lo hubiere, en razón al aumento
del valor del usufructo, y si dicho usufructo no existiese se practicará al
nudo propietario la liquidación correspondiente a la extinción de los mismos
derechos. Si el usufructo se extinguiese antes de los derechos de uso y habitación,
el nudo propietario pagará la correspondiente liquidación por la
consolidación parcial operada por la extinción de dicho derecho de usufructo
en cuanto al aumento que a virtud de la misma experimente el valor de la nuda
propiedad.
Artículo 52. Instituciones equiparables al derecho de
usufructo o de uso.
Uno. Siempre que como consecuencia de las
disposiciones del causante o de la aplicación de las normas civiles
reguladoras de la sucesión, se atribuya a una persona el derecho a disfrutar
en todo o en parte de los bienes de una herencia, temporal o vitaliciamente,
se entenderá a efectos fiscales la existencia de un derecho de usufructo o de
uso, valorándose el respectivo derecho, cualquiera que sea su nombre,
conforme a las reglas establecidas para las usufructos o derechos de uso
temporales o vitalicios.
No obstante, si el adquirente tuviese el derecho a
disponer de los bienes se le liquidará el Impuesto por el pleno dominio, sin
perjuicio de la devolución que proceda de la porción de Impuesto que corresponda
a la nuda propiedad si se justificara la transmisión de los mismos bienes a
la persona indicada por el testado o por la normativa aplicable.
Dos. Lo dispuesto en el número anterior no será
aplicable a aquellas instituciones para las que este Reglamento establezca un
régimen peculiar.
SECCION SEGUNDA
Sustituciones
Artículo 53. Sustituciones.
Uno. En la sustitución vulgar se entenderá que el
sustituto hereda al causante y, en consecuencia, se le exigirá el Impuesto
cuando el heredero instituido falleciera antes o no pudiera o quisiera
aceptar la herencia, teniendo en cuenta su patrimonio preexistente y
atendiendo a su parentesco con el causante.
Dos. En las sustituciones pupilar y ejemplar se
entenderá que el sustituto hereda al sustituido y se le girará el Impuesto,
cuando se realice aquélla, atendiendo al grado de parentesco con el
descendiente sustituido y sin perjuicio de lo satisfecho por éste al
fallecimiento del testador.
Tres. En las sustituciones fideicomisarias se exigirá
el Impuesto en las institución y en cada sustitución teniendo en cuenta el
patrimonio preexistente del instituido o del sustituto y el grado de
parentesco de cada uno con el causante, reputándose al fiduciario y a los
fideicomisarios, con excepción del último, como meros usufructuarios, salvo
que pudiesen disponer de los bienes por actos «inter vivos» o «mortis causa»
en cuyo caso se liquidará por el pleno dominio, haciéndose aplicación de los
dispuesto en el artículo 47.3 de este Reglamento.
SECCION TERCERA
Fideicomisos
Artículo 54. Fideicomisos.
Uno. En los fideicomisos, cuando dentro de los plazos
en que deba practicarse la liquidación no sea conocido el heredero
fideicomisario, pagará el fiduciario el resultado de aplicar a la cuota
íntegra el coeficiente más alto de los señalados en el artículo 44 para el
Grupo IV, salvo que el fideicomisario tuviese que ser designado de entre un
grupo determinado de personas, en cuyo caso el coeficiente máximo a aplicar
por razón de parentesco será el correspondiente a la persona del Grupo de
parentesco más lejano con el causante.
Dos. Lo pagado con arreglo al número anterior
aprovechará al fideicomisario cuando sea conocido. Si el coeficiente que le
correspondiese fuese inferior al aplicado al fiduciario, quien hubiese hecho
el pago superior o sus causahabientes tendrán derecho a la devolución del
exceso satisfecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75.
Tres. Si dentro de los plazos para practicar la
liquidación se conociese el fideicomisario, éste satisfará el Impuesto con
arreglo al coeficiente que corresponda a su patrimonio preexistente y a su
parentesco con el causante.
Cuatro. Si el fiduciario o persona encargada por el
testador de transmitir la herencia pudiera disfrutar en todo o en parte,
temporal o vitaliciamente, o tuviera la facultad de disponer de los productos
o rentas de los bienes hasta su entrega al heredero fideicomisario, pagará el
Impuesto en concepto de usufructuario con arreglo a su patrimonio
preexistente y parentesco con el causante. En este caso, el fideicomisario
satisfará también al entrar en posesión de los bienes el Impuesto
correspondiente, no computándose en su favor lo pagado por el fiduciario.
Cinco. En los fideicomisos en que se dejen en
propiedad los bienes hereditarios al heredero fiduciario, aun cuando sea con
la obligación de levantar alguna carga, se liquidará el Impuesto a cargo de
éste por la adquisición de la propiedad, con deducción de la carga si fuera
deducible, por la cual satisfará el Impuesto el que adquiera el beneficio
consiguiente al gravamen, por el título que corresponda si fuere conocido: y
si no lo fuera pagará el heredero, pudiendo repercutir el Impuesto satisfecho
por la carga al beneficiario cuando fuere conocido.
Seis. El heredamiento de confianza autorizado por la
legislación foral se considerará como fideicomiso a efectos del impuesto.
Siete. El los fideicomisos que admite el derecho foral
de Cataluña, cuando el fideicomisario se determine por la existencia de
descendientes del fiduciario o por otro supuesto de los que permite dicha
legislación, se liquidará el Impuesto al fiduciario como heredero pleno
propietario. En este caso, cuando tenga lugar la transmisión de los bienes al
fideicomisario, éste satisfará el Impuesto correspondiente a la plena
propiedad de aquéllos, con arreglo a su patrimonio preexistente y parentesco
con el causante de quien provenga la institución de fideicomiso, pudiendo los
derechohabientes del fiduciario solicitar la devolución del Impuesto
satisfecho por su causante en la parte correspondiente a la nuda propiedad de
los bienes si justifican que los mismos bienes se transmiten íntegramente al
fideicomisario determinado, o en la parte que corresponda a los bienes
transmitidos o restituidos si no se transmitiesen todos.
Ocho. En la fiducia aragonesa, sin perjuicio de la
liquidación que se gire a cargo del cónyuge sobreviviente, en cuanto al resto
del caudal, se girarán otras, con carácter provisional, a cargo de todos los
herederos, con arreglo a sus condiciones de patrimonio y parentesco con el
causante y sobre la base que resulte de dividir por partes iguales entre
todos la masa hereditaria. Al formalizarse la institución por el comisario se
girarán las liquidaciones complementarias si hubiere lugar, pero si por
consecuencia de la institución formalizada las liquidaciones exigibles fueren
de menor cuantía que las satisfechas provisionalmente, podrá solicitarse la
devolución correspondiente.
SECCION CUARTA
Reservas
Artículo 55. Reservas.
Uno. En la herencia reservable con arreglo al artículo
811 del Código Civil satisfará el Impuesto el reservista en concepto del
usufructuario; pero si por fallecimiento de todos los parientes a cuyo favor
se halle establecida la reserva, o por renuncia, se extinguiera ésta, vendrá
obligado al reservista a satisfacer el Impuesto correspondiente a la nuda
propiedad, con aplicación, en tal caso, de lo prevenido en los artículos 47.3
y 58 de este Reglamento.
Dos. En la reserva ordinaria a que se refieren los
artículos 968, 969, 979 y 980 del Código Civil, se liquidará el Impuesto al
reservista por el pleno dominio, sin perjuicio del derecho a la devolución de
lo satisfecho por la nuda propiedad de los bienes a que afecte, cuando se
acredite la transmisión de los mismos bienes o sus subrogados al reservatario.
Tres. En ambos casos, el reservatario satisfará el
Impuesto teniendo en cuenta lo prevenido en el artículo 47.3 y atendido a su
grado de parentesco con la persona de quien procedan los bienes,
prescindiendo del que le una con el reservista, aunque éste haya hecho uso de
la facultad de mejorar, reconocido en el artículo 972 del Código Civil.
Cuatro. Lo dispuesto en los números anteriores será,
en todo caso, de aplicación a las reservas reguladas en los artículos 139 de
la Compilación de Aragón, 274 de la de Cataluña, 269 de la de Navarra y 36 y
38 de la de Vizcaya.
SECCION QUINTA
Partición y excesos de adjudicación
Artículo 56. Principio de igualdad en la
partición y excesos de adjudicación.
Uno. En las adquisiciones por causa de muerte,
cualquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados
hagan, se considerará a los efectos del Impuesto como si se hubiesen hecho
con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión,
estén o no los bienes sujetos al pago del Impuesto por la condición del
territorio o por cualquier otra causa y, en consecuencia, los aumentos que en
la comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos
adquirentes o herederos.
Dos. Si los bienes en cuya comprobación resultare
aumento de valores o a los que deba aplicarse la exención o no sujeción
fuesen atribuidos específicamente por el testador a persona determinada o
adjudicados en concepto distinto del de herencia, los aumentos o
disminuciones afectarán sólo al que adquiera dichos bienes.
Tres. Se liquidarán excesos de adjudicación, según las
normas establecidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, cuando existan diferencias, según el valor declarado,
en las adjudicaciones efectuadas a los herederos y legatarios, en relación
con el título hereditario.
Cuatro. También se liquidarán, según las mismas
normas, los excesos de adjudicación que resulten cuando el valor comprobado
de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda en más del 50 por
100 del valor que correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto
de que los valores declarados, para cada uno de los bienes inventariados,
sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las
reglas del Impuesto sobre el Patrimonio. Se entenderá a estos efectos, como
valor correspondiente a cada heredero o legatario el que resulte después del
prorrateo entre los mismos y de los aumentos de valor obtenidos de la
comprobación a que se refiere el apartado 1 anterior.
Artículo 57. Pago de
la legítima vidual con entrega de bienes en pleno dominio.
Cuando en virtud de lo dispuesto en los artículos 839
y 840 del Código Civil se hiciese pago al cónyuge sobreviviente de su haber
legitimario en forma o concepto distinto del usufructo, se girará una
liquidación sobre la cantidad coincidente del valor comprobado de los bienes
o derechos adjudicados y el asignado al usufructo, según las reglas del
artículo 49, sin que haya lugar, en consecuencia, a practicar liquidación
alguna por la nuda propiedad a los herederos ni, en su día, por extinción del
usufructo. Pero cuando el valor de
lo adjudicado en forma distinta del usufructo fuese menor o mayor de lo que
correspondería al cónyuge viudo, el exceso o diferencia se liquidará como
exceso de adjudicación a cargo del heredero o herederos favorecidos en el
primer caso, o del cónyuge viudo en el segundo.
SECCION SEXTA
Repudiación y renuncia
Artículo 58. Repudiación y
renuncia.
Uno. En la repudiación o renuncia pura, simple y
gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributarán
por la adquisición de la parte repudiada o renunciada aplicando siempre el
coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente. En
cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante
o el del que repudia cuando tenga señalado un coeficiente superior al que
correspondería al beneficiario.
Si el beneficiario de la renuncia recibiese
directamente otros bienes del causante, sólo se aplicará lo dispuesto en el
párrafo anterior cuando la suma de las liquidaciones practicadas por la
adquisición separada de ambos grupos de bienes fuese superior a la girada
sobre el valor de todos, con aplicación a la cuota íntegra obtenida del
coeficiente que corresponda al parentesco del beneficiario con el causante.
Dos. En los demás casos de renuncia en favor de
persona determinada, se exigirá el Impuesto al renunciante, sin perjuicio de
lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte
renunciada.
Tres. La repudiación o renuncia hecha después de
prescrito el Impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a
efectos fiscales como donación.
Cuatro. Para que la renuncia del cónyuge sobreviviente
a los efectos y consecuencias de la sociedad de gananciales produzca el
efecto de que los bienes renunciados pasen a formar parte, a los efectos de
la liquidación del Impuesto, del caudal relicto del fallecido será necesario
que la renuncia, además de reunir los requisitos del apartado 1, se haya realizado por escritura pública con
anterioridad al fallecimiento del causante. No concurriendo estas condiciones
se girará liquidación por el concepto de donación del renunciante a favor de
los que resulten beneficiados por la renuncia.
SECCION SEPTIMA
Casos especiales de donación
Artículo 59. Donaciones onerosas y remuneratorias.
Uno. Las donaciones con causa onerosa y las
remuneratorias tributarán por tal concepto y por su total importe. Si
existieran recíprocas prestaciones o se impusiere algún gravamen al
donatario, tributarán por el mismo concepto solamente por la diferencia, sin
perjuicio de la tributación que pudiera proceder por las prestaciones
concurrentes o por el establecimiento de los gravámenes.
Dos. Las cesiones de bienes a cambio de pensiones
vitalicias o temporales, tributarán como donación por la parte en que el
valor de los bienes excede al de la pensión, calculados ambos en la forma
establecida en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
SECCION OCTAVA
Acumulación de donaciones
Artículo 60. Acumulación de
donaciones entre sí.
Uno. Las donaciones que se otorguen por un mismo
donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la
fecha de cada una, se considerará como una sola transmisión a los efectos de
la liquidación del Impuesto, por lo que la cuota tributaria se obtendrá en
función de la suma de todas las bases imponibles. Las cuotas satisfechas con
anterioridad por las donaciones acumuladas serán deducibles de la liquidación
que se practique como consecuencia de la acumulación.
Dos. A los efectos del apartado anterior, la
acumulación se practicará sumando el valor de los bienes o derechos donados
en los tres años anteriores a la fecha de la donación actual.
Tres. El importe a deducir por las cuotas satisfechas
por las donaciones acumuladas se obtendrá aplicando el valor comprobado en su
día para los bienes y derechos donados el tipo medio efectivo de gravamen que
corresponda a la liquidación practicada a consecuencia de la acumulación. El
tipo medio efectivo de gravamen se calculará según lo dispuesto en el
artículo 46, letra b), de este Reglamento.
La deducción prevista en el párrafo anterior sólo
procederá cuando por la donación o donaciones anteriores que se acumulan se
hubiese satisfecho el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuatro. Si la donación o donaciones anteriores se
hubieren realizado por ambos cónyuges de bienes comunes de la sociedad
conyugal y la nueva la realizase uno sólo de ellos de sus bienes privativos,
la acumulación afectará sólo a la parte proporcional del valor de la donación
anterior imputable al cónyuge nuevamente donante.
Cinco. Las donaciones acumuladas se computarán por el
valor comprobado en su día para las mismas, aunque hubiese variado en el
momento de la acumulación.
Artículo 61.
Acumulación de donaciones a la herencia del donante.
Uno. En la sucesión que se cause por el donante a
favor del donatario serán acumulables a la base imponible de la sucesión de
las donaciones realizadas en los cinco años anteriores al fallecimiento,
considerándose a efectos de determinar la cuota tributaria como una sola
adquisición. De la liquidación practicada por la sucesión será deducible, en
su caso, el importe de lo ingresado por las donaciones acumuladas,
procediéndose a la devolución de todo o parte de lo ingresado por éstas
cuando la suma de sus importes sea superior al de la liquidación que se
practique por la sucesión y las donaciones acumuladas.
Dos. A los efectos del apartado anterior, la
acumulación se efectuará sumando el valor de los bienes o derechos donados en
los cinco años anteriores al día del devengo del Impuesto correspondiente a
la sucesión.
Tres. El importe a deducir por las cuotas satisfechas
con anterioridad por las donaciones acumuladas se obtendrá aplicando al valor
comprobado en su día para los bienes y derechos el tipo medio efectivo de
gravamen que, calculado como dispone el artículo 46, letra b), de este
Reglamento, corresponda a la sucesión.
La deducción prevista en el párrafo anterior sólo
procederá cuando por la donación o donaciones anteriores que se acumulan se
hubiese satisfecho el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuatro. Si la donación o donaciones anteriores se
hubieren realizado por ambos cónyuges de bienes comunes de la sociedad
conyugal la acumulación afectará sólo a la parte proporcional de su valor
imputable al causante.
Cinco. Las donaciones acumuladas se computarán por el
valor comprobado en su día para las mismas, aunque hubiese variado en el
momento de la acumulación.
CAPITULO X
Infracciones y sanciones
Artículo 62. Principio general.
Las infracciones tributarias del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones serán calificadas y sancionadas con arreglo a lo
dispuesto en la Ley General Tributaria.
TITULO II
Gestión del Impuesto
CAPITULO PRIMERO
Normas generales
Artículo 63. Competencia funcional.
La titularidad de la competencia para la gestión y
liquidación del Impuesto corresponderá a las Delegaciones y Administraciones de
Hacienda o, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las
Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo.
Artículo 64. Presentación de documentos y
declaraciones.
Los sujetos pasivos deberán presentar ante los órganos
competentes de la Administración tributaria los documentos a los que se hayan
incorporado los actos o contratos sujetos o, a falta de incorporación, una
declaración escrita sustitutiva en la que consten las circunstancias
relevantes para la liquidación, para que por aquéllos se proceda a su examen,
calificación, comprobación y a la práctica de las liquidaciones que procedan,
en los términos y en los plazos que se señalan en los artículos siguientes.
Los sujetos pasivos podrán optar por presentar una declaración-liquidación,
en cuyo caso deberán practicar las operaciones necesarias para determinar el
importe de la deuda tributaria y acompañar el documento o declaración en el
que se contenga o se constate el hecho imponible.
Artículo 65. Carácter de presentador del documento.
Uno. El presentador del documento o de la declaración
tributaria, para su liquidación por la Administración o para acompañar a la
autoliquidación practicada por el sujeto pasivo, tendrá, por el sólo hecho de
la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del
Impuesto y, por consiguiente, todas las notificaciones que se le hagan, así
como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán
iguales efectos que si se hubieran entendido con los mismos interesados.
Dos. En el caso de que el presentador no hubiese
recibido el encargo de todos lo interesados en el documento o declaración
deberá hacerlo constar expresamente designando a sus mandantes.
En estos casos, el efecto de las notificaciones que se
hagan al presentador o de las diligencias que éste suscriba, se limitarán a
las personas a las que manifieste expresamente representar.
Tres. En los casos del apartado anterior sólo se
liquidarán los derechos que hayan de satisfacer los mandantes del presentador
que deberá acompañar una copia simple literal del documento presentado que,
previo cotejo, se conservará en la oficina que, una vez transcurridos los
plazos de presentación, requerirá a los demás interesados para la
presentación por su parte del documento o declaración en el plazo de los diez
días siguientes. Presentando el documento, o, en otro caso, de oficio, la
oficina girará las liquidaciones que procedan a cargo de los demás
interesados con imposición de las sanciones que sean aplicables.
CAPITULO II
Régimen de presentación de documentos
SECCION PRIMERA
Documentos a presentar
Artículo 66. Contenido del documento y documentación
complementaria.
Uno. Los sujetos pasivos presentarán los documentos,
acompañados de copia simple, a la Administración Tributaria para la práctica
de las liquidaciones que procedan en los plazos y en las oficinas
competentes, con arreglo a las normas de este Reglamento.
Dos. El documento, que tendrá la consideración de
declaración tributaria, deberá contener, además de los datos identificativos
de transmitente y adquirente y de la designación de un domicilio para la
práctica de las notificaciones que procedan, una declaración detallada de los
bienes y derechos adquiridos que integren el incremento de patrimonio
gravado, con expresión de valor real que atribuyen a cada uno, así como de
las cargas, deudas y gastos cuya deducción se solicite.
Si el documento no contuviese todos los datos
mencionados, se presentará acompañado de una relación en la que figuren los
omitidos
Tres. En el caso de no existir documento, se
presentará una declaración, extendida en papel común, en la que se harán
constar todos los datos indicados en el número anterior.
Cuatro. Cuando se trate de adquisiciones por causa de
muerte, junto con el documento o declaración que en la relación de bienes
deberá incluir, en su caso, los gananciales del matrimonio, se presentarán:
a) Certificaciones de defunción del causante y del
Registro General de Actos de Ultima Voluntad.
b) Copia autorizada de las disposiciones testamentarias
si las hubiere y, en su defecto, testimonio de la declaración de herederos.
En el caso de sucesión intestada, si no estuviere hecha la declaración
judicial de herederos, se presentará una relación de los presuntos con
expresión de su parentesco con el causante.
c) Un ejemplar de los contratos de seguro concertados
por el causante o certificación expedida por la Entidad aseguradora en el
caso de seguro colectivo, aun cuando hubieran sido objeto, con anterioridad,
de liquidación parcial.
d) Justificación documental de las cargas, gravámenes,
deudas y gastos cuya deducción se solicite, de la edad de los causahabientes
menores de veintiún años, así como, en su caso, de los saldos de cuentas en
Entidades financieras, del valor teórico de las participaciones en el capital
de Entidades jurídicas cuyos títulos no coticen en Bolsa y del título de
adquisición por el causante de los bienes inmuebles incluidos en la sucesión.
Cinco. Los sujetos pasivos acompañarán una relación de
su patrimonio preexistente en la fecha del devengo del Impuesto, valorado con
arreglo a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio. Esta declaración podrá
sustituirse por una copia de la correspondiente a dicho Impuesto por el
ejercicio anterior al fallecimiento si éste hubiese tenido lugar una vez
finalizado el plazo establecido para su presentación o, en otro caso, por la
del inmediato anterior, haciendo, en ambos casos, indicación de las
modificaciones que en la misma procedan para adaptarla a la situación
patrimonial vigente en el momento del devengo del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
Cuando el patrimonio preexistente del sujeto pasivo
esté comprendido en el primero o en el último tramo de los establecidos en el
artículo 44.1 de este Reglamento, bastará con que figure su manifestación
haciéndolo constar así.
SECCION SEGUNDA
Plazos de presentación, prórroga y suspensión
Artículo 67. Plazos de presentación.
Uno. Los documentos o declaraciones se presentarán en
los siguientes plazos:
a) Cuando se trate de adquisiciones por causa de
muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, en
el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o
desde aquél en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.
El mismo plazo será aplicable a las adquisiciones del
usufructo pendientes del fallecimiento del usufructuario, aunque la
desmembración del dominio se hubiese realizado por acto «inter vivos».
b) En los demás supuestos, en el de treinta días hábiles,
a contar desde el siguiente a aquél en que se cause el acto o contrato.
Artículo 68. Prórroga
de los plazos de presentación.
Uno. La oficina competente para la recepción de los
documentos o declaraciones podrá otorgar prórroga para la presentación de los
documentos o declaraciones relativos a adquisiciones por causa de muerte por
un plazo igual al señalado para su presentación.
Dos. La solicitud de prórroga se presentará por los
herederos, albaceas o administradores del caudal relicto dentro de los primeros
cinco meses del plazo de presentación, acompañada de certificación del acta
de defunción del causante, y haciendo constar en ella el nombre y domicilio
de los herederos declarados o presuntos y su grado de parentesco con el
causante cuando fueren conocidos, la situación y el valor aproximado de los
bienes y derechos y los motivos en que se fundamenta la solicitud.
Tres. Transcurrido un mes desde la presentación de la
solicitud sin que se hubiese notificado acuerdo, se entenderá concedida la
prórroga.
Cuatro. No se concederá prórroga cuando la solicitud
se presente después de transcurridos los cinco primeros meses del plazo de
presentación.
Cinco. En caso de denegación de la prórroga
solicitada, el plazo de presentación se entenderá ampliado en los días
transcurridos desde el siguiente al de la presentación de la solicitud hasta
el de notificación del acuerdo denegatorio. Si como consecuencia de esta
ampliación, la presentación tuviera lugar después de transcurridos seis meses
desde el devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá abonar intereses de
demora por los días transcurridos desde la terminación del plazo de seis
meses.
Seis. La prórroga concedida comenzará a contarse desde
que finalice el plazo de seis meses establecido en el artículo 67.1, a), y
llevará aparejada la obligación de satisfacer el interés de demora
correspondiente hasta el día en que se presente el documento o la declaración.
Siete. Si finalizado el plazo de prórroga no se
hubiesen presentado los documentos, se podrá girar liquidación provisional en
base a los datos de que disponga la Administración, sin perjuicio de las
sanciones que procedan.
Artículo 69. Suspensión de los plazos de presentación.
Uno. Cuando, en relación a actos contrarios relativos
a hechos imponibles gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
se promueva el litigio o juicio voluntario de testamentaría, se interrumpirán
los plazos establecidos para la presentación de los documentos y
declaraciones, empezando a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquél
en que sea firme la resolución definitiva que ponga término al procedimiento
judicial.
Dos. Cuando se promuevan después de haberse presentado
el plazo el documento o la declaración, la Administración suspenderá la
liquidación hasta que sea firme la resolución definitiva.
Tres. Si se promovieran con posterioridad a la
expiración del plazo de presentación o del de la prórroga que se hubiese
concedido sin que el documento o la declaración hubiesen sido presentados, la
Administración requerirá la presentación pero podrá suspender la liquidación
hasta que recaiga resolución firme, sin perjuicio de las sanciones que, en su
caso, procedan.
Cuatro. Si se promovieran después de practicada la
liquidación podrá acordarse el aplazamiento de pago de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 84 y 90 de este Reglamento.
Cinco. No se considerarán cuestiones litigiosas, a los
efectos de la suspensión de plazos a que se refieren los apartados
anteriores, las diligencias judiciales que tengan por objeto la apertura de
testamentos o elevación de éstos a escritura pública; la formación de
inventarios para aceptar la herencia con dicho beneficio o con el de
deliberar, el nombramiento de tutor, curador o defensor judicial, la
prevención del abintestato o del juicio de testamentaría, la declaración de
herederos cuando no se formule oposición y, en general, las actuaciones de
jurisdicción voluntaria cuando no adquieran carácter contencioso. Tampoco
producirán la suspensión la demanda de retracto legal o la del beneficio de
justicia gratuita, ni las reclamaciones que se dirijan a hacer efectivas
deudas contra la testamentaría o abintestato, mientras no se prevenga a
instancia del acreedor el correspondiente juicio universal.
Seis. La promoción del juicio voluntario de testamentaría
interrumpirá los plazos, que empezarán a contarse de nuevo desde el día
siguiente al en que quedare firme el auto aprobando las operaciones
divisorias, o la sentencia que pusiere término al pleito en caso de
oposición, o bien desde que todos los interesados desistieren del juicio
promovido.
Siete. A los efectos de este artículo se entenderá que
la cuestión litigiosa comienza en la fecha de presentación de la demanda.
Ocho. A los mismos efectos, se asimilarán a las
cuestiones litigiosas los procedimientos penales que versen sobre la falsedad
del testamento o del documento determinante de la transmisión.
Nueve. Si las partes litigantes dejaren de instar la
continuación del litigio durante un plazo de seis meses, la Administración
podrá exigir la presentación del documento y practicar la liquidación
oportuna respecto al acto o contrato litigioso, a reserva de la devolución
que proceda si al terminar aquél se declarase que no surtió efecto. Si se
diere lugar a que los Tribunales declaren la caducidad de la instancia que
dio origen al litigio, no se reputarán suspendidos los plazos y la
Administración exigirá las sanciones e intereses de demora correspondientes a
partir del día siguiente al en que hubieren expirado los plazos
reglamentarios para la presentación de los documentos. La suspensión del
curso de los autos, por conformidad de las partes, producirá el efecto de
que, a partir de la fecha en que la soliciten, comience a correr de nuevo el
plazo de presentación interrumpido.
SECCION TERCERA
Lugar de presentación de los documentos
Artículo 70. Competencia
territorial.
Uno. Los documentos o declaraciones se presentarán en
las siguientes oficinas:
a) En los supuestos de adquisición de bienes y
derechos por causa de muerte, en la correspondiente al territorio donde el
causante hubiese tenido su residencia habitual.
Si el causante no hubiese tenido residencia habitual
en España, en la Delegación de Hacienda de Madrid, salvo que concurriendo a
la sucesión uno o varios causahabientes con residencia habitual en España, se
opte por presentarlos, previo acuerdo de los interesados, en la oficina que
corresponda al territorio donde cualquiera de ellos tenga su residencia
habitual.
Todos los documentos o declaraciones relativos a una
misma sucesión habrán de presentarse en la oficina competente a que se
refieren los dos párrafos anteriores.
Si el mismo documento incluyese la adquisición de
bienes y derechos procedentes de distintas herencias, la presentación se
realizará en la oficina competente para liquidar la última ocurrida en el
tiempo.
b) En los supuestos de adquisición de bienes y
derechos, por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e
«inter vivos» equiparable, en la correspondiente al territorio donde radiquen
los bienes inmuebles transmitidos, cuando el acto tenga por objeto exclusivo
bienes de tal naturaleza. Si tuviese por objeto exclusivo bienes inmuebles
situados fuera de España, la presentación se realizará en la Delegación de
Hacienda de Madrid.
Si transmitiéndose más de un bien inmueble resultase
que están situados en el territorio de distintas oficinas, en la del
territorio donde radiquen los inmuebles que, según las normas del Impuesto
sobre el Patrimonio, tengan mayor valor. Si los inmuebles donados fuesen del
mismo valor, en cualquiera de las oficinas donde esté situado alguno de
ellos, previo acuerdo de los interesados, de ser varios.
Si la donación o negocio jurídico gratuito e «inter
vivos» tuviese por objeto exclusivo bienes de otra naturaleza, en la oficina
del territorio donde tenga su residencia habitual el adquirente. Si
existiesen varios adquirentes con distinta residencia, en la oficina del
territorio donde resida el adquirente de los bienes de mayor valor, según las
reglas del Impuesto sobre el Patrimonio, y si fuesen del mismo valor, en
cualquiera de las oficinas correspondientes al territorio donde tengan su
residencia habitual los adquirentes, previo acuerdo de éstos. Si ninguno de
los adquirentes tuviese su residencia habitual en España, en la Delegación de
Hacienda de Madrid.
Si concurriesen bienes inmuebles con otros de distinta
naturaleza, todos situados en España, la presentación se hará en la oficina
correspondiente al territorio de situación de los inmuebles de mayor valor,
cuando la suma del de todos los inmuebles sea igual o superior al de los
demás bienes transmitidos. Cuando el valor de los bienes no inmuebles sea
superior al de éstos, la presentación se realizará en la oficina donde el
adquirente de bienes no inmuebles de mayor valor tenga su residencia habitual
y si ninguno la tuviere en territorio español, en la de situación de los
inmuebles cualquiera que sea su valor.
Si concurriesen bienes inmuebles con otros de distinta
naturaleza, situados todos o algunos de ellos fuera de España, la presentación
se efectuará en la oficina que corresponda al lugar de situación de los
inmuebles, si fuesen éstos los situados en España y, en otro caso, en la
residencia del sujeto pasivo, con la misma salvedad establecida para el caso
de que no tenga residencia habitual en España.
c) Cuando se trate exclusivamente de la percepción de
cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, los
interesados podrán optar por realizar la presentación en la oficina
correspondiente al territorio donde la Entidad aseguradora deba proceder al
pago.
Dos. Los documentos comprensivos de transmisiones por
causa de muerte y de adquisiciones gratuitas «inter vivos» se presentarán,
precisamente, en la oficina que sea competente para liquidar la transmisión
por causa de muerte.
Artículo 71.
Competencia territorial y atribución de rendimientos.
Cuando de la aplicación de las reglas del artículo
anterior resulte atribuida la competencia territorial a una oficina integrada
en la estructura administrativa de un Ente público al que no corresponda el
rendimiento del tributo, según las normas establecidas en las Leyes de Cesión
a las Comunidades Autónomas, se mantendrá la competencia para la gestión y
liquidación del Impuesto, pero el importe ingresado se transferirá a la Caja del
Ente público a que corresponda.
Artículo 72. Unidad de competencia territorial.
Uno. En ningún caso se reconocerá la competencia
territorial de más de una oficina para entender del mismo documento o
declaración, aún cuando comprenda dos o más actos o contratos sujetos al
Impuesto. La oficina competente conforme a las reglas del artículo 70
liquidará todos los actos y contratos a que el documento se refiera, incluso
los sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
Dos. Cuando se practiquen diversas liquidaciones, ya
sean provisionales o definitivas, las segundas y ulteriores deberán
efectuarse, precisamente, en la oficina que hubiese practicado la primera.
Tres. Los documentos o declaraciones relativos a
extinción de usufructos, o los que tengan por objeto hacer constar el
cumplimiento de condiciones, se presentarán en la misma oficina que hubiese
conocido de los actos o documentos en que se constituyeron o establecieron.
SECCION CUARTA
Cuestiones de competencia
Artículo 73. Organos competentes para su resolución.
Uno. Cuando la oficina donde se presente el documento
o declaración se considere incompetente para liquidar, remitirá de oficio la
documentación a la competente, notificando esta circunstacia y el acuerdo declarándose
incompetente al presentador.
Dos. Si se suscitaren cuestiones de competencia,
positivas o negativas, serán resueltas:
a) Si se planteasen entre oficinas de una misma
Comunidad Autónoma que tenga cedida la gestión del tributo, por el órgano
competente de aquélla.
b)
c) Si se planteasen entre las Delegaciones de Hacienda
de Madrid, Ceuta y Melilla, por la Dirección General de Gestión Tributaria
del Ministerio de Economía y Hacienda.
SECCION QUINTA
Tramitación
Artículo 74. Tramitación de los documentos presentados.
Uno. Presentado el documento o declaración en la
oficina competente, ésta dará recibo haciendo constar la fecha de
presentación y el número que le corresponda en el registro de presentación de
documentos, que deberá llevarse con carácter específico.
Dos. Tratándose de documentos relativos a
adquisiciones «inter vivos» su tramitación se ajustará a las siguientes
reglas:
a) Cuando se hubiesen presentado todos los datos y
antecedentes necesarios para la calificación de los hechos imponibles,
siempre que no tenga que practicarse comprobación de valores, la oficina
procederá con carácter definitivo a girar la liquidación o liquidaciones que
procedan o a consignar las declaraciones de exención o no sujeción, según
corresponda.
b) Cuando sea necesaria la aportación de nuevos datos
o antecedentes por los interesados, se les concederá un plazo de quince días
para que puedan acompañarlos. Cuando lo hicieren, y si no fuera necesaria la
comprobación de valores, se procederá como se indica en la letra anterior. Si no se aportasen y sin perjuicio de las
sanciones que procedan, se podrán girar liquidaciones provisionales en base a
los datos ya aportados y a los que posea la Administración.
c) Cuando disponiendo de todos los datos y
antecedentes necesarios se tuviera que practicar comprobación de valores,
sobre los obtenidos se practicarán las liquidaciones definitivas que
procedan, que serán debidamente notificadas al presentador.
d) Cuando para la comprobación de valores se
recurriere como medio de comprobación al dictamen de Peritos de la
Administración, la oficina remitirá a los servicios técnicos correspondientes
una relación de los bienes y derechos a valorar para que, por personal con
título adecuado a la naturaleza de los mismos, se emita el dictamen
solicitado que deberá estar suficientemente razonado.
Tres. Tratándose de documentos o declaraciones
relativos a adquisiciones por causa de muerte, se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el número anterior, pero la práctica de las liquidaciones
definitivas exigirá la comprobación completa del caudal hereditario del
causante a efectos fiscales, debiendo procederse a la integración del
declarado con las adiciones que resulten de las presunciones de los artículos
25 a 28 de este Reglamento y, en su caso, con el ajuar doméstico.
Cuatro. Cualquiera que sea la naturaleza de la
adquisición, las liquidaciones que se giren sin haber practicado la
comprobación definitiva del hecho imponible y de su valoración tendrán
carácter provisional.
Artículo 75. Supuesto de herederos desconocidos.
En caso de adquisiciones por causa de muerte, cuando
no fueren conocidos los herederos, los administradores o poseedores de los
bienes hereditarios deberán presentar antes del vencimiento de los plazos
señalados para ello, los documentos que se exigen para practicar liquidación,
excepto la relación de herederos, y si estos presentadores no justificaren la
existencia de una justa causa para suspender la liquidación, se girará
liquidación provisional a cargo de la representación del causante,
aplicándose sobre la cuota íntegra obtenida del coeficiente más alto de los
que el artículo 44 de este Reglamento establece para el grupo IV, sin
perjuicio de la devolución que proceda de lo satisfecho de más, una vez que
aquéllos sean conocidos y esté justificado su parentesco con el causante y su
patrimonio preexistente.
Artículo 76. Constancia del carácter de las
liquidaciones.
Las liquidaciones se extenderán a nombre de cada contribuyente
haciendo constar en ellas su carácter de provisionales o definitivas. Del
mismo modo, cuando proceda, se hará constar la naturaleza de las giradas como
parciales, complementarias o caucionales.
Artículo 77.
Liquidaciones complementarias.
Procederá la práctica de liquidaciones complementarias
cuando habiéndose girado con anterioridad liquidación provisional, la
comprobación arroje aumento de valor para la base imponible tenida en cuenta
en aquélla, o cuando se compruebe la existencia de errores materiales que
hubiesen dado lugar a una minoración de la cuota ingresada. El mismo carácter
tendrán las liquidaciones giradas a consecuencia de nuevos datos aportados
por la acción investigadora de la oficina gestora que deban dar lugar a un
incremento en la base de la liquidación provisional.
SECCION SEXTA
Liquidaciones parciales
Artículo 78. Liquidaciones parciales a
cuenta.
Uno. Los interesados en sucesiones hereditarias podrán
solicitar de la oficina competente, dentro de los plazos establecidos para la
presentación de documentos o declaraciones que se practique liquidación
parcial del Impuesto a los solos efectos de cobrar seguros sobre la vida,
créditos del causante, haberes devengados y no percibidos por el mismo, o
retirar bienes, valores, efectos o dinero que se hallasen en depósito, o bien
en otros supuestos análogos en los que, con relación a bienes en distinta
situación, existan razones suficientes que justifiquen la práctica de
liquidación parcial.
Dos. Para la práctica de las liquidaciones parciales,
los interesados deberán presentar en la oficina competente un escrito, por
duplicado, relacionando los bienes para los que se solicita la liquidación
parcial, con expresión de su valor y de la situación en que se encuentren,
del nombre de la persona o Entidad que, en su caso, deba proceder el pago o a
la entrega de los bienes y del título acreditativo del derecho del
solicitante o solicitantes.
Tres. A la vista de la declaración presentada, la
oficina girará liquidación parcial, aplicando sobre el valor de los bienes a
que la solicitud se refiere, sin reducción alguna, la tarifa del Impuesto y
el coeficiente multiplicador mínimo correspondiente en función del patrimonio
preexistente.
Cuatro. Ingresado el importe de la liquidación
parcial, se entregará al interesado un ejemplar del escrito de solicitud
presentado con la nota del ingreso. La presentación de este escrito
acreditará, ante la persona que deba proceder a la entrega o al pago que,
fiscalmente, queda autorizada la entrega, el pago o la retirada del dinero o
de los bienes depositados.
Cinco. Las liquidaciones parciales que se giren con
arreglo a lo dispuesto en el presente artículo tendrán el carácter de
ingresos a cuenta de la liquidación definitiva que proceda por la sucesión hereditaria
de que se trate.
SECCION SEPTIMA
Pago del Impuesto. Aplazamiento y fraccionamiento del
pago
Artículo 79. Notificación de liquidaciones.
Practicadas las liquidaciones que procedan, se
notificarán al sujeto pasivo o al presentador del documento o declaración con
indicación de su carácter y motivación, del lugar, plazos y forma de efectuar
el ingreso, así como de los recursos que puedan ser interpuestos, con
indicación de los plazos y órganos ante los que habrán de interponerse.
Artículo 80. Plazos y
forma de pago.
Uno. El pago de liquidaciones practicadas por la
Administración deberá realizarse en los plazos establecidos en el Reglamento
General de Recaudación.
Dos. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse
mediante la entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español
que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el
Registro Central de Bienes de Interés Cultural.
Tres. La oficina gestora que hubiese practicado las
liquidaciones podrá autorizar, a solicitud de los interesados, deducida
dentro de los ocho días siguientes al de su notificación, a las Entidades
financieras para enajenar valores depositados en las mismas a nombre del
causante y, con cargo a su importe, o al saldo a favor de aquél en cuentas de
cualquier tipo, librar los correspondientes talones a nombre del Tesoro
Público por el exacto importe de las citas liquidaciones.
Artículo 81. Supuestos generales de aplazamiento y
fraccionamiento.
Sin perjuicio de los supuestos especiales de
aplazamiento y fraccionamiento de pago, a que se refieren los artículos
siguientes de esta Sección, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
serán aplicables las normas sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago del
Reglamento General de Recaudación.
Artículo 82. Aplazamiento por término de hasta un año.
Los órganos competentes para la gestión y liquidación
del Impuesto podrán acordar el aplazamiento de las liquidaciones giradas por
adquisiciones «mortis causa», por término de hasta un año, cuando concurran
las condiciones siguientes:
a) Que se solicite antes de expirar el plazo
reglamentario de pago.
b) Que no exista inventariado entre los bienes del
causante efectivo o bienes de fácil realización suficientes para el abono de
las cuotas liquidadas.
La concesión del aplazamiento implicará la obligación
de pagar el interés de demora vigente el día que comience su devengo.
Artículo 83. Fraccionamiento hasta por cinco
anualidades.
Los órganos competentes para la gestión y liquidación
del Impuesto podrán acordar el fraccionamiento de las liquidaciones giradas
por adquisiciones «mortis causa», en cinco anualidades como máximo, siempre
que concurran las siguientes condiciones:
a) Que se solicite antes de expirar el plazo
reglamentario de pago.
b) Que no exista inventariado entre los bienes del
causante efectivo o bienes de fácil realización suficientes para el abono de
las cuotas liquidadas.
c) Que se acompañe compromiso de constituir garantía
suficiente que cubra el importe de la deuda principal e intereses de demora,
más un 25 por 100 de la suma de ambas partidas. La concesión definitiva del
fraccionamiento quedará subordinada a la constitución de garantía.
La concesión del fraccionamiento implicará la
obligación de pagar el interés de demora vigente el día en que comience su devengo.
Artículo 84. Aplazamiento en caso de causahabientes
desconocidos.
A solicitud de los administradores o poseedores de los
bienes hereditarios, los órganos competentes para la gestión y liquidación
del Impuesto podrán conceder el aplazamiento de las liquidaciones giradas por
adquisiciones «mortis causa», hasta que fueren conocidos los causahabientes
en una sucesión, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que se solicite antes de expirar el plazo
reglamentario de pago.
b) Que no exista inventariado entre los bienes del
causante efectivo o bienes de fácil realización suficientes para el abono de
las cuotas liquidadas.
c) Que se acompañe compromiso de constituir garantía suficiente
que cubra el importe de la deuda principal e intereses de demora, más un 25
por 100 de la suma de ambas partidas. La concesión definitiva del
aplazamiento quedará subordinada a la constitución de la garantía.
La concesión del aplazamiento implicará obligación de
abonar el interés de demora vigente el día en que comience su devengo.
Artículo 85. Aplazamiento en caso de transmisión de
Empresas individuales y de la vivienda habitual.
Uno. Los órganos competentes para conceder los
aplazamientos y fraccionamientos de pago a que se refiere el Reglamento
General de Recaudación, y con sujeción al procedimiento y a las condiciones
que en él se establecen, en cuanto no sean incompatibles con lo que en este
artículo se dispone, podrán aplazar por tres años, a petición del sujeto
pasivo, el pago de las liquidaciones giradas como consecuencia de la
transmisión por herencia, legado o donación de una empresa individual que
ejerza una actividad industrial, comercial, artesanal, agrícola o profesional.
La solicitud deberá presentarse antes de expirar el
plazo reglamentario de ingreso, acompañada del compromiso de constituir
garantía suficiente que cubra la deuda principal e interés legal, más un 25
por 100 de la suma de ambas partidas.
Dos. Vencido el aplazamiento a que se refiere el
apartado anterior, podrán acordar con las mismas condiciones y el
cumplimiento de idénticos requisitos, el fraccionamiento de pago en siete
plazos semestrales sucesivos, a partir de la notificación de la concesión del
fraccionamiento.
La falta de pago de alguno de los pagos fraccionados
producirá los efectos establecidos en el Reglamento General de Recaudación
para dicho supuesto.
Tres. Lo dispuesto en los números anteriores sobre
aplazamiento y fraccionamiento de pago será aplicable a las liquidaciones
giradas a consecuencia de la transmisión hereditaria de la vivienda habitual
de una persona, siempre que el adquirente de la misma sea el cónyuge,
ascendiente, o descendiente de aquél, o bien pariente colateral, mayor de
sesenta y cinco años, que hubiese convivido con el causante durante los dos
años anteriores a su fallecimiento.
Cuatro. Los aplazamientos y fraccionamientos a que se
refieren los números anteriores afectarán a la parte proporcional de la deuda
tributaria que corresponda al valor comprobado de la Empresa o de la vivienda
transmitidas en relación con el total caudal hereditario de cada uno de los
causahabientes.
Artículo
85 bis. Fraccionamiento de la cuota derivada de las cantidades percibidas en forma
de renta por contratos de seguro sobre la vida.
1. En los seguros sobre
la vida en los que el causante sea, a su vez, el contratante del seguro
individual o el asegurado en el seguro colectivo y cuyo importe se perciba
por los beneficiarios en forma de renta, vitalicia o temporal, éstos deberán
integrar en la base imponible el valor actual de dicha renta.
2. El valor actual de
dicha renta se acumulará al resto de bienes y derechos que integran la
porción hereditaria del beneficiario.
3. El beneficiario
podrá solicitar, durante el plazo previsto en el artículo 67.1.a) de este
Reglamento, el fraccionamiento de la parte de la cuota resultante de aplicar
sobre el valor actual de la renta, vitalicia o temporal, deducida en su caso
la cantidad prevista en el artículo 20.2U) de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el tipo medio de
gravamen.
Se entenderá por tipo
medio de gravamen el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante
de dividir la cuota tributaria total a ingresar por el contribuyente por el
valor total de los bienes y derechos que integran su base liquidable. Dicho
tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.
4. La Administración
competente para la exacción del impuesto acordará el fraccionamiento en el
número de años en que se perciba la renta, si fuera temporal, o en quince
años si fuera vitalicia, no exigiéndose la constitución de ningún tipo de
caución ni devengándose intereses de demora.
La Administración competente
notificará al contribuyente la resolución de la solicitud en el plazo de tres
meses, si transcurrido dicho plazo no se ha notificado resolución expresa, la
solicitud se considerará estimada. Sólo podrá desestimarse la solicitud si
ésta está incompleta o no cumple con los requisitos fijados en la norma.
5. El importe del
ingreso anual correspondiente al pago fraccionado resultará de dividir la
cuota que se fracciona entre el número de años en que se perciba la renta si
fuera temporal, o entre quince si fuera vitalicia.
El pago anual
fraccionado se ingresará en los plazos que figuren en la resolución de
concesión del fraccionamiento, dentro del mes de enero siguiente a la
percepción íntegra de cada anualidad de renta.
6. En el supuesto en que
se ejercite el derecho de rescate, la totalidad de los pagos fraccionados
pendientes deberán ingresarse durante los treinta días siguientes a tal
ejercicio.
7. En el supuesto en
que se produzca la extinción de la renta, sólo resultará exigible el pago
fraccionado pendiente que corresponda a la anualidad de renta efectivamente
percibida y pendiente de ingreso.
8. La responsabilidad
subsidiaria de las entidades de seguros se extingue en relación con el primer
pago fraccionado cuando el beneficiario acredite la obtención, en forma
expresa o por silencio, del fraccionamiento regulado en el presente precepto.
El mantenimiento de la
extinción de la responsabilidad exige la acreditación por el contribuyente
ante la entidad de seguros del ingreso del pago fraccionado correspondiente a
cada anualidad de renta.
En el supuesto del
ejercicio del derecho de rescate, las entidades de seguros podrán exigir la
presentación de certificación expedida por la Administración tributaria sobre
el importe del impuesto pendiente de pago, a los efectos de conocer la
cuantía de su responsabilidad subsidiaria y, en su caso, poder entregar a los
beneficiarios cheque bancario expedido a nombre de la Administración
acreedora del impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1.b) de
la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
CAPITULO III
Autoliquidación
SECCION PRIMERA
Requisitos y presentación
Artículo 86. Régimen de autoliquidación: Requisitos.
Uno. La opción de los sujetos pasivos por el régimen
de autoliquidación exigirá que en las declaraciones-liquidaciones se incluya
el valor de la totalidad de los bienes y derechos transmitidos y que,
tratándose de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las realizadas por los beneficiarios de
contratos de seguro de vida para caso de muerte del asegurado, todos los
adquirentes interesados en la sucesión o el seguro estén incluidos en el
mismo documento o declaración y exista la conformidad de todos.
El importe ingresado por una autoliquidación que no
reúna los requisitos exigidos en el párrafo anterior tendrá el carácter de
mero ingreso a cuenta, pero no dará lugar a que la oficina gestora dé
cumplimiento a lo establecido en el artículo 87, apartados 3 y 4 de este
Reglamento.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
se admitirá la autoliquidación parcial referida a una parte de los bienes y
derechos en aquellos supuestos en los que, según el artículo 78 de este
Reglamento, se admite la práctica de liquidación parcial a cuenta.
Artículo 87. Presentación e
ingreso de autoliquidaciones.
Uno. Los sujetos
pasivos que opten por determinar el importe de sus deudas tributarias
mediante autoliquidación deberán presentarla en el modelo de impreso de declaración-liquidación
especialmente habilitado al efecto, procediendo a ingresar su importe dentro
de los plazos establecidos en el artículo 67 de este Reglamento para la
presentación de documentos o declaraciones o en el de prórroga del artículo
68, en la entidad de depósito que presta el servicio de caja en la
Administración tributaria competente o en alguna de sus entidades
colaboradoras.
Dos. Ingresado el importe de las autoliquidaciones, los sujetos
pasivos deberán presentar en la oficina gestora, en un sobre único para cada
sucesión o donación, el original y copia simple del documento notarial,
judicial o administrativo o privado en el que conste o se relacione el acto o
contrato que origine el tributo, con un ejemplar de cada autoliquidación practicada.
Tres. La oficina devolverá al presentador el documento original, con
nota estampada en el mismo acreditativa del ingreso efectuado y de la
presentación de la copia. La misma nota de ingreso se hará constar también en
la copia, que se conservará en la oficina para el examen y calificación del
hecho imponible y, si procede, para la rectificación, comprobación y práctica
de la liquidación o liquidaciones complementarias.
Cuatro. En los supuestos en los que de la autoliquidación no resulte
cuota tributaria a ingresar, su presentación, junto con los documentos, se
realizará directamente en la oficina competente, que sellará la
autoliquidación y extenderá nota en el documento original haciendo constar la
calificación que proceda, según los interesados, devolviéndolo al presentador
y conservando la copia simple en la oficina a los efectos señalados en el
número anterior.
Cinco. Las actuaciones a que se refiere este artículo deberán
realizarse en la oficina que resulte territorialmente competente según las reglas
del artículo 70 de este Reglamento.
SECCION SEGUNDA
Tramitación
Artículo 88. Tramitación de
autoliquidaciones.
Uno. La tramitación de los documentos y de las
declaraciones-liquidaciones presentadas por los sujetos pasivos en las
oficinas gestoras se acomodará a lo dispuesto para el régimen de presentación
de documentos en el artículo 74 de este Reglamento, sin otras especialidades
que las que sean consecuencia de las autoliquidaciones practicadas y, en su
caso, ingresadas por los interesados. En consecuencia, se procederá por la
oficina gestora al examen y calificación de los hechos imponibles consignados
en los documentos para girar las liquidaciones complementarias que procedan,
entre otros casos, como consecuencia de errores materiales o de calificación,
o por la existencia de hechos imponibles no autoliquidados por los
interesados, así como las que tengan su origen en la comprobación de valores,
en la adición de bienes o del ajuar doméstico o en el descubrimiento de
nuevos bienes del causante.
Cuando se necesaria la aportación de nuevos datos o
antecedentes, se concederá un plazo de quince días a los interesados para
presentarlo en la oficina.
Dos. Cuando se proceda a la comprobación de valores,
se cumplirá lo dispuesto en el número 2, letras c) y d), del artículo 74 de
este Reglamento.
Tres. Las liquidaciones giradas por la oficina
competente como consecuencia de lo establecido en el presente artículo, se
notificarán a los sujetos pasivos o al presentador del documento con
indicación de su carácter y motivación, de lugar, plazos y forma de efectuar
el ingreso, así como de los recursos que puedan ser interpuestos, con
indicación de los plazos y órganos ante los que habrán de interponerse.
SECCION TERCERA
Autoliquidaciones parciales
Artículo 89. Autoliquidaciones parciales
a cuenta.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
86. 2 de este Reglamento, tratándose de adquisiciones por causa de muerte,
los sujetos pasivos, previa conformidad de todos en caso de ser más de uno,
podrán proceder a la práctica de una autoliquidación parcial del Impuesto a
los solos efectos de cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante,
haberes devengados y no percibidos por el mismo o retirar bienes, valores,
efectos o dinero que se encuentren en depósito o bien en otros supuestos
análogos en los que, con relación a otros bienes en distinta situación,
existan razones suficientes que justifiquen la práctica de autoliquidación
parcial.
Los sujetos pasivos que presenten la autoliquidación
parcial deberán proceder posteriormente a presentar la autoliquidación por la
totalidad de los bienes y derechos que hayan adquirido, en la forma prevista
en los artículos 86 y 87 anteriores.
Dos. La autoliquidación deberá practicarse aplicando
sobre el valor de los bienes a que se refiera, sin reducción alguna, la
tarifa del Impuesto y los coeficientes multiplicadores mínimos
correspondientes en función del patrimonio preexistente.
Tres. Ingresado el importe de la autoliquidación
parcial en la forma establecida en el artículo 87 de este Reglamento, se
presentará en la oficina competente un ejemplar del impreso de
autoliquidación donde conste el ingreso, acompañado de una relación por
duplicado en la que se describan los bienes a que se refiere, su valor y la
situación en que se encuentren, así como el nombre de la persona o Entidad
que deba proceder al pago o a la entrega de los bienes, y del título
acreditativo del derecho del solicitante o solicitantes, devolviéndose por la
oficina uno de los ejemplares de la relación con la nota del ingreso.
Cuatro. El ingreso efectuado en virtud de
autoliquidación parcial tendrá el carácter de ingreso a cuenta de la
liquidación definitiva que proceda por la sucesión hereditaria de que se
trate.
SECCION CUARTA
Aplazamientos y fraccionamientos
Artículo 90. Aplazamiento y fraccionamiento de
autoliquidaciones.
Uno. Serán aplicables las normas del Reglamento
General de Recaudación para la concesión de aplazamientos y fraccionamientos
del pago de autoliquidaciones que los interesados deban satisfacer por el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Dos. No obstante, si en el régimen de presentación de
documentos correspondiese a las oficinas gestoras la competencia para acordar
el aplazamiento y el fraccionamiento de pago y concurren los requisitos establecidos
en los artículos 82, 83 y 84 de este Reglamento, los interesados podrán
solicitar de la oficina competente para admitir la autoliquidación, dentro de
los cinco primeros meses de plazo establecido, la concesión de beneficio. Si
la petición fuese denegada, el plazo para el ingreso se entenderá prorrogado
en los días transcurridos desde el de la presentación de la solicitud hasta
el de notificación del acuerdo denegatorio, sin perjuicio del abono de los
intereses de demora que procedan.
CAPITULO IV
Obligaciones formales
Artículo 91. Normas generales.
Uno. Los órganos judiciales remitirán a los organismos
de la Administración Tributaria de su respectiva jurisdicción relación
mensual de los fallos ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia firme
de los que se desprenda la existencia de incrementos de patrimonio gravados
por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Dos. Los encargados del Registro Civil remitirán a los
mismos Organismos, dentro de la primera quincena de cada mes, relación nominal
de los fallecidos en el mes anterior y de su domicilio.
Tres. Los Notarios están obligados a facilitar los
datos que les reclamen los Organismos de la Administración Tributaria acerca
de los actos en que hayan intervenido en el ejercicio de sus funciones, y a
expedir gratuitamente, en el plazo de quince días, las copias que aquéllos
les pidan de los documentos que autoricen o tengan en su protocolo, salvo
cuando se trate de los instrumentos públicos a que se refieren los artículos
34 y 35 de la Ley Orgánica del Notariado de 28 de mayo de 1862, y los
relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al
régimen económico de la sociedad conyugal.
Asimismo, estarán obligados a remitir, dentro de la
primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos
los documentos autorizados en el trimestre anterior que se refieran a actos o
contratos que pudieran dar lugar a los incrementos patrimoniales que
constituyen el hecho imponible del Impuesto. También están obligados a remitir,
dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados con el contenido
indicado que les hayan sido presentados para su conocimiento o legitimación
de firmas.
Los Cónsules cumplimentarán la obligación impuesta en
este apartado remitiendo los índices o relaciones a la Dirección General de
Gestión Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.
Cuatro. Los órganos judiciales, intermediarios
financieros, Asociaciones, Fundaciones, Sociedades, funcionarios y particulares
o cualquiera otras Entidades públicas o privadas, no acordarán entregas de
bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el
pago del Impuesto o su exención, a menos que la Administración lo autorice.
Cinco. Las Entidades de seguros no podrán efectuar la
liquidación y pago de los concertados sobre la vida de una persona, a menos
que se justifique haber presentado a liquidación la documentación
correspondiente o, en su caso, el ingreso de la autoliquidación practicada.
Seis. El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en los números anteriores se sancionará de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley General Tributaria.
No obstante, cuando se trate de órganos
jurisdiccionales, la autoridad competente del Ministerio de Economía y
Hacienda pondrá los hechos en conocimiento del Consejo General del Poder
Judicial, por conducto del Ministerio Fiscal, a los efectos pertinentes.
TITULO III
Procedimientos especiales
CAPITULO PRIMERO
Procedimiento sobre presunciones
de hechos imponibles
Artículo 92. Procedimiento.
Cuando la Administración tenga conocimiento de alguno
de los hechos a que se refiere el artículo 15 de este Reglamento, en los que
se fundamentan las presunciones sobre la posible existencia de incrementos de
patrimonio sujetos al Impuesto, sin haber sido objeto de declaración en los
plazos establecidos para la presentación de documentos, lo pondrá en
conocimiento de los interesados por medio de la oficina que fuese la
competente para practicar la liquidación, para que aquéllos manifiesten su
conformidad o disconformidad con la existencia del hecho imponible,
formulando cuantas alegaciones tengan por conveniente en plazo de quince
días, con aportación de las pruebas o documentos pertinentes.
Transcurrido dicho plazo, la oficina, a la vista del
expediente, dictará la resolución que proceda, girando, en su caso, las
liquidaciones que correspondan a los hechos imponibles que estime producidos.
CAPITULO II
Procedimiento para la adición de bienes
a la masa hereditaria
Artículo 93. Procedimiento.
Cuando la oficina competente ante la que se hubiese
presentado un documento, declaración o declaración-liquidación comprensivo de
una adquisición por causa de muerte, comprobase la omisión en el inventario
de bienes del causante de los que se encuentran en alguna de las situaciones
a que se refieren los artículos 25 a 28 y 30 de este Reglamento, lo pondrá en
conocimiento de los interesados, concediéndoles un plazo de quince días, para
que puedan dar su conformidad a su adición al caudal relicto del causante.
Si la adición fuese admitida por los interesados, las
liquidaciones que se practiquen incluirán en la base imponible el valor de
los bienes adicionales, o se procederá a rectificar las autoliquidaciones
ingresadas por los interesados practicando las complementarias a que hubiere
lugar, cuando se haya optado por ese procedimiento de declaración.
En el caso de que los interesados, en el plazo
concedido, rechazasen la propuesta de adición o dejaren transcurrir el mismo
sin contestar, sin perjuicio de continuar las actuaciones establecidas en
este Reglamento para la liquidación del documento o para la comprobación de
las autoliquidaciones, la oficina procederá a instruir un expediente a
efectos de decidir en definitiva sobre la adición, concediendo a los
interesados un plazo de quince días para formular alegaciones y aportar los
documentos o pruebas que estimen convenientes a su derecho. Transcurrido este
plazo se dictará acuerdo sobre la procedencia o no de la adición.
El acuerdo favorable a la adición será recurrible en
reposición o en vía económico-administrativa.
Ultimada la vía administrativa en sentido favorable a
la adición, la Administración podrá proceder a la rectificación de las
liquidaciones provisionales o a practicar las complementarias que procedan.
Durante la tramitación del expediente y hasta su
ultimación definitiva quedará interrumpido el plazo de prescripción de la
acción de la Administración para practicar las liquidaciones que procedan.
CAPITULO III
Procedimiento para la deducción de deudas del causante
puestas de manifiesto con posterioridad al ingreso del impuesto
Artículo 94. Procedimiento.
El procedimiento para la deducción de las deudas del
causante que se pongan de manifiesto con posterioridad al ingreso de las
liquidaciones giradas por la Administración o de las autoliquidaciones
practicadas por los interesados, se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª La deducción se hará efectiva mediante la
devolución, sin intereses de demora, de la porción de Impuesto que
corresponda al importe de la deuda no deducida, entendiéndose por tal la
diferencia que exista entre la cantidad ingresada y la que se hubiese
ingresado si al practicar la liquidación o la autoliquidación se hubiese
deducido el importe de la deuda.
2.ª Los interesados presentarán un escrito ante la
oficina que hubiese practicado la liquidación o tramitado la autoliquidación,
solicitando la rectificación correspondiente, acompañado de los documentos
acreditativos de la existencia de la deuda o del pago de la misma realizado
con posterioridad al ingreso.
3.ª Si la oficina estimase acreditada fehacientemente
la existencia o el pago de la deuda, propondrá al órgano competente la
adopción de acuerdo reconociendo el derecho a la devolución de la porción de
impuesto a que se refiere la regla primera. En caso contrario, propondrá
acuerdo denegatorio que se notificará a los interesados con expresión de los
recursos procedentes contra el mismo.
4.ª Lo dispuesto en este artículo no será aplicable
cuando hubiesen transcurrido cinco años desde la fecha de expiración del
plazo de presentación a liquidación del documento, declaración o
declaración-liquidación o cuando se trate de liquidaciones administrativas
firmes de carácter definitivo.
CAPITULO IV
Procedimiento para la deducción de deudas del donante
satisfechas por el donatario
Artículo 95. Procedimiento.
El procedimiento para la devolución de la porción del
Impuesto que corresponda a una deuda del donante, garantizada con derecho
real que recaiga sobre los bienes que hubiesen sido donados por el mismo,
cuando haya sido pagada por el donatario después de ingresado el Impuesto
correspondiente a la donación, se ajustará a las reglas siguientes:
1.ª Se entenderá como porción de Impuesto
correspondiente a la deuda pagada y no deducida en la base imponible de la
donación, la diferencia entre la cantidad ingresada y la que se hubiese
ingresado si al practicar la liquidación o autoliquidación se hubiese
deducido el importe de la deuda.
2.ª El interesado deberá solicitar la rectificación
mediante escrito presentado dentro del plazo de cinco años, contado desde el
día en que hubiese finalizado el plazo reglamentario para presentar el
correspondiente documento, declaración o declaración-liquidación, en la
oficina que hubiese practicado la liquidación o tramitado la autoliquidación,
acompañando los documentos que acrediten el pago de la deuda por su cuenta.
3.ª Si la oficina estimase acreditado fehacientemente
el pago de la deuda por el donatario, propondrá al órgano competente la adopción
de acuerdo reconociendo el derecho a la devolución, que no incluirá intereses
de demora. En otro caso, la propuesta será denegatoria de la devolución y el
correspondiente acuerdo se notificará al interesado con expresión de los
recursos procedentes contra el mismo.
CAPITULO V
Procedimiento para el ejercicio del derecho
de adquisición por la Administración
Artículo 96. Procedimiento.
El procedimiento para que la Administración pública
pueda ejercitar el derecho de adquisición reconocido en el artículo 19 de la
Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
y en el artículo 41 de este Reglamento, se ajustará a las reglas siguientes:
1.ª El órgano u oficina que haya practicado
liquidaciones definitivas por el Impuesto sobre Sucesiones y donaciones
remitirá al Delegado de Hacienda o al órgano correspondiente de las
Comunidades Autónomas, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiese
ganado firmeza, relación por duplicado de los documentos o declaraciones
presentados en los que se incluyan bienes o derechos que reúnan las
condiciones establecidas en el párrafo segundo del artículo 41.1 de este
Reglamento para el ejercicio del derecho de adquisición por la
Administración, con indicación de los bienes concretos susceptibles de ser
adquiridos y del nombre, domicilio y demás circunstancias personales de los
adquirentes.
2.ª Dentro del mes siguiente a la recepción de estas
relaciones, el Delegado de Hacienda o el órgano correspondiente en la
Comunidad Autónoma, previo informe del Servicio Jurídico, propondrá al Centro
directivo encargado de la gestión del impuesto, los bienes sobre los que
proceda ejercitar el derecho de adquisición, relacionados por orden de
importancia según su valor comprobado.
3.ª Recibida la propuesta en el Centro directivo, éste
recabará informe sobre las disponibilidades presupuestarias para atender a
los gastos de la adquisición y, a la vista de este informe, comunicará al
órgano competente los bienes sobre los que debe ejercitarse el derecho de
adquisición. Estas actuaciones deberán estar ultimadas de tal modo que la
comunicación a los Delegados de Hacienda o a los órganos respectivos de las
Comunidades Autónomas sea realizada dentro del tercer mes siguiente a la
fecha en que las liquidaciones a que se refiere la regla primera hubiesen
quedado firmes.
4.ª Recibida la comunicación por el Delegado de
Hacienda u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, lo comunicará a
los interesados, concediéndose el plazo de un mes para formular las
alegaciones que estimen convenientes a su derecho. Al mismo tiempo, dará
traslado a los Registros de la Propiedad, Mercantil o de la Propiedad
Industrial para que hagan constar, mediante nota, que el bien o derecho se
encuentra sometido al ejercicio del derecho de adquisición por la
Administración. Ultimado, el expediente, se elevará de nuevo al Centro
directivo que, a la vista de las actuaciones practicadas, propondrá al
Ministerio de Economía y Hacienda, o al órgano correspondiente de la
Comunidad Autónoma, la resolución que deba dictarse.
La nota de afección a que se refiere el párrafo
anterior caducará a los dos años de su fecha.
5.ª La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, o
la resolución del órgano equivalente de la Comunidad Autónoma, se notificará
a los interesados y será susceptible de impugnación en la vía
contencioso-administrativa, previa imposición del recurso de reposición a que
se refiere la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
CAPITULO VI
Procedimiento para la devolución del Impuesto
correspondiente a bienes sobre los que la
Administración
haya ejercitado el derecho de adquisición
Artículo 97. Procedimiento.
El procedimiento para la devolución de la porción de
Impuesto que corresponda a bienes o derechos sobre los que la Administración
hubiese ejercitado el derecho de adquisición establecido en el artículo 41 de
este Reglamento, se ajustará a las reglas siguientes:
1.ª Se entenderá como porción de Impuesto a devolver
la diferencia entre la cantidad ingresada y la que se hubiese ingresado si en
la base tenida en cuenta para la liquidación se hubiese computado para el
bien adquirido el valor declarado por el interesado en lugar del comprobado.
2.ª El expediente se tramitará de oficio por la
Administración una vez que hubiese adquirido firmeza de acuerdo sobre el
ejercicio del derecho de adquisición, siendo competente la oficina que
hubiese girado la liquidación. La
tramitación del expediente se comunicará a los interesados a efectos de que
puedan personarse en el mismo y formular las alegaciones y aportar los
documentos que estimen convenientes a su derecho.
TITULO IV
Tasación pericial contradictoria
Artículo 98. Tasación pericial
contradictoria.
En corrección del resultado obtenido en la
comprobación de valores los interesados podrán promover la práctica de la
tasación pericial contradictoria con arreglo a las siguientes reglas:
1.ª La solicitud de tasación pericial contradictoria
deberá presentarse dentro del plazo de la primera reclamación que proceda
contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados
administrativamente. La presentación determinará la suspensión del ingreso de
la liquidación practicada y de los plazos de reclamación contra la misma.
2.ª En el caso de que no figurase ya en el expediente
la valoración motivada de un Perito de la Administración, por haberse
utilizado para la comprobación del valor un medio distinto al «dictamen de
Peritos de la Administración» previsto en el artículo 52.1 d), de la Ley
General Tributaria, la oficina gestora remitirá a los servicios técnicos
correspondientes una relación de los bienes y derechos a valorar para que,
por personal con título adecuado a la naturaleza de los mismos, se proceda a
la formulación, en el plazo de quince días, de la correspondiente hoja de
aprecio por duplicado en la que deberá constar no sólo el resultado de la
valoración realizada sino también los fundamentos tenidos en cuenta para el
avalúo.
3.ª Recibida por la oficina competente la valoración
del Perito de la Administración, o la que ya figure en el expediente por
haber utilizado la oficina gestora como medio de comprobación el de «dictamen
de Peritos de la Administración», se trasladará a los interesados,
concediéndoles un plazo de quince días para que puedan proceder al
nombramiento de un Perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza
de los bienes y derechos a valorar. Designado el Perito por el contribuyente
se le entregará la relación de bienes y derechos concediéndole un nuevo plazo
de quince días para formular la hoja de aprecio, que deberá estar
fundamentada.
4.ª Transcurrido el plazo de quince días sin hacer la designación
de Perito se entenderá la conformidad del interesado con el valor comprobado
sobre el que se hubiese girado la liquidación, dándose por terminado el
expediente y procediéndose, en consecuencia, a la confirmación de la
liquidación inicialmente practicada. En este caso, el sujeto pasivo deberá
ingresar el importe del Impuesto en el resto del plazo que quedase por
transcurrir al tiempo de solicitar la tasación, liquidándose los
correspondientes intereses de demora.
5.ª Si la tasación del Perito de la Administración no
excede en más del 10 por 100 y no es superior en 20.000.000 de pesetas a la
realizada por el interesado, servirá de base el valor resultante de ésta, si
fuese mayor que el valor declarado, o este valor en caso contrario,
procediéndose a la rectificación de la liquidación inicialmente practicada.
La nueva liquidación, con los correspondientes intereses de demora, se
notificará al sujeto pasivo para su ingreso en los plazos establecidos en el
Reglamento General de Recaudación.
6.ª Si la tasación del Perito de la Administración
excede de los límites indicados en la regla anterior, se procederá por el
Delegado de Hacienda o por el órgano correspondiente de la Comunidad
Autónoma, a designar por sorteo público un Perito tercero de entre los colegiados
o asociados que figuren en las listas remitidas por los Colegios,
Asociaciones y Corporaciones Profesionales en cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 52. 2 de la Ley General Tributaria o, en su caso, se interesará
del Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el
correspondiente registro oficial. Realizada la designación se remitirá a la
persona o Entidad designada la relación de los bienes y derechos a valorar y
copia de las hojas de aprecio de los Peritos anteriores, para que en el plazo
de quince días proceda a confirmar alguna de ellas o realice una nueva
valoración que será definitiva.
7.ª En ningún caso podrá servir de base para la
liquidación el resultado de la tasación pericial si fuese menor que el valor
declarado por los interesados.
8.ª A la vista del resultado obtenido de la tasación
pericial contradictoria, la oficina confirmará o rectificará la liquidación
inicial, sin perjuicio de su posible impugnación en reposición o en vía
económico-administrativa.
En ambos casos se liquidarán los correspondientes
intereses de demora.
9.ª Los honorarios del Perito del sujeto pasivo serán
satisfechos por éste. Cuando la tasación practicada por el tercer Perito
fuese superior en un 20 por 100 al valor declarado, todos los gastos de la
pericia serán abonados por el sujeto pasivo y, por el contrario, caso de ser
inferior, serán de cuenta de la Administración y, en este caso, el sujeto
pasivo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el
depósito a que se refiere el párrafo siguiente.
El Perito tercero podrá exigir que, previamente al
desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios, lo
que se realizará mediante depósito en el Banco de España, en el plazo de diez
días. La falta de depósito por
cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada
por el Perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas
valoraciones.
Entregadas en la Delegación de Hacienda u órgano
equivalente de la Comunidad Autónoma la valoración por el tercer Perito, se
comunicará al interesado y, al mismo tiempo, se le concederá un plazo de
quince días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso,
se autorizará la disposición de la provisión de honorarios depositados en el
Banco de España.
TITULO V
Cierre registral
Artículo 99. Principio general sobre admisión de
documentos.
Uno. Los documentos que contengan actos o contratos de
los que resulte la existencia de un incremento de patrimonio adquirido a
título lucrativo, no se admitirán ni surtirán efecto en Oficinas o Registros
Públicos sin que conste en ellos la nota de presentación en la oficina
competente para practicar la liquidación o la del ingreso de la
correspondiente autoliquidación o la de declaración de exención o no sujeción
consignada en ellos por la oficina gestora a la vista de la
declaración-liquidación presentada, salvo lo previsto en la legislación
hipotecaria o autorización expresa de la Administración.
Dos. Los Juzgados y Tribunales que hubiesen admitido
los documentos a que se refiere el número anterior sin las notas que en él se
indican, remitirán a los órganos de la Administración tributaria de su
jurisdicción copia autorizada de los mismos, en el plazo de los quince días
siguientes al de su admisión.
Artículo 100. Cierre
registral.
Uno. Los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de
la Propiedad Industrial, no admitirán para su inscripción o anotación ningún
documento que contenga acto o contrato del que resulte la adquisición de un
incremento de patrimonio o título lucrativo, sin que se justifique el pago de
la liquidación correspondiente por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
o, en su caso, la declaración de exención o no sujeción, o la presentación de
aquél ante los órganos competentes para su liquidación.
Dos. A los efectos prevenidos en el número anterior se
considerará acreditado el pago del Impuesto siempre que el documento lleve la
nota justificativa del mismo y se presente acompañado de la carta de pago o
del correspondiente ejemplar de la autoliquidación debidamente sellada por la
oficina competente y constando en ella el pago del tributo o la alegación de
no sujeción o de los beneficios fiscales aplicables.
Tres. Cuando se encontrare pendiente de liquidación,
provisional o definitiva, el documento o la declaración presentada en la
oficina competente y en los casos de autoliquidación, el Registrador hará
constar, mediante nota al margen de la inscripción que el bien o derecho
transmitido queda afecto al pago de la liquidación o liquidaciones que
proceda practicar. Cuando exista liquidación provisional o se haya realizado
algún ingreso por la autoliquidación se expresará el importe satisfecho.
Cuatro. La nota se extenderá de oficio, quedando sin
efecto y debiendo ser cancelada cuando se presente la carta de pago de las
liquidaciones cuyo pago garantizaba o se justifique fehacientemente de
cualquier otra manera el ingreso de las mismas y, en todo caso, transcurridos
cinco años desde su fecha.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Las Comunidades Autónomas que se hayan hecho cargo por delegación del Estado
de la gestión y liquidación del Impuesto General sobre las Sucesiones podrán,
dentro del marco de sus atribuciones, encomendar a las oficinas liquidadoras
de Partido a cargo de Registradores de la Propiedad funciones en la gestión y
liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Segunda. El artículo 62 del Reglamento del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
aprobado por Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre, quedará redactado en
los siguientes términos:
«Artículo 62. En corrección del resultado obtenido en
la comprobación de valores los interesados podrán promover la práctica de la
tasación pericial contradictoria con arreglo a las siguientes reglas:
1.ª La solicitud de tasación pericial contradictoria
deberá presentarse dentro del plazo de los quince días siguientes al de
notificación del acuerdo aprobatorio del resultado del expediente de
comprobación de valores.
2.ª En el caso de que no figurase ya en el expediente
la valoración motivada de un Perito de la Administración, por haberse
utilizado para la comprobación del valor un medio distinto al "dictamen
de Peritos de la Administración" previsto en el artículo 52.1 d) de la
Ley General Tributaria, la oficina gestora remitirá a los servicios técnicos
correspondientes una relación de los bienes y derechos a valorar para que,
por personal con título adecuado a la naturaleza de los mismos, se proceda a
la formulación, en el plazo de quince días, de la correspondiente hoja de
aprecio por duplicado en que deberá constar no sólo el resultado de la
valoración realizada sino también los fundamentos tenidos en cuenta para el
avalúo.
3.ª Recibida por la oficina competente la valoración
del Perito de la Administración, o la que ya figure en el expediente por
haber utilizado la oficina gestora como medio de comprobación el de
"dictamen de Peritos de la Administración", se trasladará a los
interesados, concediéndoles un plazo de quince días para que puedan proceder
al nombramiento de un Perito, que deberá tener título adecuado a la
naturaleza de los bienes y derechos a valorar. Designado el Perito por el
contribuyente se le entregará la relación de bienes y derechos para que en un
nuevo plazo de quince días formule la hoja de aprecio, que deberá estar
fundamentada.
4.ª Transcurrido el plazo de quince días sin hacer la
designación de Perito se entenderá la conformidad del interesado con el valor
comprobado, dándose por terminado el expediente y procediéndose, en
consecuencia, a girar la liquidación complementaria de la provisionalmente
girada por el valor declarado, con los correspondientes intereses de demora,
que se notificará al sujeto pasivo para su ingreso en el plazo establecido en
el Reglamento General de Recaudación.
5.ª Si la tasación del Perito de la Administración no
excede en más del 10 por 100 y no es superior en 20.000.000 de pesetas a la
realizada por el interesado, servirá de base el valor resultante de ésta, si
fuese mayor que el valor declarado, o este valor en caso contrario. En el
primer supuesto se girará la liquidación complementaria que proceda con
intereses de demora, procediéndose a su ingreso por el sujeto pasivo en los
plazos establecidos en el Reglamento General de Recaudación.
6.ª Si la tasación del Perito de la Administración
excede de los límites indicados en la regla anterior, se procederá por el
Delegado de Hacienda o por el órgano correspondiente de la Comunidad
Autónoma, a designar por sorteo público un Perito tercero de entre los
colegiados o asociados que figuren en las listas remitidas por los Colegios,
Asociaciones o Corporaciones Profesionales en cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 52.2 de la Ley General Tributaria o, en su caso
en su caso, se interesará del Banco de España la
designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente
registro oficial. Realizada la designación se remitirá a la persona o entidad
designada la relación de los bienes y derechos a valorar y copia de las hojas
de aprecio de los Peritos anteriores, para que en el plazo de quince días
proceda a confirmar alguna de ellas o realice una nueva valoración, que será
definitiva.
7.ª En ningún caso podrá servir de base para la
liquidación el resultado de la tasación pericial si fuese menor que el valor
declarado por los interesados.
8.ª A la vista del resultado obtenido de la tasación
pericial contradictoria, la oficina confirmará la liquidación inicial o
girará la complementaria que proceda con interés de demora, sin perjuicio de
su posible impugnación en reposición o en vía económico administrativa.
9.ª Los honorarios del Perito del sujeto pasivo serán
satisfechos por éste. Cuando la tasación practicada por el tercer Perito
fuese superior en un 20 por 100 al valor declarado, todos los gastos de la
pericia serán abonados por el sujeto pasivo y, por el contrario, caso de ser
inferior, serán de cuenta de la Administración y, en este caso, el sujeto
pasivo tendrá derecho a ser reintegrado en los gastos ocasionados por el
depósito a que se refiere el párrafo siguiente.
El Perito tercero podrá exigir que, previamente al
desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios, lo
que se realizará mediante depósito en el Banco de España, en el plazo de diez
días. La falta de depósito por
cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada
por el Perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas
valoraciones.
Entregada en la Delegación de Hacienda u órgano
equivalente de la Comunidad Autónoma la valoración por el tercer Perito, se
comunicará al interesado y, al mismo tiempo, se le concederá un plazo de
quince días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso,
se autorizará la disposición de la provisión de honorarios depositados en el
Banco de España».
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Las oficinas liquidadoras a cargo de
Registradores de la Propiedad liquidarán, en el ámbito de sus competencias,
los documentos o declaraciones presentados en las mismas, a efectos de su
liquidación por el Impuesto General sobre Sucesiones, hasta 31 de diciembre
de 1987, por hechos imponibles que hayan tenido lugar antes de la entrada en
vigor de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
Los documentos relativos a donaciones se entenderán
presentados a efectos de su liquidación por el Impuesto General sobre
Sucesiones, siendo aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior.
Segunda.
Los documentos o declaraciones referentes a hechos imponibles acaecidos antes
del 1 de enero de 1988 se presentarán desde este día en las oficinas que sean
competentes con arreglo a las normas de este Reglamento, salvo que, en virtud
de los Convenios a que se refiere la disposición adicional primera, puedan
presentarse en Oficinas Liquidadoras de Partido a cargo de Registradores de
la Propiedad.
Tercera.
La competencia para la gestión y liquidación estará atribuida a los órganos a
que se refiere el artículo 63 desde el día 1 de enero de 1988, salvo cuando
se trate de documentos presentados a liquidación con anterioridad, en cuyo
caso se seguirá manteniendo la competencia de las oficinas en que hubiesen
sido presentados hasta su liquidación definitiva.
Cuarta. Hasta que no se
disponga lo contario por el Ministerio de Economía y Hacienda, las
Administraciones de Hacienda limitarán su actuación en la gestión y
liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a la admisión de
documentos y declaraciones tributarias, que deberán remitir a la Delegación
de Hacienda de la que dependan a efectos de su ulterior tramitación.
Quinta. No obstante lo
dispuesto en los artículos 78 y 89 de este Reglamento, en las liquidaciones o
autoliquidaciones parciales será admisible la reducción de la base imponible
en el importe de los beneficios fiscales a que se refiere la disposición
transitoria cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
Sexta. Las referencias que
en este Reglamento se contienen al Impuesto sobre el Patrimonio se entenderán
hechas al Impuesto Extraordinario sobre Patrimonio de las Personas Físicas
hasta tanto aquél entre en vigor.
Séptima.
El plazo de presentación establecido en el artículo 3. 1, a), del Real
Decreto 422/1988, de 29 de abril, se aplicará a los hechos imponibles
acaecidos a partir del día 5 de mayo de 1988.
Octava. En la consolidación
del pleno dominio que tenga lugar a partir del 1 de enero de 1988 cuando se
hubiese desmembrado como consecuencia de una sucesión o donación causada
antes de aquella fecha, serán aplicables las reglas del artículo 51. 2 de
este Reglamento pero, en ningún supuesto, se aplicarán las reducciones en la
base imponible establecidas en el artículo 42. 1 del mismo.
Novena. Las donaciones otorgadas
con anterioridad al 1 de enero de 1988 serán acumulables a los efectos de los
artículos 60 y 61 de este Reglamento cuando se hayan otorgado dentro del
plazo de los tres años a contar desde la fecha de la donación o sucesión a
que se acumulen, pero en ningún caso habrá lugar a la devolución de
cantidades satisfechas por liquidaciones firmes practicadas.
Décima. Hasta que por la
implantación del procedimiento de autoliquidación como sistema único y
obligatorio en la gestión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sea
aplicable el régimen sancionador de la Ley General Tributaria, la
presentación de los documentos o autoliquidaciones fuera de los plazos
establecidos en este Reglamento, se sancionará, sin perjuicio de los
intereses de demora que correspondan, con una multa equivalente al 25 por 100
de las cuotas, siempre que no hubiera mediado requerimiento de la
Administración. Mediante éste, la multa será del 50 por 100 de las cuotas, y
si por negativa infundada del contribuyente a presentar los documentos
necesarios fuese preciso practicar la liquidación con los elementos que la
misma Administración se procure, la multa será igual al importe de las cuotas.
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