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Maternidad. Prestación económica

Tratamiento fiscal de la prestación económica por maternidad . Comentario de Sentencia

Tratamiento fiscal de la prestación económica por maternidad  regulada en los Artículos 177 y siguientes del Real Recreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad social (TRLGSS)
comentario de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de fecha 6 de julio de 2016.


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Este pronunciamiento judicial estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una trabajadora y declara exenta del Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) la prestación económica por maternidad que percibió en su momento y que se encuentra regulada en los artículos 177 y siguientes del TRLGSS; esto es, la prestación percibida durante el período de suspensión del contrato de trabajo por causa de la maternidad, adopción o guarda con fines de adopción o acogimiento regulado en los artículos 47.1.d) y 48 del Real Decreto Legislativo 27/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET) o durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten de acuerdo con el artículo 49. a) y b) del Estatuto Básico del Empleado Público, RD Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Esta sentencia no es firme y solo tiene un antecedente que conozcamos; se trata de otra sentencia dictada por la misma Sala y Sección del TSJ de Madrid el 3 de febrero de 2010 con fundamento y argumentación básicamente iguales.

1.- Fundamentos de las Sentencias de fecha 6 de julio de 2016 y de 3 de febrero de 2010

La Sala alcanza su conclusión refiriéndose al texto actual del artículo 7 h) de la Ley 35/2006 del IRPF y a la reforma operada en su predecesor, artículo 7 h) de la ley 40/1998 (posterior RD Legislativo 3/2004), por la ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, modificó la letra h del artículo 7 de la ley del IRPF (en aquel momento la Ley 40/1998, de 9 de diciembre) para extender la exención que ya contemplaba para las prestaciones familiares por hijo a cargo del TRLGSS a:

? las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto múltiple, adopción e hijos a cargo, así como las pensiones y los haberes pasivos de orfandad percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situación de orfandad.

También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales?.

En la actualidad, tras las modificaciones operadas por las leyes citadas anteriormente, el texto del artículo 7 h) ha quedado como sigue:

h) Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.

También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.



En la Sentencia que comentamos, y que reproduce la fundamentación de la de 3 de febrero de 2010, se interpreta que el legislador quiso incluir en la exención no solo las prestaciones por maternidad percibidas por las comunidades autónomas o entidades locales sino también la prestación económica del actual artículo 177 y ss del TRLGSS. Para ello, se basa en la cita que la Exposición de Motivos de la Ley 62/2003 hace de la ?maternidad? y en la tesis de que el párrafo tercero del artículo 7 h) transcrito se refiere, ?en general, al alcance de la exención de las prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad, sin distinguir la procedencia de las prestaciones y solo es en el cuarto párrafo donde se aclara que estarán exentas también las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales?De ahí que la prestación por maternidad percibida por la actora de ese ente público ( INSS) tiene que estar forzosamente incluida en el tercer párrafo del artículo 7h) de LIRPF, ya que ese precepto reconoce tal beneficio tributario, con carácter general, en su párrafo tercero y lo que hace el párrafo cuarto es ampliar el beneficio fiscal a las prestaciones que tengan procedencia de otros entes públicos, ya sean locales o autonómicos?.



Admitiendo sin duda la defectuosa redacción del precepto legal que se examina, la conclusión que alcanza la Sentencia puede ser muy discutida jurídicamente por lo que existe la posibilidad de que este criterio interpretativo no sea compartido por otros Tribunales Superiores de Justicia o por el propio Tribunal Supremo.

En su origen, la exención del artículo 7 h) solo se refería a las prestaciones reguladas en el Capítulo IX del Título II del TRLGSS de 1994 que por aquel entonces solo contemplaba las prestaciones por hijo a cargo en sus modalidades contributiva y no contributiva. La reforma operada por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, modificó el régimen de las prestaciones familiares ampliando la protección (hoy artículos 351 y ss del TRLGSS de 2015).

La nueva regulación de Seguridad Social estableció, con la naturaleza de prestación no contributiva, la asignación económica por hijo o menor a cargo, la prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas monoparentales y en los casos de madres discapacitadas y la prestación por parto o adopción múltiples.

Paralelamente, la reforma del artículo 7 h) por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, Ley del IRPF, incorpora entre las prestaciones exentas a las nuevas prestaciones familiares de la Seguridad Social e incluye a otras, también de naturaleza pública, que tienen una misma o concurrente finalidad.

Sin embargo, entendemos dudosa la inclusión, entre esas otras prestaciones, de la prestación económica que perciben las trabajadoras y los trabajadores cuando suspenden el contrato de trabajo con ocasión de parto, adopción o acogimiento. El diferente origen, naturaleza y finalidad de estas prestaciones no ha sido analizada por la Sentencia en cuestión. Las prestaciones familiares de la Seguridad Social son asignaciones económicas destinadas a mejorar las condiciones económicas de las familias con hijos a cargo independientemente de la situación laboral de las madres y de los padres. Las ampliaciones de las exenciones incorporadas en la Ley del IRPF parecen ir en la misma dirección ampliando en general el beneficio a las prestaciones de Seguridad Social, de clases pasivas y de Mutualidades que pueden percibir las familias con hijos o miembros en situación de desvalimiento y a los huérfanos, y a cualquier prestación pública que las diversas administraciones puedan otorgar con ocasión del nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo , orfandad y ?maternidad?.

En nuestra opinión el tercer párrafo del precepto no incluye la prestación de maternidad del artículo 177 y siguientes del TRLGSS pues se dedica a ampliar la exención a otras prestaciones públicas, habiéndose ocupado en el párrafo primero de las propias del sistema de Seguridad Social sin incluirla, a pesar de que enumera individualmente cada una de las que sí considera exentas del Impuesto.

Por otro lado, ninguna de estas otras prestaciones por ?maternidad? puede tener la naturaleza de la prestación regulada en el artículo 177 y siguientes del TRLGSS que, tanto en su nivel contributivo como en el no contributivo, tiene como objeto sustituir las rentas del trabajo que la trabajadora, o en su caso el trabajador, deja de percibir al suspender el contrato de trabajo conforme a los artículos 47.1.d) y 48 del ET, o situación equivalente en el ámbito de la Función Pública o del personal estatutario de los Servicios de Salud. Las Comunidades Autónomas y las Entidades locales podrán establecer prestaciones o ayudas económicas con ocasión de la maternidad pero no pueden, por una cuestión competencial (artículo 149.1.17ª CE), establecer una prestación como la referida, de ahí que no puedan comparase unas ayudas o prestaciones con otras.

Finalmente, el artículo 17 de la Ley del IRPF incluye entre los rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza que deriven directa o indirectamente del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de las actividades económicas incluyendo, entre otras, a las prestaciones por desempleo o a las pensiones y haberes pasivos de los regímenes de Seguridad Social y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares. En este punto, recordamos que hasta el año 1994 la regulación de la prestación por maternidad estaba incluida, aunque indebidamente, entre los supuestos protegidos por la prestación de incapacidad temporal para el trabajo. En todo caso, consideramos que la prestación y la protección regulada por el artículo 177 y siguientes del TRLGSS, por los artículos 47.1.d) y 48 del ET y por el artículo 49. a) y b) del Estatuto Básico del Empleado Público, RD Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, deriva directamente del trabajo realizado en la relación laboral, funcionarial o estatutaria por la persona beneficiaria.

No obstante todo lo anterior, es indudable que la interpretación efectuada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Madrid puede reiterarse en otros pronunciamientos. De ahí que parezca razonable intervenir en la norma para fijarla más claramente en un sentido o en otro.

2.- Alcance de la Sentencia. Como decíamos antes, la sentencia no es firme y solo tiene un antecedente que conozcamos, la sentencia dictada por la misma Sala y Sección del TSJ de Madrid el 3 de febrero de 2010. Se trata por tanto, hasta la fecha, de un pronunciamiento aislado que no vincula a los demás Juzgados y Tribunales y cuya revisión por vía de recurso de casación ya ha sido anunciada en los medios por la Administración Tributaria.

Es razonable, sin embargo, que las personas beneficiarias de la prestación reclamen la devolución del impuesto si no han transcurrido los cuatro años de prescripción establecidos en la ley. En los procedimientos que se sigan en la Comunidad de Madrid la Sala de lo contencioso- Administrativo no puede, en principio, separarse del criterio establecido en ambas sentencias si no es motivadamente.

Por otro lado, consideramos que el hilo argumental de las sentencias no permite incluir en su pronunciamiento a las prestaciones por paternidad. Otra cosa bien distinta es que si se determinase que la interpretación correcta del artículo 7 h) de la Ley del IRPF es la de declarar exenta la prestación de maternidad del TRLGSS, la aplicación de otros principios del ordenamiento y la debida protección de la mujer trabajadora obliguen a incluir necesariamente entre las prestaciones exentas del impuesto las de paternidad.

Por último, cabe señalar que las deficiencias de nuestro ordenamiento en materia de protección de los derechos de la mujer en general y de la mujer trabajadora en particular no parece que puedan resolverse con una norma o una interpretación de una norma fiscal no acorde con el principio de igualdad y progresividad establecido en el artículo 31 de la CE.

Madrid, 23 de noviembre de 2016

Gabinete Jurídico C.S CCOO

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